C-902-11
Corte Constitucional
Sentencia
C-902/11
DEROGACION DE NORMAS QUE ESTABLECEN INCENTIVOS
ECONOMICOS PARA EL ACTOR DE ACCIONES POPULARES-Existencia de cosa juzgada constitucional
DEROGACION DE NORMAS QUE ESTABLECEN INCENTIVOS
ECONOMICOS PARA EL ACTOR DE ACCIONES POPULARES-No desconoce el principio de progresividad, ni la
prohibición de regresividad de los derechos sociales
DEROGACION DE NORMAS QUE ESTABLECEN INCENTIVOS
ECONOMICOS PARA EL ACTOR DE ACCIONES POPULARES-No vulnera el principio de igualdad y equidad de las
cargas públicas
DEROGACION DE NORMAS QUE ESTABLECEN INCENTIVOS
ECONOMICOS PARA EL ACTOR DE ACCIONES POPULARES-No establece una restricción injustificada al acceso a
la administración de justicia, derivada de una presunta pérdida de eficacia de
la herramienta constitucional para la defensa de los derechos colectivos
DEROGACION DE NORMAS QUE ESTABLECEN INCENTIVOS
ECONOMICOS PARA EL ACTOR DE ACCIONES POPULARES-No es una restricción irrazonable o desproporcionada
del derecho político
CLAUSULA DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Sentido y alcance en la jurisprudencia constitucional/INTRODUCCION
DE LEYES ESTATUTARIAS EN EL DERECHO COLOMBIANO- Presupuestos en que se
fundamenta/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN REGULACIONES SOBRE DERECHOS
FUNDAMENTALES-Reglas interpretativas
El
artículo 152 de la Constitución introdujo la llamada cláusula de reserva de ley
estatutaria, según la cual la regulación de ciertas materias debe hacerse
mediante ese tipo cualificado de ley. Seguidamente, el artículo 153 ejusdem
consagró las características especiales de dichas leyes, que consisten en un
procedimiento más complejo de aprobación, derivado de su trámite en una sola
legislatura; de la necesidad de mayorías absolutas en el Congreso para su
expedición, modificación o derogación; y del control previo de
constitucionalidad asignado a esta corporación. No obstante, más allá de su
estricta base normativa, esta Corporación ha sustentado la existencia de leyes
estatutarias en las siguientes consideraciones: “De acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, la introducción de las leyes
estatutarias en el derecho colombiano se fundamenta principalmente en tres
argumentos: i) la naturaleza superior de este tipo de normas requiere superior
grado de permanencia en el ordenamiento y seguridad jurídica para su
aplicación; ii) por la importancia que para el Estado tienen los temas
regulados mediante leyes estatutarias, es necesario garantizar mayor consenso
ideológico con la intervención de minorías, de tal manera que las reformas
legales más importantes sean ajenas a las mayorías ocasionales y, iii) es
necesario que los temas claves para la democracia tengan mayor debate y
consciencia de su aprobación, por lo que deben corresponder a una mayor
participación política”. Debido a la amplitud de asuntos que eventualmente
podrían quedar comprendidos dentro de las materias a que se refiere el artículo
152 de la Carta, y el consecuente riesgo de despojar al Congreso de la cláusula
general de competencia que le es inherente en su condición de legislador
ordinario (art. 150-1 CP), la jurisprudencia ha señalado de manera insistente
que la cláusula de reserva de ley estatutaria debe interpretarse de manera
restrictiva. Refiriéndose específicamente a las normas que de alguna manera se
relacionan con la administración de justicia, por ejemplo, la Corte ha
explicado que “no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la
administración de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley
estatutaria”, sino que éstas han de ocuparse “esencialmente sobre la estructura
general de la administración de justicia y sobre los principios sustanciales y
procesales que deben guiar a los jueces en su función de dirimir los diferentes
conflictos o asuntos que se sometan a su conocimiento”. En efecto, de asumirse
una posición contraria se llegaría al “absurdo de someter cualquier
modificación o reforma de códigos o leyes ordinarias referentes a la
administración de justicia al rigor del trámite propio de las leyes
estatutarias, con lo cual se vaciaría de contenido la facultad propia del
legislador de expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar
sus disposiciones (CP. art. 150-2), afectando gravemente la función legislativa
y, en consecuencia la eficacia y eficiencia de la administración de justicia”.
Fue así como en la citada Sentencia C-126 de 2006 la Corte declaró exequible la
ley –ordinaria- que suprimió el recurso extraordinario de súplica en la
jurisdicción contencioso administrativa y creó salas transitorias de decisión
para resolver los recursos que estuvieran pendientes. Consideró entonces que “el
Congreso podía perfectamente expedir una ley ordinaria para modificar otra de
la misma naturaleza, o para derogar disposiciones del Código Contencioso
Administrativo, proferido por medio de una ley de la misma categoría”. Igualmente, en la Sentencia C-713 de 2008, donde se
analizó un proyecto de reforma a la Ley 270 de 1996, estatutaria de la
administración de justicia, la Corte se pronunció respecto del mecanismo de la
revisión eventual de las acciones populares y de grupo, encomendada al Consejo
de Estado como tribunal supremo de la jurisdicción contencioso administrativa. La
Sala Plena sostuvo que la regulación de ese mecanismo no estaba sujeta al
trámite de las leyes estatutarias, al punto de señalar expresamente que el
Congreso bien podía modificarlo -o suprimirlo- a través de una ley ordinaria.
Dijo entonces: “4.- La Corte debe advertir que la regulación prevista en la
norma bajo examen no tiene estricta reserva de ley estatuaria (…). En
consecuencia, el Congreso de la República, actuado como legislador ordinario,
está facultado para introducir los ajustes o modificaciones que estime
convenientes a los aspectos aquí regulados”. Similares consideraciones han sido
recogidas cuando el Congreso adopta normas que directa o indirectamente inciden
en el ejercicio de los derechos fundamentales. Es así como la Corte no ha
requerido el trámite estatutario en la regulación de los derechos de las
víctimas a la verdad, justicia y reparación integral en procesos de justicia
transicional, ni para la adopción de normas del procedimiento penal, por
mencionar sólo algunos eventos. Las reglas trazadas en estos casos fueron
recogidas en la Sentencia C-756 de 2008, que sobre el particular puntualizó lo
siguiente: “8. Así pues, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado
cinco reglas interpretativas que permiten conocer cuáles son las regulaciones
sobre derechos fundamentales que deben ser objeto de ley estatutaria y en que
casos corresponde al legislador ordinario establecer las limitaciones o
restricciones del derecho, a saber: i) La reserva de ley estatutaria en
materia de derechos fundamentales es excepcional, en tanto que la regla general
se mantiene a favor del legislador ordinario. ii) La regulación estatutaria u
ordinaria no se define por la denominación adoptada por el legislador, sino por
su contenido material (…). En consecuencia, el trámite legislativo ordinario o
estatutario será definido por el contenido del asunto a regular y no por el
nombre que el legislador designe. iii) Mediante ley estatutaria se regula
únicamente el núcleo esencial del derecho fundamental, de tal forma que si un
derecho tiene mayor margen de configuración legal, será menor la reglamentación
por ley estatutaria. iv) Las regulaciones integrales de los derechos
fundamentales debe realizarse mediante ley cualificada y, v) Los elementos
estructurales esenciales del derecho fundamental deben regularse mediante ley
estatutaria. De esta forma, es claro que la regulación puntual y detallada del
derecho corresponde al legislador ordinario”. Los anteriores criterios fueron
reiterados en la reciente Sentencia C-818 de 2011, cuando la Corte declaró
inexequibles varias normas de la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el
Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”,
precisamente porque en ellas se regulaba de manera integral y sistemática los
elementos estructurales del derecho fundamental de petición. Sin embargo,
cuando la normativa objeto de análisis no corresponde a asuntos concernientes
al núcleo esencial de un derecho fundamental, ni pretende ser una regulación
integral en la materia, el principio democrático y la lectura restrictiva de la
reserva de ley estatutaria inclinan la balanza a favor de la cláusula general
de competencia atribuida al Congreso de la República. En esa medida, es válida
la regulación adoptada mediante leyes ordinarias.
