C-902-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-902/08
CONCILIACION-Concepto/CONCILIACION-Carácter voluntario
La conciliación es un mecanismo alternativo para la
resolución de conflictos, por cuyo medio las partes, con la ayuda de un tercero
neutral, calificado y autorizado para ello, resuelven directamente un asunto en
el que se presenta desacuerdo y que es susceptible de ser conciliable.
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Características/CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL EN DERECHO/CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN EQUIDAD
La conciliación extrajudicial se realiza
antes o por fuera de un proceso judicial, como medio alternativo; mediante
ella, las partes resuelven de manera pacífica solucionar su problema o
conflicto, sin tener que acudir a un juicio. La conciliación extrajudicial será
en derecho cuando se realice a través de centros de conciliación o ante
autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se
realice ante conciliadores en equidad.
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
POR PARTICULARES COMO CONCILIADORES-Transitoriedad/CONCILIADORES-Habilitación por
las partes/IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE CONCILIADOR-Procedencia
La función del conciliador es la de
administrar justicia de manera transitoria, mediante habilitación de las
partes, en los términos que determine la Ley. La habilitación que las partes
hacen de los conciliadores no ofrecidos por un centro de conciliación, es una
habilitación expresa, en la medida en que el particular es conocido por las
partes, quienes le confieren inequívocamente la facultad de administrar
justicia en el caso concreto. No obstante existe también la habilitación que
procede cuando las partes deciden solicitar el nombramiento de un conciliador,
de la lista ofrecida por un determinado centro de conciliación.
CONCILIACION JUDICIAL-Características
La conciliación judicial es un medio
alternativo a la resolución del conflicto, mediante una decisión o fallo. En
tal sentido, es una forma especial de poner fin al proceso, siendo el tercero
que dirige esta clase de conciliación el juez de la causa, quien además de
proponer fórmulas de arreglo, homologa o convalida lo acordado por las partes,
otorgándole eficacia de cosa juzgada. En algunos casos, tal conciliación opera
como requisito de procedibilidad.
CONCILIACION-Características fundamentales
ACTA DE CONCILIACION-Fuerza vinculante y mérito ejecutivo
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
SALUD-Régimen jurídico
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Funciones jurisdiccionales
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Ejercicio simultáneo de funciones
administrativas y judiciales no son incompatibles
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Separación de funciones jurisdiccionales y
funciones de inspección, vigilancia y control
El Decreto 1018 de 2007, por el cual se modifica la
estructura de la Superintendencia Nacional de Salud y se dictan otras
disposiciones, transformó la estructura de la Superintendencia Nacional de
Salud, y creó mediante el artículo 22 la Superintendencia Delegada para la
Función Jurisdiccional y de Conciliación, la cual tiene a su cargo
exclusivamente el ejercicio de la función jurisdiccional. El mismo decreto creó
la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud conformada por la
Dirección General de Calidad y de Prestación de Servicios de Salud y la
Dirección General de Aseguramiento (artículo 17), la cual tiene entre sus
funciones todo lo relacionado con la inspección, vigilancia y control del
cumplimiento del POS (numeral 2), de la atención inicial de urgencias (numeral
5), afiliaciones múltiples y la libre elección (numerales 37 y 38, entre
otros). Así mismo, creó otras delegadas para el ejercicio de las funciones de
inspección, vigilancia y control en diferentes temas. Esta nueva estructura
funcional separa el ámbito del ejercicio de las funciones jurisdiccionales del
correspondiente a las funciones de inspección, vigilancia y control.
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Garantía de no afectación de
imparcialidad en función judicial
Teniendo en cuenta que en la práctica deberá surtirse
un proceso de transición en la modificación de la estructura de la entidad y
que los funcionarios que formen parte de la Superintendencia Delegada para la
Función Jurisdiccional y la Conciliación pudieron haberse pronunciado en
ejercicio de sus funciones previas de inspección, vigilancia y control sobre
casos que luego sean objeto de reclamo judicial, es necesario asegurar que el
mismo funcionario no haya intervenido en ellos al ejercer funciones
administrativas, al igual que el funcionario que ejerza las funciones
jurisdiccionales debe hacerlo de manera independiente, lo cual excluye que
sobre el mismo un superior pueda invocar relaciones de jerarquía acudiendo a
las normas que se aplican en el plano administrativo, exclusivamente, y que no
son compatibles con la actividad jurisdiccional.
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
SALUD-No se vulnera
principio de independencia e imparcialidad por desempeño de funciones
judiciales y de conciliación/CONCILIACION ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL
DE SALUD-No se establece como requisito de procedibilidad
El artículo 38 de la Ley 1122 de 2007 faculta a la
Superintendencia Nacional de Salud para actuar como conciliadora “de oficio o”
a solicitud de parte, específicamente en los conflictos que surjan entre sus
vigilados y/o entre éstos y los usuarios, generados en problemas que no les
permitan atender sus obligaciones dentro del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, afectando el acceso efectivo de los usuarios al servicio de
salud, disposición que autoriza a la Superintendencia Nacional de Salud, como
entidad especializada, para actuar dentro de una conciliación extrajudicial y
servir de intermediaria, orientadora y colaboradora para la resolución de
conflictos entre sus vigilados y ante los usuarios del servicio de salud, y a
pesar de la remisión que hace a la Ley 640 de 2001, ello no significa que se
establezca como un requisito de procedibilidad, pero dada la nueva estructura
de la Superintendencia que separó el ámbito del ejercicio de las funciones
jurisdiccionales del correspondiente a las funciones de inspección, vigilancia
y control, no hay vulneración del principio de independencia e imparcialidad
para el desempeño de las funciones judiciales y de conciliación que ejerce la
Superintendencia Nacional de Salud.
