C-909-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-909/12
NORMAS EN MATERIA FINANCIERA, DE SEGUROS, DEL MERCADO
DE VALORES-Definición de consumidor financiero y facultades de la
superintendencia financiera para determinar cláusulas y prácticas abusivas que
no pueden incorporarse en contratos de adhesión
NORMAS EN MATERIA FINANCIERA, DE SEGUROS, DEL MERCADO
DE VALORES Y OTRAS DISPOSICIONES-Prohibición de utilización de cláusulas abusivas en
contratos
DEFINICION DEL CONSUMIDOR FINANCIERO Y FACULTADES
CONCEDIDAS A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA PARA DETERMINAR CLAUSULAS Y
PRACTICAS ABUSIVAS, QUE NO SE PUEDEN INCORPORAR EN CONTRATOS DE ADHESION-Reflejan en debida forma el ejercicio compartido de
competencias en materia de inspección, vigilancia y control de la actividad
financiera, bursátil y aseguradora
PRACTICAS ABUSIVAS POR PARTE DE ENTIDADES VIGILADAS
POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA-Contenido
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes
El
artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos mínimos que
razonablemente deben contener las demandas de constitucionalidad, para su
admisión. Según lo allí indicado, es imperativo señalar con claridad las normas
que son censuradas como inconstitucionales, al igual que la preceptiva superior
que se tilda de infringida y explicar las razones por los cuales se estima que
las primeras violan o desconocen la segunda. Otra parte fundamental de los
indicados requisitos es la formulación de cargos de inconstitucionalidad contra
las normas demandadas, con la sustentación de los argumentos por los cuales el
ciudadano demandante advierte que aquéllas contrarían uno o más preceptos
constitucionales. Al respecto, la jurisprudencia tiene establecido que las
razones presentadas por el actor para sustentar la inconstitucionalidad de las
disposiciones acusadas, deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes. La adecuada presentación del concepto de violación permite a la
Corte desarrollar su función de defensa de la Constitución en debida forma, en
tanto delimita el campo dentro del cual se efectuará el respectivo análisis de
constitucionalidad, sin que ello implique una restricción de los derechos
políticos del demandante, pero sí el establecimiento de unos elementos que
informen adecuadamente al juez constitucional para poder proferir un
pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio. Reitérese, en cuanto
al concepto de la violación, que la jurisprudencia ha sido constante en
manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las
normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la
argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda habrá de recaer
sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en la medida que
precisen la manera como la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la
Constitución, formulando al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el
reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior
que se explica y se enfrenta a la norma legal acusada, más no en su aplicación
práctica; y suficientes, por cuanto deben ser expuestos todos los elementos de
juicio necesarios para iniciar el estudio, que despierten duda sobre la
constitucionalidad de la disposición acusada. Esta carga mínima de
argumentación que debe exponer el ciudadano, resulta indispensable para
adelantar el juicio de constitucionalidad, no obstante la naturaleza pública e
informal que caracteriza a la acción de inexequibilidad; de no atenderse dicho
presupuesto podría generarse la inadmisión de la demanda, su posterior rechazo
de no subsanarse, o un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial del escrito
con el que se pretende incoar la acción, sin que ello implique una restricción
de los derechos políticos del demandante, pero sí el establecimiento de unos
elementos que informen adecuadamente al juez constitucional, para poder proferir
un pronunciamiento de fondo. Sobre este tema, ha expuesto la Corte que “la
suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la
demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima
facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución,
sí despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar
la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace
necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
del principio pro actione
LIBERTAD ECONOMICA-Facultad de configuración del legislador/LIBERTAD ECONOMICA-Limites
del Legislador
ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Intervención
del Gobierno/LIBERTAD DE EMPRESA Y LIBRE INICIATIVA ECONOMICA-Garantías
constitucionales, que carecen en sí mismas de connotación iusfundamental y, en
tal sentido, incorporan en su definición las restricciones e intervenciones
legítimas que la Carta Política impone/DIRECCION GENERAL DE LA ECONOMIA-Objetivos
LIBERTAD ECONOMICA-Extensión
constitucional
LIBERTAD DE EMPRESA-Concepto
LIBRE COMPETENCIA-Concepto
LIBERTADES ECONOMICAS-No son
absolutas/LIBERTADES ECONOMICAS-Limitación/INTERVENCION DEL
ESTADO EN LA ECONOMIA-Se lleva a cabo con la concurrencia de las
ramas del poder público/LIBERTADES ECONOMICAS-Cualquier
restricción debe respetar el núcleo esencial de la libertad involucrada y
responder a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad/NUCLEO
ESENCIAL DE LAS LIBERTADES ECONOMICAS-Definición
El Legislador no goza de absoluta discrecionalidad
para limitar estas libertades. Como se indicó en un párrafo anterior, según el
artículo 333 constitucional, las libertades económicas solamente pueden ser
restringidas cuando lo exija el interés social, el ambiente y el patrimonio
cultural de la Nación. Adicionalmente, en virtud de los principios de igualdad
y razonabilidad que rigen la actividad legislativa, la Corte ha señalado que
cualquier restricción de las libertades económicas debe (i) respetar el núcleo
esencial de la libertad involucrada, y (ii) responder a criterios de
razonabilidad y proporcionalidad. La definición de cuál es el ‘núcleo esencial’
de las libertades económicas no es una tarea sencilla; en materia de libertad
de empresa, entre otros contenidos, se pueden mencionar los siguientes: (i) el
derecho a un tratamiento igual y no discriminatorio entre empresarios o
competidores que se hallan en la misma posición; (ii) el derecho a concurrir al
mercado o retirarse; (iii) la libertad de organización y el derecho a que el
Estado no interfiera en los asuntos internos de la empresa como la organización
empresarial y los métodos de gestión; (iv) el derecho a la libre iniciativa
privada; (v) el derecho a la creación de establecimientos de comercio con el
cumplimiento de los requisitos que exija la ley; y (vi) el derecho a recibir un
beneficio económico razonable. Respecto a cómo evaluar la razonabilidad y
proporcionalidad de una medida que limita las libertades económicas, la Corte
ha indicado los siguientes criterios:En primer lugar, la Corte ha expresado que
el Legislador debe tener en cuenta el tipo de actividad que desarrollan las
empresas a las que va dirigida la regulación, su estructura organizativa, el
mercado en el que se insertan, el tipo de financiamiento al que apelan, el
servicio que prestan o en bien que producen o distribuyen, etc. En segundo
lugar, la Corte suele apelar al juicio de proporcionalidad, mediante el cual
se examina la finalidad de la medida, la idoneidad del medio elegido y su
proporcionalidad en estricto sentido. En resumen, la libertad de empresa es una
garantía que se reconoce a los agentes del mercado en función del interés
público que existe en el buen funcionamiento de la economía; por ello la Corte
ha señalado que no es un derecho fundamental. En este orden de ideas, la
libertad de empresa no puede considerarse como una garantía absoluta; el
Legislador puede regularla y restringirla, siempre y cuando no anule sus
contenidos básicos y lo haga con sujeción al principio de proporcionalidad.”
