C-904-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-904/08
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Identidad de cargos
Encuentra la Sala que los cargos de
inconstitucionalidad presentados contra el parágrafo del artículo 27 de la Ley
1142 de 2007 modificatorio del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que fueron
analizados y decididos en la Sentencia C-318 de 2008, y los aducidos en esta
oportunidad, coinciden, y por tanto, con respecto a ellos operó el fenómeno de
cosa juzgada constitucional, toda vez, que unos y otros se fundamentaron en el
desconocimiento de la especial protección que le debe el Estado a ciertos
sujetos, dentro de los cuales se encuentra la mujer en estado de embarazo o
lactante, de lo cual se deriva una violación a los principios de dignidad
humana, presunción de inocencia, de necesidad de la medida restrictiva de la
libertad, de excepcionalidad de la detención preventiva y de igualdad.
Referencia: expediente D-7252
Demanda de inconstitucionalidad contra el
parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, modificatorio del artículo
314 de la Ley 906 de 2004
Demandante:
Edgar Manuel Caicedo Fuentes
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, diecisiete (17) de septiembre de
dos mil ocho (2008)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Edgar Manuel Caicedo Fuentes presentó
demanda contra el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, “Por medio de la cual se
reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se
adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de
especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.”
Mediante Auto del 18 de abril de 2008 el
Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, por considerar que cumplía
con los requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, ordenó
fijar en lista la norma acusada por el término de 10 días, y dar traslado al
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo. En la
misma providencia, también se ordenó comunicar la demanda al Ministerio del
Interior y de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, al Presidente de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Colegio de Defensores
Públicos de Bogotá y los decanos de las Facultades de Derecho de las
Universidades Rosario, Javeriana y Nacional, para que si lo estimaban
conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o
defender la disposición acusada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el artículo 27 de la Ley
1142 de 2007, modificatorio del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, conforme
con su publicación en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007, subrayando el parágrafo demandado:
“LEY 1142 DE 2007
(junio 28)
Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se reforman
parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan
medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial
impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
“(…)
ARTÍCULO 27. El
artículo 314 de la Ley 906 de 2004, quedará así:
Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en
establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia
en los siguientes eventos:
1. Cuando para el cumplimiento de los
fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en
el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la
sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en
atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.
2. Cuando el imputado o acusado fuere
mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza
y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de
residencia.
3. Cuando a la imputada o acusada le
falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los
seis (6) meses siguientes a la fecha de nacimiento.
4. Cuando el imputado o acusado estuviere
en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.
El juez determinará si el imputado o
acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.
5. Cuando la imputada o acusada fuere
madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente,
siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que
haga sus veces tendrá el mismo beneficio.
La detención en el lugar de residencia
comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la
ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5.
En todos los eventos el beneficiario
suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares
indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante
las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la
obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o
de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez.
El control del cumplimiento de la
detención en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará
un control periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y
reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierten
violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las
correspondientes acciones.
PARÁGRAFO. No procederá la
sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por
detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes
delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o
quien haga sus veces, Tráfico de migrantes (C.P. artículo188); Acceso carnal o
actos sexuales con incapaz de resistir (C.P. artículo210); Violencia
intrafamiliar (C.P. artículo229); Hurto calificado (C.P. artículo 240); Hurto
agravado (C.P. artículo241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); Estafa agravada (C.P.
artículo 247); Uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados
hurtados (C.P. artículo 291); Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o
municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para
delinquir (C.P. artículos 340 y365), o los imputados registren sentencias
condenatorias vigentes por los mismos delitos; Fabricación, tráfico y porte de
armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P. artículo 366);
Fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas
y nucleares (C.P. artículo 367); Peculado por apropiación en cuantía superior a
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C.P. artículo397); Concusión
(C.P. artículo404): Cohecho propio (C.P. artículo405): Cohecho impropio (C.P.
artículo406); Cohecho por dar u ofrecer (C.P. artículo407); Receptación
repetida, continua (C.P. artículo447, incisos 1o y 3o); Receptación para
ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptación para ocultar o
encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir,
receptación sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o
combustible que se lleve en ellos (C.P. artículo 447, inciso 2o).”
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El ciudadano Edgar Manuel Caicedo Fuentes solicita a
este Tribunal que declare la inexequibilidad del parágrafo del artículo 27 de la
Ley 1142 de 2007, que adicionó el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, por
considerarlo contrario a los artículos 13, 43 y 93 de la Constitución Política.
Afirma el accionante que dentro del conjunto de
derechos humanos existen unos relacionados específicamente con las mujeres, los
cuales se dirigen a la realización de la dignidad humana, dada la especial
condición natural femenina frente al hombre. Afirma que así ha sido reconocido
por diferentes instrumentos internacionales, como la Declaración y Programa de
Acción de Viena, el cual consagra la igualdad de la mujer en el ejercicio de
sus derechos.
Manifiesta, que todos los derechos tienen origen en la
dignidad humana, y se encuentran consagrados y protegidos de manera especial
por la Carta de las Naciones Unidad, la Declaración de Derechos Humanos, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Particularmente, sostiene el demandante que en
desarrollo de los citados instrumentos, la Asamblea General de la Organización
de Naciones Unidas expidió la Resolución Número 2263, del 7 de noviembre de
1997 sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer.
No obstante lo anterior, para el demandante es posible
que se limiten, dentro del Estado, los derechos naturales, inherentes a la
condición humana. Tal es el caso del derecho a la libertad, cuando las personas
incurren en la comisión de delitos. Sin embargo, censura que el ordenamiento
penal en la aplicación de sus disposiciones, desconozca la especial de
protección que merece la mujer en estado de embarazo.
Con respecto al ordenamiento jurídico colombiano,
afirma el accionante que el derecho a la igualdad se encuentra consagrado en el
artículo 13 superior, el cual ordena un trato igualitario a todas las personas,
no sólo desde el punto de vista formal del reconocimiento jurídico, sino
adicionalmente, desde un punto de vista real.
