C-900-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-900/03
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos para proferir fallo de fondo
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicación de la norma demandada
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones específicas/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
pertinentes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de especificidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de pertenencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de carga argumentativa
mínima que permita realizar juicio
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No es aplicable a todas las providencias
judiciales
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Concreción
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Fundamento constitucional
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No pertenece al núcleo esencial del debido
proceso
LEGISLADOR-Límites para restringir principio de la doble
instancia
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Apelación de autos
DERECHO A LA IGUALDAD-No implica tratamiento idéntico a
supuestos o situaciones diversas
TRATAMIENTO DESIGUAL-Justificación razonable y proporcionada
TRATAMIENTO DESIGUAL-Fundamento de la diferencia de trato
DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance
DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto que se construye a partir de
situaciones concretas
ESTADO-Obligación de promover condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva/ESTADO-Adopción de medidas para grupos
discriminados o marginados
MANDAMIENTO EJECUTIVO-Improcedencia del recurso de apelación
JUICIO DE IGUALDAD-Situaciones o elementos objeto de
comparación
MANDAMIENTO EJECUTIVO-Apelación/MANDAMIENTO EJECUTIVO-Supresión
de la apelación persigue evitar repetir trámites dentro del proceso ejecutivo
singular/MANDAMIENTO EJECUTIVO-Supresión de la apelación asegura la
pronta y cumplida justicia
MANDAMIENTO EJECUTIVO-Situación de ejecutante y ejecutado no es
similar
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Excepciones
MANDAMIENTO EJECUTIVO-Supresión de apelación no desconoce
principio de la doble instancia
MANDAMIENTO EJECUTIVO-Posibilidad del ejecutado de proponer
excepciones perentorias
Referencia:
expediente D-4561
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 25 (parcial) y 48 (parcial) de la Ley
794 de 2003, “por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se
regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones”
Actor: Miguel Ángel Garcés
Villamil
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., siete (7) de
octubre de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Miguel Ángel Garcés Villamil demandó los
artículos 25 (parcial) 48 (parcial) de la Ley 794 de 2003, “por la cual se
modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se
dictan otras disposiciones”.
Mediante auto del 9 de abril de
2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, dispuso correr traslado de
la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada, así como comunicar la iniciación
del proceso al Presidente del Congreso, al Ministro de Justicia y del Derecho,
al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia y a la Universidad Santo Tomás, a fin de que conceptuaran sobre
la constitucionalidad de las normas parcialmente acusadas, de estimarlo
oportuno.
Cumplidos los trámites ya relacionados,
propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcriben los textos de las
disposiciones acusadas, subrayando los segmentos demandados, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 45.058 del 9 de enero de 2003, :
LEY 794 DE 2003
(enero
8)
“Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se
regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones”
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
“ARTÍCULO 25. El artículo 239
del Código de Procedimiento Civil quedará así:
“Artículo 239. Honorarios del
perito. En el auto de traslado del dictamen se señalarán tos honorarios del
perito de acuerdo con la tarifa oficial y lo que de ellos deba pagar cada
parte. En el caso de que se requieran expertos de conocimientos muy
especializados, el juez podrá señalarles los honorarios sin limitación alguna,
teniendo en cuenta su prestancia y las demás circunstancias del caso.
“Antes del vencimiento del traslado del
escrito de objeciones, el objetante deberá presentar al juzgado los títulos de
los depósitos judiciales, los cuales se le entregarán al perito sin necesidad
de auto que lo ordene, una vez cumplida la aclaración o complementación
ordenada y siempre y cuando no prospere alguna objeción que deje sin mérito el
dictamen.
“ARTÍCULO 48. El artículo 505
del Código de Procedimiento Civil, quedará así:
"Artículo 505. Notificación
del mandamiento ejecutivo y apelación. El mandamiento ejecutivo se notificará
en la forma indicada en los artículos 315 a 320
y 330.
“El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o
parcialmente, lo será en el efecto suspensivo; y el que por vía de reposición
lo revoque, en el diferido.
“Cuando se revoque el mandamiento ejecutivo
se condenará al ejecutante en costas y perjuicios”.
III. LA DEMANDA
A juicio del
actor los apartes demandados deben ser declarados inexequibles, con fundamento
en los argumentos que a continuación se resumen.
Plantea el demandante que el aparte acusado del
artículo 25 de la Ley 794 de 2003 desconoce el artículos 29 y el numeral 3° del
artículo 257 de la Constitución. En su sentir la citada disposición otorga
facultades ilimitadas al juez para decretar los honorarios de peritos cuando se
les considere con conocimientos muy especializados y con alta prestancia.
Estima que si bien es cierto que la aplicación de esta
norma se debería realizar dentro de los márgenes de razonabilidad del juez, no
lo es menos, que la misma viola de manera flagrante el debido proceso, ya que
cuando el juez considere que se encuentre ante un perito de alta
especialización, no tendrá límite para fijar los honorarios de éste, saltándose
lo prescrito por el artículo 41 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo
388 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que los honorarios de
los auxiliares de la justicia en ningún caso podrán exceder las tarifas
señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Expresa que la anterior disposición establece un
proceso determinado para el pago de honorarios de peritos que depende de las
tarifas que señale el Consejo Superior de la Judicatura, en cambio el segmento
del artículo 25 acusado es contrario al debido proceso y a la Constitución
Política, al pretender para unas personas específicas que denomina “expertos
de conocimientos muy especializados” no se le aplique el procedimiento
diseñado para tal fin.
