C-897-99
Sentencia C-897/99
NORMA LEGAL-Sujeta a diferentes interpretaciones
Existen en este
caso dos posiciones acerca del alcance de la norma demandada. Sin embargo, como
lo ha indicado esta Corporación con anterioridad, cuando una disposición legal
está sujeta a diferentes interpretaciones y no resulta prima facie que alguna
de ellas se distancie de los imperativos de la Carta, el debate sobre el
sentido de la norma no corresponde a la Corte, ya que esta controversia no
tiene relevancia constitucional y son los jueces ordinarios los competentes
para dirimirla. Para los efectos del presente juicio de constitucionalidad,
resulta claro que cualquiera de las dos interpretaciones posibles de la
disposición demandada, tiene una incidencia directa en la capacidad de
endeudamiento y contratación de las entidades territoriales.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Alcance
La unidad
temática no se desconoce cuando el contenido de una disposición se relaciona
objetivamente – directa o indirectamente - con el tema central del cuerpo
normativo. En efecto, mal podría aplicarse, en este campo, un criterio
estrictamente formal, pues ello no solo impondría límites irrazonables a la
labor del órgano Legislativo, sino que desconocería la existencia de relaciones
esenciales entre normas que, aparentemente, se refieren a materias diferentes,
pero que guardan una conexión objetiva y razonable. En suma, la disposición
analizada integra el régimen fiscal de los ingresos provenientes de la
sobretasa a la gasolina y al ACPM, todo lo cual resulta estrechamente
relacionado con la materia dominante de la Ley 488 de 1998. El efecto normativo
sobre la capacidad de endeudamiento y contratación de las entidades
territoriales es simplemente una consecuencia obvia de tal regulación fiscal.
Por lo tanto, debe desestimarse el cargo de inconstitucionalidad por presunta
vulneración al principio de unidad de materia.
CONTRATACION
ADMINISTRATIVA-Materia de
ley ordinaria
La contratación
administrativa es materia de ley ordinaria. Es así como el estatuto de
contratación vigente no tiene rango superior y puede ser modificado por otras
leyes ordinarias que regulen aspectos relacionados con contratos estatales. En
consecuencia, de ninguna manera puede sostenerse que las normas que puedan
afectar la capacidad de pago de las entidades territoriales, deben hacer parte
de la Ley Orgánica del Presupuesto, pues esta materia puede ser objeto de ley
ordinaria.
PRINCIPIO DE
COHERENCIA NORMATIVA
En casos como el
presente el juez constitucional debe conceder un espacio muy amplio de acción
al legislador. Exigir una coherencia plena y definitiva – que, entre otras
cosas es muy difícil de establecer –, equivale a restringir el poder legítimo
de configuración normativa del legislador y a excluir del ordenamiento jurídico
decisiones adoptadas por los órganos de representación política en ejercicio
de su función constitucional propia, por razones de técnica legislativa,
constitucionalmente de menor entidad que el principio democrático. Incluso, si
la contradicción fuere evidente, el principio de conservación del derecho
ordenaría la declaratoria de inexequibilidad del título del artículo y no de su
texto, salvo si este vulnerara el principio de unidad de materia o alguna otra
disposición constitucional. Dado que entre el encabezamiento y el contenido de
la disposición demandada existe una relación razonable de conexidad, debe la
Corte abstenerse de declarar la inexequibilidad del mencionado rótulo.
ENTIDADES
TERRITORIALES-Fuentes de financiación
En principio, las
entidades territoriales cuentan con dos tipos de fuentes de financiación. Las
primeras han sido denominadas fuentes exógenas, dado que provienen de
transferencias de recursos de la nación o participación en recursos del Estado
– como los provenientes de las regalías -. Las segundas, o fuentes endógenas,
son aquellas que se originan en la jurisdicción de la respectiva entidad, en
virtud de un esfuerzo propio, por decisión política de las autoridades locales o
seccionales.
