C-910-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-910/12
SUSTITUCION DE DETENCION PREVENTIVA INTRAMUROS POR DETENCION
DOMICILIARIA PARA ADULTOS MAYORES DE 65 AÑOS CONDICIONADA A LA PERSONALIDAD-No
constituye una discriminación ni es incompatible con el derecho penal de acto
REEMPLAZO DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA ADULTOS
MAYORES DE 65 AÑOS CONDICIONADA A LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance
SUSTITUCION DE LA DETENCION PREVENTIVA POR DETENCION
DOMICILIARIA-Jurisprudencia constitucional
DERECHO PENAL DE ACTO Y EXAMEN DE LA PERSONALIDAD EN
EL CONTEXTO DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Compatibilidad/PERSONALIDAD
EN EL MARCO DEL DERECHO PENAL DE ACTO-Alcance/EXAMEN DE PERSONALIDAD-Parte
integral del juicio de suficiencia/DERECHO PENAL DE ACTO-Examen de la
personalidad/DETENCION DOMICILIARIA-Características LEGISLADOR-Le
está vedado prohibir el beneficio de la sustitución a partir de criterios
exclusivamente objetivos/DETENCION DOMICILIARIA-Exigen una
consideración especial de la personalidad que no se requiere en la detención en
establecimiento carcelario
PERSONALIDAD DE LOS ADULTOS MAYORES EN EL CONTEXTO DE
LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Alcance
CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS-Criterios para su admisibilidad
Con respecto a los denominados “conceptos jurídicos
indeterminados”, este tribunal ha afirmado que su admisibilidad debe ser
evaluada en cada caso particular, atendiendo a las siguientes pautas: (i) La
indeterminación no puede ser examinada en abstracto, sino siempre en el
contexto específico en el que se enmarca el respectivo concepto. La razón de
ello es que como el derecho no es la simple sumatoria de palabras, sino que
está conformada por normas que asumen la forma de reglas o principios,
únicamente en función de estas normas se puede definir su legitimidad. Así, por
ejemplo, la expresión “buenas costumbres” puede ser admisible en el contexto de
un precepto concreto, pero no en otro distinto. (ii) El criterio para establecer
la admisibilidad de un concepto indeterminado en un contexto particular es su
incidencia e impacto en los principios y derechos constitucionales, de modo que
cuando de su utilización se sigue una restricción injustificada de los mismos,
se afecta su validez. (iii) Cuando la indeterminación del concepto puede ser
superada y disuelta, de modo que a partir de los elementos de juicio que ofrece
el propio ordenamiento jurídico se puede identificar y precisar el contenido,
sentido y alcance del respectivo precepto, no se configura la
inconstitucionalidad.
SUSTITUCION DE DETENCION PREVENTIVA INTRAMUROS POR DETENCION
DOMICILIARIA PARA ADULTOS MAYORES DE 65 AÑOS CONDICIONADA A LA PERSONALIDAD-No es
posible afirmar trato discriminatorio con los demás grupos de especial
protección contemplados en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 314 del Código
de Procedimiento Penal/PERSONALIDAD-Aunque es un concepto
jurídico indeterminado, la decisión sobre el beneficio de la sustitución no
depende del criterio subjetivo y arbitrario del juez penal, sino de
consideraciones objetivas
Dado que el análisis de las condiciones
personales precede a cualquier determinación sobre el beneficio de la
sustitución de la detención en establecimiento carcelario por la detención
domiciliaria, y no solo respecto de los adultos mayores, no es posible afirmar
el trato discriminatorio entre éstos y los demás grupos de especial protección
contemplados en los numerales 3, 4 y 5 del Artículo 314 del C.P.P., o entre
aquellos y los demás procesados, contemplados en el numeral 1 del mismo
precepto. No se presenta un trato diferenciado, pues en todos estos eventos el
beneficio de la sustitución está en función del examen de la personalidad. El
examen de la personalidad no discrimina a los adultos mayores cuyo temperamento
no se ajusta a los estándares socialmente aceptados, ya que la decisión sobre
el beneficio no depende de que el procesado se identifique con estos
parámetros, sino de que la detención en su domicilio no ponga en riesgo los
fines de las medidas de aseguramiento. Aunque la expresión “personalidad” es un
concepto jurídico indeterminado, la decisión de sobre el beneficio de la
sustitución no depende del criterio subjetivo y arbitrario del juez penal, sino
de consideraciones objetivas sobre el cumplimiento de los fines de las medidas
de aseguramiento en el caso particular, a partir de los parámetros que ofrece
el propio ordenamiento jurídico.
Referencia: expediente D-9032
Demanda de inconstitucionalidad contra del Artículo
27.2(parcial) de la Ley 1142 de 2007, modificatorio del Artículo 314 de la Ley
906 de 2004.
Actor: César Augusto Sánchez García.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
D. C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con
fundamento en los siguientes
I.
ANTECEDENTES
1.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano César
Augusto Sánchez García presentó demanda contra el Artículo 27.2 de la Ley 1142
de 2007.
1.1. Disposición demandada
A
continuación se transcribe la disposición demandaday se subrayan los apartes
acusados:
Ley 1142 de 2007
(junio 28)
Diario Oficial N°. 46.673
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se reforman parcialmente la Leyes
906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención
y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y
seguridad ciudadana
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO
314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Artículo modificado por el
artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: La
detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del
lugar de al residencia en los siguientes eventos:
1.
Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de
aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto
que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez
en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal,
laboral, familiar o social del imputado.
2.
Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre
que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan
aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.
3.
Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto.
Igual derecho tendrá durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de
nacimiento.
4.
Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo
dictamen de médicos oficiales.
5.
Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que
sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado.
En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.
La
detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los
controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto y para trabajar en la
hipótesis del numeral 5.
En todos los eventos el beneficiario suscribirá
un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados,
a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las
autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la
obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o
de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez.
