Sentencia C-899 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
C-899-03 PROYECTO DE SENTENCIA Sentencia C-899/03 PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Evolución jurisprudencial PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Derechos de la víctima “La víctima o perjudicado por un delito no sólo tiene derecho a la reparación económica de los perjuicios que se le hayan causado, trátese de delitos consumados o tentados, sino que además tiene derecho a que a través del proceso penal se establezca la verdad y se haga justicia.”. PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Vía legítima para extinguir la acción penal PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Derechos a la verdad y a la justicia no son absolutos INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN PROCESO PENAL INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Institución ajustada al sistema jurídico colombiano y a la Constitución INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-En principio reconocimiento no afecta derechos de la parte civil en el proceso penal POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Estructura de los procesos judiciales POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Concepto/POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Fundamentos de los procedimientos sobre los cuales se erige sanción y represión al delito LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Causales de extinción de la acción penal/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Restricción de derechos de las partes en el proceso penal INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Monto máximo opera únicamente para los perjuicios morales LEGISLADOR-Facultad de establecer restricción a la indemnización de perjuicios PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Restricciones LEGISLADOR-Autonomía para diseñar los procesos judiciales PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Garantías concurrentes INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS-Como causal de extinción de la acción penal no desconoce los derechos de las víctimas a la verdad y a la justicia INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS-Alternativa legitima en el campo de la extinción de la acción penal/INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS-Proporcionalidad de la medida no extingue la acción penal en cualquier clase de delitos EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS-Procedencia e improcedencia respecto a ciertos delitos LEGISLADOR-Facultad de limitar extinción de la acción penal por indemnización de perjuicios a casos especiales INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN PROCESO PENAL-Es un mecanismo para desjudicializar conflictos sociales EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS-Improcedencia respecto al procesado No podrá extinguirse la acción penal por indemnización integral si dentro de los cinco años anteriores se ha decretado, respecto del mismo procesado, resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento por indemnización integral. Ello quiere decir que un mismo individuo no puede solicitar la extinción de la acción penal por indemnización integral dos veces en un lapso inferior a cinco años. EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS-Procedencia reconoce la autoría del ilícito en cabeza del sujeto pasivo de la acción penal/EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS-Manera de realizar el ideal de justicia que persigue el Estado INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Obliga al infractor a hacerse cargo de la responsabilidad que implica el quebrantamiento de la ley INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Compatible con los derechos a la verdad y a la justicia Es dable admitir que los derechos a la verdad y a la justicia son derechos compatibles con la figura de la indemnización de perjuicios como causal de extinción de la acción penal y que, además de dicha compatibilidad, dichas garantías resultan inescindibles de la indemnización integral pues cuando la misma se otorga se realiza el ideal de justicia perseguido por el legislador amén de que se establece la verdad sobre el ilícito en términos de su autoría. INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS COMO CAUSAL DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL-No vulneración del principio de igualdad INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS COMO CAUSAL DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL-Monto está determinado por el daño que causa el autor y no por la ley INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS COMO CAUSAL DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL-Se ofrece en igualdad de condiciones a todos los sujetos sometidos al proceso penal sin tener en cuenta el monto de su patrimonio/INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS COMO CAUSAL DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL-Medida tiende a proteger a la víctima no al procesado INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS COMO CAUSAL DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL-No constituye manifestación de la proscrita “prisión por deudas” PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Manifestación de no haber iniciado un proceso civil independiente ACCION CIVIL-Ejercicio independiente o dentro del proceso penal es potestativo, por tanto no puede incoarse en ambos procesos al mismo tiempo ACCION CIVIL-Imposibilidad de participar en el proceso penal cuando se ha iniciado un proceso civil independiente no vulnera el derecho de defensa PROCESO PENAL-Carácter no resarcitorio PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Requisitos de la demanda/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Rechazo de la demanda INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL-Efectos COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA-Efectos erga omnes/COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA-Finalidad La decisión del juez penal tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, interrumpiendo así los procesos civiles que se sigan coetáneamente contra el procesado e impidiendo la iniciación de nuevos procesos en los que se pretenda discutir la responsabilidad civil por el ilícito del cual se lo absuelve. De conformidad con el artículo 57 del C.P.P, dichas causales son: a) haberse declarado que la conducta causante del perjuicio no se realizó, b) haberse declarado que el sindicado no cometió dicha conducta, c) haberse establecido que el sindicado actuó en estricto cumplimiento de un deber legal y d) haberse determinado que el sindicado actuó en legítima defensa. COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA-Improcedencia de efecto erga omnes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA-Causales por las que procede efectos erga omnes SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA POR CUMPLIMIENTO ESTRICTO DE UN DEBER LEGAL-Cosa juzgada erga omnes RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Licitud o