Sentencia C-911 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
C-911-10 Sentencia C-911/10 Sentencia C-911/10 MODIFICACION DE LAS MEDIDAS DE EXCEPCION ADOPTADAS EN DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL CAUSADA POR LA RUPTURA DE RELACIONES DIPLOMATICAS ENTRE VENEZUELA Y COLOMBIA-Cumplen con los requisitos de conexidad, necesidad y proporcionalidad de las medidas de excepción ESTADOS DE EXCEPCION EN LA CONSTITUCION DE 1991-Características/ESTADOS DE EXCEPCION-Límites materiales y temporales al ejercicio de las facultades presidenciales/CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Determina tres clases de estados de excepción/LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Finalidad/LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Principios que la regulan La regulación de los estados de excepción en la Constitución de 1991 fue la respuesta al empleo abusivo de la figura del estado de sitio en Colombia. Por ello la Carta de 1991 les impuso límites materiales y temporales al ejercicio de las facultades presidenciales bajo cada uno de los estados de excepción y reforzó sus controles. Lo primero que regula la Carta Política es la existencia de tres estados de excepción: la guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica, social o ecológica. A continuación, el artículo 152 ordena al Congreso expedir una ley estatutaria que regule los estados de excepción. En desarrollo de este mandato, el legislador expidió la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, Ley 137 de 1994 (en adelante LEEE), que en su artículo 2º señala que su finalidad es (i) “establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno” y (ii) fijar “las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales”. De conformidad con la misma disposición, los hechos que autorizan el uso de las facultades excepcionales deben corresponder a “circunstancias extraordinarias [que] hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”. Según el artículo 214 de nuestra Carta Política, son características generales de estas tres clases de estados de excepción las siguientes: (i) la declaratoria que encuentra en cabeza del Gobierno en pleno, es decir, del Presidente de la República y todos sus ministros, quienes deben suscribir el decreto que motiva la adopción de medidas extraordinarias; (ii) es posible la limitación de algunos derechos fundamentales, pero en ningún caso podrán suspenderse. Además, en todo caso se deben respetar las reglas de derecho internacional humanitario; (iii) son regulados por una ley estatutaria; (iv) las medidas que se adopten bajo su vigencia deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos; (v) su declaración no puede interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (vi) el Presidente y los Ministros son responsables cuando se hubiere declarado un estado de excepción sin haber ocurrido los casos previstos en la Constitución. Así mismo, todos los funcionarios son responsables por el abuso de las facultades extraordinarias concedidas; (vii) el decreto que lo declara debe estar motivado, es decir, debe existir una relación causal entre los hechos que causaron la perturbación, las razones que justifican su declaración y las medidas legislativas a las que da lugar; (viii) el decreto que declara el estado de excepción y los posteriores que se dicten en ejercicio de las facultades legislativas trasladadas al Presidente están sometidos a control jurídico constitucional automático de la Corte Constitucional y a control político por parte del Congreso de la República. Adicionalmente, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción establece los principios que guían tanto la declaratoria como todas aquellas medidas que sean adoptadas en el desarrollo de los mismos, entre los que se encuentran el de necesidad, proporcionalidad, temporalidad, legalidad, proclamación e intangibilidad de ciertos derechos. ESTADO DE EMERGENCIA ECOLOGICA, ECONOMICA Y SOCIAL-Control constitucional de las medidas que se adoptan bajo su vigencia/ESTADO DE EMERGENCIA ECOLOGICA, ECONOMICA Y SOCIAL-Regulación permite que sea declarado en todo el territorio nacional o en una parte de éste/ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Límites a las atribuciones presidenciales para su declaratoria y desarrollo/ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Normas expedidas bajo su vigencia deben tener relación directa y específica/ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Prohibición de desmejoramiento de los derechos sociales de los trabajadores El artículo 215 de la Constitución Política establece que “Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario (…)”. Es decir, la Constitución restringe la discrecionalidad del Presidente de la República para apreciar los presupuestos fácticos que dan lugar a la declaratoria del estado de excepción, pues se exige que los hechos que dan lugar a la declaratoria sean (i) distintos a los previstos para la declaratoria el estado de conmoción interior y de guerra exterior; (ii) sobrevinientes y (iii) tengan tal gravedad que atenten de manera inminente contra el orden económico, social o ecológico, o constituyan calamidad pública. De conformidad con lo señalado en la sentencia C-179 de 1994, el estado de emergencia económica, social y ecológica es una modalidad de los estados de excepción expresamente diseñado por el Constituyente para conjurar “aquellas alteraciones que desequilibran en forma grave e inminente uno o varios de tales órdenes, o que constituyan grave calamidad pública”. En esta misma providencia se resaltaron las particularidades de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica. Dijo la Corte que el estado de emergencia se encuentra genéricamente regulado por el artículo 215 constitucional aunque puede adquirir distintas modalidades según los hechos que den lugar a su declaratoria. Así, “puede ser declarado estado de emergencia económica cuando los hechos que dan lugar a la declaratoria guardan relación con la perturbación del orden económico; se recurrirá al estado de emergencia social cuando la crisis que origina la adopción de la medida excepcional se relaciona con el orden social; se declarará el estado de emergencia ecológica cuando la situación crítica invocada por el gobierno tenga esta naturaleza y; finalmente, se acudirá al estado de emergencia por calamidad pública cuando sobrevenga una catástrofe de este tipo. También se pueden combinar las modalidades anteriores cuando los hechos invocados como causantes de la declaratoria revistan la connotación de perturbar o amenazar de manera simultánea los distintos órdenes protegidos por el artículo 215 constitucional, en todo caso compete al Presidente de la república de conformidad con los hechos invocados declarar el estado de emergencia que corresponda a la situación”. El Presidente de la República puede declarar el estado de emergencia económica, social y ecológica tanto en todo el