C-903-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-903/08
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda por ausencia de cargo cierto, pertinente y específico.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
en textos casi idénticos pero formalmente distintos
INHABILIDADES-Concepto/INCOMPATIBILIDADES-Concepto
Las inhabilidades son aquellas circunstancias creadas
por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea
elegida, o designada para un cargo público (…) y tienen como objetivo
primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y
eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos, en
tanto que las incompatibilidades consisten en una prohibición dirigida al
titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de
ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la
función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en
guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida
acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y
capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben
guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Interpretación de las normas que las
contemplan con criterio restrictivo
Ha señalado esta corporación que por la índole
excepcional de las inhabilidades e incompatibilidades, las normas que las
contemplan deben ser interpretadas y aplicadas con un criterio restrictivo y,
por ende, con exclusión de un criterio extensivo.
REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN EL EJERCICIO DE LA
FUNCION PUBLICA-Justificación de su consagración
expresa y excepcional en la constitución
Por razón del
interés general, la Constitución establece en forma expresa y excepcional
causales de inhabilidad e incompatibilidad en relación con los servidores
públicos, y específicamente respecto de algunos de ellos, como los miembros del
Congreso de la República, el Presidente de la República, los diputados y los
concejales.
REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN EL EJERCICIO DE LA
FUNCION PUBLICA-Límites fijados por el
constituyente no pueden ser modificados por el legislador
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DE INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA-Alcance y límites
Las causales
constitucionales de inhabilidad e incompatibilidad tienen en unos casos carácter
taxativo; en los demás casos pueden ser establecidas o ampliadas por el
legislador, por disposición expresa del constituyente o en virtud de la
cláusula general de regulación de la función pública. La potestad de
configuración normativa, está sometida a dos tipos de límites: i) los derechos,
principios y valores constitucionales, particularmente los derechos a la
igualdad, el trabajo, el libre ejercicio de profesiones y oficios y el acceso
al desempeño de funciones y cargos públicos, y ii) los principios de
razonabilidad y de proporcionalidad, por tratarse de limitaciones a derechos
fundamentales, principios que en esta materia tienen como referencia los
principios de la función administrativa previstos en el Art. 209 superior, en
particular la igualdad, la moralidad, la eficacia y la imparcialidad.
NEPOTISMO-Prohibición
La disposición que proscribe la práctica del llamado
nepotismo por parte de los servidores públicos y prohíbe en forma general que
éstos nombren en los cargos públicos, directamente o por interpuesta persona, a
sus parientes, en los grados indicados, o a sus cónyuges y compañeros o
compañeras permanentes es el Artículo 126 de la Constitución, en virtud del
cual los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con
las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo
de afinidad o primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión
permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos
con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.
REGIMEN
DE INHABILIDADES DE DIPUTADO Y CONCEJAL-Previsto en la
constitución/PROHIBICIONES RELATIVAS A PARIENTES DE DIPUTADO Y CONCEJAL-No
designación como funcionarios dentro de segundo grado de consanguinidad,
primero de afinidad o único civil en la entidad territorial
Una excepción al derecho de acceso a los cargos
públicos está contemplada en el Art. 292, inciso 2°, superior, en virtud del
cual no podrán ser designados funcionarios del correspondiente departamento,
distrito o municipio los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados o
concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de
afinidad o único civil, disposición ésta que sólo es aplicable en el orden
territorial y tiene como fundamento un hecho natural, esto es, el nacimiento
dentro de una determinada familia y el consiguiente parentesco, o la condición
de cónyuge o compañero o compañera permanente, de los diputados o concejales.
REGIMEN
DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE DIPUTADO Y CONCEJAL-Límites
fijados por el constituyente no pueden ser modificados por el legislador/INHABILIDAD
DE DIPUTADO Y CONCEJAL POR GRADO DE PARENTESCO-Taxativa o cerrada/PROHIBICION
POR GRADO DE PARENTESCO DE DIPUTADO Y CONCEJAL
Se plantea que el inciso 2° del Art. 1° de la Ley 1148
de 2007 al disponer que los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad de los diputados y de los concejales municipales y
distritales no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento,
distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, vulnera el Art. 292
de la Constitución Política, que establece dicha prohibición respecto de los
parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, lo
que le otorga a la inhabilidad consagrada una vis expansiva de índole
indefinida que a la postre convertiría la excepción en la regla general, lo que
no es constitucionalmente admisible. La Corte considera que los grados de
parentesco que determinan la inhabilidad contemplada en el Art. 292 de la
Constitución son taxativos o cerrados, de suerte que el legislador no puede
establecer dicha inhabilidad con base en otros grados.
PROHIBICIONES
RELATIVAS A PARIENTES DE DIPUTADO Y CONCEJAL-Se predica de
parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único
civil
SENTENCIA CONDICIONADA-Aplicación
Referencia: expedientes D-7222 y D-7231 (acumulados)
Demanda de inconstitucionalidad contra el
Art. 1° (parcial) de la Ley 1148 de 2007
Demandantes: Harold Arbeláez Herrera y
Jaime Alberto Rojas Lara
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de
septiembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Harold Arbeláez Herrera presentó demanda
contra el Art. 1° (parcial) de la Ley 1148 de 2007, la cual fue radicada con el
número D-7222.
Así mismo, en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jaime Alberto Rojas Lara
presentó demanda contra el mismo Art. 1° (parcial) de la Ley 1148 de 2007, la
cual fue radicada con el número D-7231.
