C-911-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-911/12
(Bogotá DC, 7 de noviembre
de 2012)
FIJACION DE
SALARIO QUE MODIFICA AUTOMATICAMENTE LA ESTIPULACION CONTRACTUAL QUE PREVEA UN
SALARIO INFERIOR-Inexistencia de omisión legislativa relativa
La Sala Plena de la Corte
Constitucional concluye que no se presentó una omisión legislativa relativa en
el artículo 148 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que no existe un deber
específico y concreto de orden constitucional, que obligue a adoptar una
regulación en el sentido propuesto por el accionante, toda vez que – como se
demostró - no es igual la situación de los trabajadores que ganan menos de un
salario mínimo de aquellos que ganan más de dicho salario, lo que justifica que
exista una regulación jurídica diferente entre unos y otros que no quebranta el
principio de igualdad ni implica un tratamiento discriminatorio entre los
mismos.
FIJACION DE
SALARIO QUE MODIFICA AUTOMATICAMENTE LA ESTIPULACION CONTRACTUAL QUE PREVEA UN
SALARIO INFERIOR-No tiene que ser igual, ni fáctica, ni jurídicamente, el
tratamiento de quienes reciben el salario mínimo de aquel previsto para quienes
reciben salarios superiores al mínimo/PODER ADQUISITIVO DE SALARIOS BAJOS-Tiene
el carácter de intangible, en razón a la protección constitucional reforzada
No tiene que ser igual, ni
fáctica ni jurídicamente, el tratamiento de quienes reciben el salario mínimo
de aquél previsto para quienes reciben salarios superiores al mínimo. El
mantener el poder adquisitivo de los salarios bajos, ha dicho esta Corporación,
tiene el carácter de intangible, en razón a la protección constitucional
reforzada que la Constitución les dispensa. Por el contrario, quienes ganan
salarios más altos no son necesariamente sujetos de una protección salarial
reforzada y su derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario puede
recibir distinto tratamiento, siempre que sea razonable
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias
jurisprudenciales
Como lo ha reiterado la
jurisprudencia de esta Corporación, la omisión legislativa relativa exige,
cuando se trata de casos de exclusión de grupos, sujetos o supuestos -juicio de
omisión legislativa relativa por infracción del mandato de trato igual-: (i) la
identificación de una disposición normativa cuya regulación es considerada
deficitaria; (ii) la demostración de que los grupos, sujetos o supuestos no
contemplados o incluidos en la disposición son fáctica o jurídicamente
asimilables -atendiendo el criterio de comparación que resulte relevante- a
aquellos que si lo están; (iii) la constatación de que la exclusión carece de
un principio de razón suficiente o de una justificación objetiva y razonable;
(iv) la verificación de que el efecto de la disposición consiste en la creación
de una desigualdad negativa; y (v) la fundamentación de un deber constitucional
específico a partir del cual se derive la obligación de adoptar una determinada
regulación.
APLICACION
DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE SALARIOS Y PODER ADQUISITIVO DE
LOS SERVIDORES PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A
MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DEL SALARIO-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO AL
SALARIO MOVIL-Alcance
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia respecto del artículo 148 del
Código Sustantivo del Trabajo
No existe omisión legislativa
relativa al no incluir a los trabajadores que devengan más de un salario
mínimo, en el grupo de aquellos a quienes se les modifica el contrato de
trabajo en la misma proporción del incremento del salario mínimo, debido a que
no son fáctica ni jurídicamente equiparables las situaciones de trabajadores
que perciben un salario mínimo con las de aquellos que reciben sumas
superiores.
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 148 del Código Sustantivo del
Trabajo
Ref.:
Expediente D-9096
Actor: Juan
Guillermo Salgado Arias
Magistrado
Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Texto normativo demandado
El
ciudadano Juan Guillermo Salgado Arias, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo
40, numeral 6º, de la Constitución Política, instauró demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 148 del Código Sustantivo del
Trabajo; el texto normativo es el siguiente:
Código Sustantivo del Trabajo
(...)
Artículo
148.La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de
trabajo en que se halla estipulado un salario inferior.
2. Demanda. Pretensión y
cargos
2.1
Pretensión
El actor
solicita se declare la inexequibilidad del artículo 148 del Código Sustantivo
del Trabajo, por incurrir en una omisión legislativa relativa y, en este
sentido, infringir los artículos 2, 13 y 53 de la Constitución, al igual que
el bloque de constitucionalidad consagrado por el artículo 93 de la misma
Constitución. La omisión legislativa relativa la funda en que el precepto
acusado, al establecer que la fijación del salario mínimo modifica
automáticamente los contratos de trabajo en que se halla estipulado un salario
igual o inferior al mínimo, omite cualquier referencia a quienes ganan un
salario superior al mínimo.