ilicitud no se predica de la conducta de sus agentes sino solo del daño RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Tipos SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA POR ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL-Decisión no modifica el derecho a ser indemnizado El hecho de que el agente estatal actúe en ejercicio de un deber legal no incide en la indemnización que merece el afectado. Siempre y cuando el daño sea antijurídico, el responsable frente al particular es el Estado, no el agente, y la sujeción o desconocimiento de la conducta del último al deber legal establecido no modifica en nada el derecho a ser indemnizado. En suma, las conductas lícitas desplegadas por los agentes del Estado, es decir, aquellas que se realizan en cumplimiento de un deber legal, no impiden que el Estado indemnice a la víctima que ha sufrido un daño antijurídico. Simplemente, impiden que el Estado repita contra el agente que causa el daño. SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA POR LEGITIMA DEFENSA LEGITIMA DEFENSA-Alcance de la expresión en el marco de las causales de exoneración de responsabilidad civil Cuando el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal establece que la legítima defensa constituye causal de exoneración de la responsabilidad civil, aquél se refiere a la legítima defensa objetiva y no al error de conducta respecto de la causal de antijuridicidad denominada legítima defensa. Esta diferencia de trato en la terminología del Código Penal, que no menciona la legítima defensa subjetiva cuando hace alusión a ella, sino que la incluye en el régimen del error exculpativo, permite concluir que el artículo acusado se refiere a la legítima defensa objetiva y no a la subjetiva. LEGITIMA DEFENSA OBJETIVA Y LEGITIMA DEFENSA SUBJETIVA-Diferencias Referencia: expediente D-4562 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 38 (parcial), 42, 48 (parcial), 52 (parcial), 55, 57 (parcial) de la Ley 600 de 2000, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Actor: Martín Bermúdez Muñoz Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil tres (2003) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Clara Inés Vargas Hernández - quien la preside -, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Martín Bermúdez Muñoz, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40-6, y 95-7, de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad parcial de los artículos 38 (parcial), 42, 48 (parcial), 52 (parcial), 55, 57 (parcial) de la Ley 600 de 2000, por la cual se expide el nuevo Código de Procedimiento Penal, por considerar que contraría varias disposiciones constitucionales. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las normas demandadas y se subrayan los apartes que se consideran inconstitucionales: Ley 600 de 2000 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal Artículo 38. Extinción. La acción penal se extingue por muerte, desistimiento, amnistía, prescripción, oblación, conciliación, indemnización integral y en los demás casos contemplados por la ley. Artículo 42. Indemnización integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado. Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado. Artículo 48. Requisitos. Quien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado titulado, otorgará poder para el efecto. La demanda de constitución de parte civil deberá contener: El nombre y domicilio del perjudicado con la conducta punible. El nombre y domicilio del presunto responsable, si lo conociere. El nombre y domicilio de los representantes o apoderados de los sujetos procesales, si no pueden comparecer o no comparecen por sí mismas. La manifestación, bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentación de la demanda, de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible. Los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama. Los daños y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren causado, la cuantía en que se estima la indemnización de los mismos y las medidas que deban tomarse para el restablecimiento del derecho, cuando fuere posible. Los fundamentos jurídicos en que se basen las pretensiones formuladas. Las pruebas que se pretendan hacer valer sobre el monto de los daños, cuantía de la indemnización y relación con los presuntos perjudicados, cuando fuere posible. Los anexos que acrediten la representación judicial, si fuere el caso. Igualmente deberá acompañarse la prueba de la representación de las personas jurídicas, cuando ello sea necesario. Si quien pretende constituirse en parte civil fuere un heredero de la persona perjudicada, deberá acompañar a la demanda la prueba que demuestre su calidad de tal. Si fueren varias las personas perjudicadas, podrán constituirse en parte civil separada o conjuntamente. Cuando se hubiere conferido poder en forma legal, el abogado podrá conocer el proceso siempre que acredite sumariamente la calidad de perjudicado del poderdante, obligándose a cumplir con la reserva exigida. Cuando el demandado fuere persona distinta del sindicado, en la demanda deberá indicarse el lugar donde aquél o su representante recibirán notificaciones personales. En su defecto, deberá afirmar bajo juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, que desconoce su domicilio. La providencia admisoria de la demanda se notificará personalmente al demandado o a su representante legal y se le hará entrega de una copia de la demanda y de sus anexos. No habiendo sido posible la notificación personal, se surtirá el emplazamiento respectivo de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Artículo 52. Rechazo de la demanda. La demanda será rechazada cuando esté acreditado que se ha promovido independientemente la acción civil por el mismo demandante, que se ha hecho efectivo el pago de los perjuicios, que se ha producido la reparación del daño o que quien la promueve no es el perjudicado directo. También procede el rechazo cuando la demanda se dirija contra el tercero civilmente responsable y la acción civil se encuentre prescrita. En cualquier momento del proceso, en que se acredite cualquiera de las situaciones descritas, mediante providencia interlocutoria se dará por terminada la actuación civil dentro del proceso penal. Artículo 55. Extinción de la acción civil. La acción civil proveniente de la conducta punible se extingue en todo o en parte, por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil. Artículo 57. Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria. La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa. III. LA DEMANDA El actor manifiesta que su demanda se encuentra fundamentada en la Sentencia C-228 de 2002 de la Corte Constitucional que reconoció que la parte civil en el proceso penal no sólo persigue la indemnización de perjuicios sino que también busca garantizar su derecho a obtener la verdad y a que se imponga la sanción correspondiente. En efecto, para el demandante, aceptar que la parte civil en el proceso penal sólo busca la indemnización de los perjuicios implica quebrantar las siguientes normas constitucionales: el artículo 1º, que consagra el principio de la dignidad humana, por cuanto se reduce la protección de la víctima a una mera cuestión económica; el artículo 2º que garantiza el goce efectivo de los derechos, así como la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; el derecho a acceder a la justicia señalado en el artículo 229 del mismo estatuto, y los artículos 15 y 21, que garantizan el derecho al buen nombre y a la honra, en la medida en que las víctimas no se les da la oportunidad de controvertir la versión de los hechos que los perjudican. Del mismo modo, dicha posición atenta contra convenios y tratados internacionales que hacen parte del bloque constitucional, como es el caso del artículo 8º de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración sobre Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder (Asamblea General de las Naciones Unidas- resolución 40134, 29 de Noviembre de 1985), y por último, el artículo 32 del Protocolo Adicional 1º a los Convenios de Ginebra. Tomando como base que la indemnización de los perjuicios no puede ser el único objetivo de la acción civil en el proceso penal, porque así lo reconoce el ordenamiento constitucional, para el actor es claro que la expresión “indemnización integral”, contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal es inconstitucional porque establece que la acción penal puede extinguirse con el solo pago de la indemnización que se debe. Es decir, si se acepta que la parte civil en el proceso penal busca la realización de otros objetivos: encontrar la verdad de los hechos y sancionar al responsable, es evidente la imposibilidad de que la acción penal se extinga por el simple pago de la indemnización. Ello satisfaría sólo uno de los fines de la demanda, dejando por fuera los que acaban de mencionarse. Tal situación se agrava –añade- por el hecho de que la indemnización integral puede decretarse sin el consentimiento de la víctima “en la medida en que puede ser dispuesta cuando el responsable paga el valor de los perjuicios determinados pericialmente”, lo que se convierte en una razón más para considerar que es una violación al derecho que tiene la víctima de que se haga justicia, derecho que “queda sólo protegido cuando el juez penal, en sentencia, se pronuncia sobre la responsabilidad penal del sindicado”. En lo que respecta al 42, el demandante añade lo siguiente: al permitir que la acción penal se extinga para los delitos mencionados cuando se paga la indemnización, se está quebrantando el derecho a la igualdad consagrado en la Carta, toda vez que se sanciona penalmente a los que no pueden pagar la suma correspondiente, mientras a los que pueden pagarla, se les da la oportunidad de evitar dicha pena. Esta discriminación no está justificada pues si lo que se buscaba con ella era la extinción de la pena con el pago, entonces la medida más razonable y menos discriminatoria era la despenalización de las conductas a las que se refiere. El anterior argumento tiene sentido si se tiene en cuenta que la razón para decretar que una conducta merece una sanción penal es la consideración de que se trata de un daño a la sociedad y no sólo a la víctima, daño que no se estima reparado con el pago de la indemnización al individuo perjudicado, sino con el cumplimiento de la sanción penal. En este sentido, se estaría fijando una conducta como delito para aquellos que no pagan- ya sea porque no desean hacerlo, ya sea porque no pueden hacerlo- mientras que no se le daría carácter de delito a esa misma conducta para aquellos que pagan la suma requerida. De esta forma surge la siguiente pregunta: ¿Qué se está sancionado penalmente, el no pago de la indemnización del perjuicio causado o la conducta? En cuanto a este interrogante, recuerda el actor que la Carta Política, en su artículo 28, y la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 77, prohíben la detención, prisión o arresto por deudas. Sostiene que, si bien la Corte ha dicho que la prohibición constitucional del artículo 28 “no abarca la posibilidad de convertir una multa-como sanción punitiva del Estado- en arresto”[1], este caso es diferente pues no está transformando la multa en arresto sino que “se estaría convirtiendo una obligación civil- la de indemnizar integralmente la víctima- en pena privativa de la libertad, lo cual es contrario a la prohibición de arresto por deudas establecida por la Constitución Nacional”. El artículo 42 de la citada ley viola además el artículo 29 de la Norma Fundamental, según dice el actor, pues se incita a que el sindicado pague la multa con el único interés de extinguir la acción penal que se adelanta en su contra, incluso si no se considera culpable, lo que impide que el sindicado ejerza su derecho a defenderse. Así mismo, el demandante hace énfasis sobre el aparte del referido artículo del Código de Procedimiento Penal que permite la extinción de la acción penal en los delitos de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, incluso cuando la víctima no ha aceptado el monto a pagar. En su concepto, esto constituye una violación aberrante del artículo 2º de la Carta que asegura la convivencia pacífica y la prevalencia de un orden justo; así como de la protección constitucional a la vida, honra y bienes de los ciudadanos, ya que se permite que los individuos se expongan a tratos crueles, inhumanos y degradantes que pueden tener como única sanción el pago de una multa que tal vez ni la misma víctima considera ajustada. Por otro lado, en referencia a los artículo 48, 52 y 55 de la Ley 600 de 2000, el actor afirma que, según lo expuesto en la Sentencia C-228/02, resulta inconstitucional establecer como requisito para interponer la demanda que se proponga la estimación de los perjuicios, así como disponer que si la víctima persiguió y obtuvo su pago en un proceso civil o si obtuvo la satisfacción de su pretensión indemnizatoria de cualquier manera, no puede incoar la demanda de parte civil en el proceso penal o no puede permanecer como parte dentro del proceso. En otros términos, el que la víctima ingrese al proceso como sujeto procesal y permanezca como tal no puede depender de que incoe una pretensión indemnizatoria, toda vez que, bajo la nueva concepción de la parte civil en el proceso penal, la víctima también tiene como propósito al involucrarse al proceso penal, el buscar la verdad y el que se sancione al responsable. Además, negar la participación de la víctima como parte civil en el proceso penal, cuando ésta haya decidido acudir a la jurisdicción civil o a la contencioso administrativo a reclamar perjuicios por el hecho punible, va en contra del derecho al debido proceso si se tiene en cuenta que hay decisiones en el proceso penal que pueden afectar el proceso civil, por lo cual la víctima debería tener derecho a controvertir lo que sucede en el proceso penal. Anteriormente, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado daban a escoger al demandante una de dos opciones: el constituirse en el proceso penal como parte civil, o el acudir al proceso civil o contencioso administrativo para reclamar los perjuicios causados. Desde