C-899-03
PROYECTO DE SENTENCIA
Sentencia C-899/03
PARTE CIVIL EN
PROCESO PENAL-Evolución jurisprudencial
PARTE CIVIL EN
PROCESO PENAL-Derechos de la víctima
“La víctima o perjudicado por un delito
no sólo tiene derecho a la reparación económica de los perjuicios que se le
hayan causado, trátese de delitos consumados o tentados, sino que además tiene
derecho a que a través del proceso penal se establezca la verdad y se haga
justicia.”.
PARTE CIVIL EN
PROCESO PENAL-Intereses adicionales a la mera
reparación pecuniaria
INDEMNIZACION
DE PERJUICIOS-Vía legítima para extinguir la acción
penal
PARTE CIVIL EN
PROCESO PENAL-Derechos a la verdad y a la justicia
no son absolutos
INDEMNIZACION
DE PERJUICIOS EN PROCESO PENAL
INDEMNIZACION
DE PERJUICIOS-Institución ajustada al sistema
jurídico colombiano y a la Constitución
INDEMNIZACION
DE PERJUICIOS-En principio reconocimiento no afecta
derechos de la parte civil en el proceso penal
POTESTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Estructura de los
procesos judiciales
POLITICA
CRIMINAL DEL ESTADO-Concepto/POLITICA CRIMINAL
DEL ESTADO-Fundamentos de los procedimientos sobre los cuales se erige
sanción y represión al delito
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Causales de extinción de la
acción penal/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Restricción
de derechos de las partes en el proceso penal
INDEMNIZACION
DE PERJUICIOS-Monto máximo opera únicamente para
los perjuicios morales
LEGISLADOR-Facultad de establecer restricción a la indemnización de perjuicios
PARTE CIVIL EN
PROCESO PENAL-Restricciones
LEGISLADOR-Autonomía para diseñar los procesos judiciales
PARTE CIVIL EN
PROCESO PENAL-Garantías concurrentes
INDEMNIZACION
INTEGRAL DE PERJUICIOS-Como causal de extinción de
la acción penal no desconoce los derechos de las víctimas a la verdad y a la
justicia
INDEMNIZACION
INTEGRAL DE PERJUICIOS-Alternativa legitima en el
campo de la extinción de la acción penal/INDEMNIZACION INTEGRAL DE
PERJUICIOS-Proporcionalidad de la medida no extingue la acción penal en
cualquier clase de delitos
EXTINCION DE
LA ACCION PENAL POR INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS-Procedencia e improcedencia respecto a ciertos delitos
LEGISLADOR-Facultad de limitar extinción de la acción penal por indemnización
de perjuicios a casos especiales
INDEMNIZACION
DE PERJUICIOS EN PROCESO PENAL-Es un mecanismo para
desjudicializar conflictos sociales
EXTINCION DE
LA ACCION PENAL POR INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS-Improcedencia respecto al procesado
No podrá extinguirse la acción penal por
indemnización integral si dentro de los cinco años anteriores se ha decretado,
respecto del mismo procesado, resolución inhibitoria, preclusión de la
investigación o cesación de procedimiento por indemnización integral. Ello
quiere decir que un mismo individuo no puede solicitar la extinción de la
acción penal por indemnización integral dos veces en un lapso inferior a cinco
años.
EXTINCION DE
LA ACCION PENAL POR INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS-Procedencia reconoce la autoría del ilícito en cabeza del sujeto
pasivo de la acción penal/EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR INDEMNIZACION
INTEGRAL DE PERJUICIOS-Manera de realizar el ideal de justicia que persigue
el Estado
INDEMNIZACION
DE PERJUICIOS-Obliga al infractor a hacerse cargo
de la responsabilidad que implica el quebrantamiento de la ley
INDEMNIZACION
DE PERJUICIOS-Compatible con los derechos a la
verdad y a la justicia
Es dable admitir que los derechos a la
verdad y a la justicia son derechos compatibles con la figura de la
indemnización de perjuicios como causal de extinción de la acción penal y que,
además de dicha compatibilidad, dichas garantías resultan inescindibles de la
indemnización integral pues cuando la misma se otorga se realiza el ideal de
justicia perseguido por el legislador amén de que se establece la verdad sobre
el ilícito en términos de su autoría.
INDEMNIZACION
INTEGRAL DE PERJUICIOS COMO CAUSAL DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL-No vulneración del principio de igualdad
INDEMNIZACION
INTEGRAL DE PERJUICIOS COMO CAUSAL DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL-Monto está determinado por el daño que causa el autor y no por la
ley
INDEMNIZACION
INTEGRAL DE PERJUICIOS COMO CAUSAL DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL-Se ofrece en igualdad de condiciones a todos los sujetos sometidos
al proceso penal sin tener en cuenta el monto de su patrimonio/INDEMNIZACION
INTEGRAL DE PERJUICIOS COMO CAUSAL DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL-Medida
tiende a proteger a la víctima no al procesado
INDEMNIZACION
INTEGRAL DE PERJUICIOS COMO CAUSAL DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL-No constituye manifestación de la proscrita “prisión por deudas”
PARTE CIVIL EN
PROCESO PENAL-Manifestación de no haber iniciado un
proceso civil independiente
ACCION CIVIL-Ejercicio independiente o dentro del proceso penal es potestativo,
por tanto no puede incoarse en ambos procesos al mismo tiempo
ACCION CIVIL-Imposibilidad de participar en el proceso penal cuando se ha
iniciado un proceso civil independiente no vulnera el derecho de defensa
PROCESO PENAL-Carácter no resarcitorio
PARTE CIVIL EN
PROCESO PENAL-Requisitos de la demanda/PARTE
CIVIL EN PROCESO PENAL-Rechazo de la demanda
INHIBICION DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la
demanda
COSA JUZGADA
PENAL ABSOLUTORIA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL-Efectos
COSA JUZGADA
PENAL ABSOLUTORIA-Efectos erga omnes/COSA
JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA-Finalidad
La decisión del juez penal tiene efectos
de cosa juzgada erga omnes, interrumpiendo así los procesos civiles que se
sigan coetáneamente contra el procesado e impidiendo la iniciación de nuevos
procesos en los que se pretenda discutir la responsabilidad civil por el
ilícito del cual se lo absuelve. De conformidad con el artículo 57 del C.P.P, dichas
causales son: a) haberse declarado que la conducta causante del perjuicio no se
realizó, b) haberse declarado que el sindicado no cometió dicha conducta, c)
haberse establecido que el sindicado actuó en estricto cumplimiento de un deber
legal y d) haberse determinado que el sindicado actuó en legítima defensa.
