C-898-01
Sentencia C-833/01
Sentencia
C-898/01
PRINCIPIO PRO
ACTIONE-Concepto de
violación
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo
consistente en prácticas observadas
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto
de violación
El
concepto de la violación no se configura con la simple cita de un artículo
constitucional acompañado de la mera afirmación de que éste ha sido violado. El
demandante debe indicar clara y específicamente, por qué razón y en qué forma,
la norma acusada es contraria al contenido material de los artículos
constitucionales citados. Así, los argumentos esgrimidos por el demandante
deben ser suficientes para suscitar dudas acerca de la presunción de
constitucionalidad que ampara a las leyes. Es necesario, además, explicar por
qué razón existe una oposición objetiva entre la norma demandada y la
Constitución, y no entre una práctica observada por el demandante y un mandato
constitucional.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Motivos fácticos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-No idoneidad para declaración
de derogación tácita de norma/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No
concebida para juicio de vigencia de normas/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Juicios
de validez y de vigencia
No es la
acción de inconstitucionalidad el medio idóneo para pedirle a la Corte que
declare formalmente que la norma demandada ha sido tácitamente derogada. En
efecto, la acción pública de inconstitucionalidad exige de esta Corporación un
juicio de validez y un análisis constitucional. No ha sido concebida para que
la Corte haga un juicio de vigencia ni un estudio de los efectos derogatorios
de las normas jurídicas. Cuando la Corte ha entrado a definir si la norma
demandada está vigente, lo ha hecho para determinar la materia legal sujeta a
su control. El análisis de vigencia de la norma se vuelve entonces una etapa
necesaria para determinar el objeto del control.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Solicitud de
inconstitucionalidad de norma/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia
de cargos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Solicitud de declaración de
derogatoria tácita
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud por solicitud
de declaración de derogatoria tácita
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisión y corrección
Referencia: expediente D-3430
Normas Acusadas:
Artículos 186 numeral 12, 196, 208
numerales 2 y 3, y 214 numeral 2 del Decreto 1355 de 1970 “por el cual se
dictan normas sobre policía”
Demandante:
Carlos Andrés Lizcano Rodríguez
Temas:
-
Ineptitud por pedir declaración de derogatoria tácita
- Juicio de validez y juicio de vigencia -
diferencia
-
Demanda de inconstitucionalidad - inadmisión y corrección
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C.,
agosto veintidós (22) de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano
Carlos Andrés Lizcano Rodríguez solicitó a esta Corporación la declaración de
inexequibilidad o la derogatoria de los artículos 186 numeral 12, 196, 208
numerales 2 y 3, y 214 numeral 2 del Decreto 1355 de 1970 “por el cual se
dictan normas sobre policía”.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se
transcribe el texto de las normas acusadas, así:
Código Nacional de Policía
Decreto 1355 de 1970
Artículo 186. Son medidas
correctivas:
[...]
12. La suspensión de permiso o licencia
Artículo 196. La suspensión de permiso o
licencia, que no excederá de treinta días hábiles, inhabilita a su titular para
ejercer por el lapso correspondiente la actividad que aquel autorizaba. El
documento en el que conste el permiso se retendrá por término igual al señalado
en la medida.
Artículo 208. Compete a los Comandantes de
estación y de subestación imponer el cierre temporal de establecimientos
abiertos al público:
[...]
2. Cuando el establecimiento funcione sin
permiso de la autoridad o en estado de notorio desaseo o cuando la licencia
concedida haya caducado.
3. Cuando se ejerzan actividades no incluidas
en el permiso
Capítulo XII
Artículo 214. Compete a los Alcaldes o a
quien haga sus veces, retirar o suspender licencias o permisos:
2. Al que, habiendo obtenido permiso de la
autoridad para ejercer oficio o tarea determinados, viole las condiciones de la
licencia.
III. LA DEMANDA
A juicio del
demandante, las disposiciones censuradas violan el artículo 333 de la
Constitución Política por la siguiente razón:
El artículo 333 de
la Constitución señala que “[…] la actividad económica y la iniciativa privada
son libres, dentro de los límites del bien común y que para su ejercicio NADIE
podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley”[1].
Dice que el
artículo 1° de la Ley 232 de 1995 “prohibe categóricamente la exigencia de
licencias o permisos de funcionamiento para la apertura de los establecimientos
comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para
continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el
cumplimiento de requisito alguno que no esté expresamente ordenado por el
legislador”[2].