2.2 Cargos
Partiendo el
actor del hecho relevante que en el caso de los salarios que superen el mínimo
legal no existe disposición legal que ordene el aumento o reajuste como si
ocurre con el salario mínimo legal o los salarios inferiores al mínimo legal,
estructura la violación de los artículos antes reseñados de la Constitución, de
la siguiente manera:
2.2.1.
Violación de los artículos 2°, 13 y 53 de la C.P.
Con apoyo en
jurisprudencia de esta Corte, que cita en extenso, relacionada con el proceso
inflacionario que afecta la economía con su incidencia negativa sobre el poder
adquisitivo de la moneda, encuentra que la omisión en que incurre la norma
demandada, contraría la vigencia de un orden justo, como lo preceptúa el
artículo 2° constitucional, por cuanto el trabajador que no recibe el ajuste
anual de su salario, va a percibir una remuneración que lejos de incrementarse
se va a reducir año tras año por el aumento del costo de la vida y la
consecuente pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
En relación
con el principio de la igualdad consagrado en el artículo 13 de la
Constitución, argumenta que la diferencia de trato que la norma efectúa entre
los trabajadores que devengan una suma igual o inferior al mínimo legal, para
quienes prevé un reajuste automático, alineado con el incremento que anualmente
experimenta el salario mínimo legal, en tanto que para los trabajadores que
devengan más de dicho salario nada dice sobre el factor de incremento, está
generando un problema de igualdad no justificado.
En lo
concerniente al artículo 53 de la C.P., expresa que este consagra uno de los
principios rectores del régimen laboral colombiano, como es el carácter
móvil de la remuneración, el cual es desconocido por la norma acusada,
puesto que el principio constitucional no distingue entre el salario mínimo y
otros tipos de salario, lo cual si hace la referida norma al guardar silencio
en materia de reajuste, en los contratos cuya remuneración resulta ser superior
al salario mínimo legal.
2.2.2.
Violación del Convenio Internacional del Trabajo 111 de la OIT, aprobado
mediante la Ley 22 de 1967.
Para el
demandante la norma acusada, transgrede el bloque de constitucionalidad que se
integra con las referidas normas de la OIT, concretamente los artículos 1 y 2
del mencionado Convenio, que prohíben las distinciones o exclusiones que anulen
o alteren la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación y
que obliga a los miembros del Convenio a formular y llevar políticas nacionales
que promuevan la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación,
con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto. Para el actor,
la política nacional incorporada en la regulación laboral, a juzgar por la
norma demandada, es contraria a los mandatos antes reseñados, puesto que es el
legislador el que a partir de su omisión, genera la discriminación tantas veces
expuesta en detrimento de quienes perciben una remuneración superior al salario
mínimo legal.
3.
Intervenciones
3.1.
Departamento Nacional de Planeación: exequibilidad
En opinión
del interviniente, para el análisis del tema planteado en la demanda, deben
tenerse en cuenta las siguientes premisas: (i) “la igualdad en materia
salarial no es aritmética y, como la Corte Constitucional lo ha precisado, es
admisible diferenciar el salario mínimo de los salarios superiores al mínimo;
(ii) si bien, constitucionalmente se ha precisado que el salario es móvil, no
existe un parámetro fijo para su determinación ni un indicador unívoco en la
materia; (iii) el énfasis del salario mínimo está fundado en las repercusiones
que tiene el mismo dentro de una economía como proyección de la intervención
del Estado en la misma y aparece como límite estricto”.
Tras efectuar
un amplio recuento de la evolución histórica del concepto de salario mínimo,
observa que éste opera como un límite, por lo que entraña desde la perspectiva
social. Por el contrario los salarios superiores al mínimo, “se adecuan a
una serie de circunstancias y variables, entre las que se puede incorporar a
nivel del sector privado, la productividad. De esta manera se puede redargüir
uno de los argumentos del actor en el sentido de entender la movilidad atada a
la fórmula del salario mínimo”.
Acerca del
tema de igualdad al que alude el demandante (igualdad matemática) , encuentra
que no es la que se recoge en nuestro ordenamiento ni es la que ha sido
desarrollada por la Corte Constitucional, para lo cual cita en extenso
jurisprudencia de esta Corporación. Respecto del tema de movilidad del salario
en general y la aplicación de criterios de indexación, manifiesta que no ha
sido un tema uniforme en la jurisprudencia constitucional, puesto que en
algunos casos se ha sostenido la indexación generalizada, en otros se ha
permitido una diferenciación, siempre y cuando no afecte el salario mínimo.