El control del cumplimiento de la
detención en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará
un control periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y
reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierten
violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las
correspondientes acciones.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado
por el artículo 39 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>
No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento
carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los
siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito
especializados o quien haga sus veces, Tráfico de migrantes (C. P. artículo
188); Acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C. P. artículo
210); Violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); Hurto calificado (C. P.
artículo 240); Hurto agravado (C. P. artículo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y
15); Estafa agravada (C. P. artículo 247); Uso de documentos falsos relacionados
con medios motorizados hurtados (C. P. artículo 291); Fabricación, tráfico y
porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el
delito de concierto para delinquir (C. P. artículos 340 y 365), o los imputados
registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos;
Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las
fuerzas armadas (C. P. artículo 366); Fabricación, importación, tráfico,
posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (C. P. artículo 367);
Peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales (C. P. artículo 397); Concusión (C. P. artículo 404); Cohecho
propio (C. P. artículo 405); Cohecho impropio (C.P. artículo 406); cohecho por dar
u ofrecer (C. P. artículo 407); Enriquecimiento Ilícito (C.P. artículo 412);
Soborno Transnacional (C.P. artículo 433); Interés Indebido en la Celebración
de Contratos (C.P. artículo 409); Contrato sin Cumplimiento de Requisitos
Legales (C.P. artículo 410); Tráfico de Influencias (C.P. artículo 411);
Receptación repetida, continua (C.P. artículo 447, incisos 1o y 3o);
Receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la
receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el
concierto para delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes
esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos (C. P.
artículo 447, inciso 2o)”.
1.2. Cargos formulados
El
accionante afirma que la disposición debe ser declarada inexequible, por
vulnerar los siguientes principios, reglas y derechos de orden constitucional:
1.2.1.
Estado social de derecho
El precepto es incompatible con los principios que
orientan el Estado social de Derecho, en cuanto hace depender la libertad de
los imputados y acusados de sus características íntimas y personales, y no de
sus decisiones y actos con trascendencia e impacto social. Como la sustitución
de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención
domiciliaria está en función de los rasgos de la personalidad de los
individuos, la norma se enmarca dentro del modelo del derecho penal de acto
proscrito en el Estado Social y Constitucional de Derecho.
Por tal motivo, la disposición desconoce el Artículo 1
del texto constitucional.
1.2.2.
Derecho a la igualdad
Dado que la norma condiciona el beneficio de la
sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la
detención domiciliaria a los rasgos personales de los procesados, introduce un
criterio discriminatorio inaceptable e irrazonable, pues personas que han
cometido las mismas infracciones y han vulnerado o puesto en peligro los mismos
bienes jurídicos, tendrán un tratamiento diferenciado según la tipología de su
personalidad. Esta diferenciación fundada en criterios jurídicamente
irrelevantes y constitucionalmente inadmisibles, coloca a aquellos cuya
individualidad no coincide con los parámetros socialmente dominantes en una
condición de desventaja, mientras que recompensa injustificadamente a aquellos
otros cuyos rasgos se adecua a los estándares generalmente aceptados.
Esto significa que la medida legislativa desconoce el
Artículo 13 de la Carta Política.
1.2.3.
Debido proceso
Toda vez que la personalidad constituye un concepto
vago y etéreo, su inclusión en el precepto demandado como factor para conceder
la sustitución, confiere a los jueces un margen de discrecionalidad tan amplio,
que en últimas la decisión sobre el beneficio es el resultado de la
subjetividad y el capricho, más que de consideraciones objetivas y racionales.
Por esta razón, la norma vulnera el Artículo 29 de la
Constitución Política.
1.2.4.
Libre desarrollo de la
personalidad
Finalmente, como para las personas mayores de 65 años
el beneficio de la sustitución está en función de su personalidad, la norma
termina por imponer un prototipo o modelo de vida incompatible con el derecho
al libre desarrollo de la personalidad.
En este contexto, la medida lesiona el Artículo 16 del
texto constitucional.
1.3. Solicitud
Con
fundamento en las consideraciones anteriores, el peticionario solicita la
declaratoria de inexequibilidad de la expresión “su personalidad”,
contenida en el Artículo 27.2 de la Ley 1142 de 2007.
2.
TRÁMITE PROCESAL
2.1. Inadmisión
Mediante Auto del 19 de abril de 2012, el magistrado
sustanciador inadmitió la demanda, por no precisar el sentido y alcance de la
expresión “personalidad” para demostrar la inconstitucionalidad del precepto y
así cumplir con los requisitos de certeza y suficiencia en la argumentación.
Por tal motivo, se concedieron tres días contados a partir de la notificación
de la decisión, para la respectiva corrección.
2.2. Corrección de la demanda
Mediante escrito de corrección presentado el día 15 de
abril de 2012, el accionante precisa el sentido de la expresión “personalidad”,
así como la forma en que de éste se deriva la transgresión de los principios y
derechos constitucionales referidos en la demanda.
2.3. Admisión
Mediante Auto del 8 de mayo de 2012, la Corte adoptó
las siguientes decisiones:
-
Admitir la demanda.
-
Correr traslado de la misma al
Procurador General de la Nación, para la presentación del correspondiente
concepto.
-
Fijar en lista la disposición
acusada para las intervenciones ciudadanas.
-
Comunicar de la iniciación del
proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al
Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la
Defensoría del Pueblo.
-
Invitar a la Fiscalía General de la
Nación, a los decanos de las facultades de derecho de distintas universidades
(Nacional de Colombia, Santo Tomás de Aquino, Libre de Colombia), a los
colegios de jueces y fiscales de Antioquia y Risaralda, y a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, para que emitan concepto técnico sobre la
constitucionalidad de la disposición.
3.
INTERVENCIONES
3.1. Grupo de Acciones de Interés Público de la Universidad
Santo Tomás de Aquino
Mediante escrito presentado a esta Corporación el día
31 de mayo de 2012, el Grupo de Acciones de Interés Público de la Universidad
Santo Tomás de Aquino solicitó la declaratoria de inexequibilidad del precepto
demandado, con fundamento en los siguientes argumentos:
-
La medida es contraria a la
presunción de inocencia, ya que mientras según el Artículo 308 del C.P.P. y la
jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-425 de 2008), la
sustitución de la detención intramuros por la domiciliaria debe otorgarse
siempre que se garanticen los fines de las medidas de aseguramiento (la
comparecencia al proceso, la no afectación de la sociedad o las víctimas y el cumplimiento
de la eventual sentencia condenatoria), en este caso la decisión se hace
depender de factores ajenos a esta finalidad, como la personalidad.
-
El precepto transgrede la libertad
individual, ya que en función de pautas subjetivos y carentes de trascendencia
constitucional, como los rasgos de la personalidad, se establece la procedencia
de la medida.
3.2. Ministerio de Justicia y del Derecho
Mediante escrito presentado a esta Corporación el día
1 de junio de 2012, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicita la
declaratoria de exequibilidad de la disposición, por las siguientes razones:
-
El legislador cuenta con un amplio
margen de configuración para fijar el contenido y el alcance de las medidas de
aseguramiento, y especialmente para establecer las condiciones de la
sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la
detención domiciliaria. En particular, en la Sentencia C-425 de 2008 la Corte
reiteró este margen de libertad en la definición de los requisitos de los
beneficios y subrogados penales.
