C-901-03
Sentencia C-901/03
Sentencia
C-901/03
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD-En
principio no es dable entrar a establecer la interpretación de una norma legal
salvo situaciones especiales
PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Confrontación
objetiva y racional
NORMA LEGAL-Conocimiento en torno a
ámbito de aplicación consustancial al juicio de exequibilidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Implica
juicio relacional que busca determinar si una norma legal es o no conforme con
las normas constitucionales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Necesidad
de establecer significado de la norma legal
NORMA LEGAL-Ante duda sobre su
comprensión debe fijarse alcance
DERECHO VIVIENTE-Interpretación
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Contexto
dentro del cual es aplicada e interpretada la norma
DERECHO VIVIENTE-Valor jurídico
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Pronunciamiento
sobre sentido real de la norma no sobre su significado hipotético
DERECHO VIVIENTE-Requisitos para que la
jurisprudencia y la doctrina adquieran ese carácter
DERECHO VIVIENTE-Caso específico de la
doctrina
DERECHO VIVIENTE-Frente a la
jurisprudencia
NORMA LEGAL-Interpretación en los
eventos que no exista precedente jurisprudencial
DERECHO VIVIENTE-En ningún caso
compromete la autonomía del juez constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-En forma
libre y autónoma puede evaluar la labor hermenéutica y acoger o rechazar la
interpretación que se haya dado a la norma
DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Definición
DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL-Causales
LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL-Actuaciones
dependen del origen o naturaleza jurídica de la sentencia que ordena disolverla
LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL-Regulación
del proceso a causa de sentencia de jueces eclesiásticos
LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL A CAUSA DE SENTENCIA DE JUECES
ECLESIASTICOS-Reglas aplicables al trámite
PROCESO DE LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL A CAUSA DE SENTENCIA
RELIGIOSA-Normatividad
PROCESO DE LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL A CAUSA DE SENTENCIA
RELIGIOSA-Interpretación por doctrina especializada
NORMA LEGAL-Interpretación por fallas de
técnica legislativa o por falta de congruencia temática e indeterminación
semántica
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Adopción
en su integridad de la interpretación dada por la doctrina especializada
DOCTRINA ESPECIALIZADA-Fuerza vinculante
resulta determinante
DOCTRINA ESPECIALIZADA-Posición adquiere
plena vigencia y permite definir el problema de interpretación planteada
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación
de por lo menos un cargo
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos
encuentran fundamento en una interpretación del texto que en manera alguna
consulta su verdadero sentido y alcance
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda
Referencia: expediente D-4563
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2º, del art. 625
(parcial) del Código de Procedimiento Civil (modificado por el numeral 336 del
art. 1º del Decreto 2282 de 1989)
Actores: Oswaldo Hernán Suarez Sánchez y Marco Andrei Guacaneme
Boada
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C.,
siete (7) de octubre de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Oswaldo Hernán Suarez
Sánchez y Marco Andrei Guacaneme Boada, demandaron parcialmente el numeral 2º
del artículo 625 del Código de Procedimiento Civil.
El Magistrado
Sustanciador, mediante Auto del diez (10) de abril de 2003, decidió
inicialmente inadmitir la demanda, por considerar que no existía claridad sobre
cuál era el aparte normativo cuya inconstitucionalidad se alegaba. Conforme con
lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, se concedió a los
demandantes el término de tres (3) días hábiles para que corrigieran la
demanda. Una vez subsanada dentro del plazo establecido, por Auto del
veintinueve (29) de abril de 2003, se admitió la misma, se dispuso su fijación
en lista, y simultáneamente, se corrió traslado al Procurador General de la
Nación para lo de su competencia. En la misma providencia, se ordenó comunicar
al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, al Presidente del
Congreso, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano
de Derecho Procesal de la iniciación del proceso, para que intervinieran si lo
consideraban conveniente.
Cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067
de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcribe el artículo acusado, conforme a su publicación en el Diario
Oficial Número 39.013 de octubre 7 de 1989, subrayando el aparte demandado
conforme fue aclarado por los actores al subsanar la demanda:
“Modificaciones
al Código de Procedimiento Civil
Decreto
2282 de 1989
(octubre
7)
Artículo 1°.
(...)
336. El Artículo 626 (sic), quedará así:
Liquidación a causa de sentencia de jueces eclesiásticos. Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la liquidación de la
sociedad conyugal disuelta a causa de sentencia eclesiástica, si acompaña copia
auténtica de la misma, y el certificado de matrimonio con la constancia de
haberse tomado nota de ella.
Para la liquidación se aplicarán las siguientes reglas:
2. El demandado sólo podrá proponer las excepciones distintas de
las previas contempladas en los numerales 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 7º y 10º del art.
97. También podrá proponer como excepción previa la cosa juzgada, y que el
matrimonio no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes.
(…)”
Sobre el texto
acusado, destaca la Sala que el Decreto 2282 de 1989, al proponer en el numeral
336 de su artículo 1° la modificación al artículo 625 del C.P.C. (Decreto 1400
de 1970), se refirió a este último como artículo 626, señalando: “El
artículo 626, quedará así”. Entiende la Corte que se trata de un
desafortunado error de trascripción, ya que, tanto el texto correspondiente a
la versión original del artículo 625 del C.P.C. (Decreto 1400 de 1970), como el
texto modificatorio propuesto por el numeral 336 del Decreto reformatorio 2282
de 1989, están regulando la misma materia: el proceso de liquidación de
sociedad conyugal a causa de sentencia eclesiástica.
Así las cosas,
no obstante el equívoco anunciado, se precisa que el numeral 336 del artículo
1° del referido Decreto 2282 de 1989 en realidad modificó el artículo 625 del
C.P.C. objeto del presente juicio, y bajo ese entendimiento se surtirá el
siguiente pronunciamiento.
III. LA DEMANDA
Los accionantes
consideran que el aparte acusado del numeral 2º del artículo 625 del Código de
Procedimiento Civil (C.P.C.), al prever que en los procesos de liquidación de
sociedad conyugal por sentencia eclesiástica no pueden proponerse las
excepciones previas contenidas en los numerales 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 10°
del artículo 97del mismo estatuto, vulnera los derechos de igualdad y debido
proceso consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y en
tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia, tales como
la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 2° y 7°), el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 3° y 14) y La Convención
Americana de Derechos Humanos.
En suma, dos son
los cargos que estructuran los actores para demostrar la contrariedad del texto
impugnado con las normas de la Constitución en referencia:
3.1. En primer
lugar, sostienen que la violación de los citados derechos se produce como
consecuencia de que el dispositivo acusado faculta a los demandados a proponer
excepciones previas que resultan incompatibles con ese tipo de procesos, como
son (i) el compromiso o la cláusula compromisoria (num. 3°), (ii) habérsele
dado a la demanda el trámite de un proceso que no corresponde (num. 8°), (iii)
no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios (num. 9°), (iv)
no haberse citado a personas que la ley ordena citar (num. 11) y (v) haberse
notificado la demanda a persona distinta de la demandada (num. 12).
