C-903-11
Proyecto de circulación restringida
Sentencia C-903/11
ESTABLECIMIENTO POR EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE NUEVOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO PREDIAL Y VALORIZACION-No vulnera la autonomía de las entidades
territoriales
ESTABLECIMIENTO DE LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO
PREDIAL Y DE LA CONTRIBUCION POR VALORIZACION-Cosa juzgada constitucional
SUJETOS PASIVOS DE IMPUESTOS TERRITORIALES-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Aplicación
IMPUESTO PREDIAL-Regulación
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
TRIBUTARIA-Facultad de imponer tanto
impuesto predial como contribución de valorización a sujetos pasivos diferentes
a los propietarios y poseedores
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA TRIBUTARIA-No es posible hablar de derechos adquiridos de los
administrados, puesto que el legislador tiene facultad de establecer
modificaciones o de crear nuevos tributos por razones de política fiscal/PRINCIPIO
DE CONFIANZA LEGITIMA-Representa un criterio orientador, que sin embargo,
no puede limitar la actividad legislativa ni petrificar el régimen tributario
PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicación
PROPIEDAD INMUEBLE-Delimitación de competencias del Congreso en materia de gravámenes
ENTIDADES TERRITORIALES-Gozan de autonomía para la gestión de sus intereses,
dentro de los límites previstos en la Constitución y la ley
DISTINCION ENTRE RECURSOS ENDOGENOS Y EXOGENOS EN
MATERIA DE FUENTES DE INGRESO FISCAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Jurisprudencia constitucional
RECURSOS ENDOGENOS Y EXOGENOS DE LAS ENTIDADES
TERRITORIALES-Criterios para
identificarlos
COMPETENCIAS EN MATERIA TRIBUTARIA ENTRE LA NACION Y
LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Jurisprudencia
constitucional
AUTONOMIA NORMATIVA DE LOS MUNICIPIOS PARA LA REGULACION DEL IMPUESTO PREDIAL-Jurisprudencia
constitucional/POTESTAD IMPOSITIVA DE LOS MUNICIPIOS-Jurisprudencia constitucional
LIMITACION CONSTITUCIONAL A LA ACTIVIDAD DEL LEGISLADOR FRENTE A LA REGULACION DE LOS IMPUESTOS DE LAS ENTIDADES
TERRITORIALES-Se concentra
en determinadas prohibiciones
IMPUESTO PREDIAL-Ámbito de autonomía de las entidades territoriales
LEGISLADOR-Facultad
para fijar ciertas pautas, orientaciones y regulaciones o limitaciones
generales en el ejercicio de la atribución impositiva del impuesto predial/IMPUESTOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Gozan de protección constitucional y en
consecuencia la ley no puede trasladarlos a la nación, salvo temporalmente en
caso de guerra exterior
El
legislador está facultado por la Constitución para fijar ciertas pautas,
orientaciones y regulaciones o limitaciones generales en el ejercicio de la
atribución impositiva del impuesto predial, con el fin de evitar, por ejemplo,
eventos de doble tributación, o la incertidumbre tributaria de los
contribuyentes frente a las cargas impositivas, según el municipio donde esté
ubicado el predio objeto del gravamen, lo que resquebraja el concepto de
República Unitaria, que es uno de los principios fundamentales en la
Constitución, según el artículo 1º de la Carta. Lo que no le está permitido al
legislador es fijar la tasa impositiva, la administración, el recaudo o el
control del mismo, pues, los impuestos de las entidades territoriales “gozan de
protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la
nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior”, según el artículo 362
de la Carta, en armonía con el contenido del artículo 317 de la Constitución,
en cuanto señala que “sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble.”
|| Esta clara
diferenciación sobre lo que hace parte de las facultades del legislador y lo
que rebasa estas facultades en materia impositiva municipal, encuadra en el
marco trazado por la Constitución sobre el concepto de autonomía de las
entidades territoriales, que no es absoluta ni siquiera cuando se trata de
asuntos fiscales.
CONTRIBUCION DE VALORIZACION-Concepto/CONTRIBUCION DE
VALORIZACION-Imposición de
finalidad
La
contribución de valorización no es un impuesto, porque no grava por vía general
a todas las personas, sino un sector de la población que esta representado por
los propietarios o poseedores de inmuebles que se benefician, en mayor o menor
grado, con la ejecución de una obra pública. || Dada su naturaleza esta contribución por
principio tiene una destinación especial; de ahí que se la considere una
"imposición de finalidad", esto es, una renta que se establece y
recauda para llenar un propósito específico. Dicho propósito constituye un
elemento propio de su esencia, que es natural a dicha contribución, al punto
que no sólo la identifica y caracteriza, sino que representa un elemento
esencial de su existencia. || La contribución de valorización, según se
deduce del inciso 1 del art. 317 de la Constitución, es un gravamen especial que recae sobre la propiedad inmueble y que puede ser exigido no sólo por los municipios,
sino por la Nación o cualquier otro organismo público que realice una obra de
beneficio social y que redunde en un incremento de la propiedad inmueble.
Referencia: expedientes acumulados D-8553 y D-8556
Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 54
de la Ley 1430 de 2010 “por medio de la cual se dictan normas tributarias de
control y para la competitividad.”
Actores: Luz María Nicolasa Escorcia Vargas
(expediente D-8553) y Luís Jaime Salgar Vegalara (expediente D-8556).
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Bogotá
D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley
2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Luz María Nicolasa Escorcia
Vargas y Luis Jaime Salgar Vegalara instauraron sendas demandas de
inconstitucionalidad contra el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 “por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad.” La Sala Plena de la Corte Constitucional decidió acumular los expedientes de la referencia en
sesión del 25 de mayo de 2011.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
Debe
tenerse en cuenta que aunque las dos demandas de inconstitucionalidad acusan el
artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, el libelo promovido por el ciudadano Salgar
Vegalara está dirigido contra un segmento de ese precepto. A continuación se
transcribe dicha normatividad, subrayándose el aparte acusado por el mencionado
demandante:
“LEY 1430 DE 2010
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 47.937 de
29 de diciembre de 2010
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
“por medio de la cual se
dictan normas tributarias de control y para la competitividad.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo 54. Sujetos pasivos de los impuestos
territoriales. Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y
municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas
en quienes se realicen el hecho gravado, a través de consorcios, uniones
temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del
impuesto. En materia de impuesto predial y valorización, igualmente son
sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles públicos a título de
concesión.
Parágrafo. Frente al impuesto a cargo
de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son
responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su
calidad de sujetos pasivos.
En los contratos de cuenta de
participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es
el socio gestor; en los consorcios, socios o participes de los consorcios,
uniones temporales, los será el representante de la forma contractual.