Considera
además que conforme a la Constitución y a la misma Ley 794 de 2003, al Consejo
Superior de la Judicatura le corresponde dictar los reglamentos necesarios para
el eficaz funcionamiento de la administración de justicia y propiamente fijar
las tarifas para el pago de honorarios a peritos. Concordante con lo anterior
solicita se declare la inconstitucionalidad parcial del artículo 25 de la Ley
794 de 2003.
Respecto al
artículo 48 (parcial) de la Ley 794 de 2003, manifiesta que vulnera los
artículos 13 y 31 de la Constitución Política. En su concepto el segmento
acusado impide al demandado en un proceso ejecutivo ejercer su derecho a la
doble instancia, es decir, a que el mandamiento ejecutivo que se dicta en su
contra pueda ser revisado por un juez diferente al que lo profirió, sin
embargo, cuando la decisión sobre un mandamiento ejecutivo es contraria al
ejecutante, la ley permite que éste acuda ante un juez superior, garantizándole
en este caso su derecho a la segunda instancia. De lo cual el actor extrae las
siguientes dos conclusiones.
Primera: El
ejecutante en un proceso ejecutivo tiene derecho a la doble instancia cuando el
juez no acceda a dictar mandamiento de pago a su favor, o cuando se revoque por
vía de reposición.
Segunda: El
ejecutado en un proceso ejecutivo no tiene derecho a una segunda instancia por
expresa prohibición del inciso segundo del artículo demandado.
Advierte que es
absurdo que si lo que se pretendía era anular la apelación del mandamiento de
pago en los procesos ejecutivos, se concrete sólo en contra del ejecutado, pero
conservando esa facultad para el ejecutante, con lo cual se está violando el
derecho a la igualdad de los ciudadanos colombianos. Por ello, debe declararse
inconstitucional la expresión acusada.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervenciones
1. El Instituto
Colombiano de Derecho Procesal intervino en el presente proceso para solicitar
se declaren exequibles las normas acusadas, con fundamento en los siguientes
argumentos.
En relación con
el artículo 25 parcialmente acusado manifiesta que no le asiste razón al actor
al afirmar que se le están concediendo al juez facultades ilimitadas para
decretar los honorarios cuando esté frente a peritos muy especializados, porque
en el artículo citado el Legislador le permite al juez decretar los honorarios
pero en casos excepcionales.
Indica que hay
que tener en cuenta, de una parte, que los conocimientos tienen la connotación
de muy especializados, no son los comunes o corrientes; y de otra, debe
analizarlos de acuerdo a la prestancia profesional del auxiliar y todas las
demás circunstancias propias de la mencionada actividad, lo que quiere decir
que el funcionario judicial no podrá dejar de lado las calidades humanas y
mucho menos los estudios específicos con los que debe contar el perito frente a
circunstancias específicas.
Señala que “[a]unque
es cierto que la entidad encargada de fijar las tarifas en la rama
jurisdiccional es el Consejo Superior de la Judicatura, mal haría el Legislador
en obligarlo a establecer para todas las circunstancias tratándose de
experticios especializados que tase para cada uno un valor”.
Respecto al
artículo 48 de la Ley 794 de 2003 expresa que el proceso ejecutivo fue diseñado
en todos los países para satisfacer pretensiones y no para debatir o
controvertir derechos. En ese orden de ideas no se puede hablar de la violación
de ningún principio constitucional al erradicar la posibilidad de apelar el
mandamiento ejecutivo. Agrega que existen los mecanismos de defensa acordes a
la naturaleza de este tipo de procesos, y que en el caso particular son el
recurso de reposición o la excepción de mérito. En apoyo de sus argumentos cita
apartes que considera relevantes de la Sentencia C – 454 de 2002 de la Corte
Constitucional.
2. El ciudadano
Pablo Felipe Robledo del Castillo participa en el presente proceso para
solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de las disposiciones
acusadas.
En su sentir
los argumentos expresados por el actor en relación con el artículo 25
trascrito, confunde o integra subjetivamente la fijación de honorarios de
peritos y su procedimiento de pago, al igual que ignora que la regulación
acusada no difiere de la normatividad anterior, por lo menos, del Decreto 2282
de 1989.
Luego de
confrontar los contenidos normativos de los artículos 239 y 388 del Código de
Procedimiento Civil, concluye que carece de fundamento pretender o expresar que
el artículo 25 infringe el artículo 29 de la Constitución, toda vez que los
dictámenes periciales, son de vieja data y actualmente, se emiten unos por
parte de expertos con conocimientos muy calificados, cuya remuneración no está
sujeta a la tarifa oficial sino al arbitrio del juez sin limitación alguna, que
será fijada teniendo en cuenta la prestancia del experto y las demás
circunstancias que el operador jurídico considere debe calificar; los otros
dictámenes son rendidos por parte de profesionales especializados y de expertos
en artes y oficios, eventos en los cuales el juez fijará los honorarios de
acuerdo con la tarifa oficial, establecida por el Consejo Superior de la
Judicatura.
Referente al
artículo 48 demandado arguye que la supresión de la apelación del mandamiento
ejecutivo, en armonía con las demás normas que actualizaron el proceso
ejecutivo singular quirografario, por mandato de la Ley 794 de 2003, de manera
alguna vulnera los preceptos constitucionales señalados por el demandante, dado
que se buscó eliminar las trabas que generaron las normas modificadas.
