C-899-11
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-899/11
CODIGO
DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Son destinatarios los abogados que ejercen la
profesión en el desempeño de funciones públicas
CONSEJO SUPERIOR Y
SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Facultad para investigar y sancionar abogados que
ejercen la profesión en el desempeño de la función pública
La facultad que
tienen los consejos seccional y superior de la Judicatura para investigar y
sancionar a los abogados que desarrollen la profesión en ejercicio del vínculo
con el Estado, no desconoce ni la competencia de la Procuraduría General de la
Nación ni la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho. En el
primer caso, porque la competencia del Procurador General se mantiene incólume
para investigar y juzgar a los servidores y particulares que ejercen función
pública por la infracción del deber funcional, independientemente de la
profesión que ostenten. En el segundo, porque las sanciones que están llamados
a imponer los consejos seccionales y superior de la Judicatura difieren en su
naturaleza y objeto de las que debe imponer el Procurador General de la Nación,
razón por la que una misma conducta puede dar origen a que se active la
competencia de esos dos entes, sin que se desconozca la prohibición de doble
juzgamiento que establece el artículo 29 Constitucional.
CODIGO
DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Naturaleza disciplinaria
DERECHO
DISCIPLINARIO-Concepto
DERECHO
DISCIPLINARIO-Infracción
al deber funcional
La dogmática del
derecho disciplinario muestra que se sanciona la infracción al deber funcional,
entendida ésta como el conjunto de funciones, prohibiciones, inhabilidades,
incompatibilidades y prohibiciones que se imponen al servidor o al particular
que ejerce función pública en razón de la relación de sujeción que adquieren
con el Estado.
DERECHO
DISCIPLINARIO-Contenido
y alcance
DERECHO
DISCIPLINARIO-Regula
el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado
DERECHO
DISCIPLINARIO-Alcance
en el ámbito profesional
PRINCIPIO NON BIS
IN IDEM-Jurisprudencia
constitucional
La jurisprudencia
constitucional se ha encargado de delinear el contenido material de la
prohibición del artículo 29 constitucional y uno de sus elementos esenciales:
no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Desde los primeros fallos de esta
Corporación se empezó a hablar de la imposibilidad que tiene el Estado de
juzgar dos veces a un individuo por un mismo suceso, como una garantía del
debido proceso y la expresión máxima de la cosa juzgada.
PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION-Competencia
disciplinaria
La función
disciplinaria asignada al Procurador General de la Nación y a sus agentes,
tiene como fundamento la vigilancia para el correcto y adecuado ejercicio de la
función pública o administrativa
PRINCIPIO NON BIS
IN IDEM-Función
PRINCIPIO NON BIS
IN IDEM EN MATERIA SANCIONATORIA-Alcance
Sentencia C-899/11
Referencia: expediente D-8565
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 19, inciso 2º (parcial) de la Ley
1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”
Demandante: David Alonso Roa Salguero.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil
once (2011)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Juan Carlos Henao Pérez -quien la preside-,
María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1.
ANTECEDENTES
El
ciudadano David Alonso Roa Salguero, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, que regulan los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2°
(parcial), artículo 19 de la Ley 1123 de 2007.
Luego
de los trámites de rigor, la demanda fue fijada en la secretaría de la Corte
para permitir la participación ciudadana y remitida al señor Procurador General
para que emitiera el concepto de su competencia.
1.1.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto del artículo
acusado y se subraya lo acusado.
“Ley
1123 de 2007
(enero
22)
Por
la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado
El
Congreso de la República
DECRETA
TITULO
II
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO
III
Sujetos
disciplinables
Artículo
19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los
abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar,
patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho
privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus
relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de
la profesión y quienes actúen con licencia provisional.
Se
entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones
públicas relacionadas con dicho ejercicio,
así como los curadores ad liten. Igualmente, lo serán los abogados que en
representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de
prestación de servicios profesionales a cualquier título.”
1.2.
LA
DEMANDA
El
demandante señala que la norma acusada vulnera los artículos 29 y 277 numeral 6
de la Constitución Política, por tanto, solicita la declaración de
inexequibilidad o, en su defecto, la exequibilidad condicionada. El escrito de
demanda se fundamenta en dos cargos.
1.2.1. El
primer cargo se refiere a la vulneración del numeral
6° del artículo 277 de la Constitución Política, por cuanto la expresión “se
entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones
públicas relacionadas con dicho ejercicio” del segundo inciso del artículo
19, desconoce la competencia que tiene el Procurador General de la Nación para
ejercer la vigilancia superior de la conducta de quienes cumplen funciones
públicas.
Para
el demandante, el legislador no debió incluir en el régimen disciplinario de
los abogados a los que cumplen funciones públicas, porque constitucionalmente
quien tiene la competencia para vigilar y sancionar la conducta de quienes
desempeñan dichas funciones es la Procuraduría General de la Nación y no los
consejos seccionales ni el Superior de la Judicatura.
1.2.2. El
segundo cargo se basa en la trasgresión del principio
constitucional de “ne bis in idem o non bis in idem”, que consagra el
artículo 29 de la Carta Política, que prohíbe el doble juzgamiento por los
mismos hechos, ya que se puede entender que los abogados con funciones públicas
pueden ser investigados disciplinariamente bajo el régimen de la Ley 1123 de
2007 si incumplen un deber profesional y también por el contemplado en la Ley
734 de 2002 por incumplir un deber funcional por tener calidad de servidor
público, es decir, una doble investigación y sanción por una misma conducta.
2.
INTERVENCIONES
2.1.
UNIVERSIDAD DEL ROSARIO
El
doctor Francisco Bernate Ochoa, catedrático de la Facultad de Jurisprudencia de
la Universidad del Rosario, solicitó declarar la EXEQUIBILIDAD de la
disposición acusada, por las siguientes razones:
2.1.1. Teniendo
en cuenta las relaciones de especial sujeción que se presentan cuando una
persona se vincula con la Administración, ésta adquiere cierta potestad sobre
el administrado. Estas relaciones se presentan respecto de los servidores
públicos y también frente a quienes ejercen profesiones como la abogacía.