En este sentido, estima el demandante que el derecho a
la igualdad de las mujeres no se deriva exclusivamente del artículo 13 superior,
sino que también, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 constitucional,
debe ser interpretado de conformidad con lo que para el efecto dispongan los
tratados internacionales.
Por lo tanto, manifiesta el accionante que “las
mujeres no deberán ser encarceladas, salvo que no exista ninguna otra
alternativa. Si no hay más remedio, se adoptaran las medidas especiales
necesarias hasta que den a luz y también durante el periodo de lactancia. La
aplicación de cualquier restricción de seguridad durante el parto supone una
serie de problemas delicados. Siempre debe entenderse que ninguna mujer
embarazada de a luz en prisión”.
El actor considera que la Ley 906 de 2004, consagró la
procedencia de medidas de aseguramiento privativas de la libertad en
establecimiento carcelario, y el artículo 314 del mismo ordenamiento, en su
numeral 3, estableció que ésta medida podía ser sustituida por la detención en
el lugar de residencia cuando a la mujer gestante le faltaren 2 meses, o menos
para dar a luz, y durante los siguientes 6 meses al parto.
Para el accionante, la medida prevista en la versión
inicial del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, garantiza “(i)el derecho
natural de la mujer a la maternidad, (ii) el derecho a un trato especial por el
Estado durante y después del embarazo, (iii) la prevalencia del interés
superior del niño y (iv) trato igual para toda mujer que presentara el estado
de preñez y posterior a ella, como quiera que la norma no establecía ninguna
talanquera mas allá de la suscripción del acta de compromiso con las
obligaciones del caso”.
En concepto del demandante, con el parágrafo del
artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, la protección diseñada inicialmente por el
legislador en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 fue desconocida y por tanto
es violatoria de la Carta Política, en razón a que con la norma acusada se
impide que opere la sustitución de la detención preventiva en establecimiento
carcelario, por la detención en el lugar de residencia para madres gestantes a
2 meses, o menos de dar a luz, o durante los 6 meses siguientes al parto.
Sostiene el accionante que esta prohibición opera tanto para la detención
preventiva así como para la ejecución de una pena de prisión, lo anterior por
remisión del artículo 461 del Código Penal.
Manifiesta el actor que el legislador, con el artículo
27 de la Ley 1142 de 2007, desconoció esta protección especial que, de acuerdo
con la Constitución Política, merece la mujer embarazada sin hacer referencia a
ningún criterio de razonabilidad o proporcionalidad, razón por la cual la norma
acusada deviene inconstitucional.
Por lo anterior, considera que el beneficio de
sustitución de detención preventiva en establecimiento carcelario, por
detención en el lugar de residencia, previsto originalmente en el artículo 314
de la Ley 906 de 2004, no debe ser objeto de prohibición alguna, y menos de
aquella establecida en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El
actor manifiesta que con la medida acusada, se establece un tratamiento
discriminatorio en contra de la mujer embarazada por parte del ordenamiento
penal colombiano, toda vez que prohíbe que opere en su caso la sustitución de
la detención preventiva en establecimiento carcelario, por la detención en el
lugar de residencia, lo cual implica que resulte un desconocimiento de la
protección especial que merece.
IV. INTERVENCIONES
1. Fiscalía General de la Nación
Mediante escrito allegado a esta
Corporación el 7 de mayo de 2007, el señor Fiscal General de la Nación solicitó
a esta Corporación ordenar, en el proceso de la referencia, ESTARSE A LO
RESUELTO en la Sentencia C-318 de 2008.
El interviniente señaló que, “la Corte
Constitucional, a través de Comunicado 16 del 9 de abril de 2008, informó la
expedición de la sentencia C-318 de 2008, por medio de la cual se pronunció la
corporación sobre la constitucionalidad del parágrafo que introdujo el artículo
27 de la Ley 1142 de 2007 al artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.”
Continua el señor Fiscal indicando que “ [e]n
esa providencia, de acuerdo con el comunicado correspondiente, se declaró la
exequibilidad de la norma, condicionada a “que el juez podrá conceder la
sustitución de la medida siempre y cuando el peticionario fundamente, en
concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines
de la detención preventiva, en especial, respecto de las víctimas del delito y
en relación exclusiva con las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5
del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007”. ”
Por lo anterior, considera el interviniente
que el problema planteado en la presente demanda hizo transito a cosa juzgada
constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 243 de la
Constitución Política.
2. Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministerio del Interior y de Justicia,
por medio de escrito radicado en la Secretaria General de esta Corporación, el
15 de mayo de 2008, solicitó a la Corte Constitucional estarse a lo dispuesto
en la Sentencia C-318 de 2008, en la que la norma demandada fue declara CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE, y en subsidio, declarar su exequibilidad por los cargos a
que se refiere la demanda, por cuanto en su concepto el parágrafo del artículo
27 de la Ley 1142 de 2007 no es violatorio de los artículos 13, 43, y 93 de la
Constitución Política.
El interviniente señala que la Corte
Constitucional declaró en la Sentencia citada la exequibilidad condicionada de
la norma acusada, en el entendido de que la improcedencia de la sustitución de
la medida de aseguramiento frente a los delitos allí enunciados, es una regla
general que admite excepciones. Por tanto, si el juez de garantías, valoradas
las circunstancias particulares del imputado o acusado, y con el fin de no
poner en riesgo derechos fundamentales, considera conducente otorgar la
detención domiciliaria sin que se afecte la consecución de los fines que ella
persigue, así podrá proceder.
