C-910-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-910/04
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Protección no impide que legislador
modifique regulaciones sobre un determinado asunto/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Indicación de
razones por las cuales, en cada caso concreto, modificación es contraria a la
Constitución
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
RENTA LIQUIDA GRAVABLE POR ACTIVOS OMITIDOS
O PASIVOS INEXISTENTES EN LA DECLARACION DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS O
CORRECCIONES/NORMA TRANSITORIA RELATIVA A SANCION POR ACTIVOS OMITIDOS O
PASIVOS INEXISTENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
RENTA LIQUIDA GRAVABLE POR ACTIVOS OMITIDOS
O PASIVOS INEXISTENTES EN LA DECLARACION DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS O
CORRECCIONES-Regulación
integral de la materia y régimen más gravoso para el tratamiento
OMISION DE ACTIVOS O INCLUSION DE PASIVOS
INEXISTENTES Y PREVISION TRANSITORIA PARA QUE CONTRIBUYENTES PUEDAN REGULARIZAR
SITUACION CON EL FISCO-Régimen
general y permanente para el tratamiento
NORMA TRANSITORIA RELATIVA A SANCION POR
ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS INEXISTENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA-No constituye una especie de amnistía
tributaria
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Prelación en la imputación del pago
PARAISO FISCAL PARA NO ACEPTACION DE COSTOS
O DEDUCCIONES O ESTABLECIMIENTO DE RETENCION EN LA FUENTE EN LOS IMPUESTOS DE
RENTA Y DE REMESAS-Establecimiento
legislativo de parámetros para que el Gobierno pudiera calificarlos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud por fundamento en un supuesto
fáctico equivocado
PARAISO FISCAL-Remisión al Gobierno para elaboración de listados de
las jurisdicciones/TRIBUTO-Remisión al reglamento para la determinación
de ciertos aspectos cuando no es posible en la propia ley
La Corte, en la Sentencia C-690 de 2003 señaló, en
relación con disposiciones cuyo contenido normativo, en lo relevante, es el
mismo que el de las que ahora han sido demandadas, que en las hipótesis en
ellas previstas no resulta, per se, contraria a la Constitución la remisión al
gobierno para la elaboración de los listados de las jurisdicciones que se
consideren como paraísos fiscales. La Corte fundó su pronunciamiento en dos
consideraciones fundamentales: Por una parte, expresó que, en materia
tributaria, no resulta inconstitucional la remisión al reglamento para la
determinación de ciertos aspectos del tributo, cuando no resulte posible que
tal determinación se haga en la propia ley. Precisó la Corte que el análisis en
torno a la posibilidad legislativa para hacer tal determinación debía hacerse
en concreto, con criterios de razonabilidad, en función de los objetivos de la
norma. Y encontró que resultaba razonable, en principio, “… que el legislador
remita a la Administración para el señalamiento de las jurisdicciones que deban
considerarse como paraísos fiscales para los efectos contemplados en la ley,
confiriéndole, incluso, un cierto margen de discrecionalidad.” Precisó la Corte
que, sin embargo, “… en la medida en que tal remisión afecte de manera directa
los elementos de un tributo, materia que es objeto de estricta reserva de ley,
el examen acerca de la imposibilidad legislativa para hacer la correspondiente determinación
debe ser también estricto y lo mismo se predica del margen de discrecionalidad
que resulta constitucionalmente tolerable.” Agregó la Corte, en desarrollo que
es así mismo aplicable al caso que ahora es objeto de consideración, que “… las
disposiciones acusadas producen una directa afectación de los elementos del
tributo, porque de la calificación de paraísos fiscales que el Gobierno haga de
determinadas jurisdicciones, se deriva una afectación inmediata, o bien de la
base gravable, en las operaciones que se realicen con entidades que se
encuentren constituidas, localizadas o en funcionamiento en tales
jurisdicciones, por efecto de la exclusión de los costos y las deducciones, o
bien de la tarifa, en la medida en que la misma cambia para efectos de la
retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y ganancia
ocasional y de impuesto de remesas.” Concluyó la Corte, que las anteriores
consideraciones, sumadas al hecho de que el concepto de paraísos fiscales no
tiene una significación unívoca en la ciencia económica, hacían imperativo que
la habilitación al gobierno para elaborar los listados de paraísos fiscales
para efectos tributarios estuviese precedida de una fijación legal de los
criterios que debería aplicar el gobierno para la elaboración de los mismos.
En consecuencia, declaró la inexequibilidad de las disposiciones demandadas por
cuanto la ley no había señalado parámetro alguno para la determinación por el
gobierno del concepto de paraíso fiscal.
PARAISO FISCAL-Criterios a tener en cuenta el Gobierno para
determinación mediante reglamento
PARAISO FISCAL-Habilitación legislativa al Gobierno para
determinación siempre que el legislador haya fijado los criterios
UNIDAD NORMATIVA-No integración al no haberse planteado una
controversia constitucional y no resultar imprescindible
DERECHOS FUNDAMENTALES-Consagración constitucional y criterios
desarrollados por la jurisprudencia constitucional que permiten establecerlos/DERECHOS
FUNDAMENTALES-Dimensión universal
DERECHOS FUNDAMENTALES-Razón de ser/DERECHOS FUNDAMENTALES-Disposiciones
que deben ser objeto de regulación por ley estatutaria
En líneas generales, tales derechos responden a la
idea de unos derechos que se radican en cabeza de toda persona, exclusivamente
en razón de su condición como tal y como presupuesto para el desarrollo de la
dignidad humana. En esa perspectiva, resulta clara la pretensión del
constituyente de amparar esos derechos con la garantía especial que se deriva
de la reserva de ley estatutaria. La Corte, sin embargo, de manera reiterada ha
señalado que “… las disposiciones que deben ser objeto de regulación por medio
de ley estatutaria, concretamente, en lo que respecta a los derechos
fundamentales y los recursos o procedimientos para su protección son aquellas
que de alguna manera tocan su núcleo esencial o mediante las cuales se regula
en forma ‘íntegra, estructural o completa’ el derecho correspondiente.”
DEBERES FUNDAMENTALES-Reserva de ley estatutaria
De una lectura integral del literal a) del artículo
152 se desprende que la reserva de ley estatutaria en este caso cobija, en los
términos fijados por la jurisprudencia constitucional, a los derechos
fundamentales y a los deberes que, como contrapartida, se encuentran asociados
con ellos.