Las
relaciones especiales de sujeción no siempre son las mismas sino que se diferencian
en tanto que son distintos los deberes y derechos que de ellas emanan, es
decir, la condición de servidor público no excluye la de abogado. Por tanto, en
el momento en que un empleado de la administración en ejercicio de sus
funciones debe ejercer la profesión, debe responder si en ese ejercicio llega a
desconocer el Código Disciplinario del Abogado.
2.1.2. En
relación con la supuesta vulneración del artículo 29 de la Constitución, el
interviniente señala que la Corte Constitucional ha reiterado la posibilidad de
juzgar a una persona por los mismos hechos, teniendo en cuenta las diferentes
jurisdicciones, la naturaleza y el propósito de los procedimientos.
2.2.
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
La
doctora Ana Beatriz Castelblanco Burgos, en nombre y representación de la
Nación –Ministerio del Interior y de Justicia, solicitó la EXEQUIBILIDAD
del aparte demandado por los siguientes motivos:
2.2.1. Considera
que, contrario a lo que expresa el demandante, el legislador quiso evitar
ambigüedades al interpretar el régimen disciplinario del abogado respecto del
régimen disciplinario de los servidores públicos, señalando que en el momento
en que un abogado que sea servidor público ejerza funciones propias de su
profesión, quedará sujeto al régimen disciplinario de los abogados, que es
independiente del régimen que cubre a los servidores públicos, pues cada uno de
estos estatutos tiene una naturaleza diversa.
Una
misma conducta puede contrariar simultáneamente deberes, funciones y
obligaciones propias de los servidores públicos y del estatuto del abogado, por
lo tanto es posible que el mismo hecho origine dos sanciones diversas.
La
interviniente hace referencia a las sentencias C-259 de 1995 y C-870 de 2002, en
las que se advierte que los mismos hechos pueden dar como resultado varias
investigaciones y sanciones “siempre y cuando éstas tengan distintos
fundamentos normativos y diversas finalidades”.
2.2.2. Finalmente,
expresa que cuando el legislador señaló que los profesionales del derecho que
deban ejercer la profesión como servidores públicos deben responder por las
faltas que comentan en ese ejercicio, buscó proteger la dignidad de la
abogacía.
2.3.
ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA
El
doctor Alfonso Guarín Ariza en nombre y representación de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia solicitó la EXEQUIBILIDAD de la disposición
demanda, porque es competencia del Procurador General de la Nación ejercer de
manera preferente la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes
desempeñen funciones públicas. Por tanto, si el resultado de la investigación
es positivo en el campo de la función pública deberá ser sancionado con
fundamento en la Ley 734 de 2002, sin que se pueda desconocer que con sus
acciones u omisiones también pueden resultar infringidas las reglas inherentes
al ejercicio de la profesión, hecho que obliga a la aplicación de la Ley 1123
de 2007, razón por la que el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución
Política no resulta vulnerado, como lo entiende el demandante.
2.4.
INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO DISCIPLINARIO
El
doctor Fernando Rodríguez Castro, Presidente del Instituto Colombiano de
Derecho Disciplinario, solicitó la EXEQUIBILIDAD de la disposición por
los siguientes motivos:
2.4.1. Respecto
de la competencia de la vigilancia de las actuaciones de un abogado que ejerza
funciones públicas, precisa que la competencia constitucional del Procurador
General se circunscribe a la vigilancia de la conducta oficial de las personas
que desempeñen funciones públicas y la de los consejos seccionales y superior
de la Judicatura, se ejerce frente a las conducta derivada del ejercicio de la
profesión.
Por
tanto, no son iguales las conductas de un abogado que desempeña funciones
públicas que emanan de la Constitución, ley o reglamento, y las de un abogado
que, en cumplimiento de las funciones públicas, deba ejercer su profesión en
virtud de un poder para tal fin. En consecuencia, la Ley 1123 de 2007 se debe
aplicar a todos los abogados que en ejercicio de funciones públicas desempeñen
o ejerzan la profesión.
El
interviniente deja en claro que una lectura del numeral 3º del artículo 256 de
la Constitución Política, permite afirmar que los tipos disciplinarios
descritos en los regímenes disciplinarios de los abogados, que antes eran
considerados como de conducta abierta, pasaron a ser de conducta cerrada, por
cuanto se les agregó una condición circunstancial de tipo modal, como es que el
comportamiento activo u omisivo se realice en el ejercicio de la profesión del abogado.
En
conclusión, el profesional cuya función pública sea “asesorar, patrocinar y
asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de
derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones
jurídicas serán destinatarios del Código Disciplinario de los Abogados”.
2.4.2. La
Ley 1123 de 2007, en su artículo 19, admite de manera excepcional que los
servidores públicos ejerzan su profesión, por tanto, debe entenderse que ese
ejercicio está direccionado al cumplimiento de sus deberes como abogado y de
esa forma disciplinar su incumplimiento. En relación con este punto se afirma
que: “si los deberes sustancialmente vulnerados son aquellos que son propios
al ejercicio de la profesión en virtud del otorgamiento de un poder, sería
ilógico desconocer la competencia asignada constitucionalmente al Consejo
Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura para examinar y sancionar
las conductas en tales eventos y trasladaría a quien tiene la
competencia para vigilar la “conducta oficial.”
2.4.3. El
interviniente cita la sentencia C-948 de 2002 en la que la Corte Constitucional
precisó las tres funciones que, en desarrollo del artículo 277 de la
Constitución, ejerce el Procurador General de la Nación. La primera,
relacionada con la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes
desempeñan funciones públicas, inclusive las de elección popular; la segunda,
el ejercicio preferente del poder disciplinario, posibilidad que resulta
predicable frente a todo servidor público o particular que ejerce funciones
públicas y, la tercera, la posibilidad de imponer sanciones de acuerdo
con la ley
Por
tanto, es al Procurador General o sus agentes a quienes compete vigilar y
sancionar la conducta oficial de los servidores públicos o de quienes ejerzan
funciones públicas, al tiempo que otros órganos constitucionales pueden
adelantar otras funciones disciplinarias con una naturaleza y finalidad diversa
a las que corresponde cumplir al Ministerio Público.