A su juicio, el
que en este tipo de proceso el demandado sólo pueda proponer excepciones
previas que le resultan inocuas, afecta de manera grave el ejercicio efectivo
de su derecho a la defensa y genera un desequilibrio que termina por privilegiar
a la parte demandante, en cuanto ésta no encontraría ninguna clase de oposición
a las pretensiones formuladas. Advierten los actores que debido al contenido
normativo acusado, el demandante no puede hacer uso de aquellas excepciones
previas que sí resultan del todo procedente, tal como ocurre con la de pleito
pendiente, indebida representación y falta de calidad de cónyuge (C.P.C. art.
97 nums. 5°, 10° y 6°), en este último caso, teniendo el juez que surtir todo
el proceso para proceder a declarar lo que puedo haber previsto desde el
inicio: la inexistencia de la sociedad conyugal.
3.2. Igualmente,
consideran que la expresión acusada genera una desigualdad injustificada entre
el demandado en un proceso de liquidación de sociedad conyugal a causa de
sentencia eclesiástica (C.P.C. Art. 625) y el demandado en el proceso de
liquidación de sociedad conyugal a causa de sentencia de juez civil (C.P.C.
art. 626), ya que las liquidaciones por sentencia judicial se pueden proponer
todas las excepciones previas previstas en el artículo 97 del C.P.C.. Para los
accionantes, por tratarse en uno y otro evento de procesos de la misma
naturaleza, no existe justificación válida para limitar las oportunidades de
defensa procesal en razón al origen de la sentencia que da lugar a liquidación
-eclesiástica o civil-.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El abogado
designado por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Dr. Carlos Fradique
Mendez, intervino en el proceso de la referencia, solicitando que la expresión
demandada sea declarada exequible por esta Corporación.
Señaló que las
causa de su posible inconstitucionalidad deviene en realidad de un error de
técnica legislativa, concretamente de tipo gramatical, cometido al expedirse el
Decreto 2282 de 1989, y que ha permitido interpretar la norma en el sentido que
la misma busca restringir la posibilidad de promover excepciones previas en los
procesos de disolución de sociedad conyugal por sentencia eclesiástica, cuando
en realidad su finalidad es totalmente la contraria.
Para sustentar
su afirmación, sostiene que el profesor Hernán Fabio López, corresponsable de
la reforma al Código de Procedimiento Civil que concluyó con la expedición del
Decreto 2282 de 1989, sostuvo en su obra “REFORMA AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL” que “en el numeral 2 se amplia la referencia a las excepciones
previas que son viables de ser presentadas y es así como se mencionan las
previstas en los numerales 1,2,4,5,6,7 y 10 del Art. 97”; con lo cual se
aclara el punto para concluir que fue el cambio del adverbio “no”
contenido en el artículo 525 del C.P.C. original, por el adverbio “solo”
incluido en la reforma del 89, lo que ha dado lugar a la confusión.
De esta manera,
si dentro de una interpretación sistemática e histórica se atiende al espíritu
de la norma, fijado por quienes hicieron parte de la Comisión Redactora de la
Reforma al Código de Procedimiento Civil, no cabe duda que la misma es
exequible en cuanto lo que busca es que en los procesos de disolución de
sociedad conyugal a causa de sentencia eclesiástica, sea posible proponer las
excepciones previas contenidas en los numerales 1,2,4,5,6,7 y 10 del artículo
97 del C.P.C.
2.
Intervención del Ministerio del Ministerio del Interior y de Justicia
A través de
apoderada, el Ministerio del Interior y de Justicia intervino dentro del
proceso de la referencia, solicitando la declaratoria de exequibilidad de la
expresión demandada contenida en el numeral 2º del art. 625 del Código de Procedimiento
Civil.
La apoderada
inició su intervención resaltando la importancia de observar el debido proceso
para el desarrollo eficaz y ordenado de la administración de justicia, y las
amplias facultades discrecionales del legislador para evaluar la necesidad y
conveniencia de los trámites según la naturaleza de los procesos, dentro de los
límites impuestos por los principios constitucionales. Partiendo de lo
anterior, concluyó que la restricción normativa para proponer ciertas
excepciones previas dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal no
contraría los principios constitucionales de obligatoria observancia, y por
consiguiente, tampoco el art. 29 Superior.
Así mismo,
señaló que la disposición demandada no resulta discriminatoria, como quiera que
establece el mismo tratamiento para todas los demandados en los procesos de
liquidación de sociedad conyugal a causa de sentencia de juez eclesiástico.
3.
Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Academia Colombiana de Jurisprudencia
intervino en el proceso de la referencia, solicitando a esta Corporación que
declare, en primer lugar, que el numeral 336 del art. 1º del Decreto 2282 de
1989 modificó el art. 625 del Código de Procedimiento Civil, y no el artículo
262 como erróneamente dispone la norma modificatoria y, en segundo lugar, que
la frase “distintas de las” contenida en el numeral 2º del art. 625 del
Código de Procedimiento Civil es inexequible.
La interviniente sustentó su primera
solicitud haciendo un análisis comparativo de los artículos 625 y 626 del
Código de Procedimiento Civil antes de ser modificados por los artículos 336 y
337 del Decreto 2289 de 1989, para demostrar que el legislador incurrió en un
error al identificar las disposiciones modificadas. Por lo tanto, llama a esta
Corporación para que remedie el error, aclarando la secuencia de las
disposiciones del Estatuto Procesal.
En segundo lugar, la delegada de la
Comisión Colombiana de Juristas consideró que la expresión “distintas de
las” debe ser declarada inexequible, para que el contenido de la
disposición resulte razonable. Señaló que la intención del legislador era
ampliar las excepciones previas susceptibles de ser propuestas en los procesos
de liquidación de sociedad conyugal a causa de sentencia de juez eclesiástico,
así como indicar aquellas que resultan procedentes de acuerdo a la naturaleza
del proceso. Por ello, la solución constitucional no consiste en declarar
inexequible la frase demandada, permitiendo la presentación de todas las
excepciones previas contenidas en el art. 97 del C.P.C., sino retirar del
ordenamiento jurídico solamente las palabras que conducen a que la norma sea
contradictoria. Propone, entonces, la siguiente redacción de la disposición
demandada, con la cual considera que queda plasmado el sentido querido por el
legislador:
2. El demandado sólo podrá proponer las excepciones previas
contempladas en los numerales 1,2,4,5,6,7 y 10 del artículo 97. También podrá proponer como excepción previa la cosa juzgada, y
que el matrimonio no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes.
