Sentencia C-897 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
C-897-05 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-897/05 PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES EN PROCESO PENAL-Sanción por obstrucción de diligencia CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Clasificación de las providencias ORDEN JUDICIAL EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Constituye una forma propia de providencia El concepto de órdenes contenido en el nuevo Código de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas como sentencias o como autos, y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuación. Además, las órdenes son verbales, y de ellas se debe dejar un registro. ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Respeto de decisiones judiciales LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Alcance PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO Y PENAL-Distinción DESACATO DE ORDEN JUDICIAL EN AUDIENCIA PENAL-Vulneración del principio de legalidad penal porque norma que lo tipifica es vaga e imprecisa/DESACATO DE ORDEN JUDICIAL EN AUDIENCIA PENAL-Vulneración del principio de reserva legal La decisión del legislador de sancionar el incumplimiento deliberado de una orden dictada dentro de una audiencia por el juez o magistrado respectivo no se ajusta al principio de legalidad, por cuanto la norma creada carece del grado de concreción, precisión y especificidad que requiere una disposición penal para hacer posible que los ciudadanos sepan con claridad, y anticipadamente, cuáles son las conductas que les pueden acarrear una sanción penal. Así, la indefinición del tipo penal acusado concede a los jueces una discreción demasiado amplia, casi absoluta, para determinar cuándo se ha incumplido una orden suya de manera deliberada. Con ello se vulnera el principio de la reserva legal para la determinación de los delitos y, además, se permite que incluso las conductas más nimias lleguen a ser sancionadas drásticamente con base en las interpretaciones judiciales acerca de la disposición impugnada. Por ello, cabe concluir que la norma atacada desconoce el principio de legalidad, lo cual genera su inconstitucionalidad. DESACATO DE ORDEN JUDICIAL EN AUDIENCIA PENAL-Asimilación automática con el delito de fraude a resolución judicial es manifiestamente desproporcionada/PRINCIPIO DE NECESIDAD EN DERECHO PENAL-Ultima ratio La Corte considera que la sanción contemplada en la norma para el que, deliberadamente, incumpla una orden judicial en el marco de una audiencia es manifiestamente desproporcionada. La sola asimilación automática de la conducta aquí analizada con el delito de fraude a resolución judicial aparece como manifiestamente desproporcionada, pues mientras la actividad sancionada con este tipo penal se refiere a un claro desacato de una providencia judicial, la conducta que ocupa a esta providencia se relaciona con actividades que, en el peor de los casos, significan agravios menores para la justicia. La norma acusada también desconoce el principio de necesidad. En materia penal este principio se materializa a través de la exigencia de que la sanción punitiva sea la ultima ratio, es decir que solamente se acuda a ella cuando los demás instrumentos han demostrado no ser idóneos para proteger un bien jurídico fundamental. De otra parte, el análisis de la regla acusada a través del juicio de proporcionalidad permite afirmar que la norma es adecuada para lograr el propósito perseguido, esto es, lograr que incluso las órdenes de menor jerarquía impartidas por los jueces en el marco de las audiencias sean obedecidas. Sin embargo, es claro que la norma no es necesaria ni es estrictamente proporcional. Dado que las órdenes impartidas por el juez que son cobijadas por la norma acusada no se refieren a aspectos fundamentales del proceso ni tratan de evitar la perturbación de la audiencia, no se puede aseverar que la norma esté dirigida a proteger el bien jurídico de la administración de justicia. De lo que se trata es de asegurar la autoridad del juez. Pero este objetivo puede ser logrado a través de medidas de eficacia semejante y menos lesivas de los derechos de las personas – como las correccionales, todavía en vigor para sancionar estas actividades. Referencia: expediente D-5667 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 12 de la Ley 890 de 2004. Demandantes: Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha, Julián Rivera Loaiza y Julián Andrés Durán Puentes Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha, Julián Rivera Loaiza y Julián Andrés Durán Puentes demandaron el artículo 12 de la Ley 890 de 2004, que adiciona la ley 599 del 2000. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMA DEMANDADA El texto de la disposición demandada es el siguiente: “LEY 890 DE 2004 “Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal “Artículo 12. El inciso segundo del artículo 454 del Código Penal quedará así: “La misma pena fijada en el inciso anterior se le impondrá al asistente en audiencia ante el juez que ejerza la función de control de garantías, ante el juez de conocimiento, ante el tribunal o la Corte Suprema de Justicia, que se niegue deliberadamente a cumplir las órdenes del juez o magistrado.”[1] III. LA DEMANDA Los demandantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 890 de 2004, por ser violatorio del preámbulo y de los artículos 1, 13 y 29 de la Constitución Política. En general, manifiestan sobre la norma: “(...) la norma acusada contradice el axioma nullum crimen sine iniuria, pues no es suficiente para la punibilidad la simple contradicción formal entre la conducta y las normas positivas (antijuridicidad formal), sino que es necesaria, además, la lesividad de la conducta respecto de bienes jurídicos (antijuridicidad material). “Es por esta razón que el Código Penal en su artículo 11 señala que ‘Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal’. Estos criterios han sido desconocidos de manera absoluta por el legislador, pues todo parece indicar que una falta, bien disciplinaria (que puede ser investigada y sancionada por órganos diferentes al juez) o simple faltas cometidas por los asistentes a una audiencia pública pueden ser elevadas a la categoría de delito, lo cual significa que se están castigando hechos inocuos o que se quiere sancionar la simple desobediencia, en un hecho que no puede ser calificado sino como un exceso de poder que desconoce los valores superiores consagrados en el Preámbulo y en los artículo 1 y 2 de la Carta Política, comportamiento típico de viejos autoritarismos. “La gravedad de las penas, por mínimas que ellas resulten, exigen que no se impongan por acciones inocentes, inocuas o insignificantes, a punto que el mismo derecho penal admite que se pueda prescindir de su aplicación en muchos casos como el artículo 34 del C. Penal por no