2.4.4. Respecto
de la vulneración del non bis in ídem señala que:
2.4.4.1. De
la normativa constitucional y legal se desprende que el derecho disciplinario
es solo uno y está en cabeza del Estado. En el Código Disciplinario Único como
en el Código Disciplinario del Abogado, el Estado es el titular de la potestad
disciplinaria (principios rectores). En consecuencia, el derecho disciplinario
administrativo, el jurisdiccional y el delegado, deben compartir los
fundamentos y límites de un “derecho disciplinario único”.
Es
decir, “si el derecho disciplinario es uno solo y la potestad disciplinaria
está en cabeza del Estado” se extingue la posibilidad de un doble
enjuiciamiento disciplinario por los mismos hechos, sin embargo, se debe
analizar en los casos en concreto: (i) la conducta examinada: (ii) el deber
sustancialmente infringido, y (iii) la autoridad que tiene la competencia para
ejercer la acción disciplinaria. Si se encuentra que éstas son diversas, no se
podrá alegar la violación de la prohibición del non bis in ídem.
2.5.
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA.
El
doctor Henry Villarraga Oliveros, en su condición de Presidente de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, intervino
en forma extemporánea en el proceso de la referencia para solicitar la EXEQUIBILIDAD
de la disposición demandada con los siguientes argumentos:
2.5.1. Los
profesionales del derecho, así como los médicos, contadores y demás
profesionales, están sujetos a la responsabilidad ética en el ejercicio de su
profesión, sin importar si desempeñan o no funciones públicas.
Como
la Procuraduría General no es un “Tribunal de Ética Profesional”, no le
corresponde a ese órgano juzgar conductas propias de la responsabilidad
profesional.
Señala
que de prosperar el cargo planteado por el demandante, se podría presentar el
caso de “abogados sancionados penal y disciplinariamente por faltas
gravísimas, que no podrían ser excluidos o suspendidos en el ejercicio
profesional, sólo por ostentar la calidad de funcionarios públicos”.
El
interviniente menciona la responsabilidad social que tienen abogados al ejercer
su profesión, especialmente, porque ayudan a la defensa de los derechos
fundamentales en un Estado Social de Derecho, razón por la que se elevó a rango
constitucional la función de disciplinarlos.
2.5.2. Argumenta
que el demandante hace una interpretación aislada y no sistemática del precepto
acusado cuando afirma que es contrario al numeral 6º del artículo 277 de la
Constitución.
Una
interpretación sistemática del aparte acusado con el numeral 3 del artículo 256
de la Carta, permite concluir que no existe una inmunidad para los abogados
que ejercen funciones públicas, porque unos son sus deberes funcionales y la
responsabilidad que se deriva por su incumplimiento y otros son los deberes que
exige el ejercicio de la profesión y las sanciones por su inobservancia.
2.5.3. Existe
una diferencia entre las sanciones que se aplican por desconocimiento de los
deberes funcionales en la función pública y las que reciben los infractores del
régimen de la ética profesional. Las sanciones propias de las faltas
funcionales son la “destitución e inhabilidad general, suspensión en el
ejercicio del cargo e inhabilidad especial, que implican la imposibilidad de
ejercer la función pública por el término señalado en el fallo y/o la
exclusión del escalafón o carrera para quienes se encuentran inscritos en la
carrera administrativa, diferentes a las sanciones que pueden presentarse
al contrariar el código de ética del abogado que son la “suspensión o
exclusión del ejercicio de la profesión.” (subrayas dentro del
texto).
Respecto
de la vulneración del artículo 29 de la Constitución que consagra el principio non
bis in ídem, señala que para prohibir el doble juzgamiento por los mismos
hechos se debe suponer la identidad de sujeto, objeto, lo que no se cumple en
el caso bajo análisis, porque los dos regímenes protegen bienes jurídicos
diferentes y tienen una naturaleza, alcance, objetivo y finalidad diversas,
presentan sí, identidad de sujeto y de hechos, pero no de objeto ni de causa.
3.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, solicitó declarar
INEXEQUIBLE el aparte acusado del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007,
con base en las siguientes consideraciones:
3.1.
Al hacer una lectura del numeral 3 del artículo 256 de
la Constitución, concluye que éste no hace ninguna distinción en relación con
la potestad disciplinaria respecto de la conducta de los abogados en el
ejercicio de su profesión, ni tampoco fija criterios para hacerla. Así, las
conductas de los abogados deben ser analizadas por el Consejo Superior o
seccionales de la Judicatura, sin importar si son o no servidores públicos.
Por
otro lado, al analizar el numeral 6 del artículo 277 de la Carta se advierte
que, al igual que en la norma anterior, no se hace alguna distinción respecto
de la conducta de los servidores públicos. De este modo la conducta oficial
debe ser evaluada por la Procuraduría General de la Nación.
Por
tanto, es posible que en una misma persona puedan concurrir las dos calidades,
es decir, la de abogado y la de servidor público, las que pueden dar origen a
diversas investigaciones y sanciones.
En
el caso examinado, no hay una identidad de causa pues ésta se puede diferenciar
por la naturaleza jurídica de las sanciones, finalidad, bien jurídico tutelado,
la norma que se confronta con el comportamiento sancionable y la jurisdicción o
autoridad sancionatoria.
El
Procurador hace un recuento de algunos fallos en los que la Corte ha
considerado ajustada a la Constitución la posibilidad de imponer varias
sanciones por unos mismos hechos, uno de esos casos es la concurrencia de
sanciones al servidor público por la violación de sus deberes funcionales y por
faltas a la ética profesional.
3.2.
Concluye su intervención arguyendo que el precepto si
es contrario al numeral 6 del artículo 277 superior, porque corresponde al
Procurador General de la Nación la vigilancia, investigación y sanción de la
conducta de quienes ejercen funciones públicas incluidos los abogados que
desempeñen dichas funciones. Indica que: “el ejercicio de la potestad
disciplinaria de todas las personas que desempeñen funciones públicas,
incluidas las que ejerzan la profesión del derecho en nombre de las entidades
públicas, en tanto servidores públicos, corresponde al mencionado organismo de
control, lo cual excluye de la competencia asignada al Consejo Superior de la
Judicatura para investigar a los abogados”. En el párrafo transcrito se
sustenta la inexequibilidad del precepto acusado.
4.
CONSIDERACIONES
4.1.
COMPETENCIA
Conforme
al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para
conocer la constitucionalidad del aparte acusado del artículo 19, inciso 2º
(parcial) de la Ley 1123 de 2007, por tratarse de una demanda de
inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte de una
ley.