territorio como en una porción de él. En efecto, la jurisprudencia ha señalado que toda vez que ni el texto constitucional ni la LEEE regulan expresamente este asunto, puede aplicarse por analogía la regulación prevista para el estado de conmoción interior que permite que sea declarado en todo el territorio nacional o en una parte de éste. En lo que tiene que ver con las facultades concedidas al Presidente de la República en un estado de emergencia, el artículo 215 constitucional lo habilita para dictar normas con fuerza y rango de ley destinados específicamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia. Los decretos legislativos que se dicten son permanentes, excepto en el evento de normas que establecen o modifican tributos, caso en el cual dejan de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso durante el año siguiente les otorgue carácter permanente. En relación con este punto, la jurisprudencia ha señalado que “si bien, esta fórmula permite cierto margen de maniobra para que el Ejecutivo determine cuales son las atribuciones de las cuales hará uso, en todo caso tiene una finalidad claramente restrictiva al menos en un doble sentido: por un lado impedir un uso excesivo de las atribuciones excepcionales –lo que guarda relación con el principio de proporcionalidad de las medidas adoptadas bajo los estados de excepción-, en segundo lugar proscribir el empleo de atribuciones que no sean necesarias para conjurar la crisis –lo que a su vez se relaciona con el principio de necesidad”. En estos mismos términos, los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República al amparo de una declaración de emergencia solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del estado de excepción. Al igual que la restricción anteriormente anotada, ésta busca circunscribir el ejercicio de la principal atribución excepcional presidencial –la potestad de expedir normas con fuerza y rango de ley- a la problemática relacionada con la declaratoria. La Constitución también prohíbe desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante decretos legislativos expedidos en virtud del estado de emergencia económica, social o ecológica. CREACION Y MODIFICACION DE TRIBUTOS BAJO LA VIGENCIA DE LOS ESTADOS DE EMERGENCIA ECOLOGICA, ECONOMICA Y SOCIAL-Evolución jurisprudencial DECRETOS LEGISLATIVOS EXPEDIDOS EN VIGENCIA DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter restrictivo de facultades del Gobierno para crear y modificar tributos La entrada en vigencia de la Constitución de 1991, así como la intervención de la Corte Constitucional en el control de constitucionalidad de los decretos legislativos dictados durante los estados de emergencia, han significado un recorte significativo en las facultades del Gobierno para crear y modificar tributos a través de este tipo de normas, en particular, en los siguientes aspectos: (i) si bien es posible que el Presidente establezca tributos o aumente la tarifa de los ya existentes con el fin de solucionar la crisis que dio lugar a la declaración del estado de excepción, en la actualidad tales medidas sólo pueden ser de carácter temporal, a diferencia de lo que ocurría desde la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968; (ii) la conexidad que debe existir entre la creación o modificación de los tributos y la causas invocadas como fundamento de la declaración de la emergencia ahora debe ser directa y específica; (iii) los nuevos recursos que se obtengan mediante esa figura deben destinarse de manera exclusiva a conjurar la crisis; y, por último, (iv) la Corte Constitucional –a diferencia de la Corte Suprema de Justicia- realiza un control de constitucionalidad de forma y de fondo de los decretos legislativos en los que se declara la emergencia y en los que se adoptan medidas para solucionarla, y puede declarar, por lo tanto, que las causas invocadas por el Gobierno no ameritan la declaración del estado de excepción aludido o que las normas expedidas exceden las facultades del Gobierno. No obstante, la Corte también ha reconocido la utilidad de las exclusiones, exenciones o beneficios tributarios para estimular directamente el desarrollo de actividades económicas en sectores o regiones afectados por las crisis que dan lugar a la declaración de emergencia. Referencia: expediente RE-169 Revisión oficiosa del Decreto Legislativo 2799 de 2010 “Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 2693 y 2694 de 2010.” Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio González Cuervo -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, 1. ANTECEDENTES Mediante oficio del 4 de agosto de 2010, el señor Presidente de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 2799 de 2010 “Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 2693 y 2694 de 2010.” Por medio de auto del 11 de agosto de 2010, el despacho del Magistrado Sustanciador asumió conocimiento del proceso, ordenó practicar algunas pruebas, fijar en lista el expediente, comunicarlo a algunas entidades privadas y oficiales, y correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. Según informes de la Secretaría General del 19 de agosto y 6 de septiembre del 2010, las pruebas solicitadas fueron remitidas por las autoridades correspondientes a la Corporación. 1.1. NORMA OBJETO DE REVISIÓN El texto de la norma objeto de análisis, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial, es el siguiente: “DECRETO 2799 DE 2010 (Agosto 3) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO “Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 2693 y 2694 de 2010”. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política de acuerdo con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo del Decreto 2693 de 2010, y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto 2693 de 2010 el Gobierno Nacional declaró, por el término de treinta (30) días el estado de Emergencia Social en los municipios limítrofes con la República Bolivariana de Venezuela, en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, con el fin de contrarrestar los efectos negativos que sobre el orden económico y social de dichas zonas tiene la abrupta ruptura total de relaciones con Colombia por parte del Gobierno de ese país; Que en desarrollo de la declaratoria de Emergencia Social se expidió el Decreto 2694 de 2010, por el cual se adoptaron medidas tributarias transitorias para estimular la actividad económica en los municipios que limitan con la República Bolivariana de Venezuela; Que en el citado decreto se estableció que por un término de ciento veinte (120) días contados a partir de la promulgación de dicho decreto la venta de alimentos, calzado, confecciones, materiales de construcción y electrodomésticos se halla excluida del impuesto sobre las ventas, si se realiza dentro de los municipios a que se refiere el artículo 1o del Decreto 2693 de 2010; Que para efectos de incentivar la demanda, se requiere establecer un mecanismo que permita garantizar