C-911-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-911/04
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Fórmula clásica
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carga de argumentación ante trato desigual
La regla general es la igualdad entre las personas o
grupos de personas y que sólo por excepción puede dárseles un trato desigual,
por lo cual cuando la ley o la autoridad política les dispensa un trato igual
no tienen carga alguna de argumentación y, por el contrario, cuando les otorga
un trato desigual debe sustentar su decisión en una justificación objetiva y
razonable; de no existir ésta, el trato desigual no será legítimo a la luz de
la Constitución, sino arbitrario, y configurará una discriminación.
IGUALDAD-Concepto es relativo
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Determinación de justificación de un trato
desigual
PRUEBA JUDICIAL-Concepto
Las pruebas judiciales son los medios señalados por el
legislador para crear en el juzgador la certeza sobre la verdad de los hechos
que son materia del proceso, con el fin de que aquel cumpla su función de
administrar justicia, mediante la aplicación del ordenamiento positivo a los
casos sometidos a su consideración.
PRUEBA ANTICIPADA-Finalidad
PRUEBAS-Comisión para la práctica
TESTIMONIO ANTICIPADO-Recepción únicamente a personas que estén
gravemente enfermas
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN TESTIMONIO
ANTICIPADO-No
desconocimiento por recepción únicamente a personas que estén gravemente
enfermas
Referencia: expediente D-5102.
Demanda de inconstitucionalidad contra el
Art. 298 (parcial) del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Num.
129 del Art. 1° del Decreto ley 2282 de 1989.
Demandante: Rosember Emilio Rivadeneira
Bermúdez.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C.,
veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Rosember Emilio Rivadeneira Bermúdez demandó
el Art. 298 (parcial) del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Num.
129 del Art. 1° del Decreto ley 2282 de 1989.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición respectiva, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
39.013 del 7 de octubre de 1989 y se subraya el aparte demandado.
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Decretos Nos. 1400 y 2019 de 1970
Por los cuales se expide el Código de
Procedimiento Civil
El Presidente de la República
En ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confirió la Ley 4ª de 1969 y consultada la comisión
asesora que ella estableció,
DECRETA:
(…)
ART. 298.—Modificado.
D.E. 2282/89, art. 1º, num. 129. Testimonio para fines judiciales. Con el fin
de allegarlos a un proceso, podrá pedirse que se reciban testimonios
anticipados únicamente a personas que estén gravemente enfermas, con
citación de la parte contraria en la forma prevista en el artículo 318 y en los
numerales 1º, 2º y 3º del 320.
La solicitud deberá
formularse ante el juez de la residencia del testigo, y el peticionario
expresará bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del
escrito, que el testigo se encuentra en la circunstancia mencionada, e
informará el lugar donde puede citarse a la persona contra quien pretende hacer
valer la prueba.
Cuando el peticionario
manifieste también bajo juramento prestado de igual manera, que ignora dónde
puede citarse a la presunta contraparte, se aplicará el artículo 318.
El juez rechazará de plano
la recepción de testimonios extraproceso para fines judiciales, cuando la
solicitud no cumpla los requisitos exigidos en los incisos anteriores.
Los testimonios que se
reciban con violación de este artículo no podrán ser apreciados por el juez.
III. DEMANDA
El actor considera que el aparte demandado del artículo
298 del Código de Procedimiento Civil – modificado por el numeral 129 del
artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 – viola los artículos 13 y 229 de la
Constitución Política, que consagran los derechos a la igualdad y de acceso a
la administración de justicia.
Según el demandante, aunque la finalidad de la norma
parcialmente acusada consiste en evitar que el testimonio se frustre por la
grave enfermedad del declarante, su contenido no es congruente con dicho fin,
pues no prevé otras situaciones que también podrían generar la misma
consecuencia; verbigracia, que el testigo esté a punto de residenciarse en un
país extranjero o que el mismo esté prestando el servicio militar en una zona
de alta peligrosidad en el territorio nacional. Agrega que la incongruencia
entre el texto y la finalidad de la norma coloca en una situación desventajosa
a aquellos usuarios de la administración de justicia que requieran precaver la
desaparición de este medio de prueba por causas diferentes a la señalada en la
disposición, ya que para tal efecto sólo tendrían la opción de demandar y
lograr la práctica del testimonio dentro del proceso judicial respectivo.
