C-901-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA
C-901/08
(Bogotá
D.C., septiembre 17)
OBJECIONES PRESIDENCIALES-Cómputo de términos/OBJECIONES
PRESIDENCIALES A PROYECTO DE LEY-Trámite
CARRERA ADMINISTRATIVA-Definición/CARRERA ADMINISTRATIVA-Consecuencias
que se derivan de su adopción
Según
la jurisprudencia de la Corte, se derivan cuatro consecuencias: (i) la
necesidad de nombrar por concurso público a los funcionarios cuyo sistema de
nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o por la ley; (ii) el
ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se hará con base en
el cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en la ley,
requerimientos que en todo caso deberán fundarse en los méritos y calidades de
los aspirantes; (iii) las causales de retiro del servicio estarán fundadas en
la calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, la violación del
régimen disciplinario y las demás causales previstas en la Constitución y la
ley; y (iv) en ningún caso la filiación política de los aspirantes podrá
determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o su remoción.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Mérito como criterio fundamental para el
ingreso, ascenso y retiro
El mérito como fundamento del ingreso, ascenso y
retiro de la carrera administrativa, no solo se ajusta a los principios y
valores constitucionales, sino que al encaminarse al logro de los fines
consagrados en el artículo 209 Superior, propende por la supresión de los
factores subjetivos en la designación de servidores públicos y la eliminación
de prácticas anti-modernas como el clientelismo, el nepotismo o el amiguismo.
SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Categorías
CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad
La carrera
administrativa persigue unos fines específicos, a saber: (i) la realización de
los principios de eficiencia y eficacia para el desarrollo de la función
pública; (ii) la realización del principio de igualdad entre los ciudadanos que
aspiran a acceder al ejercicio de un cargo o función pública; (iii) la dotación
de una planta de personal capacitado e idónea que preste sus servicios conforme
lo requiera el interés general; y (iv) la estabilidad laboral de sus
servidores, a partir de la obtención de resultados positivos en la cumplida
ejecución de esos fines.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Mérito e igualdad
El numeral 7
del artículo 40 de la Constitución Política establece el derecho fundamental de
todo ciudadano a participar en condiciones de igualdad en la conformación,
ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede,
entre otras, tener acceso al desempeño de funciones y cargos públicos,
acogiéndose a las reglas del concurso público y con sujeción a los méritos y
calidades propios. Por tratarse de la realización efectiva de principios y
derechos constitucionales, no le está permitido al Legislador, en consecuencia,
diseñar sistemas específicos de carrera y reglas particulares de concurso que
obstruyan la participación igualitaria de los ciudadanos o desconozcan los
criterios del mérito.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Nombramiento en
provisionalidad
NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA-No otorga estabilidad ni constituye derecho adquirido para la
permanencia en el cargo/NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA-No
otorga derecho de ingreso a la carrera administrativa
EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA
ADMINISTRATIVA-Estabilidad precaria
DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Vulneración por no motivar la
desvinculación de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de
carrera/DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Vulneración por el reemplazo
de funcionarios nombrados en provisionalidad con funcionarios que no hayan
superado los concursos públicos y abiertos
La Corte ha
defendido los derechos de los funcionarios nombrados en provisionalidad en
cargos de carrera a un cierto grado de estabilidad derivada del derecho al
debido proceso y el derecho de defensa, consistente en: (i) la necesidad de
motivación de los actos que los desvinculan y (ii) la imposibilidad de reemplazarlos,
aún motivando la desvinculación, con funcionarios que no hayan superado los
concursos públicos y abiertos. Ha precisado esta Corporación que los
funcionarios nombrados en provisionalidad para cargos de carrera vacantes en
forma definitiva solo pueden ser retirados de su empleo por causas
disciplinarias, baja calificación en las funciones, razones expresas atinentes
al servicio, o por designación por concurso de quien ganó la plaza, conforme a
la regla constitucional general relativa con la provisión de los empleos de
carrera.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Inexequibilidad
de la incorporación automática de empleados nombrados en provisionalidad en
cargos de carrera administrativa/CARRERA ADMINISTRATIVA-Ingreso mediante
concurso
La Corte ha
declarado la inexequibilidad de normas de incorporación automática a la carrera
de funcionarios nombrados en provisionalidad, ya que un nombramiento en
provisionalidad, así sea por un período largo de tiempo, no genera expectativas
de estabilidad laboral, pues por su naturaleza se trata de nombramientos de
estabilidad precaria, circunstancia que es conocida por quien es nombrado en
esas condiciones.
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Vulneración por norma que establece un privilegio a favor de una
persona, que la exima del cumplimiento de los requisitos exigidos a los demás
para ocupar un cargo de carrera
Para la
Corte se vulnera la Carta cuando, sin justificación razonable, se establece un
privilegio a favor de una persona consistente en eximirlo del cumplimiento de
requisitos que le son exigidos a otros posibles concursantes, por la sola
circunstancia de haber desempeñado en provisionalidad el cargo de carrera, como
cuando se permite solicitar la inscripción en carrera administrativa sin haber
pasado por el proceso mediante el cual se pudieran valorar sus capacidades o
méritos.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Límites
OBJECIONES PRESIDENCIALES A PROYECTO DE LEY QUE OTORGA TRATAMIENTO
DIFERENCIAL Y FAVORABLE A QUIENES OCUPAN EN PROVISIONALIDAD CARGOS DE CARRERA-Fundadas
Las disposiciones objetadas otorgan un tratamiento
diferencial y favorable a quienes ocupan actualmente,
en provisionalidad, cargos de carrera vacantes definitivamente, por cuanto los
habilita para permanecer en sus empleos y disfrutar
de las prerrogativas de los funcionarios de carrera, en contraste con otros empleados y ciudadanos
aspirantes, pues mientras éstos
deben someterse a un proceso de selección público y abierto, aquellos gozarían
de estabilidad en el cargo sustraídos de la obligación de demostrar su mérito.
El trato diferencial es injustificado pues, respecto de
los empleados provisionales no puede predicarse la existencia de condiciones
jurídicas especiales, ya que todos los aspirantes a llegar a un cargo de
carrera, sea que lo hayan ejercido o no, tienen solo una expectativa y no un
derecho a ser nombrados. La Corte Constitucional ha
reiterado que todos los aspirantes deben concursar en igualdad de condiciones,
aún los que ocupan los cargos en provisionalidad, quienes por tener esta
condición desde hace varios años no pueden ser tratados con ventajas, y en
el caso de las personas con discapacidad es evidente que nada se opone a que se
sometan a un concurso público y abierto donde pueden en igualdad de condiciones
demostrar su capacidad y mérito al igual que cualquier otro participante aspecto
respecto del cual no pueden considerarse diferentes por su sola condición de
discapacidad.
Referencia: expediente OP-103.