que el consumidor final se beneficie económicamente mediante la reducción de un valor equivalente al impuesto al que ordinariamente se encuentran sujetos estos bienes; Que para dar aplicación a dicho efecto económico y teniendo en cuenta que se trata de medidas excepcionales y de carácter transitorio, se requiere crear temporalmente una categoría especial de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas con derecho a impuestos descontables y garantizar la continuidad de los sistemas de facturación y contabilización que vienen operando para efectos del IVA; Que se requiere modificar el anexo número 1 del Decreto 2693 de 2010 para que las medidas adoptadas beneficien a la población realmente afectada con la situación que motivó la Emergencia Social y en consecuencia se apliquen en el área metropolitana de Cúcuta y no sólo en esta ciudad. DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO: Modifícase el artículo 1o del Decreto 2694 de 2010, el cual queda así: “Artículo 1o: Por un término de ciento veinte (120) días calendario contados a partir de la promulgación del presente decreto, los siguientes bienes que se encuentren gravados a las tarifas del 16% o del 10% del impuesto sobre las ventas, se excluyen del mismo y, por consiguiente, su venta dentro de los municipios a que se refiere el artículo 1o del Decreto 2693 de 2010, no causa este gravamen: a) Alimentos b) Calzado c) Prendas de vestir d) Materiales de construcción e) Electrodomésticos y gasodomésticos. Para estos efectos se aplicará el siguiente tratamiento: Al momento de facturar la operación de venta, el responsable deberá liquidar el impuesto sobre las ventas correspondiente y en la misma factura detraer como descuento efectivo no condicionado, el valor equivalente al impuesto, de acuerdo con la tarifa a la que se encontraban gravados los bienes con anterioridad a la expedición del presente decreto. El descuento efectivo debe ser identificado en la factura a través de cualquier medio electrónico, sello o anotación mediante una leyenda que indique: “Descuento Decreto 2694 de 2010”. El valor del impuesto liquidado se llevará a la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas como un impuesto generado a la tarifa que corresponda y el valor aplicado como descuento efectivo, será llevado por el responsable como impuesto descontable, sin perjuicio de los demás impuestos descontables a que tenga derecho. Si resultare saldo a favor, no podrá ser solicitado en devolución y/o compensación, pero podrá ser imputado en las declaraciones de los períodos siguientes. El tratamiento previsto en este artículo se aplicará solamente a las ventas realizadas por responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas, inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en cualquiera de los municipios señalados en el anexo número 1 del Decreto 2693 de 2010. Los bienes que a la fecha de expedición de este decreto tengan la condición de exentos o excluidos del impuesto sobre las ventas continuarán con el tratamiento correspondiente a dicha calificación previsto en el Estatuto Tributario. Para efectos del tratamiento previsto en este artículo, los bienes a comercializar deberán encontrarse físicamente dentro del territorio de los municipios especificados en el anexo número 1 del Decreto 2693 de 2010. Tanto la venta como la entrega de los bienes deberán realizarse dentro del plazo de ciento veinte (120) días calendario establecido. PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entenderá por: a) Alimentos: Cualquier producto sólido o líquido ingerido por el hombre y los animales con fines nutricionales. Se entienden incluidos en esta categoría los insumos agropecuarios. b) Calzado: Todo género de zapato, que sirve para cubrir o resguardar el pie. c) Prendas de vestir: Cualquier prenda que utilice el hombre para cubrir su cuerpo, sin importar su material de elaboración. d) Materiales de construcción: Aquellos que son necesarios para erigir o reparar una construcción. e) Electrodomésticos y gasodomésticos: Cualquiera de los aparatos que normalmente se utilizan en el hogar.” ARTÍCULO 2o.: Modifíquese el renglón 20 del Anexo número 1 del Decreto 2693 de 2010, el cual quedará así: 20 Norte de Santander Área Metropolitana de Cúcuta ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá D. C., a 3 de agosto de 2010. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, FABIO VALENCIA COSSIO. El Ministro de Relaciones Exteriores, JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, ÓSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR. El Ministro de Defensa Nacional, GABRIEL SILVA LUJÁN. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, ANDRÉS DARÍO FERNÁNDEZ ACOSTA. El Ministro de la Protección Social, DIEGO PALACIO BETANCOURT. El Ministro de Minas y Energía, HERNÁN MARTÍNEZ TORRES. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ. La Ministra de Educación Nacional, CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, CARLOS COSTA POSADA. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, DANIEL ENRIQUE MEDINA VELANDIA. El Ministro de Transporte, ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO. La Ministra de Cultura, PAULA MARCELA MORENO ZAPATA”. 1.2. INTERVENCIONES El Magistrado Ponente, en uso de sus competencias constitucionales y legales, solicitó al Ministro de Hacienda y Crédito Público, un informe escrito relativo a los efectos presupuéstales –especialmente a nivel de ingresos- que tendrán las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 2799 de 2010 y cómo facilitarán la ejecución de las disposiciones del Decreto Legislativo 2694 de 2010. Así mismo, con el fin de tener una visión más completa sobre los efectos en términos económicos y comerciales que la ruptura abrupta de relaciones con Colombia por parte del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela ha tenido sobre los municipios limítrofes, y la forma cómo las medidas adoptadas en el decreto contribuirán a remediar la crisis, el Magistrado ofició al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que rindiera un informe detallado sobre la materia. Para precisar algunos aspectos de la crisis, mediante auto del 11 de agosto de 2010, se solicitó al Secretario General de la Presidencia de la República un informe detallado acerca de las razones fácticas que motivaron la expedición del Decreto Legislativo 2799 de 2010. En la misma providencia se invitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a fin de que explicara los efectos que en materia de recaudo de impuestos tendrán las disposiciones del Decreto Legislativo 2799 de 2010 y cómo facilitarán la ejecución de las disposiciones del Decreto Legislativo 2694 de 2010. Cabe señalar que las intervenciones y el concepto del Ministerio Públicos, fueron presentados en similares términos que las radicadas para el estudio de constitucionalidad del Decreto Legislativo 2694 de 2010. 