COSA JUZGADA
PENAL ABSOLUTORIA-Improcedencia de efecto erga
omnes
CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA-Efectos de la cosa juzgada penal
absolutoria
COSA JUZGADA
PENAL ABSOLUTORIA-Causales por las que procede
efectos erga omnes
SENTENCIA
PENAL ABSOLUTORIA POR CUMPLIMIENTO ESTRICTO DE UN DEBER LEGAL-Cosa juzgada erga omnes
RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO-Licitud o ilicitud no se predica de la
conducta de sus agentes sino solo del daño
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL-Tipos
SENTENCIA
PENAL ABSOLUTORIA POR ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL-Decisión no modifica el derecho a ser indemnizado
El hecho de que el agente estatal actúe
en ejercicio de un deber legal no incide en la indemnización que merece el
afectado. Siempre y cuando el daño sea antijurídico, el responsable frente al
particular es el Estado, no el agente, y la sujeción o desconocimiento de la
conducta del último al deber legal establecido no modifica en nada el derecho a
ser indemnizado. En suma, las conductas lícitas desplegadas por los agentes del
Estado, es decir, aquellas que se realizan en cumplimiento de un deber legal,
no impiden que el Estado indemnice a la víctima que ha sufrido un daño
antijurídico. Simplemente, impiden que el Estado repita contra el agente que
causa el daño.
SENTENCIA
PENAL ABSOLUTORIA POR LEGITIMA DEFENSA
LEGITIMA
DEFENSA-Alcance de la expresión en el marco de las
causales de exoneración de responsabilidad civil
Cuando el artículo 57 del Código de
Procedimiento Penal establece que la legítima defensa constituye causal de
exoneración de la responsabilidad civil, aquél se refiere a la legítima defensa
objetiva y no al error de conducta respecto de la causal de antijuridicidad
denominada legítima defensa. Esta diferencia de trato en la terminología del
Código Penal, que no menciona la legítima defensa subjetiva cuando hace alusión
a ella, sino que la incluye en el régimen del error exculpativo, permite
concluir que el artículo acusado se refiere a la legítima defensa objetiva y no
a la subjetiva.
LEGITIMA
DEFENSA OBJETIVA Y LEGITIMA DEFENSA SUBJETIVA-Diferencias
Referencia:
expediente D-4562
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 38 (parcial), 42, 48 (parcial), 52
(parcial), 55, 57 (parcial) de la Ley 600 de 2000, por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal.
Actor: Martín
Bermúdez Muñoz
Magistrado
Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos
mil tres (2003)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Doctores Clara Inés Vargas Hernández - quien la
preside -, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra,
Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con
base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Martín Bermúdez Muñoz, actuando en nombre
propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40-6, y
95-7, de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad parcial de los
artículos 38 (parcial), 42, 48 (parcial), 52 (parcial), 55, 57 (parcial) de la
Ley 600 de 2000, por la cual se expide el nuevo Código de Procedimiento Penal,
por considerar que contraría varias disposiciones constitucionales.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcriben las normas
demandadas y se subrayan los apartes que se consideran inconstitucionales:
Ley 600 de 2000
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
Artículo
38. Extinción. La acción penal se extingue
por muerte, desistimiento, amnistía, prescripción, oblación, conciliación, indemnización
integral y en los demás casos contemplados por la ley.
Artículo
42. Indemnización integral. En los delitos
que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales
culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva
consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones
personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los
derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio
económico cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos
mensuales legales vigentes, la acción penal se extinguirá para todos los
sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.
Se exceptúan
los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de
autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus
mecanismos de protección.
La extinción
de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro
proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución
inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro
de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la
Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por
aplicación de este artículo.
La reparación
integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un
perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste
expresamente haber sido indemnizado.
Artículo
48. Requisitos. Quien pretenda constituirse
en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado titulado, otorgará
poder para el efecto.
La demanda de
constitución de parte civil deberá contener:
El nombre y
domicilio del perjudicado con la conducta punible.
El nombre y
domicilio del presunto responsable, si lo conociere.
El nombre y
domicilio de los representantes o apoderados de los sujetos procesales, si no
pueden comparecer o no comparecen por sí mismas.
La
manifestación, bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la
presentación de la demanda, de no haber promovido proceso ante la jurisdicción
civil, encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados
con la conducta punible.
Los hechos en
virtud de los cuales se hubieren producido los daños y perjuicios cuya
indemnización se reclama.
Los daños
y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren causado, la cuantía
en que se estima la indemnización de los mismos y las medidas que deban tomarse
para el restablecimiento del derecho, cuando fuere posible.
Los
fundamentos jurídicos en que se basen las pretensiones formuladas.
Las pruebas
que se pretendan hacer valer sobre el monto de los daños, cuantía de la
indemnización y relación con los presuntos perjudicados, cuando fuere posible.
Los anexos
que acrediten la representación judicial, si fuere el caso. Igualmente deberá
acompañarse la prueba de la representación de las personas jurídicas, cuando
ello sea necesario. Si quien pretende constituirse en parte civil fuere un
heredero de la persona perjudicada, deberá acompañar a la demanda la prueba que
demuestre su calidad de tal.
Si fueren
varias las personas perjudicadas, podrán constituirse en parte civil separada o
conjuntamente.
Cuando se
hubiere conferido poder en forma legal, el abogado podrá conocer el proceso
siempre que acredite sumariamente la calidad de perjudicado del poderdante,
obligándose a cumplir con la reserva exigida.
Cuando el
demandado fuere persona distinta del sindicado, en la demanda deberá indicarse
el lugar donde aquél o su representante recibirán notificaciones personales. En
su defecto, deberá afirmar bajo juramento, que se entenderá prestado con la
presentación de la demanda, que desconoce su domicilio.
La
providencia admisoria de la demanda se notificará personalmente al demandado o
a su representante legal y se le hará entrega de una copia de la demanda y de
sus anexos. No habiendo sido posible la notificación personal, se surtirá el
emplazamiento respectivo de acuerdo con lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Civil.
Artículo
52. Rechazo de la demanda. La demanda
será rechazada cuando esté acreditado que se ha promovido independientemente la
acción civil por el mismo demandante, que se ha hecho efectivo el pago de los
perjuicios, que se ha producido la reparación del daño o que quien la promueve
no es el perjudicado directo.
También
procede el rechazo cuando la demanda se dirija contra el tercero civilmente
responsable y la acción civil se encuentre prescrita.
En cualquier
momento del proceso, en que se acredite cualquiera de las situaciones
descritas, mediante providencia interlocutoria se dará por terminada la
actuación civil dentro del proceso penal.
Artículo
55. Extinción de la acción civil. La acción
civil proveniente de la conducta punible se extingue en todo o en parte, por
cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil.
Artículo
57. Efectos de la cosa juzgada penal
absolutoria. La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya
declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no
se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto
cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.
