Sentencia C-898 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
C-898-05 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-898/05 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración ACCION DE GRUPO Y ACCION POPULAR-Distinción ACCION DE GRUPO-Inconstitucionalidad del requisito de condiciones uniformes respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad ACCION DE GRUPO-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre número mínimo de actores para la presentación de la demanda ACCION DE GRUPO-Representación de personas afectadas ACCION DE GRUPO-Obligación de expresar en la demanda criterios para identificar y definir el grupo ACCION DE GRUPO-Integración del grupo SENTENCIA DE ACCION DE GRUPO-Requisitos del contenido cuando es favorable ACCION DE GRUPO-Imposibilidad del juez de determinar el grupo en la sentencia o de individualizar los miembros del mismo DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos deben cumplirse materialmente INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Demanda formulada contra proposición jurídica inexistente INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre nuevo cargo planteado por Ministerio Referencia: expediente D-5673 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 56; las expresiones “El señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente”, contenidas en el numeral 2° del artículo 65; y contra el artículo 66 de la Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. Actor: John Jairo Torres Poveda Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano John Jairo Torres Poveda presentó demanda contra el artículo 56, las expresiones “El señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente”, contenidas en el numeral 2° del artículo 65, y contra el artículo 66 de la Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. Mediante auto del 24 de febrero de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para garantizar la intervención ciudadana, y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, así como a los Ministros del Interior y de Justicia y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el fin de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Así mismo, ordenó invitar en este proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 43.357 del 5 de agosto de 1998. Se subraya lo demandado. “Ley 472 de 1998” (agosto 5) “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” (…) T I T U L O III DEL PROCESO EN LAS ACCIONES DE GRUPO (...) CAPITULO III De la jurisdicción y competencia (...) Artículo 56. Exclusión del grupo. Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, cualquier miembro de un mismo grupo podrá manifestar su deseo de ser excluido del grupo y, en consecuencia, no ser vinculado por el acuerdo de conciliación o la sentencia. Un miembro del grupo no quedará vinculado a los efectos de la sentencia en dos situaciones: a) Cuando se haya solicitado en forma expresa la exclusión del grupo en el término previsto en el inciso anterior; b) Cuando la persona vinculada por una sentencia pero que no participó en el proceso, demuestre en el mismo término que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación. Transcurrido el término sin que el miembro así lo exprese, los resultados del acuerdo o de la sentencia lo vincularán. Si decide excluirse del grupo, podrá intentar acción individual por indemnización de perjuicios. (...) CAPITULO VII Alegatos, sentencia y recursos (...) Artículo 65. Contenido de la sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondrá: 1. El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales. 2. El señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 61 de la presente ley. 3. El monto de dicha indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán: a) Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo, según la porcentualización que se hubiere precisado en el curso del proceso. El Juez podrá dividir el grupo en subgrupos, para efectos de establecer y distribuir la indemnización, cuando lo considere conveniente por razones de equidad y según las circunstancias propias de cada caso; b) Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia. Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante Acto Administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena. Cuando el estimativo de integrantes del grupo o el monto de las indemnizaciones fuere inferior a las solicitudes presentadas, el Juez o el Magistrado podrá revisar, por una sola vez, la distribución del monto de la condena, dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir del fenecimiento del término consagrado para la integración al grupo de que trata el artículo 61 de la presente ley. Los dineros restantes después de haber pagado todas las indemnizaciones serán devueltos al demandado. 4. La publicación, por una sola vez, de un extracto de la sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, para reclamar la indemnización. 5. La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia. 6. La liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente. Artículo 66. Efectos de la sentencia. La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso”. III. LA DEMANDA El demandante afirma que las normas acusadas vulneran los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política. El actor pretende que se declare la inexequibilidad de los artículos y expresiones demandadas, como quiera que éstas: “...violan flagrantemente el derecho de defensa, el derecho de igualdad, el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia, (...) porque en ellas se permite que la conformación del grupo sea establecida y definida en la sentencia, coartando la posibilidad jurídica para quienes finalmente queden incluidos en el grupo de excluirse, así como de ejercer a lo largo del proceso todos sus derecho como sí pueden hacerlo quienes sean incluidos en el grupo en la oportunidad prevista en la ley...”. 1.1. Artículo 65, numeral 2° El actor considera que la norma referida vulnera el derecho al debido proceso al disponer que la sentencia que ponga fin al proceso, en la medida en que acoja las pretensiones, debe contener entre otros elementos, el señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso con el fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, pues de tal señalamiento: “... se desprende una atribución al juez competente en materia de acciones de grupo, de individualizar a las personas que conforman el grupo hasta el momento de la sentencia, fijando para tal fin los requisitos con que deben contar los mismos. Siendo ello así, se hace imposible ejercer los derechos constitucionales y legales por el momento procesal en que son definidos los integrantes del grupo...”