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-Desarrollo de distintos aspectos no pueden
considerarse integrados al núcleo esencial del debido proceso materia de
reserva de ley estatutaria
LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS
FUNDAMENTALES-Disposiciones
que resultan imperativas tramitarlas por esta vía/DERECHOS Y DEBERES
FUNDAMENTALES-Disposiciones procesales que no se encuentran sujetas a
reserva de ley estatutaria
La Jurisprudencia ha señalado que resulta imperativo
tramitar por la vía de las leyes estatutarias aquellas disposiciones que
contengan cláusulas que desde el punto de vista material afecten, restrinjan,
limiten o condicionen de modo significativo el alcance de los derechos
fundamentales, o contengan una regulación integral de los mismos. Y, en este
contexto cabe precisar que, por el contrario, no están sujetas a esa reserva
especial aquellas disposiciones procesales cuyo objeto no consista en
establecer limitaciones o restricciones a derechos fundamentales garantizados
por la Carta, y en particular al debido proceso, sino que, por el contrario, se
orienten a establecer, en un caso concreto, los mecanismos adecuados para la
efectividad de un deber que se deriva de la propia Constitución, sin hacer, de
manera general, una regulación integral del procedimiento tributario.
OBLIGACION TRIBUTARIA DEL IMPUESTO AL
PATRIMONIO-No sujeción a
reserva de ley estatutaria de disposiciones orientadas a establecer
instrumentos necesarios para hacerlas efectivas
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO DEL IMPUESTO AL
PATRIMONIO-No sujeción a
reserva de ley estatutaria al predicarse sólo de disposiciones que con carácter
integral, estructural y completo afecten directa y generalmente el núcleo del
debido proceso
DEBERES FUNDAMENTALES-Determinación del alcance de la reserva de
ley estatutaria
DEBER DE CONTRIBUIR AL FINANCIAMIENTO DE
GASTOS E INVERSIONES DEL ESTADO DENTRO DE CONCEPTOS DE JUSTICIA Y EQUIDAD-Carácter constitucional que en cuanto
derivado del deber general de solidaridad tiene alcance fundamental/DEBER
GENERAL DE CONTRIBUIR EN CONCRETAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS-Sujeción a
reserva de ley ordinaria y formal
DEBER DE LA PERSONA DE CONTRIBUIR A
FINANCIAR LOS GASTOS DEL ESTADO-Carácter fundamental y en principio no requieren desarrollo
estatutario
RECHAZO O DISMINUCION DE PERDIDAS FISCALES-Regulación de condiciones en las cuales
las sanciones por corrección o inexactitud habrán de aplicarse
RECHAZO O DISMINUCION DE PERDIDAS FISCALES-No presume la mala fe del contribuyente/RECHAZO
O DISMINUCION DE PERDIDAS FISCALES-Sanción corresponde a una conducta
actual y establecida según las reglas del debido proceso
La norma demandada, no presume la mala fe del
contribuyente y se ajusta a los artículos 29 y 83 de la Constitución, porque la
sanción no corresponde a un hecho futuro y eventual, cual sería compensar las
pérdidas declaradas, sino a una conducta actual y establecida conforme a las
reglas del debido proceso, cual es haber incluido en la declaración, valores
mayores que los reales por concepto de pérdidas. No se trata entonces de
desconocer la presunción de inocencia o de presumir una culpabilidad futura,
porque la sanción se aplica a un hecho cierto, preexistente a la sanción, y que
configura para el contribuyente un crédito fiscal, independientemente de su
decisión de hacerlo valer en el futuro o no.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos
SANCIONES A ADMINISTRADORES, REPRESENTANTES
LEGALES Y REVISORES FISCALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD
INFRACTORA-Responde a un
tratamiento procesal individualizado
Esa posible interpretación de la norma impone que la
Corte acoja el concepto del señor Procurador General de la Nación, conforme al
cual la exequibilidad de la misma debe condicionarse a que la sanción que se
imponga a los representantes legales y revisores fiscales responda a un
tratamiento procesal individualizado, de tal manera que para todos los efectos
procesales, la sanción prevista para representantes legales, administradores y
revisores fiscales se determinará de manera individualizada dentro del mismo
proceso de imposición de sanción o de determinación oficial que se adelante
contra la sociedad infractora, en forma tal que todos los posibles afectados
tengan la oportunidad de conocer la actuación iniciada por la Administración
Tributaria, de plantear descargos y de presentar las pruebas que consideren
pertinentes.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE SOCIOS POR
IMPUESTOS DE SOCIEDAD-Distinción
entre establecer obligaciones a cargo de la persona jurídica y de fijar responsabilidad
patrimonial que por obligaciones del ente moral cabe a las personas naturales
INTERESES POR OBLIGACION TRIBUTARIA DE
ENTES MORALES-Decisión de
extender la solidaridad prevista para las personas naturales hace parte del
ámbito de configuración del legislador
En cuanto que regulación del sistema de
responsabilidad aplicable a los entes morales y a las personas que los
conforman, la disposición acusada encuadra en los supuestos que dieron lugar al
pronunciamiento de la Corte en la Sentencia C-210 de 2000 y se impone, por
consiguiente, reiterar, en relación con la misma, la jurisprudencia establecida
en esa sentencia. Esto es, cae dentro del ámbito de configuración del
legislador la decisión de extender a los intereses generados por las obligaciones
tributarias de los entes morales, la solidaridad que el ordenamiento ha
previsto para las personas naturales que los conforman.
AMNISTIA TRIBUTARIA-Configuración
Las amnistías tributarias tienen lugar cuando se
condonan, en todo o en parte, las obligaciones a cargo de un contribuyente
respecto del cual ya se ha configurado la correspondiente obligación
tributaria.
CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA CON
LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Cuestionamiento por contribuyente de existencia o
cuantía de obligaciones administrativamente declaradas
TERMINACION POR MUTUO ACUERDO DE LOS
PROCESOS ADMINISTRATIVOS EN TRANSACCION CON LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES-Obligación
sobre la cual se expresa una diferencia de criterio mientras la actuación
administrativa no se encuentre en firme
TRANSACCION O CONCILIACION SOBRE OBLIGACION
TRIBUTARIA-Existencia de
controversia entre la administración y el contribuyente sin que constituya una
amnistía tributaria
TRANSACCION O CONCILIACION SOBRE OBLIGACION
TRIBUTARIA-Operancia sobre
materias objeto de controversia no comportan rebaja de obligaciones ciertas e
indiscutidas y no pueden catalogarse como amnistías tributarias/TRANSACCION
O CONCILIACION SOBRE OBLIGACION TRIBUTARIA-Operancia sobre materias objeto
de controversia dentro de la órbita de configuración del legislador
Encuentra la Corte que, en este caso, la materia es
susceptible de conciliación, por referirse a pretensiones de carácter
patrimonial y contenido económico, y, como quiera que esas conciliación o
transacción, operan sobre materias objeto de controversia, no comportan, por
consiguiente, per se, la rebaja de obligaciones ciertas e indiscutidas y no
pueden catalogarse como amnistías tributarias, las misma se encuentran dentro
de la órbita de configuración del legislador, que puede, por consideraciones de
recaudo, de eficiencia administrativa y de ahorro de recursos plantear fórmulas
alternativas para la solución de las controversias que se hayan presentado en
torno a las obligaciones tributarias.