En apoyo de sus argumentos manifiesta el
Ministerio que “[e]l parágrafo acusado constituye un agregado que la Ley
1142 de 2007 introdujo al sistema general que regula la restricción preventiva
de la libertad como consecuencia de una imputación penal, con el explícito
propósito de fortalecer la percepción de seguridad de la ciudadanía y su
confianza en el sistema de justicia. Esa modificación no puede ser entendida en
forma aislada sino en el marco de los principios orientadores de tales medidas
de aseguramiento. Esos principios son los de afirmación de la libertad (Art. 28
C.P. y 295 del C.P.P.) y el consecuente carácter excepcional de sus
limitaciones; la interpretación restrictiva, adecuada, proporcional y razonable
de las normas que autorizan preventivamente la privación de la libertad, y, de
manera particular los principios de necesidad y gradualidad que informan dichas
medidas. La determinación de la necesidad y gradualidad de la medida, en los
eventos previstos en los numerales 2, 3, 4, y 5, exige valoraciones que
entrañan la consideración de múltiples elementos empíricos y probatorios que
por ende no pueden ser suministrados a priori por el legislador. Por lo tanto,
las exigencias de igualdad material imponen que el examen sobre el cumplimiento
de los fines de la medida de aseguramiento, su necesidad, adecuación,
razonabilidad y proporcionalidad se efectúe en concreto. Si se parte de la
consideración de que el parágrafo acusado introduce una prohibición absoluta de
la detención domiciliaria en los eventos típicos allí enunciados, con
prescindencia del escrutinio y pronostico particular del juez relativo a la
satisfacción de los fines de la medida, se propiciaría situaciones absurdas y
carentes de justificación racional. Por tal motivo, la Corte efectuó una
interpretación del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, que
resulta acorde con los postulados de igualdad, necesidad, gradualidad,
razonabilidad y proporcionalidad en la selección de la medida de aseguramiento,
es aquella que entiende que las causales previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5
del citado artículo 27. No se trata por tanto de una prohibición absoluta de la
detención domiciliaria cuando se den ciertas circunstancias que deberá ponderar
el juez en cada caso. Sobre todo, deberá tener en cuenta que de cumplirse esas
condiciones y las finalidades de la detención preventiva, debe preferirse
aplicar la medida menos gravosa para la libertad del imputado.”
3. Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Academia Colombiana de Jurisprudencia
intervino en el proceso de la referencia, y solicitó a este Tribunal que se
inhibiera de conocer la demanda, o que en su defecto, se ordenase estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-318 de 2008.
Para esa Institución, el contenido de la
prohibición establecida en el parágrafo acusado no se circunscribe al caso de
mujeres embarazadas. En su concepto, solamente el evento previsto en el numeral
3 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, se refiere a mujeres en estado de
gestación, incluyendo la misma norma otras hipótesis previstas para personas de
uno u otro sexo.
En consecuencia, si la demanda se dirige
específicamente a los beneficios de la mujer en estado de embarazo, el
accionante debió centrar su acusación en ese punto, dado el carácter general de
la ley, y de la imposibilidad de demostrar que otra mujer en iguales circunstancias
sería sujeto de un trato diferenciado por parte de la disposición atacada.
Por lo anterior, afirma el interviniente,
que en tanto la demanda carece del requisito de claridad de los cargos que
contra la norma acusada presenta, la decisión que debería ser adoptada por la
Corte Constitucional es la de inhibición para decidir.
Concluye la Academia solicitando que, en el
caso en el que esta Corporación decida estudiar de fondo la demanda de la
referencia, tenga en cuenta lo estimado por esta Corporación en la Sentencia
C-318 de 2008 M. P. Jaime Córdoba Triviño, en donde se dispuso que:
“(…) la única interpretación que resulta
acorde con los postulados de igualdad, necesidad, gradualidad, razonabilidad y
proporcionalidad en la selección de la medida de aseguramiento, es aquella que
entiende que las causales previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo
314 del C.P.P., también son aplicables cuando la imputación se refiere a
cualquiera de los delitos previstos en el parágrafo acusado.
La condición de persona de la tercera edad
(num. 2°), de mujer embarazada o lactante, e infante menor de seis meses (num.
3°), de enfermo grave (num. 4), y de hijo menor de edad o discapacitado al
cuidado de su padre o madre cabeza de familia (num. 5°), constituyen posiciones
jurídicas de las que se derivan especiales imperativos de protección a cargo de
las autoridades los cuales surgen de la propia Constitución, y que por ende no
pueden ser desconocidos o subordinados a intereses como los que inspiran la
norma acusada: el mejoramiento de la percepción de seguridad y de eficacia de
la administración de justicia.
6.5.8. De manera que frente a estos eventos
(numerales 2, 3, 4, 5 del artículo 314 C.P.P.) no puede operar la prohibición
absoluta de sustitución de la medida de aseguramiento que introduce el
parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 respecto del catálogo de
delitos allí relacionado. Una interpretación del parágrafo acusado según la
cual, éste contiene una prohibición absoluta de la sustitución de la detención
preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia del
imputado, en todos los eventos allí enunciados, es inconstitucional por
vulneración de los postulados de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad.
Por las anteriores consideraciones, el
interviniente solicita estarse a lo resuelto en la Sentencia C-318 de 2008.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El señor Procurador General de la Nación,
mediante concepto No. 4559 del 11 de junio de 2008, solicitó a esta
Corporación, en el proceso de la referencia, estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-318 de 2008 de abril 9 de 2008, que declaró la exequibilidad condicionada del
parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido que el juez
podrá conceder la sustitución de la medida, siempre y cuando el peticionario
fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el
cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial respecto de
las víctimas del delito, y en relación exclusiva con las hipótesis previstas en
los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007.
En efecto la Vista Fiscal señala que el 10
de abril de 2008 esta Corporación decidió en la Sentencia C-318 de 2008:
“Primero: Declarar la exequibilidad
condicionada del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, en el
entendido que el juez podrá conceder la sustitución de la medida, siempre y
cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria
no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial
respecto de las víctimas del delito, y en relación exclusiva con las hipótesis
previstas en los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007.”
