C-909-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-909/13
ACUERDO
DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION SUPERIOR
ENTRE COLOMBIA Y ESPAÑA-Es acorde con los principios, objetivos
y finalidades del estado social de derecho
El Acuerdo
aprobado mediante la Ley 1611 de 2013, y esta misma, se ajustan a la
Constitución Política, en sus aspectos formales al haber satisfecho cabalmente
los requisitos procedimentales normativamente establecidos para ello.
Igualmente en lo material, por cuanto sin contrariedad alguna frente a la
preceptiva nacional, cumple el propósito perseguido, que en este caso es deseo
común de ambos países de facilitar el mutuo reconocimiento de estudios,
títulos, diplomas y grados académicos de educación superior que tengas validez
oficial en el sistema educativo de cada uno”, logrado en plena observancia de
los principios, objetivos y finalidades propios del Estado social de derecho,
asumido como modelo político, económico y social por la República de Colombia.
CONTROL
AUTOMATICO DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES QUE LOS APRUEBAN-Implica
un control integral del procedimiento
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE
TRATADOS-Características/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Resulta
absolutamente necesario que el control que ejerce la Corporación agote todo el
análisis de posibles vicios de procedimiento y de fondo
En cuanto a las características de este
control, la jurisprudencia constitucional ha señalado que es: (i) Previo al
perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a
la sanción gubernamental. (ii) Es automático, pues la ley aprobatoria debe ser
enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional
dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental. (iii) Es integral
en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los
materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con todo el texto
constitucional. (iv) Tiene fuerza de cosa juzgada. (v) Es una condición sine
qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) Cumple una función
preventiva, en cuanto tiene la finalidad de detectar previamente a la vigencia
del tratado, los eventuales quebrantamientos a la preceptiva superior del
Estado colombiano. Así, desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha
dejado establecido que el control integral tanto del Tratado como la Ley que lo
aprueba, es el mecanismo consagrado por el Constituyente para armonizar el
principio de supremacía constitucional y la necesidad de garantizar el
cumplimiento de las obligaciones internacionales. Por ello, resulta
absolutamente necesario que el control que ejerce la Corporación agote todo el
análisis de posibles vicios de procedimiento y de fondo.
CONSULTA
PREVIA-Jurisprudencia
constitucional/DERECHO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS A LA IDENTIDAD ETNICA Y
CULTURAL-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA
AUTODETERMINACION-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA
AUTODETERMINACION-Ambitos de protección
CONSULTA
PREVIA EN MATERIA DE LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Verificación
de requisitos cuando afectan directamente a las comunidades étnicas
ANUNCIO
PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad
ANUNCIO
PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Requisitos
mínimos
El anuncio debe cumplir los siguientes
requisitos: “a) El anuncio debe estar presente en la votación de todo proyecto
de ley. b) El anuncio debe darlo la presidencia de la cámara o de la comisión
en una sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votación
del proyecto. c) La fecha de la votación debe ser cierta, es decir, determinada
o, por lo menos, determinable. d) Un proyecto de ley no puede votarse en una
sesión distinta a aquella para la cual ha sido anunciado”.
PROYECTO
DE LEY-Consideración
en no más de dos legislaturas
DERECHO
A LA EDUCACION-Doble función
La
Carta Política reconoce que el derecho a la educación tiene una doble función: (i)
ser un derecho de la persona encaminado a garantizarle su propio desarrollo, y (ii)
un servicio público con función social, hallándose comprometido el Estado a
proporcionar los medios para su cumplimiento.
Referencia:
expediente LAT-410
Revisión
oficiosa de la Ley 1611 de 2013, Por medio de la cual se aprueba el
“Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación
superior universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno del Reino de España, suscrito en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de
diciembre de 2010”
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión automática del “Acuerdo de
reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior
universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del
Reino de España”,
suscrito en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010, y de la Ley
1611 de 2013, por medio de la cual fue aprobado.
1.
ANTECEDENTES
En
cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la
Constitución Política, el 11 de enero de 2013, la Secretaria Jurídica de la
Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica
de la Ley 1611 de 2013 “Por medio de la cual se aprueba el
“Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación
superior universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno del Reino de España, suscrito en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de
diciembre de 2010”
Mediante
Auto del siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), el Magistrado
Sustanciador avocó el conocimiento del proceso de la referencia y notificó a
las Secretarías Generales de la Cámara y Senado para que remitieran toda la
información concerniente al trámite legislativo dado a la Ley bajo estudio.
Adicionalmente, se ordenó comunicar el proceso al Ministerio
de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Educación,
al Instituto Colombiano
para la Evaluación de la Educación ICFES, al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios
Técnicos en el Exterior, ICETEX, a Colciencias, a la Asociación Colombiana de Universidades
(ASCUN), a la Asociación de
Facultades de Derecho – ACOFADE, a la Universidad Nacional de Colombia (UNAL), a la Universidad Pedagógica Nacional, a
la Universidad de Antioquia, a la Universidad EAFIT, a
la Universidad Pontificia Bolivariana (UPB Medellín), a la Universidad del Atlántico, a
la Universidad del Norte (UNINORTE), a la Universidad de Cartagena, a
la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC),Tunja, a la Universidad de Caldas, a
la Universidad del Cauca, a la Universidad Surcolombiana (USCO), a
la Universidad del Tolima, a la Universidad de Sucre, a la Universidad del
Valle, a
la Universidad Pontificia Bolivariana de Montería, a la Universidad Javeriana,
a la Universidad del Sinú, a la Universidad del Rosario, a la Universidad
Sergio Arboleda, a la Universidad Externado de Colombia y a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia.
Una
vez revisada y analizada la totalidad del material probatorio allegado se
dispuso continuar adelante con el proceso de revisión constitucional.
Cumplidos los trámites propios de
esta clase de procesos y previo el concepto del Procurador General de la
Nación, procede la Corte a decidir acerca del asunto de la referencia.
1.1.
TEXTO
DEL ACUERDO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA
A
continuación se transcribe el texto completo de la Ley
aprobatoria del Acuerdo que se revisa.
LEY 1611 2013
(enero 2)
Por
medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y
grados académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno del Reino de España” suscrito en Mar del
Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto del “Acuerdo
de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior
universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del
Reino de España”, suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de
2010.
