C-911-10
Sentencia C-911/10
Sentencia C-911/10
MODIFICACION DE LAS MEDIDAS DE EXCEPCION ADOPTADAS EN DESARROLLO DEL
ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL CAUSADA POR LA
RUPTURA DE RELACIONES DIPLOMATICAS ENTRE VENEZUELA Y COLOMBIA-Cumplen con los requisitos de conexidad, necesidad y proporcionalidad
de las medidas de excepción
ESTADOS DE EXCEPCION EN LA CONSTITUCION DE 1991-Características/ESTADOS DE EXCEPCION-Límites
materiales y temporales al ejercicio de las facultades presidenciales/CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Determina tres clases de estados de
excepción/LEY ESTATUTARIA DE
ESTADOS DE EXCEPCION-Finalidad/LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Principios
que la regulan
La regulación de
los estados de excepción en la
Constitución de 1991 fue la respuesta al empleo abusivo de la figura del
estado de sitio en Colombia. Por ello la
Carta de 1991 les impuso límites materiales y temporales al ejercicio de las
facultades presidenciales bajo cada uno de los estados de excepción y reforzó
sus controles. Lo primero que regula la
Carta Política es la existencia de tres estados de excepción: la guerra
exterior, conmoción interior y emergencia económica, social o ecológica. A
continuación, el artículo 152 ordena al Congreso expedir una ley estatutaria
que regule los estados de excepción. En desarrollo de este mandato, el
legislador expidió la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, Ley 137 de 1994
(en adelante LEEE), que en su artículo 2º señala que su finalidad es (i) “establecer
los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno” y (ii)
fijar “las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los
tratados internacionales”. De conformidad con la misma disposición, los hechos
que autorizan el uso de las facultades excepcionales deben corresponder a
“circunstancias extraordinarias [que] hagan imposible el mantenimiento de la
normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”. Según el artículo 214 de nuestra Carta Política, son características generales de estas tres clases de estados de
excepción las siguientes: (i) la declaratoria que
encuentra en cabeza del Gobierno en pleno, es decir, del Presidente de la
República y todos sus ministros, quienes deben suscribir el decreto que
motiva la adopción de medidas extraordinarias; (ii) es posible la
limitación de algunos derechos fundamentales, pero en ningún caso podrán
suspenderse. Además, en todo caso se deben respetar las reglas de derecho
internacional humanitario; (iii) son regulados por una ley estatutaria; (iv)
las medidas que se adopten bajo su vigencia deberán ser proporcionales a la
gravedad de los hechos; (v) su declaración no puede interrumpir el
normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del
Estado; (vi) el Presidente y los Ministros son responsables cuando se
hubiere declarado un estado de excepción sin haber ocurrido los casos previstos
en la Constitución. Así mismo, todos los funcionarios son responsables por el
abuso de las facultades extraordinarias concedidas; (vii) el decreto que
lo declara debe estar motivado, es decir, debe
existir una relación causal entre los hechos que causaron la perturbación, las
razones que justifican su declaración y las medidas legislativas a las que da
lugar; (viii) el decreto que declara el estado de excepción y los
posteriores que se dicten en ejercicio de las facultades legislativas
trasladadas al Presidente están sometidos a control jurídico constitucional
automático de la Corte Constitucional y a control político por parte del
Congreso de la República. Adicionalmente, la
Ley Estatutaria de los Estados de Excepción establece los principios que guían
tanto la declaratoria como todas aquellas medidas que sean adoptadas en el
desarrollo de los mismos, entre los que se encuentran el de necesidad,
proporcionalidad, temporalidad, legalidad, proclamación e intangibilidad de
ciertos derechos.
ESTADO DE EMERGENCIA ECOLOGICA, ECONOMICA Y SOCIAL-Control constitucional de las medidas que se
adoptan bajo su vigencia/ESTADO DE EMERGENCIA ECOLOGICA, ECONOMICA Y SOCIAL-Regulación
permite que sea declarado en todo el territorio nacional o en una parte de éste/ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Límites a las atribuciones presidenciales
para su declaratoria y desarrollo/ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Normas expedidas bajo su
vigencia deben tener relación directa y específica/ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Prohibición de desmejoramiento de los
derechos sociales de los trabajadores
El artículo 215
de la Constitución Política establece que “Cuando sobrevengan hechos distintos
de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar
en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o
que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de
todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de
treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el
año calendario (…)”. Es decir, la
Constitución restringe la discrecionalidad del Presidente de la
República para apreciar los presupuestos fácticos que dan lugar a la
declaratoria del estado de excepción, pues se exige que los hechos que dan
lugar a la declaratoria sean (i) distintos a los previstos para la
declaratoria el estado de conmoción interior y de guerra exterior; (ii)
sobrevinientes y (iii) tengan tal gravedad que atenten de manera
inminente contra el orden económico, social o ecológico, o constituyan
calamidad pública. De conformidad con lo señalado en la sentencia C-179 de
1994, el estado de emergencia económica, social y ecológica es una modalidad de
los estados de excepción expresamente diseñado por el Constituyente para
conjurar “aquellas alteraciones que desequilibran en forma grave e inminente
uno o varios de tales órdenes, o que constituyan grave calamidad pública”. En
esta misma providencia se resaltaron las particularidades de la declaratoria de
emergencia económica, social y ecológica. Dijo la
Corte que el estado de emergencia se encuentra genéricamente regulado por el
artículo 215 constitucional aunque puede adquirir distintas modalidades según
los hechos que den lugar a su declaratoria. Así, “puede ser declarado estado de
emergencia económica cuando los hechos que dan lugar a la declaratoria guardan
relación con la perturbación del orden económico; se recurrirá al estado de
emergencia social cuando la crisis que origina la adopción de la medida
excepcional se relaciona con el orden social; se declarará el estado de
emergencia ecológica cuando la situación crítica invocada por el gobierno tenga
esta naturaleza y; finalmente, se acudirá al estado de emergencia por calamidad
pública cuando sobrevenga una catástrofe de este tipo. También se pueden
combinar las modalidades anteriores cuando los hechos invocados como causantes
de la declaratoria revistan la connotación de perturbar o amenazar de manera
simultánea los distintos órdenes protegidos por el artículo 215 constitucional,
en todo caso compete al Presidente de la república de conformidad con los
hechos invocados declarar el estado de emergencia que corresponda a la
situación”. El Presidente de la
República puede declarar el estado de emergencia económica, social y ecológica
tanto en todo el territorio como en una porción de él. En efecto, la
jurisprudencia ha señalado que toda vez que ni el texto constitucional ni la
LEEE regulan expresamente este asunto, puede aplicarse por analogía la
regulación prevista para el estado de conmoción interior que permite que sea
declarado en todo el territorio nacional o en una parte de éste. En lo que
tiene que ver con las facultades concedidas al Presidente de la
República en un estado de emergencia, el artículo 215 constitucional lo
habilita para dictar normas con fuerza y rango de ley destinados
específicamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Estos decretos deben referirse a materias que tengan relación directa y
específica con el estado de emergencia. Los decretos legislativos que se dicten
son permanentes, excepto en el evento de normas que establecen o modifican
tributos, caso en el cual dejan de regir al término de la siguiente vigencia
fiscal, salvo que el Congreso durante el año siguiente les otorgue carácter
permanente. En relación con este punto, la jurisprudencia ha señalado que “si
bien, esta fórmula permite cierto margen de maniobra para que el Ejecutivo
determine cuales son las atribuciones de las cuales hará uso, en todo caso
tiene una finalidad claramente restrictiva al menos en un doble sentido: por un
lado impedir un uso excesivo de las atribuciones excepcionales –lo que guarda
relación con el principio de proporcionalidad de las medidas adoptadas bajo los
estados de excepción-, en segundo lugar proscribir el empleo de atribuciones
que no sean necesarias para conjurar la crisis –lo que a su vez se relaciona
con el principio de necesidad”. En estos mismos términos, los decretos
legislativos expedidos por el Presidente de la República al amparo de una
declaración de emergencia solamente podrán referirse a materias que tengan
relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la
declaratoria del estado de excepción. Al igual que la restricción anteriormente
anotada, ésta busca circunscribir el ejercicio de la principal atribución
excepcional presidencial –la potestad de expedir normas con fuerza y rango de
ley- a la problemática relacionada con la declaratoria. La Constitución también
prohíbe desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante decretos
legislativos expedidos en virtud del estado de emergencia económica, social o
ecológica.