-
La valoración de las condiciones
personales procede para resolver sobre la imposición de cualquier medida de
aseguramiento. Como éstas pretenden asegurar que el individuo no ponga en
peligro a la sociedad o a la presunta víctima, que no entorpezca el proceso ni
la actividad probatoria, que comparezca al juicio y que cumpla la eventual
sentencia condenatoria, y como ello depende en buena parte de las condiciones
personales, la utilización de criterios subjetivos es admisible en este
contexto específico. Esta necesidad ha sido reconocida por la propia Corte
Suprema de Justicia, particularmente en el Auto del 17 de enero de 2002[1].
-
En el marco específico del
precepto demandado, la personalidad no se refiere a las rasgos, características
y condiciones íntimas de los individuos, sino a las su comportamiento típico.
Esto descarta el argumento del demandante sobre la supuesta intromisión del
Estado en la intimidad de las personas.
3.3. Defensoría del Pueblo
Mediante escrito presentado a esta Corporación el día
20 de junio de 2012, la Defensoría del Pueblo advierte que a pesar de la
ineptitud parcial de la demanda, debe proferirse un fallo de fondo que declare
la inexequibilidad del precepto demandado.
De un lado, la Defensoría sostiene que la argumentación
de la demanda y su respectivo escrito de corrección, no cumple integralmente
con las condiciones de claridad, suficiencia, especificidad, certeza y
pertinencia. En efecto, con respecto al cargo por la transgresión del Estado
Social de Derecho, el actor no demuestra que la consideración de la
personalidad del imputado o acusado mayor de 65 años sea contraria la dignidad
humana y a los demás principios que sustentan este modelo de Estado.
Con respecto a la violación del derecho a la igualdad,
aunque la demanda no identifica los grupos entre los que se instituye el trato
diferenciado ni las razones de la discriminación, se encuentran algunos
elementos a partir de los cuales se puede estructurar adecuadamente el cargo.
Así, podría entenderse que la diferenciación se establece entre las personas
mayores de 65 años y los demás grupos de especial protección contemplados en
los numerales 3, 4 y 5 del Artículo 314 del C.P.P., ya que aunque todos se
encuentran en la misma situación de debilidad y vulnerabilidad, tan solo
respecto de aquellos se sujeta el beneficio de la sustitución al escrutinio de
su personalidad.
Finalmente, los cargos por la transgresión del derecho
al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad se encuentran
formulados correctamente.
Por tal motivo, a juicio de la Defensoría es
procedente un fallo de fondo, a pesar de las deficiencias argumentativas de la
demanda.
En tal sentido, presenta las razones que justifican la
declaratoria de inexequibilidad del precepto demandado, del siguiente modo:
-
La medida transgrede doblemente el
derecho a la igualdad.
En primer lugar, establece
un trato discriminatorio entre los adultos mayores y los demás imputados o
acusados: mientras éstos pueden solicitar el beneficio acreditando que para los
fines de la medida de aseguramiento basta con la detención domiciliaria,
aquellos son sometidos a un riguroso análisis de su personalidad.
Y en segundo lugar, dispone
un trato desigual entre dos grupos de personas que se encuentran en la misma
situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta: los adultos mayores, y los
demás grupos de especial protección contemplados en los numerales 3, 4 y 5 del
Artículo 315 del C.P.P. (mujeres próximas al parto o en período de lactancia,
las personas gravemente enfermas, y los padres y madres cabeza de hogar con
hijos menores o con incapacidad permanente a su cargo). Las razones son las
mismas de la hipótesis anterior.
-
Dado que la medida de
aseguramiento está en función de un concepto vago, impreciso e indefinido como
la personalidad, la resolución sobre la libertad viene a depender de criterios
subjetivos del juez y no de patrones objetivos empíricamente verificables, con
lo cual se desconoce el derecho al debido proceso y la libertad individual.
-
En la medida en que para la
imposición de la detención preventiva en establecimiento carcelario el juez ha
efectuado previamente un juicio integral sobre las condiciones personales,
familiares, sociales y laborales de imputado, una nueva valoración para ordenar
el cambio de medida carece de todo sentido.
4.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante escrito presentado a esta Corporación el 27
de junio de 2012, la Procuraduría General de la Nación solicita que se declare
la exequibilidad del precepto demandado, por las siguientes razones:
-
La personalidad del presunto
infractor de la ley constituye un criterio admisible para determinar la
procedencia de la sustitución de la detención preventiva intramuros por la
domiciliaria, y no es una expresión o manifestación del derecho penal de autor.
Esto es así porque la imposición de cualquier medida de aseguramiento debe
estar precedida de un juicio que demuestre su necesidad para asegurar que el
imputado o acusado comparezca al proceso, cumpla la eventual sentencia
condenatoria, permita la sustanciación del proceso y la actividad probatoria, y
no ponga en peligro a la sociedad o a las víctimas; ahora bien, como este
juicio de necesidad supone la valoración de las condiciones personales del
imputado o acusado, la consideración de la personalidad es indispensable para
decidir sobre el beneficio. Así lo sostuvo la propia Corte Suprema de Justicia
en sentencia del 22 de junio de 2011[2].
-
Si bien este examen reviste una
gran complejidad, existen parámetros objetivos para llevarlo a cabo, como los
antecedentes personales, sociales y familiares, la naturaleza y la modalidad
del delito presuntamente cometido, la conducta asumida a lo largo del proceso
penal, entre otros.
-
El beneficio no debe ser decretado
automáticamente frente a todas los imputados o acusados mayores de 65 años,
pues es posible que en casos específicos algunas de ellos pongan en peligro los
fines de las medidas de aseguramiento.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
De acuerdo con el Artículo 241.4 de la Carta Política,
esta Corte es competente para conocer y pronunciarse sobre la
constitucionalidad del precepto demandado, ya que se trata de una disposición
de naturaleza y jerarquía de ley.
2.
Cuestiones a resolver
Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, esta
Corporación debe establecer si la expresión “personalidad”, contenida en el
Artículo 27.2 de la Ley 1142 de 2007, es contraria al ordenamiento
constitucional, y en particular al Estado social de Derecho (Art. 1 C.P.), al principio de igualdad (Art. 13 C.P.), y los derechos al debido proceso (Art. 29 C.P.) y al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.) .
Con tal propósito, la Corte debe resolver las
siguientes cuestiones:
En primer lugar, si la consideración de la
personalidad del imputado o acusado mayor de 65 años como criterio para conceder
el beneficio de la sustitución de la detención preventiva intramuros por la
domiciliaria, es incompatible con las exigencias del derecho penal de acto,
propia del Estado social de Derecho[3].