LEY SOBRE DEROGACION DE NORMAS QUE ESTABLECEN
INCENTIVOS ECONOMICOS PARA EL ACTOR DE ACCIONES POPULARES-Regulación no está sometida a reserva de ley
estatutaria
LEY SOBRE DEROGACION DE NORMAS QUE ESTABLECEN
INCENTIVOS ECONOMICOS PARA EL ACTOR DE ACCIONES POPULARES-No se regulan aspectos estructurales del ejercicio de
los derechos fundamentales o de los mecanismos para su protección
Referencia: expedientes D-8569
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1425 de
2010, “Por medio de la cual se derogan artículos de la ley 472 de 1998 –
Acciones Populares y Grupo”.
Accionante:
Elmer Orejuela Rivera
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la presente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Elmer
Orejuela Rivera demanda la Ley 1425 de 2010, “Por medio de la cual se
derogan artículos de la ley 472 de 1998 – Acciones Populares y Grupo”.
La demanda se admitió por Auto
del trece (13) de junio de dos mil once (2011). En la misma providencia se
dispuso: (i) fijar en lista el asunto bajo revisión y simultáneamente correr
traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto
de su competencia; (ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior
y de Justicia y al Presidente del Consejo de Estado; (iii) invitar al Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la
Comisión Colombiana de Juristas, así como a las facultades de derecho de las
universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Sergio Arboleda y
del Rosario, para que intervinieran expresando su opinión respecto de las
normas impugnadas.
Cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre el asunto de la referencia.
II.- NORMA
DEMANDADA
Teniendo en
cuenta que la Ley 1425 de 2010 fue demandada en su totalidad, a continuación la
Corte hace la transcripción de la misma conforme a su publicación en el Diario Oficial
47.937 del 29 de diciembre de 2010:
“LEY 1425 DE 2010
(diciembre 29)
Por medio de la cual se derogan artículos
de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Deróguense los artículos 39 y
40 de la Ley 472 de 1998.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente ley
rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones
que le sean contrarias”.
III.- LA DEMANDA
En su extensa demanda el
accionante considera que la Ley 1425 de 2010 vulnera el Preámbulo y los
artículos 1º, 2º, 8º, 13, 25, 72, 79, 82, 83, 88, 89, 103, 152, 153 y 209 de la
Constitución, el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (en adelante Pidesc), así como el artículo 1º del
“Protocolo de San Salvador”. Para tal fin expone individualmente siete (7)
cargos de inconstitucionalidad que se reseñan a continuación.
1.- Primer cargo: Omisión
legislativa relativa. Afirma que la eliminación de los incentivos económicos en
las acciones populares, por obra del derecho de los demandantes a pretenderlos
y recibirlos, genera graves vacíos legales en el ordenamiento jurídico que le
restan eficacia al ejercicio de dichas acciones ya que “descompensan
económicamente su ejercicio, desestimulan la participación ciudadana en la
defensa judicial de los derechos e intereses colectivos, obstaculizan el aporte
de pruebas en materia de contratación administrativa, impiden la recuperación
del patrimonio público extraviado en manos de particulares y desfinancian el
Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos”.
Añade que la norma
demandada también es inconstitucional porque deroga los mecanismos necesarios
para luchar contra la corrupción, defender la moralidad administrativa,
proteger el patrimonio público y fortalecer la participación democrática en la
función pública, que antes consagraba el artículo 40 de la Ley 472 de 1998.
Además, porque deroga el derecho de los ciudadanos a que se financie el Fondo
para la Defensa de los Derechos Colectivos.
Apoyado en jurisprudencia
constitucional (Sentencia C-427 de 2000), explica que se reúnen los requisitos
para invocar la existencia de una omisión legislativa relativa. Sostiene (i)
que se está frente a una norma jurídica, (ii) de la cual se predica una
actividad del legislador defectuosa o incompleta, (iii) donde la derogatoria
del derecho de los demandantes a pretender y recibir los incentivos económicos
en las acciones populares no obedeció a razones constitucionales objetivas,
técnicas ni suficientes, sino en motivos que califica como “subjetivos,
manifiestamente falsos, errados y hasta inexistentes”. Además, a su juicio, al
no existir dichas razones (iv) se crea una desigualdad injustificada “entre los
casos que están y los que no están siendo sujetos a las consecuencias previstas
en la norma”; lo que finalmente (v) implica el incumplimiento del deber
constitucional a cargo del Legislador, de establecer para el actor popular
algún tipo de recompensa o retribución, como lo sostuvo el Constituyente de
1991 y se desprende del artículo 89 de superior.
Con fundamento en lo
anterior, alega la inconstitucionalidad de la Ley 1425 de 2010 ante la
generación de un “vacío legal” en materia de protección participativa y
solidaria de los derechos humanos de tercera generación.
2.- Segundo cargo:
violación del principio internacional de progresividad y no regresividad en
materia de mecanismos de protección de derechos económicos, sociales y
culturales. El demandante sostiene que la ley impugnada contraría el preámbulo
y los artículos 88 y 89 de la Constitución, “en el sentido de que vacía la
obligación de amparo y protección de todos los derechos económicos, sociales y
culturales de contenido significativo, conocidos como derechos e intereses
colectivos”. Afirma que la derogatoria de los incentivos en las acciones
populares es una medida regresiva que descompensa, restringe, limita,
desestimula y resta eficacia a la protección de esos derechos.