De esta forma,
"[…] se puede inferir lo siguiente: a. La Constitución a través de su
artículo 333 delega la autorización legal para exigir permisos únicamente al
Legislador por medio de la Ley de la República. b. La ley como único medio
jurídico capaz de crear y autorizar la exigencia de permisos, no solamente no
los crea, sino que categóricamente los prohibe. c. El Decreto 1355 de 1970, en
los artículos y capítulos de la referencia hace expresa alusión a tales
permisos y licencias, los cuales en este orden de ideas son abiertamente
inconstitucionales"[3].
En consecuencia, el
demandante concluye: "Vale la pena destacar que el artículo 6° de la Ley
232 de 1995, establece una derogatoria tácita a tales disposiciones, sin
embargo es la Corte Constitucional la que debe declarar expresamente su
inconstitucionalidad y extirparlas del ordenamiento jurídico Colombiano,
prohibiendo sin duda alguna el constante uso de estas normas por parte de las
autoridades de Policía. Considerar que al no existir una derogatoria expresa o
una declaratoria de inconstitucionalidad, estas disposiciones legales continúan
vigentes, consolida su uso indiscriminado y la libre interpretación por parte
de las autoridades de policía, como en la actualidad se viene presentado,
siendo éstas abiertamente inconstitucionales y debiendo ser declaradas así, por
la Honorable Corte Constitucional"[4].
IV.
INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBICAS
1. Intervención
del presidente de la H. Cámara de Representantes
El presidente de la
Cámara de Representantes, Basilio Villamizar Trujillo, intervino para solicitar
que se declare la exequibilidad de las normas acusadas.
En su concepto, el
propósito de las normas acusadas consiste en dotar a los alcaldes municipales y
demás autoridades de policía de la facultad de suspender las licencias de
funcionamiento. "Es por ello que las autoridades, a través de indistintas
normas, como las acusadas, adelantan labores preventivas de salubridad (por ej.
con el cierre de establecimientos que amenazan la salud de los integrantes de
una comunidad); de seguridad (por ej. con el cierre de establecimientos
dedicados al lenocinio, en zonas residenciales); de tranquilidad (por ej. con
el cierre de establecimientos que fomentan el delito); de moralidad (por ej.
con el cierre de establecimientos que atentan contra las creencias generales de
la comunidad); etc.". (folio 17)
2. Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho
Este Ministerio,
mediante apoderado, intervino en el proceso para solicitar a la Corte que se
declare inhibida para proferir un fallo de fondo por carencia actual de objeto.
En su concepto, “a
partir de la vigencia de la Ley 232 de 1995 ‘por medio de la cual se dictan
normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales’, las
disposiciones acusadas, que establecen suspensión o sanciones al no poseer
permiso o licencia de funcionamiento los establecimientos comerciales, están
derogadas”[5].
Por esta razón “[…]
carece de objeto una decisión acerca de si son o no exequibles, pues ha sido el
propio legislador quien los ha retirado del ordenamiento jurídico, conduciendo
a una decisión inhibitoria”[6].
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte que se declare inhibida para proferir
fallo de fondo en relación con la demanda objeto de estudio. Fundamenta su
concepto con base en los siguientes argumentos:
Respecto del
numeral 12 del artículo 186 y del numeral 2 del artículo 214 (Capítulo III), el
Procurador afirma que el demandante no elevó cargo específico alguno, diferente
a los formulados en contra de los artículos 196 y 208 en sus numerales 2 y 3,
motivo por el que encuentra procedente una decisión inhibitoria por “inepta
demanda”[7].
Respecto de los
artículos 196 y 208 numeral 3, el Procurador encuentra que éstos fueron
tácitamente derogados por el artículo 1° de la Ley 232 de 1995, por lo que
considera que lo procedente es dictar un fallo inhibitorio por carencia de
objeto.
Respecto del
artículo 208 numeral 2, el Procurador encuentra que éste plantea tres hipótesis
diferentes: que el establecimiento funcione sin permiso; que la licencia haya
caducado; que el establecimiento funcione en notorio estado de desaseo.
Respecto de las
primeras dos hipótesis, el Procurador solicita que la Corte profiera fallo
inhibitorio por carencia de objeto, según el argumento mencionado en el numeral
anterior.
Respecto de la
tercera, que contempla el cierre temporal de establecimiento abierto al público
que funcione en estado notorio de desaseo, el Procurador considera que aún se
halla vigente. Sin embargo, solicita que también se profiera fallo inhibitorio
toda vez que el demandante no proporciona razón alguna para demostrar la
inexequibilidad de la referida hipótesis.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para
conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal,
como las que se acusan en la demanda que se estudia.
