C-900-11
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-900/11
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Atención médica sin autorización de su
representante legal, cuando exista riesgo inminente para su vida
(...) la
disposición atacada recoge los principales criterios esbozados por la Corte
Constitucional, frente a los cuales se ha considerado como válida el prescindir
de autorización en caso de los menores de 18 años. Esto es, que exista (i)
inminencia del peligro para la vida del niño, (ii) carencia o ausencia del
representante legal o su imposibilidad para otorgar el consentimiento, (iii)
negativa del padre a autorizar derivada de razones personales, de credo o de
cultura y (iv) la consideración del interés superior del niño y la prevalencia
de sus derechos.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
INTERES SUPERIOR
DEL MENOR-Criterios
jurídicos para determinarlo
En definitiva, la
calidad de sujetos de especial protección constitucional de los niños, las
niñas y adolescentes, deviene del (i) artículo 44 Superior que establece que
sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás, y del (ii) marco
internacional, que consagra el principio del interés superior de los menores de
dieciocho años.
INTERES SUPERIOR
DEL MENOR-Reglas
constitucionales, legales y jurisprudenciales
EQUILIBRIO ENTRE
DERECHOS DE LOS PADRES Y DE LOS NIÑOS-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO DE LOS
MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS-Protección
constitucional e internacional
DERECHO DE LOS
MENORES DE EDAD A SER ESCUCHADOS EN LA TOMA DE DECISIONES-Criterios
jurisprudenciales
CONSENTIMIENTO
INFORMADO DEL PACIENTE-Menores de edad
CONSENTIMIENTO
SUSTITUTO EN EL CASO DE MENORES DE EDAD-Elección de tratamiento médico más
adecuado/CONSENTIMIENTO SUSTITUTO-Alcance
En el caso de los
niños, niñas y adolescentes, en principio, corresponde a quienes ejercen la
patria potestad prestar su consentimiento para la práctica de las distintas
intervenciones quirúrgicas o tratamientos terapéuticos indispensables para la
recuperación o rehabilitación de un estado patológico, a través del denominado
consentimiento sustituto. No obstante, esta facultad no es absoluta, y por el
contrario: (i) debe garantizarse que la opinión del niño sea consultada, de
acuerdo a su edad y madurez y (ii) bajo ciertas circunstancias resulta
indispensable el consentimiento informado del menor de 18 años, en aras de
salvaguardar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la proyección
de la identidad y autonomía personal y, en últimas, la vida digna,
especialmente en aquellos procedimientos altamente invasivos y definitivos.
AUTONOMIA DEL
PACIENTE MENOR DE EDAD-Contenido
Sentencia
C-900/11
Referencia:
expediente D-8523
Demanda
de inconstitucionalidad contra el numeral 6 (parcial) del artículo 46 de la
Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la
Infancia y la Adolescencia”
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., treinta
(30) de noviembre de dos mil once (2011)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan
Carlos Henao Pérez –quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio
González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio,
Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1. ANTECEDENTES
2.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jesús
Rafael Camargo Polo demandó la constitucionalidad de la expresión “garantizar
la actuación inmediata del personal médico y administrativo”, contenida en
el numeral 6 del artículo 46 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide
el Código de la Infancia y la Adolescencia”
Mediante
auto del doce (12) de mayo de 2011, el Despacho del Magistrado Sustanciador
inadmitió la demanda presentada, por cuanto no cumplía con los requisitos que
exige el Decreto 2060 de 1991 y la jurisprudencia de la
Corporación.
Los
defectos advertidos fueron corregidos, razón por la cual mediante Auto del
veintitrés (23) de junio de 2011 se procedió a admitir la demanda y se ordenó
dar traslado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Centro de
Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad; De Justicia, a la
Comisión Colombiana de Juristas, al Centro de Derechos Humanos y Litigio
Internacional, CEDHUL, a la Escuela de Derecho y Ciencia Política de la
Universidad Industrial de Santander, al Semillero de Jóvenes Investigadores en
Jurisprudencia y Activismo Constitucional adscrito a la
Universidad de Santander UDES, a la
Fundación Menonita Colombiana para el Desarrollo MENCOLDES, a la
Iglesia Adventista de Colombia, al Centro de Investigación y Educación
Popular, CINEP, a la Acción Colectiva de Objetoras y Objetores de Conciencia,
ACOOC, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la
Universidad Pontificia Bolivariana, a la
Universidad Javeriana, a la Universidad del Sinú, a la
Universidad del Rosario, a la
Universidad Sergio Arboleda y a la
Universidad Externado de Colombia, para que, si lo estimaban conveniente, participaran
en el debate jurídico.
Finalmente
ordenó, en el término de fijación en lista, correr traslado del expediente al
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.
1.1
NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, dentro del cual se resaltan y subrayan los apartes en
contra de los cuales se dirige la acusación específicamente:
“ARTÍCULO 46. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD. Son obligaciones especiales del sistema de seguridad social en
salud para asegurar el derecho a la salud de los niños, las niñas y los
adolescentes, entre otras, las siguientes:
(…)
“6. Garantizar la actuación inmediata del personal médico y
administrativo cuando un niño, niña o adolescente se encuentre
hospitalizado o requiera tratamiento o intervención quirúrgica y exista peligro
inminente para su vida; carezca de representante legal o este se encuentre en
situación que le impida dar su consentimiento de manera oportuna o no autorice
por razones personales, culturales, de credo o sea negligente; en atención al
interés superior del niño, niña o adolescente o a la prevalencia de sus
derechos.”
1.2.
LA DEMANDA
En criterio del ciudadano Jesús Rafael Camargo Polo la
expresión “Garantizar
la actuación inmediata del personal médico y administrativo”, contenida en el numeral 6 del artículo 46 de la
Ley 1098 de 2006 es contraria a los artículos 16, 18
y 29 de la Constitución Política, por las siguientes razones:
2.2.1
En primer lugar aduce que la norma, al permitir
que el personal médico y administrativo realice procedimientos médicos en los
niños, niñas o adolescentes, sin su autorización ni la de su representante
legal, desconoce el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia y el debido proceso
por cuanto so pretexto de su interés superior, se desplaza la autonomía del
paciente. En este sentido, señala que la
Corte Constitucional ha defendido la prevalencia de su consentimiento
informado.