Luego de recoger algunos
precedentes relacionados con los incentivos en las acciones populares, la
prohibición de regresividad en la protección de derechos económicos, sociales y
culturales, así como su reconocimiento en instrumentos de derecho internacional,
advierte que en este caso la derogatoria de los incentivos y demás medidas
previstas en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, resta eficacia al
ejercicio de las acciones populares y limita el ámbito de protección de los derechos
e intereses colectivos. Sin embargo, no encuentra que el Congreso de la
República haya cumplido con el deber de acreditar la existencia de razones
imperiosas que pudieran justificar la derogación de esas normas y el
consecuente retroceso en la protección de derechos.
Concluye que “ante la falta
de tan necesarias explicaciones, estudios técnicos, datos estadísticos y
debates (…) la Corte debe aplicar la presunción de inconstitucionalidad de la
medida derogatoria, en cuanto que ella significa una clara y manifiesta
restricción del ámbito de protección sustancial y procesal de todos los
derechos económicos, culturales y sociales en Colombia”.
3.- Tercer cargo:
Vulneración del preámbulo y el contenido de algunos artículos de la
Constitución.
En cuanto a la violación
del Preámbulo, indica que la Carta Política no adoptó un modelo ético
privilegiado en materia de solidaridad, sino que en ella es posible “compensar
económicamente el ejercicio de las acciones populares y estimular la masiva
participación de los ciudadanos en el cumplimiento de los fines esenciales del
Estado y la protección judicial de los derechos e intereses colectivos”.
Precisa que como la solidaridad tiene tantos motivos o causas para su
ocurrencia, ésta “debe ser permanentemente inducida, promocionada, patrocinada,
premiada, compensada y estimulada por el Estado”, lo que no ocurre con la ley
en cuestión.
El ciudadano sostiene que
la norma impugnada desconoce que “sólo mediante verdaderos estímulos de premio
o castigo, los seres humanos aprendemos a comportarnos adecuadamente en nuestra
sociedad”, para lo cual añade: “el palo y la zanahoria, el cielo o el infierno,
ganar o perder, la buena o la mala calificación, la carita feliz o la triste,
la cárcel o la libertad, la absolución o la condena, el pecado o la salvación,
la recompensa o el castigo; siempre han sido utilizados por todas las
civilizaciones de la humanidad, como la única forma de guiar legalmente el
comportamiento de los seres humanos en una sociedad: inclusive los animales
salvajes o domésticos, solo pueden ser domados, entrenados y educados por el hombre,
para hacer o no hacer determinada cosa, mediante la teoría del aprendizaje a
base de premios o castigos”.
Con fundamento en lo
anterior, asegura que las normas impugnadas son parte estructural del
ordenamiento jurídico colombiano que no pueden ser derogadas en un Estado
Social de Derecho, ya que “se desconocería el principio general de derecho que
ordena que la sanción legal no sea sólo la pena sino también la recompensa; que
sea el bien o el mal que se deriva como consecuencia lógica del cumplimiento de
mandatos construccionales (sic) o de la transgresión de sus prohibiciones,
especialmente cuando se trate de la violación o protección de los sagrados
derechos e intereses colectivos”.
Acto seguido recuerda que
si bien se dejó en manos del Legislador la regulación de las acciones
populares, en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente hubo plena claridad
sobre la necesidad de establecer eficaces herramientas de lucha anticorrupción
e incentivos económicos para asegurar la participación de la sociedad civil en
la defensa preventiva, participativa y solidaria de los derechos e intereses
colectivos. Por lo tanto, en su concepto, la desaparición de los incentivos
económicos y demás medidas derogadas, desconoce no sólo el preámbulo, sino
también los artículos 1, 2, 88 y 89 de la Constitución.
El demandante también aduce
que la Ley 1425 de 2010 vulnera el artículo 103 de la Carta Política en lo
concerniente al principio de participación ciudadana en el Estado Social de
Derecho, por cuanto “se descompensó económicamente el ejercicio de las acciones
populares para desestimular la participación masiva de la comunidad en la defensa
solidaria de sus derechos e intereses colectivos”. Ligado a lo anterior, invoca
la violación de los principios de moralidad administrativa, transparencia,
participación en el control del poder político y participación en la
fiscalización de la función pública (art. 209 CP).
Así mismo, propone la
violación del preámbulo y de los artículos 1, 2, 13, 25, 72, 79, 82, 83, 88 y
89 de la Constitución, por cuanto, en su sentir, “se ha atentado de mala fe,
contra el patrimonio público, la democracia, la transparencia, la participación
y la prevalencia del principio del interés general, al excluir del ordenamiento
jurídico colombiano unos esenciales derechos ciudadanos, unas necesarias
herramientas de lucha anticorrupción y unos eficaces mecanismos de
participación ciudadana, que garantizaba materializar en la práctica la
protección justa, preventiva, democrática, participativa y solidaria de todos
los derechos e intereses colectivos. Para ello insiste en que los motivos de la
expedición de la Ley 1425 de 2010 no fueron la protección del patrimonio
público ni el abuso en el ejercicio de las acciones populares, de manera tal
que el Congreso incurrió en un deficiente y precario análisis del tema.
4.- Cuarto cargo: violación
de los principios constitucionales de prevalencia del interés general, trabajo,
solidaridad y participación. Luego de precisar que la Ley demandada derogó los
incentivos en las acciones populares, sin que sea válido invocar la vigencia de
otras normas como el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 o algunas normas del
código civil, el ciudadano reitera que “se desconocieron los principios
constitucionales de progresividad, trabajo, solidaridad, participación,
transparencia y prevalencia del interés general, que deben inspirar el
ordenamiento jurídico colombiano en materia de mecanismos de protección de los
sagrados derechos e intereses colectivos”.
Da cuenta de la exposición
de motivos del proyecto de la ley ahora cuestionada, para una vez más reprochar
que “revela una falsa, errada y hasta inexistente motivación del Gobierno
Nacional”, al invocarse que las condenas por incentivos económicos habían sido
causantes de un grave déficit presupuestal para el erario público.
Igualmente, retoma sus
apreciaciones sobre la regresividad que a su juicio involucra la ley demandada
y el alcance del principio de solidaridad. Acto seguido considera que no puede
sancionarse a quien trabaja leal, honrada y eficazmente en la defensa de los
derechos e intereses colectivos, como lo hace la norma acusada, en lugar de
felicitarla, estimularla e incentivarla para continuar velando por la
protección de los intereses de toda la comunidad.
5.- Quinto cargo: violación
de los principios de buena fe y confianza legítima (art. 83 CP). Alega que al
derogarse los incentivos económicos se está imponiendo a los ciudadanos y
organizaciones cívicas, comunitarias y populares dedicadas a la permanente
protección de los derechos e intereses colectivos una nueva carga, “injusta,
excesiva, desproporcionada e imposible de cumplir, al tener que activar el
aparato judicial para defender los derechos e intereses colectivos, sin derecho
a una justa compensación económica por su peligrosa, especializada y onerosa
labor solidaria en beneficio de toda la sociedad”. En su concepto, con esa
decisión el Estado desconoce el deber de respetar sus propios actos conocido
como “venire contra Facttum propium” y la buena fe que de ellos se
deriva.