TRIBUTO-Criterios para identificar entidad a que
pertenece
La jurisprudencia
ha señalado que el intérprete debe acudir a otro tipo de criterios, como el
orgánico o el material. Según el criterio orgánico, el dato fundamental para
definir la titularidad de un tributo reside en la identificación del órgano
encargado de imponer la respectiva obligación tributaria. Si la imposición del
tributo depende, exclusivamente, de una decisión política de los órganos de
representación central, será una renta nacional. Por el contrario, si para
establecerlo es necesaria la participación de los órganos departamentales o
locales, debe entenderse que se trata de un tributo departamental o municipal.
La Corte ha considerado que en aquellos eventos en los cuales la aplicación de
los distintos criterios mencionados – formal, orgánico y material – conduzca a
resultados contradictorios, deben primar aquellos que se refieren a datos
materiales o sustantivos y, especialmente, al órgano que toma la decisión
política de crear el tributo. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha
entendido que, en casos de conflicto e incertidumbre, el criterio orgánico
constituye el criterio decisorio fundamental. A este respecto, la Corte ha
indicado: “(e)n consecuencia, pese a que un impuesto hubiere sido formalmente
clasificado como una fuente exógena de financiación, lo cierto es que si (1)
para perfeccionar la respectiva obligación tributaria es necesaria una decisión
política de la asamblea departamental o del concejo municipal - criterio
orgánico -; (2) su cobro se realiza enteramente en la jurisdicción de la
respectiva entidad territorial; (3) las rentas recaudadas entran integralmente
al presupuesto de la respectiva entidad; y, (4) no existe ningún elemento
sustantivo que sirva para sostener que se trata de una renta nacional, deberá
concluirse que se está frente a una fuente endógena de financiación.”
SOBRETASA AL ACPM-Fuente exógena de financiación de
entidades territoriales
La sobretasa al
ACPM es una renta nacional cedida, en parte, a los departamentos y al Distrito
Capital. Se trata entonces de una fuente exógena de financiación de las
entidades territoriales. En consecuencia, según lo estudiado en un aparte
anterior de esta sentencia, la Ley está autorizada para definir su destinación
siempre que tal definición resulte razonable, esto es, que responda a un
interés que legítimamente pueda predicarse de las entidades territoriales.
Podría sin embargo afirmarse que dado que el porcentaje de la sobretasa al ACPM
que se traslada a los departamentos y al Distrito Capital es una renta nacional
cedida, no puede ser objeto de destinación específica por parte del legislador,
pues ello vulneraría la prohibición contenida en el artículo 359 de la
Constitución, según el cual, “(n)o habrá rentas nacionales de destinación
específica.”. No obstante, la Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia,
que la prohibición a la que se alude no se aplica a las rentas nacionales
cedidas a las entidades territoriales, pues dichos recursos no ingresan al
presupuesto nacional sino a los presupuestos de dichas entidades y se destinan
a la satisfacción de necesidades propias de las mismas que, al mismo tiempo,
responden a un interés nacional.
SOBRETASA AL ACPM-Titularización de recursos
La expresión
demandada aplicada al porcentaje de los recursos de la sobretasa al ACPM
cedidos a las entidades territoriales (50%), que son objeto de titularización,
no contraviene la Constitución Política. En efecto, tratándose de una fuente
exógena de financiación, nada obsta para que el legislador establezca su
destinación, siempre y cuando la misma responda un interés que razonablemente
pueda predicarse de las mencionadas entidades y que, al mismo tiempo, tenga
relevancia nacional. Otra será la cuestión de definir si las leyes específicas
que establecen la destinación de los mencionados recursos se adecuan a los
parámetros de racionalidad mencionados. Dado que tales disposiciones no fueron
demandadas, no entra la Corte a definir si su texto se aviene a los imperativos
de la Constitución Política.