2.2.2 Respecto
a la vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado
en el artículo 16 de la
Constitución Política, el accionante señala que en el texto demandado el
legislador omitió establecer una salvaguarda que por lo menos atenuara de
manera previa la intervención del Estado, a través del sistema de seguridad
social en salud. En este sentido, sostuvo que si el niño, niña o adolescente
está en condiciones de formarse un juicio propio, debe salvaguardarse su
derecho a expresar su opinión en atención a su edad y madurez, de conformidad
con lo dispuesto en el artículos 12 de la
Convención de los Derechos del Niño.
2.2.3 De
otro parte refiere que todo paciente tiene derecho a determinar a cuales
procedimientos médicos se somete, si se encuentra en la posibilidad jurídica y
física de hacerlo, de acuerdo con su modelo de vida construido en razón a sus
convicciones espirituales. Ello por cuanto “nadie puede disponer sobre el
otro (…) si los individuos son libres y agentes morales autónomos, es obvio que
es a ello a quienes corresponde definir cómo entienden el cuidado de su salud”.
Para el actor, impedir que un enfermo decida sobre su cuerpo transgrede además
la dignidad humana cuya manifestación más importante es la “intangibilidad
de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin
humillaciones”).
Agrega
que en materia de derechos a la salud de los niños, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que debe sopesarse la urgencia e importancia del
tratamiento para los intereses del menor de edad, los riesgos y la intensidad
del impacto del tratamiento sobre la autonomía actual y futura del niño y la
edad del paciente. En este sentido “la urgencia, el carácter benéfico, poco
invasivo y no riesgoso del procedimiento, la poca edad del niño y el hecho de
que no se afecte su libre desarrollo de la personalidad juegan a favor del
consentimiento sustituto, mientras que su contrarios aconsejan consultar la
voluntad del menor de edad, así sea necesario esperar a que crezca un poco para
alcanzar la autonomía suficiente para decidir”
2.2.4 De
igual forma, considera el accionante que las expresiones
demandadas violan el artículo 18 de la
Carta Magna que protege la libertad de conciencia y que señala que nadie está
obligado a actuar en contra de ella. En su opinión “bien pudo el legislador
evitar su afectación estableciendo un mecanismo de defensa que le hubiese
permitido al representante legal del niño, niña o adolescente defender su
reticencia a la intervención del sistema de seguridad social en salud del
Estado en la salud de su representado por razones de credo, mecanismo que
incluso pudiera ir acompañado de un procedimiento que previo escuchar a las
partes involucradas, decidiría si la reticencia a la intervención por parte del
representante legal es pertinente o inverosímil.”
Agrega que la intervención irrestricta del Estado
muestra una vulneración al derecho que tiene el representante legal de un niño,
niña y adolescente a educarlo de conformidad con sus creencias y de actuar de
acuerdo con las mismas.
2.2.5 Estima
el actor que se contraría a su vez el artículo 29 Superior, por cuanto el texto
demandado no contempla el derecho del representante legal del niño,
niña o adolescente a ser oído de forma previa a la intervención médica para
expresar sus razones de conciencia. Resalta que nada dijo el legislador al
respecto, omisión que por tratarse de una actuación administrativa, en la que
están de por medio menores de edad y que cualquier decisión habrá de
afectarlos, debe garantizarse el debido proceso incluido el derecho a disentir.
2.2.6 Sostiene
además que tal y como se encuentra redactada la norma no existe certeza de
cuando se está en presencia de una situación que “represente un peligro
inminente para la vida del niño, niña o adolescente”, y por tanto, debe
garantizárseles a sus representantes legales participar en toda toma de
decisión que afecte su integridad, además, dicho consentimiento debe ser libre
e informado, es decir, debe contar con todos los elementos de juicio que sean
relevante para que el enfermo pueda comprender los riegos y beneficios de la
intervención terapéutica.
2.2.7 Finalmente,
y luego de transcribir la exposición de motivos que dio origen al actual Código
de Infancia y Adolescencia, señala que no existe justificación alguna en la
limitación de la opinión del niño, consagrada en el aparte acusado. Por el
contrario, aduce que éste fue expedido en un espíritu de respeto a las
garantías fundamentales de los infantes, entre las que se encuentran su derecho
al libre desarrollo de la personalidad y de conciencia.
2.3
INTERVENCIONES
2.3.1 Academia
Colombiana de Jurisprudencia
Dentro del término concedido, el presidente de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, encomendó al doctor Germán Valdés
Sánchez para que en nombre y representación de la misma, rindiera concepto. El
interviniente solicita la declaratoria de exequibilidad aduciendo las
siguientes razones:
2.3.1.1
Refiere que la previsión plasmada en el aparte
normativo demandado, no puede leerse de manera aislada, sino que debe
interpretarse en el entendido que la actuación inmediata del personal médico y
administrativo se produce cuando exista peligro inminente para la vida del
niño, niña y adolescente. Ello persigue un fin de gran importancia dentro del
ordenamiento jurídico y es la protección de la vida del infante o adolescente
que se encuentra en unas condiciones de urgencia, razón por la cual debe
intervenirse de manera oportuna.
Agrega que el derecho a la vida tiene un papel
preponderante en nuestro ordenamiento constitucional hasta el punto que es el
primer derecho enunciado en la Carta, en consecuencia, se encuentran
justificadas las medidas que busquen resguardarlo más aún cuando se trata de
niños cuyos garantías fundamentales prevalecen sobre las de los demás.
2.3.1.2
Expuso que sin desconocer que muchos niños, niñas y
adolescentes han logrado un alto grado de madurez que les permitiría valorar
adecuadamente las connotaciones de un determinado procedimiento médico o
jurídico, lo cierto es que ello no es suficiente para supeditar el criterio del
personal médico y administrativo de una entidad de salud a la determinación de
aquellos. Ante todo hay que tener en cuenta que por previsión de la ley, se entiende
que el menor de 18 años se encuentra en estado de incapacidad jurídica y ello
impone su representación para la adopción de medidas o decisiones como las que
se encuentran en el supuesto de la disposición objeto de la demanda de
inconstitucionalidad.
