C-897-09
Sentencia C-897/09
Sentencia C-897/09
(Diciembre 2; Bogotá D.C.)
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR NORMA
DEROGADA/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de
cargo específico
El
Congreso de la República, en desarrollo del artículo 266 de la Carta modificado
mediante Acto Legislativo 01 de 2003, expidió la Ley 1350 de agosto de 2009,
mediante la cual dotó a la Registraduría Nacional del Estado Civil de una
“carrera administrativa especial”, sujeta a normas autónomas y sometidas a la
administración y vigilancia de la propia entidad, con la que derogó las
disposiciones relativas al régimen específico de carrera que regía en la
Registraduría, resolviendo la contradicción entre el Decreto demandado -DL
1014/00- y el Acto Legislativo 1/03. Así, frente a la posibilidad de que alguna
de las normas del Decreto 1014 de 2000, diferentes al artículo 1º, no hayan
sido derogadas por la Ley 1350/09, o que habiéndolo sido continúen produciendo
efectos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, dicha
circunstancia sólo podría determinarse tras el examen particular de cada norma
frente al cargo específico que se le endilgue, y no a partir de un cargo global
de inconstitucionalidad dirigido a cuestionar la calificación de la carrera de la
Registraduría como específica.
SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Categorías
SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Características
CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA REGISTRADURIA NACIONAL
DEL ESTADO CIVIL-Del régimen
específico de carrera administrativa a la carrera especial
El
régimen de carrera que regía en la Registraduría Nacional del Estado Civil
correspondía a un régimen especial que fue regulado en sus diversos aspectos
por el Decreto Ley 1014 de 2000, pero que con la expedición del Acto
Legislativo 01 de 2003, el Congreso de la República modificó el artículo 266 de
la Carta Política y ordenó, por expresa disposición normativa, que la
Registraduría Nacional del Estado Civil contará con un sistema de carrera
especial, es decir de origen constitucional, por lo que resulta entendible que la
Registraduría hubiese entrado en un periodo de inadecuación normativa e
incongruencia regulatoria, por la contradicción surgida entre su régimen
reglamentario de carrera específica y la norma constitucional sobreviniente que
estableció un sistema de carrera especial, situación que fue reconocida por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-230A de 2008, disponiendo que mientras
no se contara con una normativa de rango legislativo que desarrollara la
reforma constitucional de 2003, se admitiría la aplicación del Decreto 1014 de
2000.
CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA REGISTRADURIA NACIONAL
DEL ESTADO CIVIL-Régimen de carrera
especial
Referencia: expediente D-7740.
Actor: Andrés de Zubiría Samper.
Demanda de inconstitucionalidad: contra el Decreto-Ley
1014 de 2000.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo
demandado.
El
ciudadano Andrés de Zubiría Samper presentó demanda de inconstitucionalidad
contra el Decreto-Ley 1014 de 2000, en su totalidad, cuyo texto es el
siguiente:
DECRETO
1014 DE 2000[1]
(Junio
6)
“Por
el cual se dictan las normas del régimen específico de carrera administrativa
de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se expiden otras disposiciones
en materia de administración de personal.
El
Presidente de la República,
en
ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 8o. del
artículo 1o.
de la Ley 573 de 2000 y oído el concepto del Registrador Nacional del Estado
Civil,
DECRETA:
CAPITULO I.
PRINCIPIOS
GENERALES
ARTÍCULO
1o. FUNDAMENTO DEL RÉGIMEN ESPECIFICO. De acuerdo con la Ley 443 de 1998, la
Registraduría del Estado Civil goza de un régimen específico de carrera
administrativa, que se regirá por el presente decreto. En lo no previsto en él
se aplicarán las disposiciones generales sobre carrera administrativa para la
Rama Ejecutiva del Poder Público.
ARTÍCULO
2o. OBJETIVO. Es objetivo de la carrera administrativa, mejorar la
eficiencia de la administración de la Registraduría Nacional del Estado Civil y
ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso a la
entidad.
En
consecuencia, la carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado
Civil, es un sistema técnico de administración del talento humano, que tiene
por objeto alcanzar la eficiencia, tecnificación, profesionalización y
excelencia de sus empleados, a fin de cumplir la misión y objetivos a ella
encomendados.
El ingreso,
permanencia y ascenso en los empleados de carrera de la Registraduría Nacional
del Estado Civil, se hará considerando exclusivamente el mérito, sin que para
ello la filiación política o razones de otra índole puedan incidir de manera
alguna. Su aplicación no podrá limitar ni constreñir el libre ejercicio del
derecho de asociación a que se refiere el artículo 39 de la Constitución
Política.
ARTÍCULO
3o. CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. Son cargos de carrera administrativa
todos los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con excepción
de los de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con los siguientes
criterios:
a) Aquellos,
que adelante se indican, cuyo ejercicio comporta la adopción de políticas o
realización de funciones de dirección, conducción u orientación
institucionales:
1. Secretario
General
2. Secretario
Privado
3.
Registrador Delegado
4. Gerente
5. Director
General
6. Jefe de
Oficina
7. Delegado
Departamental
8.
Registrador Distrital y Especial;
b) 1. Los
empleos de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implica confianza, que
tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistencial o de apoyo y
estén adscritos a los despachos del Registrador Nacional del Estado Civil, de la
Secretaría General de la Registraduría, del Presidente del Consejo Nacional
Electoral y de los Consejeros Electorales.
2. Los
empleos cuyo ejercicio implica confianza, que tengan asignadas funciones de
asesoría para la toma de decisiones de la entidad u orientación institucional y
estén adscritos a los despachos de los Registradores Delegados en lo Nacional,
del Secretario Privado, de la Gerencia del Talento Humano y de la Gerencia
Administrativa y Financiera.
3. Los
empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes,
dinero y/o valores del Estado.
PARÁGRAFO
1o. En todo caso son cargos de libre nombramiento y remoción:
1. Aquellos
que sean creados y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta
pero que pertenezcan al ámbito de dirección y conducción institucional, manejo
o de confianza.
2. Aquellos
que no pertenezcan a los organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones,
como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los
servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO
2o. Los delegados de los registradores municipales vinculados precarias y
transitoriamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil durante la época
electoral, no tienen el carácter de empleados públicos de la Entidad por no
pertenecer a sus cuadros permanentes.
CAPITULO II.
DIRECCIÓN
Y ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO
4o. DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. La administración y vigilancia de la
carrera administrativa estará a cargo de las autoridades establecidas en la
Constitución Política y la ley, pero la Registraduría realizará todas las
funciones que demande el ordenamiento institucional previsto para coordinarse y
articularse con tales autoridades, así como las de carácter interno que se
exijan a los diversos organismos para garantizar el funcionamiento y
organización de la carrera administrativa.