4.2.
PROBLEMA JURÍDICO
La
demanda suscrita por el ciudadano David Alonso Roa Salguero
se fundamenta en dos cargos. El primero por la violación del
artículo 277 numeral 6 de la Constitución, porque se considera que el precepto
parcialmente acusado desconoce la competencia de la Procuraduría General de la
Nación para investigar y sancionar la conducta de los servidores públicos.
Entiende el demandante que el desconocimiento de esa competencia del Procurador
General de la Nación se presenta cuando se permite a los consejos seccionales y
superior de la Judicatura sancionar disciplinariamente a los abogados que en
ejercicio de su profesión desempeñen funciones públicas e incurran en una falta
disciplinaria. El segundo cargo se relaciona con la violación del
principio del non bis in ídem, contendido en el artículo 29 de la
Constitución, porque en su criterio una misma conducta es sancionada dos
veces, una por la Procuraduría General de la Nación y otra por los consejos
seccionales y superior de la Judicatura.
Todas
las intervenciones, salvo la del Procurador General de la Nación, solicitan la
declaración de exequibilidad del precepto parcialmente acusado porque se
considera que una es la competencia de la Procuraduría General de la Nación
para investigar y sancionar a los servidores públicos y otra, muy distinta, la
de los consejos seccionales y superior de la Judicatura para investigar y
sancionar la conducta de los abogados que se desempeñen como funcionarios
públicos, en lo que hace al ejercicio de la profesión se refiere.
Para
el Ministerio Público, por el contrario, el precepto acusado sí desconoce la
facultad que el Constituyente le atribuyó de forma exclusiva al Procurador
General de la Nación para investigar y sancionar a quienes ejercen funciones
públicas. Sin embargo, no son claras las razones que se exponen para sustentar
este aserto, parece ser que éste se fundamenta en que la calidad de funcionario
público excluye cualquier competencia de órganos diversos al Procurador General
para ejercer la potestad disciplinaria.
La
demanda platea, entonces, los siguientes problemas jurídicos. El primero
consiste en dilucidar si el legislador desconoció la competencia de la
Procuraduría General de la Nación al conferir competencia a los consejos
seccionales y superior de la judicatura para investigar y sancionar a los
abogados “que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho
ejercicio”, toda vez que se entiende que sólo la Procuraduría General de la
Nación y las oficinas de control interno disciplinario pueden ejercer la
función disciplinaria frente a los servidores públicos o quienes desempeñen
función pública sean abogados o no.
El
segundo problema que la Sala debe resolver, en el
evento en que el anterior sea resuelto a favor de la constitucionalidad, es si
cuando la norma parcialmente acusada faculta a los consejos seccionales y
superior de la Judicatura para investigar a los abogados “que desempeñen
funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio” esa potestad resulta
contraria al principio del “non bis in ídem”, porque una misma conducta
puede ser objeto de investigación disciplinaria bajo el régimen del Código
Único Disciplinario, Ley 734 de 2002 y el de la Ley 1123 de 2007 que regula el
Código Disciplinario del Abogado.
Para
resolver los problemas jurídicos enunciados, es necesario analizar i) la
función disciplinaria que el Estado tiene frente a los servidores públicos y
frente a las profesiones u oficios y ii) la forma como la
jurisprudencia constitucional ha entendido la prohibición del no bis in ídem.
4.3.
LA POTESTAD DISCIPLINARIA DEL ESTADO
4.3.1. El
derecho disciplinario por el ejercicio de la función pública.
Este derecho ha sido entendido como una
vertiente, modalidad o especie del derecho administrativo sancionador[1],
tiene su fundamento en la relación especial de sujeción que existe entre el
servidor público y el Estado o del particular que ejerce materialmente función
administrativa[2], relación que
permite la imposición de deberes, prohibiciones, inhabilidades,
incompatibilidad que buscan hacer que el Estado cumpla en forma adecuada las
funciones asignadas por la Constitución y la ley. Es por ello que la
jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que este derecho se
constituye en un elemento básico de la organización estatal y la realización
efectiva de los fines esenciales del Estado Social de Derecho[3].
La dogmática del derecho disciplinario muestra
que se sanciona la infracción al deber funcional, entendida ésta como el
conjunto de funciones, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y
prohibiciones[4] que se imponen al servidor o al particular que ejerce
función pública en razón de la relación de sujeción que adquieren con el
Estado.
Esta disciplina busca: i) que la función
pública se cumpla en los términos exigidos por la Constitución y la ley y ii)
corregir y encauzar la conducta de quienes ejercen esa actividad[5] para que el Estado cumpla de manera eficiente y
eficaz los fines enumerados en el artículo 2 de la Constitución. En
consecuencia, la infracción del deber funcional debe generar o poner en peligro
la función pública, es por ello que el artículo 5 del actual Código
Disciplinario, Ley 734 de 2002, exige entre sus principios la ilicitud
sustancial de la falta que, en términos de la jurisprudencia constitucional, no
es más que atentar contra el buen funcionamiento del Estado y el desconocimiento
de sus fines[6] hecho que se materializa cuando se incumplen u
omiten las funciones asignadas en la Constitución, la ley, los reglamentos y
los manuales de funcionamiento.
La competencia para investigar e imponer
sanciones disciplinarias a los servidores públicos o particulares por la
infracción al deber funcional, la Constitución la asignó al Procurador General
de la Nación, artículo 277 numeral 6, en los siguientes términos:
“Ejercer vigilancia superior de la conducta
oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección
popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las
investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme
a la ley.”
La función disciplinaria asignada al Procurador
General de la Nación y a sus agentes, tiene como fundamento la vigilancia para
el correcto y adecuado ejercicio de la función pública o administrativa. Sobre
este aspecto la Corporación ha precisado:
“el
control disciplinario consiste en el poder punitivo del Estado frente a la
violación de la Constitución, la ley o el reglamento, por parte de los
servidores públicos lo que le permite vigilar la conducta oficial de las
personas que desempeñan funciones públicas…”[7]
Dicha competencia se activa independientemente
del vínculo que se tenga con el Estado, hecho que justifica la facultad del
Procurador General, de sus delegados y de las oficinas de control interno
disciplinario[8], según el caso, para investigar y sancionar a
los servidores públicos, independientemente de la forma como éstos adquieran
esa investidura[9] y a los particulares que materialmente ejercen
función pública[10].
