C-899-09
Sentencia C- 899/09
Sentencia C-899/09
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de
requisitos de certeza, especificidad y suficiencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para la verificación de los requisitos de
procedibilidad
La
Corte, interpretando el contenido del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, ha
establecido que en principio, es en el auto a través del cual se decide sobre
la admisibilidad de la demanda, el momento oportuno para definir si la acción
de inconstitucionalidad cumple o no con los requisitos de procedibilidad. Sin
embargo, bajo la consideración que ese primer análisis responde a una
valoración apenas sumaria de la demanda, realizada únicamente por cuenta del
magistrado sustanciador, también resulta jurídicamente admisible que la Corte
en pleno lleve a cabo el análisis de procedibilidad en la sentencia, una vez
evalúe, además de la acusación, la opinión de los distintos intervinientes y el
concepto del Ministerio Público.
Referencia: expediente D-7805
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
primero (1°) de la Ley 1296 de 2009, “Por medio de la cual se modifica el
artículo primero de la Ley 1148 de 2007”.
Actor: Luís Alberto Galeano Barrera.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, el ciudadano Luís Alberto Galeano Barrera solicitó ante esta
Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo primero (1°)
de la Ley 1296 de 2009, “Por medio de la cual se modifica el artículo
primero de la ley 1148 de 2007”.
Mediante
providencia del treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), el magistrado
sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los
requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
Simultáneamente
ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación para que emitiera el
concepto de rigor; fijar en lista el proceso para garantizar la intervención
ciudadana; comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República,
al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior y de Justicia, al Director
del Departamento Administrativo de la Función Pública; e invitó a participar en
el proceso a los decanos de las facultades de derecho de las Universidades
Externado de Colombia, Nacional de Colombia, Javeriana, EAFIT, Andes, Libre y
Cooruniversitaria
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II.
LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición parcialmente demandada, de conformidad con su publicación en el
Diario oficial No. 47.335 de 29 de abril de 2009, y se subraya el segmento
normativo acusado.
LEY 1296 DE 2009
(abril 29)
Por medio de la cual se modifica el artículo 1° de la
Ley 1148 de 2007.
Diario Oficial No. 47.335 de 29 de abril de 2009
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El inciso 3o del artículo 1o de la Ley 1148 de 2007,
modificatorio del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, quedará así:
“Los cónyuges o compañeros permanentes de los
gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales
municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas
del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades
descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
ARTÍCULO 2°. La presente ley rige a partir de su
promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.
III.
LA DEMANDA
El
ciudadano demandante considera que la norma acusada es incompatible con el
artículo 292 de la Constitución Política. A continuación se sintetizan las
razones en que fundamenta la vulneración.
1.
El precepto demandado vulnera el artículo 292 de la Constitución, en razón a
que amplía hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad “las
prohibiciones para ocupar o desempeñar cargos públicos en la correspondiente
entidad territorial, por parte de los parientes de diputados y concejales,
cuando la norma constitucional infringida lo que establece es que dichas prohibiciones
van hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad.”
En
ese orden de ideas, señala, la norma acusada ha trasgredido el límite
constitucional en la regulación de las inhabilidades.
2.
Sostiene que a raíz de la puesta en vigencia de la Ley 821 de 2003, que según
el demandante vulneraba el artículo 292 de la Constitución, la Procuraduría
General de la Nación emitió los conceptos 3401, 3412, y 3419, dentro de los
expedientes D-4832, D-4853 y D- 4939, en los cuales solicitaba declarar su
inexequibilidad.
Aclara
que “los cargos de la demanda de la ley 1148 de 2007 (...) modificatoria del
artículo 49 de la Ley 617 de 2000 son esencialmente los mismos que se
demandaron el Ley 821 de 20003, inciso segundo del artículo 1, por los
cuales el señor Procurador General de la Nación, en concepto del 16 de enero de
2004, solicitó declarar la inexequibilidad, para la época, del inciso
segundo, del artículo 1° de la Ley 821 de 2003[1] y
subsidiariamente, estarse a lo resuelto en los procesos D-4832, D-4853, D-4939.”
3.