En segundo lugar, si la valoración de la personalidad
como presupuesto de la sustitución, vulnera el derecho a la igualdad, en los
siguientes sentidos:
-
De un lado, por provocar una
discriminación dentro de los mismos adultos mayores, en la medida en que
perjudica a aquellos cuyos rasgos no se ajustan a los estándares dominantes en
la sociedad.
-
De otro lado, por generar una
discriminación de los adultos mayores frente a otros grupos poblacionales: (i)
Primero, frente a los otros grupos de especial protección contemplados en los
numerales 3, 4 y 5 del Artículo 314 del C.P.P. (mujeres próximas o con
posterioridad al parto, personas gravemente enfermas y madres o padres de
familia con menores o incapaces permanentes a su cargo), para quienes la medida
sustitutiva no está sujeta a esta valoración; y (ii) Segundo, frente a las
personas contempladas en el numeral 1 del Artículo 314 del C.P.P., para quienes
el beneficio se otorga cuando se demuestra que la detención domiciliaria es
suficiente para asegurar los fines de las medidas de aseguramiento,
independientemente de los rasgos y características de su personalidad.
Finalmente, si se vulnera el derecho al debido proceso
del adulto mayor cuando al condicionar el beneficio al análisis de la
personalidad, se hace depender la decisión sobre su libertad de un concepto
jurídico indeterminado, y cuya interpretación y aplicación está sujeto a
apreciaciones subjetivas y caprichosas del juez penal.
A continuación se resolverá de manera independiente
cada uno de estos asuntos.
3.
La compatibilidad entre el
derecho penal de acto y el examen de la personalidad, en el contexto de las
medidas de aseguramiento
El primer cargo apunta a demostrar que la norma
contradice las exigencias del derecho penal de acto, toda vez que hace depender
el cambio de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la
domiciliaria, de factores asociados alas condiciones personales de los
individuos, y no de sus actos conscientes y libres contemplados previa y
expresamente por la ley como contrarios a los bienes fundamentales de la
sociedad y de sus miembros. En otras palabras, la disposición acusada se
enmarcaría dentro del derecho penal de autor, opuesto a la dignidad humana y al
paradigma del Estado social y constitucional de Derecho acogido en la Carta
Política de 1991. Con ello se vulneraría el Artículo 1 del texto
constitucional.
Por este motivo, la Corte debe establecer si la norma
que habilita al juez penal para examinar la personalidad de los procesados
adultos mayores, a efectos de conceder el beneficio de la sustitución de la
detención en establecimiento carcelario por la domiciliaria, constituye un
rezago del paradigma del derecho penal de autor, y si en consecuencia, este
tipo de examen es incompatible con el modelo del derecho penal de acto.
La Corte considera que la medida legislativa es
coherente con una correcta comprensión de los principios que orientan este
último paradigma, por las razones que se expresan a continuación.
a)
El examen de la personalidad en el
marco del derecho penal de acto
En primer lugar, esta Corte no encuentra una oposición
entre la previsión acusada y los postulados del derecho penal de acto[4]. En efecto,
este paradigma se estructura a partir de dos postulados básicos: de un lado, a
restricción de la función represiva del Estado, circunscribiendo la
criminalización a los actos con trascendencia social que producen una lesión
objetiva, concreta, específica y directa de los bienes sociales relevantes;
esto excluye la penalización de la mera condición personal, y la de los actos
que no tienen repercusión o impacto en el conglomerado social, o que no afecten
o pongan en peligro tales bienes. Por otro lado, ese modelo se orienta a la
defensa del principio de legalidad en el que la totalidad de las condiciones de
la criminalización se encuentran definidas por el legislador de manera clara,
expresa e inequívoca[5].
Ahora bien, la valoración de la personalidad del
adulto mayor prevista en el precepto demandado no implica en modo alguno la
sanción de sus rasgos personales, temperamento o fuero interno, incluso cuando
a partir de ellos se niega el beneficio de la sustitución.
En efecto, la orden de reemplazo de la medida de
aseguramiento se adopta a partir de dos tipos de juicio.
En primer lugar, para ordenar la detención en
establecimiento carcelario cuya sustitución se solicita posteriormente, el juez
penal debe verificar la concurrencia de dos elementos[6]:
-
De una parte, debe comprobar que a
partir del material probatorio existente, se puede inferir razonablemente que
el imputado o acusado es autor o partícipe del hecho punible objeto del
proceso. Es decir, se efectúa un juicio de probabilidad sobre la comisión del
delito.
-
Por otra parte, debe realizar un
juicio de necesidad que establezca que la privación de la libertad en
establecimiento carcelario es indispensable para asegurar los fines de las
medidas de aseguramiento, es decir, para evitar que el imputado o acusado obstruya
el proceso judicial, ponga en peligro a la sociedad o a las víctimas, o eluda
el cumplimiento de la eventual condena.
En segundo lugar, cuando el operador debe resolver
sobre el beneficio de la sustitución, debe efectuar un nuevo juicio, esta vez
de suficiencia, encaminado a demostrar que otra medida de aseguramiento menos
restrictiva de la libertad, como es la detención domiciliaria, es suficiente y
adecuada para garantizar estos objetivos. Esto significa que la decisión está
en función de estas finalidades.
En este contexto, el Artículo 27.2 de la Ley 1142 de
2007 debe entenderse que el análisis se enmarca dentro de este juicio de
suficiencia, y que por consiguiente, el estudio se efectúa en función de estos
fines; son estos, y no la personalidad, el criterio con arreglo al cual se
resuelve sobre el reemplazo de la medida. El operador jurídico no examina la
condición personal por sí misma, sino tan solo en la medida en que tenga la
potencialidad de incidir en el desarrollo del proceso penal, en la integridad
de las víctimas y de la sociedad en su conjunto, en la comparecencia al proceso
o en el cumplimiento de la eventual pena.
Por tan solo mencionar un ejemplo, ordenar la
sustitución a una persona con un temperamento particular y comprobadamente
explosivo, agresivo o violento, en el contexto de una investigación por delitos
de violencia intrafamiliar, podría significarla afectación de las propias
víctimas cuya protección y reparación se pretende justamente a través del proceso
penal. Conceder el beneficio a un procesado hostil, agresivo e intimidante con
los testigos, podría implicar la afectación de la actividad probatoria. Ordenar
la detención domiciliaria a un individuo comprobadamente manipulador y
maquinador, y hábil y diestro en el manejo de sistemas informáticos, en el
contexto de una investigación por este tipo de delitos, podría facilitar la
manipulación de las pruebas con fundamento en las cuales es investigado y
juzgado.