LIBERTAD ECONOMICA PREVISTA EN LA CONSTITUCION-Conforme a
los modelos políticos y de mercado instituidos, se encuentra ampliamente
protegida, pero a su vez requiere de delimitaciones legislativas
LIBERTAD ECONOMICA-Debe estar
orientada a preservar bienes constitucionales como la seguridad, la salubridad
pública, el ambiente, los derechos de los consumidores, el patrimonio cultural
de la nación, entre otros
La
libertad económica debe estar orientada a preservar valiosos bienes
constitucionales, como la seguridad, la salubridad pública, el ambiente, los
derechos de los consumidores, el patrimonio cultural de la nación, entre otros.
En síntesis, esta Corte ha expuesto, de manera reiterada: “Sobre las libertades
económicas baste recordar aquí que la jurisprudencia constitucional ha señalado
que (i) se encuentran reconocidas y garantizadas por la Constitución, dentro de
los límites del bien común y del interés social; (ii) la libertad económica
comprende los conceptos de libertad de empresa y libertad de competencia; (iii)
la libertad económica es expresión de valores de razonabilidad y eficiencia en
la gestión económica para la producción de bienes y servicios y permite el
aprovechamiento de la capacidad creadora de los individuos y de la iniciativa
privada; (iv) la competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios
(personas naturales o jurídicas), en un marco normativo, de igualdad de
condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos en la conquista de un determinado
mercado de bienes y servicios; (v) la libre competencia, desde el punto de
vista subjetivo, se consagra como derecho individual que entraña tanto
facultades como obligaciones; (vi) las libertades económicas no son derechos
fundamentales; y (vii) el juez constitucional aplica un test débil de
proporcionalidad para efectos de determinar la conformidad de una intervención
del legislador en las libertades económicas.”
ACTIVIDAD FINANCIERA-Intervención
compartida entre el Congreso y el Gobierno/SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE
COLOMBIA-Funciones
ACTIVIDAD FINANCIERA-Naturaleza/ACTIVIDAD
FINANCIERA-Vigilancia estatal/ACTIVIDAD FINANCIERA-Es
de interés general, pues en ella está comprometida la ecuación ahorro e
inversión que juega papel fundamental en el desarrollo económico de los pueblos
INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Desarrollo
normativo
INTERVENCION EN LA ACTIVIDAD ECONOMICA-Deberes
sociales del Estado y los particulares
PROPIEDAD PRIVADA-Carácter de función social
que implica obligaciones
INTERES COLECTIVO-Protagonista y determinador
de la acción estatal
INTERVENCION ESTATAL-Cumplimiento
de funciones, como el acceso equitativo al desarrollo y oportunidades,
regulación y estabilización de la economía por virtud de la función social que
tienen la propiedad privada, la libertad económica y la iniciativa privada
dentro de los límites del bien común
INTERVENCION FINANCIERA-Exige la concurrencia del legislador y del ejecutivo,
en cuanto al señalamiento de las reglas generales y el desarrollo de las
mismas, entre la cuales se destacan las de inspección, vigilancia y control
INTERVENCION FINANCIERA-Ejercicio
compartido entre el Congreso y el Presidente de la República
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Desarrolla
funciones de inspección, vigilancia y control
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA-Contenido normativo/SUPERINTENDENCIAS-Sus
relaciones con el Gobierno Nacional se encauzan unas veces a través de la
desconcentración administrativa y en otras ocasiones mediante descentralización
administrativa por servicios o funciones
ACTO DE DELEGACION-Constituye
un mecanismo válido y eficaz para hacer efectivos los principios tendientes al
cumplimiento y agilización de la función administrativa, en aras del interés
general y del bien común
SUPERINTENDENCIAS-Sus objetivos generales y
estructura orgánica se fijan directamente por la ley
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA-Funciones
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA-Potestad
sancionadora
En
cuanto a la potestad sancionadora, esta corporación ha indicado que a partir de
los fines generales de organización y funcionamiento de la administración, la
Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con la facultad de expedir
determinados reglamentos técnicos, lo que “lleva aparejada la competencia para
velar por el cumplimiento de aquéllos, lo cual implica el adelantamiento de los
correspondientes procedimientos administrativos encaminados a imponer sanciones
en caso de incumplimiento de los mismos.
PROTECCION AL CONSUMIDOR DE BIENES Y SERVICIOS Y AL
USUARIO FINANCIERO-Desarrollo normativo
DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Reconocimiento del plano de desigualdad en que
concurren al mercado de bienes y servicios
DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Carácter
poliédrico
PROTECCION CONSTITUCIONAL AL CONSUMIDOR-Se inspira
en el deber de fortalecer sus derechos frente a los productores y
distribuidores, dada la desigualdad y la asimetría en que se desenvuelve la
persona que acude al mercado de cualquier bien o servicio, para satisfacer sus
necesidades
CONSUMIDOR-Concepto
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES-No es absoluta
El legislador no goza de libertad absoluta para
configurar el régimen de los derechos de los consumidores, pues la Constitución
le impone tener en cuenta, para el efecto, la protección integral establecida
en su favor en el mismo texto superior. Ello comporta el necesario examen de
las situaciones que rodean el desenvolvimiento del proceso productivo - que
constituyen la base de la protección constitucional-, para producir normas que
armonicen con el ánimo del Constituyente de contrarrestar la desigualdad que
las relaciones del mercado suponen. En
ese sentido, es deber del órgano legislativo tener en cuenta las relaciones
asimétricas que generan la manufactura, comercialización, distribución y
adquisición de bienes y servicios, y que surgen del papel preponderante del
productor en cuanto a él compete la elaboración del bien o la modelación del
servicio imponiendo condiciones para su funcionamiento y utilización, así como
de la ventaja del distribuidor o proveedor en razón de su dominio de los
canales de comercialización de los bienes y servicios; pero sobre todo, la ley
debe observar con atención la indefensión a la que se ve sometido el consumidor
en razón de la necesidad que tiene de obtener los bienes ofrecidos en el
mercado. En consecuencia, las normas que el legislador profiera, en virtud de
la competencia que le ha sido otorgada para regular el régimen de protección de
los derechos del consumidor, dentro del cual está comprendida la forma en que
se puede exigir la responsabilidad del productor, deben tener en cuenta la
protección especial de esos derechos reconocida por la Carta y estar orientadas
hacia su completa efectividad. Así mismo se hace necesario que la
interpretación de las normas relativas a los derechos del consumidor que hayan
sido expedidas con anterioridad a la expedición de la Constitución, así como el
examen de su constitucionalidad, se realice bajo los postulados que estableció
la norma superior en esta materia.”
