Sentencia C-909 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
C-909-13 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-909/13 ACUERDO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION SUPERIOR ENTRE COLOMBIA Y ESPAÑA-Es acorde con los principios, objetivos y finalidades del estado social de derecho El Acuerdo aprobado mediante la Ley 1611 de 2013, y esta misma, se ajustan a la Constitución Política, en sus aspectos formales al haber satisfecho cabalmente los requisitos procedimentales normativamente establecidos para ello. Igualmente en lo material, por cuanto sin contrariedad alguna frente a la preceptiva nacional, cumple el propósito perseguido, que en este caso es deseo común de ambos países de facilitar el mutuo reconocimiento de estudios, títulos, diplomas y grados académicos de educación superior que tengas validez oficial en el sistema educativo de cada uno”, logrado en plena observancia de los principios, objetivos y finalidades propios del Estado social de derecho, asumido como modelo político, económico y social por la República de Colombia. CONTROL AUTOMATICO DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES QUE LOS APRUEBAN-Implica un control integral del procedimiento CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Características/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Resulta absolutamente necesario que el control que ejerce la Corporación agote todo el análisis de posibles vicios de procedimiento y de fondo En cuanto a las características de este control, la jurisprudencia constitucional ha señalado que es: (i) Previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental. (ii) Es automático, pues la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental. (iii) Es integral en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional. (iv) Tiene fuerza de cosa juzgada. (v) Es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) Cumple una función preventiva, en cuanto tiene la finalidad de detectar previamente a la vigencia del tratado, los eventuales quebrantamientos a la preceptiva superior del Estado colombiano. Así, desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el control integral tanto del Tratado como la Ley que lo aprueba, es el mecanismo consagrado por el Constituyente para armonizar el principio de supremacía constitucional y la necesidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones internacionales. Por ello, resulta absolutamente necesario que el control que ejerce la Corporación agote todo el análisis de posibles vicios de procedimiento y de fondo. CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional/DERECHO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA AUTODETERMINACION-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA AUTODETERMINACION-Ambitos de protección CONSULTA PREVIA EN MATERIA DE LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Verificación de requisitos cuando afectan directamente a las comunidades étnicas ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Requisitos mínimos El anuncio debe cumplir los siguientes requisitos: “a) El anuncio debe estar presente en la votación de todo proyecto de ley. b) El anuncio debe darlo la presidencia de la cámara o de la comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votación del proyecto. c) La fecha de la votación debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable. d) Un proyecto de ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido anunciado”. PROYECTO DE LEY-Consideración en no más de dos legislaturas DERECHO A LA EDUCACION-Doble función La Carta Política reconoce que el derecho a la educación tiene una doble función: (i) ser un derecho de la persona encaminado a garantizarle su propio desarrollo, y (ii) un servicio público con función social, hallándose comprometido el Estado a proporcionar los medios para su cumplimiento. Referencia: expediente LAT-410 Revisión oficiosa de la Ley 1611 de 2013, Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España, suscrito en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010” Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión automática del “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España”, suscrito en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010, y de la Ley 1611 de 2013, por medio de la cual fue aprobado. 1. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el 11 de enero de 2013, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica de la Ley 1611 de 2013 “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España, suscrito en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010” Mediante Auto del siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del proceso de la referencia y notificó a las Secretarías Generales de la Cámara y Senado para que remitieran toda la información concerniente al trámite legislativo dado a la Ley bajo estudio. Adicionalmente, se ordenó comunicar el proceso al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Educación, al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES, al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, a Colciencias, a la Asociación Colombiana de Universidades (ASCUN), a la Asociación de Facultades de Derecho – ACOFADE, a la Universidad Nacional de Colombia (UNAL), a la Universidad Pedagógica Nacional, a la Universidad de Antioquia, a la Universidad EAFIT, a la Universidad Pontificia Bolivariana (UPB Medellín), a la Universidad del Atlántico, a la Universidad del Norte (UNINORTE), a la Universidad de Cartagena, a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC),Tunja, a la Universidad de Caldas, a la Universidad del Cauca, a la Universidad Surcolombiana (USCO), a la Universidad del Tolima, a la Universidad de Sucre, a la Universidad del Valle, a la Universidad Pontificia Bolivariana de Montería, a la Universidad Javeriana, a la Universidad del Sinú, a la Universidad del Rosario, a la Universidad Sergio Arboleda, a la Universidad Externado de Colombia y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Una vez revisada y analizada la totalidad del material probatorio allegado se dispuso continuar adelante con el proceso de revisión constitucional. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir acerca del asunto de la referencia. 