Por otro lado,
expresa que el principio de la doble instancia consagrado en los artículos 31
de la Carta Política y 3° del Código de Procedimiento Civil, se refieren en su
orden a sentencias y a procesos, que no a autos o mandamientos de ejecución.
Agrega que el principio de la doble instancia respecto de sentencias no es una
regla inmutable, toda vez que el mismo artículo 31 dispone que la ley puede
consagrar excepciones.
Finalmente,
manifiesta que en el Estatuto Procedimental Civil vigente la regla general es
la de la inapelabilidad de autos y la regla de excepción su apelabilidad, sin
que sea dable afirmar que tal posición legislativa vulnera los artículos de la
Constitución indicados como violados.
Intervención
de la Universidad Santo Tomás
3. La
mencionada Universidad intervino en el presente proceso y solicitó a la Corte
declarar la constitucionalidad de las normas acusadas. En su criterio el
Legislador puede otorgar la facultad de fijar honorarios en el Consejo Superior
de la Judicatura y establecer excepciones para el caso de la fijación de los
honorarios de peritos cuando éstos tengan conocimientos muy especializados,
dejando en tal caso, la competencia al juez que con arbitrio judicial los fija
razonablemente. Advierte que no puede considerarse como muy especializados los
dictámenes rendidos en los procesos ejecutivos, en que se avalúan bienes
muebles e inmuebles u otros que no ostentan una condición exclusiva.
Acerca del
artículo 48 (parcial) de la Ley 794 de 2003 objeto de reproche, indica que en
el caso que se comenta debe considerarse que las consecuencias de otorgar la
apelación contra el mandamiento de pago son diferentes a cuando se niega el
mandamiento o al auto que por vía de reposición lo revoque.
En primer
lugar, porque la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo es coherente con un
proceso en que el actor posee en principio la razón (título ejecutivo) y
pretende que se satisfaga su pretensión, en principio indiscutida; el
demandado, a su vez, tiene la posibilidad actual de proponer excepciones de
fondo en contra de las pretensiones del demandante y, por esa vía, obtener su
defensa; por ello, la no apelación del mandamiento de pago no suministra una
indefensión al ejecutado.
En segundo
lugar, porque mantener la apelabilidad del auto que niega el mandamiento de
pago resulta adecuado, dado que el acreedor que busca la satisfacción de su
crédito puede acceder a la segunda instancia en busca del reconocimiento judicial
de su título con mérito ejecutivo, pero de no tenerlo, no habrá inconveniente
para el demandado porque no se hace necesario su intervención en el proceso.
En tercer
lugar, conservar la apelación para el auto que por vía de reposición revoque el
mandamiento surge explicable, en atención a que si el recurso de reposición
prospera, sus efectos son la terminación del proceso, así como la condena en
costas y perjuicios en contra del demandante, consecuencias que deben
equilibrarse concediendo la posibilidad del recurso de alzada a favor del
ejecutante, razón por la cual la norma es exequible, en tanto tiene que ver con
el derecho a la igualdad.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación rindió el concepto de rigor en el presente proceso
mediante escrito del 3 de junio de 2003, cuyos argumentos centrales se resumen
a continuación.
Sobre el
artículo 25 demandado conceptúa el Procurador General de la Nación que la
Corte Constitucional debe inhibirse para proferir pronunciamiento de fondo. En
su opinión los planteamientos expuestos por el demandante no cumplen con los
requisitos previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, en cuanto no
se adujo el concepto de la violación, que supone la exposición de las razones
por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional
resulta vulnerado.
Estima que en
el caso concreto, el actor afirma que el precepto acusado desconoce el debido
proceso, pero no explica las razones de su aserto, sólo se limita a señalar que
la disposición acusada dispone que cuando haya lugar a remuneración o reembolso
de honorarios por concepto de un dictamen pericial, en ningún caso se podrá
exceder las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura,
obligación que no se tuvo en cuenta frente a los “expertos en conocimientos
muy especializados”.
Agrega que se
trae a colación una norma del mismo rango para cotejar la contradicción, lo que
en materia de constitucionalidad no es de recibo, pues la oposición debe darse
entre el precepto acusado y una norma de rango constitucional. Cita en apoyo de
su argumento apartes de la Sentencia C – 1256 de 2001 de esta Corporación.
Adicionalmente
muestra que el demandante manifiesta que la Carta Política le otorga al Consejo
Superior de la Judicatura la función de fijar las tarifas de los honorarios de
los peritos, afirmación que en su opinión es inexacta, toda vez que dicha
facultad deviene de la ley, como igualmente el Legislador le otorgó la potestad
a los jueces de la República para señalar los honorarios sin limitación alguna
de los expertos en conocimientos muy especializados.
Por tal
motivo, señala que como el ciudadano no indicó las razones por las cuales los
textos normativos demandados violan la Constitución, sino que se quedó en una
confrontación meramente legal, no existe cargo de constitucionalidad que
contestar y como tal la Corte debe proferir fallo inhibitorio frente a este
precepto, por ineptitud sustancial de la demanda.
Respecto del
artículo 48 de la Ley 794 de 2003 considera que no desconoce la garantía
fundamental de la doble instancia, porque el Legislador dispone de una amplia
libertad de configuración normativa. Así desde la perspectiva constitucional
resulta válido que el Legislador hubiese dispuesto que contra el mandamiento de
pago no proceda el recurso de apelación, pues en este caso no existe
restricción y está consagrando expresamente una excepción al principio de la
doble instancia.
