C-897-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-897/03
COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración
VACACIONES-Naturaleza
jurídica/VACACIONES-Finalidad/VACACIONES-Periodo
VACACIONES-Excepción
a la prohibición de compensar en dinero
TRABAJO-Fundamento
constitucional/SERVIDOR PUBLICO-Goza de plenas garantías constitucionales y
protección del Estado
LEGISLADOR-Imposibilidad
de restringir los principios constitucionales fundamentales del Derecho al
trabajo
NORMA ACUSADA-Expedida
con fundamento en facultades extraordinarias conferidas al Ejecutivo
VACACIONES DE TRABAJADORES PRIVADOS-Mínimo de tiempo exigido para autorizar la
compensación en dinero no resulta razonable ni proporcional
VACACIONES DE EMPLEADOS PUBLICOS O TRABAJADORES OFICIALES-Reconocimiento a vacaciones no causadas
el artículo 21 del Decreto
1045 de 1978, se refiere al reconocimiento de las vacaciones no causadas en
caso de retiro del servicio, y establece que el servidor público que cese en el
ejercicio de sus funciones faltándole treinta días o menos para completar el
año de servicio, tendrá derecho al reconocimiento pleno de sus vacaciones como
si hubiere laborado un año completo. Es decir, si el servidor público no
alcanza el año de servicios para tener derecho a quince días de vacaciones como
lo exige el artículo 8 del Decreto 3135 de 1968, la ley le concede un “término
de gracia de un mes”, para que le sean compensadas en dinero sus vacaciones en
forma completa. Quiere ello decir que el empleado que trabaje once meses tiene
derecho al pago total de las vacaciones como si hubiera laborado un año
completo. Así las cosas, el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, no contraría
el ordenamiento superior, en el entendido que la fracción de tiempo que exige
la norma, se da a favor del servidor público para el caso del cese en el
ejercicio de sus funciones sin que hubiere alcanzado a causar las vacaciones
por año cumplido. En caso contrario, bajo la otra hipótesis planteada, esto es,
cuando el empleado haya acumulado períodos de vacaciones en los términos
permitidos en la ley, el segundo período le será reconocido proporcionalmente
al tiempo efectivamente trabajado.
Referencia: expediente D-4411
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 14 (parcial) del Decreto 2351 de 1965 “Por el cual se hacen unas
reformas al Código Sustantivo del Trabajo”, y el artículo 21 (parcial) del
Decreto 1045 de 1978, “Por el cual se fijan reglas generales para la
aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos
y trabajadores oficiales del sector nacional”
Demandante: Antonio Eduardo Bohórquez
Collazos
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos
mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución Política, el ciudadano
Antonio Eduardo Bohórquez Collazos, presentó demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 14, parcial, del Decreto 2351 de 1965 “Por el cual se
hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo”, y el artículo 21,
parcial del Decreto 1045 de 1978 “Por el cual se fijan reglas generales para
la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados
públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”.
Por auto de 31 de enero del año 2003, el
magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, y ordenó fijar en lista
la norma acusada. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del
asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de
la República, al señor Ministro de la Protección Social y al Director del
Departamento Administrativo de la Función Pública.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
las normas demandadas, conforme a su publicación en los Diarios Oficiales Nos.
31754 de 17 de septiembre de 1965 y 35041 de 23 de junio de 1978, se subraya lo
acusado.
“Decreto 2351 de 1965
“Artículo 14.- Compensación en dinero de
las vacaciones.
(...)
2. Cuando el Contrato de Trabajo termine
sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de
éstas en dinero procederá por año cumplido de servicio y proporcionalmente por
fracción de año, siempre que esta exceda de seis (6) meses”.
“Decreto 1045 de 1978
“Artículo 21.- Del reconocimiento de
vacaciones no causadas en caso de retiro del servicio. Cuando una persona cese
en sus funciones faltándole treinta días o menos para cumplir un año de
servicio, tendrá derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las
correspondientes vacaciones como si hubiere trabajado un año completo...”
III. LA
DEMANDA
Para el ciudadano Antonio Eduardo Bohórquez Collazos,
las disposiciones acusadas vulneran el Preámbulo y los artículos 2, 13 y 53 de
la Constitución Política.