la promulgación de la sentencia C-228/02 se estableció que para que la víctima pueda controvertir los argumentos o hechos que puedan obstaculizar la satisfacción de su indemnización, haciendo así efectivo el debido proceso, ésta podrá ejercer sus derechos patrimoniales en el proceso civil, y al mismo tiempo en el penal, con el objetivo de esclarecer la verdad, buscar la sanción del culpable y controvertir los hechos que le pueden perjudicar en el proceso civil. Finalmente, en referencia al artículo 57 de la ley aquí impugnada, el actor esgrime los siguiente argumentos para que se declare su inconstitucionalidad. Considera que la cosa juzgada debe ser declarada en las materias sobre las cuales los pronunciamientos del juez civil y del juez penal no pueden ser contradictorios. Así, se debe establecer cosa juzgada en la decisión del juez penal, por ejemplo, en lo referente a la causalidad pues no puede darse lugar a las contradicciones en la ocurrencia del hecho y su autor. Sin embargo, no es procedente que el legislador establezca “circunstancias que atañen exclusivamente a la conducta del sindicado y por lo tanto sólo pueden tener efectos respecto a la sanción penal, como la consagración del hecho como delito (falta de tipicidad) o la falta de la culpabilidad exigida en el tipo penal, pueden impedir que la víctima logre la indemnización de perjuicios provenientes del mismo hecho”. En este orden de ideas, el artículo 57 es inconstitucional pues limita el acceso a la administración de justicia consagrado en nuestra Constitución al disponer que la absolución del sindicado por cumplimiento de un deber legal o por actuar en legítima defensa impide que se prosiga a la acción civil con el objetivo de que se paguen los daños causados. Si bien se podría argumentar que habrá ocasiones en que quien obre en legítima defensa sea exonerado de pagar perjuicio civiles por considerar que los daños fueron causados por causa exclusiva de la víctima, habrá ocasiones en que no sucederá de esta forma, por ejemplo, cuando se trate de la legítima defensa subjetiva. En este último caso, la víctima tiene derecho a acudir a la justicia para que se le indemnicen los daños causados, pero por disposición del aparte demandado, no podrá gozarse de este derecho. Lo mismo sucede cuando se absuelve al sindicado por ser su conducta el resultado del desarrollo de un deber legal. En esa circunstancia, es razonable que no se considere penalmente responsable al sindicado, sin embargo, nada justifica el que no se indemnice a la víctima pues de igual manera se le habría causado un perjuicio que ha de ser subsanado a pesar de haber sido causado en desarrollo de un deber legal; así lo dispone el artículo 90 de la Constitución. En suma, la expresión acusada impide que la víctima tenga acceso a la justicia (artículo 229 de la C.P) para que se le pague por los perjuicios a los cuales tiene derecho que se le indemnice. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Interior y de Justicia Dentro del término correspondiente, intervino la Doctora Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando en representación del Ministerio de la referencia, para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas demandadas. La nombrada funcionaria comienza su intervención recordando que en desarrollo del artículo 250 Superior, el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 21, le da la facultad al funcionario judicial de adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible haciendo posible la ejecución de mecanismos que protejan el derecho de la víctima de que se indemnicen los perjuicios ocasionados por el delito, según lo dispone el artículo mencionado del Estatuto Superior. Uno de estos mecanismos es “la indemnización integral (...), que una vez definido por el funcionario judicial, motiva la extinción de la acción penal adelantada contra el infractor llamado a indemnizar”. No obstante, ésta opera sólo frente algunas conductas específicas que el legislador considera que pueden ser valoradas económicamente. Así mismo, coincide con la doctrina en la consideración de que la terminación anticipada del proceso por la indemnización integral es una institución que intenta descongestionar los despachos judiciales y, ante todo, hacer efectivo el principio del restablecimiento del derecho de donde se deriva que el proceso no debe procurar únicamente la definición de un responsable penal sino que también cesen los efectos creados por la conducta delictiva. Además, con la terminación del proceso por la indemnización se adoptaron los postulados de la criminología crítica que intenta desjudicializar ciertos conflictos sociales reduciendo su solución a un contenido estrictamente económico. Por otro lado, la intervinente señala su desacuerdo con el argumento de “que el derecho a la justicia se agota, como esgrime el accionante, con la imposición de medidas privativas de la libertad” pues, en su sentir, si es ineludible que el proceso culmine con una sentencia condenatoria entonces se le estaría otorgando una finalidad meramente retributiva. Conjuntamente, hace una revisión de las características de la pena, entre las cuales menciona la razonabilidad, proporcionalidad y la necesariedad. De acuerdo con esta última característica, la sanción penal que se impone debe ser una que, intentando evitar nuevos delitos, sea además indispensable para concretar el programa político criminal que el legislador ha establecido, así como la menos dañina para el condenado. Así, sólo merecen la pena aquellos que han realizado una conducta que realmente amenace la tranquilidad y seguridad de la sociedad. En este sentido, la aprobación de que se extinga la pena por la indemnización de los perjuicios causados por ciertas conductas, puede ser entendida como la aceptación del legislador, teniendo en cuenta la levedad de la infracción, del escenario en que el pago a la víctima satisface y protege el derecho de la sociedad a que se persiga su seguridad y tranquilidad y a que se haga justicia. Paralelamente, cumple el legislador el fin de acelerar la respuesta judicial y evitar la congestión de los despachos haciendo efectivo el principio de la eficacia en la justicia. De esta manera, la extinción de la pena por la indemnización integral se une al grupo de figuras que producen la terminación anormal del proceso conformado, entre otras, por la oblación, la compensación, la conciliación y la retracción . Al mismo tiempo, la intervinente sostiene que “el incremento de bienes jurídicos objetos de sanción desde la órbita penal (...) necesariamente debe tender a un proceso, igualmente generalizado, de despenalización de ciertas conductas, y de búsqueda de mecanismos alternativos de solución de aquellos conflictos cuya naturaleza no requiera del desgaste del ente judicial”. De lo anterior es claro que es válido y necesario el requisito de que no se haya iniciado proceso civil para la incoación del proceso penal toda vez que busca permitir el cumplimiento de un deber que la Constitución impone la ciudadano, a saber, el de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto acudir