Se ocupa
luego del derecho al trabajo y su remuneración como parte del bloque de
constitucionalidad, de la forma como se determina el salario mínimo en nuestro
país y de la incidencia de los ajustes salariales en el principio de
sostenibilidad fiscal. Finaliza refiriéndose a la posible omisión legislativa
relativa y, luego de transcribir la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema,
expresa que dicha omisión no se presenta en este caso, puesto que “además de
que no existe una norma específica sobre la cual se predique el cargo, el
control de constitucionalidad versa sobre una revisión de los temas que
contiene una norma en concreto y no sobre tópicos eventuales que deben
incorporarse a la misma pero que no se incluyeron. A lo sumo, sería viable un
exhorto que incluso, en este caso, puede resultar demasiado apremiante”.
3.2.
Departamento Administrativo de la Función Pública: exequibilidad
Manifiesta
que el artículo 148 del Código Sustantivo del Trabajo, establece una especial
protección para aquellos trabajadores que devenguen un salario mínimo,
ordenando su renovación anual conforme al incremento del salario establecido
por el Gobierno, sin que el empleador tenga la opción de decidir de un modo
diferente a lo previsto en la norma.
Por el
contrario, los empleadores tienen la facultad para disponer el aumento anual
del salario de los trabajadores que devenguen un salario mayor al mínimo legal,
“teniendo en cuenta aspectos como la efectividad en la labor realizada, los
méritos obtenidos por la actividad que realiza, los horarios que emplea para
desempeñar sus funciones, el tiempo que lleva laborando, además de otros
aspectos que pueda tomar el empleador como válidos para aumentar el salario”,
sin que ello contraríe el artículo demandado.
Se ocupa
luego de los argumentos expuestos por el demandante los cuales, en su opinión,
no demuestran “la inconstitucionalidad de la norma por su oposición a la
Carta Fundamental, sino por el contrario, una serie de argumentaciones
subjetivas que no son pertinentes”, agregando que como lo ha dicho esta
Corte, “la simple denuncia de una contradicción sin argumentos objetivos y
verificables o como resultado de interpretaciones confusas del ordenamiento
jurídico vigente sin relevancia constitucional, no obstante recurrir a la cita
de normas superiores, no constituye una formulación concreta del concepto de la
violación constitucional de lo cual se deriva una ineptitud sustantiva de la
demanda”.
3.3.
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia ANDI: exequibilidad
Obrando por
medio de su representante legal, Juan Camilo Nariño Alcocer, la ANDI interviene
en el presente proceso, para solicitar a la Corte se declare inhibida con
respecto de la demanda instaurada contra el artículo 148 del Código Sustantivo
del Trabajo, considerando que, en relación con el ajuste o incremento anual de
los salarios superiores al mínimo legal, hay una omisión legislativa absoluta y
no relativa.
Manifiesta
que el núcleo esencial del derecho de mantener el poder adquisitivo del
salario, lo constituye el mínimo vital y que en la medida que no se afecte ese
núcleo esencial, el derecho de mantener el poder adquisitivo del salario no es
absoluto y puede limitarse acudiendo, entre otros, al principio de
proporcionalidad para fijar los límites de dicho derecho.
Ratificando
que en el salario mínimo el derecho de mantener el poder adquisitivo es
intangible pero que en los salarios superiores al mínimo ese derecho es
limitable en cuanto no afecte el mínimo vital, agrega que éste debe ser
valorado en concreto y no cabe en un proceso de constitucionalidad abstracto
fijar reglas para determinar cuando hay afectación de ese mínimo vital como
consecuencia de los límites al derecho de mantener el poder adquisitivo
tratándose de salarios superiores al mínimo.
Se ocupa
luego de analizar la Ley 278 de 1996, para demostrar que tratándose del salario
mínimo el legislador ha fijado unos criterios para mantener el poder
adquisitivo, no así en el caso de los salarios superiores al mínimo, para
sostener seguidamente que equiparar la movilidad del salario mínimo con la
movilidad de los salarios superiores, es una decisión que compete
exclusivamente al legislador o a las partes en la relación laboral, mediante
negociación individual o colectiva.
Alude a lo
que ha dicho la Organización Internacional del Trabajo, en el Convenio No 131,
para manifestar que lo dicho en el referido Convenio, ratifica lo dispuesto por
la legislación colombiana, en el sentido que el sistema de fijación del salario
mínimo tiene connotaciones específicas que no pueden extenderse a salarios
superiores, respecto de los cuales hace énfasis en el respeto de la libertad de
negociación colectiva.
Concluye
manifestando que, en síntesis, “la movilidad de los salarios superiores al
mínimo es un aspecto que no puede limitarse o circunscribirse al artículo 148
del Código Sustantivo del Trabajo, o para ser más precisos es un aspecto cuya
solución demanda una regulación independiente. Por ello, en relación de (sic)
la movilidad de los salarios superiores al mínimo no cabe predicar una omisión
legislativa relativa del artículo 148 del Código sustantivo del Trabajo, sino
una omisión legislativa absoluta”.
3.4.
Universidad del Rosario: exequibilidad
La
Universidad del Rosario interviene en el presente proceso, a través de la
Profesora Adriana Camacho Ramírez, solicitando a la Corte que la norma
demandada sea declarada exequible.