En tal
sentido, corresponde a la Gerencia del Talento Humano, o a quien haga sus
veces, prestar su concurso interno para garantizar el funcionamiento de la
carrera administrativa.
ARTÍCULO
5o. COMISIÓN DE PERSONAL. En la Registraduría Nacional del Estado Civil
funcionará una Comisión de Personal Central, y una Comisión de Personal
Seccional en cada Circunscripción Electoral, entendiendo como tal para este
efecto, a la Registraduría del Estado Civil del Distrito Capital.
ARTÍCULO
6o. COMISIÓN DE PERSONAL CENTRAL. La Comisión de Personal Central estará
integrada por:
1. El Gerente
del Talento Humano, o su Delegado, quien la presidirá.
2. El Jefe de
la Oficina Jurídica, o quien haga sus veces, o quien designe para este efecto
el Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Un
funcionario representante de los empleados del régimen específico de carrera y
perteneciente a ella, elegido por los funcionarios de las dependencias
centrales, por medio de la votación universal y directa.
Actuará como
secretario de la Comisión de Personal Central un delegado del Gerente del
Talento Humano.
ARTÍCULO
7o. COMISIONES SECCIONALES DE PERSONAL. En cada Circunscripción Electoral
las comisiones de personal seccionales estarán integradas por:
1. Un
representante del jefe de la dependencia de talento humano de la entidad.
2. Un
representante de los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil o de
los Registradores Distritales.
3. Un
representante de los empleados de la respectiva Circunscripción Electoral, elegidos
por votación universal y directa, de entre los empleados del régimen específico
de carrera.
Actuará como
Secretario de cada Comisión de Personal Seccional, quien sea designado para
este efecto por los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en cada
Circunscripción Electoral, o los Registradores Distritales, según el caso.
ARTÍCULO
8o. FUNCIONES DE LAS COMISIONES DE PERSONAL. Las Comisiones de Personal
Central y Seccionales, como Organos de Administración de Personal de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, tendrán a cargo las siguientes
funciones:
1. Emitir
concepto para los respectivos nominadores, en los siguientes casos:
a) Sobre
reclamaciones que hagan los empleados por desmejoramiento en sus condiciones de
trabajo;
b) Sobre las
reclamaciones que eleven los empleados por calificaciones de servicios;
c) Cuando se
trate de declarar la insubsistencia del nombramiento de un funcionario inscrito
en la Carrera, sobre la base de calificaciones de servicios no satisfactorias;
d) Cuando se
considere que deba imponerse la sanción de destitución, por comisión de faltas
disciplinarias. Esta función sólo podrá ser ejercida por la Comisión de
Personal Central.
2. Emitir
concepto sobre los programas de capacitación y bienestar, con sujeción a las
disponibilidades presupuestales.
3. Las demás
funciones que establezca el régimen general de carrera administrativa para las
comisiones de personal.
ARTÍCULO
9o. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL A LAS COMISIONES DE PERSONAL. En todos
los demás aspectos no regulados en el presente decreto, son aplicables al
régimen específico de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil las
mismas disposiciones que en materia de comisiones de personal aplican en el
régimen general de carrera administrativa.
CAPITULO III.
PROVISION
DE EMPLEOS
ARTÍCULO
10. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS DE CARRERA. La provisión de los empleos de
carrera se hará, previo concurso abierto, por nombramiento en período de
prueba.
ARTÍCULO
11. PROVISIÓN DE CARGOS DE CARRERA VACANTES EN FORMA DEFINITIVA. En caso de
vacancia definitiva, si existiere lista de elegibles vigente, se procederá al
nombramiento en período de prueba. Agotada ésta antes de su vencimiento se
procederá al encargo o al nombramiento provisional, previa convocatoria a
concurso.
Mientras se
surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera, los
empleados de carrera podrán ser encargados en tales empleos, si acreditan los
requisitos para su desempeño.
El cargo del
cual es titular el empleado encargado, podrá ser provisto en provisionalidad
mientras dure el encargo del titular.
Los
nombramientos tendrán carácter provisional cuando se trate de proveer
transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el
sistema de mérito.
PARÁGRAFO.
Salvo las excepciones previstas en este decreto, no podrá prorrogarse el
término de duración de los encargos y de los nombramientos provisionales, ni
proveerse nuevamente el empleo a través de estos mecanismos.
ARTÍCULO
12. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA TEMPORAL. Los empleos de carrera,
cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen
separación temporal de los mismos, sólo podrán ser provistos en forma
provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones.
ARTÍCULO
13. DURACIÓN DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. El término
de duración del encargo o del nombramiento provisional, cuando se trate de
vacancia definitiva no podrá exceder de ocho (8) meses.
Cuando por
circunstancias debidamente justificadas, una vez convocados los concursos, éstos
no puedan culminarse, el término de duración de los encargos o de los
nombramientos provisionales podrá prorrogarse hasta por cuatro meses más y por
una sola vez.
Podrán
realizarse encargos o nombramientos provisionales o su prórroga sin la apertura
de concursos por el tiempo que sea necesario, en los casos en que por autoridad
competente se ordene la reestructuración o reforma de planta de la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO
14. EMPLEADOS DE CARRERA EN EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. Los
empleados pertenecientes a la carrera administrativa de la Registraduría
Nacional del Estado Civil tendrán derecho a que se les otorgue comisión, hasta
por el término de tres (3) años para desempeñar empleos de libre nombramiento y
remoción, o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de
período, para los cuales hubieran sido nombrados o elegidos en esta o en otra
entidad.
Finalizados
los tres (3) años o el tiempo inferior a éste que corresponda, el empleado
asumirá el cargo respecto del cual ostente derechos de carrera o presentará
renuncia del mismo. De no cumplirse lo anterior, se declarará la vacancia del
empleo y se proveerá en forma definitiva. Por el tiempo que dure el desempeño
del cargo podrá producirse nombramiento provisional respecto del cargo que
ocupe quien ejerza el de libre nombramiento y remoción.
ARTÍCULO
15. RESPONSABILIDAD DEL NOMINADOR. Sin perjuicio de la imposición de las
multas a que hubiere lugar, cuando el nominador en la Registraduría Nacional
del Estado Civil omita la aplicación de las normas de carrera, efectúe
nombramientos sin sujeción a la misma o permita la permanencia de funcionarios
en cargos de carrera, excediendo los términos del encargo o la provisionalidad
incurrirá, aquel, en causal de mala conducta y responderá patrimonialmente en
los términos previstos en el artículo 90 de la Constitución
Política.
CAPITULO IV.