LIBERTAD ECONOMICA-Alcance,
limitaciones, obligaciones y controles por parte del Estado/DERECHOS DEL
CONSUMIDOR-Protección constitucional y legal ante las desigualdades
surgidas de la relación en que participa/REGIMEN DE INTERVENCION ECONOMICA
ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCION Y LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Relación
CONSUMIDOR FINANCIERO-Definición/CONTRATO DE ADHESION-Definición/CONSUMIDOR-Regulación
a todos los sectores de la economía/CLIENTE-Definición/USUARIO-Definición/CLIENTE
POTENCIAL-Definición
Referencia: expediente D-9075
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
2° literal d) (segmento), 11 literal e) y 12 literal d) de la Ley 1328 de 2009,
“Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado
de valores y otras disposiciones”
Demandantes: Carlos Andrés Gómez Sánchez y Jaime
Humberto Tobar Ordóñez
Magistrado ponente: NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil doce
(2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública estatuida en los artículos 40-6 y 242-1 de la
carta política, los ciudadanos Carlos Andrés Gómez Sánchez y Jaime Humberto
Tobar Ordóñez presentaron acción pública de inconstitucionalidad, contra los
artículos 2° literal d) (segmento), 11 literal e) y 12 literal d) de la Ley
1328 de 2009, que contemplan la definición de consumidor financiero y la
facultad de la Superintendencia Financiera de Colombia de determinar cláusulas
y prácticas abusivas de prohibida incorporación en los contratos de adhesión,
conforme al régimen de protección al consumidor financiero, previsto en el
Título I de la Ley 1328 de 2009.
La demanda fue admitida mediante auto de mayo 4 de
2012, informándose la iniciación del proceso a los Presidentes de la República
y del Congreso; también se comunicó a los Ministros del Hacienda y Crédito
Público y de Agricultura y Desarrollo Rural, y se invitó a las
Superintendencias Financiera de Colombia y de Industria y Comercio, a la
Asociación Nacional de Instituciones Financieras, a la Asociación Bancaria de
Colombia, y a las Universidades del Rosario, Externado de Colombia, de Los
Andes, Pontificia Javeriana, de Antioquia, del Norte, Industrial de Santander y
Nacional de Colombia, para que emitieran su opinión sobre el asunto de la
referencia.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y
previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir
de fondo la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas,
pertenecientes a la Ley 1328 de 2009, publicada en el
Diario Oficial N° 47.411 de julio 15 del mismo año, subrayando lo impugnado:
“ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES.
Para los efectos del presente régimen, se consagran las siguientes
definiciones:
a) Cliente: Es la persona natural o jurídica
con quien las entidades vigiladas establecen relaciones de origen legal o
contractual, para el suministro de productos o servicios, en desarrollo de su
objeto social.
b) Usuario: Es la persona natural o jurídica
quien, sin ser cliente, utiliza los servicios de una entidad vigilada.
c) Cliente Potencial: Es la persona natural o
jurídica que se encuentra en la fase previa de tratativas preliminares con la
entidad vigilada, respecto de los productos o servicios ofrecidos por esta.
d) Consumidor financiero: Es todo cliente,
usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas.
e) Productos y servicios: Se entiende por
productos las operaciones legalmente autorizadas que se instrumentan en un
contrato celebrado con el cliente o que tienen origen en la ley. Se entiende
por servicios aquellas actividades conexas al desarrollo de las
correspondientes operaciones y que se suministran a los consumidores
financieros.
f) Contratos de adhesión: Son los contratos
elaborados unilateralmente por la entidad vigilada y cuyas cláusulas y/o
condiciones no pueden ser discutidas libre y previamente por los clientes,
limitándose estos a expresar su aceptación o a rechazarlos en su integridad.
g) Queja o reclamo: Es la manifestación de
inconformidad expresada por un consumidor financiero respecto de un producto o
servicio adquirido, ofrecido o prestado por una entidad vigilada y puesta en
conocimiento de esta, del defensor del consumidor financiero, de la
Superintendencia Financiera de Colombia o de las demás instituciones
competentes, según corresponda.
h) Entidades vigiladas: Son las entidades
sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de
Colombia.
ARTÍCULO 11. PROHIBICIÓN DE UTILIZACIÓN DE CLÁUSULAS ABUSIVAS EN
CONTRATOS. Se prohíbe las cláusulas o estipulaciones
contractuales que se incorporen en los contratos de adhesión que:
a) Prevean o impliquen limitación o renuncia al
ejercicio de los derechos de los consumidores financieros.
b) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del
consumidor financiero.
c) Incluyan espacios en blanco, siempre que su
diligenciamiento no esté autorizado detalladamente en una carta de
instrucciones.
d) Cualquiera otra que limite los derechos de los
consumidores financieros y deberes de las entidades vigiladas derivados del
contrato, o exonere, atenúe o limite la responsabilidad de dichas entidades, y
que puedan ocasionar perjuicios al consumidor financiero.
e) Las demás que establezca de manera previa y general
la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO. Cualquier estipulación o utilización de cláusulas
abusivas en un contrato se entenderá por no escrita o sin efectos para el
consumidor financiero.
ARTÍCULO 12. PRÁCTICAS ABUSIVAS.
Se consideran prácticas abusivas por parte de las entidades vigiladas las
siguientes:
a) El condicionamiento al consumidor financiero por
parte de la entidad vigilada de que este acceda a la adquisición de uno o más
productos o servicios que presta directamente o por medio de otras
instituciones vigiladas a través de su red de oficinas, o realice inversiones o
similares, para el otorgamiento de otro u otros de sus productos y servicios, y
que no son necesarias para su natural prestación.
b) El iniciar o renovar un servicio sin solicitud o
autorización expresa del consumidor.
c) La inversión de la carga de la prueba en caso de
fraudes en contra de consumidor financiero.
d) Las demás que establezca de manera previa y general
la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO. Las prácticas abusivas están prohibidas a partir de
la entrada en vigencia de la presente norma y serán sancionables conforme lo
dispone la Superintendencia Financiera de Colombia y la ley.”