ser necesaria, en los casos excepcionales de aborto o en virtud de la aplicación del principio de oportunidad consagrado en el nuevo Código de Procedimiento Penal.” A continuación, manifiestan que la norma demandada vulnera tanto el principio de proporcionalidad de la pena, como el principio de taxatividad, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. También sostienen que la norma cuestionada desconoce el imperativo constitucional de un derecho penal de ultima ratio y de antijuricidad concreta. En relación con el principio de proporcionalidad y el quantum de la pena expresan que “los fines sociales del Estado social de derecho y la humanización de las sanciones penales no deben ser dejadas de un lado a la hora de fijar el citado quantum de las sanciones fijadas para cada tipo penal, o a la hora de seleccionar la conducta presumiblemente lesiva.” Por ello es preciso “cuestionar jurídicamente la existencia de normas que contienen sanciones desproporcionadas, a conductas que el legislador ha definido legalmente para proteger bienes jurídicos que, igualmente, aquél ha seleccionado para tutelar.” Anotan también las sanciones deben ser racionales y razonables. Con base en lo anterior aseguran: “La norma que se acusa, carece absolutamente de justificación en los términos señalados. Claramente, vemos como una disposición que contiene un carácter disciplinario, legítimo en su ejercicio y titularidad por el funcionario judicial, se convierte, por capricho legislativo, en una norma penal de consecuencias igualmente punibles. Es evidente que si el antecedente de la existencia de tales disposiciones tenía un marcado carácter correctivo y disciplinario en el escenario judicial, no existe justificación o fundamento claro de por qué el legislador eleva, sin necesidad y justificación alguna, el sistema de protección, depositando en el funcionario una potestad sancionadora desproporcionada que conduce su discrecionalidad a los caminos de la arbitrariedad. Puede la Corte constatar cómo tanto en las disposiciones procesales contenidas en el decreto 2700 de 1991, reformado por la ley 81 de 1993, como en la ley 600 del 2000, tales aspectos eran de competencia sancionatoria y correctiva del funcionario judicial, sin que en muchos casos, tal como la experiencia lo indica, ésta fuera realmente necesaria, dada la aceptación de los sujetos procesales a las normas propias de cada juicio y la saludable reverencia y respeto hacia el funcionario judicial, por su importancia jurídica y social que siempre ha detentado. Ello nos lleva a cuestionar cómo una norma que cada día se hace más innecesaria, resulta de un momento a otro elevada al carácter de norma penal y sin las condiciones propias del principio de legalidad... “Facultar al funcionario judicial para que sea él, y no el tipo penal, el que defina la conducta, tal como se puede observar en la norma acusada, equivale a depositar en su función una facultad ajena a su misión de juzgador, y transforma una sanción disciplinaria y casi simbólica preventiva, en una sanción que comporta una consecuencia punitiva, lo cual no deja de ser, evidentemente, una actitud desproporcionada del legislador, que riñe abiertamente con los imperativos constitucionales de razonabilidad y ponderación. En síntesis, va a ser el juez de turno quien defina qué comportamiento de los sujetos procesales es delictivo y cuáles no, lo que equivale a desconocer el principio de legalidad, pues ya no será el tipo legal el que defina con claridad la conducta sino la libre apreciación del juez o magistrado la que definirá en qué casos la conducta de un sujeto procesal corresponde a la negativa a cumplir una orden suya... “El principio de proporcionalidad nos permite concluir, entonces, que la configuración penal de un comportamiento que no contiene una clara dañosidad, y que además no requiere de la aplicación de una sanción punitiva, al no ser ésta útil en la realización de los fines de la pena y del Estado social de derecho, desconoce abiertamente tal principio y hace insostenible en un marco social justo. Es la proporcionalidad y la racionalidad como principios, los que deslegitiman una norma que nace careciendo de ambas condiciones...” Para soportar sus afirmaciones transcriben apartes de las sentencias C-070 de 1996, y concluyen: “la norma cuestionada no tendría validez constitucional alguna ante la clara desproporción en que incurre al fijar un quantum punitivo exagerado, irracional frente a una conducta de tanta inocuidad como sería la de ‘negarse a cumplir una orden de manera deliberada, de un juez o magistrado.” Por otra parte, afirman los actores que el artículo atacado vulnera el principio de legalidad consagrado en el art. 29 de la Constitución Política, dado que carece de taxatividad y es ambigua. Al respecto anotan: “La norma en comento carece efectivamente de tal requisito de determinación y taxatividad, al consagrar una sanción de por sí desproporcionada, para una conducta no determinada de manera clara e inequívoca, sin la posibilidad de un reenvío legal y constitucional claro, y con una alta carga de ambigüedad. La norma consagra una sanción de uno a cuatro años para quien ‘se niegue deliberadamente’ a cumplir ‘una orden’ de un juez o magistrado, sin especificar los alcances ni la naturaleza de la ‘orden emitida’. Así, frente a una observación o un requerimiento moral o de índole personal, que realice el juez o magistrado con respecto a cualquier ‘asistente a la audiencia’ –tal como lo señala la norma-, éste podrá considerar la conducta como una infracción de carácter penal y poner en funcionamiento el sistema punitivo para que se sancione tal comportamiento, lo que es de bulto, un acto completamente injusto y arbitrario.” Para apoyar su argumentación sobre este punto citan apartes de las sentencias C-133 de 1999, C-559 de 1999, C-843 de 1999, y C-1144 del 2000. Finalmente, aseveran que “la tipificación de una conducta inofensiva como la descrita en el artículo 12 de la ley 890 desconoce los presupuestos de un derecho penal de ultima ratio que nuestro Estado social de derecho ha propuesto como límite para la configuración legislativa de normas penales”. Transcriben para fundamentar su posición apartes de las sentencias C-070 de 1996 y C-312 del 2002. Para concluir manifiestan. “No se fortalece el derecho y menos un bien jurídico como la recta impartición de justicia, a partir de una sanción punitiva que carece de los presupuestos de lesividad y que, además, carece del principio de determinación y taxatividad que debe caracterizar una norma penal en el marco de un Estado social de derecho... “Refrendar constitucionalmente una norma como el artículo 12 de la Ley 890 de 2004 permitiría el consolidar una autoridad depositada en los jueces y magistrados, que no necesitan, que es absolutamente desproporcionada, que es inútil en su referente sancionatorio y que