Señala que los incentivos
económicos eran los únicos ingresos financieros que compensaban el trabajo y la
inversión realizada en defensa de la comunidad, de los cuales fueron despojados
intempestiva, injusta y arbitrariamente, acusándosele además de actuar como
“corruptos”, “avivatos” o “caza recompensas”.
Desde esta perspectiva,
asegura que también se desconoce el artículo 103 de la Constitución, porque el
Estado no está colaborando ni facilitando la creación, organización, promoción
y funcionamiento de organizaciones cívicas, populares y similares en defensa de
los derechos e intereses colectivos.
6.- Sexto cargo: Vicio
material de competencia y procedimiento. Sobre el particular, el ciudadano
demandante afirma que la Ley 1425 de 2010 vulneró los requisitos establecidos
en los artículos 152 y 153 de la Constitución, por cuanto debió ser tramitada
como una ley estatutaria.
Señala que la normativa
impugnada reguló los siguientes aspectos: derechos y deberes fundamentales de
las personas, procedimientos y recursos para su protección, normas relativas a
la administración de justicia y mecanismos de participación ciudadana. En este
orden de ideas, dice el actor, la ley 1425 “afecta el núcleo esencial de los
derechos colectivos, que también son derechos fundamentales, y limita los
procedimientos, recursos y garantías para su ejercicio”, de manera que sólo
podía ser aprobada mediante el trámite propio de las leyes estatutarias.
Explica que los derechos
colectivos son a la vez derechos fundamentales, y las acciones populares son
mecanismos de participación ciudadana, de modo que al consagrarse graves
restricciones o limitaciones a su ejercicio, el Congreso debió regularlos
mediante ley estatutaria.
7.- Séptimo cargo:
Violación al límite de libertad de configuración del Legislador en materia de
derechos colectivos en detrimento de los artículos 1, 2, 88 y 89 de la
Constitución. En este último apartado, el demandante insiste en la fuerte
limitación del Congreso para disminuir la órbita de protección de los derechos
e intereses colectivos y las acciones populares como mecanismos para su
protección, a menos que existan razones poderosas para hacerlo, que no advierte
en el caso de la Ley 1425 de 2010.
IV.- intervenciones
1.- Ministerio
del Interior y de Justicia
La
representante de la Dirección de Ordenamiento Jurídico del Ministerio del
Interior y de Justicia solicita a la Corte que se declare inhibida para
proferir decisión de fondo o, en su defecto, declare exequible la Ley 1425 de
2010[1].
Afirma
que en el curso del trámite en el Congreso de la República el proyecto de Ley
056 de 2009 Cámara, 169 de 2010 Senado, por el cual se derogan algunos
artículos de la Ley 472 de 1998, “fue ampliamente debatido, pues si bien
inicialmente en primero y segundo debate en la Cámara de Representantes, el
proyecto fue aprobado conforme a su iniciativa, es decir, eliminando los
incentivos económicos, lo cierto es que en el tercero y cuarto debate en el
Senado de la República se propuso su modificación en el sentido de no eliminar
el incentivo económico sino reducirlo en cierto porcentaje”.
Señala
que las sentencias C-215 de 1999, C-459 de 2004 y C-512 de 2004, en las cuales la
Corte Constitucional definió aspectos tales como el alcance, la naturaleza y la
finalidad de las acciones populares, así como el fundamento constitucional del
incentivo económico que se reconocía por el ejercicio de la acción popular, no
necesariamente “sirven de antecedentes para efectos de determinar la
constitucionalidad de la norma impugnada en esta oportunidad”.
Sostiene
que la doctrina nacional ha sido prolija en pronunciamientos sobre la necesidad
y conveniencia de la supresión del incentivo económico de las acciones
populares, resaltando los siguientes: (i) de acuerdo con la Corporación
Excelencia en la Justicia, es necesario distinguir entre el tratamiento dado a
los incentivos previstos en el artículo 39 de la ley y los establecidos en el
artículo 40, “porque en relación con los primeros –entre diez y 150 salarios
mínimos mensuales- la exigencia del incentivo y su monto parecen adecuados para
el cumplimiento de los fines para los cuales se diseñó, pero resulta distinto
el incentivo en acciones populares relativas a la moral administrativa, caso en
el cual los demandantes tienen derecho a recibir el quince por ciento del valor
que recupere la entidad pública en la acción popular, pues un número importante
de acciones populares relacionadas con la moralidad pública hace referencia a
la celebración o ejecución de contratos de los cuales es parte el Estado, que
en muchos casos involucran enormes recursos”; (ii) el ex constituyente Jaime
Castro ha advertido sobre la necesidad de revisar el asunto de los incentivos
económicos en las acciones populares, porque aunque se establecieron como un
estímulo han terminado teniendo efectos perversos, toda vez que algunas
personas profesionalizaron la presentación de acciones populares por toda clase
de motivos.
Procede
luego al examen independiente de cada uno de los cargos formulados. Afirma que
contrario a lo expuesto por el demandante, las disposiciones acusadas no
vulneran ningún principio o derecho constitucional, por las siguientes razones:
-
No se cumplen las condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional
para la configuración de una omisión legislativa, la cual no es predicable de
la norma impugnada. Según sus palabras, si bien existe una norma sobre la cual
se predica el cargo, “la misma no excluye de sus consecuencias casos que debían
estar contenidos en el texto cuestionado, ni omite incluir una condición
constitucionalmente esencial para armonizar el texto legal con la Carta
Política, ni la supuesta exclusión carece de un principio de razón suficiente,
ni se genera una desigualdad negativa de casos excluidos frente a los que se
encuentran amparados por la norma y, finalmente, la omisión no es el resultado
del incumplimiento de un deber específico impuesto por el Constituyente al
legislador”.
Del
artículo 88 de la Carta Política no se infiere que la voluntad del
Constituyente de 1991 hubiere sido la de imponer al legislador la obligación de
consagrar los incentivos económicos en las acciones populares, sino que dicha
norma le otorgó un amplio margen de discrecionalidad para regular la materia.
-
No se desconoce el principio de progresividad, porque el incentivo económico
previsto en la Ley 472 de 1998 no es por sí mismo un derecho económico del que
pueda predicarse el referido principio; se trata de un elemento accesorio a una
garantía jurisdiccional de los derechos colectivos.