1.1. TEXTO DEL ACUERDO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA A continuación se transcribe el texto completo de la Ley aprobatoria del Acuerdo que se revisa. LEY 1611 2013 (enero 2) Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España” suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España”, suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del instrumento internacional mencionado, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio). ACUERDO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE TÍTULOS Y GRADOS ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España, en adelante “las Partes” En desarrollo de lo establecido en el Artículo IV del Convenio Cultural entre Colombia y España, suscrito el 11 de abril de 1953, el cual hace referencia a la Convalidación de Títulos Universitarios entre las dos Altas Partes contratantes; De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.d) del Protocolo de Cooperación Educativa y Cultural, integrante del Tratado General de Cooperación y Amistad de 29 de octubre de 1992; Motivados por el deseo de desarrollar las relaciones entre los pueblos de ambos países y colaborar en las áreas de la Educación, la Cultura y la Ciencia; En cumplimiento de la declaración realizada con motivo de la I Reunión Interministerial Iberoamericana de Innovación y Conocimiento celebrada en Estoril, en noviembre de 2009; Reconociendo los progresos realizados desde la Primera Reunión de Ministros de Educación Iberoamericanos; y Teniendo en cuenta la declaración de Lisboa aprobada en la XIX Conferencia Iberoamericana de Educación, particularmente en materia de promoción de la colaboración de los sistemas nacionales de evaluación y acreditación de la calidad de la educación superior de la región, con el objetivo de promover el establecimiento de mecanismos ágiles de mutuo reconocimiento de períodos de estudio, títulos y diplomas, Han convenido lo siguiente: ARTÍCULO I Objeto y ámbito de aplicación El objeto del presente Acuerdo es facilitar el mutuo reconocimiento de estudios, títulos, diplomas y grados académicos de educación superior que tengan validez oficial en el sistema educativo de cada una de las Partes. Para los efectos de este Acuerdo se entenderá por reconocimiento la validez oficial otorgada por una de las Partes a los estudios realizados en instituciones de educación superior del sistema educativo del otro Estado, con acreditación institucional o de programas académicos. El presente Acuerdo es aplicable a los estudios que tengan validez oficial en el sistema educativo de cada una de las partes, así como a los certificados, títulos, diplomas y grados académicos que acrediten dichos estudios conforme a los ordenamientos legales de cada una de las Partes. ARTÍCULO II Reconocimiento de títulos y grados académicos Las Partes reconocerán y concederán validez a los títulos y grados académicos de educación superior universitaria otorgados por universidades e instituciones de educación superior autorizadas y reconocidas oficialmente por los gobiernos del país emisor, a través de los respectivos organismos oficiales, siendo en Colombia el Ministerio de Educación Nacional y en España el Ministerio de Educación o las Universidades si se trata de títulos de postgrado. Este reconocimiento procederá siempre que dichos títulos guarden equivalencia en cuanto a los créditos y/o cuenten con verificación o acreditación vigente por las respectivas agencias u órganos de acreditación a nivel de programas o instituciones, siendo en la República de Colombia el Consejo Nacional de Acreditación y en el Reino de España, el Consejo de Universidades previa evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) o de las agencias evaluadoras dependientes de las Comunidades Autónomas habilitadas por la normativa española. ARTÍCULO III Comisión Bilateral Técnica Al objeto de tratar todas las cuestiones suscitadas por la aplicación del presente Acuerdo, se constituirá una Comisión Bilateral Técnica compuesta por entre cinco y siete miembros, respectivamente designados por cada una de las Partes, destinada a elaborar una tabla general de equivalencias y acreditaciones que se reunirá a petición de una de las Partes, cuantas veces lo considere necesario para cumplir el objetivo previsto. Dicha Comisión se reunirá dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha correspondiente al canje de instrumentos de ratificación. ARTÍCULO IV Efectos del reconocimiento El reconocimiento de títulos en virtud del presente Acuerdo producirá los efectos que cada Parte confiera a sus propios títulos oficiales, a excepción de aquellos títulos que estén vinculados al ejercicio de profesiones reguladas, para los que será necesario, además de cumplir con las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales, de acuerdo con las normas legales vigentes para cada profesión, someterse a los procedimientos de reconocimiento específicos vigentes en cada una de las Partes. ARTÍCULO V Prosecución de Estudios Los estudios completos realizados en el nivel superior en uno de los países signatarios del presente Acuerdo serán reconocidos en el otro a los fines de la prosecución de los estudios. Las autoridades competentes según su legislación en cada una de las Partes podrán admitir a los titulados conforme al sistema educativo de la otra Parte para la realización de estudios oficiales de postgrado, previa comprobación de que los títulos corresponden a un nivel de formación equivalente a los que facultan en cada Parte para el acceso a dichos estudios, sin necesidad de reconocimiento previo, siempre y cuando se cumplan los requisitos de acceso exigibles de acuerdo con lo establecido en las respectivas legislaciones internas. La admisión a estos estudios no supondrá el reconocimiento del título previo obtenido en la otra Parte, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar estudios de Postgrado. Superados los estudios de Postgrado correspondientes, los títulos obtenidos tendrán plena validez y efectos oficiales. ARTÍCULO VI Actualización o Rectificación de Información Cada Parte deberá notificar a la otra, por vía diplomática las modificaciones o cambios producidos en el sistema de educación superior de sus respectivos países. Asimismo las Partes se comprometen a mantener actualizada en la página oficial de su organismo acreditador o instrumento que declare la oficialidad de los títulos, la publicación de la relación de títulos y diplomas y toda rectificación y/o actualización que se produzca en los mismos. A tales efectos, en el Anexo del presente Acuerdo se recoge información sobre la estructura de los estudios universitarios de cada una de las Partes. ARTÍCULO VII Convenios entre Universidades Las Partes impulsarán asimismo la celebración de convenios entre sus Universidades para el desarrollo de programas oficiales de