. A su juicio, con la individualización de los integrantes del grupo en la sentencia, se obliga a quienes no se hicieron parte en el proceso a acogerse a lo decidido y probado en el mismo, situación que se puede presentar tanto cuando las personas no tienen conocimiento de la existencia del proceso, como en el caso en el que dichas personas pese a conocer el proceso, no consideraron estar incluidas en la definición del grupo establecido en la demanda”, de suerte que con tal definición posterior de las calidades de los individuos, se dificulta el ejercicio del derecho de defensa, pues éstos pierden la oportunidad procesal para manifestar sus pretensiones, participar en la definición del abogado que habrá de representarlos al integrarse el Comité a que alude el artículo 49 de la Ley 472 de 1998, y fijar las directrices de su defensa técnica. Lo que en consecuencia apareja el desconocimiento del derecho al debido proceso. Así mismo, el actor señala que si en la sentencia se define quiénes son los beneficiarios de la indemnización, no puede hacerse obligatoria su aceptación por ese simple hecho, pues la persona puede considerar que esa indemnización es en realidad insuficiente. Señala que si bien el artículo 52 de la Ley 472 de 1998 prevé que en la demanda se deben expresar los criterios para identificar los individuos y definir el grupo, lo cierto es que el numeral 2 del artículo 65 permite la variación de esos criterios, así que es probable que sólo hasta el momento de la sentencia sea posible tener la certeza de pertenecer o no al grupo, especialmente si se considera que en la demanda misma se puede excluir a determinadas personas que por sus condiciones especiales considere el demandante que no son beneficiarias de la indemnización, de forma tal que: “... los inicialmente excluidos del grupo pierden el derecho de participar activamente en el proceso, ejerciendo sus derechos fundamentales de igualdad y debido proceso, entendiendo que sobre esos hechos se configurará cosa juzgada por lo que tendrán, quieran o no, que adherirse a lo dispuesto en la sentencia, teniendo en cuenta que para ese estado de las cosas ya habrá prescrito su posibilidad de excluirse del grupo...”. De otra parte, considera que la disposición acusada vulnera el derecho a la igualdad, en la medida en que la facultad del juez para determinar la configuración del grupo en la sentencia, “restringe las oportunidades y derechos de las personas que entran a conformar el grupo, una vez concluido el proceso, en cuanto no gozaron de las mismas oportunidades ni derechos de asumir su defensa, actitudes y posturas frente al supuesto de la acción de grupo, de lo que sí pudieron hacer uso quienes tuvieron la certeza de pertenecer al grupo desde un comienzo”. En ese entendido, manifiesta que es clara la discriminación injustificada en que incurre la norma acusada, pues: “... las personas constituidas como parte del grupo desde el comienzo del proceso cuentan con más herramientas procesales que aquellos que se definen con posterioridad a la sentencia. Esto es así porque al tener la certeza de que se tienen las condiciones uniformes respecto de las cuales se generaron perjuicios, se está investido de la facultad de presentar todos los mecanismos que la ley provee para el ejercicio del derecho de defensa en los términos y condiciones que se permite por el ordenamiento jurídico, y de tal forma se asumen diversas actitudes que hacen que la sentencia se dirija en un determinado sentido. Lo que no sucede con quienes se vinculan al dictarse la decisión, puesto que ya se han evacuado todas las etapas del proceso y han precluido los términos para ejercer las diversas modalidades que reviste el derecho de defensa...”. 1.2. Artículo 56 Considera el accionante que el artículo 56 vulnera los derechos al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, en la medida en que en dicha disposición incurre en varios errores, a saber: “En primer lugar, nuevamente se permite al juez determinar en la sentencia quién es parte del grupo, con las consecuencias antes señaladas. En segundo lugar, se exige a quien no participó en el proceso una carga adicional que vulnera el principio de igualdad, entendiendo que por ser vinculado de manera intempestiva en la sentencia, debe iniciar un proceso con el fin de que se declare una indebida representación, ya que de lo contrario quedará vinculado a los efectos del a sentencia. Con un agravante violatorio a todas luces del debido proceso y a la igualdad, y es que no hay término para ejercer el derecho de exclusión en estos eventos, ya que es inaplicable el consagrado en el inciso primero del artículo 56, y adicionalmente existe un vacío respecto del juez competente para conocer esta acción de indebida representación...”. En esos términos, afirma que la indebida representación de intereses no es el único evento en el cual las personas que integran finalmente el grupo pueden verse afectadas en sus derechos, pues también puede suceder que el representante efectivamente logre una indemnización para el grupo mala o buena, pero no por ello deja de ser un agravio para la persona que no tuvo oportunidad para actuar directamente en el proceso, ejercer su derecho pleno de acceso a la justicia, a través de su influencia en la determinación del abogado o la conformación del Comité que represente sus intereses, ya que lo que sucede es que queda vinculado para unos efectos jurídicos finales, pero no a consecuencia de cómo él pudo haber actuado directamente en el proceso, sino por lo que se le impone en virtud de la actuación del representante escogido por otros, por el simple hecho de compartir unas determinadas circunstancias con otras personas que conforman el grupo, contrariando además lo previsto en el artículo 49 de la Ley 472 de 1998. Hace énfasis en que la disposición acusada vulnera el derecho a la igualdad, pues establece una discriminación, dado que: “... las personas definidas en el grupo desde el comienzo tienen la posibilidad de excluirse del mismo, si así lo desean, mientras que la persona vinculada por una sentencia, pero que no participó en el proceso, debe demostrar que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante, cono lo que se ve de manera ostensible una desigualdad en las oportunidades y formas que tienen unas personas y otras personas de excluirse del grupo, ya que los definidos desde el principio con el mero hecho de precisar su voluntad de desvincularse así lo lograrán, mientras que los vinculados una vez proferido el fallo tendrán la difícil carga de la prueba en la que acrediten la indebida representación de sus intereses, lo cual no tiene razón de ser, ya que unas y otras personas comparten igualdad de condiciones y características por lo cual no se justifica un trato diferenciado...”