JUICIO DE IGUALDAD-Elemento de comparabilidad de las
situaciones
OBLIGACION TRIBUTARIA-Decisión libre y legítima de controvertir
o no la decisión
RECURSOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance de la autonomía
RECURSOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Grado de injerencia del legislador
RETENCION POR ESTAMPILLAS DE INGRESOS
PERCIBIDOS POR ENTIDADES TERRITORIALES-Cobertura del pasivo pensional no desconoce la
autonomía en el manejo de recursos
Considera la Corte que el artículo demandado no
desconoce la autonomía de las entidades territoriales en el manejo de sus
recursos, por cuanto la previsión allí contenida se orienta a atender un
problema que no solamente tiene un enorme impacto sobre las finanzas públicas
sino que plantea un problema social de graves proporciones, que afecta no solo
a quienes están llamados a ser beneficiarios directos de la destinación
especial prevista en la ley, sino a todos los habitantes del territorio
nacional, en la medida en que la cobertura del pasivo pensional compromete al
Estado en su integridad, situación que constituye una clara amenaza para el
presupuesto nacional, compromete la estabilidad económica, y responde a una
cuestión social que trasciende el ámbito meramente regional o local.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VIOLACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Forma como debe estructurarse un cargo de
inconstitucionalidad
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
RESPECTO DE VIOLACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Incumplimiento de carga argumentativa
mínima
LEY-Errores de digitación, gramaticales o de redacción
LEY-Consecuencias de errores en el texto que no plantean
per se un problema de constitucionalidad
LEGISLACION TRIBUTARIA-Exigencia de certeza
OBLIGACION TRIBUTARIA-Déficit de certeza en determinación de los
elementos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de un verdadero cargo de
inconstitucionalidad
Referencia: expediente D-5074
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 1° (parcial) de la Ley 788 de 2002 y 3°(parcial), 5°(parcial), 6°, 9°
(parcial), 17°, 24°, 26°, 28°(parcial), 30°(parcial), 32°, 37°(parcial), 38°,
39°, 47°, 48°, 49°, 50°, 51°, 54°, 55°, 59° y 63° (parcial) de la Ley 863 de
2003.
Demandante: Humberto de Jesús Longas
Londoño.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre
de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Humberto de Jesús Longas
Londoño, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada
en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 1° (parcial) de la Ley 788 de 2002 y
3°(parcial), 5°(parcial), 6°, 9° (parcial), 17°, 24°, 26°, 28°(parcial),
30°(parcial), 32°, 37°(parcial), 38°, 39°, 47°, 48°, 49°, 50°, 51°, 54°, 55°,
59° y 63° (parcial) de la Ley 863 de 2003.
La Corte, mediante Auto de febrero 18 de
2004 proferido por el Despacho del Magistrado Sustanciador, inadmitió la demanda
por incumplir con lo previsto en el artículo 2° numeral 3º del Decreto 2067 de
1991.
Posteriormente, la Corte una vez el
demandante corrigió la demanda en los términos del Auto de febrero 18 de 2004,
mediante proveído de abril 21 del corriente año, admitió la demanda y ordenó
las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, dispuso fijar
en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte Constitucional para
efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, corrió traslado al
señor Procurador General de la Nación para lo de su competencia.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. DEMANDA,
INTERVENCIONES Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En atención a la extensión y
complejidad de los asuntos planteados, la Corte, por razones prácticas, se
referirá por separado, de manera completa, a cada uno de los cargos formulados
por el demandante.
Previamente, la Corte afirma su competencia
para conocer del presente proceso, por dirigirse la demanda contra una ley de
la República, o contra disposiciones que forman parte de ella, según lo
prescribe el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.
A continuación, con la metodología propuesta, se analizarán
los cargos planteados por el demandante, para lo cual, se transcribirán las
disposiciones demandadas de la leyes 788 de 2002 y 863 de 2003, tal y como
fueron publicadas en los diarios oficiales No. 45.046 del 27 de diciembre de
2002 y N° 45.415 del 29 de diciembre de 2003, respectivamente.
1.
Examen de constitucionalidad del artículo 5°
parcial de la Ley 863 de 2003
Se transcribe la norma demandada, en la que se ha
subrayado lo acusado por el actor:
Artículo 5°. Límite de las rentas exentas.
Modificase el artículo 235-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 235-1. Límite de las rentas exentas. A partir del año
gravable 2004, las rentas de que tratan los artículos 211 parágrafo 4°,
209, 216, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario;
los artículos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235
de la Ley 685 de 2001, del Estatuto Tributario, quedan gravados en el
ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta".
Normas constitucionales que se consideran infringidas:
Artículos 2 y 83 de la Constitución Política.
1.1. Argumentos del Demandante
A juicio del actor la norma en mención, al
terminar, de manera indiscriminada, con las exenciones concedidas a las
empresas comunitarias (Art. 209 del Estatuto Tributario), a las empresas
generadoras de energía (Art. 211 parágrafo 4 del Estatuto Tributario) y a los
exportadores mineros (Art. 235 de la Ley 685/02), va contra los artículos 2º y
83 de la Constitución, pues con ello se vulnera el principio de la buena fe y
la confianza legítima que abrigaban quienes, en relación con esas exenciones,
tenían una situación jurídica consolidada.
1.2. Intervenciones
1.2.1. Intervención del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
Para el Ministerio la norma demandada no
vulnera los artículos 2 y 83 de la Constitución Política, porque la confianza
legítima no constituye un límite a la posibilidad de que el Legislador derogue
la normatividad anterior, toda vez que la persona no goza de un derecho
adquirido sino de una situación revocable es decir de una mera expectativa.
1.2.2.
Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
La Carta Política permite que el Congreso
en las diferentes reformas tributarias apruebe, elimine, restrinja o modifique
las respectivas exenciones tributarias.
1.2.3. Intervención del Instituto
Colombiano de Derecho Tributario
Para el Instituto Colombiano de Derecho
Tributario son aplicables en este caso las apreciaciones hechas en la Sentencia
C-1114 de 2003 en donde se declaró exequible el artículo 14 de la Ley 788 de
2002, disposición que limitaba las mismas exenciones señaladas en la norma
acusada y que constituyen el fundamento para recomendar un pronunciamiento en
el mismo sentido frente a la extinción de la exenciones concedidas a las
empresas comunitarias, a las empresas generadoras de energía y a los
exportadores mineros.
1.2.4. Intervención de la Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)
En concepto de la ANDI, considerar que el
Congreso no puede limitar las exenciones o los beneficios tributarios que él
mismo crea, significa limitarle sus atribuciones constitucionales y elevar
dichos beneficios y exenciones a un rango constitucional.