(…)
Para finalizar, la interviniente sostiene
que la restricción para presentar excepciones previas en los procesos de
liquidación de sociedad conyugal a causa de sentencia de juez eclesiástico no
vulnera el derecho a la igualdad de los demandados, como quiera que la parte
demandada en los procesos de liquidación a causa de sentencia civil no tiene la
menor posibilidad de proponer excepciones previas, puesto que éste no es un proceso
autónomo sino “una segunda parte del proceso civil que produjo la disolución de
la sociedad conyugal”.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación (E), en concepto No. 3255 recibido el 16 de junio de 2003,
solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del aparte
demandado, con fundamento en los siguientes argumentos:
Frente al primer
cargo, el Procurador estimó que la restricción prevista en el numeral 2 del
art. 625 del C.P.C. es constitucional, puesto que de manera razonable y
proporcionada se materializan los principios de celeridad, eficacia y
eficiencia de la administración de justicia, dentro de un proceso en el cual el
juez goza de suficientes facultades que hacen innecesarias las excepciones
previas no contempladas en la disposición demandada. Para sustentar lo
anterior, advirtió que: i) la falta de jurisdicción es una causal de rechazo de
plano de la demanda; ii) la falta de competencia obliga al juez a enviar la
demanda al juez que considere competente dentro de la mismo jurisdicción; iii)
la ineptitud de la demanda por no cumplir con los requisitos formales y la
indebida acumulación de pretensiones son causales de inadmisión de la demanda;
y por último, iv) que en virtud de la naturaleza del proceso en cuestión, no
tienen sentido la excepción de inexistencia del demandado, pues la causa de la
liquidación no es la muerte de uno de los cónyuges, así como tampoco la
excepción de pleito pendiente entre las mismas partes por el mismo asunto ya
que no es un proceso declarativo.
En relación con
la vulneración del derecho a la igualdad, el Procurador sostuvo que las
diferentes posibilidades procesales en los dos procesos comparados por los
actores, se justifican en el hecho de que posterior a la sentencia del juez
eclesiástico, la liquidación ante el juez civil requiere de la presentación de
una nueva demanda, mientras que la liquidación de un matrimonio a causa de una
sentencia de un juez civil se realiza dentro del mismo proceso, sin que haya
lugar a la presentación de una nueva demanda.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Por dirigirse la
demanda contra una norma que hace parte de un Decreto con fuerza de ley,
dictado por el Presidente de la República en ejercicio de facultades
extraordinarias, corresponde a esta Corporación adelantar el respectivo juicio
de inconstitucionalidad, tal como lo dispone el numeral 5° del artículo 241 de
la Carta Política.
2. Problema
jurídico
2.1. Conforme se
expresó en el acápite de antecedentes, los actores solicitan la declaratoria de
inconstitucionalidad del aparte acusado del numeral 2° del artículo 625 del
Código de Procedimiento Civil, tal y como fue reformado por el numeral 336 del
artículo 1° del Decreto-Ley 2282 de 1989. Según su parecer, dentro de una
interpretación literal, dicha norma desconoce los derechos al debido proceso y
a la igualdad, al prever que en los procesos de liquidación de sociedad
conyugal a causa de sentencia de jueces eclesiásticos, sólo pueden proponerse
las excepciones previas contenidas en los numerales 3°, 8°, 9°, 11 y 12 del
artículo 97 del estatuto procesal civil, y en ningún caso las reguladas en los
numerales 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 10° del mismo ordenamiento.
Consideran que se
viola el debido proceso, en cuanto la norma está impidiendo a los demandados
asumir apropiadamente su defensa, ya que las excepciones previas que autoriza
promover no son procedentes en ese tipo de actuaciones. En cuanto a la
igualdad, entienden que se afecta, porque a diferencia de lo que ocurre en los
procesos de liquidación por sentencia eclesiástica, en los procesos de
liquidación de sociedad conyugal a causa de sentencia de juez civil sí es
posible la promoción de todas las excepciones previas contenidas en el artículo
97 del C.P.C., creándose una diferencia injustificada que depende de la
naturaleza de la decisión adoptada -eclesiástica o civil-.
2.2. Algunos de
lo intervinientes, entre los que se cuentan los representantes del Misterio del
Interior y de Justicia y del Ministerio Público, si bien comparten la
interpretación que del texto acusado hace el demandante, en el sentido de
considerar que el mismo fija una restricción al ejercicio de las excepciones
previas, discrepan sobre su posible inconstitucionalidad por considerar que el
legislador goza de un amplio margen de libertad de configuración política para
regular las formas procesales; libertad que, para el caso del dispositivo
acusado, es ejercida en forma razonable y proporcional permitiendo que el
derecho a la defensa de los demandados se haga efectivo a través de la
interposición de las excepciones contenidas en los numerales 3°, 8°, 9°, 11 y
12 del artículo 97 del C.P.C. Frente a la violación del principio de igualdad,
coinciden en sostener que no existe término de comparación para adelantar el
respectivo test, toda vez que el proceso de liquidación de sociedad
conyugal a causa de sentencia de juez civil no es un proceso autónomo, sino la
continuación de aquél que ordenó la disolución de la sociedad, por lo que en el
mismo no es posible la formulación de excepciones previas.
Otros
intervinientes, por el contrario, sostienen que el verdadero sentido de la
norma impugnada no es el que se desprende de su tenor literal. Con respaldo en
la doctrina especializada, afirman que el objetivo de la reforma propuesta por
el Decreto 2282 de 1989 fue el de permitir que en los procesos de liquidación
de sociedad conyugal por causa de sentencia eclesiástica se pudieran proponer
las excepciones previas contenidas en los numerales 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y
10° del artículo 97 del C.P.C.; razón por la cual, una lectura distinta del
precepto en cuestión es tan solo producto de un error gramatical que no
interpreta el querer del legislador extraordinario de la época.
2.3. De acuerdo
con el contenido de la demanda y de lo expresado por los distintos
intervinientes, son varias las lecturas que se hacen del numeral 2° del
artículo 625 del C.P.C.. Los seguidores de una interpretación literal,
sostienen que la norma, al regular los procesos de liquidación de sociedad
conyugal a causa de sentencia eclesiástica, sólo está permitiendo que se
propongan las excepciones previas contenidas en los numerales 3°, 8°, 9°, 11 y
12 del artículo 97 del C.P.C. En oposición a lo anterior, quienes propugnan por
una interpretación histórica, sistemática y racional, consideran que el
precepto impugnado prevé una solución distinta, y es que en dichos procesos son
admisibles las excepciones previas contenidas en los numerales 1°, 2°, 4°, 5°,
6°, 7° y 10° del artículo 97 del C.P.C..
2.4. La
indeterminación jurídica existente, le impone a la Corte la necesidad de entrar
a definir, inicialmente, (i) cuál es el verdadero sentido y alcance de la norma
impugnada. Una vez precisado el significado normativo, para determinar si hay
lugar a adelantar el juicio de constitucionalidad, le corresponde a este
Tribunal (ii) precisar si los cargos que se formulan contra la norma son
compatibles con su contenido real. Superado lo anterior, el asunto de fondo a
resolver es, (iii) si el numeral 2° del artículo 625 del C.P.C. viola las
garantías constitucionales de igualdad y debido proceso, por el hecho de
restringir el ámbito de formulación de excepciones previas en los proceso de
liquidación de sociedad conyugal a causa de sentencia eclesiástica.
3. La interpretación legal en el juicio de
inconstitucionalidad y la incidencia del derecho viviente.