Todo lo anterior, sin perjuicio de la
facultad de la administración tributaria respectiva de señalar agentes de
retención frente a tales ingresos.
III. LAS DEMANDAS
1. Expediente D-8553
La ciudadana Escorcia Vargas considera que el trámite
legislativo impartido a la norma acusada es contrario a los artículos 157, 160
y 161 de la Constitución, que prevén los principios de consecutividad e identidad
flexible. Esto debido a que el precepto no hizo parte del proyecto de ley
original, ni de las ponencias para primer debate en comisiones conjuntas de
Senado y Cámara de Representantes, ni de las ponencias para segundo debate en
las plenarias de las mismas corporaciones. En cambio, la norma solo fue
incorporada durante las discusiones en esas plenarias y luego incluida en el
texto objeto de conciliación. Empero, tampoco en esas instancias del trámite
legislativo se deliberó acerca de esa norma particular, la cual fue aprobada
sin debate.
Indica que, para el caso del segundo debate en la Cámara de Representantes, “… el articulo 54 propuesto pasó de manera invisible y no fue
objeto de debate. Esta nueva disposición fue leída por el representante
ponente, pero no mereció la opinión de los demás representantes y no fue
motivado, ni deliberado por la Corporación, por lo que su aprobación se dio sin conocimiento de causa.” Similar consideración realiza para la plenaria
del Senado, respecto de la cual indica que “… [e]n la sesión, se leyó
el texto aprobado para segundo debate por las Comisiones conjuntas de Senado y
Cámara en donde no estaba incluido el artículo 54. || Seguidamente, el
Senador ponente toma la palabra y hace alusión a los siguientes artículos
nuevos, entre ellos el de los sujetos pasivos de los impuestos territoriales: (…)
como puede verse, el artículo 54 del proyecto 174 de 2010 (Senado) fue
incluido apenas a partir de la Sesión Plenaria del Senado del 15 de diciembre de 2010, por lo que no fue parte del trámite legislativo adelantado con
anterioridad. || Sin embargo, este artículo nuevo no fue leído por el
ponente, sino que de él simplemente se mencionó su título, por lo que la norma
demandada no fue de conocimiento de la plenaria del Senado. || Aunado a ello,
el artículo 54, disposición nueva, no fue debatido en la Sesión Plenaria del Senado. Lo anterior, porque primero, el Senado de la República no conoció el contenido del artículo 54 “sujetos pasivos de impuestos
territoriales” y mucho menos si éste hacía alusión a la calidad de sujetos
pasivos del impuesto predial y de valorización de los tenedores de inmuebles
públicos, y segundo, la norma acusada no fue deliberada, ni motivada, es decir
no tuvo debate legislativo, por lo que su votación se dio con pleno
desconocimiento de su contenido.”
Agrega que la misma situación acaeció frente a la
aprobación en plenarias del informe de conciliación, contentivo de la norma
demandada. Esto debido a que las cámaras optaron por votar favorablemente dicho
informe, sin deliberar sobre su contenido.
Para sustentar su posición, la demandante hace una
exposición comprehensiva acerca del decurso de las discusiones en comisiones
conjuntas y en plenarias, así como de la jurisprudencia constitucional que
determina los requisitos para el cumplimiento de los principios de
consecutividad e identidad flexible en el trámite legislativo.
2.
Demanda D-8556
El ciudadano Salgar Vegalara considera que el aparte
normativo del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, que impone la condición de
sujetos pasivos del impuesto predial y de valorización a los tenedores de
inmuebles públicos a título de concesión, es contraria a los artículos 1º, 2º,
13, 313-4, 317, 338 y 365 de la Constitución. Esto a partir de los argumentos siguientes:
2.1. El actor parte analizar la jurisprudencia
constitucional acerca de (i) el grado de autonomía de las entidades
territoriales en materia tributaria; (ii) la naturaleza jurídica del
impuesto predial, en tanto ingreso fiscal de los municipios dirigido a gravar
la propiedad inmueble, respecto del cual el legislador tiene un ámbito limitado
de regulación, circunscrito al mencionado grado de autonomía; (iii) la
índole de la contribución por valorización, entendida como el gravamen impuesto
a los propietarios de bienes inmuebles que han visto aumentado su precio en
razón de la realización de una obra pública específica y aledaña; (iv) los
bienes de uso público, comprendidos desde la perspectiva constitucional como
aquellos de propiedad de la Nación y destinados a la satisfacción de las
necesidades colectivas, razón por la cual cuando son entregados temporalmente
en concesión a particulares no pueden tener una finalidad diferente; (v) la
naturaleza jurídica del contrato de concesión, resaltándose su vínculo con un
servicio público o una obra destinada al mismo y la existencia de ciertos
medios para que el concesionario recupere la inversión, como son los peajes y
la valorización, esto bajo el entendido que los bienes construidos por este
reversarán a favor del Estado culminado el plazo correspondiente. Por lo
tanto, el concesionario adquiere el uso, por un término definido, del bien
público dado en concesión, más no la propiedad del mismo, que debido a su
naturaleza pública, se mantiene en titularidad del Estado.
2.2 A partir de este estudio, presentado prolijamente por
el actor, se señala que el aparte acusado tiene como inequívoca finalidad
imponer el pago del impuesto predial a sujetos distintos a los propietarios del
bien, lo cual se inserta en una tendencia adoptada por el legislador en tal
sentido, como se evidencia del artículo 6-3 de la Ley 768/02, que autoriza a los concejos municipales de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta
a gravar con dicho impuesto a, entre otros sujetos, los particulares ocupantes
de bienes uso público. Sin embargo, en este caso lo que hizo el Congreso fue prescribir
unos nuevos sujetos pasivos del tributo, que no habían sido contemplados
anteriormente, y con carácter general para todo el país.
Una previsión de esta naturaleza plantea distintos
problemas de índole constitucional. En primer término, vulnera la autonomía de
los municipios y distritos, en tanto vacía su competencia para fijar los
sujetos pasivos del tributo, pues el legislador de forma directa ha determinado
que los concesionarios son responsables del impuesto predial, sin que pueda
interpretarse válidamente que existe una simple delegación a los concejos para
ello. Esto en tanto, a juicio del actor, se está ante una “… orden del
Congreso a las administraciones de los distritos y municipios para que procedan
al cobro de los respectivos gravámenes a los sujetos pasivos que dicha
expresión normativa contempla.”