1.2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Mediante escrito radicado el 18 de agosto de 2010, intervino Nathalia Succar Jaramillo, Asesora del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, con el fin de defender la constitucionalidad del Decreto 2799 de 2010. Sus argumentos se pueden resumir como sigue: 1.2.1.1. Para comenzar, explicó las razones por las cuales las medidas adoptadas en el decreto legislativo contribuirán a superar y/o contrarrestar los efectos negativos que la ruptura abrupta de relaciones con Colombia por parte del Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela tendrá sobre los municipios limítrofes. Al respecto, aseguró que es un hecho cierto que la economía de los departamentos fronterizos y, en especial, de los municipios que limitan con la República Bolivariana de Venezuela depende en gran medida a el intercambio de bienes entre sus poblaciones. Aseguró que los departamentos más afectados en términos comerciales por el cierre fronterizo, son aquellos donde se ubican los municipios en los que se declaró la emergencia social. Las exportaciones totales hacia Venezuela que provienen de estos departamentos cayeron en un 79% en los primeros 5 meses del presente año. Toda esta situación –en criterio del Ministerio, sumada al deterioro de las relaciones políticas y diplomáticas, ha deteriorado el orden social y económico de la región. Por estos motivos y dada la consecuente reducción de flujo de caja y, en general, de los ingresos operacionales de las empresas, comerciantes y establecimientos de comercio de dichas zonas, la interviniente relató que el Gobierno introdujo varias medidas en el Decreto Legislativo 2799 de 2010 dirigidas a (i) estimular la demanda interna de bienes comercializados en la región “(…) sustituyendo así, en alguna medida, la demanda proveniente del vecino país, creando un régimen especial de IVA para algunos bienes, los cuales se excluyen de su cobro. Aclarando algunas situaciones no previstas en el 2694, y estableciendo controles más estrictos a su aplicación”; y (ii) incluir además del Municipio de Cúcuta, a la Zona Metropolitana de Cúcuta, pues ésta incluye municipios que, están afectados de manera directa por la situación que motivó la declaratoria de Emergencia Social, aunque no tienen límites geográficos con la República Bolivariana de Venezuela. “En efecto, al ser municipios cuya vida económica y social se desarrolla en torno a Cúcuta, la afectación a ellos es clara y no se diferencia en medida alguna de las demás Entidades Territoriales destinatarios de las medidas excepcionales”. 1.2.1.2. Agregó que las economías locales de los municipios limítrofes dependen, en buena medida, del comercio interfronterizo y, por tanto, que el rompimiento de las relaciones diplomáticas y el consecuente deterioro del comercio binacional ha exigido la adopción de medidas de choque para aliviar la situación económica de los habitantes de la zona fronteriza. La principal medida fue la modificación temporal del régimen de impuesto sobre las ventas (IVA) aplicable a bienes de primera necesidad como alimentos, calzado, prendas de vestir, materiales de construcción y electrodomésticos, con el fin de dinamizar la oferta interna en reemplazo de la venezolana. El objetivo de esta medida es facilitarle a los contribuyentes de los municipios fronterizos el pago de sus obligaciones y reducir el impacto de negativo del cierre de la frontera sobre los flujos de caja y sobre el capital de trabajo de las empresas, lo cual se traduce en un alivio para la difícil situación económica generada por el rompimiento de las relaciones diplomáticas. 1.2.1.3. Resaltó que, además, el Decreto 2694 de 2010 fue modificado por el Decreto 2799 de 2010 con el fin de establecer controles más estrictos a la aplicación de la medida. En particular, el nuevo decreto determinó de manera clara y precisa los bienes sobre los que recae, así como las personas que pueden beneficiarse, para así evitar la extensión del beneficio a situaciones no relacionadas con la declaratoria del estado de emergencia social. 1.2.1.4. Finalmente, para explicar el impacto presupuestal de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 2799 de 2010, la representante del Ministerio describió de manera extensa la metodología utilizada para su diseño y para el cálculo de su costo fiscal. En primer término, indicó que el decreto bajo estudio, tomó como base las actividades económicas adscritas al sector comercio, de acuerdo con la Resolución 432 de 2008 de la DIAN. Luego, la depuración de los responsables del impuesto sobre las ventas se llevó a cabo “(…) mediante la búsqueda de los NIT inscritos en el Registro Único Tributario –RUT- con corte a 27 de julio de 2010 y que en la casilla 53 denominada: ‘Responsabilidades’ tuviesen diligenciada la casilla 11 ‘Ventas régimen común’, así como también, tuvo como ubicación a esa fecha los municipios de que trata el Decreto 2693 de 2010 y su modificación mediante el Decreto 2799 de 2010.” La lista que arrojó el anterior procedimiento fue depurada teniendo en cuenta los responsables inscritos en el régimen común del IVA que deben presentar sus declaraciones en las direcciones seccionales de las zonas fronterizas seleccionadas. El impacto fiscal, por otra parte, se calculó por medio del análisis de “(…) los valores correspondientes a los principales renglones de las declaraciones del impuesto sobre las ventas registradas en la bodega de datos de la Coordinación de Estudios Económicos para el año gravable 2009, el cual se toma como referencia para la estimación de cifras del año 2010.” Posteriormente, se discriminaron los meses cobijados por la emergencia. Este cálculo mostró que el Gobierno Nacional disminuiría sus ingresos en aproximadamente $93.674 millones. 1.2.2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Por medio de escrito radicado el 19 de agosto de 2010, intervino el Viceministerio de Comercio Exterior con el fin de defender la constitucionalidad del decreto. 1.2.2.1. En primer lugar, el representante del viceministerio se propuso describir las relaciones económicas de Colombia con Venezuela y el impacto del deterioro de las relaciones económicas y políticas. Al respecto, indicó que el vínculo comercial que existe con Venezuela es producto de una relación histórica, que fluye gracias a la dimensión de su frontera y al relacionamiento natural de las dos naciones. Resaltó que el comercio con Venezuela se ha caracterizado por la diversificación de los bienes que se intercambian, que incluyen no solo materias primas sino también bienes intermedios, de capital y de consumo. Ilustró con un cuadro las exportaciones de los departamentos fronterizos y destacó el promedio mensual exportado. 