C-898-09
Sentencia C-898/09
Sentencia C-898/09
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Pérdida de vigencia y no producción de efectos/INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR NORMA DEROGADA
Los
sistemas jurídicos de derecho positivo, en cuanto se refieren a procedimientos
de pérdida de vigencia, distinguen entre derogatoria expresa y tácita,
categorías a la cual se le suma la de derogatoria orgánica, que se predica de
los casos en que es promulgada una regulación integral incompatible con el
régimen derogado. Esta clasificación ha sido asumida por la jurisprudencia
constitucional, la cual establece que “la derogatoria es aquel efecto de una ley, determinante de la pérdida
de vigencia de otra ley anterior, la cual puede ser expresa o tácita. Este
último evento tiene lugar al menos en dos hipótesis: (i) cuando una norma
jurídica posterior resulta incompatible con una anterior, o (ii) cuando se
produce una nueva regulación integral de la materia. Así lo ha entendido la
jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la derogatoria de una ley
puede ser “expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de
la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y
específicamente la anterior; la segunda cuando la nueva ley contiene
disposiciones incompatibles o contrarias a la de la antigua, y la tercera
cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas
precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y
las de la nueva ley. En relación con el artículo 550 del Código Civil, norma
objeto de demanda en esta oportunidad, la Corte advierte que la Ley 1306 del 5
de junio de 2009 “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas
con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de
Incapaces Emancipados”, promulgada con posterioridad a la presentación de la
acción pública, en su artículo 119 establece una cláusula de derogatoria
expresa de varias disposiciones del Código Civil, entre ellas el artículo 550
que contiene los apartados acusados, con lo que se demuestra que para el caso
propuesto se está ante la necesidad que la Corte adopte una sentencia
inhibitoria, además de advertirse que dichos apartados no mantienen vigencia
alguna, posterior a su derogatoria.
Referencia: expediente D-7802
Demanda de inconstitucionalidad contra artículo 550
(parcial) del Código Civil.
Actores: Luz Marina Jiménez Patiño y Carlos Augusto Niño Mora.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá
D.C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución y a través de documento radicado en la
Secretaría General de la Corte el 4 de junio de 2009, los ciudadanos Luz Marina
Jiménez Patiño y Carlos Augusto Niño Mora demandaron el artículo 550 (parcial)
del Código Civil.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe la norma demandada, subrayándose el apartado acusado:
Artículo 550. Se deferirá la curaduría
del demente:
1. A
su cónyuge no divorciado ni separado de cuerpos; o de bienes por causa distinta
al mutuo consenso;
2. A
sus descendientes;
3. A
sus ascendientes;
4. A
sus padres e hijos naturales; los padres naturales casados no podrán ejercer
este cargo;
5. A
sus colaterales legítimos hasta en el cuarto grado; o a sus hermanos naturales.
El juez o prefecto elegirá en cada clase de las
designadas en los números 2º, 3º, 4º o 5º la persona o personas que más idóneas
le parecieren.
A falta de todas las personas antedichas tendrá lugar
la curaduría dativa.
III. LA DEMANDA
Los ciudadanos Jiménez Patiño y Niño Mora sostienen que
el apartado acusado viola los artículos 2º, 13 y 42 de la Constitución
Política. Consideran que la expresión demandada implica que la prohibición
para el ejercicio de la curaduría por parte de los padres casados del incapaz
se restringe a los progenitores naturales, permitiéndose la curaduría
del incapaz a los padres casados legítimos. Ello implica una
discriminación injustificada en razón del origen familiar, “pues trata
desigualmente a los hijos habidos dentro del matrimonio frente a los habidos
por fuera de él; pues a un hijo demente habido dentro del matrimonio le
reconoce el derecho a tener a sus padres como curadores, mientras que a un hijo
demente habido fuera del matrimonio solo le permite que sus padres sean
curadores siempre y cuando estos últimos no estén casados.” Señalan que no
existe ningún motivo constitucionalmente admisible que fundamente esa
diferenciación, puesto que tanto en uno como en otro caso, la relación paterno
filial tiene características similares.