En definitiva, como los rasgos personales son tenidos
en cuenta únicamente en cuanto repercutan directamente en los fines de las
medidas de aseguramiento, las determinaciones están en función de estos
objetivos, y no de la personalidad considerada en sí misma. El criterio
decisional no es la personalidad del imputado o acusado, sino tales
finalidades, con base en las cuales se determinó inicialmente la necesidad de
ordenar una detención preventiva en establecimiento carcelario.
De acuerdo con esto, incluso cuando el operador
jurídico niega la detención domiciliaria en atención a los rasgos personales
del procesado, en estricto sentido no se criminaliza ni censura la
personalidad. Lo que ocurre es que la medida de detención preventiva en
establecimiento carcelario se adopta y se mantiene con base en el material
probatorio que indica su probable participación en la comisión del hecho
punible, y con base en los juicios de necesidad y suficiencia que demandan su
internación en establecimiento carcelario y que descartan la idoneidad de la
detención domiciliaria para asegurar la integridad de la sociedad y de las
víctimas, el correcto desenvolvimiento del proceso penal, la comparecencia del
imputado o acusado al proceso y el cumplimiento del eventual fallo
condenatorio.
En conclusión, la determinación sobre el cambio de
medida depende de los fines de las medidas de aseguramiento y no del
temperamento, del carácter o de los rasgos íntimos del individuo que lo
solicita.
b)
El examen de la personalidad como
parte integral del juicio de suficiencia
Tal como se expuso anteriormente, el beneficio de la
sustitución se confiere tras un juicio de suficiencia, en el que se demuestra
que una medida menos restrictiva de la libertad como la detención domiciliaria,
tiene la potencialidad de asegurar los fines de las medidas de aseguramiento.
Pues bien, este juicio de suficiencia no se hace en
abstracto, sino siempre en concreto, a partir de las circunstancias relevantes
del caso que potencialmente incidan en el cumplimiento de las medidas de
aseguramiento. Este análisis individualizado comprende indefectiblemente, en
mayor o menor grado, el análisis de la personalidad del imputado o acusado. En
efecto, para establecer en cada caso particular la idoneidad de la medida,
necesariamente se debe apelar a factores objetivos y subjetivos, dentro de los
cuales se encuentra este criterio. Es decir, el vínculo entre la medida de
detención domiciliaria y los fines de las medidas de aseguramiento se establece
a partir de pautas objetivas y subjetivas, que naturalmente comprende esta
factor ahora cuestionado.
Aunque la importancia de cada uno de estos elementos varía
en cada caso concreto, su confluencia es imprescindible en el juicio de
suficiencia. Así por ejemplo, cuando un procesado invoca el padecimiento de una
grave enfermedad que impide totalmente su movilidad, la consideración de este
factor objetivo es determinante a la hora de evaluar su comparecencia al
proceso, la afectación de la sociedad y las víctimas, el desenvolvimiento del
proceso y la ejecución de la condena; en esta hipótesis, el factor objetivo,
que pone al sujeto en una condición de debilidad manifiesta, minimiza la
necesidad de apelar al temperamento o al carácter de procesado para estructurar
el juicio de suficiencia. Pero si el procesado invoca un factor objetivo que no
tiene mayor repercusión en las finalidades de las medidas de aseguramiento, la
personalidad podría tener un mayor peso relativo.
De este modo, se trata de un componente forzoso,
necesario e indispensable del juicio de suficiencia, en cuanto permite
establecer el nexo entre la detención domiciliaria y los fines de las medidas
de aseguramiento.
Es por este motivo que según reiterada y pacífica
jurisprudencia de esta Corporación, conferir el beneficio de la sustitución a
partir de criterios puramente objetivos, es contrario a la Carta Política.
Así, la Sentencia C-392 de 2000[7]declaró la inexequibilidad
de la disposición legal que prohibía la detención domiciliaria a los sindicados
por los delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales del circuito
especializados (Artículo 26 de la Ley 104 de 1999)[8]. Si bien este fallo no se
refiere explícitamente a la personalidad como componente de los juicios de
necesidad y suficiencia para la sustitución de la detención preventiva, en todo
caso las consideraciones que sirvieron de base a la decisión de
inexequibilidad, son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa. En efecto,
allí sostuvo que la utilización de pautas exclusivamente objetivas para
prohibir el beneficio, prescindiendo de las condiciones personales del
procesado, es contraria al derecho a la igualdad y a la proscripción de la
responsabilidad objetiva. A partir de esta directriz concluye que la
prohibición del beneficio en función exclusiva del tipo de delitos cometidos,
es incompatible con el texto constitucional. Al respecto sostuvo lo siguiente:
“En la norma objeto de análisis, salta
a al vista que la única explicación para suprimir el beneficio del cumplimiento
de la detención preventiva parcialmente en el domicilio o lugar de trabajo, es
la clase de delitos cuyo conocimiento se asigna a los “juzgados penales del
circuito especializados”, lo que lleva a suponer, sin justificación, que,
aunque no hubieren sido condenados antes por ningún delito, ni hayan intentado
siquiera eludir la actuación procesal, se les impone la detención física en una
cárcel del Estado a diferencia de otros sindicados, con abierto rompimiento de
la igualdad de trato que surge del artículo 13 de la Constitución Política”.
En sede de tutela también ha negado la validez de
aquellas resoluciones sobre el cambio de medida, que se adoptan en atención
exclusiva a parámetros puramente objetivos, como el juez competente para
resolver el caso, y que pasan por alto las características del procesado, su
pasado judicial o el tipo de actos cometidos. Al respecto sostuvo lo siguiente:
“El criterio fundado en cuál es el juez
que conoce del proceso para establecer si se permite que se conceda o no la
medida de aseguramiento, viola por completo el derecho a la igualdad. No es
razonable que a una persona, sin importar quién es, qué conducta realizó o cuál
es su pasado judicial, y fundándose únicamente en el hecho de quién es el juez
competente para fallar su caso, se le niegue de manera absoluta la posibilidad
de solicitar y acudir a la medida precautoria solicitada”[9].