1.2.2.2. Con fundamento en esta información, aseguró que la ruptura de relaciones con Venezuela tiene un efecto directo en las exportaciones de los departamentos fronterizos, en la producción y comercialización de bienes y en la generación de empleos. Por ejemplo, relató que en el primer semestre de 2010, las exportaciones totales de Colombia al mundo registraron un crecimiento de 24%, mientras que en los departamentos fronterizos la tasa fue de solamente 0.2%. En el caso de los departamentos de Guainía, Norte de Santander y Arauca, señaló que entre enero y junio de 2009, del total de sus exportaciones al mundo, el 98%, 90% y el 71%, respectivamente, tenían como destino Venezuela. Con el deterioro de las relaciones comerciales, esta participación se redujo de manera drástica durante el primer semestre del presente año. 1.2.2.3. También narró que el deterioro del comercio binacional ha afectado la producción de Colombia, debido a que la mayoría de las empresas que exportan a Venezuela son pequeñas, para las que el costo de buscar nuevos mercados es muy elevado. Expresó además que según datos de las cámaras de comercio de Cúcuta y Arauca, el consumo en la zona fronteriza está muy ligado a la presencia de compradores venezolanos. Estos compradores han perdido su representatividad en el mercado, debido a la devaluación del bolívar y otras causas de pérdida de poder adquisitivo. “El efecto neto es una disminución en su consumo, lo que trae consigo que el mercado local se vea afectado generando acumulación de inventarios y baja rotación. En términos porcentuales, el consumidor venezolano ha perdido un 64% de su capacidad de compra.”. 1.2.2.4. En relación con el Decreto 2799 de 2010 señaló que el mismo “instruye sobre el procedimiento a seguir para la liquidación de dicha exoneración y define los productos beneficiados”. De la misma forma incluye al área metropolitana de Cúcuta en las lista de Municipios beneficiados con la declaratoria de estado de emergencia social. 1.2.3. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) atiende en forma oportuna la invitación de la Corte y solicita la exequibilidad del decreto demandado. 1.2.3.1. Refiere que el decreto objeto de revisión cumple con los presupuestos que la Corte Constitucional ha considerado debe estar fundada la declaratoria de emergencia social, así, (i) hechos sobrevinientes que perturbaban o amenazaron con perturbar el orden social; (ii) la perturbación o amenaza del orden social fue grave e inminente y; (iii) la perturbación o amenaza no podía ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades estatales. 1.2.3.2. Explica que con la decisión de modificar de manera transitoria el régimen del impuesto sobre las ventas (IVA) se busca de una parte, que los consumidores de los municipios fronterizos con la República Bolivariana de Venezuela sustituyan la oferta de algunos bienes procedentes del vecino país que han incrementado su valor adquisitivo como consecuencia del cierre de la frontera y, por otra parte, se persigue un incremento del consumo local y nacional de los bienes que se producen y comercializan en los municipios limítrofes. 1.2.3.3. Con fundamento en lo expuesto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicita declarar la constitucionalidad del Decreto 2799 del 2010, por cuanto lo que hace es precisar aspectos del Decreto 2694 de 2010, así como establecer límites para evitar el abuso en su aplicación. 1.2.4. Miguel Ángel Enciso Pava El ciudadano Miguel Ángel Enciso Pava intervino para solicitar que el Decreto 2799 de 2010 fuera declarado inconstitucional por contravenir los siguientes artículos de la Constitución Política: 1º, 13, 121, 215, 337, 338 y 363. 1.2.4.1. El interviniente señaló que el Decreto 2799 de 2010 es inexequible, ya que no está destinado exclusivamente a conjurar la crisis que le dio origen ni a impedir la extensión de sus efectos, ni se refiere a materias que tienen relación directa y especifica con el estado de emergencia declarado. 1.2.4.2. Aseguró que basta observar el texto del decreto para constatar que la finalidad no es impedir la extensión de los efectos de los hechos determinantes de la crisis, toda vez que las medidas adoptadas se circunscribieron a unos pocos entes territoriales. A su juicio, la “crisis” invocada no solo tiene efectos en los municipios seleccionados en el decreto, sino que repercute en la economía y en la situación social de toda Colombia, a tal punto que los impuestos sobre las ventas de cuyo cobro se exonera, dejan de ingresar al Presupuesto General de la Nación. 1.2.4.3. Por otro lado, el interviniente resaltó que, en virtud del estado de emergencia social, el Presidente de la República y los Ministros no pueden crear ni conceder las exoneraciones tributarias contenidas en el Decreto Legislativo 2799 de 2010. En su criterio, de conformidad con los artículos 1, 13, 121, 215, 337, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia, los impuestos como contribución fiscal están determinados por los siguientes factores: (i) sujeto activo o titular del derecho; (ii) sujeto pasivo o contribuyente amparado por el derecho fundamental de igualdad y los principios de equidad y justicia; (iii) hecho, acto, servicio o bien generador; (iv) base gravable; y (v) tarifa aplicable. Esto significa que, en principio, todas las personas son contribuyentes y solamente dejan de serlo por excepción expresa del legislador. Lo mismo ocurre con los hechos generadores de la obligación tributaria. En consecuencia, en su sentir, al expedir el decreto bajo estudio, el gobierno invadió las competencias del legislador. 1.2.5. Departamento Nacional de Planeación El Departamento Nacional de Planeación, solicitó la declaratoria de exequibilidad del Decreto Legislativo 2799 del 3 de agosto de 2010 con fundamento en lo siguiente: 1.2.5.1. Precisa que una vez decretado el Estado de Emergencia Social a través del Decreto 2693 de 2010, conforme a lo establecido en el articulo 215 de la Carta Política, se adoptaron ciertas medidas tributarias de naturaleza transitoria con la finalidad de estimular la actividad económica de los municipios limítrofes con la República Bolivariana de Venezuela. 1.2.5.2. Afirma que el decreto cuestionado fue firmado por el Presidente de la República y la totalidad del Gabinete Ministerial, cumpliendo de esta manera con los requisitos exigidos por el artículo 215 Superior. 1.2.5.3. Con la finalidad de justificar las medidas adoptadas mediante la expedición del decreto objeto de análisis, trae a colación datos del Departamento Nacional de Estadística, los cuales permiten concluir, que la economía de los departamentos que se encuentran en la frontera con la República Bolivariana de Venezuela está condicionada al intercambio comercial entre las dos naciones. Con fundamento en ello, considera que las medidas asumidas por el Gobierno se constituyen en relevantes y fundamentales para remediar las consecuencias negativas del rompimiento de las relaciones con el Estado Venezolano. 1.2.5.4. En relación con el Decreto Legislativo 2799 de 2010 señala que éste se erige a determinar los bienes objetos de la exclusión que se encuentran gravados a las tarifas del 16% o del 10% del impuesto sobre las ventas. Así mismo, incluye dentro de los bienes a los gasodomésticos, establece un procedimiento para la aplicación de la medida y precisa que las medidas adoptadas bajo el amparo de la emergencia deben entenderse extendidas a la área metropolitana de Cúcuta. 