Recuerda así mismo el pronunciamiento de la Corte plasmado en la sentencia
C-311 de 2004, mediante el cual se declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del articulo 49 de la Ley 617 de 2000[2] tal como quedó modificado por la Ley 821 de 2003, en
el entendido que respecto de diputados y concejales, cuando no actúan como
nominadores o no han intervenido en la designación de quien actúa como
nominador, se aplicará la regla prevista en el segundo inciso del artículo
292 de la Constitución, y que la inhabilidad a que dicho inciso se refiere se
aplica dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo gobernador,
alcalde, diputado, concejal o miembro de junta administradora local, municipal
o distrital. (Se destaca).
IV.
INTERVENCIONES
1.
De entidades públicas
1.1.
Del Ministerio del Interior
y de Justicia.
El representante de esta entidad solicita la
declaratoria de exequibilidad del precepto normativo acusado.
Considera que el actor parte de una interpretación
errónea de lo dispuesto en la norma que invoca como vulnerada - Art. 292 de la
Constitución - puesto que esta hace referencia a la inhabilidad de los
parientes de diputados y concejales para ser designados como funcionarios
de la respectiva entidad territorial, en tanto que la norma demandada contempla
las inhabilidades para contratar por parte de los parientes de los
gobernadores, diputados, concejales y alcaldes municipales y distritales.
Estima además el Ministerio que, aún en el evento que
el demandante entendiera que el límite del parentesco establecido en la norma
constitucional aplica no solamente a los parientes de los dignatarios que
aspiran a ser designados funcionarios, sino también a quienes pretenden
contratar con el Estado, la jurisprudencia de esta Corporación[3]
ha establecido que el artículo 292 de la Carta no constituye el único
referente constitucional para efectos de determinar el régimen de prohibiciones
de la contratación estatal que se surte en el orden territorial. Por
consiguiente, la regulación legislativa sobre asuntos ajenos a los contemplados
en esa norma superior, no constituye en sí misma una vulneración a la Carta,
menos cuando en materia contractual no existe exigencia constitucional alguna
que aluda al carácter vinculante de los grados de parentesco previstos en el
artículo 292.
Finalmente sostiene que el contenido normativo
demandado ya fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia
C-348 de 2004, por lo que debe acogerse tal precedente declarando la
exequibilidad de la norma.
1.2. Del Departamento Administrativo de la Función
Pública
El representante de esta institución sostiene en
primer término, que los cargos de inconstitucionalidad formulados no están
revestidos de los requisitos mínimos de claridad y certeza exigidos por la
jurisprudencia constitucional, en razón a que su planteamiento se basa en
apreciaciones subjetivas y erróneas del actor, quien confronta una norma legal
que contempla una inhabilidad en materia contractual, con una disposición
constitucional que regula temas atinentes a la inhabilidad en la designación de
servidores públicos, y concluye a partir de tal equívoco, que este problema
jurídico ya fue resuelto por la Corte Constitucional a través de la sentencia
C-311 de 2004.
En segundo lugar, expone que si la Corte decide
acometer el estudio de fondo de la demanda, la decisión debe ser de
exequibilidad, dado que la norma acusada no hace referencia a la designación de
funcionarios sino a la contratación, lo que indica que no se estaría
infringiendo la norma constitucional que se invoca, máxime cuando el legislador
goza de competencia para regular el tema de las inhabilidades, conforme lo
establece el artículo 150 superior. En estos términos el legislador habría
hecho un uso legítimo de su potestad de configuración normativa.
Advierte que tampoco se presenta el fenómeno de la
cosa juzgada dado que en la sentencia C-311 de 2004 se estudió la
constitucionalidad del inciso 2° del artículo 1° de la Ley 821 de 2003, que
guarda relación con una prohibición para el nombramiento de determinados
parientes en cargos públicos pertenecientes a entidades territoriales, mientras
que el artículo 1° de la Ley 1296 de 2009 refiere a una inhabilidad para la
contratación de parientes, de donde se concluye que no existe identidad de
materias.
2.
De Instituciones Educativas
2.1
De la Escuela Superior de
Administración Pública
El
representante de esta institución educativa estima que la norma debe ser
declarada exequible dado que no se presenta vulneración alguna al artículo 292
de la Carta, ni a ninguna otra disposición superior. A su juicio las razones
que expone el demandante para impugnar la norma carecen de fundamento, debido a
que la disposición constitucional que se estima vulnerada regula un aspecto muy
diferente al que desarrolla el contenido normativo acusado. En efecto, la
primera se refiere a las inhabilidades para “formar parte de las juntas
directivas…” y para “ser designados funcionarios”, en tanto que el
segundo regula lo atinente a las inhabilidades “para ser contratista” en
las entidades territoriales.
