C-908-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-908/07
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración
No se configura el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional por cuanto los cargos de inconstitucionalidad son por completo
diferentes a los analizados en las ocasiones anteriores.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad
Al tiempo que pretende asegurar una relación de
armonía entre los contenidos normativos finalmente aprobados y el tema central
de la ley; busca evitar la soterrada introducción de asuntos por completo
ajenos al eje temático alrededor del cual orbita el resto de disposiciones.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance
El control de constitucionalidad realizado por la
Corte supone el establecimiento de un criterio de unidad en el cual sean
acogidos referentes de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática,
de tal manera que sólo en aquellos eventos en los cuales no sea posible
establecer un vínculo razonable entre las disposiciones y el tema de la ley se
decida la inexequibilidad de aquellas.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA Y PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA ENTRE EL TITULO DE LA LEY Y SU CONTENIDO-Mandatos independientes con propósitos diferentes
Tradicionalmente la jurisprudencia constitucional ha
entendido que la unión entre estos dos principios configura el postulado de
unidad de materia en sentido amplio. Más adelante, a partir de la consulta de
las disposiciones constitucionales pertinentes y del examen funcional de estos
dos principios, la Sala Plena señaló que tales postulados constituyen mandatos
independientes que, si bien pretenden asegurar una suerte de conformidad
temática genérica dentro de los textos legislativos, no sólo se encuentran
consagrados en artículos superiores distintos, sino que, como lo demuestra un
análisis detenido, atienden un propósito diferente que permite una
configuración conceptual separada de cada uno. Mientras la unidad de materia busca evitar la inclusión de temas que resulten por
completo ajenos a la temática central desarrollada por la ley, el principio de
congruencia, busca asegurar que al realizar la nominación de los textos
legislativos, el Congreso de la
República se ciña a determinadas pautas que garanticen que dicha labor no
obstaculice el cumplimiento de los objetivos que se traza la ley mediante la
conducción a yerros o confusiones respecto de su contenido específico.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA Y PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA ENTRE EL TITULO DE LA LEY Y SU CONTENIDO-Parámetros de constitucionalidad
Si bien los principios de unidad y congruencia recogen
mandatos constitucionales independientes, existe un vínculo reconocible entre
éstos consistente en que, durante el examen de la conformidad temática
prescrita por el artículo 158, uno de los criterios útiles para determinar el
tema desarrollado por la ley puede consistir en la eventual consulta del título
ofrecido por el legislador, dado el papel que cumple la titulación de los
textos legislativos en (i) la conservación de la seguridad jurídica, (ii) la
sistematización del ordenamiento jurídico y (iii) la publicidad de la ley, así
como dicha nominación (iv) ejerce una honda influencia en la interpretación del
contenido de la ley; y, para terminar, (v) sirve como uno de los diferentes
criterios para establecer el eventual incumplimiento del principio de unidad de
materia.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE EL TITULO DE LA
LEY Y SU CONTENIDO-Subreglas
constitucionales que deben ser observadas por el legislador en aras de atender
este principio
i)
Que el título de la ley no contenga elementos discriminatorios, de aquellos
enunciados por la propia Constitución como prohibidos para establecer
diferenciaciones entre personas o sectores de la población. Así, por ejemplo,
no puede contener alusiones discriminatorias basadas en la raza, el sexo, la
religión, etc.; ii) Que el título de la ley no sustituya la descripción general
del contenido de la misma. Se trata simplemente de dar una idea general sobre
el contenido temático del cuerpo normativo respectivo, sin que deba realizar
una descripción pormenorizada de los temas que pretende regular; iii) Entre el
título y el contenido de la ley debe existir, necesariamente, una relación de
conexidad, como consecuencia del principio de unidad de materia (C.P., art.
158) y el principio de correspondencia entre el título de la ley y su contenido
(C.P., art. 169); iv) El título no debe conceder reconocimientos, privilegios u
honores a una persona específica, pues para ello se encuentran las leyes de
honores.
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Subreglas constitucionales
(i) Tanto las comisiones como las plenarias deben
estudiar y debatir todos los temas que ante ellas hayan sido propuestos durante
el trámite legislativo, pues el acatamiento de dicha obligación garantiza el
cumplimiento de la regla de los cuatro debates consagrada en el artículo 157
C.P.; (ii) Por lo tanto, ninguna célula legislativa puede omitir el ejercicio
de sus competencias y delegar el estudio y aprobación de un texto propuesto en
su seno a otra instancia del Congreso para que allí se surta el debate sobre
ese determinado asunto; (iii) La totalidad del articulado propuesto para primer
o segundo debate, al igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen,
deben discutirse, debatirse, aprobarse o improbarse al interior de la instancia
legislativa en la que son sometidas a consideración. Ello con el fin de
cumplir a cabalidad el principio de consecutividad en la formación de las
leyes.
PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Concepto
Bajo
la impronta del principio de identidad se exige, en primer lugar, que en cada
debate sólo se discutan aquellos asuntos que han sido considerados en los
debates precedentes y, en segundo término, que en caso de realizar
modificaciones o enmiendas al proyecto de ley, éstas guarden relación con el
discurso temático que ha sido empleado en las etapas anteriores del trámite
legislativo.
PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO DE
MODIFICACION DEL ESTATUTO TRIBUTARIO-No
vulneración
Si
bien se encuentra acreditado que en el texto de la ponencia no estaba incluida
la regulación del impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco elaborado, razón
por la cual este asunto específico no fue objeto de debate dentro de las
sesiones conjuntas del Senado y Cámara encargadas de dar primer debate al
proyecto, esta razón no conlleva, a la adopción de un fallo de inexequibilidad
por vulneración del principio de identidad pues, tal como lo enseña el artículo
160 superior, el texto constitucional ha consagrado de manera expresa la
posibilidad de introducir a los proyectos de ley las modificaciones, adiciones
y supresiones que juzgue necesarias a condición de respetar los lineamientos
jurisprudenciales.
Referencia: expediente D-6773
Demandante:
José Roberto Sáchica Méndez
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006,
“por la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de
octubre de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública prevista en el
artículo 241 de la
Constitución Nacional, el Ciudadano José Roberto Sáchica Méndez solicitó ante
esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 76 y 77 de la
Ley 1111 de 2006, “por la cual se
modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
Mediante auto del 13 de abril de 2007 la
demanda interpuesta contra las normas mencionadas fue admitida y se ordenó,
adicionalmente, la práctica de algunas pruebas relacionadas con el trámite
cumplido ante el Congreso de la
República por el proyecto que luego se convertiría en Ley 1111 de 2006. En la
misma providencia se dispuso fijar en lista el presente proceso y correr
traslado del asunto al señor Procurador General de la
Nación con el objeto de que rindiera el concepto de rigor.