III. LA DEMANDA
Previas
consideraciones preliminares acerca de la estructura del poder público en
Colombia; de las funciones que cumplen sus tres ramas, bajo el principio de
colaboración del Estado; y de la libertad económica, que comprende la libertad
contractual como una connotación de la iniciativa privada, los actores
estructuran dos cargos de inconstitucionalidad, por vulneración de los
artículos 113, 150, 151, 152 y 333 de la carta política, a saber:
i) “El Congreso de la República no podía
delegar en la Superintendencia Financiera la posibilidad de definir cuáles son
las cláusulas y prácticas abusivas.”
Precisan los demandantes que los
requisitos de la delegación legislativa, contemplados en el numeral 10° del
artículo 150 de la Constitución, “además de ser copulativos son de
interpretación restrictiva”, conforme lo indicó esta Corte en la sentencia
C-094 de 2003.
No obstante, indican que la Ley 1328 de
2009 tipificó “cuáles son -más no qué son-” las cláusulas consideradas
abusivas en los contratos de adhesión celebrados entre las entidades vigiladas
y los consumidores financieros, “condenándose las mismas a la ineficacia de
pleno derecho” y enlistó aquellas prácticas estimadas abusivas,
sancionables bajo determinados supuestos de hecho, delegando, sin embargo, la
calificación de otras a la Superintendencia Financiera de Colombia.
Con mención de los postulados del
principio de libertad económica y sus limitaciones (artículo 333 superior),
explicados y desarrollados por esta corporación (C-616 de 2001, C-327 de 2007,
C-1011 de 2008, C-432 de 2010), sostienen que al ser potestativo del legislador
limitar la libertad contractual, “la cual hace parte de la libre iniciativa
privada o la libertad de empresa”, así como consagrar los supuestos de
hecho que definen las prácticas abusivas, corresponde al Congreso realizar la
calificación de una cláusula o de una práctica, salvo que la delegación ocurra “con
la plena observancia de los requisitos que la Carta establece para dicha
delegación”, los cuales “salta a la vista que no se encuentran
presentes” en los literales acusados de los artículos 11 y 12 de la Ley
1328 de 2009.
En este sentido, agregan que las
facultades otorgadas a la Superintendencia Financiera de Colombia, no fueron
solicitadas expresamente por el Ejecutivo; carecen de un límite material. al no
insertar la ley la definición de cláusula abusiva; no aparecen demarcadas en
forma temporal; y no existe imperativo, necesidad o conveniencia para que esa
entidad deba determinar cuáles cláusulas y prácticas son abusivas, anotando que
tal prerrogativa corresponde únicamente al Congreso de República, por lo que
las normas acusadas vulneran la separación de poderes consagrada en la carta
política.
ii) “El Congreso de la República no
podía calificar como consumidor financiero, a todo aquel que tenga relación con
una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera.”
Hacen referencia los accionantes al
surgimiento del “sujeto” denominado “consumidor”, emanado de la
masificación de la contratación y de la industrialización de la economía por la
evolución de los mercados, por las relaciones “entre quienes pretenden
satisfacer una demanda determinada y aquellos que cuentan con un bien o
servicio que, de ser proveído, podría satisfacer esa necesidad”.
A partir de esta realidad, manifiestan que
para poder enfrentar el tradicional distanciamiento entre consumidor y
productor, “en cuanto a información y poder de negociación”, se
instituyó el régimen de protección particular, sobre el que la Corte se ha
pronunciado dando relevancia al derecho a la igualdad, de manera que se permita
identificar con más certeza y seguridad “quién debe ser tenido como
consumidor”, a efectos de proporcionarle la protección debida, en
consideración a las relaciones asimétricas, originadas en la imposición de
condiciones de funcionamiento y utilización del servicio y en el dominio de los
canales de comercialización de bienes y servicios, por la indefensión y la
necesidad del consumidor de obtener los bienes que ofrece el mercado (C-1141 de
2000 y C-973 de 2002).
Expresan que en Colombia la Ley 1480 de
2011 tomó de la definición de consumidor, la noción de destinatario final,
siendo válido concluir que “para cualquier asunto diferente a los productos
y servicios financieros, quien se encuentra en la condición de desigualdad
descrita, con sus características, por la Corte Constitucional, es aquel que
encaje en la definición traída por el numeral 3° del artículo 5° de la Ley 1480
de 2011. Aquí, por tanto no todo aquel que celebre un contrato con un productor
-según definición traída por el propio Estatuto- es considerado como
consumidor”.
Acerca de los servicios financieros,
observan que la Ley 1328 de 2009 adoptó definición distinta, puesto que
estableció como consumidor “todo” cliente, usuario o cliente potencial
de las entidades vigiladas, no siendo posible excepción alguna, lo que, según
anotan, vulnera la libertad económica y sus limitaciones porque de aquella no
surgen razones adecuadas, suficientes, razonables ni proporcionadas que la
restrinjan, en la medida que no todo consumidor se encuentra en condición de “desequilibrio”,
asimetría no prevista como única en tal definición, dado que “es
consumidor, todo aquel que tenga trato con la entidad vigilada, con lo que se
incluye, al parecer, no solo a quienes cuentan con las calidades del consumidor
descrita por los antecedentes legislativos[1] y la Corte
Constitucional, sino también a aquellos que no cuentan con esas calidades”.
Para concluir, aducen que la definición de
consumidor financiero del artículo 2° de la Ley 1328 de 2009, “si bien,
parcialmente limita justificadamente la libertad económica, puesto que en
algunos eventos existen razones suficientes, adecuadas y objetivas, también
está demostrado que, en lo atinente a supuestos que desbordan esas razones,
viola innegablemente tal derecho consagrado en el artículo 333 de la
Constitución Política. Esto, porque restringe tal libertad sin fundamento
alguno, al calificar como consumidor aún a quienes no se encuentran en las
condiciones de desigualdad o asimetría, que los harían sujetos de protección
legal”.
Con base en las anteriores
consideraciones, los actores solicitan declarar inexequibles los literales e) y
d) de los artículos 11 y 12 de la Ley 1328 de 2009, respectivamente, y la
exequibildad condicionada del literal d) del artículo 2° ib., bajo el entendido
de que “solo será consumidor financiero todo cliente o usuario o potencial
cliente que se encuentre en una condición de asimetría o desequilibrio frente a
la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia”, de
acuerdo con los parámetros del artículo 5° numeral 2°, de la Ley 1480 de 2011.