Señaló el señor Procurador que con respecto
al impacto de los numerales 2, 3, 4, 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004,
este Tribunal, en la oportunidad comentada, consideró que las medidas previstas
en él, responden a imperativos históricos y constitucionales tendientes a
humanizar el sistema penal a la realización de los principios de dignidad,
libertad e igualdad, y al cumplimiento de los requisitos de proporcionalidad y
razonabilidad en la limitación de los derechos.
Manifiesta la Vista Fiscal que, de acuerdo
con lo considerado por esta Corporación, la medida prevista en el artículo 314
original responde a la necesidad de protección de sujetos puestos en
situaciones de debilidad manifiesta (adultos mayores, mujeres embarazadas,
hijos menores de edad o discapacitados al cuidado de madre o padre cabeza de
familia), que el elemento introducido por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007
merece una valoración en concreto de acuerdo a las circunstancias fácticas de
cada uno de los eventos previstos, por lo que una exclusión generalizada y
abstracta del beneficio de sustitución de la detención preventiva en
establecimiento de reclusión, por la detención domiciliaria, para el catalogo
de delitos enunciado en el parágrafo acusado, en el caso de los sujetos
anotados, conllevaría situaciones de inequidad injustificables.
Por lo tanto, para el señor Procurador,
conforme con lo estimado por este Tribunal, la única interpretación razonable
de la norma acusada que resulta acorde con “los postulados de igualdad,
necesidad, gradualidad, razonabilidad y proporcionalidad en la selección de la
medida de aseguramiento, es aquella que entiende que las causales previstas en
los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 del C.P.P., también son aplicables
cuando la imputación se refiere a cualquiera de los delitos previstos en el
parágrafo acusado.”
En desarrollo de lo anotado, considera la
Vista Fiscal que los elementos que permiten que la aplicación de la norma
demandada no resulte contraria a la Constitución, conforme con lo considerado
por esta Corporación son dos:
(i)
Que el peticionario
fundamente, en concreto, que la sustitución de la detención preventiva en
establecimiento carcelario por la detención domiciliaria no impide el
cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento, en especial en lo relacionado
con lo derechos de las víctimas.
(ii)
Que el peticionario se
encuentre en alguno de las hipótesis señaladas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del
artículo 314 del C. P. P., modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de
2007.
Continua el Ministerio Público señalando
que la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-425 de 2008 M. P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, en la que se analizó nuevamente la constitucionalidad del
parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, y se concluyó que con
respecto a esa norma había operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, ordenando por tanto “[e]starse a lo resuelto en la sentencia
C-318 del 10 de abril de 2008.”
Por lo expuesto, “para el Ministerio
Público los cargos formulados por el accionante, en su demanda, ya fueron
analizados y resueltos previamente por la Corte Constitucional en la sentencia
C-318 de 2008, providencia proferida de conformidad con las normas Superiores
todavía vigentes, siendo forzoso deducir que al respecto ha operado el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional material.”
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral
4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para
conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2. Análisis de la existencia de cosa juzgada
constitucional, respecto del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007,
modificatorio del artículo 314 de la Ley 906 de 2004
El parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007,
modificatorio del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, norma acusada en este
proceso, dispone que no habrá lugar a la sustitución de la detención preventiva
en establecimiento carcelario por detención en el lugar de residencia, cuando
se impute uno de los delitos listados en el mismo.
Para el accionante, esta prohibición para el caso de
mujeres a quienes les faltare 2 meses o menos para el parto, o dentro de los 6
meses siguientes al mismo, es violatorio de los artículos 13 y 93 de la
Constitución Política, en tanto desconoce la obligación del Estado de proteger
de manera especial a las mujeres embarazadas, incluso desde el punto de vista
del derecho penal.
El señor Fiscal General de la Nación, el Ministerio
del Interior y de Justicia y el señor Procurador General de la Nación coinciden
en solicitar a esta Corporación que declare que ha operado el fenómeno de cosa
juzgada constitucional, en tanto el problema jurídico propuesto en esta
oportunidad ya fue objeto de análisis y solución en la Sentencia C-318 de 2008[1],
en la que esta Corte declaro la exequibilidad condicionada de la norma acusada.
Afirman que en el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia
C- 425 de 2008[2], en la que ordenó, con
respecto al parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, estarse a lo
dispuesto en la Sentencia C-318 de 2008.
Por su parte, la Academia Colombiana de
Jurisprudencia solicita a esta Corporación, de manera principal, que se declare
inhibida para decidir de fondo con respecto a la demanda de la referencia en
tanto los cargos presentados en la misma no cumplen, conforme con la
jurisprudencia constitucional, con el requisito de claridad, y,
subsidiariamente solicita, en el evento de no prosperar su petición inicial, se
declare estarse a lo resuelto en la Sentencia C-318 de 2008.
Como quiera que todos los
intervinientes en este proceso de constitucionalidad solicitan a esta Sala
ordenar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-318 de 2008, en la que el
problema jurídico planteado en esta oportunidad ya habría sido debatido y
decidido, debe la Corte iniciar por establecer, si con respecto al artículo 27
de la Ley 1142 de 2007 modificatorio del artículo 314 de la Ley 906 de 2004,
ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional, en relación con los
cargos presentados en la demanda.