(Para ser transcrito: Se
adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del instrumento internacional
mencionado, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de la
Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).
ACUERDO DE RECONOCIMIENTO
MUTUO DE TÍTULOS Y GRADOS ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA
El Gobierno de la República
de Colombia y el Gobierno del Reino de España, en adelante “las Partes”
En desarrollo de lo
establecido en el Artículo IV del Convenio Cultural entre Colombia y España,
suscrito el 11 de abril de 1953, el cual hace referencia a la Convalidación de
Títulos Universitarios entre las dos Altas Partes contratantes;
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 1.d) del Protocolo de Cooperación Educativa y Cultural,
integrante del Tratado General de Cooperación y Amistad de 29 de octubre de
1992;
Motivados por el deseo de
desarrollar las relaciones entre los pueblos de ambos países y colaborar en las
áreas de la Educación, la Cultura y la Ciencia;
En cumplimiento de la
declaración realizada con motivo de la I Reunión Interministerial
Iberoamericana de Innovación y Conocimiento celebrada en Estoril, en noviembre
de 2009;
Reconociendo los progresos
realizados desde la Primera Reunión de Ministros de Educación Iberoamericanos;
y
Teniendo en cuenta la
declaración de Lisboa aprobada en la XIX Conferencia Iberoamericana de
Educación, particularmente en materia de promoción de la colaboración de los
sistemas nacionales de evaluación y acreditación de la calidad de la educación
superior de la región, con el objetivo de promover el establecimiento de
mecanismos ágiles de mutuo reconocimiento de períodos de estudio, títulos y
diplomas,
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO I
Objeto y ámbito de
aplicación
El
objeto del presente Acuerdo es facilitar el mutuo reconocimiento de estudios,
títulos, diplomas y grados académicos de educación superior que tengan validez
oficial en el sistema educativo de cada una de las Partes.
Para los efectos de este
Acuerdo se entenderá por reconocimiento la validez oficial otorgada por una de
las Partes a los estudios realizados en instituciones de educación superior del
sistema educativo del otro Estado, con acreditación institucional o de
programas académicos.
El
presente Acuerdo es aplicable a los estudios que tengan validez oficial en el
sistema educativo de cada una de las partes, así como a los certificados, títulos,
diplomas y grados académicos que acrediten dichos estudios conforme a los
ordenamientos legales de cada una de las Partes.
ARTÍCULO II
Reconocimiento de títulos y
grados académicos
Las Partes reconocerán y
concederán validez a los títulos y grados académicos de educación superior
universitaria otorgados por universidades e instituciones de educación superior
autorizadas y reconocidas oficialmente por los gobiernos del país emisor, a
través de los respectivos organismos oficiales, siendo en Colombia el
Ministerio de Educación Nacional y en España el Ministerio de Educación o las
Universidades si se trata de títulos de postgrado.
Este reconocimiento
procederá siempre que dichos títulos guarden equivalencia en cuanto a los
créditos y/o cuenten con verificación o acreditación vigente por las
respectivas agencias u órganos de acreditación a nivel de programas o
instituciones, siendo en la República de Colombia el Consejo Nacional de
Acreditación y en el Reino de España, el Consejo de Universidades previa
evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación
(ANECA) o de las agencias evaluadoras dependientes de las Comunidades Autónomas
habilitadas por la normativa española.
ARTÍCULO III
Comisión Bilateral Técnica
Al
objeto de tratar todas las cuestiones suscitadas por la aplicación del presente
Acuerdo, se constituirá una Comisión Bilateral Técnica compuesta por entre
cinco y siete miembros, respectivamente designados por cada una de las Partes,
destinada a elaborar una tabla general de equivalencias y acreditaciones que se
reunirá a petición de una de las Partes, cuantas veces lo considere necesario
para cumplir el objetivo previsto.
Dicha Comisión se reunirá
dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha correspondiente al canje
de instrumentos de ratificación.
ARTÍCULO IV
Efectos del reconocimiento
El reconocimiento de títulos
en virtud del presente Acuerdo producirá los efectos que cada Parte confiera a
sus propios títulos oficiales, a excepción de aquellos títulos que estén
vinculados al ejercicio de profesiones reguladas, para los que será necesario,
además de cumplir con las reglamentaciones que cada país impone a sus
nacionales, de acuerdo con las normas legales vigentes para cada profesión,
someterse a los procedimientos de reconocimiento específicos vigentes en cada
una de las Partes.
ARTÍCULO V
Prosecución de Estudios
Los estudios completos
realizados en el nivel superior en uno de los países signatarios del presente
Acuerdo serán reconocidos en el otro a los fines de la prosecución de los
estudios.
Las autoridades competentes
según su legislación en cada una de las Partes podrán admitir a los titulados
conforme al sistema educativo de la otra Parte para la realización de estudios
oficiales de postgrado, previa comprobación de que los títulos corresponden a
un nivel de formación equivalente a los que facultan en cada Parte para el
acceso a dichos estudios, sin necesidad de reconocimiento previo, siempre y
cuando se cumplan los requisitos de acceso exigibles de acuerdo con lo
establecido en las respectivas legislaciones internas.
La admisión a estos estudios
no supondrá el reconocimiento del título previo obtenido en la otra Parte, ni
su reconocimiento a otros efectos que el de cursar estudios de Postgrado.
Superados los estudios de
Postgrado correspondientes, los títulos obtenidos tendrán plena validez y
efectos oficiales.
ARTÍCULO VI
Actualización o
Rectificación de Información
Cada Parte deberá notificar
a la otra, por vía diplomática las modificaciones o cambios producidos en el
sistema de educación superior de sus respectivos países.
Asimismo
las Partes se comprometen a mantener actualizada en la página oficial de su
organismo acreditador o instrumento que declare la oficialidad de los títulos,
la publicación de la relación de títulos y diplomas y toda rectificación y/o
actualización que se produzca en los mismos.
A tales efectos, en el Anexo
del presente Acuerdo se recoge información sobre la estructura de los estudios
universitarios de cada una de las Partes.
ARTÍCULO VII
Convenios entre
Universidades
Las Partes impulsarán
asimismo la celebración de convenios entre sus Universidades para el desarrollo
de programas oficiales de Grado y Postgrado conjuntos. La elaboración,
requisitos y aprobación de estos programas se realizarán de acuerdo con la
legislación de cada una de las Partes.