2.3. De otro lado, la norma viola el principio de
legalidad tributaria, en tanto excede el ámbito de configuración previsto en el
artículo 317 C.P. Esto debido a que el Congreso termina regulando aspectos
específicos de la tributación de la propiedad inmueble, asunto que, en los
términos de dicha norma superior, corresponde a los concejos. Además estos
impuestos tienen, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional,
naturaleza real, esto es, se predican de la propiedad inmueble. Por ende, se
viola el mencionado principio cuando la norma demandada impone el tributo no al
bien, sino en razón del sujeto que ejerce la concesión. Para el actor, no
puede perderse de vista que los “…derechos que tiene el concesionario sobre
el inmueble de uso público que le ha sido entregado, si acaso los tiene, son
los que prescribe el respectivo contrato de concesión. Es por tanto una
situación de naturaleza eminentemente personal.” Así, no resulta admisible
que el concesionario sea sujeto pasivo del impuesto predial, pues no es el
propietario o poseedor del bien respecto del cual se reputa, por definición,
ese gravamen.
Agrega que el caso analizado es diferente al previsto
en la Ley 768/02, antes descrito. En efecto, según la sentencia C-183/02, que
analizó dicho precepto legal, la Corte “… aceptó como elemento de configuración
del impuesto predial un hecho gravable ajeno al derecho de propiedad inmueble.
Se trata así de la única excepción en este campo. En todos los demás casos, la
jurisprudencia constitucional ha dispuesto de manera consistente que este
gravamen está necesariamente vinculado al ejercicio de las diversas formas de
un derecho real, principal de propiedad. || En este caso concreto debe
resaltarse además que los contratos de concesión no otorgan siquiera un derecho
de explotación del bien sino ello comporta una obligación. Su derecho radica
en obtener los beneficios de esa explotación en los términos previstos en el
contrato. No en la explotación como tal. La explotación se surte precisamente
mediante la prestación del servicio, la realización de la obra o la ejecución
de la actividad que el concesionario acomete en nombre del Estado y en procura
de cumplir con la finalidad social que le ha sido confiada en el marco del
contrato de concesión. El uso del bien es por tanto, el medio de ejecución del
derecho, no el derecho mismo. De hecho, ese uso específico hace parte de las
obligaciones y no los derechos del concesionario.”
2.4. En criterio del ciudadano Salgar Vegalara, la
norma acusada también contraría el principio de legalidad al no prever los
elementos esenciales del tributo, en el caso del impuesto predial y la
contribución por valoración, aplicables a los bienes de uso público objeto de
concesión. Pone de presente que en razón de la especial naturaleza de los
bienes de uso público, no son cuantificables monetariamente, por lo que no
pueden en ningún modo hacerse extendibles las reglas para la definición del
avalúo que se aplica a los inmuebles privados, lo que impide la cuantificación
del tributo, ante la imposibilidad de definir la base gravable del impuesto o
de la contribución mencionados.
Agrega que la norma desconoce el principio de igualdad
tributaria. Ello en razón que ese precepto equipara, para efectos de la
responsabilidad tributaria, a los concesionarios con los propietarios o poseedores
de los bienes inmuebles. Sin embargo, el medio que utiliza para ello, como es
prever una regla de derecho que así lo señale, está constitucionalmente
prohibida, puesto que al tenor del artículo 317 C.P. (i) esa definición corresponde a los municipios y distritos y no al Congreso; y (ii)
la norma constitucional vincula el impuesto predial y la contribución por
valorización al derecho de propiedad inmueble, lo que es distinto al vínculo
personal que se deriva del contrato de concesión. A este respecto, la demanda
insiste en que el concesionario no tiene a su haber los beneficios y potestades
que se derivan de ese derecho. Indica que “… el tenedor de un inmueble
público a título de concesionario del mismo no tiene ninguna de las
facultades relativas a la disposición del bien ni se beneficia de ninguna
de las consecuencias mencionadas. El tenedor no puede enajenar el bien ni
puede constituir garantías sobre el mismo ni tiene posibilidad alguna de
acceder en ningún caso a su mayor valor sea cual fuere la eventual
circunstancia que origina ese mayor valor. (…) En estas condiciones, es
menester concluir que la norma acusada no es razonable ni proporcionada pues
atribuye al concesionario que ha recibido un bien inmueble público en el marco de
un contrato de concesión, una carga tributaria que no guarda ninguna relación
con la situación concreta en la cual se encuentra.”
Agrega que la imposición del pago del impuesto predial
y de la contribución por valorización a los concesionarios de obras públicas
genera otros problemas de constitucionalidad, habida consideración que dichos
sujetos apenas tienen la explotación económica del predio, más no tienen
ninguno otros de los de atributos de la propiedad inmueble, ni mucho menos son
partícipes de su valorización, pues deben restituirlo finalizada la concesión.
2.5. Indica el ciudadano Salgar Vegalara que la norma
acusada incorpora una carga desproporcionada que afecta la adecuada prestación
de los servicios públicos. Esto debido a que impone obligaciones nuevas e
injustificadas al concesionario, en detrimento del servicio público que presta
en el marco del contrato de concesión. A este respecto, indica que “… la
norma acusada conduce a la imposición de cargas adicionales en cuanto a la
prestación de los servicios públicos, la realización de obras públicas o la
ejecución de actividades de interés general cuando quiera que su ejecución se
adelanta por un concesionario y no directamente por el Estado. || Ese es un
hecho incontrovertible. El aumento de las cargas que debe asumir el
concesionario implica necesariamente que haya un incremento en el precio de la
prestación del servicio público, del costo de la obra o de la ejecución de la
actividad objeto de concesión. (…) La norma incurre en el error de
confundir el medio con el fin. El fin consiste en la satisfacción de las
necesidades colectivas. La satisfacción de ese fin define la naturaleza de los
bienes de uso público. Para la satisfacción del fin colectivo que el inmueble
permite, el Estado puede prestar directamente el servicio, realizar la obra o
ejecutar la actividad. O puede también hacerlo a través de un particular en el
marco de un contrato de concesión, quien por lo demás, estará sujeto a una
estricta vigilancia.”
2.6. Finaliza el actor señalando que el precepto
demandado está basado en una ficción “que no es legítima a la luz de las
normas constitucionales vigentes”, debido a que confiere la naturaleza
jurídica de poseedor o propietario al concesionario del bien inmueble, cuando
tal asimilación no está justificada e impone las cargas desproporcionadas antes
descritas.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervenciones
oficiales.
1.1. Departamento Nacional de Planeación
Mediante apoderado especial, del
Departamento Nacional de Planeación intervino el presente proceso, con el fin
de defender la constitucionalidad de la norma acusada. El interviniente parte
de considerar que existe, para el caso de la demanda D-8553, una discordancia
entre lo demandado y la argumentación del libelo, habida consideración que el
cargo se restringe al aparte acusado en la demanda D-8556, por lo que debe
circunscribirse el análisis presente a dicho segmento normativo.