colocaría a dichos funcionarios más allá de la Constitución y la ley. “Dicha circunstancia provocaría el que se dejara a merced de la disposición anímica del juez o magistrado, o de sus opiniones personales, políticas, raciales o religiosas o morales o sexuales, la situación de las personas que acuden a la audiencia (...) lo que desconoce el principio de dignidad humana, pues su autonomía y su libertad estarían amenazadas, de manera latente, por la existencia de una facultad de este tipo en cabeza del señor juez o magistrado.” IV. INTERVENCIONES 1. MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA El Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el proceso, a través del Director del Ordenamiento Jurídico, Fernando Gómez Mejía, para defender la constitucionalidad de la norma demandada. Manifiesta que la tipificación de la norma acusada se fundamenta en el deber constitucional de todos los ciudadanos de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (C.P., art. 95.7). Resalta que en el debate parlamentario se consideró que, dadas las particularidades que iba a tener el nuevo sistema de investigación y juzgamiento, era necesario tomar medidas que aseguraran la efectividad de las diligencias y etapas procesales y para ello se decidió introducir distintas normas punitivas. Desde esta perspectiva, manifiestan que la importancia de la audiencia dentro del sistema acusatorio justifica que se tomen medidas para garantizar que no sea entorpecida: “Bajo este marco, no resulta de recibo la errada inferencia de los actores al sugerir la naturaleza estrictamente disciplinaria de la sanción. La audiencia en el nuevo entorno procedimental conjuga todos los principios del sistema acusatorio, a saber, la publicidad, la oralidad, la celeridad, la contradicción, la inmediación y la concentración. De allí su importancia y la necesidad de evitar que, como eje del proceso penal, se vea entorpecido su desarrollo. “(...) “Contrario a lo afirmado por los impugnantes, la disposición demandada obedece a criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Como ha quedado expuesto, la audiencia corresponde al momento que por excelencia caracteriza el sistema acusatorio. Por ello, el legislador procuró, dentro de la libertad de configuración de la que goza, sancionar la negación deliberada en audiencia pública a cumplir las órdenes impartidas por el juez o magistrado, en el entendido de que se trata de un comportamiento que lesiona o pone en peligro el bien jurídico de la administración de justicia.” De la misma manera, expone, citando a Manzini, que al tipificar los delitos contra la administración de justicia el legislador persigue proteger el funcionamiento normal y eficaz de la actividad judicial, el respeto de la autoridad de las decisiones judiciales y el sometimiento de los particulares a la jurisdicción. Y con respecto a la acusación acerca de que la norma acusada vulnera el principio de proporcionalidad explica: “La pena a imponer -1 a 4 años de prisión- se encuentra proporcional a la naturaleza del hecho, máxime si se tiene en cuenta que al tenor de los dispuesto en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal cuando en atentados contra bienes jurídicos de la administración pública o recta impartición de justicia, la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanción disciplinarios”. Para terminar, expresa que “En conclusión, la conducta objeto de demanda en sede de constitucionalidad ha sido tipificada en concordancia con el mandato constitucional contenido en el Acto Legislativo 03 de 2002, armonizando plenamente con las características del modelo acusatorio acogido, y respondiendo en consecuencia, a la necesidad de mayor protección del bien jurídico de la administración de justicia, en particular a la etapa de audiencia, pilar del nuevo esquema procesal”. 2. INTERVENCIÓN DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN El Fiscal General de la Nación (E), Luis Alberto Santana Robayo, intervino en el proceso para solicitar que se declarara la exequibilidad del artículo acusado. Asevera el Fiscal (e) que “el Estado Social de Derecho no se afecta por la norma acusada; por el contrario, ella es un mecanismo para garantizar la efectividad de los principios y derechos que tienen tanto el Estado y su normatividad, como las personas en las audiencias penales, bien sea para la protección de las garantías, de los derechos y principios fundamentales del infractor de la ley penal, o los de las víctimas, cuya resolución por la perturbación al orden jurídico se dirime en la audiencia...” A continuación expone que la conducta sancionada sí es lesiva, para lo cual expone los siguientes argumentos: “No es verdad, como lo señalan los demandantes, que la tipificación de la conducta prevista en la norma acusada carezca de lesividad social, pues el bien jurídico protegido por la norma impugnada es ‘la eficaz y recta impartición de justicia’, dentro de los nuevos lineamientos constitucionales del sistema acusatorio, con los propósitos de: “. Permitir el acceso a la justicia “. Salvaguardar el adecuado desarrollo del proceso penal “. Garantizar la integridad del material probatorio que se recaude o que se produzca en la audiencia “. Exigir el cabal cumplimiento de los deberes de cada uno de los sujetos procesales en el desarrollo de las audiencias “Si el sistema acusatorio tiene como basamentos la aplicación de los principios de oralidad y publicidad, donde interviene el presunto infractor de la ley penal, las víctimas, los medios de comunicación y la comunidad en general, se requiere que la autoridad judicial tenga un instrumento legal que le permita hacer efectivos los derechos y garantías constitucionales que sea necesario proteger en cada audiencia. “Considera la Fiscalía que sin la norma impugnada, terceros ajenos a la relación procesal penal pueden en la audiencia deliberadamente afectar derechos fundamentales y la justicia penal quedaría desprovista de una herramienta que le permita establecer el orden justo en ella, en los casos en los que el poder correccional, previsto en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004 sea insuficiente. “Estima la Fiscalía que sin la norma impugnada la administración de justicia carece de poder coercitivo y sancionatorio para ser la suprema autoridad de la audiencia y los particulares estarían impunemente legitimados para obstaculizar el acto público denominado audiencia. En casos extremos, los jueces o magistrados de competencia penal podrían convertirse en ‘convidados de piedra’, cuando el poder correccional no sea garantía para impedir la perturbación...” Por lo tanto, luego de exponer cuán importante es la audiencia del nuevo procedimiento penal concluye que la norma es imprescindible, porque “la justicia penal requiere de un instrumento legal que le otorgue poder de dirección, eficiencia y eficacia del