IV. INTERVENCIONES
1. Superintendencia Financiera de Colombia
Dicha Superintendencia, mediante apoderada, pide
declarar (i) la exequibilidad de los literales e) y d) de los artículos 11 y 12
de la Ley 1328 de 2009, respectivamente; (ii) inhibición por ineptitud
sustantiva de la demanda en cuanto al literal d) del artículo 2° ibídem,
o, en caso de hallar procedente su estudio, la exequibilidad del precepto.
Tras explicación preliminar y detallada de la
regulación legal y las funciones que competen a la entidad, cuyo objeto es “el
mantenimiento del orden público económico, garantizando la protección del
interés general y la preservación de la confianza pública”, indica que el
legislador al expedir la Ley 1328 de 2009 buscó la protección del consumidor
financiero, pues “la actividad financiera es de interés público, en la que
existe un criterio evidente de necesidad por cuanto, ‘por regla general, la
población requiere acceder a un producto o servicio financiero con el ánimo de
alcanzar un bienestar económico y que la relación contractual es, generalmente,
asimétrica’”, lo cual se advierte de la lectura de la exposición de motivos
del entonces proyecto de ley número 286 de 2008 Senado y 282 de 2008 Cámara,
cuyo fin consistió en equilibrar los intereses de las entidades financieras y
de los consumidores de productos y servicios.
En cuanto a las funciones previstas en los literales
e) y d) de los artículos 11 y 12 bajo estudio, estima que es improcedente
hablar de delegación cuando se trata delimitar la libertad económica de las
actividades financieras, bursátiles y aseguradoras, y que éstas no obedecen a
una imperativa necesidad o conveniencia política, por cuanto en razón al
carácter de “interés público” que contienen, la competencia como
intervención estatal a recursos captados del público (terceros de buena fe)
conforme a los artículos 150-19-d) y 189-24-25 de la Constitución, ha sido
repartida entre el Congreso y el Presidente de la República, correspondiéndoles
dictar las normas generales y ejercer las labores de inspección, vigilancia y
control, respectivamente, sobre las personas que realicen las actividades
mencionadas.
Así, “no es acertado como lo afirma el demandante
que el único llamado a intervenir o delimitar la libertad económica, en el caso
de las actividades financiera, bursátil y aseguradora, sea el Congreso”, en
la medida que por el carácter reforzado de intervención del Estado en la
actividad económica y determinadas funciones de policía administrativa, “el
ejercicio de la libertad de empresa y de asociación en cuanto a la constitución
de entidades financieras se encuentra sujeto a límites constitucionales,
legales y reglamentarios como actividad reglada que es, no previsto para otras
categorías de actividades industriales y comerciales. Para el ejercicio de la
actividad financiera se debe contar previamente con la autorización del Estado,
siendo, entonces, objeto de inspección, vigilancia y control por organismos
gubernamentales de carácter técnico como la Superintendencia Financiera de
Colombia”.
Con base en lo anterior, concluye que lo previsto en
las disposiciones acusadas “no son funciones extrañas a la órbita de
competencia de la Superintendencia Financiera de Colombia, antes bien comulgan
con el objetivo mismo de esta entidad”.
Adicionalmente, manifiesta que la Ley 1328 de 2009,
estableció los parámetros y criterios que permiten identificar cuando se
configuran las cláusulas y prácticas abusivas, “con lo cual la facultad de la
Superintendencia no queda a su libre albedrío, como pretende hacerse ver, sino
que debe ser coherente con estos lineamientos, momento en el cual se puede
verificar la competencia compartida entre el Congreso y el Presidente de la
República”.
De otra parte, advierte que el señalamiento de una
cláusula o práctica como abusiva, debe hacerse previamente, por lo que no es
posible que la Superintendencia viole algún derecho de las entidades bajo su
vigilancia, ya que daría a conocer su criterio con anterioridad, permitiendo “que
puedan adecuar sus contratos y prácticas con el objeto de mantener el orden
público económico, garantizando la protección del interés general y la
preservación de la confianza pública. En caso que estas entidades no compartan
esta posición, están en libertad de acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa, con el fin de discutir la legalidad de esta decisión”.
En cuanto al concepto de consumidor financiero, estima
que en este cargo de inconstitucionalidad la demanda carece de una pretensión
clara y concreta, toda vez que los actores se limitan a expresar cómo debe ser
interpretado.
Con todo, al desglosar otras definiciones previstas
en el artículo 2° de la ley (cliente, usuario, cliente potencial), aprecia como
evidente que “consumidor financiero NO es ‘todo’ aquel que tenga cualquier
tipo de relación con una entidad vigilada, pues, por el contrario, la
identificación o definición normativa es suficiente al delimitar el sujeto, es
decir, que éste es claramente determinable” .
Destaca la importancia de la definición para efectos
de la protección especial consagrada por el legislador, en atención al tipo de
servicios de la actividad financiera, bursátil, aseguradora o cualquiera otra relacionada
con la captación de recursos de terceros, y por las consecuencias que conlleva
suscribir un contrato de adhesión, “que eventualmente podría traer consigo
cláusulas o prácticas abusivas que desequilibren notablemente la relación
contractual” y generar resultados adversos a la comunidad en general.
Observa que la definición “sí trae consigo
criterios de razonabilidad y proporcionalidad que se vislumbran al hacer una
lectura integral de la norma y al atender a los fines últimos de la ley”,
por lo que no es necesario condicionar el precepto atacado, “pues las
características particulares y personales de los contratantes no son óbice para
que sean considerados ‘consumidores financieros’” y objeto de protección
constitucional, dado que “considerar tal desigualdad sin justificación,
conlleva a violación flagrante al derecho de igualdad, reconocido como derecho
fundamental”.
Por último, la Superintendencia se aparta de la
constitucionalidad condicionada, dado que la Ley 1328 de 2009 “tiene
señalado que el consumidor financiero es aquel sujeto que reúne las condiciones
para ser cliente, es decir, para entablar una relación contractual con las
entidades sujetas a vigilancia de esta Superintendencia, o usuarios de los
servicios que estas entidades presten, con el objeto de recibir el suministro
de productos o servicios, que se presten en desarrollo del objeto social de
dicha entidad”.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Una delegada del respectivo Ministro, pide que la
Corte se inhiba de pronunciarse en relación con lo cargos planteados contra los
artículos 11 y 12 de la Ley 1328 de 2009 o, en subsidio, declare la
exequibilidad de lo demandado. Lo primero, por ausencia del requisito de
certeza[2], por cuanto el cargo
relacionado con la delegación de una función legislativa no se fundamenta en
contenidos reales, sino ajenos a la normativa, resultado de apreciaciones
subjetivas y erróneas del demandante, toda vez que “la norma no delega
funciones, sino que atribuye una facultad reglamentaria a una autoridad administrativa
normativamente creada para dicho fin”, lo cual no se ajusta al mandato del
artículo 150-10 de la carta, porque no se trata de un precepto que otorgue
facultades extraordinarias al Presidente de la República.