De igual manera, se ordenó comunicar la
iniciación de este proceso al Presidente de la
República, a la Presidenta del Congreso y al
Ministro de Hacienda y Crédito Público. Adicionalmente, se extendió invitación
al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las
Universidades Javeriana, Externado de Colombia, Industrial de Santander, de los
Andes, del Rosario, del Valle y Nacional de Colombia, para que, de considerarlo pertinente, se pronunciaran
sobre la constitucionalidad de los segmentos normativos demandados.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales correspondientes, entra la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia, asignando la sustanciación
del asunto al Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto.[1]
II. LAS NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcriben las disposiciones
acusadas, para lo cual es preciso advertir que la acción de
inconstitucionalidad intentada por el Ciudadano se dirige contra el texto completo de los dos
artículos que ahora se transcriben:
“Ley 1111 de 2006
(diciembre 27)
Diario
Oficial No 46.494, de 27 de diciembre de 2006
Por la cual
se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
… … …
ARTÍCULO 76. Modifícanse los artículos 189, 190, 210 y 211 y 213 de la
Ley 223 de 1995, los cuales quedan así:
Impuesto al Consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.
Artículo 210. Base gravable. A
partir del 1o enero de 2007 la base gravable del impuesto al consumo de
cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros está constituida así:
el precio de venta al público certificado semestralmente por el DANE.
Artículo 211. Tarifas. A partir del 1o de enero del año 2007, las tarifas al
impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, serán las siguientes:
1. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y
cigarritos cuyo precio de venta al público sea hasta $2.000 será de $400 por
cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido.
2. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y
cigarritos cuyo precio de venta al público sea superior a 2.000 pesos será de
$800 por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido.
PARÁGRAFO 1o. Dentro de las anteriores tarifas se
encuentra incorporado el impuesto con destino al deporte creado por la
Ley 30/71, en un porcentaje del 16% del valor liquidado por concepto de
impuesto al consumo.
PARÁGRAFO 2o. La tarifa por cada gramo de
picadura rapé o chinú será de $30.
PARÁGRAFO 3o. Las tarifas aquí señaladas se
actualizaran anualmente en el porcentaje de crecimiento del precio al
consumidor final de estos productos, certificados por el DANE. La
Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
certificará y publicará antes del 1o de enero de cada año, las tarifas
actualizadas, en todo caso el incremento no podrá ser inferior a la inflación
causada.
PARÁGRAFO 4o. Para estos efectos se tendrán en cuenta
los precios vigentes en el mercado correspondientes al año 2006.
ARTÍCULO 77. En
los demás aspectos, el impuesto se seguirá rigiendo por las disposiciones de la
Ley 223 de 1995, sus reglamentos, y/o las normas que los modifiquen o
sustituyan, en tanto sean compatibles con las disposiciones del presente
capítulo.”
III. LA
DEMANDA
La demanda de inconstitucionalidad
interpuesta plantea dos cargos distintos, el primero de los cuales se relaciona
con la supuesta violación al principio de unidad de materia (artículos 158 y 169
C. N.), el cual habría sido infringido por cuanto el impuesto al consumo de
cigarrillo y tabaco elaborado, sobre el cual versan los artículos demandados,
es un tributo de orden departamental, mientras que la
Ley 1111 de 2006, de acuerdo con su título -“Por la cual
se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”- se ocupa de manera
exclusiva de la regulación de impuestos de carácter nacional. Con
fundamento en lo anterior, considera el accionante que el asunto específico
desarrollado por los preceptos demandados no hace parte del tema general al
cual la ley se refiere, por lo que, de una parte, se habría desconocido la
prohibición de incorporar a esta ley “disposiciones o modificaciones que no
se relacionen con la materia de que ella trata” (art. 158) y, de otra,
tampoco se cumple el mandato según el cual “el título de las leyes deberá
corresponder precisamente a su contenido” (art. 169).
El segundo cargo se refiere al supuesto
desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 150, numeral 12, 157, 160 y
338 de la Constitución Nacional, como resultado de lo que el actor denomina “infracción
al principio de legalidad de los tributos”. Sobre el particular, sostiene
el demandante que el tema al cual se refieren los artículos 76 y 77 de la
Ley 1111 de 2006 fue introducido de manera tardía durante el trámite de este
proyecto de ley, por lo que no fue objeto de suficiente debate y análisis al
interior del órgano legislativo.
Sobre este punto específico, el demandante
cita sentencias de esta Corporación en relación con el trámite y discusión que
los proyectos de ley de contenido tributario deben agotar en las cámaras
legislativas, particularmente las sentencias C-390 de 1996, C-922 de 2000 y
C-776 de 2003. Aduce que en estos pronunciamientos la
Corte ha subrayado la necesidad de asegurar que, sin perjuicio del principio
de identidad flexible contenido en el numeral 2° del artículo 160
constitucional, los proyectos legislativos que planteen la creación o
modificación de impuestos deben surtir un proceso de “deliberación pública
mínima” que, a su vez, garantice que la corporación pública depositaria de
la representación popular estudie y analice de manera suficiente el contenido
de las cargas impositivas.
Agrega que uno de los criterios de los que
depende la existencia o no de esa mínima deliberación, exige que el tema (no
necesariamente las disposiciones específicas que posteriormente se aprueben)
haya sido conocido por la correspondiente comisión constitucional permanente
durante el primer debate impartido al proyecto de ley.
A partir de lo anterior, resalta el
demandante que el Proyecto de Ley 039 de 2006 (Cámara) – 043 de 2006 (Senado)
fue presentado por el Gobierno Nacional con el propósito de introducir cambios
sustanciales y actualizar el régimen de los impuestos nacionales administrados
por la DIAN, al punto que el título originalmente propuesto establecía lo
siguiente: “Por la cual se sustituye el Estatuto Tributario de los
impuestos administrados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” (énfasis fuera de texto).
Adicionalmente, indica que los artículos demandados no hicieron parte del
proyecto originalmente presentado, ni del texto aprobado en primer debate por
las comisiones conjuntas de Senado y Cámara, sino que fueron introducidos
durante el segundo debate ante la plenaria de la
Cámara de Representantes, aduciendo que ello se hacía “acogiendo la
propuesta discutida con la Federación de Departamentos”, lo que indicaría
en este caso la ausencia de la referida deliberación pública mínima.