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en la sesión llevada a cabo el día 5 de Marzo de 2008, resolvió acumular la
demanda número D-7231 a la demanda número D-7222, con el fin de que se tramiten
y decidan conjuntamente, según constancia de la Secretaría General de 7 de
Marzo de 2008.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de las demandas de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación
se transcribe la disposición demandada, de acuerdo con su publicación en el Diario
Oficial No. 46.685 de 10 de julio de 2007, en cuyo texto se subrayan los
apartes acusados:
LEY
1148 DE 2007
(julio
10)
Por
medio de la cual se modifican las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y se dictan
otras disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El artículo 49 de la Ley 617 de
2000 quedará así:
Artículo 49. Prohibiciones
relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores,
diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y
distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los
gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales
municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos
directivos de entidades del sector central o descentralizados del
correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas
directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o
administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores,
diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y
distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo
de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del
respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades
descentralizadas.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores,
diputados, alcaldes municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser
contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus
entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los
nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera
administrativa.
PARÁGRAFO 2o. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o
designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo
también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de
contratos de prestación de servicios.
PARÁGRAFO 3o. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros
permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría.
Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las
prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para
los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de
consanguinidad, primero de afinidad o único civil.
III. DEMANDAS
Expediente Nº
D-7222
El ciudadano
Harold Arbeláez Herrera impugna la expresión “el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad” contenida en el inciso 1° del Art. 1°
de la Ley 1148 de 2007 y la expresión “del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad” contenida en los incisos 2° y 3° del mismo artículo.
Considera que
dichas expresiones infringen el principio de cosa juzgada constitucional y los
Arts. 4°, 29, 243 y 292 de la Constitución Política, con los siguientes
argumentos:
Afirma que la
Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-311 de 2004 declaró exequible en
forma condicionada el inciso 2° del artículo 49 de la
Ley 617 de 2000, tal como quedó modificado por la Ley 821 de 2003, en el
entendido de que respecto de diputados y concejales, cuando los mismos
diputados y concejales no actúan como nominadores o no han intervenido en la
designación de quien actúa como nominador, se aplicará la regla prevista en el
segundo inciso del artículo 292 de la Constitución, y que la inhabilidad a que
dicho inciso se refiere se aplica dentro del ámbito territorial de competencia del
respectivo gobernador, alcalde, diputado, concejal o miembro de junta
administradora local, municipal o distrital.
Sostiene que dado que el inciso 2° del Art. 1° de la Ley
1148 de 2007 es idéntico al inciso 2° del articulo 49 de la Ley 617 de 2000,
tal como quedó modificado por la Ley 821 de 2003, debió tenerse en cuenta lo
resuelto en dicha sentencia, por existir cosa juzgada constitucional, en el
sentido de que tratándose de nombramientos de funcionarios municipales, por
parte del Alcalde, la prohibición de nombrar familiares de concejales es la
señalada en el inciso 2° del Art. 292 de la Constitución, es decir, el segundo
grado de consanguinidad.
Indica que, por tanto, por existir cosa juzgada
constitucional, lo dispuesto en el Art. 1° de la Ley 1148 de 2007 es
inaplicable y que esta ley debió redactarse en consonancia con la citada
sentencia.
Agrega que aunque el legislador goza de la potestad de
configuración normativa, debe respetar los límites constitucionales y los
principios de razonabilidad y de proporcionalidad, y que el régimen de
inhabilidades, por limitar derechos y libertades, debe interpretarse de manera
restrictiva.
Expediente Nº
D-7231
El ciudadano
Jaime Alberto Rojas Lara acusa el inciso 2° del Art. 1° de la Ley 1148 de 2007
por ser violatorio del Art. 292 de la Constitución Política, con las siguientes
razones:
“Es claro que la prohibición establecida por el inciso 2° del
artículo 292 de la Constitución Política de Colombia para designar determinados
parientes o los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados o
concejales, consecuencialmente da lugar a inhabilidad a tales personas para ser
designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial. Pero tales
inhabilidades se predican de conformidad con el mencionado artículo 292 inciso
2° de la Constitución Política, de las personas que se encuentren en un grado
que no sea superior al segundo de consanguinidad , primero de afinidad, o único
civil o para los cónyuges o compañeros permanentes. Si ese es el alcance de la
Constitución Política, norma de normas, no puede entonces la Ley 1148 de 2007
en el artículo 1°, determinar inhabilidades diferentes”.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
Mediante escrito
radicado el 14 de Abril de 2008, el ciudadano Alvaro López Dorado, obrando en
nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, pide a la Corte
Constitucional que declare exequible la norma demandada, con los siguientes
fundamentos:
Arguye que el
mundo es un conjunto unitario y que la normatividad constitucional es también
un todo que transfiere al contenido normativo la movilidad de la realidad
económica, social y política. Indica que la tendencia exegética en la
concepción del Derecho ha ahogado en Colombia el surgimiento de una teoría
constitucional.
Considera que la
realidad económica, social y política es cambiante y que sus condiciones
actuales son distintas de las existentes al promulgarse en 1991 la Constitución
actualmente vigente, principalmente por los fenómenos del testaferrato, la
voracidad contra la cosa pública y el cuestionamiento de la clase política.