Manifiesta el demandante que la Constitución Política
estableció el descanso como una de las garantías fundamentales de los
trabajadores, siendo ello así, las vacaciones constituyen el componente
“basilar de ese principio esencial”. Por ello, el legislador al establecer una
fracción mínima de año transcurrida para que los trabajadores a quienes se les
termina su vínculo laboral tengan derecho a la compensación de las vacaciones
en dinero (los del sector privado seis meses y once meses para los del sector
público), vulneró el principio de justicia y el derecho a la igualdad, pues
desconoce sin ninguna justificación la protección al descanso o su compensación
en dinero, que deben recibir los trabajadores por cualquier otra “porción de
descanso o en su defecto porción de compensación”, que resulte inferior a los
términos señalados en las disposiciones acusadas, circunstancia que impone una
discriminación injustificada entre quienes deben recibir un trato igual en
tanto prestadores del servicio.
En síntesis considera que los trabajadores bien sea
del sector privado o del público, deben recibir compensación o indemnización
monetaria al no poder disfrutar en forma efectiva de las vacaciones.
IV.
INTERVENCIONES
Intervención
del Ministerio del Interior y de Justicia
La apoderada de la entidad
interviniente solicita estarse a lo resuelto en la sentencia C-598 de 1997, que
declaró exequible el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, en relación con los
cargos de haber introducido la desigualdad entre los trabajadores que establece
el artículo 13 de la Carta Política, y de desconocer las garantías mínimas
consagradas en el artículo 53 superior.
En relación con el artículo 14 del Decreto 2351 de
1965, considera que el término de seis meses exigido en esa norma para que
proceda la compensación de las vacaciones en dinero de los trabajadores a
quienes se les termina el contrato de trabajo sin haberlas disfrutado, resulta
razonable y proporcional con el período en que se desarrolla la actividad
correspondiente, sin que ello signifique desconocimiento de los descansos
establecidos legalmente. Además, señala que la fijación del término a que se
refiere la norma acusada, constituye un aspecto que se encuentra dentro de la
libertad de configuración del Congreso de la República para regular la materia.
Solicita entonces la declaratoria de exequibilidad del artículo 14 del Decreto
2351 de 1965.
Intervención del Departamento Administrativo de la
Función Pública
El apoderado del Departamento
Administrativo de la Función Pública, solicita declarar la constitucionalidad
de las normas demandadas, por considerar que no violan el ordenamiento
constitucional, pues el legislador conserva cierta libertad para establecer el
régimen prestacional de los trabajadores particulares, así como de los
empleados públicos y trabajadores oficiales.
Así las cosas, expresa que el tratamiento diferente
que el legislador da a los trabajadores particulares y a los servidores
públicos, se encuentra justificado toda vez que los mismos se rigen por
regímenes diferentes, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo
del especial deber de protección que el Estado tiene en relación con el derecho
al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la
comunidad internacional.
Intervención del Ministerio de la Protección Social
El Ministerio de la Protección
Social presentó dos intervenciones, que se resumen de la siguiente manera:
1. Para el apoderado del
Ministerio de la Protección Social ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional respecto del artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, y por lo
tanto solicita estarse a lo resuelto en la sentencia C-598 de 1997. En relación
con el artículo 14, numeral 2, del Decreto 2351 de 1965, solicita que sea
declarado exequible.
Aduce el apoderado de la
entidad interviniente que “...el legislador en desarrollo de las facultades
otorgadas por el artículo 121 de la anterior Constitución Política determinó
una diferenciación para el otorgamiento de las prestaciones sociales de los
trabajadores públicos y privados. Esta distinción que es de raigambre jurídica
en nuestro ordenamiento social, se explica por la diferenciación de la
naturaleza de las vinculaciones laborales. En el caso de los trabajadores
privados, que se rige por normas del Código Sustantivo del Trabajo, la ley y
las convenciones colectivas cuando estas se acuerden con el patrono. En el caso
del empleado público su relación es netamente reglada. El interés económico que
buscan las relaciones de producción de las Empresas privadas son disímiles de
las funciones que busca el sector público como son el interés general y el
bienestar de la comunidad”.
2. En la segunda intervención
del Ministerio de la Protección Social, la apoderada de esa entidad solicita la
declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas.