CREACION Y MODIFICACION DE TRIBUTOS BAJO LA VIGENCIA DE LOS
ESTADOS DE EMERGENCIA ECOLOGICA, ECONOMICA Y SOCIAL-Evolución jurisprudencial
DECRETOS LEGISLATIVOS EXPEDIDOS EN VIGENCIA DE LOS ESTADOS
DE EXCEPCION-Carácter restrictivo de
facultades del Gobierno para crear y modificar tributos
La entrada en
vigencia de la Constitución de 1991, así como la intervención de la Corte
Constitucional en el control de constitucionalidad de los decretos legislativos
dictados durante los estados de emergencia, han significado un recorte
significativo en las facultades del Gobierno para crear y modificar tributos a
través de este tipo de normas, en particular, en los siguientes aspectos: (i)
si bien es posible que el Presidente establezca tributos o aumente la tarifa de
los ya existentes con el fin de solucionar la crisis que dio lugar a la
declaración del estado de excepción, en la actualidad tales medidas sólo pueden
ser de carácter temporal, a diferencia de lo que ocurría desde la expedición
del Acto Legislativo 01 de 1968; (ii) la conexidad que debe existir
entre la creación o modificación de los tributos y la causas invocadas como
fundamento de la declaración de la emergencia ahora debe ser directa y
específica; (iii) los nuevos recursos que se obtengan mediante esa
figura deben destinarse de manera exclusiva a conjurar la crisis; y, por
último, (iv) la Corte Constitucional –a diferencia de la Corte Suprema
de Justicia- realiza un control de constitucionalidad de forma y de fondo de
los decretos legislativos en los que se declara la emergencia y en los que se
adoptan medidas para solucionarla, y puede declarar, por lo tanto, que las
causas invocadas por el Gobierno no ameritan la declaración del estado de
excepción aludido o que las normas expedidas exceden las facultades del Gobierno.
No obstante, la Corte también ha reconocido la utilidad de las exclusiones,
exenciones o beneficios tributarios para estimular directamente el desarrollo
de actividades económicas en sectores o regiones afectados por las crisis que
dan lugar a la declaración de emergencia.
Referencia: expediente RE-169
Revisión
oficiosa del Decreto Legislativo 2799 de 2010 “Por el cual se modifican
parcialmente los Decretos 2693 y 2694 de 2010.”
Magistrado Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio González
Cuervo -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao
Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y
Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1.
ANTECEDENTES
Mediante oficio del 4 de agosto de 2010, el señor Presidente de la
República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto
Legislativo 2799 de 2010 “Por el cual se modifican parcialmente los Decretos
2693 y 2694 de 2010.”
Por medio de auto del 11 de agosto de 2010, el despacho del
Magistrado Sustanciador asumió conocimiento del proceso, ordenó practicar
algunas pruebas, fijar en lista el expediente, comunicarlo a algunas entidades
privadas y oficiales, y correr traslado al Procurador General de la Nación para
que rindiera el concepto de su competencia.
Según informes de la Secretaría
General del 19 de agosto y 6 de septiembre del 2010, las pruebas solicitadas
fueron remitidas por las autoridades correspondientes a la Corporación.
1.1.
NORMA OBJETO DE REVISIÓN
El texto de la
norma objeto de análisis, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial,
es el siguiente:
“DECRETO
2799 DE 2010
(Agosto 3)
MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
“Por el cual se
modifican parcialmente los Decretos 2693 y 2694 de 2010”.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las
facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución
Política de acuerdo con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo del Decreto 2693 de
2010, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 2693
de 2010 el Gobierno Nacional declaró, por el término de treinta (30) días el
estado de Emergencia Social en los municipios limítrofes con la República
Bolivariana de Venezuela, en los términos del artículo 215 de la Constitución
Política de Colombia, con el fin de contrarrestar los efectos negativos que
sobre el orden económico y social de dichas zonas tiene la abrupta ruptura
total de relaciones con Colombia por parte del Gobierno de ese país;
Que en desarrollo de la
declaratoria de Emergencia Social se expidió el Decreto 2694 de 2010, por el
cual se adoptaron medidas tributarias transitorias para estimular la actividad
económica en los municipios que limitan con la República Bolivariana de
Venezuela;
Que en el citado decreto se
estableció que por un término de ciento veinte (120) días contados a partir de
la promulgación de dicho decreto la venta de alimentos, calzado, confecciones,
materiales de construcción y electrodomésticos se halla excluida del impuesto
sobre las ventas, si se realiza dentro de los municipios a que se refiere el
artículo 1o del Decreto 2693 de 2010;
Que para efectos de incentivar
la demanda, se requiere establecer un mecanismo que permita garantizar que el
consumidor final se beneficie económicamente mediante la reducción de un valor
equivalente al impuesto al que ordinariamente se encuentran sujetos estos
bienes;
Que para dar aplicación a
dicho efecto económico y teniendo en cuenta que se trata de medidas
excepcionales y de carácter transitorio, se requiere crear temporalmente una
categoría especial de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas con
derecho a impuestos descontables y garantizar la continuidad de los sistemas de
facturación y contabilización que vienen operando para efectos del IVA;
Que se requiere modificar el
anexo número 1 del Decreto 2693 de 2010 para que las medidas adoptadas
beneficien a la población realmente afectada con la situación que motivó la
Emergencia Social y en consecuencia se apliquen en el área metropolitana de
Cúcuta y no sólo en esta ciudad.