mandato judicial o de coacción, en caso de incumplimiento de sus decisiones, pues las audiencias son las que hacen realidad el proceso basado en el sistema penal acusatorio.” De otra parte, anota que la norma no presenta problema alguno frente a los principios de legalidad y taxatividad, “porque para que se configure la tipicidad, el sujeto activo debe negarse deliberadamente a cumplir la orden o decisión judicial”. Subraya que la norma exige que la persona por sancionar actúe deliberadamente y afirma entonces: “Por consiguiente, es claro que se trata de sancionar conductas de personas del público que no permiten el acceso a la administración de justicia para los intervinientes en el proceso penal, porque mediante su acción u omisión se niegan a dar cumplimiento a lo dispuesto por la decisión judicial y por ellos, en forma deliberada entorpecen, perturban o impiden el normal desarrollo de la audiencia, según el caso. “Es decir, la sanción penal se tipifica porque la conducta del infractor en franca rebeldía a la decisión judicial, es contraria a las garantías y derechos fundamentales que se dirimen y ejercitan en el procedimiento penal”. Finalmente, asegura que “la dosimetría de la sanción penal establecida por la norma acusada no es contraria a los principios de proporcionalidad y quantum de la pena, ya que es la misma prevista en Colombia para los casos de incumplimiento de mandato judicial en la protección de derechos fundamentales.” Al respecto menciona que el Decreto 2591 de 1991 y la Ley 472 de 1998 prevén sanciones penales para los que incumplan las sentencias de tutela y las que definen las acciones populares. Con base en ello afirma: “La comparación anterior permite concluir que el legislador en la norma acusada, no hace cosa distinta que proteger derechos fundamentales que se dirimen y ejercitan en la acción penal con penas equivalentes a las previstas para otras acciones judiciales, pues, desde la perspectiva constitucional la desobediencia deliberada”’ de la decisión judicial, sin duda es infracción directa a lo dispuesto sobre deberes de las personas en los artículos 4 y 95 de la Constitución Política, entre otros, y perturba el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia establecido en el artículo 229 de la Norma de Normas”. Finalmente, sostiene que la norma acusada respeta el carácter residual o de última ratio del derecho penal, por cuanto la norma tiene una finalidad esencialmente preventiva y se aplicaría únicamente “cuando el poder correccional no sea suficiente garantía para impedir la perturbación del orden de la audiencia...” Para fundamentar su afirmación remite a la sentencia C-620 de 2001, en la cual se trató sobre las características y presupuestos de las sanciones correccionales. 3. INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ROSARIO La Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario intervino en el proceso, a través del Decano de la Facultad de Jurisprudencia, Alejandro Venegas Franco, para solicitar que la norma acusada fuera declarada inexequible. Para empezar, el interviniente afirma que en el aparte demandado – el inciso 2 del artículo 454 – “se incluye un objeto material diferente a aquel contemplado en el inciso primero del artículo 454 de la Ley 599 de 2000, por cuanto en el artículo 12 de la Ley 890 se habla de ‘órdenes’ en tanto que en el primer inciso del artículo 454 se habla de ‘resolución judicial..’” Sin embargo, no es claro a qué se refiere el término órdenes. Luego, expone que la norma demandada se refiere a los ‘asistentes a la audiencia’, lo cual indica que la sanción se puede imponer a personas que no ostentan la condición de sujeto procesal, esto es a terceros ajenos al proceso. Así, para el interviniente el inciso demandado contiene conceptos indeterminados, tales como los de ‘órdenes’ y ‘asistentes a la audiencia.” Expresa que es claro que el tipo penal demandado persigue proteger la administración de justicia, “en su manifestación más importante, esto es, en las resoluciones expedidas por los funcionarios, específicamente en el cumplimiento de las mismas (...); sin embargo, frente a las ‘órdenes’ queda la duda de si no existe otro mecanismo menos agresivo, que penalización de la conducta.” Al respecto expone que “no todas las conductas lesivas de bienes jurídicos pueden ser elevadas a conductas punibles, por cuanto deben escogerse aquellas que a juicio del legislador constituyan atentados graves para bienes jurídicos de gran importancia y transcendencia social.” Agrega, entonces, que para sancionar el incumplimiento de las órdenes existen otras disposiciones, tales como las contenidas en el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Por lo tanto, considera que, si bien las conductas que se quiere sancionar con la norma acusada “pueden ser lesivas de bienes jurídicos, pueden [también] ser reprimidas a través de medidas correccionales o de otra naturaleza, y no mediante la imposición de una pena, que por demás, sería privativa del más precioso de los derechos, cual es el de la libertad.” Seguidamente asevera que la norma demandada vulnera el principio de igualdad, “ya que la norma introduce un tratamiento igual, para situaciones fácticas y jurídicamente diferentes, así, es claro que no puede darse el mismo tratamiento al sujeto procesal que se niega a cumplir una ‘resolución’ que es vinculante frente a él, al imponerle determinadas obligaciones; que al ‘asistente a la audiencia’, que desconoce una ‘orden’ del funcionario judicial, lo cual como se anotó puede ser una mera desobediencia, superable a través de medidas correccionales o disciplinarias”. Anota que lo anterior implica también un desconocimiento al principio de proporcionalidad, pues de ella se desprende que la pena correspondiente al delito de fraude a resolución judicial se aplicará a una conducta totalmente diferente, y con una lesividad absolutamente distinta. Sobre este punto afirma: “Es clarísimo que aplicar para el segundo caso una pena que puede estar entre uno (1) y cuatro (4) años, es absolutamente excesivo y desproporcionado, al no existir en tal comportamiento una lesividad igual ni cercana a aquella que puede predicarse del comportamiento previsto en el inciso primero del artículo 454”. Finalmente, expresa que la norma atacada vulnera el preámbulo de la Constitución, ya que éste persigue el aseguramiento de la justicia, la libertad y la paz, principios que contraría la norma analizada. 4. INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO La ciudadana Karin Irina Kuhfeldt Salazar participó dentro del proceso, en forma extemporánea, en representación de la Defensoría del Pueblo, en su calidad de Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, con el objeto de solicitar que se declarara la inexequibilidad de la norma acusada, por cuanto ella desconocería los artículos 2, 6, 13, 28 y 29 de la Constitución Política. Manifiesta la interviniente que al incorporarse la norma acusada al artículo 454 del Código de Procedimiento Penal se equipara al fraude procesal la conducta sancionada con el nuevo tipo penal, de tal manera que se aplica la misma sanción a quien incumpla un fallo judicial y al que no acata una orden dictada por el juez dentro de una audiencia. Sobre el tipo creado por la norma impugnada señala: “No obstante, el nuevo parágrafo no determina en forma clara ni califica el tipo ni la gravedad de las órdenes emanadas del juez o magistrado que por el hecho de nos ser cumplidas generen una sanción penal. ¿Será entonces que conductas tales como el no guardar silencio, no consumir alimentos, agredir de hecho o de palabra a alguien dentro de la sala, son incumplimientos de órdenes que se enmarcan dentro del tipo penal? “(...) “Esta ambigüedad llevaría a enmarcar conductas de carácter disciplinario en un rango de reproche social igual al de la conducta dolosa de desconocer resoluciones judiciales, lo cual no parece guardar un mínimo de proporcionalidad entre la conducta y la sanción, ni cumplir con los parámetros exigidos sobre la tipicidad de las conductas. Esta conducta es ambigua e indefinida y viola el principio de igualdad en el sentido de otorgar las mismas consecuencias gravosas que acarrean la privación de la libertad a comportamientos ostensiblemente diferentes en cuanto a su origen y su gravedad.” Seguidamente, luego de transcribir algunos apartes de las sentencias C-127 de 1993 y C-559 de 1999 acerca de la tipicidad y la taxatividad en las normas penales, afirma que la norma acusada está conformada por términos ambiguos, tales como “asistente a audiencia”, “órdenes del juez o magistrado”, y que, por ello, viola los principios de legalidad y taxatividad. Dice al respecto: “La norma demandada se encuentra lejos de responder a unos mínimos parámetros de claridad que permiten concluir que acoge los principios de taxatividad, no ambigüedad y de legalidad, aparte de las desproporcionalidad de la pena que se impone a quien incumpla la orden de un juez o magistrado, equiparando tal conducta en forma absurda, a la que configura el delito de fraude procesal”. Anota al respecto que “si las conductas descritas en los tipos penales no han sido resultado de una inequívoca voluntad del legislador, se abre paso a la posibilidad de que sean los jueces quienes, provistos de un poder ilimitado, terminen decidiendo desde una absoluta noción subjetivista, la existencia o no de una conducta ilícita e imponiendo a su vez una sanción que en la mayoría de los casos corresponde a la privación de la libertad.” De otra parte, considera que la norma también vulnera el principio de igualdad, por cuanto su ambigüedad “llevaría a enmarcar conductas de carácter disciplinario, en un rango de reproche social igual al de la conducta dolosa de desconocer resoluciones judiciales, lo cual no parece guardar un mínimo de proporcionalidad entre la conducta y la sanción, ni cumplir con los parámetros exigidos sobre la tipicidad de las conductas. Esta conducta es ambigua e indefinida y viola el principio de igualdad en el sentido de otorgar las mismas consecuencias gravosas que acarrean la privación de la libertad a comportamientos ostensiblemente diferentes en cuanto a su origen y gravedad”. Por último, considera la Defensoría que en la actualidad existen normas, como el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, que contemplan medidas menos gravosas para sancionar situaciones similares a las que regula la norma demandada. Al respecto afirma: “Como se observa, la conducta descrita en el artículo 12 de la Ley 890 de 2004, bien puede corresponder a cualquiera de los diversos comportamientos señalados en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, arriba transcrito. No obstante, y en un irracional afán por penalizar conductas absolutamente irrelevantes, al menos dentro de un sistema criminal dirigido a hacer prevalecer el supremo interés de la libertad de las personas, el legislador ha criminalizado un comportamiento que bien puede encontrar solución a través de las medidas correccionales de que dispone el juez. “(...) “La creación de tipos penales tales como el demandado, dirigidos a sancionar con la privación de la libertad a las personas por la comisión de conductas inocuas que difícilmente pueden causar un perjuicio al ordenamiento jurídico del estado y que por otro lado se encuentran definidos en mecanismos más expeditos que permiten enmendarlas sin lesionar la libertad de los ciudadanos, constituye por su irracionalidad un grave riesgo contra los derechos de las personas y por ende atenta contra el principio constitucional contemplado en el artículo 2 de la Carta...” 5. INTERVENCIÓN DE LA ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA El ciudadano Horacio Gómez Aristizábal intervino en el proceso, en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para solicitar que se declarara la constitucionalidad de la norma demandada. Considera que en el tipo original descrito en el artículo 454 del Código de Procedimiento Penal se permitía sancionar toda forma de desacato a una resolución judicial, incluyendo las órdenes que fueran dictadas en el marco de una audiencia. Por lo tanto, estima que era innecesaria la adición practicada a través de la norma acusada y que, incluso, es inconveniente, porque “al adicionar el inciso cuestionado se convierte en una norma excluyente por cuanto tendría que enunciarse una a una las resoluciones judiciales sancionables con fundamento en este artículo y las que no se detallen en forma taxativa quedarían excluidas de este tipo de reproche punitivo (...) Son absolutamente todas las decisiones judiciales las que deben ser cumplidas en debida forma y por lo tanto sería viable la eliminación de este inciso, pero sólo por esta motivación.” Por lo tanto, concluye: “... no pueden ser de recibo los argumentos expuestos refiriéndose a simples faltas o hechos inocuos o simple desobediencia o acciones insignificantes y mucho menos el señalar como acciones inocentes la mera desobediencia de la orden del juez o magistrado, cuando estamos en la obligación de enderezar el respeto a la autoridad judicial y a las decisiones proferidas por ellos.” V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En su concepto, el representante del Ministerio Público solicita que se declare la inexequibilidad del artículo demandado. Después de describir distintos aspectos del trámite del proyecto que se convertiría en la Ley 890 de 2004, concluye que el artículo 12 de esta Ley – analizado en este proceso – “no es el resultado de un capricho del legislador, sino que él mismo hace parte de la política criminal del Estado Colombiano.” A pesar de ello manifiesta: “No obstante lo anterior, se observa, en primer lugar, que la norma acusada resulta ambigua, en tanto ni