Sin embargo, la facultad otorgada a la
Superintendencia “parte del reconocimiento de que esta entidad conoce ‘de
primera mano’ los contratos y las prácticas llevadas a cabo entre sus vigiladas
y sus clientes, así como las quejas y reclamaciones que estos últimos realizan
sobre aquellas. Es, por lo tanto, la autoridad con capacidad y el conocimiento
técnico para establecer, de manera precisa, las cláusulas y prácticas
contractuales que pueden ser consideradas como abusivas”; ello, dice, a
efecto de considerar, de manera subsidiaria, la exequibilidad de los literales
demandados.
Adicionalmente, acota que el sector financiero no ha
sido ajeno a la evolución normativa, al establecer disposiciones cada vez más
específicas y de mayor control, que datan desde la creación de la
Superintendencia Bancaria (Ley 45 de 1923), organizadas después en el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), a partir del cual se
ha expedido una serie de circulares, “muchas de las cuales consisten
justamente, en la limitación de la libertad económica de sus entidades
vigiladas, sin que ello suponga el ejercicio de la actividad legislativa ni una
violación de los principios y derechos fundamentales estipulados en la
Constitución”.
Añade que la jurisprudencia (C-432 de 2004, C-372 de
2009 y C-594 de 2010), “pone de presente que la facultad reglamentaria
asignada a las autoridades administrativas pretende asegurar la aplicación
real de los enunciados generales y abstractos que resultan del ejercicio
legislativo”, tratándose así “de un deber de la rama ejecutiva, cuya
finalidad no es otra que asegurar la operatividad efectiva de las normas. Ello,
en ocasiones, se traduce en la definición por vía reglamentaria de elementos
relevantes a la hora de aplicación de la norma –como sucede con la
especificación de un desplazado o la determinación de las practicas abusivas-,
que en general responden a realidades móviles y en continua evolución que no
pueden someterse a las rigideces de la definición legislativa”.
En este sentido, aduce que justamente la Ley 1328 de
2009 procedió a delimitar los derechos y deberes del consumidor financiero,
desarrollados en circulares de la Superintendencia Financiera de Colombia, como
la N° 039 de septiembre 6 de 2011, “mediante la cual se adicionó el numeral
10 ‘Cláusulas y prácticas abusivas’ al Capítulo Sexto del Titulo I de la
Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996)”, facultad
resaltada por esta corporación (C-397 de 1995, C-406 de 2004 y C-392 de 2007 )
al denotar que las particularidades de la actividad financiera exigen, para
asegurar su operatividad, actuaciones administrativas diferentes a la sola
expedición de leyes y decretos reglamentarios.
En cuanto a la definición de consumidor financiero,
observa que fue establecida “con la finalidad de crear un espectro amplio de
aplicación de las medidas especiales que dicha ley dispuso en materia de
protección de los clientes y usuarios de las entidades financieras, entendiendo
que la mayoría de los usuarios del sistema financiero se encuentran en una
situación de asimetría o desequilibrio y por ende están sometidos a la
aceptación de cláusulas y reglamentos”, sin que sea posible “entablar
una negociación sobre las mismas”.
Así, una interpretación condicionada de la norma
modificaría la cobertura de los beneficiarios de la definición, imposibilitando
definir con antelación los sujetos de la especial protección que incorpora la
ley, al punto que “implicaría una injustificada desprotección de la mayoría
de los consumidores financieros que en efecto se encuentran en una situación de
asimetría frente a las entidades vigilada”.
Finalmente, estima que la previsión acusada “persigue
un fin constitucionalmente válido a través de medidas razonables, que pretenden
asegurar los superiores interés (sic) de los consumidores financieros.
Sacrificar esta finalidad con la sola intensión de impedir una adecuada
interpretación de la norma sería equivalente a hacer derivar del control de constitucionalidad
una serie de efectos que no le son propios”.
3. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Mediante oficio suscrito por el Coordinador Grupos de
Procesos Especiales, esa entidad manifiesta que la norma demanda no corresponde
a asuntos de su competencia, razón por la que se abstiene de intervenir.
Remitida la invitación al Banco Agrario de Colombia por su condición de entidad
financiera, estimó innecesario emitir concepto.
4. Universidad del Norte
El Profesor del Departamento de Derecho Privado de esa
Universidad Vladimir Monsalve Caballero, aboga por la constitucionalidad de las
normas glosadas, anotando, en primer término, que lo referido a la delegación
legislativa otorgada a la Superintendencia Financiera de Colombia, “versa
sobre la clásica discusión que ya fue superada en torno al principio general de
libertad y las prohibiciones y regulaciones administrativas”.
Con apoyo en doctrina foránea acerca de la
intervención estatal, por las ineficiencias o fracasos del mercado sobre los
presupuestos básicos del capitalismo (derechos de propiedad y libertad de
empresa) y las garantías básicas para la protección de éstos a partir de la
reserva de ley y su contenido esencial, señala que estos elementos, sobre los
que discurre la demanda, fueron indebidamente abordados “al plantear un
conflicto inexistente dentro de las funciones de delegación”.
Explica que el régimen constitucional y administrativo
del derecho a la propiedad y la libertad de empresa, ha mostrado la necesidad
de intervención mediante controles de legalidad y juridicidad, fijados por vía
reglamentaria, que vienen desarrollando entidades como las superintendencias,
encargadas de pormenorizar las decisiones básicas y generales contenidas en las
leyes respectivas, de acuerdo al marco de funciones y competencias.
Bajo ese marco, en cuanto a lo dispuesto por la Ley
1328 de 2009 en materia de consumidores o usuarios financieros, observa que “ingenuo
sería pensar que el legislador podía enunciar o construir todos los supuestos
de abuso, ya que los controles de contenido se dan por la aplicación del
principio de buena fe y las reglas que de él devienen (transparencia,
confianza, lealtad) todas de formulación general[3] y donde se afectan no
solo los intereses de las partes, sino también los de los terceros y el interés
público”.
Así, “los actores no solo buscan neutralizar la
facultad reglamentaria en los asuntos de prácticas y cláusula abusivas, sino en
general afectar la protestad reglamentaria de la superintendencia financiera en
asuntos de protección a los consumidores, con lo cual se pondría en riesgo su
facultad de intervención y control y con ello la lesión de los derechos
colectivos de los consumidores, de un mercado marcadamente asimétrico y en
donde los niveles de reclamaciones son escasos, las normas hasta ahora
insipientes y las prácticas abusivas han consolidado una constante por parte de
los empresarios”.