Objeciones presidenciales: de
inconstitucionalidad del proyecto de ley Nº 117 de 2007 Senado – 171 de 2007
Cámara, "Por la cual se reforman algunos artículos de la Ley 909 de
2004, algunos artículos de las disposiciones que contienen los concursos de los
sistemas específicos y especiales de origen legal y constitucional y se dictan
otras disposiciones en materia de Carrera Administrativa"
Magistrado Ponente: Mauricio González
Cuervo
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales
y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Proyecto
de ley objetado
La Presidenta
del Senado de la República remitió[1] a esta Corporación el
Proyecto de Ley N° 117 de 2007 Senado – 171 de 2007 Cámara, objetado por el
Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad, que fueron
consideradas infundadas por el Congreso de la República. El siguiente es el
texto del proyecto de ley, del cual se subrayan los artículos objetados:
LEY...
por la cual se reforman algunos
artículos de la ley 909 de 2004, algunos artículos
de las disposiciones que
contienen los concursos de los sistemas específicos y especiales de origen
legal y se dictan otras disposiciones en materia de carrera administrativa.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Adiciónese el
siguiente parágrafo nuevo, que será el 2°, al artículo 3º de la Ley 909 de 2004
y modifíquese la nomenclatura quedando el actual parágrafo 2° como parágrafo
1°:
Parágrafo 2°. Período de transición. Los
empleados que a la fecha de publicación de la Ley 909 de 2004, estuvieren
ocupando cargos públicos vacantes de forma definitiva, en calidad de
provisionales, del Sistema General de Carrera, y que a la entrada de la
vigencia de la presente ley aún ocupen dichos cargos, no podrán ser separados
de su cargo sino por las causales contenidas en el artículo 41 de la misma ley.
Mientras permanezcan en sus cargos su desempeño será evaluado anualmente,
siguiendo el procedimiento que se establezca en el reglamento.
Los demás empleos serán
provistos con las listas de elegibles resultantes de las convocatorias que
adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil del Sistema General de
Carrera, utilizándose también cuando se generen vacantes en cumplimiento del
inciso anterior. Las listas de elegibles resultado de la Convocatoria número
001 de 2005 tendrán una vigencia de tres años.
Para las entidades y organismos
del Estado cuya carrera sea vigilada y administrada por la Comisión Nacional
del Servicio Civil, es un deber reportar las vacantes definitivas que deben ser
provistas mediante concurso público, en las fechas que señale este organismo,
su incumplimiento y el de las demás directrices e instructivos constituyen
falta disciplinaria.
Artículo 2º. Adiciónese al
numeral 5 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, el siguiente inciso:
Los empleados que hayan sido
nombrados en provisionalidad con posterioridad a la fecha de entrada en
vigencia de la Ley 909 de 2004, que hubieren concursado para el empleo que
venían desempeñando en provisionalidad o encargo y que puedan ser nombrados en
dicho empleo como resultado del concurso público, no estarán sujetos al período
de prueba, adquiriendo desde el momento de su nombramiento los derechos de
carrera, y por consiguiente deberán ser inscritos en el registro público de
Carrera Administrativa.
Artículo 3º. Los recursos
recaudados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, provenientes de las
entidades públicas, serán destinados para la culminación de los procesos de
selección que se adelantan mediante las distintas Convocatorias y para el
cumplimiento de las demás funciones relacionadas con la administración y
vigilancia de los Sistemas de Carrera, bajo su responsabilidad.
Parágrafo. Los aspirantes
inscritos en la Convocatoria número 001 de 2005 que hayan superado la prueba
básica general de preselección, podrán optar en participar por una sola vez en
convocatorias posteriores que realice la Comisión Nacional del Servicio Civil
sin necesidad de efectuar un nuevo pago por concepto de inscripción.
Artículo 4º. Los servidores
públicos que se encuentren ocupando cargos de vacancia definitiva, en calidad
de provisionales, y con discapacidades (físico, mental, visual o auditivo) y
les faltaren menos de tres (3) años para pensionarse contados a partir de la
promulgación de la presente ley, tendrán derecho a los beneficios establecidos
en el artículo 1º de esta ley para los trabajadores nombrados en
provisionalidad.
Artículo 5º. Con el objeto de
garantizar la especialidad y especificidad de las funciones que cumplen las
entidades y organismos del sector público, la Comisión Nacional del Servicio
Civil adelantará los procesos de selección de futuras convocatorias, separando
los empleos del nivel nacional y los de orden territorial y en las
convocatorias deberá tener en cuenta criterios como el perfil ocupacional, las
áreas de desempeño funcional y la especificidad de los respectivos sectores o
actividades administrativas.
Artículo 6º. Adiciónase al
artículo 24 de la Ley 909 de 2004 el siguiente parágrafo:
Parágrafo. Para efectuar los
encargos o los nombramientos provisionales en vacancias definitivas de empleos
de carrera que no estén incluidos en una convocatoria a concurso de méritos, el
nominador requiere previa autorización de la Comisión Nacional del Servicio
Civil, entidad que deberá emitirla, cuando proceda, dentro de los cinco (5)
días siguientes al recibo de la solicitud que contenga la información requerida
para el efecto por la Comisión. De no emitirse dicha autorización en el término
antes señalado, se entenderá que esta es favorable y el nominador podrá proveer
la respectiva vacante.
Artículo 7º. Sistemas
específicos y especiales de origen legal. Los empleados que, a la fecha de
publicación de la Ley 909 de 2004, estuvieren ocupando cargos públicos vacantes
de forma definitiva, en calidad de provisionales, de los sistemas específicos y
especiales de origen legal, con excepción del que rige para el personal
docente, no podrán ser separados de su cargo sino por las causales enlistadas a
continuación y siempre que los concursos públicos que se estén adelantando se
encuentren en etapa anterior a la publicación de la lista de elegibles:
a) Por declaratoria de
insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;
b) Por declaratoria de
insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no
satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera
administrativa;
c) Por renuncia regularmente
aceptada;
d) Retiro por haber obtenido la
pensión de jubilación o vejez;
e) Por invalidez absoluta;
f) Por edad de retiro forzoso;
g) Por destitución, como
consecuencia de proceso disciplinario;
h) Por declaratoria de vacancia
del empleo en el caso de abandono del mismo;
i) Por revocatoria del
nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de
conformidad con el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo
adicionen o modifiquen;
j) Por orden o decisión
judicial;
k) Por supresión del empleo;
l) Por muerte;
m) Por las demás señaladas por la
Constitución Política y la ley.
Mientras permanezcan en sus
cargos su desempeño será evaluado anualmente, siguiendo el procedimiento que se
establezca en los respectivos reglamentos de la entidad correspondiente.
Los demás empleos serán
provistos con las listas de elegibles resultantes de las convocatorias que
adelanten los respectivos organismos encargados para tal fin.