CONCILIACION ANTE LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Convocatoria oficiosa no contraría su carácter voluntario/CONCILIACION
ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Convocatoria oficiosa no
contraria el acceso a la administración de justicia
La
conciliación que realiza la Superintendencia Nacional de Salud constituye un
mecanismo alternativo para la solución de conflictos, que se llevará a cabo
mediante la intervención de un conciliador, investido por excepción para
administrar justicia en el caso específico, siendo evidente que cuando realiza
de manera oficiosa la convocatoria, no está desconociendo el carácter
voluntario de la conciliación; por el contrario, al prever un asunto
susceptible de arreglo en materia de salud, cita a los vigilados y/o a los
usuarios fuera de un proceso judicial, con el fin de que resuelvan de manera
pacífica los problemas o conflictos que se presenten. De tal suerte, la
convocatoria de oficio no lleva implícita la obligatoriedad de la comparecencia,
ni mucho menos la aceptación del acuerdo. Simplemente en aras de facilitar la
composición, se cita a las partes en forma oficiosa como alternativa válida
para la solución de problemas que se le presenten a las entidades vigiladas, al
igual que para posibilitar a los usuarios el acceso efectivo al servicio de
salud. Por tanto, la conciliación realizada por la Superintendencia es una
verdadera forma de acceso a la administración de justicia que, como tal, puede
ser regulada por el legislador y no debe ser entendida como obligatoria, en la
medida en que se puede conciliar, pero no se impone aceptar el mecanismo.
Siendo así, la citación de la entidad a sus vigilados y/o a los usuarios del
sistema no contraviene ningún precepto constitucional, ni constituye un
requisito previo para acudir a la jurisdicción común, circunscribiéndose la
norma a prever la posibilidad de obtener soluciones prontas y efectivas en la
debida realización del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Referencia: expediente D-7216
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 38 (parcial) de la Ley 1122 de 2007, “Por la cual se
hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud
y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Carmen Elisa Salazar Velásquez.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de
septiembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, la ciudadana Carmen Elisa Salazar Velásquez presentó demanda contra
el artículo 38 (parcial) de la Ley 1122 de 2007, “Por la cual se hacen
algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se
dictan otras disposiciones”.
Por auto de marzo 6 de 2008, el Magistrado
sustanciador decidió admitir la demanda en referencia y ordenó su fijación en
lista. Así mismo, dispuso dar traslado al Procurador General de la Nación para
que rindiera concepto y comunicó la iniciación de la actuación al Presidente de
la República y a la Presidenta del Congreso, al igual que informó a los
Ministros del Interior y de Justicia y de la Protección Social, a la
Superintendencia Nacional de Salud, al Departamento Administrativo de la Función
Pública, a la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral, ACEMI y a
las Facultades de Ciencias Jurídicas de las Universidades Nacional, Pontificia
Javeriana, Externado de Colombia y Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario,
para que si así lo estimaren, presenten su concepto sobre el asunto que se ha
sometido al estudio de esta Corporación.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de acciones, la Corte Constitucional procede a
decidir.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcribe el texto de la
norma acusada, tomado del Diario Oficial N° 46506 de
fecha enero 9 de 2007 (se resalta lo acusado):
“LEY
1122 DE 2007
(enero
9)
Por
la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud y se dictan otras disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
…
… …
ARTÍCULO 38.
CONCILIACIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. La Superintendencia Nacional de Salud
podrá actuar como conciliadora, de oficio o a petición de parte,
en los conflictos que surjan entre sus vigilados y/o entre estos y los usuarios
generados en problemas que no les permitan atender sus obligaciones dentro del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, afectando el acceso efectivo de
los usuarios al servicio de salud. Los acuerdos conciliatorios tendrán efecto
de cosa juzgada y el acta que la contenga, donde debe especificarse con toda
claridad las obligaciones a cargo de cada una de ellas, prestará mérito
ejecutivo.
PARÁGRAFO. En el trámite de
los asuntos sometidos a conciliación, la Superintendencia Nacional de Salud
aplicará las normas generales de la conciliación previstas en la Ley 64082 de 2001.
… … …”
III. LA DEMANDA.
La ciudadana demandante considera que la expresión
“de oficio o”, contenida en la norma acusada, vulnera los artículos 116,
228 y 229 de la Constitución, por razones que se pueden resumir así:
Como primera medida, aclara que con su
demanda, no pretende atacar las facultades de conciliación que tiene la
Superintendencia Nacional de Salud cuando es solicitada por un ciudadano, o por
dos o más personas con intereses en conflicto. Sin embargo, considera que esa
facultad de actuar como conciliadora, que hace parte de las facultades jurisdiccionales
de las que puede ser investida una autoridad administrativa, “se torna constitucional
o no cuando a la Superintendencia Nacional de Salud se le permite convocar de
oficio” a audiencia de conciliación, para solucionar los conflictos que
surjan entre “sus vigilados y/o entre estos y los (usuarios) generados
en problemas que no les permitan atender sus obligaciones dentro del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, afectando el acceso efectivo de los
usuarios al servicio de salud” (f. 3 cd. inicial).
Tras hacer mención a algunos
pronunciamientos de la Corte Constitucional, resalta el carácter esencialmente
voluntario de la conciliación, especificando que la frase contenida en la norma
acusada es violatoria del artículo 116 superior, pues no es la calidad del
sujeto la que le otorga el carácter de voluntario a la conciliación, sino que ésta
es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, siendo las partes las
que de manera libre y voluntaria deciden resolver sus diferencias a través de
un mecanismo alternativo de solución, de naturaleza eminentemente voluntaria.
Con respecto a la vulneración del artículo
229 de la Constitución, señala que al establecer que la Superintendencia
Nacional de Salud puede decidir unilateralmente si convoca de oficio a una
audiencia de conciliación extrajudicial, para resolver los conflictos que
surjan entre sus vigilados y/o entre éstos y los usuarios, suple y desconoce la
voluntad de la partes y el derecho que tienen los ciudadanos a decidir si
acceden o no a la administración de justicia.
Por tanto, considera que la habilitación de
un tercero conciliador para administrar justicia, como lo es la
Superintendencia Nacional de Salud, debe ser objeto de libre decisión, es
decir, del aspecto volitivo de quien decida obtener o reclamar la tutela
efectiva de un derecho a través de un mecanismo alternativo de solución de conflictos,
como lo es la conciliación extrajudicial.
Señala que existen ocasiones en las cuales
por disposición legal (Ley 640 de 2001), se ordena que antes de acudir a la
jurisdicción debe agotarse la conciliación extrajudicial como requisito de
procedibilidad; en estos casos, la parte convocada queda obligada a la decisión
de la parte convocante de solicitar su comparecencia a una audiencia de
conciliación extrajudicial, dado que su no asistencia, en caso de no presentar
excusa justificada, le genera sanciones pecuniarias y procesales.