Así las cosas, alega el actor, el legislador no sólo no
previó otros supuestos de hecho que podrían generar la desaparición del medio
de prueba, sino que con dicha omisión vulneró los postulados constitucionales
al conceder condiciones más ventajosas a aquellas personas que requieren el
testimonio de una gravemente enferma, frente a las que requieren con igual
premura el testimonio de alguien que no se encuentra en dicha situación.
En suma, a juicio del demandante, lo anterior pugna
con los derechos de igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda
vez que ante la misma situación fáctica el legislador otorgó un tratamiento
diferente.
Por último, el actor estima que lo apropiado hubiese
sido que el legislador dejara abierta la posibilidad de practicar el testimonio
en forma anticipada en todos aquellos eventos en los cuales, a juicio del juez,
fuese inminente la desaparición de este medio de prueba o, incluso, que no hubiese
previsto ninguna circunstancia excepcional, como ocurre en el caso de la
inspección judicial, en la que sólo se requiere la concurrencia de la presunta
contraparte.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.
Mediante escrito recibido el 16 de Abril
de 2004, el ciudadano Fernando Gómez Mejía, obrando en representación del
Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte que declare la
constitucionalidad del aparte impugnado, con los siguientes argumentos:
Alude a la jurisprudencia constitucional
en materia del test de razonabilidad para determinar la vulneración del
principio de igualdad y expresa que la norma demandada es constitucional
conforme a la modalidad leve, e inclusive según la modalidad intermedia, del
mismo. Añade que no es aplicable la modalidad estricta por no reunirse sus
requisitos.
Considera que la finalidad de la norma y
la restricción que establece son legítimas y que ésta es adecuada por lograr
aquella.
2.
Intervención del ciudadano Pablo Felipe Robledo Del Castillo
Por medio de escrito radicado el 16 de Abril de 2004,
el ciudadano Pablo Felipe Robledo Del Castillo, obrando en su propio nombre,
solicita la declaración de inexequibilidad de la expresión demandada, con las
siguientes razones:
Manifiesta que el estudio de constitucionalidad debe
realizarse frente al artículo 29 de la Constitución Política, en especial en lo
que se refiere al derecho de toda persona a presentar pruebas y a controvertir
las que se alleguen en su contra, que denomina derecho de acceso a la prueba,
el cual implica la facultad de solicitar, renunciar, aportar, controvertir y
asegurar la presencia de la prueba dentro del proceso en todo momento y
circunstancia. En este orden de ideas sostiene que la disposición demandada no
garantiza dicho derecho, no sólo por no contemplar otras circunstancias
especiales que puedan ocasionar la pérdida del medio de prueba sino también por
no permitir la práctica anticipada del testimonio en cualquier circunstancia
en que a juicio del interesado sea trascendente para el ejercicio de su derecho
de defensa.
Con apoyo en la sentencia C-798 de 2003
de esta corporación, el interviniente resalta el fundamento y la finalidad de
las pruebas anticipadas, alegando que es irrazonable el condicionamiento
contemplado por la norma demandada y que por tanto se presenta una
extralimitación en el ejercicio de la facultad de configuración que tiene el
Congreso de la República respecto de los procedimientos judiciales.
Por último, hace una comparación entre el
texto del artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el
numeral 131 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, y el texto del mismo
artículo luego de la modificación introducida por la Ley 794 de 2003, señalando
que en el segundo se eliminó una condición para la práctica de la inspección
judicial como prueba anticipada, por ser en su opinión contraria a la
Constitución.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante el Concepto No. 3560 radicado el 14 de Mayo
de 2004, el Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón,
solicita a la Corte que declare exequible el aparte acusado, por los cargos
examinados, con los siguientes fundamentos:
Considera que el legislador goza de una amplia libertad
de configuración en lo que se refiere a la regulación de las pruebas
anticipadas y que, por tanto, el control que ejerza el juez constitucional
sobre la normatividad que aquel expida al respecto debe ser limitado.