Después de citar el artículo
14 acusado, así como el 189 y el 46 del Código Sustantivo del Trabajo, aduce
que la intención del legislador es que se tenga en cuenta que se haya causado
el derecho a las vacaciones o a su compensación en dinero, el cual es de un
año. Adicionalmente, aduce que se otorga como beneficio el hecho de que si no
cumplió el año de servicios pero laboró por un término igual o superior a seis
meses, el trabajador tendrá derecho al pago proporcional. Por ello, en concepto
de la apoderada de la entidad interviniente, el artículo 14 del Decreto 2351 de
1965 no viola ningún derecho, sino que por el contrario reafirma lo señalado en
el artículo 2 de la Carta Política, pues cumple con los fines esenciales del
Estado.
En cuanto al artículo 21 del
Decreto 1045 de 1978, expresa que tratándose del retiro de funcionario público,
la norma fue “un poco más exigente” frente al término que debió laborar, pues
exigió que el retiro debía darse faltándole treinta días o menos para cumplir
un año de servicio, “situación que se recompensa en el pago de las mismas dado
que se tendrá derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las
correspondientes vacaciones como si hubiera trabajado un año completo”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la Nación, en concepto No.
3237, de 30 de mayo de 2003, solicita declarar exequibles las expresiones
acusadas de los Decretos 2351 de 1965, artículo 14, y 1045 de 1978, artículo
21, aduciendo para ello lo que a continuación se resume:
Inicialmente el Ministerio Público recuerda que
mediante sentencia C-598 de 1997, esta Corporación se pronunció sobre la
constitucionalidad del artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, por la presunta
discriminación legal en materia de compensación de vacaciones en dinero, entre
el sector público y el privado, cuando se terminan las relaciones laborales, el
cual fue declarado exequible por la Corte. Al respecto considera el Procurador
General de la Nación, que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada relativa,
pues el cargo que ahora esgrime el ciudadano demandante se refiere a la
diferencia de trato en la compensación en dinero de las vacaciones para los
trabajadores a quienes se les termine su contrato de trabajo o cesen en el
ejercicio de sus funciones, en relación con la fracción mínima de año que debe
transcurrir para adquirir el derecho a ese reconocimiento dinerario, frente a
la fracción de año que no es objeto de reconocimiento. Por ello, considera
pertinente pronunciarse sobre el cargo planteado.
Ahora bien, aduce la Vista Fiscal que el Estado
requiere para cumplir con las elevadas misiones constitucionales el concurso de
los mejores servidores públicos en méritos y calidades, para lo cual les
garantiza un ingreso y ascenso según sus capacidades “lo que se traduce en una
estabilidad laboral relativa”. Agrega que esas son las características que
explican las razones que tuvo el legislador para establecer como requisito
“para reconocerle al empleado oficial el derecho de compensación de sus
vacaciones, cuando cese en sus funciones y haya transcurrido mínimo once meses
de año laboral, las cuales se reconocerán y pagarán como si hubiera
transcurrido el año completo, es decir, como si en verdad hubiera adquirido el
derecho al descanso remunerado. Esto significa que el Estado personifica la
justicia y el interés general, para lo cual requiere a su servicio el personal
más idóneo y calificado posible, y por tanto debe asegurar la permanencia de su
personal en el empleo el mayor tiempo posible, tanto para garantizar la
eficiencia de la función pública como los derechos políticos y laborales de sus
servidores, razón por la cual establece el término mínimo de once meses
señalado para reconocer la compensación vacacional en dinero por falta del
servicio”.
De lo que expone, concluye el Ministerio Público que
no se violó el derecho a la igualdad de trato laboral de los empleados
oficiales que cesen en el ejercicio de sus funciones y no les sea reconocida la
compensación en dinero por concepto de vacaciones, a consecuencia de no haber
transcurrido la fracción de tiempo que exige la ley, porque “esa determinación
del legislador se explica por razones de justicia e interés general en materia
laboral y política basada en la estabilidad relativa que garantice la
permanencia laboral pública de los ciudadanos más idóneos y calificados”.