En su escrito
expresa que la norma demandada no viola el principio de justicia, porque
precisamente al incluir el reajuste del contrato de trabajo para salarios
inferiores al mínimo, está aplicando dicho principio de justicia a cabalidad.
Tampoco está
vulnerando el legislador el principio de igualdad, puesto que no está creando
condiciones diferentes para aquellos que están sometidos a la regulación
prevista en el artículo demandado. Sí se estaría violando este principio, si el
legislador hubiera creado condiciones disímiles para quienes ganaran un salario
inferior al mínimo.
Por último,
en cuanto a la presunta omisión legislativa, estima que no se presenta, dado
que la facultad de extender la modificación de los contratos de trabajo superiores
a aquellos que ganan un salario superior al mínimo, es de competencia exclusiva
del poder legislativo.
4.
Concepto del Procurador General de la Nación
Mediante el
concepto No 5397, de junio 27 de 2012, el Procurador General de la Nación,
solicita a la Corte inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la
exequibilidad del artículo 148 del Código Sustantivo del Trabajo, por ineptitud
sustancial de la demanda.
En su
concepto comienza por hacer un recuento sobre la forma como se fija el salario
mínimo de los trabajadores en nuestro país, para advertir que dicha fijación
del salario mínimo, no depende de la autonomía de la voluntad de las partes en
el contrato de trabajo. Este salario así fijado, constituye un límite a la
negociación de las partes, “irrenunciable por el trabajador e inmodificable
por el empleador”.
Por el
contrario, los salarios superiores al mínimo entran en la órbita de la
autonomía de la voluntad de las partes del contrato de trabajo y, por lo tanto,
“la fijación de estos salarios no ocurre de manera automática, ni se deriva,
a modo de consecuencia directa e insoslayable, de la fijación del salario
mínimo, sino que es resultado de la negociación, sea individual o sea
colectiva, de las partes”.
Agrega que no son equiparables ni
la situación fáctica ni la situación jurídica de la persona que recibe menos de
un salario mínimo de la que recibe más de un salario mínimo. “En el primer
caso, la situación fáctica del trabajador es tan precaria que amenaza su propia
subsistencia y su situación jurídica le impide llegar a cualquier tipo de
acuerdo sobre su salario, que es fijado por terceras personas y que es
obligatorio tanto para él como para su empleador. En el segundo caso, la
situación fáctica del trabajador no amenaza su propia subsistencia, ya que
satisface unas exigencias mínimas y su situación jurídica le permite llegar a
cualquier tipo de acuerdo sobre su salario, que debe ser fijado por él y su
empleador”.
Concluye
afirmando que el artículo demandado, no cumple los requisitos que la
jurisprudencia ha señalado para que se configure una omisión legislativa
relativa, “dado que la situación de los trabajadores que devengan menos de
un salario mínimo y la situación de los trabajadores que devengan más de un
salario mínimo no son equiparables y, por lo tanto, no se trata de situaciones
análogas o asimilables; y que existe un principio de razón suficiente que
justifica la diferencia, relacionado con las necesidades mínimas de los
trabajadores”.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer del proceso de la
referencia, de conformidad con el artículo 241, numeral 4 de la Constitución
Política.
2. La cuestión de constitucionalidad
2.1. La Corte se concentrará en el examen de la
constitucionalidad de la norma demandada, por el cargo de omisión legislativa
relativa. Las posibles vulneraciones de los artículos 2 -orden justo-, 13
-igualdad-, 53 -remuneración móvil- de la Constitución, así como de los
artículos 1 y 2 del Convenio Internacional del Trabajo 111 de la OIT -aprobado
mediante la Ley 22 de 1967-, se subsumen en el análisis de la omisión alegada,
de modo que al resolverla se responde a las posibles vulneraciones específicas
de las normas indicadas.
2.2. Así, corresponde a la Corte resolver si el artículo
148 del Código Sustantivo del Trabajo, al preceptuar que la fijación del
salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se
halle estipulado un salario inferior, configura una omisión legislativa
relativa, por desconocimiento del mandato de trato igual, respecto de los
contratos de trabajo en que se halla estipulado un salario superior al mínimo.
3. Cargo: la omisión legislativa relativa
3.1. La
omisión legislativa relativa: exigencias jurisprudenciales
3.1.1. Como
lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, la omisión legislativa
relativa exige, cuando se trata de casos de exclusión de grupos, sujetos o
supuestos -juicio de omisión legislativa relativa por infracción del mandato de
trato igual-: (i) la identificación de una disposición normativa cuya
regulación es considerada deficitaria; (ii) la demostración de que los grupos,
sujetos o supuestos no contemplados o incluidos en la disposición son fáctica o
jurídicamente asimilables -atendiendo el criterio de comparación que resulte
relevante- a aquellos que si lo están; (iii) la constatación de que la
exclusión carece de un principio de razón suficiente o de una justificación
objetiva y razonable; (iv) la verificación de que el efecto de la disposición
consiste en la creación de una desigualdad negativa; y (v) la fundamentación de
un deber constitucional específico a partir del cual se derive la obligación de
adoptar una determinada regulación[1].