PROCESO
DE SELECCIÓN O CONCURSO
ARTÍCULO
16. PROVISIÓN DE EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. La provisión de los
empleos comprendidos en la carrera administrativa, se hará por el sistema de
mérito y comprende la convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas,
la conformación de lista de elegibles y el período de prueba.
Todo concurso
será abierto y podrán participar quienes pertenecen a la carrera, al servicio o
personas ajenas a ellos.
Los procesos
de selección del personal para el ingreso a la carrera administrativa, serán
organizados de conformidad con las disposiciones establecidas en el régimen
general de carrera.
ARTÍCULO
17. COMPETENCIA PARA DEFINIR EL SISTEMA DE SELECCIÓN. El sistema de
selección para el personal que será vinculado a la carrera administrativa, será
el que determine la autoridad competente para administrar y vigilar la carrera
administrativa general. En todo caso, considerando el régimen específico de
carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Gerencia del Talento
Humano de la misma, propondrá ante la autoridad competente los factores de
evaluación que resulten más adecuados a la misión y naturaleza de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, tales factores deberán ser tenidos en
cuenta prioritariamente por la autoridad competente.
Para tal
efecto la clase de pruebas y su respectiva ponderación se definirán observando
criterios análogos a los establecidos en el régimen general de carrera, pero
los factores de evaluación y el contenido específico de las pruebas consultará
el tipo de áreas de desempeño en que se inscriban los distintos empleos, la
misión, objetivo y funciones de la Registraduría Nacional. Igualmente, en la
valoración de antecedentes se tendrá en cuenta la capacitación o formación en
el área de desempeño que corresponda y la experiencia específica respecto del
empleo a proveer.
ARTÍCULO
18. NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA. La persona no inscrita en la carrera
que haya sido seleccionada por concurso abierto será nombrada en periodo de
prueba por un término de cuatro (4) meses. Aprobado dicho período por obtener
calificación satisfactoria en el ejercicio de sus funciones, el empleado
adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el registro público
de empleados de carrera, conforme a las regulaciones que se adopten en el
régimen general de carrera para el efecto.
Si no lo
aprueba, una vez en firme la calificación, su nombramiento deberá ser declarado
insubsistente por resolución motivada del nominador, para lo cual no se oirá a
la comisión de personal.
PARÁGRAFO
1o. Cuando el empleado de carrera sea seleccionado mediante concurso para
un nuevo empleo que no le implique cambio de nivel, le será actualizada su
inscripción en el registro público de carrera, y, no requerirá para el efecto
período de prueba.
PARÁGRAFO
2o. Cuando el empleado de carrera sea seleccionado mediante concurso para
un nuevo empleo que implique cambio de nivel jerárquico, el nombramiento se
hará en período de prueba; en este evento, si el empleado no obtiene
calificación satisfactoria en la evaluación de su desempeño, regresará al
empleo que venía desempeñando antes del concurso, y conserva su inscripción en
la carrera administrativa. Mientras se produce la calificación del período de
prueba, el cargo del cual era titular el empleado que fue seleccionado podrá
ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional.
CAPITULO V.
INSCRIPCION
EN EL REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADOS DE CARRERA
ARTÍCULO
19. INSCRIPCIÓN Y ACTUALIZACIOÓN DE INSCRIPCIÓN. La inscripción y/o
actualización consistirá en la anotación en el registro público de empleados de
carrera del nombre, el sexo y documento de identidad del empleado, el empleo en
el cual se inscribe o efectúa la actualización, el lugar en el cual desempeña
las funciones y la fecha de ingreso al registro.
ARTÍCULO
20. NOTIFICACIÓN. La notificación de la inscripción y/o actualización en la
carrera administrativa se cumplirá con la anotación en el registro público.
ARTÍCULO
21. CERTIFICACIÓN. La inscripción y/o actualización en la carrera
administrativa será comunicada al interesado en los términos y condiciones que
establezca la autoridad competente del registro.
CAPITULO
VI.
EVALUACIÓN
DEL DESEMPEÑO Y CALIFICACIÓN DE SERVICIOS
ARTÍCULO
22. NATURALEZA DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO. La evaluación del desempeño
es un instrumento que permite determinar los logros institucionales alcanzados
mediante la gestión de los servidores públicos de carrera e identificar las
áreas potenciales de éste en el cumplimiento de unas funciones y objetivos
precisos.
ARTÍCULO
23. OBJETIVIDAD DE LA EVALUACIÓN. El desempeño laboral de los empleados de
carrera deberá ser evaluado ordinariamente una (1) vez al año, respecto de los
objetivos previamente concertados entre evaluador y evaluado, así como del
desempeño, teniendo en cuenta factores objetivos, medibles, cuantificables y
verificables y expresado en una calificación de servicios.
PARÁGRAFO.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, formulará los planes de gestión
anualmente, por dependencias, como marco de referencia para la concertación de
objetivos con cada empleado dentro del proceso de evaluación del desempeño.
ARTÍCULO
24. CARACTER DE LA CALIFICACIÓN. La calificación es el resultado de la
evaluación del desempeño laboral de todo el período establecido o del promedio
ponderado de las evaluaciones parciales que durante este período haya sido
necesario efectuar.
ARTÍCULO
25. CONDICIONES DE LA CALIFICACIÓN. Las evaluaciones del desempeño laboral
de servicio deben ser:
1. Objetivas,
imparciales y fundadas en principios de equidad.
2. Justas,
para lo cual deben tenerse en cuenta tanto las actuaciones positivas como las
negativas, y
3. Referidas
a hechos concretos y a condiciones demostradas por el empleado durante el lapso
evaluado y apreciadas dentro de las circunstancias en que el empleado desempeña
sus funciones.
ARTÍCULO
26. PERIODICIDAD DE LAS EVALUACIONES DEFINITIVAS. La evaluación del
desempeño se realizará en forma ordinaria una vez al año.
En forma
extraordinaria cuando se requiera a juicio del superior inmediato y sea
ordenada por el Registrador Nacional del Estado Civil, los delegados del
Registrador Nacional o los registradores del Distrito Capital, según el caso.
La orden del Registrador Nacional prevalecerá en todos los casos.
PARÁGRAFO.
Habrá lugar a evaluación extraordinaria fundada en los mismos elementos de la
evaluación ordinaria; cuando en forma ostensible, y no antes de haber
transcurrido tres (3) meses de producida la última evaluación ordinaria o del
período de prueba, se presente un notorio e injustificado incumplimiento de los
objetivos concertados o de los indicadores de la evaluación y calificación
definidos en los instrumentos para realizar la misma.