Sostiene que, en
virtud de los cambios de dicha realidad, hoy “las expresiones del artículo
292 de la Constitución tienen que ser tomadas como enumeraciones que excluyen
la taxatividad. De ser así el legislador está en lo verídico y la ley 1148 de
2007 es acorde con la Constitución”.
Agrega que la
cosa juzgada constitucional alegada carece de sentido y manifiesta que “si
las condiciones sociales y políticas son diferentes, el país no puede aferrarse
a una interpretación que ya no cabe. El razonamiento del juzgador
constitucional tiene nuevas premisas que antes, en el año 2004, no existían”.
2.
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
Por medio de
escrito recibido el 15 de Abril de 2008, el ciudadano Fernando Gómez Mejía,
actuando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita
a la Corte Constitucional que se inhiba de pronunciarse de fondo sobre los
incisos 1° y 3° del Art. 1° de la Ley 1148 de 2007, por ausencia de cargos, y
que declare estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 311 de 2004 dictada por la
misma corporación respecto del inciso 2° del mismo artículo, por existir cosa
juzgada constitucional, en el sentido de que dicho aparte normativo es
exequible en forma condicionada, en los mismos términos expresados en esa
sentencia.
Sustenta su petición
en los siguientes argumentos:
Señala que los
demandantes sólo desarrollaron el cargo contra el inciso 2° del Art. 1° de la
Ley 1148 de 2007, por lo cual su análisis se centrará en el mismo.
Manifiesta que
el contenido del inciso 2° del Art. 1° de la Ley 1148 de 2007 es igual al del
inciso 2° del Art. 1° de la Ley 821 de 2003, salvo que en aquel, hoy vigente,
se suprime la expresión “y miembros de las juntas administradoras locales
municipales y distritales”.
Expresa que el
cargo formulado en esta ocasión contra el inciso 2° del Art. 1° de la Ley 1148
de 2007 no difiere del que fue objeto de análisis por parte de la Corte
Constitucional en la Sentencia C-311 de 2004. Indica que se insiste, ahora, en
la violación del inciso 2° del Art. 292 de la Constitución, aunque debe
advertirse que los actores no tienen en cuenta el contenido del Art. 126
superior, que sirvió de base para la declaratoria de exequibilidad condicionada
de la disposición entonces demandada, atendiendo a la diversa situación de
diputados y concejales, según sean nominadores o no.
Concluye que al
no formularse ningún argumento nuevo en el presente asunto y por tratarse de
una disposición de contenido idéntico, la Corte Constitucional debe declarar la
existencia de cosa juzgada material, de conformidad con la citada sentencia.
3.
Intervención extemporánea
El ciudadano
Alex Movilla Andrade, obrando en nombre de la Facultad de Derecho, Ciencias
Políticas y Sociales de la Universidad Popular del Cesar, presentó escrito vía
fax el día 24 de Abril de 2008 y original el día 28 de Abril del mismo año, el
cual no será tenido en cuenta por ser extemporáneo.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante
Concepto N° 4545 presentado el 14 de Mayo de 2008, el Procurador General de la
Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte que ordene estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-311 de 2004 proferida por la misma corporación,
declarando exequible en forma condicionada el inciso 2° del Art. 1° de la Ley
1148 de 2007, y declararse inhibida para decidir de fondo en relación con la
expresión “cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad” contenida
en los incisos 1° y 3° del Art. 1° de la Ley 1148 de 2007, por inexistencia de
las razones por las cuales dichos textos se consideran violados.
Funda su
solicitud en las siguientes razones:
Plantea que
el demandante Harold Arbeláez Herrera no expresó las razones por las cuales las
expresiones “el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad”, contenida en
el inciso 1° del Art. 1° de la Ley 1148 de 2007, y “del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad”, contenida en el inciso 3° del mismo
artículo, infringen la Constitución, por lo cual considera que la Corte debe
declararse inhibida para decidir de fondo al respecto.
Indica que,
por tanto, el análisis se circunscribirá al cargo formulado en relación con el
inciso 2° del Art. 1° de la Ley 1148 de 2007.
Afirma que
según el Art. 292 de la Constitución, no podrán ser designados funcionarios de
la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de
los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de
consanguinidad, primero de afinidad o único civil.
Sostiene que,
por otra parte, el Art. 126 ibídem establece que los servidores públicos no
pueden nombrar o designar como empleados a personas con las cuales tengan
vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, o que tengan la misma clase de vínculo de parentesco con los
servidores públicos competentes para intervenir en su designación.
Dictamina que
para el caso de los diputados y de los concejales, lo anterior significa que no
pueden ser designados servidores públicos en la respectiva circunscripción
territorial las personas que tengan vínculo de parentesco con aquellos hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad cuando los diputados y los
concejales actúan como nominadores o intervienen en la designación del
nominador. En los demás eventos, no podrán ser designados funcionarios de la
correspondiente entidad territorial los parientes de los diputados y concejales
hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.
Expone que en
este sentido existe cosa juzgada constitucional material, en virtud de la
Sentencia C-311 de 2004 dictada por la Corte Constitucional, que declaró
exequible en forma condicionada, por el mismo cargo formulado en esta
oportunidad, el inciso 2° del Art. 1° de la Ley 821 de 2003, el cual es
materialmente igual al inciso 2° del Art. 1° de la Ley 1148 de 2007 objeto de
la presente demanda.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
Competencia
1. La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a
lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estar dirigida
contra una disposición que forma parte de una ley.