1.2.5. Intervención de la Universidad
del Rosario
La creación de exenciones para
determinados grupos por razones de conveniencia tales como el fortalecimiento y
estimulación de ciertas actividades, no significa ni un derecho adquirido ni
una situación jurídica perpetua para estos grupos. De ahí que, el principio de
la confianza legítima que el actor alega como vulnerado “no constituye un
límite a la posibilidad de que el legislador derogue una normatividad anterior,
pues la persona no goza de un derecho adquirido sino de una situación
revocable, esto es de una mera expectativa...”[1]
1.3. Concepto del Procurador General de
la Nación
En concepto del señor Procurador General
de la Nación, en el caso de las empresas comunitarias e instituciones
auxiliares de las mismas, definidas en el artículo 38 de la Ley 30 de 1988, al
establecer la norma acusada la extinción de la exenciones a ellas concedidas no
vulnera el principio de confianza legítima que les asiste, toda vez que tienen
todo el año gravable 2004 para efectos de acondicionar su actividad económica a
los requerimientos tributarios sobre el impuesto de renta del que resulten
responsables.
En situación diferente se encuentran las
empresas comunitarias que se transformaron a comerciales, en donde la confianza
legítima sí resulta comprometida, debido a que asumieron una contraprestación
onerosa al sacrificar sus beneficios agrarios para entrar en el juego del libre
mercado sin protección alguna.
Bajo esta perspectiva, el Ministerio
Público, solicita la exequibilidad del artículo 235-1 del Estatuto Tributario
bajo el entendido que las empresas comunitarias a que se refiere el artículo
209 del mismo estatuto que se hayan constituido o transformado en sociedades
comerciales antes del 27 diciembre de 2002, estarán exentas del impuesto de
renta durante los cinco años gravables siguientes a la fecha de su constitución
(artículo 14 de la Ley 788 de 2002).
Por otra parte, indica que la eliminación
de la exención del impuesto de la renta y complementarios a que se refiere el
parágrafo 4° del artículo 211 del Estatuto Tributario, compromete la confianza
legítima de las empresas allí señaladas por cuanto éstas asumieron lo oneroso
que resulta montar una hidroeléctrica de baja capacidad instalada con finalidad
comercial exclusiva, aprovechando la exención tributaria establecida para
recuperar los costos de las inversión.
En esta medida, el Ministerio Público,
solicita la exequibilidad del artículo 235 del Estatuto Tributario bajo el
entendido que las empresas generadoras de energía eléctrica a que se refiere el
parágrafo 4° del artículo 211 del Estatuto Tributario que se hayan establecido
antes del 27 de diciembre de 2002 estarán exentas del impuesto de renta durante
los quince años gravables siguientes a la fecha de su instalación.
Respecto de los exportadores mineros que
han asumido como derecho la inversión de parte del valor de sus
exportaciones anuales en proyectos forestales para efectos de obtener el
beneficio tributario establecido en el artículo 235 de la Ley 685 de 2001, indica
que la confianza legítima se encuentra comprometida toda vez que se creó una
expectativa favorable con el rango de derecho, a través de la utilización
económica de un instrumento tributario que sorpresivamente es eliminado.
De acuerdo con lo anterior, el Ministerio
Público solicita la exequibilidad del artículo 235-1 bajo el entendido que las
inversiones en proyectos forestales a que se refiere el artículo 235 del Código
de Minas que se hayan efectuado antes del 27 de diciembre de 2002, las cuales
estarán exentas del impuesto de renta durante los treinta años gravables
siguientes a su inicio, siempre y cuando tales inversiones se mantengan mínimo
durante el mismo término de exención.
1.4. Consideraciones de la Corte
Constitucional
No obstante que la Corte admitió la demanda de
inconstitucionalidad presentada en relación con lo dispuesto en el artículo 5º
de la Ley 863 de 2003, un análisis más detenido de la demanda, propio de esta
etapa del juicio de constitucionalidad, conduce a la conclusión de que la misma
es inepta, razón por la cual el fallo habrá de ser inhibitorio.
En efecto, la demanda se orienta a cuestionar la
supresión de las exenciones tributarias contenidas en los artículos 209 y 211,
parágrafo 4º del Estatuto Tributario y 235 de la Ley 685 de 2001, por
considerar que con ello se vulnera el principio de confianza legítima que, de
acuerdo con el actor, se desprende de los artículos 2º y 83 de la Constitución
Política.
Sin embargo, para estructurar un cargo de
inconstitucionalidad por este concepto habría sido necesario que, por una
parte, se mostrase, para cada una de las exenciones que fueron suprimidas, las
razones por la cuales se había generado una confianza legítima en el
contribuyente en torno a la permanencia de las mismas; y, por otra, las razones
por las cuales la modificación de ese régimen de exenciones resultaba
constitucionalmente inadmisible.
Lo anterior por cuanto, como claramente se ha
precisado por la jurisprudencia, a diferencia de la garantía constitucional de
los derechos adquiridos, la protección de la confianza legítima no impide que
el legislador, por razones de interés general, modifique las regulaciones sobre
un determinado asunto.[2]
De este modo, no basta con invocar la existencia de una confianza legítima en
relación con determinada regulación, para que se tenga como estructurado un
cargo de inconstitucionalidad frente a las normas que modifican esa regulación,
sino que es necesario, además, mostrar las razones por las cuales, en cada caso
concreto, esa modificación es contraria a la Constitución.
Por otra parte, no obstante que el actor señala que,
en determinados supuestos, las exenciones que se dejan sin efecto en las normas
acusadas, han dado lugar a situaciones jurídicas consolidadas, no realiza
planteamiento alguno de constitucionalidad en este frente, que fue el que se
tuvo en cuenta en la Sentencia C-1114 de 2003 para declarar la exequibilidad de
las normas que modificaban las exenciones que en la ley acusada se dejan sin
efectos.
Por las anteriores consideraciones, la Corte habrá de
inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo en relación con el artículo
5º de la Ley 863 de 2003, por ineptitud sustantiva de la demanda.
2.
Examen de constitucionalidad del artículo 6º
parcial de la Ley 863 de 2003
Transcripción de la norma demandada:
Artículo 6°. Renta líquida y sanción por activos
omitidos o pasivos inexistentes. Adiciónase el Estatuto Tributario con el
artículo 239-1 y modificase el artículo 649:
"Artículo 239-1. Renta líquida gravable por activos omitidos o
pasivos inexistentes. Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida
gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a
que se refiere el artículo 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos
inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el
correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo
impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial.
Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización,
la Administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el
contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el
período gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo
determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud.
Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o
excluya pasivos inexistentes sin declararlos como renta líquida gravable, la
Administración procederá a adicionar la renta líquida gravable por tales
valores y aplicará la sanción por inexactitud."
"Artículo 649. Transitorio. Sanción por activos omitidos o
pasivos inexistentes. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que
hubieren incluido pasivos inexistentes u omitido activos adquiridos en períodos
no revisables o con declaración en firme, podrán incluir dichos activos y/o
excluir los pasivos en la declaración inicial por el año gravable 2003, sin que
se genere renta por diferencia patrimonial por tratarse de activos adquiridos
en períodos anteriores no revisables. Lo anterior no se aplica a los
inventarios, los cuales tributan a la tarifa general del impuesto sobre la
renta.