En relación con los trabajadores del sector privado,
aduce el Procurador General de la Nación que “el termino de seis meses como
fracción mínima de año que el legislador estableció para compensar en dinero
las vacaciones disfrutadas como consecuencia de la terminación del contrato de
trabajo, tal concepción obedece a razones de equilibrio en la relación laboral
entre la producción y la debilidad del trabajador (artículo 2 constitucional),
lo cual está en consonancia con el objeto del Código Sustantivo del Trabajo
cual es el de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores
y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio
social. Para el empleador, porque busca asegurar la presencia de la fuerza
laboral, sobre todo en épocas de pleno empleo del ciclo económico (artículos
58, 333 y 334 Constitucionales). Para el trabajador, porque evita que el
patrono abuse de su posición, en el supuesto en que no se reconociera fracción
de año para compensar las vacaciones no disfrutadas, al despedirlo poco antes
de cumplir el año para eludir el pago de la responsabilidad vacacional; también
busca favorecer al trabajador ante la debilidad manifiesta a que queda
expuesto, desde el punto de vista económico, como consecuencia de la terminación
de su contrato de trabajo (artículos 13, 25 y 53 ibídem)”.
Considera entonces que no se violó el derecho al trato
laboral de los trabajadores del sector privado que al terminarse su contrato de
trabajo no se les compense en dinero las vacaciones cuando no han cumplido el
término de seis meses, en relación con los que se les reconoce por haber
superado esa fracción de año, “porque esa regulación se comprende a la luz de
la coordinación económica y equilibrio social que armonizan las garantías a la
libertad de empresa y laborales, y porque el derecho a las vacaciones sólo se
genera cuando se ha cumplido el año de servicios”.
Por último, expresa que la no compensación en dinero
de las vacaciones para trabajadores o empleados que no han cumplido la fracción
de tiempo que exige la ley para dicho reconocimiento, al vencimiento de su
contrato laboral o al cese en el ejercicio de sus funciones, no viola la
vigencia de un orden justo e igualitario en materia laboral “porque existen
razones de interés general y de coordinación económica y equilibrio social que
sustentan el no reconocimiento referido, y porque no existe apreciación injusta
por parte del empleador, del beneficio compensatorio no reconocido porque tal,
en estricto sentido, no se causa debido a que constitucionalmente lo protegido
es el derecho al descanso, el cual es consecuencia del transcurso anual de
servicio laboral y no factor salarial ni prestacional”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la
Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la
demanda que se estudia.
2. El problema
constitucional
Considera el demandante que
los artículos 14, numeral 2, parcial, del Decreto 2351 de 1965, y 21, parcial,
del Decreto 1045 de 1978, vulneran el orden justo y el derecho a la igualdad
que consagra la Constitución Política, en tanto exigen el transcurso de una
determinada fracción del año para obtener el derecho a recibir la compensación
en dinero de las vacaciones, ante la imposibilidad de disfrutar del descanso,
bien por la terminación del contrato de trabajo, en el caso de los trabajadores
del sector privado, ya por el cese en el ejercicio de sus funciones, cuando se
trata de servidores públicos.
Corresponde entonces a esta
Corporación, establecer si en efecto resulta contrario al ordenamiento
superior, exigir el transcurso de seis meses, para el caso de los trabajadores
del sector privado (Decreto 2351 de 1965), o de once meses, para los servidores
públicos (Decreto 1045 de 1978), para obtener el derecho a la compensación en
dinero de las vacaciones, cuando no haya sido posible el disfrute de las mismas
por terminación del contrato de trabajo o por el cese en sus funciones, según
sea el caso. Así lo hará la Corte en esta sentencia, por cuanto pese a que el
artículo 14 del Decreto 2351 de 1965 fue modificado por el artículo 27 de la
Ley 789 de 2002, que redujo el término allí establecido a tres meses, la norma
anterior puede estar produciendo efectos jurídicos.
3. Cosa juzgada relativa
El artículo 21 del Decreto
1045 de 1978, fue objeto de control constitucional por parte de esta
Corporación, mediante sentencia C-598 de 1997, en la cual se declaró la
exequibilidad de esa disposición, pero únicamente por el cargo analizado en esa
sentencia.
En esa oportunidad, se adujo
por parte de la ciudadana demandante la existencia de una discriminación legal
en materia de compensación de vacaciones, de los servidores públicos respecto
de los trabajadores particulares, pues sin existir una causa justificada, la
ley diferencia entre seis meses para el empleado particular y más de diez meses
para el servidor público, como requisito para tener derecho al reconocimiento y
pago de las vacaciones.