ARTÍCULO VIII
Cumplimiento del Acuerdo y
Solución de Controversias
Las
disposiciones de este Acuerdo prevalecerán sobre todo otro Convenio vigente en
la materia entre las Partes a la fecha de su entrada en vigor.
Las Partes adoptarán las
medidas correspondientes para garantizar el cumplimiento del presente Acuerdo
por todas las instituciones interesadas en los respectivos países.
En caso de controversia
entre las Partes acerca de la interpretación o la aplicación del presente
Acuerdo, las Partes se consultarán para solucionar dicha controversia mediante
negociación amistosa.
ARTÍCULO IX
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará
en vigor en la fecha que las Partes contratantes se comuniquen recíprocamente
su aprobación conforme a las respectivas legislaciones internas.
ARTÍCULO X
Duración del Convenio
El presente Acuerdo se
concluye por un periodo de cinco años, después del cual se prorrogará
tácitamente por períodos iguales, pudiendo denunciarlo cualquiera de las dos
Partes mediante vía diplomática que surtirá efecto un año después de la
notificación respectiva.
En fe de lo cual los abajo
firmantes, debidamente facultados por sus respectivos Gobiernos, firman el
presente Acuerdo.
Firmado en Mar del Plata
(Argentina), a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año 2010, en dos
textos originales, siendo ambos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la
República de Colombia
La Ministra de Relaciones
Exteriores,
María Ángela Holguín
Cuéllar.
Por el Gobierno del Reino de
España, a.r.
El Ministro de Educación,
Ángel Gabilondo Pujol.
ANEXO
1.
Tabla descriptiva de los estudios
universitarios en España y Colombia
REPÚBLICA
DE COLOMBIA*
REINO DE ESPAÑA
Programas
de Pregrado:
Técnico
Profesional: entre 65 y 75 créditos académicos;
Tecnólogo:
entre 95 y 105 créditos aca-démicos;
Programas
Profesionales: Entre 4 y 5 años; entre 150 y 170 créditos académicos**.
Primer Ciclo:
Grado: 4 años de duración,
240 ECTS
Programas
de Posgrado:
Especializaciones:
Entre 25 a 32 Créditos.
Maestría***:
Entre 50 a 60 créditos
Segundo ciclo:
Máster: entre 1 o 2 años
de duración, 60 a 120 ECTS
Doctorado:
Entre
80 a 100 créditos.
Tercer Ciclo:
Doctor
* Los rangos de créditos se
presentan como una tendencia en el sistema de educación superior colombiano,
sin embargo, las instituciones de educación superior en virtud de su autonomía
universitaria pueden establecer créditos superiores o inferiores a los del
rango teniendo en cuenta las actividades académicas que la institución defina,
para el proceso de formación del estudiante.
** Un crédito equivale a 48
horas de trabajo académico del estudiante, que comprende las horas con
acompañamiento directo del docente y las horas de trabajo independiente que el
estudiante debe dedicar a la realización de actividades de estudio, prácticas u
otras que sean necesarias para alcanzar las metas de aprendizaje.
*** Las Maestrías en
Colombia requieren de la presentación por el estudiante de un trabajo de
investigación.
2. Nota descriptiva sobre
la estructura de los sistemas educativos/régimen de títulos de ambos países
A efectos de información y
aclaración, se recoge a continuación una síntesis de los sistemas educativos y
régimen de títulos de los dos países.
Ambas Partes podrán
intercambiar información sobre sus respectivos sistemas educativos, tanto a
través de la Comisión Bilateral Técnica prevista en el artículo III del
presente Acuerdo como a través de las vías diplomáticas, mediante Nota Verbal,
para ampliar y actualizar este resumen.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Estudios de Pregrado
Educación técnica
profesional
La Educación técnica
profesional reúne las formaciones técnicas con objetivo profesional asegurando
la práctica y el dominio de procedimientos técnicos. Estos estudios permiten
obtener el título de “Técnico Profesional en…”
Educación tecnológica
La Educación tecnológica
comprende las formaciones tecnológicas tendientes a la aplicación y la práctica
de conocimientos en un conjunto de actividades profesionales. Estos estudios
permiten obtener el título de “Tecnólogo en…”
Profesional
Universitario
Los programas de formación
de Profesional Universitario (entre 150 y 170 créditos académicos), preparan
para el ejercicio profesional en múltiples campos que requieren competencias
más complejas y una intensidad horaria más importante, propios de una profesión
o disciplina de naturaleza tecnológica o científica y dentro del campo de las
Ciencias humanas, Bellas artes y Filosofía. Estos estudios permiten obtener el
título de ¿Profesional Universitario en¿¿.
Los títulos de formación
Técnico Profesional y Tecnólogo capacitan a las personas para el ejercicio de
profesiones en Colombia, previo cumplimiento de las condiciones requeridas
cuando este ejercicio está reglamentado por la ley, como es el caso de los
títulos relacionados con la salud, el derecho, la contabilidad, la ingeniería,
etc.
El Decreto 1295 de 2010
establece:
Programas de
especialización
Las instituciones de
educación superior pueden ofrecer programas de especialización técnica
profesional, tecnológica o profesional, de acuerdo con su carácter académico.
Estos programas tienen como propósito la profundización en los saberes propios
de un área de la ocupación, disciplina o profesión de que se trate, el
desarrollo de competencias específicas para su perfeccionamiento y una mayor
cualificación para el desempeño laboral.
Especializaciones
médicas y quirúrgicas
Son los programas que
permiten al médico la profundización en un área del conocimiento específico de
la medicina y adquirir los conocimientos, competencias y destrezas avanzados
para la atención de pacientes en las diferentes etapas de su ciclo vital, con
patologías de los diversos sistemas orgánicos que requieren atención especializada,
lo cual se logra a través de un proceso de enseñanza-aprendizaje teórico que
hace parte de los contenidos curriculares, y práctico con el cumplimiento del
tiempo de servicio en los sitios de prácticas asistenciales y la intervención
en un número de casos adecuado para asegurar el logro de las competencias
buscadas por el programa.
De conformidad con el
artículo 247 de la Ley 100 de 1993, estos programas tendrán un tratamiento
equivalente a los programas de maestría.