La sentencia C-181 de 2002[11] señaló que la ley disciplinaria y los órganos
competentes para hacerla efectiva buscan “…la
prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del
cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas
de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro.”
En consecuencia, la función asignada al
Procurador General y/o a las oficinas de control interno disciplinario tiene su
razón de ser en la relación especial sujeción del servidor o del particular que
ejerce función pública y en el correcto funcionamiento del aparato estatal.
4.3.2.
Derecho
disciplinario frente a las profesiones.
El artículo 26 de la Constitución garantiza, por
una parte, la libertad de escoger profesión u oficio, y por otra, la facultad
del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio, como la de exigir títulos
de idoneidad. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal
fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de
las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular esta Corporación ha
señalado que:
“La
Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir
títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece,
como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones
por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el
constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación
académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad
profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su
ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un
riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica,
aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y
cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una
profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de
escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales
que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para
que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no
signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales
actividades individuales”[12]
Ese riesgo social justifica la existencia de una
normativa expedida por el legislador[13] que tiene por objeto no sólo reglamentar la
profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable, se reprocha el
desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se
exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y
rectitud al ejercicio de la profesión.”[14] Y salvaguarden el interés general inmerso en su
ejercicio.
En
sentencia C-530 de 2000 se afirmó que: “es acorde con el
art. 26 de la Constitución, que atribuye a las autoridades competencia para
inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, con el fin de prevenir
la ocurrencia de riesgos sociales; en tal virtud, para cumplir con este
cometido le corresponde al legislador determinar la composición y señalar las
funciones de los órganos encargados del control disciplinario, para asegurar
que el ejercicio de la respectiva profesión se cumplan dentro de ciertos
parámetros éticos y de eficiencia, eficacia y responsabilidad, acordes con el
interés general que demanda la prevención de los aludidos riesgos.”
La competencia para imponer dichas sanciones
puede ser ejercida directamente por un órgano estatal, como sucede en el caso
de la profesión de abogado, que fue asignada directamente por el Constituyente
a los consejos seccional y superior de la Judicatura, articulo 256 numeral 3 de
la Constitución o por los particulares a los que el legislador, en ejercicio de
su libertad de configuración, les atribuye dicha competencia; como sucede con
los tribunales de ética médica por señalar sólo un ejemplo.
La asignación de esa facultad sancionatoria
correccional a los particulares ha llevado a que algunos doctrinantes señalen
que existe un derecho disciplinario delegado[15], en la medida que el Estado le asigna a unos
sujetos cualificados el ejercicio de una típica función pública: la
aplicación del derecho correccional a quienes ejercen una profesión u oficio.
4.4.
El non bis in ídem en la
jurisprudencia de la Corte
La
jurisprudencia constitucional se ha encargado de delinear el contenido material
de la prohibición del artículo 29 constitucional y uno de sus elementos
esenciales: no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Desde los
primeros fallos de esta Corporación[16] se
empezó a hablar de la imposibilidad que tiene el Estado de juzgar dos veces a
un individuo por un mismo suceso, como una garantía del debido proceso y la
expresión máxima de la cosa juzgada[17].
¨
Así, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tanto en la
Constitución como en los tratados de derechos humanos, en materia punitiva, la
cosa juzgada se ve reforzada por la prohibición expresa del doble
enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, postulado que, de acuerdo con
la Corte, “… se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e
irrazonable de la potestad sancionadora del Estado”[18].
En
la sentencia C-105 de 2008 en referencia a otros fallos se definió este
principio como la “proscripción que se afecta cuando una misma situación
fáctica es sometida a un doble juicio o acarrea para el agente doble sanción”.
La
prohibición del non bis in ídem comprende todos los campos en los cuales
se ejerce el jus punendi del Estado, consecuencia del mandato
expreso del artículo 29 que irradia el ámbito de los procesos penales y
administrativos. Significa lo anterior que cubre desde el campo penal, última
ratio del derecho punitivo del Estado, hasta el derecho sancionatorio
administrativo en lo disciplinario, fiscal, policivo, correccional, etc. Así lo
precisó esta Corporación en las sentencias C-554
de 2001[19]
y C-802 de 2001[20]
al señalar que:
¨
La aplicación del principio non bis in ídem no está restringida al derecho
penal, sino, como lo ha dicho esta Corporación, “se hace extensivo a todo el
universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del
derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario,
el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política
(impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a
ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”. El
principio analizado hace parte de las garantías a las que tiene derecho el
sindicado, en sentido amplio, por procesos disciplinarios.¨
Desde
la sentencia C-244 de 1996[21] la
Corte le reconoció a esta prohibición el carácter de derecho fundamental en los
procesos penales y como se indicó en los fallos antes transcritos, fue
posteriormente extendida a los sujetos pasivos dentro de los procesos
sancionatorios en un sentido amplio.
El
non bis in ídem se convierte, entonces, en un límite claro a la facultad
sancionatoria del Estado cuando los procesos en los que está involucrado un
mismo sujeto son de la misma naturaleza jurídica, tal como se señaló en la
sentencia C-521 de 2009[22] que
recoge diversos pronunciamientos proferidos por esta Corporación sobre el tema.
Se dijo en ese fallo:
“El
derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, pretende
asegurar que los conflictos sociales que involucran consecuencias de tipo
sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida, además de evitar que un
mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales,
en procesos que tengan identidad de sujeto, objeto y causa, siendo su finalidad
última la de de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en general, y
especialmente del poder punitivo. Por eso, no solo se aplica a quien está
involucrado en un proceso penal, sino que en general rige en todo el derecho
sancionatorio (contravencional, disciplinario, fiscal, etc.)”
Significa lo anterior que los individuos
quedan protegidos frente al poder punitivo del Estado para que éste no abuse en
su aplicación y aquellos no reciban sucesivas sanciones por un mismo hecho. La
única excepción que la jurisprudencia ha admitido se presenta en los procesos
de revisión en materia penal cuando después de la sentencia
condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de
los debates, bien para lograr la absolución del condenado[23]
o su condena frente a las violaciones graves a los derechos humanos o
infracciones al derecho internacional humanitario.