-
No se desconoce el preámbulo ni el articulado de la Constitución por cuanto los
incentivos no son una garantía constitucional inescindiblemente ligada a todos
los valores, principios y derechos que de ella emanan, como equivocadamente lo
sugiere el demandante en su acusación; lo que en realidad es una garantía
asociada a dichos valores y principios es la acción popular en sí misma, mas no
los instrumentos sustantivos o procedimentales que la desarrollan, de modo que
no existen límites expresos en la Constitución para crear o derogar los
incentivos económicos como instrumentos de promoción de las acciones
populares.
-
La supuesta omisión legislativa que lesiona el derecho a la igualdad es
inexistente, ya que no existen diferencias empíricas relevantes que justifiquen
un tratamiento diferenciado en el otorgamiento del incentivo; y en todo caso el
tratamiento unitario responde a la libertad de configuración legislativa
reconocida al Congreso de la República.
-
No es cierto que con la eliminación del incentivo desaparezcan los regímenes de
responsabilidad tanto de los servidores públicos como de los particulares, los
cuales se mantienen inalterados.
-
En la medida en que el incentivo previsto en la Ley 472 de 1998 no creó ninguna
remuneración de tipo laboral, sino que únicamente buscaba promover la
utilización de la acción popular para garantizar los derechos colectivos, su
supresión no puede ser entendida como una vulneración del derecho al trabajo.
-
En cuanto la eliminación del incentivo no equivale a crear un obstáculo o
barrera para proponer las acciones populares, tampoco es procedente el
argumento sobre la vulneración del derecho de acceso a la justicia. Dichas
acciones siguen siendo un medio procesal cuya finalidad específica es proteger
los derechos intereses colectivos.
-
No se afecta el principio de confianza legítima sino que, al contrario, la
supresión del incentivo protege la buena fe del Estado y de la sociedad, que se
encontraba asaltada cuando la acción popular fue tergiversada en su objeto y
finalidad y utilizada meramente para propósitos lucrativos. Adicionalmente, la
teoría del “venire contra Facttum proprium non valet” se refiere a un
principio general del derecho aplicable cuando el derecho no regula una
situación, por lo que no tiene cabida en este caso, más aún cuando no se han
afectado expectativas legítimas.
-
No es cierto que se vulnere la seguridad jurídica y el principio de confianza
legítima al conferir efectos retroactivos a la eliminación del incentivo, ya
que únicamente se le otorgaron efectos inmediatos en su calidad de norma
procesal. Esta aplicación inmediata de la ley no afecta ningún derecho
adquirido sino únicamente las expectativas de quienes presentaron alguna acción
popular con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, pero sin que se
hubiese dictado la sentencia que reconozca el correspondiente incentivo.
-
En cuanto a la posible omisión del trámite de ley estatutaria, el accionante
se limita a afirmar que la Ley 1425 de 2010 reguló derechos fundamentales,
procedimientos y recursos para su protección, y eliminó un eficaz mecanismo de
participación ciudadana, pero no desarrolla su argumento, lo que impide un
examen de fondo respecto de dicho cargo.
-
En definitiva, el Legislador obró dentro del marco de su libertad de
configuración de las acciones populares, buscando asegurar que el verdadero
objetivo de su ejercicio sea la protección de los derechos colectivos y no “un
medio de lucro basado en la explotación sistemática y persistente de la
descarnada realidad de los derechos e intereses colectivos en Colombia”.
2.-
Consejo de Estado
El
doctor Mauricio Fajardo Gómez, en su condición de Presidente del Consejo de
Estado, solicita declarar exequibles los artículos 1º y 2º de la Ley 1425 de
2010, en cuanto resulte procedente, y en lo demás desestimar los restantes
cargos planteados en la demanda efectuando un pronunciamiento inhibitorio[2].
Comienza
por recordar que la acción popular consagrada en el artículo 88 de la
Constitución y desarrollada por el Congreso en la Ley 472 de 1998, fue diseñada
como un mecanismo judicial de protección de los derechos colectivos con una
naturaleza principal e independiente de los demás procedimientos y acciones,
que puede ser promovida por cualquier ciudadano con o sin recursos económicos,
con o sin preparación o conocimientos jurídicos.
Precisa
que en materia probatoria las facultades-deberes del juez popular son lo
suficientemente amplias para garantizar que las deficiencias y dificultades
económicas, técnicas o científicas no se constituyan en obstáculo insalvable
que les impida acceder eficazmente a la administración de justicia y obtener la
protección de los derechos colectivos vulnerados o amenazados. Además, añade,
el juez puede reconocer en la decisión cualquier derecho colectivo que resulte
probado, aunque no se haya solicitado en la demanda, de manera que la Ley 1425
de 2010 no afecta o restringe ninguna de esas facultades de juez popular.
Adiciona
que el margen de libertad configurativa del legislador encuentra razón de ser
en que la sujeción y subordinación de la ley a la Constitución debe permitir
algún ámbito de acción en la labor de desarrollo de las normas superiores por
parte del Congreso, con el propósito de que le sea posible optar entre las
diversas alternativas filosóficas, éticas, económicas, técnicas o de cualquier
otra índole. Resalta que, en desarrollo de ese margen de configuración
normativa del legislador, tratándose de algunas acciones públicas que redundan
en beneficio de la comunidad, como las acciones de nulidad, de nulidad por
inconstitucionalidad o de inconstitucionalidad, no se ha previsto en la ley el
reconocimiento de premio, incentivo o recompensa alguna en beneficio de quien
promueve la acción, sin que por eso se afecte su naturaleza pública.
Dice
que la garantía de la efectividad del principio de solidaridad se puede
alcanzar desde diversas perspectivas éticas o filosófico-políticas, principio
que sirve como fundamento tanto de la consagración como de la supresión de
incentivos a la instauración exitosa de acciones públicas por parte de los
ciudadanos. Agrega que la finalidad del actor popular es la obtención de la
protección judicial de un interés colectivo, lo que demuestra la presencia del
principio de solidaridad como justificación de la existencia de los derechos
colectivos.
A
continuación examina los cargos de la demanda. Con fundamento en lo dispuesto
en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional
contenida principalmente en la sentencia C-1052 de 2001, el interviniente hace
un examen de los requisitos formales y sustanciales de las demandas de
inconstitucionalidad. En su criterio, la mayor parte de los cuestionamientos
presentados adolecen de uno, varios o todos los requisitos de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, mientras que otros sí
ameritan un pronunciamiento de fondo.
-
En cuanto al primer cargo, luego de hacer mención a la Sentencia C-240 de 2009,
se limita a indicar que en esta oportunidad no concurren los requisitos
necesarios para que se configure una inconstitucionalidad por omisión
legislativa relativa, por lo que el cargo debe ser desestimado.
-
Frente al cargo por violación del principio de progresividad, aclara que éste
es predicable de los derechos económicos, sociales y culturales, pero no de los
derechos e intereses colectivos, de modo que el accionante incurre en una
“garrafal confusión” a lo largo de toda su demanda, que inexorablemente conduce
a desestimar la acusación propuesta.