2.3.1.3 Respecto
al derecho al libre desarrollo de la personalidad, dice que, no puede
entenderse “en tal grado que involucre la limitación de la intervención de
terceros en procura de la defensa de la vida. La sociedad y con mayor razón los
entes organizados por ella o por el Estado, tienen dentro de sus deberes el de
propender dentro del marco de sus posibilidades por el derecho a la vida de la
globalidad de los ciudadanos”. Lo mismo podría pregonarse en relación con
la libertad de conciencia pues “so pretexto de ella no puede llegarse al
patrocinio de actitudes indolentes que permitan los atentados, individuales o
masivos, contra la propia vida, entre otras razones, porque ello acarrea
repercusiones en el contexto de los valores morales y de la estructura de pensamiento
cívico de una comunidad.”
2.3.1.4
En lo relacionado con el debido proceso, tampoco
encuentra vulneración alguna, básicamente porque el deber consignado en la
disposición acusada de inconstitucional, se encuentra diseñado dentro de unas
condiciones de urgencia o de emergencia que imponen una reacción inmediata,
contexto en el cual la creación de un procedimiento o de un trámite previo a la
toma de la decisión que corresponda, conspira contra el sentido de la previsión
normativa que es el de utilizar adecuadamente los medios idóneos para evitar el
riesgo contra la vida del infante o del adolescente. Esta finalidad es
concordante con el sentido de las disposiciones constitucionales anteriormente
nombradas, de acuerdo con las cuales ante todo debe propenderse por la defensa
del derecho a la vida, particularmente tratándose de los niñas, niñas y
adolescentes.
2.3.2 Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar
Heidy Yobanna Moreno Moreno, actuando en calidad de
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (e) del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, intervino en el proceso dentro del término de ley y
solicitó a la Corporación se declarara la exequibilidad de la norma acusada,
salvo la expresión “y administrativo”, que en sus opinión debe declararse
inexequible, conforme a lo siguiente:
2.3.2.1
De forma previa considera la demandante que los cargos
no se encuentran dirigidos a atacar la constitucionalidad de la expresión
acusada pues los argumentos que se señalan muestran las consecuencias que
podrían generarse con la indebida aplicación del numeral que permitiría el
desconocimiento de la libertad de cultos y el consentimiento de los
representantes legales del niño, niña o adolescente. Agrega además, que la
expresión acusada no tiene sentido autónomo y debe ser leída junto con todo el
contenido normativo del numeral 6 del artículo 46.
No obstante, y de conformidad con lo dispuesto por la
Corte Constitucional en reiteradas sentencias, sobre la posibilidad de
aplicar el principio pro accione[1]
en
las demandas de constitucionalidad, es pertinente que la
Corte integre la unidad normativa con el fin de evitar una sentencia
inhibitoria, por cuanto el aparte demandado no tiene un contenido deóntico
claro o unívoco.
2.3.2.2
En relación con la supuesta vulneración del derecho al
libre desarrollo de la personalidad aduce que, de acuerdo con la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, los niños tienen derecho a ser escuchados en los
procedimientos médicos que los afecten, en consideración a su edad y madurez
psicológica. En consecuencia, en consideración al caso concreto podrían ser
aptos para autorizar dichos procedimientos, o por el contrario, se requerirá la
autorización del representante legal. Así, por ejemplo, ha dicho la
Corte que cuando las decisiones tengan efectos permanentes e irreversibles
para los niños, en la medida de lo posible, se busca postergar la decisión
hasta que el infante alcance un desarrollo físico y mental que le permita
disponer sobre su cuerpo.
2.3.2.3
En este sentido, el interviniente aduce que el actor
realiza una interpretación errada de la norma. En efecto, la disposición no
permite una autorización general para el personal médico de autorizar y
practicar procedimientos en el cuerpo del niño en contravía a lo dispuesto por
sus padres o representantes legales, sino una facultad excepcional que debe
cumplir con requisitos estrictos para que proceda, y en todo caso, de acuerdo
con lo manifestado por la
Corte Constitucional, que debe aplicarse en última instancia y que de manera
preferente se atenderá la voluntad del niño apto para otorgar el
consentimiento.
No obstante, considera que la expresión
“administrativo” debe ser retirada del ordenamiento, por cuanto sólo un medico
podría determinar cuándo se está en presencia de una situación urgente.
2.3.2.4
Respecto al cargo segundo, donde manifiesta el actor
que el aparte demandado viola el artículo 18 de la
Constitución Política, que consagra el derecho a la libertad de conciencia,
aduce que en el caso de los niños, niñas y adolescentes, la
Corte Constitucional ha manifestado que dicha garantía no cobija a los padres
o representantes legales que con base en sus creencias particulares rehúsan
procedimientos médicos.
2.3.2.5
Frente a la supuesta vulneración del debido proceso,
aduce que el establecimiento de un procedimiento previo implicaría un riesgo
para la vida del niño, por cuanto lo que busca la norma es la toma de una
decisión de forma inmediata para salvaguardar la vida del paciente.
2.3.3 Universidad
del Rosario
Juan Enrique Medina Pabón, actuando en calidad de
profesor de la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario, intervino en el proceso y solicitó a la
Corporación se declarara exequible el numeral 6° del artículo 46 de la ley
1098 de 2006, en razón de:
2.3.3.1 En
primer lugar, destaca como las influencias culturales que los padres ejercen
sobre sus hijos, en especial las tradiciones religiosas, políticas, sociales,
familiares, son sin la menor duda esenciales en la formación del sujeto y hacen
parte de la crianza. Lo anterior por cuanto satisfacen sus necesidades inmateriales,
establecen la mayor parte de los vínculos que permiten que se identifiquen como
miembro de un grupo social determinado, “van dirigiendo de esa manera casi
imperceptible su comportamiento por una ruta adecuada en lo moral y en lo
social, proporcionan la información necesaria para el futuro desempeño y hasta
le bridan la confianza en el eventual apoyo o consuelo”.
2.3.3.2 Respecto
al conflicto de la ciencia con la religión, destaca que, como otra cantidad de
condicionamientos culturales, se integran a la personalidad del sujeto y son
parte trascendental de su desarrollo y por eso “nadie sensato descalificaría
su importancia de aceptar el derecho de los padres a profesar la religión que
le convenza y trasmitirla a sus allegados; pero no puede permitirse que los
prejuicios de la ciencia y la religión determinen la dimensión y el sentido de
las soluciones jurídicas a esos enfrentamientos.”