Lo
expuesto, sin embargo, no puede entenderse como la proscripción de diversas actuaciones
por parte del Estado para sancionar una misma conducta, toda vez que un mismo
hecho puede activar la iniciación de diversos procesos en los que se despliegue
la actividad sancionatoria estatal con fines diferentes. En términos generales,
la jurisprudencia constitucional ha señalado que no se vulnera el non bis in
ídem cuando el proceso y la sanción a imponer tienen una naturaleza
y objetivos diversos. Es decir, los procedimientos pueden tener
identidad de sujeto y causa pero finalidades distintas.
Desde
la sentencia T-162 de 1998[24] la
Corte empezó a enunciar las características que deben presentar dos o más
actuaciones estatales para entender quebrantado el principio del no bis in
ídem. Esas particularidades fueron señaladas como la identidad de: i)
motivos; ii) juicios; iii) hechos, iv) asunto v)
objeto y vi) causa.
Sin
embargo, la jurisprudencia fue consolidando su posición en el sentido de
señalar que no bastaba la identidad en los hechos ni en el sujeto no en la
causa, porque entender que se desconocía el no bis in ídem por la simple
identidad fáctica o subjetiva sería restringir la posibilidad que tiene el
Estado de investigar a un individuo por un mismo hecho en actuaciones que
tienen naturaleza y objetos diversos. Así, en sentencia C-620 de 2001[25]
se indicó que un mismo hecho puede
vulnerar distintos bienes jurídicos y, en consecuencia, ser objeto de diversas
sanciones.
En
el fallo C-391 de 2002 se planteó el ejemplo de un agente estatal que al
afectar el patrimonio estatal podía ser objeto de una investigación penal, disciplinaria,
fiscal y de responsabilidad civil, sin que esas distintas actuaciones se
pudieran considerar contrarias a la prohibición de ser juzgado dos veces por el
mismo hecho, en la medida en que tales procesos tienen naturaleza y objetos
diversos. En esa oportunidad se concluyó:
“…
nada se opone a que, tomando como punto de referencia un mismo supuesto de
hecho, esas distintas actuaciones se adelanten y en cada una de ellas se
adopten las sanciones consecuentes pues la naturaleza de tales
procedimientos y la índole de la responsabilidad que en cada caso se
debate permite el seguimiento de esos múltiples procesos.” (negrillas fuera de
texto).
En
consecuencia, la prohibición del artículo 29 constitucional se debe analizar en
relación con actuaciones estatales de la misma naturaleza y finalidad sin que
sea posible afirmar su desconocimiento cuando se trate de procedimientos regidos
por normativas con un contenido y objeto diversos, porque ello sería someter
las competencias de distintos órganos del Estado a la actuación de aquel que
primero inicie o produzca un resultado concreto frente al sujeto investigado.
De
aceptarse que un mismo hecho no puede dar origen a actuaciones o procesos
diversos frente a un mismo individuo, podría generar consecuencias tales como
que una vez una autoridad determinada inicie o profiera un resultado concreto
frente a un individuo, otras pierdan su competencia para cumplir la función que
les corresponde. Por ejemplo, si en el campo penal se produce un resultado
determinado, las actuaciones en lo fiscal, lo disciplinario, lo correccional
deberían cesar, conclusión contraria, entre otros, al mandato de los artículos
6, 124 y 211 de la Constitución en relación con la responsabilidad de los
servidores y particulares que cumplen funciones públicas y las competencias de
entes como la Procuraduría General de la Nación; la Contraloría General de la
República; el Consejo Nacional Electoral; el Consejo de Estado y los consejos
seccionales y superior de la Judicatura, entre otros, que tienen funciones
diversas.
El
aserto anterior se corrobora al analizar la jurisprudencia de esta Corporación
que ha reconocido que la violación de esta prohibición se presenta cuando se
está en presencia de una actuación sancionatoria del mismo género o naturaleza.
Así, por ejemplo, en materia penal, cuando un mismo hecho es objeto de un tipo
penal y uno de sus elementos sirve como circunstancia de agravación[26]
o en materia disciplinaria si una misma conducta es fundamento de dos tipos
disciplinarios diferentes en el mismo ordenamiento[27].
Por
tanto, no puede hablarse de violación del no bis in ídem frente a
actuaciones de tipo sancionatorio que no tengan ni la misma naturaleza
jurídica ni regidas por la misma normativa y de competencia por autoridades
diversas. En sentencia C-870 de 2002[28]
se indicó que:
¨
El principio non bis in ídem, por lo menos, también prohíbe al legislador
permitir que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios
sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción.
4.2.2.3.
Adicionalmente, la Corte constata que el constituyente colombiano prefirió una
consagración del principio non bis in ídem según la cual la prohibición no está
dirigida exclusivamente a una doble sanción. La prohibición se dirige a ser “juzgado”
dos veces. Considera la Corte, que lo anterior se ajusta a los fundamentos del
principio non bis in ídem ya que la seguridad jurídica y la justicia material
se verían afectadas, no sólo en razón de una doble sanción, sino por el hecho
de tener una persona que soportar juicios sucesivos por el mismo hecho. El
principio non bis in ídem prohíbe que después de que ha terminado conforme a
derecho un juicio, posteriormente se abra investigación por el mismo “hecho”
dentro de la misma jurisdicción.
“[l]a
posibilidad de que un servidor público o un particular, en los casos previstos
en la ley, sean procesados penal y disciplinariamente por una misma conducta no
implica violación al principio non bis in ídem, pues, como lo ha explicado la
Corte, se trata de dos juicios diferentes que buscan proteger bienes jurídicos
diversos y que están encaminados, según exista mérito para ello, a imponer
sanciones que se caracterizan por ser de naturaleza jurídica distinta.”
Y agregó … mientras en el proceso penal el legislador prevé distintos bienes
jurídicos objeto de protección, en el disciplinario el único bien jurídico
protegido está representado por la buena marcha de la administración, su
eficiencia, su buen nombre, la moralidad pública, como también la eficacia y la
honradez de la administración pública; además, mientras en el proceso penal la
pena tiene una función de prevención general y especial, de retribución justa,
de reinserción social y de protección al condenado, en el proceso disciplinario
la sanción tiene una función preventiva y correctiva.”