DECRETA:
ARTÍCULO
PRIMERO: Modifícase el artículo 1o del Decreto 2694 de
2010, el cual queda así:
“Artículo 1o:
Por un término de ciento veinte (120) días calendario contados a partir de la
promulgación del presente decreto, los siguientes bienes que se encuentren
gravados a las tarifas del 16% o del 10% del impuesto sobre las ventas, se
excluyen del mismo y, por consiguiente, su venta dentro de los municipios a que
se refiere el artículo 1o del Decreto 2693 de 2010, no causa este gravamen:
a) Alimentos
b) Calzado
c) Prendas de vestir
d) Materiales de construcción
e) Electrodomésticos y
gasodomésticos.
Para estos efectos se aplicará
el siguiente tratamiento:
Al momento de facturar la
operación de venta, el responsable deberá liquidar el impuesto sobre las ventas
correspondiente y en la misma factura detraer como descuento efectivo no
condicionado, el valor equivalente al impuesto, de acuerdo con la tarifa a la
que se encontraban gravados los bienes con anterioridad a la expedición del
presente decreto.
El descuento efectivo debe ser
identificado en la factura a través de cualquier medio electrónico, sello o
anotación mediante una leyenda que indique: “Descuento Decreto 2694 de 2010”.
El valor del impuesto
liquidado se llevará a la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas
como un impuesto generado a la tarifa que corresponda y el valor aplicado como
descuento efectivo, será llevado por el responsable como impuesto descontable,
sin perjuicio de los demás impuestos descontables a que tenga derecho. Si
resultare saldo a favor, no podrá ser solicitado en devolución y/o
compensación, pero podrá ser imputado en las declaraciones de los períodos
siguientes.
El tratamiento previsto en
este artículo se aplicará solamente a las ventas realizadas por responsables
del régimen común del impuesto sobre las ventas, inscritos en el Registro Único
Tributario (RUT), que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto,
se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en cualquiera
de los municipios señalados en el anexo número 1 del Decreto 2693 de 2010.
Los bienes que a la fecha de
expedición de este decreto tengan la condición de exentos o excluidos del
impuesto sobre las ventas continuarán con el tratamiento correspondiente a
dicha calificación previsto en el Estatuto Tributario.
Para efectos del tratamiento
previsto en este artículo, los bienes a comercializar deberán encontrarse
físicamente dentro del territorio de los municipios especificados en el anexo
número 1 del Decreto 2693 de 2010. Tanto la venta como la entrega de los bienes
deberán realizarse dentro del plazo de ciento veinte (120) días calendario
establecido.
PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entenderá por:
a) Alimentos: Cualquier
producto sólido o líquido ingerido por el hombre y los animales con fines
nutricionales. Se entienden incluidos en esta categoría los insumos
agropecuarios.
b) Calzado: Todo género de
zapato, que sirve para cubrir o resguardar el pie.
c) Prendas de vestir:
Cualquier prenda que utilice el hombre para cubrir su cuerpo, sin importar su
material de elaboración.
d) Materiales de construcción:
Aquellos que son necesarios para erigir o reparar una construcción.
e) Electrodomésticos y
gasodomésticos: Cualquiera de los aparatos que normalmente se utilizan en el
hogar.”
ARTÍCULO 2o.:
Modifíquese el renglón 20 del Anexo número 1 del Decreto 2693 de 2010, el cual
quedará así:
20
Norte de Santander
Área Metropolitana de Cúcuta
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y
cúmplase.
Dado en Bogotá
D. C., a 3 de agosto de 2010.
ÁLVARO URIBE
VÉLEZ
El Ministro del
Interior y de Justicia,
FABIO VALENCIA
COSSIO.
El Ministro de
Relaciones Exteriores,
JAIME BERMÚDEZ
MERIZALDE.
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público,
ÓSCAR IVÁN
ZULUAGA ESCOBAR.
El Ministro de
Defensa Nacional,
GABRIEL SILVA
LUJÁN.
El Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural,
ANDRÉS DARÍO
FERNÁNDEZ ACOSTA.
El Ministro de
la Protección Social,
DIEGO PALACIO
BETANCOURT.
El Ministro de
Minas y Energía,
HERNÁN MARTÍNEZ
TORRES.
El Ministro de
Comercio, Industria y Turismo
LUIS GUILLERMO
PLATA PÁEZ.
La Ministra de
Educación Nacional,
CECILIA MARÍA
VÉLEZ WHITE.
El Ministro de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
CARLOS COSTA
POSADA.
El Ministro de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
DANIEL ENRIQUE
MEDINA VELANDIA.
El Ministro de
Transporte,
ANDRÉS URIEL
GALLEGO HENAO.
La Ministra de
Cultura,
PAULA MARCELA
MORENO ZAPATA”.
1.2.
INTERVENCIONES
El Magistrado Ponente, en uso de sus competencias constitucionales y
legales, solicitó al Ministro de Hacienda y Crédito Público, un informe escrito
relativo a los efectos presupuéstales –especialmente a nivel de ingresos- que
tendrán las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 2799 de 2010 y cómo
facilitarán la ejecución de las disposiciones del Decreto Legislativo 2694 de
2010. Así mismo, con el fin de tener una visión más completa sobre los efectos
en términos económicos y comerciales que la ruptura abrupta de relaciones con
Colombia por parte del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela ha
tenido sobre los municipios limítrofes, y la forma cómo las medidas adoptadas
en el decreto contribuirán a remediar la crisis, el Magistrado ofició al
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que rindiera un informe
detallado sobre la materia.
Para precisar algunos aspectos de la crisis, mediante auto del 11 de
agosto de 2010, se solicitó al Secretario General de la Presidencia de la
República un informe detallado acerca de las razones fácticas que motivaron la
expedición del Decreto Legislativo 2799 de 2010.
En la misma providencia se invitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, a fin de que explicara los efectos que en materia de recaudo de
impuestos tendrán las disposiciones del Decreto Legislativo 2799 de 2010 y cómo
facilitarán la ejecución de las disposiciones del Decreto Legislativo 2694 de
2010.
Cabe señalar que las intervenciones y el concepto del Ministerio
Públicos, fueron presentados en similares términos que las radicadas para el
estudio de constitucionalidad del Decreto Legislativo 2694 de 2010.