No
obstante, recuerda que la Corte Constitucional ya se pronunció en la sentencia
C-348 de 2004[4] sobre la
constitucionalidad de un contenido normativo similar, “dejando claro que
dentro de las facultades del congreso si está la de legislar en lo reaccionado
con las inhabilidades para ¨ser contratista¨”.
2.2
De la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.
El
profesor Gabriel Hernández Villareal, interviene en representación de esta
universidad para sugerir a la Corte que se declare la constitucionalidad
condicionada de la norma acusada.
El
interviniente parte de la premisa que el legislador es competente para
completar el régimen constitucional de inhabilidades, siempre que: (i) no
modifique ni altere el alcance de los límites y las inhabilidades fijadas
directamente por la Carta Política; (ii) ni incurra en regulaciones
irrazonables y desproporcionadas – con respecto a la finalidad que se persigue
– que termine por desconocer valores, principios y derechos garantizados
constitucionalmente.
Sostiene
“que el artículo 299 de la Carta establece un límite al legislador
consistente en no establecer causales de ineligibilidad menos estrictas que las
de los congresistas”. Señala así mismo que el artículo 303 inciso 2° de la
C.P. prevé que la ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e
incompatibilidades de los gobernadores y que el artículo 179 numeral 5° de la
Carta dispone que no podrán ser congresistas: “Quienes tengan
vínculos de matrimonio o unión permanente o de parentesco en tercer grado de
consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionarios que ejerzan
autoridad civil o política”.
A
partir de tales referentes infiere que la norma acusada establece una
inhabilidad más estricta de la que trata el artículo 179, numeral 5 superior,
por lo que concluye que el legislador trasgredió los límites que surgen de la
propia Constitución para el ejercicio de su competencia en el ámbito específico
estudiado. De otra parte, aduce que la norma acusada no hace una diferenciación
sobre si en la selección de los parientes a que se refiere el precepto acusado,
intervienen o no los diputados y concejales, bien sea directamente como
ordenadores del gasto o en calidad de nominadores, o sea que hubieren
participado en la designación de estos últimos.
Así
las cosas, a juicio del interviniente, la única interpretación que respetaría
el contenido del inciso 2° del artículo 292 de la Carta es aquella según la
cual, en el caso de los parientes de los diputados y concejales, cuando éstos
no actúan como ordenadores del gasto y/o nominadores o no han intervenido en la
designación de estos, se aplicará, en cuanto al grado de parentesco la regla
prevista en el segundo inciso del artículo 292 de la Constitución, es decir,
que “no podrán ser designados funcionarios de la correspondiente
entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y
concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de
afinidad o único civil”. (Se destaca).
En
tanto que (i) cuando los diputados o concejales “actúan como nominadores o
han intervenido en la designación de quien actúa como nominador, o (ii) cuando
se trata de los parientes de gobernadores y alcaldes, el grado de parentesco a
tomar en cuenta es el previsto en el artículo 1°, inciso 2 de la ley 1296 de 2009,
a saber, el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero
civil”.
Invoca
como apoyo de tal conclusión diferenciadora el contenido de la sentencia C-311
de 2004.
2.3 De la Universidad Externado de Colombia.
La profesora Paula Robledo Silva, docente
investigadora de la referida universidad considera que la argumentación
esbozada por el demandante resulta deficiente por dos razones: en primer lugar,
por que la demanda se dirige en contra de la totalidad del artículo 1° de la
Ley 1296 de 2009, y sin embargo, el cargo formulado cuestiona únicamente la
constitucionalidad del aparte normativo “y sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.
Y en segundo lugar, por que la disposición demandada
regula un supuesto de hecho completamente diferente al previsto en la norma
constitucional. Explica que mientras que el artículo 1° de la Ley 1296 de 2009
establece una causal especial de inhabilidad para ser contratista de una
entidad pública, el artículo 292 de la Constitución prevé, en su orden, una
incompatibilidad para los concejales y diputados, quienes no podrán formar
parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo
departamento, distrito o municipio, y una inhabilidad para los cónyuges o
compañeras permanentes de los diputados y concejales, y sus parientes en el
segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, quines no
podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial.