Así las cosas, concluye pidiendo a la
Corte que declare la inexequibilidad de los artículos 76 y 77, por violación
al principio de unidad de materia y por no haberse surtido en el Congreso de la
República la mínima deliberación necesaria para la aprobación de este tipo de
proyectos.
IV. INTERVENCIONES
A continuación se examina el contenido de
las intervenciones presentadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Instituto Colombiano de Derecho
Tributario, la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario y el Ciudadano Martín Acero Salazar:
4.1. Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
El Ministerio participó en el trámite de la acción
pública de inconstitucionalidad con el propósito de solicitar a la
Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas, para lo cual invocó
pronunciamientos de esta Corporación, que en su criterio descartan la
prosperidad de los cargos planteados. Así, frente al principio de unidad de
materia, señalan que éste debe entenderse de manera flexible, de tal manera que
no conduzca a la anulación del principio democrático, ni restrinja
indebidamente la iniciativa de los miembros del Congreso.
Con respecto al hecho de tratarse de un impuesto
administrado por los departamentos, resaltó que la autonomía de las entidades
territoriales no implica la incompetencia del Congreso para legislar sobre
tales materias, sino por el contrario supone la existencia de un marco legal de
carácter nacional cuya aprobación corresponde al órgano legislativo, que es
precisamente el objetivo que pretenden conseguir las normas demandadas.
Concluyen que en cuanto estas disposiciones desarrollan el artículo 338
constitucional, contrario a lo que plantea el demandante, no se viola el
principio de unidad de materia.
En lo relacionado con la eventual vulneración del
principio de legalidad de los tributos, afirman que el proyecto que luego se
convertiría en Ley 1111 de 2006, cumplió todas las etapas y trámites exigidos
por la Constitución y el Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992).
De igual manera, hacen alusión al principio de
identidad flexible y a la interpretación que esta Corte ha hecho de él,
resaltando que actualmente no es indispensable que un mismo artículo surta la
totalidad de los cuatro debates reglamentarios, ya que la
Constitución permite que las cámaras legislativas introduzcan cambios en los
segundos debates que se surten ante sus plenarias.
4.2. Academia Colombiana de Jurisprudencia
Esta entidad presentó un concepto en el que, en lo que
atañe al primer cargo de la demanda, sostiene que en cuanto las normas atacadas
se refieren a un impuesto departamental, de la simple comparación con el título
de la ley se deduce que aquéllas desconocen lo dispuesto por los artículos 158
y 169 superiores. Por el contrario, en lo que tiene que ver con el segundo
cargo, concluye que la propuesta aditiva se introdujo dentro de los plazos y
bajo las condiciones previstas por las normas constitucionales aplicables.
Aun cuando este interviniente no formula ninguna
solicitud expresa en torno a la decisión que la
Corte debe adoptar en este caso, de sus planteamientos en torno al primer
cargo se deduce que, en últimas, el pronunciamiento pretende la declaratoria de
inexequibilidad de las normas demandadas.
4.3. Instituto Colombiano de Derecho Tributario
El Instituto presentó a consideración de la
Corte un estudio en el cual se respalda el primer cargo contenido en la
demanda, al tiempo que se abstiene de pronunciarse en relación con el segundo.
El escrito concluye que los cambios introducidos al proyecto
de ley por las dos normas demandadas se restringen a la regulación del impuesto
al consumo de cigarrillo y tabaco elaborado, que es de carácter territorial, y
por tal razón, no guarda relación alguna con el tema central de la
Ley 1111 de 2006, el cual consiste en la modificación del régimen de impuestos
nacionales establecido en el Estatuto Tributario.
En cuanto al segundo cargo considera que la afirmación
según la cual no se cumplió en este caso el principio de deliberación mínima es
eminentemente subjetiva, por lo que el Instituto se abstiene de opinar en
relación con este tema. En todo caso, llama la atención sobre el hecho de que
la inexequibilidad del artículo 116 de la
Ley 788 de 2002, declarada mediante sentencia C-776 de 2003, se apoyó en varias
y distintas consideraciones y no únicamente en la que en este caso invoca el
demandante.
Tal como en el caso anterior, si bien no se formulan
propuestas concretas en torno a la decisión que la
Corte debe adoptar, se entiende que la postura planteada en este concepto
conduce a la declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas.
4.4. Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario
En este concepto se solicita la declaratoria de
exequibilidad de los preceptos demandados, en sustento de lo cual se efectúa un
detallado análisis de los cargos planteados, particularmente del primero,
relacionado con la eventual vulneración del principio de unidad de materia. A
este respecto señala que, de conformidad con la jurisprudencia de esta
Corporación, la unidad de materia debe ser evaluada de manera flexible, a
efectos de no lesionar el principio democrático.
A continuación explica que conforme a esta postura,
sólo es posible declarar la inexequibilidad de una norma por este motivo,
cuando en realidad no exista ningún vínculo razonable entre el tema
desarrollado por las normas cuestionadas y aquel que constituye el objeto
central de la ley de la que ellas hacen parte. Indica que en este caso es claro
que el común denominador de todas las normas que hacen parte de la
Ley 1111 de 2006 es la materia tributaria, sin que el hecho de que los
impuestos regulados sean o no efectivamente administrados por la
DIAN tenga mayor incidencia en el articulado del proyecto. En la medida en que
los preceptos demandados hacen parte de dicho tema (tributos), no considera que
se configure el vicio planteado por el demandante.
En lo que atañe al segundo cargo, el interviniente se
limita a indicar que si bien las disposiciones acusadas se introdujeron apenas
durante el segundo debate del proyecto ante la plenaria de la
Cámara de Representantes, ello se hizo dentro del marco que a este respecto
plantea la
Constitución Política, por lo que el reproche formulado carecería de
fundamento.
4.5. Ciudadano Martín Acero Salazar
Este interviniente hace, a título personal, diversas
consideraciones, todas conducentes a solicitar a la
Corte la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas.
Sobre el principio de unidad de materia señala que
según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, éste debe
interpretarse de manera flexible a efectos de no interferir en el normal
desarrollo de la función legislativa que compete al Congreso, y señala que una
relación temática mediata y razonable entre el tema del cual la ley se ocupa y
el que se desarrolla por parte de las disposiciones específicas demandadas,
basta para que estas últimas sean consideradas ajustadas al texto
constitucional.