Grado y Postgrado conjuntos. La elaboración, requisitos y aprobación de estos programas se realizarán de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes. ARTÍCULO VIII Cumplimiento del Acuerdo y Solución de Controversias Las disposiciones de este Acuerdo prevalecerán sobre todo otro Convenio vigente en la materia entre las Partes a la fecha de su entrada en vigor. Las Partes adoptarán las medidas correspondientes para garantizar el cumplimiento del presente Acuerdo por todas las instituciones interesadas en los respectivos países. En caso de controversia entre las Partes acerca de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, las Partes se consultarán para solucionar dicha controversia mediante negociación amistosa. ARTÍCULO IX Entrada en vigor El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha que las Partes contratantes se comuniquen recíprocamente su aprobación conforme a las respectivas legislaciones internas. ARTÍCULO X Duración del Convenio El presente Acuerdo se concluye por un periodo de cinco años, después del cual se prorrogará tácitamente por períodos iguales, pudiendo denunciarlo cualquiera de las dos Partes mediante vía diplomática que surtirá efecto un año después de la notificación respectiva. En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente facultados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo. Firmado en Mar del Plata (Argentina), a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año 2010, en dos textos originales, siendo ambos igualmente auténticos. Por el Gobierno de la República de Colombia La Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar. Por el Gobierno del Reino de España, a.r. El Ministro de Educación, Ángel Gabilondo Pujol. ANEXO 1. Tabla descriptiva de los estudios universitarios en España y Colombia REPÚBLICA DE COLOMBIA* REINO DE ESPAÑA Programas de Pregrado: Técnico Profesional: entre 65 y 75 créditos académicos; Tecnólogo: entre 95 y 105 créditos aca-démicos; Programas Profesionales: Entre 4 y 5 años; entre 150 y 170 créditos académicos**. Primer Ciclo: Grado: 4 años de duración, 240 ECTS Programas de Posgrado: Especializaciones: Entre 25 a 32 Créditos. Maestría***: Entre 50 a 60 créditos Segundo ciclo: Máster: entre 1 o 2 años de duración, 60 a 120 ECTS Doctorado: Entre 80 a 100 créditos. Tercer Ciclo: Doctor * Los rangos de créditos se presentan como una tendencia en el sistema de educación superior colombiano, sin embargo, las instituciones de educación superior en virtud de su autonomía universitaria pueden establecer créditos superiores o inferiores a los del rango teniendo en cuenta las actividades académicas que la institución defina, para el proceso de formación del estudiante. ** Un crédito equivale a 48 horas de trabajo académico del estudiante, que comprende las horas con acompañamiento directo del docente y las horas de trabajo independiente que el estudiante debe dedicar a la realización de actividades de estudio, prácticas u otras que sean necesarias para alcanzar las metas de aprendizaje. *** Las Maestrías en Colombia requieren de la presentación por el estudiante de un trabajo de investigación. 2. Nota descriptiva sobre la estructura de los sistemas educativos/régimen de títulos de ambos países A efectos de información y aclaración, se recoge a continuación una síntesis de los sistemas educativos y régimen de títulos de los dos países. Ambas Partes podrán intercambiar información sobre sus respectivos sistemas educativos, tanto a través de la Comisión Bilateral Técnica prevista en el artículo III del presente Acuerdo como a través de las vías diplomáticas, mediante Nota Verbal, para ampliar y actualizar este resumen. REPÚBLICA DE COLOMBIA Estudios de Pregrado Educación técnica profesional La Educación técnica profesional reúne las formaciones técnicas con objetivo profesional asegurando la práctica y el dominio de procedimientos técnicos. Estos estudios permiten obtener el título de “Técnico Profesional en…” Educación tecnológica La Educación tecnológica comprende las formaciones tecnológicas tendientes a la aplicación y la práctica de conocimientos en un conjunto de actividades profesionales. Estos estudios permiten obtener el título de “Tecnólogo en…” Profesional Universitario Los programas de formación de Profesional Universitario (entre 150 y 170 créditos académicos), preparan para el ejercicio profesional en múltiples campos que requieren competencias más complejas y una intensidad horaria más importante, propios de una profesión o disciplina de naturaleza tecnológica o científica y dentro del campo de las Ciencias humanas, Bellas artes y Filosofía. Estos estudios permiten obtener el título de ¿Profesional Universitario en¿¿. Los títulos de formación Técnico Profesional y Tecnólogo capacitan a las personas para el ejercicio de profesiones en Colombia, previo cumplimiento de las condiciones requeridas cuando este ejercicio está reglamentado por la ley, como es el caso de los títulos relacionados con la salud, el derecho, la contabilidad, la ingeniería, etc. El Decreto 1295 de 2010 establece: Programas de especialización Las instituciones de educación superior pueden ofrecer programas de especialización técnica profesional, tecnológica o profesional, de acuerdo con su carácter académico. Estos programas tienen como propósito la profundización en los saberes propios de un área de la ocupación, disciplina o profesión de que se trate, el desarrollo de competencias específicas para su perfeccionamiento y una mayor cualificación para el desempeño laboral. Especializaciones médicas y quirúrgicas Son los programas que permiten al médico la profundización en un área del conocimiento específico de la medicina y adquirir los conocimientos, competencias y destrezas avanzados para la atención de pacientes en las diferentes etapas de su ciclo vital, con patologías de los diversos sistemas orgánicos que requieren atención especializada, lo cual se logra a través de un proceso de enseñanza-aprendizaje teórico que hace parte de los contenidos curriculares, y práctico con el cumplimiento del tiempo de servicio en los sitios de prácticas asistenciales y la intervención en un número de casos adecuado para asegurar el logro de las competencias buscadas por el programa. De conformidad con el artículo 247 de la Ley 100 de 1993, estos programas tendrán un tratamiento equivalente a los programas de maestría. Programas de maestría Los programas de maestría tienen como propósito ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas disciplinares, interdisciplinarios o profesionales y