Destaca que el actor confunde los conceptos de
contratista de la administración y funcionario público, y a partir de ello
infiere erróneamente que la disposición acusada amplía la prohibición para
ocupar o desempeñar cargos públicos en la correspondiente entidad territorial,
para los parientes de concejales y diputados hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, cuando en realidad tal disposición
establece una inhabilidad sobre dichas personas quienes no podrán ser
contratistas de las respectivas entidades públicas. Así las cosas, estima “improcedente
el reproche constitucional formulado por el actor a la norma demandada”.
No obstante, la ciudadana interviniente aborda el
análisis de fondo para concluir que la norma debe ser declarada exequible. Para
sustentar esta conclusión suministra los siguientes argumentos: (i) El
legislador es competente para establecer el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades para contratar con la administración pública en el nivel
descentralizado, no obstante al hacerlo no puede desbordar los límites
constitucionales ni incurrir en una afectación desproporcionada de los derechos
individuales; (ii) las inhabilidades e incompatibilidades son de carácter
excepcional, y en consecuencia existe la obligatoriedad de su interpretación
restrictiva; (iii) la disposición acusada pretende salvaguardar el interés
público mediante el aseguramiento de la imparcialidad, eficacia, eficiencia,
moralidad y transparencia de la contratación administrativa, en consecuencia es
razonable que la ley pretenda evitar la influencia de los sentimientos
familiares en el marco de la contratación estatal; (iv) la disposición acusada
establece una correcta ponderación entre el interés general implícito en la
contratación administrativa y la habilitación para la intervención legal en la
esfera jurídica, de tal forma que busca conciliar los intereses públicos de
imparcialidad, a través de la intervención de familiares cercanos de servidores
públicos con poder de influencia en la selección.
La inhabilidad examinada es entonces legítima pues
respeta las reglas básicas de la razonabilidad y proporcionalidad de la
restricción del derecho individual. Es también adecuada en cuanto se dirige a
los familiares de aquellas personas que gozan del poder de decisión para
adjudicar contratos u ostentan influencias que razonablemente pueden determinar
la decisión, tales vínculos pueden colocar en peligro la transparencia y
seriedad del proceso de contratación administrativa.
Finalmente sostiene que se presenta el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional, dado que la Corte ya se había pronunciado sobre un
contenido normativo idéntico a través de la sentencia C-348 de 2004 en la cual
examinó el artículo 1° de la Ley 821 de 2003, modificatorio del artículo 49 de la
Ley 617 de 2000. Estima que los argumentos allí esbozados para declarar la
constitucionalidad de ese precepto deben ser aplicados en el presente juicio,
teniendo en cuenta que el contexto normativo actual no dota a la disposición
demandada de unos efectos o alcances diferentes a los del artículo 1° de la Ley
821 de 2004, y que la argumentación de los demandantes es análoga.
2.4. Universidad de Ibagué
Francisco Taborda Ocampo interviene en su condición de
Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la
Universidad de Ibagué para solicitar que la norma sea declarada ajustada a la
Constitución.
Sostiene que el artículo 292 de la Constitución no
incluye a los contratistas como sujetos de la prohibición allí contenida, por
lo que no es posible aplicar extensivamente dicha prohibición a los
contratistas que menciona el artículo 1° de la ley 1296 de 2009. De manera que “si
el constituyente no cobijó con la inhabilidad consagrada en el artículo 292 de
nuestra Carta Política a los contratistas, el Congreso de la República estaba
facultado para imponer esta inhabilidad por medio de una ley, mencionando otros
sujetos normativos e indicando grados de parentesco diferentes a los que
menciona el artículo 292 de la misma Carta, con fundamento en lo previsto en el
numeral 23 del artículo 150 ibídem, tal como lo hizo al dictar la ley 1296 de
2009 demandada”.
Para el interviniente la norma acusada es el producto
de un ejercicio legítimo de la libertad de configuración del legislador.
3. De la Academia Colombiana de Jurisprudencia
Fernando
Sarmiento Cifuentes intervine como miembro de Número de la Academia Colombiana
de Jurisprudencia, en defensa de la norma acusada.
Precisa
que la norma que se invoca como vulnerada (Art. 292.2 C.P.) cobija únicamente a
los funcionarios y no puede interpretarse extensivamente a otras categorías de
sujetos como la de contratista.