Además arguye
que en el proceso ejecutivo es evidente que una vez es notificado el ejecutado,
tiene la oportunidad de proponer excepciones de mérito dentro del término
legal, y los hechos que configuren excepciones previas se deberán alegar
mediante reposición contra el mandamiento ejecutivo. De lo cual se infiere,
según la Procuraduría, que si el Legislador no consagró la procedencia del
recurso de apelación contra el mandamiento ejecutivo, como mecanismo para
impugnarlo, es evidente que el demandado-ejecutado tiene otros medios para
controvertir la decisión, ya que podrá proponer excepciones de mérito o las
previas por vía del recurso de reposición.
A juicio de
la Procuraduría permitir el recurso de alzada contra el mandamiento ejecutivo
atentaría contra el principio de celeridad, debido a que habría dilación
injustificada de la actuación, lo que en últimas afecta los derechos legítimos
del acreedor quien tiene derecho a una justicia pronta, eficaz y oportuna.
Manifiesta que al presente caso resultan aplicables las consideraciones que
realizó la Corte Constitucional en la Sentencia C – 650 de 2001.
En su
concepto el aparte acusado del artículo 48 de la 794 de 2003 tampoco vulnera el
artículo 13 de la Carta Política, toda vez que estableció un trato diferente
tanto para el ejecutante, como para el ejecutado, en relación con la forma de
controvertir el mandamiento ejecutivo. De modo que no es factible dar
tratamiento igualitario a situaciones fácticas distintas, por cuanto si bien
ambas son partes dentro del proceso ejecutivo, no se hallan en pie de igualdad.
En ese sentido no resulta proporcional ni razonable poner al mismo nivel al
ejecutante y el ejecutado, por ser su situación diversa. Para el demandante, el
mandamiento de pago es la primera providencia que se dicta dentro del proceso
ejecutivo, el hecho que se niegue total o parcialmente sus pretensiones
equivale a negar en el mismo sentido la posibilidad de obtener el cumplimiento
forzado de una prestación determinada, con apoyo en la existencia de un título
que presta mérito ejecutivo, de ahí que sus intereses se defiendan a través de
la impugnación; a su turno, en el caso del ejecutado, esa es la oportunidad
para oponerse a las pretensiones del demandante y como se anunció, en ejercicio
de su derecho de defensa podrá proponer excepciones previas y de mérito, como
nulidades en defensa de sus intereses jurídicos.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional
es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones parcialmente
acusadas forman parte de la Ley 794 de 2003, que es una Ley de la República.
2. La Materia sujeta a examen
Para el
demandante los segmentos acusados de los artículos 25 y 48 de la Ley 794 de
2003 desconocen los artículos 13, 29 y 257 de la Constitución Política. En su
sentir, el primer precepto demandado vulnera el debido proceso al otorgar
facultades ilimitadas al juez para fijar los honorarios de peritos
especializados y de alta prestancia; adicionalmente, sostuvo que la
Constitución y la ley asignaban al Consejo Superior de la Judicatura la función
de determinar las tarifas para el pago de honorarios a peritos, por tanto, es
contrario al debido proceso que una norma pretenda para unas personas
específicas que no se aplique el procedimiento para tal fin. Tocante a la
segunda norma demandada, dijo que desconocía los derechos a la igualdad y a la
doble instancia, al negar la posibilidad de apelar el mandamiento de pago.
Para el
Procurador General de la Nación la Corte debe inhibirse de emitir
pronunciamiento de fondo, respecto del artículo 25 de la Ley 794 de 2003. A su
juicio los planteamientos expuestos por el actor no cumplen con los requisitos
previstos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, concretamente considera
que el demandante afirma que el precepto demandado desconoce el debido proceso,
pero no indica el por qué; además, adujo que el actor trajo una norma del mismo
rango para cotejar la contradicción, lo que en materia constitucional no es de
recibo. Sobre este mismo artículo plantearon los demás intervinientes que
debería ser declarado exequible. En concreto consideraron que el Legislador puede
otorgar la facultad de fijar honorarios al Consejo Superior de la Judicatura y
establecer excepciones, v. gr., la fijación de los honorarios de peritos cuando
éstos tengan conocimientos muy especializados, dejando la competencia al juez,
quien podrá señalarlos de manera razonable.
En cuanto a la
segunda disposición demandada aducen tanto la Vista Fiscal como los demás
intervinientes que debe declararse exequible, debido a que el Legislador
dispone de una amplia libertad de configuración normativa para desarrollar el
principio de la doble instancia, salvo en las sentencias condenatorias y las
acciones de tutela, donde por mandato del Constituyente debe garantizar dicho
principio, en los demás casos no existe restricción, de ahí que pueda
establecer excepciones al principio de la doble instancia, por mandato del
artículo 31 Superior. Agregaron que si bien el Legislador no consagró la
procedencia del recurso de apelación contra el mandamiento ejecutivo para
asegurar el principio de celeridad, es evidente que el demandado tiene otros
medios para controvertir la decisión, a través de las excepciones previas o de
mérito. Asimismo, consideraron que en la situación planteada no es procedente
dar tratamiento igualitario a situaciones fácticas distintas, pues si al
ejecutante, que en principio cuenta con una pretensión indiscutida, se le
deniega el mandamiento de pago su defensa se obtiene por vía de impugnación, ya
que la denegación de sus pretensiones impide continuar con el proceso, mientras
que la eliminación del recurso de apelación contra el mandamiento de pago no
cercena la posibilidad de defensa del ejecutado, puesto que podrá lograrla
mediante las excepciones previas y perentorias.