Por su parte, la Sentencia C-318 de 2008[10]ofrece
suficientes elementos de juicio en este sentido. En efecto, en este fallo la
Corte debía pronunciarse sobre la constitucionalidad del parágrafo del Artículo
27 de la Ley 1142 de 2007, que establecía un amplio catálogo de delitos
respecto de los cuales se consideraba improcedente la sustitución de la
detención preventiva en establecimiento carcelario, por la detención
domiciliaria. En esta oportunidad la Corte efectúa un estudio integral de esta
figura, definiendo su finalidad, contenido, fundamento material y requisitos,
con especial referencia a los juicios de necesidad y suficiencia con base en
los cuales se adoptan las medidas de aseguramiento. A partir de esta precisión
jurisprudencial concluyó que al legislador le está vedado prohibir el beneficio
de la sustitución a partir de criterios exclusivamente objetivos, como el tipo
de conducta objeto de investigación o el juez competente encargado de adelantar
el proceso penal. Con fundamento en esta regla declaró la constitucionalidad
condicionada del precepto controvertido, aclarando que respecto de los delitos
allí contemplados también se puede solicitar la medida de sustitución, cuando
el imputado o acusado pertenece a los grupos de especial protección
contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del Artículo 314 del C.P.P.
c)
Las particularidades de la
detención domiciliaria
Por otro lado, esta Corporación advierte que las
particularidades y especificidades de la detención domiciliaria hacen
imperativo el análisis de la personalidad de los imputados y acusados, a
efectos de resolver sobre el cambio en las medidas de aseguramiento.
En efecto, mientras que en la detención intramuros la
vigilancia del Estado se extiende a toda la conducta desplegada por el imputado
o acusado, en la domiciliaria se limita a garantizar que no trascienda los
límites geográficos de su domicilio; mientras que en aquella existe un control
directo del Estado, en esta el control directo es excepcional; mientras en esta
última el procesado se radica en el lugar donde normalmente se desenvuelve en
su vida cotidiana, en aquella debe permanecer en el lugar suministrado
directamente por el Estado; mientras que en aquella el imputado o acusado puede
establecer con cierto nivel de autonomía las condiciones de su propia vida, en
la detención intramuros estas condiciones son fijadas directamente por el
Estado.
Estas peculiaridades de la detención domiciliaria
exigen una consideración especial de la personalidad, que no se requiere en la
detención en establecimiento carcelario. En este último caso el cumplimiento de
los fines de la medida de aseguramiento depende casi que exclusivamente de un
factor objetivo, como es la permanencia en aquel lugar; esta circunstancia
asegura con alto nivel de certeza la protección de las víctimas y la sociedad,
la comparecencia al proceso, el desarrollo del proceso y la ejecución de la
eventual condena. Por el contrario, la detención domiciliaria, en la que se
presenta tan solo un control indirecto y eventual del Estado, y en el que el
procesado tiene la facultad para desenvolverse con cierta autonomía, la
personalidad adquiere una relevancia y una trascendencia especial dentro del
juicio de suficiencia, pues la mera permanencia en el domicilio no asegura por
sí misma los fines de las medidas de aseguramiento.
En este contexto en el que el procesado goza de un
mayor nivel de autonomía y en el que se prescinde de la vigilancia directa y
sistemática de su conducta, se requiere una evaluación de la personalidad para
establecer que la detención en el domicilio no pone en riesgo los fines de las
medidas de aseguramiento. En otras palabras, la naturaleza de la detención
domiciliaria hace imperativo este tipo de análisis.
d)
El alcance del análisis de la
personalidad
Finalmente, la Corte advierte que el examen de la
personalidad no avala cualquier valoración caprichosa y arbitraria, ni ésta se
extiende a los rasgos íntimos y esenciales de los individuos.
En primer lugar, en el contexto específico de la norma
demanda, el análisis se circunscribe a aquellos aspectos que repercuten directa
y concretamente en el cumplimiento de los fines de las medidas de
aseguramiento. Como se explicó anteriormente, dado que la detención
domiciliaria es una modalidad de medida de aseguramiento, resulta natural y
lógico que el análisis de la personalidad se limite a aquellos componentes que
repercuten en la consecución de sus objetivos. Así entendido el análisis
previsto en el precepto acusado, la personalidad no debe ser entendida en un
sentido amplio, referido a las condiciones íntimas y profundas de los
individuos, sino únicamente a sus características que se exteriorizan, y a
partir de las cuales se explica y se predice con algún nivel de certeza su
comportamiento típico[11].
Por otro lado, tampoco implica un juicio valorativo
dirigido a aprobar o censurar la condición personal del procesado. Como ésta se
examina en función de las finalidades de las medidas de aseguramiento, la
exploración está encaminada a establecer un juicio de tipo prospectivo, para
establecer la probabilidad en la comparecencia al proceso y el cumplimiento de
la eventual condena, la protección de las víctimas y la sociedad, y el correcto
desarrollo del proceso judicial. Se trata entonces de un juicio empírico y
probabilístico, más que de un juicio valorativo propiamente dicho.
En definitiva, el juicio no implica la intromisión del
Estado en las “particulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas,
tendencias, gustos, ideas y criterios” del procesado, como lo
sostiene el actor, sino únicamente en aquellas facetas que a partir de pautas
objetivas, repercuten directamente en el cumplimiento de los objetivos de las
medidas de aseguramiento. Esto descarta la tesis sobre la adscripción de la
norma controvertida al modelo del derecho penal de autor.
4.
La consideración de la
personalidad de los adultos mayores y el derecho a la igualdad, en el contexto de
las medidas de aseguramiento
El cargo por la violación del derecho a la igualdad se
estructura a partir de tres tipos de discriminación:
-
En primer lugar, porque hacer
depender el beneficio de la sustitución de la detención preventiva intramuros
por la domiciliaria, a la evaluación de la personalidad, afecta injustamente a
los adultos mayores cuyos rasgos personales no se ajusten a los estándares
dominantes en la sociedad.
-
En segundo lugar, porque la medida
perjudica a los adultos mayores, quienes pese a encontrarse en la misma
situación de vulnerabilidad y debilidad que los demás grupos de especial
protección contemplados en los numerales 3, 4 y 5 del Artículo 314 del C.P.P.
(mujeres próximas al parto o en período de lactancia, personas gravemente
enfermas o padres o madres cabeza de familia con menores o incapaces
permanentes a su cargo), son puestos en una situación más gravosa.
-
En tercer lugar, porque la medida
discrimina a las personas mayores de 65 años frente a los demás procesados, ya
que mientras en aquellos el cambio de medida se sujeta a la valoración
personal, en éstos no existe un condicionamiento semejante.
La Corte pasa entonces a examinar cada una de estos
eventos.
4.1. El cargo por la discriminación de los adultos mayores
con personalidad atípica.