2. El problema
jurídico que se plantea
Afirma el
demandante que los artículos 186 numeral 12, 196, 208 numerales 2 y 3, y 214
numeral 2 del Decreto 1355 de 1970 son contrarios a la Constitución Política y,
en particular, a su artículo 333, porque hacen referencia a la exigencia de
licencias o permisos, lo cual es materia exclusiva de la ley.
Señala también que
las normas acusadas fueron derogadas por la Ley 232 de 1995, opinión que
comparte el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho y, parcialmente,
la Vista Fiscal. No obstante lo anterior, considera el demandante que las
autoridades de policía continúan aplicándolas, de manera que, afirma, la
declaratoria de inconstitucionalidad o de derogatoria tácita solicitada es
necesaria para impedir que con su aplicación se continúe vulnerando el
ordenamiento jurídico.
3.
Consideraciones
En consecuencia,
esta Corporación habrá de estudiar los cargos planteados con el propósito de
establecer si de éstos se colige una vulneración del texto constitucional. La
Corte abordará la cuestión relativa a los requisitos que deben tener los cargos
que se formulan en contra de las normas acusadas para configurar el concepto de
la violación. Luego se analizará si la demanda de la referencia cumple con
tales requisitos.
3.1. Los cargos
que se formulan en la demanda
3.1.1. Procede la
Corte a estudiar los cargos formulados. El demandante indica, como primera
medida, que las normas demandadas son contrarias a la Constitución toda vez que
éstas hacen referencia a la exigencia de autorizaciones o permisos, lo cual, de
acuerdo con el artículo 333 de la Constitución, es materia reservada al órgano
legislativo del Estado. En segundo lugar, señala el demandante que la
declaratoria de inconstitucionalidad o de derogatoria tácita es necesaria para
evitar que las autoridades de policía continúen solicitando autorizaciones o
permisos en clara contravención al ordenamiento jurídico. Para el demandante,
las normas fueron tácitamente derogadas y la declaratoria de
inconstitucionalidad puede evitar que sigan en vigor.
3.1.2. El
accionante afirma que las normas demandadas son inconstitucionales porque
versan sobre la exigencia de autorizaciones o permisos, pues sólo la ley puede
crear autorizaciones o permisos. La tautología es tan evidente que es difícil,
aún interpretando la demanda con base en el principio pro actione, identificar
cuál es el concepto de la violación.
En efecto, el
demandante no señala cuáles son los permisos o licencias creados o autorizados
por una norma que no sea de rango legal. Tampoco ataca una norma legal que haya
autorizado de manera vaga, indeterminada e indiscriminada la exigencia de
cualquier permiso que las autoridades de policía estimen conveniente. Lo que le
preocupa al demandante es que en la práctica, en algunas oportunidades, las
autoridades de policía están exigiendo permisos o licencias a los
establecimientos de comercio, pero no dice el demandante por qué razón esta
Corte es competente para controlar la constitucionalidad de la práctica que él
ha observado. Por eso es necesario reiterar que:
[…] esta
Corporación ha sido enfática al sostener, que para realizar un juicio de valor
sobre la constitucionalidad de una preceptiva legal, es esencial que el
demandante formule el concepto de la violación, en los términos que se indican
en reciente jurisprudencia que se transcribe enseguida:
“No obstante la
importancia de esta acción, representada en la posibilidad de mantener un
control permanente sobre los organismos creadores de derecho, su ejercicio
implica el cumplimiento de requisitos mínimos que, lejos de afectar el núcleo
esencial del derecho ciudadano a la participación, conformación, ejercicio y
control político (art. 40 C.P.), buscan garantizar su realización material y, a
su vez, permitir un optimo funcionamiento en la administración de justicia.
Fueron precisamente
esas razones las que llevaron a la Corte Constitucional, en la Sentencia C-131
de 1993 (M.P., doctor Alejandro Martínez Caballero), a declarar exequibles
aquellos apartes del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 que exigen, como
presupuesto indispensable para avocar el conocimiento de la acción y emitir un
pronunciamiento de fondo, que la demanda contenga: (i) las normas acusadas de
inconstitucionales, (ii) las disposiciones superiores que se consideran
violadas y (iii) las razones que motivan su desconocimiento. (Subraya la
Sala).
Este último
requisito, el referido al señalamiento del concepto de violación, lejos de
fijar una simple formalidad le impone al ciudadano una obligación de contenido
material: definir con toda claridad la manera como la disposición acusada
desconoce o vulnera la Carta Política, esto es, la formulación de por lo menos
un cargo constitucional concreto contra la norma demandada.[8].” (Sentencia C-519 de
1.998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)”[9].