a la justicia por dos vías diferentes siendo un mismo hecho y entre las mismas partes, sugieres un desgaste desleal de la justicia”. Por otra parte, sostiene que, a tenor de los dispuesto por la Corte en la Sentencia C-1063/00, es evidente que el alegato que pretende desestimar el pago de la indemnización como medio para dar por terminado el proceso no es de recibo toda vez que “no puede (...) predicarse el desconocimiento de un derecho de estirpe constitucional cuando el mismo se encuentra precedido de una decisión voluntaria y, en todo caso, dirigida al mismo fin: el resarcimiento de perjuicios”. Finalmente, en referencia a los efectos de las cosa juzgada penal absolutoria, la funcionaria afirma que “la concurrencia de tales eximentes da lugar a la extinción de la acción civil, atendiendo la no exigibilidad de conducta diversa en una circunstancia particular. Allí, el legislador privilegia la evitación de un riesgo de mayor entidad, exonerando de responsabilidad penal y, de contera, civil, a quien, por ejemplo, ha asumido voluntariamente la protección de un bien jurídico de mayor jerarquía”. Para darse a entender con mayor claridad, aporta como ilustración la circunstancia en que se causa un perjuicio económico- como el rompimiento de algunos objetos- por ingresar a la fuerza a una casa cerrada con el único objeto de salvar la vida de quienes se encuentran encerrados en el recinto incendiado. De aceptarse el argumento del actor, sería válida la demanda entablada para que se indemnicen los perjuicios causados; situación contraria a la lógica jurídica y a la exigencia constitucional de vigencia de un orden justo. 2. Fiscalía General de la Nación Dentro del término correspondiente, intervino el Doctor Gustavo Morales Marín, actuando en representación de la institución ya referida, para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de los artículos demandados. El funcionario advierte, en primer término, que la sentencia en la que se basa la demanda no es la C-228/00 como lo expuso el actor, sino la C-228/02, donde efectivamente la Corte se pronunció sobre el papel de la parte civil en el proceso penal. Igualmente, afirma que el actor se equivoca al sostener que “con la Sentencia C-228 operó la inconstitucionalidad per se de los artículos acusados” pues hasta el momento de la demanda, los artículos no habían sido objeto de fallo constitucional. Manifiesta el intervinente que comparte la opinión del demandante en cuanto a que el nuevo papel que juega la parte civil en el proceso penal no es únicamente el de buscar la indemnización de perjuicios sino además buscar que se encuentre un responsable y se haga honor a la verdad. Sin embargo, de la anterior apreciación no se deduce, para el funcionario, la inconstitucionalidad de la normas imputadas. De hecho, considera que ellas, “lejos de vulnerar el ordenamiento constitucional lo realiza”, entre otras cosas, al desarrollar el precepto constitucional de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan (artículo 2º), de la dignidad humana (artículo 1º), el derecho al bueno nombre y la honra (artículos 15 y 21), a la libertad y el debido proceso de los procesados (artículos 28 y 29), al monopolio estatal de la acción penal (artículo 228) y al acceso de la administración de justicia (artículo 229). En referencia al argumento que sostiene que no es válida la extinción de la acción penal por la indemnización, la Fiscalía afirma que esa configuración se hizo en ejercicio de la competencia otorgada por el artículo 150 Superior para que el legislador establezca la política criminal que estime conveniente. Recuerda que la obligación del Estado de investigar y juzgar una conducta delictiva tiene sus límites y por eso se configuran presupuestos en que dicha obligación se da por terminada. En el caso en que nos atañe, el legislador dispuso que en ciertas circunstancias, las señaladas en el artículo 42 también demandado, se permite la indemnización integral, y que de hacerse ésta efectiva, se extinguirá la acción penal. Esto simplemente corresponde a la concepción del legislador de que dichas conductas afectan un bien jurídico menor y, por tanto, puede considerarse resarcido el daño con el pago a la víctima. Por otra parte, considera que “el legislador previó a efectos de realizar [el principio] (...) de la economía procesal, que la acción civil que debe adelantarse contra el responsable de un hecho delictuoso en busca del pago de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, se pueda ejercer dentro o fuera del proceso penal. Sin embargo esta circunstancia fue subsanada por el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal, al señalar expresamente que se puede intentar la acción civil independientemente ante la manifestación civil de la jurisdicción ordinaria o dentro del proceso penal a voluntad del perjudicado”. Finalmente, sostiene que si se observa el artículo 57 acusado a la luz del artículo 32 del Código Penal, se concluye que no hay violación al derecho de la víctima de acceder a la justicia para que se reparen los daños que se le han causado, pues, como lo demuestra la doctrina penal, es posible que la cosa juzgada finalmente no se dé. Así, acogiendo las palabras del penalista Gilberto Martínez Ravé, “si el juez penal absuelve por (...) una de las doce causas de ausencia de responsabilidad penal, es viable la acción civil por cuanto no estaría contemplada en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal. Las causas de ausencia de responsabilidad contempladas en el nuevo Código Penal en su artículo 32 (...) son doce; por tanto, si se absuelve por una de las otras diez causales no se da la cosa juzgada para efectos civiles. Por tanto, cuando la sentencia absolutoria penal se fundamenta (...) porque el autor procedió bajo un estado de necesidad (...) es posible que el perjudicado acuda a la rama civil (...) para buscar que se le reconozca la indemnización por parte del autor del hecho”. 3. Intervención Ciudadana Dentro del término procesal establecido, intervino en el proceso el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, representado por la abogada Ángela María Buitrago Ruiz, quien emitió su concepto en relación con algunas de las normas acusadas. La intervinente coincide con el actor en que se ha generado un cambio de la concepción de la parte civil en el proceso penal que resulta en la aceptación de que la parte civil no sólo busca el resarcimiento económico de los daños causados, sino que también busca que se encuentra la verdad y se haga justicia con la sanción del culpable. En este sentido considera que debe prosperar la demanda contra el artículo 52 ya que no se puede considerar viable que se rechace la demanda por el hecho de que no se haga la demostración de la indemnización de perjuicios. En cuanto a los artículos 38, 42 y 55, considera que el legislador está en la facultad de aplicar los criterios de oportunidad que gobiernan aspectos procesales para disponer los modos de extinción, pero aclara que estos modos “deben ser con el consentimiento y anuencia de la víctima”. Por último, sostiene que no se debe declara inconstitucional el artículo 48 ya que “la acreditación de la estimación de los perjuicios y petición de medidas (...) es simplemente un requisito formal” y el juramento que se requiere no es, en su sentir, una atentado contra el derecho de las víctimas. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO De conformidad con lo dispuesto en los artículo 242-2, y 278-5 de la Constitución Política, el señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, presentó a esta Corporación su concepto en relación a la demanda, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas, algunas de las cuales deberán condicionarse. En primer lugar, el Procurador llama la atención sobre una posible cosa juzgada constitucional respecto de normas del antiguo Código de Procedimiento Penal que ya habían sido declaradas exequibles y guardaban una similitud material importante con las que ahora son objeto de acusación. No obstante, concluye que tal cosa juzgada material no existe, pues los cargos analizados en la revisión del antiguo Código son diferentes a los que plantea el actual demandante. Al anterior argumento añade la consideración del cambio sufrido por la concepción de los derechos de las víctimas en el proceso penal a partir de la Sentencia C-228/02. En su intervención, el Procurador hace un recuento de la jurisprudencia de la Corte que habla del tema. Recuerda que en las primeras sentencias de esta Corporación se resaltaba la “naturaleza esencialmente indemnizatoria de la acción civil” y se señalaba que “la búsqueda de la verdad y la justicia no es propia de la parte civil”. Sin embargo, con la Sentencia C-228/02, la Corte corrigió su posición “al señalar que en virtud del principio de dignidad humana y a los deberes del Estado consagrados en el artículo 2º de la Carta, no se debe reducir el interés de la parte civil a la indemnización de los perjuicios, por cuanto la obligación estatal de procurar el restablecimiento del derecho (...) lleva incito el correlativo derecho de los perjudicados a conocer la verdad de los hechos y obtener”. Así mismo, hace una breve reseña resaltando los artículos constitucionales que instauran derechos y deberes relativos al tema que aquí nos atañe. En su concepto, el artículo 2º del Estatuto Constitucional, al establecer el principio de la participación de las personas en las decisiones que los afectan, empieza a reconocer el deber del Estado de procurar el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios ocasionados por conducta punible. De manera concreta, el artículo 250 Superior asigna a la Fiscalía la tarea de cumplir el recién mencionado deber. Teniendo en cuenta lo anterior, la Carta faculta al legislador para que fije “los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa” en su artículo 150 (recién modificado por el Acto Legislativo 03/02). Fue bajo este marco y con estos límites que el legislador determinó dos mecanismos de intervención en el proceso penal para aquellos perjudicados por la conducta delictiva. El primero de ellos, es el derecho de la víctima a “que se le brinde información sobre la actuación adelantada, a hacer peticiones específicas y a aportar pruebas encaminadas a demostrar la verdad y la sanción de los responsables”, derecho que también es deber según el artículo 95 numeral 7 de nuestra Carta Política. El segundo de los mecanismos, reconoce además el derecho a obtener la reparación de los daños causados; este recurso es precisamente la constitución como parte civil en el proceso penal, que además de las anteriores facultades, le permite a la víctima impugnar, contradecir y tener acceso directo al expediente. Mas, como se señaló anteriormente, el derecho a la reparación de los daños causados incluye el derecho a conocer las razones del perjuicio y a reclamar la sanción del responsable, ya que, “no brindar esta garantía, afectaría la confianza en el Estado y sus instituciones y crearía un clima de inconformidad eventualmente generador de violencia”. Ahora bien, es necesario destacar que los perjudicados (entre los cuales se encuentra la sociedad al tratarse de una conducta penal) tienen garantizado su derecho de saber la verdad y de sanción del responsable aún sin constituirse como parte civil al ser representada por el Ministerio Público y al poder gozar del derecho de petición de información. No obstante, esta garantía no es suficiente para aquellos que han sufrido un perjuicio directo y concreto y que, por tanto, deben poder acceder al proceso “en igualdad de condiciones frente a los demás sujetos procesales y no sometidos a los resultados que de la actuación de éstos se obtengan, aunque no concurran en su intervención una pretensión indemnizatoria”. Por esta razón se les permite intervenir como parte civil pues de esta forma se les autoriza a “tener acceso directo al expediente, conocer las pruebas que se recauden en el curso de la investigación y controvertirlas oportunamente, ser notificado o enterado de las decisiones adoptadas por el funcionario lo que en consecuencia le [permite] ejercer el derecho de impugnación”. Lo anterior, aún si su pretensión no es económica, pues como se ha advertido, el restablecimiento del derecho incluye además el obtener justicia y el defender la versión de los hechos para salvaguardar la honra de la víctima. En este orden de ideas, el artículo 48, incisos 6 y 8 del Código de Procedimiento Penal, que consagra el deber de manifestar bajo juramento el no haber entablado acción contra la jurisdicción civil con el objeto de que se le indemnice los perjuicios, debe ser aplicado únicamente cuando dentro de la demanda se formule la pretensión indemnizatoria, toda vez que, como se ha mencionada en innumerables ocasiones, la parte civil tiene, además de la económica, otras pretensiones que hacen valedera su participación en el proceso. En el mismo sentido, “sólo procederá el rechazo de la demanda por las causales señaladas en el inciso 1º del artículo 55 relativas a la indemnización de los perjuicios, cuando realizada una petición de tal carácter se demuestre que independientemente se hubiere intentado la indemnización por el mismo demandante”. Además, por obvias razones, también se le rechazará la demandad a quien no haya sufrido un perjuicio directo, pues como se vio anteriormente, ésta es precisamente la fuente de su participación en el proceso penal, ya que, de no ser así, sus intereses estarán fielmente representados por el Ministerio Público “cuya imparcial participación busca garantizar el establecimiento de la verdad y la sanción justa de los responsables”. El Procurador anota, siguiendo la misma línea argumentativa, que la disposición del artículo 55 que aquí se revisa debe ser aplicada en cuanto al reconocimiento de una pretensión indemnizatoria; es decir, sólo se debe entender extinguida la acción civil en lo pertinente al interés del perjudicado de que se le indemnice por la causal que señala el artículo, mas no se extinguir su participación en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia en virtud de haber sido un responsable directo de la conducta delictiva. En cuanto a la cuestión de