C-897-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-897/06
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
REGIMEN DE BANCADAS-Excepción a la actuación en bancadas
REGIMEN DE BANCADAS-Autonomía del
partido o movimiento político para definir los “asuntos de conciencia” que
quedan eximidos de dicho régimen
REGIMEN DE BANCADAS-Norma que deja en libertad a sus miembros para votar de acuerdo a
criterio individual cuando median razones de conveniencia política, trámite
legislativo o controversia regional es inconstitucional
Referencia: expediente D-6307
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5° (parcial) de
la Ley 974 de 2005, “Por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los
miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso
al Régimen de Bancadas.”
Actores: Eudoro Echeverri Quintana y otros
Magistrado ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.
Bogotá, primero (1°) de noviembre de dos
mil seis (2006).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Eudoro Echeverri Quintana, Catalina
Martínez, María Fernanada Trejos Pérez y Javier Andrés Vélez demandaron la
inconstitucionalidad parcial del artículo 5° de la Ley 974 de 2005, “Por la
cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las
corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al Régimen de
Bancadas.”
II. NORMA DEMANDADA
A continuación
se transcribe la norma acusada, tal como aparece publicada en el Diario Oficial
No. 45.980 de 25 de julio de 2005 , y dentro de ella se subraya y resalta la
parte parcialmente acusada:
“LEY 974 DE 2005
(julio 22)
“Por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros
de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al Régimen
de Bancadas.
“EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
“CAPITULO I.
“RÉGIMEN DE BANCADAS
“...
“ARTÍCULO 5o. DECISIONES. Las
bancadas adoptarán decisiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
segundo de esta ley. Cuando la decisión frente a un tema sea la de dejar en
libertad a sus miembros para votar de acuerdo con su criterio individual, se
dejará constancia de ello en el acta respectiva de la reunión de la bancada.
“La bancada puede adoptar esta decisión
cuando se trate de asuntos de conciencia, o de aquellos en los que, por razones
de conveniencia política, de trámite legislativo o controversia
regional en el caso de la Cámara de Representantes, los miembros de las
bancadas decidan no adoptar una decisión única.
“Cuando exista empate entre sus miembros se entenderá que estos
quedan en libertad de votar.”
III. LA DEMANDA
A juicio de los
demandantes, cuando el artículo 5° de la Ley 974 de 2005 dice que, por razones
de “conveniencia política”, las bancadas pueden dejar a la libertad y criterio
individual de sus miembros el votar ciertos asuntos, vulnera el Preámbulo y los
artículos 1°, 2°, 3°, 40 y 133 de la Constitución Política, así como el Acto
Legislativo 01 de 2003.
La anterior
vulneración se daría por varios motivos. En primer lugar, el desconocimiento
del Preámbulo se produciría por la indeterminación del concepto “conveniencia
política”. Para los demandantes, en cuanto el Preámbulo consagra la democracia
participativa como un principio fundamental de la organización política, la
indeterminación de la expresión acusada haría que se viera afectado dicho
principio, por “el vacío de una frase que carece de límites constitucionales”,
que, a su vez, “abre las puertas a una interpretación errónea o viciada en un
punto de vital importancia para el desenvolvimiento político y democrático del
país.”
En segundo
lugar, la violación del artículo 1° superior se ocasionaría por el
desconocimiento del principio de prevalencia del interés general a que esta
norma superior se refiere. A juicio de los demandantes, la expresión acusada
permite que el interés particular o la voluntad de un miembro de la bancada
prime sobre la voluntad de sus electores, quienes no lo han elegido para actúe
según su propia determinación individual, sino para que siga las pautas
ideológicas de su partido.
En cuanto a la
vulneración del artículo 2° de la Constitución Política, la demanda recuerda
que esta norma superior se refiere también a la “participación” de todos en las
decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y
cultural de la Nación”; y que señala a esta participación como uno de los fines
del Estado. Frente a lo anterior, explica que la expresión “conveniencia
política”, incluida en el artículo 5° de la Ley 974 de 2005, por no ser
coherente ni fácilmente aprehensible a la sociedad en general, tolera que el
ejercicio de la política degenere en la defensa de intereses particulares y/o
clientelistas. Es decir, la falta de claridad sobre lo que puede ser la
“conveniencia política” permite que esa frase sea interpretada de manera que lo
que resulte siendo protegido por la ley sean los intereses particulares.
