C-897-01
Sentencia C-833/01
Sentencia C-897/01
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Revisor
fiscal de entidad financiera en toma de posesión por Superintendencia
Referencia: expediente D- 3426
Demanda de
inconstitucionalidad parcial contra el literal f) del artículo 2.3 de la Ley
510 de 1999.
Actor: Elsy Alexandra López Rodríguez.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C,
veintidós (22) de agosto de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente Sentencia:
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Elsy
Alexandra López Rodríguez, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandó la inexequibilidad parcial del literal f) del artículo 2.3 de
la Ley 510 de 1.999.
La Corte mediante
auto de febrero veintiocho (28) de 2001, proferido por el Despacho del
magistrado sustanciador, admitió la demanda y dio traslado al señor Procurador
General de la Nación para lo de su competencia.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
A continuación se
transcribe el texto de la disposición objeto de proceso (subrayándose
el aparte demandado), según aparece publicado en el Diario Oficial N° 43.654 de
agosto 4 de 1999, el cual dispone:
“ LEY 510 DE 1999
(agosto 3)
por
la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y
asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de
Valores y se conceden unas facultades.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Condiciones de ingreso al Sistema Financiero
Artículo 2.
Modifícase el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la
siguiente forma:
2.3 Los numerales 5
y 7 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedarán así:
5. Autorización
para la constitución. Surtido el trámite a que se refiere el numeral anterior,
el Superintendente Bancario deberá resolver sobre la solicitud dentro de los
seis (6) meses siguientes, contados a partir de la fecha en que el peticionario
haya presentado toda la documentación que requiera de manera general la
Superintendencia Bancaria. No obstante lo anterior, el término previsto en este
numeral se suspenderá en los casos en que la Superintendencia Bancaria solicite
información complementaria o aclaraciones. La suspensión operará hasta la fecha
en que se reciba la respuesta completa por parte del peticionario.
El Superintendente
negará la autorización para constituir la entidad cuando la solicitud no
satisfaga los requisitos legales. Igualmente la negará cuando a su juicio los
solicitantes no hayan acreditado satisfactoriamente el carácter,
responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que
participen en la operación, de tal manera que éstas le inspiren confianza sobre
la forma como participarán en la dirección y administración de la entidad
financiera.
En todo caso, se
abstendrá de autorizar la participación de las siguientes personas:
(...)
f) Los
administradores y revisores fiscales que al momento de la toma de
posesión con fines de liquidación de una entidad financiera, por parte de la
Superintendencia Bancaria, se hubieran encontrado desempeñando dichos cargos,
dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que se haya decretado la
medida.(...)”.
III. LA DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Estima la actora que la disposición
parcialmente acusada es violatoria de los artículos 25 y 26 de la Constitución
Política de Colombia.
2. Fundamentos
de la demanda
Según la
demandante, la norma acusada, al establecer una sanción para el revisor fiscal,
consistente en la imposibilidad de ser accionista de una institución
financiera, por la mera circunstancia de estar ejerciendo su profesión, en una
entidad financiera objeto de toma de posesión por parte de la Superintendencia
Bancaria, sin evaluar o tener en cuenta su conducta, carácter, idoneidad y
experiencia en el ejercicio de sus funciones, trae como consecuencia - a juicio
del actor -, “..la imposibilidad de volver a ejercer la profesión,
violando claramente el derecho al trabajo que constitucionalmente ha sido
consagrado como derecho fundamental....”.
Por otra parte, a juicio de la libelista,
se vulnera el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, cuando se
autoriza la separación del revisor fiscal de la entidad financiera que es
objeto de toma de posesión y se lo inhabilita por ésta vía para ejercer su
profesión, sin llegarse a probar conducta dolosa o culposa que haya ocasionado
detrimento a la empresa intervenida y sin que se otorgue la posibilidad de
justificar su actividad.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención
de la Superintendencia Bancaria de Colombia.
El ciudadano
Sergio Luis Chaparro Madiedo, actuando en representación de la Superintendencia
Bancaria y dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de
intervención en defensa de la disposición demandada, solicitando, la
declaratoria de exequibilidad de la misma.
El interviniente
señala en relación con la violación del derecho al trabajo, que la norma
demandada no impide su ejercicio ni el desarrollo de una profesión u oficio,
sino que por el contrario, limita la posibilidad de participar en la
constitución de una sociedad comercial cuya actividad por ser de interés
público se encuentra sujeta a previa autorización estatal.
Sostiene que, de
acuerdo con la jurisprudencia proferida por ésta Corporación, en sentencias
T-014 de 1992 y C-606 de 1999, el derecho al trabajo no es un derecho absoluto,
razón por la cual, debe analizarse en relación con el interés protegido.