Lo
expuesto le permite a la Corte analizar los cargos de la demanda presentada por
el ciudadano David Alonso Roa Salguero.
5.
Análisis de la norma acusada
5.1.
La norma acusada hace
parte Código Disciplinario de los Abogados en la que se indican los
destinatarios de ese régimen, así:
“Artículo
19. Son destinatarios de este código los abogados en
ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y
asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de
derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones
jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la
profesión y quienes actúen con licencia provisional.
¨
Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones
públicas relacionadas con dicho ejercicio.”
En términos de la demanda, la posibilidad que
tienen los consejos seccionales y superior de la Judicatura de sancionar a los
abogados que desempeñen funciones públicas debe ser declarada inexequible por
desconocer: i) la competencia del Procurador General de la Nación y, ii)
el principio del no bis in ídem.
5.2.
Se analizó en el numeral
4.3.1. de esta providencia, que le corresponde al Procurador General de la
Nación en los términos del artículo 277 numeral 6 de la Constitución, adelantar
las investigaciones e imponer las sanciones a quienes desempeñen funciones
públicas, salvo las excepciones consagradas en la misma Constitución. Por
tanto, cuando un servidor público en los términos del artículo 123
constitucional o un particular en los términos del mismo precepto, incurren en
una infracción a su deber funcional corresponde al Procurador General o a la
oficina de control interno disciplinario[29], según sea el caso, hacer uso de su facultad
disciplinaria para investigar y sancionar la respectiva falta, independiente de
la profesión que ostente el servidor o el particular concernido.
En este evento, la competencia disciplinaria de
la Procuraduría General de la Nación y de quienes ejercen en forma
desconcentrada esa función se repite, se activa en razón de la relación
especial de sujeción que surge entre el Estado y aquellos, obligados a
observar y cumplir en debida forma las funciones asignadas, como no incurrir en
las prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades señaladas por la
Constitución o la ley. Por tanto, desconocería la potestad disciplinaria que la
Carta le asignó al órgano de control, facultar a un ente diferente a éste
para investigar y sancionar a un servidor público o a un particular por la
violación de deberes funcionales.
Cuando el precepto parcialmente acusado señala
que se entienden cobijados por el régimen que regula la Ley 1233, los abogados
que “desempeñen
funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio” éste
no puede interpretarse en la forma como lo hace el demandante y posiblemente el
Ministerio Público, es decir, que se exceptúe a estos profesionales de ser
investigados por la Procuraduría General o las oficinas de control interno
disciplinario por la infracción a sus deberes funcionales cuando funjan como
servidores o particulares que ejercen función pública, porque la competencia
para investigarlos, salvo las excepciones expuestas, es privativa del ente de
control y de las oficinas de control interno disciplinario.
Una
interpretación como la que plantea el escrito de demanda resulta contraria a la
Constitución Política, en lo que hace a la competencia del Procurador General
de Nación y su función disciplinaria, pues no es posible que el legislador
introduzca una excepción a esa facultad sin desconocer la norma superior.
Por
tanto, el inciso segundo acusado no puede entenderse como la exclusión del
control disciplinario por parte del mencionado órgano, puesto que todos los
servidores y particulares que desempeñen función pública son disciplinables por
la violación de sus deberes funcionales en los términos regulados en la Ley 734
de 2002, actual Código Único Disciplinario.
En
consecuencia, el primer cargo de la demanda no está llamado a prosperar, porque
interpretar que el inciso segundo parcialmente acusado está limitando o
eliminando la competencia del Procurador General sería inconstitucional. Por
tanto, la interpretación del inciso acusado que hace el demandante no es de
recibo.
5.3.
Para la Sala, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007
está planteando que todos los abogados que cumplan con la misión
de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas,
tanto de derecho privado como de derecho público son sujetos pasibles de
este estatuto. El inciso segundo aclara que se entienden incluidos en dicho
régimen los abogados que tengan una relación subjetiva con el Estado
como servidores públicos o particulares en ejercicio de una función
administrativa en lo que hace al ejercicio de su profesión, es decir, cuando el
objeto de la vinculación con el Estado sea, precisamente, el de asesorar,
patrocinar y asistir a una entidad estatal en el desarrollo de la
función asignada.
Aclaración
que se hace necesaria, en la medida en que en las entidades públicas vinculan
como servidores a abogados para que en desarrollo de ese vínculo con el Estado,
ejerzan a plenitud la profesión, prestando su asesoría y
representando al ente en procesos judiciales o ante terceros. V.gr. Los
directores jurídicos de las entidades públicas u otros empleados que tienen
entre sus funciones la representación o reciben poder para tal efecto, piénsese
en las conciliaciones y arreglos directos por señalar unos pocos
ejemplos.
Lo que explica porqué la Ley 1123 también
establece en el artículo 29, numeral 1, que los servidores públicos y mientras
dure su vinculación no podrán ejercer la profesión, salvo
cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se
los permita, disposición que fue declarada exequible en
la sentencia C-819 de 2010[30] con
fundamento en lo señalado en la sentencia C-658 de 1996, según la cual:
“…el
literal señala que la prohibición no se aplica cuando el empleado oficial deba
litigar en función de su cargo, lo cual es lógico, pues sería absurdo que la
ley impidiera el ejercicio profesional de quien está obligado a hacerlo
precisamente en cumplimiento de las funciones públicas que le han sido
conferidas. Igualmente, la norma indica que la incompatibilidad no se
aplica, en el caso de los trabajadores oficiales, si el respectivo contrato así
lo permite, posibilidad que la Corte encuentra razonable, pues en determinados
casos la propia administración, al suscribir el respectivo contrato, y teniendo
en cuenta la dedicación del trabajador y las especificidades de la labor
desempeñada, puede considerar innecesaria la imposición de la presente
incompatibilidad. Además, en tales eventos, el literal agrega que "en
ningún caso los abogados a contrato podrán litigar contra la Nación, el
departamento o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la
entidad o establecimiento al presten sus servicios, excepto en causa propia y
los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de
sus funciones", precisión importante pues evita obvios conflictos de
intereses que se podrían suscitar”.