Programas de maestría
Los programas
de maestría tienen como propósito ampliar y desarrollar los conocimientos para
la solución de problemas disciplinares, interdisciplinarios o profesionales y
dotar a la persona de los instrumentos básicos que la habilitan como
investigador en un área específica de las ciencias o de las tecnologías o que
le permitan profundizar teórica y conceptualmente en un campo de la filosofía,
de las humanidades y de las artes. Los programas de maestría podrán ser de
profundización o de investigación o abarcar las dos modalidades bajo un único
registro.
Las modalidades se deberán
diferenciar por el tipo de investigación a realizar, en la distribución de
horas de trabajo con acompañamiento directo e independiente y en las
actividades académicas a desarrollar por el estudiante.
La maestría de
profundización busca el desarrollo avanzado de competencias que permitan la
solución de problemas o el análisis de situaciones particulares de carácter
disciplinar, interdisciplinario o profesional, por medio de la asimilación o
apropiación de saberes, metodologías y, según el caso, desarrollos científicos,
tecnológicos o artísticos. La maestría de investigación debe procurar el
desarrollo de competencias científicas y una formación avanzada en
investigación o creación que genere nuevos conocimientos, procesos tecnológicos
u obras o interpretaciones artísticas de interés cultural, según el caso.
El trabajo de investigación
de la primera, podrá estar dirigido a la investigación aplicada, al estudio del
caso, o la creación o interpretación documentada de una obra artística, según
la naturaleza del programa.
El de la segunda debe
evidenciar las competencias científicas, disciplinares o creativas propias del
investigador, del creador o del intérprete artístico.
Programas de doctorado
Un programa de doctorado
tiene como propósito la formación de investigadores con capacidad de realizar y
orientar en forma autónoma procesos académicos e investigativos en un área
específica del conocimiento y desarrollar, afianzar o profundizar competencias
propias de este nivel de formación.
Los resultados de las
investigaciones de los estudiantes en este nivel de formación deben contribuir
al avance en la ciencia, la tecnología, las humanidades o las artes.
REINO DE ESPAÑA
ENSEÑANZA UNIVERSITARIA
Enseñanzas de Grado:
Primer Ciclo: Títulos Universitarios oficiales de Grado
El primer ciclo de los
estudios universitarios comprenderá enseñanzas básicas y de formación general,
junto a otras orientadas a la preparación para el ejercicio de actividades de
carácter profesional.
El número total de créditos
(Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos ECTS) de las
enseñanzas y actividades académicas conducentes a la obtención de los títulos
oficiales de Grado es, con carácter general, de 240 créditos (4 años).
Enseñanzas de
Posgrado
Segundo ciclo: Título oficial de Máster
El segundo ciclo de los
estudios universitarios tendrá como finalidad la formación avanzada, de
carácter especializado o multidisciplinar, dirigido a una especialización
académica o profesional, o bien a promover la iniciación de tareas
investigadoras.
Los estudios universitarios
de segundo ciclo conducentes a la obtención del título oficial de Máster
tendrán una extensión mínima de 60 créditos y máxima de 120 (entre 1 y 2 años).
Tercer ciclo: Título de Doctor
El
tercer ciclo de los estudios universitarios tendrá como finalidad la formación
avanzada del estudiante en las técnicas de investigación, podrá incluir cursos,
seminarios u otras actividades dirigidas a la formación investigadora, e
incluirá la elaboración y presentación de la correspondiente tesis doctoral,
consistente en un trabajo original de investigación.
Para acceder a los estudios
de Doctorado se exige el título de Máster o un mínimo de 60 créditos de Posgrado,
y tener un mínimo de 300 créditos (5 años) entre Grado y Posgrado.
3. Acreditación de
Títulos y Diplomas en Colombia y en España
REPÚBLICA DE COLOMBIA
El Decreto 2150 de 1995,
suprimió el registro estatal de los títulos, y dispuso que esta función
corresponde a las instituciones de educación superior legalmente reconocidas
por el Estado. Para tal efecto las instituciones deben dejar constancia del
número del registro en el diploma y en el acta de grado.
En el
Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, se lleva el registro
de las instituciones de educación superior legalmente autorizadas para ofrecer
y desarrollar programas académicos de educación superior, así como el de los
programas que constituyen su oferta educativa.
El acceso al sistema es
público a través del enlace:
http://www.mineducacion.gov.co/sistemasdeinformacion/1735/channel.html
REINO DE ESPAÑA
La vigente normativa en
materia de enseñanza universitaria ha creado el Registro de Universidades,
Centros y Títulos (RUCT), establecido en el Real Decreto 1509/2008, de 12 de
septiembre, cuyo artículo 1º determina su carácter público y el tipo de
información que inscribirá:
1. Tiene carác ter público y
de registro administrativo.
2. Se inscribirán en el
RUCT, las Universidades y los Centros universitarios, los títulos
universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio
nacional, establecidos de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1393/2007
de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas
universitarias oficiales.
3. Se incluirá la
información actualizada relativa al sistema universitario español, para lo que
se inscribirán en el mismo los datos relevantes relativos a Universidades,
Centros y Títulos.
Toda la información del RUCT
se puede consultar en la página web del Ministerio de Educación en el enlace: https://www.educacion.es/ruct/home.do
La suscrita Coordinadora del
Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos jurídicos
internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de
Colombia
CERTIFICA:
Que la reproducción del
texto que antecede es copia fiel y completa de la versión en idioma español del
“Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación
superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno del Reino de España”, suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4 de
diciembre de 2010, documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de
Trabajo Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este
Ministerio.
Dada en Bogotá, D. C., a los
ocho (8) días del mes de julio de dos mil once (2011).
La Coordinadora del Grupo
Interno de Trabajo de Tratados, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,
Alejandra Valencia Gartner.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER
PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 19 de julio
de 2011
Autorizado. Sométase a la
consideración del honorable Congreso de la República para los efectos
constitucionales.
(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN
La Viceministra de
Relaciones Exteriores encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de
Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Mónica Lanzetta
Mutis.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados
académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno del Reino de España”, suscrito en Mar del
Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de
1944, el Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de
educación superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia
y el Gobierno del Reino de España, suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4
de diciembre de 2010, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán
al Estado a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto de las mismas.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C.,
Presentado al honorable
Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra
de Educación Nacional.