La sanción por omisión de activos e inclusión de
pasivos inexistentes de períodos anteriores, será autoliquidada por el mismo
declarante en un valor único del cinco por ciento (5%) del valor de los activos
omitidos o de los pasivos inexistentes, por cada año en que se haya disminuido
el patrimonio, sin exceder del treinta por ciento (30%).
Para tener derecho al tratamiento anterior, el
contribuyente deberá presentar la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios correspondiente al año gravable 2003 dentro de los plazos
establecidos por el Gobierno Nacional, incluyendo los activos o excluyendo los
pasivos, liquidando la correspondiente sanción y cancelando la totalidad del
saldo a pagar o suscribiendo el respectivo acuerdo de pago.
La preexistencia de los bienes se entenderá probada
con la simple incorporación de los mismos en la declaración del impuesto sobre
la renta y complementarios, con la relación soporte que conserve el
contribuyente. Teniendo en cuenta que se trata de bienes adquiridos con dos
años o más de anterioridad, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se
abstendrá de iniciar investigaciones cambiarias cuando los mismos estuvieren
ubicados en el exterior, salvo que a la fecha de entrada en vigencia de esta
ley ya se hubiere notificado pliego de cargos."
Normas constitucionales que se consideran infringidas:
Preámbulo, artículos 1°, 13°, 95 numeral 9° y 363 de la Constitución Política.
2.1. Argumentos del demandante
Según el actor, esta norma contiene una
amnistía tributaria disfrazada con el nombre de “Renta líquida y sanción por
activos omitidos o pasivos inexistentes”, con lo cual vulnera el deber de
contribuir, según los conceptos de justicia y equidad que establece la
Constitución Política.
Afirma el demandante que esta disposición
concede dos amnistías:
- La primera al adicionar el
artículo 239-1 del Estatuto Tributario para permitir que los contribuyentes
incluyan en su declaración de renta el valor de los activos omitidos o de los
pasivos inexistentes originados en periodos no revisables, liquidando el
respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial, ni se
apliquen las sanciones por omisión de activos o por inclusión de pasivos
inexistentes, y por inexactitud. Esa amnistía se convertiría en permanente, por
cuanto estos sujetos sólo deben esperar a que el período gravable no sea
susceptible de revisión para declararlos sin sanción de ninguna clase.
- La segunda amnistía
correspondería a la norma transitoria que modifica el artículo 649 del Estatuto
Tributario y consistiría en la posibilidad de incluir los activos no declarados
o excluir los pasivos inexistentes en la declaración inicial del 2003 sin que
se genere renta por diferencia patrimonial por tratarse de períodos no
revisables, para lo cual basta con cancelar el 5% del valor del activo omitido
o del pasivo inexistente por cada año en que se disminuyó el patrimonio, sin
exceder del treinta por ciento (30%).
Así, advierte el demandante “ … al no
configurarse la diferencia patrimonial, no hay impuestos a cargo ni sanción por
inexactitud.”
Con esta norma transitoria, a su juicio,
desaparece el artículo 649 del Estatuto Tributario, lo que significa que
cumplidos los efectos del artículo demandado, se establece una amnistía
permanente a favor de los evasores de impuestos que no declaren activos o que
incluyan pasivos inexistentes en sus declaraciones.
2.2. Intervenciones
2.2.1. Intervención del Instituto
Colombiano de Derecho Tributario
El Instituto Colombiano de Derecho
Tributario se aparta de las conclusiones del demandante en lo relacionado con
la adición del artículo 239-1 del Estatuto Tributario, pues considera que el
artículo 6° de la Ley 863 de 2003, no contempla una amnistía sino más bien una
presunción, “en el sentido de considerar que en todos los casos, los activos
omitidos fueron adquiridos con rentas gravables no declaradas y con el
malentendido acerca de que la inclusión de pasivos inexistentes en una
declaración tienen la virtualidad de reducir la renta gravable en el mismo
monto del pasivo inexistente declarado.”
Tal artículo, por consiguiente, en opinión
del Instituto, no obstante sus deficiencias técnicas, no resulta contrario a la
Constitución.
Respecto del artículo 649 transitorio,
indica que efectivamente la norma contempla una amnistía a favor de un grupo de
contribuyentes que no puede ser premiado con la exoneración del pago del
impuesto que legalmente corresponde a quien no justifica los incrementos de su
patrimonio y con la disminución de sanciones por haber dejado de declarar
activos que estaban obligados a incluir en la declaración tributaria atinente
al año de su adquisición o por haber disminuido su patrimonio, base de renta
presuntiva, con pasivos inexistentes.
Por ello, se considera que el artículo 649
transitorio entraña una amnistía que, por sus características y condiciones,
resulta contraria a la Constitución.
2.2.2. Intervención del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
Señala el Ministerio que con anterioridad
a la vigencia de la Ley 863 de 2003, el contribuyente que hubiera omitido
activos o incluido pasivos inexistentes en su declaración tributaria, y se
viera abocado a un procedimiento de fiscalización por diferencia patrimonial,
podía incluir los respectivos valores en su declaración, liquidar el respectivo
impuesto y pagar la sanción del 5% (sin que excediera el 30%).
En cambio, ahora, a partir de la
declaración tributaria correspondiente al año 2004, el contribuyente que quiera
incluir el valor de estos activos omitidos o de los valores inexistentes, puede
hacerlo, pero como renta líquida gravable para la liquidación del respectivo
impuesto, siempre que los activos omitidos y los pasivos inexistentes fueran
originados en períodos no revisables por la Administración, sin incurrir en la
sanción por inexactitud. Si estos valores, agrega, corresponde a períodos
revisables por la Administración, el contribuyente tendrá que pagar además la
sanción por inexactitud de las declaraciones correspondientes a esos años.
Ahora, si el contribuyente no comprueba la existencia de estos activos omitidos
o la inclusión de los pasivos inexistentes deberá liquidar su impuesto de
acuerdo con las normas de comparación patrimonial establecidas en el artículo
236 del Estatuto Tributario.
Este esquema, indica, sigue la propuesta
del Gobierno, en el sentido de apremiar a los contribuyentes a que normalicen y
regularicen su relación con la Administración.
En relación con el artículo 649
transitorio, señala que establece un tratamiento transitorio para los
contribuyentes por el año gravable 2003, que en esencia es el mismo que tenía
el anterior artículo 649 del Estatuto Tributario, aunque con mayores
restricciones, y que, como tal, no constituye una amnistía, sino una
oportunidad para que el contribuyente normalice su situación con la
Administración de Impuestos, antes de que entre a regir el régimen permanente,
que es más gravoso.