En relación con
la inconstitucionalidad por desconocimiento del artículo 3° de la Carta, conforme
al cual la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el
poder público, los demandantes arguyen que si el fin de la Ley de bancadas es
el fortalecimiento de los partidos políticos como bloques ideológicos dentro de
la sociedad, el pueblo, verdadero titular de la soberanía, debe tener la
seguridad de que sus representante votarán respetando esa línea ideológica ya
establecida. No obstante, la indeterminación de la expresión “conveniencia
política” permitiría entender que tal “conveniencia” no necesariamente es la
del partido, sino la individual del representante, con lo cual quedaría en
entredicho la soberanía popular.
Frente a la
inexequibilidad que se produciría por desconocimiento del artículo 40 de la
Carta, conforme al cual “(t)odo ciudadano tiene derecho a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político”, la demanda sostiene que
la expresión acusada impide a cada uno de los ciudadanos ejercer el papel que
le corresponde en el ejercicio del control político. Cosa similar ocurriría
frente a lo preceptuado por el artículo 133 de la Constitución, según el cual
los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y
deberán actuar consultando la justicia y el bien común, y el elegido es responsable
políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las
obligaciones propias de su investidura. Lo anterior por cuanto “los términos
demandados impiden en la penumbra de su consagración y en la subjetividad
enorme de su alcance”, lograr los fines a los que la citada norma superior
propende. Es decir, la indeterminación jurídica de lo que ha de entenderse por
“conveniencia política” permitiría entender que los representantes del pueblo
podrían actuar consultando intereses que no fueran los de la justicia y bien
común, sino los particulares suyos.
Ahora bien,
frente a la reforma política adoptada mediante el Acto Legislativo N° 01 de
2003, la demanda hace ver que el artículo 2° de dicho acto reformatorio de la
Constitución señaló que los miembros de las corporaciones públicas elegidos por
un mismo partido o movimiento político o ciudadano actuarían en ellas como
bancadas, en los términos que señalara la ley, y “de conformidad con las
decisiones adoptada democráticamente por estas”. Que el mismo precepto añadió
que los estatutos internos de los partidos o movimientos determinarían los
asuntos de “conciencia” respecto de los cuales no se aplicaría el régimen de
bancadas, pero que respecto de las razones de “conveniencia política” nada dijo
el mencionado Acto Legislativo. Así las cosas, tal tipo de razones fueron
incorporadas o añadidas por el legislador en la norma acusada, “desvirtuando
así la teleología de la intervención conjunta para alcanzar los fines
constitucionales propios de las democracias participativa y representativa.”
Expuestas así
las anteriores razones de la violación constitucional, la demanda entra a
explicar lo que, según la doctrina, se ha entendido por “concepto jurídico
indeterminado”; al respecto señala que tal noción equivale a aquella expresión
gramatical del legislador que no aparece bien delimitada en su enunciación.
Agrega que, en el presente caso, esta circunstancia de imprecisión resulta
violatoria de la Constitución, pues al no poderse establecer qué debe
entenderse por “conveniencia política”, resulta ser un término librado a la
interpretación de cada bancada política, según sus intereses. Con fundamento en
esta libre interpretación de la expresión, es fácil dejar de lado la posición
colectiva que la Constitución pretende que sea llevada por los partidos al
Congreso de la República.
Prosigue la
demanda señalando que la expresión “conveniencia política” desconoce el
principio de calidad normativa reconocido por la jurisprudencia internacional,
conforme al cual cuando la constitución deja un asunto a la regulación de la
ley, esta “debe ser precisa y accesible a los destinatarios”.