1.2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Mediante
escrito radicado el 18 de agosto de 2010, intervino Nathalia Succar Jaramillo,
Asesora del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, con el fin de
defender la constitucionalidad del Decreto 2799 de 2010. Sus argumentos se
pueden resumir como sigue:
1.2.1.1. Para comenzar, explicó las razones por las cuales las medidas adoptadas en el decreto
legislativo contribuirán a superar y/o contrarrestar los efectos negativos que
la ruptura abrupta de relaciones con Colombia por parte del Gobierno de la
Republica Bolivariana de Venezuela tendrá sobre los municipios limítrofes.
Al respecto,
aseguró que es un hecho cierto que la economía de los departamentos fronterizos
y, en especial, de los municipios que limitan con la República Bolivariana de
Venezuela depende en gran medida a el intercambio de bienes entre sus
poblaciones. Aseguró que los departamentos más afectados en términos
comerciales por el cierre fronterizo, son aquellos donde se ubican los
municipios en los que se declaró la emergencia social. Las exportaciones
totales hacia Venezuela que provienen de estos departamentos cayeron en un 79%
en los primeros 5 meses del presente año. Toda esta situación –en criterio del
Ministerio, sumada al deterioro de las relaciones políticas y diplomáticas, ha
deteriorado el orden social y económico de la región.
Por estos
motivos y dada la consecuente reducción de flujo de caja y, en general, de los
ingresos operacionales de las empresas, comerciantes y establecimientos de
comercio de dichas zonas, la interviniente relató que el Gobierno introdujo
varias medidas en el Decreto Legislativo 2799 de 2010 dirigidas a (i) estimular la demanda interna de bienes comercializados en
la región “(…) sustituyendo así, en alguna medida, la demanda proveniente del
vecino país, creando un régimen especial de IVA para algunos bienes, los cuales
se excluyen de su cobro. Aclarando algunas situaciones no previstas en el 2694,
y estableciendo controles más estrictos a su aplicación”; y (ii) incluir
además del Municipio de Cúcuta, a la Zona Metropolitana de Cúcuta, pues ésta
incluye municipios que, están afectados de manera directa por la situación que
motivó la declaratoria de Emergencia Social, aunque no tienen límites
geográficos con la República Bolivariana de Venezuela. “En efecto, al ser
municipios cuya vida económica y social se desarrolla en torno a Cúcuta, la
afectación a ellos es clara y no se diferencia en medida alguna de las demás
Entidades Territoriales destinatarios de las medidas excepcionales”.
1.2.1.2.
Agregó que las economías locales de los
municipios limítrofes dependen, en buena medida, del comercio interfronterizo
y, por tanto, que el rompimiento de las relaciones diplomáticas y el
consecuente deterioro del comercio binacional ha exigido la adopción de medidas
de choque para aliviar la situación económica de los habitantes de la zona
fronteriza. La principal medida fue la modificación temporal del régimen de
impuesto sobre las ventas (IVA) aplicable a bienes de primera necesidad como
alimentos, calzado, prendas de vestir, materiales de construcción y
electrodomésticos, con el fin de dinamizar la oferta interna en reemplazo de la
venezolana. El objetivo de esta medida es facilitarle a los contribuyentes de
los municipios fronterizos el pago de sus obligaciones y reducir el impacto de
negativo del cierre de la frontera sobre los flujos de caja y sobre el capital
de trabajo de las empresas, lo cual se traduce en un alivio para la difícil
situación económica generada por el rompimiento de las relaciones diplomáticas.
1.2.1.3. Resaltó
que, además, el Decreto 2694 de 2010 fue modificado por el Decreto 2799 de
2010 con el fin de establecer controles más estrictos a la aplicación de la
medida. En particular, el nuevo decreto determinó de manera clara y precisa los
bienes sobre los que recae, así como las personas que pueden beneficiarse, para
así evitar la extensión del beneficio a situaciones no relacionadas con la
declaratoria del estado de emergencia social.
1.2.1.4. Finalmente,
para explicar el impacto presupuestal de las medidas adoptadas en el Decreto
Legislativo 2799 de 2010, la representante del Ministerio
describió de manera extensa la metodología utilizada para su diseño y para el
cálculo de su costo fiscal. En primer término, indicó que el decreto bajo
estudio, tomó como base las actividades económicas adscritas al sector
comercio, de acuerdo con la Resolución 432 de 2008 de la DIAN. Luego, la
depuración de los responsables del impuesto sobre las ventas se llevó a cabo
“(…) mediante la búsqueda de los NIT inscritos en el Registro Único Tributario
–RUT- con corte a 27 de julio de 2010 y que en la casilla 53 denominada: ‘Responsabilidades’
tuviesen diligenciada la casilla 11 ‘Ventas régimen común’, así como
también, tuvo como ubicación a esa fecha los municipios de que trata el Decreto
2693 de 2010 y su modificación mediante el Decreto 2799 de 2010.” La lista que
arrojó el anterior procedimiento fue depurada teniendo en cuenta los
responsables inscritos en el régimen común del IVA que deben presentar sus
declaraciones en las direcciones seccionales de las zonas fronterizas
seleccionadas. El impacto fiscal, por otra parte, se calculó por medio del
análisis de “(…) los valores correspondientes a los principales renglones de
las declaraciones del impuesto sobre las ventas registradas en la bodega de
datos de la Coordinación de Estudios Económicos para el año gravable 2009, el
cual se toma como referencia para la estimación de cifras del año 2010.”
Posteriormente, se discriminaron los meses cobijados por la emergencia. Este
cálculo mostró que el Gobierno Nacional disminuiría sus ingresos en
aproximadamente $93.674 millones.
1.2.2. Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo
Por medio de escrito radicado el 19 de agosto de 2010,
intervino el Viceministerio de Comercio Exterior con el fin de defender la
constitucionalidad del decreto.
1.2.2.1. En
primer lugar, el representante del viceministerio se propuso describir las
relaciones económicas de Colombia con Venezuela y el impacto del deterioro de
las relaciones económicas y políticas. Al respecto, indicó que el vínculo
comercial que existe con Venezuela es producto de una relación histórica, que
fluye gracias a la dimensión de su frontera y al relacionamiento natural de las
dos naciones. Resaltó que el comercio con Venezuela se ha caracterizado por la
diversificación de los bienes que se intercambian, que incluyen no solo
materias primas sino también bienes intermedios, de capital y de consumo.
Ilustró con un cuadro las exportaciones de los departamentos fronterizos y
destacó el promedio mensual exportado.