En relación con la supuesta vulneración al principio
de deliberación pública mínima, señala que el proyecto de ley que luego se
convertiría en la Ley 1111 de 2006 cumplió todos los trámites previstos en la
Constitución y en el Reglamento del Congreso. En segundo término, cita las
normas constitucionales que dejan en claro la posibilidad de que las cámaras
introduzcan, aún durante el segundo debate, modificaciones a los proyectos de
ley propuestos por el Gobierno o por los congresistas. Finalmente, indica que
en cuanto esta ley fue el resultado de la acumulación de varios otros proyectos
de ley al originalmente presentado por el Gobierno Nacional (pág. 164 cd.
inicial), los temas relacionados con impuestos y finanzas de las entidades
territoriales sí estuvieron presentes desde el inicio del debate, dado que
constituían el eje temático de otro(s) de los proyectos acumulados. Con
fundamento en tal consideración señala que el segundo cargo de la demanda no se
encuentra llamado a prosperar.
4.6. Universidad Externado de Colombia
Según informa la
Secretaría General de esta corporación, una vez vencido el término de fijación
en lista se recibió también un escrito proveniente del Departamento de Derecho
Fiscal y Centro de Estudios Fiscales de esa Universidad, el cual pide a la
Corte declarar la inexequibilidad de los preceptos demandados.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
Mediante concepto Nº 4328 recibido en la
Secretaría General de esta Corporación el día 19 de junio de 2007, el jefe del
Ministerio Público solicitó a la
Corte Constitucional declarar inexequibles los artículos 76 y 77 de la
Ley 1111 de 2006, objeto de la demanda que ahora se decide.
Comienza por indicar que con anterioridad
al presente caso se han planteado objeciones de constitucionalidad con respecto
a las mismas normas aquí demandadas, también por supuesta infracción al
principio de unidad de materia[2]. Sin embargo, anota que
en el primer caso los cargos eran diversos a los aquí formulados, y en relación
con el segundo proceso de constitucionalidad explica que, siendo semejantes,
las glosas formuladas tuvieron muy poca especificidad.
Manifiesta que si bien en los anteriores
casos el Ministerio Público solicitó a la
Corte declarar la exequibilidad de estos preceptos, ello no significa que
ahora proceda la misma solicitud, ya que el mayor desarrollo que en esta ocasión
se hizo de los cargos propuestos permite arribar a una conclusión diferente
sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas.
A continuación realiza un breve examen de
los principios de unidad de materia e identidad flexible, análisis a partir del
cual se pronuncia sobre la exequibilidad de las disposiciones demandadas: Sobre
el primer postulado afirma el Procurador que el Legislador vulnera el principio
de unidad de materia “cuando incluye cánones específicos que, o bien no
encajan dentro del título que delimita la materia objeto de legislación, o bien
no guardan relación interna con el contenido global del articulado”. A
partir de lo anterior, sostiene que para examinar la eventual violación de este
principio es necesario determinar cuál es el tema al cual se refiere la ley
para luego proceder a juzgar si una específica disposición que hace parte de
ella, aplica o desconoce la máxima. Resalta también que este principio no es
rígido, ya que no resulta vulnerado por la inclusión de materias diferentes en
la ley, siempre que guarden un grado razonable de conexidad con el tema
principal.
Por su parte, indica el concepto fiscal que
el principio de identidad consiste en que “entre los diversos contenidos de
una norma exista la debida unidad temática”, lo que no impide que durante
el segundo debate los congresistas puedan introducir al proyecto las
modificaciones, adiciones y supresiones que estimen necesarias, a condición de
que los temas a los cuales ellas se refieren hayan sido discutidos durante el
correspondiente primer debate.
A partir de las anteriores consideraciones,
señala el Procurador que los artículos 76 y 77 de la
Ley 1111 de 2006 vulneran los indicados principios de unidad normativa e
identidad flexible, aserto que sustenta como se explica a continuación: De una
parte, en lo que atañe al principio de unidad de materia, el tema desarrollado
en la Ley 1111 se circunscribe a la regulación de los impuestos de carácter
nacional administrados por la DIAN, entre ellos los de renta y complementarios,
el impuesto a las ventas, el impuesto al patrimonio y el gravamen a los
movimientos financieros; por lo que resultan temáticamente extrañas
disposiciones que, tal como ocurre con los artículos demandados, se refieren
exclusivamente a tributos de carácter territorial.
Aunado a lo anterior, la
Vista fiscal señala que no existe entre las normas acusadas y la materia de la
que se ocupa la ley, conexidad causal o teleológica que justifique la inclusión
de estos preceptos en una ley que desde sus orígenes tenía un propósito
definido y claramente diferente al de las disposiciones censuradas.
En cuanto al principio de identidad,
sostiene el Ministerio Público que éste resulta vulnerado en la medida en que
los artículos demandados fueron introducidos durante el segundo debate ante la
Cámara de Representantes. Así las cosas, la inclusión tardía de los artículos
76 y 77 en el proyecto de la Ley 1111 de 2006, la cual llevó a que éstas no
fuesen debatidas durante el primer debate conjunto realizado por las comisiones
tercera y cuarta de Senado y Cámara de Representantes, permite a la vista
fiscal concluir su inexequibilidad con fundamento en la violación del aludido
principio.
Con base en estas consideraciones, el
Procurador General de la Nación adhiere a la solicitud del demandante, y en tal
sentido pide a la Corte declarar la inexequibilidad de los artículos 76 y 77 de
la Ley 1111 de 2006.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte es competente para
conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 241
numeral 4° de la
Constitución Nacional.
2.
El asunto bajo revisión
El demandante interpuso acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 76 y 77 de la
Ley 1111 de 2006 “por la cual se modifica el Estatuto Tributario de los
impuestos administrados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” con fundamento en dos cargos
de inexequibilidad que plantean, a su vez, dos problemas jurídicos que deberán
ser abordados por la Sala Plena de esta Corporación con el objetivo de
establecer si el contenido normativo de estas disposiciones se opone a lo
dispuesto en el texto constitucional:
(i) En primer lugar, señala el accionante
que la inclusión de estas dos disposiciones en la ley 1111 de 2006 resulta
contraria a lo establecido en los artículos 158 y 169 de la
Constitución Nacional, los cuales consagran el principio de unidad de
materia que orienta el proceso de confección de los textos legislativos. De
manera puntual señala que, al consultar el título de la
Ley 1111 de 2006, se observa que el objeto de dicha ley se circunscribe a la
regulación de aquellos impuestos que son administrados por la
DIAN, los cuales son de orden nacional, razón por la cual la inclusión del “Impuesto
al Consumo de cigarrillos y tabaco elaborado” vulnera el aludido principio
debido a que, según ha sido dispuesto en la normatividad tributaria, dicho
impuesto es de carácter departamental, lo cual sugiere, a juicio del
demandante, una insalvable desviación del objeto de regulación atribuido a la
ley.