dotar a la persona de los instrumentos básicos que la habilitan como investigador en un área específica de las ciencias o de las tecnologías o que le permitan profundizar teórica y conceptualmente en un campo de la filosofía, de las humanidades y de las artes. Los programas de maestría podrán ser de profundización o de investigación o abarcar las dos modalidades bajo un único registro. Las modalidades se deberán diferenciar por el tipo de investigación a realizar, en la distribución de horas de trabajo con acompañamiento directo e independiente y en las actividades académicas a desarrollar por el estudiante. La maestría de profundización busca el desarrollo avanzado de competencias que permitan la solución de problemas o el análisis de situaciones particulares de carácter disciplinar, interdisciplinario o profesional, por medio de la asimilación o apropiación de saberes, metodologías y, según el caso, desarrollos científicos, tecnológicos o artísticos. La maestría de investigación debe procurar el desarrollo de competencias científicas y una formación avanzada en investigación o creación que genere nuevos conocimientos, procesos tecnológicos u obras o interpretaciones artísticas de interés cultural, según el caso. El trabajo de investigación de la primera, podrá estar dirigido a la investigación aplicada, al estudio del caso, o la creación o interpretación documentada de una obra artística, según la naturaleza del programa. El de la segunda debe evidenciar las competencias científicas, disciplinares o creativas propias del investigador, del creador o del intérprete artístico. Programas de doctorado Un programa de doctorado tiene como propósito la formación de investigadores con capacidad de realizar y orientar en forma autónoma procesos académicos e investigativos en un área específica del conocimiento y desarrollar, afianzar o profundizar competencias propias de este nivel de formación. Los resultados de las investigaciones de los estudiantes en este nivel de formación deben contribuir al avance en la ciencia, la tecnología, las humanidades o las artes. REINO DE ESPAÑA ENSEÑANZA UNIVERSITARIA Enseñanzas de Grado: Primer Ciclo: Títulos Universitarios oficiales de Grado El primer ciclo de los estudios universitarios comprenderá enseñanzas básicas y de formación general, junto a otras orientadas a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional. El número total de créditos (Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos ECTS) de las enseñanzas y actividades académicas conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Grado es, con carácter general, de 240 créditos (4 años). Enseñanzas de Posgrado Segundo ciclo: Título oficial de Máster El segundo ciclo de los estudios universitarios tendrá como finalidad la formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, dirigido a una especialización académica o profesional, o bien a promover la iniciación de tareas investigadoras. Los estudios universitarios de segundo ciclo conducentes a la obtención del título oficial de Máster tendrán una extensión mínima de 60 créditos y máxima de 120 (entre 1 y 2 años). Tercer ciclo: Título de Doctor El tercer ciclo de los estudios universitarios tendrá como finalidad la formación avanzada del estudiante en las técnicas de investigación, podrá incluir cursos, seminarios u otras actividades dirigidas a la formación investigadora, e incluirá la elaboración y presentación de la correspondiente tesis doctoral, consistente en un trabajo original de investigación. Para acceder a los estudios de Doctorado se exige el título de Máster o un mínimo de 60 créditos de Posgrado, y tener un mínimo de 300 créditos (5 años) entre Grado y Posgrado. 3. Acreditación de Títulos y Diplomas en Colombia y en España REPÚBLICA DE COLOMBIA El Decreto 2150 de 1995, suprimió el registro estatal de los títulos, y dispuso que esta función corresponde a las instituciones de educación superior legalmente reconocidas por el Estado. Para tal efecto las instituciones deben dejar constancia del número del registro en el diploma y en el acta de grado. En el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, se lleva el registro de las instituciones de educación superior legalmente autorizadas para ofrecer y desarrollar programas académicos de educación superior, así como el de los programas que constituyen su oferta educativa. El acceso al sistema es público a través del enlace: http://www.mineducacion.gov.co/sistemasdeinformacion/1735/channel.html REINO DE ESPAÑA La vigente normativa en materia de enseñanza universitaria ha creado el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT), establecido en el Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, cuyo artículo 1º determina su carácter público y el tipo de información que inscribirá: 1. Tiene carác ter público y de registro administrativo. 2. Se inscribirán en el RUCT, las Universidades y los Centros universitarios, los títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, establecidos de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1393/2007 de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. 3. Se incluirá la información actualizada relativa al sistema universitario español, para lo que se inscribirán en el mismo los datos relevantes relativos a Universidades, Centros y Títulos. Toda la información del RUCT se puede consultar en la página web del Ministerio de Educación en el enlace: https://www.educacion.es/ruct/home.do La suscrita Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos jurídicos internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia CERTIFICA: Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa de la versión en idioma español del “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España”, suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010, documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de Trabajo Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio. Dada en Bogotá, D. C., a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil once (2011). La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, Alejandra Valencia Gartner. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá, D. C., 19 de julio de 2011 Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Mónica Lanzetta Mutis. DECRETA: Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España”, suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010. Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España, suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al Estado a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de las mismas. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra de Educación Nacional. La Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar. La Ministra de Educación Nacional, María Fernanda Campo Saavedra. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá, D. C., 19 de julio de 2011 Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Viceministra de Asuntos Multilaterales encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Mónica Lanzetta Mutis. DECRETA: Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España”, suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010. Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España, suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al Estado a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de las mismas. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República, Roy Barreras Montealegre. El Secretario General del honorable Senado de la República, Gregorio Eljach Pacheco. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Augusto Posada Sánchez. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jorge Humberto Mantilla Serrano. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 2 de enero de 2013. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Viceministra de Relaciones Exteriores del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, Mónica Lanzetta Mutis. La Viceministra de Educación Preescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación Nacional, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Educación Nacional, Roxana de los Ángeles Segovia de Cabrales. 1.2. INTERVENCIONES. 1.2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores. Exequibilidad El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Director de Asuntos Jurídicos Internacionales (E), intervino en el proceso de la referencia y solicitó la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España, suscrito en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010” así como de la Ley 1611 de 2013, aprobatoria del mismo. En primer lugar, indica que el Acuerdo objeto de estudio constituye un instrumento internacional idóneo para facilitar el mutuo reconocimiento de títulos y grados académicos de educación superior. De igual forma, busca promover la articulación de los sistemas de educación de la República de Colombia y el Reino de España y, fomentar la movilidad académica, conforme a lo dispuesto en la Ley 30 de 1992 y en consulta con los lineamientos de la “Declaración Mundial Sobre la Educación Superior en el Siglo XXI: visión y acción”, de la organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura-UNESCO. Añade que lo que se busca con el Acuerdo es fortalecer la relación bilateral en materia educativa, lo que supone un beneficio para la comunidad colombiana residente en el Reino de España, que es una de las más grandes en el exterior. En segundo lugar, afirma que el Acuerdo permite efectuar, de manera clara, el reconocimiento de las instituciones de educación superior y de los programas acreditados por cada uno de los sistemas de calidad de los dos Estados y , a su vez promover el posicionamiento internacional del Sistema Colombiano de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. Por último, expresa que fomenta la internacionalización de la educación superior, en la medida en que permite la consolidación de redes y espacios de conocimiento bilateral que facilitan el desarrollo de funciones sustantivas de las instituciones de educación superior, a través de la cooperación interinstitucional, la movilidad académica, la investigación científica y la innovación tecnológica. 1.2.2. Universidad del Sinú-Extensión Bogotá. Exequibilidad El rector de la Universidad del Sinú-Extensión Bogotá, intervino en el presente proceso para solicitar la exequibilidad de la Ley 1611 de 2013, por medio de la cual se aprueba el“Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España, suscrito en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010”, teniendo en cuenta lo siguiente: 1.2.2.1. El Acuerdo no vulnera la Constitución, por el contrario se encuentra acorde con sus principios, valores y preceptos, pues las medidas que los Estados Partes adoptan en el referido Acuerdo tienden a reforzar los lazos culturales que históricamente une a estos dos países y su contenido responde a lo señalado en el artículo 9 de la constitución. 1.2.2.2. Explica que el mutuo reconocimiento de estudios va encaminado a desarrollar la cooperación educativa y cultural entre los dos Estados Partes, y facilitará a los nacionales colombianos hacer estudios de posgrados y así mejorar y perfeccionar su formación académica. Agrega, que esto no solo impacta positivamente el desarrollo personal de los estudiantes, sino que también redunda en pro de la sociedad en general, en la medida en que se mejore y diversifique la educación y capacitación en diferentes áreas del conocimiento. De igual forma, corresponde al fenómeno actual de globalización e interculturalidad en el plano de la educación. 1.2.2.3. Afirma que el referido Acuerdo también eventualmente abriría a los colombianos la posibilidad de trabajar fuera del país y, en su respectivo campo profesional, siempre y cuando así lo permitan las políticas y las normas internas en materia laboral de los Estados Partes. Añade que el mutuo reconocimiento de estudios, títulos, diplomas y grados académicos de educación superior supone que éstos tendrán la misma validez oficial en el sistema educativo de cada una de las partes y, se aclara en el Acuerdo que para lograr ese reconocimiento, los estudios deben ser realizados en instituciones de educación superior del sistema educativo del otro Estado con acreditación institucional o de programas académicos, lo que resulta razonable en materia de garantía de calidad en la formación. 1.2.2.4. Sostiene que las medidas de persecución de estudios y actualización de información, así como el impulso de las Partes para la celebración de convenios entre sus universidades para el desarrollo de programas oficiales de grado y posgrados conjuntos, son medios eficaces para el desarrollo cultural y educativo del Acuerdo y, en nada viola alguna previsión constitucional. 1.2.2.5. En conclusión, estima que el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España, suscrito en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010” y su respectiva Ley aprobatoria (1611 de 2013) son EXEQUIBLES. 