La
determinación de las condiciones positivas o negativas que regulan el acceso a
un determinado cargo o función públicos, constituye materia de la competencia
del legislador de conformidad con los artículos 123 y 150-23, siempre y cuando
no exista una determinación constitucional específica sobre el tema (cita la
sentencia C-311/04). En ese orden, las configuraciones normativas relacionadas
con miembros de juntas directivas, funcionarios o contratistas corresponden a
diversos campos de la actividad funcional y pueden ostentar diferentes
exigencias y tratamientos, y la norma acusada sería una expresión de esa
libertad de configuración.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante concepto 4835 del 24 de agosto de 2009, el señor
Procurador General de la Nación solicitó a esta Corporación declararse inhibida
para conocer de fondo de la presente demanda, o en subsidio, declarar exequible
la Ley 1296 de 2009 “en los términos establecidos en la sentencia C-348 de 2004”
y únicamente por el cargo presentado en la demanda.
En relación con la primera petición sostiene que la norma
acusada se orienta a reglamentar las inhabilidades contractuales públicas en el
nivel regional, por lo que dicha regulación no se rige por el régimen de
inhabilidades establecido en el inciso 2° del artículo 292 de la Constitución,
disposición esta que de manera expresa y taxativa regula las inhabilidades
laborales públicas aplicable de manera restringida a determinados parientes de
diputados y concejales a efecto de que no sean designados funcionarios de la
correspondiente entidad territorial.
Las inhabilidades contractuales públicas a que se refiere
la Ley 1296 de 2009, aplicables a ciertos grados de parentesco no sólo de
diputados y concejales sino también de gobernadores y alcaldes, se rige por
otras disposiciones constitucionales como son los artículos 293, 299, 303 y 312
de la Constitución. De acuerdo con estos preceptos superiores el régimen de
inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones aplicable a los ciudadanos
elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las
entidades territoriales debe ser establecido por la Ley. En desarrollo de esos
mandatos la Ley 1296/09 reguló el régimen de inhabilidades contractuales
públicas aplicable a determinados parientes de los gobernadores, diputados,
concejales y alcaldes, asunto muy diverso a las inhabilidades laborales a que
se refiere el artículo 292 de la Carta.
A juicio de la Procuraduría la norma demandada y el
referente constitucional invocado regulan materias diversas, por lo que sugiere
la inhibición.
Respecto de la solicitud subsidiaria sostiene que la Ley
1296/09 se ajusta al marco constitucional que rige las inhabilidades
contractuales aplicables a los servidores públicos del nivel regional elegidos
por voto popular, dado que la norma en mención “tiene por finalidad
garantizar la independencia que debe regir las relaciones entre las autoridades
de los departamentos y municipios y los órganos de elección encargados del
control político en dichas entidades, y evitar que el nepotismo o el
aprovechamiento particular del erario público, por parte de tales servidores
públicos elegidos popularmente” [5], se
lleve a cabo “utilizando la parentela” a través de la contratación.
Finalmente afirma que sobre la materia en cuestión existe
cosa juzgada constitucional como quiera que la Corte, mediante sentencia C-348
de 2004, se pronunció sobre una norma de contenido similar – artículo 49 de la
Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1° de la Ley 821 de 2003 – en
relación con cargos análogos a los que motivan la presente demanda. Aduce que
en aquella oportunidad esta Corporación sentenció que las inhabilidades
contractuales establecidas en la norma acusada contra los parientes de los
diputados y concejales se ajustaban, de manera razonable y proporcional, a la
potestad de configuración política del legislador para regular los asuntos de
la contratación de la administración pública, con el fin de evitar la
injerencia indebida de las corporaciones de representación popular en las
administraciones públicas territoriales para favorecer a sus familiares más
allegados.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia de la Corte
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues
la disposición acusada forma parte de una Ley de la República, en este caso, de
la 1296 de 2009.
2.
Asunto bajo revisión, y problema jurídico planteado.
El demandante considera que el artículo 1° de la Ley 1296
de 2009 vulnera el artículo 292 de la Constitución Política, en razón a que
amplía las prohibiciones para ocupar o desempeñar “cargos públicos” en la
correspondiente entidad territorial (cuarto grado de consanguinidad y segundo
de afinidad), por parte de los parientes de diputados y concejales más allá de
lo previsto en la norma constitucional, que limita las prohibiciones al segundo
grado de consanguinidad y primero de afinidad.