3.1.2. Procede ahora determinar si en el precepto objeto
de la demanda, se cumplen o no los requisitos que la jurisprudencia ha señalado
como necesarios para que se configure una omisión legislativa relativa, en
cuanto, en el sentido de la demanda, omisión por infracción de mandato de trato
igual.
3.2. Identificación de regulación deficitaria (i)
3.2.1. Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, el
primer requisito consiste en examinar si existe una disposición normativa cuya
regulación pueda resultar insuficiente o como se ha dicho también, si existe
una norma respecto de la cual se pueda predicar necesariamente el cargo por
inconstitucionalidad.
3.2.2. En el presente caso, se trata del artículo 148 del
Código Sustantivo del Trabajo, a cuyo tenor “la fijación del salario mínimo
modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se halle estipulado un
salario inferior”. Este precepto, en opinión del demandante, resulta
insuficiente en la medida en que excluye, del supuesto de hecho que regula, los
salarios superiores al mínimo. La existencia de esta norma, conduce a que el
primer requisito para la existencia de una omisión legislativa relativa, se
entienda cumplido.
3.2.3. Sin perjuicio de la conclusión que antecede,
resulta procedente una puntualización. Para uno de los intervinientes, lo que
acontece en el presente caso es una omisión legislativa absoluta, que como lo
tiene definido la jurisprudencia, supone la inexistencia de una disposición
legal respecto de la cual predicar cargo alguno. No se comparte dicha
argumentación, porque como se expresó en el párrafo precedente, la norma
jurídica de la cual se predica la presunta inconstitucionalidad sí existe y se
halla integrada al ordenamiento normativo nacional.
3.3. Situación jurídica asimilable (ii)
3.3.1. El segundo requisito exigido por la jurisprudencia,
consiste en examinar si los grupos, sujetos o supuestos no incluidos en la
norma, son fáctica o jurídicamente asimilables -atendiendo a un criterio de
comparación relevante- con aquellos que si lo están.
3.3.2. En el caso bajo estudio, los grupos a comparar,
según el argumento del accionante, son los trabajadores que ganan menos de un
salario mínimo, por una parte, y los que ganan más de un salario mínimo, por la
otra; y el criterio de comparación es, de lógica consecuencia, el valor del
salario, como retribución del servicio. Tomando la cuantía salarial como factor
relevante de comparación, hay que concluir que los sujetos no incluidos en la
norma demandada -los trabajadores que ganan más de un salario mínimo-, no son
ni fáctica ni jurídicamente asimilables con los sujetos sí incluidos en la
norma -los trabajadores que ganan menos de un salario mínimo-, ya que el monto
salarial al que debe acudirse como parámetro de comparación arroja una
diferenciación que impide concluir que se trata de grupos o sujetos jurídica y
fácticamente asimilados.
3.3.3. Sobre este particular es claro, lo expresado por el
Ministerio Público en su concepto: “ni la situación fáctica ni la situación
jurídica de una persona que recibe menos de un salario mínimo, son equiparables
a la situación fáctica y a la situación jurídica de una persona que recibe más
de un salario mínimo. En el primer caso, la situación fáctica del trabajador es
tan precaria que amenaza su propia subsistencia, y su situación jurídica le
impide llegar a cualquier tipo de acuerdo sobre su salario, que es fijado por
terceras personas y que es obligatorio tanto para él como para su empleador. En
el segundo caso, la situación fáctica del trabajador no amenaza su propia
subsistencia, ya que satisface unas exigencias mínimas, y su situación jurídica
le permite llegar a cualquier tipo de acuerdo sobre su salario, que debe ser
fijado por él y su empleador”.[2]
3.3.4. En similar sentido, se ha
pronunciado esta Corporación cuando se ha ocupado de la retribución salarial de
los servidores públicos. Sobre el particular ha expresado:
“Ello
significa que los porcentajes de aumentos salariales para los servidores de las
escalas superiores no puede ser igual o mayor a los de los incrementos para los
de las escalas inmediatamente inferiores. De lo contrario se desconocerían los
principios de equidad y progresividad. Además, entre una y otra escala o grado
salarial, las distancias entre los porcentajes de aumento no pueden ser grandes
con el fin de evitar diferencias desproporcionadas. Dentro de estos criterios
generales corresponde a las autoridades competentes determinar el porcentaje de
aumento para cada escala o grado salarial. Escapa a la órbita de la Corte
señalar porcentajes específicos. Ello corresponde al margen de discrecionalidad
de las autoridades competentes.