. De otra parte, considera que el inciso final del artículo 56 comporta una omisión legislativa de tipo relativo, pues si bien regula la posibilidad de ejercer el derecho de exclusión, omite fijar el término para efectos de su ejercicio cuando en la sentencia resulte vinculado un nuevo miembro, y en consecuencia obliga a éste de manera imperativa a acogerse a los resultados de la misma, pese a la voluntad que tiene la persona de ser excluido, pero cuyo derecho legítimo no pudo ejercer por no contar un término legal para esos fines. 1.3. Artículo 66 A juicio del actor, el referido artículo vulnera los mandatos constitucionales, toda vez que: “... No es posible desde ningún punto de vista que la sentencia individualice las personas que van a ser beneficiarias de la indemnización y, por tanto, ellas sin tener conocimiento del proceso o conociéndolo –con la seguridad por ejemplo de que no estaban cobijadas por la definición de grupo-, queden vinculadas a la sentencia, con los efectos de cosa juzgada. Lo anterior se traduce en que no es posible para un ‘beneficiario’ de una acción de grupo instaurar de manera individual un proceso singular, por cuanto, haya recibido o no la indemnización, se entiende cobijado en la sentencia...”. En ese entendido, manifiesta que al vinculado en la sentencia se le restringe la posibilidad de demandar en acción individual, en tanto queda vinculado a lo dispuesto en un fallo, pero no por lo que él pudo aducir en su defensa a través de la designación del apoderado o en la participación en la integración del Comité, ni por las pruebas que pudo haber presentado, sino que de manera automática se le impone de forma unilateral una decisión en la que no tuvo ningún tipo de intervención y que por lo tanto le fue totalmente ajena. Sobre el particular cita apartes de las sentencia C-540 de 1997 y C-893 de 2001. En esos términos, considera entonces que: “...es necesario, para la debida y efectiva aplicación de este derecho, que quien resulte beneficiado de la sentencia debe tener la oportunidad de actuar de manera directa y efectiva en pro de su defensa, ello se logra teniendo la real, mas no formal, oportunidad para ejercerlo, designando su abogado, o de conformidad con la Ley 472 de 1998, participando en la conformación del Comité presentando y solicitando diversos medios de prueba, y ejerciendo si es del caso su legítimo derecho de exclusión, es decir participando de manera activa en el procedimiento de administración de justicia...”. 1.4. Cosa Juzgada El actor advierte que no existe cosa juzgada constitucional en relación con el numeral 2° del artículo 65 acusado, pues aun cuando la Corte en sentencia C-732 de 2000 se pronunció en relación con dicha norma, a su juicio, en aquella oportunidad esa Corporación se limitó a estudiar la constitucionalidad de los numerales 2° y 4° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 a la luz de lo previsto en el artículo 29 superior, y de acuerdo con el cargo expuesto en esa oportunidad. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas, con base en las razones que a continuación se sintetizan. Para el interviniente el actor incurre en un error de interpretación del numeral 2° del artículo 65 y de las demás normas que acusa, en la medida en que a juicio del demandante dicha norma faculta al juez que falla un proceso de acción de grupo para introducir en la sentencia nuevos requisitos y condiciones para efectos de definir el grupo, diferentes a aquellos que desde la presentación y la admisión de la demanda fueron tenidos como determinantes del grupo de personas que por recibir perjuicios individuales por una misma causa se consideran titulares de la acción, de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, dándole en consecuencia un alcance diferente al previsto por el legislador. Señala que el numeral 2° del artículo 65 acusado establece el contenido de la sentencia cuando la misma es favorable al grupo demandante, disponiendo que en ella en forma expresa se indiquen los requisitos que deben cumplir aquellas personas ausentes en el proceso pero que por reunir las mismas condiciones de las demás personas del grupo pueden favorecerse de las indemnizaciones señaladas en la sentencia, de manera que tales requisitos y condiciones no son otros diferentes a los previstos en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-732 de 2000. En esos términos, considera que de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998, es claro que el beneficio instituido a favor de los no concurrentes al proceso, con el fin de que éstos puedan resultar favorecidos con la sentencia estimatoria, se encuentra previsto expresamente en el artículo 55 ibídem, y por tanto el artículo 65 acusado si bien se refiere al tema, se limita a desarrollar tal supuesto a efectos de que el mismo adquiera plena validez y eficacia, así que el numeral 2° del artículo 65 ibídem: “... no faculta al juez para introducir nuevos requisitos y condicionamientos para la conformación del grupo accionante, lo cual constituiría una flagrante violación del derecho al debido proceso, sino que por el contrario, desarrolla unos de los fines esenciales del Estado de Derecho como es el de asegurar la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política...”. Advierte que el actor, al interpretar que el numeral 2° del artículo 65 atribuye facultades al juez que la Ley 472 de 1998 no le concede, incurre en dos errores, a saber: i) que la sentencia, al señalar los requisitos que deben cumplir los ausentes en el proceso, individualiza a todos los integrantes del grupo, y ii) que la sentencia al individualizar a todos los integrantes del grupo, en especial a aquellos que no participaron en el proceso, los obliga a acogerse a lo dispuesto en ella. En ese orden de ideas, aclara que lo previsto en el numeral 2° del artículo 65 acusado es la enunciación en la sentencia de los requisitos para acogerse a la misma, los cuales se encuentran previstos como ya se dijo en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, de forma tal que no configuran un señalamiento particular hacia una o unas personas determinadas, y además la norma atacada no contiene disposición alguna que haga obligatorio acogerse a la sentencia que ponga fin a un proceso de acción de grupo a aquellas personas en quienes concurran las mismas condiciones que tienen los individuos del grupo demandante, pero que no han integrado dicho grupo ni en la presentación, ni durante el transcurso del proceso, o que habiendo pertenecido a él en algún momento procesal han hecho uso del derecho de exclusión en forma oportuna. Al respecto cita las sentencias C-036 de 1998, C-215 de 1999 y C-732 de 2000, en las cuales la Corte ya se ha pronunciado respecto de la constitucionalidad del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, y