1.2.5.5. Finalmente, advierte que el Decreto 2799 de 2010 no causa ningún agravio a los derechos fundamentales, sino que por el contrario busca prevenir la afectación a los derechos de primera y segunda generación de los habitantes de las zonas fronterizas con Venezuela. 1.2.6. Federación Nacional de Departamentos La Federación Nacional de Departamentos emitió concepto sobre la presente demanda de constitucionalidad en los siguientes términos: 1.2.6.1. Solicitó la declaratoria de constitucionalidad del decreto que se revisa, pues en su criterio fue expedido en cumplimiento de lo señalado por el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia con el fin de contrarrestar los efectos negativos surgidos de la ruptura de las relaciones diplomáticas. Motivo por el cual, cumple con el requisito formal de haber sido expedido en marco de la declaratoria de un Estado de Excepción. 1.2.6.2. Manifiesta que la materia del decreto, esto es, la adopción de medidas tributarias transitorias para estimular la actividad económica en los municipios fronterizos mediante la exención del impuesto sobre las ventas para determinados productos, guarda relación directa con el Estado de Emergencia Social decretado. 1.2.6.3. Considera que la medida adoptada no vulnera en forma alguna los principios de proporcionalidad, necesidad, intangibilidad de derechos humanos, temporalidad y legalidad. Específicamente, en relación con el objeto del Decreto Legislativo 2799 de 2010 “las modificaciones introducidas no alteran la idoneidad de la medida inicial sino que por el contrario la refuerzan y efectivizan, de modo tal que propician que los consumidores obtengan estímulos tangibles por la adquisición de productos al interior del país, generando ello incentivos al crecimiento de la economía” 1.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, estando dentro del término legalmente previsto, emitió el concepto de su competencia, en el cual pidió declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 2799 del 3 de agosto de 2010, con base en las siguientes consideraciones: 1.3.1. La Vista Fiscal comienza por señalar que el Decreto demandado cumple con las exigencias formales que demanda la Constitución para la expedición de los decretos de su clase, esto es, (i) se sustenta en el artículo 215 de la Carta Política y en el Decreto 2693 de 2010 que declara el estado de emergencia social, e incluye en sus consideraciones las razones de tipo fáctico que lo motivan; (ii) fue firmado por el Presidente y todos sus Ministros en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, conforme a la competencia establecida en el inciso segundo del artículo 215 Superior, reiterada en el artículo 47 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, por la cual se regulan los Estados de Excepción; (iii) fue dictado dentro del período de vigencia del estado de emergencia social que pretende remediar. 1.3.2. Respecto al examen de fondo del mencionado Decreto, considera el Ministerio Público que debe tenerse en cuenta dos aspectos a saber, primero, la relación de conexidad entre sus disposiciones y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia social que se pretende conjurar y, segundo, la compatibilidad entre su contenido normativo con la Carta Política y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. 1.3.3. En relación con el Decreto 2799 de 2010 señala que éste modifica el anexo 1 del Decreto 2693 de 2010, para incluir al área metropolitana de Cúcuta, con el fin de tener en cuenta a la población realmente afectada por las circunstancias que condujeron a la declaratoria de emergencia social. Considera el Ministerio Público que esta medida se ajusta a los parámetros constitucionales, pues tanto la ciudad de Cúcuta como las ciudades y poblaciones aledañas, pertenecen a la zona de influencia económica y de intercambio comercial que tienen estrechos vínculos con la vecina República de Venezuela. 1.3.4. Agrega que el decreto precisa cuáles son los bienes amparados por la medida, así como el establecimiento de un procedimiento para liquidar el impuesto a las ventas al momento de la facturación. Sostiene que esto contribuye a fijar unos parámetros claros para la aplicación de la exclusión, lo que permite ejercer mejor control sobre la misma y ayuda a evitar posibles abusos. 1.3.5. Sostiene que el decreto demandado obedece a los criterios de finalidad, necesidad y proporcionalidad, señalados por la jurisprudencia constitucional para la adopción de medidas legislativas de carácter extraordinario. 2. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 2694 de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 215 y el numeral 7º del artículo 241 de la Carta Política. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO 2.2.1. La Corte, en ejercicio de las facultades previstas en el parágrafo del artículo 215 y el numeral 7º del artículo 241 de la Carta Política, asumió el análisis de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 2799 de 2010, tanto en su sentido material como formal. 2.2.2. Con el fin de contar con más elementos de juicio, se solicitaron informes sobre las causas alegadas por el Gobierno como causantes de la emergencia social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2.2.3. Corresponde entonces a esta Sala estudiar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 2799 de 2010 “Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 2693 y 2694 de 2010.” 2.2.4. Dentro de la motivación del Decreto, el ejecutivo arguye: (i) la necesidad del establecimiento de un mecanismo que garantice que el consumidor final se beneficie económicamente mediante la reducción de un valor equivalente al impuesto al que ordinariamente se encuentran sujetos los bienes señalados en el Decreto 2694 de 2010, (ii) que para dar aplicación a dicho efecto económico y teniendo en cuenta que se trata de medidas excepcionales y de carácter transitorio, se requiere crear temporalmente una categoría especial de bienes excluidos y (iii) que debe modificarse el anexo 1 del Decreto 2693 de 2010 para que las medidas adoptadas beneficien , no sólo a la ciudad de Cúcuta sino a su área metropolitana. 2.2.5. El Ministro de Hacienda y Crédito Público explicó las razones por las cuales las medidas adoptadas en el decreto legislativo contribuirán a superar y/o contrarrestar los efectos negativos de la ruptura de relaciones entre Venezuela y Colombia. En estos términos, considera que el objetivo principal es dinamizar la oferta interna en reemplazo de la venezolana y facilitarles a los contribuyentes de los municipios fronterizos el pago de sus obligaciones tributarias, reduciendo el impacto negativo de la situación sobre los flujos de caja y sobre el capital de trabajo de las empresas. El Ministro también dio cuenta del método utilizado por el gobierno para la determinación de los productos beneficiados con la medida. En relación con el Decreto 2799 de 2010 agrega que era necesario para precisar y limitar aspectos de las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo 2694 de 2010 e incluir el área metropolitana, al ser municipios cuya vida económica y social se desarrolla en torno a Cúcuta y cuya afectación en sus economías es clara. 