En el caso
de los servidores públicos que devengan los salarios más altos la situación es
diferente. Por una parte, los elementos de juicio fácticos apreciados por la
Corte muestran que su situación no es tan gravosa como aquella en la que se
encuentra gran parte de la población, y por otra, el contexto jurídico indica
que no se trata de sujetos que por su situación, relativamente mejor que la de
los desempleados que no gozan efectivamente del derecho al trabajo y que la de
las personas en diferentes circunstancias de pobreza amparadas por normas
constitucionales expresas, deban recibir una
protección constitucional reforzada, como sí ocurre en el caso de los
servidores que devengan los menores salarios por las razones anotadas”.[3] (Subraya
fuera del original)
3.3.5. Así mismo, la Corte, al
interpretar la diferencia salarial entre quienes ganan un salario mínimo y
quienes ganan más de dicho salario, ha sostenido que en este evento la igualdad
protegida por la Constitución no es matemática sino material. En este sentido
ha dicho:
“Este análisis del principio de igualdad se separa de una
línea de precedentes sostenida por esta Corporación en la cual se ha dicho que
del artículo 13 de la Carta se deduce que hay que tratar igual a los iguales y
desigual a los desiguales[4].
Y no son igualmente afectados por el fenómeno inflacionario los servidores
públicos que ganan el equivalente a 1 o 2 salarios mínimos que aquellos que
reciben entre 10 y 20 salarios mínimos, por citar tan sólo un ejemplo. Aunque
en términos matemáticos abstractos el fenómeno inflacionario es igual para
ambos grupos, en términos cualitativos reales el impacto de éste es
sustancialmente diferente puesto que la inflación incide en mucho mayor grado
sobre la capacidad de las personas de menores ingresos para acceder a los
bienes y servicios. Partir de una concepción matemática de la igualdad no se
compadece con una jurisprudencia consistente en la cual ésta ha sido
desestimada”.[5]
(Subraya fuera del original)
3.3.6.
Adicionalmente, se debe establecer que los grupos identificados por el actor no
se encuentran en una situación jurídica asimilable, debido a que el salario
mínimo siempre es fijado por terceros y es obligatorio tanto para el trabajador
como para el empleador, al paso que los salarios superiores al mínimo, son
fijados por las partes en los contratos de trabajo. En este último caso, el
principio de la libre iniciativa privada ejercida dentro de los límites del
bien común, consagrado en el artículo 333 de la Carta, demuestra otra razón que
reafirma que los grupo bajo estudio no son jurídica ni tácticamente
asimilables, lo que justifica que los salarios superiores al mínimo estén
excluidos de la prescripción contenida en el artículo 148 del Código Sustantivo
del Trabajo, en el entendido que en la fijación de tales salarios la empresa y
los trabajadores son los llamados a determinar los ajustes a dichas
remuneraciones.
3.3.7. En igual sentido, al analizar la jurisprudencia
constitucional sobre la aplicación del principio de progresividad en relación
con los ajustes salariales y el poder adquisitivo de los servidores públicos,
se puede observar cómo esta Corporación ha reconocido la existencia de una
situación jurídica disímil entre quienes cuentan con ingreso mínimo y aquellos
que pueden tener un salario mayor. La sentencia C- 1017 de 2003, señaló;
“Las condiciones de la limitación del derecho a
mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos deben
respetar el principio de proporcionalidad de tal forma que no se desconozca el
núcleo esencial del derecho. Sería desproporcionada una limitación que
manifiestamente comprometiera el mínimo vital de los asalariados públicos y de
sus familias puesto que la función social del salario se vería completamente recortada.
Semejante limitación sería desproporcionada por excesiva. Ahora bien, entre
menor sea el salario, prima facie, menor es la capacidad para soportar una
limitación de dicho derecho. De ahí que la Corte haya señalado que respecto de
los salarios bajos el ajuste debe mantener el poder adquisitivo y que respecto
de los salarios medios y altos la limitación admisible debe respetar el
principio de progresividad de tal forma que a menor capacidad económica, menor
sea el grado de la limitación. Esto es especialmente relevante para respetar el
núcleo esencial del derecho de quienes devengan salarios medios. Advierte la
Corte que el principio de progresividad no tiene un alcance circunscrito al
ámbito tributario. En efecto, la progresividad de las cargas que se imponen en
relación a la limitación del derecho a mantener el poder adquisitivo del
salario se justifica en los principios de solidaridad, y de igualdad
sustancial. Según tales principios, quienes más tienen o reciben, tienen mayor
capacidad de contribuir, no solo a financiar los gastos del Estado, sino
también a soportar en mayor medida limitaciones a sus derechos de contenido
socio-económico si ello fuere necesario para mantener o crear las condiciones
que permitan que el Estado cumpla sus fines sociales, en especial respecto de
los menos favorecidos”[6]
3.3.8. La jurisprudencia
transcrita, refuerza la conclusión a la que se había arribado en precedencia,
según la cual, los sujetos que el demandante compara, atendiendo a un criterio
relevante, no son ni fáctica ni jurídicamente, comparables o asimilables.