Finalmente, en
un último argumento la demanda sostiene que la expresión acusada se opone a
varios instrumentos internacionales que conformarían el bloque de
constitucionalidad, y que en diversos artículos o en sus preámbulos consagran
la democracia como fin máximo del Estado social de derecho, que los estados
están el la obligación de promover.
Tales
instrumentos son la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en sus
artículos 2° y 12[1], la Carta Democrática
Interamericana adoptada en Lima en 2001, en sus considerandos y en sus
artículos 2°, 3°, 17 y 23,[2] el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos en su Preámbulo[3] y la
Convención Americana de Derechos Humanos en su Preámbulo[4].
Con fundamento
en las anteriores razones, los demandantes solicitan a la Corte Constitucional
que declare la inconstitucionalidad de la expresión “conveniencia política2,
contenida en el artículo 5° de la Ley 974 de 2005, o en subsidio, la
exequibilidad condicionada de las misma, en los términos interpretativos en que
resultara constitucional.
IV.
INTERVENCIONES
Intervención
del ciudadano Guillermo Otálora Lozano.
Dentro del término de fijación en lista,
se produjo solamente la intervención del ciudadano Guillermo Otálora Lozano,
quien coadyuvó la demanda, solicitando a la Corte la declaración de
inexequibilidad de la expresión “conveniencia política”, contenida en el
artículo 5° de la Ley 974 de 2005.
El ciudadano
interviniente considera que la expresión acusada no sólo es inconstitucional
por ser de tipo indeterminado, sino porque vulnera la regla constitucional
establecida en el artículo 108 de la Constitución, razón que debe bastar para
declarar su inexequibilidad.
Explicando lo
anterior, recuerda que el artículo 108, reformado por el Acto Legislativo 01 de
2003, establece claramente que los partidos deben actuar como bancadas, en los
términos que establezca la ley. Lo anterior significa que es la ley la que debe
especificar los procedimientos y las sanciones que aseguren la finalidad
perseguida por la reforma política, según la cual los partidos deben actuar en
bancadas. No obstante, esta remisión a la ley no puede ser entendida como una
autorización para establecer todo tipo de excepciones al régimen de bancadas,
“pues de otra manera el constituyente derivado no habría establecido
directamente la única excepción admisible: la objeción de conciencia.”
No es admisible
tampoco que la “conveniencia política” pueda ser interpretada en el sentido
según el cual esta noción podría tener aspectos derivados de asuntos de
conciencia. Lo anterior por cuanto interpretar el concepto de “conveniencia
política” como uno derivado de “asuntos de conciencia”, priva al primero de su
efecto útil, contrariando el principio hermenéutico según el cual entre las
varias interpretaciones posibles de una norma, debe preferirse aquella que
permita las consecuencias jurídicas de la disposición, y descartarse la que no
las permita.
Además, los
antecedentes legislativos de la Ley 974 de 2005 demuestran que la intención
del Congreso fue la de adicionar excepciones no previstas en la Constitución, y
no la de interpretar cuáles son los asuntos de conciencia. Sobre este punto, el
interviniente hace ver que en la ponencia para segundo debate en el Senado se
dijo lo siguiente: “las bancadas deben tener la posibilidad de definir qué
proyectos, así no se refieran a temas de conciencia son de libre votación por
sus miembros”. Agrega que posteriormente esta propuesta de la ponencia fue
acogida pro la plenaria del Senado, en el sentido de autorizar a los partidos
para definir proyectos de libre votación, aunque los mismos no se refirieran a
temas de conciencia.
Por todo lo
anterior, el interviniente concluye que las razones de conveniencia política
constituyen un concepto desligado de los asuntos de conciencia, lo que conlleva
la inconstitucionalidad de la expresión demandada, por contradecir el artículo
108 de la Constitución.
Finalmente,
sostiene que si se interpreta el concepto “conveniencia política” como un
asunto específico de conciencia, ello también sería inconstitucional por falta
de competencia del legislador, dado que el artículo 108 superior remite a los
partidos políticos y no a la ley la definición de los asuntos de conciencia.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Dentro del
término procesal establecido, el señor Procurador de la Nación, Edgardo José
Maya Villazón, rindió el concepto de su competencia solicitando a la Corte ESTARSE
A LO RESUELTO en la sentencia que se dicte dentro del expediente D-6239, o
en subsidio, declarar INEXEQUIBLE la expresión “conveniencia
política” contenida en el artículo 5o. de la Ley 974 de 2005.