La Corte Constitucional en la Sentencia
C-318 de 2008, analizó la constitucionalidad del parágrafo del artículo 27 de la
Ley 1142 de 2007, el cual adicionó el artículo 314 de la Ley 906 de 2004. El
problema jurídico planteado en aquella oportunidad consistía en determinar si
la prohibición de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento
carcelario, por detención en el lugar de residencia del imputado, respecto de
un grupo de delitos señalados en la norma acusada, vulneraba los principios de
dignidad humana, presunción de inocencia, de necesidad de la medida restrictiva
de la libertad, de excepcionalidad de la detención preventiva y de igualdad,
por crear una discriminación injustificada y desproporcionada entre diferentes
imputados por distintos delitos, con base en la única consideración de la
adecuación típica de sus conductas. En efecto, en esa ocasión ésta Corporación
delimitó el problema jurídico objeto de análisis en los siguientes términos:
“Con base en los antecedentes expuestos, la
Corte deberá determinar: (i) Si la previsión de prohibir la procedencia de la
sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por la de
detención en el lugar de residencia del imputado, o en un centro asistencial,
respecto de un grupo de delitos, vulnera la dignidad humana, la presunción de
inocencia, la libertad personal, el principio de necesidad de la medida
restrictiva de la libertad; y la excepcionalidad de la detención preventiva; y (ii
si la misma prohibición vulnera el principio de igualdad, por crear una
discriminación injustificada y desproporcionada entre los imputados de diversos
delitos, con base únicamente en la adecuación típica de las conductas
punibles.”
En el estudio del problema planteado, ésta
Corporación consideró que no podían ser objeto de una prohibición absoluta de
sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por
detención en el lugar de residencia, para los tipos señalados en el parágrafo
acusado, las causales previstas en los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 314
de la Ley 906 de 2004, las cuales se relacionan con la avanzada edad del
imputado o imputada; la proximidad del parto o el periodo de lactancia, la
enfermedad grave; la condición de madre o padre cabeza de familia al cuidado
del hijo menor ó con incapacidad permanente:
“6.5.1. Según la interpretación en la que
se funda la demanda, la rotunda expresión del parágrafo acusado en el sentido
que “No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento
carcelario, por detención domiciliaria” cuando se trata de los delitos allí
relacionados, implicaría la pérdida de eficacia de las causales fundadas en
criterios de protección reforzada previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5, del
artículo 314 C.P.P., respecto de los tipos penales enunciados en el parágrafo
acusado.
Es decir, que bajo tal comprensión de la
norma, estaría excluida de plano la sustitución de la detención preventiva en
establecimiento carcelario por la domiciliaria, con fundamento en
circunstancias como la avanzada edad del imputado o imputada (num. 2); la
proximidad del parto (num.3), la enfermedad grave (num. 4); la condición de
madre o padre cabeza de familia al cuidado del hijo menor ó con incapacidad
permanente (num.5), en las hipótesis delictivas enunciadas en el parágrafo.
6.5.2. Al respecto observa la Corte que la
incorporación de consideraciones como las previstas en los numerales 2, 3, 4 y
5 del artículo 314 C.P.P., en un sistema de regulación de los requisitos y
condiciones bajo los cuales es posible la restricción preventiva de la libertad
a consecuencia de una imputación penal, responde a imperativos históricos y
constitucionales, como el camino hacia la humanización del sistema penal, la fuerza
normativa de los principios de dignidad, libertad e igualdad, y a las
exigencias de proporcionalidad y razonabilidad que se derivan del último de los
postulados mencionados.”
Con respecto al sentido del texto original
del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación estimó que:
“Conviene destacar que el sentido original
del artículo 314 del C. de P.P. que contemplaba, sin exclusiones derivadas de
la naturaleza del delito, la posibilidad de sustituir el lugar de reclusión
para la detención preventiva cuando concurrieran condiciones especiales del
imputado o de un tercero, no tenía la pretensión de sustraer a determinados
sujetos de imputación de las consecuencias de su actuar, sino la de adecuar las
condiciones en que la medida precautelativa debía ejecutarse, a exigencias de
dignidad, de humanidad, necesidad, y protección reforzada.”
Consideró este Tribunal, en la oportunidad
citada que, el tratamiento previsto en los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo
314 de la Ley 906 de 2004, relacionados con la procedencia de la sustitución de
la detención preventiva por detención en el lugar de residencia, se encuentra
establecido para personas en estado de debilidad manifiesta, y terceros que
resulten afectados por la medida de aseguramiento, quienes tienen la condición
de sujetos de especial protección constitucional, y dentro de los cuales se
encuentra precisamente la mujer embarazada o lactante:
“6.5.3. El tratamiento especial que se
consigna en los numeral 2, 3, 4 y 5 del artículo 314, está establecido en
algunos casos en favor del propio procesado (a) en estado de debilidad
manifiesta (personas de la tercera edad o enfermos graves), y en otros, con
propósito de protección de terceros que resultan afectados con la medida
restrictiva de la libertad y que tienen la condición de sujetos de especial
protección constitucional, como es el caso del menor lactante (num. 3°), y del
hijo menor o discapacitado bajo el cuidado exclusivo del padre o madre bajo imputación
(num. 5°).
Se trata, en todos los eventos, de sujetos
que con independencia de la naturaleza o gravedad del delito por el cual se
proceda, se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad que
demanda un tratamiento especial de las autoridades. El supuesto de hecho sobre
el cual el legislador, en la versión original de la norma, dispuso la
posibilidad de un tratamiento más flexible, es el mismo: la condición de
debilidad manifiesta de los sujetos involucrados en el conflicto, la cual engendra
un correlativo deber de brindar una protección reforzada, adecuada a las
particulares exigencias del ejercicio legítimo del ius puniendi.”
En lo que tiene que ver con el nuevo
contenido del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, incorporado por el parágrafo
acusado del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, esta Corporación señaló que:
“6.5.4. El parágrafo acusado constituye un
agregado que la Ley 1142 de 2007 introdujo al sistema general que regula la
restricción preventiva de la libertad como consecuencia de una imputación
penal, con el explícito propósito de fortalecer la percepción de seguridad de
la ciudadanía y su confianza en el sistema de justicia. Esa modificación no
puede ser entendida en forma aislada sino en el marco de los principios
orientadores de tales medidas de aseguramiento. Esos principios son los de
afirmación de la libertad (Art. 28 C.P. y 295 del C.P.P.) y el consecuente
carácter excepcional de sus limitaciones; la interpretación restrictiva,
adecuada, proporcional y razonable de las normas que autorizan preventivamente
la privación de la libertad, y, de manera particular los principios de
necesidad y gradualidad que informan dichas medidas.