Agregan que el precepto demandado conlleva idéntica
discriminación, esta vez respecto de los padres unidos por el vínculo
matrimonial y por relaciones de otra índole, todas ellas reconocidas
legalmente. Ello porque la condición marital no está relacionada con la
capacidad para ejercer la curaduría del hijo en situación de discapacidad
mental, sino que está vinculada a la fortaleza del lazo de consaguinidad y los
deberes de cuidado y amor correspondientes, que tienen las mismas
características en ambas modalidades constitutivas de familia.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervenciones
del Ministerio del Interior y de Justicia, de la Universidad del Rosario y de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia
Mediante sendos escritos remitidos a esta Corporación,
las instituciones antes mencionadas solicitaron a la Corte que se inhibiera de
adoptar una decisión de fondo en el asunto de la referencia, en razón de que
luego de la presentación de la demanda, la disposición que contiene la
expresión acusada fue derogada por el artículo 119 de la Ley 1306 del 5 de
junio de 2009, “por la cual se dictan normas para la Protección de Personas
con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de
Incapaces Emancipados”. En efecto, dicha norma establece que “Quedan
derogados los artículos 261; 428 a 632 del Código Civil. Se modifican
parcialmente el artículo 34 del Código Civil, los artículos 427, 447, 649, 655,
659, 660 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 5o del Decreto 2272 de
1989 y las demás normas que sean contrarias a esta ley.”. Así, dentro de
esa listado está comprendido el artículo 550 del Código Civil.
Cabe anotar que la intervención presentada por la
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, elaborado por el
profesor Juan Enrique Medina Pabón, señala que al margen de la derogatoria
antes expuesta, debía tenerse en cuenta que la discriminación identificada por
los demandantes era inexistente, conforme lo decidido por la Corte en la
sentencia C-105/94. Esta sentencia declaró la inexequibilidad de la expresión “legítimos”,
contenida en los numerales 2º y 3º del artículo 550 del Código Civil. Por lo
tanto, todos los ascendientes, bien sea de carácter matrimonial,
extramatrimonial o adoptivo, quedaron habilitados para ejercer la curaduría en
las mismas condiciones.
2. Intervención
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
A través de documento suscrito por el Jefe de la Oficina
Jurídica, el ICBF solicitó a la Corte que declarara la inexequibilidad de la
expresión acusada. Para ello, trajo de presente los efectos de la sentencia
C-105/94 antes descritos, para a partir de allí advertir que el aparte
demandado se oponía a la Constitución “en tanto establece un trato
discriminatorio para los padres naturales casados y los padres legítimos
casados, invocando una distinción que ha sido aclarada en sus efectos jurídicos
por la Carta Política de 1991. Distinción entre padres legítimos y naturales
que se traduce en una distinción entre hijos e hijas naturales y legítimos y
entre matrimonio legítimo y matrimonio ilegítimo, que vienen a contrariar los
textos supremos actualmente vigentes.”
3. Intervención de la
Universidad de Ibagué
La Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué,
mediante concepto realizado por la profesora Blanca Fanny Castro Bonells,
defendió la inconstitucionalidad de la expresión acusada. Luego de una amplia
explicación acerca de la evolución de las normas legales que han regulado, con
posterioridad a la Constitución Política de 1991, distintas instituciones
jurídico familiares, la interviniente concluye que dichas reformas han estado
dirigidas a equiparar el tratamiento que el ordenamiento confiere a las
distintas modalidades constitutivas de familia. Con base en esta comprobación,
considera la Universidad que la norma acusada es contraria a la Constitución,
en tanto está fundada en una jerarquización que prioriza a la familia
conformada por el vínculo matrimonial, lo que resulta inadmisible en términos
de la equivalencia de protección a la que se hizo referencia.
Para sustentar sus conclusiones, señala que “excluir a
los padres naturales casados de ejercer el cargo de tutor viola el principio de
igualdad, además de condicionar su estado civil al momento de ejercer el cargo
imponiendo la condición de no estar casado, norma que para la época de
expedición del Código Civil, distinguía una jerarquía de filiación, se
consideraba que los padres naturales no daban garantía de acierto o cuidado en
el desempeño de sus funciones o que estos podían ser causa de disgusto en la
familia legítima, concepción que hoy día raya con los postulados que se imponen
y los cambios radicales, el cambio de las costumbres, el abandono de la
hipocresía moral, la eliminación de la jerarquía de filiación, ya no prima la
distinción entre lo natural y lo no natural, término que no es vigente ya que
hablamos de filiaciones matrimoniales y extramatrimoniales. || No puede
haber distinción para los padres o los hijos en cuanto a la procedencia, es
decir, ya no son constitucionalmente aceptables nociones que establecen si es
legítima o natural la familia de la que se proviene, existen nuevos postulados
que abren camino a una moderna regulación sin que prevalezca ningún tipo de
discriminación por cualquier tipo de condición o circunstancia personal o
social.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante escrito radicado en esta Corporación en la
oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación
presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución,
en el que solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un
pronunciamiento de fondo, en razón de la carencia actual de objeto. Para
sustentar esta conclusión, expone similar análisis normativo al planteado por
las entidades e instituciones intervinientes, acerca de los efectos de lo
previsto por el artículo 119 de la Ley 1306/09.