En lo que refiere a las acusaciones contra
el procedimiento legislativo, señala el Departamento que la discordancia entre
lo demandado y las razones que sustentan dicha censura, llevan a la falta de
convicción del cargo. Para ello, señala que “… si se sigue el argumento con
las implicaciones y consecuencias que ello tiene para este debate, se podrá
colegir que todo el esfuerzo de la accionante es estéril pues, por su omisión,
admite que una buena parte del texto sería ajustado a nuestro ordenamiento
cuando señala quiénes son sujetos pasivos de los impuestos territoriales.”
Frente a las acusaciones por vicios
sustantivos, el interviniente sostiene que de acuerdo con lo señalado por la
jurisprudencia constitucional y, en especial, la sentencia C-183/03, resulta
válida la imposición del impuesto predial a otros sujetos, distintos al
propietario o poseedor del predio, a condición que guarden una relación de
aprovechamiento económico respecto del bien. Así, expone el DNP que “… la
existencia de un título en virtud del cual se ocupa un bien no es un rasgo
determinante respecto de la obligación tributaria. El contrato de concesión,
por su naturaleza y efectos, comporta una serie de situaciones económicas
relevantes sobre las cuales es del caso detenerse con el fin de entender la
decisión adoptada por el legislador, en específico el aprovechamiento económico
que deriva del contrato que suscribe con el Estado.” En ese orden de ideas,
como el contrato de concesión toma la forma de una delegación por parte del
Estado a un particular de la prestación de un servicio público, resulta apenas
natural que ese contratista, en tanto adquiere el goce del bien concesionado,
asuma la posición del Estado respecto del mismo y, entre otros asuntos,
adquiera la responsabilidad tributaria respecto de los impuestos que se
predican de la propiedad inmueble.
Agrega que la acusación por vulneración de
la autonomía de las entidades territoriales es infundada, puesto que la
jurisprudencia constitucional ha explicado cómo la determinación de los
impuestos de dichos entes es una actividad en la que concurren el Congreso y
los órganos locales de representación popular. Por ende, en tanto la norma
acusada no inhibe a asambleas y concejos para determinar los aspectos puntuales
y específicos de los impuestos territoriales allí regulados, no hay lugar a
considerar que se ha afectado su autonomía. Esto más aún cuando se trata de
una norma que está dirigida a ampliar el número de sujetos pasivos de los
tributos y, por ende, robustecer los ingresos fiscales de las entidades
territoriales. Sobre este último particular, el DNP insiste en que “… existe
una diferencia esencial entre la norma acusada, que precisamente está destinada
a fortalecer las finanzas territoriales y aquéllas, que han sido encontradas
contrarias a nuestro ordenamiento pues tienden a afectar sus rentas, ya sea
para recortarlas, ya para determinar un destino. Las normas que han
irrespetado estos criterios, vale decir, han afectado el núcleo esencial de la
autonomía territorial.”
Señala, del mismo modo, que el cargo por
violación del principio de igualdad tampoco se ve afectado, puesto que el
factor que permite la imposición del tributo es el aprovechamiento económico
del predio, el cual se muestra válido para otorgar la condición de sujeto
pasivo del impuesto predial y del impuesto de valorización. Igualmente, la
determinación de un nuevo sujeto pasivo de dichos impuestos territoriales se
muestra como una medida razonable y proporcionada, habida cuenta que (i) tiene
un fin constitucionalmente válido, como es el fortalecimiento de las entidades
territoriales; (ii) no afecta el núcleo esencial de las competencias
territoriales; (iii) obedece a motivos adecuados y suficientes, que
facultan al legislador para regular esa materia, con carácter general; (iv) es
compatible con el principio de solidaridad en la asunción de cargas públicas
que inciden en la adecuada gestión pública; (v) no impone restricciones
desproporcionadas o irrazonables a la libertad económica y de empresa. Además,
para el Departamento no puede perderse de vista que el juicio de igualdad que
debe aplicarse en el presente caso es de naturaleza débil, merced de tratarse
de un asunto con contenido económico y fiscal, donde el legislador tiene un
margen amplio de configuración normativa.
1.2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado judicial,
presentó escrito justificativo de la constitucionalidad de la disposición
demandada. En cuanto a la acusación basada en la existencia de presuntos vicios
formales, el interviniente parte de advertir que, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, los principios de consecutividad e identidad
flexible no son incompatibles con la posibilidad que las plenarias introduzcan
al proyecto de ley artículos nuevos, a condición que estos estén inscritos en
las materias que fueron objeto de debate en las comisiones respectivas. Señala
que, conforme a distintas decisiones de la Corte, para que exista una vulneración de los citados principios, debe estarse ante una “enmienda total” de
los textos, de modo que se rompa toda unidad temática. En últimas, el criterio
de identidad entre lo debatido y aprobado en primer y segundo debate en cada
una de las cámaras, está delimitado dentro del concepto de dicha unidad
temática.
A
juicio del Ministerio, estos presupuestos son cumplidos en el caso objeto de
examen. En efecto, el proyecto de ley tiene por materia la previsión de normas
tributarias para el control y la competitividad, no solo ajustes sobre
impuestos nacionales, como erróneamente lo plantea la demandante. Así, no
concurre vicio de procedimiento alguno, en tanto “… existe un vínculo temático
e instrumental razonable entre la expedición de normas tributarias para el
control tributario (sic) y las medidas que se adopten sobre los sujetos
pasivos de los impuestos territoriales, lo cual incluye la posibilidad de
incluir esta clase de sujetos para determinado tributo. Lo anterior, hace
parte del marco de configuración legislativa en materia de tributos
territoriales, donde la ley puede ocuparse de los elementos del tributo,
dejándole a las entidades territoriales un margen de actuación, pero que
también es posible más no obligatorio que el Congreso agote esos elementos.” Insiste
en que, inclusive normas relativas a tributos territoriales fueron debatidas
por parte de las comisiones conjuntas, como sucede respecto de reglas sobre
distribución de combustibles líquidos en zonas de frontera, previstas en
modificaciones a la Ley 681 de 2001 y la Ley 191 de 1995.
Debe
indicarse que el interviniente no se pronunció respecto de los cargos fundados
en vicios materiales.
2. Intervenciones institucionales.
2.1. Federación Colombiana de Municipios
El Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, formuló intervención ante la Corte, dirigida a solicitar que se declarare exequible la expresión acusada por el ciudadano
Salgar Vegalara. Para ello, en lo que respecta a la demanda por vicios de
procedimiento legislativo, reitera los argumentos planteados por el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, agregando que la materia concreta sobre
impuestos de carácter territorial sí fue tratada por las comisiones conjuntas,
como lo demuestra la intervención que en esa etapa del trámite realizó la misma
Federación.