3.1. A pesar de
que, en principio, la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que no le
compete al juez constitucional entrar a establecer cuál interpretación sobre
una norma legal es la que resulta vinculante y oponible a terceros, también ha
considerado que en situaciones especiales, cuando el precepto acusado ofrece
distintas alternativas de aplicación y alguna de ellas es cuestionada por
contrariar la Carta Política, es necesario que la Corte proceda a “delimitar el
marco de posibilidades razonables de interpretación sobre [la] norma, para
poder realizar adecuadamente el juicio de constitucionalidad”[1].
Teniendo en
cuenta que el proceso de inconstitucionalidad se lleva a cabo a partir de la
confrontación objetiva y racional entre el texto legal impugnado y el Estatuto
Fundamental, precisar el contenido de la norma objeto de juzgamiento cuando
existe duda, resulta ser determinante a la hora de evaluar si en realidad la
misma desconoce o vulnera alguno de los mandatos superiores que le sirven de
sustento. Por este aspecto, el conocimiento que se tenga en torno a lo que
constituye su ámbito de aplicación termina siendo consustancial al
juicio de exequibilidad y, de contera, se convierte en una laboral primordial a
desarrollar por parte del órgano de control. Sobre el particular, ha dicho la
jurisprudencia constitucional:
“No puede
entonces la Corte Constitucional, como regla general, establecer cual es el
sentido autorizado de las normas legales. Sin embargo, el anterior principio se
ve matizado por los siguientes dos elementos que provocan una constante
interpenetración de los asuntos legales y constitucionales. De un lado, es
obvio que un proceso de control de constitucionalidad implica siempre un juicio
relacional que busca determinar si una norma legal es o no conforme con las
normas constitucionales. Este juicio no es entonces posible si no se establece
previamente el significado de la norma legal. Ningún tribunal constitucional
puede entonces eludir la interpretación de las normas legales. De otro lado, la
Constitución es norma de normas y constituye la base de todo el ordenamiento
positivo (CP art. 4º), por lo cual los jueces ordinarios están también
sometidos al imperio de la Constitución. Esto significa que los jueces
ordinarios tampoco pueden dejar de lado la interpretación de las normas
constitucionales al ejercer sus funciones.” (Sentencia C-496 de 1994 M.P.
Alejandro Martínez Caballero)
Por lo anterior, en todos aquellos casos en que el precepto sometido a
estudio ofrezca dudas acerca de su verdadera comprensión, la Corte, previo al
análisis de constitucionalidad, debe entrar a determinar el alcance que éste
tiene dentro del sistema jurídico imperante. En el mismo sentido se ha
pronunciado la jurisprudencia constitucional, entre otras, en las Sentencias
C-109 de 1995, C-389 de 1996, C-488 de 2000, C-1255 de 2001, C-415 y C-426 de
2002.
3.2. Ahora bien, tal y como lo ha precisado la Corte al referirse a la
doctrina del llamado“derecho viviente”[2],
cuando un texto legal sea objeto de diversas interpretaciones, y alguna de
ellas resulte cuestionada por su aparente oposición a los mandatos
constitucionales, para los efectos de establecer su verdadera concepción
jurídica y su sentido racional y lógico -a la luz de los acontecimientos y
transformaciones sociales-, debe tenerse en cuenta la interpretación que de la
misma hayan hecho la jurisprudencia y la doctrina especializada. Según este
Tribunal, en la medida en que la referida interpretación jurisprudencial y
doctrinal configure “una “orientación dominante bien establecida”[3], surge para el juez
constitucional el deber jurídico de asumirla como criterio válido de la regla
de derecho que se extrae del texto legal cuestionado, a menos que la misma
resulte arbitraria e irrazonable y del todo incompatible con la Carta Política[4].
3.3. En torno a
este punto, viene sosteniendo la Corporación que aun cuando el control
constitucional de las leyes no se genera a partir de una concepción casuística
o de la simple aplicación a situaciones particulares y concretas, es
incuestionable que, para efectos de fijar la concordancia de los contenidos
normativos acusados con la totalidad del ordenamiento Superior, resulta
relevante tener en cuenta tanto el medio social y político que justificaron el
nacimiento o surgimiento de la norma al mundo jurídico, como el contexto real
dentro del cual viene siendo aplicada e interpretada. Para el cumplimiento de
estos objetivos, termina siendo determinante la actividad de los jueces y doctrinantes,
quienes en el ejercicio del derecho, en la actividad académica y en la
judicatura, “han interpretado los conceptos técnicos que ella [la norma]
contiene y (...) los han aplicado a casos concretos”[5].
Reconocerle valor jurídico al derecho viviente dentro del juicio de
inconstitucionalidad de las leyes, esto es, a la labor interpretativa que de
las normas realizan la jurisprudencia y la doctrina, y que determina su margen
de aplicación en el contexto social, constituye una garantía de imparcialidad,
efectividad y seguridad del juicio, ya que le permite a éste establecer con
claridad cuál es el verdadero alcance de la norma examinada, tomando conciencia
clara de la regla de derecho que va a ser confrontada con la Constitución
Política. Ello, bajo la consideración de que el control de constitucionalidad
esta llamado a cumplirse sobre el texto de la norma demandada que se encuentra
produciendo efectos jurídicos y que es oponible a los destinatarios de la ley,
y en ningún caso sobre aquellos contenidos que carecen de eficacia y que son
del todo intrascendentes en el mundo del derecho[6].
Siguiendo el criterio hermenéutico
fijado por la jurisprudencia de esta Corporación:
“[e]l cumplimiento efectivo de la misión institucional que le ha
sido confiada a la Corte Constitucional como guardián de la integridad y
supremacía de la Constitución, requiere que ésta se pronuncie sobre el sentido
real de las normas controladas, no sobre su significado hipotético. De lo
contrario, podría declarar exequible una norma cuyos alcances y efectos son
incompatibles con la Constitución, lo cual haría inocuo el control. En el mismo
sentido, al suponer un determinado sentido hipotético de la norma en cuestión,
podría declarar inexequibles disposiciones cuyo significado viviente es
compatible con la Carta, lo cual representaría un ejercicio inadecuado de sus
funciones.”[7]
3.4. No obstante
lo anterior, debe aclarar la Corte que una decisión judicial de los órganos que
tienen asignada la función de interpretar con autoridad la ley, o la simple
opinión que de ella exprese un tratadista, no constituyen por sí mismas derecho
viviente con incidencia en el proceso constitucional. Para que la
jurisprudencia y la doctrina adquieran ese carácter, es necesario que se
cumplan ciertas exigencias o requisitos. De acuerdo con lo señalado en la
Sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), seguida por la
sentencia C-426 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), puede considerarse que
constituye derecho viviente la interpretación jurisprudencial y doctrinal: (i)
que sea consistente, aun cuando no sea idéntica y uniforme, y salvo que
resulte abiertamente contradictoria, caso en el cual no puede hablarse de una
regla normativa generalmente acogida; (ii) que este plenamente consolidada o
afianzada, como se mencionó, una sola opinión doctrinal o una decisión
judicial de los órganos de cierre de la respectiva jurisdicción -Corte Suprema
de Justicia y Consejo de Estado-, no alcanza a conformar un criterio dominante
de interpretación; y que sea relevante o significativa, en cuanto
permita señalar el verdadero espíritu de la norma o determinar sus alcances y
efectos.