SOBRETASA A LA
GASOLINA-Fuente endógena de financiación de
entidades territoriales/SOBRETASA A LA GASOLINA-Destinación de recursos
La sobretasa a la
gasolina motor extra y corriente de que trata el artículo 117 de la Ley 488 de
1998, es una renta estrictamente territorial, esto es, una fuente de
financiación endógena de las entidades territoriales beneficiadas. El
Legislador no puede intervenir en su destinación, sino, exclusivamente, si se
trata de una intervención imprescindible, idónea y estrictamente proporcionada,
para defender recursos nacionales seriamente amenazados, o, para garantizar la
estabilidad macroeconómica de la Nación. Debe afirmarse entonces que, en
principio, las entidades territoriales tienen el derecho a definir, de manera
autónoma, la destinación de los recursos que obtengan de la sobretasa de que
trata el artículo 117 de la Ley 488 de 1998. Sin embargo, excepcionalmente el
legislador podrá intervenir en dicha destinación siempre que cada intervención
supere los requisitos mencionados. La Corte ya había señalado que
contribuciones como la sobretasa a la gasolina motor, cuando su adopción
depende de las autoridades propias de las entidades territoriales beneficiadas,
constituyen fuentes endógenas de financiación de dichas entidades. Según tales
decisiones, el legislador sólo podría intervenir en la destinación de los
mencionados recursos si ello resultara absolutamente necesario, útil y
estrictamente proporcionado para la defensa del patrimonio nacional seriamente
comprometido o, para la garantía de la estabilidad macroeconómica de la
Nación.
SOBRETASA A LA
GASOLINA-Titularización de
recursos
La sobretasa a la
gasolina motor extra y corriente, de que trata el artículo 117 de la Ley 488 de
1998, constituye una fuente endógena de financiación de las entidades
territoriales. En consecuencia, los recursos que se obtienen en virtud de la
mencionada disposición son recursos propios strictu sensu, de manera tal que compete,
en principio, a las entidades territoriales, la facultad de definir su
destinación. Nada de esto cambia por tratarse de rentas titularizadas, pues el
hecho de que está operación financiera permita obtener anticipadamente tales
recursos no transforma su naturaleza ni los convierte en recursos nacionales.
La disposición demandada consagra una regla general según la cual, quien define
el destino de las rentas provenientes de la mencionada sobretasa es el
legislador, sin aportar elemento alguno que demuestre que dicha intervención en
el manejo fiscal de las entidades territoriales es necesaria, idónea y
estrictamente proporcionada para garantizar la estabilidad macroeconómica de la
Nación o para proteger recursos nacionales seriamente amenazados. Este tipo de
autorizaciones in genere invierten la regla constitucional de competencias
según la cual las autoridades territoriales son las encargadas de administrar
sus propios recursos y lesionan gravemente el núcleo esencial de la autonomía
territorial, pues no satisfacen las condiciones mínimas necesarias para que el
legislador pueda intervenir en el manejo fiscal de los departamentos, distritos
y municipios. La mencionada disposición, es inexequible si se aplica a los
recursos propios obtenidos en virtud de la titularización de la sobretasa a la
gasolina motor extra y corriente, de que tata el artículo 117 de la misma Ley.
Referencia: Expediente D-2382
Actor: Efrain Gómez
Cardona
Demanda de
inconstitucionalidad contra El artículo 126 (parcial) de la Ley 488 de 1998,
"Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones fiscales de las entidades territoriales"
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa
Fe de Bogotá, D.C., noviembre diez (10) de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El Congreso de la
República expidió la Ley 488 de 1998, "Por la cual se expiden normas en
materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades
territoriales", la cual fue publicada en el Diario Oficial N° 43.460 de
diciembre 28 de 1998.
El ciudadano Efraín
Gómez Cardona demandó, de manera parcial, el artículo 126 de la Ley 488 de
1998 por considerarlos violatorios de los artículos 1, 158, 164 y 287 de la
Constitución Política.
A través de escrito
fechado el 6 de julio de 1999, la representante judicial del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, solicitó la declaratoria de exequibilidad de la
norma acusada.