En cuanto a los cargos fundados en aspectos
sustantivos, expresa el interviniente que la jurisprudencia constitucional ha
determinado que la autonomía de las entidades territoriales respecto de los
tributos de su propiedad no puede comprenderse como una suerte de soberanía
tributaria a su favor. Por ende, es válido desde la perspectiva constitucional
que el Congreso prevea reglas sobre dichos tributos territoriales, dejando a
las asambleas y concejos la competencia para la regulación específica del
impuesto correspondiente. Esta competencia incorpora la posibilidad que el
legislador pueda definir algunos aspectos estructurales del tributo, como
sucede en el presente caso respecto de la definición de uno de los sujetos
pasivos de los impuestos predial y de valorización. Sobre el particular, el
interviniente trae a colación las reglas fijadas por la Corte en la sentencia C-183/03, antes reseñada, en donde se admitió que el legislador
extendiera la condición de sujetos pasivos del impuesto predial a determinados
usuarios de bienes de uso público.
A partir de la recopilación de la
jurisprudencia aplicable, la Federación concluye que (i) el Congreso sí tiene la facultad de crear y regular impuestos territoriales; (ii) el
legislador está igualmente investido de la facultad de establecer nuevos
sujetos pasivos responsables del impuesto predial y de la contribución por
valorización, de acuerdo con los criterios de política tributaria que el mismo
legislador adopte; y (iii) que el aprovechamiento económico es un
criterio constitucionalmente admisible para la imposición del impuesto predial
y la contribución por valoración. En consecuencia, los cargos planteados no
están llamados a prosperar.
3. Intervenciones ciudadanas.
3.1. El ciudadano John Jairo Parra Gamboa
solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la norma acusada o, de
manera subsidiaria, del parágrafo demandado en el libelo D-8556. Para ello
reitera los argumentos presentados por los demandantes Escorcia Vargas y Salgar
Vegalara
3.2. La ciudadana Nancy Patricia López presenta
ante a la Corte escrito justificativo de la inexequibilidad de la norma
acusada. Para ello, hace una exposición amplia acerca del juicio de
proporcionalidad y razonabilidad, a fin de señalar que la norma acusada, en
tanto deja de imponer el tributo a lo distintos tenedores del bien público, sin
razón alguna para ello ni finalidad constitucional que se pretenda cumplir,
viola el principio de igualdad. Del mismo modo, explica de manera análoga a
como lo hace la demanda del ciudadano Salgar Vegalara, el cargo fundado en la
violación del principio de legalidad del tributo, ante la ausencia de
definición, por parte del legislador, de los distintos elementos esenciales del
impuesto, diferentes al sujeto pasivo del mismo. Al respecto plantea la
interviniente que “… una simple lectura de la disposición demandada permite
apreciar que no solamente esta se encuentra prima facie vulnerando la
garantía del derecho del contribuyente (en este caso, los tenedores de
inmuebles públicos a título de concesión) a la igualdad ante la ley,
impidiéndole, adicionalmente, tener claridad acerca de sus obligaciones
tributarias, sino también y con mayor gravedad, se encuentra violentando
flagrantemente el principio de legalidad y de reserva de ley, al extender uno
de los elementos esenciales del tributo, como lo es el sujeto pasivo de una
contribución especial y de un impuesto predefinido en la legislación vigente, a
los meros tenedores a título de concesión de bienes inmuebles públicos,
omitiendo estructurar otro elemento condicional del tributo como es el hecho
generador acorde con el nuevo sujeto que no detenta ni la posesión ni la
propiedad del bien inmueble público, lo cual le impide al contribuyente tener
certeza de cuál es el hecho generador y de cómo este se determina, en donde
sólo podría interpretar por analogía al absurdo, ante el silencio de la
disposición, que se está gravando la valorización de un bien ajeno que nunca se
incorpora a su patrimonio, o la explotación económica de la actividad que
realiza, estadio en el cual nos encontraríamos ante un impuesto y una
contribución equiparables a otra clase de tributo, como el de la renta.”
La interviniente insiste en que la norma es
inconstitucional, al imponer el pago del impuesto predial y de la contribución
por valorización a personas que no son titulares de derecho de dominio sobre el
bien público. Esta situación a su juicio también viola los principios de
confianza legítima y seguridad jurídica, en tanto afecta a los concesionarios
de contratos existentes, lo que implica una reformulación de sus expectativas
económicas.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación rindió el concepto previsto en los artículos
242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte que se esté a lo resuelto a la decisión que se adopte en el expediente D-8495 y, como
lo sostuvo la Vista Fiscal en esa oportunidad, se declare inexequible el
artículo 54 de la Ley 1430 de 2011, por vicios de procedimiento en su
formación. Adicionalmente pide a la Corte que en razón de la existencia de una
falencia de trámite que afecta a la Ley 1430/11 en su conjunto, consistente en
haberse votado el informe de conciliación en las plenarias de las cámaras el
mismo día de su publicación definitiva, la Corte considere ese vicio como subsanable y, por ende, devuelva esa Ley al Congreso para que se enmiende. En todo
caso, como pretensión subsidiaria señala que en caso que la Sala concluya que ese yerro es insubsanable, declare la inconstitucionalidad de la mencionada
Ley.
Para
sustentar esta conclusión, el Ministerio Público reitera los argumentos que
presentó en el expediente D-8495, que asumió el estudio de constitucionalidad
de la norma de la referencia, en los cuales justifica la existencia de un vicio
de procedimiento, con base en las siguientes premisas:
5.1.
Al estudiar el proceso de formación de la expresión demandada, que hace parte
del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, se encuentra que esta corresponde al proyecto
de ley 124 de 2010, Cámara, 174 de 2010, Senado, "por medio del cual se
dictan normas tributarias de control y para la competitividad". El
proyecto en comento, en un comienzo se refería a reformas al Estatuto
Tributario Nacional, sin hacer mención alguna de temas tributarios de orden
territorial. Esta tendencia se mantiene al momento en el cual se presenta el
informe de ponencia para primer debate conjunto en las Comisiones Primera de
Cámara y Senado. En el debate conjunto de las comisiones primeras de las
cámaras, se empieza a notar la necesidad de tener en cuenta los asuntos
tributarios del orden territorial en el trámite del proyecto de ley. Por ello,
las comisiones aprueban los artículos 41 y 43. En ellos se alude a la
distribución porcentual, según sus aportes, de los recursos recaudados por
concepto de la contribución especial producto de contratos de asociación
suscritos entre entidades territoriales de diferente orden, y a la acreditación
del pago del impuesto sobre vehículos automotores para expedir el seguro
obligatorio de accidentes de tránsito, con la posibilidad de que las entidades
territoriales puedan asignar a las compañías de seguros la calidad de agentes
de retención del impuesto vehicular. Esta tendencia se mantiene en las
ponencias rendidas para segundo debate en las plenarias de las cámaras
legislativas, al incluir un artículo nuevo sobre la autorización, a las
entidades territoriales ahorradoras en el Fondo de Estabilización Petrolera,
para retirar hasta el 25% de lo ahorrado para la inversión en vías de su
jurisdicción.