(ii) En segundo término, el Ciudadano
manifiesta que al momento de ser llevada a cabo la discusión y aprobación de la
Ley 1111 de 2006, ocurrió una inserción tardía de los artículos demandados que
se opone al principio de “legalidad de los tributos” consignado en el
texto constitucional. Sobre el particular indica que las disposiciones acusadas
no se encontraban incluidas en el proyecto de ley originalmente presentado al
Congreso de la República por el Gobierno. Por la razón anotada señala que en los
textos legislativos aprobados en primer debate por las comisiones conjuntas del
Senado y la Cámara de Representantes tampoco fueron aprobados los artículos
demandados, con lo cual concluye que el proceso de adopción de dicha ley no
satisfizo la exigencia de “deliberación pública mínima” que debe ser
atendida por el Legislador, toda vez que las disposiciones censuradas sólo
fueron consideradas y aprobadas al momento de realizar el segundo debate ante
las respectivas Plenarias.
En el trámite del proceso llevado a cabo
ante la Corte Constitucional participaron diferentes entidades que, en sentidos
opuestos, manifestaron su opinión a propósito de la exequibilidad de los
artículos censurados. Así las cosas, a juicio del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario y el Ciudadano interviniente; el cargo que acusa a los
artículos de infringir el principio de unidad de materia no resulta procedente
en la medida en que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, esta máxima
requiere una lectura flexible que no haga nugatorio el cabal desarrollo del
principio democrático que preside la elaboración y aprobación de la ley.
En cuanto al segundo cargo, los
intervinientes que solicitan la declaratoria de exequibilidad de las
disposiciones coinciden en señalar que, de acuerdo a diferentes artículos
consignados en la
Constitución Nacional y, particularmente, según se deduce del postulado de
identidad flexible, no es indispensable que la totalidad de los artículos
finalmente vertidos en un proyecto de ley sean aprobados por cada una de las
Cámaras que participan en el proceso legislativo pues de cumplir los requisitos
ampliamente expuestos por la jurisprudencia constitucional, tal como
efectivamente ocurre en el presente caso, las modificaciones introducidas por
el Congreso de la República dentro del trámite de aprobación de la ley de
manera alguna se oponen al texto constitucional.
Por su parte, en opinión de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Instituto Colombiano de Derecho
Tributario y la Universidad Externado de Colombia, el primer cargo de
inexequibilidad formulado por el actor se encuentra llamado a proceder pues,
como se colige de la lectura del título de la
Ley 1111 de 2006, su objeto de regulación se circunscribe a los impuestos de
orden nacional, lo cual hace evidente la supuesta vulneración del principio de
unidad de materia dado que los artículos 76 y 77 versan sobre un impuesto del
orden territorial.
En el mismo sentido, el Ministerio Público
se sumó a la pretensión del demandante pues, a su juicio, los dos cargos
resultan procedentes. En cuanto a la primera acusación, luego de realizar un
examen de los pronunciamientos de la
Corte Constitucional sobre el principio de unidad de materia, señala que el
tema desarrollado por la Ley 1111 de 2006 se limita a la regulación de los
impuestos de orden nacional, cuya administración ha sido confiada a la
DIAN. En consecuencia, observa la
Procuraduría que las disposiciones demandadas se encuentran dedicadas a la
regulación de un impuesto territorial, lo cual desborda el objeto principal de
la ley y lleva de manera forzosa a la inexequibilidad de tales contenidos.
En segundo lugar señala que, a pesar de la
flexibilidad que debe caracterizar el examen del proceso de aprobación de la
ley, encauzada a facilitar el pleno debate democrático y a permitir el
mejoramiento sustancial de los proyectos de ley que cursan ante el Congreso de la
República, en el caso de la ley bajo examen la inclusión de las disposiciones
censuradas resulta notoriamente tardía pues, no sólo no se encontraban
descritas en el proyecto de ley originalmente presentado por el Gobierno, sino
que, adicionalmente, no fueron discutidas en primer debate por las comisiones
de Senado y Cámara de Representantes. Tales circunstancias, a juicio del ente
fiscal, ponen en evidencia la inexequibilidad de los artículos 76 y 77 de la
Ley 1111 de 2006.
Antes de llevar a cabo el examen sustancial
de los problemas jurídicos planteados en la demanda de inconstitucionalidad,
corresponde a la Sala Plena de esta Corporación determinar una cuestión
preliminar, consistente en establecer si existe cosa juzgada sobre las
disposiciones demandadas pues, tal como lo advirtió la
Vista fiscal, en fallos recientes[3] la
Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la exequibilidad de las
disposiciones ahora censuradas. Una vez esclarecido este asunto, la
Corte iniciará el estudio de los dos fundamentos sobre los cuales se apoya la
acción promovida por el Ciudadano.
3.- La pretendida configuración del fenómeno de cosa
juzgada constitucional
Como fue anotado por el Ministerio Público,
en las sentencias C-480 de 2007 y C-809 de 2007 la
Plenaria de esta Corporación se pronunció sobre la exequibilidad de los
artículos 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006, disposiciones sobre las cuales versa
la demanda de inconstitucionalidad que ahora ocupa a la
Corte. En tal sentido, antes de abordar los problemas jurídicos sustanciales
planteados en la demanda, es preciso establecer si respecto de las
disposiciones acusadas se ha configurado el fenómeno conocido en la
jurisprudencia como la “cosa juzgada constitucional”[4],
pues de concluir de manera positiva dicha valoración, tal circunstancia se
opondría a la realización de un nuevo juicio de constitucionalidad.
Así las cosas, en primer lugar, es
necesario volver sobre la sentencia C-480 de 2007 la cual resolvió la acción
pública de inconstitucionalidad presentada por un Ciudadano contra el artículo
76 de la Ley 1111 de 2006. En dicha oportunidad, el demandante planteó
diferentes cargos de inexequibilidad por los cuales se acusaba la supuesta
violación del principio de legalidad tributaria, la máxima de irretroactividad
de las normas tributarias, entre otros. En esta ocasión resulta necesario
destacar un cargo que, en principio, podría conducir al reconocimiento de la
cosa juzgada, pues el actor señaló que la disposición vulneraba el principio de
unidad de materia, el cual, a su vez, ha sido empleado por el accionante que ha
promovido la acción que ahora resuelve la
Sala.