Acorde con lo anterior, corresponde a la
Corte determinar i) si atribuir al juez la facultad de fijar sin ninguna
restricción los honorarios de peritos en los eventos en que se requieran
expertos de alta prestancia y de conocimientos muy especializados desconoce el
debido proceso, y ii) si hay violación del derecho a la igualdad y al principio
de la doble instancia al eliminar la procedencia del recurso de apelación
contra el mandamiento de pago, en los procesos ejecutivos.
Previamente a cualquier pronunciamiento
de fondo la Corte debe examinar si los cargos formulados cumplen con las
exigencias establecidas por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y los
criterios fijados por esta Corporación, para establecer si es procedente
proferir fallo inhibitorio, tal como lo requiere la Procuraduría General de la
Nación.
Los cargos formulados contra el
artículo 25 de la Ley 794 de 2003 no cumplen con las exigencias
constitucionales
3. En efecto,
el Procurador indica que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima
que exigen los juicios de constitucionalidad. En su criterio dicho requisito no
se satisface con la mera afirmación que realiza el demandante, en cuanto estima
que el artículo 25 de la Ley 794 de 2003 vulnera el debido proceso, pero sin
dar las razones de su aseveración, además de que se limita a confrontar la
norma acusada con otra disposición de rango legal.
3.1 A juicio de esta Corporación los
cargos formulados en contra del artículo 25 de la Ley 794 de 2003, no cumplen
con uno de los requisitos necesarios para proferir un fallo de fondo. En
efecto, el artículo 2° del Decreto 2067 de 2003 exige tres requisitos que debe
reunir toda demanda de inconstitucionalidad: (i) el señalamiento de las
normas acusadas por inconstitucionales, (ii) el concepto de la violación
y (iii) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del
asunto[1].
El primer requisito se satisface
indicando las normas demandadas, lo que se realiza con su trascripción o con la
inclusión de un ejemplar de la publicación oficial de las mismas. Requisito que
se observó cabalmente en el presente caso.
Frente al segundo requisito –referido al
concepto de la violación– ha dicho la Corte que lleva implícita la necesidad
de: 1) señalar las normas constitucionales que se consideren infringidas; 2)
exponer el contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñen
con las normas demandadas, pues no basta con que el demandante se limite a
transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido; y 3) presentar
las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la
Constitución. Tocante a este último punto ha dicho esta Corporación que se
requiere que las razones sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes.
La Corte ha definido el concepto de especificidad[2]
de los cargos, así:
“De otra parte, las razones son específicas
si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o
vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un
cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[3]. El
juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si
realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la
ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba
resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[4] que no
se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin
duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la
discusión propia del juicio de constitucionalidad[5].
Referente a la pertinencia
de los cargos que se formulan, en la misma sentencia la Corte, dijo:
“La
pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la
demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado
por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en
la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta
al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos
que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[6] y
doctrinarias[7].”
3.2 A juicio de esta Corporación los
cargos formulados por el ciudadano en contra del segmento acusado del artículo
25 de la Ley 794 de 2003 no cumplieron con la especificidad y pertinencia que
debe reunir toda demanda de inconstitucionalidad.
En cuanto a la especificidad que deben
reunir los cargos, encuentra la Corte que el actor se limitó a afirmar de forma
global que la disposición citada viola el debido proceso, pero sin expresar una
objeción concreta, que muestre la manera como se vulnera. Atendiendo a que el
debido proceso es una garantía constitucional que se desagrega en una serie de
componentes v. gr. el juez natural, el principio de legalidad, la presunción de
inocencia, el non bis ídem, entre otros. Empero el demandante no indica
cuál de estos elementos se encuentra infringido por la primera norma objeto de
censura, pues de manera general y global indica que se viola el debido proceso,
sin mas consideraciones de índole constitucional, incumpliendo con la carga
argumentativa mínima que ofrezca la posibilidad de realizar un juicio de
constitucionalidad, lo que lógicamente conduce a la Corte a inhibirse para
estudiar los cargos formulados contra el aparte citado del artículo 25 de la
Ley 794 de 2003, puesto que no se cumplieron los requisitos de procedibilidad
exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
Igual circunstancia acontece con la
pertinencia del cargo formulado. El cargo de inconstitucionalidad debe formularse
a partir de una confrontación entre la norma de inferior jerarquía: la ley, y
la norma de superior jerarquía: la Constitución. Exigencia que descarta la
posibilidad de plantear la confrontación entre normas legales. El actor en el
presente asunto yerra al pretender sustentar su censura contra el artículo 25
demandado aduciendo que el mismo desconoció lo establecido por el artículo 41
de la Ley 794 de 2003. Proceder que no se sujeta a las exigencias
constitucionales y legales, toda vez que el cargo debió formularse a partir de
una violación directa de la Constitución y no con fundamento en una violación
de rango legal.
En ese orden de ideas, la Corte se
abstendrá de realizar cualquier pronunciamiento de fondo sobre el segmento
censurado del artículo 25 de la Ley 794 de 2003, por ineptitud sustantiva de la
demanda presentada.