Aduce que la Ley
consagra una inhabilidad para personas que ostentan calidades especiales,
impidiéndoles de manera temporal ser accionistas de entidades financieras,
restricción que se justifica en la protección del interés general de la
comunidad. Insiste en que dicha medida es eminentemente preventiva y
transitoria (5 años), dirigida exclusivamente a un sector de las sociedades
comerciales, circunstancia por la cual no es viable predicar la vulneración del
derecho al trabajo.
En relación con la
vulneración del derecho al debido proceso y el derecho de defensa, señala que
al tratarse de una inhabilidad en aras de proteger el interés general de la
comunidad, y por su naturaleza transitoria y preventiva, no se violan los
citados derechos, ya que se trata de una limitación para asegurar la confianza
pública en el sistema financiero.
Destaca el escrito,
que es la propia Constitución Política, quien califica de interés público a las
actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con
el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captados del público,
esto es así, de acuerdo con el artículo 150 numeral 19 en concordancia con el
artículo 335 de la Constitución Política. Igualmente el Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero dispone el deber de otorgar seguridad y confianza por parte
de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria en relación con el
manejo de los recursos captados del público.
Es así como las
entidades del sistema financiero y asegurador deben generar confianza en los
usuarios, creando ámbitos propicios que permitan cumplir los objetivos de
solidez y liquidez que son fundamento de una operación segura y responsable,
por ésta razón las medidas tendientes a lograr estos fines son de orden público
y, por lo tanto, son imperativos y de forzoso cumplimiento tanto para las
entidades vigiladas como para las autoridades que ejercen inspección,
vigilancia y control.
Así las cosas,
concluye el mencionado ciudadano, la norma demandada busca prevenir situaciones
que puedan conducir a la pérdida de confianza del público en el sistema
financiero, pues permitir el ingreso a personas que en el pasado reciente han
dirigido o fiscalizado entidades intervenidas con fines liquidatorios puede
afectar la confianza pública en la entidad que se crea, constituyéndose ello en
un escollo para el desarrollo de ésta.
2. Intervención
de la Junta Central de Contadores
El ciudadano
Jaime A. Hernández Vásquez, actuando en representación de la Junta Central de
Contadores, presentó escrito de intervención en defensa de la disposición
demandada, solicitando, la declaratoria de exequibilidad de la misma. No
obstante, advierte la Corte que el texto fue aportado al proceso en forma
extemporánea, motivo por el cual se abstendrá de considerar sus argumentos.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, solicitó a la
Corte Constitucional declarar la constitucionalidad condicionada de la norma,
arguyendo en primera medida que la norma demandada tiene un ámbito de
aplicación restringido y por lo tanto no constituye vulneración alguna al
derecho al trabajo.
Del análisis del contenido de la norma, el Ministerio
Público, establece que consiste en una limitación legal objetiva que únicamente
opera para constituir una entidad financiera, en calidad de socio de la misma.
Dicha restricción constituye una limitación a la libre iniciativa privada y al
derecho de asociación solo en relación con entidades financieras y comprende a
las personas que estaban ejerciendo el cargo de revisor fiscal, en el momento
de la toma de posesión para fines de liquidación por parte de la Superintendencia
Bancaria.
En virtud de lo anterior, se deduce que la norma
tiene un ámbito de aplicación restringido, razón por la cual estima debe
rechazarse el cargo que en este sentido plantea el actor.
Sostiene el Ministerio Público, que en la norma implícitamente
subyace un contenido sancionatorio, adicional al objetivo de garantizar la
credibilidad del público en el sistema financiero, por cuanto uno de los
elementos que configuran el presupuesto de la inhabilidad que se demanda, es el
de haber desempeñado el cargo de revisor fiscal en una entidad financiera en el
momento en que ésta fue objeto de intervención por parte de la Superintendencia
Bancaria con fines de liquidación. Es decir, un criterio determinante, es el
resultado negativo en el que - a juicio del Ministerio Público -, debe
presuponerse una cuestionable gestión del revisor fiscal de la entidad.
A juicio de ese Despacho, para que la inhabilidad
proceda, es necesario que se surta un procedimiento previo, así sea sumario,
para establecer la responsabilidad de la persona sobre la cual recae la sanción
y se profiera una decisión judicial y administrativa, o por lo menos que la
valoración de la gestión, en este caso del revisor fiscal, pueda ser evaluada
como negativa por parte del Superintendente Bancario, dentro de la facultad que
le otorga la ley para determinar la idoneidad de las personas que participan en
la constitución de una entidad financiera, con fundamento en la investigación
que este funcionario estime pertinente (Artículo 53, numeral 5° del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, reformado por la Ley 510 de 1999).