Consideraciones
preliminares
Inhibición
para adoptar decisión de fondo en relación con unas expresiones normativas por
ineptitud sustantiva de la demanda.
2.
De conformidad con lo previsto en los Arts. 40 y 242 de la Constitución,
cualquier ciudadano podrá instaurar las acciones públicas de
inconstitucionalidad previstas en el Art. 241 ibídem, e intervenir como
impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos
promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción
pública.
El Art. 2º del
Decreto 2067 de 1991 consagra los requisitos de las demandas en las acciones
públicas de inconstitucionalidad, los cuales constituyen las condiciones
mínimas para que la Corte Constitucional pueda ejercer su función general de
guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, así:
i)
El señalamiento de las normas acusadas como
inconstitucionales, su transcripción por cualquier medio o un ejemplar de la
publicación oficial de las mismas;
ii)
El señalamiento de las normas constitucionales
que se consideran infringidas;
iii)
Las razones por las cuales dichos textos se
estiman violados;
iv)
Cuando fuere el caso, el señalamiento del
trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la
forma en que fue quebrantado;
v)
La razón por la cual
la Corte es competente para conocer de la demanda.
En forma reiterada la Corte Constitucional ha señalado que las
razones por las cuales los preceptos constitucionales se estiman violados deben
ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[1]
3. Como lo
afirman el Procurador General de la Nación y uno de los intervinientes, en las
demandas que se examinan no se formuló cargo alguno de inconstitucionalidad
contra las expresiones “el cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad”, contenida en el inciso 1° del Art. 1° de la Ley 1148 de 2007, y “del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad”, contenida en el
inciso 3° del mismo artículo.
Por
consiguiente, la Corte se inhibirá de tomar decisión de mérito sobre tales
expresiones, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Inexistencia
de cosa juzgada constitucional en relación con el inciso 2° del Art. 1° de la
Ley 1148 de 2007
4. De
conformidad con lo preceptuado en el Art. 243 de la Constitución Política, los
fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Agrega dicha
disposición que ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del
acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en
la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la
norma ordinaria y la Constitución.
Esta corporación
ha indicado que la cosa juzgada constitucional puede ser: i) formal, cuando
existe una decisión sobre la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la
misma disposición legal que se demanda, desde el punto de vista formal, de modo
que las dos normas son idénticas en su forma y en su materia o contenido, y
ii) material, cuando existe una decisión de esa naturaleza sobre una norma
legal que formalmente es distinta de la que se demanda pero tiene la misma
materia o contenido que esta última. Sobre el particular la Corte
Constitucional ha expresado:
“En primer lugar, la noción de Cosa Juzgada formal. De la
manera más genérica, entiende esta Corporación que tiene lugar la figura de la
cosa juzgada formal, cuando existe una decisión previa del juez constitucional
en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio.
Supone la vinculación jurídica que surge para el juez constitucional en
relación con el precepto en sí mismo formalmente considerado.
l
“En segundo lugar, la noción de Cosa juzgada material. Se
presenta este fenómeno cuando no se trata de una norma con texto normativo
exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos
contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así
respecto de los contenidos de una norma jurídica: tiene lugar cuando la
decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha
sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el
artículo 243 de la Carta Política (…)” [2]
Así mismo, esta
corporación ha señalado que la cosa juzgada constitucional puede ser relativa,
cuando la sentencia produce efectos exclusivamente en relación con uno o más
cargos determinados de inconstitucionalidad, o absoluta, cuando la misma
produce efectos respecto de todos los cargos posibles de inconstitucionalidad.
También ha
planteado que por regla general la cosa juzgada es absoluta, y que por
excepción es relativa cuando así se señala expresamente en la sentencia. En
este sentido, declaró exequible el Art. 46 de la Ley 270 de 1996[3],
Estatutaria de la Administración de Justicia, en el entendido de que “mientras
la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada
providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que
profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta”.
5. Mediante la
Sentencia C-311 de 2004[4] la Corte Constitucional
decidió:
“Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del
segundo inciso del articulo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como quedó modificado
por la Ley 821 de 2003, en el entendido que respecto de diputados y
concejales, cuando los mismos diputados y concejales no actúan como
nominadores o no han intervenido en la designación de quien actúa como
nominador, se aplicará la regla prevista en el segundo inciso del artículo
292 de la Constitución y que la inhabilidad a que dicho inciso se refiere se
aplica dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo
gobernador, alcalde, diputado, concejal o miembro de junta administradora
local, municipal o distrital”.
El cargo de
inconstitucionalidad planteado en esa oportunidad fue señalado por la Corte
así:
“Así las cosas corresponde a la Corte establecer
si el Legislador vulneró o no el artículo 292 superior al establecer en el
segundo inciso del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como quedó modificado
por el artículo 1° de la Ley 821 de 2003 que (…): “Los cónyuges o compañeros
permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y
Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas
administradoras locales municipales y Distritales y sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser
designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de
sus entidades descentralizadas”, (subraya la Corte) a pesar de que el
artículo 292 señala para el caso de los parientes de los diputados y
concejales que dicha prohibición para ser designados funcionarios de la
correspondiente entidad territorial se establece es respecto de quienes se
encuentren en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único
civil”.
Se observa que
dicho cargo es el mismo formulado en la demanda que se analiza en esta
sentencia.