Para las entidades y organismos
del Estado cuya carrera sea vigilada y administrada por la Comisión Nacional
del Servicio Civil, es un deber reportar las vacantes definitivas que deben ser
provistas mediante concurso público, en las fechas que señale este organismo,
su incumplimiento y el de las demás directrices e instructivos constituyen
falta disciplinaria.
Artículo 8º. Modificar el
parágrafo del artículo 4° de la Ley 1033 de 2006, el cual quedará así:
Parágrafo. Período de
Transición. Los empleados públicos civiles y no uniformados del Sector Defensa,
que a la fecha de publicación de la Ley 1033 de 2006, estuvieren ocupando
cargos públicos en calidad de provisionales del sistema especial de carrera del
Sector Defensa, no podrán ser separados de su cargo sino por las causales de
retiro previstas en el Decreto-ley 091 de 2007. Mientras permanezcan en sus
cargos su desempeño será evaluado anualmente, siguiendo el procedimiento
establecido para los empleados pertenecientes al Sistema Especial de Carrera
del Sector Defensa.
Los procesos de selección para
proveer los demás empleos del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa
serán desarrollados de conformidad con las disposiciones contenidas en el
Decreto 091 de 2007 y las de más disposiciones que lo modifiquen o adicionen, y
la convocatoria deberá efectuarse dentro de los tres años siguientes a la
entrada en vigencia del citado decreto-ley.
Para las entidades y
dependencias que integran el Sector Defensa, los nombramientos provisionales se
continuarán rigiendo por lo dispuesto en el Decreto 091 de 2007 y las demás
disposiciones que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 9º. Los servidores y
empleados de la Fiscalía General de la Nación, que a la entrada en vigencia de la
Ley 938 de 2004 ¿Estatuto Orgánico de la Fiscalía¿, estuvieren ocupando cargos
en provisionalidad, no podrán ser separados del mismo sino por las causales de
retiro previstas en el artículo 77 de la Ley 938 de 2004. Su evaluación se hará
de acuerdo a los procedimientos establecidos para los empleados de Carrera.
Artículo 10. Las listas de
elegibles resultantes en los concursos públicos, en los sistemas de carrera
específicos, especiales y generales, tendrán una vigencia de tres (3) años
contados a partir de la fecha en que hayan sido publicadas.
Artículo 11. La presente ley
rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias.
2.
Objeciones del Gobierno nacional.
El Gobierno
Nacional objetó los artículos 1°, 4°, 7°, 8° y 9° del
proyecto de ley por razones de inconstitucionalidad al considerar que:
2.1.
Vulneración del principio de mérito como regla general
de acceso a la función pública (Constitución Política, artículos 125, 217, 218,
253, 256, 268 y 279): el ingreso, ascenso y permanencia en el servicio público
procede mediante procesos de selección públicos y abiertos, en garantía de la
objetividad de los procesos.
2.2. Vulneración del derecho de igualdad (Constitución
Política, arts 13 y 209): la permanencia que otorgan los artículos objetados a
las personas que se encuentran vinculadas provisionalmente a empleos vacantes
en forma definitiva, proponen un tratamiento diferencial no justificado a un
grupo minoritario de empleados. Si bien el proyecto no consagra una inscripción
automática en carrera, sí da un trato diferencial y favorable al empleado
provisional nombrado en una vacante definitiva frente al provisional nombrado
en una vacante temporal y a los empleados de carrera con proyectos de ascenso a
empleos superiores, pues mientras éstos deben someterse a un proceso de
selección público y abierto, aquellos gozarían de estabilidad en el cargo
sustraídos de la obligación de demostrar su mérito.
De otra parte, "el
hecho que una persona sea madre o padre cabeza de familia no es el factor que
otorgue el mérito para permanecer en su empleo sin haber demostrado previamente
tener los conocimientos y la competencia que exige dicho empleo para su
ejercicio. Convirtiéndose, ésta, en otra exclusión que el constituyente no consagró,
ni habilitó al legislador para hacerlo."
2.3. Vulneración del derecho fundamental de acceso al
desempeño de funciones y cargos públicos (Constitución Política, artículo 40,
numeral 7): al excluir del proceso de selección a un grupo de empleos, los
cuales solo podrán concursar cuando queden vacantes por renuncia, destitución o
abandono del cargo.
2.4. Vulneración del artículo 125 de la Constitución
Política: al preverse, en el proyecto de ley, el otorgamiento de estabilidad a
las personas que ingresaron a la administración de manera directa y
transitoria. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que todos los aspirantes
deben concursar en igualdad de condiciones, aun los que ocupan los cargos en
provisionalidad, quienes por tener esta condición desde hace varios años no
pueden ser tratados con privilegios o ventajas.
3.
Insistencia del Congreso de la República.
La Comisión
Accidental designada para que rindiera informe sobre las objeciones formuladas,
conceptuó[2]:
3.1. Respecto de la violación de los artículos 13 y 209: es
errado decir que las normas objetadas dan un tratamiento preferencial a
quienes desempeñan en provisionalidad vacantes definitivas, pues esta
distinción se estableció en el proyecto con el fin de reconocer los derechos
adquiridos de los titulares de los cargos que, estando en la carrera
administrativa, fueron enviados en comisión o encargo a otros cargos. Por tal
razón, en ninguno de sus textos se consagra privilegio injustificado para estos
empleados: “por el contrario, el conjunto normativo lo que da es un trato
igual al establecer que todos quedan sometidos a las mismas causales de retiro,
que en el fondo es lo que ha dicho la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, en múltiples fallos de tutela”[3].
Puntualiza que el trato diferenciado, objetado por el
Gobierno, dado a quienes ocupan provisionalmente cargos que se encuentran
vacantes definitivamente frente quienes se desempeñan en tal calidad en cargos
vacantes temporalmente, halla justificación en las realidades jurídica y
fácticas diferente, ya que la vacancia temporal implica que existe una
persona que es la titular del cargo y cuya estabilidad debe protegerse, para
que pueda continuar en su empleo al terminar la causa que la motivó, mientras
que en la situación de vacancia definitiva es titular de ese cargo
vacante.
En cuanto a la objeción basada en que tal discriminación
también se percibe contra “los empleados de carrera que desean ascender a
empleos superiores quienes deben someterse a un proceso de selección público y
abierto, mientras que el provisional nombrado en una vacante definitiva se le
da estabilidad en el cargo por el solo hecho de tener esta condición,
sustrayéndolo de la obligación de demostrar los méritos y capacidades”,
considera la Comisión que los artículos objetados “no le impiden ascender a
ningún servidor público sea este de libre nombramiento y remoción, de carrera,
de período, o que desempeñen su cargo en propiedad, provisionalidad o
encargo, porque todos ellos para ascender tienen que someterse al concurso
que convoquen para proveer empleos de mayor jerarquía al que tenga el aspirante”.