Se estima que la norma tiene un contenido
sancionatorio y pese a ello no puede deducirse de manera precisa cual es la
conducta reprochable, por cuanto ésta no puede ser simplemente la de desempeñar
el cargo de revisor fiscal en el momento de la toma de posesión - a juicio del
Ministerio Público - ello no constituye un acto ilegal o administrativamente
sancionable, especialmente cuando no pude establecerse un nexo causal entre el
desempeño de dicho cargo y la crisis de la entidad financiera y aún si pudiera
establecerse dicho nexo, debería demostrarse la responsabilidad, la cual en
este caso es desvirtuable en múltiples circunstancias.
Por ejemplo, es posible que a pesar de una buena
labor del revisor fiscal, la entidad llegue a una situación que obligue a la
toma de posesión por parte de la Superintendencia Bancaria, lo que desvirtúa la
posibilidad de establecer una relación de causalidad entre la gestión del
revisor y la crisis de la entidad, que justifique por sí sola, los términos en
que fue consagrada la inhabilidad, cuyo único presupuesto es la de estar
ejerciendo ese cargo al momento de la aplicación de la medida administrativa
por parte de la Superintendencia. O puede suceder que la entidad respectiva, se
encuentre en una situación difícil y decida remover al revisor fiscal en razón
a su actuación negligente o deficiente, incluso, es posible que su conducta de
lugar a una sanción por parte de la Superintendencia Bancaria. En ese caso
deberá nombrarse un nuevo revisor, el cual, estaría desempeñando el cargo en el
momento de la toma de posesión, sin haber tenido ninguna incidencia en las
circunstancias que llevaron a esa situación.
Así las cosas, se estaría contradiciendo el principio
de justicia en que se funda el Estado Colombiano, pues en el segundo caso, el
revisor fiscal que incumplió sus deberes no queda incurso en la inhabilidad de
que trata la norma mientras que el nuevo revisor fiscal, sí. Aceptar esta
interpretación llevaría a que nadie quiera asumir o continuar dicho cargo de
revisor fiscal de una entidad que esté en una situación de crisis o que se
encuentre en proceso de recuperación.
También puede suceder que la toma de posesión, tenga
lugar a partir de los informes que ha rendido el propio revisor fiscal a la
Superintendencia Bancaria, en cumplimiento de sus deberes, lo cual haría
también injusta la inhabilidad; teniendo en cuenta, que muchas causales son
ajenas a la voluntad y funciones del revisor fiscal.
No obstante lo anterior, “...también
puede observarse claramente la finalidad de protección de la confianza
perseguida por la norma y la viabilidad de que eventualmente el desempeño
deficiente por parte del revisor fiscal pueda incidir en la situación de crisis
de la entidad, estos argumentos abogan por el mantenimiento del precepto
demandado en el ordenamiento jurídico, especialmente en los momentos actuales,
que han obligado a la intervención de las mismas, pero con la conservación del
precepto acusado debe atemperarse la exigencia de un presupuesto de
culpabilidad que proteja a los ciudadanos de una arbitraria utilización del
poder sancionatorio por parte del Estado...
...En
consecuencia la causal acusada debe entenderse como exequible si existe una
valoración previa de la responsabilidad del revisor fiscal en la toma de
posesión de la entidad, que permita establecer un nexo entra la conducta del
revisor fiscal y la crisis de la entidad, a la luz de las funciones y deberes
asignadas a éste....
....Bajo el
presupuesto de que ha existido un procedimiento previo de determinación de la
responsabilidad del revisor fiscal, no habría objeción en que, con fundamento
en el resultado del mismo, se aplique la inhabilidad contemplada en la norma
que se estudia. Lo anterior de conformidad con lo que ha señalado esa Honorable
Corporación en el sentido de que en materia sancionatoria el principio de
conservación del derecho rige siempre y cuando no implique el sacrificio de los
derechos del sancionado y en tanto del análisis de la norma pueda determinarse
con certeza cuál es la conducta que el legislador pretendía sancionar....”
Razones por las cuales concluye que la norma debe ser
declarada constitucional, pero bajo el entendido, que únicamente cobija a los
revisores fiscales a quienes se les haya comprobado incumplimiento de sus
deberes o hayan incurrido en actuaciones irregulares que incidieron en la toma
de posesión con fines de liquidación de una entidad financiera, por parte de la
Superintendencia Bancaria.