en ese sentido ha dicho esta Corporación que tal precepto jurídico en lugar de vulnerar la Constitución Nacional desarrolla y efectiviza los derechos de las personas naturales o jurídicas que han padecido un perjuicio individual generado en una misma causa. Finalmente, considera que en el literal b) del artículo 56 acusado, se incurrió en una omisión legislativa, en la medida en que dicha norma indica que cuando un miembro de un grupo interesado que no participó en el proceso no desea quedar vinculado a los efectos de la sentencia, debe demostrar en “el mismo término” que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo errores de notificación, sin señalar la norma a qué mismo término se refiere, de forma tal que podría pensarse que i) dicho término hace referencia a los cinco (5) días siguientes a proferirse la sentencia de acuerdo con lo previsto en el literal a) del artículo 56 ibídem, o bien ii) que el término es el de veinte (20) días posteriores a que se publique el extracto de la sentencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4° del artículo 65 demandado. 2. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de los artículos y del numeral demandados, con base en las razones que a continuación se sintetizan. Considera que el actor ha hecho una errónea interpretación del contenido normativo del numeral 2° del artículo 65 acusado, pues a juicio del demandante, el juez contará con la atribución de determinar a los integrantes del grupo en la sentencia y que, por ende podrían quedar obligados por lo resuelto en el proceso personas que no intervinieron y que no tuvieron posibilidad de defenderse, cuando en realidad la norma “en ningún momento establece que quienes no pudieron hacer parte en el proceso tendrán que sujetarse a lo establecido en la sentencia. La norma está encaminada a resarcir perjuicios individuales, pero por economía procesal, cuando el daño que lo causó afectó a un número plural de personas, ellas pueden conjuntamente instaurar la acción. Por lo mismo, si el juez después de analizar los hechos y pruebas presentados a lo largo del proceso, considera que personas que no fueron parte en el mismo pero que igualmente hubieran podido integrar el grupo, deberá determinar los requisitos para que dichos ‘ausentes’ puedan recibir el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios”. Estima que la norma acusada (art. 65, num. 2°) no vulnera los derechos a la igualdad y al debido proceso; por el contrario, evita que quien no concurrió al proceso pueda beneficiarse de lo resuelto en la sentencia sin la necesidad de impulsar un nuevo proceso, de forma tal que los cargos en ese sentido no son procedentes especialmente si se considera que el potencial beneficiado con lo resuelto en la sentencia conoce de antemano el resultado de la misma y la forma en que se llevaron a cabo todas las etapas del proceso, y por tanto será éste quien decida si se acoge a lo allí resuelto. En ese entendido, señala que una lectura armónica del numeral 2° del artículo 65 acusado con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 482 de 1998, permite aclarar aun más la situación, pues esta última norma establece lo relativo a la integración del grupo en el sentido que quien no concurra al proceso, siempre que su acción no haya prescrito y/o caducado, “podrá” acogerse dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la sentencia, así que: “... la posibilidad de quedar cobijado por lo que haya dispuesto la sentencia es facultativa del afectado, quedando siempre a salvo sus acciones particulares”, y por tanto se reitera se trata de una norma que faculta y no que obliga a los que quieran pertenecer al grupo para efectos de reclamar la indemnización. De otra parte, arguye que el artículo 56 no vulnera las normas superiores, toda vez que dicha disposición se refiere a la situación de las personas que desde el principio estaban vinculadas al proceso, de manera que la norma hace mención a las personas pertenecientes al grupo, esto es, aquellos que sabían de la existencia del proceso, y que por lo mismo éste se les debió notificar en la forma establecida en el artículo 53. Advierte que: “... No se trata de personas que fueron determinadas en la sentencia, como lo hace ver el demandante, sino de personas que ya habían sido puestas en conocimiento de la existencia de la acción que se adelantaba, pero que por cualquier razón no participaron en él y que, por lo mismo, pueden quedar excluidas de los efectos del fallo si quedan cobijadas en alguno de los dos eventos consagrados en el artículo 56. Es decir, que si no manifestaron su consentimiento para excluirse, deberán demostrar que existió algún error en la notificación y que por ello la existencia del proceso no les fue comunicada, o que aún sabiendo que este cursaba, sus intereses no fueron bien representados. Es claro que el artículo se refiere es a las personas que fueron parte del grupo desde el comienzo del proceso”. 3. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Secretaria General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Ernesto Rengifo García, solicitando que se declare la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Recuerda que: “... La acción de grupo es un mecanismo procesal de naturaleza patrimonial y resarcitoria, cuyo objeto es obtener el reconocimiento y pago de una indemnización de los perjuicios causados a una colectividad determinada. (...) La razón de la acción de grupo se centra en la reivindicación de un interés de carácter individual cuyo objeto es obtener una compensación pecuniaria que será percibida por cada uno de los miembros del grupo, siempre que, en cuanto al daño sufrido, se reúnan condiciones de uniformidad respecto de todos ellos...”