-
En relación con el tercer cargo, relativo a la violación del preámbulo y de los
artículos 1, 2, 13, 25, 72, 79, 82, 83, 88, 89 y 209 de la Carta Política,
señala que el ciudadano no explica cuáles son sus reparos concretos, ya que sus
afirmaciones se apoyan en “juicios eminentemente subjetivos, tácticamente
infundados o de pura conveniencia- como que con la eliminación de los
incentivos se ampara la corrupción o se torna ineficaz el Fondo para la Defensa
de los Derechos e Intereses Colectivos-, por manera que el cargo no reúne los
requisitos de especificidad, de certeza y de pertinencia”, conduciendo a un
fallo inhibitorio.
-
Tampoco encuentra adecuada la formulación del cuarto cargo, que en su sentir se
centra en cuestionar los motivos de conveniencia y oportunidad tenidos en
cuenta por el Gobierno y el Congreso en el trámite de aprobación de la Ley 1425
de 2010, sin proponer una contradicción directa con la Constitución, ante lo
cual debe proferirse una decisión inhibitoria.
-
Respecto de la quinta acusación, fundada en la violación de los principios de
buena fe y confianza legítima, sostiene que éstos no pueden dar lugar a la
petrificación del ordenamiento jurídico en detrimento del principio democrático
en un ámbito en el cual el Legislador cuenta con un amplio margen de
configuración.
-
Desestima luego lo referente al vicio por no haberse tramitado la ley como
estatutaria, por cuanto en ella no se regularon derechos fundamentales sino
previsiones relativas al la salvaguarda de derechos e intereses colectivos, que
es una categoría completamente distinta a la prevista en el artículo 152 de la
Carta Política. Además, aclara que la norma no regula asuntos estructurales de
la administración de justicia o cardinales para el ejercicio de derechos
fundamentales, por lo que no se requería del precitado trámite legislativo.
-
Por último, estima que no se excedió la competencia del Legislador para regular
el ejercicio de las acciones populares en detrimento del principio de
solidaridad, porque si en alguna propuesta de la Asamblea Nacional
Constituyente propugnó por el reconocimiento de dichos incentivos, lo cierto es
que en el texto finalmente aprobado nada se estipuló al respecto, ampliándose
el margen de configuración del Congreso en la materia.
3.- Instituto Colombiano
del Derecho Procesal
El
ciudadano Martín Bermúdez Muñoz, en su condición de delegado del Presidente del
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene para solicitar que se
declare exequible la Ley 1425 de 2010[3].
En
primer lugar, considera que con la expedición de la norma acusada no se
configuró una omisión legislativa relativa, porque “el eliminar los incentivos
de la acción popular no favorece a un grupo específico de la sociedad, no
excluye ni expresa ni tácitamente a un grupo de ciudadanos, ni omite legislar
sobre un elemento esencial que exija la Constitución”, cuando la decisión
responde a una política legislativa tendiente a que la defensa de los derechos
colectivos únicamente se motive en el ánimo de proteger un derecho común.
En
segundo lugar, sostiene que no es cierto que la derogatoria de los incentivos
viole el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, porque éste no
impone a los Estados parte la obligación de ofrecer estímulos a quienes
promuevan los derechos colectivos y más bien, en virtud de la libre
determinación de las naciones, deja a su arbitrio decidir sobre los mecanismos
que utilizarán para lograr la efectividad de esos derechos.
En
tercer lugar, indica que la eliminación del incentivo en nada afecta el acceso
a la administración de justicia, ni es contrario a la participación, cuando lo
único que se busca es que la acción popular se ejerza verdaderamente fundada en
la solidaridad ciudadana. Además, aclara que el propio legislador ha previsto
otros mecanismos para promover y facilitar el ejercicio de acciones populares,
como el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, que en
todo caso obedece a un asunto de política pública y no de constitucionalidad.
Finalmente,
indica que “la Constitución Política de ninguna manera establece la obligación
por parte del Estado de procurar una indemnización o contraprestación económica
a quienes voluntaria y autónomamente han decidido ejercer la acción popular y
mucho menos consagra una garantía en este sentido en la protección del derecho
al trabajo”.
4.-
Grupo de Acciones Públicas de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora
del Rosario
El
profesor Nayid Abú Fager Sáenz, en representación del Grupo de Acciones
Públicas de la Universidad del Rosario, pide que se declare la
inconstitucionalidad de la Ley 1425 de 2010, teniendo en cuenta el principio de
progresividad y no regresividad, el principio de solidaridad y la autonomía
judicial[4].
Considera
que la eliminación de los incentivos económicos que hace la Ley 1425 de 2010
contradice el principio de progresividad y no regresividad que la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos exige a los Estados parte, en el sentido de
que deben adoptar “una política pública que considere a los derechos
económicos, sociales y culturales como derechos humanos cuya realización
completa, en general, no puede darse rápidamente y por ello requieren de un
proceso durante el cual cada país avanza con distintos tiempos hacia el logro
de la meta”.
Agrega
que el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, que hace parte del bloque de constitucionalidad, establece que cada
uno de los Estados parte debe adoptar una serie de medidas “hasta el máximo de
los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios
apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas,
reconocidos”; y que la Corte Constitucional, en sus sentencias C-393 de 2007 y
T-1013 de 2007, ha dicho que no es posible eliminar una norma sin justificación
razonable cuando implique retroceso en la protección de los derechos sociales.
Sostiene
que la Corte Constitucional, en sentencia C-215 de 1999, resaltó que el
ejercicio de las acciones populares combina el deber de solidaridad de las
personas con la promoción de otras acciones, y que el estímulo económico
diseñado por el Congreso era válido en la defensa de los derechos colectivos.
Dice
que la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 afecta de
manera grave los derechos de acceso a la administración de justicia y
protección de los derechos colectivos, ya que esos incentivos son una manera de
compensar la carga económica que asume el demandante y la sociedad se siente
retribuida con la efectiva reivindicación de los intereses y derechos
colectivos.
Concluye
que ésta no es una medida idónea para acabar o atacar la congestión judicial,
porque la supresión de la retribución económica no asegura que dejen de
vulnerarse derechos colectivos.
5.-
Comisión Colombiana de Juristas
La
coordinadora del área de Incidencia Nacional de la Comisión Colombiana de
Juristas remite el concepto presentado por la institución dentro del proceso
D-8392, “el cual contiene una controversia jurídica planteada contra la misma
norma y en términos muy similares a la demanda de la referencia”, en el cual
solicitaron declarar inexequible la totalidad de la Ley 1425 de 2010 por
desconocer el principio de equidad frente a las cargas públicas, el derecho de
acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo, y el fin estatal de
promover los derechos consignados en la Constitución Política.
6.- Asociación
Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías
La
ciudadana Adriana Huertas Bonilla, en representación de la Asociación
Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía, solicita se
declare exequible la norma demandada[5].