Por tanto, en la medida que una de las
partes no asista a la audiencia de conciliación, convocada de oficio por dicha
Superintendencia Nacional y no justifique su inasistencia, recaerán sobre ella
las consecuencias previstas en los artículos 22 y 35 de la Ley 640 del 2001,
las cuales no está obligado a soportar quien nunca solicitó la conciliación
extrajudicial, pues no fue su voluntad convocarla.
Así mismo, manifiesta que la expresión objeto
de la presente demanda, vulnera el artículo 228 de la Constitución, desde una
perspectiva negativa, como lo es no acceder a la administración de justicia
cuando así se decida, pues no resulta constitucional que se pueda presentar la
posibilidad de ser sancionado con multa e indicio grave en contra de las
pretensiones o de las excepciones de fondo, a quien no asiste a una audiencia
de conciliación convocada de oficio por la Superintendencia, sin tener presente
el derecho de los ciudadanos de suplir la administración de justicia mediante
el mecanismo de la conciliación extrajudicial.
Precisa que no existe independencia e
imparcialidad de la Superintendencia Nacional de Salud, en razón a que la
valoración del asunto sometido a conciliación extrajudicial, lleva implícito un
juicio de valor con relación a la obligación de realizar determinada conducta
en cabeza de uno de los sujetos convocados a la audiencia, lo cual hace que la
entidad pueda desencadenar una serie de investigaciones y procedimientos que no
deriven de la esencia misma de la conciliación.
IV. INTERVENCIONES.
1. Superintendencia Nacional de Salud.
La apoderada de la Superintendencia
Nacional de Salud, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la expresión
acusada, poniendo de presente la naturaleza jurídica de la entidad y aspectos
generales de la conciliación, para señalar que contrario a lo afirmado por la
demandante la expresión acusada no desconoce ningún precepto constitucional.
Explica que la entidad fue investida de
funciones jurisdiccionales, adicionales a las que la misma legislación
colombiana le ha conferido, en desarrollo de las de inspección, vigilancia y
control de las entidades y usuarios que pertenecen al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, por ello de conformidad con el artículo 116 superior,
la entidad tiene la autorización constitucional de ser juez en virtud de la
facultad jurisdiccional, pero también de ser conciliador.
En cuanto al acceso libre a la justicia, expresa
que la violación expresada por la actora es inconsistente, pues cuando la
entidad investida de sus facultades legales observa que existen desacuerdos
entre sus vigilados, de oficio puede convocar a las partes en conflicto para
dirimirlo, con el único propósito de garantizar la prestación de los servicios
de salud en condiciones de calidad, eficiencia y oportunidad.
Señala que de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 229 superior, la norma parcialmente acusada garantiza el derecho
de toda persona a acceder a la administración de justicia, aun cuando sea de
oficio, toda vez que el precepto no establece consecuencias procesales por la
inasistencia de las partes a la citación que haga la Superintendencia Nacional
de Salud, ni impone sanciones por el mismo hecho, menos aún desconoce la
posibilidad de las partes de escoger la formula más conveniente para resolver conflictos,
pues no cita obligando a asistir a dichas diligencias y muchos menos a que se
llegue a un acuerdo en contravía de las pretensiones de las mismas.
La expresión demandada no desconoce el
carácter voluntario de la conciliación, según lo dispone el inciso final del
artículo 116 de la Constitución Política, ni coacciona a los vigilados de la
Superintendencia Nacional de Salud, mucho menos a los usuarios del Sistema
General de Seguridad Social en Salud a conciliar, puesto que no prevé la
coerción de una posible sanción para las partes.
También afirma que la conciliación
extrajudicial presentada en el artículo 38 de la Ley 1122 de 2007, no
constituye requisito de procedibilidad, en cuanto “no se está obligando a
los vigilados ni a los usuarios del sistema a someterse a audiencia de
conciliación por la inasistencia a la misma” (f. 43 ib.).
Por tanto, opina que la conciliación prevista
en la norma acusada tiene una naturaleza voluntaria y se aviene a la
Constitución, como un mecanismo democrático de solución de conflictos y no
puede pensarse que la expresión “de oficio” se dirija a establecer la
obligatoriedad de conciliar o de hacerla en contra de los propios intereses.
Aclara que la vía que ofrece la
Superintendencia a través de la conciliación de oficio es gratuita, lo cual
garantiza el derecho a la igualdad de los usuarios del Sistema General de
Seguridad Social en Salud y de los vigilados. Puntualiza que al no ser la
conciliación requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción, no se
viola el derecho de acceder libremente a la administración de justicia para
solicitar la tutela judicial de sus derechos (artículo 229 ib.).
2. Ministerio de la Protección Social.
Mediante apoderada, el Ministerio de la
Protección Social aboga por la exequibilidad de la disposición acusada, señalando
que la norma utiliza a una entidad especializada en la materia para servir de
puente entre las partes, pero ello no significa que la misma decida ni que
estén obligadas a llegar a un acuerdo, pues ello supondría alterar el
mecanismo.
Es más, en este caso, ni siquiera es un
requisito de procedibilidad frente a una eventual acción judicial, inclusive de
tutela, a pesar de que existe una remisión general a la Ley 640 de 2001.
Lo único que se hace obligatorio, cuando la
Superintendencia acude a la posibilidad oficiosa, es la comparecencia de las
partes y el aprovechamiento de un espacio para lograr un acuerdo conciliatorio,
lo cual no está proscrito constitucionalmente, tal y como quedó expresado, de
lo contrario la propia limitación de procedibilidad ante la justicia resultaría
igualmente vedada.
Señala que la posibilidad de convocatoria a
la conciliación constituye una alternativa válida dentro del ordenamiento que,
eventualmente, puede beneficiar a las partes y, sin duda, a la administración
de justicia, lo cual no puede confundirse con la voluntariedad de llegar a un
acuerdo conciliatorio.