. Considera que el proceso previsto por la ley para tramitar las acciones de grupo no vulnera de manera alguna la Constitución y su trámite respeta el debido proceso, prueba de ello es que uno de los elementos distintivos del mismo radica en una exigente carga de publicidad, consistente en la obligatoriedad de dar una aviso general en medios de comunicación masivos, tanto del auto admisorio de la demanda, como de la sentencia que acoge las pretensiones, de forma tal que no se trata de un proceso privado sino de un trámite abierto a la intervención de cualquiera que sea miembro del grupo y que no haya entablado la demanda inicial del proceso. En ese orden de ideas, advierte que: “... los llamamientos o avisos al público despuntan trascendentales en el trámite especial diseñado por el legislador para las acciones de grupo, en la medida en que de sus contenidos se delimita la conformación sustancial del grupo, permitiendo que a los llamados mediante avisos acudan los miembros del grupo que no entablaron la demanda para de esta manera integrar debidamente la parte demandante”, lo que hace entonces el juez mediante el aviso es noticiar a la comunidad en general acerca de la existencia de un proceso, en el cual se ventilan unas pretensiones relacionadas con el resarcimiento de un perjuicio uniforme sufrido por un grupo mínimo de 20 integrantes. Hace énfasis en que el juez al ordenar la publicación del auto admisorio de la demanda y posteriormente de la sentencia condenatoria no está conformando ni delimitando el grupo, pues éste se ha integrado desde el momento mismo de la ocurrencia del hecho que les causó perjuicios uniformes a sus miembros, de forma tal que lo único que hace es garantizar los derechos de quienes no participaron en el trámite inicialmente en calidad de demandantes. En esos términos, aclara que mediante los avisos lo único que se pretende es la uniformidad de condiciones que exige el artículo 3° de la Ley 472 de 1998 como un requisito de la acción de grupo, especialmente si se considera que con las publicaciones del auto admisorio de la demanda y de la sentencia es que nace o precluye el derecho de los miembros del grupo para manifestar su voluntad de pertenecer o excluirse de éste, pues luego de la publicación del auto admisorio de la demanda se da un término para que concurran al proceso quienes tengan algún interés en él, bien sea para participar del grupo demandante o para excluirse del mismo por cualquier motivo, igual situación se presenta con la sentencia. Por otra parte, señala que: “... el legislador, en los casos de ausencia de miembros del grupo, estatuyó una representación de orden legal, en cabeza de aquel o aquellos que entablan la demanda de acción de grupo, y a favor de quienes, a pesar de gozar de condiciones uniformes en cuanto al daño, no han tomado parte en dicha acción judicial. De esta manera, los que han sufrido el daño y, pese a ello, no han buscado el modo de obtener reparación, ven representados sus intereses en la demanda incoada por quienes sí han estado prestos y solícitos a hacer valer sus derechos...”, de suerte que, si uno de los perjudicados no desea ser alcanzado por los efectos de la cosa juzgada y la representación grupal, deberá excluirse del grupo en la oportunidad señalada, puesto que el derecho de exclusión tiene que ser ejercido dentro del término perentorio establecido por el legislador, pues con ello se garantiza el funcionamiento razonable de la administración de justicia y a la vez los derechos del eventual demandado. Indica que el actor realiza una equivocada interpretación de lo previsto en el numeral 2° del artículo 65 acusado, toda vez que el grupo se conforma desde el momento mismo en que se verifica la ocurrencia del hecho que da lugar al perjuicio uniforme, es decir cuando se reúnen las condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales, es más, en términos procesales el grupo se conforma con aquellos que presentan la demanda aunados a quienes deciden concurrir al proceso luego de los avisos al público sobre la existencia del trámite o sobre el fallo condenatorio. En ese entendido, advierte que: “... El juez, al dictar sentencia, no está llamado a conformar el grupo, porque éste, para entonces ya está configurado. Lo que le corresponde, según el contenido de la norma atacada, es indicar en su fallo, las condiciones que se requieren para ser merecedor de la indemnización, las que, por demás, han de ser congruentes con las consignadas en la demanda inicial...”, de forma tal que el numeral 2° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 al fijar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios ausentes, lo que está haciendo es respetar el debido proceso de las partes, al señalar con fuerza de cosa juzgada a quienes ha de beneficiar la sentencia, protegiendo en consecuencia los derechos de quienes estuvieron ausentes del trámite, evitando en consecuencia que condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios a un número plural de personas reciban un tratamiento desigual o diferente. En lo que tiene que ver con el artículo 56 acusado, estima que éste no vulnera la Constitución, toda vez que insiste la facultad del juez para conformar el grupo en la sentencia, no aparece prevista en el texto de la norma ni tampoco se puede inferir en su contenido. Precisa que con la misma disposición tampoco se vulnera el derecho a la igualdad pues no son comparables las situaciones que se presentan respecto de las personas que habiendo sido debidamente notificadas deciden excluirse del proceso en la oportunidad señalada en el artículo 56-1 de la de aquellas que habiendo sido debidamente notificadas y no habiendo actuado en el proceso deciden excluirse una vez proferida la sentencia. En este último caso considera lógico que sea posible solicitar no quedar cobijado por la sentencia solo por quien demuestre que sus intereses no estuvieron bien representados, o que existieron graves errores de notificación. Precisa que lo que se está señalando por la norma son unas causales concretas tendientes a garantizar el debido proceso de quien puede validamente invocarlas, situación que es diferente de la de aquellas personas a quienes, pese a que se les notició debidamente la existencia del proceso, dejaron funcionar el aparato jurisdiccional –no actuaron- y posteriormente pretenden desconocer la sentencia resultante del proceso. De otra parte, estima que el legislador no incurrió en una omisión legislativa en la disposición acusada, puesto que si bien el legislador no fue muy afortunado en la redacción del artículo 56, por vía de interpretación se puede colegir que éste sí fijó un término, el cual no puede ser otro que el de los 20 días posteriores a la publicación de la sentencia que se concedió a quien quiere hacer parte del grupo luego de proferido el fallo, pues: “... si el término se dio para solicitar ser incluido en el grupo, es apenas natural que dentro del mismo se pueda recabar la exclusión del grupo. En otras palabras, el término de 20 días siguientes a la publicación de la sentencia, corre simultáneamente para quien quiere hacerse parte del grupo, como para quien quiere excluirse del mismo...”. Ahora bien, en lo que respecta al artículo 66 acusado, señala que éste no vulnera la Constitución Nacional, toda vez que –no solo, reitera, es falso que el juez pueda integrar el grupo en la sentencia- sino que la cosa juzgada en las acciones de grupo obedece no sólo a intereses públicos que son propios de la administración de justicia, sino también al reconocimiento del derecho al debido proceso del demandado, quien no tendrá que enfrentar más procesos por un mismo hecho, o mejor, por una misma causa que originó perjuicios individuales a un número plural o a un conjunto de personas. En esos términos, considera que: “... La cosa juzgada para aquellos que no se excluyeron del grupo encuentra fundamento en la representación que opera en este tipo de acciones. En efecto, hay que partir del supuesto de que el proceso es público y que existe la posibilidad para todos los miembros del grupo de intervenir en él. Si cualquier miembro del grupo optó por no participar en el trámite, debe asumir las consecuencias de su inactividad y por lo tanto estarse a los argumentos y pruebas presentadas por el grupo, y por supuesto, a las resultas del proceso...”