Por otra parte,
el texto del inciso 2° del Art. 1° de la Ley 821 de 2003, que fue objeto de la
decisión anterior, era el siguiente:
“ARTICULO 1°. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedará así:
“(…)
“Los cónyuges o compañeros permanentes de los
gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales
municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales
municipales y Distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados
funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus
entidades descentralizadas”.
A su vez, el
texto del inciso 2° del Art. 1° de la Ley 1148 de 2007, que se demanda en esta
ocasión, es el siguiente:
“ARTICULO 1°. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedará así:
“(…)
“Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores,
diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y
distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo
de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del
respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades
descentralizadas”.
Se observa que
estos dos textos legales son casi idénticos, con la diferencia de que en el
segundo se suprimió la expresión “y miembros de juntas administradoras
locales municipales y Distritales”. No obstante, la nueva disposición es
formalmente distinta de la anterior, por lo cual no existe cosa juzgada
constitucional.
Por
consiguiente, por las razones expresadas en estas consideraciones preliminares,
el análisis de constitucionalidad se circunscribirá al cargo formulado contra
el inciso 2° del Art. 1° de la Ley 1148 de 2007.
Problema
jurídico planteado
6. Corresponde a
la Corte establecer si al disponer el inciso 2° del Art. 1° de la Ley 1148 de
2007 que los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad de los diputados y de los concejales municipales y distritales no
podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o
municipio, o de sus entidades descentralizadas, vulnera el Art. 292 de la
Constitución Política, que establece dicha prohibición respecto de los
parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad.
Para tal efecto
la Corte hará unas consideraciones generales sobre el régimen de inhabilidades
e incompatibilidades en el ejercicio de la función pública y a continuación
examinará el cargo formulado.
Régimen de
inhabilidades e incompatibilidades en el ejercicio de la función pública
7. El Art. 13 de
la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la igualdad, el cual
comprende la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades, tanto
de las que aplican la ley como de la que la crea, esto es, del legislador, y la
prohibición de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Por su parte, el
Art. 40 superior establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político, el cual tiene carácter
fundamental y se sustenta en el principio de participación previsto en la
misma Constitución (preámbulo y Arts. 1°, 2° y 95, Num. 5, C. Pol.).
Este último
derecho comprende, entre otras modalidades, el derecho de ser elegido (Num. 1)
y el derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (Num. 7).
No obstante, por
razón del interés general, la Constitución establece en forma expresa y
excepcional causales de inhabilidad e incompatibilidad en relación con los
servidores públicos (Arts. 126-128) y específicamente respecto de algunos de
ellos, como los miembros del Congreso de la República (Arts. 179-181), el
Presidente de la República (Art. 197), los diputados y los concejales (Arts.
292).
Conforme al
criterio expresado por la Corte Constitucional con base en los respectivos
textos normativos, las causales constitucionales de inhabilidad e incompatibilidad
tienen en unos casos carácter taxativo. En los demás casos pueden ser
establecidas o ampliadas por el legislador, por disposición expresa del
constituyente o en virtud de la cláusula general de regulación de la función
pública (Arts. 123 y 150, Num. 23, C. Pol.), en ejercicio de la potestad de
configuración normativa, en el cual está sometido a dos tipos de límites: i)
los derechos, principios y valores constitucionales, particularmente los
derechos a la igualdad, el trabajo, el libre ejercicio de profesiones y oficios
y el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, y ii) los principios
de razonabilidad y de proporcionalidad, por tratarse de limitaciones a derechos
fundamentales, principios que en esta materia tienen como referencia los
principios de la función administrativa previstos en el Art. 209 superior, en
particular la igualdad, la moralidad, la eficacia y la imparcialidad.
Acerca de la
sujeción del legislador a los límites impuestos por la Constitución en materia
de prohibiciones para acceder a los cargos públicos, esta corporación ha
expresado:
“La Corte ha hecho énfasis en que la sujeción de la ley al
principio de la supremacía de la Constitución Política, impide que el
Legislador consagre regulaciones que contraríen la Carta o modifiquen los
preceptos en ella dispuestos (C.P., art. 4º) [5].
Así mismo ha destacado que cuando la propia Constitución establece un límite
a un derecho fundamental y se reserva tal prerrogativa, cierra la posibilidad
para que la ley, en su ámbito de competencia, pueda ser más restrictiva en esa
materia.
Así lo estableció la Corte en la sentencia C-015 de 2004
donde analizó la demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 6° del
artículo 21 de la Ley 789 de 2002 que prohíbe a los Directores y
subdirectores de las Cajas de Compensación Familiar, ser elegidos en
corporaciones y cargos de elección popular, hasta un año después de haber
hecho dejación del cargo en la respectiva caja.
Sobre el particular la Corte hizo las siguientes
consideraciones que ahora se reiteran:
“Considera el demandante que al cubrir a quienes aspiren a
acceder al cargo de Congresista o de Presidente de la República, la inhabilidad
establecida en la norma acusada viola lo dispuesto en los artículos 179 y 197
Superiores, que fijan el régimen de inhabilidades aplicables a dichos cargos en
forma cerrada, sin admitir una regulación legislativa adicional que establezca
nuevas causales de inhabilidad.