2.3.3.3 Menciona
que en materia de niños, niñas y adolescentes no hay una posición conciliadora,
porque el mandato constitucional, el sistema jurídico internacional –bloque de
constitucionalidad- y la concepción actual del interés superior lo impide. Es
así entonces, “si la ciencia ha encontrado un tratamiento o una intervención
quirúrgica que puede conducir a la salud del menor y la religión simplemente lo
objeta, no hay para que pensarlo dos veces: se cumple lo que indique la
medicina, siempre, por supuesto, que ese tratamiento o práctica no puedan
sustituirse razonablemente por otros igualmente avalados y probados por la
ciencia.”
2.3.3.4 Finalmente
precisa que la norma exige que “la decisión de adoptar un tratamiento que el
representante legal del menor no acepte por razones religiosas, sea necesaria,
urgente y respaldada científicamente, que ciertamente es lo máximo que se puede
exigir para una decisión que contrarié el querer del representante legal,
porque no puede llegar a aceptar que el representante legal, así sea de buena
fe y con el mejor deseo atente contra la vida o salud del menor.”
2.4 CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador General de la
Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, estando dentro del término legalmente
previsto, emitió el concepto de su competencia, en el cual solicitó a la
Corte se declarara inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de
la expresión contenida en el numeral 6° del artículo 46 de la ley 1098 de 2006,
por no despertar si quiera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
expresión demandada, con base en las siguientes consideraciones:
2.4.1 El
Ministerio Público encuentra que no se cumplen las condiciones y requisitos
sustanciales mínimos establecidos en la ley y decantados por la jurisprudencia
de la Corte, para que sea posible hacer un pronunciamiento de fondo sobre la
constitucionalidad de la norma demandada.
2.4.2 En efecto, en el
caso sub examine el actor demanda una expresión del el numeral 6° del artículo
46 del Código de la Infancia y la
Adolescencia, pero su argumentación se refiere a expresiones posteriores del
mismo numeral, las cuales no demanda. Así, en realidad la censura no se predica
de “garantizar la actuación inmediata del personal médico y administrativo”,
sino de considerar como relevante para esta actuación el credo, las
convicciones y creencias que manifieste el representante legal del menor de
edad, y la actuación inmediata del personal médico y administrativo en las
demás circunstancias previstas en el numeral, como la existencia de un
representante legal, su imposibilidad de otorgar su consentimiento, sus razones
personales o culturales, o su negligencia, es irrelevante para el actor. Por
ello, para ser al menos coherente, “la expresión demandada debió ser “de credo”
y no la que en efecto se demandó.”
2.4.3 Por razón a lo
anterior, aunque se arguye que la expresión demandada vulnera los derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia
y el debido proceso del representante legal del niño, niña o el adolescente, lo
cierto es que ésta no menciona ni hace referencia a tal representante, sino que
busca garantizar, como no puede ser de otra manera, que los menores de edad
cuya vida se encuentra en peligro inminente reciban la atención inmediata del
personal médico y administrativo.
2.4.4 En
consecuencia, las razones que aduce el actor respecto de la expresión demandada
no permiten hacer siquiera un contraste entre la norma legal y norma
constitucional pues ni siquiera se corresponden en términos lógicos. Además,
estas razones tampoco son claras, ciertas, especificas, pertinentes y
suficientes pues, aún en el caso que se hubiera demandado la expresión que
corresponde a la argumentación de los cargos, el actor no demuestra por qué las
libertades y derechos del representante legal del menor de edad deban
prevalecer sobre el derecho de éste último a la vida.
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
COMPETENCIA
Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del
numeral 6 del artículo 46 de la Ley 1098 de 2006 ya que se trata de una demanda
de inconstitucionalidad en contra de textos normativo que hacen parte de una
ley.
2.2.1 CUESTIÓN
PREVIA: EXAMEN DE LA APTITUD DE LA DEMANDA
El
Procurador General de la Nación solicita a la
Corporación se inhiba en el presente caso, en relación con
los cargos presentados contra la expresión “garantizar la actuación
inmediata del personal médico y administrativo”, en razón a que la misma no
tiene contenido propio, y por el contrario, sus cargos se dirigen a todo el
contenido del numeral acusado.
2.2.1.1
El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que
debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad[2].
Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión el
objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la
cual la Corte es competente para conocer del asunto.
Es
decir, para que realmente exista en la demanda, una imputación o un cargo de
inconstitucionalidad, es indispensable que los cargos permitan efectuar a la
Corte Constitucional una verdadera confrontación entre la norma acusada, los
argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional
supuestamente vulnerada.
2.2.1.2
En
este orden de ideas, la Corte Constitucional ha señalado, en numerosas
ocasiones, que no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis
que debe realizar el juez de constitucionalidad; es necesario que los
razonamientos del actor contengan unos parámetros mínimos que permitan a la
Corporación hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado.
En
este contexto, en Sentencia C-1052 de 2001[3], esta Corporación señaló
que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras
ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes[4],
pues de no ser así, la decisión que adopte la
Corte necesariamente debe ser inhibitoria[5].
En
otras palabras, la falta de formulación de una demanda en debida forma, es
decir, sin cumplir estos requisitos de calidad argumentativa, impide que esta
Corporación pueda confrontar la disposición acusada con el Texto Superior, ya
que la Corte carece de facultad oficiosa de revisión del ordenamiento jurídico,
salvo en los casos expresamente mencionados en la
Carta.
Esto
implica que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer
verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además,
el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la
Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional y
no legales, puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente
individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar
formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda
sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
2.2.1.3 Por otro lado, en ciertas oportunidades las
demandas recaen sobre apartes de una disposición legal que carece de un sentido
regulador propio y autónomo; es decir, el demandante impugna un
contenido normativo que no es por sí mismo inteligible y separable. En
estos supuestos, el retiro del ordenamiento jurídico de tal aparte demandado
produciría como efecto que la completa norma acusada perdiera sentido. Es
decir, se está en presencia del fenómeno jurídico que la
Corte ha denominado proposición jurídica incompleta.
No obstante, bajo el principio pro actione y el
de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la
Corte Constitucional ha ampliado el margen de control inicialmente propuesto
por el demandante para así evitar la emisión de fallos ineficaces o
insustanciales, así como para garantizar la protección del principio de
supremacía constitucional. De este modo, ha establecido las condiciones o
circunstancias en las cuales resulta admisible, por razones de unidad normativa,
incorporar al proceso de constitucionalidad normas o expresiones que no fueron
inicialmente demandadas. [6]
Sobre el particular ha señalado la
Corporación en Sentencia C-154 de 2002[7]:
“En
primer lugar, procede la integración de la unidad normativa cuando un ciudadano
demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico
claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta
absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra
disposición que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la
proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio”[8].