3.2. No es verdad que en los artículos bajo examen se
establezca que los empleados provisionales quedan sustraídos de la
obligación de demostrar méritos y capacidades, pues lo que prevén las
disposiciones atacadas es exactamente lo contrario: “que todos los empleados
provisionales deben ser evaluados en su desempeño” previsión que se repite en
todo el proyecto.
3.3. Respecto de la vulneración del numeral 7 del artículo
40 de la Constitución, planteada por el Gobierno la Comisión señala que “en
ninguno de los artículos objetados se observa que sus textos tropiecen con el
mandato de la Carta, porque la efectividad del derecho a acceder al servicio
público se ejerce al momento en que se convoca a concurso, mientras tanto el
Estado tiene que proveer en provisionalidad o por encargo las vacantes que se
presenten. En los artículos acusados no se excluye del proceso de selección a
nadie que reúna los requisitos del caso”.
3.4. Niega también que el proyecto implique que solo
saldrán a concurso los cargos que queden vacantes “por renuncia, destitución
o abandono del cargo”, pues sin consideración a la causa de la vacancia
definitiva “todos los cargos de carrera deben salir a concurso”.
3.5. Añade que la objeción de que el proyecto viola el
artículo 125 de la Carta porque se otorga estabilidad a las personas que
ingresaron a la administración de manera directa y transitoria, no se justifica
porque “en vez de transgredir, satisface la estabilidad laboral establecida
en la Constitución Política, explicada por la Corte Constitucional en múltiples
fallos de tutela, algunos de ellos citados en el proyecto de ley y en este
documento. Esa estabilidad no impide que, como lo ordena el proyecto, se
provean los cargos públicos vacantes, previo cumplimiento de los requisitos
señalados para demostrar los méritos y calidades de los aspirantes”.
3.6. En relación con las objeciones apoyadas en las
Sentencias C-733 de 2005 y C- 211 de 2007 de la Corte Constitucional: no son
aplicables al caso que se viene analizando. La primera se refiere a la constitucionalidad de una ventaja que se otorgaba a algunos
concursantes en provisionalidad sobre otros por razones de experiencia,
antigüedad, conocimiento y eficiencia en el servicio asuntos no contemplados en
las normas atacadas; la segunda, porque “se
refirió a las limitaciones que tenía el legislador al momento de regular los
concursos para ingreso a la carrera, que es una hipótesis distinta a la de
los artículos objetados que regulan la situación de permanencia en el cargo,
la cual quedó soportada exclusivamente en el mérito demostrado durante los
años de servicio. Estas objeciones contra el proyecto provienen de varios
equívocos, a saber: a) “Confundir dos conceptos
diferentes: ingreso y permanencia” y b) Pretender darle igual
tratamiento a realidades distintas, pues “una es la situación de quienes
aspiran a trabajar con el Estado y otra es la situación de quienes ya están en
el servicio público …. Es evidente que la situación de millones de personas
anónimas que aspiran a trabajar en el sector oficial, es jurídicamente distinta
a la de los miles de reconocidos colombianos que durante varios años han
permanecido lealmente en el servicio público, exclusivamente con base en sus
demostrados méritos”.
3.7. La objeción relacionada con las madres o padres cabeza
de familia es rechazada porque los artículos cuestionados nada regulan al
respecto.
4.
Intervenciones.
4.1. Intervención
de la Confederación de Trabajadores de Colombia.
4.1.1. La Confederación de Trabajadores de Colombia
manifestó que está de acuerdo con el principio de que el ingreso a carrera debe
ser por méritos y concurso, procedimiento que le da transparencia al
nombramiento de los trabajadores estatales, pero solicitan que antes de
proferir el fallo de orden constitucional “se practique de manera juiciosa,
por parte del ente competente una revisión pormenorizada o un inventario de
todas las normas de orden legislativo y procedimental que han sido vulneradas
por los nominadores en todas las entidades y administraciones públicas que administran
la Carrera Administrativa”.
4.1.2. Expresa que, sólo con la expedición de la Ley 909 de
2004, vino el Estado a reglamentar la carrera, demora no imputable a los
servidores públicos con nombramientos en provisionalidad, “en quienes no se
puede descargar tales responsabilidades que sería tanto como pasarles cuenta de
cobro por la culpa, la acción y omisión de terceros”.
Advierte que el proyecto de ley 117 Senado, 171 Cámara “busca
precisamente resolver esta inconsistencia jurídica, creando un régimen
transitorio, sin que
se pretenda de ninguna manera regular el acceso a la Carrera Administrativa”. Estima que cuando se aprobó la ley 909/04 se
debió establecer un régimen de transición para los trabajadores que llevaban
años prestando servicios al Estado sin que se hubiese resuelto su situación en
la carrera administrativa, razón por la cual en la actualidad, unos 120.000
trabajadores del Estado se encuentran “en una situación anormal, porque la
misma ley establece que un trabajador provisional debe tener un periodo máximo
de cuatro meses y, estos llevan 5,10, 15, 20 o más años”.
4.1.3. Por esa razón “el principio de la igualdad en
relación con quienes aspiran por primera vez a vincularse al Estado no opera,
porque no es lo mismo un trabajador antiguo, mal llamado provisional, a uno que
por primera vez aspira a ser un trabajador del Estado”. Añade que estos hechos
han creado una situación que afecta a estos trabajadores antiguos del Estado,
muchos de los cuales tienen compromisos financieros, y si perdieran su empleo
se les crearían enormes dificultades para su supervivencia y la de sus
familias. Adicionalmente, si los trabajadores provisionales llevan tanto tiempo
trabajando con el Estado es porque han demostrado que son capaces de desempeñar
el cargo que vienen ocupando.
4.1.4. Considera que no es cierto que se esté inscribiendo
automáticamente en la carrera a los funcionarios antiguos “porque lo que se
propone, como ya se ha dicho, es un régimen de transición donde se les otorga
un margen de estabilidad laboral, sin violentar el principio constitucional del
ingreso por mérito. El proyecto aclara que todos los trabajadores antiguos
quedan sometidos a las mismas causales de retiro establecidas en la ley 909/04
para los trabajadores de carrera”.
4.1.5. Señala, además, que “el Presidente de la República
en un acto de celebración del día del trabajo en 2006, realizado en Acerías Paz
de Río expresó que el no estaba de acuerdo con la propuesta de que los
trabajadores provisionales antiguos se los sometiera a un examen general, por
injusta.
4.2. Intervención
del Sindicato Nacional de Servidores Públicos de las Empresas Sociales del
Estado “SINALTRAESES”.
El Sindicato
Nacional de Servidores Públicos de las Empresas Sociales del Estado
“SINALTRAESES” y los trabajadores de varias entidades estatales por medio de
apoderado presentaron varios escritos para defender la constitucionalidad de
las normas atacadas.