Sobre el particular, basta citar pronunciamientos previos
de esta misma Corporación en los cuales se reconoció que el Legislador tiene
competencia para complementar el régimen constitucional de inhabilidades
aplicable a los servidores públicos, siempre que al hacerlo no contraríe
disposiciones expresas de la Carta, no modifique el alcance y los límites de
las inhabilidades fijados directamente por el Constituyente, ni incurra en
regulaciones irrazonables o desproporcionadas frente a la finalidad que se
persigue. Así, por ejemplo, en la sentencia C-952 de 2001[6], la Corte afirmó que “la fijación
de esas condiciones positivas o negativas (inhabilidades e incompatibilidades)
que habrán de regir el acceso a un determinado cargo o función públicos,
constituye materia de la competencia del legislador de conformidad con los
artículos 123 y 150-23, siempre y cuando no exista una determinación
constitucional específica sobre el particular. (...) En el mismo sentido, en
la sentencia C-540 de 2001[7]
la Corte afirmó: “es importante señalar que el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades de los servidores públicos está previsto en la Constitución
y la ley.”; y en la misma oportunidad, precisó que “el legislador no puede
modificar los límites fijados directamente por el constituyente”. Finalmente,
en la sentencia C-483 de 1998, la Corte expresó que “el Constituyente no ha
entrado a definir en el propio texto de la Constitución Política todas las
incompatibilidades e inhabilidades aplicables a los distintos cargos públicos.
Buena parte de ellas son del exclusivo resorte del legislador, por disposición
expresa de la misma Constitución o por cláusula general de competencia”.
(…)
Por eso, la jurisprudencia de la Corte ha concluido que “el
legislador no puede modificar los límites fijados directamente por el
constituyente en cuanto existen varias razones que impiden a la ley ampliar
este régimen, entre las cuales se destacan las siguientes: 1ª) La Constitución
establece un sistema cerrado de inhabilidades e incompatibilidades por tratarse
de restricciones al derecho fundamental de elegir y ser elegido (C.P., Art.
40); 2ª) La sujeción de la ley al principio de la supremacía de la Constitución
Política, lo cual impide que el legislador consagre regulaciones que estén en
contravía de la Carta o modifiquen los preceptos en ella dispuestos (C.P., art.
4º); 3ª) Los límites de los derechos fundamentales tienen que ser de interpretación
restrictiva; 4ª) Cuando la propia Constitución establece un límite a un derecho
fundamental y se reserva tal prerrogativa, cierra la posibilidad para que la
ley, en su ámbito de competencia, pueda ser más restrictiva en esa materia.”
(énfasis fuera del texto)[8]. En igual sentido, en la sentencia C-209 de 2000 se afirmó: “Cabe
destacar que en materia de inhabilidades e incompatibilidades, la propia Carta
Política se ha encargado de señalar las que les son aplicables a los
congresistas (arts. 179, 180 y 181) y algunas que se predican de la generalidad
de los servidores públicos (C.P. arts. 127 y 128)” [9]”.[10]
Así mismo, la Corte Constitucional ha indicado que las
inhabilidades son “aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la
ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para
un cargo público (…) y tienen como objetivo primordial lograr la moralización,
idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya
están desempeñando empleos públicos”[11], y que las
mismas pueden tener naturaleza sancionatoria, en materia penal,
contravencional, disciplinaria, correccional y de punición por indignidad
política; en los demás casos no tienen dicha naturaleza[12].
De igual modo, ha manifestado que las incompatibilidades consisten en “una
prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho,
se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las
competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros
cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por
una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco
conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la
independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en
nombre del Estado” [13].
También, ha señalado esta corporación que, por la
índole excepcional de las inhabilidades e incompatibilidades, las normas que
las contemplan deben ser interpretadas y aplicadas con un criterio restrictivo
y, por ende, con exclusión de un criterio extensivo.
Examen del cargo formulado
8. Los
demandantes plantean que al disponer el inciso 2° del Art. 1° de la Ley 1148 de
2007 que los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad de los diputados y de los concejales municipales y distritales no
podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o
municipio, o de sus entidades descentralizadas, vulnera el Art. 292 de la
Constitución Política, que establece dicha prohibición respecto de los
parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad.
9. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 40
superior, en desarrollo de la naturaleza participativa del Estado Social de
Derecho colombiano (preámbulo y Arts. 1°, 2° y 95, Num. 5, ibídem), por regla
general todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio
y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho, que conforme a
la jurisprudencia de esta corporación tiene carácter fundamental, todo
ciudadano puede, entre otras facultades, acceder al desempeño de funciones y
cargos públicos (Num. 7).
Esta regla tiene excepciones, que consisten en
prohibiciones para acceder a los cargos públicos, denominadas inhabilidades,
fundadas en razones de interés general, principalmente en los principios de
moralidad e imparcialidad en el ejercicio de la función administrativa
consagrados en el Art. 209 superior. Tales excepciones, como tales, deben ser
expresas y de interpretación y aplicación restrictiva.
Una de tales excepciones está prevista en el Art. 126
de la Constitución, en virtud del cual los servidores públicos no podrán
nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o con
quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar
a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes
para intervenir en su designación.
Esta disposición proscribe la práctica del llamado
nepotismo por parte de los servidores públicos y prohíbe en forma general que
éstos nombren en los cargos públicos, directamente o por interpuesta persona, a
sus parientes, en los grados indicados, o a sus cónyuges y compañeros o
compañeras permanentes.
Se trata de un precepto de carácter general, aplicable
en el orden nacional y en el orden territorial.