En criterio de la Sala, el inciso acusado sólo
tiene una interpretación plausible: los abogados que en su condición de
servidores o particulares que ejerzan función pública deban ejercer la profesión,
quedan sujetos a las regulaciones del Código Disciplinario del Abogado por las
faltas que lleguen a cometer en su ejercicio, sin que ello excluya la
competencia de los órganos disciplinarios encargados de velar por el correcto
ejercicio de la función pública. En consecuencia, éstos serán responsables ante
i) la Procuraduría General de la Nación o la oficina de control interno
disciplinario, según sea el caso, en su condición de servidores o particulares
que ejercen función pública en los términos del Ley 734 de 2002, por la
violación de sus deberes funcionales y ii) los consejos seccional o
superior de la Judicatura, por la violación de la normativa que rige la
profesión de abogado, Ley 1123 de 2007.
Esta interpretación del inciso acusado se ajusta
a la competencia del Procurador General de la Nación, artículo 277 numeral 6 de
la Constitución y a la de los consejos seccionales y el superior de la
Judicatura, en los términos del artículo 256 numeral 3 de la Carta.
El objeto de la normativa en estudio es que todos
los abogados que ejerzan la profesión respondan por su correcto ejercicio,
finalidad que se vería frustrada si se admitiera que algunos juristas en
ejercicio no pueden ser investigados por el tribunal que vigila la conducta de
estos profesionales, por el hecho de ostentar la calidad de servidor público o
particular que ejerce función pública. No se puede confundir la protección en
el correcto ejercicio de una profesión y el cumplimiento de los deberes que
ella impone, con el desarrollo de la función pública y las obligaciones que se
derivan de su ejercicio. En el primer caso, compete su vigilancia a los
consejos seccionales y superior de la Judicatura, articulo 256 numeral 3 de la
Constitución y, en el segundo, a la Procuraduría General de la Nación,
distinción que entendió claramente el legislador en el precepto que se acusa.
Es importante aclarar que no todos los servidores
o particulares que ejercen función pública y sean abogados están sujetos a la
potestad disciplinaria de los consejos seccionales y superior de la judicatura.
No. Solo lo están quienes en razón de su especial vinculación con el Estado
deben ejercen la profesión, entendida ésta como asesorar,
patrocinar o representar al ente para el cual se está vinculado.
5.4.
Aceptar que un abogado
que practique la profesión y lo haga en desarrollo del vínculo subjetivo que
tiene con el Estado, pueda ser sujeto pasible de investigaciones tanto por la
Procuraduría General de la Nación y del consejo seccional y superior de la
Judicatura, tampoco desconoce el principio del non bis ídem como lo
afirma el actor, por cuanto no hay similitud en la naturaleza, objeto y la
autoridad que conoce de las faltas que pueda cometer ese individuo. Veamos:
Lo primero que debe advertir la Sala es que una
es la naturaleza de la función que debe cumplir en el ámbito disciplinario la
Procuraduría General de la Nación y otra muy diferente la que cumplen los
consejos seccionales y superiores. En el primer caso, se busca la protección y
el correcto funcionamiento de la función pública, razón por la que el servidor
vinculado con el Estado para ejercer su profesión a través del litigio, el
asesoramiento y la representación, entre otros, debe responder por la violación
del deber funcional en los términos de la regulación que rige la conducta de
los servidores públicos, Ley 734 de 2002.
En el segundo caso, se busca el correcto y
adecuado ejercicio de la profesión de abogado como la observancia de los
principios éticos que la rigen, en razón de las implicaciones que ésta tiene
en el tráfico de las relaciones surgidas en la sociedad y su importancia para
cumplir los fines asignados al Estado, entre ellos, la protección y promoción
de los derecho fundamentales de los individuos, como lo indicó esta Corporación
en la sentencia C-290 de 2008, en los siguientes términos:
“La
Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos
escenario: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a
particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las
personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para
resolver sus controversias.
“En
el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial
relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un
orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado
es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la
administración de justicia. En el marco del nuevo Código disciplinario, al
abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente
en la defensa y promoción de los derechos humanos.
“De
acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la
profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales,
el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica
también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa,
tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por
la propia Carta Política en su artículo 26.
“En
tal sentido, esta Corte ha sostenido que el ejercicio inadecuado o
irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos
derechos fundamentales, como la honra, Por la intimidad, el buen nombre, el
derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la
administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales
que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y
la buena fe.
“El
fundamento del control público al ejercicio de la profesión de abogado, se
encuentra entonces en los artículos 26 y 95 de la Constitución Política, así
como en los fines inherentes a la profesión, de acuerdo con las consideraciones
precedentes”.
En
ese orden, la posibilidad de investigar disciplinaria y éticamente a un
servidor o particular que ejerza función pública cuando en desarrollo de ese
vínculo ejerza plenamente su profesión de abogado, responde a objetivos
diversos a los que tiene la autoridad que vigila la conducta de la abogados en
ejercicio, hecho que impide afirmar que exista un desconocimiento de la
prohibición de doble juzgamiento en los términos del artículo 29 constitucional
y la jurisprudencia constitucional expuesta en el acápite 4.4. de esta
providencia.
Se
reitera, un mismo hecho puede originar varios procesos, lo importante es que
éstos respondan a objetivos diversos. En el caso en estudio, esa exigencia se
cumple, porque, por una parte, el proceso disciplinario busca proteger la
función pública y los principios que la rigen, artículo 209 constitucional y,
por la otra, el proceso ético propugna por el correcto desempeño de la
profesión de abogado, cuyo fundamento se encuentra en los artículos 26 y 256,
numeral 3 constitucional.
Igualmente,
cada una de estas actuaciones responde a normativas diferentes y su imposición
corresponde a autoridades con funciones constitucionalmente diversas. Por una
parte, la Procuraduría General, que en virtud del artículo 277 numeral 6, ente
al que se le asignó la vigilancia superior de la conducta oficial como la
investigación y sanción de los servidores públicos por la infracción de los
deberes funcionales y por otra, la de los consejos seccional y superior de la
Judicatura, en los términos del artículo 256 numeral 3 de la Carta, que asigna
a estos órganos colegiados la competencia para examinar y sancionar las faltas
de los abogados en ejercicio de su profesión.
Precisamente
el inciso acusado del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 establece que los
destinatarios de esa normativa son los abogados que ejerzan función pública,
pero sólo en lo relacionado con dicho ejer...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.