“En
segundo término, se justifica la configuración de la unidad normativa en
aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra
reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta
hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo”.
“Por
último, la integración normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna
de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente
relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de
constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integración normativa
por esta última causal, se requiere la verificación de dos requisitos distintos
y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relación con las
disposiciones no cuestionadas que formarían la unidad normativa; (2) que las
disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente
inconstitucionales. A este respecto, la
Corporación ha señalado que “es legítimo que la
Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma
demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa
constitucionalidad”[9].
2.2.1.4
En relación con la integración ha señalado la
Corporación que no siempre que se demandan fragmentos normativos, se enfrenta
el juez constitucional ante una proposición jurídica incompleta. Por ello se
precisaba en la sentencia C-544 de 2007[10], que cuando se acusan
segmentos de una disposición, es indispensable tener en cuenta dos aspectos:
“De
un lado, que lo acusado presente un contenido comprensible como regla de
derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos
constitucionales[11],
pues “las expresiones aisladas carentes de sentido propio que no producen
efectos jurídicos solas o en conexidad con la disposición completa de la cual
hacen parte, no son constitucionales ni inconstitucionales”[12].
De otro lado, que los apartes normativos que no son demandados y, por ende, no
son objeto de pronunciamiento de la Corte, mantengan la capacidad para producir
efectos jurídicos y conserven un sentido útil para la interpretación y
aplicación normativa. Por ello, la Corte dijo que en aquellos casos en los que
‘la disposición se encuentra en relación inescindible de conexidad con los
apartes demandados, de suerte que en caso de que la
Corte decidiera declarar inexequibles los apartes acusados, perdería todo
sentido la permanencia en el orden jurídico’[13], también
procede la integración de la unidad normativa. De esta forma, se preserva la
seguridad jurídica y el principio de obligatoriedad normativa según el cual
toda regla de derecho es imperativa y de obligatorio cumplimiento para sus
destinatarios y, mientras se encuentre en el ordenamiento jurídico, debe
producir los efectos jurídicos que consagra”.
2.2.1.5 El Procurador
solicita la inhibición al considerar que los cargos se encuentran dirigidos
contra la totalidad del numeral 6 del artículo 46 de la
Ley 1098 de 2006, pero que, pese a ello, sólo fue demandada la expresión “Garantizar la actuación inmediata del personal médico y
administrativo”.
No obstante, en aplicación del principio pro
actione, la Sala integrará la proposición jurídica. En
efecto, tal y como lo señalan los intervinientes: (i) la expresión “garantizar la actuación inmediata del personal
médico y administrativo”, en forma aislada, no tiene por sí misma una
sentido propio, sino que se encuentra en relación inescindible de conexidad con
los apartes demandados. Así, lo que señala la norma es que es una obligación de
los servicios de seguridad social la de garantizar en forma inmediata los
servicios de salud de las niñas, niños y adolescentes, incluso sin autorización
de su representante legal, cuando exista un peligro inminente para su vida,
(ii) cualquier pronunciamiento sobre la expresión tendría una incidencia
directa y dejaría sin sentido todo el numeral y (iii) los cargos presentados por
el ciudadano están, en realidad, encaminados a atacar todo el contenido del
numeral 6.
2.2.1.6 En consecuencia,
las consideraciones sobre los cargos de la demanda se harán teniendo en cuenta
dicha integración, y por ende, constituye una proposición jurídica completa la
totalidad del numeral 6 del artículo 46. Además, la
Sala observa que del texto de la demanda puede deducirse el problema jurídico
planteado por el actor. Éste dirige su acusación contra posibilidad de la
actuación médica inmediata en los casos en que se encuentra de por medio la
vida de los niños, niñas y adolescentes, aún prescindiendo de la autorización
de sus representantes, lo que, en su concepto, transgrede los artículos 16, 18
y 29 de la Carta Política.
2.2.2
PROBLEMA JURÍDICO
El aparte normativo demandando forma parte de las obligaciones
especiales que se le atribuyen al sistema de seguridad social dentro de la
finalidad de asegurarles a los niños, niñas y a los adolescentes el derecho a
la salud y por tal vía, el derecho a la vida. En este sentido, ordena que el
personal médico y administrativo preste atención inmediata a los infantes,
incluso prescindiendo de la autorización de su representante legal, cuando
exista riesgo inminente para su vida.
El actor considera que tal disposición desconoce la libertad de
los representantes legales de los pacientes menores de edad, de decidir cuales
tratamientos aceptan le sean realizados, de acuerdo con sus percepciones
personales, culturales o de credo. De otro parte, aduce que se vulnera el
artículo 29 de la Constitución por cuanto la norma no contempla la existencia
de un procedimiento previo para obtener la aquiescencia para la práctica de
procedimientos médicos de aquellos que ejercen la patria potestad del infante.
Corresponde entonces a la Sala estudiar si
se desconocen los artículos 16, 18 y 29 de la
Constitución Política al consagrarse como una de las obligaciones especiales
del sistema de seguridad social en salud, la de garantizar la actuación
inmediata del personal médico cuando un niño, niña o adolescente se encuentre
hospitalizado o requiera tratamiento o intervención quirúrgica y exista peligro
inminente para su vida,
La Academia Colombiana de Jurisprudencia
solicita la declaratoria de exequibilidad señalando que la norma persigue un
fin de gran importancia dentro del ordenamiento jurídico que es la protección
de la vida del infante o adolescente que se encuentra en unas condiciones de
urgencia. Agrega que el derecho a la vida es preponderante y por tanto, se
encuentran justificadas las medidas que busquen resguardarlo. En igual sentido
se pronuncia la Universidad del Rosario.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar considera
que la Corporación debe declarar la exequibilidad de la norma acusada, salvo la
expresión “y administrativo”. En su criterio, el actor hace una lectura
equivocada de la disposición, por cuanto no consagra una autorización general
para prescindir de la autorización de los padres o representantes legales de
los niños, niñas y adolescentes, sino una facultad excepcional que permite que
en situaciones de emergencia se pueda actuar de manera inmediata. No obstante,
señala que la expresión “administrativa”, es inconstitucional por cuanto
sólo un medico podría determinar cuándo se está en presencia de una situación
urgente. De igual manera, agrega que la jurisprudencia constitucional ha
restringido la posibilidad de que los padres aduzcan sus creencias religiosas
para negarse a que sus hijos reciban tratamiento médico.