2.2.3. Intervención de la Universidad del
Rosario
La norma acusada da la oportunidad a los
contribuyentes para que enmienden su declaración por medio de la adición de
activos omitidos o sustracción de pasivos inexistentes originados en períodos
no revisables, con el fin de ser incluidos dentro de la renta líquida gravable
para luego aplicar la tarifa y obtener finalmente el impuesto, lo que redunda
en beneficio para las arcas del fisco.
Se considera que no se alienta al
contribuyente a la evasión, sino todo lo contrario, pues en caso de que éste no
haga la respectiva enmienda, tales imprecisiones al momento de ser descubiertas
por la Administración, no sólo constituirá renta líquida sino que generan la
sanción por inexactitud. De ahí que los contribuyentes incumplidos o morosos no
estarían cobijados por la amnistía. Lo anterior se confirma con el artículo 649
del Estatuto Tributario en el que, acorde con el artículo 239-1 Ibidem, se
determina que aquellos contribuyentes acreedores de la sanción por omitir
activos o incluir pasivos inexistentes de períodos anteriores tienen como monto
máximo el 30% del valor de sus activos y/o pasivos, siempre que hayan
presentado la declaración oportunamente.
2.2.4. Intervención de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales
La inclusión en la declaración de renta o
en sus correcciones del valor de los activos omitidos y los pasivos
inexistentes originados en períodos no revisables no puede considerarse una
amnistía, porque para que ésta tenga lugar el Estado debe conservar su facultad
de revisión de las declaraciones tributarias, situación, que en este caso no se
da, por cuanto la figura se predica en declaraciones que se encuentran en firme
y sobre las cuales la Administración no puede ejercer su facultad
fiscalizadora.
La norma le está dando al contribuyente la
oportunidad para que declare y se auto sancione en las mismas condiciones en
que lo hubiere hecho la Administración. Se trata, entonces, de un instrumento
legal de lucha contra la evasión que incentiva al contribuyente para que
demuestre su verdadera situación fiscal, con lo cual el Estado obtiene ingresos
que permiten el sostenimiento del erario público.
Ahora bien, tal y como lo consagra la
norma acusada, situación diferente se presenta cuando las declaraciones no se
encuentren en firme y el Estado conserva la facultad fiscalizadora. En este
caso, cuando se detecten pasivos inexistentes o activos omitidos, el valor de
los mismos constituye renta líquida gravable en el periodo gravable objeto de
revisión y su omisión genera sanción por inexactitud.
Esta facultad del Congreso, para
establecer esta clase de incentivos tiene su fundamento en el numeral 11 del
artículo 150. El desarrollo de dicha función implica el establecimiento de
mecanismos legales dirigidos a buscar el efectivo recaudo de los tributos con
el fin de que el Estado cuente con los recursos necesarios para el cumplimiento
de sus fines.
2.2.5. Intervención de la Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia
Para la ANDI,
no hay amnistía permanente por la omisión de activos o la inclusión de pasivos
inexistentes, por cuanto si hay omisión de activos o inclusión de pasivos
inexistentes y ello es detectado por la DIAN, el valor de los activos omitidos
o de los pasivos inexistentes incluidos constituye renta líquida gravable en el
período objeto de revisión, y sin que pueda el contribuyente, como podía
hacerlo antes, oponerse a dicha renta alegando la preexistencia de tales activos
omitidos o pasivos inexistentes incluidos.
En otras
palabras, se indica, la situación por la omisión de activos o la inclusión de
pasivos inexistentes resulta más gravosa con la nueva legislación, en la medida
en que el activo omitido o el pasivo inexistente incluido deviene en renta
líquida.
2.2.6. Intervención del ciudadano Jhon Alirio Pinzón
Pinzón
El ciudadano interviene para oponerse a
los argumentos del demandante en relación con el artículo 239-1 del Estatuto
Tributario.
Indica, en primer lugar, en relación con
el artículo 239-1 del Estatuto Tributario, que la inclusión de los activos
omitidos o la exclusión de los pasivos inexistentes en los períodos gravables
no revisables, no establece una amnistía permanente para los evasores de impuestos,
porque para esa clase de contribuyentes que por alguna razón no han denunciado
correctamente sus activos o pasivos dentro de la sección de patrimonio de la
declaración, el legislador del año 2003 a través de la Ley 863 previó como
sanción que el valor de esas partidas omitidas o indebidamente incluidas se
tuviera como renta líquida gravable.
Respecto de la segunda amnistía a la que
se refiere el actor, señala que la sanción del 5% del valor de los activos
omitidos o pasivos inexistentes por cada año, únicamente deberá ser liquidada
por el contribuyente en la declaración del año gravable 2003 y para los años
fiscales siguientes, el mismo contribuyente deberá aplicar el artículo 239-1
del Estatuto Tributario y tomar el valor de los activos o los pasivos cuestionados
como renta líquida gravable, con lo cual se reemplaza la sanción por omisión de
activos o por pasivos inexistentes que hasta el año gravable 2002 existió en el
Estatuto Tributario. Con ello, en su criterio, se protege el principio de
confianza legítima, al conservar el tratamiento sancionatorio que se tuvo
durante el año 2003.
2.3. Concepto del Procurador General de
la Nación
Según la vista fiscal, el primer
procedimiento para sanear el valor de los activos omitidos y los pasivos
inexistentes originados en períodos no revisables para efectos de declaración y
pago de impuesto de renta y complementarios consagrado en el artículo 6 de la
Ley 863 de 2003 y que trata de la inclusión del artículo 239-1 al Estatuto
Tributario, hace alusión a un procedimiento de saneamiento permanente, -que en
la práctica se constituye en la modificación sustancial del artículo 649 del
Estatuto Tributario-.
La reforma establece que los
contribuyentes pueden incluir como renta líquida gravable en la declaración de
renta y complementarios o en las correcciones a ésta, el valor de los activos
omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables,
adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando
el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial.
A su juicio, tal disposición, resulta
razonable y proporcionada pues permite el saneamiento tributario de los
contribuyentes frente a la inoperancia administrativa, aplicando una ficción
jurídica de justicia y equidad basada en darle al valor omitido el tratamiento
directo de renta líquida gravable sin beneficio alguno que opere como
depurador.
En virtud de lo anterior, se solicita la
exequibilidad de la norma en cuestión, bajo el entendido que modifica el
artículo 649 del Estatuto Tributario, debido a la inexequibilidad de este
último como pasa a continuación a señalarse. Esta condición se explica debido a
las remisiones normativas que al artículo 649 indicado hacen otras normas del
estatuto Tributario (arts. 236, 709-1).
Señala que el segundo procedimiento para
sanear el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados
en periodos no revisables para defectos de declaración y pago del impuesto de
renta y complementarios, es el establecido en el artículo 649 del Estatuto
Tributario modificado con vigencia transitoria. Señala que a diferencia de la
anterior figura, en éste, la sanción no es de adición del correspondiente valor
como renta líquida gravable, sino que se autoliquida por el declarante en un
valor único del cinco por ciento (5%) del valor de los activos omitidos o de
los pasivos inexistentes, por cada año en que se haya disminuido el patrimonio
sin exceder del treinta por ciento (30%).