1.2.2.2. Con
fundamento en esta información, aseguró que la ruptura de relaciones con
Venezuela tiene un efecto directo en las exportaciones de los departamentos
fronterizos, en la producción y comercialización de bienes y en la generación
de empleos. Por ejemplo, relató que en el primer semestre de 2010, las
exportaciones totales de Colombia al mundo registraron un crecimiento de 24%,
mientras que en los departamentos fronterizos la tasa fue de solamente 0.2%. En
el caso de los departamentos de Guainía, Norte de Santander y Arauca, señaló
que entre enero y junio de 2009, del total de sus exportaciones al mundo, el
98%, 90% y el 71%, respectivamente, tenían como destino Venezuela. Con el
deterioro de las relaciones comerciales, esta participación se redujo de manera
drástica durante el primer semestre del presente año.
1.2.2.3. También
narró que el deterioro del comercio binacional ha afectado la producción de
Colombia, debido a que la mayoría de las empresas que exportan a Venezuela son
pequeñas, para las que el costo de buscar nuevos mercados es muy elevado.
Expresó además que según datos de las cámaras de comercio de Cúcuta y Arauca,
el consumo en la zona fronteriza está muy ligado a la presencia de compradores
venezolanos. Estos compradores han perdido su representatividad en el mercado,
debido a la devaluación del bolívar y otras causas de pérdida de poder
adquisitivo. “El efecto neto es una disminución en su consumo, lo que trae
consigo que el mercado local se vea afectado generando acumulación de
inventarios y baja rotación. En términos porcentuales, el consumidor venezolano
ha perdido un 64% de su capacidad de compra.”.
1.2.2.4. En
relación con el Decreto 2799 de 2010 señaló que el mismo “instruye sobre
el procedimiento a seguir para la liquidación de dicha exoneración y define los
productos beneficiados”. De la misma forma incluye al área metropolitana de
Cúcuta en las lista de Municipios beneficiados con la declaratoria de estado de
emergencia social.
1.2.3. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) atiende en forma
oportuna la invitación de la Corte y solicita la exequibilidad del decreto
demandado.
1.2.3.1.
Refiere que el decreto objeto de revisión
cumple con los presupuestos que la Corte Constitucional ha considerado debe
estar fundada la declaratoria de emergencia social, así, (i) hechos
sobrevinientes que perturbaban o amenazaron con perturbar el orden social; (ii)
la perturbación o amenaza del orden social fue grave e inminente y; (iii) la
perturbación o amenaza no podía ser conjurada mediante el uso de las
atribuciones ordinarias de las autoridades estatales.
1.2.3.2.
Explica que con la decisión de modificar de
manera transitoria el régimen del impuesto sobre las ventas (IVA) se busca de
una parte, que los consumidores de los municipios fronterizos con la República
Bolivariana de Venezuela sustituyan la oferta de algunos bienes procedentes del
vecino país que han incrementado su valor adquisitivo como consecuencia del
cierre de la frontera y, por otra parte, se persigue un incremento del consumo
local y nacional de los bienes que se producen y comercializan en los
municipios limítrofes.
1.2.3.3.
Con fundamento en lo expuesto, la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales solicita declarar la constitucionalidad del Decreto
2799 del 2010, por cuanto lo que hace es precisar aspectos del Decreto 2694
de 2010, así como establecer límites para evitar el abuso en su aplicación.
1.2.4. Miguel Ángel
Enciso Pava
El ciudadano Miguel Ángel Enciso Pava intervino para solicitar que el
Decreto 2799 de 2010 fuera declarado inconstitucional por contravenir los
siguientes artículos de la Constitución Política: 1º, 13, 121, 215, 337, 338 y
363.
1.2.4.1.
El interviniente señaló que el Decreto 2799
de 2010 es inexequible, ya que no está destinado exclusivamente a conjurar
la crisis que le dio origen ni a impedir la extensión de sus efectos, ni se
refiere a materias que tienen relación directa y especifica con el estado de
emergencia declarado.
1.2.4.2.
Aseguró que basta observar el texto del decreto
para constatar que la finalidad no es impedir la extensión de los efectos de
los hechos determinantes de la crisis, toda vez que las medidas adoptadas se
circunscribieron a unos pocos entes territoriales. A su juicio, la “crisis”
invocada no solo tiene efectos en los municipios seleccionados en el decreto,
sino que repercute en la economía y en la situación social de toda Colombia, a
tal punto que los impuestos sobre las ventas de cuyo cobro se exonera, dejan de
ingresar al Presupuesto General de la Nación.
1.2.4.3.
Por otro lado, el interviniente resaltó que, en
virtud del estado de emergencia social, el Presidente de la República y los
Ministros no pueden crear ni conceder las exoneraciones tributarias contenidas
en el Decreto Legislativo 2799 de 2010. En su criterio, de conformidad con los
artículos 1, 13, 121, 215, 337, 338 y 363 de la Constitución Política de
Colombia, los impuestos como contribución fiscal están determinados por los
siguientes factores: (i) sujeto activo o titular del derecho; (ii)
sujeto pasivo o contribuyente amparado por el derecho fundamental de igualdad y
los principios de equidad y justicia; (iii) hecho, acto, servicio o bien
generador; (iv) base gravable; y (v) tarifa aplicable. Esto
significa que, en principio, todas las personas son contribuyentes y solamente
dejan de serlo por excepción expresa del legislador. Lo mismo ocurre con los
hechos generadores de la obligación tributaria. En consecuencia, en su sentir,
al expedir el decreto bajo estudio, el gobierno invadió las competencias del
legislador.
1.2.5. Departamento Nacional de Planeación
El Departamento Nacional de Planeación, solicitó la declaratoria de
exequibilidad del Decreto Legislativo 2799 del 3 de agosto de 2010 con
fundamento en lo siguiente:
1.2.5.1.
Precisa que una vez decretado el Estado de
Emergencia Social a través del Decreto 2693 de 2010, conforme a lo establecido
en el articulo 215 de la Carta Política, se adoptaron ciertas medidas
tributarias de naturaleza transitoria con la finalidad de estimular la
actividad económica de los municipios limítrofes con la República Bolivariana
de Venezuela.
1.2.5.2.
Afirma que el decreto cuestionado fue firmado
por el Presidente de la República y la totalidad del Gabinete Ministerial,
cumpliendo de esta manera con los requisitos exigidos por el artículo 215
Superior.
1.2.5.3.
Con la finalidad de justificar las medidas
adoptadas mediante la expedición del decreto objeto de análisis, trae a
colación datos del Departamento Nacional de Estadística, los cuales permiten
concluir, que la economía de los departamentos que se encuentran en la frontera
con la República Bolivariana de Venezuela está condicionada al intercambio
comercial entre las dos naciones. Con fundamento en ello, considera que las
medidas asumidas por el Gobierno se constituyen en relevantes y fundamentales
para remediar las consecuencias negativas del rompimiento de las relaciones con
el Estado Venezolano.