ARTÍCULO
27. PERIODICIDAD DE LAS EVALUACIONES PARCIALES. Para garantizar la
evaluación total de un período que corresponda a una calificación ordinaria o
extraordinaria, habrá lugar a evaluación parcial del desempeño cuando se
produzca el retiro anticipado del empleado evaluador, por cambio definitivo de
empleo como resultado de traslado; o para el lapso comprendido entre la última
evaluación parcial, si la hubiere y el final del período a calificar.
Procederá
también la evaluación parcial cuando el empleado deba separarse temporalmente
del ejercicio de las funciones del cargo por cualquier situación
administrativa, siempre que la duración de tales situaciones sea superior a
treinta (30) días.
ARTÍCULO
28. COMPETENCIA PARA DEFINIR LOS CRITERIOS Y OTROS ASPECTOS DE LA EVALUACIÓN.
El Registrador Nacional establecerá las condiciones de los distintos tipos de
evaluaciones del desempeño, las escalas, criterios e instrumentos que deban
utilizarse y el momento en que deban efectuarse, considerando los criterios de
evaluación general que formule la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ARTÍCULO
29. FINES. La calificación de servicios de los empleados de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, tiene por fin:
1. Determinar
el ingreso, permanencia o retiro del servicio y del escalafón de carrera
administrativa.
2. Determinar
la participación en los cursos de capacitación internos y externos, así como en
los programas de actualización, y servir como elemento fundamental de la
evaluación de antecedentes en los procesos de selección.
3. Otorgar
estímulos.
4. Servir de
insumo fundamental para el diseño de los planes y programas de mejoramiento
institucional.
5. Formular
programas de capacitación y actualización
ARTÍCULO
30. COMPETENCIA PARA CALIFICAR. Los empleados que sean responsables de
evaluar y calificar el desempeño laboral del personal, deberán hacerlo en los términos
que señale el Registrador Nacional del Servicio Civil. El incumplimiento de
este deber será sancionable disciplinariamente sin perjuicio de que se cumpla
con la obligación de calificar.
Es
responsable de evaluar y calificar el desempeño laboral el jefe inmediato quien
es el empleado que ejerce las funciones de dirección respecto del empleado a
calificar, es decir, el superior jerárquico o el de la dependencia donde el
empleado preste sus servicios.
PARÁGRAFO.
La calificación, producto de la evaluación del desempeño laboral, deberá ser
notificada al evaluado, quien podrá interponer los recursos de ley, mediante
los cuales se le confirma, aclara, modifica o revoca su calificación.
ARTÍCULO
31. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO POR CALIFICACIÓN NO
SATISFACTORIA. El nombramiento del empleado de carrera administrativa
deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya
obtenido calificación no satisfactoria, como resultado de la evaluación del
desempeño laboral, para lo cual deberá oírse previamente el concepto no
vinculante de la Comisión de Personal.
Contra el
acto administrativo que declare la insubsistencia procederán los recursos de
ley.
PARÁGRAFO.
Esta decisión se entenderá revocada si interpuestos los recursos dentro del
término legal, la administración no se pronunciare dentro de los cuarenta y
cinco (45) días calendarios siguientes a la presentación de los recursos. En
este evento la calificación que dio origen a la de insubsistencia del
nombramiento se considerará satisfactoria en el puntaje mínimo.
La autoridad
competente que no resuelva el recurso respectivo dentro del plazo provisto,
será sancionada de conformidad con las normas que regulan el régimen
disciplinario.
CAPITULO VII.
RETIRO
DE LA CARRERA
ARTÍCULO
32. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de los
empleados de carrera se produce en los siguientes casos:
1. Por declaratoria
de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia de calificación no
satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral.
2. Por
renuncia regularmente aceptada.
3. Por retiro
con derecho a jubilación.
4. Por
invalidez absoluta.
5. Por edad
de retiro forzoso.
6. Por
destitución, desvinculación o remoción como consecuencia de investigación
disciplinaria.
7. Por
declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo;
8. Por
supresión del empleo.
9. Por
revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el
empleo, de que trata el artículo 5o. de la Ley 190 de
1995.
10. Por
muerte.
11. Por orden
o decisión judicial, y
12. Por las
demás que determinen la Constitución Política y las leyes.
PARÁGRAFO.
El retiro del servicio de un empleado de carrera administrativa que se produzca
por una de las causales anteriormente citadas, procederá conforme a lo
estipulado en las leyes y normas generales que rijan para la carrera
administrativa de la rama ejecutiva a nivel nacional.
ARTÍCULO
33. PERDIDA DE LOS DERECHOS DE CARRERA. El retiro del servicio por
cualquiera de las causales previstas en el artículo anterior conlleva el retiro
de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a ella,
salvo cuando opere la incorporación en caso de modificación de planta de
personal, en los términos del presente decreto-ley. De igual manera, se
producirá el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos de la misma,
cuando el empleado tome posesión de un cargo de carrera, de libre nombramiento
y remoción o de período, sin haber cumplido con las formalidades legales.
ARTÍCULO
34. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESIÓN DEL
CARGO. Los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los
cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de
dependencias, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a
empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones
que se establezcan en las disposiciones del régimen general de carrera para la
rama ejecutiva en el orden nacional.
Dicha incorporación
procederá dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión de los cargos,
en empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las
necesidades del servicio se creen en la planta de personal de la Registraduría
Nacional del Estado Civil en el término antes previsto.
La persona
así incorporada continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento
de la supresión de su empleo y le será actualizada su inscripción en la
carrera.
De no ser
posible la incorporación dentro del término señalado, el ex empleado tendrá
derecho al reconocimiento y pago de la indemnización.
PARÁGRAFO
1o. Entiéndese por empleo equivalente aquel que siendo del mismo nivel, sin
importar su denominación, conserva funciones análogas o asimilables a las del
empleo suprimido y grado salarial no inferior al de éste.
PARÁGRAFO
2o. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de la
Registraduría Nacional del Estado Civil y los empleos de carrera de la nueva
planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la
planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de
remuneración, aquellos cargos podrán tener requisitos superiores para su
desempeño, pero éstos no se les exigirán a los titulares con derechos de
carrera de los anteriores empleos, y en consecuencia, deberán ser incorporados
por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos.
PARÁGRAFO
3o. En el evento de que el empleado opte por la indemnización o la reciba,
el acto administrativo en que ésta conste prestará mérito ejecutivo y tendrá
los mismos efectos jurídicos de una conciliación. Los términos de caducidad
establecidos en el Código Contencioso Administrativo para instaurar la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho se contarán a partir de la
declaratoria de nulidad del acto administrativo que originó la supresión del
empleo.
CAPITULO VIII.
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
35. VINCULACIÓN DE PERSONAL SUPERNUMERARIO. El personal supernumerario es
aquel que se vincule con el fin de suplir o atender necesidades del servicio,
para apoyar la organización y realización de los procesos electorales o de
participación ciudadana, para el ejercicio de actividades transitorias.