Opina
que, según la jurisprudencia constitucional, la finalidad de las acciones
populares es la protección de los derechos en cabeza de un grupo y que ellas
tienen carácter público porque no buscan el resarcimiento económico, y
preventivo porque no es necesario que se produzca un daño para promoverlas.
Sostiene
que los demandantes (sic) se equivocan al afirmar que la derogatoria de los
artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 elimina las acciones populares como
tales, lo cual no es cierto cuando lo que se suprime son los incentivos
económicos para quienes las promuevan. Con ello, afirma, queda también sin
fundamento la tesis de la regresividad, ya que las acciones populares y el
incentivo son completamente escindibles.
Considera
que el ejercicio de las acciones populares ha demostrado que el móvil ha sido
más que todo la pretensión del beneficio económico. En otras palabras, el
incentivo no es parte esencial de los derechos económicos, sociales y
culturales y por eso la eliminación del incentivo no genera la extinción de esa
clase de acciones ni vulnera ningún precepto de la Carta Política.
Explica que el
demandante confunde las indemnizaciones, que siguen vigentes a favor de las
víctimas o perjudicados, con los incentivos de las acciones populares, los
cuales sí fueron derogados.
Añade que la
eliminación de los incentivos no genera un vacío ni una omisión legislativa
relativa, porque ello se encuentra dentro del margen de configuración normativa
del legislador que en nada afecta los mecanismos y procedimientos para la
defensa de los derechos e intereses colectivos.
En su concepto,
no se requería de una ley estatutaria por cuanto no se ha afectado el mecanismo
de las acciones populares, ni se ha modificado su procedimiento o la
competencia judicial, como tampoco se adoptaron normas sustanciales de
administración de justicia.
7.- Otras
intervenciones
7.1.- La
ciudadana Rosalba Santos Montaña solicita a la Corte declarar inexequible la
Ley 1425 de 2010 “por desviación de poder y/o vicios de voluntad de los
parlamentarios en el trámite y aprobación”. Sostiene que en la sentencia C-141
de 2010 se reconoció la posibilidad de declarar inconstitucional una norma
cuando en el trámite de formación de la ley se incurre en vicios que afectan la
voluntad de los miembros del Congreso. Advierte que en el caso específico de la
Ley 1425 de 2010 se incurrió “en toda suerte de artificios para engañar a los
parlamentarios y al público y se preparó e implementó una campaña dirigida a
desprestigiar las acciones populares como tales, a los actores populares, y por
supuesto a los incentivos contemplados en la ley y a los efectos que éstos
tienen en todo orden”, a tal punto que efectivamente se logró inducir a error a
la mayoría. En esencia, señala que los parlamentarios fueron asaltados en su
buena fe, por cuanto los contenidos de las ponencias del proyecto estuvieron
basados en datos falsos, argumentos engañosos y contradictorios, careciendo de
pruebas concretas y reales que los sustentaran.
7.2.- La
ciudadana Carolina Calderón Cabrales solicita a la Corte declarar exequible las
normas impugnadas. A su parecer, la Ley 1425 de 2010 es expresión de la
libertad de configuración del Congreso para regular las acciones populares, lo
que no supone la existencia de una omisión legislativa relativa, toda vez que
ni el artículo 88 de la Constitución, ni ninguna otra disposición de dicho
estatuto incluye el derecho del actor popular a recibir el incentivo, ni lo
consagran como un elemento esencial de tales acciones.
La
presunta vulneración de los principios de progresividad y no regresividad parte
de una premisa equivocada, por cuanto además de ser discutible la existencia de
un verdadero derecho, “no existe un reconocimiento a nivel internacional –y
mucho menos constitucional, valga decirlo- de un derecho económico, social y
cultural (…) a recibir el incentivo en acciones populares”. Añade que como la
norma impugnada deja intacta la regulación esencial y el reconocimiento de las
acciones populares dentro del ordenamiento jurídico colombiano, no hay
vulneración alguna del artículo 2º del Pidesc.
Sostiene
que no se requería de una ley estatutaria por cuanto el incentivo económico en
las acciones populares no es un derecho fundamental o colectivo, ni un
instrumento de protección de estos derechos, ni un mecanismo de participación
ciudadana, y mucho menos regula la administración de justicia, que son las
hipótesis previstas en el artículo 152 de la Carta Política, más aún cuando la
jurisprudencia ha explicado que la interpretación de la cláusula de reserva de
ley estatutaria debe ser restrictiva.
En
cuanto a la presunta vulneración del artículo 83 Superior, estima que la
demanda no ofrece argumentos suficientes para considerar que la ley 1425 de
2010 desconoció el principio de buena fe, más aún cuando no hay fundamento
normativo para afirmar que el Estado debe ofrecer una contraprestación por la
defensa de los derechos colectivos.
7.3.- El
ciudadano Henry Sanabria Santos solicita que se declare exequible la Ley 1425
de 2010[6].
Luego de reseñar los argumentos de la demanda, expone las razones en defensa de
la norma acusada. Comienza por señalar que la Ley 1425 no pretendió afectar
valores, principios o derechos superiores, sino contribuir a superar la
“insostenible congestión de los despachos judiciales del país, agravada por la
interposición irrestricta de acciones populares, muchas de ellas impulsadas por
el egoísta objetivo de percibir una remuneración dineraria”.
Precisa que con
la eliminación de los incentivos solo se mengua una pequeña fuente de
financiación del Fondo para la Protección y la Defensa de los Derechos e
Intereses Colectivos. Además, continúa el interviniente, tampoco se frustra la
posibilidad de acceder a documentos relacionados con la actividad contractual
del Estado, la cual está reconocida en diversas normas y puede ser reclamada
por diversas vías.
Rechaza la
violación del principio de progresividad, en la medida en que la supresión de
los incentivos en las acciones populares no compromete el ejercicio de las
acciones populares ni la defensa de los derechos colectivos.
En su concepto,
es más ajustado a los principios democrático y de solidaridad que las acciones
populares no cuenten con incentivos económicos con destino a los demandantes,
para evitar que motivaciones particulares desvíen los postulados y valores que
subyacen en los derechos colectivos.
Tampoco observa
afectación de los principios de buena fe, confianza legítima y prohibición de “venire
contra Facttum proprium”. Explica que sólo cuando el fallo condenatorio
cobrara firmeza se consolidaba un derecho adquirido, siendo de lo contrario una
“mera expectativa”, del cual no emana ningún derecho subjetivo.
Piensa que la Ley
1425 de 2010 no requería ser aprobada como norma estatutaria, “ya que esta no
regula de manera integral un derecho fundamental, ni reglamenta, afecta o se
refiere al núcleo esencial de alguna de estas garantías constitucionales”.