1.2.5.4.
En relación con el Decreto Legislativo 2799
de 2010 señala que éste se erige a determinar los bienes objetos de la
exclusión que se encuentran gravados a las tarifas del 16% o del 10% del
impuesto sobre las ventas. Así mismo, incluye dentro de los bienes a los
gasodomésticos, establece un procedimiento para la aplicación de la medida y
precisa que las medidas adoptadas bajo el amparo de la emergencia deben
entenderse extendidas a la área metropolitana de Cúcuta.
1.2.5.5.
Finalmente, advierte que el Decreto 2799 de
2010 no causa ningún agravio a los derechos fundamentales, sino que por el
contrario busca prevenir la afectación a los derechos de primera y segunda
generación de los habitantes de las zonas fronterizas con Venezuela.
1.2.6. Federación Nacional de Departamentos
La Federación Nacional de Departamentos emitió concepto sobre la
presente demanda de constitucionalidad en los siguientes términos:
1.2.6.1.
Solicitó la declaratoria de constitucionalidad
del decreto que se revisa, pues en su criterio fue expedido en cumplimiento de
lo señalado por el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia con el
fin de contrarrestar los efectos negativos surgidos de la ruptura de las
relaciones diplomáticas. Motivo por el cual, cumple con el requisito formal de
haber sido expedido en marco de la declaratoria de un Estado de Excepción.
1.2.6.2.
Manifiesta que la materia del decreto, esto es,
la adopción de medidas tributarias transitorias para estimular la actividad
económica en los municipios fronterizos mediante la exención del impuesto sobre
las ventas para determinados productos, guarda relación directa con el Estado
de Emergencia Social decretado.
1.2.6.3.
Considera que la medida adoptada no vulnera en
forma alguna los principios de proporcionalidad, necesidad, intangibilidad de
derechos humanos, temporalidad y legalidad. Específicamente, en relación con el
objeto del Decreto Legislativo 2799 de 2010 “las modificaciones
introducidas no alteran la idoneidad de la medida inicial sino que por el
contrario la refuerzan y efectivizan, de modo tal que propician que los
consumidores obtengan estímulos tangibles por la adquisición de productos al
interior del país, generando ello incentivos al crecimiento de la economía”
1.3.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado,
estando dentro del término legalmente previsto, emitió el concepto de su
competencia, en el cual pidió declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo
2799 del 3 de agosto de 2010, con base en las siguientes consideraciones:
1.3.1. La Vista Fiscal comienza por señalar que el Decreto demandado cumple
con las exigencias formales que demanda la Constitución para la expedición de
los decretos de su clase, esto es, (i) se sustenta en el artículo 215 de
la Carta Política y en el Decreto 2693 de 2010 que declara el estado de
emergencia social, e incluye en sus consideraciones las razones de tipo fáctico
que lo motivan; (ii) fue firmado por el Presidente y todos sus Ministros
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, conforme a la
competencia establecida en el inciso segundo del artículo 215 Superior,
reiterada en el artículo 47 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, por la cual se
regulan los Estados de Excepción; (iii) fue dictado dentro del período
de vigencia del estado de emergencia social que pretende remediar.
1.3.2. Respecto al examen de fondo del mencionado Decreto, considera el
Ministerio Público que debe tenerse en cuenta dos aspectos a saber, primero, la
relación de conexidad entre sus disposiciones y los motivos que dieron lugar a
la declaratoria de la emergencia social que se pretende conjurar y, segundo, la
compatibilidad entre su contenido normativo con la Carta Política y la Ley
Estatutaria de los Estados de Excepción.
1.3.3. En relación con el Decreto 2799 de 2010 señala que éste modifica
el anexo 1 del Decreto 2693 de 2010, para incluir al área metropolitana de
Cúcuta, con el fin de tener en cuenta a la población realmente afectada por las
circunstancias que condujeron a la declaratoria de emergencia social. Considera
el Ministerio Público que esta medida se ajusta a los parámetros
constitucionales, pues tanto la ciudad de Cúcuta como las ciudades y
poblaciones aledañas, pertenecen a la zona de influencia económica y de
intercambio comercial que tienen estrechos vínculos con la vecina República de
Venezuela.
1.3.4. Agrega que el decreto precisa cuáles son los bienes amparados por la
medida, así como el establecimiento de un procedimiento para liquidar el
impuesto a las ventas al momento de la facturación. Sostiene que esto
contribuye a fijar unos parámetros claros para la aplicación de la exclusión,
lo que permite ejercer mejor control sobre la misma y ayuda a evitar posibles
abusos.
1.3.5. Sostiene que el decreto demandado obedece a los criterios de finalidad,
necesidad y proporcionalidad, señalados por la jurisprudencia constitucional
para la adopción de medidas legislativas de carácter extraordinario.
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
COMPETENCIA
La
Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la
constitucionalidad del Decreto Legislativo 2694 de 2010, de conformidad con lo
dispuesto en el parágrafo del artículo 215 y el numeral 7º del artículo 241 de
la Carta Política.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
2.2.1. La Corte,
en ejercicio de las facultades previstas en el parágrafo del artículo 215 y el
numeral 7º del artículo 241 de la Carta Política, asumió el análisis de la
constitucionalidad del Decreto Legislativo 2799 de 2010, tanto en su sentido
material como formal.
2.2.2. Con el fin
de contar con más elementos de juicio, se solicitaron informes sobre las causas
alegadas por el Gobierno como causantes de la emergencia social, al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y
a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.2.3. Corresponde entonces a esta Sala estudiar la constitucionalidad del Decreto
Legislativo 2799 de 2010 “Por el cual se modifican parcialmente los Decretos
2693 y 2694 de 2010.”
2.2.4.
Dentro de la motivación del Decreto, el ejecutivo
arguye: (i) la necesidad del establecimiento de un mecanismo que
garantice que el consumidor final se beneficie económicamente
mediante la reducción de un valor equivalente al impuesto al que ordinariamente
se encuentran sujetos los bienes señalados en el Decreto 2694 de 2010, (ii) que
para dar aplicación a dicho efecto económico y teniendo en cuenta que se trata
de medidas excepcionales y de carácter transitorio, se requiere crear
temporalmente una categoría especial de bienes excluidos y (iii) que debe
modificarse el anexo 1 del Decreto 2693 de 2010 para que las medidas adoptadas
beneficien , no sólo a la ciudad de Cúcuta sino a su área metropolitana.