En sustento de
la anterior petición, el señor procurador se refirió a la naturaleza del
régimen de bancadas y las excepciones procedentes para la inaplicación del
mismo, desde la óptica constitucional. Al respecto recordó que, según se
desprende de lo reglado por el artículo 108 de la Carta Política, modificado
por el artículo 2o. del Acto Legislativo 01 de 2003, “la actuación de los
miembros de las corporaciones públicas elegidos por un mismo partido o
movimiento político o grupo de ciudadanos, debe ser, en las mismas, como
bancada, es decir, como grupo y no de manera individual.” Agregó que tal
actuación debe ser expresión de la democracia al interior de las bancadas, “a
manera de decisiones previas, con el fin de racionalizar el comportamiento de
la representación popular a los cuerpos colegiados en función del interés
general, la justicia y el bien común, según las concepciones, objetivos y fines
que quieran representar los partidos y movimientos políticos.” Lo anterior con
el objetivo de que las actuaciones en las corporaciones públicas y sus
resultados respondan a los principios de moralidad, economía, celeridad e
imparcialidad.
Ahora bien, recuerda el Ministerio
Público que la única excepción que permite a los congresistas exonerarse de
actuar bajo el régimen de bancadas es el conjunto de asuntos de conciencia que
determinen los partidos y movimientos políticos en sus estatutos internos, en
los cuales también se pueden establecer las sanciones por la inobservancia de
sus directrices por parte de los miembros de las bancadas.
Trayendo entonces a colación
jurisprudencia de esta Corporación, la vista fiscal recuerda que la libertad de
conciencia se ejerce siempre de manera individual, y que ha sido definida por
la Corte como “la regla subjetiva de moralidad”, en lo que tiene que ver con lo
que se considera correcto o incorrecto. Por lo tanto, implica la libertad del
individuo de autodeterminarse, y de no ser compelido a obrar contrariamente a
su autodeterminación. De lo anterior, el señor Procurador infiere que “lo
establecido en el Acto Legislativo 01 de 2003, como excepción a la aplicación
del régimen de bancadas, “es una objeción de conciencia para que el
miembro de una corporación pública, elegido por un mismo partido o movimiento
político, pueda apartarse de su obligación de actuar en ella como bancada.”
De cualquier manera, para el Ministerio
Público la excepción por razones de conciencia a la obligación de actuar en el
Congreso adoptando decisiones de bancada es de interpretación restringida. Por
lo cual sólo cabe en “los asuntos de conciencia que se determinen en los
estatutos internos de los partidos y movimientos políticos”, que “deben ser muy
puntuales y relacionados con el núcleo esencial de los derechos fundamentales”.
La vista fiscal cita como ejemplo de lo que podría ser una excepción de esta
naturaleza, el apartamiento de un congresista respecto de las decisiones de su
bancada relacionadas con el tema del aborto.
Establecido lo anterior, la vista fiscal
hace ver que los asuntos de conveniencia política, como su nombre lo indica,
son aquellos de utilidad, provecho o cálculo político, diferentes por tanto de
los asuntos de conciencia, pues éstos tocan con “lo que se cree o se siente
individualmente en relación con muy puntuales o excepcionales tópicos de
especial sensibilidad de alma o de existencia relacionados con valores,
principios o derechos fundamentales”.
Así las cosas, visto que la única
excepción constitucionalmente admisible es la que toca con asuntos de
conciencia, las razones de conveniencia política, aducidas para apartarse de
las decisiones de bancada, resultan inconstitucionales.