III. LA DEMANDA
El actor manifiesta que su demanda se
encuentra fundamentada en la Sentencia C-228 de 2002 de la Corte Constitucional
que reconoció que la parte civil en el proceso penal no sólo persigue la
indemnización de perjuicios sino que también busca garantizar su derecho a obtener
la verdad y a que se imponga la sanción correspondiente.
En efecto, para el demandante, aceptar que
la parte civil en el proceso penal sólo busca la indemnización de los
perjuicios implica quebrantar las siguientes normas constitucionales: el artículo
1º, que consagra el principio de la dignidad humana, por cuanto se reduce la
protección de la víctima a una mera cuestión económica; el artículo 2º que
garantiza el goce efectivo de los derechos, así como la convivencia pacífica y
la vigencia de un orden justo; el derecho a acceder a la justicia señalado en
el artículo 229 del mismo estatuto, y los artículos 15 y 21, que garantizan el
derecho al buen nombre y a la honra, en la medida en que las víctimas no se les
da la oportunidad de controvertir la versión de los hechos que los perjudican.
Del mismo modo, dicha posición atenta
contra convenios y tratados internacionales que hacen parte del bloque
constitucional, como es el caso del artículo 8º de la Declaración Universal de
los Derecho Humanos, el artículo XVIII de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, la Declaración sobre Principios Fundamentales de Justicia
para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder (Asamblea General de las
Naciones Unidas- resolución 40134, 29 de Noviembre de 1985), y por último, el
artículo 32 del Protocolo Adicional 1º a los Convenios de Ginebra.
Tomando como base que la indemnización de
los perjuicios no puede ser el único objetivo de la acción civil en el proceso
penal, porque así lo reconoce el ordenamiento constitucional, para el actor es
claro que la expresión “indemnización integral”, contenida en el
artículo 38 del Código de Procedimiento Penal es inconstitucional porque establece
que la acción penal puede extinguirse con el solo pago de la indemnización que
se debe. Es decir, si se acepta que la parte civil en el proceso penal busca la
realización de otros objetivos: encontrar la verdad de los hechos y sancionar
al responsable, es evidente la imposibilidad de que la acción penal se extinga
por el simple pago de la indemnización. Ello satisfaría sólo uno de los fines
de la demanda, dejando por fuera los que acaban de mencionarse.
Tal situación se agrava –añade- por el
hecho de que la indemnización integral puede decretarse sin el consentimiento
de la víctima “en la medida en que puede ser dispuesta cuando el responsable
paga el valor de los perjuicios determinados pericialmente”, lo que se
convierte en una razón más para considerar que es una violación al derecho que
tiene la víctima de que se haga justicia, derecho que “queda sólo protegido
cuando el juez penal, en sentencia, se pronuncia sobre la responsabilidad penal
del sindicado”.
En lo que respecta al 42, el demandante añade
lo siguiente: al permitir que la acción penal se extinga para los delitos
mencionados cuando se paga la indemnización, se está quebrantando el derecho a
la igualdad consagrado en la Carta, toda vez que se sanciona penalmente a los
que no pueden pagar la suma correspondiente, mientras a los que pueden pagarla,
se les da la oportunidad de evitar dicha pena.
Esta discriminación no está justificada
pues si lo que se buscaba con ella era la extinción de la pena con el pago,
entonces la medida más razonable y menos discriminatoria era la despenalización
de las conductas a las que se refiere. El anterior argumento tiene sentido si
se tiene en cuenta que la razón para decretar que una conducta merece una
sanción penal es la consideración de que se trata de un daño a la sociedad y no
sólo a la víctima, daño que no se estima reparado con el pago de la
indemnización al individuo perjudicado, sino con el cumplimiento de la sanción
penal. En este sentido, se estaría fijando una conducta como delito para
aquellos que no pagan- ya sea porque no desean hacerlo, ya sea porque no pueden
hacerlo- mientras que no se le daría carácter de delito a esa misma conducta
para aquellos que pagan la suma requerida.
De esta forma surge la siguiente pregunta:
¿Qué se está sancionado penalmente, el no pago de la indemnización del
perjuicio causado o la conducta? En cuanto a este interrogante, recuerda el
actor que la Carta Política, en su artículo 28, y la Convención Americana de
Derechos Humanos, en su artículo 77, prohíben la detención, prisión o arresto
por deudas. Sostiene que, si bien la Corte ha dicho que la prohibición
constitucional del artículo 28 “no abarca la posibilidad de convertir una
multa-como sanción punitiva del Estado- en arresto”[1], este caso es diferente
pues no está transformando la multa en arresto sino que “se estaría
convirtiendo una obligación civil- la de indemnizar integralmente la víctima-
en pena privativa de la libertad, lo cual es contrario a la prohibición de
arresto por deudas establecida por la Constitución Nacional”.
El artículo 42 de la citada ley viola
además el artículo 29 de la Norma Fundamental, según dice el actor, pues se
incita a que el sindicado pague la multa con el único interés de extinguir la
acción penal que se adelanta en su contra, incluso si no se considera culpable,
lo que impide que el sindicado ejerza su derecho a defenderse.
Así mismo, el demandante hace énfasis sobre
el aparte del referido artículo del Código de Procedimiento Penal que permite
la extinción de la acción penal en los delitos de lesiones personales dolosas
con secuelas transitorias, incluso cuando la víctima no ha aceptado el monto a
pagar. En su concepto, esto constituye una violación aberrante del artículo 2º
de la Carta que asegura la convivencia pacífica y la prevalencia de un orden
justo; así como de la protección constitucional a la vida, honra y bienes de
los ciudadanos, ya que se permite que los individuos se expongan a tratos crueles,
inhumanos y degradantes que pueden tener como única sanción el pago de una
multa que tal vez ni la misma víctima considera ajustada.
Por otro lado, en referencia a los artículo
48, 52 y 55 de la Ley 600 de 2000, el actor afirma que, según lo expuesto en la
Sentencia C-228/02, resulta inconstitucional establecer como requisito para
interponer la demanda que se proponga la estimación de los perjuicios, así como
disponer que si la víctima persiguió y obtuvo su pago en un proceso civil o si
obtuvo la satisfacción de su pretensión indemnizatoria de cualquier manera, no
puede incoar la demanda de parte civil en el proceso penal o no puede
permanecer como parte dentro del proceso. En otros términos, el que la víctima
ingrese al proceso como sujeto procesal y permanezca como tal no puede depender
de que incoe una pretensión indemnizatoria, toda vez que, bajo la nueva
concepción de la parte civil en el proceso penal, la víctima también tiene como
propósito al involucrarse al proceso penal, el buscar la verdad y el que se
sancione al responsable.