La Ministra de Relaciones
Exteriores,
María Ángela Holguín
Cuéllar.
La Ministra de Educación
Nacional,
María Fernanda Campo
Saavedra.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER
PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 19 de julio
de 2011
Autorizado. Sométanse a la
consideración del honorable Congreso de la República para los efectos
constitucionales.
(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN
La Viceministra de Asuntos
Multilaterales encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de
Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Mónica Lanzetta
Mutis.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados
académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno del Reino de España”, suscrito en Mar del
Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de
1944, el Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de
educación superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia
y el Gobierno del Reino de España, suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4
de diciembre de 2010, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán
al Estado a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto de las mismas.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable
Senado de la República,
Roy Barreras Montealegre.
El Secretario General del honorable
Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes,
Augusto Posada Sánchez.
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla
Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA -
GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 2
de enero de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Viceministra de
Relaciones Exteriores del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargada de las
funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
Mónica Lanzetta Mutis.
La Viceministra de Educación
Preescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación Nacional, encargada de
las funciones del Despacho de la Ministra de Educación Nacional,
Roxana de los Ángeles
Segovia de Cabrales.
1.2.
INTERVENCIONES.
1.2.1. Ministerio de Relaciones
Exteriores. Exequibilidad
El
Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Director de Asuntos
Jurídicos Internacionales (E), intervino en el proceso de la referencia y
solicitó la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del “Acuerdo de
reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior
universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del
Reino de España, suscrito en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010”
así como de la Ley 1611 de 2013, aprobatoria del mismo.
En
primer lugar, indica que el Acuerdo objeto de estudio constituye un instrumento
internacional idóneo para facilitar el mutuo reconocimiento de títulos y grados
académicos de educación superior. De igual forma, busca promover la
articulación de los sistemas de educación de la República de Colombia y el Reino
de España y, fomentar la movilidad académica, conforme a lo dispuesto en la Ley
30 de 1992 y en consulta con los lineamientos de la “Declaración Mundial
Sobre la Educación Superior en el Siglo XXI: visión y acción”, de la
organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura-UNESCO.
Añade
que lo que se busca con el Acuerdo es fortalecer la relación bilateral en
materia educativa, lo que supone un beneficio para la comunidad colombiana
residente en el Reino de España, que es una de las más grandes en el exterior.
En
segundo lugar, afirma que el Acuerdo permite efectuar, de manera clara, el
reconocimiento de las instituciones de educación superior y de los programas
acreditados por cada uno de los sistemas de calidad de los dos Estados y , a su
vez promover el posicionamiento internacional del Sistema Colombiano de
Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
Por
último, expresa que fomenta la internacionalización de la educación superior,
en la medida en que permite la consolidación de redes y espacios de
conocimiento bilateral que facilitan el desarrollo de funciones sustantivas de
las instituciones de educación superior, a través de la cooperación
interinstitucional, la movilidad académica, la investigación científica y la
innovación tecnológica.
1.2.2.
Universidad del Sinú-Extensión Bogotá.
Exequibilidad
El
rector de la Universidad del Sinú-Extensión Bogotá, intervino en el presente
proceso para solicitar la exequibilidad de la Ley 1611 de 2013, por medio de la
cual se aprueba el“Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados
académicos de educación superior universitaria, entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno del Reino de España, suscrito en el Mar del
Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010”,
teniendo
en cuenta lo siguiente:
1.2.2.1.
El
Acuerdo no vulnera la Constitución, por el contrario se encuentra acorde con
sus principios, valores y preceptos, pues las medidas que los Estados Partes
adoptan en el referido Acuerdo tienden a reforzar los lazos culturales que
históricamente une a estos dos países y su contenido responde a lo señalado en
el artículo 9 de la constitución.
1.2.2.2.
Explica
que el mutuo reconocimiento de estudios va encaminado a desarrollar la
cooperación educativa y cultural entre los dos Estados Partes, y facilitará a
los nacionales colombianos hacer estudios de posgrados y así mejorar y
perfeccionar su formación académica.
Agrega,
que esto no solo impacta positivamente el desarrollo personal de los
estudiantes, sino que también redunda en pro de la sociedad en general, en la
medida en que se mejore y diversifique la educación y capacitación en
diferentes áreas del conocimiento. De igual forma, corresponde al fenómeno
actual de globalización e interculturalidad en el plano de la educación.
1.2.2.3.
Afirma
que el referido Acuerdo también eventualmente abriría a los colombianos la
posibilidad de trabajar fuera del país y, en su respectivo campo profesional,
siempre y cuando así lo permitan las políticas y las normas internas en materia
laboral de los Estados Partes.
Añade
que el mutuo reconocimiento de estudios, títulos, diplomas y grados académicos
de educación superior supone que éstos tendrán la misma validez oficial en el
sistema educativo de cada una de las partes y, se aclara en el Acuerdo que para
lograr ese reconocimiento, los estudios deben ser realizados en instituciones
de educación superior del sistema educativo del otro Estado con acreditación
institucional o de programas académicos, lo que resulta razonable en materia de
garantía de calidad en la formación.
1.2.2.4.
Sostiene
que las medidas de persecución de estudios y actualización de información, así
como el impulso de las Partes para la celebración de convenios entre sus
universidades para el desarrollo de programas oficiales de grado y posgrados
conjuntos, son medios eficaces para el desarrollo cultural y educativo del
Acuerdo y, en nada viola alguna previsión constitucional.
1.2.2.5.
En
conclusión, estima que el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de
títulos y grados académicos de educación superior universitaria, entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España,
suscrito en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010” y su respectiva
Ley aprobatoria (1611 de 2013) son EXEQUIBLES.
1.2.3.
Academia Colombiana de Jurisprudencia. Exequibilidad
La
Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino en el presente
proceso, para solicitar la EXEQUIBILIDAD del “Acuerdo de
reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior
universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del
Reino de España, suscrito en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010”
y
de la Ley 1611 de 2013 que lo aprobó. Lo anterior, bajo el argumento de que el
citado Acuerdo mantiene y preserva la soberanía nacional, ya que una
manifestación de la misma es la capacidad del Estado de celebrar tratados
internacionales que respeten la legislación nacional que rige en Colombia
respecto del otorgamiento de títulos y el reconocimiento de los otorgados en
España.