Por otra parte, el Ministerio Público, observó, que
revisado el expediente legislativo ésta última causal, no estaba contenida en
proyecto de ley presentado por el Ministro de Hacienda de ese momento, Dr. José
Antonio Ocampo Gaviria (20 de noviembre de 1997), ni fue discutida en primer y
segundo debate por el Senado, como puede constatarse en el texto definitivo
aprobado por esa Corporación (7 de octubre de 1998, Gaceta del Congreso No 218
de 1998), ni en el primer debate de la Cámara, siendo incluida sólo en la plenaria
de esta última Corporación (16 de junio de 1999 proposición No 638 texto
Definitivo, publicado en la Gaceta del Congreso No 187 de 1999). En la comisión
de conciliación se consideró la posibilidad de su exclusión y finalmente fue
aprobada al acogerse en bloque el texto aprobado en la Cámara. Este recorrido,
permite observar que la causal contenida en la norma demandada, no podía
enmarcarse en las demás causales allí consagradas, especialmente porque no se
surtió un debate de fondo sobre la misma.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Corte es
competente para fallar de manera definitiva sobre la exequibilidad de la
disposición acusada, que forma parte de una ley de la República, según lo
prescribe el artículo 241- 4 de la Carta Fundamental.
2. La
materia sujeta a examen
El demandante
solicita la declaratoria de inexequibilidad parcial del literal f) del artículo
2.3 de la Ley 510 de 1999, por estimar que la disposición vulnera el derecho al
trabajo, el derecho al debido proceso y el derecho de defensa.
Afirma el
demandante que la restricción impuesta en la Ley a los revisores fiscales de
las entidades financieras frente a las cuales se decrete la toma de posesión
con fines de liquidación, consistente en la imposibilidad de ser accionista de
dichas instituciones, conduce a la imposibilidad de volver a ejercer la
profesión, vulnerando claramente el derecho al trabajo.
Por otra parte, el
demandante sostiene que la imposición de dicha sanción sin demostrar la
conducta dolosa o culposa del revisor fiscal, y sin permitir la posibilidad de
justificar sus actuaciones, conduce a la violación del derecho al debido
proceso.
El ciudadano Sergio
Luis Chaparro Madiedo, en nombre y representación de la Superintendencia
Bancaria, estima que el aparte normativo acusado debe ser declarado
constitucional, porque la restricción que impone la ley está dirigida a
procurar la confianza de los usuarios en el sistema financiero, garantizando
así el mandato constitucional consagrado en el numeral 19 del artículo 150 en
armonía con el artículo 335 de la Carta Política.
Estima que la norma no impide de manera
general el ejercicio del derecho al trabajo o el desarrollo de una profesión u
oficio, tan sólo establece una inhabilidad para participar en la constitución
de una sociedad comercial en aras de hacer efectivo el interés social en el
control del manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del
público. Circunstancia que conduce a la ausencia de violación del derecho al
debido proceso y al derecho de defensa, toda vez que se trata de una
inhabilidad para asegurar la confianza pública en el sistema financiero que no
configura la imposición de una sanción.
El
Ministerio Publico, en su intervención, estima que la norma debe ser declarada
exequible de manera condicionada. Sostiene que la disposición no vulnera el
derecho al trabajo, ello es así, porque la limitación impuesta en la Ley es de
aplicación restringida y temporal, y opera exclusivamente para participar en la
constitución de entidades financieras, permitiendo el ejercicio del citado
derecho y el desarrollo libre de la profesión u oficio en otros campos.
No obstante,
considera que la norma implícitamente consagra una sanción y que por tal
circunstancia, es necesario aún cuando sea sumariamente hallar un nexo entra la
conducta del revisor fiscal y la crisis de la entidad, por lo cual, sólo al
demostrar la existencia de responsabilidad en el actuar del revisor, es
constitucionalmente predicable la aplicación de la restricción. Evento que
conduce a que la norma deba ser decretada constitucional pero de manera
condicionada, en el sentido de exigir como requisito para la imposición de la
sanción, la prueba del incumplimiento por parte del revisor fiscal de los
deberes que la Ley impone o la realización de actuaciones irregulares que hayan
incidido en la toma de posesión con fines de liquidación.
3.
Cosa juzgada constitucional.
Al efectuar el
estudio del aparte demandado del literal f) del artículo 2.3 de la Ley 510 de
1999, esta Corporación encuentra que ya fue objeto de decisión constitucional
mediante Sentencia C-780 del veinticinco (25) de julio de 2001.