Mediante memorial
fechado el 8 de julio de 1999, el representante legal de la Federación
Colombiana de Municipios coadyuvó las pretensiones del demandante.
Por medio de escrito
calendado el 9 de julio de 1999, el apoderado del Distrito Capital de Santa Fe
de Bogotá sustentó la constitucionalidad de la norma acusada, excepto por la
expresión "Solo podrán realizarse (…) dentro del respectivo periodo de
gobierno y hasta por un ochenta por ciento (80%) del cálculo de los ingresos
que se generarán por la sobretasa en dicho periodo."
El alcalde de
Santiago de Cali (E), a través de memorial fechado el 9 de julio de 1999
solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad parcial de la disposición
acusada.
Mediante escrito
calendado el 12 de julio de 1999, el gobernador del Departamento de
Cundinamarca sustentó la constitucionalidad de la norma acusada.
A través de memorial
fechado el 15 de julio el secretario delegatario con funciones de gobernador
del Departamento de Putumayo intervino para coadyuvar las pretensiones del
actor.
El Procurador
General de la Nación, mediante concepto fechado el 2 de agosto de 1999,
solicitó a la Corte declarar exequible el aparte acusado del artículo 126 de
la Ley 488 de 1998.
II. NORMA
DEMANDADA
LEY NUMERO 488 DE
1998
(Diciembre 24)
"Por la cual se expiden normas en materia
tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades
territoriales"
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(…)
Artículo 126.-
Características de la Sobretasa. Los recursos provenientes de las sobretasas a
la gasolina y al ACPM podrán titularizarse y tener en cuenta como ingreso para
efecto de la capacidad de pago de los municipios, distritos y departamentos.
Sólo podrán realizarse en moneda nacional, dentro del respectivo periodo de
gobierno y hasta por un ochenta por ciento (80%) del cálculo de los ingresos
que se generarán por la sobretasa en dicho período, y solo podrá ser destinada
a los fines establecidos en las leyes que regulan la materia.
Las asambleas
departamentales al aprobar los planes de inversión deberán dar prioridad a las
inversiones en infraestructura vial en municipios que no tengan estaciones de
gasolina.
PARAGRAFO. Los
departamentos podrán destinar hasta un cuarenta por ciento (40%) de los
ingresos por concepto de las sobretasas a la gasolina y al ACPM, para prepagar
deuda interna, contraida antes de la vigencia de la presente Ley y cuyos
recursos se hubieren destinado a financiar proyectos o programas de inversión.
(Se resalta lo
demandado)
III. LA DEMANDA
El demandante afirma
que la disposición acusada viola los principios de unidad de materia y de
coherencia normativa. En su criterio, la norma vulnera el principio de unidad
de materia, pues "la titularización, que es una manera de administrar los
bienes municipales, y la definición de la capacidad de pago de los municipios"
son asuntos diferentes de la temática tributaria propia de la ley 488 de 1998.
Manifiesta que el presente caso, es similar a aquel en el que la Corte
Constitucional declaró la inexequibilidad del art. 237 de la Ley 223 de 1995,
por ser un elemento ajeno al contenido tributario de dicha ley. Adicionalmente,
el actor señala que hay una incoherencia interna en la norma, debido a que no
existe ninguna relación entre su encabezamiento y su contenido. Con base en lo
anterior, determina que la norma demandada constituye una "ruptura de la
unidad temática" de la ley que es esencialmente tributaria.