El Ministerio Público solicita que la
Corte Constitucional se declare inhibida por cuanto las razones aducidas por
el actor no corresponden con el aparte demandado sino con otras expresiones
contenidas en el numeral 6 del artículo 46 de la
Ley, y que no fueron atacadas por el actor.
2.2.3
CONSIDERACIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL
NIÑO EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTEN
2.2.3.1 Respecto
a la calidad de sujetos de especial protección constitucional que ostentan los
niños, las niñas y los adolescentes, ésta tiene su sustento en los postulados
de la Constitución y también en instrumentos internacionales de derechos
humanos que reconocen el principio del interés superior del menor de
dieciocho años y que integran el denominado bloque de constitucionalidad.
Ahora, su calidad de sujetos de especial
protección deviene del artículo 44 Superior, el cual establece, entre otros
aspectos, que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de
asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral
y el ejercicio pleno de sus derechos.
También, preceptúa que los derechos de los niños
prevalecen sobre los demás. A su vez, la
Declaración Universal de los Derechos del Niño (1959), principio II,
señala que el niño gozará de una protección especial y que a través de
las leyes y otros medios se dispondrá lo necesario para que pueda desarrollarse
física, mental, moral, espiritual y socialmente, así como en condiciones de
libertad y dignidad; y también contempla que al promulgar leyes con este fin,
la consideración fundamental a la que se atenderá será el interés superior
del niño.
Además de este instrumento, existen otros tratados y
convenios internacionales que consagran el principio del interés superior de
los menores de dieciocho años, entre los que se encuentran: el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículo 24), la
Convención Americana sobre los Derechos Humanos de 1969 (artículo 19) y la
Convención sobre los derechos del niño de 1989[14].
El principio del interés superior del menor de
dieciocho años, consagrado en distintos convenios de derechos humanos, se
encuentra establecido expresamente en el artículo 8° del Código de la
Infancia y la Adolescencia, así “(…) Se
entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que
obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea
de todos sus Derechos Humanos, que son universales,
prevalentes e interdependientes”. Por otra parte, el artículo
25 de este mismo Código, siguiendo el precepto superior de la prevalencia
de los derechos de los menores de 18 años sobre los demás, estableció: “(…)
En todo acto, decisión o medida
administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en
relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos
de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con
los de cualquier otra persona (…)”.
En definitiva, la calidad de sujetos de especial
protección constitucional de los niños, las niñas y adolescentes, deviene
del (i) artículo 44 Superior que establece que sus derechos prevalecen
sobre los derechos de los demás, y del (ii) marco internacional, que consagra
el principio del interés superior de los menores de dieciocho años.
2.2.3.2 Acerca
de los criterios jurídicos que deben observarse para aplicar en concreto el
principio del interés superior de los niños, las niñas y adolescentes, en las sentencias T-510 de 2003[15] y T-572 de
2009[16], la
Corte fijó reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables
para determinar el interés superior de cada niño, dependiendo de sus
circunstancias particulares, en los siguientes términos:
2.2.3.2.1 Garantía del desarrollo integral del niño. Se debe, como regla general, asegurar el desarrollo armónico, integral,
normal y sano de los niños, desde los puntos de vista físico, psicológico,
afectivo, intelectual y ético, así como la plena evolución de su personalidad.
Corresponde a la familia, la sociedad y el Estado, brindar la protección y la
asistencia necesarias para materializar el derecho de los niños a desarrollarse
integralmente, teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones
propias de cada niño. El artículo 7 del Código de la
Infancia y la Adolescencia entiende por protección integral “el
reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los
mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su
restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior.”
El mandato constitucional en cuestión, que debe materializarse teniendo en
cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada niño, se
encuentra reflejado en los artículos 6-2 y 27-1 de la
Convención sobre los Derechos del Niño[17] y en el Principio 2 de la
Declaración sobre los Derechos del Niño.
2.2.3.2.2 Garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los
derechos fundamentales del niño. Los derechos de los niños deben
interpretarse de conformidad con las disposiciones de los tratados e
instrumentos de derecho internacional público que vinculan a Colombia. El
artículo 6 del Código de la Infancia y la
Adolescencia contiene un mandato contundente en este sentido: “Las normas
contenidas en la Constitución Política y en los tratados y convenios
internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la
Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y
servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se
aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o
adolescente.”
2.2.3.2.3 Protección del niño
frente a riesgos prohibidos. Se debe resguardar a los niños de todo tipo de
abusos y arbitrariedades, y protegerlos frente a condiciones extremas que
amenacen su desarrollo armónico, tales como el alcoholismo, la drogadicción, la
prostitución, la violencia física o moral, la explotación económica o laboral, y
en general, el irrespeto por la dignidad humana en todas sus formas. No en vano
el artículo 44 de la Carta señala que los niños “serán protegidos contra
toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso
sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.”
En todo caso, se debe precisar que esta enunciación no agota todas
las distintas situaciones que pueden constituir amenazas para el bienestar de
cada niño en particular, las cuales deberán determinarse atendiendo a las circunstancias
del caso concreto.
2.2.3.2.4 Equilibrio entre los
derechos de los niños y los derechos de sus padres, sobre la base de que
prevalecen los derechos del niño. Es necesario
preservar un equilibrio entre los derechos del niño y los de los padres, pero
cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto que no
pueda resolverse mediante la armonización en el caso concreto, la solución
deberá ser la que mejor satisfaga el interés superior del niño. En este
contexto, los derechos e intereses de los padres solo podrán ser antepuestos a
los del niño cuando ello satisfaga su interés prevalente. La forma en que
se deben armonizar los derechos y resolver los conflictos entre los intereses
de los padres y los intereses del niño, no se puede establecer en abstracto,
sino en función de las circunstancias de cada caso particular y sin que pueda,
en ningún caso, poner en riesgo la vida, salud, estabilidad o desarrollo
integral del niño, ni generar riesgos prohibidos para su desarrollo, so pena de
que el Estado intervenga para resguardar los intereses prevalecientes del niño
en riesgo.