Sostiene que el control de constitucionalidad de la
norma demandada debe tener en cuenta: (i) si la norma limita el goce de un
derecho fundamental a determinado grupo de personas; (ii) si el Congreso de la
República utilizó como elemento diferenciador una categoría sospechosa, Vgr.
sexo, raza, etc.; (iii) si se violan mandatos específicos de igualdad, y (iv)
si la norma demandada afecta a una población que se encuentre en situación de
debilidad manifiesta.
Considera que la norma acusada no limita el goce del
derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que, de un lado, las
personas tendrían la opción de instaurar las acciones correspondientes y
solicitar o aportar pruebas dentro del proceso respectivo, y, de otro, porque
también aquellas pueden acudir a otros mecanismos como el consagrado en el
artículo 299 del Código de Procedimiento Civil o solicitar el traslado de
pruebas de un proceso a otro. Agrega que en todo caso no debe perderse de vista
que el juez puede valorar el estado de gravedad del declarante y, bajo ese
criterio, incluir a personas que por su avanzada edad estén expuestas a padecer
demencia senil.
Señala que tampoco se utilizó ninguna categoría
sospechosa para la diferenciación, toda vez que se tuvo en cuenta el grave
estado de salud del declarante para autorizar la práctica del testimonio en
forma anticipada.
Afirma que también se descarta que la norma afecte a
personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, bajo la
consideración de que el ordenamiento procesal civil prevé disposiciones para la
protección tanto del testigo como de aquellas personas interesadas en la
práctica del testimonio.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer
de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4,
de la Constitución, por estar dirigida contra una disposición que forma parte
de una ley.
Problema
jurídico planteado
2. Corresponde a la Corte establecer si al contemplar
el Art. 298 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Art. 1º, Num.
129, del Decreto ley 2282 de 1989, que con el fin de allegarlos a un proceso
podrá pedirse que se reciban testimonios anticipados únicamente a personas que
estén gravemente enfermas, viola el principio de igualdad, al no prever que se
pida su recepción en otros casos en los cuales puede frustrarse la misma en el
futuro.
Para tal efecto hará algunas consideraciones sobre el
principio de igualdad y a continuación examinará el problema planteado.
Principio
de igualdad
3. El punto de partida del análisis del derecho a la
igualdad es la fórmula clásica, de inspiración aristotélica, según la cual “hay
que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”. [1]
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 13 de la
Constitución Política, todas las personas nacen iguales ante la ley, recibirán
la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos
derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de
sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica.
Agrega la misma norma que el Estado promoverá las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor
de grupos discriminados o marginados, protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan.
De tal disposición se deduce que la regla general es
la igualdad entre las personas o grupos de personas y que sólo por excepción
puede dárseles un trato desigual, por lo cual cuando la ley o la autoridad
política les dispensa un trato igual no tienen carga alguna de argumentación y,
por el contrario, cuando les otorga un trato desigual debe sustentar su
decisión en una justificación objetiva y razonable; de no existir ésta, el
trato desigual no será legítimo a la luz de la Constitución, sino arbitrario, y
configurará una discriminación.
Así mismo, como lo ha afirmado Bobbio[2], el concepto de
igualdad es relativo, por lo menos en tres aspectos:
a. Los sujetos entre los cuales se quieren
repartir los bienes o gravámenes;
b. Los bienes o gravámenes a repartir;
c. El criterio para repartirlos.
En relación con la necesidad de aplicar uno
o más criterios de diferenciación para determinar quiénes son iguales y quiénes
son desiguales (“igualdad respecto de qué?”), y su adopción mediante
juicios de valor, el mismo autor, en otra de sus obras, señala:
“El problema se simplificaría sensiblemente
en el caso de que todos los hombres fueran iguales en todo, como se dice que lo
son, aunque en un sentido metafórico, dos bolas de billar o dos gotas de agua.