Por último, el actor
manifiesta que la expresión “sólo podrá ser destinada a los fines establecidos
en las leyes que regulan la materia”, del primer inciso del artículo 126 de la
Ley 488 de 1998, desconoce el principio de autonomía territorial (art. 1 y 287
C. P.). Señala que las entidades territoriales tienen la facultad de
administrar libremente sus propios recursos y que hacen parte de esta categoría
las llamadas rentas "endógenas" de los departamentos, municipios y
distritos. A su juicio, de acuerdo con los criterios fijados por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-219 de 1997, la sobretasa de que trata la
disposición demandada es una fuente endógena de financiación y, en
consecuencia, el legislador no puede definir su destinación. Considera que esta
renta tiene la categoría de fuente endógena, en primer lugar, por su origen,
dado que "desde su aparición la sobretasa ha sido tratada por el
legislador como un tributo municipal". En segundo término, constata que la
imposición de la sobretasa exige la intervención del órgano político colegiado
del respectivo ente territorial, lo que refuerza su naturaleza como fuente
endógena de financiación. Así mismo, el hecho gravable, el recaudo y la
destinación del impuesto se realizan dentro del territorio del municipio, lo
cual prueba que, desde una perspectiva material, representa una renta
estrictamente territorial.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Según la apoderada
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la norma demandada no vulnera el
artículo 158 de la Carta Política. Considera que el artículo acusado tiene una
conexidad razonable con el contenido tributario de la ley, en tanto se refiere
a la inversión de recursos obtenidos por concepto de la sobretasa a la gasolina
y al ACPM. Señala que la norma no regula aspectos sustanciales de la
titularización y de la capacidad de pago. Agrega que en ningún momento se
regulan aspectos relacionados con la contratación de las entidades
territoriales, como lo afirma el demandante.
Por otra parte,
acerca de la vulneración de los art. 1 y 287 de la Constitución Política,
asevera que tal cargo carece de fundamento. En su criterio, la Ley 488 de 1998
al señalar que los recursos obtenidos por concepto de la sobretasa se
destinarán a “los fines establecidos en las leyes que regulan la materia”, se
refiere al artículo 29 de la Ley 105 de 1993 que dispuso que el producto de la
sobretasa se destinaría exclusivamente a “un fondo de mantenimiento y
construcción de vías públicas y a financiar la construcción de proyectos de
transporte masivo”, norma que fue declarada exequible por la Corte
Constitucional mediante la sentencia C-084 de 1995.
Finalmente, la
interviniente indica que respecto a la violación del art. 164 de la C.P.
"no se observa que la norma acusada vulnere el precepto constitucional
puesto que la materia de que trata la disposición no tiene relación con la
norma constitucional."
2. Intervención
de la Federación Colombiana de Municipios
El director
ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios señala que el artículo 126
de la Ley 488 de 1998 establece la manera como los entes territoriales pueden
manejar la renta proveniente de la sobretasa. En su opinión, "la ley
ordinaria no es una norma que tenga rango suficiente para modificar, o incluso
suprimir" competencias de los municipios, en tanto sólo mediante ley
orgánica se puede regular esa materia.
Por otra parte,
indica que de acuerdo a los criterios establecidos por la Corte Constitucional,
sólo en casos excepcionales el legislador puede establecer destinaciones
específicas de los recursos propios de los entes territoriales, cuando con ello
se busque preservar la estabilidad de la economía nacional, lo cual no ocurre
en el presente caso. Aclara que la posibilidad de titularizar las rentas es
"una manifestación rutinaria derivada de la titularidad del tributo y de
la potestad de administrarlo en forma autónoma".
Finalmente, respecto
a la violación del artículo 158 de la Constitución Política, el interviniente
asevera que no hay conexión temática entre la norma y el carácter tributario de
la ley. Agrega que la incoherencia entre el título del artículo y su contenido
"(…) bien podría estar deliberadamente encaminada a desorientar al
interprete." Así mismo, opina que el contenido de la disposición acusada
no corresponde a la temática de la ley "en tanto la cláusula acusada se
ocupa esencialmente de la administración de una renta, estableciéndole una
destinación específica y condiciones para su titularización".