Así mismo, explica que la entidad no asume
la condición de juez y parte en los aspectos que le han sido deferidos, ni
tampoco entra a definir derechos, sino que, como se ha insistido, funge de
puente frente a las desavenencias de los contendientes. Por otra parte, como
organismo técnico y especializado que es, cuenta con el conocimiento necesario
para realizar esta labor.
Encuentra sin fundamento la acusación de la
demandante, pues ve claro que la convocatoria a conciliar decretada por la
Superintendencia Nacional de Salud es viable y puede operar especializada e
independientemente de otras labores que realiza, que, como la de defensoría del
usuario, tiene carácter preventivo y constituye uno de los objetivos de las
funciones de inspección, vigilancia y control.
Según la censora, estas herramientas actúan
en la raíz de los conflictos y, además de solucionarlos, instauran canales de
entendimiento entre los contendientes, lo cual potencializa grados de
convivencia, no siendo lo mismo sociológicamente que un juez o un funcionario
(tercero imparcial) establezca quién tiene el derecho, a que éste surja de un
arreglo satisfactorio entre las partes. Lo primero puede dejar un resquemor en
el vencido, mientras que lo segundo lima muchas de las asperezas que crea un
litigio. La dialéctica de la conciliación permite que afloren fluidamente las
posiciones y que, si es exitosa y libre, ninguno se sienta perdedor.
3. Departamento Administrativo de la
Función Pública.
El Departamento Administrativo de la
Función Pública señala, a través de apoderado, que la expresión acusada del
artículo 38 de la Ley 1122 de 2007 no desconoce de manera alguna el carácter
voluntario de la conciliación, por tanto solicita la exequibilidad de la
disposición acusada.
Aclara que una cosa es promover la
concertación como mecanismo eficiente para la solución pacífica de los
conflictos, como lo hace el aparte acusado y otra imponer la obligación de
conciliar, que no está prevista en dicho precepto.
El artículo 38 de la Ley 1122 de 2007
asigna a la Superintendencia Nacional de Salud la potestad de actuar como ente
conciliador, de oficio o a solicitud de parte, en los conflictos que surjan
entre vigilados y/o entre éstos y los usuarios, generados en problemas que no
les permiten atender las obligaciones dentro del Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
Por tanto, la invitación oficiosa a
conciliar no implica el ejercicio de funciones jurisdiccionales, sino
administrativas, razón por la cual, en su concepto mal puede el artículo 38 de la
Ley 1122 de 2007 conllevar la vulneración de los artículos 116, 228 y 229 de la
Constitución Política.
Manifiesta que la conciliación oficiosa y
gratuita que puede ser promovida por la Superintendencia Nacional de Salud, no
desconoce el carácter consensual y voluntario de la misma, mientras la
intervención oficiosa en estas materias apunta a la realización de los fines
esenciales del Estado. Además, la audiencia de conciliación convocada
oficiosamente no constituye un requisito de procedibilidad para acudir a la
jurisdicción.
Concluye señalando que los cargos de inexequibilidad
devienen de una lectura equivocada de la parte actora respecto del precepto
acusado, en cuanto confunde la conciliación oficiosa con la conciliación
forzosa.
4. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad
del Rosario.
El Decano de la Facultad de Jurisprudencia
de dicha Universidad presenta un concepto emitido por un profesor de dicha Facultad,
quien después de considerar la potestad de configuración atribuida al
legislador, señala que “las finalidades perseguidas por dicha expresión
resultan constitucionalmente importantes, al menos por las siguientes tres
razones”:
“(i) La posibilidad otorgada
a la Superintendencia de Salud para que proceda, de oficio, a citar la
realización de una audiencia de conciliación tiene como propósito básico
generar un escenario que permita el abordaje de un conflicto que con ocasión
del desarrollo de sus actividades ha podido constatar. La atribución de esta
iniciativa resulta particularmente importante dado que podría evitar la
intensificación del problema y, en esa medida, promover la optimización de la
paz.
(ii) Así mismo, la medida examinada
se ajusta a la importancia constitucional de los mecanismos alternativos de
solución de conflictos al mismo tiempo que promueve la realización del derecho
sustancial a través de procedimientos informales.
(iii) Adicionalmente, la importancia
de la medida se evidencia con mayor claridad y fuerza, una vez se constata que
la atribución conferida a la Superintendencia Nacional de Salud tiene como
propósito, según lo advierte el artículo 38 de la Ley 1122 de 2007, permitir la
conciliación de conflictos que pueden afectar el normal funcionamiento del
Sistema de Seguridad Social en Salud. Ello, sin duda alguna, puede entenderse
como un intento de articular el principio de eficiencia en el mencionado sistema.”
Señala que los objetivos precisados no sólo
son legítimos desde una perspectiva constitucional sino que, al mismo tiempo,
revisten la naturaleza de importantes. Incluso tales finalidades se inscriben
de manera precisa en el cauce que disciplina la habilitación de intervención
legislativa que en materia de seguridad social se le confiere al Congreso de la
República y que tiene como pauta orientadora la optimización del principio de
eficiencia en la prestación de los servicios de salud.
Explica que autorizar a la Superintendencia
Nacional de Salud a promover la concreción de acuerdos conciliatorios, a fin de
evitar impactos negativos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud,
permite disminuir o evitar los conflictos suscitados entre los sujetos
mencionados por el artículo 38 de la Ley 1122 de 2007, e impulsar arreglos
ágiles entre los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud, amparados
por la necesidad de garantizar la primacía del derecho sustantivo.
Precisa que la norma demandada no establece
una obligación de conciliación a cargo de las partes citadas a la audiencia
correspondiente por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. Ello
equivaldría, sin lugar a dudas, a desconocer abiertamente la jurisprudencia
constitucional referida al carácter voluntario de la mencionada institución. Lo
que se busca es configurar y hacer posibles canales institucionales de diálogo
en orden a promover, en realidad, la adecuada prestación del servicio público de
salud.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
El
Procurador General de la Nación, en concepto N° 4543 de mayo 6 de 2008,
solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la expresión “de oficio o”,
contenida en el artículo 38 de la Ley 1122 de 2007, anotando que no existe la
vulneración alegada por la demandante, por cuanto, en primer término, el
legislador tiene un amplio marco de configuración con respecto a las garantías
procesales, obviamente dentro de los criterios de proporcionalidad y
racionalidad.