En el caso
especifico de la doctrina, lo dijo esta Sala[8],
su valor en el campo del derecho viviente esta también condicionado a un
análisis de tipo cuantitativo y cualitativo. Frente al aspecto cuantitativo, se
requiere que sean varios los tratadistas, que exista concordancia entre las
opiniones vertidas sobre la materia tratada en la ley, y que la opinión sea lo
suficientemente conocida. Y respecto del elemento cualitativo, la autoridad e
importancia académica del tratadista le reconoce a éste una distinción
especial, que en suma, se traduce en una mayor aceptación de la interpretación
que le haya dado a la ley en discusión.
Sobre la
jurisprudencia, se ha dicho que la producida por los órganos judiciales que se
encuentran en la cúspide la respectiva jurisdicción, como es el caso de la
Corte Suprema de Justicia en la jurisdicción ordinaria (C.P. art. 234) y el
Consejo de Estado en la jurisdicción de lo contencioso Administrativo (C.P.
art. 237-1), en cuanto cumplen la función de unificar los criterios
hermenéuticos y de aplicación de las normas que integran el ordenamiento,
resulta ser un referente de gran autoridad para evaluar con mayor precisión el
alcance de las disposiciones sometidas al juicio de constitucionalidad. Es
evidente que al acoger sus criterios, el órgano de control no solo esta
reconociendo la importancia que tiene para el derecho la labor interpretativa y
de unificación asignada a los organismos de cierre de las distintas jurisdicciones,
sino además, rescatando el verdadero significado de la norma, esto es, su
significado viviente o el que surge de su aplicación.
Cabe destacar,
que en los eventos en que no existan precedentes jurisprudenciales respecto de
aquellas disposiciones cuyo verdadero sentido y alcance esta en discusión, la
Corte Constitucional “tendrá que acudir a otras fuentes del derecho para
interpretar los artículos demandados”[9],
como lo es la doctrina especializada a la que se ha hecho expresa referencia, a
través de la cual, de igual manera, se logra descifrar el significado viviente
del precepto acusado.
3.6. En relación
con esto último, no sobra recordar que la labor de interpretación que cumplen
la jurisprudencia y la doctrina, y que ha dado lugar al llamado derecho
viviente, en ningún caso compromete la autonomía del juez constitucional.
De acuerdo con lo manifestado por esta Corporación, en la medida en que la
labor de los jueces y tratadistas se cumple en el ámbito estrictamente legal,
nada impide que sea el propio órgano de control constitucional quien en forma
libre y autónoma, en ejercicio de sus competencias y para efectos de afrontar
el juicio de constitucionalidad, evalúe la labor hermenéutica y tome la
decisión de acoger o rechazar la interpretación que se haya hecho de la
respectiva norma acusada.
3.6. Los
lineamientos expuestos en este punto, son suficientes para entrar a establecer
si la interpretación que hace el demandante del aparte normativo impugnado
responde a su sentido natural y obvio, y si es consecuente con el significado
dado por el derecho viviente.
4. El sentido y alcance la norma impugnada
4.1. Como es
sabido, en concordancia con las disposiciones del Código Civil (C.C.) que se
ocupan de la materia, a través del trámite de los procesos declarativos
verbales y de liquidación, el Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), en sus
títulos XXIII y XXX, regula todo lo concerniente a los juicios de disolución y
liquidación de la sociedad conyugal.
4.2. Siguiendo
el criterio doctrinal más generalizado, por disolución de la sociedad conyugal
se entiende la decisión que adopta la ley, el juez -civil o religioso- o los
propios cónyuges, en el sentido de dar por terminada la existencia de la
sociedad conyugal. Por su parte, la liquidación busca establecer qué bienes
hacen parte de la sociedad conyugal, cuáles son los pasivos que la gravan y
cómo deben repartirse los excedentes; excedentes que, por disposición del
numeral 5° del artículo 1820 del C.C. y de los artículos 625 y 626 del C.P.C,
se pueden liquidar, o bien por escritura pública -cuando existe común acuerdo-,
o bien por vía judicial -en los casos en que se presente desacuerdo entre los
cónyuges-.
Respecto de la
disolución, habrá de señalarse que el artículo 1820 del Código Civil, reformado
por el artículo 25 de la Ley 1° de 1976, dispone que la sociedad conyugal se
disuelve: (i) por la disolución del matrimonio, que se produce como
consecuencia de la muerte de uno de los cónyuges, el divorcio y la nulidad del
matrimonio; (ii) por la separación judicial de cuerpos, a menos que tenga
carácter temporal y los cónyuges manifiesten su voluntad de mantenerla; (iii)
por la sentencia de separación de bienes; y (iv) por mutuo acuerdo de los
cónyuges capaces, elevando el acuerdo a escritura pública en la que se
incorpore el inventario de bienes y deudas sociales con la respectiva
liquidación. Esta última causal aplica cuando la liquidación de la sociedad
haya tenido lugar por cualquiera de las causales de disolución distinta de la
muerte, ya que en éste evento la aludida liquidación sólo procede a través del
proceso de sucesión.
4.3. Dependiendo
del origen o naturaleza jurídica de la sentencia que ordena disolver la
sociedad conyugal -civil o religiosa-, para efectos de su liquidación
contenciosa, los artículos 625 y 626 del C.P.C. prevén dos tipos de actuaciones
que sólo difieren en la parte inicial del proceso, y, concretamente, en lo
referente a la presentación de la demanda y a la promoción de excepciones
previas. Así, cuando la sentencia es dictada por una autoridad religiosa, en la
medida que dichas autoridades carecen de jurisdicción para definir sobre la
liquidación de la sociedad, las partes deben proceder a homologar la sentencia
ante los jueces de familia (Ley 25 de 1992, art, 4°), para luego presentar la
respectiva demanda liquidatoria también ante el juzgado de familia -reparto-,
de la cual se correrá traslado al demandado quien podrá proponer las
excepciones autorizadas por ley si considera que hay lugar a ello. En estos
casos, lo ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, la liquidación se
tramita como un proceso autónomo, ya que la disolución de la sociedad se ha
producido por orden de una autoridad distinta como es la religiosa.
Por el
contrario, cuando la sentencia de disolución es proferida por un juez ordinario
de la jurisdicción de familia, no cabe presentar demanda de liquidación ni
formular excepciones, pues el trámite de liquidación se adelanta a continuación
del fallo que disolvió la sociedad conyugal y dentro del mismo expediente. Bajo
esta hipótesis, la liquidación no llega a constituir un proceso independiente y
autónomo, sino una actuación subsidiaria o una segunda parte del proceso que
ordenó la disolución de la sociedad conyugal.
4.4.