La Procuraduría, el Departamento Administrativo de la
Función Pública y la Universidad Externado de Colombia coinciden en sostener
que la demanda carece de claridad, pertinencia y suficiencia argumentativa por
lo que la decisión debe ser inhibitoria. Por su parte, el Ministerio del
Interior sostiene que el demandante parte de una interpretación errónea del
precepto que estima vulnerado (Art. 292 C.P.) No obstante, como planteamiento
subsidiario, aportan razones para defender la constitucionalidad de la norma
acusada con fundamento en el principio de libertad de configuración del
legislador y la concurrencia de una ponderación entre el interés público y los
derechos individuales en el precepto acusado. Esta perspectiva (la
exequibilidad) es compartida por la Escuela Superior de Administración Pública
y la Universidad de Ibagué.
La Universidad del Rosario por su parte, sugiere un
pronunciamiento de exequibilidad condicionada que atienda una diferenciación
entre los parientes de diputados y concejales que actúan como ordenadores del gasto
y/o nominadores, y los que no.
Tanto el Procurador General de la Nación como algunos de
los intervinientes (el Departamento Administrativo de la Función Pública)
consideran que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en
relación con la C- 348 de 2004.
Planteado así el debate,
corresponde a la Corte definir, como cuestión preliminar, si la demanda cumple
con los presupuestos mínimos exigidos por la ley y la jurisprudencia para
provocar un pronunciamiento de mérito. Si la demanda supera este análisis
preliminar, evaluará la posible estructuración de cosa juzgada constitucional
en relación con la sentencia C-348 de 2004. De no estructurarse, abordará el
estudio de fondo de la demanda.
3. Cuestión Preliminar. Ineptitud sustantiva de la
demanda.
3.1. La presentación en debida forma de las demandas
de inconstitucionalidad, como materialización del derecho político y ciudadano
a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución, ha sido un tema
ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación[6].
Desde sus primeros pronunciamientos,[7]
atendiendo al contenido de las disposiciones constitucionales y legales que
regulan la materia, la Corte dejó en claro que, aun cuando la acción de
inconstitucionalidad es de naturaleza pública y como tal no está sujeta a una
técnica especial, quien la ejerce sí debe asumir una carga procesal mínima que
permita al órgano de control adelantar con diligencia la función que en ese
campo le ha sido asignada, consistente en decidir definitivamente y con alcance
de cosa juzgada, las controversias sobre la validez de las leyes y los decretos
con fuerza de ley que hayan llegado a su conocimiento a través de demanda
ciudadana.
3.2.
En desarrollo del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, esta Corporación ha sostenido
que la demanda de inconstitucionalidad se entiende presentada en debida forma,
cuando el demandante: (i) señala las disposiciones que se acusan como
inconstitucionales, (ii) describe los preceptos superiores que se
estiman violadas y, particularmente, (ii) expone las razones o motivos
por los cuales se considera que dichos textos constitucionales han sido
infringidos.
Con relación a este último requisito ha expresado que el
mismo “no se satisface con la exposición de cualquier tipo de razones o
motivos, sino que es necesario que éstas sean ‘claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes”[8]. Sólo de esta
manera el juez constitucional puede hacer la confrontación entre el texto
demandado y la norma superior y deducir si existe o no contradicción[9].
Las razones son ciertas “cuando la demanda recae sobre
una proposición jurídica real y existente y no sobre una deducida por el actor,
o implícita, o sobre otras normas vigentes que no constituyen el objeto
concreto de la demanda”[10]. El ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad supone, desde este referente, la
confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un
contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto, y no
opera frente a proposiciones inexistentes que no han sido suministradas por el
legislador[11].
Las razones son específicas “si definen con
claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la
Constitución, a través de la formulación de por lo menos un cargo
constitucional concreto contra la norma demandada”[12].
Este presupuesto se relaciona con la necesidad de concretar la acusación a
efecto de que se desarrolle la discusión propia del juicio de
constitucionalidad. Supone la exigencia de “establecer si realmente
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver
sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente
con las disposiciones que se acusan”[13].
La suficiencia de las razones guarda relación
con dos aspectos: (i) la exposición de todos los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; y (ii) su
alcance persuasivo, esto es, a la presentación de argumentos que prima facie
despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada,
de tal manera que dan inicio a un proceso demostrativo dirigido a desvirtuar la
presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y se hace
necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional[14].