Señala que la norma se aviene a los fines
constitucionales de garantizar el acceso, la calidad y la continuidad del
servicio público de salud, pues trata precisamente de proteger la buena
prestación de un servicio público que está bajo la dirección, vigilancia y control
del Estado, por tanto la posibilidad de citar de oficio a audiencias se da
cuando estos conflictos se generen en problemas que no permitan a los
diferentes actores atender sus obligaciones dentro del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, afectando el acceso efectivo de los usuarios al
mencionado servicio de salud.
Adicionalmente, explica que establecer
mecanismos alternativos de solución de conflictos tiene como fin
descongestionar la administración de justicia, especialmente de los procesos de
tutela que se generan en los conflictos relacionados con el servicio de salud.
La invitación oficiosa a conciliar no
distorsiona la naturaleza del acuerdo, pues el conciliador, sea un servidor
público o un particular habilitado y capacitado para ello, se limita a citar a
las partes, proponer fórmulas de arreglo, avalar el acuerdo a que se llegue,
en tanto se ajuste a la ley, y darle al mismo el efecto de cosa juzgada. Es
decir, cumple las funciones señaladas en el artículo 8° de la Ley 640 de 2001.
Considera desacertada la interpretación de la
demandante sobre la disposición acusada, por cuanto entiende la conciliación
como un mecanismo coercitivo, lo cual distorsiona su naturaleza. La invitación
de la Superintendencia a las partes para sentarse a conciliar no vulnera
derecho alguno, ni afecta la naturaleza de auto composición propia de la
conciliación. Ello ni siquiera ocurre cuando el legislador establece la
conciliación como un requisito de procedibilidad o le da efectos jurídicos a la
falta de voluntad conciliatoria o a la inasistencia a la audiencia de
conciliación, como lo hace con respecto a algunas materias el artículo 35 de la
Ley 640 de 2001 o el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza de la conciliación no exige
que se acuda voluntariamente al mecanismo, sino que se realice y acepte
voluntariamente el acuerdo que surja de él, libre de cualquier vicio de la
voluntad como serían el error, la fuerza o el dolo. Lo que sería
inconstitucional es hacer obligatoria la aceptación de la formula de arreglo
propuesta por el conciliador, pues en ese caso, no se podría hablar de mutuo
acuerdo, es decir, de auto composición o de auto gestión.
Precisa que en caso de que el legislador
establezca la conciliación como requisito de procedibilidad, deberá
determinarse si eventualmente puede vulnerar derechos fundamentales, análisis
que ha realizado la Corte Constitucional. Pero, en el asunto bajo estudio,
tratándose de materias de competencia de la jurisdicción laboral, la
conciliación no es requisito de procedibilidad, de conformidad con lo señalado
en las sentencias C-893 de 2001 y C-417 de 2002, que declararon la
inexequibilidad de algunos apartes del artículo 35 de la Ley 640 de 2001.
Por tanto, el Ministerio Público no advierte
efectos nocivos en la oficiosa convocatoria a la conciliación por parte de la
Superintendencia Nacional de Salud, en particular la vulneración del acceso a
la administración de justicia que preocupa a la demandante.
En cuanto al cumplimiento del requisito de
independencia e imparcialidad para el desempeño de sus funciones judiciales y
de conciliación, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, señala que
esta entidad debió modificar su organización para el adecuado cumplimiento de
esas funciones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numeral 4°, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer de esta demanda, pues se trata de la acusación contra una expresión
contenida en una ley.
Segunda. Lo que se debate.
Para la demandante, la expresión “de
oficio o” contenida en el artículo 38 de la Ley 1122 de 2007, vulnera los
artículos 116, 228 y 229 de la Constitución, por cuanto permite que la
Superintendencia Nacional de Salud convoque de oficio la conciliación
extrajudicial entre los organismos vigilados por esa Superintendencia o entre éstos
y los usuarios, desnaturalizando el mecanismo de conciliación.
Como quedó reseñado, quienes se
pronunciaron en esta acción pública se oponen a la pretensión contenida en la
demanda, por encontrar exequible la expresión atacada, coincidiendo en señalar
que no existe violación de ningún derecho constitucional, por cuanto autorizar
a la Superintendencia Nacional de Salud a promover la concreción de acuerdos
conciliatorios, permite disminuir o evitar los conflictos suscitados entre los
sujetos mencionados por el artículo 38 de la Ley 1122 de 2007 e impulsar
arreglos ágiles entre los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud,
amparados por la necesidad de garantizar la primacía del derecho sustantivo.
Así, el tema jurídico que debe resolver la Corte en la
presente oportunidad radica en establecer si la frase acusada implica desconocimiento
del carácter voluntario de la conciliación, y contraría el acceso a la
administración de justicia y la independencia e imparcialidad de quien actúa
como conciliador.
Tercero. Aspectos generales de la
conciliación.
3.1. La conciliación es un mecanismo alternativo para
la resolución de conflictos, por cuyo medio las partes, con la ayuda de un
tercero neutral, calificado y autorizado para ello, resuelven directamente un
asunto en el que se presenta desacuerdo y que es susceptible de ser conciliable.
Procura evitar litigios de larga duración y mejorar
las relaciones entre las partes, en la medida en que el procedimiento garantice
imparcialidad, rapidez, confiabilidad y reconocimiento del acuerdo logrado, en
circunstancias dentro de las cuales los interesados suelen tener dificultades
para avenirse espontáneamente, pero sí mantienen disposición de arreglo si un
tercero neutral lo promueve.
3.2. Usualmente, como en la normatividad colombiana, existen
dos tipos de conciliación, la extrajudicial y la judicial.
La primera se realiza antes o por fuera de
un proceso judicial, como medio alternativo; mediante ella, las partes
resuelven de manera pacífica solucionar su problema o conflicto, sin tener que
acudir a un juicio. Según el artículo 3° de la Ley 640 de 2001, la conciliación
extrajudicial será en derecho cuando se realice a través “de centros de
conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; y
en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad”.