En virtud de la necesidad las medidas sólo
pueden imponerse si concurre algunos de los fines que las justifican como son
los de asegurar la comparecencia del imputado o acusado al proceso, la
preservación de la prueba y la protección de la comunidad con énfasis en las
víctimas. En razón de la gradualidad el juez debe elegir, entre el abanico de
posibilidades que le suministra la ley, aquella que resulte más adecuada a los
fines de la medida, atendidas las circunstancias personales, laborales, familiares
y sociales que rodean a su destinatario, así como las particularidades del
caso.”
Concretamente, estimó la Corte que la forma
en la que se debe aplicar la prohibición de sustitución de la detención preventiva
en establecimiento carcelario por detención en el lugar de residencia para los tipos
penales previstos en el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, no
debe ser absoluta, y por el contrario debe responder a un examen del
cumplimiento de los fines de la medida, y a la verificación de los criterios de
necesidad, adecuación, razonabilidad y proporcionalidad, visto el caso
concreto:
“6.5.5. La determinación de la necesidad y
gradualidad de la medida, en los eventos previstos en los numerales 2, 3, 4, y
5, exige valoraciones que entrañan la consideración de múltiples elementos
empíricos y probatorios que por ende no pueden ser suministrados a priori por
el legislador. Por lo tanto, las exigencias de igualdad material imponen que el
examen sobre el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento, su
necesidad, adecuación, razonabilidad y proporcionalidad se efectúe en concreto.
Una exclusión generalizada y absoluta de la
posibilidad de sustitución de la medida de detención en establecimiento
carcelario por la domiciliaria, para un amplio catálogo de delitos, y en
relación con éstos sujetos merecedores de especial protección, bajo el único
criterio de la gravedad abstracta del delito y de su potencialidad de
afectación de la seguridad ciudadana, conlleva a situaciones de inequidad
injustificables.
6.5.6. Si se parte de la consideración de
que el parágrafo acusado introduce una prohibición absoluta de la detención
domiciliaria en los eventos típicos allí enunciados, con exclusión de las
especialísimas situaciones previstas en los numerales 2, 3 , 4 y 5, y con
prescindencia del escrutinio y pronóstico particular del juez relativo a la
satisfacción de los fines de la medida sustitutiva, se propiciarían situaciones
tan absurdas y carentes de justificación racional como las que atinadamente
reseña el señor Procurador en su concepto:
(…) De esta forma, la mujer gestante a quien se le imputa
el delito de rebelión podrá cumplir la detención en su lugar de residencia
cuando falten dos meses o menos para el parto, en virtud del numeral 3º del
artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en tanto que si la sindicación es por el
delito de cohecho por dar u ofrecer (…) tendrá que permanecer privada de la
libertad en un establecimiento carcelario antes y después del parto,
simplemente por que el delito que se le imputa se encuentra dentro de los
expresamente excluidos del beneficio en el parágrafo acusado, incluso si en
este último evento existen elementos de juicio que evidencien que para el
cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento es
suficiente la reclusión en el lugar de residencia (numeral 1º ejusdem).
Lo mismo sucederá con el enfermo de SIDA en
estado terminar acusado de hurto, agravado por haberse cometido en un centro
comercial, quien no gozará de la sustitución de la medida de detención[3]para
cumplirla en un centro hospitalario, por que la adecuación típica de la
conducta imputada se encuentra dentro del listado señalado en el parágrafo del
artículo demandado, en tanto que si el hurto imputado se hubiere cometido en un
hotel, sí podría gozar de esa medida”[4].
Como las anteriores, son muchas las
situaciones que se pueden vislumbrar en las que se plasmarían tratamientos
distintos para supuestos de hecho iguales, carentes de toda justificación
razonable, que por ende se traducirían en focos de discriminación intolerables
en el marco de un sistema que se afinca sobre los principio de igualdad (Art.13
de la Carta y 4º C.P.P.), dignidad (Art. 1º.C.P y 1º. C.P.P.) y libertad (Art. 28
C.P. y 2º C.P.P.) de los cuales se derivan las exigencias de necesidad,
proporcionalidad, razonabilidad y gradualidad en la aplicación de las medidas
de aseguramiento.”
Por lo tanto, concluyó la Sala Plena de
esta Corporación que la única interpretación del parágrafo demandado acorde con
los principios constitucionales, es que no se aplica la prohibición absoluta de
sustitución establecida en la norma acusada, a las causales previstas en los
numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, es decir, cuando
se trata de (i) personas de la tercera edad, (ii) de mujeres embarazadas
e niños menores de seis meses, (iii) de enfermos graves, y (iv) de hijos
menores de edad o discapacitados al cuidado de su padre o madre cabeza de
familia, ya que todas estas condiciones constituyen posiciones jurídicas que
exigen especiales imperativos de protección por parte de las autoridades, los
cuales surgen de la propia Constitución, y que por ende no pueden ser
desconocidos. En efecto:
“6.5.7. De donde se infiere que la única
interpretación que resulta acorde con los postulados de igualdad, necesidad,
gradualidad, razonabilidad y proporcionalidad en la selección de la medida de
aseguramiento, es aquella que entiende que las causales previstas en los
numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 del C.P.P., también son aplicables
cuando la imputación se refiere a cualquiera de los delitos previstos en el
parágrafo acusado.
La condición de persona de la tercera edad
(num. 2°), de mujer embarazada o lactante, e infante menor de seis meses
(num. 3°), de enfermo grave (num. 4), y de hijo menor de edad o discapacitado
al cuidado de su padre o madre cabeza de familia (num. 5°), constituyen
posiciones jurídicas de las que se derivan especiales imperativos de protección
a cargo de las autoridades los cuales surgen de la propia Constitución, y que
por ende no pueden ser desconocidos o subordinados a intereses como los que
inspiran la norma acusada: el mejoramiento de la percepción de seguridad y de
eficacia de la administración de justicia.