En segundo lugar, considera que la definición de
consumidor financiero, de origen legislativo, no es facultad excepcional en el
sistema jurídico colombiano, dado que lo que tiene importancia propiamente es
la prestación del servicio para la comunidad y las realidades
asimétricas y negociales en las que se interviene, por lo que acerca de la “indeterminación
y no calificación de los consumidores, basta revisar la Ley 142 de 1994”.
Con más apoyo doctrinario[4],
indica que “la tutela del consumidor bancario se da en orden a que ‘todos’
(sin importar nuestra condición o fin con el que accedemos al mercado) estamos
expuestos a los comportamientos de dichas entidades, en particular los
relativos a la comercialización de servicios y a su concreción negocial, como
también frente a la mayor exposición a los riegos a que son conducidos los
sujetos de ese segmento”.
Manifiesta además que “las técnicas de protección
del cliente singular son comunes a las utilizadas como mecanismos de
intervención en la actividad global, útiles y aplicables a todos los sectores
que vinculan a los servicios financieros, sea que se trate de empresas grandes,
medianas o pequeñas o de personas físicas. Por tanto, todos los modos de
atención o protección de la clientela general no son excluyentes ni exclusivos,
sino que por el contrario admiten su aplicación a todas las categorías
contractuales en donde variará la intensidad de protección, que en todo caso
será una valoración que de ser necesaria la realizará el juez en los supuestos
de incumplimiento” .
Por último, en cuanto a la delimitación del concepto,
aprecia que sería un retroceso dadas las situaciones en las que se tienen
posiciones dominantes y altos niveles de concentración como el sector
financiero, encontrando, por el contrario, loables los avances de que trae la
ley en punto a (i) técnicas de información hacia el cliente; (ii) técnicas de
formación del contrato; y (iii) de definición de su contenido y modos de
ejecución del mismo.
5. Universidad Externado de Colombia
Para el Director del Departamento de Derecho Económico
de esta Universidad, Emilio José Archila Peñalosa, la declaración de
inexequibilidad de los preceptos acusados carece de asidero, por las siguientes
razones:
5.1. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre
los asuntos que motivan la demanda, denotando que a los entes administrativos
se les puede facultar para definir ciertos aspectos de la ley cuando ésta así
lo autoriza (C-726 de 2009, C-228 de 2010), por cuanto, en síntesis, el principio
de reserva de ley “no significa que el legislador debe regular integralmente
la materia, incluso en sus aspectos más específicos”, puesto que su
competencia exclusiva está relacionada propiamente con “la definición de los
aspectos esenciales y definitorios del asunto objeto de reserva legal, la cual
no puede ser de ningún modo deferida al reglamento”.
5.2. Después de la Ley 1328 de 2009, se expidió la Ley
1480 de 2011 que consagró el Estatuto del Consumidor, aplicable a todos los
sectores de la economía que no tengan normas especiales, siendo además
aplicable para llenar vacíos y regular la relación frente a consumidores,
entendiendo entre estos “las personas naturales o jurídicas no
pertenecientes al sector, que utilizan sus servicios en los diferentes niveles
referenciados por la norma”.
5.3. Si bien el sector financiero no tiene una
definición especial de cláusula abusiva, “esto no quiere decir que no pueda
acudirse al resto del ordenamiento para llenar este vacío, más aún si existe
una norma general en materia de consumidor con la que se puede suplir tal
falencia, como es la Ley 1480 de 2011, en su artículo 42”.
5.4. Resulta necesario dotar a la autoridad sectorial
de instrumentos para que pueda ejercer sus funciones “a la par del
desarrollo del comercio”, pues si no, “la velocidad del tráfico
mercantil haría inútil su tarea”.
5.5. La carencia, al decir de los demandantes, de
límites conceptuales para ejercer la facultad otorgada a la Superintendencia
Financiera de Colombia, es suplida por el Estatuto del Consumidor, al
proporcionar la definición de cláusula abusiva.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante escrito N° 5390 de junio 20 de 2012, el
director del Ministerio Público solicita a la Corte que “se declare inhibida
de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de la expresión demandada
contenida en el artículo 2°.e (sic) de la Ley 1328 de 2009; y se declare
EXEQUIBLES las expresiones contenidas en los artículos 11.e 12.d de la Ley 1328
de 2009, bajo el entendido de que la competencia para establecer, de manera
previa y general, las demás situaciones que considere constituyan cláusulas y
prácticas abusivas en contra el consumidor financiero, fue asignada al Gobierno
Nacional y no a la Superintendencia Financiera”.
Encuentra, en primer término, que la censura sobre la
definición legal de consumidor financiero no puede ser objeto de estudio,
puesto que los actores piden la constitucionalidad condicionada, en el sentido
de que se excluya de la norma a quienes no se hallen en situación de asimetría
o desequilibrio contractual, solicitud que no es propia de la acción pública,
como lo bien lo ha advertido esta Corte en las sentencias C-1299 de 2005 y
C-743 de 2010.
De otro lado, sobre las facultades atribuidas a la
Superintendencia Financiera de Colombia en los literales e) y d) de los artículos
11 y 12 de dicha ley, respectivamente, estima que “la prohibición de
cláusulas contractuales abusivas y de prácticas abusivas, que afectan a los
consumidores y favorecen a las entidades financieras, se enmarca dentro de la
intervención del Estado en la economía y responde a la necesidad de limitar el
ejercicio de la actividad económica de las entidades financieras para evitar
posibles abusos y a la necesidad de proteger los derechos y los intereses de
los consumidores, conforme a lo previsto en los artículos 78 y 333 superiores”.
La limitación de la actividad económica es, pues,
asunto que compete al legislador y no a la Superintendencia, así esta posea
toda la experticia y conocimiento sobre la materia, porque “su misión es de
control de las actividades de captación de recursos del público, a modo de una
competencia administrativa policiva para preservar el orden público económico,
conforme a lo previsto en el artículo 184.24 superior, como lo advierte la
Corte en sentencia C-860 de 2006”.
Agrega que la facultad de la entidad no es
legislativa, sino administrativa reglamentaria y residual, ejercida con el
propósito de garantizar la imparcialidad de su misión, en cuanto implica la
posibilidad de imponer sanciones, circunstancia que a su turno permite dejar
claro, en razón del principio de conservación del derecho, la asignación de la
competencia al Gobierno Nacional, en virtud de los artículos 150-19 d) y 335 de
la Constitución, siendo el legislador quien “debe fijar un marco, con unos
objetivos y criterios generales, con arreglo a los cuales el Gobierno Nacional
puede regular el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados
del público”.