. Concluye entonces que el artículo 66 no viola per se el acceso a la administración de justicia ni el derecho a la igualdad, por el contrario se aviene a los principios de economía, celeridad y eficacia que deben regir en la administración de justicia, y en consecuencia el propósito de la norma es: “otorgar prevalencia al interés de una adecuada administración de justicia sobre el interés privado de quien por no participar en el trámite judicial de una acción de grupo queda cobijado por las resultas del proceso...”. 4. Intervención Ciudadana 4.1. Ciudadano Hernán Fabio López Blanco El ciudadano Hernán Fabio López Blanco, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas, a partir de las razones que a continuación se sintetizan. Afirma que el actor fundamenta su acusación en un entendimiento que no se desprende de las normas que acusa pues las mismas en ningún momento establecen que en la sentencia el juez podrá establecer el grupo mínimo de veinte personas que exige la Ley 472 de 1998. Recuerda que en relación con la conformación del grupo existen dos tesis a saber, i) la primera sostenida por el Consejo de Estado en providencia del 20 de junio de 2000 (Exp. AG-004), en el sentido de que desde la presentación misma de la demanda deben estar presentes, al menos veinte personas que reúnan requisitos similares de acuerdo con lo previsto en el inciso 3° del artículo 45 de la Ley 472 de 1998, y ii) la segunda sostenida por la doctrina según la cual la acción puede iniciarse actuando como demandantes un número de personas inferior al exigido por la ley, pero bajo el supuesto de que en la demanda se debe allegar la identificación de ese mínimo de personas y la prueba sumaria que acredite que reúnen las condiciones necesarias para hacer parte del grupo. Advierte, que a su juicio es adecuada la tesis sostenida por el Consejo de Estado, toda vez que: “... si el art. 46 de la Ley hace referencia a la interposición de una demanda por un ‘número plural’ o ‘un conjunto’ de personas, necesariamente lleva a concluir que quienes presenten la demanda deben ser varios; y si el inciso final del mismo artículo destaca que ‘El grupo estará integrado al menos por veinte personas’, veo obvio que está cualificando cuál debe ser ese número plural o ese conjunto, es decir que como demandantes deben comparecer presentado la demanda, otorgando el poder o poderes respectivos, al menos los veinte, aspecto que corrobora el art. 52 de la ley al exigir en el numeral 2°, que la demanda debe contener ‘la identificación de los poderdantes, identificando sus nombres, documentos de identidad y domicilio...”. En esos términos, señala que el grupo para efectos de poder dar curso al proceso implica que al menos veinte sujetos interpongan la acción, pero como pueden existir otros sujetos que no comparecen y que pueden perfectamente ser parte del mismo, es decir que se trate de un grupo compuesto por más de veinte sujetos, en donde se faculta a esos integrantes del grupo aún no identificados a presentarse antes de la apertura de las pruebas y a través de un escrito en el que se indique el nombre, el daño sufrido, el origen del mismo, y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, de forma tal que la acción tiene sentido en la medida en que desde el comienzo existe realmente un grupo mínimo, identificado y determinado sin perjuicio de que posteriormente otros sujetos de derecho puedan llegar a adicionarlo a más tardar en la etapa de apertura a pruebas, con el fin de que en dicho periodo pueda cuantificarse individualmente el valor de los perjuicios sufridos por cada uno de los que se presentaron. En ese orden de ideas, estima que: “... si antes de la apertura a pruebas no existe el grupo integrado al menos por veinte personas, la acción de grupo no puede seguirse tramitando, por presentarse un caso especial de no procedibilidad de la acción; llegada esa oportunidad procesal y constatado por el juez que no existe el número mínimo requerido, no le queda alternativa diferente a la de proferir un auto declarando la terminación del proceso, por ser esta circunstancia uno de los eventos atípicos de terminación anormal de un proceso, de índole semejante, por ejemplo, al de la muerte del cónyuge en los procesos de divorcio, o al de la destrucción del bien dado en prenda en el ejecutivo con acción real...”. 4.2. Ciudadano Julián Alfredo Gómez Díaz El ciudadano Julián Alfredo Gómez Díaz, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declarare exequibles los artículos y expresiones acusadas, con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan. Considera que los artículos acusados no hacen mención alguna a la determinación del grupo en la sentencia con los efectos jurídicos sugeridos por el demandante, dado que éste olvida que el artículo 53 de la Ley 472 de 1998 establece que a los miembros del grupo se les debe informar del auto admisorio de la demanda de acción popular, por un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, teniendo en cuenta a los eventuales beneficiarios, de forma tal que la citada Ley, sí prevé que el grupo debe ser delimitado en el auto admisorio fijando las condiciones de los posibles beneficiarios. En ese sentido, advierte que la Ley fija los parámetros para que el juez pueda determinar el grupo sin que ello implique una vulneración del derecho al debido proceso de las víctimas y los beneficiarios, y es esa la razón por la que la Ley 472 de 1998 establece que no se podrá delimitar con posterioridad a la publicación que se haga de la demanda a los miembros del grupo, recurriendo a elementos diversos a los establecidos en la demanda y valorados en el auto admisorio, especialmente si se considera que la publicación tiene por finalidad específica permitir que quienes se crean afectados por la demanda de la que se informa, decidan a su arbitrio si se hacen parte en el proceso en los términos del artículo 55 o si por el contrario se excluyen del mismo al tenor de lo previsto en el artículo 56. En ese orden de ideas, considera que la única interpretación válida que se puede dar al numeral 2° del artículo 65 acorde con su finalidad: “... es la de darle efectos de cosa juzgada –a las voces del artículo 56- a aquellos beneficiarios que comparten las condiciones uniformes definidas en la demanda y valoradas en la admisión de la misma, que no pueden ser otros que los convocados al proceso. Pero ello en manera alguna autoriza a afirmar, como lo hace el demandante, que la ley permita que el grupo se delimite o fije en la sentencia. Esa es una debida interpretación que le da un alcance a la ley que no lo tiene...”