Descendiendo a la norma objeto de análisis, el artículo 625 del C.P.C., tal y
como fue modificado por el numeral 336 del artículo 1° del Decreto 2282 de
1989, ésta regulando, precisamente, lo referente al proceso de liquidación de
sociedad conyugal a causa de sentencia de jueces eclesiásticos[10], facultando a
cualquiera de los cónyuges para iniciar la actuación mediante la presentación
de la demanda, siempre y cuando acompañen copia auténtica de la providencia que
ordenó la disolución del vínculo y el certificado de matrimonio con la constancia
de haberse tomado nota de ella.
Al referirse a
las reglas que son aplicables al trámite liquidatorio, en el numeral 1° se
ordena el traslado de la demanda al otro cónyuge por tres días, a menos que la
misma haya sido presentada de consuno. En el numeral 2°, en lo que constituye
la parte acusada, se dispone que: “El demandado sólo podrá proponer las
excepciones distintas de las previas contempladas en los numerales 1°, 2°, 4°,
5°, 6°, 7° y 10° del artículo 97”. Aclarando seguidamente que también pueden
proponerse como previas la cosa juzgada, y que el matrimonio no estuvo sujeto
al régimen de comunidad de bienes.
4.5. Frente a la
posibilidad reconocida al demandado para proponer excepciones previas, una
interpretación literal y exegética de la norma acusada permite concluir, en
plena concordancia con el actor, que en esta clase de procesos no podrían
promoverse las excepciones previas contempladas en los numerales 1°, 2°, 4°,
5°, 6°, 7° y 10° del artículo 97 del C.P.C.; pero que en cambio, sí resultarían
procedentes las contenidas en los numerales 3°, 8°, 9°, 11 y 12 de la última
norma citada. Ciertamente, la lectura de la expresión “El demandado sólo
podrá proponer las excepciones distintas de las previas contempladas en”,
no deja duda acerca de la exclusión del primer grupo de excepciones y de la
posibilidad de acudir sólo a aquellas que no fueron expresamente citadas por el
texto, que para el caso son las pertenecientes al segundo grupo.
En este sentido,
siguiendo el contenido del artículo 97 del C.P.C., tal como fue modificado por
el artículo 1° numeral 46 del Decreto 2289 de 1989, en los procesos de
liquidación de sociedad conyugal a causa de sentencia religiosa, no cabría
proponer las excepciones previas de: falta de jurisdicción (num. 1°), falta de
competencia (num. 2°), inexistencia del demandante o demandado (num. 4°),
incapacidad o indebida representación de las partes (num. 5°), no haberse
presentado prueba de la calidad de cónyuge (num. 6°), ineptitud de la demanda
(num. 7°) y pleito pendiente (num. 10°). Por el contrario, para dicha actuación
quedaría abierta la posibilidad de interponer las restantes de: compromiso o
cláusula compromisoria (num. 3°), habérsele dado a la demanda trámite de
proceso diferente (num. 8), no comprender la demanda a todos los litisconsortes
necesarios (num. 9), no haberse citado a otras personas que la ley dispone
(num. 11) y haberse notificado la demanda a persona distinta de la demandada
(num. 12).
Así entendido,
el precepto impugnado podría vulnerar los derechos de igualdad, debido proceso
y acceso a la administración de justicia, no sólo porque priva al demandado de
la opción de proponer excepciones previas que son apropiadas a la generalidad
de procesos y a los de liquidación de sociedad conyugal en particular, como es
el caso de la falta de jurisdicción, falta de competencia y no haberse
presentado prueba de la calidad de cónyuge; sino además, por cuanto la defensa
de aquél quedaría reducida a la formulación de excepciones previas que, en su gran
mayoría, son inconsecuentes con la naturaleza del proceso de liquidación de
sociedad conyugal a causa de sentencia religiosa y, por tanto, improcedentes e
ineficaces.
A manera de
ejemplo, podría sostenerse que, en punto a la causal de compromiso o cláusula
compromisoria (num. 3°), sin duda ninguna la misma es improcedente, en cuanto
el orden jurídico no tiene previsto que el contrato matrimonial se disuelva y
se liquide por esa vía, es decir, que la sociedad conyugal pueda escindirse a
través de la convocatoria de un tribunal de arbitramento. Tampoco tendría
sentido la promoción de las causales referentes a no comprender la demanda a
todos los litisconsortes necesarios y no haberse citado a otras personas que la
ley dispone (nums. 9° y 11); básicamente, por cuanto la relación jurídica
sustancial que comporta el objeto de la declaración judicial sólo importa y
compromete a los cónyuges, quienes son los únicos llamados a iniciar la
actuación y formular válidamente las pretensiones del proceso. En esta orientación,
el inciso 1° del artículo 625 del C.P.C. dispone que “Cualquiera de los
cónyuges podrá pedir la liquidación de la sociedad conyugal disuelta a causa de
sentencia eclesiástica”. Además, el interés jurídico procesal, por lo menos
hasta el momento de resolverse las excepciones previas, radica de manera
exclusiva y excluyente en los propios cónyuges, siendo la vinculación de
terceros un hecho posterior a las mismas. Ello se explica claramente en el
numeral 3° del artículo 625 del C.P.C., al ordenar que, admitida la demanda,
surtido el traslado o resueltas las excepciones previas[11], el juez de la causa
debe proceder a emplazar a los acreedores de la sociedad conyugal para que
hagan valer sus créditos; aspecto éste que, de no llevarse a cabo, será objeto
de un pronunciamiento que en todo caso es posterior a la resolución de
excepciones previas.
Siguiendo esta
línea de interpretación, el numeral 2° del artículo 625 del C.P.C. se tornaría
entonces irracional e injusto, e incluso contradictorio, en cuanto que, a pesar
de anunciar la promoción de mecanismos de saneamiento a favor del demandado, en
realidad le estaría negando la opción de interponer excepciones previas,
excluyendo aquellas que resultan acordes con los procesos de liquidación de
sociedad conyugal. Ello, en el entendido que las excepciones previas
constituyen una prerrogativa a favor del demandado para que, desde el inicio
del proceso, haga públicas y conocidas las reservas que tenga sobre la validez
de la actuación, en procura de que una vez corregidas, se suspenda o se mejore
el procedimiento de manera que continúe con total firmeza y solidez.
4.6. No obstante
lo expresado, una interpretación histórica, sistemática y racional del precepto
en cuestión permite reconocerle el efecto contrario y, por tanto, establecer
que la regla allí fijada no corresponde a la que se deduce de su tenor literal.