Añade
que en lo concerniente a la orientación de la política exterior de Colombia
hacia la integración Latinoamericana y del Caribe, el Acuerdo contribuye con
ese fin a través de la generación de lazos más estrechos con España, los cuales
seguramente ayudaran a encontrar más oportunidades para la integración
Latinoamericana, ya que fue por España y a través de la lengua común que
tenemos, que se crearon lasos indisolubles entre estos países, los cuales se
verán reforzados por la firma del tratado que redundará en el beneficio de la
profundización de esas relaciones.
En
cuanto a la disposición de crear una Comisión Bilateral Técnica, para tratar
todas la cuestiones suscitadas por la aplicación de referido Acuerdo, la
creación ya fue avalada por la Corte, cuando se refirió a una institución
similar en el Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Estudios,
Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre los Gobiernos de la
República de Colombia y de los Estados Unidos Mexicanos.
Por
otro lado, sostiene que el Acuerdo refuerza la consagración constitucional del
derecho al trabajo, toda vez que los estudios y el reconocimiento de los mismos
contribuye en su beneficio, el cual pueden desarrollar en mejor forma y con
mayor capacidad, quienes tengan un título universitario reconocido, que les
permitirá trabajar haciendo un mayor aporte a la sociedad en la cual se
desempeñan.
Agrega
que el referido Acuerdo refuerza las libertades garantizadas por la
Constitución, puesto que será más asequible para los estudiantes Colombianos
acceder a la enseñanza, apoyada por la expedición de títulos que serán
reconocidos en los dos Estados, España y Colombia. Además, le otorga al Estado
Colombiano la facultad de regular, inspeccionar y vigilar la educación, así
como la de velar por el cumplimiento de sus fines, sin que con la aplicación
del Acuerdo se pierdan ninguna de las facultades a favor de la otra parte.
En
definitiva, el Acuerdo no vulnera las normas de la Constitución Nacional, por
cuanto es un instrumento que está en consonancia y armonía con esas normas,
abriéndoles a todos los ciudadanos de los Estados Partes, amplias posibilidades
en cuanto a su educación, capacitación, ejercicio profesional y contribución
con el avance de los conocimientos.
1.2.4. Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES
La Jefe
de la Oficina Jurídica (E) del Instituto Colombiano para la Evaluación de la
Educación ICFES, informó mediante oficio adiado el 31 de julio de 2013,
a la Secretaría General de esta Corte que las funciones relacionadas con el
tema de vigilancia y control de la calidad de la educación superior, sus
programas y los demás que de este control se derivan, fueron deferidas al
Ministerio de Educación Nacional a través de la Dirección de Calidad para la
Educación Superior del Viceministerio de Educación Superior, por razón de su
competencia, conforme a lo cual se dio traslado del escrito a esa dependencia.
1.2.5. Ministerio de Educación Nacional. Exequibilidad
La
representante legal del Ministerio de Educación Nacional, intervino en el
presente proceso para solicitar se declare la EXEQUIBILIDAD de la Ley 1611 de 2013, por
medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de
títulos y grados académicos de educación superior universitaria, entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España,
suscrito en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010”,
teniendo
en cuenta lo siguiente:
1.2.5.1. El Ministerio
que representa ha manifestado que con la declaratoria de constitucionalidad de
la Ley, se obtendría un reforzamiento de los derechos fundamentales consagrados
en los artículos 25 y 26 de la Carta Constitucional, teniendo en cuenta que con
la validación de los preceptos del acuerdo, se abre la puerta a los nacionales
que se encuentran radicados en España y quieren desempeñarse laboralmente
conforme a los títulos académicos que, luego de cursar y aprobar programas
académicos en instituciones de educación superior reconocidas oficialmente en
Colombia, obtuvieron de manera legal y por ende certificaría su capacidad e
idoneidad para ejercer tales habilidades en territorio Español.
1.2.5.2. Indica que para
el Ministerio que representa, de aprobarse el Acuerdo, se favorecería a los
nacionales y/o extranjeros que una vez culminados sus estudios de pregrado o
posgrado en reconocidas instituciones de educación superior españolas, deseen
retornar al país a ejercer sus profesiones, obteniéndose como beneficio: (i) el
desarrollo de nuevas tecnologías y tesis académicas no conocidas en el territorio
nacional, (ii) la generación de empresa mediante la inversión extrajera
derivada del traslado de capital humano capacitado en el extranjero, (iii) la
generación de garantías e incentivos para recuperar el material humano
colombiano calificado que se encuentra radicado en el extranjero, entre otras.
1.2.5.3. Sostiene que es
de gran importancia resaltar que de conformidad con el artículo IV de la Ley
1611 de 2013, el reconocimiento de títulos producirá los efectos que cada parte
confiera a sus propios títulos oficiales, siempre y cuando el título sometido a
reconocimiento no se refiera a profesiones reguladas por el país receptor. A
juicio del Ministerio, dicha disposición, robustece el derecho a la igualdad
consagrado en el artículo 13 constitucional, ya que garantiza la competencia
laboral en paridad de condiciones, ya que no sólo somete la demostración del
profesionalismo a la exhibición de un título de educación superior, sino que
exige el cumplimiento de las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales
con respecto a las profesiones que se encuentren reguladas.
1.2.5.4. Afirma que otra
materia importante que regula el mencionado Acuerdo, es la correspondiente al
impulso por parte de los gobiernos partes, a la celebración de convenios entre
universidades para el desarrollo de programas de educación superior conjuntos,
lo cual fomenta la internacionalización de la educación y el mejoramiento
continuo de la calidad de los programas académicos, abriéndose de esta manera
nuevos horizontes para la población educativa.
1.2.5.5. Finalmente,
considera de gran importancia la declaración de EXEQUIBILIDAD de la Ley
1611 de 2013, puesto que permite alcanzar una de las metas que tiene el
Gobierno Nacional frente al tema educativo, la cual es la internacionalización
de la educación. Adicionalmente, abre la posibilidad a los nacionales
colombianos, de traer al país nuevos conocimientos en búsqueda del continuo
mejoramiento de los procesos sociales, industriales y económicos de la nación.