Encuentra la Corte que el reproche de
constitucionalidad que alega el trato diferenciado e injustificado entre los
adultos mayores cuya personalidad se ajusta a los estándares socialmente
aceptados, y aquellos otros que tienen comportamientos considerados
“desviados”, no es procedente por las siguientes razones:
En primer lugar, el Artículo 27.2 de la Ley 1142 de
2007 consagra una medida de protección reforzada para los adultos mayores, en
atención a su avanzada edad. La disposición no establece una prohibición
respecto de las personas mayores de 65 años que tengan determinada
personalidad, sino que al contrario, admite de manera general la medida
sustitutiva respecto de este grupo. Lo que ocurre es que como todo beneficio,
debe estar precedido de un juicio de suficiencia que comprende el análisis de
elementos objetivos y subjetivos, incluyendo el de la personalidad. Es decir,
el precepto no establece un trato diferenciado entre los adultos mayores, sino que
otorga y confiere un beneficio general para todos ellos.
En segundo lugar, la medida está en función de la
idoneidad y eficacia de la detención preventiva para asegurar las finalidades
de las medidas de aseguramiento en el caso particular, el eventual trato
diferenciado entre los adultos mayores depende, no de la personalidad como tal,
sino del conjunto de factores, objetivos y subjetivos, que determinan esta
idoneidad y eficacia en la hipótesis específica sometida a consideración del
juez penal. Bajo esta perspectiva, podría ocurrir incluso que cierto
comportamiento reprobado socialmente, “haga conveniente la detención
domiciliaria, en lugar de establecimiento carcelario.
En tercer lugar, tampoco es cierto que el trato
diferenciado entre los adultos mayores sea el resultado de la calificación de
su personalidad. La labor del juez no consiste en valorar las condiciones
personales del imputado o acusado mayor de 65 años, sino en estructurar juicios
de tipo prospectivo; se trata entonces de identificar aquellas características
que inciden en el cumplimiento de los fines de las medidas de aseguramiento,
para luego establecer si la detención domiciliaria tiene la potencialidad de
asegurar estos objetivos. Es decir, no se trata de examinar la personalidad porque
en sí misma tenga interés para el operador jurídico, ni tampoco de clasificar a
los individuos en función de sus rasgos personales, y mucho menos de establecer
un estándar de personalidad con arreglo al cual se confiera el beneficio de la
sustitución. Se trata únicamente de determinar en el caso concreto, el vínculo
entre la detención domiciliaria y los fines de las medidas de aseguramiento
Finalmente, encuentra la Corte que conceder un derecho
automático al beneficio de la sustitución a este grupo poblacional, con
fundamento exclusivo en su condición de adulto mayor, y prescindiendo de un
análisis individualizado, es contrario al derecho a la igualdad.
En efecto, en virtud del numeral 1 del Artículo 314
del C.P.P., por regla general el beneficio de la sustitución está condicionado
al análisis de las condiciones personales. De concluirse que los adultos
mayores están exentos de este análisis, se estaría estableciendo un trato
diferenciado injustificado entre los procesados en general, y este grupo de
especial protección.
Ahora bien, aunque el tratamiento diferenciado es
excepcionalmente admisible, e incluso en ocasiones necesario desde el punto de
vista constitucional (como ocurre con las medidas de discriminación positiva),
siempre debe estar justificado a partir de los siguientes parámetros: (i) la
existencia de una disparidad fáctica entre los sujetos entre los que se
establece la diferenciación; (ii) la relevancia jurídica de la diferencia, a la
luz de los principios y valores que irradian el ordenamiento, de modo que se
sustente en un criterio jurídicamente admisible y que no se sustente en un
criterio prohibido; (iii) la conexidad directa y estrecha entre la diferencia y
la medida; (iv) la razonabilidad del trato diferenciado, por sustentarse en un
fin constitucionalmente válido, constituir una medida idónea y necesaria en
términos de causalidad para obtener el fin propuesto, y existir una
proporcionalidad estricta entre el beneficio obtenido y los derechos
sacrificados.
En este caso particular, si bien los adultos mayores
se encuentran en una particular situación de debilidad y vulnerabilidad que los
diferencia de la población en general y que los hace sujetos de especial
protección constitucional, una eventual medida diferenciadora que les confiera
un derecho automático a la sustitución, no guardaría relación directa con sus
particularidades ni con su condición específica. La razón de ello es que por
regla general el factor objetivo de la edad, por sí solo es suficiente para
asegurar las finalidades de las medidas de aseguramiento; por el contrario,
dependiendo de distintas circunstancias, las personas mayores de 65 años están
en la capacidad de eludir el proceso judicial y el cumplimiento de la pena,
poner en peligro a la sociedad o a las víctimas, o entorpecer el normal
desarrollo del proceso.
4.2. La discriminación de los adultos mayores frente a los
demás grupos de protección especial.
Esta
Corporación considera que el precepto demandado no vulnera el derecho a la
igualdad de los adultos mayores frente a los demás grupos de especial
protección contemplados en el Artículo 314 del C.P.P. En efecto, el reproche de
constitucionalidad parte del falso supuesto de que estos grupos tienen un
derecho incondicionado a la sustitución de la detención intramuros por la
domiciliaria, no sujeto al juicio de suficiencia ni al examen de las
condiciones personales del imputado o acusado.
No
obstante, incluso respecto de estos grupos de especial protección, la decisión
sobre la sustitución está precedida de un juicio de suficiencia que comprende
las condiciones personales del procesado. Esto significa que no solo respecto
de los adultos mayores, sino también respecto de las mujeres próximas al parto
o con posterioridad a este, las personas gravemente enfermas, y los padres y
madres cabeza de familia con menores o incapaces permanentes a su cargo, se
emprende este tipo de estudio.
Así
lo entendió esta Corporación en la Sentencia C-318 de 2008[12], cuando sostuvo que los
grupos de especial protección contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del
Artículo 314 del C.P.P. podían beneficiarse de la sustitución, incluso cuando
el delito investigado fuera uno de los contemplados en el parágrafo del
Artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, pero “siempre y cuando el peticionario
fundamente, en concreto que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento
de los fines de la detención preventiva, en especial respecto de las víctimas
del delito”. En estas circunstancias, estas personas no tienen un derecho
incondicionado, sino que al igual que en el caso de los adultos mayores, el
beneficio está precedido del examen de la personalidad.