De acuerdo con la doctrina especializada, el sentido según el cual, en los
procesos de liquidación de sociedad conyugal por sentencia religiosa no cabe la
promoción de las excepciones previas contempladas en los numerales 1°, 2°, 4°,
5°, 6°, 7° y 10° del artículo 97 del C.P.C, es en realidad producto de un
simple error gramatical en que incurrió el legislador extraordinario de 1989,
consistente en haber incluido al momento de la redacción de la norma el
adverbio “solo” en vez del adverbio “no”, este último utilizado
por la versión original contenida en el Decreto 1400 de 1970 y retomado por la
subcomisión redactora del Decreto 2282 de 1989. Bajo este entendido, una
lectura literal no interpreta el verdadero querer del legislador ni el espíritu
del precepto, que, con el ánimo de ampliar el derecho de defensa del demandado
y de adecuar la nueva normatividad, abrió la posibilidad de que en ese tipo de procesos
de liquidación se pudieran promover las excepciones previas contenidas en los
numerales 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 10° del artículo 97 del C.P.C.. Veamos:
- Mediante el
Decreto 1400 de 1970, se expidió en Colombia un nuevo Código de Procedimiento
Civil, el cual a su vez derogó la Ley 105 de 1933 y sus disposiciones
complementarias. En lo referente al proceso de liquidación de la sociedad
conyugal a causa de sentencia religiosa, el numeral 2° del artículo 625 del
precitado decreto disponía que: “El demandado no podrá proponer excepciones
distintas de las previas contempladas en los numerales 1,3,4,5 y 8 del artículo
97.” Agregando, igualmente, que se podían proponer como previas la cosa
juzgada, la reconciliación y que el matrimonio no estuvo sujeto a comunidad de
bienes.
- Con fundamento
en las facultades extraordinarias otorgas por la Ley 30 de 1987, el Presidente
de la República expidió el Decreto-ley 2282 de 1989, por el cual se
introdujeron modificaciones al Código de Procedimiento Civil de 1970. El
estudio de las modificaciones finalmente aprobadas corrió por cuenta de una
subcomisión creada e integrada por el Decreto 1691 de 1988, así: Hernando Devis
Echandía, Cesar Gómez Estrada, Hernando Morales Molina, Ernesto Cediel Angel,
Alfonso Guarín Ariza, Rafael Romero Sierra, Rafael Navarro Díaz Granados, Edgar
Sanabria, Héctor Romero Díaz, Ramiro Bejarano y Hernán Fabio López Blanco. Con
esta subcomisión, colaboró la comisión asesora establecida por la propia Ley 30
de 1987.
- En relación
con el instituto de las excepciones previas -regulado en el artículo 97 del
Decreto 1400-, con el Decreto 2282 de 1989 se le hicieron algunas
modificaciones, aun cuando se mantuvieron básicamente las mismas causales, “desdoblando
algunos de los actuales numerales y adicionando otros con precisiones jurídicas
que en verdad hacían falta”[12].
Así[13],
(i) las causales de falta de jurisdicción y competencia, que en vigencia del
Decreto 1400 estaban contenidas en el numeral 1°, con la reforma introducida
por el Decreto 2282 fueron incluidas en numerales separados, el 1° y el 2°;
(ii) a la causal de compromiso consagrada en el numeral 2°, con la reforma se
le adicionó la expresión “cláusula compromisoria” y quedó regulada en el
num. 3°; (iii) la causal de inexistencia, incapacidad o indebida representación
del demandante o del demandado, ubicada originalmente en el num. 3°, a partir
de la reforma se dividió en dos, la inexistencia recibió un tratamiento
especial y pasó a ubicarse en el numeral 4°, mientras que la incapacidad e
indebida representación en el numeral 5°; (iv) respecto de la causal 4°, no
haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de
bienes, administrador de comunidad o albacea, a partir de la reforma se suprime
el carácter taxativo de la referida condición mediante la inclusión de la
expresión “y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite
al demandado”, siendo finalmente incluida en el num. 6°; (v) la causal de
ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o indebida acumulación
de pretensiones, con la reforma se mantiene en su redacción pero pasa del num.
5° al 7°; (vi) en lo que hace a la causal de trámite inadecuado de la demanda,
inicialmente recogida por el num. 6°, con la reforma se mejora en su redacción
y queda incluida en el num. 8°; (vii) las causales de no comprender la demanda
a todos los litisconsortes necesarios (num. 9°), pleito pendiente (num. 10°),
no haber ordenado la citación de otra personas (num. 11) y haberse notificado
la admisión de la demanda a persona distinta (num. 12), fueron directamente
incorporadas como nuevas por el Decreto 2282 de 1989. Finalmente, conforme a la
versión original de 1970, la reforma mantuvo vigente la posibilidad de proponer
como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción y caducidad de la
acción, eliminando la prescripción que aparecía en la versión original del
Decreto 1400 de 1970.
- Es de rescatar
que, tanto la nueva enumeración -producto de dividir e identificar por separado
algunas de las causales-, como los cambios sufridos por la norma original
-consecuencia de una mejor redacción y de la inclusión de nuevas excepciones-,
forzaron a la subcomisión a tener que readecuar todos los artículos del Código
de Procedimiento Civil que, regulando los procesos en particular, hacían
mención expresa a estos medios de defensa: las excepciones previas descritas en
el artículo 97.
- Para el caso
específico del numeral 2° del artículo 625 del Decreto 1400 de 1970, lo que se
pretendió con la reforma incorporada en el Decreto 2289 de 1989, fue
actualizarlo y adecuarlo a la nueva enumeración dada a las excepciones previas,
ampliando de alguna manera las causales que durante la vigencia del Decreto
1400 de 1970 eran procedentes para la liquidación de la sociedad conyugal a
causa de sentencia religiosa (incluyendo la de pleito pendiente, num. 10°). En
consecuencia, se repite, el objetivo de la subcomisión redactora y la comisión
asesora del Gobierno, se concentró en reconocerle al demandado la posibilidad
de promover las excepciones previas contempladas en los numerales 1°,2°, 4°,
5°, 6°, 7° y 10° del artículo 97 del C.P.C., desechando sólo aquellas que
consideraba no eran consecuentes con la naturaleza del proceso de liquidación -3°,
8°, 9°, 11 y 12-[14].
Por eso, el texto original, tal como fue propuesto por la citada subcomisión al
Gobierno consagraba: “El demandado no podrá proponer las excepciones
distintas de las previas contempladas en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 10
del artículo 97”[15].
- Estas
afirmaciones son corroboradas por el tratadista Hernán Fabio López Blanco,
miembro activo de subcomisión redactora, al sostener en su obra “Reforma del
Código de Procedimiento Civil”, a propósito del estudio que la subcomisión
hizo del numeral 2° del artículo 625 del C.P.C., que:
“En el numeral 2° se amplía la referencia a las excepciones
previas que son viables de ser presentadas y es así como se mencionan las
previstas en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 10 del artículo 97…”
- El propio
Hernán Fabio López Blanco, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal
Civil Colombiano”, Parte Especial, Tomo II (Séptima Edición, Bogotá, 1999)
se ocupa de explicar el punto, en los siguientes términos:
“Cabe advertir que el art. 625 presenta dos problemas: el primero
tan obvio que se tornó intrascendente y es el de que en el decreto 2282 de 1989
se le mencionó como art. 626 de manera que quedaron en el Código dos artículos
con idéntico número, pero se entiende que el que aparece en primer término es
el original 625 y por eso al él nos referimos; el segundo proviene de haber
utilizado la expresión “solo” en vez de la palabra “no”,
original de la norma, con lo cual una interpretación exegética llevaría a que
se entienda exactamente lo contrario de lo que se estableció.