3.3. De otra parte, interpretando el contenido del
artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte[15] ha establecido que en
principio, es en el auto a través del cual se decide sobre la admisibilidad de
la demanda, el momento oportuno para definir si la acción de
inconstitucionalidad cumple o no con los requisitos de procedibilidad a los que
se ha hecho expresa referencia. Sin embargo, bajo la consideración que ese
primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la demanda, realizada
únicamente por cuenta del magistrado sustanciador, también resulta
jurídicamente admisible que la Corte en pleno lleve a cabo el análisis de
procedibilidad en la sentencia, una vez evalúe, además de la acusación, la
opinión de los distintos intervinientes y el concepto del Ministerio Público.
3.4. Bajo los anteriores parámetros, encuentra la
Corte que la demanda objeto de este examen presenta ineptitud sustantiva por
ausencia de los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia.
3.4.1. En efecto, tal como lo señalan la
Procuraduría, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la
Universidad Externado de Colombia, la demanda carece de certeza en razón
a que se centra en cuestionar una proposición jurídica que no se deriva del
contenido normativo acusado. El demandante cuestiona lo que considera una
divergencia entre el artículo 1° de la Ley 1296 de 2009 y el inciso 2° del
artículo 292 de la Constitución, sobre el alcance de las inhabilidades
aplicables a parientes de gobernadores, diputados, alcaldes y concejales para “ocupar
o desempeñar cargos públicos en la correspondiente entidad territorial”. La
norma objeto de acusación regula un supuesto distinto consistente en las
inhabilidades de los mencionados sujetos de derecho para ser directa o
indirectamente “contratistas del respectivo departamento, distrito o
municipio o de sus entidades descentralizadas”.
Sin que aporte ninguna razón para ello, el demandante
parte, implícitamente, de la equiparación del régimen de inhabilidades
originadas en el parentesco para ser contratista de las entidades
territoriales y sus entes descentralizados, y el aplicable a quienes aspiran a
ser designados funcionarios en esos mismos niveles de la administración
pública.
La Ley 1148 de 2007[16], en su artículo primero,
modificado parcialmente por la Ley que ahora es objeto de impugnación,
contempla, de manera independiente, tres situaciones: Las prohibiciones
aplicables a: (i) Los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los
gobernadores, diputados, alcaldes y concejales para ser miembros de juntas o
consejos directivos de entidades pertenecientes a los entes territoriales, o
para ser miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores
fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios
públicos domiciliarios o de seguridad social de esos mismos entes (inciso 1°);
(ii) los mismos sujetos de derecho para acceder al ejercicio de la función
pública en las entidades territoriales o de sus entes descentralizados
(inciso 2°); y (iii) los mismos individuos para ser, directa o indirectamente, contratistas
de las mismas entidades territoriales y descentralizadas (inciso 3°).
La Ley objeto de demanda – 1296/09 - modificó el
inciso tercero relativo a las inhabilidades de los cónyuges, compañeros
permanentes, y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes y concejales,
para ser contratistas, directa o indirectamente, del
respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades
descentralizadas, estableciendo como umbral de la prohibición el parentesco
ubicado dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad primero
civil.
El demandante contrasta este contenido con el inciso
segundo del artículo 292 de la Constitución, según el cual, “no podrán ser
designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los
cónyuges o compañeros permanentes de los diputados o concejales, ni sus
parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único
civil.” (Se destaca). Este es el único referente constitucional que menciona
el demandante para la construcción del cargo, e implícitamente parte del
supuesto de que se trata de una norma que incluye en su ámbito a los contratistas
de la administración territorial y descentralizada, sin que aporte ninguna
razón para equiparar estas disímiles formas de vinculación a la administración.
Aunque la ley prevé tratamientos y alcances similares
a las prohibiciones derivadas de los vínculos familiares aplicables a los
aspirantes a funcionarios públicos y a contratistas de la administración
territorial, no es posible equiparar, como implícitamente lo hace el
demandante, la situación de quien aspira a tener un vínculo laboral subordinado
con un organismo del Estado para desarrollar funciones dentro del radio de
competencia que le asigna la Constitución, la ley o el reglamento, con la de la
persona natural o jurídica[17] que aspira a celebrar un
contrato con las entidades descentralizadas territorialmente, para el desarrollo
de una obra o cometido determinados.