En la demanda que sería resuelta mediante
sentencia C-480 de 2007 el accionante alegaba que el artículo 76 traía consigo
una modificación de las funciones del Departamento Administrativo Nacional de
Estadística –DANE-, toda vez que según el inciso primero le corresponde a esta
autoridad establecer “el precio de venta al público” de los cigarrillos
y del tabaco elaborado. Así las cosas, el cargo de inconstitucionalidad
señalaba que, en la medida en que el segmento normativo acusado traía consigo
una modificación de las funciones adscritas a un Departamento Administrativo,
la violación del principio de unidad de materia se presentaba puesto que dicho
contenido escapaba al objeto general de la ley, consistente en la regulación de
“los impuestos administrados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
En dicha providencia, luego de adelantar la
valoración constitucional de los principios y reglas consignados en la
Carta supuestamente trasgredidos por el artículo 76 de la
Ley 1111 de 2006, la Sala Plena declaró exequible la disposición “exclusivamente por los cargos formulados y
analizados”.
De otra parte, en lo concerniente a la
sentencia C-809 de 2007, es necesario examinar con algún detalle dos de los
tres cargos formulados contra los artículos que ahora son objeto de control de
constitucionalidad. Empero, antes de llevar a cabo dicho examen resulta
oportuno precisar que la demanda interpuesta en esa oportunidad se encontraba
dirigida contra un nutrido grupo de disposiciones vertidas en la
Ley 1111 de 2006, entre las cuales se encontraban los artículos 76 y 77.
El primer cargo esbozado acusaba a las
disposiciones de vulnerar el principio de “consecutividad”. Con el
objetivo de justificar la tacha de inexequibilidad, el accionante presentó un
breve recuento de la historia legislativa que precedió la publicación de la
Ley 1111 de 2006 a partir del cual concluyó que el proyecto de ley radicado
originalmente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la
Secretaría General de la Cámara de Representantes no había continuado el
trámite legislativo por parte del Congreso de la
República, pues el proyecto finalmente aprobado surgió de “una propuesta de la ponencia mayoritaria en
noviembre 9 de 2006”. En tal sentido, el accionante anotó que dicha
circunstancia dejaba ver que el Legislador había hecho a un lado el proyecto
original, apartándose del deber de ofrecer a éste un trámite efectivo, y había
aprobado un “segundo proyecto” que no había cumplido los procedimientos necesarios
para la correcta aprobación de la Ley en su fase inicial.
En cuanto al segundo cargo de
inconstitucionalidad planteado, el cual se apoyaba sobre la supuesta violación
del “principio de identidad”, planteaba a la
Corte la siguiente cuestión: El objeto del proyecto de ley inicialmente
radicado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público consistía en adelantar
una “sustitución del Estatuto Tributario vigente (…) siendo por lo
tanto una reforma integral y estructural del sistema tributario actual”. En
oposición a este propósito, de acuerdo a la demanda presentada por el
Ciudadano, el proyecto de ley finalmente aprobado realizó apenas una “modificación”
del aludido Estatuto, con lo cual el Congreso no habría llevado a cabo una
enmienda del proyecto original, sino que, al contrario, habría realizado una “sustitución
completa del proyecto”.
Ahora bien, al adelantar el examen de
constitucionalidad de las disposiciones demandadas en dicha acción, entre las
cuales se encontraban los artículos 76 y 77 ahora enjuiciados, la
Corte Constitucional declaró la exequibilidad de estas dos disposiciones “por
los cargos analizados”.
A partir del recuento hasta ahora
realizado, la Sala Plena concluye que respecto de las disposiciones demandadas
en la acción de inconstitucionalidad promovida por el Ciudadano José Roberto Sáchica Méndez a cuyo examen se dedica
ahora la Corte, no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional
en la medida en que, si bien aquellas disposiciones fueron objeto de examen de
constitucionalidad en acciones precedentes, en esta oportunidad han sido
censuradas con fundamento en dos cargos de inconstitucionalidad por completo
diferentes a los analizados en las ocasiones anteriores, tal como acaba de ser
indicado en el acápite precedente. En consecuencia, la
Sala procederá a realizar el análisis de los siguientes cargos, a partir de
cuya valoración habrá de decidir la constitucionalidad de los artículos
demandados:
1.- La inclusión de los artículos 76 y 77, los cuales
se encuentran dedicados a la regulación del “Impuesto al Consumo de
cigarrillos y tabaco elaborado”, en el texto de la
Ley 1111 de 2006 resulta contraria al principio de unidad de materia teniendo
en cuenta que, tal como lo establece el título del texto legislativo –“Por
la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”- aquella tiene como eje
temático la modificación de la reglamentación de tributos de orden nacional;
mientras que, por su parte, las disposiciones acusadas se ocupan de un gravamen
departamental.
2.- La aprobación de los artículos 76 y 77 de la
Ley 1111 de 2006 constituye una infracción al principio de deliberación
pública mínima, pues estas disposiciones no fueron presentadas dentro de la
iniciativa legislativa originalmente radicada por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, razón por la cual no fueron objeto de discusión y aprobación
por parte de las comisiones conjuntas del Senado y la
Cámara de Representantes en primer debate. Al contrario, dichos artículos
fueron introducidos de manera tardía durante el segundo debate llevado a cabo
por parte de la plenaria de la Cámara de Representantes.
4.- La supuesta violación del principio de unidad de
materia por parte de los artículos 76 y 77 por encontrarse incluidos en la
Ley 1111 de 2006 que lleva como título “por la cual se modifica el Estatuto
Tributario de los impuestos administrados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”
Con el objetivo de avanzar en el examen del primer
cargo de inconstitucionalidad, es necesario llevar a cabo un breve repaso
jurisprudencial a propósito del desarrollo ofrecido por esta Corporación al
principio de unidad de materia con el objetivo de examinar la prosperidad del
reproche de inexequibilidad formulado.
Ahora bien, antes de realizar dicho examen, es preciso
consultar el fundamento constitucional que establece el principio de unidad de
materia como referente normativo para decidir la exequibilidad de la
Ley. Al respecto, el artículo 158 de la
Carta establece lo siguiente: “Todo proyecto de ley debe referirse a una
misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se
relacionen con ella”.
Con base en esta disposición constitucional la
Corte ha realizado un prolijo desarrollo del principio de unidad de materia[5]
del cual interesa destacar ahora lo señalado en sentencia C-657 de 2000, en la
cual esta Corporación precisó que la finalidad a la cual apunta esta máxima
consiste en “racionalizar y tecnificar el proceso normativo”. En tal
sentido, dicho postulado se encarga de asegurar la conservación de una
determinada avenencia entre las disposiciones que han sido vertidas en un texto
legislativo con el tema general por el cual éste fue objeto de discusión y
aprobación por parte del Congreso de la
República. De tal manera dicho postulado, al tiempo que pretende asegurar una
relación de armonía entre los contenidos normativos finalmente aprobados y el
tema central de la ley; busca evitar la soterrada introducción de asuntos por
completo ajenos al eje temático alrededor del cual orbita el resto de
disposiciones.