“En efecto, el num. 2 del art. 625 dice claramente ‘el demandado solo
podrá proponer las excepciones distintas de las previas contempladas en los
numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7 y10 del artículo 97’, lo cual sugiere que serán las
excepciones previas correspondientes a los numerales que no se mencionan las
procedentes, cuando es precisamente lo contrario y era lo que se regulaba en la
versión original de la norma que inconsultamente se varió en su redacción con
el cambio advertido. Basta repetir la disposición tal como en su versión
original se estipuló para ver la falla y corregirla en el sentido advertido:
‘El demandado no podrá proponer las excepciones distintas de las previas
contempladas en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7 y10 del artículo 97’ ”.
- De la misma
manera, el profesor Hernando Devis Echandía, quien también integro la
subcomisión redactora del Decreto 2282 de 1989, al explicar el proceso de
liquidación de sociedad conyugal a causa de sentencia religiosa, en su obra
“Compendio de derecho Procesal Civil” - “El Proceso Civil Parte Especial”,
Tomo III – Volumen II, (Octava Edición, Bogotá, 1994), se refiere a las
excepciones previas que se pueden promover en esa clase de procesos, señalando
que son las contenidas en los numerales 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 10° del
artículo 97 del C.P.C.. Sobre el particular sostiene:
“Este proceso es contencioso, cuando lo inicia uno de los cónyuges,
por lo cual existe demanda, traslado de ésta por tres días, contestación y
oportunidad para la defensa; pero las excepciones que pueden proponerse dentro
del término de traslado, están limitadas a las previas de los numerales 1, 2,
4, 5, 6, 7 y10 del artículo 97, y a las de mérito (que deben alegarse como
previas) de cosa juzgada y no haber estado sujeto el matrimonio al régimen de
comunidad de bienes (numerales 1 y 2 del artículo 625).
- En plena
concordancia con la posición anterior, Jaime Azula Camacho, en su obra “Manual
De Derecho Procesal Civil”, Tomo V (Bogotá, 1998), refiriéndose al proceso
de liquidación de sociedad conyugal a causa de sentencia religiosa, expresa:
“c) Excepciones. El traslado tiene como especifica finalidad darle
oportunidad darle oportunidad al demandado para proponer excepciones previas.
Es dable invocar las previas expresamente indicadas por el artículo 626,
mencionado en primer lugar, por la equivocación incurrida en la numeración,
según lo observamos anteriormente. Este artículo incluye otra de mérito, que
proceden también como previas, adoptando, de consiguiente, la calidad de
mixtas.
a’) Previas. Están constituidas por las previstas en los numerales 1
(falta de jurisdicción), 2 (falta de competencia), 4 (no haberse presentado prueba
de la calidad de cónyuge), 5 (ineptitud de la demanda por falta de los
requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones), 6 (no
presentar la calidad con que actúe el demandante o se cite al demandado), 7
(ineptitud de la demanda por falta de requisitos) y 10 (pleito pendiente) del
artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.”
4.7. En
consecuencia, la doctrina especializada, en forma generalizada, viene
interpretando el numeral 2° del artículo 625 del C.P.C., tal como fue reformado
por el Decreto 2282 de 1989, en el sentido de sostener que dicha norma autoriza
al demandado, en los procesos de liquidación de sociedad conyugal a causa de
sentencia religiosa, una vez corrido el traslado de la demanda y cuando ésta no
se presenta de consuno, a proponer las excepciones previas de: falta de
jurisdicción (num. 1°), falta de competencia (num. 2°), inexistencia del
demandante o demandado (num. 4°), incapacidad o indebida representación de las
partes (num. 5°), no haberse presentado prueba de la calidad de cónyuge (num.
6°), ineptitud de la demanda (num. 7°) y pleito pendiente (num. 10°). Criterio
que, se insiste, a partir de una interpretación histórica, sistemática y
racional de la ley, coincide plenamente con lo que constituyó el propósito de
la reforma por parte del legislador extraordinario de la época, como era el de
hacer viable en esa clase de procesos de liquidación la promoción de las
excepciones previas que fueran consecuentes con su naturaleza jurídica.
4.8. Y es que, como se ha venido explicando, por fallas de técnica
legislativa, atribuido a errores gramaticales como ocurre en este evento, o por
falta de congruencia temática e indeterminación semántica, es posible que de un
mismo enunciado normativo se extraigan distintas reglas. Cuando esto ocurre, es
necesario entrar a definir cuál es la condición jurídica de la norma en
cuestión o su ratio iuris, procediendo a adoptar la interpretación que mejor
se adecué a la realidad, de manera que permita alcanzar el objetivo lógico que
se deriva de su regulación y ulterior aplicación.
4.9. Desde esta
perspectiva, aplicando los fundamentos esbozados en el punto 3 de esta
Sentencia, la Corte acoge en su integridad la interpretación que del numeral 2°
del artículo 625 del C.P.C. hace la doctrina especializada, y rechaza la
propuesta por el demandante en cuanto se opone radicalmente al significado
fijado por el derecho viviente. El criterio doctrinal tiene total validez, no
solo porque le fija el alcance racional y obvio a la norma acusada, sino
también, porque se trata de una línea interpretativa consistente, consolidada y
relevante, en la que coinciden diversos tratadistas y académicos de gran
prestigio y reconocimiento, algunos de los cuales pueden considerarse sus
interpretes más autorizados, por formar parte activa de la subcomisión
redactora del Decreto 2282 de 1989 a la que se integra el texto de la norma
acusada.
La fuerza
vinculante de la doctrina especializada resulta igualmente determinante, si se
tiene en cuenta que, a nivel jurisprudencial, no existe precedente conocido
sobre el sentido dado al numeral 2° del artículo 625 del C.P.C.. En efecto, al
margen de que la hipótesis prevista en la norma acusada es de poca ocurrencia
en los estrados judiciales que tienen a su cargo el conocimiento de dichos
asuntos, en lo que corresponde al máximo organismo de la jurisdicción ordinaria
en ese campo -la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia-, quien
es el llamado a unificar con autoridad la jurisprudencia nacional, la
definición de asuntos incidentales relacionados con el saneamiento de la parte
inicial de los procesos no son de su entero conocimiento, razón por la cual no
existe una posición consolidada en torno al asunto sometido a juicio.
4.10. Sin duda, la posición de la
doctrina especializada adquiere plena vigencia y permite definir el problema de
interpretación planteado en este juicio: que el adverbio “solo” no puede
entenderse en el sentido que niegue al demandado en los proceso de liquidación
de sociedad conyugal a causa de sentencia eclesiástica, la posibilidad de
proponer las excepciones previas contenidas en los numerales 1°, 2°, 4°, 5°,
6°, 7° y 10° del artículo 97 del C.P.C.. Se acoge así la versión original del
aparte acusado del numeral...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.