La resolución
por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá
establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo a
lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigentes para la entidad.
Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las
prestaciones sociales existentes para los servidores de la Registraduría
Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO
36. TRASLADOS. Durante el proceso de programación y realización de
elecciones o de votaciones por efecto de los mecanismos de participación
ciudadana, en atención a la necesidad del servicio, el Registrador Nacional del
Estado Civil estará facultado para ordenar traslados de los empleados de la
entidad en todo el territorio nacional, los cuales, salvo fuerza mayor o caso
fortuito, deberán ser aceptados por el empleado así trasladado. El no
acatamiento de tal decisión constituye causal de mala conducta.
ARTÍCULO
37. NORMAS SOBRE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL. Las normas de administración de personal que regulan las
materias de que trata este artículo son las establecidas en las leyes y normas
generales que rigen para la rama ejecutiva en el ámbito nacional, en todo lo
que no contradiga lo dispuesto en el presente decreto. Las materias referidas
son las siguientes:
1. De los
empleos. De la noción de empleo, de la creación, supresión y fusión de empleos,
de la remuneración y de la vacancia de los empleos.
2. De la
provisión de los empleos. De las formas de provisión, de los nombramientos, de
los traslados, del encargo, de la competencia y del procedimiento para
provisión de los empleos, de la modificación, aclaración o revocatoria de la
designación, de la posesión y de la iniciación del servicio.
3. De las
situaciones administrativas. Del servicio activo, de la licencia, de las
vacaciones, de la suspensión, del permiso, de la comisión, del encargo y del
servicio militar.
4. Del retiro
del servicio. De la declaratoria de insubsistencia, de la renuncia, de la
supresión del empleo, del retiro por pensión, de la destitución, del abandono
del cargo, de la revocatoria.
5. Del
procedimiento especial de las actuaciones administrativas que deben surtirse
ante y por el organismo y autoridades que conforman el sistema de carrera
administrativa.
6. Del
régimen disciplinario. De las disposiciones generales, de los deberes,
derechos, provisiones y faltas disciplinarias, de la calificación de las faltas
y la graduación de las sanciones, de las sanciones disciplinarias, de la
competencia para sancionar, del procedimiento disciplinario;
7. De los
estímulos, y
8. De la
capacitación, adiestramiento y perfeccionamiento.
PARÁGRAFO.
El Registrador Nacional del Estado Civil será la autoridad competente para
adoptar las decisiones que correspondan a las diferentes situaciones
administrativas a que se refiere el presente artículo. Estas funciones podrán
ser delegadas por el Registrador Nacional del Estado Civil en empleados del
nivel directivo o asesor, en concordancia con lo previsto al respecto en las
normas generales.
ARTÍCULO
38. PROTECCIONES ESPECIALES. Cuando una empleada de carrera, período de
prueba o provisionalidad se encuentre en situación de embarazo, se aplicarán
las disposiciones especiales previstas para el efecto en el régimen general de
carrera. Igualmente, son aplicables dichas disposiciones en el caso de la
protección de los limitados físicos y de los desplazados por razones de
violencia.
CAPITULO IX.
DISPOSICIONES
FINALES, TRANSITORIAS Y VIGENCIA
ARTÍCULO
39. TRANSITORIO. Términos para la adopción de las normas. Con el fin de dar
cumplimiento a lo dispuesto en este decreto, la Registraduría Nacional del
Estado Civil, en lo de su competencia dispondrá de hasta cuatro (4) meses
contados a partir de la vigencia de la ley que conforme la Comisión Nacional
del Servicio Civil.
Mientras se
expiden tales actos, continuarán vigentes las normas establecidas en el Decreto
3492 de 1986 y sus normas reglamentarias.
ARTÍCULO
40. TRANSITORIO -ACTUALES EMPLEADOS DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO
CIVIL. Los empleados inscritos en carrera que al entrar en vigencia el
presente decreto-ley se encuentren vinculados a la Registraduría Nacional del
Estado Civil, serán incorporados a los empleos equivalentes de la nueva planta,
sin que para ello puedan exigirse requisitos distintos de los ya acreditados en
la fecha de su ingreso y conservarán sus derechos de carrera. Quienes ingresen
con posterioridad o cambien de empleo deberán cumplir los requisitos señalados
en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos.
ARTÍCULO
41. VALIDEZ DE LA INSCRIPCIÓN. Las inscripciones en el escalafón de la carrera
administrativa que se efectuaron en vigencia de las disposiciones que el
presente decreto deroga o modifica, conservarán plena validez.
ARTÍCULO
42. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación en el
Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial
las contenidas en el Decreto 3492 de 1986.
PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.
C., a 6 de junio de 2000.”
2.
Demanda: pretensión y cargos.
2.1.
Pretensión.
El
demandante solicita la declaración de inexequibilidad total del Decreto 1014 de
2000, por considerarlo contrario al artículo 266 de la Constitución Política
-modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003-.
2.2.
Violación del artículo 266 constitucional.
-
Los servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil tienen
derecho a una carrera administrativa especial (CP, artículo 266). Las carreras
especiales son de rango constitucional. Y tras el Acto Legislativo 01 de 2003,
el régimen de la Registraduría Nacional del Estado Civil ya no es específico:
dicho organismo tiene derecho a una carrera especial, no sujeta al control de la
Comisión Nacional del Servicio Civil.
-
Los sistemas específicos de carrera pueden ser señalados por la ley. Esta es la
razón por la que la Ley 909 de 2004 creó algunos de los sistemas específicos de
carrera. No obstante, lo que hizo el Decreto 1014 de 2000 fue reglar un régimen
específico de carrera administrativa. Es evidente que existe una antinomia
entre la norma constitucional (art. 266) que ordena que la Registraduría tendrá
una carrera especial, y la norma demandada -Decreto 1014 de 2000- que establece
para la Registraduría un sistema específico de carrera.
-
El constituyente es el único habilitado para crear las carreras especiales. El
Legislador sólo tiene competencia para regular, directa o indirectamente, a
través de facultades extraordinarias, el régimen general de carrera o los
sistemas específicos de carrera administrativa. La inexequibilidad del Decreto
1014 de 2000 se basa en que el Gobierno reguló un sistema específico de carrera
para la Registraduría Nacional, cuando es la propia Constitución la que ordena
que dicho organismo debe contar con una carrera especial.
3.
Concepto del Procurador General de la Nación[2] e intervenciones.
3.1.
Procurador General de la Nación.