Además, negar la participación de la
víctima como parte civil en el proceso penal, cuando ésta haya decidido acudir
a la jurisdicción civil o a la contencioso administrativo a reclamar perjuicios
por el hecho punible, va en contra del derecho al debido proceso si se tiene en
cuenta que hay decisiones en el proceso penal que pueden afectar el proceso
civil, por lo cual la víctima debería tener derecho a controvertir lo que
sucede en el proceso penal. Anteriormente, la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia y del Consejo de Estado daban a escoger al demandante una
de dos opciones: el constituirse en el proceso penal como parte civil, o el
acudir al proceso civil o contencioso administrativo para reclamar los perjuicios
causados. Desde la promulgación de la sentencia C-228/02 se estableció que para
que la víctima pueda controvertir los argumentos o hechos que puedan
obstaculizar la satisfacción de su indemnización, haciendo así efectivo el
debido proceso, ésta podrá ejercer sus derechos patrimoniales en el proceso
civil, y al mismo tiempo en el penal, con el objetivo de esclarecer la verdad,
buscar la sanción del culpable y controvertir los hechos que le pueden
perjudicar en el proceso civil.
Finalmente, en referencia al artículo 57 de
la ley aquí impugnada, el actor esgrime los siguiente argumentos para que se
declare su inconstitucionalidad. Considera que la cosa juzgada debe ser
declarada en las materias sobre las cuales los pronunciamientos del juez civil
y del juez penal no pueden ser contradictorios. Así, se debe establecer cosa
juzgada en la decisión del juez penal, por ejemplo, en lo referente a la
causalidad pues no puede darse lugar a las contradicciones en la ocurrencia del
hecho y su autor.
Sin embargo, no es procedente que el
legislador establezca “circunstancias que atañen exclusivamente a la
conducta del sindicado y por lo tanto sólo pueden tener efectos respecto a la
sanción penal, como la consagración del hecho como delito (falta de tipicidad)
o la falta de la culpabilidad exigida en el tipo penal, pueden impedir que la
víctima logre la indemnización de perjuicios provenientes del mismo hecho”.
En este orden de ideas, el artículo 57 es inconstitucional pues limita el
acceso a la administración de justicia consagrado en nuestra Constitución al
disponer que la absolución del sindicado por cumplimiento de un deber legal o
por actuar en legítima defensa impide que se prosiga a la acción civil con el
objetivo de que se paguen los daños causados. Si bien se podría argumentar que
habrá ocasiones en que quien obre en legítima defensa sea exonerado de pagar
perjuicio civiles por considerar que los daños fueron causados por causa
exclusiva de la víctima, habrá ocasiones en que no sucederá de esta forma, por
ejemplo, cuando se trate de la legítima defensa subjetiva. En este último caso,
la víctima tiene derecho a acudir a la justicia para que se le indemnicen los
daños causados, pero por disposición del aparte demandado, no podrá gozarse de
este derecho.
Lo mismo sucede cuando se absuelve al
sindicado por ser su conducta el resultado del desarrollo de un deber legal. En
esa circunstancia, es razonable que no se considere penalmente responsable al
sindicado, sin embargo, nada justifica el que no se indemnice a la víctima pues
de igual manera se le habría causado un perjuicio que ha de ser subsanado a
pesar de haber sido causado en desarrollo de un deber legal; así lo dispone el
artículo 90 de la Constitución. En suma, la expresión acusada impide que la
víctima tenga acceso a la justicia (artículo 229 de la C.P) para que se le
pague por los perjuicios a los cuales tiene derecho que se le indemnice.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Interior y de Justicia
Dentro del término correspondiente,
intervino la Doctora Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando en representación
del Ministerio de la referencia, para solicitar a la Corte que declare la
constitucionalidad de las normas demandadas.
La nombrada funcionaria comienza su
intervención recordando que en desarrollo del artículo 250 Superior, el Código
de Procedimiento Penal, en su artículo 21, le da la facultad al funcionario
judicial de adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados
por la comisión de la conducta punible haciendo posible la ejecución de
mecanismos que protejan el derecho de la víctima de que se indemnicen los
perjuicios ocasionados por el delito, según lo dispone el artículo mencionado
del Estatuto Superior. Uno de estos mecanismos es “la indemnización integral
(...), que una vez definido por el funcionario judicial, motiva la extinción
de la acción penal adelantada contra el infractor llamado a indemnizar”. No
obstante, ésta opera sólo frente algunas conductas específicas que el
legislador considera que pueden ser valoradas económicamente.
Así mismo, coincide con la doctrina en la
consideración de que la terminación anticipada del proceso por la indemnización
integral es una institución que intenta descongestionar los despachos
judiciales y, ante todo, hacer efectivo el principio del restablecimiento del
derecho de donde se deriva que el proceso no debe procurar únicamente la
definición de un responsable penal sino que también cesen los efectos creados
por la conducta delictiva. Además, con la terminación del proceso por la
indemnización se adoptaron los postulados de la criminología crítica que
intenta desjudicializar ciertos conflictos sociales reduciendo su solución a un
contenido estrictamente económico.
Por otro lado, la intervinente señala su
desacuerdo con el argumento de “que el derecho a la justicia se agota, como
esgrime el accionante, con la imposición de medidas privativas de la libertad”
pues, en su sentir, si es ineludible que el proceso culmine con una sentencia
condenatoria entonces se le estaría otorgando una finalidad meramente
retributiva.
Conjuntamente, hace una revisión de las
características de la pena, entre las cuales menciona la razonabilidad,
proporcionalidad y la necesariedad. De acuerdo con esta última característica,
la sanción penal que se impone debe ser una que, intentando evitar nuevos
delitos, sea además indispensable para concretar el programa político criminal
que el legislador ha establecido, así como la menos dañina para el condenado.
Así, sólo merecen la pena aquellos que han realizado una conducta que realmente
amenace la tranquilidad y seguridad de la sociedad.
En este sentido, la aprobación de que se
extinga la pena por la indemnización de los perjuicios causados por ciertas
conductas, puede ser entendida como la aceptación del legislador, teniendo en
cuenta la levedad de la infracción, del escenario en que el pago a la víctima
satisface y protege el derecho de la sociedad a que se persiga su seguridad y
tranquilidad y a que se haga justicia. Paralelamente, cumple el legislador el
fin de acelerar la respuesta judicial y evitar la congestión de los despachos
haciendo efectivo el principio de la eficacia en la justicia. De esta manera,
la extinción de la pena por la indemnización integral se une al grupo de
figuras que producen la terminación anormal del proceso conformado, entre
otras, por la oblación, la compensación, la conciliación y la retracción .