Finalmente, la
Procuraduría recuerda que, mediante el concepto 4112, rendido dentro del
expediente D-6239, se pronunció en idéntico sentido en relación con la
expresión “o de aquellos en los que, por razones
de conveniencia política, de trámite legislativo o controversia regional en el
caso de la Cámara de Representantes, los miembros de las bancadas decidan no
adoptar una decisión única”, contenida en
el artículo 5o. de la Ley 974 de 2005, concepto en el que solicitó
declarar inexequibles, por las mismas motivaciones aquí expuestas, las razones
de conveniencia política para efectos de poderse apartar, los miembros de las
corporaciones públicas, de su obligación de actuar en bancadas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Por dirigirse la
demanda contra una norma que forma parte de una Ley de la República, al tenor
de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Carta, corresponde a
esta Corporación decidir sobre su constitucionalidad.
2. Cosa
juzgada
2.1 Las Corte
Constitucional mediante Sentencia C-859/06[5] declaró la
inexequibilidad de las expresiones “o de aquellos en los que, por razones de
conveniencia política, de trámite legislativo o controversia regional en el
caso de la Cámara de Representantes, los miembros de las bancadas decidan no
adoptar una decisión única”, contenidas en el artículo 5º de la Ley 974 de
2005.
En fundamento de
esta decisión adujo, entre otras consideraciones, que a partir de la reforma
política introducida por el constituyente mediante el Acto Legislativo 01 de
2003, se consagró la regla general de funcionamiento de las corporaciones
públicas en bancadas políticas (art. 108 C.P.), acorde con la racionalización y
eficiencia en el trabajo de estas corporaciones y el fortalecimiento y
modernización de los partidos y movimientos políticos. Así mismo, puntualizó
que no obstante lo anterior el constituyente estableció una excepción a ese
funcionamiento colectivo, al autorizar la no aplicación del régimen de bancadas
a los “asuntos de conciencia”, en los que pueden actuar individualmente
los miembros de las corporaciones de elección popular. De acuerdo con lo
prescrito en la norma constitucional, tales asuntos deben ser determinados en
los estatutos de los partidos y movimientos políticos. La Corte subrayó que en
ejercicio de la autonomía de que gozan los partidos y movimientos políticos, el
establecimiento de las reglas de juego en esta materia debe hacerse al interior
de estas organizaciones de manera autónoma y democrática, sin que tengan que
sujetarse a unos parámetros preestablecidos por el legislador. No obstante,
dichos asuntos deben responder razonablemente, a cuestiones típicas de
conciencia, consideradas y definidas en otras disciplinas o ciencias como
tales. Por lo expuesto, el señalamiento de razones de “conveniencia
política, de trámite legislativo o de controversia regional”, como
excepciones a la actuación en bancada, resultan violatorias del mandato
constitucional, pues su generalidad y ambigüedad convierten prácticamente en
regla general la excepción de actuación individual de los miembros de las
corporaciones públicas. Tales razones permiten un amplio margen de
discrecionalidad de los partidos y movimientos políticos que hacen nugatorios
los propósitos de la reforma política contrariando abiertamente el artículo 108
superior.
Por
consiguiente, las expresiones “o de aquellos en los que, por razones de
conveniencia política, de trámite legislativo o controversia regional en el
caso de la Cámara de Representantes, los miembros de las bancadas decidan no
adoptar una decisión única” contenidas en el artículo 5º de la Ley 974 de
2005 fueron declaradas inexequibles.
2.2 En consecuencia, respecto de la
expresión “de conveniencia política” acusada en esta oportunidad,
contenida en el artículo 5º de la Ley 974 de 2005, ha operado el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional, toda vez que ya fue retirada del ordenamiento
jurídico por haber sido declarara inexequible.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO
RESUELTO en la Sentencia C-859/06, en la cual se
declararon inexequibles las expresiones “o de aquellos en los que, por
razones de conveniencia política, de trámite legislativo o controversia
regional en el caso de la Cámara de Representantes, los miembros de las
bancadas decidan no adoptar una decisión única”, contenidas en el
artículo 5º de la Ley 974 de 2005.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] “Artículo
2: La Organización de los Estados Americanos, para realizar los principios en
que se funda y cumplir sus obligaciones regionales de acuerdo con la Carta de
las Naciones Unidas, establece los siguientes propósitos esenciales:
“...