La Corte Constitucional, en la
citada sentencia consideró que en principio la diferencia entre patrono público
y privado no justifica que se establezca una diversidad de trato en materia de
compensación de vacaciones entre distintos trabajadores “pues el criterio
relevante es el tiempo trabajado sin que el empleado haya gozado del descanso
remunerado”. No obstante, declaró la exequibilidad del artículo referido,
porque consideró imposible efectuar un examen de igualdad sobre prestaciones
aisladas como las vacaciones y su compensación, como quiera que hacen parte de
un régimen prestacional general que es distinto entre servidores públicos y
trabajadores privados.
Expresó al respecto la Corte
que:
“[A]sí las cosas, la Corte
concluye que el cargo del actor no está llamado a prosperar, por cuanto no es
posible efectuar el examen de igualdad, ya que el demandante se limitó a atacar
un aspecto de una prestación aislada, y no puede la Corte proceder a realizar
oficiosamente un estudio general de la igualdad del sistema prestacional
previsto por los regímenes. Por tal razón, la norma será declarada exequible.
Sin embargo, como es posible que una acusación sistemática de distintas normas
permita demostrar que efectivamente existe una discriminación prestacional
contra los servidores públicos, o que aparezcan otros motivos de
inconstitucionalidad de la norma acusada, la Corte considera que en este caso
resulta necesario limitar el alcance de la cosa juzgada constitucional, a fin
de precisar que esta es relativa, por cuanto la norma es exequible pero
únicamente por cuanto no prospera el cargo del actor estudiado en la
sentencia”.[1]
De lo anterior se colige que
la sentencia aludida no incide en el análisis que le corresponde realizar a la
Corte en esta oportunidad, por cuanto el cargo que se plantea en la presente
demanda, se refiere a la diferencia de trato que establece el legislador en las
normas acusadas al exigir el transcurso de determinada fracción de año para
tener derecho a la compensación de las vacaciones, desconociendo la protección
constitucional que se reconoce a cualquier “porción de descanso o en su defecto
porción de compensación”, que resulte inferior a los términos que exigen las
disposiciones acusadas.
4. Naturaleza jurídica de
las vacaciones, su compensación en dinero. Análisis del cargo contra las normas
acusadas.
4.1. El artículo 53 de la
Constitución Política, contempla como una de las garantías fundamentales de los
trabajadores, el derecho al descanso. Una de las formas lo constituyen las
vacaciones, cuya finalidad esencial es que quien vende su fuerza laboral,
recupere las energías que gasta en la actividad diaria que desarrolla y de esa
manera se preserve su capacidad de trabajo lo cual resulta indispensable, como
quiera que se trata por lo general del único medio de subsistencia de las
personas.
La legislación laboral
consagra el derecho a las vacaciones de todos los trabajadores,
independientemente del sector al cual presten sus servicios. Así, el Código
Sustantivo del Trabajo, dispone en su artículo 186 que los trabajadores que
hubieren prestado sus servicios durante un año, tendrán derecho a quince días
hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas. Por su parte, el Decreto 3135
de 1968, en el artículo 8, dispone que los empleados públicos o trabajadores
oficiales, tendrán derecho a quince días hábiles de vacaciones por cada año de
servicio. Se tiene entonces que salvo las excepciones que consagre la ley,
respecto de trabajadores que laboren en actividades insalubres o peligrosas, la
regla general es un período de quince días hábiles de vacaciones, sin que ellas
puedan ser compensadas en dinero, pues su finalidad, como se señaló, es que el
trabajador recupere sus energías y proteja su salud física y mental, lo que
facilitará el desarrollo de su labor con más eficiencia, así como la
realización de otras actividades que le permitan su desarrollo integral como
ser humano[2].
4.2. Las vacaciones, según su
finalidad no pueden ser compensadas en dinero. Así lo dispone el artículo 14
del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 189 del Código Sustantivo del
Trabajo, al establecer la prohibición de compensar en dinero las vacaciones.
Con todo, la norma mencionada establece unas excepciones a la regla general, a
saber: salvo que el Ministerio de Trabajo (ahora de Protección Social),
autorice su pago en dinero hasta la mitad de ellas “en casos especiales de
perjuicio para la economía nacional o la industria”, y cuando el contrato de
trabajo se termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de sus vacaciones,
las cuales le podrán ser compensadas en dinero “por año cumplido de servicio y
proporcionalmente por fracción de año, siempre que ésta exceda de seis (6)
meses”.