2.2.6. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo señaló que el rompimiento de relaciones diplomáticas tiene un grave impacto en las exportaciones de los departamento fronterizos, especialmente en la comercialización de bienes. Así, el consumo de las zonas fronterizas está muy ligado a la presencia de compradores venezolanos. Agrega que el Decreto 2799 de 2010 es necesario, en la medida que establece un procedimiento para la liquidación del impuesto de los bienes excluidos. Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicita la declaratoria de exequibilidad de las medidas adoptadas en el Decreto 2799 de 2010 por cuanto su era necesario para la efectivización de las medidas contenidas en el Decreto 2694 de 2010. Estos mismos argumentos son sostenidos por la Federación Nacional de Departamentos. 2.2.7. El ciudadano Miguel Ángel Enciso Pava solicita a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2799 de 2010, por cuanto, en su concepto, no está destinado a conjurar la crisis ni se refiere a materias que tienen relación directa y específica con el estado de emergencia declarado. Lo anterior, en razón a que la crisis no sólo se produjo en unos pocos entes territoriales sino que repercute en la economía nacional. 2.2.8. Finalmente, el Ministerio Público defiende la constitucionalidad de la medida. Esto al cumplir las exigencias formales y materiales establecidas en el artículo 215 Superior y en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. En su opinión, el decreto cumple con la exigencia de conexidad y proporcionalidad, habida cuenta que el Decreto Legislativo 2799 de 2010 contribuye a fijar parámetros de aplicación de las medidas de emergencia. 2.2.9. Con base en las anteriores consideraciones, procede la Sala a realizar el control jurídico del Decreto Legislativo 2799 de 2010, dictado bajo el amparo de un estado de emergencia social. Este comprenderá los juicios acerca de la conexidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, tal como se desprende del artículo 215 superior y de lo establecido en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de Estados de Excepción, como pasa a explicarse. 2.3. LAS GENERALIDADES DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN EN COLOMBIA 2.3.1. La regulación de los estados de excepción en la Constitución de 1991 fue la respuesta al empleo abusivo de la figura del estado de sitio en Colombia. Por ello la Carta de 1991 les impuso límites materiales y temporales al ejercicio de las facultades presidenciales bajo cada uno de los estados de excepción y reforzó sus controles[1]. Lo primero que regula la Carta Política es la existencia de tres estados de excepción: la guerra exterior[2], conmoción interior[3] y emergencia económica, social o ecológica[4]-. A continuación, el artículo 152 ordena al Congreso expedir una ley estatutaria que regule los estados de excepción. En desarrollo de este mandato, el legislador expidió la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, Ley 137 de 1994 (en adelante LEEE), que en su artículo 2º señala que su finalidad es (i) “establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno” y (ii) fijar “las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales”. De conformidad con la misma disposición, los hechos que autorizan el uso de las facultades excepcionales deben corresponder a “circunstancias extraordinarias [que] hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”. 2.3.2. Según el artículo 214 de nuestra Carta Política, son características generales de estas tres clases de estados de excepción las siguientes: (i) la declaratoria que se encuentra en cabeza del Gobierno en pleno, es decir, del Presidente de la República y todos sus ministros, quienes deben suscribir el decreto que motiva la adopción de medidas extraordinarias; (ii) es posible la limitación de algunos derechos fundamentales, pero en ningún caso podrán suspenderse. Además, en todo caso se deben respetar las reglas de derecho internacional humanitario; (iii) son regulados por una ley estatutaria; (iv) las medidas que se adopten bajo su vigencia deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos; (v) su declaración no puede interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (vi) el Presidente y los Ministros son responsables cuando se hubiere declarado un estado de excepción sin haber ocurrido los casos previstos en la Constitución. Así mismo, todos los funcionarios son responsables por el abuso de las facultades extraordinarias concedidas; (vii) el decreto que lo declara debe estar motivado, es decir, debe existir una relación causal entre los hechos que causaron la perturbación, las razones que justifican su declaración y las medidas legislativas a las que da lugar; (viii) el decreto que declara el estado de excepción y los posteriores que se dicten en ejercicio de las facultades legislativas trasladadas al Presidente están sometidos a control jurídico constitucional automático de la Corte Constitucional y a control político por parte del Congreso de la República. 2.3.3. Adicionalmente, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción establece los principios que guían tanto la declaratoria como todas aquellas medidas que sean adoptadas en el desarrollo de los mismos, entre los que se encuentran el de necesidad, proporcionalidad, temporalidad, legalidad, proclamación e intangibilidad de ciertos derechos. 2.3.3.1. El principio de necesidad se refiere a la exigencia de que la situación que da origen a la proclamación de un régimen de excepción sea de tal gravedad que justifique el investir al Presidente de facultades excepcionales. En estos términos, el artículo 4.