6.5.8. De manera que frente a estos eventos
(numerales 2, 3, 4, 5 del artículo 314 C.P.P.) no puede operar la prohibición
absoluta de sustitución de la medida de aseguramiento que introduce el
parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 respecto del catálogo de
delitos allí relacionado. Una interpretación del parágrafo acusado según la
cual, éste contiene una prohibición absoluta de la sustitución de la detención
preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia del
imputado, en todos los eventos allí enunciados, es inconstitucional por
vulneración de los postulados de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad.”
Por tanto, el juez podrá decretar la
sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por la
detención en el lugar de residencia cuando encuentre que concurren los
siguientes elementos:
1.
Que el
peticionario o peticionaria fundamente, en concreto, que la detención
domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva,
en especial en relación con las víctimas del delito;
2.
Que el
peticionario o peticionaria se encuentre en alguna de las hipótesis previstas
en los numerales 2, 3 , 4 o 5, contempladas en el artículo 314 del Código de
Procedimiento Penal, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007,
cualquiera que sea el delito imputado.
En estos eventos, adicionalmente al examen
que realiza el juez para determinar si se cumplen los requisitos que permiten
la imposición de una medida de aseguramiento (Art. 308), deberá efectuar un juicio
de suficiencia basado en el pronóstico de si la ejecución de la medida en el
lugar de residencia, o en la clínica u hospital, atendidas las circunstancias
particulares del imputado (a), cumplirá los fines que a la misma le asigna el
orden jurídico.
Se trata, desde luego, de una sustitución
temporal de la medida cautelar, sujeta a que subsista la situación de
vulnerabilidad que genera el trato especial previsto por el legislador.”
Con base en las anteriores consideraciones,
la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo del
artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido de que “el juez podrá
conceder la sustitución de la medida siempre y cuando el peticionario
fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el
cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial respecto de
las víctimas del delito, y en relación exclusiva con las hipótesis previstas en
los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal
modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007”.
Con posterioridad, este Tribunal estudió la
demanda presentada dentro del expediente D-6948, en la que se acusó nuevamente
el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 314
de la Ley 906 de 2004, por cuanto en concepto del actor, dicha norma era
violatoria del derecho a la libertad, y por establecer “formulas cerradas” para
atacar la delincuencia, lo que en su criterio la hacía inconstitucional:
“La demanda sostiene que el texto normativo
acusado limita la facultad que tiene el juez para decidir si impone o no la
medida restrictiva de la libertad en un centro carcelario o en el domicilio del
imputado, con lo que se afecta el núcleo esencial del derecho a la libertad. De
igual forma, dijo que esta norma consagra fórmulas cerradas para determinada
clase de delincuencia, lo cual, de acuerdo con las sentencias C-327 de 1997 y
C-774 de 2001, es contrario a la Constitución.”
En esa oportunidad, la Sala Plena de esta
Corporación encontró que los cargos presentados contra la norma demandada
coincidían con los analizados en la Sentencia C-318 de 2008. Por ello ordenó,
mediante Sentencia C-425 de 2008, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-318
de 2008, al considerar que con respecto al parágrafo del artículo 27 de la Ley
1142 de 2007 había operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional. En esa
oportunidad dispuso esta Corte:
“Como puede verse, los cargos planteados en
la demanda anterior y que fueron resueltos por esta Corporación mediante
sentencia definitiva, son muy similares a los que en esta oportunidad presentan
los demandantes como sustento de su pretensión de inexequibilidad del parágrafo
del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, por lo que claramente se tiene que
existe cosa juzgada constitucional.
52. Así las cosas, para la Sala es claro
que, respecto del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, ha operado
el fenómeno de la cosa juzgada constitucional que impide un nuevo
pronunciamiento de fondo, por lo que la Sala se estará a lo resuelto en la
sentencia C-318 de 2008.”
En este caso, el actor demanda el parágrafo del
artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, modificatorio del artículo 314 de la Ley
906 de 2004, por considerar que la prohibición de sustitución de la detención
preventiva en establecimiento carcelario, por detención en el lugar de
residencia por la comisión de los delitos previstos en la norma acusada, para
el caso de mujeres a quienes les faltare dos meses o menos para el parto, o
dentro de los 6 meses siguientes al mismo, es violatorio de los artículos 13 y
93 de la Constitución Política en tanto desconoce la obligación del Estado de
proteger de manera especial a las mujeres embarazadas o lactantes, incluso
desde el punto de vista del derecho penal.
Encuentra la Sala que los cargos de
inconstitucionalidad presentados contra el parágrafo del artículo 27 de la Ley
1142 de 2007 modificatorio del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que fueron analizados
y decididos en la Sentencia C-318 de 2008, y los aducidos en esta oportunidad, coinciden,
y por tanto, con respecto a ellos operó el fenómeno de cosa juzgada
constitucional, toda vez, que unos y otros se fundamentaron en el
desconocimiento de la especial protección que le debe el Estado a ciertos sujetos,
dentro de los cuales se encuentra la mujer en estado de embarazo o lactante, de
lo cual se deriva una violación a los principios de dignidad humana, presunción
de inocencia, de necesidad de la medida restrictiva de la libertad, de
excepcionalidad de la detención preventiva y de igualdad.
Por lo anterior, concluye esta Corte que
ante la existencia de identidad de cargos, ha operado el fenómeno de cosa
juzgada constitucional, por tanto, conforme con lo establecido en el artículo 6
del Decreto 2067 de 1991, lo que procede en este caso es ordenar estarse a lo
resuelto en la Sentencia C- 318 de 2008.
VII DECISIÓN
En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. – ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-318 de 2008 que declaró la
exequibilidad condicionada del “parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de
2007, en el entendido que el juez podrá conceder la sustitución de la medida,
siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detención
domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva,
en especial respecto de las víctimas del delito, y en relación exclusiva con
las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 27 de la Ley
1142 de 2007.”