Adicionalmente, se sustentaron las siguientes consideraciones: (i) que en el
primer caso, la fijación del salario mínimo la efectúan siempre terceros y es
obligatoria para las partes del contrato, al paso que en el segundo caso, el
monto del salario es fijado libremente por las partes; (ii) que en materia
salarial, la igualdad protegida por la Constitución no es matemática sino
material, lo cual implica que no puede darse el mismo tratamiento a quien
recibe un salario mínimo que a quien recibe más de un salario mínimo y (iii)
que en aplicación del principio de progresividad, tampoco puede darse el mismo
tratamiento a quienes ganan el salario mínimo que a quienes ganan más de dicho
salario.
3.4. Inexistencia de omisión
legislativa relativa por no existir situaciones jurídicas asimilables
3.4.1. Finalmente, se identifica
que el deber constitucional específico al que aparentemente hace referencia el
actor, se edifica a partir del artículo 53 de la Constitución, el cual al
enunciar los principios mínimos fundamentales que deberá contener el estatuto
del trabajo que debe expedir el Congreso de la República, incluye dentro de
dichos principios la “remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la
cantidad y calidad de trabajo”. La exégesis de este principio, ha dado
lugar a una línea jurisprudencial sostenida que consagra el derecho a mantener
la capacidad adquisitiva de los salarios.[7]
3.4.2. Sin embargo, este derecho,
como lo ha sostenido esta Corporación no es un derecho absoluto: “El derecho
a mantener el poder adquisitivo del salario no es un derecho absoluto, como no
lo es ningún derecho en un Estado Social y Democrático. La conceptualización
del Derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario como Derecho
limitable es un desarrollo específico de la doctrina según la cual los
Derechos, aún los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la
posibilidad de armonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio efectivo.
Así lo ha reiterado esta Corporación cuando ha interpretado Derechos de diversa
naturaleza y contenido”[8].
De este modo, el derecho a la conservación del poder adquisitivo de los
salarios, no puede entenderse como un derecho a fijar un porcentaje de
incremento igual para todos los salarios, sin excepción. La correcta
interpretación de este derecho, implica que la remuneración de los trabajadores
debe ser justamente “móvil”, virtualmente variable, mas no se traduce en
que el porcentaje de ajuste que refleje dicha movilidad, deba aplicarse por
igual a los distintos valores que puede tener la remuneración salarial de los
trabajadores.
3.4.3. Como se demostró, no tiene
que ser igual, ni fáctica ni jurídicamente, el tratamiento de quienes reciben
el salario mínimo de aquél previsto para quienes reciben salarios superiores al
mínimo. El mantener el poder adquisitivo de los salarios bajos, ha dicho esta
Corporación, tiene el carácter de intangible, en razón a la protección
constitucional reforzada que la Constitución les dispensa. Por el contrario,
quienes ganan salarios más altos no son necesariamente sujetos de una
protección salarial reforzada y su derecho a mantener el poder adquisitivo real
del salario puede recibir distinto tratamiento, siempre que sea razonable.
3.4.4. De lo expuesto se infiere
que el artículo 53 de la Constitución, cuando habla de salario “móvil”,
sí está consagrando el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario,
pero que este mandato no puede interpretarse, como lo hace el demandante, en el
sentido en que todos los salarios superiores al mínimo deben ajustarse anualmente
en el mismo porcentaje en que haya sido incrementado aquél. Agréguese por
último, que la norma acusada no desconoce el Convenio 111, aprobado por
Colombia mediante la Ley 22 de 1967, como lo alega el demandante, al generar una
distinción de trato injustificada entre los trabajadores a quienes se aplica
por ley el incremento de su salario de forma automática y aquellos trabajadores
que no gozan de la misma condición o beneficio, por las razones que han sido
expuestas.
3.4.5. De esta manera, la Sala
Plena de la Corte Constitucional concluye que no se presentó una omisión
legislativa relativa en el artículo 148 del Código Sustantivo del Trabajo, dado
que no existe un deber específico y concreto de orden constitucional, que
obligue a adoptar una regulación en el sentido propuesto por el accionante,
toda vez que – como se demostró - no es igual la situación de los trabajadores
que ganan menos de un salario mínimo de aquellos que ganan más de dicho
salario, lo que justifica que exista una regulación jurídica diferente entre
unos y otros que no quebranta el principio de igualdad ni implica un
tratamiento discriminatorio entre los mismos.