1.2.3. Academia Colombiana de Jurisprudencia. Exequibilidad La Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino en el presente proceso, para solicitar la EXEQUIBILIDAD del “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España, suscrito en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010” y de la Ley 1611 de 2013 que lo aprobó. Lo anterior, bajo el argumento de que el citado Acuerdo mantiene y preserva la soberanía nacional, ya que una manifestación de la misma es la capacidad del Estado de celebrar tratados internacionales que respeten la legislación nacional que rige en Colombia respecto del otorgamiento de títulos y el reconocimiento de los otorgados en España. Añade que en lo concerniente a la orientación de la política exterior de Colombia hacia la integración Latinoamericana y del Caribe, el Acuerdo contribuye con ese fin a través de la generación de lazos más estrechos con España, los cuales seguramente ayudaran a encontrar más oportunidades para la integración Latinoamericana, ya que fue por España y a través de la lengua común que tenemos, que se crearon lasos indisolubles entre estos países, los cuales se verán reforzados por la firma del tratado que redundará en el beneficio de la profundización de esas relaciones. En cuanto a la disposición de crear una Comisión Bilateral Técnica, para tratar todas la cuestiones suscitadas por la aplicación de referido Acuerdo, la creación ya fue avalada por la Corte, cuando se refirió a una institución similar en el Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Estudios, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre los Gobiernos de la República de Colombia y de los Estados Unidos Mexicanos. Por otro lado, sostiene que el Acuerdo refuerza la consagración constitucional del derecho al trabajo, toda vez que los estudios y el reconocimiento de los mismos contribuye en su beneficio, el cual pueden desarrollar en mejor forma y con mayor capacidad, quienes tengan un título universitario reconocido, que les permitirá trabajar haciendo un mayor aporte a la sociedad en la cual se desempeñan. Agrega que el referido Acuerdo refuerza las libertades garantizadas por la Constitución, puesto que será más asequible para los estudiantes Colombianos acceder a la enseñanza, apoyada por la expedición de títulos que serán reconocidos en los dos Estados, España y Colombia. Además, le otorga al Estado Colombiano la facultad de regular, inspeccionar y vigilar la educación, así como la de velar por el cumplimiento de sus fines, sin que con la aplicación del Acuerdo se pierdan ninguna de las facultades a favor de la otra parte. En definitiva, el Acuerdo no vulnera las normas de la Constitución Nacional, por cuanto es un instrumento que está en consonancia y armonía con esas normas, abriéndoles a todos los ciudadanos de los Estados Partes, amplias posibilidades en cuanto a su educación, capacitación, ejercicio profesional y contribución con el avance de los conocimientos. 1.2.4. Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES La Jefe de la Oficina Jurídica (E) del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES, informó mediante oficio adiado el 31 de julio de 2013, a la Secretaría General de esta Corte que las funciones relacionadas con el tema de vigilancia y control de la calidad de la educación superior, sus programas y los demás que de este control se derivan, fueron deferidas al Ministerio de Educación Nacional a través de la Dirección de Calidad para la Educación Superior del Viceministerio de Educación Superior, por razón de su competencia, conforme a lo cual se dio traslado del escrito a esa dependencia. 1.2.5. Ministerio de Educación Nacional. Exequibilidad La representante legal del Ministerio de Educación Nacional, intervino en el presente proceso para solicitar se declare la EXEQUIBILIDAD de la Ley 1611 de 2013, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España, suscrito en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010”, teniendo en cuenta lo siguiente: 1.2.5.1. El Ministerio que representa ha manifestado que con la declaratoria de constitucionalidad de la Ley, se obtendría un reforzamiento de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 25 y 26 de la Carta Constitucional, teniendo en cuenta que con la validación de los preceptos del acuerdo, se abre la puerta a los nacionales que se encuentran radicados en España y quieren desempeñarse laboralmente conforme a los títulos académicos que, luego de cursar y aprobar programas académicos en instituciones de educación superior reconocidas oficialmente en Colombia, obtuvieron de manera legal y por ende certificaría su capacidad e idoneidad para ejercer tales habilidades en territorio Español. 1.2.5.2. Indica que para el Ministerio que representa, de aprobarse el Acuerdo, se favorecería a los nacionales y/o extranjeros que una vez culminados sus estudios de pregrado o posgrado en reconocidas instituciones de educación superior españolas, deseen retornar al país a ejercer sus profesiones, obteniéndose como beneficio: (i) el desarrollo de nuevas tecnologías y tesis académicas no conocidas en el territorio nacional, (ii) la generación de empresa mediante la inversión extrajera derivada del traslado de capital humano capacitado en el extranjero, (iii) la generación de garantías e incentivos para recuperar el material humano colombiano calificado que se encuentra radicado en el extranjero, entre otras. 1.2.5.3. Sostiene que es de gran importancia resaltar que de conformidad con el artículo IV de la Ley 1611 de 2013, el reconocimiento de títulos producirá los efectos que cada parte confiera a sus propios títulos oficiales, siempre y cuando el título sometido a reconocimiento no se refiera a profesiones reguladas por el país receptor. A juicio del Ministerio, dicha disposición, robustece el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional, ya que garantiza la competencia laboral en paridad de condiciones, ya que no sólo somete la demostración del profesionalismo a la exhibición de un título de educación superior, sino que exige el cumplimiento de las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales con respecto a las profesiones que se encuentren reguladas. 1.2.5.4. Afirma que otra materia importante que regula el mencionado Acuerdo, es la correspondiente al impulso por parte de los gobiernos partes, a la celebración de convenios entre universidades para el desarrollo de programas de educación superior conjuntos, lo cual fomenta la internacionalización de la educación y el mejoramiento continuo de la calidad de los programas académicos, abriéndose de esta manera nuevos horizontes para la población educativa. 