En este caso sería suficiente un solo criterio: “A todos la misma cosa”. No
sería necesario dividirlos en rangos de acuerdo con su diversidad y todos
pertenecerían a una sola categoría. En un universo en el que todos los
elementos pertenecen a la misma categoría, la regla de justicia “es preciso
tratar a los iguales de la misma manera” agota el problema de la justicia.
Basta resolver el problema, y no es necesario que intervengan criterios de
diferenciación, que son la manzana de la discordia y que han dado pie a las
disputas seculares sobre la manera de distribuir premios y castigos: cada uno
de estos criterios, en efecto, distingue a los hombres de diferente manera, y la
adopción de uno u otro se debe a juicios de valor difícilmente comparables
entre sí y en torno a los cuales es difícil ponerse de acuerdo. Pero los
hombres no son iguales por completo, son iguales y desiguales, y no todos son
correspondientemente iguales o desiguales. Los que son iguales con base en un
criterio pueden ser diferentes con base en otro.
“Se echa mano de las similitudes (y
respectivamente de las diferencias) relevantes para aplicar un criterio
determinado. Pero, ¿cuáles son las similitudes o las diferencias relevantes?
Hay casos de solución fácil: la estatura no es importante para tener derecho al
voto (pero lo es la edad); aun así, es importante para el servicio militar y
también para el ejercicio de alguna otra actividad. El mérito es significativo
para la asignación de calificaciones en un examen o en un concurso, de donde se
aprecia lo absurdo del requerimiento del siglo XVIII “a todos la misma
calificación”, en tanto que la necesidad (y no el mérito) es importante en la
distribución de bienes necesarios en situaciones de escasez. No obstante, hay
casos difíciles en los que no es inmediatamente aplicable un solo criterio,
sino diversos al mismo tiempo o uno por exclusión de otro. En la selección de
un criterio en lugar de otro entran juicios de valor que, además de ser
indemostrables y sustentables sólo mediante argumentos en pro o en contra,
también son históricamente mutables, tanto así que al enunciarlos se dividen
los que en general están en contra del cambio (los conservadores) y los que lo
aceptan (los progresistas). ¿Qué fue lo que sucedió para que el sexo, de
significativo para excluir de los derechos políticos, se haya vuelto
irrelevante? ¿O para la atribución del derecho familiar de la patria potestad
también a la mujer? ¿Cómo se explica que el ser negro en una sociedad de
blancos ya no sea en ciertos países significativo para disfrutar de los
derechos civiles y políticos, y en otros todavía sí ?”[3]
Así mismo, para determinar la justificación de un
trato desigual la Corte Constitucional ha aplicado el principio de
razonabilidad, en los siguientes términos:
“En la evaluación de la justificación de un
trato desigual, la lógica predominante es la de la razonabilidad, “fundada en
la ponderación y sopesación de los valores y no simplemente en la confrontación
lógica de los mismos.” [4]
Muestra de lo anterior es la sorprendente coincidencia de los criterios
utilizados por los distintos tribunales encargados de analizar casos que
involucran el principio de igualdad. La Corte Suprema de Estados Unidos ha
sostenido que “los tribunales deben enfrentar y resolver la cuestión acerca de
si las clasificaciones (diferenciadoras) establecidas en una ley son razonables
a la luz de su finalidad”[5];
el Tribunal Constitucional Federal de Alemania ha afirmado que “la máxima de la
igualdad es violada cuando para la diferenciación legal o para el tratamiento
legal igual no es posible encontrar una razón razonable...”[6]; la
Corte Europea de Derechos Humanos ha dicho que “una diferenciación es
discriminatoria si carece de justificación objetiva y razonable, es decir, si
no persigue un fin legítimo o si carece de una relación razonable de
proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido.”[7].
“El “test de razonabilidad” es una guía
metodológica para dar respuesta a la tercera pregunta que debe hacerse en todo
problema relacionado con el principio de igualdad (cf. infra, 6.3.1.): ¿cuál es
el criterio relevante para establecer un trato desigual? o, en otras palabras,
¿es razonable la justificación ofrecida para el establecimiento de un trato
desigual?. Esta Corte, en la sentencia T-230/94, estableció los lineamientos
generales del test de razonabilidad; en esta ocasión, completará esos
lineamientos e introducirá distinciones necesarias para su aplicación al caso
objeto de la demanda de inexequibilidad.