1.2.5.6. Asociación
Colombiana de Facultades de Derecho-ACOFADE Exequibilidad
El
Director Ejecutivo de la Asociación Colombiana de Facultades de Derecho -
ACOFADE, intervino en el presente proceso para solicitar
la EXEQUIBILIDAD de la Ley 1611 de 2013, por medio de la cual se aprueba
el
“Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación
superior universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno del Reino de España, suscrito en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de
diciembre de 2010”, teniendo
en cuenta lo siguiente:
1.2.5.6.1.
Sostiene
el representante de ACOFADE que el Acuerdo en mención y la ley que lo aprueba
no contravienen la Constitución, es más, a su juicio, dicho acuerdo constituye
un instrumento de apoyo, no sólo con relación al instrumento internacional de
las instituciones colombianas de educación superior sino, a la oportunidad que
estas tienen de fortalecer la integración iberoamericana, los lazos
socioculturales, así como la tendencia signada por el Estado Colombiano en la
globalización de todas las áreas del saber.
1.2.5.6.2.
Sostiene
que el artículo 1 de la Carta de 1991, consagra a Colombia como un Estado
Social de Derecho, fundado en la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y
en la prevalencia del interés general. En lo que se encuentra inmersa la
obligación del Estado de garantizar los derechos fundamentales, y la educación
es un derecho fundamental. Así mismo, hace referencia al artículo 2 de la Carta
que consagra a su vez, los fines esenciales del Estado, dentro de los cuales,
se establece entre otros, los de garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes de las personas y los demás derechos y libertades, en los
cuales se encuentra el acceso a la educación, que comprende no sólo recibir
formación sino el título correspondiente que acredite su idoneidad.
1.2.5.6.3.
De
igual manera, hace mención al artículo 67 de la Constitución, el cual estipula
que la Educación es un servicio público, prestado o no directamente por el
Estado, consagrado como derecho fundamental, tal y como lo ha manifestado la
Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia. (Sentencias T- 539 de 2009,
T- 009 de 2009 entre otras)
1.2.5.6.4.
Indica
que con relación al control de constitucionalidad, es importante destacar que
la Corte Constitucional se ha pronunciado en otros casos similares al que hoy
es objeto de discusión. En dicho sentido, la Sentencia C- 750 de 2008, al
ejercer el control de constitucionalidad sobre un convenio de igual naturaleza,
declaró la constitucionalidad de la ley aprobatoria del convenio de cooperación
comercial sucrito entre Colombia y el gobierno de los Estados Unidos de
Norteamérica.
1.2.5.6.5. Por último,
afirma la asociación, que la Ley 1611 es constitucional, tanto en la forma como
en el fondo, pero corresponde a la sabiduría de la Corte, determinar si se debe
modular o condicionar dicha interpretación, determinando si corresponde al
Gobierno Colombiano garantizar que se establezcan mecanismos alternos que
respeten íntegramente el principio de igualdad, para que no se configure con
dicha norma un trato discriminatorio en nuestro país entre las universidades
acreditadas y las que no lo están, puesto que el acuerdo sólo es aplicable para
aquellas que sí se encuentran debidamente acreditadas.
1.3.
CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En
ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242.2 y 278.5 del
texto constitucional, el señor Procurador General de la Nación, Alejandro
Ordóñez Maldonado, presentó concepto número 5617 dentro del trámite de la
referencia, en el cual solicita a la Corte la declaración de exequibilidad de
las normas objeto de estudio.
En
cuanto al trámite del proyecto de la ley aprobatoria, la Vista Fiscal advierte
que se ajustó a los cánones constitucionales. Sobre el particular, señala que
el Proyecto de Ley surtió los debates reglamentarios, tanto en el Senado como
en la Cámara de Representantes, y se dio cumplimiento a la exigencia de
votación nominal y pública.
En
relación con el contenido material del tratado internacional, la Procuraduría
afirma que es importante que las naciones contratantes den prioridad al derecho
a la educación, implementando políticas que faciliten el enriquecimiento de los
conocimientos de sus asociados, con el fin de obtener un desarrollo humano más
armonioso y menos discriminado.
Añade que estos convenios benefician a los estudiantes de
diversas áreas de la educación superior, al permitirles afianzar sus
conocimientos y estar a la vanguardia del progreso que está transformando el
contexto mundial. Así mismo, les facilita herramientas para enfrentar los
desafíos del porvenir económico y científico a los individuos, se constituye
para los Estados Parte en una vía de progreso para la obtención de ideales de
libertad, paz y justicia social.
Expone
que como
antecedente del Acuerdo objeto de estudio, este constituye desarrollo del
Protocolo de Cooperación Educativa y Cultural entre la República de Colombia y
el Reino de España, integrante del Tratado General de Cooperación y Amistad,
suscritos en Madrid el 29 de octubre de 1992, ratificados por Colombia el 15 de
julio de 1994 por la Ley 150, y que fue avalado, en cuanto a su
constitucionalidad, por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-130 de
1995.
De
esta manera, explica que el Convenio impulsa el intercambio académico mediante
mecanismos diseñados para cumplir con las tendencias y exigencias de la
globalización, permitiendo el desarrollo de las potencialidades de los
estudiantes y el fortalecimiento de las naciones donde ellos ejerzan su
profesión
Advierte que
las cláusulas sustantivas consignadas en el Acuerdo contemplan, de manera
conjunta, la convalidación de títulos y grados académicos de educación
superior, lo que representa para los colombianos que residen en España y para
nuestros nacionales que realizan estudios en dicho país, un beneficio reflejado
tanto en el crecimiento intelectual, como en el campo laboral en el que van a
tener mayores oportunidades.
En
este orden, resalta que el Convenio se enmarca
dentro del especial tratamiento que da la Constitución a la educación para que los
ciudadanos puedan acceder a tal garantía (arts. 27, 67
a 69 C.P.) y a compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia
de educación como son los derivados del artículo 13 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, artículo 26 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y el artículo 12 de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
De igual forma, expresa que el tratado le
brinda la posibilidad a los colombianos que decidan ejercer su profesión u
oficio en el exterior, que sus títulos y certificaciones expedidas en Colombia
sean reconocidos válidamente, situación que favorece el desarrollo de
competencias, mejora las perspectivas laborales de las personas y contribuye tanto
a la reducción de la tasa de desempleo como al crecimiento económico.