2.2.5. El Ministro de Hacienda y Crédito Público explicó las
razones por las cuales las medidas adoptadas en el decreto legislativo
contribuirán a superar y/o contrarrestar los efectos negativos de la ruptura de
relaciones entre Venezuela y Colombia. En estos términos, considera que el
objetivo principal es dinamizar la oferta interna en reemplazo de la venezolana
y facilitarles a los contribuyentes de los municipios fronterizos el pago de
sus obligaciones tributarias, reduciendo el impacto negativo de la situación sobre
los flujos de caja y sobre el capital de trabajo de las empresas. El Ministro
también dio cuenta del método utilizado por el gobierno para la determinación
de los productos beneficiados con la medida. En relación con el Decreto 2799
de 2010 agrega que era necesario para precisar y limitar aspectos de las
disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo 2694 de 2010 e incluir el
área metropolitana, al ser municipios cuya vida económica y social se
desarrolla en torno a Cúcuta y cuya afectación en sus economías es clara.
2.2.6. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo señaló que el rompimiento
de relaciones diplomáticas tiene un grave impacto en las exportaciones de los
departamento fronterizos, especialmente en la comercialización de bienes. Así,
el consumo de las zonas fronterizas está muy ligado a la presencia de
compradores venezolanos. Agrega que el Decreto 2799 de 2010 es necesario, en la
medida que establece un procedimiento para la liquidación del impuesto de los
bienes excluidos.
Por su parte,
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicita la declaratoria de
exequibilidad de las medidas adoptadas en el Decreto 2799 de 2010 por cuanto su
era necesario para la efectivización de las medidas contenidas en el Decreto
2694 de 2010.
Estos mismos
argumentos son sostenidos por la Federación Nacional de Departamentos.
2.2.7. El ciudadano Miguel Ángel Enciso Pava solicita a esta Corporación la
declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2799 de 2010, por cuanto, en su
concepto, no está destinado a conjurar la crisis ni se refiere a materias que tienen
relación directa y específica con el estado de emergencia declarado. Lo
anterior, en razón a que la crisis no sólo se produjo en unos pocos entes
territoriales sino que repercute en la economía nacional.
2.2.8. Finalmente, el
Ministerio Público defiende la constitucionalidad de la medida. Esto al cumplir
las exigencias formales y materiales establecidas en el artículo 215 Superior y
en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. En su opinión, el decreto
cumple con la exigencia de conexidad y proporcionalidad, habida cuenta que el
Decreto Legislativo 2799 de 2010 contribuye a fijar parámetros de aplicación de
las medidas de emergencia.
2.2.9. Con base en las
anteriores consideraciones, procede la Sala a realizar el control jurídico del Decreto
Legislativo 2799 de 2010, dictado bajo el amparo de un estado de emergencia
social. Este comprenderá los juicios acerca de la conexidad y proporcionalidad
de las medidas adoptadas, tal como se desprende del artículo 215 superior y de
lo establecido en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de Estados de Excepción, como
pasa a explicarse.
2.3.
LAS GENERALIDADES DE LOS ESTADOS DE
EXCEPCIÓN EN COLOMBIA
2.3.1. La regulación de los estados de excepción en la Constitución de 1991
fue la respuesta al empleo abusivo de la figura del estado de sitio en
Colombia. Por ello la Carta de 1991 les impuso límites materiales y temporales
al ejercicio de las facultades presidenciales bajo cada uno de los estados de
excepción y reforzó sus controles[1].
Lo primero que
regula la Carta Política es la existencia de tres estados de excepción: la guerra
exterior[2], conmoción interior[3]
y emergencia económica, social o ecológica[4]-.
A continuación, el artículo 152 ordena al Congreso expedir una ley
estatutaria que regule los estados de excepción. En desarrollo de este mandato,
el legislador expidió la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, Ley 137 de
1994 (en adelante LEEE), que en su artículo 2º señala que su finalidad es (i)
“establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales
del Gobierno” y (ii) fijar “las garantías para proteger los
derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales”. De
conformidad con la misma disposición, los hechos que autorizan el uso de las
facultades excepcionales deben corresponder a “circunstancias
extraordinarias [que] hagan imposible el mantenimiento de la normalidad
mediante los poderes ordinarios del Estado”.
2.3.2. Según el artículo 214 de nuestra Carta
Política, son características generales de estas tres
clases de estados de excepción las siguientes: (i) la
declaratoria que se encuentra en cabeza del Gobierno en pleno, es decir, del
Presidente de la República y todos sus ministros, quienes deben suscribir el
decreto que motiva la adopción de medidas extraordinarias; (ii) es
posible la limitación de algunos derechos fundamentales, pero en ningún caso podrán
suspenderse. Además, en todo caso se deben respetar las reglas de derecho
internacional humanitario; (iii) son regulados por una ley estatutaria; (iv)
las medidas que se adopten bajo su vigencia deberán ser proporcionales a la
gravedad de los hechos; (v) su declaración no puede interrumpir el
normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del
Estado; (vi) el Presidente y los Ministros son responsables cuando se
hubiere declarado un estado de excepción sin haber ocurrido los casos previstos
en la Constitución. Así mismo, todos los funcionarios son responsables por el
abuso de las facultades extraordinarias concedidas; (vii) el decreto que
lo declara debe estar motivado, es decir, debe existir una
relación causal entre los hechos que causaron la perturbación, las razones que
justifican su declaración y las medidas legislativas a las que da lugar; (viii)
el decreto que declara el estado de excepción y los posteriores que se dicten
en ejercicio de las facultades legislativas trasladadas al Presidente están
sometidos a control jurídico constitucional automático de la Corte
Constitucional y a control político por parte del Congreso de la República.
2.3.3. Adicionalmente, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción
establece los principios que guían tanto la declaratoria como todas aquellas
medidas que sean adoptadas en el desarrollo de los mismos, entre los que se
encuentran el de necesidad, proporcionalidad, temporalidad, legalidad,
proclamación e intangibilidad de ciertos derechos.
2.3.3.1.
El principio de necesidad se refiere a
la exigencia de que la situación que da origen a la
proclamación de un régimen de excepción sea de tal gravedad que justifique el
investir al Presidente de facultades excepcionales. En estos términos, el
artículo 4.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
establece: “En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de
la Nación”. Así mismo, el
artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra que “1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia
que amenace la independencia o seguridad del Estado”.
El artículo 2 de la LEEE desarrolla este principio y prevé que las
facultades excepcionales sólo podrán ser empleadas bajo “circunstancias
extraordinarias [que] hagan imposible el mantenimiento de la normalidad
mediante los poderes ordinarios del Estado”.