La Corte ha
precisado que el concepto de la violación no se configura con la simple cita de
un artículo constitucional acompañado de la mera afirmación de que éste ha sido
violado. El demandante debe indicar clara y específicamente, por qué razón y en
qué forma, la norma acusada es contraria al contenido material de los artículos
constitucionales citados. Así, los argumentos esgrimidos por el demandante
deben ser suficientes para suscitar dudas acerca de la presunción de
constitucionalidad que ampara a las leyes:
“Cuando el
ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la vía de la acción,
se le impone la carga procesal de señalar las normas constitucionales violadas
y también el concepto de su violación. Esto último comporta la obligación de
determinar con claridad de qué modo las normas acusadas contradicen o vulneran los
preceptos de la Constitución, con el fin de destruir la presunción de
constitucionalidad, sin perjuicio que la Corte pueda extender el análisis de
constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la
demanda"[10].
Es necesario,
además, explicar por qué razón existe una oposición objetiva entre la norma
demandada y la Constitución, y no entre una práctica observada por el
demandante y un mandato constitucional:
"La Corte
debe insistir en que el presupuesto básico para declarar inexequible una norma
jurídica es el de que esa norma, examinados el proceso de su adopción o su
contenido, entre en contradicción con postulados o preceptos de la Carta. La
definición acerca de la posible inconstitucionalidad de un precepto tiene que
ser objetiva, por lo cual no es posible deducirla de otros ordenamientos ni de
hipótesis no plasmadas en su texto"[11].
Recientemente, esta
Corporación precisó que la acción ciudadana de inconstitucionalidad exige a
quien la ejerce una serie de requisitos orientados a garantizar la preservación
de su naturaleza:
"Es claro que
el carácter público de la acción de inconstitucionalidad impone que la Corte no
acuda a un criterio en extremo riguroso para determinar si la demanda cumple o
no con las exigencias impuestas por la Constitución y la ley sino a un criterio
amplio que sea consecuente con esa naturaleza pública de la acción y que le
permita al ciudadano ejercer un verdadero control sobre la producción del
derecho. Sin embargo, también es cierto que esa fundada amplitud de criterio
no puede llevar a la Corte a emitir pronunciamientos de fondo con base en
demandas que no satisfacen unas mínimas exigencias, con mayor razón cuando se
trata de demandas que no formulan cargo alguno contra las disposiciones
demandadas. De emitir la Corte un pronunciamiento de fondo con base en una
demanda que no contiene una razonable exposición de los motivos por los cuales
se estima que las normas demandadas violan las disposiciones constitucionales,
se le estaría dando a la acción de inconstitucionalidad una vocación oficiosa
que es contraria a su naturaleza"[12].
3.1.3. La
segunda inquietud que formula el demandante consiste en que la declaratoria de
inconstitucionalidad es necesaria para evitar que las autoridades de policía
continúen solicitando autorizaciones o permisos a los establecimientos de
comercio en clara contravención al ordenamiento jurídico.
Si las
autoridades de policía exigen licencias o permisos que no estén contemplados en
la ley o que hayan sido derogados –como es el caso de las licencias para la
apertura y el funcionamiento de los establecimientos de comercio–, ello no es
materia que pueda ser objeto de revisión en un juicio de constitucionalidad.
Podría
eventualmente serlo de un juicio ante la jurisdicción de lo
contencioso-administrativo, o por medio de otras acciones consagradas en la
Constitución como la acción de tutela, si hubiere una vulneración o amenaza a
un derecho fundamental. Sin embargo, la Corte no puede entrar a juzgar la
constitucionalidad de las normas a partir de motivos meramente fácticos, que
nada tienen que ver con la adecuación de la norma o de las normas acusadas a la
Carta Política.
3.1.4. Tampoco es
la acción de inconstitucionalidad el medio idóneo para pedirle a la Corte que
declare formalmente que la norma demandada ha sido tácitamente derogada. No
puede el demandante afirmar, sin elevar cargos específicos de inexequibilidad,
que una norma es inconstitucional, para luego pedir que se declare que en
realidad no está vigente. En efecto, la acción pública de inconstitucionalidad
exige de esta Corporación un juicio de validez y un análisis constitucional. No
ha sido concebida para que la Corte haga un juicio de vigencia ni un estudio de
los efectos derogatorios de las normas jurídicas. Cuando la Corte ha entrado a
definir si la norma demandada está vigente, lo ha hecho para determinar la
materia legal sujeta a su control. El análisis de vigencia de la norma se
vuelve entonces una etapa necesaria para determinar el objeto del control, vgr.,
cuáles son las normas vigentes o que, a pesar de haber sido derogadas, pueden
seguir produciendo efectos jurídicos, respecto de las cuales debe hacerse un
juicio de inconstitucionalidad.