califica, la clase de órdenes emanadas del juez o magistrado que por el hecho de no ser cumplidas generan la sanción penal prevista en el inciso primero del artículo 454 de la Ley 599 de 2000”. Afirma que los términos “órdenes” y “asistentes a la audiencia” contenidos en el tipo penal son ambiguos y, por lo tanto, desconocen el principio de legalidad. Al respecto menciona: “(...) la indeterminación de la norma es tan ostensible que al no precisar claramente, ni permitir que se determine, la clase de órdenes emanadas del juez o magistrado que por el hecho de no ser cumplidas deliberadamente generan la sanción penal prevista (...) bien podría concretarse en el absurdo, a manera de ejemplo, que una orden como ‘silencio en la sala’, terminara por restringir el derecho a la libertad individual de cualquiera de los asistentes a la audiencia...” A continuación, en el concepto se manifiesta que la norma no se ajusta a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad que han de regir la intervención estatal legítima en los derechos fundamentales, razón por la cual concluye que la disposición acusada vulnera el principio de proporcionalidad. Para terminar, afirma que el precepto vulnera el principio de igualdad, para lo cual indica: “Finalmente, ha de decirse, que si bien los accionantes no formulan un cargo concreto, por lo que consideran se contraría el derecho a la igualdad, éste resulta vulnerado, en el sentido de aplicar la misma sanción a comportamientos completamente diferentes, como son los contenidos en el inciso primero del artículo 454 del Código Penal, que se refiere a las conductas desplegadas para sustraerse al cumplimiento de obligaciones impuestas en resolución judicial (inciso primero) y el descrito en la norma sub examine que se refiere a órdenes impartidas por el juez o magistrado en audiencia a cualquiera de los asistentes”. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 5 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. El problema jurídico 2. El interrogante que debe resolver la Corte en esta ocasión es el siguiente: ¿Vulnera el artículo 12 de la Ley 890 de 2004 los principios de legalidad en la descripción de las conductas punibles y de proporcionalidad en la fijación de las penas (preámbulo y artículos 1, 13 y 29 C.P.), por cuanto dispuso sancionar con la misma pena establecida para el fraude a resolución judicial a los asistentes a las audiencias que se nieguen de manera deliberada a cumplir las ordenes impartidas por el juez o magistrado? La particularidad de la norma acusada 3. Tradicionalmente, los códigos procesales contemplan una serie de poderes correccionales en manos del juez, los cuales van acompañados de las correlativas medidas sancionatorias. Así, el art. 39 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 14 del Decreto 2282 de 1989, asigna al juez una serie de poderes correccionales.[2] También el Código de Procedimiento Penal aprobado mediante la Ley 600 de 2000 – y que regirá hasta el 1° de enero de 2008 en distintos distritos judiciales - , contempla una serie de medidas correccionales en manos del juez. Prescribe el artículo 144 de este Código lo siguiente:[3] “ARTICULO 144. MEDIDAS CORRECCIONALES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES. El funcionario judicial puede tomar las siguientes medidas correccionales: “1. Si al decidir la recusación se encuentra que ella fue ostensiblemente infundada, se sancionará al recusante con una multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “2. A quien violare la reserva de la instrucción lo sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por el funcionario que conoce de la actuación. “3. Impondrá a quien impida, obstaculice o no preste la colaboración para la realización de cualquier prueba o diligencia durante la actuación procesal, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba. “4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días. “5. A quien haga anotaciones marginales o interlineadas subrayados, dibujos o enmendaduras de cualquier clase en el expediente, lo sancionará con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. “6. A quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o impertinentes, lo sancionará multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “7. Al sujeto procesal a quien se le compruebe haber actuado con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “8. Al establecimiento de salud que reciba o dé entrada a persona lesionada sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo sancionará con multa de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “9. Al sujeto procesal que suscite colisión de competencia, sin fundamento en razones serias y soporte probatorio, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “PARAGRAFO 1o. Oído en descargos si la conducta no fuera justificada, se impondrá la sanción por medio de providencia motivada que deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de apelación. Ejecutoriada la sanción de arresto se remitirá copia al correspondiente funcionario de policía del lugar quien deberá hacerla cumplir inmediatamente. “Si se trata de multa deberá consignarse el dinero dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que la impone, en caso contrario se ejecutará fiscalmente por la autoridad competente. “PARAGRAFO 2o. Lo señalado en este artículo se aplicará sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias o penales a que haya lugar.” (subrayas no originales) 4. En el nuevo Código de Procedimiento Penal – la Ley 906 de 2004, que se implementará gradualmente, hasta adquirir plena vigencia nacional el 1° de enero de 2008 - también se incorporó una norma sobre los poderes y medidas correccionales del juez. Ella reproduce en buena medida el contenido del artículo 144 de la Ley 600 de 2000. Dispone el artículo 143 de la Ley 906 de 2004: “ARTÍCULO 143. PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales: “1. A quien formule una recusación o manifieste un impedimento ostensiblemente infundados, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “2. A quien viole una reserva legalmente establecida lo sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este caso el funcionario que conozca de la actuación será el competente para imponer la correspondiente sanción. “3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba. “4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días. “5. A quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le impondrá como sanción la amonestación, o el desalojo, o la restricción del uso de la palabra, o multa hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales o arresto hasta por cinco (5) días, según la gravedad y modalidades de la conducta. “6. A quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o impertinentes lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “7. A quien en el proceso actúe con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “8. Al establecimiento de salud que reciba o dé entrada a persona lesionada sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo sancionará con multa de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “9. A la parte e interviniente que solicite definición de competencia, o cambio de radicación sin fundamento en razones serias y soporte probatorio, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “10. A quienes sobrepasen las cintas o elementos usados para el aislamiento del lugar de los hechos, lo sancionará con multa de uno (1) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto por (5) cinco días según la gravedad y modalidad de la conducta. “PARÁGRAFO. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno.” (subrayas no originales) 5. La norma demandada en este proceso fue incorporada al Código Penal – la Ley 599 de 2000 -, a través de la Ley 890 de 2004, que es anterior al nuevo Código de Procedimiento Penal, la Ley 906 de 2004. Precisamente, lo particular de la norma en controversia es que eleva a la categoría de delito - asimilable en su sanción al del fraude a resolución judicial – algunas conductas que tradicionalmente han sido tratadas y castigadas a través de los poderes correccionales del juez, tal como se observó anteriormente. Además, ello se realiza sin haber derogado las sanciones correccionales para esos comportamientos, lo cual implica que los dos regímenes sancionatorios concurren y que, en consecuencia, para las mismas conductas, dependiendo de sus características típicas, existe la posibilidad de imponer medidas correccionales o sanciones penales. Ciertamente, la norma atacada dispone una sanción para el asistente a una audiencia “que se niega deliberadamente a cumplir las órdenes del juez o magistrado.” Esta conducta podría ser subsumida en los numerales 3 y 4 de ambos artículos transcritos de los Códigos de Procedimiento Penal, y en el numeral 5 del artículo 143 de la Ley 906 de 2004. Los numerales 3 y 4 tipifican, respectivamente, las conductas de impedir u obstaculizar la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, y de faltarle el respeto al juez o desobedecer las órdenes que él imparte, cuando se encuentra ejerciendo sus funciones. A su vez, el numeral 5 del artículo 143 consagra como falta el asumir, durante las audiencias, un comportamiento contrario a la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo. Para poder entender la decisión tomada por el legislador al aprobar el artículo acusado es necesario observar el contexto jurídico en el que fue dictada la Ley 890 de 2004, tal como se hace a continuación. El nuevo sistema penal acusatorio y el sentido del artículo 12 acusado 6. Mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 se introdujo el sistema penal acusatorio en el país. Uno de los propósitos de dicho Acto Legislativo fue el de introducir el juicio público, oral, concentrado, con inmediación de la prueba, contradictorio y con todas las garantías. Así, el artículo 2 del Acto Legislativo Nº 02 de 2003, que modificó el artículo 250 de la Constitución Política, consagra en su numeral 4: “ARTÍCULO 2o. El artículo 250 de la Constitución Política quedará así: “Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: “(...) “4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías...” En el mismo Acto Legislativo, en el artículo 4 transitorio, se decidió también que se conformaría una comisión especial para que, a través del Fiscal General de la Nación, presentara a consideración del Congreso de la República los proyectos de ley necesarios para la adopción del nuevo sistema, para lo cual, entre otras cosas, debía procurar la armonización de la legislación penal existente con el nuevo sistema de procesamiento penal. 7. Dentro del marco anunciado, el 20 de julio de 2003, el Fiscal General de la Nación presentó un amplio proyecto de reforma al Código Penal. Dentro de las propuestas se preveía incluir un nuevo capítulo – el capítulo noveno - en el Título XVI, Libro Segundo del Código, que trata sobre los delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia. El capítulo contenía distintos artículos reunidos bajo el título de “Delitos contra medios de prueba y otras disposiciones”, referidos a las amenazas contra testigos, el ocultamiento, alteración o destrucción de elemento o material probatorio, el impedimento o perturbación de la celebración del juicio oral y la perturbación o alteración de las audiencias. A continuación, el proyecto incluía un artículo – el 47 – que añadía un segundo inciso al artículo 454 del Código. Esa es precisamente la norma demandada en este proceso. La exposición de motivos se refirió en forma muy breve a estas propuestas normativas. Allí se expresó: “Delitos contra medios de prueba y otras infracciones. La entrada en vigencia de un nuevo Sistema Procesal Penal reclama figuras novedosas que aseguren el funcionamiento del sistema. Sin ellas quedaría debilitado y se pondría en peligro su funcionamiento. Se refaccionan otras figuras anteriores.”[4] 8. En la ponencia para el primer debate ante el Senado de la República se decidió eliminar todos los artículos del proyecto que no estuvieran directamente relacionados con la introducción del sistema acusatorio y desacumular todos los proyectos que se habían añadido a aquél. Con respecto al tema que aquí se analiza se manifestó: “En cuarto lugar, se modifica el artículo 444 y se adiciona al Título XVI del Libro Segundo del Código Penal, denominado: ‘De los delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia’ un capítulo - el noveno - sobre los ‘Delitos contra medios de prueba y otras infracciones’. Allí se penalizan varias conductas - el soborno; la amenaza de testigos; el ocultamiento, alteración o destrucción de elemento o material probatorio; el impedimento o perturbación de la celebración del juicio oral; y la perturbación y alteración de las audiencias -, con el propósito de salvaguardar el adecuado desarrollo del proceso penal, la integridad del material probatorio que se recaude y el cabal cumplimiento de los deberes de cada uno de los sujetos procesales en el desarrollo de las audiencias. Las particularidades que en adelante tendrá el sistema de investigación y juzgamiento en materia penal hacen conveniente tomar medidas que aseguren la efectividad de las diligencias y etapas procesales de la manera más segura y pronta. A ello apuntan, desde la perspectiva punitiva, tales disposiciones (los artículos 11, 12 y 13 del pliego).”[5] 9. Luego, en la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes se manifestó sobre el tipo penal acusado y los relacionados con la eficaz y recta impartición de justicia: “(...) los restantes artículos se refieren a conductas reprochables que pueden afectar la buena marcha de la administración de justicia dentro del nuevo esquema de juzgamiento, ya que las particularidades que en adelante tendrá el sistema de tendencia acusatoria hacen conveniente tomar medidas que aseguren la efectividad de las diligencias y etapas procesales de la manera más segura y pronta y a ello apuntan, desde la perspectiva punitiva, tales disposiciones.”