Según criterio del Jefe del Ministerio
Público, la anterior disposición, constituye una verdadera amnistía dado que
frente a los procesos de saneamiento y sanción tributaria contemplados en el
artículo 239-1 del Estatuto Tributario, la sanción aquí contemplada no tiene
relación con el impuesto de renta, la cual va en contra de los principios de
justicia y equidad que inspiran los procedimientos permanentes y del deber
general de tributar, amén que no es razonable ni proporcionada puesto que puede
resultar irrisoria en relación con su par permanente (renta líquida gravable
más sanción por inexactitud).
Por las razones anotadas, el Ministerio
Público solicitará la inexequibilidad del artículo 469 del estatuto Tributario
modificado.
2.4. Consideraciones de la Corte
Constitucional
El artículo 6º de la Ley 863 de 2003
modifica dos acápites del Estatuto Tributario. Por una parte, el Capítulo VIII,
que regula la renta gravable especial resultante de la comparación patrimonial,
y, por otra, el acápite del Titulo III, sobre sanciones, específicamente, en la
parte relativa a las sanciones relacionadas con las declaratorias tributarias.
Conforme al régimen anterior a la reforma,
de acuerdo con el artículo 236 del Estatuto Tributario “[c]uando la suma de
la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta resultare
inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período
gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha
diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre
que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas”. A su vez, el
artículo 649 del Estatuto Tributario disponía que cuando el contribuyente demostrase
haber omitido activos o relacionado pasivos inexistentes en años anteriores, se
imponía una sanción equivalente al cinco por ciento (5%) del valor en que se
hubiese disminuido el patrimonio por cada año en que se comprobase la
inexactitud, sin exceder del treinta por ciento (30%).
Ese régimen, que establece una presunción
de renta por comparación de patrimonios, se había interpretado, en consonancia
con lo dispuesto en el artículo 709-1 del E.T., de manera tal que, como lo
sostiene en su intervención el Ministerio de Hacienda, la diferencia
patrimonial podía explicarse por la inclusión de activos omitidos en
declaraciones anteriores, evento en el cual procedía, exclusivamente, la
sanción prevista en el artículo 649 E.T.
El artículo acusado al adicionar el
artículo 239-1 al Estatuto Tributario y modificar el artículo 649 del mismo
cuerpo normativo, se orienta a hacer una regulación integral de la materia.
En primer lugar, adiciona un artículo al
capítulo sobre renta especial, para establecer que el contribuyente podrá
declarar como renta líquida los activos omitidos o los pasivos inexistentes
originados en periodos no revisables. Adicionalmente, dispone la norma que
cuando tales activos o pasivos sean detectados por la Administración o
incluidos o excluidos, según el caso, por el propio contribuyente, sin
declararlos como renta líquida, serán tratados como renta líquida gravable y se
aplicará la correspondiente sanción por inexactitud.
En segundo lugar la reforma sustituye por
una disposición transitoria el régimen del artículo 649 del E.T. Dicho
artículo, introducido por el artículo 49 de la Ley 49 de 1990, había
establecido, como se señaló, una sanción especial por inexactitud para el
evento en el que el contribuyente demostrase que había omitido activos o
relacionado pasivos inexistentes.
Desde esa perspectiva integral, observa la
Corte, que el artículo 239-1 lejos de establecer una amnistía, dispone un
régimen más gravoso para el tratamiento de los activos omitidos o los pasivos
inexistentes, en la medida en que los considera, en todo caso, como renta
líquida gravable y los grava como tales, sin perjuicio de la sanción por
inexactitud, cuando corresponda.
El estudio sobre la constitucionalidad del
artículo 649 transitorio, plantea un problema previo, como quiera que su
contenido normativo tenía una vigencia transitoria y, vencido el término en
ella previsto, el mismo perdió vigor y dejó de producir efectos jurídicos,
razón por la cual, por sustracción de materia, la Corte carecería de competencia
para pronunciarse en torno a su constitucionalidad. Sin embargo, como se ha
señalado en diversas oportunidades por esta Corporación, en virtud del
principio de la ‘perpetuatio jurisdictionis’, la Corte conserva
competencia, y su pronunciamiento sería relevante, para excluir, hacia el
futuro, la adopción de medidas legislativas cuya inconstitucionalidad haya
sido previamente advertida por la Corte. Adicionalmente, en este caso, además
del contenido normativo propio de la disposición acusada, la misma tiene un
efecto derogatorio cuyo carácter es permanente, puesto que suprime la previsión
del anterior artículo 649 del Estatuto Tributario.
Observa la Corte que el análisis de
constitucionalidad del artículo 649 transitorio del Estatuto Tributario no
puede hacerse de manera aislada, al margen de lo previsto en el artículo 239-1
del mismo Estatuto, como quiera que el artículo 6º de la Ley 863 de 2003
introdujo en esta materia una reforma integral, por virtud de la cual se
sustituye el sistema que contenía el anterior artículo 649 del Estatuto
Tributario. Ese nuevo esquema, contiene un régimen general y permanente para el
tratamiento de la omisión de activos o la inclusión de pasivos inexistentes, así
como una previsión transitoria, orientada a permitir que antes de que entre a
regir el nuevo esquema, los contribuyentes puedan regularizar su situación con
el fisco. Como quiera que la medida transitoria se aplica a activos omitidos o
a pasivos que se habrían generado en periodos no revisables, y que en la misma
se dispone el pago de la correspondiente sanción, no encuentra la Corte que
ella constituya una especie de amnistía tributaria, y la norma habrá de
declararse exequible.
En consecuencia se declarará la
exequibilidad, por los cargos estudiados del artículo 6º de la Ley 863 de 2003,
en cuanto adicionó el artículo 239-1 y modificó el artículo 649 del Estatuto
Tributario.
3. Examen de constitucionalidad del artículo 32 de la
Ley 863 de 2003
Transcripción de la norma demandada:
Artículo 32. Prelación en la imputación del pago.
Adiciónase el siguiente parágrafo transitorio al artículo 804 del Estatuto
Tributario:
"Parágrafo Transitorio. Los pagos en efectivo que efectúen los
contribuyentes, agentes de retención y responsables hasta el 30 de abril de
2004 en relación con deudas vencidas con anterioridad al 1º de enero de 2003,
se imputarán de la siguiente forma: primero a los anticipos, impuestos o
retenciones junto con la actualización por inflación a que haya lugar, segundo
a las sanciones y tercero a los intereses, siempre y cuando el pago cubra
totalmente el valor de los anticipos, impuestos o retenciones del respectivo
período.
Para la cancelación de las sanciones y de los
intereses que queden pendientes, se otorgará una facilidad automática de pago
sin necesidad de garantías, por el término de tres (3) años a partir del 1º de
julio de 2004, pagaderos en seis cuotas semestrales iguales a más tardar el
último día hábil de cada semestre calendario.