la extinción de la acción penal por la indemnización integral, el Procurador sostiene que se trata de una mecanismo legítimo que puede utilizar el legislador “que por razones de política criminal basados en la gravedad de determinadas conductas, los bienes jurídicos cuya protección se procura y la búsqueda de la eficacia y la eficiencia en la administración de justicia” ha determinado utilizar. Afirma también que la indemnización integral es una aceptación tácita del sindicado de la responsabilidad penal que se le acusa, con lo cual se llega al conocimiento de la verdad y a la sanción del responsable. Por otro lado, desestima el argumento al que alude el demandante según el cual la extinción de la acción penal por la indemnización integral obliga de cierta forma al sindicado a aceptar la responsabilidad con el pago para que así se extinga la posibilidad de continuar en una querella que puede terminar con su condena. Para el funcionario “es claro que si el procesado consciente de su inocencia no opta por acogerse a la indemnización integral, cuenta con todos los medios procesales y probatorios para adelantar su defensa y demostrar su inocencia”. También desecha el alegato que considera que la condena se produce por una deuda, pues la sanción penal que se impondría sería por la comprobación de la responsabilidad por la realización de una conducta punible. Finalmente, en cuanto a la acusación contra el artículo 57 de la Ley 600/02, sostiene que dicha disposición es aplicable “ya sea que la parte civil haya ventilado dentro de la actuación penal su pretensión de carácter indemnizatorio o no” de lo que resultaría lógico deducir que “la pretensión indemnizatoria dentro de la actuación penal estará sujeta a la determinación de la responsabilidad en la conducta punible del sindicado, de tal manera que si ésta desaparece carece de fundamento la condena en perjuicios”. De la misma forma, si la parte civil tan sólo pretendiera la búsqueda de la verdad y de la sanción del responsable, también sería procedente la declaración de la cosa juzgada por cuanto el proceso ha determinado las condiciones en que sucedió el hecho investigado. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de los artículos demandados, ya que hacen parte de una ley de la República. 2. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos planteados por el demandante son los siguientes: a) ¿Es inconstitucional, contrario a preceptos internacionales y opuesto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ser atentatorio de los derechos de la parte civil, que la acción penal se extinga por indemnización integral de los perjuicios? b) ¿Quebranta el principio de igualdad constitucional el hecho de que la acción penal se extinga por indemnización integral, teniendo en cuenta que sólo los individuos con mayor capacidad económica accederían a dicho privilegio? c) ¿Constituye una manifestación de la proscrita ‘prisión por deudas’, el hecho de que no pueda extinguirse la acción penal de quien no puede indemnizar el daño irrogado? d) ¿Desconoce los derechos de la víctima que desea constituirse en parte civil dentro del proceso penal la exigencia de que, para presentar la demanda, requiere hacer un estimativo de los perjuicios, debe manifestar que no ha iniciado proceso civil independiente o que no se ha ordenado la indemnización del perjuicio recibido? En la misma línea ¿atenta contra los derechos del afectado patrimonial por el ilícito el que éste no pueda constituirse en parte civil dentro del proceso penal al tiempo que tramita un proceso indemnizatorio ante la jurisdicción civil o ante la jurisdicción contencioso administrativa? e) ¿Vulnera el derecho de la víctima a recibir indemnización la imposibilidad de iniciar o proseguir la acción civil cuando el procesado es absuelto penalmente por haber actuado en ejercicio de un deber legal o haber cometido el delito en ejercicio de la legítima defensa? 3. Evolución jurisprudencial sobre la parte civil en el proceso penal Antes de analizar uno a uno los cargos de la demanda, esta Corporación encuentra útil recordar cuál es la posición actual de la jurisprudencia en torno al papel de la parte civil en el proceso penal. Tradicionalmente se había reconocido que el único fin de la parte civil en el proceso penal era la indemnización de los perjuicios causados por el delito. La interpretación de las normas del derecho civil relativas a la indemnización del daño, así como las de procedimiento que delinean la presencia de la parte civil en el proceso penal, hacía ver que el afectado por el ilícito acudía al proceso penal exclusivamente para obtener la reparación del perjuicio patrimonial. Con la expedición de la Constitución de 1991 el papel de la víctima en el proceso penal adquirió renovado protagonismo, aunque el reconocimiento de sus derechos no se consolidara de manera definitiva sino entrado el año 2002, gracias a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. La explícita consagración del derecho al acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) llevó inicialmente a la Corte a considerar que uno de los derechos de las víctimas era participar en el proceso penal en que se investiga el delito. En Sentencia T-275 de 1994 la Corte reconoció que la parte civil en el proceso penal militar tiene derecho no sólo al resarcimiento del daño, sino “al ‘restablecimiento del derecho’ y dentro de este concepto está el lograr lo justo”; a lo cual agregó: “La participación de las víctimas o perjudicados en el proceso penal no se justifica solamente por la perspectiva de lograr un bien patrimonial como reparación, sino, además, y especialmente, por el derecho que tienen las personas de acercarse a la verdad. Contribuir en la definición de la verdad y en el rechazo a la falsedad, es tan importante como lograr lo válido, lo útil, lo interesante”. (Sentencia T-275 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero) Este primer impulso se vio interrumpido en el año de 1995 cuando la Corporación declaró la exequibilidad de un artículo del derogado Código de Procedimiento Penal –Decreto 2700 de 1991- que impedía la constitución de parte civil en el proceso penal hasta antes de proferida la resolución de apertura de la investigación. La Corte determinó que la función de la parte civil en dicho proceso se limitaba a obtener la indemnización de los perjuicios producidos por el delito, situación que confería a las pretensiones de la víctima un cariz netamente económico y la despojaba de cualquier iniciativa para hallar la verdad procesal y para obtener la realización de la justicia. En dicho fallo –Sentencia C-293 de 1995- la Corporación sostuvo lo siguiente: “Al respecto debe la Corte observar que la citada norma hace parte de un capítulo (el II del libro I del Código de Procedimiento Penal) que se ocupa de la acción civil, y que fija los alcances de ésta en el artículo 43 al disponer en su parte pertinente: "La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por el hecho punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil, o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, o por los