[6] 10. Más tarde, en la plenaria de la Cámara de Representantes el ponente del proyecto expresó con respecto a los artículos en mención: “También se crea el tipo del 454A, es amenazas a testigos. El testigo en nuestro medio frecuentemente es amenazado y eso no tiene exactamente un tipo penal que lo concrete a plenitud. Aquí se establece exactamente que la intimidación, que es contraria al soborno, porque en el soborno le ofrezco dinero, aquí lo voy a intimidar, para que no comparezca, en ese caso el tipo tendrá pena de cuatro a ocho años. Es necesario, porque hemos cambiado el sistema. “El testigo podrá ser llevado por la Fiscalía o podrá ser llevado por la defensa, entonces, hay que darle un poco más de seguridad en estos casos para que no se amenace o intimide al testigo. Podrá parecerse a otros tipos penales hoy en día, pero aquí se crea específicamente, amenaza al testigo, cualquier testigo. “El 454B, habla de ocultamiento o alteración o destrucción de elemento material probatorio. Los abogados dirán pero esto existe ahora, por estar la falsedad por destrucción u ocultamiento, pero aquí nos referimos exactamente es a aquel elemento material probatorio dentro del proceso. Se crea ese tipo específico para distinguirlo de la falsedad por destrucción. “También existe el 454, es impedimento o perturbación de la celebración de audiencia pública. Usted sabe que en este sistema la audiencia es fundamental, porque todas las pruebas deben practicarse en audiencias con inmediación del juez, con presencia de las partes. Si yo voy a perturbar esas audiencias perfectamente entrabo la administración de justicia, entonces, por eso este 454C, donde la pena es de tres a seis años.”[7] (subrayas no originales) 11. Finalmente, el Congreso de la República aprobó la ley 890 de 2004, la cual, entre otras normas, contiene el artículo que ahora se analiza y un artículo que introduce un capítulo nuevo en el tema de los delitos contra la administración de justicia. Dos de las nuevas normas incluidas en el Código Penal se refieren a la audiencia, el artículo 12 demandado y el artículo 454C: “ARTÍCULO 12. El inciso segundo del artículo 454 del Código Penal quedará así: ‘La misma pena fijada en el inciso anterior se le impondrá al asistente a audiencia ante el juez que ejerza la función de control de garantías, ante el juez de conocimiento, ante el tribunal o la Corte Suprema de Justicia, que se niegue deliberadamente a cumplir las órdenes del juez o magistrado’. “ARTÍCULO 13. El Título XVI, Libro Segundo del Código Penal, denominado Delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia, tendrá el siguiente Capítulo Noveno y los siguientes artículos: ‘CAPITULO NOVENO ‘Delitos contra medios de prueba y otras infracciones ‘Artículo 454-A. Amenazas a testigo. El que amenace a una persona testigo de un hecho delictivo con ejercer violencia física o moral en su contra o en la de su cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado, para que se abstenga de actuar como testigo, o para que en su testimonio falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ‘Si la conducta anterior se realizare respecto de testigo judicialmente admitido para comparecer en juicio, con la finalidad de que no concurra a declarar, o para que declare lo que no es cierto, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años y multa de cien (100) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ‘A las mismas penas previstas en los incisos anteriores incurrirá quien realice las conductas sobre experto que deba rendir informe durante la indagación o investigación, o que sea judicialmente admitido para comparecer en juicio como perito. ‘Artículo 454B. Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigación, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en el Código de Procedimiento Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ‘Artículo 454C. Impedimento o perturbación de la celebración de audiencias públicas. El que por cualquier medio impida o trate de impedir la celebración de una audiencia pública durante la actuación procesal, siempre y cuando la conducta no constituya otro delito, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes". (subrayas no originales) 12. Como se advierte, en la Ley 890 de 2004 se tipificaron como delitos dos conductas que se consideraron perturbadoras del buen desarrollo de las audiencias públicas y, por lo tanto, atentatorias contra la eficaz administración de justicia. Por un lado, el artículo 12, que agregó un inciso al artículo 454 del Código Penal para determinar que será sancionado con la pena contemplada para el delito de fraude a resolución judicial el asistente a una audiencia judicial “que se niegue deliberadamente a cumplir las órdenes del juez o magistrado.” Y, por la otra, el artículo 13, que introduce el artículo 454C dentro del Código, para sancionar al “que por cualquier medio impida o trate de impedir la celebración de una audiencia pública durante la actuación procesal”, con pena de prisión de 3 a 6 años y con una multa pecuniaria. De otra parte, de la reseña presentada acerca del surgimiento del artículo demandado también se puede extraer que la introducción de la norma demandada en el Código Penal no fue objeto de mayores motivaciones ni debates. La aprobación de la norma acusada se justificó de manera conjunta e indiferenciada con la introducción del nuevo capítulo – el capítulo Noveno – del título XVI, Libro Segundo, del Código Penal. Incluso, cabe destacar que en la exposición que realizó uno de los ponentes en la Plenaria de la Cámara de Representantes se confunde el contenido de los artículos 454 y del 454C. El argumento para crear estos delitos fue el de salvaguardar el funcionamiento del nuevo sistema procesal penal. Para ello era necesario asegurar la efectividad de las diligencias y etapas procesales de la manera más segura y pronta, y proteger el desarrollo eficaz de las audiencias públicas. Lo anterior, con el propósito de garantizar el buen funcionamiento de la administración de justicia. Algunas precisiones sobre la norma acusada 13. Antes de entrar a analizar las acusaciones contra la norma demandada, es conveniente hacer algunas precisiones acerca de ella. La primera se refiere a su contenido propio y específico. Al respecto es importante aclarar que el precepto se limita a sancionar el desacato deliberado de las órdenes impartidas por el juez, en el marco de una audiencia. Es decir, la norma sanciona penalmente la simple desobediencia, aun en los casos en qu...

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