Observa la Corte que el demandante no hace ningún tipo
de cuestionamiento acerca del trato diferente que en virtud del inciso segundo
del artículo 292 de la Constitución se establece entre aspirantes a
funcionarios y candidatos a contratistas en el nivel territorial, simplemente
parte del supuesto erróneo de que la situación de hecho regulada en el artículo
1° de la Ley 1296 de 2009 (prohibiciones para contratistas), es igual a la
prevista en el inciso 2° del artículo 292 de la Constitución (inhabilidades
para funcionarios); esta distorsión sobre el contenido normativo acusado
estructura, sin duda, la falta de certeza en la formulación del cargo.
3.4.2. De la situación anteriormente descrita surge a
su vez la falta de especificidad del cargo, por cuanto el demandante no
logra plantear una oposición objetiva y verificable entre el contenido
normativo del artículo 1° de la Ley 1296, y el artículo 292 inciso 2° de la
Carta; no suministra un solo argumento orientado a demostrar por qué considera
que las prohibiciones derivadas del parentesco, aplicables a los contratistas
de las entidades territoriales, contravienen la norma superior invocada
relativa a las inhabilidades para ser designado funcionario en el mismo ámbito
de la administración.
3.4.3. Finalmente, las anteriores falencias de la
demanda confluyen a su vez en la ausencia de suficiencia en el
planteamiento del cargo, dado que como acertadamente lo señala alguno de los
intervinientes la argumentación esbozada por el demandante resulta deficiente
en la medida que se centra en cuestionar el umbral de parentesco que establece
la norma acusada como fuente de la inhabilidad (cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad), sin incorporar en su análisis el resto del precepto que
refiere esa prohibición a los “contratistas”. No suministra ninguna razón
que prima facie despierte dudas acerca de la constitucionalidad de esa
regulación, frente al umbral de parentesco establecido en el inciso 2° artículo
292 de la Carta para quienes aspiren a vincularse como funcionarios de los
entes territoriales.
Establecida la falta de certeza, especificidad y
suficiencia en las razones que sustentan el único cargo planteado en la
demanda, la Corte procederá a declararse inhibida para emitir pronunciamiento
de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 1296 de 2009.
VII. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre
la demanda presentada contra el artículo 1° de la Ley 1296 de 2009, por
ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y
archívese el expediente.
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
Ausente en comisión.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Esta norma contempla la inhabilidad de los cónyuges o compañeros permanentes de
los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, de los
miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales, y de sus
parientes, dentro de determinados rangos, para ser designados funcionarios de
la respectiva entidad territorial.
[2] Artículo 1° de la Ley 821
de 2003. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedará así:
(…)
“Los
cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes
municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de
juntas administradoras locales municipales y Distritales y sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no
podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o
municipio, o de sus entidades descentralizadas”. (Se destaca).
[3] Cita ampliamente la sentencia
C-348 de 2004.
[4] En esta sentencia la Corte analizó la constitucionalidad del artículo
1° de la Ley 821 de 2003, norma que en su inciso tercero establecía: “Los cónyuges o compañeros permanentes de los
gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales
municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales
municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas
del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades
descentralizadas, ni directa, ni indirectamente”.
[5] Folio 183 del expediente.
[6]
Sobre el punto, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-131 de 1993,
C-447 de 1997, C-250 de 1999, C-402 de 1999, C- 170 de 2004, C-865 de 2004,
C-1115 de 2004, C-181 de 2005, y C-980 de 2005. Una síntesis comprehensiva de
este precedente se encuentra en la C-1052 de 2001. Para el presente caso se
utiliza la exposición efectuada más recientemente en la sentencia C- 352 de
2009.
[7] Sentencia C-131 de 1993.
[8] Sentencia C-1052 de 2001.
[9] Sentencia C-402 de 1999.
[10] Sentencia C-1052
de 2001
[11] Ibídem.
[12] Ibídem.
[13] Ibídem.
[14] Sentencia C-1052 de
2001.
[15] Sentencias C-1115 de
2004; C-033 de 2008.
[16] “Por medio de la cual
se modifican las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y se dictan otras
disposiciones.”
[17]
Según lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación contratistas son
todas aquellas “personas naturales o jurídicas, privadas o públicas que
deben asumir la realización de una determinada prestación, según las
especificidades del objeto del contrato, a cambio de una contraprestación”, sin
que por ello pierdan su naturaleza de particulares en tanto “su vinculación
jurídica a la entidad estatal no les confiere una investidura pública”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.