1.2.5.5. Finalmente, considera de gran importancia la declaración de EXEQUIBILIDAD de la Ley 1611 de 2013, puesto que permite alcanzar una de las metas que tiene el Gobierno Nacional frente al tema educativo, la cual es la internacionalización de la educación. Adicionalmente, abre la posibilidad a los nacionales colombianos, de traer al país nuevos conocimientos en búsqueda del continuo mejoramiento de los procesos sociales, industriales y económicos de la nación. 1.2.5.6. Asociación Colombiana de Facultades de Derecho-ACOFADE Exequibilidad El Director Ejecutivo de la Asociación Colombiana de Facultades de Derecho - ACOFADE, intervino en el presente proceso para solicitar la EXEQUIBILIDAD de la Ley 1611 de 2013, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España, suscrito en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010”, teniendo en cuenta lo siguiente: 1.2.5.6.1. Sostiene el representante de ACOFADE que el Acuerdo en mención y la ley que lo aprueba no contravienen la Constitución, es más, a su juicio, dicho acuerdo constituye un instrumento de apoyo, no sólo con relación al instrumento internacional de las instituciones colombianas de educación superior sino, a la oportunidad que estas tienen de fortalecer la integración iberoamericana, los lazos socioculturales, así como la tendencia signada por el Estado Colombiano en la globalización de todas las áreas del saber. 1.2.5.6.2. Sostiene que el artículo 1 de la Carta de 1991, consagra a Colombia como un Estado Social de Derecho, fundado en la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y en la prevalencia del interés general. En lo que se encuentra inmersa la obligación del Estado de garantizar los derechos fundamentales, y la educación es un derecho fundamental. Así mismo, hace referencia al artículo 2 de la Carta que consagra a su vez, los fines esenciales del Estado, dentro de los cuales, se establece entre otros, los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de las personas y los demás derechos y libertades, en los cuales se encuentra el acceso a la educación, que comprende no sólo recibir formación sino el título correspondiente que acredite su idoneidad. 1.2.5.6.3. De igual manera, hace mención al artículo 67 de la Constitución, el cual estipula que la Educación es un servicio público, prestado o no directamente por el Estado, consagrado como derecho fundamental, tal y como lo ha manifestado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia. (Sentencias T- 539 de 2009, T- 009 de 2009 entre otras) 1.2.5.6.4. Indica que con relación al control de constitucionalidad, es importante destacar que la Corte Constitucional se ha pronunciado en otros casos similares al que hoy es objeto de discusión. En dicho sentido, la Sentencia C- 750 de 2008, al ejercer el control de constitucionalidad sobre un convenio de igual naturaleza, declaró la constitucionalidad de la ley aprobatoria del convenio de cooperación comercial sucrito entre Colombia y el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica. 1.2.5.6.5. Por último, afirma la asociación, que la Ley 1611 es constitucional, tanto en la forma como en el fondo, pero corresponde a la sabiduría de la Corte, determinar si se debe modular o condicionar dicha interpretación, determinando si corresponde al Gobierno Colombiano garantizar que se establezcan mecanismos alternos que respeten íntegramente el principio de igualdad, para que no se configure con dicha norma un trato discriminatorio en nuestro país entre las universidades acreditadas y las que no lo están, puesto que el acuerdo sólo es aplicable para aquellas que sí se encuentran debidamente acreditadas. 1.3. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242.2 y 278.5 del texto constitucional, el señor Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, presentó concepto número 5617 dentro del trámite de la referencia, en el cual solicita a la Corte la declaración de exequibilidad de las normas objeto de estudio. En cuanto al trámite del proyecto de la ley aprobatoria, la Vista Fiscal advierte que se ajustó a los cánones constitucionales. Sobre el particular, señala que el Proyecto de Ley surtió los debates reglamentarios, tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes, y se dio cumplimiento a la exigencia de votación nominal y pública. En relación con el contenido material del tratado internacional, la Procuraduría afirma que es importante que las naciones contratantes den prioridad al derecho a la educación, implementando políticas que faciliten el enriquecimiento de los conocimientos de sus asociados, con el fin de obtener un desarrollo humano más armonioso y menos discriminado. Añade que estos convenios benefician a los estudiantes de diversas áreas de la educación superior, al permitirles afianzar sus conocimientos y estar a la vanguardia del progreso que está transformando el contexto mundial. Así mismo, les facilita herramientas para enfrentar los desafíos del porvenir económico y científico a los individuos, se constituye para los Estados Parte en una vía de progreso para la obtención de ideales de libertad, paz y justicia social. Expone que como antecedente del Acuerdo objeto de estudio, este constituye desarrollo del Protocolo de Cooperación Educativa y Cultural entre la República de Colombia y el Reino de España, integrante del Tratado General de Cooperación y Amistad, suscritos en Madrid el 29 de octubre de 1992, ratificados por Colombia el 15 de julio de 1994 por la Ley 150, y que fue avalado, en cuanto a su constitucionalidad, por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-130 de 1995. De esta manera, explica que el Convenio impulsa el intercambio académico mediante mecanismos diseñados para cumplir con las tendencias y exigencias de la globalización, permitiendo el desarrollo de las potencialidades de los estudiantes y el fortalecimiento de las naciones donde ellos ejerzan su profesión Advierte que las cláusulas sustantivas consignadas en el Acuerdo contemplan, de manera conjunta, la convalidación de títulos y grados académicos de educación superior, lo que representa para los colombianos que residen en España y para nuestros nacionales que realizan estudios en dicho país, un beneficio reflejado tanto en el crecimiento intelectual, como en el campo laboral en el que van a tener mayores oportunidades. En este orden, resalta que el Convenio se enmarca dentro del especial tratamiento que da la Constitución a la educación para que los ciudadanos puedan acceder a tal garantía (arts. 27, 67 a 69 C.P.) y a compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de educación como son los derivados del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y el artículo 12 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. De igual forma, expresa que el tratado le brinda la posibilidad a los colombianos que decidan ejercer su profesión u oficio en el exterior, que sus títulos y certificaciones expedidas en Colombia sean reconocidos válidamente, situación que favorece el desarrollo de competencias, mejora las perspectivas laborales de las personas y contribuye tanto a la reducción de la tasa de desempleo como al crecimiento económico. Así las cosas, el Procurador General de la Nación concluye que tanto el Acuerdo bajo revisión como su ley aprobatoria deben ser declarados EXEQUIBLES puesto que, no vulneran la Constitución Política en su contenido material y, por el contrario, sus disposiciones normativas garantizan y desarrollan los principios constitucionales y legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. 