De otro lado, el Decreto 1045
de 1978, dispone en el artículo 20 que las vacaciones solamente podrán ser
compensadas en dinero cuando para evitar perjuicios en el servicio público, el
jefe del organismo así lo considere pertinente, caso en el cual “sólo puede
autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un
año”, o cuando el empleado público o el trabajador oficial quede retirado en
forma definitiva del servicio, sin haber disfrutado de las vacaciones causadas
hasta entonces. En este último evento, el artículo 21 de ese decreto, establece
que cuando una persona “cese en sus funciones faltándole treinta días o menos
para cumplir un año de servicio, tendrá derecho a que se le reconozcan y
compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiere trabajado
un año completo”.
4.3. Una vez determinada la
naturaleza jurídica de las vacaciones y la posibilidad de su compensación en
dinero, en los casos establecidos por la ley, entra la Corte al estudio de la
violación del derecho a la igualdad y a un orden justo, que alega el ciudadano
demandante, en tanto se condiciona al término de seis y de once meses de
labores la compensación en dinero de las vacaciones en caso de retiro de los
trabajadores particulares y de los servidores públicos respectivamente, sin que
hubieran disfrutado del descanso respectivo, circunstancia que impone una
discriminación injustificada entre quienes deben recibir trato igualitario en
tanto prestadores de un servicio.
El problema que se plantea en
la demanda, surge entonces con los períodos laborados por el trabajador a la
terminación del contrato de trabajo o del cese en el ejercicio de sus
funciones, pero que no alcanzan la fracción de tiempo por año que exigen las
normas acusadas para que las vacaciones sean compensadas en dinero en forma
proporcional, esto es, seis meses para los trabajadores del sector privado y
once para los servidores públicos. El criterio de comparación –tertium
comparationis- en este caso, es el tiempo de servicio efectivamente
laborado por el trabajador o servidor público, pues se trata de un factor
objetivo relevante jurídicamente, puesto que el derecho al descanso remunerado
o su compensación monetaria se origina precisamente en el trabajo realizado.
En el asunto sub iudice,
el demandante plantea una discriminación injustificada de los trabajadores o de
los servidores públicos, sin tener en cuenta el régimen establecido para unos o
para otros, pues, a su juicio, la misma se origina en el hecho de que la ley
establezca fracciones de tiempo por año de servicio para acceder a la
compensación de las vacaciones en dinero, en los eventos señalados en las
normas acusadas, desconociendo períodos de tiempo también laborados que se
quedarían sin el reconocimiento a la “porción de descanso” o “porción de
compensación”, por tratarse de fracciones de tiempo inferiores a las que
establecen las disposiciones que se demandan.
4.4. El artículo 25 de la
Constitución Política dispone que el trabajo es un derecho y una obligación
social que goza de la especial protección del Estado, y que todas las personas
tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Por su parte, el
artículo 53 superior consagra una cláusula específica de igualdad en materia
laboral, al establecer “la igualdad de oportunidades para los trabajadores”, y
establece la regla de “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la
calidad y cantidad de trabajo”. Siendo ello así, los trabajadores o servidores
públicos, independientemente del régimen laboral que les sea aplicado, gozan de
plenas garantías constitucionales, así como de la especial protección del
Estado, sin que pueda el legislador restringir los principios constitucionales
fundamentales del derecho al trabajo, como los acabados de citar, a pesar de
gozar de una amplia libertad de configuración normativa, pues también se
encuentra sujeto a los derechos, principios y valores que consagra la
Constitución Política.
Ahora bien, teniendo en cuenta
que las normas acusadas podrían afectar el goce de derechos constitucionales
fundamentales de los trabajadores o servidores públicos, corresponde a la Corte
determinar si resulta razonable y proporcionado que se exija el trascurso de
determinada fracción de tiempo para que ellos adquieran el derecho a la
compensación en dinero de las vacaciones, cuando no pueden disfrutar del
descanso remunerado por terminación del contrato laboral o el cese en el
ejercicio de sus funciones, teniendo en cuenta que se trata de un derecho que
se adquiere por el simple transcurso del tiempo laborado.