Para
la Vista Fiscal, este decurso del trámite legislativo permite comprobar cómo desde
el primer debate en las comisiones de las cámaras, el legislador tuvo la
intención de incluir temas relativos a los tributos del orden territorial en el
proceso de discusión y de aprobación del proyecto de ley. Esta intención o
voluntad era viable, en la medida en que dichos temas guardan una conexidad
temática con el título del proyecto y con su contenido. En el caso de la norma
acusada, en cambio, no es posible comprobar tal vínculo. Si se observa la
materia del proyecto, la creación de un impuesto municipal y de una
contribución de valorización no tiene ninguna relación con la misma, a pesar de
tratarse de una norma tributaria, porque el objeto de dicho proyecto es el de
expedir normas tributarias de control y para la competitividad, como se puede
advertir en su título y en su contenido. La expresión demandada no guarda
conexidad con este objeto, pues no tiene un propósito de control sino de
imposición, ni promueve la competitividad sino que establece una carga
económica a los concesionarios.
5.2.
De otro lado, el Ministerio Público identificó un vicio de procedimiento que
afecta la ley en su conjunto, consistente en la incorporación de modificaciones
sustanciales al texto de la iniciativa, contenidas en el informe de la comisión
accidental de conciliación, las cuales solo fueron publicadas en un texto
aclaratorio el mismo día de la discusión y votación del informe. Tales
modificaciones están relacionadas con la redacción del artículo 4º del proyecto
de ley, en materia de responsables del gravamen a movimientos financieros. Señala
sobre el particular que basta comparar los textos transcritos para establecer
que no se trata de una modificación menor, que no incide en el significado de
la norma. En realidad es una modificación sustancial, pues no es lo mismo
gravar las operaciones de pago a más de un tercero, que gravar las operaciones
de pago a terceros. En el primer evento las operaciones de pago hechas al
primer tercero no están gravadas, mientras que en el segundo todas las
operaciones de pago hechas a terceros están gravadas. Además, la exclusión que
se hace del texto legal de las operaciones de reporto, tiene claros efectos
respecto del gravamen a los movimientos financieros. Al haberse introducido dos
modificaciones sustanciales en la aclaración al texto de conciliación, se debe
concluir que la publicación definitiva del texto conciliado del proyecto de ley
se hizo en al Gaceta del Congreso 1107 del 16 de diciembre de 2010, en la que
consta el documento aclarado. Así, al haberse aprobado este texto en las
plenarias de ambas cámaras el 16 de diciembre de 2010, es evidente que la
aprobación ocurre el mismo día de la publicación, lo que contraviene lo
previsto en el artículo 161 C.P.
Con
todo, considera que la Corte debe determinar si ese vicio tiene naturaleza
subsanable o no, razón por la cual solicita a esta Corporación que declare la
inexequibilidad de la Ley 1430 de 2010 o, de forma subsidiaria, ordene la
respectiva devolución al Congreso, si ello se considerase procedente.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse
contra una Ley.
Metodología
de la decisión
2. Como se concluye de la lectura de los antecedentes
expuestos, las demandas acumuladas ofrecen distintos problemas jurídicos,
relacionados con censuras tanto de carácter formal, que acusan el procedimiento
legislativo surtido por el artículo 54 de la Ley 1430 de 2011, como por cargos fundados en asuntos materiales, relativos a los requisitos constitucionales
predicables de la regulación de tributos territoriales, como es el impuesto
predial, así como los preceptos aplicables a la contribución por valorización.
Con todo, advierte la Sala que la Corte adoptó recientemente la sentencia C-822 de 2011, la cual declaró la constitucionalidad de la
norma legal citada, para lo cual resolvió varios cargos, también de naturaleza
formal y sustantiva, alegados en esa oportunidad. Esta circunstancia implica
que en la presente decisión deba adoptarse una metodología particular, que
constará de las siguientes etapas: En primer término, la Sala determinará los problemas jurídicos que plantean las demandas formuladas por los
ciudadanos Escorcia Vargas y Salgar Vegalara. Luego, identificará cuáles de
estos asuntos fueron objeto de decisión por parte de la sentencia C-822 de
2011, respecto de los cuales la Corte se estará a lo resuelto en dicha
decisión. En tercer lugar, si se evidenciare que subsisten problemas jurídicos
no resueltos por este Tribunal, se procederá a su resolución.
Problemas jurídicos y asuntos amparados por los
efectos de cosa juzgada constitucional
3. Conforme lo expresado en las demandas acumuladas y
advertidas las consideraciones expuestas por los distintos intervinientes, la Sala identifica los siguientes problemas jurídicos, materia de la presente decisión. Sobre
el particular es pertinente aclarar que, en virtud del carácter rogado de la
acción pública de inconstitucionalidad, el análisis se restringe a aquellos
asuntos propuestos por los ciudadanos demandantes, excluyéndose otros, en
especial aquellos sugeridos por los intervinientes y el Ministerio Público.
3.1. ¿El procedimiento legislativo surtido por el
artículo 54 de la Ley 1430 de 2011 desconoce los principios de identidad
flexible y consecutividad, en tanto se trata de un texto que fue incorporado
durante el debate en las plenarias del Senado y la Cámara de Representantes, sin que fuera tratado por las comisiones conjuntas que adelantaron
el primer debate en cada una de estas corporaciones?
3.2. ¿La norma acusada desconoce la autonomía de las
entidades territoriales para la regulación de los tributos propios de dichos
entes, como el impuesto predial, en tanto dispone un nuevo sujeto pasivo
responsable del pago de dichos tributos, en este caso concesionarios de
inmuebles públicos, respecto de dichos bienes?
3.3. ¿El precepto demandado es contrario al principio
de equidad tributaria, en tanto impone la responsabilidad del pago del impuesto
predial y de la contribución por valorización a los concesionarios de inmuebles
públicos, cuando estos son meros tenedores de dichos bienes, no ejercen dominio
o posesión sobre los mismos y, por lo tanto, ni hacen parte de su patrimonio,
ni se benefician de sus frutos? De esta manera, ¿contraría el precepto
mencionado el principio de igualdad, al equiparar indebidamente a los
propietarios y poseedores del bien, con quienes ejercen la simple tenencia del
inmueble público, como sucede en el presente caso con los concesionarios?
3.4. ¿Resulta desconocido el principio de legalidad de
los tributos, en tanto la norma acusada se limita a disponer un sujeto pasivo
del impuesto predial y de la contribución por valorización y, a su vez, omite
regular los demás elementos estructurales del tributo, esto es, el sujeto
activo, el hecho generador, la base gravable y las tarifas correspondientes?