Agrega que, en virtud de lo dispuesto por la sentencia
C-105/94, la norma acusada no estaba surtiendo efectos al momento de la
interposición de la demanda. Ello en tanto dicha decisión equiparó los
efectos, en lo que respecta al ejercicio de la curaduría del discapacitado
mental, entre los padres matrimoniales y extramatrimoniales.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de la presente demanda,
por dirigirse contra un aparte de una disposición que forma parte de una Ley.
Problema
jurídico y metodología de la decisión
2.
Conforme a los cargos propuestos por los demandantes, al igual que los
argumentos expresados por los intervinientes y el Procurador General de la
Nación, corresponde a la Sala asumir dos problemas jurídicos en relación con el
asunto de la referencia. En primer lugar, de forma preliminar, deberá definir
si el precepto que contiene el apartado acusado fue objeto de derogatoria, lo
que inhibiría a la Corte para adoptar un pronunciamiento de fondo. Luego, de
resultar negativa esta comprobación, determinará si la disposición que limita
el ejercicio de la curaduría de la persona con discapacidad mental a los padres
matrimoniales y excluye a los progenitores extramatrimoniales que hayan
contraído nupcias, incurre en una discriminación injustificada contraria al
principio de igualdad y al mandato superior de tratamiento equitativo ante la
ley de las distintas modalidades constitutivas de familia.
Para
resolver estos asuntos, la Sala adoptará la metodología siguiente. A fin de
dar respuesta a la cuestión puesta de presente por las intervenciones y el
Ministerio Público, la Corte analizará si (i) las previsiones de la Ley
1306/09 involucran la derogatoria de la norma demandada; y (ii) en el
caso propuesto no se está ante la hipótesis en que la disposición derogada
continúe surtiendo efectos, circunstancia que habilitaría a esta Corporación
para tomar una decisión de fondo. En el evento en que se comprobara dicha
habilitación, la Sala estudiaría el contenido y alcance de la equiparación, en
cuanto al tratamiento legal, de las distintas formas constitutivas de familia.
En segundo término, establecerá los argumentos que justifican el vínculo entre
el ejercicio del régimen legal de las curadurías y demás formas de representación
del incapaz civil, con el reconocimiento y goce efectivo de los derechos de las
personas en situación de discapacidad psíquica. Finalmente, a partir de las
reglas que se deriven de ese análisis, resolverá el segundo de los problemas
jurídicos descritos.
Asunto
preliminar. Decisión inhibitoria por carencia actual de objeto
3.
El artículo 241-4 de la Constitución consagra dentro de las competencias de la
Corte la de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten
los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por
vicios de procedimiento en su formación. Esto implica, por supuesto, que la
acción pública debe dirigirse contra normas que integren el ordenamiento
jurídico vigente, lo que conlleva la imposibilidad que la Corte se pronuncie
sobre la exequibilidad de disposiciones objeto de derogatoria.
En
cuanto a ese procedimiento de pérdida de vigencia, los sistemas jurídicos de
derecho positivo distinguen entre derogatoria expresa y tácita, categorías a la
cual se le suma la de derogatoria orgánica, que se predica de los casos en que
es promulgada una regulación integral incompatible con el régimen derogado.
Esta clasificación ha sido asumida por la jurisprudencia constitucional, la
cual establece que “la derogatoria es
aquel efecto de una ley, determinante de la pérdida de vigencia de otra ley
anterior, la cual puede ser expresa o tácita. Este último evento tiene lugar al
menos en dos hipótesis: (i) cuando una norma jurídica posterior resulta
incompatible con una anterior, o (ii) cuando se produce una nueva regulación
integral de la materia[1]. Así lo
ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la
derogatoria de una ley puede ser “expresa, tácita o por reglamentación integral
(orgánica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley
suprime formal y específicamente la anterior; la segunda cuando la nueva ley
contiene disposiciones incompatibles o contrarias a la de la antigua, y la
tercera cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias
normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de
éstas y las de la nueva ley[2]”.[3]
4. No obstante, la necesidad de garantizar la
vigencia material de los postulados de la Carta Política, aunada al
reconocimiento de válidas hipótesis de vigencia ultraactiva de las normas
legales, ha llevado a que la jurisprudencia constitucional contemple la
posibilidad que la Corte se pronuncie sobre normas derogadas que, a pesar de
ello, continúen surtiendo efectos en el ordenamiento o pudiere llegar a
producirlos en el futuro. A este respecto, se ha considerado que “… para
adelantar el estudio de constitucionalidad de una norma que ha sido derogada o
modificada por voluntad del legislador, se requiere que la misma continúe
produciendo efectos jurídicos. De lo contrario, el pronunciamiento de
constitucionalidad resulta innecesario, por carencia actual de objeto. En
efecto, esta Corporación ha sostenido “que en función de la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución, ella debe conocer de disposiciones
que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando tales
normas continúen produciendo efectos jurídicos. En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento
jurídico no sigue surtiendo efectos jurídicos o nunca los produjo, el
pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto.”