“b. Promover y
consolidar la democracia representativa dentro del respeto al principio de no
intervención.
“Artículo 12. La
existencia política del Estado es independiente de su reconocimiento por los
demás Estados. Aun antes de ser reconocido, el Estado tiene el derecho de
defender su integridad e independencia, proveer a su conservación y prosperidad
y, por consiguiente, de organizarse como mejor lo entendiere, legislar sobre
sus intereses, administrar sus servicios y determinar la jurisdicción y
competencia de sus tribunales. El ejercicio de estos derechos no tiene otros
límites que el ejercicio de los derechos de otros Estados conforme al derecho
internacional.”
[2] Los apartes de este instrumento internacional que la demanda estima
vulnerados son los siguiente:
“LA
ASAMBLEA GENERAL,
“...
“REAFIRMANDO
que la promoción y protección de los derechos humanos es condición fundamental
para la existencia de una sociedad democrática, y reconociendo la importancia
que tiene el continuo desarrollo y fortalecimiento del sistema interamericano
de derechos humanos para la consolidación de la democracia;
“...
“TENIENDO
EN CUENTA que, en el Compromiso de Santiago con la Democracia y la Renovación
del Sistema Interamericano, los Ministros de Relaciones Exteriores expresaron
su determinación de adoptar un conjunto de procedimientos eficaces, oportunos y
expeditos para asegurar la promoción y defensa de la democracia representativa
dentro del respeto del principio de no intervención; y que la resolución
AG/RES. 1080 (XXI-O/91) estableció, consecuentemente, un mecanismo de acción
colectiva en caso de que se produjera una interrupción abrupta o irregular del
proceso político institucional democrático o del legítimo ejercicio del poder
por un gobierno democráticamente electo en cualquiera de los Estados Miembros
de la Organización, materializando así una antigua aspiración del Continente de
responder rápida y colectivamente en defensa de la democracia;
“...
“TENIENDO
PRESENTE que, en la Declaración de Managua para la Promoción de la Democracia y
el Desarrollo (AG/DEC. 4 (XXIII-O/93)), los Estados Miembros expresaron su
convencimiento de que la democracia, la paz y el desarrollo son partes inseparables
e indivisibles de una visión renovada e integral de la solidaridad americana, y
que de la puesta en marcha de una estrategia inspirada en la interdependencia y
complementariedad de esos valores dependerá la capacidad de la Organización de
contribuir a preservar y fortalecer las estructuras democráticas en el
Hemisferio;
...
“RESUELVE:
Aprobar
la siguiente
CARTA
DEMOCRÁTICA INTERAMERICANA
“...
“Artículo
2
El
ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del estado de
derecho y los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos. La democracia representativa se
refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de
la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden
constitucional.
...
“Artículo
3
Son
elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a
los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su
ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones
periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como
expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y
organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes
públicos.
“...
“Artículo
17
Cuando
el gobierno de un Estado Miembro considere que está en riesgo su proceso
político institucional democrático o su legítimo ejercicio del poder, podrá
recurrir al Secretario General o al Consejo Permanente a fin de solicitar
asistencia para el fortalecimiento y preservación de la institucionalidad
democrática.
“...
“Artículo
23
“Los
Estados Miembros son los responsables de organizar, llevar a cabo y garantizar
procesos electorales libres y justos.
“Los
Estados Miembros, en ejercicio de su soberanía, podrán solicitar a la OEA
asesoramiento o asistencia para el fortalecimiento y desarrollo de sus
instituciones y procesos electorales, incluido el envío de misiones
preliminares para ese propósito.”
[3] La demanda cita como
vulnerado el siguiente considerando del Preámbulo:
“Considerando que la Carta de las Naciones
Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y
efectivo de los derechos y libertades humanos”.
[4] La demanda cita como
vulnerado el siguiente considerando del Preámbulo:
“Reafirmando
su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las
instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia
social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”.
[5] M.P Jaime Córdoba
Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.