Por su parte, la conciliación judicial es
un medio alternativo a la resolución del conflicto, mediante una decisión o
fallo. En tal sentido, es una forma especial de poner fin al proceso, siendo el
tercero que dirige esta clase de conciliación el juez de la causa, quien además
de proponer fórmulas de arreglo, homologa o convalida lo acordado por las
partes, otorgándole eficacia de cosa juzgada. En algunos casos, tal
conciliación opera como requisito de procedibilidad.
Entonces, dependiendo del momento y del
escenario, la conciliación puede servir para poner fin a un proceso, o para
evitar que se inicie.
3.3. Esta corporación, mediante sentencia
C-893 de agosto 23 de 2001, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas
Hernández, al referirse a la conciliación en materia laboral explicó:
“Las características fundamentales
de la conciliación son las siguientes:
1) La conciliación es un
mecanismo de acceso a la administración de justicia. Y lo es porque, como se
desprende de sus características propias, el acuerdo al que se llega entre las
partes resuelve de manera definitiva el conflicto que las enfrenta, evitando que
las mismas acudan ante el juez para que éste decida la controversia.
Independiente del fracaso o del éxito de la audiencia, la conciliación permite
el acercamiento de las partes en un encuentro que tiende hacia la realización
de la justicia, no como imposición judicial, sino como búsqueda autónoma de los
asociados.
2) La conciliación es un
mecanismo alternativo de solución de conflictos que puede realizarse por fuera
del proceso judicial o en el curso del mismo. Puede ser voluntaria, u
obligatoria como requisito para iniciar un proceso. Puede llevarse a cabo por
un tercero independiente o por una institución como un centro de conciliación.
Además, puede ser conciliación nacional o internacional para la solución de
conflictos privados entre personas de distinta nacionalidad o entre Estados e
inversionistas de otros Estados, o entre agentes económicos de distintos
Estados. Conciliación hay en las distintas ramas del derecho como civil,
comercial, laboral, contencioso administrativo y en ciertos aspectos del
proceso penal.
3) Es una forma de resolver
los conflictos con la intervención de un tercero que al obrar como incitador
permite que ambas partes ganen mediante la solución del mismo, evitado los
costos de un proceso judicial.
4) La función del conciliador
es la de administrar justicia de manera transitoria, mediante habilitación de
las partes, en los términos que determine la Ley. A propósito de esta
disposición, que es la contenida en el artículo 116 constitucional, debe
decirse que la habilitación que las partes hacen de los conciliadores no
ofrecidos por un centro de conciliación, es una habilitación expresa, en la
medida en que el particular es conocido por las partes, quienes le confieren
inequívocamente la facultad de administrar justicia en el caso concreto.
5) Existe también la
habilitación que procede cuando las partes deciden solicitar el nombramiento de
un conciliador, de la lista ofrecida por un determinado centro de conciliación.
En principio, esta habilitación supone la aquiescencia de las partes respecto
del conciliador nominado por el centro, pero también implica la voluntad que
conservan las mismas para recusar al conciliador, si consideran que no les
ofrece la garantía de imparcialidad o independencia para intervenir en la
audiencia.
6) En este sentido, puede
decirse que las figuras del impedimento y la recusación son esenciales a la
conciliación, y son parte de su carácter eminentemente voluntario. Además, en
esta materia se siguen las normas del Código de Procedimiento Civil.
7) Es un acto
jurisdiccional, porque la decisión final, que el conciliador avala mediante un
acta de conciliación, tiene la fuerza vinculante de una sentencia judicial
(rei iudicata) y presta mérito ejecutivo (art. 66, Ley 446 de 1998).
8) La conciliación es un
mecanismo excepcional, porque dependiendo de la naturaleza jurídica del interés
afectado, sólo algunos de los asuntos que podrían ser sometidos a una decisión
jurisdiccional, pueden llevarse ante una audiencia de conciliación. En general,
son susceptibles de conciliación los conflictos jurídicos que surgen en
relación con derechos disponibles y por parte de sujetos capaces de disponer.
A la conciliación le caben
los mismos argumentos expuestos por la Corte en relación con el arbitramento,
en lo que tiene que ver con las materias susceptibles de transacción. Así debe
decirse que están excluidos de ser conciliables asuntos relativos al estado
civil o a los derechos de incapaces, o derechos sobre los cuales la ley prohíba
a su titular disponer.[1]
Del mismo modo, puede decirse que a conciliación no pueden ser sometidos
asuntos que involucren el orden público, la soberanía nacional o el orden
constitucional[2],
o materias relacionadas con la legalidad de los actos administrativos.[3]
9) Finalmente, por
definición la conciliación es un sistema voluntario, privado y bilateral de
resolución de conflictos, mediante el cual las partes acuerdan espontáneamente
la designación de un conciliador que las invita a que expongan sus puntos de
vista y diriman su controversia. La intervención incitante del tercero
conciliador no altera la naturaleza consensual de la composición que las partes
voluntariamente concluyen, sino que la facilita y la estimula.[4]”
3.4. El artículo 38 de la Ley 1122 de 2007 faculta
a la Superintendencia Nacional de Salud para actuar como conciliadora “de
oficio o” a solicitud de parte, específicamente en los conflictos que
surjan entre sus vigilados y/o entre éstos y los usuarios, generados en
problemas que no les permitan atender sus obligaciones dentro del Sistema General
de Seguridad Social en Salud, afectando el acceso efectivo de los usuarios al
servicio de salud.
Adicionalmente, el mismo artículo establece,
en su parágrafo, que en el trámite de los asuntos sometidos a conciliación, la
Superintendencia Nacional de Salud aplicará las normas generales de la
conciliación previstas en la Ley 640 de 2001.
Siendo ello así, está claro que la disposición
parcialmente acusada autoriza a la Superintendencia Nacional de Salud, como
entidad especializada, para actuar dentro de una conciliación extrajudicial y
servir de intermediaria, orientadora y colaboradora para la resolución de
conflictos entre sus vigilados y ante los usuarios del servicio de salud, y a
pesar de la remisión que hace a la Ley 640 de 2001, ello no significa que se
establezca como un requisito de procedibilidad.
Cuarto. Naturaleza de la Superintendencia
Nacional de Salud.