Al mismo tiempo, la intervinente sostiene
que “el incremento de bienes jurídicos objetos de sanción desde la órbita
penal (...) necesariamente debe tender a un proceso, igualmente generalizado,
de despenalización de ciertas conductas, y de búsqueda de mecanismos
alternativos de solución de aquellos conflictos cuya naturaleza no requiera del
desgaste del ente judicial”. De lo anterior es claro que es válido y
necesario el requisito de que no se haya iniciado proceso civil para la
incoación del proceso penal toda vez que busca permitir el cumplimiento de un
deber que la Constitución impone la ciudadano, a saber, el de “colaborar
para el buen funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto acudir
a la justicia por dos vías diferentes siendo un mismo hecho y entre las mismas
partes, sugieres un desgaste desleal de la justicia”.
Por otra parte, sostiene que, a tenor de
los dispuesto por la Corte en la Sentencia C-1063/00, es evidente que el
alegato que pretende desestimar el pago de la indemnización como medio para dar
por terminado el proceso no es de recibo toda vez que “no puede (...)
predicarse el desconocimiento de un derecho de estirpe constitucional cuando el
mismo se encuentra precedido de una decisión voluntaria y, en todo caso,
dirigida al mismo fin: el resarcimiento de perjuicios”.
Finalmente, en referencia a los efectos de
las cosa juzgada penal absolutoria, la funcionaria afirma que “la
concurrencia de tales eximentes da lugar a la extinción de la acción civil,
atendiendo la no exigibilidad de conducta diversa en una circunstancia
particular. Allí, el legislador privilegia la evitación de un riesgo de mayor
entidad, exonerando de responsabilidad penal y, de contera, civil, a quien, por
ejemplo, ha asumido voluntariamente la protección de un bien jurídico de mayor
jerarquía”. Para darse a entender con mayor claridad, aporta como
ilustración la circunstancia en que se causa un perjuicio económico- como el
rompimiento de algunos objetos- por ingresar a la fuerza a una casa cerrada con
el único objeto de salvar la vida de quienes se encuentran encerrados en el
recinto incendiado. De aceptarse el argumento del actor, sería válida la
demanda entablada para que se indemnicen los perjuicios causados; situación
contraria a la lógica jurídica y a la exigencia constitucional de vigencia de
un orden justo.
2. Fiscalía General de la Nación
Dentro del término correspondiente,
intervino el Doctor Gustavo Morales Marín, actuando en representación de la
institución ya referida, para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad
de los artículos demandados.
El funcionario advierte, en primer término,
que la sentencia en la que se basa la demanda no es la C-228/00 como lo expuso
el actor, sino la C-228/02, donde efectivamente la Corte se pronunció sobre el
papel de la parte civil en el proceso penal. Igualmente, afirma que el actor se
equivoca al sostener que “con la Sentencia C-228 operó la
inconstitucionalidad per se de los artículos acusados” pues hasta el
momento de la demanda, los artículos no habían sido objeto de fallo
constitucional.
Manifiesta el intervinente que comparte la
opinión del demandante en cuanto a que el nuevo papel que juega la parte civil
en el proceso penal no es únicamente el de buscar la indemnización de
perjuicios sino además buscar que se encuentre un responsable y se haga honor a
la verdad. Sin embargo, de la anterior apreciación no se deduce, para el
funcionario, la inconstitucionalidad de la normas imputadas. De hecho,
considera que ellas, “lejos de vulnerar el ordenamiento constitucional lo
realiza”, entre otras cosas, al desarrollar el precepto constitucional de
facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan (artículo
2º), de la dignidad humana (artículo 1º), el derecho al bueno nombre y la honra
(artículos 15 y 21), a la libertad y el debido proceso de los procesados
(artículos 28 y 29), al monopolio estatal de la acción penal (artículo 228) y
al acceso de la administración de justicia (artículo 229).
En referencia al argumento que sostiene que
no es válida la extinción de la acción penal por la indemnización, la Fiscalía
afirma que esa configuración se hizo en ejercicio de la competencia otorgada
por el artículo 150 Superior para que el legislador establezca la política
criminal que estime conveniente. Recuerda que la obligación del Estado de
investigar y juzgar una conducta delictiva tiene sus límites y por eso se
configuran presupuestos en que dicha obligación se da por terminada. En el caso
en que nos atañe, el legislador dispuso que en ciertas circunstancias, las
señaladas en el artículo 42 también demandado, se permite la indemnización
integral, y que de hacerse ésta efectiva, se extinguirá la acción penal. Esto
simplemente corresponde a la concepción del legislador de que dichas conductas
afectan un bien jurídico menor y, por tanto, puede considerarse resarcido el
daño con el pago a la víctima.
Por otra parte, considera que “el
legislador previó a efectos de realizar [el principio] (...) de la economía
procesal, que la acción civil que debe adelantarse contra el responsable de un
hecho delictuoso en busca del pago de la indemnización por los daños y
perjuicios ocasionados, se pueda ejercer dentro o fuera del proceso penal. Sin
embargo esta circunstancia fue subsanada por el artículo 45 del Código de
Procedimiento Penal, al señalar expresamente que se puede intentar la acción
civil independientemente ante la manifestación civil de la jurisdicción
ordinaria o dentro del proceso penal a voluntad del perjudicado”.
Finalmente, sostiene que si se observa el
artículo 57 acusado a la luz del artículo 32 del Código Penal, se concluye que
no hay violación al derecho de la víctima de acceder a la justicia para que se
reparen los daños que se le han causado, pues, como lo demuestra la doctrina
penal, es posible que la cosa juzgada finalmente no se dé. Así, acogiendo las
palabras del penalista Gilberto Martínez Ravé, “si el juez penal absuelve
por (...) una de las doce causas de ausencia de responsabilidad penal, es
viable la acción civil por cuanto no estaría contemplada en el artículo 57 del
Código de Procedimiento Penal. Las causas de ausencia de responsabilidad
contempladas en el nuevo Código Penal en su artículo 32 (...) son doce; por
tanto, si se absuelve por una de las otras diez causales no se da la cosa
juzgada para efectos civiles. Por tanto, cuando la sentencia absolutoria penal
se fundamenta (...) porque el autor procedió bajo un estado de necesidad (...)
es posible que el perjudicado acuda a la rama civil (...) para buscar que se le
reconozca la indemnización por parte del autor del hecho”.
3. Intervención Ciudadana
Dentro del término procesal establecido,
intervino en el proceso el Instituto Colombiano de Derecho Procesal,
representado por la abogada Ángela María Buitrago Ruiz, quien emitió su
concepto en relación con algunas de las normas acusadas.
La intervinente coincide con el actor en
que se ha generado un cambio de la concepción de la parte civil en el proceso
penal que resulta en la aceptación de que la parte civil no sólo busca el
resarcimiento económico de los daños causados, sino que también busca que se
encuentra la verdad y se haga justicia con la sanción del culpable. En este
sentido considera que debe prosperar la demanda contra el artículo 52 ya que no
se puede considerar viable que se rechace la demanda por el hecho de que no se
haga la demostración de la indemnización de perjuicios.