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece: “En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la Nación”. Así mismo, el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra que “1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado”. El artículo 2 de la LEEE desarrolla este principio y prevé que las facultades excepcionales sólo podrán ser empleadas bajo “circunstancias extraordinarias [que] hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”. Los tribunales internacionales también se han pronunciado sobre este principio. Así por ejemplo, en el caso Lawless, en Sentencia del 1 de julio de 1961, la Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo que “el peligro público para la vida de la Nación al que se refiere el Convenio Europeo debe ser una situación excepcional de crisis o emergencia que afecte toda la población y que constituya una amenaza a la vida organizada de la comunidad que compone un Estado”. El Comité de Derechos Humanos, en su Observación General No. 29, Parr 3, estableció así mismo que “aún en un conflicto armado las disposiciones que suspendan la aplicación del Pacto se permitirán sólo en la medida en que la situación constituya un peligro para la vida de la Nación”. Por último, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas estableció en la “Observación general sobre el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: estados de excepción y suspensión de derechos” lo siguiente: “Las medidas que suspenden la aplicación de alguna disposición del Pacto deben ser de carácter excepcional y temporal. Antes de que un Estado adopte la decisión de invocar el artículo 4 es necesario que se reúnan dos condiciones fundamentales: que la situación sea de un carácter excepcional que ponga en peligro la vida de la nación y que el Estado Parte haya proclamado oficialmente el estado de excepción. Este último requisito es esencial para el mantenimiento de los principios de legalidad e imperio de la ley cuando son más necesarios. Al proclamar un estado de excepción cuyas consecuencias pueden entrañar la suspensión de cualquier disposición del Pacto, los Estados deben actuar dentro del marco constitucional y demás disposiciones de ley que rigen esa proclamación y el ejercicio de las facultades de excepción; incumbe al Comité vigilar que las leyes pertinentes faciliten y garanticen el cumplimiento del artículo 4. Para que el Comité pueda cumplir esta tarea, los Estados Partes en el Pacto deben proporcionar en sus informes presentados con arreglo al artículo 40 información suficiente y exacta sobre su legislación y práctica en materia de facultades de excepción.” 2.3.3.2. En relación con el principio de proporcionalidad, el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra que las medidas que podrán tomar los Estados en las situaciones de crisis deberán ser “estrictamente limitadas a las exigencias de la situación”. Por su parte, el artículo 27 de la Convención Americana permite que los estados adopten disposiciones “que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención”. El artículo 13 de la LEEE atribuye al principio de proporcionalidad el siguiente contenido: “Las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar”. Lo anterior quiere decir que toda medida de excepción así como su declaratoria debe ser proporcional a la situación que la justifica en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación. Es decir, las disposiciones adoptadas efectivamente deben conjurar la amenaza al Estado. Así, podría presentarse un caso en el que aunque la declaratoria de emergencia esté justificada, no lo están las medidas, puesto que no son idóneas para afrontar la crisis. En este sentido, un importante doctrinante en la materia -Daniel Zovatto- considera que el principio de proporcionalidad debe tener en cuenta “ i) Un análisis de la situación real que está viviendo el país determinado en su momento concreto; ii) demostrar que las medidas ordinarias no son suficientes para hacer frente a la situación, y iii) cuáles son las otras medidas de emergencia o de excepción alternativas, que pueden resultar menos lesivas para el disfrute de los derechos humanos”.[5] 2.3.3.3. El principio de temporalidad apunta a que toda medida de excepción debe tener una duración limitada de acuerdo con las exigencias de la situación. Es decir, se prohíbe la permanencia de las medidas de excepción una vez finalizada la emergencia, así como la adopción de medidas por tiempo ilimitado. De lo contrario, podría darse el fenómeno de la institucionalización de los regímenes de excepción. Este principio de temporalidad fue recogido por el artículo 215 de la Carta cuando estableció que el estado de emergencia económica, social o ecológica será declarado por períodos de hasta 30 días, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. 2.3.3.4. El principio de legalidad tiene dos acepciones, desde la perspectiva del derecho interno supone la obligación del Estado de actuar de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales que rigen la declaratoria de un estado de emergencia y el otorgamiento de poderes excepcionales. Desde la perspectiva del derecho internacional público implica que las suspensiones de derechos adoptadas en virtud de la declaratoria de un estado de excepción no deben ser incompatibles con otras obligaciones bajo el derecho internacional, incluido el derecho internacional humanitario y el derecho penal internacional. 2.3.3.5. Según el principio de proclamación o de declaración pública, el Estado que va a hacer uso de las medidas excepcionales debe manifestar expresamente las razones que fundamentan su decisión, esto es, las circunstancias que motivan la amenaza a la vida de la nación que sirve como base para la suspensión de garantías.[6] La notificación implica el aviso a los organismos internacionales de la declaratoria del estado y de los derechos suspendidos. Esta notificación debe hacerse por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas, de la Organización de los Estados Americanos o del Consejo de Europa, según el caso, en la forma como lo determine cada instrumento. Estos organismos, a su vez, deben hacer llegar la información correspondiente a los estado partes de los diferentes Pactos. 2.3.3.6. Por último, el principio de intangibilidad de derechos se recoge en el artículo 4 de la LEEE, que a su turno tiene origen en el derecho internacional de los derechos humanos, específicamente en el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[7] y en el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos[8]. El contenido y alcance de esta cláusula es claro y simple: los derechos enunciados como intangibles no pueden ser limitados ni restringidos bajo los estados de excepción. El artículo 4 consagra que no podrán suspenderse en estados de excepción las siguientes garantías: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles y el derecho al habeas corpus[9]. Igualmente, prevé que no podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. La jurisprudencia constitucional también ha señalado que el principio de intangibilidad de derechos se extiende a otros derechos distintos a los señalados en los artículos 27 de la Convención y 4º del Pacto.[10] 2.4. EL ESTADO DE EMERGENCIA ECOLÓGICA, ECONÓMICA Y SOCIAL. CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS MEDIDAS QUE SE ADOPTAN BAJO SU VIGENCIA 2.4.1. El artículo 215 de la Constitución Política establece que “Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario (…)” Es decir, la Constitución restringe la discrecionalidad del Presidente de la República para apreciar los presupuestos fácticos que dan lugar a la declaratoria del estado de excepción, pues se exige qu...

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