“Una vez se ha determinado la existencia
fáctica de un tratamiento desigual y la materia sobre la que él recae (cf.
6.3.1.), el análisis del criterio de diferenciación se desarrolla en tres etapas,
que componen el test de razonabilidad y que intentan determinar:
“a. La existencia de un objetivo perseguido
a través del establecimiento del trato desigual.
“b. La validez de ese objetivo a la luz de
la Constitución.
“c. La razonabilidad del trato desigual, es
decir, la relación de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido.
“El orden de estas etapas corresponde a
necesidades no sólo lógicas sino también metodológicas: el test del trato
desigual pasa a una etapa subsiguiente sólo si dicho trato sorteó con éxito la
inmediatamente anterior. El primer paso no reviste mayor dificultad, como
quiera que puede llevarse a cabo a partir del solo examen de los hechos
sometidos a la decisión del juez constitucional; se trata únicamente de la determinación
del fin buscado por el trato desigual. El segundo paso, por el contrario,
requiere una confrontación de los hechos con el texto constitucional, para
establecer la validez del fin a la luz de los valores, principios y derechos
consignados en éste. Si el trato desigual persigue un objetivo, y éste es
constitucionalmente válido, el juez constitucional debe proceder al último paso
del test, que examina la razonabilidad del trato diferenciado. Este es el punto
más complejo de la evaluación, y su comprensión y aplicación satisfactoria
dependen de un análisis (descomposición en partes) de su contenido.
“La teoría jurídica alemana, partiendo de
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal, ha mostrado cómo el
concepto de razonabilidad puede ser aplicado satisfactoriamente sólo si se
concreta en otro más específico, el de proporcionalidad[8]. El
concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo de la ponderación entre
principios constitucionales: cuando dos principios entran en colisión, porque
la aplicación de uno implica la reducción del campo de aplicación de otro,
corresponde al juez constitucional determinar si esa reducción es
proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado[9].
“El concepto de proporcionalidad comprende
tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la
consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios
para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al
fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados
por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre
medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no
sacrifique principios constitucionalmente más importantes.” [10]
Análisis del
problema jurídico planteado
4. El demandante considera que el aparte impugnado,
al contemplar el testimonio anticipado para fines judiciales únicamente de
personas que estén gravemente enfermas quebranta el principio de igualdad, por
no prever el de otras personas cuya declaración se puede frustrar también en el
futuro.
Estima
que el fin de la norma es evitar la pérdida de la prueba, por lo cual es
constitucionalmente injustificado que la norma excluya otros casos en los
cuales existe también el riesgo de que dicha prueba no pueda practicarse. En
este sentido anota que “(…) tal sería, por ejemplo, el hecho de que quien
deba rendirlo esté pronto a residenciarse fuera del país, sin que se pueda
saber a ciencia cierta cuál será su paradero. A nadie le queda duda de que en
un caso como el expresado el medio de prueba está en peligro de desaparecer.
“Lo
mismo puede predicarse del hecho de que el potencial testigo judicial esté
prestando el servicio militar en una zona de alta peligrosidad en el Territorio
Nacional, caso en el cual quien esté interesado en la práctica de la prueba
tiene que esperar que aquel regrese de la zona de conflicto o enfrentamiento
para que pueda rendir su versión dentro de un proceso, porque la norma acusada
no permite su admisión como prueba anticipada, siendo ello contrario a su
finalidad que es asegurarse previamente ante la posible pérdida del medio
probatorio”.
5.
Las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en
el juzgador la certeza sobre la verdad de los hechos que son materia del
proceso, con el fin de que aquel cumpla su función de administrar justicia,
mediante la aplicación del ordenamiento positivo a los casos sometidos a su
consideración.
El Art. 175 del Código de Procedimiento Civil
establece libertad probatoria y señala que el juez practicará las pruebas no
previstas en él de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes
o según su prudente juicio.