. Finalmente, argumenta que el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 se refiere a la integración del grupo, por la demanda originada en daños ocasionados a un número plural de personas o a una misma actuación u omisión o varias actuaciones u omisiones, de forma tal que en tales eventos quienes hubieren sufrido un perjuicios pueden hacerse parte dentro del proceso antes de la apertura a pruebas a través de un escrito en el que se indique el nombre, el daño sufrido, el origen del mismo, el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo, y en esos términos los nuevos adherentes deberán someterse a las condiciones de uniformidad expuestas en la demanda que fueron reconocidas por el juez en la admisión, sin que ello implique modificar esas condiciones pues éstas ya fueron publicadas para los eventuales interesados y por consiguiente son las que se toman en cuenta para solicitar la integración. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación, allegó el concepto número 3805, recibido el 25 de abril de 2005, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas y expresiones acusadas, de conformidad con las siguientes consideraciones. La Vista Fiscal, recuerda que el artículo 88 de la Constitución Nacional estableció las acciones de grupo como un mecanismo de protección de los derechos de las personas, y le encomendó al legislador su regulación, quién a través de la Ley 472 de 1998 desarrolló tal mandato constitucional, y en esa tarea definió la acción de grupo en el artículo 3°, las condiciones de procedencia de la acción en el artículo 46 y los titulares de la misma en el artículo 48. Considera que: “... la acción de grupo es un instrumento de defensa judicial que se caracteriza fundamentalmente por ser principal e indemnizatoria de los daños causados a un ‘número plural de personas’, como de manera clara lo señala el artículo 88, inciso segundo, del ordenamiento superior, número que según lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, no puede ser inferior a veinte (20)”. Advierte que la acción de grupo es de aquellas que no sólo busca el beneficio del particular, sino que favorece a la administración de justicia, en aras de la economía procesal con el fin de evitar el desgaste que implica adelantar varios procesos por la misma causa y contra la misma persona, de forma tal que dicha acción como su nombre lo indica incluye el concepto de grupo. Al respecto cita la sentencia C-1062 de 2000. En esos términos, señala que: “ el Constituyente determinó el grupo como un número plural de personas, que debe estar integrado al menos por veinte individuos según lo dispuso el legislador en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, y que tienen un elemento en común que no es otro que la causa del daño y el bien o interés cuya afectación debe ser enmendada, lo cual hace que sea posible la actuación judicial conjunta...”. Sobre el particular cita apartes de las sentencias C-215 de 1999 y C-1062 de 2000. Hace énfasis en que tanto el Constituyente como el legislador al definir el grupo necesario para que proceda la acción de grupo establecieron como un requisito la existencia de un número plural de personas, con un elemento común que es la causa del daño que se pretende reparar a través de ese mecanismo de defensa judicial, de forma tal que el grupo debe estar integrado por personas que han sufrido un daño a un interés jurídico, originado en un hecho idéntico cometido además por el mismo agente o atribuible a un mismo responsable, y en donde exista una relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el perjuicio cuya indemnización se busca. En ese orden de ideas, estima que no le asiste al actor al considerar que las normas acusadas vulneran la Constitución Nacional, toda vez que como quedó establecido: “... la acción de grupo es un mecanismo de defensa judicial que tiene por objeto que todas aquellas personas que sufrieron un mismo daño a un interés jurídico, causado por un hecho idéntico, cometido por el mismo agente o atribuible a un mismo responsable, y en donde existe una relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el perjuicio cuya indemnización se busca, puedan acceder en conjunto a la administración de justicia, el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, establece que el actor, o quien actúa como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder...”. Aclara que el artículo 52, numerales 2° y 4°, al establecer los requisitos de la demanda determina que en ella se debe expresar la identificación de los poderdantes y si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo se deben señalar los criterios para identificarlos y definirlos. De otra parte, indica que el artículo 53 de la Ley 472 de 1998 establece que la notificación de la demanda a los demandados se realizará personalmente y a los miembros del grupo se les informará a través de un medio masivo de comunicación teniendo en cuenta a los eventuales beneficiarios, y a su vez el artículo 55 de la citada Ley señalas las oportunidades que tienen quienes hubieren sufrido un perjuicio originado en daños ocasionados por una misma acción u omisión o por varias acciones u omisiones para integrarse al grupo que inició el proceso en dos claras oportunidades i)antes de la etapa de apertura a pruebas y a través de un escrito en el cual se indique el nombre, el daño sufrido, el origen del mismo, y el deseo de acogerse el fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo, y ii) dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la sentencia suministrando la información antes referida, caso en el cual no podrá invocarse daños extraordinarios o excepcionales con el fin de obtener una indemnización mayor, y tampoco habrá un beneficio con la condena en costas. Así mismo, indica que el artículo 56 de la Ley 472 de 1998, establece el derecho que tienen los miembros del grupo a separarse del mismo, facultad que opera en dos precisas oportunidades i) cuando la persona haya manifestado expresamente su deseo de ser excluido del grupo, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, y ii) cuando sin haber participado en el proceso se encuentra vinculado por la sentencia, pero demuestra en el mismo término que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que se presentaron graves errores en la notificación. Precisa que “no es el demandante, ni