En su entender,
no se afecta el acceso a la justicia, ya que la derogatoria cuestionada ningún
menoscabo causa al ejercicio de las acciones populares, más aún cuando la Ley
472 de 1998 ha previsto mecanismos para asegurar el impulso adecuado del
proceso cuando el actor popular carece de recursos para sufragar los gastos a
que hubiere lugar.
7.4.- El
ciudadano Oscar David Gómez Pineda solicita que se declare exequible la norma
acusada[7].
Considera que no se vulnera la Constitución al desarticular el incentivo
económico que beneficiaba a los promotores de acciones populares, porque el fin
de éstas es la protección de derechos colectivos mas no el beneficio de
intereses particulares, que desdibuja la naturaleza de la acción.
En la misma línea
argumentativa precisa que el objetivo de las acciones populares no es procurar un
beneficio económico para quienes las promuevan, sino buscar la protección de
los derechos que puedan ser transgredidos o vulnerados, razón por la cual, al
suprimir el incentivo económico no se afecta ningún precepto de la
Constitución.
Según su
criterio, la Ley 1425 de 2010 no ha dejado vacío jurídico alguno dentro del
ordenamiento, toda vez que existen mecanismos, procesos y procedimientos que
permiten la protección de los derechos e intereses colectivos. Además, en nada
se afecta el principio de progresividad, por cuanto la supresión del incentivo
económico en ningún momento cercena el núcleo esencial de los derechos
sociales.
Por otra parte,
entiende que la eliminación de los incentivos es expresión de los fines del
estado y de la cláusula de Estado social de derecho, desde la óptica del
principio de solidaridad, buscando que las acciones populares no tengan como
propósito el lucro económico individual.
Por último, pone
de presente que al momento de proferir el fallo en este proceso puede haber
operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
7.5.- El
ciudadano Eduardo Quijano Aponte interviene en el presente asunto como “impugnador”,
solicitando que se declare inexequible la Ley 1425 de 2010. Para fundamentar su
solicitud expone los siguientes argumentos principales[8]:
- Se incurrió en
un vicio de forma insubsanable ya que se tramitó una materia de ley estatutaria
en más de una legislatura, vulnerando con ello los artículos 93, 94, 152 y 153
de la Constitución, en concordancia con el artículo 207 de la Ley 5 de 1992 y
los tratados de Derechos Humanos suscritos por Colombia, específicamente el
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia
de Derechos Económicos Sociales y Culturales, normas estas, entre otras, que en
su conjunto establecen las materias que se deben tramitar como leyes
estatutarias y regulan su trámite en el Congreso.
- Se violaron los
artículos 133 y 157 de la Constitución, en concordancia con los artículos 129 y
130 de la Ley 5 de 1992, toda vez que para la discusión y votación del proyecto
de ley 056 C/2009 169 S/2010, que resultó en la Ley 1425 de 2010, se requería
la votación nominal y pública de los representante y senadores (artículo 133
Superior). Sin embargo, durante las votaciones en la Cámara de Representantes,
específicamente en la Comisión Primera Constitucional Permanente, en la sesión
del 9 de junio de 2010, se violaron los artículos citados, ya que, tal y como
consta en las grabaciones anexas, la mayoría de representantes que en el acta
aparecen supuestamente votando no votaron, o por lo menos no votaron de acuerdo
con las normas citadas, al punto que ni su presencia ni su voto aparecen
registrados.
- Se vulneran los
artículos 1, 2, 93 y 153 de las Constitución, así como los artículos 230, 231 y
232 de la Ley 5 de 1992 y la “Convención sobre los derechos de las personas con
discapacidad”, adoptada mediante la Ley 1346 de 2009, por negar la
participación ciudadana, en especial de las personas con discapacidad, en el
estudio de la ley.
- Se incurrió en
un vicio de trámite grave e insubsanable, en la medida en que la enmienda
aprobada por el Senado el día 7 de diciembre de 2010 introdujo cambios
sustanciales al proyecto, el cual no contemplaba la eliminación de los
incentivos sino una modificación puntual de los mismos. Además, continúa el
interviniente, también se incumplió con lo establecido en el artículo 179 de la
Ley 5 de 1992, “por cuanto la conformación de las comisiones de conciliación no
cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 161 de la Constitución
Nacional en concordancia con los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del
Congreso, ya que no se nombró a varios representantes y senadores como lo
indica la ley, sino a uno solo por cada cámara, menos se nombró por parte del
Senado a alguno de los senadores que hubiera sido autor, o ponente, o que
siquiera hubiera hecho reparos, observaciones o propuestas en las plenarias
como lo orden la ley orgánica y mucho menos se garantizó la representación de
las bancadas en dicha comisión”.
- En el caso del
proyecto de ley 056 C/2009 169 S/2010, que derivó en la ley demandada, se
transgredió en varias oportunidades el principio de publicidad, contraviniendo
los artículos 144, 156, 160, 161 de la Constitución y los artículos 35 y 36 de la
Ley 5 de 1992.
- La Ley 1425 de
2010 incurre en una violación de la Constitución al menos en dos sentidos: “por
un lado contraría el inciso cuarto, art. 7 de la Ley 819/2003 implicando en esa
medida la violación del artículo 151 de la CN, por cuanto se viola una ley
orgánica. Por otro lado menoscaba el derecho a la igualdad (art. 13 CN) incisos
segundo y tercero en tanto deja sin financiación al Fondo para la Defensa de
los Derechos e Intereses Colectivos, y en esa medida sin protección a los menos
favorecidos de manera directa y a la ciudadanía en general de manera
indirecta”.
- Desde la
exposición de motivos del proyecto de ley se argumentó y justificó la
derogación de los incentivos de las acciones populares a partir de tres motivos
principales: (i) proteger el erario público, especialmente las finanzas
municipales; (ii) promover la solidaridad, “eliminado el negocio”; y (iii)
evitar la gran congestión judicial que estas acciones producen. No obstante, a
partir de los debates, ponencias y exposición de motivos, en las Gacetas del
Congreso se constata que los argumentos “no solamente carecen de sustento
probatorio sino que se tendió a confundir los artículos 39 y 40 y de manera
general no se tuvo en cuenta, ni se discutió, ni se motivaron, en la exposición
de motivos, ni en las subsiguientes ponencias, (…) razones, argumentos,
justificaciones para derogar los artículos 39 y 40 de la ley 472, cuando quien
tenga que pagar los incentivos allí dispuestos sea una entidad privada que sea
efectivamente condenada por haber violentado los derechos colectivos”.
- Durante el
trámite, y aún después de sancionada la ley acusada, se hicieron toda clase de
artificios para engañar a los parlamentarios y al público “y se preparó e
implementó una campaña dirigida a desprestigiar las acciones populares y por
supuesto a los incentivos contemplados en la ley y a los efectos que estos
tienen en todo orden, con el fin de obtener su derogatoria, no en beneficio de
la justicia y el bien común (…), sino en beneficio de grupos de interés (...) y
como producto de esa actividad efe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.