La
Procuraduría General de la Nación solicita que la Corte declare la
inexequibilidad diferida del decreto acusado, por las siguientes razones:
-
Existen carreras especiales creadas por la Constitución, que no están sometidas
a la vigilancia y control de la Comisión Nacional del Servicio Civil (art. 125
C.P.); también sistemas específicos de carrera, de creación legal, que
responden a las necesidades propias de cada entidad o actividad y especifican
las normas generales de carrera administrativa, cuyo control sí corresponde a la
Comisión del Servicio Civil.
-
La Ley 573 de 2000 confirió facultades extraordinarias al Ejecutivo para
modificar las normas sobre el régimen de carrera administrativa específico de la
Registraduría Nacional del Estado Civil; se trataba de un régimen específico de
carrera administrativa, sujeta a la administración y vigilancia de la Comisión
Nacional del Servicio Civil. El Acto Legislativo 01 de 2003 modificó el régimen
de carrera de la Registraduría Nacional y dispuso que el mismo correspondiera a
una carrera administrativa especial, a raíz de lo cual el Decreto 1014 de 2000
contiene una regulación ajena a la nueva realidad jurídica de la carrera de la
Registraduría.
Sin
embargo, la Procuraduría sostiene que el cambio de canon constitucional no
implica necesariamente la inconstitucionalidad inmediata de la legislación
precedente. Por ello, aunque la norma es incompatible con el régimen constitucional
vigente, la Corte debe diferir la inexequibilidad derivada de dicha
incompatibilidad mientras el legislador expide un nuevo régimen enteramente
acorde con la realidad jurídica actual de la Registraduría. Ello con el fin de
que la Registraduría cuente con una herramienta que le permita el desarrollo de
la carrera administrativa, objetivo que no podría alcanzar de ordenarse la
inexequibilidad inmediata de sus normas.
3.2.
Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia (académico Edgar
Alfredo Garzón Saboya).
La
Corte debe proceder a declarar la exequibilidad de la norma acusada, basada en
lo siguiente:
-
Del análisis sistemático de los artículos 125, 130, 150, numeral 23, y 266 de la
Constitución Política se desprende que el Constituyente consagró el mérito como
criterio de ingreso y permanencia en la función pública. Por ello, la regla
general en la materia es que los empleos públicos deben proveerse mediante el
sistema de carrera, “sistema éste que fue regulado a través de la norma
impugnada para el caso de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que
según el demandante devino inconstitucional tras la reforma introducida por el
acto legislativo No. 01 de 2003.”
-
Los cambios en la estructura constitucional de un país no suponen la inmediata
derogación de las normas jurídicas precedentes. Algunas situaciones de derecho
pueden quedar comprendidas y legitimadas tras el tránsito legislativo o
constitucional, esto es, no pierden su vigencia por la sola razón del cambio
normativo. La norma acusada fue expedida en ejercicio de las competencias del
legislador ordinario y “con ella no se desconoce ninguno de los derechos
garantizados por la Carta constitucional ni los principios que rigen la carrera
administrativa”.
-
La acción de inconstitucional, derecho político de los ciudadanos, supone la
formulación de unos cargos de violación a la Constitución Nacional. La Corte
Constitucional no puede atender el examen de todo un estatuto respecto del cual
se plantea “un cargo genérico de constitucionalidad sobrevenida, consistente
en una presunta violación de simple rotulación o denominación, carrera especial
o específica, máxime si dichas normas pueden guardar relaciones de dependencia
y conexidad con otras disposiciones y al respecto se podría esgrimir la
necesidad de integrar la unidad normativa o proposición jurídica completa”.
La demanda contra todo el estatuto de personal de la Registraduría, “no
constituye ni se concreta en un cargo de constitucionalidad contra el Decreto
1014 de 2000”.
-
Del texto del decreto no se desprende ningún vicio de inconstitucionalidad,
especialmente cuando dicho estatuto “respeta los criterios que la propia
Corte ha señalado como relevantes para esta clase de disposiciones, dado que se
ve que en aquel se establecen procesos de selección y acceso basados en el
mérito personal, las competencias y calificaciones específicas de quienes
aspiran a vincularse a la Registraduría, se garantiza la estabilidad de sus
servidores, se determinan las causales de retiro y, en general, se preserva la
satisfacción del interés general; en síntesis no se evidencia violación
material alguna de las normas superiores”. En este caso, el Legislador se
limitó a adoptar las normas que rigen en el régimen general de carrera a las
circunstancias propias de la Registraduría, y dicho régimen se enmarca en la
tipología de los regimenes especiales, así se haya rotulado como un sistema
específico. Sobre dicho particular, cita la Sentencia C-507 de 1995 en la que la
Corte asegura: “…no es obstáculo, para que el legislador dentro de la
competencia discrecional que tiene para regular todo lo atinente a la función
pública y, específicamente, a la carrera administrativa (artículos 125, 130 y
150-23) pueda establecer carreras especiales que aseguren el adecuado
cumplimiento de los cometidos y funciones del estado, por diversas razones
técnicas, operativas y funcionales, tales como la especificidad de las
actividades, que no permite su homologación con las que desarrollan normalmente
otros funcionarios o empleados estatales, la necesidad de establecer líneas de
orientación, dirección y autoridad jerarquizadas, o diseñar controles y
especiales tipos de responsabilidad laboral y disciplinaria, etc.”
3.3.
Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Se
solicita a la Corte declarar exequibles condicionadamente, “en desarrollo
del principio de conservación del derecho”, los artículos 2, 5 a 11, 13, 15
a 18, 22 a 31, 33 y 34 y 41 del Decreto 1041 de 2000, con base en lo siguiente:
-
El legislador tiene amplia libertad de configuración para determinar las
formas de vinculación de los particulares al servicio público, las calidades y
requisitos para desempeñar los cargos y, en general, las condiciones de acceso,
permanencia y retiro de la función pública.
-
Con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2003, el Congreso, mediante Ley 573
de 2000, otorgó al Presidente de la República expresas facultades para
establecer las características del régimen de personal de la Registraduría
Nacional, así como para modificar las normas sobre el régimen de carrera
administrativa específico. Sobre tal base, el Gobierno expidió el Decreto 1014
de 2000 en el que, además de incluir normas sobre el régimen específico de
carrera administrativa de la Registraduría, reguló aspectos relacionados con el
régimen de administración aplicable al personal de dicho organismo.
-
El contenido de la norma apunta a la creación de una carrera especial para la
Registraduría Nacional, mandato que no puede extenderse a las disposiciones que
en materia de administración de personal hayan sido dictadas por el Congreso, o
por el Presidente en ejercicio de facultades extraordinarias. Por tanto, del
juicio de inconstitucionalidad deben ser excluidas las normas relativas a la
administración de personal.