herederos o sucesores de aquéllas, o por el Ministerio Público o el actor popular cuando se afecten intereses colectivos." (subrayas de la Corte). De ese modo, fuera de toda duda, está precisando el legislador qué es lo que con la citada institución se persigue. Y para abundar en claridad acerca de su finalidad inequívoca, agrega en el inciso segundo: "Si el titular de la acción indemnizatoria no tuviere la libre administración de sus bienes, y optare por ejercitarla dentro del proceso penal, se constituirá en parte civil mediante demanda presentada por su representante legal" (subrayas fuera del texto). Con la expresión subrayada quiere la Sala destacar que se trata de un mecanismo diseñado con fines esencialmente patrimoniales, pues nada distinto puede buscar una acción indemnizatoria. (Hasta aquí, subrayas del original) “(...) “Si a lo anterior se agrega que los intereses que la víctima o sus herederos persiguen son de naturaleza económica, mientras que el derecho que el sindicado tiene en jaque es la libertad, la alegada desiguladad entre las partes se desvanece por completo. Y no se insista en que la víctima o sus herederos pueden pretender es el esclarecimiento de la verdad, al margen de los valores patrimoniales, porque, tal como más atrás quedó dicho, la acción civil tiene en nuestra legislación una finalidad pecuniaria (desde luego legítima), y la ausencia de normas que apunten a intereses más altos no hace inexequibles las reglas que la consagran.” (Sentencia C-293/95 M.P. Carlos Gaviria Díaz) (Subrayas fuera del original) A pesar de la tesis de la Corte, cuatro de sus magistrados se apartaron de la decisión mayoritaria. El salvamento de voto de los disidentes estimó que las “víctimas y los perjudicados tienen también un derecho constitucional a participar en el proceso penal que el Estado debe adelantar con ocasión de la ocurrencia de un hecho punible, derecho que, insiste esta Corte, no se limita a la obtención de la reparación del daño”. El criterio de la Corte perduró hasta 1998 cuando, a propósito de la revisión de una norma del anterior Código de Procedimiento Penal que pretendía relevar al juez de pronunciarse sobre la indemnización de perjuicios por haberse dictado sentencia anticipada, la Corte hizo alusión a los derechos de contenido no patrimonial que la parte civil tiene en el proceso penal, como una forma de hacer efectivo el derecho al debido proceso de este sujeto procesal. A este respecto dijo la Corte: “En este orden de ideas, ha de entenderse que los principios citados son una consecuencia del derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, el cual no puede ser interpretado como una simple atribución formal de acudir a las autoridades judiciales, sino como una garantía que obliga al juez de la causa a resolver integralmente sobre el fondo del asunto planteado. Así, las víctimas y perjudicados con el delito, como manifestación del derecho a acceder a la administración de justicia, tienen también un derecho constitucional a participar en el proceso penal que el Estado está en la obligación de adelantar, derecho que no debe limitarse a la declaratoria de responsabilidad penal, sino que, además, ha de extenderse a la obtención de la reparación del daño cuando este se encuentre probado. “Ya esta Corporación había tenido oportunidad de señalar que ‘las personas involucradas en los hechos punibles tienen un verdadero derecho al proceso cuya naturaleza y configuración en el Estado democrático debe ser eminentemente participativa[2]’. Ha de suponerse que ese derecho no sólo abarca a los presuntos responsables sino que se extiende también a las víctimas y perjudicados por el delito.” (Sentencia C-277/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) No obstante y contradiciendo con ello la posición del fallo anterior, en el mismo año la Corte produjo la Sentencia SU-717 de 1998, en donde reiteró la posición asumida en el fallo C-239/95, y sostuvo que a la parte civil en el proceso penal sólo la asiste el propósito resarcitorio, toda vez que el Estado es el único encargado de verificar que se imponga la sanción correspondiente por el delito cometido. Dado lo anterior, la Corporación añadió que si el fin del afectado es encontrar la verdad, “entonces no requiere de la acción civil para lograr su plena realización, porque para tal fin basta el cumplimiento del deber previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, según el cual toda persona debe colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, que en el proceso penal (cuya iniciación debe promover cualquier ciudadano mediante la denuncia), tiene como fin primordial, precisamente el de establecer la verdad sobre los hechos materia de investigación y juzgamiento, y sobre la autoría de los mismos.” Así pues, hasta el año de 1998 la jurisprudencia pertinente osciló entre dos extremos: el primero, en el que se reconocía a las víctimas del delito ciertos derechos no vinculados con el fin indemnizatorio que se hace explícito con la presentación de la demanda civil, y el segundo, en el que tales derechos no se garantizan, por razón de considerarse que el proceso penal no tiene un fin retaliatorio, por lo menos en lo que a la víctima concierne. En el año 2000 –Sentencia C-163/00, M.P. Fabio Morón Díaz- la Corte tuvo oportunidad de resolver una demanda dirigida contra varios de los artículos del Decreto 2700 de 1991 que reproducían algunas de las figuras procesales demandadas en la presente acción de inconstitucionalidad. En dicha oportunidad, la Corte se limitó a reiterar su jurisprudencia en el sentido de que “los derechos de las víctimas a acceder al proceso penal, y en particular a la indemnización de los perjuicios, no sólo es una manifestación de los derechos de justicia e igualdad, sino que se constituyen también en una expresión de los deberes constitucionales del Estado[3]”, pero no atinó a resolver el conflicto jurisprudencial relativo a cuáles son tales derechos. No obstante, en Sentencia T-694 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Sala Primera de Revisión de tutelas de la Corte retomó la línea jurisprudencial trazada por la Sentencia T-275 de 1994 al asegurar que “los derechos de participación y de acceso a la administración de justicia, le confieren a la parte civil en el proceso penal una serie de derechos y obligaciones similares, en principio, a los que ostentan los restantes sujetos procesales. En consecuencia, debe entenderse que desde el momento en el cual una persona es reconocida como “parte civil”, adquiere el derecho a participar activamente en todas las diligencias que se realicen, lo cual implica, entre otras cosas, el derecho a solicitar las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de la verdad o para demostrar la responsabilidad del sindicado, así como el derecho a recurrir las decisiones que afecten sus intereses.”. En el mismo sentido, en el 2001, la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-740, M.P. Alvaro Tafur Gálvis, en donde reconoció que en el proceso penal militar, la actuación de la...

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