El artículo 48 de la Ley 794 de 2003
no desconoce el derecho a la igualdad ni el principio de la doble instancia
4. Antes de abordar el análisis de los
cargos concretos formulados contra el artículo 48 (parcial) objeto de reproche,
la Corte analizará previamente los alcances del derecho a la igualdad y del
principio de la doble instancia, a efectos de determinar si en verdad se
encuentran vulnerados, conforme lo aduce el demandante.
La doble instancia no es aplicable a todas las
providencias judiciales
4.1 Este derecho de rango constitucional
fundamental se concreta en la posibilidad de que una decisión judicial sea
estudiada por el superior jerárquico del juez o funcionario judicial que
instruye un proceso, para que la revoque o la reforme. Es una garantía en la
medida que habilita que otro funcionario, con mejor preparación y distinto del
que adoptó la decisión recurrida, analice los presupuestos de hecho y de
derecho en que se fundamentó una decisión judicial.
La doble instancia está prevista en el
artículo 31 de la Carta Política, donde se establece que “[t]oda sentencia
judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la
ley”. De acuerdo con esta disposición, la regla general, en tratándose del
principio de la doble instancia, es que toda sentencia judicial podrá ser
apelada o consultada, y sólo de manera excepcional, las sentencias no serán
apelables o consultables; autorizándose al Legislador para introducir dichas
excepciones. En ese orden de ideas, esta Corporación ha dicho que la doble
instancia no pertenece al núcleo esencial del debido proceso, al poder la ley
introducir excepciones[8].
Empero, el Legislador está limitado para
eliminar la doble instancia en varios eventos: el primero, en tratándose de
sentencias condenatorias, puesto que el artículo 29 de la Constitución de forma
expresa confiere al sindicado el derecho “a impugnar la sentencia
condenatoria”; el segundo, está referido al derecho que otorga el inciso 2°
del artículo 86 ibídem para impugnar los fallos que se profieran durante
el trámite de la acción de tutela.
Otra limitación al Legislador que se
desprende del artículo 31 de la Constitución, es la imposibilidad de convertir
la excepción en regla general, esto es, que las sentencias judiciales no sean
apelables y que de manera excepcional lo sean, puesto que el querer del
artículo 31 en comento es, precisamente, que las sentencias se puedan apelar,
salvo las excepciones introducidas por la ley.
Por su parte, en materia de apelación de
autos la Constitución no trae norma específica al respecto, ampliándose así la
libertad de configuración del Legislador. En todo caso, la regulación que sobre
esa materia introduzca tiene que estar acorde con los principios, valores y
normas constitucionales. Así, por ejemplo, tendrá que dar pleno desarrollo al
principio de igualdad y al derecho de defensa, de lo contrario sus previsiones
devendrían irrazonables y desproporcionadas frente a los mandatos
constitucionales que lo obligan a proteger los derechos y libertades de las
personas (C.P., art. 2°).
El derecho a la igualdad no implica
tratamiento idéntico a supuestos o situaciones diversos
4.2 La regala
general en materia de igualdad que recoge el artículo 13 de la Constitución,
consiste en que todas las personas son iguales ante la ley, esto es, que ellas
deben recibir la misma protección y trato de las autoridades y gozar de los
mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación. De
manera que la ley no puede consagrar ni privilegios ni discriminaciones. Esta
regla sobre la igualdad por ser general no requiere de justificación alguna.
Sin embargo,
para mantener el primado del derecho a la igualdad la ley puede dar un
tratamiento desigual a personas colocadas en supuestos desiguales. Eventos en
los cuales dichos tratamientos deben estar plenamente justificados, de una
manera razonable y proporcionada.
Para fundamentar la diferencia de trato
la Corte partió de la clásica formula esbozada por Platón y Aristóteles[9] según la cual “hay
que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”. Así, la observancia
de esta regla impide (i) dar un tratamiento diverso a supuestos fácticos
idénticos o, a la inversa, (ii) otorgar un tratamiento igual a supuestos
o situaciones fácticas diversos. Sobre este punto ha precisado esta Corporación
lo siguiente:
“Al precisar el alcance del derecho a la
igualdad, la Corporación también ha señalado que el objeto de esta garantía
que a toda persona reconoce el artículo 13 de la Carta, no es el de construir
un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todas las personas idéntico
trato dentro de una concepción matemática, ignorando factores de diversidad que
exigen del poder público la previsión y la práctica de diferenciaciones
tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo formal, se favorezca la
desigualdad. Para ser objetivas y justas, las reglas de la igualdad ante la ley
no pueden desconocer en su determinación tales factores, ya que ellas exigen
regulación diferente para fenómenos y situaciones divergentes.
“La igualdad exige el mismo trato para los
entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una
distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales,
bien por las circunstancias concretas que los afectan, ya por las condiciones
en medio de las cuales actúan, pues unas y otras hacen imperativo que el Estado
procure el equilibrio, que en derecho no es cosa distinta que la justicia concreta”[10].
Así, pues, el derecho a la igualdad es un concepto que se
construye a partir de las situaciones concretas en que se encuentran las
personas. Si bien se consagró desde las primeras declaraciones de derecho “que
todas las personas son iguales ante la ley”, ello no implica, de modo
alguno, que las autoridades públicas estén obligadas a dispensar a todas las
personas el mismo tratamiento, debido a que ello entrañaría odiosas discriminaciones,
teniendo en cuenta que no todas las personas se encuentran en circunstancias
idénticas, al ser unos fuertes y otros débiles, unos pobres y otros ricos, etc.