El Decreto 2351 de 1965, fue
expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que
le confería el artículo 121 de la Constitución Nacional. Por su parte, el
Decreto 1045 de 1978, fue dictado por el Presidente de la República con base en
facultades extraordinarias que le confirió la ley habilitante, a saber, la Ley
5 de 1978. Significa lo anterior que las normas cuestionadas no fueron
expedidas por el Congreso de la República directamente, en una deliberación
amplia y democrática, sino con fundamento en facultades extraordinarias
conferidas al Ejecutivo, el primero de los citados, en vigencia del estado de
sitio, y el segundo a través de la atribución expresa del legislador. Ello no
implica que por tratarse de normas preconstitucionales su constitucionalidad a
la luz de la Carta Política de 1991 se encuentre comprometida per se, pero
si conlleva a que el análisis de constitucionalidad deba ser realizado con más
rigor, porque se trata de la posible afectación de los derechos de trabajadores[3].
4.5. El artículo 14, numeral
2, del Decreto 2351 de 1965, aplicable a los trabajadores privados, establece
que a la terminación del contrato de trabajo sin que el trabajador hubiere
disfrutado de las vacaciones, procederá la compensación de las mismas en dinero
por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, “siempre
que ésta exceda de seis meses”. Significa lo anterior que adquirido el derecho
del trabajador al descanso remunerado por haber cumplido el año de servicio,
puede suceder que acumule las vacaciones y que su relación laboral finalice
antes de que se cumpla la fracción de tiempo de seis meses para que las
vacaciones por el segundo período le puedan ser compensadas en dinero. A manera
de ejemplo, si un trabajador labora dieciocho meses, tendría derecho a quince
días de salario por el primer año y, lo correspondiente por los seis meses
laborados; pero si se termina su contrato de trabajo a los diecisiete meses o
diecisiete meses y veinte días, no alcanzaría la fracción de seis meses que
exige la norma para la compensación en dinero por esa porción de año, que es
justamente lo que se le reprocha a la norma acusada, pues quedaría un período
de tiempo laborado sin que el trabajador reciba por el mismo ninguna
contraprestación.
Es claro para la Corte, que el
artículo 14 del Decreto 2351 de 1965 tiene como supuesto fáctico para autorizar
la compensación en dinero de las vacaciones, la terminación del contrato de
trabajo sin que el trabajador las hubiere disfrutado, caso en el cual procederá
tal compensación por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción
de año, siempre que ésta exceda de seis meses, lo que significa que las
vacaciones se causan a medida que transcurre el tiempo de servicio, pero se
establece un mínimo de tiempo para que surja el derecho a su compensación
dineraria.
Para esta Corporación, la
medida usada por el legislador extraordinario en ejercicio de las facultades
que le confería el artículo 121 de la Constitución de 1886, desconoce el orden
justo que se proclama desde el Preámbulo de la Constitución de 1991, la
especial protección al trabajo, así como la igualdad de oportunidades para los
trabajadores y el derecho a que su remuneración sea proporcional a la cantidad
y calidad de trabajo (C.P. art. 53), pues se trata de un derecho que se causa
con el simple transcurso del tiempo laborado y, por ello no resulta razonable
ni proporcional que se desconozca un período de tiempo efectivamente trabajado.
Lo justo, en el presente caso, desde el punto de vista constitucional, es que
al trabajador que se le termina su contrato de trabajo sin que hubiere
disfrutado las vacaciones, éstas le sean compensadas en dinero por año cumplido
de servicio y proporcionalmente por fracción de año laborado. Por esa razón, la
Corte considera que la expresión “siempre que ésta exceda de seis meses”,
carece de justificación constitucional y por tanto, será retirada del
ordenamiento jurídico.
4.6. El mismo razonamiento
acabado de exponer en relación con el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965,
resultaría aplicable para justificar la inconstitucionalidad de la expresión
acusada del artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, si de la lectura de la norma
resulta que el servidor público sin haber disfrutado de las vacaciones
causadas, acumula las vacaciones, pero cesa en el ejercicio de sus funciones
sin haber laborado once meses del año correspondiente al segundo período, pues
sólo tendría derecho al pago de quince días de salario por el primer año, pero
el otro período de tiempo laborado lo perdería por no alcanzar los once meses
aludidos, evento en el cual la norma resulta absolutamente desproporcionada y
violatoria de los derechos de los empleados públicos o trabajadores oficiales.