4.2.1. Manifiesta que los empleados pertenecientes al
sector salud que reunían los requisitos establecidos en los artículos 5° y 6°
de la Ley 61 de 1987, “es decir ocupaban un cargo de Carrera Administrativa
y cumplían con los requisitos establecidos en el Manual de Funciones y
Requisitos cada entidad o del Manual General, para el desempeño del cargo,
debidamente certificados por el jefe de personal de la entidad respectiva bajo
la gravedad de juramento y que solicitaron su inscripción extraordinaria en la
carrera administrativa (…)”, no deben ser sometidos a un proceso de
selección” pues la Corte Constitucional “no puede desconocerles los derechos
y beneficios, tales como la estabilidad y la promoción en el empleo, que en
virtud de los artículos 5° y 6° de la Ley 61 de 1987 y 22 de la Ley 27 de 1992
(normas que fueron declaradas inexequibles), adquirieron”.
4.2.2. Añade que, atendiendo a lo preceptuado por la
Comisión Nacional del Servicio Civil en la Circular N° 5000-29 del 17 de abril
de 1997, los empleados del Subsector Oficial del Sector Salud que demuestren
que reúnen los requisitos exigidos por las normas declaradas inexequibles y
cuyas solicitudes de inscripción extraordinaria fueron radicadas antes del 15
de febrero de 1997 y que actualmente reposen en la Comisión Nacional del
Servicio Civil, serán inscritos en el Registro Público de Empleados
Escalafonados en Carrera Administrativa. Explica que muchos empleados del
sector salud radicaron sus solicitudes con anterioridad al 17 de abril de 1997
en el Departamento Administrativo de la Función Pública, organismo encargado de
prestar apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil y de recepcionar las
solicitudes de inscripción en carrera administrativa. Al respecto expresan:
“A estas solicitudes
anexaron la certificación expedida por el director de cada Centro Hospitalario,
del cumplimiento de los requisitos y una fotocopia del documento de identidad
de cada uno de los solicitantes. Estas solicitudes fueron enviadas por el
Director de Apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil a la Dirección de
Recursos Humanos del Ministerio de Salud”.
“El Director de Recursos
Humanos del Ministerio de Salud, sin ser el ente competente, negó las
inscripciones extraordinarias en carrera y las devolvió al Director de cada
Centro Hospitalario”.
“En octubre 3 de 1997,
nuevamente se enviaron estas solicitudes de inscripción a la Comisión Nacional
del Servicio Civil, basándose en la Circular 500-29 de abril 17 de 1997 emanada
de esa misma corporación” y “mediante Oficio N° 16659 del 17 de diciembre de 1997 el
Director de Apoyo a la Comisión Nacional del servicio Civil, responde que no es
posible acceder a las solicitudes de inscripción, pero no devuelve las
solicitudes, las cuales aún permanecen en los archivos de la Comisión Nacional
del Servicio Civil”.
“De acuerdo a lo anterior, y
teniendo en cuenta que se cumple con los requisitos exigidos en la circular
5000-29, es decir, las solicitudes de inscripción extraordinaria fueron
radicadas antes del 15 de febrero de 1997 (tal como lo confirma el doctor
Carlos Emilio Gonzáles en su oficio N° 16659 del 17 de diciembre de 1997) y
actualmente reposan en la Comisión Nacional del Servicio Civil, estas
solicitudes deberán ser tramitadas y decididas de conformidad con los
procedimientos legales y quienes reúnan los requisitos exigidos por los
artículos 5° y 6° de la Ley 61 de 1987 deberán ser inscritos en el Registro
Público de Empleados Escalafonados en Carrera Administrativa”.
“Además, estas inscripciones no
fueron negadas mediante un acto administrativo, valga decir una resolución,
para que los funcionarios afectados con la decisión tomada en estos actos
administrativos tuvieran el derecho a interponer los recursos de ley y así
controvertir las decisiones de la administración. En este caso se les violó
flagrantemente en derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la
Constitución Política”.
4.2.3. Estima SINALTRAESES que los trabajadores de la salud, en particular, no tienen
la culpa de encontrarse en calidad de provisionales ni que se vean ad portas
de quedar en la calle, por no haberse definido un régimen transitorio en la ley
909, que resolviera estas inconsistencias del Estado y sus empresas. Advierte
que el Primer Mandatario “inicialmente estuvo de acuerdo con que se le diera
un trato diferente a los trabajadores antiguos del sector estatal, denominados “provisionales”
y, envió mensaje de urgencia al Congreso de la República para la aprobación del
proyecto de ley en mención. En su última discusión, retiró el mensaje de
urgencia y objetó el proyecto cuando fue aprobado y enviado a sanción
presidencial”. Solicita que se considere para el sector salud la excepción
en la Ley, y pide “la revisión de varias normas que han regulado y regido el
sistema en el ámbito laboral, pero especialmente en el Sistema General de la
Carrera Administrativa (El cual debería tener un Sistema Especial de Carrera
Administrativa al igual que lo tiene el Sector Educativo)”. Señala que la
negligencia de las autoridades administrativas encargadas de implementarla, así
como los vacíos legislativos, no se pueden descargar en los trabajadores
nombrados en provisionalidad.
4.2.4. Concluye explicando que “El proyecto de ley 117
Senado, 171 Cámara busca precisamente resolver esta inconsistencia jurídica,
creando un régimen transitorio, sin que se pretenda de ninguna manera regular
el acceso a la Carrera Administrativa”.
4.3.
Intervenciones del Sindicato Nacional de Servidores Públicos y Trabajadores
Oficiales de los Municipios de Colombia SINALSERPUB, el Sindicato de Empleados Públicos Del
Municipio de Medellín SIDEM, la Federación
Nacional de servidores Públicos FENASER.
El Sindicato
Nacional de Servidores Públicos y Trabajadores Oficiales de los Municipios de
Colombia SINALSERPUB, el Sindicato de Empleados
Públicos Del Municipio de Medellín SIDEM y la Federación Nacional de Servidores Públicos
FENASER, intervinieron mediante sendas comunicaciones para defender la
constitucionalidad de las normas objetadas.
4.3.1. Para
comenzar manifiestan estar de acuerdo con la Ley 909/04 que reglamentó la
Carrera Administrativa y, con el ingreso a la misma por méritos y concurso,
puesto que garantizan la idoneidad y eficiencia de la administración pública.
4.3.2. Exponen
que el problema en discusión tiene que ver con los trabajadores antiguos del
sector estatal, que están vinculados en provisionalidad quienes por culpa del
Estado se encuentran en una situación anormal que ha durado muchos años (5,
10, 15, 20 y más años) , en quienes no se puede descargar la negligencia
estatal para definir las condiciones aplicables a la Carrera Administrativa. Consideran
que “el legislativo debió crear un régimen de transición, por una sola vez,
cuando aprobó la Ley 909 para darles una solución a esos trabajadores antiguos,
a quienes no se les había resuelto su situación laboral” y que el proyecto
objetado “busca resolver este problema, creando ese régimen de manera que,
sin violentar el principio constitucional del ingreso por mérito, genere algún
margen de estabilidad y protección social a los servidores que han permanecido
vinculados al Estado cumpliendo sus deberes con responsabilidad y eficiencia”.