(Sentencia No. C-505 de 1995, Magistrado Ponente, doctor Alejandro Martínez
Caballero).”[4]
Habida cuenta de esta hipótesis, en distintas
decisiones la Corte se ha pronunciado acerca de normas derogadas, en las que ha
concluido que sus efectos perviven a la terminación formal o tácita de su
vigencia. La jurisprudencia no ha planteado una enumeración taxativa de las
hipótesis de ultraactividad normativa que habilita el control de
constitucionalidad, tarea que en cualquier caso no resulta viable, puesto que
la existencia de los citados efectos es un asunto que debe resolverse en cada
escenario concreto, a través del estudio de las consecuencias jurídicas del
precepto derogado en el ámbito regulativo que corresponda. Empero, es posible
identificar en la jurisprudencia algunos casos arquetípicos de control de
constitucionalidad de preceptos derogados. Entre ellos se encuentran aquellos
eventos en que (i) del texto analizado se concluye que contiene
previsiones específicas destinadas a regular asuntos futuros;[5]
(ii) la norma está destinada a regular las condiciones de reconocimiento
de prestaciones periódicas, generalmente pensiones, cuya exigibilidad puede
extenderse más allá de su derogatoria o mantener vigencia ultraactiva por el
establecimiento de un régimen de transición;[6] o (iii) el
precepto regula materias propias del derecho sancionador, en especial la
estructuración de tipos o sanciones, susceptibles de control judicial o
administrativo posterior a su vigencia.[7]
5. En relación con la norma objeto de demanda en esta
oportunidad, la Corte advierte que la Ley 1306 del 5 de junio de 2009 “Por
la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental
y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados” promulgada
con posterioridad a la presentación de la acción pública, establece una
cláusula de derogatoria expresa de varias disposiciones del Código Civil, entre
ellas el artículo 550 que contiene los apartados acusados. En efecto, el
artículo 119 de la citada ley establece lo siguiente:
Artículo 119. Quedan
derogados los artículos 261; 428 a 632 del Código Civil. Se modifican
parcialmente el artículo 34 del Código Civil, los artículos 427, 447, 649, 655,
659, 660 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 5o del Decreto 2272 de
1989 y las demás normas que sean contrarias a esta ley.
De igual modo, debe advertirse que esta amplia
derogatoria expresa responde a que la Ley 1306/09 fue establecida con el objeto
de proveer al ordenamiento de un régimen integral sobre la representación legal
de las personas en situación de discapacidad mental. Esto se infiere del
artículo 1º ejusdem, que al definir el objeto de la normatividad,
establece que “[l]a presente ley tiene por objeto la protección e
inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte
conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad. || La
protección de la persona con discapacidad mental y de sus derechos
fundamentales será la directriz de interpretación y aplicación de estas normas.
El ejercicio de las guardas y consejerías y de los sistemas de administración
patrimonial tendrán como objetivo principal la rehabilitación y el bienestar
del afectado.”
Así mismo, la Ley 1306/09 consagra, entre sus
distintas disposiciones, el régimen para la designación de representantes
legales y guardadores de las personas en condición de discapacidad mental
absoluta. Sobre el particular, la normatividad establece reglas sobre (i) la
prórroga de la patria potestad del interdicto discapacitado mental absoluto
(Art. 26); (ii) la inhabilitación legal del disminuido psíquico relativo
(Arts. 32 a 39); (iii) la interdicción y rehabilitación del
discapacitado mental absoluto (Arts 42 a 46); y, especialmente, (iv) el
nombramiento de curadores y consejeros del discapacitado mental absoluto (Arts.
52 a 62).
6. El anterior recuento demuestra que para el caso
propuesto se está ante la necesidad que la Corte adopte una sentencia
inhibitoria. Ello en razón de que existe una regla de derecho que, de manera
expresa, derogó el artículo que contiene las expresiones acusadas. Además, la
Sala advierte que dichos apartados no mantienen vigencia alguna, posterior a su
derogatoria, puesto que fueron sobreseídos por un régimen integral que regula,
entre otros aspectos, la curaduría de las personas con discapacidad mental. En
ese sentido, no es posible encuadrar a los enunciados censurados en ninguna de
las hipótesis a las que se hizo referencia en el fundamento jurídico 4 de esta
sentencia.