Otra de las mencionadas excepciones al derecho de
acceso a los cargos públicos está contemplada en el Art. 292, inciso 2°,
superior, en virtud del cual no podrán ser designados funcionarios del
correspondiente departamento, distrito o municipio los cónyuges o compañeros
permanentes de los diputados o concejales, ni sus parientes en el segundo
grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.
Esta disposición sólo es aplicable en el orden
territorial y tiene como fundamento un hecho natural, esto es, el nacimiento
dentro de una determinada familia y el consiguiente parentesco, o la condición
de cónyuge o compañero o compañera permanente, de los diputados o concejales.
Es decir, en lo que concierne al parentesco, no tiene
como fundamento un acto consciente y libre de la persona inhabilitada, que le
sea imputable en los ámbitos moral o jurídico y que, por tanto, pueda generarle
responsabilidad personal.
De otro lado, la legislación electoral impone una
carga a los parientes de los aspirantes a los cargos de diputados y concejales,
en cuanto los obliga a retirarse de determinados cargos que estén desempeñando
en el respectivo departamento, distrito o municipio, con el fin de que no se
configure una inhabilidad de aquellos para ser inscritos como candidatos ni
para ser elegidos[14].
Por ello, aunque la inhabilidad prevista en el Art.
292 de la Constitución persigue garantizar la moralidad y la imparcialidad de
los servidores públicos allí señalados en el ejercicio de sus funciones, los
cuales son fines constitucionalmente valiosos, no es legítimo dar a dicha
disposición una interpretación que sacrifique el acceso de los ciudadanos al
ejercicio de los cargos públicos sin una justificación objetiva y razonable, o
sea, en forma desproporcionada.
En este sentido, no es constitucionalmente admisible
otorgar a la inhabilidad consagrada en la citada disposición una vis expansiva
de índole indefinida que a la postre convertiría la excepción en la regla
general, en contradicción con el texto de la norma, y originaría la muerte en
el campo político de muchos ciudadanos que no podrían acceder a los cargos
públicos, más allá de un límite razonable.
Por estas razones, la Corte considera que los grados
de parentesco que determinan la inhabilidad contemplada en el Art. 292 de la
Constitución son taxativos o cerrados, de suerte que el legislador no puede establecer
dicha inhabilidad con base en otros grados. En cambio, la inhabilidad allí prevista
respecto de los diputados y de los concejales puede ser establecida por el
legislador, hasta los grados indicados, también en relación con otros
servidores públicos del orden territorial, como son, por ejemplo, los
gobernadores y los alcaldes distritales o municipales.
Con base en estas consideraciones, se puede concluir
que el inciso 2° del Art. 1° de la Ley 1148 de 2007, demandado en esta
oportunidad, al disponer que no podrán ser designados funcionarios del
respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades
descentralizadas, los parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes
municipales y distritales y concejales municipales y distritales, dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, desbordó el
límite de los grados de parentesco establecido en el Art. 292, inciso 2°, de la
Constitución. En consecuencia, la Corte declarará inexequible la
expresión “dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil” contenida en dicho inciso.
Por otra parte,
en lo que concierne al resto del inciso demandado, cuyo texto es “los
cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes
municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus
parientes no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento,
distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas”, es evidente que
contraría el Art. 292, inciso 2°, de la Constitución, ya que la prohibición
allí contenida no tendría un límite por razón de los grados de parentesco. Por
tanto, la Corte lo declarará exequible en forma condicionada, en el entendido
de que la prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de
consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece dicha
norma superior.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E:
Primero.-
DECLARARSE INHIBIDA para adoptar decisión de fondo
en relación con las expresiones “el cuarto grado de consanguinidad, segundo
de afinidad”, contenida en el inciso 1° del Art. 1° de la Ley 1148 de 2007,
y “del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad”, contenida
en el inciso 3° del mismo artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Segundo.- DECLARAR INEXEQUIBLE la
expresión “dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil” contenida en el inciso 2° del artículo 1° de la ley 1148 de
2007 y EXEQUIBLE el resto del inciso, en el entendido de que esta
prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consaguinidad,
primero de afinidad y único civil, como lo establece el Art. 292 de la
Constitución Política.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Impedimento
aceptado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
Con
salvamento parcial de voto
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
SALVAMENTO
PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
NILSON
PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA C-903 DE SEPTIEMBRE 17 DE 2008
REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN EL EJERCICIO DE LA
FUNCION PUBLICA-Incongruencias en textos
constitucionales exige labor de interpretación (Salvamento parcial de voto)
REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN EL EJERCICIO DE LA
FUNCION PUBLICA-Exigencias mayores en el orden
nacional que en el territorial carecen de sentido (Salvamento parcial de voto)
Referencia: expedientes D-7222 y D-7231 (acumulados)
Demanda de inconstitucionalidad contra el
Art. 1° (parcial) de la Ley 1148 de 2007
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Con el
acostumbrado respeto por las providencias de la Corte Constitucional, dejo
constancia de mi salvamento parcial de voto en relación con la sentencia de la
referencia pues, como lo manifesté en Sala Plena, aunque estoy de acuerdo con
la decisión adoptada en el numeral primero de dicha providencia, no comparto la
tomada en el numeral segundo donde se declaró inexequible la expresión “dentro
del cuarto grado de consanguinidad, segunda de afinidad o primero civil”
del inciso 2º del artículo 1º de la ley 1148 de 2007 y se condicionó la exequibilidad
del segmento restante “en el entendido de que esta prohibición se predica de
los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y
único civil, como lo establece el artículo 292 de la Constitución Política”.