Los tribunales internacionales también se han pronunciado sobre este
principio. Así por ejemplo, en el caso Lawless, en
Sentencia del 1 de julio de 1961, la Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo
que “el peligro público para la vida de la Nación al que se refiere el
Convenio Europeo debe ser una situación excepcional de crisis o emergencia que
afecte toda la población y que constituya una amenaza a la vida organizada de
la comunidad que compone un Estado”. El Comité de Derechos Humanos, en su
Observación General No. 29, Parr 3, estableció así mismo que “aún en un
conflicto armado las disposiciones que suspendan la aplicación del Pacto se
permitirán sólo en la medida en que la situación constituya un peligro para la
vida de la Nación”.
Por último, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
estableció en la “Observación general sobre el artículo
4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: estados de excepción
y suspensión de derechos” lo siguiente:
“Las medidas que suspenden la aplicación de alguna
disposición del Pacto deben ser de carácter excepcional y temporal. Antes de
que un Estado adopte la decisión de invocar el artículo 4 es necesario que se
reúnan dos condiciones fundamentales: que la situación sea de un carácter
excepcional que ponga en peligro la vida de la nación y que el Estado Parte
haya proclamado oficialmente el estado de excepción. Este último requisito es
esencial para el mantenimiento de los principios de legalidad e imperio de la
ley cuando son más necesarios. Al proclamar un estado de excepción cuyas
consecuencias pueden entrañar la suspensión de cualquier disposición del Pacto,
los Estados deben actuar dentro del marco constitucional y demás disposiciones
de ley que rigen esa proclamación y el ejercicio de las facultades de
excepción; incumbe al Comité vigilar que las leyes pertinentes faciliten y
garanticen el cumplimiento del artículo 4. Para que el Comité pueda cumplir
esta tarea, los Estados Partes en el Pacto deben proporcionar en sus informes
presentados con arreglo al artículo 40 información suficiente y exacta sobre su
legislación y práctica en materia de facultades de excepción.”
2.3.3.2.
En relación con el principio de
proporcionalidad, el artículo 4 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra que las medidas que
podrán tomar los Estados en las situaciones de crisis deberán ser “estrictamente limitadas a las exigencias de la situación”.
Por su parte, el artículo 27 de la Convención Americana permite que los estados
adopten disposiciones “que, en la medida y por el
tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las
obligaciones contraídas en virtud de esta Convención”.
El artículo 13 de la LEEE atribuye al principio de proporcionalidad el
siguiente contenido: “Las medidas expedidas durante los Estados de Excepción
deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan
conjurar”.
Lo anterior quiere decir que toda medida de excepción así como su
declaratoria debe ser proporcional a la situación que la justifica en lo que
respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación. Es decir, las
disposiciones adoptadas efectivamente deben conjurar la amenaza al Estado. Así,
podría presentarse un caso en el que aunque la declaratoria de emergencia esté
justificada, no lo están las medidas, puesto que no son idóneas para afrontar
la crisis.
En este sentido, un importante doctrinante en la materia -Daniel
Zovatto- considera que el principio de proporcionalidad debe tener en
cuenta “ i) Un análisis de la situación real que está viviendo el país
determinado en su momento concreto; ii) demostrar que las medidas ordinarias no
son suficientes para hacer frente a la situación, y iii) cuáles son las otras
medidas de emergencia o de excepción alternativas, que pueden resultar menos
lesivas para el disfrute de los derechos humanos”.[5]
2.3.3.3.
El principio de temporalidad apunta a que toda medida de excepción debe tener una duración limitada
de acuerdo con las exigencias de la situación. Es decir, se prohíbe la
permanencia de las medidas de excepción una vez finalizada la emergencia, así
como la adopción de medidas por tiempo ilimitado. De lo contrario, podría darse
el fenómeno de la institucionalización de los regímenes de excepción.
Este principio de temporalidad fue recogido por el artículo 215 de la
Carta cuando estableció que el estado de emergencia económica, social o
ecológica será declarado por períodos de hasta 30 días, que sumados no podrán
exceder de noventa días en el año calendario.
2.3.3.4.
El principio de legalidad tiene dos acepciones, desde la perspectiva del derecho interno supone
la obligación del Estado de actuar de conformidad con las disposiciones
constitucionales y legales que rigen la declaratoria de un estado de emergencia
y el otorgamiento de poderes excepcionales. Desde la perspectiva del derecho
internacional público implica que las suspensiones de derechos adoptadas en
virtud de la declaratoria de un estado de excepción no deben ser incompatibles
con otras obligaciones bajo el derecho internacional, incluido el derecho
internacional humanitario y el derecho penal internacional.
2.3.3.5.
Según el principio de proclamación o de
declaración pública, el Estado que va a hacer uso de las medidas
excepcionales debe manifestar expresamente las razones que fundamentan su
decisión, esto es, las circunstancias que motivan la amenaza a la vida de la
nación que sirve como base para la suspensión de garantías.[6]
La notificación implica el aviso a los organismos internacionales de la
declaratoria del estado y de los derechos suspendidos. Esta
notificación debe hacerse por intermedio del Secretario General de las Naciones
Unidas, de la Organización de los Estados Americanos o del Consejo de Europa,
según el caso, en la forma como lo determine cada instrumento. Estos
organismos, a su vez, deben hacer llegar la información correspondiente a los
estado partes de los diferentes Pactos.
2.3.3.6.
Por último, el principio de intangibilidad
de derechos se recoge en el artículo 4 de la LEEE, que
a su turno tiene origen en el derecho internacional de los derechos humanos,
específicamente en el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos[7] y en el artículo 27 de la
Convención Americana de Derechos Humanos[8]. El contenido y
alcance de esta cláusula es claro y simple: los derechos enunciados como
intangibles no pueden ser limitados ni restringidos bajo los estados de
excepción.
El artículo 4 consagra que no podrán suspenderse en estados de excepción
las siguientes garantías: el derecho a la vida y a
la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a
torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la
servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de
destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la
libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de
irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho
a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño, a
la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho
a no ser condenado a prisión por deudas civiles y el derecho al habeas corpus[9].
Igualmente, prevé que no podrán ser suspendidas las garantías judiciales
indispensables para la protección de tales derechos.
La jurisprudencia constitucional también ha señalado que el principio
de intangibilidad de derechos se extiende a otros derechos distintos a los
señalados en los artículos 27 de la Convención y 4º del Pacto.[10]
2.4.
EL ESTADO DE EMERGENCIA ECOLÓGICA, ECONÓMICA
Y SOCIAL. CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS MEDIDAS QUE SE ADOPTAN BAJO SU VIGENCIA
2.4.1. El artículo 215 de la Constitución Política establece que “Cuando
sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que
perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico,
social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá
el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de
Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no
podrán exceder de noventa días en el año calendario (…)”
Es decir, la Constitución restringe la discrecionalidad del Presidente
de la República para apreciar los presupuestos fácticos que dan lugar a la
declaratoria del estado de excepción, pues se exige qu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.