4.3.3. Estiman
que estos funcionarios “le han prestado un servicio al país al frente de cargos
donde los han evaluado y son precisamente sus conocimientos y desempeño en el
cargo los que les han permitido su permanencia”, y ahora se encuentran ante el
peligro de perder su trabajo, sin indemnización, con las consecuencias que esto
trae para ellos y sus familias.
4.3.4. Advierten
que la Corte ha amparado de manera reiterada, los derechos fundamentales de los
funcionarios nombrados en provisionalidad, aclarando que el acto por medio del
cual se desvincula a una persona de un cargo de carrera para el cual fue
nombrado en provisionalidad debe ser motivado, por cuanto “pese al carácter
eminentemente transitorio de este tipo de nombramientos, las personas que
ocupan un cargo de carrera en provisionalidad gozan de cierta estabilidad
laboral, pues su desvinculación no puede hacerse de manera discrecional como
está permitido para los de libre nombramiento y remoción”.
4.3.5. Enfatizan
que no se puede hablar del derecho a la igualdad entre trabajadores antiguos y,
quienes por primera vez aspiran a ocupar un cargo en el sector estatal; en
tanto estos aquellos han demostrado el mérito, las capacidades, competencias y
aptitudes en el ejercicio de sus empleos.
4.3.6. Niegan
la veracidad del argumento conforme al cual se está inscribiendo
automáticamente en la carrera a los trabajadores antiguos estatales y son
irremovibles, porque lo que se proponen las normas objetadas es un régimen de
transición donde se les otorga un margen de estabilidad laboral, sin violentar
el principio constitucional del ingreso por mérito, pues el proyecto aclara que
todos los trabajadores antiguos quedan sometidos a las mismas causales de
retiro establecidas en la ley 909/04 para los trabajadores de carrera.
4.3.7. Mencionan
que se busca el mismo tratamiento que se les dio a los trabajadores del
Instituto de los Seguros Sociales, cuando siendo trabajadores oficiales fueron
convertidos en empleados públicos al crearse las ESEs. La Corte Constitucional
señaló que no se podía desconocer el tiempo que habían laborado como trabajadores
oficiales y se previó una figura de transición igual a la planteada en el
proyecto de Ley en mención.
4.3.8. Insisten
en que lo que persigue el proyecto objetado “es que se aplique la ley 909 de
2004 pero no retroactivamente, resolviendo un problema generado por la falta de
acción estatal, al no resolver por más de una década la vinculación de más de
120.000 funcionarios a la Carrera Administrativa”.
4.3.9. Finalmente
señalan al igual que otros intervinientes que el Primer Mandatario “en un
acto de celebración del día del trabajo en 2006, realizado en Acerías Paz de
Río expresó que el no estaba de acuerdo con la propuesta de que los
trabajadores provisionales antiguos se los sometiera a un examen general por
injusto”
4.4. Intervención
de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia,
Subdirectiva Bogotá Cundinamarca.
La Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, Subdirectiva
Bogotá Cundinamarca defiende también la constitucionalidad de las normas
objetadas con argumentos semejantes a los expuestos por el Sindicato
Nacional de Servidores Públicos y Trabajadores Oficiales de los Municipios de
Colombia SINALSERPUB, el Sindicato de Empleados
Públicos Del Municipio de Medellín SIDEM y la Federación Nacional de Servidores Públicos
FENASER.
4.4.1. Añaden a esos argumentos, que la Constitución
Política protege de manera especial a varios sectores de la población, entre
ellos a las mujeres cabeza de familia, a los discapacitados, a los indígenas, y
que entre los provisionales se encuentra un gran número de mujeres cabeza de
familia, muchas de ellas, rondando los 50 años cuyo derecho a la pensión se
pondría en riesgo al ser despedidas, amén de la generación de otras situaciones
económicas para su entorno familiar.
De igual manera, trabajan en el sector público, invidentes, que han cumplido
sus funciones eficientemente, y son muchos los indígenas que laboran al
servicio del estado en lo que antes se denominaban territorios nacionales,
particularmente en el sector de la salud y administrativos de la educación, a
quienes en el concurso no se les respetaron sus derechos fundamentales
consagrados en la Constitución Política como el de su lenguaje.
4.4.2. Reiteran, finalmente, que estos empleados públicos
en provisionalidad que llevan “cinco, diez, quince, veinte ó más años
laborando al servicio del Estado, lo han hecho en Alcaldías, Gobernaciones y
Ministerios, con jefes de esas entidades de diferente filiación política y hoy
permanecen en sus cargos porque han demostrado permanentemente su
responsabilidad y méritos suficientes para permanecer ahí”.
4.5.
Intervención de Olga Lucía Martínez López
La doctora Olga
Lucía Martínez López presentó escrito donde solicita que las objeciones
presentadas por el Gobierno se consideren infundadas.
Sustenta su
apreciación en las precarias circunstancias en que, en desmedro de sus
derechos fundamentales al “trabajo” y al “mínimo vital”, quedarían tanto ella
como otros funcionarios que llevan mucho tiempo trabajando para el Estado, por
el despido masivo que amenaza presentarse en razón de la implementación de la
carrera administrativa, situación que pretende corregirse con el proyecto
objetado donde se plantea precisamente la inscripción automática de quienes
vienen desempeñando cargos en provisionalidad.
5. Concepto
de la Procuraduría General de la Nación.
5.1.
Manifestación de impedimento y aceptación.
El Procurador General de la Nación manifestó impedimento
para emitir concepto respecto del proyecto de ley Nº
117 de 2007 Senado – 171 de 2007 Cámara, por cuanto en su condición de tal,
mediante oficios del 25 de marzo y 9 de abril de 2008 dirigidos a los
Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, señaló
la inconstitucionalidad del proyecto de la referencia señalando entre otros
aspectos “la vulneración al principio de igualdad de acceso a la función
pública”. De la misma manera, en escritos del 18 y 30 de abril de 2008,
solicitó al Presidente de la República objetar por inconstitucionalidad el
mencionado proyecto al “desconocer las disposiciones de la Carta Fundamental
que regulan el acceso a la función pública mediante el sistema de carrera
administrativa, a través del mérito”.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto de
julio 9 de 2008 admitió el impedimento del Procurador General, y ordenó
dar traslado del proceso al Viceprocurador General de la Nación[4].
5.2. En su
concepto, el Viceprocurador General de la Nación solicita a la Corte que
declare fundadas las objeciones presidenciales al proyecto de la referencia.