3. Intervención
del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá
El apoderado del
Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá manifiesta que la norma demandada no
transgrede el principio de unidad de materia (art.158 C.P.), en tanto la Ley
488 de 1998 regula "no solo lo pertinente a la materia tributaria, sino
que (…) contempla también disposiciones referentes al aspecto fiscal de las
entidades territoriales". Adicionalmente estima que la expresión
"solo podrán ser destinadas a los fines establecidos en las leyes" se
adecua a las normas constitucionales, entendiendo que la autonomía territorial
se ejerce dentro de los límites que imponga la Constitución y la ley. Señala,
sin embargo, que los restantes elementos normativos del primer inciso del
artículo demandado afectan la autonomía de las entidades territoriales.
No obstante, indica que para el caso del Distrito Capital de Santa Fe de
Bogotá, la norma no es aplicable por existir una normatividad particular,
desarrollo directo de los arts. 1, 287, 322 y 41 transitorio de la Constitución,
que regula lo pertinente a la sobretasa (Decreto Ley 1421 de 1993). Agrega que
"al existir un régimen especial el cual deriva de mandato expreso de la
Constitución, no puede aplicarse una norma legal ordinaria".
4. Intervención
del Municipio de Santiago de Cali
El alcalde de
Santiago de Cali (E) entiende que la disposición acusada modificó el régimen de
endeudamiento de las entidades territoriales, establecido en la Ley 358 de 1997
y el Decreto 696 de 1998, el cual no permitía incluir las rentas titularizadas
para efectos de la capacidad de pago de los municipios y departamentos.
Agrega que el
artículo 126 de la Ley 488 de 1998 vulnera la autonomía territorial (art. 287
C.P.), teniendo en cuenta que con anterioridad a la expedición de esta norma se
permitía la titularización de la totalidad de la renta proveniente de la
sobretasa sin ninguna limitación en el tiempo. A su juicio, "con la
disposición mencionada se le imponen unos limitantes a la renta de la sobretasa
a la gasolina y al ACPM, que son recursos importantes con los que cuentan los
entes territoriales, quienes no pueden titularizar más allá del periodo de
gobierno en el cual se utilice esta herramienta. (…) tiempo muy corto que
limita el atractivo y la eficacia de esta figura para el beneficio de las
administraciones." Concluye que "si bien es cierto esta autonomía
está limitada por la Constitución y la Ley, esta no puede ser tan restringida
que la convierta en inoperante."
5. Intervención
del Departamento de Cundinamarca
El Gobernador del
Departamento de Cundinamarca manifiesta que la norma acusada se relaciona
necesariamente con la materia tributaria de la ley 488 de 1998. En su opinión,
el precepto demandado no es extraño a la temática de la ley porque hace
referencia a las características y destinación de las sobretasas a la gasolina
y al ACPM, tributos que se regulan en el capítulo sobre impuestos territoriales
de tal normatividad.
Respecto a la
vulneración de la autonomía territorial, señala que ésta se ejerce en los términos
señalados por la ley. Por esta razón, considera que el legislador puede
determinar la destinación de los recursos obtenidos por el cobro de la
sobretasa, sin que ello implique una invasión a las competencias de las
entidades territoriales. Agrega que "el ámbito de los impuestos es, en
toda su extensión y en la plenitud de su alcance, del dominio exclusivo del
Congreso", motivo por el que el legislador es competente para regular las
características del tributo y su destinación de acuerdo con "los fines
establecidos en las leyes que regulan la materia".
6. Intervención
del Departamento del Putumayo
El Secretario
Delegatario con funciones de Gobernador del Departamento del Putumayo indica
que la sobretasa a la gasolina es "una renta nacional cedida a las
entidades territoriales" conforme a lo dispuesto por la Ley 488 de 1998.
De esta manera, afirma que el legislador no está facultado para fijar la
destinación específica del tributo, por cuanto el artículo 359 de la Carta
prohibe expresamente las rentas nacionales de destinación específica.
Adiciona que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los entes territoriales
tienen el derecho a disponer libremente de sus rentas, de acuerdo con el
principio de autonomía consagrado en la Constitución.
V. PRUEBAS
Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
Con el fin de
precisar lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 488 de 1999, en relación con
los procesos de titularización que realizan las entidades territoriales, la
Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en
ejercicio de la facultad doctrinaria conferida por el artículo 40 de la Ley 60
de 1993, expidió los conceptos N° 0050 y 0059 de mayo de 1999.