En estos términos, en la
Sentencia T-510 de 2003[18] la
Corporación sostuvo:
“El sentido mismo del verbo ‘prevalecer’[19]
implica, necesariamente, el establecimiento de una relación entre dos o más
intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor)
tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonización”.
Por lo tanto, en situaciones que se haya de determinar cuál es la opción más
favorable para un menor en particular, se deben necesariamente tener en cuenta
los derechos e intereses de las personas vinculadas con tal menor, en especial
los de sus padres, biológicos o de crianza; “sólo así se logra satisfacer
plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los niños, ya que éstos
son titulares del derecho fundamental a formar parte de una familia, por lo
cual su situación no debe ser estudiada en forma aislada, sino en el contexto
real de sus relaciones con padres, acudientes y demás familiares e interesados.
Esta es la regla que establece el artículo 3-2 de la
Convención sobre Derechos del Niño, según el cual ‘los Estados se comprometen
a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su
bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u
otras personas responsables de él ante la ley’”[20]
2.2.3.2.5 Provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del
niño. El desarrollo integral y armónico de los niños (art. 44 CP),
exige una familia en la que los padres o acudientes cumplan con los deberes
derivados de su posición, y le permitan desenvolverse adecuadamente en un
ambiente de cariño, comprensión y protección. Al respecto el art. 22 del Código
de la Infancia y la Adolescencia prevé que “los niños, las niñas y los
adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de una familia, a ser
acogidos y a no ser expulsados de ella.”
2.2.3.2.6 Necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención
del Estado en las relaciones paterno/materno - filiales. El solo hecho de
que el niño pueda estar en mejores condiciones económicas no justifica de por
sí una intervención del Estado en la relación con sus padres; deben existir
motivos adicionales poderosos, que hagan temer por su bienestar y desarrollo, y
justifiquen las medidas de protección que tengan como efecto separarle de su
familia biológica. “Lo contrario equivaldría a efectuar una discriminación
irrazonable entre niños ricos y niños pobres, en cuanto a la garantía de su
derecho a tener una familia y a no ser separados de ella - un trato
frontalmente violatorio de los artículos 13 y 44 de la
Carta.” Así mismo, lo dispone el artículo 22 del Código de la
Infancia y la Adolescencia”[21]
En definitiva, (i) el principio del interés superior de los
niños, las niñas y adolescentes se realiza en el estudio de cada caso en
particular y tiene por fin asegurar su desarrollo integral; (ii) este
principio, además, persigue la realización efectiva de los derechos
fundamentales de los menores de 18 años y también resguardarlos de los riesgos
prohibidos que amenacen su desarrollo armónico. Estos riesgos no se agotan en
los que enuncia la ley sino que también deben analizarse en el estudio de cada
caso particular y (iii) debe propenderse por encontrar un equilibrio
entre los derechos de los padres o sus representantes legales y los de los
niños, las niñas y adolescentes. Sin embargo, cuando dicha armonización no sea
posible, deberán prevalecer las garantías superiores de los menores de 18 años.
En otras palabras, siempre que prevalezcan los derechos de los padres, es
porque se ha entendido que ésta es la mejor manera de darle aplicación al
principio del interés superior de los niños, las niñas y adolescentes.
2.2.4 EL
DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER ESCUCHADOS
2.2.4.1
El principio del interés superior de los menores de 18
años se encuentra íntimamente relacionado con su derecho a participar
en las decisiones que los afecten. En estos términos, el artículo 12
de la Convención sobre los derechos del Niño define la garantía de ser
escuchados en los siguientes términos:
2.2.4.2
“1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en
condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión
libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en
cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de
ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al
niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano
apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
2.2.4.2 El Comité de los Derechos del Niño “El Comité”, a través de la
Observación General número 12 acerca del derecho de los niños, las niñas y
adolescentes a ser escuchados, realizó el siguiente análisis: (i) esta
garantía los reconoce como plenos sujetos de derechos,
independientemente de que carezcan de la autonomía de los adultos; (ii) este
derecho debe ser tenido en cuenta para la interpretación del resto de sus
garantías. (iii) Respecto al precepto de que los niños, niñas y
adolescentes deben ser escuchados en función de su edad y madurez, el Comité
precisó:
1- Ante todo el ejercicio del derecho a emitir su opinión es
una opción no una obligación de los menores de 18 años. 2- los Estados partes
deben partir del supuesto de que el niño, niña o adolescente tiene capacidad
para formarse su propio juicio respecto de los asuntos que afectan su vida y
reconocerles el derecho a expresarse. Es decir, no les corresponde demostrar
previamente que tienen esa capacidad. Es el Estado quien deberá, en concreto,
evaluar su capacidad para formarse una opinión autónoma. 3- No existe un límite
de edad para que los menores de 18 años manifiesten su libre opinión en todos
los asuntos que los afectan, aún más, el Comité desaconseja que los Estados
fijen una edad para restringir su derecho a ser escuchados.[22]
4- La disposición que se analiza no evidencia que la edad en sí misma
determine la trascendencia de la opinión que emiten los menores de 18 años,
pues en muchos casos su nivel de comprensión de todo cuanto lo rodea no está
ligado a su edad biológica. Se ha demostrado en estudios que la información, la
experiencia, el entorno, las expectativas sociales y culturales y el nivel de
apoyo contribuyen al desarrollo de la capacidad del niño para formarse una
opinión. Por ese motivo, las opiniones del niño tienen que evaluarse mediante
un examen caso por caso. 5- Respecto a la madurez, va ligada con el
nivel de comprensión de un asunto y la evaluación de sus consecuencias, podría
definirse como “la capacidad de un niño para expresar sus opiniones sobre las
cuestiones de forma razonable e independiente (…) cuanto mayores sean los
efectos del resultado en la vida del niño, más importante será la correcta
evaluación de la madurez de ese niño”. (iv) La opinión del niño, la niña
o adolescente debe escucharse en todos los asuntos que los afecten cuando son
capaces de expresar sus propias opiniones frente al mismo.