Por último, la Sala considera que el cargo fundado en
la presencia, en razón de la norma acusada, de una carga desproporcionada que
afecta la adecuada prestación de los servicios públicos, resulta inepto puesto
que viola el requisito de certeza. Esto en la medida que, según se explicó en
los antecedentes de esta sentencia, la fundamentación de esta censura consiste
en las potenciales consecuencias de la imposición del tributo respecto a los
costos de la prestación del servicio público suministrado por el
concesionario. Es evidente que este asunto no se predica de la norma jurídica
demandada, sino de sus presuntos efectos económicos, materia que no se
desprende de la regla de derecho acusada. Sobre el particular, debe advertirse
que conforme a la jurisprudencia constitucional,[1] la certeza de los argumentos de
inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una
proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no
sobre una distinta, inferida por el demandante, implícita o que hace parte de
normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces,
es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal
verificable a partir de la interpretación del texto acusado. Estas
condiciones, como es sencillo observar, no se predican del cargo analizado.
4. Mediante la reciente sentencia C-822 de 2011,
adoptada en razón de la demanda D-8495, la Corte declaró exequible la expresión “En materia de impuesto predial y valorización, igualmente son sujetos
pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión”
contenida en el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010. Este precepto fue
demandado tanto por vicios formales como de fondo, los cuales fueron resueltos
por la Corte a partir de los siguientes argumentos:
4.1. Después de examinar el trámite legislativo del
artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, en particular, en relación con el segmento
normativo acusado, la Corte concluyó que no hubo desconocimiento de los
principios de consecutividad e identidad flexible. En efecto, se encontró que
el proyecto de ley 124/10 (Cámara), 174/10 (Senado), fue tramitado con mensaje
de urgencia por solicitud del Gobierno Nacional, razón por la cual se configuró
en este caso la excepción a la regla de los cuatro debates reglamentarios
dispuesta por los artículos 157 C.P. y 169 de la Ley 5ª de 1992 – Reglamento del Congreso. Por tal motivo, el proyecto surtió tres debates, en primer debate, en
la sesión conjunta de las Comisiones Terceras conjuntas de Cámara de
Representantes y Senado y en segundo debate, en las Plenarias de las dos cámaras,
tal y como consta en las Gacetas del Congreso correspondientes y con el lleno
de los requisitos exigidos por la Constitución y la ley. De otro lado, la Sala determinó que en la aprobación de la norma acusada, no se vulneró el principio de
identidad flexible, en la medida que, en la sesión conjunta de las Comisiones
Terceras de Senado y Cámara de Representantes fue planteado por un
representante a la Cámara, el tema específico de los impuestos territoriales y
en particular, de los sujetos pasivos del impuesto predial, tópico que no puede
considerarse como un tema nuevo y mucho menos ajeno a la materia tributaria
regulada por la Ley 1430 de 2010.
4.2. En cuanto al cargo formulado por vulneración del
artículo 161 C.P., fundado en que la aclaración del texto conciliado aprobado
por las plenarias de las cámaras legislativas fue publicado el mismo día de la
votación sobre el informe de conciliación, la Corte encontró que no tiene lugar dicha vulneración. Esto debido a que la aclaración que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 1107 de 2010, consistía en un error de transcripción del inciso
segundo del artículo 4º del proyecto de ley, por lo tanto, no era una
aclaración sustancial o de fondo sobre el contenido de la ley, ni tampoco hacía
referencia a la disposición acusada, razón por la cual este cargo queda
desvirtuado. Adicionalmente, la Sala observó que el aparte demandado fue
consignado, con idéntica redacción, en los textos definitivos aprobados en la Plenaria de la Cámara y del Senado, por lo cual el texto de conciliación no alteró ni
introdujo ninguna modificación con respecto a esta disposición. En
consecuencia, el segmento demandado fue declarado exequible, por no
configurarse los vicios de forma alegados por la demandante.
4.3. En lo que respecta al cargo sustantivo fundado en
la presunta vulneración del principio de legalidad tributaria, en tanto la
norma acusada no fijaba todos los elementos estructurales del ingreso fiscal,
en los términos del artículo 338 C.P., la Corte reiteró su jurisprudencia en el sentido que la falta de certeza en la definición legal de los elementos del
tributo, solo conduce a la inexequibilidad de disposiciones tributarias cuando
la falta de claridad sea “insuperable”, esto es, que obedezca a la oscuridad
invencible del texto legal que no hace posible encontrar una interpretación
razonable sobre cuáles puedan ser en definitiva tales elementos. La
jurisprudencia ha puesto de presente que si bien se exige el respeto de los
principios de legalidad y certeza del tributo, esto no se opone al carácter
general y abstracto de las normas tributarias, sin que sea necesario describir
ni particularizar todos los supuestos de hecho que hipotéticamente podrían caer
bajo el señalamiento general de las disposiciones.
En ese sentido, la Corte ha admitido que el principio de legalidad tributaria supone la determinación de los elementos del tributo
por parte de los órganos de representación popular, entendiendo que en materia
de tributos de orden territorial, las Asambleas y Concejos tienen la facultad
de definir ciertos elementos de los mismos en virtud del principio de
autonomía, de conformidad con los artículos 287 y 338 de la Constitución.
En el caso concreto, la Corte observó que el impuesto predial está regulado en la Ley 44 de 1990 y en el Decreto 1333 de 1986 y la contribución por valorización por el Decreto 1333 de 1986 y el
Decreto 1604 de 1966, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, entre otros, así como las ordenanzas y acuerdos que los han desarrollado. Por
ello, no es posible afirmar que dichos tributos y sus elementos esenciales no
estuvieran de antemano establecidos legalmente. De esta manera, lo que hizo el
legislador en desarrollo de su potestad tributaria, fue ampliar los sujetos
pasivos de dichos tributos, cuyos elementos ya estaban preestablecidos en
disposiciones anteriores. Adicionalmente, en términos la sentencia objeto de
análisis debe tenerse en cuenta que el impuesto predial no se refiere de manera
exclusiva al derecho de dominio, pues lo relevante es la existencia del inmueble
y no las calidades del sujeto que lo posee o ejerce ese derecho. Así, es
frecuente encontrar referencias legales al poseedor como sujeto pasivo del
tributo. Por esta razón, no le está vedada al legislador la posibilidad de la
imposición de un nuevo elemento del impuesto derivado de la mera tenencia del
inmueble. En el presente caso, los nuevos sujetos pasivos son los tenedores de
bienes de uso público a título de concesión, de manera que el hecho generador
del tributo es determinable, en tanto se deduce del contexto mismo de la norma
que alude a la tenencia de dichos bienes, por lo que no se desconoció el
principio de legalidad tributaria.