-
La Corte debe inhibirse de fallar sobre los artículos 1º, 4º, 19 a 21 y 39 del
Decreto 1014 de 2000, por carecer de unidad práctica y jurídica la anacrónica
solicitud de inexequibilidad del demandante, pues a partir del Acto Legislativo
01 de 2003 se entienden retiradas del ordenamiento todas las disposiciones que
contradicen el espíritu de dicha reforma, como es el caso de los preceptos que
establecieron un sistema específico de carrera para la Registraduría Nacional
del Estado Civil.
3.4.
Intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Se
solicita a la Corte la exequibilidad de la norma o, en su defecto, la
declaración de inhibición por haberse pronunciado la Corte respecto de la norma
acusada en la Sentencia C-230 A de 2008, por lo siguiente:
-
Si bien los regímenes de carrera especial pueden tener origen constitucional,
también el legislador puede crearlos. Ese es el sentido de la Sentencia C-230 A
de 2008. De allí que no sea de recibo el argumento del demandante según el cual
el legislador extraordinario no tenía competencia para regular el sistema de
carrera de la Registraduría y, por tanto, el devino inconstitucional con la
aprobación del Acto Legislativo 01 de 2003.
-
La sentencia citada C-230 A de 2008 admitió la compatibilidad del Decreto 1014
de 2000 con el texto constitucional y señaló que ante la ausencia de norma
específica, este es el estatuto aplicable a los servidores públicos de dicho
organismo. La Corte Constitucional exhortó al Congreso para armonizar el Código
Electoral con el modelo de organización electoral de la Constitución de 1991,
en particular la reglamentación de la carrera administrativa especial a que
hace referencia el artículo 266 de la Carta Política. Dicho proyecto de ley se
encuentra pendiente de sanción presidencial, pero a la luz de la jurisprudencia
constitucional, mientras no reciba la correspondiente sanción, debe aplicarse
el Decreto 1014 de 2000.
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
La
Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de
inconstitucionalidad, por dirigirse contra un decreto con fuerza de ley, con
base en el artículo 241 numeral 5 de la Constitución Política.
2.
Problema jurídico.
2.1.
Examen del cargo.
La
demanda se encamina a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la
totalidad del Decreto 1014/00, por considerar que al regular la carrera de la
Registraduría Nacional del Estado Civil como un “sistema específico de
carrera administrativa”, el Decreto Ley contradice la Constitución Política
que la define como una “carrera administrativa especial”.
No
obstante que la demanda no dirige cargos específicos contra las diferentes
disposiciones del Decreto impugnado, es claro que el demandante endereza su
argumentación de inconstitucionalidad contra la calificación de la carrera
administrativa de la Registraduría como “sistema específico”, definición
que toma cuerpo en el artículo 1º del Decreto 1014/00, el que justamente
precisa y fundamenta el régimen de la Registraduría Nacional como un “sistema
específico de carrera administrativa” en los siguientes términos:
“ARTÍCULO
1o. FUNDAMENTO DEL RÉGIMEN ESPECIFICO. De acuerdo con la Ley 443 de
1998, la Registraduría del Estado Civil goza de un régimen específico de
carrera administrativa, que se regirá por el presente decreto. En lo no
previsto en él se aplicarán las disposiciones generales sobre carrera
administrativa para la Rama Ejecutiva del Poder Público.”
Sobre
esta consideración, la Corte avoca el estudio de la demanda enfocando su juicio
en el artículo 1º del Decreto Ley 1014 de 2000, como norma puntual
destinataria de los cargos de la demanda. En cuanto a las restantes
disposiciones del Decreto, habrá un pronunciamiento de ineptitud sustantiva de
la demanda ya que no se precisan cargos respecto de ellas.
2.2.
Contexto normativo.
2.2.1. En su artículo 1º, el Decreto Ley 1014 de 2000
definió la carrera administrativa de la Registraduría del Estado Civil como un
“régimen específico” regido por el propio Decreto y, en subsidio, por
las normas generales de la carrera.
2.2.2. La norma constitucional, posteriormente,
calificó al régimen de los servidores públicos que conforman la Registraduría
Nacional del Estado Civil como una “carrera administrativa especial”
(Acto Legislativo 1 de 2003, art. 15).
2.2.3.
En el pasado mes de agosto, el Congreso de la República expidió la Ley 1350 de
2009, por medio de la cual desarrolló el artículo 266 de la Carta modificado mediante
Acto Legislativo 01 de 2003. La Ley 1350 dotó a la Registraduría Nacional del
Estado Civil de una “carrera administrativa especial”, sujeta a normas
autónomas y sometidas a la administración y vigilancia de la propia entidad. El
artículo primero de la ley citada precisa el objeto de la misma así:
“ARTÍCULO
1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto la regulación
de la Carrera Administrativa Especial para los servidores públicos de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, mejorar la eficiencia de la función
pública a cargo de la Entidad, asegurando la atención y satisfacción de los
intereses generales de la comunidad.” (subraya fuera de texto)
Así,
el sistema de acceso a los cargos públicos de la Registraduría Nacional del
Estado Civil se encuentra regulado en la Ley 1350 de 2009 como una carrera
administrativa especial, superando la contradicción normativa sobreviniente que
se presentó entre el DL 1014/00 y el Acto Legislativo 1/03, tras la expedición
posterior de éste último.
2.2.4.
En suma, la Ley 1350 de 2009 derogó el artículo 1º del Decreto Ley 1014 de 2000
y demás disposiciones relativas al régimen específico de carrera, tal
como se desprende del artículo 70 de la referida ley: “DEROGATORIA
Y VIGENCIA. Esta ley regirá a partir de su publicación, deroga
las leyes y demás normas que le sean contrarias.”
2.3.
Problema jurídico-constitucional.
La
derogatoria de las normas del Decreto Ley 1014 de 2000, regulatorias del régimen
específico de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado
Civil, por la Ley 1350 de 2009, conduce a la inhibición de la Corte
Constitucional frente a la demanda planteada, por carencia de materia objeto de
juzgamiento. Previamente la Corte hará una referencia a las carreras
administrativas y al cambio del régimen de carrera propio de la Registraduría
Nacional que conduce a la decisión mencionada.
3.
Inhibición por carencia actual de objeto materia de juzgamiento.
Consideraciones.
3.1.
Carreras administrativas especiales y carrera administrativa general y
específica.
3.1.1.
El artículo 125 de la Constitución Política establece, como regla general, que
el régimen de los empleos estatales es el de carrera administrativa, buscando
con ello privilegiar el mérito como criterio de selección y permanencia del
personal público. El artículo 130 de la Constitución dispone, además, que
existe “una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la
administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos,
excepción hecha de las que tengan carácter especial”. De las normas citadas
se deduce que la carrera administrativa, en cuanto régimen general de los
servidores del Estado, se encomienda a la Comisión Nacional del Servicio Civil,
mientras las denominadas carreras especiales no están sujetas a la supervisión
de la citada Comisión.