4.1. La Superintendencia Nacional de Salud
es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de la Protección
Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio
independiente, que ejerce funciones de inspección, vigilancia y control de las
entidades que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
4.2. El artículo 41 de la Ley 1122 de 2007
le otorgó a esta Superintendencia funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de
las que ejerce como autoridad administrativa; esas facultades tienen raigambre
constitucional, pues el artículo 116 de la Carta señala que la ley podrá
atribuir funciones jurisdiccionales en materias precisas a determinadas
autoridades administrativas. Sobre este aspecto, esta Corte en fallo C-117 de
febrero 13 de 2008, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, reiteró:
“La Corte ha ido estableciendo
en su jurisprudencia las condiciones bajo las cuales puede entenderse que las
facultades jurisdiccionales asignadas a una Superintendencia son
constitucionales: (i) las materias específicas deben estar precisadas en la
ley, (ii) no pueden tener por objeto la instrucción de sumarios o el
juzgamiento de delitos y, (iii) al interior de la Superintendencia debe estar
estructuralmente diferenciado el ámbito de la función judicial del
correspondiente a las funciones administrativas de inspección, vigilancia y
control. Por lo tanto, no pueden ser ejercidas ambas funciones por los mismos
funcionarios. Para asegurar la diferenciación estructural y funcional, la Corte
ha condicionado la exequibilidad de varias disposiciones acusadas. [5]”
En este mismo pronunciamiento,
señaló la Corte Constitucional:
“Para constatar en cuál de
estas alternativas se inscriben las facultades jurisdiccionales atribuidas a la
Superintendencia Nacional de Salud por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007,
es necesario verificar cómo se encuentra estructurada dicha entidad. El Decreto
1018 de 2007, ‘por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia
Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones’, transformó la estructura de
la Superintendencia Nacional de Salud, y creó mediante el artículo 22 la
Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, la
cual tiene a su cargo exclusivamente el ejercicio de la función jurisdiccional.[6]
Por otra parte, el mismo
decreto creó la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud conformada
por la Dirección General de Calidad y de Prestación de Servicios de Salud y la
Dirección General de Aseguramiento (artículo 17), la cual tiene entre sus
funciones todo lo relacionado con la inspección, vigilancia y control del cumplimiento
del POS (numeral 2), de la atención inicial de urgencias (numeral 5),
afiliaciones múltiples y la libre elección (numerales 37 y 38, entre otros).
Así mismo, creó otras delegadas para el ejercicio de las funciones de
inspección, vigilancia y control en diferentes temas, Superintendencia Delegada
para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para Salud (artículo
14), Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Participación
Ciudadana (artículo 20) y Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales
(artículo 21)).
Esta nueva estructura
funcional creada por el Decreto 1018 de 2007 separa el ámbito del ejercicio de
las funciones jurisdiccionales del correspondiente a las funciones de
inspección, vigilancia y control. Esto daría lugar a considerar que se trata de
la primera hipótesis enunciada por la jurisprudencia, es decir, el caso de una
distinción clara de ambas funciones y estructuras que permite garantizar la
imparcialidad. Con todo, es pertinente recabar en varios aspectos.
Primero, teniendo en cuenta
que en la práctica deberá surtirse un proceso de transición en la modificación
de la estructura de la entidad y que los funcionarios que formen parte de la
Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y la Conciliación
pudieron haberse pronunciado en ejercicio de sus funciones previas de
inspección, vigilancia y control sobre casos que luego sean objeto de reclamo
judicial, es necesario asegurar que el mismo funcionario no haya intervenido en
ellos al ejercer funciones administrativas puesto que ello afectaría su
imparcialidad y desconocería el debido proceso.
Segundo, el funcionario que
ejerza las funciones jurisdiccionales debe hacerlo de manera independiente, lo
cual excluye que sobre el mismo un superior pueda invocar relaciones de
jerarquía acudiendo a las normas que se aplican en el plano administrativo,
exclusivamente, y que no son compatibles con la actividad jurisdiccional. Por
ejemplo, impartir instrucciones sobre como fallar u obedecer tales instrucciones,
así como escoger a dedo el funcionario que habrá de ocuparse
jurisdiccionalmente de un asunto o aceptar que no haya un procedimiento neutral
de reparto de asuntos para conocimiento y fallo, no es constitucionalmente
admisible. Suponer que las relaciones de jerarquía, propias de las estructuras
administrativas, también operan cuando un funcionario administrativo ha de
proferir fallos en ejercicio de funciones jurisdiccionales es contrario al
debido proceso.”
La citada sentencia condicionó
la exequibilidad del artículo 41 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido de que
no podrá el mismo funcionario de la Superintendencia Nacional de Salud ejercer
funciones jurisdiccionales respecto de casos en los cuales ya se hubiera
pronunciado con anterioridad, con motivo del ejercicio de alguna de sus
funciones administrativas, ya fuere de inspección, vigilancia o control.
4.3. Lo anterior significa que, contrario a lo
afirmado por la demandante, no hay vulneración del principio de independencia e
imparcialidad para el desempeño de las funciones judiciales y de conciliación
que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud, por cuanto de conformidad con
el precedente citado y lo antes expuesto, éstas se encuentran separadas (en la
Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación), de
las que cumple como entidad administrativa sobre sus vigilados.
Quinto: La convocatoria
oficiosa a la conciliación no contraría el carácter voluntario de ésta, menos
el acceso a la administración de justicia.
Ante
todo, ha de recordarse que según lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de
la Constitución, por ley se puede, excepcionalmente, atribuir función
jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas,
como la Superintendencia Nacional de Salud, cuya actuación emana de lo
determinado en el artículo 49 de la Constitución, en la Ley 100 de 1993 y en sus
normas complementarias.
Dentro
de este contexto y conforme a lo antes referido, la conciliación que realiza dicha
Superintendencia constituye un mecanismo alternativo para la solución de
conflictos, que se llevará a cabo mediante la intervención de un conciliador,
investido por excepción para administrar justicia en el caso específico.
Es
así evidente que cuando la Superintendencia Nacional de Salud realiza de manera
oficiosa la convocatoria, no está desconociendo el carácter voluntario de la
conciliación; por el contrario, al prever un asunto susceptible de arreglo en
materia de salud, cita a los vigilados y/o a los usuarios fuera de un proceso
judicial, con el fin de que resuelvan de manera pacífica los problemas o
conflictos que se presenten.