No es éste el
mismo caso. En el presente proceso, el demandante concentra su argumentación en
probar que las normas legales fueron derogadas. Pide la declaratoria de
inconstitucionalidad o la derogatoria porque cualquiera de las dos alternativas
satisface su pretensión de excluir las normas demandadas del ordenamiento jurídico,
pero no formula cargos para mostrar que los artículos demandados del Código de
Policía, que es una ley, son contrarios al artículo 333 de la Constitución, que
permite sólo a la ley regular el tema de las licencias y permisos respecto de
las actividades que se desarrollen en ejercicio de la libertad económica. Así,
la solicitud de inconstitucionalidad es tan sólo la puerta de entrada para
pedir una declaratoria de derogatoria tácita, lo cual es contrario a la acción
pública de inconstitucionalidad.
En consecuencia,
por inexistencia de concepto de la violación la demanda es inepta y el fallo
será inhibitorio.
3.1.5. Finalmente,
es necesario advertir que aunque la Corte puede decidir que la demanda es
inepta en la sentencia, el análisis acerca de la existencia material de cargos
de inconstitucionalidad puede hacerse en el momento de la decisión acerca de la
admisión de la demanda y ello es lo preferible.
Esto no implica una
restricción del ejercicio del derecho a interponer la acción pública, porque el
demandante puede corregirla dentro de los tres días siguientes a la inadmisión.
En todo caso, aunque se pase el término para corregir la demanda, puede volver
a interponerla corregida, nuevamente.
Por otra parte,
tampoco implica valorar los cargos en relación con la Constitución, sino
verificar que materialmente estos existen, que los mismos se predican del texto
de la norma demandada y que se construyen a partir de la norma constitucional.
La decisión acerca
de la ineptitud sustancial de la demanda en el momento de la admisión es más
garantista del derecho a interponer acciones públicas de inconstitucionalidad,
pues evita que se frustre la expectativa legítima de los demandantes de recibir
un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional, lo cual fue
inevitable en este caso.
Adicionalmente,
evita la movilización inocua del aparato jurisdiccional de la Corte
Constitucional, del Ministerio Público, y de las demás entidades
intervinientes. En esa medida, contribuye a hacer más eficiente la prestación
del servicio público de administración de justicia y a hacer efectivo el acceso
de los ciudadanos a la jurisdicción constitucional.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse
INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 186
numeral 12, 196, 208 numerales 2 y 3, y 214 numeral 2 del Decreto 1355 de 1970
“por el cual se dictan normas sobre policía”.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cfr. Folio 3.
[2]
Cfr. Folios 3 y 4.
[3]
Cfr. Folio 4.
[4]
Cfr. Folio 4.
[5]
Cfr. Folio 20.
[6]
Cfr. Folio 21.
[7]
Cfr. Folio 30.
[8]
Consultar la Sentencia C-447/97, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[9] Sentencia C-297 de 1999; M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano
(En dicha sentencia, la Corte Constitucional profirió fallo inhibitorio
respecto de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del
artículo 9° de la Ley 4° de 1976 por considerar que no cumplía con los
requisitos mínimos de procedibilidad).
[10]
Sentencia C-236 de 1997; M.P. Antonio Barrera Carbonell (En dicha sentencia, la
Corte Constitucional, luego de analizar los cargos contenidos en la demanda de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 6 y 44 de la Ley 300 de 1996,
profiere fallo inhibitorio por no encontrar el concepto de la violación).
[11]
Sentencia C-587 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo (En dicho fallo,
la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del inciso 1º del artículo 16
del Decreto 624 de 1989, que reprodujo el artículo 2º, inciso 1º, del Decreto
1979 de 1974. La Corte analizó la constitucionalidad de las normas acusadas a
la luz de los cargos formulados y encontró que éstos no daban lugar a un
cuestionamiento efectivo de la exequibilidad de la norma acusada).
[12]
Sentencia C-652 de 2001; M.P. Jaime Córdoba Triviño (En dicha sentencia, la
Corte Constitucional se declaró inhibida para conocer de la demanda de
inconstitucionalidad contra el Decreto 1795 dictado por el Presidente de la
República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley
578 de 2000, pues encontró que no existía relación entre los artículos
constitucionales presuntamente violados y los términos de la demanda de
inexequibilidad).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.