4. Razón de la decisión
4.1. Síntesis del caso
La Corte examinó en este caso si
el Legislador, al expedir la norma que ordena que la fijación del salario
mínimo modifica automáticamente la estipulación contractual que prevea un
salario inferior, incurrió en omisión legislativa relativa por infracción del
mandato constitucional de trato igual ordenado en el artículo 13 de la
Constitución y del carácter móvil de todos lo salarios y no solamente de los
inferiores al mínimo. La decisión niega tal omisión y afirma la exequibilidad
de la disposición
4.2. Regla de decisión
No existe omisión legislativa
relativa al no incluir a los trabajadores que devengan más de un salario
mínimo, en el grupo de aquellos a quienes se les modifica el contrato de
trabajo en la misma proporción del incremento del salario mínimo, debido a que
no son fáctica ni jurídicamente equiparables las situaciones de trabajadores
que perciben un salario mínimo con las de aquellos que reciben sumas
superiores.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Declarar la EXEQUIBILIDAD del
artículo 148 del Código Sustantivo del Trabajo, por los cargos analizados en
esta sentencia.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA M.
Presidente
Ausente
con permiso
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALEXEI
JULIO ESTRADA
Magistrado
(E)
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente
en comisión
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia C-632 de 2012. (i) La jurisprudencia constitucional ha determinado
los requisitos para que se configure y prospere el cargo de
inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, precisando que deben
cumplirse con cinco (5) exigencias a saber: (a) la existencia de una norma respecto de la
cual se pueda predicar necesariamente el cargo por inconstitucionalidad; (b) la exclusión de las consecuencias jurídicas de la norma de
aquellos casos o situaciones análogas a las reguladas por la norma, que
por ser asimilables, debían de estar contenidos en el texto normativo
cuestionado, o la omisión en el precepto demandado de un ingrediente
o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (c) la inexistencia de un
principio de razón suficiente que justifica la exclusión de los casos,
situaciones, condiciones o ingredientes que debían estar regulados por el
precepto en cuestión; (d) la generación de una desigualdad negativa para
los casos o situaciones excluidas de la regulación legal acusada, frente a los
casos y situaciones que se encuentran regulados por la norma y amparados por
las consecuencias de la misma, y en consecuencia la vulneración del
principio de igualdad, en razón a la falta de justificación y objetividad
del trato desigual; y (e) la existencia de un deber específico y concreto de
orden constitucional impuesto al legislador para regular una materia frente
a sujetos y situaciones determinadas, y por consiguiente la configuración de un
incumplimiento, de un deber específico impuesto por el constituyente al
legislador. Sentencia C-259 de 2011.
[2]
Folio 74.
[3]
Sentencia C- 1064 de 2001.
[4] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias
C-171 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-183 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, y C-327 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz. En relación con el
principio de igualdad entendido no como la identidad absoluta entre dos o más
personas, la Corte Constitucional ha señalado que: “...Se supera también,
con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática. (Corte
Constitucional, Sentencia C-221 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Se trataba del análisis de exequibilidad parcial del articulo 6 del Decreto
119 de 1991). En otra sentencia en que también se analizó la igualdad como
concepto relacional y no matemático, esta Corporación manifestó que: (...)
en materia del derecho a la igualdad y sus concretas implicaciones, ...este no
se traduce en una igualdad mecánica y matemática sino en el otorgamiento de un
trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto; y que la
aplicación efectiva de la igualdad en una determinada circunstancia no puede
ignorar o desconocer las exigencias propias de la diversidad de condiciones que
afectan o caracterizan a cada uno de los sujetos. Sin que ello sea en manera
alguna óbice para hacerlo objeto de tratamiento igualitario.” (Corte
Constitucional, Sentencia C-536 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz. Se trataba del análisis de la objeción de inconstitucionalidad formulada por la Presidencia de la República sobre los artículos 4º, 6º, 8º, 10º literales a), b) y d), 11 y
12 del proyecto de ley No. 47/97 Senado y 048/96 Cámara “por el cual se
establece la cuota de fomento para la modernización y diversificación del
subsector tabacalero y se dictan otras disposiciones”). En el mismo sentido ver las Sentencias
T-442/92 T-432/92; T-441/92; T-567/92; C-013/93; C-021/93; T-307/93; T-510/93;
T-564/93; T-100/94; T-166/94; T-402/94; T-144/95; T-298/95; C-351/95; T-352/97;
C-384/97; T-390/98; T-643/98.
[5] Sentencia C-1064 de 2001.
[6]
Sentencia C- 1017 de 2003.
[7]
Sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios pueden
consultarse entre otras muchas las sentencias SU-599 de 1995, T-102 de 1995,
T-276 de 1997, SU-519 de 1997, SU-995 de 1999, C-815 de 1999, T-013 de 1999,
C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, T-012 de 2007, T-020 de 2007,
T-345 de 2007, T-149 de 2008.
[8]
Sentencia C-1064 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.