Para los deudores que se acojan a este orden de
imputación transitorio de los pagos, los valores pendientes por concepto de
intereses serán los causados hasta la fecha en que se realice el pago total del
anticipo, impuesto, retenciones o actualización por inflación, y no se
modificará por variaciones futuras de la tasa de interés moratorio.
Quienes tuvieren vigente un acuerdo de pago, podrán
acogerse a lo dispuesto en este parágrafo transitorio, pagando el saldo de los
impuestos, anticipos y retenciones pendientes en la forma aquí prevista y
difiriendo el pago de las sanciones e intereses a los tres (3) años previstos
en el mismo.
Las garantías y medidas preventivas que
se hubieren tomado por estas obligaciones, los procesos coactivos y las
denuncias penales formuladas, se levantarán, terminarán o retirarán, según el
caso, inmediatamente se hayan pagado los impuestos, anticipos y retenciones. Lo
anterior sin perjuicio de que ante el incumplimiento de cualquiera de las
cuotas de dicha facilidad de pago, automáticamente la administración proceda al
cobro coactivo del saldo total pendiente de cancelación."
Normas constitucionales que se consideran infringidas:
Preámbulo, artículos 1°, 13°, 95 numeral 9° y 363 de la Constitución Política.
3.1. Argumentos del Demandante
Según el actor, esta norma al cambiar el
orden de prelación en la imputación del pago concede una amnistía a los
contribuyentes que se encuentran en mora del pago de sus obligaciones
tributarias antes del primero de enero de 2003 y que paguen hasta abril 30 de
2004, toda vez que se imputa el pago primero a los anticipos, impuestos o
retenciones junto con su actualización, segundo a las sanciones y tercero a los
intereses; dando además facilidades de pago para cancelar las sanciones e
intereses pendientes de pago para cancelar las sanciones e intereses pendientes
de pago por tres años a partir de julio 1° de 2004.
A su juicio, es notoria la discriminación,
pues el contribuyente cumplido debe pagar mayores intereses moratorios, mientras
el moroso anterior al primero de enero de 2003 debe pagar menos intereses
moratorios y cuenta con facilidad de pago.
3.2. Intervenciones
3.2.1. Intervención del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
Para el ministerio, el cotejo realizado por
el actor omite tener en cuenta una serie de rasgos que diferencian a los
contribuyentes que cumplen son sus obligaciones tributarias y los
contribuyentes morosos.
Precisa que en este caso, no se puede
predicar que se esté ante situaciones o circunstancias similares toda vez que
los deudores cumplidos gozan de un tratamiento diferente al de los deudores
morosos ya que éstos últimos están sujetos al pago de las sanciones e intereses
ocasionados por la mora.
Afirma que al contribuyente incumplido no
se le está condonando ninguna de las obligaciones causadas a favor del fisco,
sino que se le está dando una facilidad para pagar lo que implica el corte del
acrecentamiento de su deuda a favor de la Nación.
3.2.2.
Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Señala que el espíritu de la norma es
buscar que el contribuyente responsable o agente retenedor moroso en deudas
tributarias anteriores al 1° de enero de 2003 de una manera voluntaria y sin
que medie desgaste administrativo, cancele el valor total del capital, es
decir, el impuesto, anticipo o retención, modificando el artículo 804 del
Estatuto Tributario.
Afirma que la concepción del parágrafo
transitorio del artículo 32 de la Ley 863 de 2003, es incentivar al particular
moroso en la cancelación de sus obligaciones tributarias. Lo anterior tiene una
justificación económica razonable y es el bajo cumplimiento voluntario que
reportan los obligados a tributar, reflejado con un índice de evasión que
supera el 30%, lo cual avoca al gobierno en colaboración armónica con el
Congreso, a tomar medidas legislativas que conlleven al pago voluntario de las
deudas tributarias.
Sostiene además, que la disposición legal
acusada, no puede equiparar la situación en la que se encuentra un
contribuyente cumplido, frente al que se encuentra en mora con el Estado, toda
vez que el primero no presenta ningún tipo de problema que amerite solución
legislativa, mientras que al segundo hay que incentivarlo para que cumpla sus
obligaciones tributarias, luego no puede predicarse una violación del principio
de igualdad.
3.2.3. Intervención del Instituto
Colombiano de Derecho Tributario
Para el Instituto Colombiano de Derecho
Tributario la norma acusada no constituye una amnistía o un privilegio que
exonere de pagar lo debido, sino que se trata de una facilidad de pago
concedida de modo general y sin exigir ninguna garantía de la misma naturaleza
de las especiales y con garantía de las que trata la disposición permanente del
artículo 814 del Estatuto Tributario.
Señala, por otra parte, que la disposición
no contraviene el principio de igualdad, pues, en la medida en que la finalidad
de recaudo que se propone es legítima y el medio es adecuado para ello, tiene
razón objetiva y suficiente para justificar el trato tributario diferente, como
lo exige la jurisprudencia constitucional.
3.2.4. Intervención de la Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia
Para la ANDI,
el parágrafo transitorio del artículo 32 de la Ley 863 de 2003 no condona una
obligación tributaria preexistente, ni siquiera altera la exigibilidad de dicha
obligación; por el contrario, su fundamento último radica, precisamente, en el
reconocimiento pleno de la misma.
Además de no
ser equivalente a una amnistía, indica que el parágrafo transitorio no vulnera
el principio de equidad, pues es una norma proporcional a los hechos que le
sirven de causa y se adecuada a los fines constitucionales.
3.2.5. Intervención de la Universidad
del Rosario
La norma demandada se ajusta plenamente a
la Constitución, toda vez que frente a la apremiante situación económica que
atraviesa el país, deben buscarse mecanismos que permitan la sostenibilidad y
equilibrio fiscal en Colombia. De ahí que las leyes deben entronizarse con la
realidad y por tanto, prever hipótesis, como las que en este caso, han de
permitir recuperación de los créditos que a su favor tenga el fisco.
Con esta disposición, indica, el Estado
espera recaudar una suma mayor a 0.35 billones, lo que equivale al 15% de lo
que equivale al 15% de lo que debe cobrar la cartera de la DIAN que actualmente
asciende a 2.3 billones de pesos; Así mismo, destaca, se permite a los
contribuyentes morosos un alivio en el pago de sus deudas que de ninguna manera
están condonadas, ni ello implica que se otorguen mayores privilegios a un
contribuyente incumplido que a uno cumplido.
3.2.6. Intervención del
ciudadano Jhon Alirio Pinzón Pinzón
El ciudadano Jhon Alirio Pinzón Pinzón
intervino en la presente causa, para coadyuvar la demanda. En esencia, expresa
que el artículo demandado genera situaciones de desigualdad en el tratamiento
tributario de los pagos de los anticipos, impuestos y retenciones, de acuerdo
con la relación que acompaña.
Adicional...
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