2.2.4.3
Por otra parte, en concordancia con el numeral 2 del artículo 12 de la
Convención, el Código de la Infancia y la
Adolescencia de nuestro país en su artículo 26, reconoce el derecho
al debido proceso en los siguientes términos: “En toda actuación
administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén
involucrados los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser
escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta”. (Subraya
fuera de texto)
2.2.5 EL
CONSENTIMIENTO EN LOS PROCEDIMIENTOS MÉDICOS EN EL CASO DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES
2.2.5.1
El consentimiento sustituto y sus límites
2.2.5.1.1
Reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que en virtud del
principio de autonomía individual, todo paciente debe prestar su consentimiento
para adelantar cualquier procedimiento médico, hospitalario o quirúrgico que
requiera el tratamiento de un estado patológico.
De igual manera, los
artículos 1 y 15 de la Ley 23 de 1981, Código de Ética Médica, señalan que “(...)
el médico debe considerar y estudiar al paciente, como persona que es,
en relación con su entorno, con el fin de diagnosticar la enfermedad y sus
características individuales y ambientales, y adoptar las medidas curativas y
de rehabilitación correspondientes (...). De modo que: “(...) Pedirá
su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos
que considere indispensables y que puedan afectarlo física o psíquicamente,
salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a
sus responsables de tales consecuencias anticipadamente”[23].
2.2.5.1.2
Es de tal importancia la existencia de tal consentimiento que en el
ordenamiento internacional se ha establecido como un derecho fundamental
autónomo. En efecto, en el artículo 5 del Convenio del Consejo de Europa para la
Protección de los Derechos del Hombre y la
Biomedicina del 4 de abril de 1997 se consagra:
“Artículo
5. Consentimiento. Regla General. Una intervención en el ámbito de la
sanidad sólo podrá efectuarse después de que la persona afectada haya dado su
libre e inequívoco consentimiento. // Dicha persona deberá recibir previamente
una información adecuada acerca de la finalidad y la naturaleza de la
intervención, así como sobre sus riesgos y consecuencias. // En cualquier
momento la persona afectada podrá retirar libremente su consentimiento”.
2.2.5.1.3
De igual manera, la jurisprudencia ha establecido que dicho consentimiento se
caracteriza por ser libre, informado, autónomo, constante y, cualificado[24].
Sobre la naturaleza de cada una de estas características, señaló la
Corte en Sentencia T-560A de 2007[25]:
El
citado acuerdo es libre e informado, cuando el paciente tiene todos los
elementos de juicio necesarios para poder aceptar o rehusar una acción médica,
siempre que tenga certeza sobre los riesgos previsibles, los efectos adversos y
de las posibles terapias alternativas, sin ningún tipo de prejuicio o coacción
que límite la suficiencia de la información e impida la expresión autónoma de
una decisión médica. Se entiende que el consentimiento es cualificado cuando es
necesario instaurar procedimientos que permitan constatar la autenticidad de la
manifestación de voluntad, como ocurre, a manera de ejemplo, con los
tratamientos invasivos de asignación de sexo, en cuyo caso la jurisprudencia
constitucional exige que el consentimiento debe constar como mínimo por escrito[26].
Por último, se considera que el acuerdo de voluntades es persistente, para
significar que la información médica debe suministrarse durante todo el
tratamiento clínico y postoperatorio.
Desde
esta perspectiva, es innegable que el consentimiento informado debe responder a
la libre voluntad de quien busca mejorar su estado de salud, sujeto
exclusivamente a un juicio de ponderación acerca de las implicaciones,
beneficios y riesgos del proceder médico, de tal manera que permita mantener
con firmeza la decisión que requiera el cuidado y atención de un estado
patológico, y por lo mismo, rechace cualquier determinación que responda a una
situación irreflexiva o precipitada.
2.2.5.1.4 En
el caso de los niños, niñas y adolescentes, la
Corte ha señalado que, por regla general, son sus padres o sus representantes
legales los que deben prestar la autorización para la realización de cualquier
procedimiento o tratamiento médico, lo que se ha denominado como “consentimiento
sustituto. No obstante ha dicho la
Corporación que ello no se traduce en un poder absoluto, sino que, por el
contrario, debe tenerse en consideración la opinión de los menores de 18 años,
y bajo ciertas circunstancias, sólo será válido el consentimiento emanado de
los infantes.
Sobre
el particular, en primer lugar se ha dicho que el consentimiento sustituto
es una manifestación de la patria potestad, a través de la cual se pretende
mejorar las condiciones de salud de los hijos[27], por cuanto se supone que
en el futuro, al llegar a la edad adulta, el hijo reconocerá la bondad de la
intervención paternal. Esta figura se identifica en la doctrina con el nombre
de consentimiento orientado hacia el futuro[28].
En
este orden de ideas, se ha dicho que tal facultad garantiza la efectiva
protección de los derechos a la vida, a la salud y a la integridad física de
quienes no están en capacidad de decidir de manera autónoma sobre su propio
cuerpo y se encuentra consagrada en el artículo 14 de la
Ley 23 de 1981 que dispone “El médico no intervendrá quirúrgicamente a
menores de edad, a personas en estado de inconsciencia o mentalmente incapaces,
sin la previa autorización de sus padres, tutores o allegados, a menos que la
urgencia del caso exija una intervención inmediata”.
2.2.5.1.5. En
segundo lugar, se ha entendido que la capacidad civil de los niños no es
aplicable en forma automática al consentimiento en los tratamientos médicos.
Por el contrario, el concepto de autonomía, supone el reconocimiento de la
dignidad humana por parte del Estado y de la sociedad, lo que impone tratar al
individuo como un sujeto moral, que tiene derecho a decidir libre y con total
independencia el futuro de su proyecto de vida[29]; mientras que, por el
contrario, el concepto de capacidad de ejercicio se centra exclusivamente en la
habilitación legal para actuar en el mundo de los negocios.
En
este sentido, debe tenerse en consideración la opinión del niño, en razón de su
edad y madurez psicológica, pero además esta Corporación ha señalado que las
prácticas médicas consideradas altamente invasivas, de difícil realización,
riesgosas o vinculadas estrechamente con la definición de la propia
personalidad del individuo, imponen necesariamente el consentimiento del
paciente para su ejecución.
Dicha
situación ocurre, por ejemplo, con las operaciones de asignación de sexo[30]
o los procedimientos quirúrgicos de esterilización[31]. En
relación con esta materia, la Corte en sentencia SU-337 de 1999[32], al
estudiar si resultaba posible que los padres de un menor de 18 años
consintieran la realización de una cirugía de determinación del sexo por sufrir
hermafroditismo, señaló:
"(...)
hay tratamientos ordinarios, esto es d...
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