Según el mismo código, dichas pruebas pueden
practicarse en el curso del proceso, o sea, con posterioridad a la notificación
de la providencia de admisión de la demanda, o fuera del mismo. Estas últimas
son las llamadas pruebas anticipadas o extrajudiciales, las cuales pueden
decretarse y practicarse ante los jueces o ante otras autoridades públicas,
como los notarios y los alcaldes, con fines judiciales o no judiciales.
Acerca de la finalidad de las pruebas
anticipadas la Corte ha expresado:
“La prueba anticipada constituye un apoyo
para el futuro demandante, porque puede ofrecerle certeza acerca de sus
pretensiones y definir la estrategia que empleará en su demanda. También podrá
indicarle que no hay fundamentos para iniciar un proceso o que el resultado
obtenido en ella no será usado en su demanda. Así mismo, la prueba anticipada
permite a la futura contraparte preparar oportunamente su defensa, al conocer
la prueba que eventualmente podrá ser usada en su contra; también permite dar a
conocer a terceros interesados sobre la posible iniciación de un proceso que
les puede afectar y así alistar su participación en él. La prueba anticipada
igualmente aporta al desarrollo del proceso y a la resolución justa del
conflicto, puesto que hay pruebas que desaparecen o se transforman
sustancialmente con el transcurso del tiempo.
“En la sentencia C-830 de 2002, M.P. Jaime
Araújo Rentería, la Corte Constitucional hizo referencia, en los siguientes
términos, a las pruebas anticipadas: “Desde el punto de vista práctico las
pruebas anticipadas con fines judiciales se explican por la necesidad de
asegurar una prueba que después, al adelantarse el proceso correspondiente y
por el transcurso del tiempo y el cambio de los hechos y situaciones, no
podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos resultados, como
ocurre por ejemplo cuando una persona que debe rendir testimonio se encuentra
gravemente enferma. Desde el punto de vista constitucional dichas pruebas
tienen su fundamento en la garantía de los derechos fundamentales de acceso a
la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa o contradicción,
contemplados en los Arts. 229 y 29 de la Constitución, en cuanto ellos
implican, para las partes e intervinientes del proceso, no solamente la
facultad de acudir a la jurisdicción y lograr que se cumpla la plenitud de las
formas propias del mismo, sino también la de aducir y pedir la práctica de las
pruebas necesarias con el fin de controvertir las de la contraparte y alcanzar
la prosperidad de sus pretensiones o defensas, de conformidad con las normas
sustanciales”.[11]
6. El demandante estima que el riesgo de
pérdida del testimonio se presenta no sólo en el caso de enfermedad grave del
testigo sino también en otros casos que a su juicio son iguales y que señala a
manera de ejemplo, como se indicó.
La Corte considera que esta premisa del
actor es equivocada, puesto que desde todo punto de vista la situación de la
persona que está enferma, en condiciones de gravedad y con riesgo alto y cierto
de muerte, no es igual a la de la persona que no está enferma y que se
encuentra de viaje o reside en un país extranjero, así sea lejano, o está
expuesta a riesgos contra su vida o su integridad personal por razón de su
actividad, como ocurre con la actividad militar en zonas de conflicto bélico.
En estos últimos casos, u otros similares,
el interesado puede invocar la aplicación de la figura de la comisión judicial
para la práctica de la prueba, en el país o en el exterior, al funcionario con
competencia en el lugar donde se encuentra el testigo, en el primer caso
mediante el libramiento de un despacho comisorio y en el segundo mediante el
envío de un exhorto o carta rogatoria al Ministerio de Relaciones Exteriores de
Colombia con el fin de que éste realice el trámite respectivo contemplado en la
legislación nacional y en los tratados internacionales sobre la materia.
Así lo considera la doctrina procesal y lo
contempla el mismo Código de Procedimiento Civil al disponer en su Art. 181,
modificado por el Num. 89 del Art. 1º del Decreto ley 2282 de 1989, en
desarrollo del principio de la inmediación, que “el juez practicará personalmente
todas las pruebas, pero si no lo pudiere hacer por razón del territorio,
comisionará a otro para que en la misma forma las practique”.