Con todo, a juicio de la
Corte, la norma acusada admite otra interpretación que se ajusta a los
postulados que orientan la Constitución Política. En efecto, el artículo 21 del
Decreto 1045 de 1978, se refiere al reconocimiento de las vacaciones no
causadas en caso de retiro del servicio, y establece que el servidor
público que cese en el ejercicio de sus funciones faltándole treinta días o
menos para completar el año de servicio, tendrá derecho al reconocimiento
pleno de sus vacaciones como si hubiere laborado un año completo. Es decir, si
el servidor público no alcanza el año de servicios para tener derecho a quince
días de vacaciones como lo exige el artículo 8 del Decreto 3135 de 1968, la ley
le concede un “término de gracia de un mes”[4],
para que le sean compensadas en dinero sus vacaciones en forma completa. Quiere
ello decir que el empleado que trabaje once meses tiene derecho al pago total
de las vacaciones como si hubiera laborado un año completo.
Así las cosas, el artículo 21
del Decreto 1045 de 1978, no contraría el ordenamiento superior, en el
entendido que la fracción de tiempo que exige la norma, se da a favor del
servidor público para el caso del cese en el ejercicio de sus funciones sin que
hubiere alcanzado a causar las vacaciones por año cumplido. En caso contrario,
bajo la otra hipótesis planteada, esto es, cuando el empleado haya acumulado
períodos de vacaciones en los términos permitidos en la ley, el segundo período
le será reconocido proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado. Sólo en
esos términos la norma acusada resulta ajustada a la Constitución Política.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar INEXEQUIBLE la expresión “siempre
que ésta exceda de seis (6) meses”, contenida en el artículo 14, numeral 2,
del Decreto Legislativo 2351 de 1965.
Segundo: Declarar EXEQUIBLE el artículo 21 del Decreto -
ley 1045 de 1978, en el entendido que la fracción de tiempo que exige la norma,
se da a favor del servidor público para el caso del cese en el ejercicio de sus
funciones sin que hubiere alcanzado a causar las vacaciones por año cumplido.
En caso contrario, es decir, cuando el empleado haya acumulado períodos de
vacaciones en los términos permitidos en la ley, el segundo período le será
reconocido proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
Aclaración de voto a la Sentencia C-897/03
VACACIONES-Tiene
como causa el trabajo del ser humano y por ende tiene derecho a la compensación
en dinero sino las ha disfrutado/VACACIONES-Pago proporcional sin
importar el tiempo laborado (Aclaración de voto)
Referencia: expediente D-4411
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 14 (parcial) del Decreto 2351 de 1965 “Por el cual se hacen unas
reformas al Código Sustantivo del Trabajo”, y el artículo 21 (parcial) del
Decreto 1045 de 1978, “Por el cual se fijan reglas generales para la
aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos
y trabajadores oficiales del sector nacional”.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta
Corporación, el suscrito magistrado se ve precisado a aclarar su voto, en
cuanto que la sentencia no avoca el tema de fondo, que es si los trabajadores
tienen derecho a la compensación en dinero de las vacaciones, aunque no hallan
cumplido el primer año de servicios.
En mi sentir, las vacaciones como todas las
prestaciones tienen como causa el trabajo del ser humano y se generan por obra
de ese trabajo día a día, minuto a minuto, con cada segundo de trabajo de una
persona y si esto es así el trabajador tiene derecho a la compensación en
dinero de las que no hubiere disfrutado aún dentro del primer año de servicio,
aunque no halla trabajado el año completo y en proporción al tiempo trabajado;
de tal manera que si un trabajador inicia su contrato de trabajo transcurren
seis meses y se termina el contrato se le deben pagar vacaciones en dinero en
proporción al tiempo trabajado.
En relación con el tema que avoca la ponencia que es
el tema de las vacaciones después del primer año de servicio, con mayor razón
estoy de acuerdo en que se deben pagar proporcionalmente, cualquiera que halla
sido el tiempo laborado.
Fecha ut supra.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
[1] Sent. C-598/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2] Guillermo González Charry. Derecho Laboral Colombiano. Domingo
Campos Rivera. Derecho Laboral Colombiano.
[3] Cfr. C-445/95, C-093/01, C-673/01
[4] Sent. C-598/97
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.