En cuanto a los artículos 38, 42 y 55,
considera que el legislador está en la facultad de aplicar los criterios de
oportunidad que gobiernan aspectos procesales para disponer los modos de
extinción, pero aclara que estos modos “deben ser con el consentimiento y
anuencia de la víctima”.
Por último, sostiene que no se debe declara
inconstitucional el artículo 48 ya que “la acreditación de la estimación de
los perjuicios y petición de medidas (...) es simplemente un requisito formal”
y el juramento que se requiere no es, en su sentir, una atentado contra el
derecho de las víctimas.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
De conformidad con lo dispuesto en los
artículo 242-2, y 278-5 de la Constitución Política, el señor Procurador
General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, presentó a esta Corporación
su concepto en relación a la demanda, en el cual solicita a la Corte declarar
la exequibilidad de las normas demandadas, algunas de las cuales deberán
condicionarse.
En primer lugar, el Procurador llama la
atención sobre una posible cosa juzgada constitucional respecto de normas del
antiguo Código de Procedimiento Penal que ya habían sido declaradas exequibles
y guardaban una similitud material importante con las que ahora son objeto de
acusación. No obstante, concluye que tal cosa juzgada material no existe, pues
los cargos analizados en la revisión del antiguo Código son diferentes a los
que plantea el actual demandante. Al anterior argumento añade la consideración
del cambio sufrido por la concepción de los derechos de las víctimas en el
proceso penal a partir de la Sentencia C-228/02.
En su intervención, el Procurador hace un
recuento de la jurisprudencia de la Corte que habla del tema. Recuerda que en
las primeras sentencias de esta Corporación se resaltaba la “naturaleza
esencialmente indemnizatoria de la acción civil” y se señalaba que “la
búsqueda de la verdad y la justicia no es propia de la parte civil”. Sin
embargo, con la Sentencia C-228/02, la Corte corrigió su posición “al
señalar que en virtud del principio de dignidad humana y a los deberes del
Estado consagrados en el artículo 2º de la Carta, no se debe reducir el interés
de la parte civil a la indemnización de los perjuicios, por cuanto la
obligación estatal de procurar el restablecimiento del derecho (...) lleva
incito el correlativo derecho de los perjudicados a conocer la verdad de los
hechos y obtener”.
Así mismo, hace una breve reseña resaltando
los artículos constitucionales que instauran derechos y deberes relativos al
tema que aquí nos atañe. En su concepto, el artículo 2º del Estatuto
Constitucional, al establecer el principio de la participación de las personas
en las decisiones que los afectan, empieza a reconocer el deber del Estado de
procurar el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios
ocasionados por conducta punible. De manera concreta, el artículo 250 Superior
asigna a la Fiscalía la tarea de cumplir el recién mencionado deber. Teniendo
en cuenta lo anterior, la Carta faculta al legislador para que fije “los
términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los
mecanismos de justicia restaurativa” en su artículo 150 (recién modificado
por el Acto Legislativo 03/02).
Fue bajo este marco y con estos límites que
el legislador determinó dos mecanismos de intervención en el proceso penal para
aquellos perjudicados por la conducta delictiva. El primero de ellos, es el
derecho de la víctima a “que se le brinde información sobre la actuación
adelantada, a hacer peticiones específicas y a aportar pruebas encaminadas a
demostrar la verdad y la sanción de los responsables”, derecho que también
es deber según el artículo 95 numeral 7 de nuestra Carta Política. El segundo
de los mecanismos, reconoce además el derecho a obtener la reparación de los
daños causados; este recurso es precisamente la constitución como parte civil
en el proceso penal, que además de las anteriores facultades, le permite a la
víctima impugnar, contradecir y tener acceso directo al expediente. Mas, como
se señaló anteriormente, el derecho a la reparación de los daños causados
incluye el derecho a conocer las razones del perjuicio y a reclamar la sanción
del responsable, ya que, “no brindar esta garantía, afectaría la confianza
en el Estado y sus instituciones y crearía un clima de inconformidad
eventualmente generador de violencia”.
Ahora bien, es necesario destacar que los
perjudicados (entre los cuales se encuentra la sociedad al tratarse de una
conducta penal) tienen garantizado su derecho de saber la verdad y de sanción
del responsable aún sin constituirse como parte civil al ser representada por
el Ministerio Público y al poder gozar del derecho de petición de información.
No obstante, esta garantía no es suficiente para aquellos que han sufrido un
perjuicio directo y concreto y que, por tanto, deben poder acceder al proceso “en
igualdad de condiciones frente a los demás sujetos procesales y no sometidos a
los resultados que de la actuación de éstos se obtengan, aunque no concurran en
su intervención una pretensión indemnizatoria”. Por esta razón se les
permite intervenir como parte civil pues de esta forma se les autoriza a “tener
acceso directo al expediente, conocer las pruebas que se recauden en el curso
de la investigación y controvertirlas oportunamente, ser notificado o enterado
de las decisiones adoptadas por el funcionario lo que en consecuencia le
[permite] ejercer el derecho de impugnación”. Lo anterior, aún si su
pretensión no es económica, pues como se ha advertido, el restablecimiento del
derecho incluye además el obtener justicia y el defender la versión de los
hechos para salvaguardar la honra de la víctima.
En este orden de ideas, el artículo 48,
incisos 6 y 8 del Código de Procedimiento Penal, que consagra el deber de
manifestar bajo juramento el no haber entablado acción contra la jurisdicción
civil con el objeto de que se le indemnice los perjuicios, debe ser aplicado
únicamente cuando dentro de la demanda se formule la pretensión indemnizatoria,
toda vez que, como se ha mencionada en innumerables ocasiones, la parte civil
tiene, además de la económica, otras pretensiones que hacen valedera su
participación en el proceso.
En el mismo sentido, “sólo procederá el
rechazo de la demanda por las causales señaladas en el inciso 1º del artículo
55 relativas a la indemnización de los perjuicios, cuando realizada una
petición de tal carácter se demuestre que independientemente se hubiere
intentado la indemnización por el mismo demandante”. Además, por obvias
razones, también se le rechazará la demandad a quien no haya sufrido un
perjuicio directo, pues como se vio anteriormente, ésta es precisamente la
fuente de su participación en el proceso penal, ya que, de no ser así, sus
intereses estarán fielmente representados por el Ministerio Público “cuya
imparcial participación busca garantizar el establecimiento de la verdad y la
sanción justa de los responsables”.
El Procurador anota, siguiendo la misma
línea argumentativa, que la disposición del artículo 55 que aquí se revisa debe
ser aplicada en cuanto al reconocimiento de una pretensión indemnizatoria; es
decir, sólo se debe entender extinguida la acción civil en lo pertinente al
interés del perjudicado de que se le indemnice por la causal que señala el
artículo, mas no se extinguir su participación en el proceso penal para buscar
la verdad y la justicia en virtud de haber sido un responsable directo de la
conducta delictiva.