En el mismo sentido, el Art. 226 del Código
de Procedimiento Civil, modificado por el Num. 104 del Art. 1º del citado
decreto, estatuye que las preguntas del interrogatorio al testigo “se
formularán oralmente en la audiencia, a menos que prefieran las partes entregar
al secretario, antes de la fecha señalada, un pliego que contenga las
respectivas preguntas (…) Dicho pliego podrá entregarse al secretario del
comitente para que lo remita con el despacho comisorio (…)”.
Por su parte, el Art. 35 del mismo código,
modificado por el Num. 11 del Art. 1º del referido decreto establece que “cuando
la diligencia haya de practicarse en país extranjero, debe dirigirse exhorto al
Ministerio de Relaciones Exteriores para que lo envíe al cónsul de Colombia y,
si fuere el caso, éste lo remita a la autoridad correspondiente del país de su
destino (…)”.
En consecuencia, por ser los casos que
menciona el demandante diferentes del caso de enfermedad grave del testigo
previsto en la norma demandada, en cuanto en aquellos el interesado no se
encuentra en la probable imposibilidad de obtener en el futuro la práctica del
testimonio, al adelantarse el proceso judicial respectivo, el tratamiento
distinto contemplado en dicha disposición no vulnera el principio de igualdad.
7. De otro lado, en la hipótesis de que los
casos que menciona el demandante fueran iguales al de enfermedad grave del
testigo, el tratamiento diferente otorgado por la norma a este último se
ajustaría al principio de razonabilidad, dado que el fin consiste en evitar que
se pierda la prueba, por el riesgo grave de muerte del testigo, y es legítimo,
pues no está prohibido por la Constitución y, por el contrario, garantiza el
acceso efectivo de los asociados a la administración de justicia, al
permitirles no solamente adelantar los procesos y actuaciones judiciales sino
también obtener la protección de los derechos sustantivos que invoquen en
ellos, en cuanto demuestren su existencia (Arts. 2º y 229 C. Pol). Como es
evidente, dicha medida apunta al logro de un orden justo en el Estado
colombiano y una convivencia pacífica de los habitantes del mismo (preámbulo
ibídem).
Por estas razones el cargo formulado no
puede prosperar y, por tanto, la Corte declarará la exequibilidad de la
expresión acusada.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R
E S U E L V E:
Declarar EXEQUIBLE el aparte “únicamente
a personas que estén gravemente enfermas” contenido en el Art. 298 del
Código de Procedimiento Civil, modificado por el Num. 129 del Art. 1° del Decreto
ley 2282 de 1989.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Aristóteles, Política
III 9 (1280a): “Por ejemplo, parece que la justicia consiste en igualdad, y así
es, pero no para todos, sino para los iguales; y la desigualdad parece ser
justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales.”
[2] Bobbio, Norberto. Derecha
e izquierda. Razones y significados de una distinción política. Madrid,
Editorial Taurus, 1995, Ps. 136 y ss.
[3] Bobbio, Norberto: El filósofo y la política en torno a la noción
de justicia. México, Fondo de Cultura Económica, 1996, Ps. 210-212.
[4]íd.
[5]McLaughlin v. Florida. 379 U.S. 184, 191
(1964). Citado
por Laurence Tribe. American
Constitutional Law.
The Foundation Press. Mineola,
N.Y. 1988. p. 1440.
[6]BVerfGE 1, 14 (52). Citado
por Alexy. op. cit. p. 391.
[7]Cour Européenne des Droits de
l’Homme. Arrêt MARCKX c. Belgique. 13 juin, 1979.
[8]Robert Alexy. op. cit. p. 112.
[9]Cf., entre otras, las
sentencias T-403/92 , T-422 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y U-089/95, M.P:
Jorge Arango Mejía
[10] Sentencia C-022 de 1996. M. P. Carlos Gaviria Díaz
[11] Sentencia C-798 de 2003. M. P. Jaime
Córdoba Triviño. Salvamento de voto de Rodrigo Escobar Gil. Salvamento parcial
y aclaración de voto de Jaime Araújo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.