De tal forma se conjura la nociva aprobación de
contenidos que, de manera contraria al principio democrático, son incluidos en
proyectos de ley respecto de los cuales no guardan relación alguna y, por tal
motivo, logran eludir el examen político que debe llevar a cabo el Legislador.
En tal sentido, como fue indicado en sentencia C-392
de 2007, la presencia del postulado bajo examen dentro de los criterios que
según el texto constitucional deben ser atendidos a la hora de llevar a cabo la
aprobación de los textos legislativos, la unidad de materia concreta el
principio democrático en el proceso legislativo en la medida en que asegura que
el debate que precede la promulgación de la ley sea llevado a cabo asegurando
una deliberación pública y transparente[6].
Resulta oportuno señalar ahora el tipo de control que
debe ser llevado a cabo por parte del Tribunal Constitucional al momento de
examinar la eventual violación del mandato de conservación de unidad de materia
por parte de las disposiciones que sean sometidas a control jurisdiccional.
Esta cuestión es de enorme importancia en la medida en que del grado con el
cual sea llevada a cabo tal valoración depende, en buena medida, la verdadera
amplitud del margen de configuración normativa del cual es titular el Congreso
de la República, pues a mayor severidad en su evaluación, las restricciones
serán de mayor consideración, lo cual influye enormemente en la dinámica del
proceso legislativo.
Al respecto, en sentencia C-392 de 2007 la
Sala Plena de esta Corporación manifestó que en sede de constitucionalidad se
debe optar por un control que no haga nugatorio el desarrollo de la cláusula
general de configuración normativa atribuida por la
Constitución Nacional al Legislador pues de otra forma se desconocería la
vocación democrática de esta institución. En tal sentido, como fue señalado en la
providencia en comento, corresponde al juez de constitucionalidad identificar
el tema desarrollado en el texto legislativo y, con fundamento en éste, evaluar
si existe una relación de conexidad con los artículos censurados para lo cual
deberá atender criterios objetivos y razonables.
Así las cosas, en este evento específico el control de
constitucionalidad realizado por la Corte supone el establecimiento de un
criterio de unidad en el cual sean acogidos referentes de conexidad causal,
teleológica, temática o sistemática, de tal manera que sólo en aquellos eventos
en los cuales no sea posible establecer un vínculo razonable entre las
disposiciones y el tema de la ley se decida la inexequibilidad de aquellas.
Sobre el particular, en sentencia C-778 de 2001 la
Sala Plena de esta Corporación manifestó lo siguiente: “Entonces, sólo
deben rechazarse por violación de la unidad de materia, aquellas disposiciones
respecto de las cuales no sea posible determinar razonable y objetivamente que
existen vínculos de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática con
los fundamentos jurídicos o con la materia general que inspiró la iniciativa
legislativa”.
Ahora bien, en este punto resulta oportuno volver
sobre la distinción realizada en sentencia C-821 de 2006 entre los principios
de unidad de materia y de congruencia entre el título de la
Ley y su contenido, dada la relación entre estos dos postulados sobre la cual
se apoya la demanda de inconstitucionalidad presentada.
4.1.- Distinción entre los principios de unidad de
materia y de congruencia entre el título de la
Ley y su contenido
En sentencia C-821 de 2006 la
Corte señaló que tradicionalmente la jurisprudencia constitucional ha
entendido que la unión entre estos dos principios configura el postulado de “unidad
de materia en sentido amplio”. En tal sentido, en la providencia en comento
la Corte hizo referencia a diferentes providencias en las cuales, para efectos
de examinar la vulneración del postulado de conservación de unidad de materia, la
Sala Plena había acudido al procedimiento de verificación de la consonancia
entre las disposiciones demandadas y el título de la
Ley como criterio para establecer la prosperidad del reproche de
inconstitucionalidad.
Más adelante, a partir de la consulta de las
disposiciones constitucionales pertinentes y del examen funcional de estos dos
principios, la Sala Plena señaló que tales postulados constituyen “mandatos
independientes” que, si bien pretenden asegurar una suerte de conformidad
temática genérica dentro de los textos legislativos, no sólo se encuentran
consagrados en artículos superiores distintos, sino que, como lo demuestra un
análisis detenido, atienden un propósito diferente que permite una
configuración conceptual separada de cada uno. Al respecto, la
Corte indicó:
Se trata, en efecto, de dos principios distintos,
consagrados en dos disposiciones diferentes de la
Constitución Política que, en conjunto, brindan un marco integral de análisis
de la constitucionalidad de disposiciones legales en relación con el conjunto
de preceptos agrupados en un determinado cuerpo normativo y para cuyo estudio,
el título funge como elemento orientador, en tanto da luces sobre la materia
que se pretende regular, y es por ello que la jurisprudencia en reiteradas
ocasiones ha sostenido que el principio de unidad de materia está conformado
por los dos mandatos constitucionales contenidos en los artículos 158 y 169
superiores[7]. De lo anterior se
sigue, entonces, que lo que se busca es que exista “unidad” o “correspondencia”
entre las disposiciones del cuerpo normativo y, a su vez, entre éstas y el
título de la ley, el cual debe ofrecer una idea general sobre la materia que
dicha ley va a regular.
4.2.- El principio de congruencia entre el título de
la ley y su contenido
Para comprender a plenitud la distinción esbozada, es
necesario adelantar una revisión del principio de congruencia entre el título
de la ley y su contenido a contraluz de la máxima de unidad de materia. Así
pues, como ha sido ampliamente señalado en esta providencia, este último
postulado busca evitar la inclusión de temas que resulten por completo ajenos a
la temática central desarrollada por la ley.
En cuanto al principio de congruencia, éste busca
asegurar que al realizar la nominación de los textos legislativos, el Congreso
de la República se ciña a determinadas pautas que garanticen que dicha labor –orientada
a identificar las diferentes leyes del ordenamiento- no obstaculice el
cumplimiento de los objetivos que se traza la ley mediante la conducción a
yerros o confusiones respecto de su contenido específico. De tal manera, este
principio exige del Legislador que al llevar a cabo la tarea de titulación de
los textos legislativos, ésta sea realizada de tal manera que permita
determinar con simplicidad suficiente su contenido, lo cual ejerce una honda
incidencia en el postulado de la publicidad de la ley, pues sin lugar a dudas
la errónea o equívoca identificación de ésta puede llevar a su desconocimiento
por parte de la ciudadanía y a dificultar su aplicación; lo cual, por esa vía,
conduce a la erosión de los objetivos que inspiran la producción legislativa.