el juez en la sentencia o en parte alguna del proceso quienes, según su discernimiento, pueden determinar a los miembros del grupo, pues la misma Carta Política en el artículo 88 y la Ley 472 de 1998 señalan los factores que tanto uno como el otro deben observar para individualizar a los miembros del mismo...” Así mismo que los integrantes del grupo “son las personas que sufrieron un mismo daño a un interés jurídico, causado por un hecho idéntico, cometido por el mismo agente o atribuible a un mismo responsable, y donde existe una relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el perjuicio cuya indemnización se busca”. Por lo que “es la misma Carta política y el legislador quienes señalaron los parámetros para determinar el grupo, por lo tanto, el juez en la sentencia debe someterse a ellos”. En ese entendido, manifiesta que no le asiste razón al demandante cuando expresa que los artículos acusados de la Ley 472 de 1998 permiten que la conformación del grupo sea establecida y definida en la sentencia. Por otra parte, señala que el artículo 56 de la Ley 472 de 1998 no vulnera precepto constitucional alguno, dado que: “... el deber de la persona vinculada por una sentencia pero que no participó en el proceso de demostrar que sus intereses no fueron representados en debida forma o que hubo graves errores en la notificación no es una carga adicional para tales personas, sino que constituye la condición mínima que la Ley debe exigir a los integrantes de un grupo que ha instaurado una acción de ese tipo para ejercer su derecho de exclusión...”. Precisa que contrariamente a lo afirmado en la demanda tampoco es cierto que se deba iniciar un nuevo proceso para probar tales situaciones, pues el mismo artículo 56 no lo dispone así, y en consecuencia la demostración de que sus intereses no fueron representados en forma adecuada o que hubo errores graves en la notificación debe hacerse ante el mismo juez que dictó la sentencia. Así mismo, aclara que el artículo 56 demandado sí establece un término para demostrar la indebida representación o los errores graves en la notificación al señalar que -ello debe hacerse en el mismo término-, esto es en el periodo de cinco (5) días a que se refiere el inciso primero del mismo artículo 56, otra cosa es que tal norma no hiciera mención expresa a partir de cuando debe contarse tal término, pero si se lee su texto, se infiere claramente que es a partir del momento en que se tuvo conocimiento de que fue vinculado por la sentencia sin haber participado en el proceso. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las normas acusadas hacen parte de una Ley de la República. 2. La materia sujeta a examen Para el actor el numeral 2 del artículo 65 y los artículos 56 y 66 de la Ley 472 de 1998 permiten que el juez determine el grupo en la sentencia y particularmente individualice a las personas que lo conforman en ese momento procesal, circunstancia que coartaría la posibilidad de excluirse del mismo, así como el ejercicio a lo largo del proceso de sus derechos a las personas incluidas a última hora por el juez en la sentencia. A partir de esta premisa el actor se refiere a cada uno de los textos acusados para poner en evidencia que sus mandatos, en la hipótesis a que él alude -a saber, la determinación en la sentencia de los miembros del grupo, incluidos aquellos que no conocieron del proceso o que conociéndolo “tenían la seguridad de no estar cobijados por la definición de grupo” dada inicialmente-, se convierten en preceptos discriminatorios para las personas así vinculadas en la sentencia, por cuanto las privan i) de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en las mismas condiciones de los demás miembros del grupo y en particular de escoger el abogado que las represente y de incidir en la definición del comité a que alude el artículo 49 de la Ley ii) de la posibilidad de excluirse del grupo y de los resultados del proceso en las mismas condiciones de los demás miembros del grupo, pues solamente podrán excluirse demostrando que sus intereses no fueron bien representados, exigiéndoseles entonces una carga adicional violatoria de la igualdad; iii) de la posibilidad de demandar en un proceso singular, dado que quedaron vinculados a lo dispuesto en el fallo “no por lo que ellas pudieron aducir en su defensa a través de la designación de apoderado o la participación en la integración del comité, ni por las pruebas que pudieron haber presentado, sino de manera automática” por el juez en la sentencia, lo que viola su derecho al acceso a la administración de justicia. Así mismo afirma que en el presente caso se presenta una omisión relativa del legislador al no preverse en el inciso final del artículo 56 de la Ley 472 de 1998 la regulación que garantice el derecho de defensa de las personas que se encuentren en la hipótesis a que el actor alude[1], así como la posibilidad de excluirse del proceso en condiciones de igualdad frente a los demás miembros del grupo. Regulación que considera no puede ser la señalada en el literal b) del mismo artículo 46 pues exigirles a esas personas probar que sus derechos no fueron debidamente representados o que hubo graves errores en la notificación desconoce el hecho de que su vinculación solo se produjo en la sentencia y en este sentido se les imponen cargas que no se compadecen con esa situación. Precisa finalmente que no cabe entender configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con lo decidido en la sentencia C-732 de 2000 respecto del numeral 2 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 pues los cargos planteados en ese proceso eran diferentes. Los intervinientes coinciden en que el actor hace una errónea interpretación de las disposiciones acusadas pues es claro que éstas en ningún caso pueden entenderse en el sentido de permitir que el juez individualice en la sentencia los miembros del grupo ni que éste se fije en ese momento procesal. Precisan que el mandato contenido en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 según el cual el juez en la sentencia que ponga fin al proceso -cuando acoja las pretensiones incoadas- incluirá “el señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que ha estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente”, en manera alguna puede interpretarse en el sentido de permitir al juez determinar en ese momento quienes son los miembros del grupo y proceder a individualizarlos. Advierten que una cosa es el señalamiento de requisitos para reclamar la indemnización por parte de quienes siendo parte del grupo no participaron en el proceso -que no pueden ser otros que los señalados en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998- y otra muy distinta la d...

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