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
Con aclaración de voto
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Impedimento aceptado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
MARTA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-904 DE 2008 DEL
MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍA
PRESUNCION DE INOCENCIA Y PRINCIPIO DE
LIBERTAD EN DETENCION PREVENTIVA (Aclaración de voto)
DETENCION PREVENTIVA-No debería existir (Aclaración de voto)/DETENCION
PREVENTIVA-El juez no debería tener discrecionalidad para determinar su
procedencia (Aclaración de voto)
DETENCION DOMICILIARIA POR CRITERIO
SUBJETIVO DEL JUEZ-Fuente
de arbitrariedad y corrupción (Aclaración de voto)
DETENCION PREVENTIVA-Desconoce normas del bloque de
constitucionalidad (Aclaración de voto)
PRIVACION DE LA LIBERTAD-Solo debe aplicarse después de proceso
adelantado con todas las garantías y como medida de rehabilitación (Aclaración
de voto)
Referencia: Expediente D-7252
Demanda de inconstitucionalidad
contra el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, modificatorio del
artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
Magistrado Ponente:
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Con
el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi
voto al presente fallo, mediante el cual se decide estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-318 de 2008 “que declaró la exequibilidad condicionada del
“parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido que el juez
podrá conceder la sustitución de la medida, siempre y cuando el peticionario
fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el
cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial respecto de
las víctimas del delito, y en relación exclusiva con las hipótesis previstas en
los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007”, por
cuanto si bien es cierto que existe en este caso cosa juzgada, en su momento me
aparté de la decisión adoptada en la sentencia C-318 de 2008 a la que se
dispone estarse en el presente fallo.
Por
tanto, me permito reiterar aquí las razones de mi disenso frente a la sentencia
C-318 de 2008, razones que siguen siendo válidas en el presente caso y que me
permito citar a continuación in extenso:
“Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me
permito manifestar mi disenso frente a la decisión adoptada en esta
providencia, con fundamento en las siguientes razones y consideraciones:
En primer término, me permito reiterar mi posición jurídica en cuanto
al principio general de libertad y la presunción de inocencia, de conformidad
con lo cual considero que la figura jurídica de la detención preventiva no
debería existir y la privación de la libertad sólo debería aplicarse después de
un proceso adelantado con todas las garantías constitucionales y legales, y
consecuentemente luego de desvirtuada plenamente el principio de inocencia.
En consecuencia, a mi juicio todas las normas que autorizan la
detención preventiva son inconstitucionales. Por esta razón, considero que una
vez descalificada la constitucionalidad de la premisa fundamental que es la
detención preventiva, pasa a un segundo plano el problema del lugar donde se
esté detenido, por cuanto el problema fundamental es que no debería existir la
detención preventiva. Tampoco me encuentro de acuerdo con permitirle al juez la
discrecionalidad de determinar la procedencia o no de la detención preventiva.
A juicio de este magistrado, la norma establece dos tipos de criterio:
uno subjetivo y otro objetivo, al establecer los supuestos en que procede la
detención domiciliaria, respecto de lo cual sostengo que el criterio subjetivo
es fuente de arbitrariedad y corrupción que termina por afectar negativamente a
la administración de justicia. En este sentido, debo insistir en que el Código
de Procedimiento Penal es para todos los ciudadanos, esto es, debe aplicarse en
forma igualitaria a todas las personas, y no sólo a aquellos a los que
determine en el juez en forma subjetiva.
De otra parte, para el suscrito magistrado, la norma no admite más de
una interpretación y el que se admita la validez de la detención preventiva, no
implica de ninguna manera que se pueda convertir en la regla general o la
premisa mayor que es la libertad.
Así mismo, considero que estas normas desconocen el numeral 6) del artículo
5º de la Convención Americana de derechos y el numeral 3) del artículo 10 de la
Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, que forman parte del bloque de
constitucionalidad.
En mi criterio, tampoco debe olvidarse que la privación de la libertad
sólo se justifica como una medida de rehabilitación. Establecido lo anterior,
debo insistir en que la sustitución de la detención preventiva plantea
objeciones de fondo, pues la regla general no es la detención en cárceles sino
la libertad y el principio de inocencia, principios que se terminan
contradiciendo con la posibilidad de la detención preventiva.
Así las cosas, para el suscrito magistrado la situación que plantea la
norma demandada es confusa porque no se parte de la regla general que es la
libertad, razón por la cual a mi juicio lo que procede es la libertad de las
personas investigadas o enjuiciadas, hasta tanto no se compruebe su
culpabilidad, pues como lo he anotado, desde un punto de vista iusfilosófico no
me encuentro de acuerdo con la existencia de la detención preventiva.
En síntesis, me permito reiterar (i) que la regla general es la
libertad y el principio de inocencia, y que la detención preventiva los
contradice; ii) que en la norma acusada el legislador utilizó dos tipos de
criterio, uno objetivo y otro subjetivo para justificar la concesión de la
detención domiciliaria, estos últimos contrarios a la Constitución Política;
(iii) que estas normas desconocen la Convención Americana de derechos y el
numeral 3) del artículo 10 de la Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la
ONU; (iv) que no puede proponerse como regla general, un criterio subjetivo,
sino que el legislador en materia penal debe establecer criterios objetivos que
garanticen la objetividad e igualdad en su interpretación y aplicación para
todos los ciudadanos; (v) que la norma es clara y no da lugar a dos
interpretaciones, que requieran de un condicionamiento de la constitucionalidad.”
Con
fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a la presente sentencia.
Fecha ut supra.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] M. P. Jaime Córdoba Triviño
[2] M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[3] Artículo 241 numeral 11 del código penal en concordancia con
el parágrafo del 314 del código procesal penal.
[4] Procuraduría General de la Nación. Concepto D-4415, folio
13.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.