3.1.2.
Las carreras especiales, de suyo no sujetas a la administración y vigilancia de
la Comisión Nacional del Servicio Civil, son de creación constitucional como la
carrera de la Fiscalía General de la Nación (art. 253 CP), la carrera judicial,
administrada por el Consejo Superior de la Judicatura (art. 256 CP), la carrera
de la Contraloría General de la República, administrada por la misma entidad
(art. 268.10 CP) o la carrera de la Procuraduría General de la Nación (art. 279
CP). Y tras la expedición del Acto Legislativo 1 de 2003 -art. 15-, la carrera
de la Registraduría Nacional.
3.1.3.
Distintas estas carreras especiales, de rango constitucional, de los sistemas
específicos de la carrera administrativa que puede regular el Legislador. El
Congreso de la República puede crear regímenes de carrera, denominados
técnicamente sistemas específicos de carrera, para adecuar la carrera
administrativa a las exigencias particulares de ciertas entidades públicas.
Estos sistemas específicos de carrera sí están sujetos a la administración y
vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y son, como se dijo, de
creación legal. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo:
“[...] la
jurisprudencia ha dejado establecido que bajo el actual esquema constitucional
coexisten tres categorías de sistemas de carrera administrativa[3]: la
carrera general, (…), y las carreras de naturaleza especial. En relación con
los regímenes especiales, ha destacado que éstos tienen origen constitucional,
en el sentido de que existe un mandato expreso del constituyente para que
ciertas entidades del Estado se organicen en un sistema de carrera distinto al
general, y también tienen origen legal, en la medida que es el legislador,
ordinario o extraordinario, quien toma la decisión de crearlos a través de
leyes o decretos con fuerza de ley”[4]. (Corte Constitucional,
Sentencia C-1230 de 2005)
3.2.
Del régimen específico de carrera administrativa a la carrera especial en la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
3.2.1.
El Legislador, mediante Ley 443 de 1998, expidió el régimen general de carrera
administrativa, y en el artículo 4º incluyó a la Registraduría Nacional del
Estado Civil en el género de “sistemas específicos de carrera” sometidos
a la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Para la época, ninguna norma del estatuto superior disponía que la
Registraduría Nacional administrara y vigilara su propia carrera especial. El
artículo 4º de la Ley 443 de 1998 dispuso al efecto lo siguiente:
“Artículo
4º.- Sistemas específicos de carrera. Se entiende por sistemas
específicos de carrera aquellos que en razón de la naturaleza de las entidades
en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo
y aplicación de la carrera y se encuentran consagradas en leyes diferentes a
las que regulan el sistema general.
Estos son
los que rigen para el personal que presta sus servicios en el Departamento
Administrativo de Seguridad -DAS-; en el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario -INPEC-; en la Registraduría Nacional del Estado Civil; en la
Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales; los que
regulan la carrera diplomática y consular y la docente. Las normas legales que
contienen estos sistemas continuarán vigentes; los demás no exceptuados en la
presente Ley perderán su vigencia y sus empleados se regularán por lo dispuesto
en la presente normatividad.
Parágrafo
1º.- La administración y la vigilancia de estos sistemas
corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual resolverá,
en última instancia, sobre los asuntos reclamaciones que por violación a las
normas de carrera deban conocer los organismos previstos en dichos sistemas específicos.”
3.2.2.
Con fundamento en la disposición legal, el Presidente de la República expidió
el Decreto Ley 1014 de 2000 –objeto de la demanda- para regular los diversos
aspectos del sistema específico de carrera de la Registraduría Nacional.
3.2.3.
Luego, mediante Acto Legislativo 01 de 2003, el Congreso de la República
modificó el artículo 266 de la Carta Política y ordenó, por expresa disposición
normativa, que la Registraduría Nacional del Estado Civil contará con un sistema
de carrera especial, es decir de origen constitucional. El nuevo texto
constitucional es el siguiente:
“Artículo
266. Modificado Acto Legislativo 01 de 2003. Artículo 15. El
artículo 266 de la Constitución Política quedará así:
[…]
La
Registraduría Nacional estará conformada por servidores públicos que
pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará
exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de
conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de
responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de
conformidad con la ley.
[…]”
3.2.4.
Respecto de este cambio normativo, que ordenó pasar de un sistema específico de
carrera a un sistema carrera especial en al Registraduría Nacional, la Corte
Constitucional dijo:
“Ciertamente
la instauración de un sistema de carrera especial para el ingreso a la
Registraduría Nacional del Estado Civil incide en la regulación de la manera
como debe procederse a efectuar los nombramientos en la entidad, puesto que la
sola previsión del sistema es suficiente muestra del propósito de dotar a la
Registraduría de un mecanismo de provisión de cargos administrado y vigilado
por ella misma, de conformidad con la Constitución y con las reglas legales
que al efecto se fijen.” (Sentencia C-230 A de 2008)
Ahora
bien, con ocasión de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2003, resulta
entendible que la Registraduría hubiese entrado en un periodo de inadecuación
normativa e incongruencia regulatoria por la contradicción entre su régimen
reglamentario de carrera específica y la norma constitucional sobreviniente
estableció un sistema de carrera especial. La Corte Constitucional reconoció
esta situación en la precitada Sentencia C-230 A de 2008, disponiendo que mientras
no se contara con una normativa de rango legislativo que desarrollara la
reforma constitucional de 2003, se admitiría la aplicación del Decreto 1014 de
2000. Y, además, exhortó al Congreso de la República “para que antes del 16
de diciembre de 2008, profiera la ley que tenga por objeto armonizar el Código
Electoral con el modelo de organización electoral adoptado por la Constitución
de 1991, con la reforma expedida mediante el Acto Legislativo 01 de 2003
y en particular, la reglamentación de la carrera administrativa especial
prevista en el artículo 266 de la Carta Política”.
3.3.
Derogación tácita de la norma. Inhibición de la Corte por carencia actual de
objeto.
3.3.1.
Como ya se expresó (Considerandos, 2.2.2. y 2.2.3.), el Congreso de la
República expidió la Ley 1350 de agosto de 2009, en desarrollo del artículo 266
de la Carta modificado mediante Acto Legislativo 01 de 2003. El artículo 1º de
la ley citada indicó que dicha ley “tiene por objeto la regulación de la Carrera
Administrativa Especial para los servidores públicos de la Registraduría
Nacional del Estado Civil”, resolviendo la contradicción entre el Decreto
demandado -DL 1014/00- y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.