5.2.1. Comienza
destacando que en el proyecto objetado se presenta una “tensión entre el
principio del mérito como elemento que determina el ingreso, permanencia y
ascenso en la carrera administrativa (art. 215 de la Constitución) y el derecho
a la estabilidad laboral para los funcionarios en provisionalidad”.
Sostiene que
los preceptos objetados “permiten la incorporación automática a la carrera del
personal en provisionalidad, lo que desconoce el artículo 13 de la
Constitución”, en tanto se viola claramente el principio de igualdad, al
consagrar a favor de los servidores en provisionalidad un triple privilegio:
(i) ingreso sin concurso, (ii) permanencia en el cargo y (iii) exención en la
superación del periodo de prueba. Añade que con ello se obstruyen los concursos
de méritos actualmente en curso y los que se avecinan, comprometiendo así el
derecho al debido proceso de quienes tienen la aspiración legítima es hacer
parte de la administración pública, o que ya encontrándose en ella, buscan
alcanzar una promoción mediante el ascenso.
5.2.2. Considera
que el proyecto de ley en los artículos objetados “compromete los principios
y derechos como el debido proceso, la buena fe, la confianza legítima y la
seguridad jurídica”.
5.3.3. Indica
que el artículo 8° del proyecto, remite a una legislación controvertida
constitucionalmente, y advierte que las normas a las cuales se remite para
regular la carrera administrativa en el Ministerio de Defensa han sido
recientemente impugnadas y declaradas inexequibles en su mayor parte por la
Corte Constitucional (Sentencia C-753/08, M.P. Jaime Araújo Rentería).
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia.
De conformidad
con lo preceptuado por los artículos 167 y 241-8 de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para decidir sobre las objeciones por
inconstitucionalidad que el Presidente de la República formuló en el presente
caso.
2.
Oportunidad y trámite de las objeciones.
2.1. Oportunidad
en la formulación de las objeciones.
El artículo 166
de la Constitución establece que el Gobierno Nacional dispone del término de
seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de
más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno
a cincuenta artículos; y hasta de veinte días, cuando los artículos sean más de
cincuenta. Añade la norma que si transcurridos estos términos el Gobierno no
hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente está obligado a
sancionarlo y promulgarlo. La reiterada jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha señalado que estos términos se refieren a días hábiles y
completos, que se cuentan a partir del día siguiente a aquel en que el proyecto
fue recibido para la correspondiente sanción presidencial [5].
En el presente asunto el proyecto de ley parcialmente objetado contiene once
artículos, por lo que el término para devolverlo con objeciones era de seis
días hábiles, contados a partir del día siguiente al 23 de abril de 2008 cuando
el proyecto se radicó en la Presidencia de la República para la respectiva
sanción. Dicho término vencía el 2 de mayo de 2008 y las objeciones fueron
radicadas en el Congreso el 30 de abril de 2008[6], según se
observa en el expediente, mediante comunicación dirigida por el Presidente de la
República a la Presidenta del Senado de la República devolviendo el proyecto
de ley sin la correspondiente sanción ejecutiva y con las objeciones descritas.
2.2. El trámite
de las objeciones.
- La Comisión
Accidental designada para estudiar las objeciones formuladas, presentó informe
mediante el cual solicitó no acogerlas, e insistir en
la sanción conforme al texto aprobado en el Congreso de la República[7].
- La Plenaria
del Senado de la República anunció el sometimiento a votación del informe sobre
las objeciones el 28 de mayo de 2008[8]. El informe fue
considerado y votado por dicha corporación el 3 de junio de 2008 y votado en
forma unánime por los 89 Senadores presentes, de los 102 que integran la
corporación[9].
- La Plenaria
de la Cámara de Representantes anunció el sometimiento a votación del informe
sobre las objeciones el 28 de mayo de 2008[10]. El informe
fue considerado y votado el 3 de junio de 2008, según consta en el Acta N° 114
de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N° 413 de 2008 según
certificación del Secretario General de la cámara de Representantes que obra en
el expediente.
- La Presidenta
del Senado de la República remitió en comunicación fechada junio 11 de 2008 el
proyecto de ley a esta Corte para que decida sobre la exequibilidad de las
objeciones rechazadas por el Congreso de la República.
Procede,
entonces, la Corte a realizar el examen material de las objeciones.
3. Problema
jurídico constitucional.
Deberá la Corte
establecer si las disposiciones objetadas violan las normas constitucionales
invocadas por el Gobierno. En tal virtud procederá a determinar si el precepto
cuestionado atenta contra: (i) el principio de mérito como
regla general de acceso a la función pública consagrado en la Constitución
Política en los artículos 125, 217, 218, 253, 256, 268 y 279; (ii) el
principio de igualdad a que aluden los artículos 13 y
209 de la Constitución Política.
4.
Presupuestos de la decisión.
Se revisará la
jurisprudencia de esta Corporación relativa a: (i) la carrera administrativa,
el concurso y el mérito como elemento esencial de la misma; (ii) la igualdad en
el acceso a la función pública y el derecho a la estabilidad en el empleo;
(iii) los sujetos de especial protección; (iv) la libertad de configuración
legislativa en materia de carrera administrativa.
4.1. La
carrera administrativa, el concurso y el mérito como elementos esenciales de la
misma.
4.1.1.
Fundamento constitucional y definición.
El fundamento
constitucional de la carrera administrativa se encuentra en los artículos 125 y
209 Superiores. Por su parte, la Ley 909 de 2004 se ha encargado de definirla[11].
De allí, según la
jurisprudencia de la Corte, se derivan cuatro consecuencias: (i) la
necesidad de nombrar por concurso público a los funcionarios cuyo sistema de
nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o por la ley; (ii) el
ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se hará con base en
el cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en la ley,
requerimientos que en todo caso deberán fundarse en los méritos y calidades de
los aspirantes; (iii) las causales de retiro del servicio estarán fundadas en
la calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, la violación del
régimen disciplinario y las demás causales previstas en la Constitución y la
ley; y (iv) en ningún caso la filiación política de los aspirantes podrá
determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o su remoción”[12].
Adicionalmente, ha expresado esta Corte que la
función administrativa no puede estar al servicio de los intereses generales ni
podrá ser desarrollada con base en los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad “sin
un aparato estatal diseñado dentro de claros criterios de mérito y eficiencia,
para lo cual no resulta necesario su excesivo tamaño ni un frondoso árbol
burocrático, sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de
forma tal que garantice niveles óptimos de rendimiento”[13].