Frente a la contribución por valorización, la Corte llegó a similar conclusión. Del mismo modo que como se explicó respecto del marco
constitucional y normativo del impuesto predial, a juicio de la Sala nada impide que el legislador grave con la contribución de valorización hechos
generadores que no tengan que ver con el dominio, el que se extienda por medio
de ley al cobro de valorización a tenedores a título de concesión de bienes de
uso público. Analizado el conjunto de normas vigentes sobre esta contribución,
se encuentran los elementos mínimos de la misma, de modo que desde esta
perspectiva, el tributo es compatible con la Constitución. Adicionalmente, la sentencia en comento advierte que tanto la Corte como el Consejo de Estado han señalado que resulta viable gravar con el impuesto
predial y de valorización a los tenedores de bienes de uso público, cuando
dichos bienes se encuentren en manos de particulares.
4.4. En relación con el cargo por violación del
principio de equidad tributaria, derivado de la presunta inconstitucionalidad
derivada de gravar con el impuesto predial y la contribución por valorización a
los concesionarios de bienes públicos, quienes no se favorecen con los frutos
ni el mayor valor de dichos inmuebles, la Corte consideró que no estaba llamado a prosperar. Esto debido a que el Congreso puede válida y legítimamente
imponer tanto el impuesto predial como la contribución de valorización a
sujetos pasivos diferentes a los propietarios y poseedores. Es evidente que la
situación de tenedores, propietarios, poseedores, usufructuarios u otro sujeto
pasivo que decida gravar el legislador con estos impuestos, es igual, pues en
todos ellos existe una relación entre el sujeto pasivo y el bien inmueble, lo
que representa la fuente de dichos tributos. En otras palabras, en criterio de la Sala, la facultad de imponer un gravamen real como el predial o la valorización se sustenta
de un lado, en un hecho objetivo que es la existencia del bien raíz y de otro;
de otro, en un aspecto subjetivo referido al hecho generador, el cual se
encuentra representado en la relación del sujeto con el predio. No existe por
tanto, desconocimiento del principio de equidad como manifestación del
principio de igualdad, en la medida en que está imponiendo el predial y la
valorización teniendo en cuenta la existencia del bien, pero sin pretender
imponer a los tenedores el hecho generador del dominio o la posesión sobre
dicho bien.
4.5. Por último, en lo que respecta al cargo formulado
con base en la presunta afectación de los principios de buena fe y confianza
legítima, en razón de la modificación en las condiciones contractuales para los
tenedores concesionarios, derivada de la aplicación de los mencionados tributos
sobre la propiedad inmueble, la Corte reafirmó que en materia fiscal no es
posible hablar de derechos adquiridos de los administrados, puesto que el
legislador tiene la facultad de establecer modificaciones o de crear nuevos
tributos por razones de política fiscal. El principio de confianza legítima
representa un criterio orientador, que sin embargo, no puede limitar la
actividad legislativa ni petrificar el régimen tributario, más aún cuando se ha
demostrado que la norma cumple con los principios de legalidad, equidad y
justicia tributaria, por lo cual no sería desproporcionado gravar a los
tenedores de bienes de uso público a título de concesión. La Sala advirtió, en ese orden de ideas, que los argumentos de la demandante en materia de
irretroactividad y confianza legítima, se basan en razones de conveniencia cuyo
análisis no corresponde al ejercicio del control de constitucionalidad.
5. Como se observa, las consideraciones planteadas
por la Corte en la sentencia C-822/11, dan respuesta a los problemas jurídicos
descritos en los fundamentos 3.1., 3.3 y 3.4. de esta sentencia. En efecto, las
controversias que presentan las demandas acumuladas frente a la presunta
violación del principio de legalidad, igualdad y equidad tributaria, son
análogas a las formuladas por el ciudadano Salgar Vegalara, de modo que con
base en los efectos de la cosa juzgada constitucional, la Sala debe estarse a lo resuelto en la citada decisión.
Idéntica conclusión se predica respecto de los cargos fundados
en vicios de procedimiento legislativo, presentados por la ciudadana Escorcia
Vargas. A este respecto, debe tenerse en cuenta que aunque la sentencia
C-822/11 circunscribió la declaratoria de exequibilidad al aparte “En
materia de impuesto predial y valorización, igualmente son sujetos pasivos del
impuesto los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión” contenida
en el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, para la Sala es claro que el análisis efectuado sobre el procedimiento legislativo, fue llevado a
cabo respecto de la constitucionalidad de la totalidad del artículo, de modo
que no hay lugar a adoptar una decisión en diferente sentido, habida cuenta que
la Corte se pronunció sobre esa materia en la mencionada sentencia. Sobre el
particular, en dicha decisión se explicó lo siguiente:
“4.1.4.1. Con relación al cargo por la supuesta violación del artículo
157 superior, se encuentra probado que el proyecto de ley 124 de 2010 Cámara, 174 de
2010 Senado, fue tramitado con mensaje de urgencia
por solicitud del Gobierno Nacional, razón por la cual se configura la
excepción a la regla de los cuatro debates reglamentarios dispuesta en el
artículo 163 constitucional y en el artículo 169 de la Ley 5ª de 1992. En este orden de ideas, el proyecto surtió los primeros debates en sesiones
conjuntas de comisiones terceras de Cámara y Senado -gaceta 165 y 166 de 2011-
y los dos debates a cargo de las plenarias de de las dos Cámaras- gacetas 80 y
213 de 2011[2]-.
4.1.4.2. Así, el proyecto de ley 124 de 2010 Cámara, 174 de 2010 Senado cumplió todos los debates exigidos por el artículo 157 de la Constitución para su conversión en Ley. Ellos, además, se realizaron respetando el trámite
legislativo en los términos establecidos por la Constitución y la Ley[3], es decir realizando el aviso previo, incorporando los temas en el
orden del día, verificando el quórum, debatiendo los artículos y preposiciones
propuestas, realizando las votaciones por artículo o en bloque, y publicando en
las gacetas del Congreso tanto las ponencias, como las actas de Plenaria y los
textos definitivos aprobados en Comisión por cada cámara en Plenarias.
(…)
Por lo expuesto, se desvirtúa el primer cargo por vicios de forma
esgrimido por la demandante relativo al desconocimiento del principio de
consecutividad, ya que se realizaron los debates sucesivos al proyecto de ley,
en la secuencia prescrita para las iniciativas legislativas con mensaje de
urgencia, siguiendo las formalidades de trámite.
(…)
4.2.4.1. Si bien ni en el proyecto original presentado por el gobierno,
ni en las ponencias para primer debate, aparece el texto de la disposición
demandada, durante el primer debate en las comisiones conjuntas se proponen
nuevos artículos y se deja constancia en el acta de la necesidad de expedir
normas sobre los impuestos territoriales, y más específicamente, sobre los
sujetos pasivos del impuesto predial.
4.2.4.2. Como se anotó...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.