Nótese que una vez derogada la regla que establece a
quienes se deferirá la curaduría del discapacitado mental, entran en rigor, con
efectos generales e inmediatos, las nuevas disposiciones sobre el particular.
Esto, por supuesto, sin perjuicio de las situaciones jurídicas consolidadas,
relativas a la designación de la curaduría en procesos judiciales concluidos
antes de la entrada en vigencia de la Ley 1306/09. Empero, incluso estas
modalidades de asignación de curaduría podrían ser reformuladas en caso que
concurran las causales de terminación y/o la acción de remoción de la guarda de
que trata los artículos 111 y 112 de la misma Ley.[8]
En ese caso, resultarían aplicables las reglas fijadas por la reforma legal
citada.
Por lo tanto, con base en los razonamientos
anteriores, la Sala se inhibirá de adoptar un pronunciamiento de fondo sobre el
cargo planteado por los ciudadanos Jiménez Patiño y Niño Mora, en razón de la
derogatoria expresa de la norma demandada.
VII. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre
del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE
de adoptar un pronunciamiento de
fondo en relación con la expresión “los
padres naturales casados no podrán ejercer este cargo”, contenida en el
numeral 4º del artículo 550 del Código Civil; en razón de que el precepto fue
derogado expresamente por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009,
configurándose la carencia actual de objeto.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
Ausente en comisión
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado (P)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Esta Corporación ha establecido, con apoyo en el artículo 3º de la Ley 153 de
1887, que se presenta revocatoria por regulación integral de la materia, cuando
una nueva ley reglamenta de manera completa el asunto regulado por la norma
en cuestión, haciendo que esta última pierda su vigencia dentro del
ordenamiento. Al respecto se pueden consultar las sentencias: C-653 de 2003,
MP. Jaime Córdoba Treviño; C-634 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz; C-328 de 2001,
M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-329 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-558
de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Corte Constitucional,
sentencia C-634 de 1996, MP, Fabio Morón Díaz.
[3] Cfr. Corte
Constitucional, sentencia C-826/06 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[4]
Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-558 de 1996 (M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa). En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias C-745/99,
C-1144/00, C-328/01, C-1066/01, C- 294/01 y, más recientemente, C-1067/08,
entre otras.
[5]
Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-714/09 (M.P. María Victoria Calle
Correa). En esta decisión, la Corte se pronunció de fondo acerca de algunas
reformas al Estatuto Tributario contenidas en la Ley 863/03 que, a pesar de haber
sido derogadas por la Ley 1111/06. Ello debido a que los textos acusados
regulaban declaraciones tributarias que eran susceptibles de revisión judicial
o administrativa con posterioridad a esa derogatoria.
[6] Cfr. Corte
Constitucional, sentencia C-489/00 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[7] Cfr. Corte
Constitucional, sentencia C-1081/02 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
[8] Ley 1306/09.
ARTÍCULO 111. TERMINACIÓN. Las guardas terminan
definitivamente:
a) Por la muerte del pupilo.
b) Por adquirir el pupilo plena capacidad.
En relación con determinado guardador:
a) Por muerte del guardador.
b) Por incapacidad.
c) Por la remoción del cargo.
d) En el caso del guardador suplente o interino, por
la asunción de las funciones por el principal o definitivo.
e) Por excusa aceptada con autorización judicial para
abandonar el cargo.
f) Por fraude o culpa grave en el ejercicio del cargo.
g) Por no rendir oportunamente las cuentas o realizar
los inventarios exigidos en esta ley o por ineptitud manifiesta.
h) Por conducta inapropiada que pueda resultar en daño
personal al pupilo.
PARÁGRAFO. Cuando un guardador legítimo o
testamentario solicite le sea asignada la guarda que ejerce un curador dativo o
de menor grado, el Juez hará la designación correspondiente y pondrá al
solicitante en ejercicio del cargo, a menos que sea preferible mantener el
guardador que está desempeñando el cargo y así lo disponga mediante auto
debidamente motivado.
ARTÍCULO 112. ACCIÓN DE REMOCIÓN. La acción de
remoción es popular y puede ser promovida incluso por el pupilo.
Si el Juez lo estima conveniente, mientras se adelanta
el juicio, podrá disponer de las medidas cautelares sobre la persona y los
bienes del pupilo, como llamar a un suplente, encargar un interino, ubicar al
pupilo en hogares de Bienestar Familiar, embargar y secuestrar bienes, etc.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.