Para la mayoría
tal determinación se justificó en razón del carácter restrictivo del artículo
292 superior, que prohíbe designar como funcionarios de la respectiva entidad territorial
a los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, al igual
que a sus parientes “en el segundo grado de consanguinidad, primero de
afinidad o único civil”, siendo una inhabilidad a la que, por tanto, no
puede otorgarse una “vía expansiva de índole indefinida que a la postre
convertiría a la excepción en regla general, en contradicción con el texto de
la norma, y originaría la muerte en el campo político de muchos ciudadanos que
no podrían acceder a los cargos públicos, más allá de un límite razonable”.
A mi criterio, la
Corte llegó a tal conclusión sin haber reflexionado previamente sobre la
contraprestación que existe entre lo dispuesto en el citado artículo 292 y lo
preceptuado en el artículo 126 superior, que prohíbe a los servidores públicos
nombrar como empleados, entre otras, “a personas con las cuales tengan
parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil”, mandato que en virtud de lo resuelto en la sentencia
perdería entonces plena efectividad, no obstante afirmarse allí que “se
trata de un precepto general, aplicable en el orden nacional y en el orden
territorial”
Vale recordar
que cuando se advierten incongruencias entre textos constitucionales, la
jurisprudencia constitucional ha considerado necesario realizar una labor de
interpretación, “aplicando el criterio de armonización, que ponderando los
distintos principios constitucionales implicados en el presente asunto,
maximice su efectividad a la hora de aplicar las normas acusadas” (C-1287
del 5 de diciembre de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), lo cual no
aconteció en el presente caso, pues sin mayor explicación se adujo en párrafo
posterior que el artículo 292 de la Carta, “solo es aplicable en el orden
territorial y tiene como fundamento un hecho natural, esto es, el nacimiento
dentro de una determinada familia y el consiguiente parentesco, o la condición
de cónyuge o compañero o compañera permanente, de los diputados o concejales”.
En razón de
ello, el examen de constitucionalidad de la expresión “dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil” del inciso 2º
del artículo 1º de la Ley 1148 de 2007, exigía sopesar los principios de
moralidad e imparcialidad de la función pública (art. 209 Const.), con el
derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40-7 ib.),
para así determinar el verdadero alcance de las inhabilidades reguladas en los
artículos 126 y 292 de la Constitución, lo que en mi sentir habría permitido
deducir, la constitucionalidad de dicho segmento normativo, dado el carácter
prevalerte de la primera de tales disposiciones, pues no tiene sentido que en
una República unitaria como la colombiana (art. 1º Const.), existan mayores
exigencias para el acceso a la función pública en el orden nacional que en el
orden territorial.
Fecha ut supra.
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
[1] Sobre este tema se pueden consultar,
entre muchas otras, las sentencias C-910 de 2007, C-860 de 2007, C-211 de 2007,
C- 991 de 2006, C-803 de 2006, C-777 de 2006, C-1294 de 2001 y C-1052 de 2001.
[2] Sentencia C- 427 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero;
Aclaración de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro
Martínez Caballero; Aclaración y salvamento de voto de José Gregorio Hernández
Galindo. Sobre este tema se puede consultar también la
Sentencia C-565 de 2000, entre muchas otras.
[3] En virtud del Art. 46 de la Ley 270 de
1996, “En desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte
Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con
la totalidad de los preceptos de la Constitución”.
[4] M. P. Alvaro Tafur Gálvis. Salvamento de
Voto de Jaime Araújo Rentería. Aclaración de Voto de Rodrigo Escobar Gil.
[5] En la Sentencia C-540/01 la Corte señaló al respecto, por
ejemplo, lo siguiente. “De acuerdo con el principio de la supremacía de la
Constitución, la ley no está facultada para dejar sin efecto práctico un
principio constitucional. No es admisible que la Constitución consagre una
inhabilidad de 12 meses para un cargo o posición determinado y que la ley
amplíe injustificadamente, a través de la figura de la incompatibilidad, a 24
meses la prohibición señalada específicamente en la Constitución. Por lo tanto,
el artículo 32 de la Ley 617 no podrá tener efecto alguno en las hipótesis
señaladas.”Sentencia C-540/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[6] M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[7] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[8] Sentencia C-540 de 2001. Si bien en esta sentencia la atención de
la Corte se centró sobre una norma que consagraba una incompatibilidad, la
doctrina constitucional que se ha transcrito es igualmente aplicable al régimen
de inhabilidades, expresamente mencionado en el aparte citado.
[9] Sentencia C-015 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. S.P.V.
de los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar Gil.
[10] M. P. Alvaro Tafur Gálvis. Salvamento de
Voto de Jaime Araújo Rentería. Aclaración de Voto de Rodrigo Escobar Gil.
[11] Sentencia C-558 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[12] C-348 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[13] Sentencia C-181 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz.
[14] Ley 617 de 2000, Art. 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS.
No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:
(…)
5. Quien
tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo
grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios
que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido
autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo
departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes
legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las
entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de
salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien
esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro
del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se
inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o
de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la
misma fecha.
Ley 617
de 2000, Art. 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la
Ley 136 de 1994 quedará así:
"Artículo
43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal
municipal o distrital:
(…)
4. Quien
tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo
grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios
que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido
autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio
o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes
legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las
entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en
el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien
esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro
del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se
inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o
de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito
en la misma fecha."
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.