En cuanto a la cuestión de la extinción de
la acción penal por la indemnización integral, el Procurador sostiene que se
trata de una mecanismo legítimo que puede utilizar el legislador “que por
razones de política criminal basados en la gravedad de determinadas conductas,
los bienes jurídicos cuya protección se procura y la búsqueda de la eficacia y
la eficiencia en la administración de justicia” ha determinado utilizar.
Afirma también que la indemnización integral es una aceptación tácita del
sindicado de la responsabilidad penal que se le acusa, con lo cual se llega al
conocimiento de la verdad y a la sanción del responsable. Por otro lado,
desestima el argumento al que alude el demandante según el cual la extinción de
la acción penal por la indemnización integral obliga de cierta forma al
sindicado a aceptar la responsabilidad con el pago para que así se extinga la
posibilidad de continuar en una querella que puede terminar con su condena.
Para el funcionario “es claro que si el procesado consciente de su inocencia
no opta por acogerse a la indemnización integral, cuenta con todos los medios
procesales y probatorios para adelantar su defensa y demostrar su inocencia”.
También desecha el alegato que considera que la condena se produce por una
deuda, pues la sanción penal que se impondría sería por la comprobación de la
responsabilidad por la realización de una conducta punible.
Finalmente, en cuanto a la acusación contra
el artículo 57 de la Ley 600/02, sostiene que dicha disposición es aplicable “ya
sea que la parte civil haya ventilado dentro de la actuación penal su pretensión
de carácter indemnizatorio o no” de lo que resultaría lógico deducir que “la
pretensión indemnizatoria dentro de la actuación penal estará sujeta a la
determinación de la responsabilidad en la conducta punible del sindicado, de
tal manera que si ésta desaparece carece de fundamento la condena en
perjuicios”. De la misma forma, si la parte civil tan sólo pretendiera la
búsqueda de la verdad y de la sanción del responsable, también sería procedente
la declaración de la cosa juzgada por cuanto el proceso ha determinado las
condiciones en que sucedió el hecho investigado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
resolver sobre la constitucionalidad de los artículos demandados, ya que hacen
parte de una ley de la República.
2. Problemas jurídicos
Los problemas jurídicos planteados por el
demandante son los siguientes:
a) ¿Es inconstitucional, contrario a
preceptos internacionales y opuesto a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, por ser atentatorio de los derechos de la parte civil, que la
acción penal se extinga por indemnización integral de los perjuicios?
b) ¿Quebranta el principio de igualdad
constitucional el hecho de que la acción penal se extinga por indemnización
integral, teniendo en cuenta que sólo los individuos con mayor capacidad
económica accederían a dicho privilegio?
c) ¿Constituye una manifestación de la
proscrita ‘prisión por deudas’, el hecho de que no pueda extinguirse la acción
penal de quien no puede indemnizar el daño irrogado?
d) ¿Desconoce los derechos de la víctima
que desea constituirse en parte civil dentro del proceso penal la exigencia de
que, para presentar la demanda, requiere hacer un estimativo de los perjuicios,
debe manifestar que no ha iniciado proceso civil independiente o que no se ha
ordenado la indemnización del perjuicio recibido? En la misma línea ¿atenta
contra los derechos del afectado patrimonial por el ilícito el que éste no
pueda constituirse en parte civil dentro del proceso penal al tiempo que
tramita un proceso indemnizatorio ante la jurisdicción civil o ante la
jurisdicción contencioso administrativa?
e) ¿Vulnera el derecho de la víctima a
recibir indemnización la imposibilidad de iniciar o proseguir la acción civil
cuando el procesado es absuelto penalmente por haber actuado en ejercicio de un
deber legal o haber cometido el delito en ejercicio de la legítima defensa?
3. Evolución jurisprudencial sobre la parte civil en el proceso
penal
Antes de analizar uno a uno los cargos de
la demanda, esta Corporación encuentra útil recordar cuál es la posición actual
de la jurisprudencia en torno al papel de la parte civil en el proceso penal.
Tradicionalmente se había reconocido que el
único fin de la parte civil en el proceso penal era la indemnización de los
perjuicios causados por el delito. La interpretación de las normas del derecho
civil relativas a la indemnización del daño, así como las de procedimiento que
delinean la presencia de la parte civil en el proceso penal, hacía ver que el
afectado por el ilícito acudía al proceso penal exclusivamente para obtener la
reparación del perjuicio patrimonial.
Con la expedición de la Constitución de
1991 el papel de la víctima en el proceso penal adquirió renovado protagonismo,
aunque el reconocimiento de sus derechos no se consolidara de manera definitiva
sino entrado el año 2002, gracias a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
La explícita consagración del derecho al
acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) llevó inicialmente a la
Corte a considerar que uno de los derechos de las víctimas era participar en el
proceso penal en que se investiga el delito. En Sentencia T-275 de 1994 la
Corte reconoció que la parte civil en el proceso penal militar tiene derecho no
sólo al resarcimiento del daño, sino “al ‘restablecimiento del derecho’ y
dentro de este concepto está el lograr lo justo”; a lo cual agregó:
“La participación de las víctimas o perjudicados en el
proceso penal no se justifica solamente por la perspectiva de lograr un bien
patrimonial como reparación, sino, además, y especialmente, por el derecho que
tienen las personas de acercarse a la verdad. Contribuir en la definición de la
verdad y en el rechazo a la falsedad, es tan importante como lograr lo
válido, lo útil, lo interesante”. (Sentencia T-275 de 1994 M.P. Alejandro
Martínez Caballero)
Este primer impulso se vio
interrumpido en el año de 1995 cuando la Corporación declaró la exequibilidad
de un artículo del derogado Código de Procedimiento Penal –Decreto 2700 de
1991- que impedía la constitución de parte civil en el proceso penal hasta
antes de proferida la resolución de apertura de la investigación. La Corte
determinó que la función de la parte civil en dicho proceso se limitaba a
obtener la indemnización de los perjuicios producidos por el delito, situación
que confería a las pretensiones de la víctima un cariz netamente económico y la
despojaba de cualquier iniciativa para hallar la verdad procesal y para obtener
la realización de la justicia. En dicho fallo –Sentencia C-293 de 1995- la
Corporación sostuvo lo siguiente:
“Al respecto debe la Corte observar que la citada
norma hace parte de un capítulo (el II del libro I del Código de Procedimiento
Penal) que se ocupa de la acción civil, y que fija los alcances de ésta en el
artículo 43 al disponer en su parte pertinente: "La acción civil
individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios
individuales y colectivos causados por el hecho punible, podrá ejercerse
ante la jurisdicción civil, o dentro del proceso penal, a elección de las
personas naturales o jurídicas perjudicadas, o por los herederos o sucesores de
aquéllas, o por el Ministerio Público o el actor popular cuando se afecten
intereses colectivos." (subrayas de la Corte). De ese modo, fuera de toda
duda, está precisando el legislador qué es lo que con la citada institución se
persigue. Y para abundar en claridad acerca de su finalidad inequívoca, agrega
en el inciso segundo: "Si el titular de la acción indemnizatoria no
tuviere la libre administración de sus bienes, y optare por ejercitarla dentro
del proceso penal, se constituirá en parte civil mediante demanda presentada
por su representante legal" (subrayas fuera del texto). Con la expresión
subrayada quiere la Sala destacar que se trata de un mecanismo diseñado con
fines esencialmente patrimoniales, pues nada distinto puede buscar una acción
indemnizatoria. (Hasta aquí, subrayas del original)
“(...)