Precisa que lo anterior obedece a que “la actividad
financiera es una actividad económica de interés público, y en ese interés está
incluida la protección del consumidor financiero, que está sometido a las
consecuencias de la posición dominante en el mercado de las entidades
financieras”, según lo explicó esta Corte en sentencia C-123 de
2003.
En conclusión, el Procurador General de la Nación
advierte que la tarea de completar las situaciones que constituyen cláusulas y
prácticas abusivas hacia el consumidor financiero corresponde al Gobierno
Nacional, en cuanto el listado de hipótesis previsto por el legislador en los
preceptos acusados “no es exhaustivo sino enunciativo”, ello sin
menoscabo de la protección general de los consumidores que prevé la Ley 1480 de
2011.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia
En
virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4°, de la carta política, la
Corte Constitucional es competente para conocer esta demanda, pues se trata de
la acusación contra unos preceptos de una Ley, la 1328 de 2009.
Segunda. Lo que se debate
2.1.
Los actores solicitan a la Corte la declarar la exequibilidad condicionada de
un segmento del literal d) del artículo 2° de la Ley 1328 de 2009 y que sean
declarados inexequibles los literales e) y d) de los artículos 11 y 12 de la
misma Ley, respectivamente, por considerar que vulneran los artículos 113, 150,
151, 152 y 333 de la Constitución Política.
Estiman que no es facultad del Congreso de la
República, (i) considerar como consumidor
financiero a “toda” persona que tenga relación con entidades vigiladas
por la Superintendencia Financiera de Colombia; y (ii) delegar en ésta la posibilidad
de calificar y definir de manera previa y general, cláusulas y prácticas
abusivas, de prohibida incorporación en los contratos de adhesión celebrados
entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros, adicionales a las
consagradas en la Ley 1328 de 2009, puesto que esa es competencia “única”
del legislador.
Tercera.
Consideraciones previas. Aptitud sustantiva de la demanda
3.1.
El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos mínimos que
razonablemente[5] deben contener las
demandas de constitucionalidad, para su admisión. Según lo allí indicado, es
imperativo señalar con claridad las normas que son censuradas como
inconstitucionales, al igual que la preceptiva superior que se tilda de
infringida y explicar las razones por los cuales se estima que las primeras
violan o desconocen la segunda.
Otra
parte fundamental de los indicados requisitos es la formulación de cargos de
inconstitucionalidad contra las normas demandadas, con la sustentación de los
argumentos por los cuales el ciudadano demandante advierte que aquéllas
contrarían uno o más preceptos constitucionales. Al respecto, la jurisprudencia
tiene establecido que las razones presentadas por el actor para sustentar la
inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, deben ser claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes[6].
La
adecuada presentación del concepto de violación permite a la Corte desarrollar
su función de defensa de la Constitución en debida forma, en tanto delimita el
campo dentro del cual se efectuará el respectivo análisis de
constitucionalidad, sin que ello implique una restricción de los derechos
políticos del demandante, pero sí el establecimiento de unos elementos que
informen adecuadamente al juez constitucional para poder proferir un
pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio[7].
Reitérese,
en cuanto al concepto de la violación, que la jurisprudencia ha sido constante[8]
en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de
las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo
conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda
y las justificaciones que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda
habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos,
en la medida que precisen la manera como la norma acusada vulnera un precepto o
preceptos de la Constitución, formulando al menos un cargo concreto; pertinentes,
ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma
superior que se explica y se enfrenta a la norma legal acusada, más no en su
aplicación práctica; y suficientes, por cuanto deben ser expuestos todos
los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio, que despierten duda
sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.
Esta
carga mínima de argumentación que debe exponer el ciudadano, resulta
indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad, no obstante la
naturaleza pública e informal que caracteriza a la acción de inexequibilidad;
de no atenderse dicho presupuesto podría generarse la inadmisión de la demanda,
su posterior rechazo de no subsanarse, o un fallo inhibitorio por ineptitud
sustancial del escrito con el que se pretende incoar la acción, sin que ello
implique una restricción de los derechos políticos del demandante, pero sí el
establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente al juez
constitucional, para poder proferir un pronunciamiento de fondo[9].
Sobre
este tema, ha expuesto la Corte[10] que “la suficiencia
del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto
es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer
al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, sí despiertan una
duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera
que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un
pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.
3.2. Con todo, esta Corte
ha indicado que en observancia del principio pro actione, la exigencia de los requisitos formales para la
presentación de una demanda, (i) no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio
ese derecho ciudadano, (ii) debiendo propender la corporación hacia un fallo de
fondo y no uno inhibitorio, por lo cual (iii) la duda debe resolverse a favor
del actor.
Al respecto, en la
sentencia C-978 de diciembre 1° de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva[11],
se explicó (no está en negrilla en el texto original):
“No obstante,
también ha resaltado, con base en el principio de pro actione que el examen de
los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser
sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una
decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la
efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso
judicial efectivo ante la Corte[12].
Este principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de
carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige
acreditar la condición de abogado[13];
en tal medida, ‘el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la
demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que
haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de
interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y
fallando de fondo.’[14]”
3.3.
Sintetizado lo anterior, encuentra la Corte Constitucional que, contrario a lo
expuesto por algunos de los intervinientes, la demanda bajo análisis sí es
idónea para propiciar fallo de fondo. Con ella, se repite, son impugnados un segmento del literal d) del artículo
2° y los literales e) y d) de los artículos 11y12, respectivamente, de la Ley
1328 de 2009.
Los accionantes explicaron
que la descripción de consumidor financiero, incluye “toda” persona
relacionada con las entidades vigiladas, cuando existen sujetos que no se
encuentran en circunstancias de desigualdad o desequilibrio en la relación de
consumo; sin embargo, según la norma censurada, “no cabe excepción alguna”,
aspecto que lleva a incluir consumidores que no cuentan con esa calidad, en
función de las limitaciones de la libertad económica señaladas por el
legislador, aplicables en la actividad financiera, sin que se advierta
necesidad o conveniencia en lo que dispone la norma, vulnerándose de esta
manera el artículo 333 superior.
De otro lado, exponen
razones para aducir que la determinación de cláusulas y prácticas abusivas, de
prohibida inclusión en los contratos de adhesión celebrados entre las entidades
vigiladas y el consumidor financiero, no es...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.