4.1.2. El mérito.
El
constituyente de 1991 privilegió el mérito como el criterio que define la forma
de acceso a la función pública y, en consecuencia, estableció el concurso
público como la manera de establecerlo -salvo para los cargos de elección
popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y
los que determine la ley-. Específicamente, el artículo 125 de la Carta
autoriza al legislador para: (i) fijar requisitos y condiciones determinantes
del méritos y calidades de los aspirantes; (ii) definir las causales de retiro -además
de la calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, la violación
del régimen disciplinario y las señaladas por la Constitución- y prohíbe tomar
la filiación política de los ciudadanos para determinar su nombramiento para un
empleo de carrera, su ascenso o remoción[14]. Al respecto,
puntualizó:
Sobre dicha facultad, la hermenéutica constitucional ha dejado
sentado que la misma es de interpretación restrictiva, en cuanto no es posible
que por esa vía se desnaturalice la regla general de que los empleos en los
órganos y entidades del Estado deben proveerse por el sistema de carrera. Para la
Corte, la competencia otorgada al legislador en ese campo no puede entrar en
contradicción con la esencia misma del sistema de carrera, ni tampoco generar
un efecto contrario al querido por el constituyente del 91: que la carrera sea
la excepción y los demás mecanismos de provisión de cargos la regla general[15]”[16].
“…dado que el concurso es un instrumento de selección que tiene como
finalidad establecer la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante para
desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo,[17]
la Corte Constitucional ha rechazado el empleo de factores de evaluación que no
sean compatibles con esa finalidad, como por ejemplo cuando se acude a
criterios subjetivos o irrazonables, tales como la filiación política del
aspirante, su lugar de origen, o cuando se acude a motivos ocultos,
preferencias personales, o animadversión o a criterios de tales como el sexo,
la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, o la opinión
política o filosófica, para descalificar al aspirante[18]”[19].
Es así como la Corte ha precisado que al analizar las
normas que expida el legislador en materia de carrera administrativa, trátese
del sistema general o de sistemas específicos o especiales y sin desconocer la
facultad de configuración que le otorga la Carta, debe evaluar un mínimo de
circunstancias que permitan determinar si tales regulaciones se ajustan o no al
Ordenamiento superior.
Al respecto ha
dicho la Corte:
“Así pues, los presupuestos normativos
de los sistemas de concursos de la carrera administrativa estarán acordes con la
Constitución: (i) si no se establece una distinción que disponga una regulación
para el ascenso en la carrera y otra más restrictiva para el ingreso a la
misma; (ii) si no se derivan de las normas que regulan la carrera, condiciones
de desigualdad que impidan la determinación objetiva del mérito de cada
concursante; (iii) si no se incluyen ítems de evaluación cuya aplicación
proceda sólo para algunos concursantes y no para todos; (iv) si no se disponen
criterios de selección que evalúen la idoneidad frente a ciertas actividades
específicas o técnicas, en condiciones desiguales entre los aspirantes
vinculados a la entidad y los no vinculados; (…) Una regulación normativa que
genere una situación contraria a cualquiera de los supuestos anteriores es sin
duda inconstitucional.”[20]
En suma, el
mérito, como fundamento del ingreso, ascenso y retiro de la carrera
administrativa, no solo se ajusta a los principios y valores constitucionales,
sino que al encaminarse al logro de los fines consagrados en el artículo 209
Superior, propende por la supresión de los factores subjetivos en la
designación de servidores públicos y la eliminación de prácticas anti-modernas como
el clientelismo, el nepotismo o el amiguismo[21].
4.1.3. Tipos de
carrera.
En la Sentencia
308 de 2007 se expusieron las conclusiones jurisprudenciales en torno a las
categorías existentes en el sistema de carrera administrativa así:
“a. Que existen tres categorías de sistema
de carrera administrativa, que son las siguientes:
1. La carrera administrativa general;
2. Las carreras administrativas especiales
o regímenes especiales de origen constitucional.
3. Las carreras administrativas especiales
o regímenes especiales de origen legal, conocidas propiamente como
“sistemas específicos de carrera administrativa”.
b. Que las carreras o regímenes especiales
de origen legal, llamadas también “sistemas específicos de carrera
administrativa” de origen legal, son constitucionalmente admisibles siempre que
las normas de la carrera general no permitan a las entidades cumplir
adecuadamente con sus funciones, o interfirieran negativamente en la
consecución de sus objetivos.
c. La creación legal de sistemas
específicos de carrera administrativa implica:
1. Respetar los principios constitucionales
relativos al ejercicio de la función pública.
2. Respetar los principios constitucionales
relativos al régimen de carrera.
3. La existencia de una razón suficiente.
4. La previa evaluación acerca de la
verdadera especialidad de las funciones del respectivo órgano o institución en
que se va a implementar tal sistema específico”[22].
4.1.3.1. Sistemas
especiales
Los sistemas de
carrera de origen constitucional -denominados sistemas especiales-, que como
excepción a la carrera general se anuncian en el artículo 130 de la Constitución
Política, han sido reconocidos en sucesivas jurisprudencias constitucionales[23]
así: (i) las Fuerzas Militares,
prevista en el artículo 217 C.P.[24]; (ii) la
Policía Nacional, consagrada en el inciso 3º del artículo 218 C.P. [25];
(iii) la Fiscalía General de la Nación, dispuesta por el artículo 253 C.P.[26];
(iv) la Rama Judicial, prevista en el numeral primero del artículo 256 C.P.[27];
(v) la Contraloría General de la República, consagrada en el artículo 268-10
C.P.[28]; (vi) la
Procuraduría General de la Nación, contemplada en el artículo 279 C.P.[29];
y (vii) las universidades públicas, dispuesto en el artículo 69 C.P.[30]”[31].
Por su origen
constitucional, las carreras especiales cuentan con un régimen propio que las
sustrae de la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del
Servicio Civil”.
Es también el
caso de la carrera notarial, cuya administración y vigilancia corre a cargo
del Consejo Superior de que trata el Decreto Ley 960/70, pese a tratarse de
particulares que desempeñan funciones públicas y no de servidores públicos. En
efecto, La Corte, al declarar inexequible la derogación expresa del artículo
164 del Decreto Ley 960 de 1970 (estatuto notarial) por la ley 588, revivió el Consejo
de la Carrera Notarial; de haberse considerado que la carrera notarial no
pertenecía a las de creación constitucional, en su lugar, hubiera ordenado la
administración de dicha carrera a la Comisión Nacional del servicio Civil,
mediante una simple remisión a la regla general[32].
4.1.3.2.
Sistemas específicos
Los sistemas
específicos son aquellos creados por el legislador atendiendo a las necesidades
particulares de la administración. El artículo 4º de la Ley 909 de 2004 define
los sistemas específicos de carrera administrativa como “aquellos que en razón a la singularidad y
especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se
aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de
la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia,
ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a
las que regulan la función pública”.
La misma norma
establece como sistemas específicos de carrera administrativa, cuya vigilancia corresponde a la Comisión Nacional del Servicio
Civil[33], los siguientes:
“-El que rige para el personal
que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).
-El que rige para el personal
que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.