En estos términos, la distinción planteada consiste en
que mientras el principio de unidad de materia se ocupa de conservar la
existencia de una relación de armonía temática entre las disposiciones
que componen un texto legislativo; el mandato de coherencia impone al
Legislativo que dicho eje temático sobre el cual se erige la totalidad de tales
artículos se encuentre reflejado en el título de la ley de tal manera que
permita su cabal y sencilla identificación por parte de sus destinatarios y de
los operadores jurídicos.
A propósito de la labor de nominación de los textos
legislativos, la Corte Constitucional ha resaltado su notable importancia dada
la estrecha relación que sostiene con los fines anteriormente reseñados
–publicidad y eficacia de la ley-. Así mismo, ha señalado que su definición es
un asunto que recae dentro de los márgenes de control constitucional confiados
a esta Corporación.
En tal sentido, en sentencia C-152 de 2003[8]
la Sala Plena se ocupó de establecer, entre otros asuntos, si la
identificación de la ley mediante un título determinado constituye un asunto de
relevancia constitucional. Sobre el particular, señaló que si bien el título de
una ley carece de valor normativo, en la medida en que de él no se desprenden
prescripciones normativas susceptibles de aplicación administrativa o judicial,
es indudable que dicho título “exhibe valor como criterio de interpretación
de las normas contenidas [en dicha ley]”. Así las cosas, en la medida en
que el título de una ley puede llegar a ejercer algún grado de influencia en la
atribución de significado jurídico que se ofrezca a las disposiciones allí
consignadas, la cuestión de su determinación adquiere relevancia desde la
perspectiva constitucional pues el empleo de determinado título puede conducir
a interpretaciones que conduzcan a una violación del texto superior[9].
Razones adicionales señalan su incidencia directa en
el cumplimiento de los objetivos específicos de cada ley y, en términos
generales, de los propósitos a los cuales se compromete la totalidad del
ordenamiento jurídico. En tal sentido, la titulación de los textos legislativos
cumple un importante papel en (i) la conservación de la seguridad jurídica,
(ii) la sistematización del ordenamiento jurídico y (iii) la publicidad de la ley.
Adicionalmente, como ya ha sido indicado en esta providencia, dicha nominación
(iv) ejerce una honda influencia en la interpretación del contenido de la ley;
y, para terminar, (v) sirve como uno de los diferentes criterios para
establecer el eventual incumplimiento del principio de unidad de materia. Sobre
este punto específico, es menester resaltar que, si bien los principios de
unidad y congruencia recogen mandatos constitucionales independientes, existe
un vínculo reconocible entre éstos consistente en que, durante el examen de la
conformidad temática prescrita por el artículo 158, uno de los criterios útiles
para determinar el tema desarrollado por la ley puede consistir en la eventual
consulta del título ofrecido por el legislador.
Ahora bien, al margen de estas consideraciones, la
Corte encuentra en el artículo 169 superior un fundamento constitucional
autónomo para llevar a cabo el control de constitucionalidad de los títulos
empleados por el Legislador pues, como ya fue advertido, dicha disposición
establece: “El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su
contenido”[10]. En consecuencia, tal
prescripción resulta suficiente para que la
Corte Constitucional examine en sede jurisdiccional tal relación de
congruencia[11].
Un argumento adicional que refuerza la realización del
control de constitucionalidad sobre el título de la ley consiste en que el
artículo 241 superior, en el cual se compendia buena parte de las funciones
confiadas a la Corte Constitucional, establece como competencia del Tribunal “Decidir
sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra
las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en
su formación”. De acuerdo a tal prescripción, corresponde a la
Corte ejercer el control de constitucionalidad de la ley, entendida como un
todo dentro del cual se encuentra comprendido el título de ésta. Aunado a lo
anterior, se observa que incluso desde una perspectiva puramente procedimental
el título de la Ley hace parte integrante de ésta puesto que, al igual que el
resto del articulado, el título se encuentra sometido al mismo trámite de
discusión y aprobación realizado por las cámaras del Congreso
Para terminar, en la sentencia C-821 de 2006 ya
reseñada, la Corte agrupó las diferentes subreglas constitucionales que deben
ser observadas por el Legislador en aras de atender el principio de congruencia
entre el título de la Ley y su contenido: “para efectos de ejercer el
control de constitucionalidad de las leyes por violación del principio de
congruencia entre el título de la ley y su contenido (C.P., art. 169), es
imprescindible que el juez constitucional entre a determinar los siguientes
aspectos:
i)
Que el título de la ley no
contenga elementos discriminatorios, de aquellos enunciados por la propia
Constitución como prohibidos para establecer diferenciaciones entre personas o
sectores de la población. Así, por ejemplo, no puede contener alusiones
discriminatorias basadas en la raza, el sexo, la religión, etc.
ii)
Que el título de la ley no
sustituya la descripción general del contenido de la misma. Se trata
simplemente de dar una idea general sobre el contenido temático del cuerpo
normativo respectivo, sin que deba realizar una descripción pormenorizada de
los temas que pretende regular.
iii)
Entre el título y el
contenido de la ley debe existir, necesariamente, una relación de conexidad,
como consecuencia del principio de unidad de materia (C.P., art. 158) y el
principio de correspondencia entre el título de la ley y su contenido (C.P.,
art. 169).
iv)
El título no debe conceder
reconocimientos, privilegios u honores a una persona específica, pues para ello
se encuentran las leyes de honores.
Con fundamento en las consideraciones precedentes,
procede la Sala a examinar el cargo de inexequibilidad planteado por el
Ciudadano.
4.3.- Examen del cargo de inconstitucionalidad
formulado por el demandante
Ahora bien, al examinar el contenido de la demanda
interpuesta en contra de los artículos 76 y 77 de la
Ley 1111 de 2006 se observa que el reproche de inexequibilidad propuesto por
el Ciudadano consiste en que la inclusión de dichas disposiciones en este
cuerpo normativo vulnera el postulado de conservación de unidad de materia
en la medida en que, al consultar el título de la ley, no es
posible identificar en éste el asunto específico regulado por las disposiciones
demandadas.
De manera específica, en la acción promovida el
demandante señala que de acuerdo al título asignado a la
Ley 1111 de 2006–“Por la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos
administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”- se
concluye que el tema central desarrollado por ésta consiste en la regulación de
los tributos de orden nacional, pues sobre estos la
DIAN ejerce la aludida administración.
Así las cosas, la vulneración de principio de unidad
de materia se presenta, a juicio del Ciudadano, al contrastar dicho tema con el
punto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.