De ahí surge la obligación del Estado de promover las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, además de adoptar medidas
a favor de grupos discriminados o marginados. Obviamente estas medidas no
entrañan una discriminación en contra de individuos que no se encuentran en
esas circunstancias.
A continuación
la Corte Constitucional entrará en el análisis de los cargos formulados en la
demanda, siguiendo el mismo orden en que fueron propuestos.
El análisis de
los cargos
5. Según el
actor el artículo 48 de la Ley 794 de 2003 debe ser declarado parcialmente
inexequible por desconocer el derecho a la igualdad y el principio de la doble
instancia (C.P., artículos 13 y 31), al eliminar el recurso de apelación contra
el mandamiento de pago. Ciertamente adujo que dicha norma desconoce el derecho
a la igualdad, en tanto otorga el recurso de apelación al ejecutante cuando el
juez no accede a dictar mandamiento de pago y lo deniega al ejecutado cuando se
profiere mandamiento de pago; situación que a su juicio implica también el
quebrantamiento del principio de la doble instancia, en cuanto al ejecutado se
refiere.
5.1 A juicio de
la Corte los cargos formulados por el actor no están llamados a prosperar,
debido a que el artículo 48 parcialmente censurado no infringe la Constitución
Política. Así, en el caso sub examine el demandante no tuvo en cuenta
las condiciones requeridas para realizar un juicio de igualdad, toda vez, que
este juicio exige, por lo menos, dos situaciones o elementos objeto de
comparación, puesto que se trata de juicio relacional, es decir, de un
escenario donde se comparan dos o más situaciones, a efectos de dar el trato
acorde con los resultados de esa comparación. A continuación la Corte
determinará si las dos situaciones fácticas expuestas en la demanda son
idénticas o diversas, a efectos de establecer cuál es el tratamiento que debió
prodigar el Legislador.
5.2 Las dos
situaciones presentadas por el actor son: i) la supresión del recurso de
apelación contra el mandamiento ejecutivo y ii) la conservación del mismo
recurso frente al auto que deniega el mandamiento de pago y del que por vía de
reposición lo revoque. Eventos que en sentir del demandante quebrantan el
derecho a la igualdad, al introducir una ventaja o privilegio a favor del
ejecutante, al permitirle apelar la providencia adversa, mientras que al
ejecutado se le deniega el mismo recurso contra el mandamiento ejecutivo.
Representando tal circunstancia una discriminación para el ejecutado, frente al
ejecutante, a quien sí se le preserva la doble instancia.
5.3 Para la
Corte Constitucional las dos situaciones presentadas no son idénticas y, por
ello, no requieren de igual tratamiento. Así, al ejecutante se le mantiene la
apelación a efectos de permitirle el ejercicio del derecho de defensa, debido a
que la supresión del recurso de alzada entrañaría, en su caso particular, una
vez no se reponga el auto que deniega el mandamiento de pago, la terminación
del proceso, quitándole la posibilidad de la segunda instancia.
Situación que
no acontece con el ejecutado, dado que si no se repone el mandamiento de pago,
el proceso continúa su curso, pudiendo aquel, en consecuencia, hacer uso de
otras posibilidades de defensa, v. gr. de la excepciones perentorias o de
mérito, por medio de las cuales puede plantear los mismos motivos de
inconformidad que propondría en la apelación, como, por ejemplo, que la
obligación no era exigible, o que faltaba otro requisito para que el título
fuera ejecutivo, asimismo plantear como excepciones la prescripción, la
compensación, etc, (C. de P. C., art. 509-2).
Estas
excepciones se resuelven en la sentencia, una vez practicadas las pruebas
pedidas por las partes o decretadas de oficio -o vencido el término de
traslado, según el caso-, y agotado el término de traslado para alegar (C. de
P. C., art. 510 – 2). Providencia que puede ser apelada por el ejecutado en el
evento de que le sea adversa, conforme a lo previsto en el artículo 351 ibídem,
asegurándosele así el principio de la doble instancia.
Por tanto, las
consecuencias de eliminar la apelación contra el mandamiento ejecutivo y de
mantenerlo respecto del auto que lo deniega o del que por vía de reposición lo
revoque (Ley 794 de 2003, art. 48), son totalmente disímiles, lo que impide
asimilarlas a efectos de exigir para ellas igualdad de trato.
En este orden
de ideas, la eliminación del recurso de apelación contra el mandamiento de pago
lo que hace es igualar los medios de defensa del ejecutante y del ejecutado,
debido a que antes de la eliminación de dicho recurso, el ejecutado tenía una
doble posibilidad de defensa. Por un lado podía hacer uso de la apelación y,
por otro lado, de las excepciones perentorias, con idénticos fundamentos.
Mientras que el ejecutante sólo podía hacer uso de la apelación. De modo que la
reforma permite equilibrar a ambas partes, otorgándoles iguales posibilidades
de defensa.
5.4 La Corte
señala que la regulación del recurso de apelación contemplada en el artículo 48
de la Ley 794 de 2003, es la misma prevista en el ejecutivo hipotecario. En
efecto, el numeral 1° del artículo 555 del Estatuto Procedimental Civil prevé
que el mandamiento ejecutivo en dicho proceso “no tendrá apelación”. De
donde resulta que el artículo 48 acusado, no hace sino asimilar dicha
regulación a la del proceso ejecutivo hipotecario.