“Si a lo anterior se agrega que los intereses que la
víctima o sus herederos persiguen son de naturaleza económica, mientras que el
derecho que el sindicado tiene en jaque es la libertad, la alegada desiguladad
entre las partes se desvanece por completo. Y no se insista en que la
víctima o sus herederos pueden pretender es el esclarecimiento de la verdad, al
margen de los valores patrimoniales, porque, tal como más atrás quedó dicho, la
acción civil tiene en nuestra legislación una finalidad pecuniaria (desde luego
legítima), y la ausencia de normas que apunten a intereses más altos no hace
inexequibles las reglas que la consagran.” (Sentencia C-293/95 M.P. Carlos
Gaviria Díaz) (Subrayas fuera del original)
A pesar de la tesis de la Corte,
cuatro de sus magistrados se apartaron de la decisión mayoritaria. El
salvamento de voto de los disidentes estimó que las “víctimas y los
perjudicados tienen también un derecho constitucional a participar en el
proceso penal que el Estado debe adelantar con ocasión de la ocurrencia de un
hecho punible, derecho que, insiste esta Corte, no se limita a la obtención de
la reparación del daño”.
El criterio de la Corte perduró hasta
1998 cuando, a propósito de la revisión de una norma del anterior Código de
Procedimiento Penal que pretendía relevar al juez de pronunciarse sobre la
indemnización de perjuicios por haberse dictado sentencia anticipada, la Corte
hizo alusión a los derechos de contenido no patrimonial que la parte civil
tiene en el proceso penal, como una forma de hacer efectivo el derecho al debido
proceso de este sujeto procesal.
A este respecto dijo la Corte:
“En este orden de ideas, ha de entenderse que los
principios citados son una consecuencia del derecho de toda persona para
acceder a la administración de justicia, el cual no puede ser interpretado como
una simple atribución formal de acudir a las autoridades judiciales, sino como
una garantía que obliga al juez de la causa a resolver integralmente sobre el
fondo del asunto planteado. Así, las víctimas y perjudicados con el delito,
como manifestación del derecho a acceder a la administración de justicia,
tienen también un derecho constitucional a participar en el proceso penal que
el Estado está en la obligación de adelantar, derecho que no debe limitarse a
la declaratoria de responsabilidad penal, sino que, además, ha de extenderse a
la obtención de la reparación del daño cuando este se encuentre probado.
“Ya esta Corporación había tenido oportunidad de
señalar que ‘las personas involucradas en los hechos punibles tienen un
verdadero derecho al proceso cuya naturaleza y configuración en el Estado
democrático debe ser eminentemente participativa[2]’.
Ha de suponerse que ese derecho no sólo abarca a los presuntos responsables
sino que se extiende también a las víctimas y perjudicados por el delito.”
(Sentencia C-277/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)
No obstante y contradiciendo con ello
la posición del fallo anterior, en el mismo año la Corte produjo la Sentencia
SU-717 de 1998, en donde reiteró la posición asumida en el fallo C-239/95, y
sostuvo que a la parte civil en el proceso penal sólo la asiste el propósito
resarcitorio, toda vez que el Estado es el único encargado de verificar que se
imponga la sanción correspondiente por el delito cometido.
Dado lo anterior, la Corporación
añadió que si el fin del afectado es encontrar la verdad, “entonces no
requiere de la acción civil para lograr su plena realización, porque para tal
fin basta el cumplimiento del deber previsto en el artículo 95-7 de la Carta
Política, según el cual toda persona debe colaborar para el buen funcionamiento
de la administración de justicia, que en el proceso penal (cuya iniciación debe
promover cualquier ciudadano mediante la denuncia), tiene como fin primordial,
precisamente el de establecer la verdad sobre los hechos materia de
investigación y juzgamiento, y sobre la autoría de los mismos.”
Así pues, hasta el año de 1998 la
jurisprudencia pertinente osciló entre dos extremos: el primero, en el que se
reconocía a las víctimas del delito ciertos derechos no vinculados con el fin
indemnizatorio que se hace explícito con la presentación de la demanda civil, y
el segundo, en el que tales derechos no se garantizan, por razón de
considerarse que el proceso penal no tiene un fin retaliatorio, por lo menos en
lo que a la víctima concierne.
En el año 2000 –Sentencia C-163/00,
M.P. Fabio Morón Díaz- la Corte tuvo oportunidad de resolver una demanda
dirigida contra varios de los artículos del Decreto 2700 de 1991 que reproducían
algunas de las figuras procesales demandadas en la presente acción de
inconstitucionalidad. En dicha oportunidad, la Corte se limitó a reiterar su
jurisprudencia en el sentido de que “los derechos de las víctimas a acceder
al proceso penal, y en particular a la indemnización de los perjuicios, no sólo
es una manifestación de los derechos de justicia e igualdad, sino que se
constituyen también en una expresión de los deberes constitucionales del
Estado[3]”,
pero no atinó a resolver el conflicto jurisprudencial relativo a cuáles son
tales derechos.
No obstante, en Sentencia T-694 de
2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Sala Primera de Revisión de tutelas de
la Corte retomó la línea jurisprudencial trazada por la Sentencia T-275 de 1994
al asegurar que “los derechos de participación y de acceso a la
administración de justicia, le confieren a la parte civil en el proceso penal
una serie de derechos y obligaciones similares, en principio, a los que
ostentan los restantes sujetos procesales. En consecuencia, debe entenderse que
desde el momento en el cual una persona es reconocida como “parte civil”,
adquiere el derecho a participar activamente en todas las diligencias que se
realicen, lo cual implica, entre otras cosas, el derecho a solicitar las
pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de la verdad o para
demostrar la responsabilidad del sindicado, así como el derecho a recurrir las
decisiones que afecten sus intereses.”.
En el mismo sentido, en el 2001, la
Corte Constitucional profirió la Sentencia C-740, M.P. Alvaro Tafur Gálvis, en
donde reconoció que en el proceso penal militar, la actuación de la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.