Así
las cosas, el Procurador General de la Nación concluye que tanto el Acuerdo
bajo revisión como su ley aprobatoria deben ser declarados EXEQUIBLES
puesto que, no vulneran la Constitución Política en su contenido material y,
por el contrario, sus disposiciones normativas garantizan y desarrollan los
principios constitucionales y legales establecidos en nuestro ordenamiento
jurídico.
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA
De
acuerdo a lo establecido en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta
Política, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control
integral de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes
que los aprueben. La Ley 1611 de 2013 “Por medio de la cual se aprueba el
acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación
superior universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno del Reino de España”, suscrito en el Mar del Plata, Argentina,
el 4 de diciembre de 2010, es aprobatoria de un tratado público por
lo que, tanto desde el punto de vista material como formal, esta Corporación es
competente para adelantar su estudio de constitucionalidad. Razón por la cual,
se procederá a realizar un análisis sobre dicho control.
2.1.1.
EL
CONTROL AUTOMÁTICO SOBRE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y LAS LEYES QUE LOS
APRUEBAN IMPLICA REALIZAR UN CONTROL INTEGRAL DEL PROCEDIMIENTO
La
Constitución de 1991 estableció, para algunas disposiciones del ordenamiento,
un control automático de constitucionalidad contemplado, entre otros para los
tratados internacionales y las leyes que los aprueban.
En
efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la
Carta, corresponde a la Corte el examen de constitucionalidad de los tratados
internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos.
En
cuanto a las características de este control, la jurisprudencia constitucional
ha señalado que es:
(i)
Previo al
perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a
la sanción gubernamental.
(ii)
Es
automático, pues la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el
Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6)
días siguientes a la sanción gubernamental.
(iii)
Es
integral en la medida en que la Corte debe analizar tanto los
aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado, confrontándolos
con todo el texto constitucional.
(iv)
Tiene
fuerza de cosa juzgada.
(v)
Es
una condición sine qua non para la ratificación del
correspondiente acuerdo; y
(vi)
Cumple
una función preventiva, en cuanto tiene la finalidad de detectar
previamente a la vigencia del tratado, los eventuales quebrantamientos a la
preceptiva superior del Estado colombiano.
Así,
desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que
el control integral tanto del Tratado como la Ley que lo aprueba, es el
mecanismo consagrado por el Constituyente para armonizar el principio de
supremacía constitucional y la necesidad de garantizar el cumplimiento de las
obligaciones internacionales. Por ello, resulta absolutamente necesario que
el control que ejerce la Corporación agote todo el análisis de posibles vicios
de procedimiento y de fondo. Sobre el particular, la Sentencia C-468 de
1997[1],
dijo:
“La
supremacía de la Constitución (C.P. art. 4) y la necesidad de garantizar la
efectividad de los compromisos internacionales (C.P. art. 9) exigen que la
Corte examine y decida definitivamente, en forma automática y previa, si un
tratado internacional está conforme o no con los mandatos constitucionales. En
efecto, la Carta de 1991 diseñó el control constitucional previo de los
tratados internacionales como un mecanismo que permite garantizar al mismo
tiempo la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos
internacionales por el Estado colombiano. Así, el control constitucional previo
se ubica en un sistema de relaciones de coordinación entre los órganos
públicos, pues impulsa el proceso de perfeccionamiento de los instrumentos
internacionales, los cuales habiendo cumplido las fases de negociación,
adopción, confirmación presidencial del texto celebrado por el delegado
plenipotenciario, aprobación por parte del Congreso y sanción presidencial,
buscan preservar la supremacía de la Constitución, sobre la base de que todos
los tratados internacionales tienen vocación para producir efectos jurídicos
vinculantes para los Estados que lo ratifican.
En
cuanto al control por eventuales vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre
los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito
en el artículo 241 numeral 10 superior, éste se dirige tanto a examinar la
validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de
negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios
en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas
relativas al trámite legislativo durante el estudio y
aprobación del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República”.
Esta misma posición ha sido reiterada en múltiples oportunidades,
como las sentencias C-861 de 2001[2], C-915 de 2001[3], C-578 de 2002[4], C-781 de 2004[5], C-863 de 2004[6], C-333 de 2005[7], A. 089 de 2005[8], C-931 de 2005[9], C-1151 de 2005[10], C-172 de 2006[11], C-276 de 2006[12], C-576 de 2006[13], C-649 de 2006[14], C-863 de 2006[15], , C-718 de 2007[16], C-721 de 2007[17], C-858 de 2007[18], C-927 de 2007[19], C-291 de 2008[20], C-464 de 2008[21], C-541 de 2008[22], C-750 de 2008[23], C-751 de 2008[24], C-799 de 2008[25], C-944 de 2008[26], C-1156 de 2008[27], C-1192 de 2008[28], C-094 de 2009[29], C-195de 2009[30], C-150 de 2009[31], A. 267 de 2009[32], C-288 de 2009[33], C-376 de 2009[34], C-378 de 2009[35], C-379 de 2009[36], C-446 de 2009[37], C-466 de 2009[38], C-577 de 2009[39], C-615 de 2009[40], C-638 de 2009[41], C-639 de 2009[42], C-683 de 2009[43], C-285 de 2009[44], C-801 de 2009[45], C-293 de 2010[46], C-538 de 2010[47], C-941 de 2010[48], C-261 de 2011[49], C-169 de 2012[50], C-819 de 2012[51], C-822 de 2012[52], entre otros.
En cuanto a los vicios de trámite, la Corporación ha
señalado que el control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de
tratados, comprende la totalidad del procedimiento legislativo.
Así, en la Sentencia C-1002 de 2003[53]
dispuso que “La Corte ha afirmado en forma reiterada
que el control de constitucionalidad que ejerce respecto de los Tratados y de
sus leyes aprobatorias, comprende la totalidad del contenido de esos
actos jurídicos, tanto en sus aspectos formales como materiales.”
De igual manera, en la Sentencia C-460 de 2010[54]
se dispuso que el control constitucional de las leyes aprobatorias de Tratados,
implica la verificación del cumplimiento de los requisitos consagrados en la
Ley Orgánica del Congreso. Sobre el particula...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.