Asimismo, el
régimen de la apelación del mandamiento de pago en el ejecutivo singular (Ley
794/03 art. 48) coincide con la regulación general de este recurso contra el
auto que rechaza la demanda. Así, el artículo 351 del C. de P. C., sólo
contempla la procedencia de la apelación contra el auto que rechaza la demanda
y no contra el que la admite, precisamente, atendiendo a los distintos
escenarios en que se encuentran situadas las partes respecto a la providencia
que admite o rechaza la demanda. Caben aquí idénticas consideraciones a las que
se realizaron al comentar los recursos que proceden contra el mandamiento de
pago (ver fundamento 5.3).
5.5 Por otro
lado, la supresión de la apelación contra el mandamiento de pago, persigue
evitar repetir trámites dentro del proceso ejecutivo singular; pues, los
motivos que sirven de fundamento de la apelación son los mismos que pueden
alegarse como fundamento de la excepción perentoria. Adicionalmente, la
supresión de la apelación en contra del mandamiento de pago, al impedir la
duplicidad de actuaciones para decidir los mismos motivos de inconformidad,
permite la realización y el aseguramiento del principio constitucional de “la
pronta y cumplida justicia”, puesto que, en esa medida, otorga a los
administrados la posibilidad de que sus litigios sean resueltos oportunamente,
lo que se traduce en tranquilidad y paz social.
5.6 En ese
orden de ideas, la situación del ejecutante y del ejecutado frente al
mandamiento ejecutivo, o a la providencia que lo deniega, respectivamente, no
es similar. Lo que impide al Legislador otorgar el mismo tratamiento, puesto
que la regla clásica de la igualdad ordena “tratar de manera desigual a lo
desigual”, precisamente, para dar pleno cumplimiento a dicha regla.
Por
consiguiente, la Corte encuentra que el artículo 48, en el aparte acusado, de
la Ley 794 de 2003 se ajusta a los dictámenes del artículo 13 de la Carta
Política, razón por la cual se declarará exequible.
El artículo
48 parcialmente acusado no desconoce el principio de la doble instancia
6. El actor
consideró que el segmento acusado del artículo 48 de la Ley 794 de 2003,
también desconoció el principio de la doble instancia (C.P., art. 31), al
suprimir su procedencia respecto del mandamiento ejecutivo.
La Corte estima
que tal violación no acontece, teniendo en cuenta que el Constituyente autorizó
al legislador para establecer excepciones a dicho principio. En consecuencia,
el cumplimiento de ese mandato no comporta violación alguna de la Constitución.
Sólo cuando se elimine la segunda instancia contra las providencias
condenatorias, los fallos de tutela o de manera irrazonable se suprima la
apelación de providencias judiciales es dable afirmar que se vulnera el
principio de la doble instancia.
En el presente
caso tal circunstancia no tiene lugar, en primer lugar, porque no se trata de
una sentencia condenatoria ni de tutela y, en segundo lugar, porque de acuerdo
con lo expuesto en los puntos anteriores, no se avizora ninguna actuación
desproporcionada e irrazonable del Legislador, que permita inferir el
quebrantamiento de normas, principios o valores constitucionales.
En ese sentido,
contrariamente a lo afirmado por el actor, el ejecutado cuenta con otros medios
de defensa igual o mayormente eficaces que el recurso de apelación contra el
mandamiento de pago, como son las excepciones perentorias. Circunstancia que no
acontece con el ejecutante, pues sino se le permite apelar la providencia que
deniega dicho mandamiento, hasta ahí llegarían sus posibilidades de defensa.
Motivo por el cual el Legislador preservó para él la apelación y para el
ejecutado las excepciones perentorias, equilibrando así sus posibilidades de
defensa en el interior del proceso ejecutivo singular. Lo que pone de presente
el tratamiento proporcional y razonable otorgado tanto al demandante como
demandado en el proceso ejecutivo singular.
Por las
anteriores razones la Corte declarará la constitucionalidad del segmento
acusado del artículo 48 de la Ley 794 de 2003.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Primero.- INHIBIRSE para proferir
decisión de fondo en relación con el aparte acusado del artículo 25 de la Ley
794 de 2003, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el
segmento impugnado del artículo 48 de la Ley 794 de 2003, por no violar los
artículos 13 y 31 de la Constitución Política, por los cargos analizados en esta
sentencia.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Cfr. Sentencia C – 332 de 2003, M.P. Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[2] Cfr. Sentencia C – 1052 de 2001, M.P. Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[3] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte se declara inhibida para resolver la
demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993,
puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los
preceptos constitucionales invocados.
[4]
Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la
Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad,
por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de
2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba
Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo),
C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur
Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio
Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.
[5]
Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez
Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la
constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de
1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.
[6]
Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.
[7] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993;
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible
en esta oportunidad el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces:
“Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra
un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por
no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la
creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional
alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal
- ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante
concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que
permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos
comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados
por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la
visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del
actor, animaba el texto de la Constitución.
[8] Sentencia C – 345 de 1993, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[9] Cfr. Platón, Leyes, VI 757; Aristóteles, Política, III 9 (1280a);
Ética Nicomáquea, V 6 (1131a), Madrid, Gredos.
[10] Sentencia C – 345 de 1993, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.