Así
también ha sido entendido por la justicia ordinaria y la doctrina. Así, la
Corte Suprema de Justicia ha denegado a imputados o acusados que pertenecen a
estos grupos, con fundamento, justamente, en la personalidad. En un fallo del
22 de septiembre de 2010[13]se
negó el beneficio a un acusado que argumentaba la existencia de una grave
enfermedad, pues pese a las dolencias que lo aquejaban, su personalidad
inclinada al crimen y a la violencia en la región ponía en peligro a las
víctimas y a la comunidad en general. Al respecto sostuvo lo siguiente:
“Por otra parte, su personalidad, por largos años
inclinada al crimen y a la violencia en la región del Magdalena media (…) es
otro factor que a todas luces hace improcedente la medida, más aún si se
considera cómo, de forma paradójica, el defensor solicitó que el lugar de
reclusión sea el mismo donde por mucho tiempo su defendido ejerció la violencia
y donde, como es lógico, se encuentran no solamente sus víctimas directas e
indirectas, sino posiblemente sus propios subalternos quienes aún le guardan
fidelidad”
De
este modo, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que la mera pertenencia de
un individuo a uno de los grupos de especial protección contemplados en los
numerales 2, 3, 4 y 5 del Artículo 314 del C.P.P. es insuficiente para conceder
el beneficio de la sustitución, y que en todo caso se debe efectuar el juicio
de suficiencia que comprende el análisis individualizado del imputado o
acusado.
Ahora
bien, aunque en todo caso el beneficio de la sustitución domiciliaria debe
sustentarse en un juicio de suficiencia que se efectúa a partir de elementos
objetivos y subjetivos, la importancia o el “peso” que tiene la personalidad
del imputado o acusado en este test, puede ser mayor o menor. En la hipótesis
prevista en el numeral 4, referida a las personas gravemente enfermas, la
condición objetiva de la enfermedad sirve, casi que por sí misma, para asegurar
los fines de la medida de aseguramiento; la razón de ello es que por regla
general las enfermedades graves imposibilitan físicamente o al menos
obstaculizan de manera significativa, el ataque a la sociedad o a las víctimas,
o la elusión o el entorpecimiento del proceso judicial. De igual modo,
usualmente la proximidad del parto desvanece sensiblemente la posibilidad y el
interés por poner en peligro los fines de las medidas de aseguramiento. En
todas estas hipótesis, el peso de la personalidad puede ser secundario,
dependiendo de la repercusión que tengan la enfermedad, la proximidad del parto,
la maternidad o las responsabilidades inherentes a la crianza y cuidado de los
menores e incapaces permanentes.
Por
el contrario, la edad es un factor con un menor peso relativo en el juicio de
suficiencia. La razón de ello es que aunque la edad puede poner al sujeto en
una condición de debilidad, esta no tiene necesariamente tal dimensión o tal
entidad, como para asegurar la comparecencia al proceso penal, el cumplimiento
de la eventual pena, la integridad de las víctimas y de la sociedad o el normal
desenvolvimiento del juicio. Es decir, la trascendencia de este factor es
contingente.
Esta
es justamente la razón que explica la referencia explícita a la personalidad
contenida en el numeral 2 del Artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, pues si bien
en todos los casos las condiciones personales son necesarias en el juicio de
suficiencia, el peso que estas tienen en el caso de los adultos mayores puede
ser sustancialmente mayor que en las hipótesis contempladas en los numerales 3,
4 y 5 del mismo precepto.
En
conclusión, dado que el reproche de constitucionalidad parte del supuesto de
que únicamente frente a los adultos mayores procede el examen de la
personalidad como presupuesto para conceder el beneficio de la sustitución, cuando
en realidad este tipo de análisis es ineludible, el cargo no está llamado a
prosperar.
Por
último, debe recordarse que en las hipótesis contempladas en los numerales 3 y
5 del artículo 314 del C.P.P., la medida no solo beneficia a los imputados o acusados,
sino también a otros sujetos de especial protección constitucional, como los
seres humanos no nacidos y recién nacidos, los menores de edad, y las personas
que tienen una incapacidad permanente. En efecto, el numeral 3 se refiere a la
procesada que “le falten dos (2) meses o menos para el parto” y a la que
se encuentro dentro de “los seis (6) meses siguientes a la fecha de
nacimiento”; por su parte, el numeral 5 se refiere a las personas que son “cabeza
de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y
cuando haya estado bajo su cuidado”. Como lo han hecho notar la
jurisprudencia de esta Corporación, esta medida favorece a los propios
procesados cuando se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, pero
también a terceros que pese a no estar no involucrados directamente en el
proceso penal, pueden verse afectados por la medida de aseguramiento y su
situación de vulnerabilidad que amerita su protección.
En
la sentencia C-318 de 2008, citada anteriormente, la Corte expresó lo
siguiente:
“El
tratamiento especial que se consigna en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo
314, está establecido en algunos casos en favor del propio procesado (a) en
estado de debilidad manifiesta (personas de la tercera edad o enfermos graves),
y en otros, con propósito de protección de terceros que resultan afectados con
la medida restrictiva de la libertad y que tienen la condición de sujetos de
especial protección constitucional, como es el caso del menor lactante (num.
3), y del hijo menor o discapacitado bajo el cuidado exclusivo del padre o
madre bajo imputación (num. 5º).”
Por
tal motivo, resulta razonable establecer la sustitución de la medida de
aseguramiento en estas hipótesis, y por esta vía protege a quienes pese a no
estar involucrados en el proceso penal, pueden sufrir las consecuencias de la
medida de aseguramiento.
4.3. La discriminación de los adultos mayores frente a los
demás imputados y acusados.
Por razones semejantes a las indicadas anteriormente, la
Corte considera que el precepto demandado no vulnera el derecho a la igualdad
de los adultos mayores frente a los demás imputados y acusados, contemplados en
el numeral 1 del Artículo 314 del C.P.P. Nuevamente, el cargo parte del falso
supuesto de que únicamente frente a los adultos mayores procede el examen de la
personalidad como presupuesto del beneficio de la sustitución, cuando en
realidad este tipo de análisis es ineludible siempre que se decide sobre la
imposición de una medida de aseguramiento, y obviamente, sobre la sustitución
de una medida por otra. En el caso específico de las procesados contemplados en
el numeral 1 del Artículo 314 del C.P.P. expresamente se dispone que la
sustitución procede “cuando para el cumplimiento de los fines previstos para
la medida de aseguramiento sea suficiente con la reclusión en el lugar de
residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y
decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la
vida personal, laboral, familiar o social del imputado”. Nuevamente, la
valoración de la personalidad cobra especial relevancia para establecer la
suficiencia de la medida sustitutoria para asegurar los fines referidos
anteriormente.
Esto es justamente lo que explica que el propio
Artículo 314 del C.P.P. disponga expresamente que el beneficio de la
sustitución “puede” ser decretado en las hipótesis allí contempladas. La
utilización de esta expresión no es casual y tiene un propósito claro, que es
el de habilitar al juez penal a hacer un examen individualizado e integral del
caso para resolver sobre el cambio de medida de aseguramiento, y el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.