De
tal suerte, la convocatoria de oficio no lleva implícita la obligatoriedad de
la comparecencia, ni mucho menos la aceptación del acuerdo. Simplemente en aras
de facilitar la composición, se cita a las partes en forma oficiosa como
alternativa válida para la solución de problemas que se le presenten a las
entidades vigiladas, al igual que para posibilitar a los usuarios el acceso
efectivo al servicio de salud.
Por
tanto, la conciliación realizada por la Superintendencia es una verdadera forma
de acceso a la administración de justicia que, como tal, puede ser regulada por
el legislador y no debe ser entendida como obligatoria, en la medida en que se
puede conciliar, pero no se impone aceptar el mecanismo.
En
efecto, el artículo 38 de la Ley 1122 de 2007 cuya expresión “de oficio o”
se demanda, remite a la Ley 640 de 2001, sin que se contemple sanción por
inasistencia o falta de ánimo conciliatorio.
Siendo
así, la citación de la entidad a sus vigilados y/o a los usuarios del sistema no
contraviene ningún precepto constitucional, ni constituye un requisito previo
para acudir a la jurisdicción común, circunscribiéndose la norma a prever la
posibilidad de obtener soluciones prontas y efectivas en la debida realización
del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Esa posibilidad de conciliación, como
mecanismo alternativo de solución de conflictos, lejos de convertirse en un
requisito de procedibilidad, busca descongestionar la administración judicial y
el hecho de que pueda convocarse de oficio no lleva implícito ningún tipo de
obligación.
Lo que la norma parcialmente demandada prevé
es una facultad para que la entidad pueda propiciar soluciones apropiadas, sin
que implique una obligación o sujeción para quienes sean citados por la Superintendencia
Nacional de Salud.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en
cuenta que por tratarse de la solución a problemas que pueden afectar la
adecuada prestación del servicio de salud y seguir congestionando la
administración de justicia con trámites ordinarios y multiplicidad de acciones
de tutela, ha de ser expeditiva la intervención oficiosa de dicha
Superintendencia, estando de por medio otorgar medios adecuados de atención y
efectividad del derecho a la seguridad social y particularmente a la salud, con
su valor constitucional y la expresa catalogación como servicio público
(artículos 48 y 49 de la Constitución).
Por consiguiente, será declarada exequible, por los
cargos estudiados, la expresión “de oficio o”, contenida en el artículo
38 de la Ley 1122 de 2007.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE, por los cargos
estudiados, la expresión “de oficio o” contenida en el artículo 38 de la
Ley 1122 de 2007, “Por la cual se hacen algunas modificaciones al Sistema
General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO MARCO GERARDO MONROY
CABRA
Magistrado
Magistrado
Ausente en comisión
NILSON PINILLA
PINILLA CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
“ Cfr. Sentencia C-294/95”.
[2]
“Cfr. Sentencia C-330 de 2000. M. P. Carlos Gaviria Díaz”.
[3]
“Sentencia C-1436 de 2000. El citado fallo señala: ‘Esta doctrina del
Consejo de Estado aún hoy, después de la expedición de la Constitución de 1991,
y la inclusión en ella, del artículo 116, está plenamente vigente, pues no
existe presupuesto constitucional alguno que permita afirmar que la decisión
sobre la legalidad de los actos administrativos, y, específicamente, de
aquellos que dicta la administración en uso de sus facultades excepcionales,
esté librada al arbitrio de los particulares’.”
[4]
“Autores clásicos del derecho rechazaron la intervención del Estado con el
fin de hacer obligatoria la conciliación de los intereses privados, al entender
que nadie debe ser más amante de la paz, del orden y de su patrimonio que su
dueño mismo. Apoyado en este concepto BENTHAM reprobaba al Estado el
entrometimiento en buscar la avenencia entre los particulares, porque en su
parecer la conciliación envuelve para uno de los que transigen, una renuncia de
parte de su derecho a favor de otro, y como el Estado no debe procurar
transacciones en materia de justicia, sino que esta se cumpla en toda su
extensión y sin sacrificio alguno, no puede prohijar un acto por el cual, si
resulta conciliación, necesariamente ha de haber sacrificio de justicia por
parte de uno de los litigantes.”
[5] “En la Sentencia C-649 de 2001 (MP Eduardo
Montealegre Lynett) la Corte revisó las facultades jurisdiccionales de la
Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal:
‘(…) en todo caso debe garantizarse la independencia del funcionario judicial,
por lo cual se condicionará la constitucionalidad de las normas acusadas en el
siguiente sentido: no podrá un mismo funcionario o despacho de la
Superintendencia aludida, ejercer función jurisdiccional respecto de los casos
en los cuales haya ejercido anteriormente sus funciones administrativas
ordinarias de inspección, vigilancia y control.’. Posteriormente, en la
sentencia C-1071 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) la Corte estudió la
constitucionalidad de las facultades de la Superintendencia de Industria y
Comercio en materia de protección del consumidor. En la parte resolutiva
señaló: ‘Declarar
EXEQUIBLE el artículo 145 de la Ley 446 de 1998, únicamente por los
cargos estudiados en esta providencia, y siempre y cuando se entienda que, de
conformidad con el fundamento 16 de esta sentencia, las funciones allí
atribuidas a la Superintendencia de Industria y Comercio deben ejercerse por
funcionarios que gocen de independencia e imparcialidad’.”.
[6] “Artículo 22. Funciones de la Superintendencia
Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. La Superintendencia
Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación tendrá las siguientes
funciones:
1. Conocer y fallar en derecho en primera o única
instancia, de acuerdo con la ley, a petición de parte, con carácter definitivo
y con las facultades propias de un juez, los siguientes asuntos delegados por
el Superintendente Nacional de Salud. El recurso de apelación se hará ante el
superior jerárquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la
competencia para tramitar el asunto objeto de debate.
a) Cobertura de los procedimientos, actividades e
intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de
las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen, ponga en
riesgo o amenace la salud del usuario;
b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya
incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser
atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya
sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso
de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada
de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus
usuarios;
c) Conflictos que se susciten en materia de
multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud;
d) Conflictos
relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las
aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos
relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en
Salud. (…)”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.