En la parte
resolutiva de la mencionada Sentencia, la Corte decidió:
"Declara exequible la expresión “y revisores
fiscales" contenida en el literal f), numeral 5, punto 2.3 del
artículo 2 de la Ley 510 de 1999, en relación con los cargos formulados por
vulneración de los derechos al debido proceso, la igualdad y el trabajo, en el
entendido que esta inhabilidad no incluye al revisor fiscal que haya dado
oportuno aviso a la Superintendencia Bancaria de la ocurrencia de los hechos
que originaron la toma de posesión con fines de liquidación de la entidad
financiera” .
La Corte estimó que
la restricción que impone el aparte del artículo demandado, en relación con los
revisores fiscales de una entidad financiera frente a la cual se decrete la
toma de posesión, por parte de la Superintendencia Bancaria, consistente en
prohibir su participación en la constitución de una institución financiera por
el término de cinco (5) años siguientes a la fecha en que se adoptó la medida,
constituye una inhabilidad cuya finalidad es la protección de preceptos
como la lealtad empresarial, la moralidad, la imparcialidad, la eficacia, la
transparencia, el interés general y el sigilo profesional alrededor de los
principios, derechos y valores constitucionales.
La inhabilidad consagrada por la norma
acusada, no es de carácter sancionatorio que exiga para su determinación el
desarrollo de un proceso, se trata de una inhabilidad que apunta al desempeño
de una determinada actividad, en protección de intereses y valores
constitucionales como la transparencia y la moralidad en la prestación de la
actividad financiera, sin que la determinación o precisión de su alcance,
signifique la imposición de una sanción o sea consecuencia de una conducta
reprochable.
Bajo este
argumento, la posible vulneración al derecho de defensa y al debido proceso, no
es procedente, ya que “...la aplicación de una inhabilidad, cuando no está
determinada como consecuencia de falta o infracción contra bienes jurídicos
objeto de protección, no requiere el desarrollo de un proceso ni la vinculación
al mismo de los destinatarios del precepto para lograr su eficacia, en cuanto
esta inhabilidad no reporta la imposición de una sanción. Por el contrario, la
inhabilidad coadyuva en la protección de bienes jurídicos de orden
constitucional...”[1].
En cuanto a
vulneración del derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesión u
oficio, la Corte estimó que: “...la norma demandada no vulnera el derecho
al trabajo en tanto no prohibe el ejercicio de la profesión de contador o de
revisor fiscal, ni siquiera en la propia entidad intervenida. De esta manera,
es necesario distinguir entre el derecho al trabajo que le asiste al revisor
fiscal, el cual no es afectado por la norma en estudio, y la oportunidad para
constituir una nueva empresa. La norma tampoco restringe el derecho al trabajo
de los revisores fiscales, en general. Solo prohibe, por razones de interés
general, eficacia y transparencia, la participación del revisor fiscal que
ejercía su cargo cuando la Superintendencia Bancaria tomó posesión de una entidad
financiera.....En estas condiciones, la Corte encuentra que la norma demandada
no atenta contra el derecho al trabajo de los revisores fiscales ni les impide
el libre ejercicio de su profesión...”[2]
Agregó la Corte que debe tener en cuenta además
que “...el solo hecho de desempeñar el cargo de revisor fiscal no es suficiente
para admitir la procedencia de la inhabilidad; con mayor razón si el revisor
fiscal atendió con eficacia y prontitud las funciones a su cargo, en particular
las que le imponen rendir los informes y dar oportunamente los avisos a la
Superintendencia de los hechos que sirvieron de fundamento para la toma de
posesión de la institución financiera con fines de liquidación. No puede
recibir el mismo tratamiento quien cumplió esta obligación con el Estado que
aquel que la omitió en su momento...”.
Concluyó la Corte
que la inhabilidad prevista en la norma acusada no resulta aplicable al “...revisor fiscal
que haya dado oportuno aviso sobre los hechos que originaron la toma de
posesión de la entidad financiera con fines de liquidación por parte de la
Superintendencia Bancaria. Si el revisor fiscal advirtió o alertó sobre la
existencia de tales hechos, no es justificable la aplicación de la inhabilidad
en cuestión....”.
De acuerdo a lo
expuesto, se tiene entonces, que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional (artículo 243 de la Carta Política) y que, en consecuencia, no
puede la Corporación volver sobre la materia que ya fue objeto de su decisión,
motivo por el cual se ordenará estarse a lo resuelto en el fallo citado.
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del
señor Procurador General de Nación, y cumplidos los trámites previstos por el
Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: En relación con el aparte
demandado del literal f) del artículo 2.3 de la Ley 510 de 1999, ESTARSE A
LO RESUELTO en la Sentencia C-780 de 2001, mediante la cual se declaró la
constitucionalidad condicionada de la expresión acusada.
De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 16 y 18 del Decreto 2067 de 1991, notifíquese, comuníquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-780 de 2001.M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[2] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.