2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA De acuerdo a lo establecido en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control integral de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. La Ley 1611 de 2013 “Por medio de la cual se aprueba el acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España”, suscrito en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010, es aprobatoria de un tratado público por lo que, tanto desde el punto de vista material como formal, esta Corporación es competente para adelantar su estudio de constitucionalidad. Razón por la cual, se procederá a realizar un análisis sobre dicho control. 2.1.1. EL CONTROL AUTOMÁTICO SOBRE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y LAS LEYES QUE LOS APRUEBAN IMPLICA REALIZAR UN CONTROL INTEGRAL DEL PROCEDIMIENTO La Constitución de 1991 estableció, para algunas disposiciones del ordenamiento, un control automático de constitucionalidad contemplado, entre otros para los tratados internacionales y las leyes que los aprueban. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Carta, corresponde a la Corte el examen de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. En cuanto a las características de este control, la jurisprudencia constitucional ha señalado que es: (i) Previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental. (ii) Es automático, pues la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental. (iii) Es integral en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional. (iv) Tiene fuerza de cosa juzgada. (v) Es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) Cumple una función preventiva, en cuanto tiene la finalidad de detectar previamente a la vigencia del tratado, los eventuales quebrantamientos a la preceptiva superior del Estado colombiano. Así, desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el control integral tanto del Tratado como la Ley que lo aprueba, es el mecanismo consagrado por el Constituyente para armonizar el principio de supremacía constitucional y la necesidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones internacionales. Por ello, resulta absolutamente necesario que el control que ejerce la Corporación agote todo el análisis de posibles vicios de procedimiento y de fondo. Sobre el particular, la Sentencia C-468 de 1997[1], dijo: “La supremacía de la Constitución (C.P. art. 4) y la necesidad de garantizar la efectividad de los compromisos internacionales (C.P. art. 9) exigen que la Corte examine y decida definitivamente, en forma automática y previa, si un tratado internacional está conforme o no con los mandatos constitucionales. En efecto, la Carta de 1991 diseñó el control constitucional previo de los tratados internacionales como un mecanismo que permite garantizar al mismo tiempo la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos internacionales por el Estado colombiano. Así, el control constitucional previo se ubica en un sistema de relaciones de coordinación entre los órganos públicos, pues impulsa el proceso de perfeccionamiento de los instrumentos internacionales, los cuales habiendo cumplido las fases de negociación, adopción, confirmación presidencial del texto celebrado por el delegado plenipotenciario, aprobación por parte del Congreso y sanción presidencial, buscan preservar la supremacía de la Constitución, sobre la base de que todos los tratados internacionales tienen vocación para producir efectos jurídicos vinculantes para los Estados que lo ratifican. En cuanto al control por eventuales vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas relativas al trámite legislativo durante el estudio y aprobación del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República”. Esta misma posición ha sido reiterada en múltiples oportunidades, como las sentencias C-861 de 2001[2], C-915 de 2001[3], C-578 de 2002[4], C-781 de 2004[5], C-863 de 2004[6], C-333 de 2005[7], A. 089 de 2005[8], C-931 de 2005[9], C-1151 de 2005[10], C-172 de 2006[11], C-276 de 2006[12], C-576 de 2006[13], C-649 de 2006[14], C-863 de 2006[15], , C-718 de 2007[16], C-721 de 2007[17], C-858 de 2007[18], C-927 de 2007[19], C-291 de 2008[20], C-464 de 2008[21], C-541 de 2008[22], C-750 de 2008[23], C-751 de 2008[24], C-799 de 2008[25], C-944 de 2008[26], C-1156 de 2008[27], C-1192 de 2008[28], C-094 de 2009[29], C-195de 2009[30], C-150 de 2009[31], A. 267 de 2009[32], C-288 de 2009[33], C-376 de 2009[34], C-378 de 2009[35], C-379 de 2009[36], C-446 de 2009[37], C-466 de 2009[38], C-577 de 2009[39], C-615 de 2009[40], C-638 de 2009[41], C-639 de 2009[42], C-683 de 2009[43], C-285 de 2009[44], C-801 de 2009[45], C-293 de 2010[46], C-538 de 2010[47], C-941 de 2010[48], C-261 de 2011[49], C-169 de 2012[50], C-819 de 2012[51], C-822 de 2012[52], entre otros. En cuanto a los vicios de trámite, la Corporación ha señalado que el control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados, comprende la totalidad del procedimiento legislativo. Así, en la Sentencia C-1002 de 2003[53] dispuso que “La Corte ha afirmado en forma reiterada que el control de constitucionalidad que ejerce respecto de los Tratados y de sus leyes aprobatorias, comprende la totalidad del contenido de esos actos jurídicos, tanto en sus aspectos formales como materiales.” De igual manera, en la Sentencia C-460 de 2010[54] se dispuso que el control constitucional de las leyes aprobatorias de Tratados, implica la verificación del cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley Orgánica del Congreso. Sobre el particula...

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