En este sentido, la
Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
recuerda que, de acuerdo con la circular externa 002 de abril de 1997 de la
Dirección de Crédito Público de tal entidad, los procesos de titularización se
definen como "operaciones de financiamiento que anticipan la realización
de activos, inversiones y rentas de las entidades estatales y comprometen su
capacidad de endeudamiento, en tanto pueden significar una reducción de sus
ingresos."
De la misma manera,
señala que la Ley 358 de 1997 definió la capacidad de endeudamiento de las
entidades territoriales y excluyó, entre otras, a las rentas titularizadas, de
los ingresos que se tienen en cuenta para determinar su capacidad de pago.
Adicionalmente, indica que el artículo 2 del Decreto 696 de 1998, por el cual
se reglamentó la referida Ley, puntualizó que para efectos de definir la
capacidad de pago no se tienen en cuenta "las rentas titularizadas, así
como el producto de la titularización".
Por otra parte, estima que el artículo 126 de la Ley 488 de 1998 limitó la
titularización de los recursos, al 80% del total de los ingresos que se esperan
recaudar por concepto de la sobretasa, durante el periodo de gobierno. Así
mismo, asevera que la norma referida determinó que las rentas provenientes de
la sobretasa, que no se encuentran titularizadas se incluyen dentro de los
ingresos corrientes para efectos de determinar la capacidad de pago de los
entes territoriales, porque tales recursos constituyen un ingreso tributario
que "por estipulación expresa del parágrafo del artículo 2 de la Ley 358
de 1997 hacen parte de la base para el cálculo".
Por otra parte, en
relación con la destinación del producto de la sobretasa, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, señala que, conforme a lo expresado en los
conceptos N° 0053 y 0078 de julio de 1999, la Ley 488 de 1998 conservó la
destinación establecida para la sobretasa en el artículo 29 de la Ley 105 de
1993, teniendo en cuenta que tal disposición había sido declarada exequible por
la Corte Constitucional en la sentencia C-084 de 1995. Afirma que, de acuerdo
con la norma citada, la sobretasa debe ser "destinada a un fondo de
mantenimiento y construcción de vías públicas y a financiar la construcción de
proyectos de transporte masivo".
VI. Concepto del Procurador General de la Nación
El jefe del
Ministerio Público solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma
acusada.
En primer lugar,
señala que el cargo del demandante respecto a la vulneración de la autonomía
territorial, se fundamenta en la naturaleza endógena de las sobretasas a la
gasolina y al ACPM.
En su criterio, la
sobretasa al ACPM no es renta endógena. El artículo 117 de la Ley 488 de 1998
creó dicha renta como una contribución nacional, cuyo cobro y recaudo están a
cargo de la Nación. En consecuencia, considera que el legislador puede
intervenir y determinar la destinación de los recursos obtenidos por concepto de
la sobretasa al ACPM en las entidades territoriales, teniendo en cuenta su
carácter exógeno.
Por el
contrario, en relación con la sobretasa a la gasolina, anota que los ingresos
originados por su cobro son de naturaleza endógena. De esta manera, el
concepto fiscal indica que, “con fundamento en el principio de intangibilidad
(art. 362 C.P.) sólo las entidades territoriales pueden disponer de estos
recursos fiscales y al legislador le esta vedado, en principio, por tratarse de
recursos propios de tales entidades, señalar las áreas en las cuales ellos han
de destinarse”. Añade, sin embargo, que el legislador esta excepcionalmente
autorizado para intervenir en la destinación de los mencionados recursos
“cuando sea necesario proteger la estabilidad macroeconómica de la Nación o sea
necesario tomar medidas para contrarrestar amenazas sobre los recursos
presupuestales del orden nacional.”
Conforme a lo
anterior, estima que “[E]l objeto de financiar estudios, diseños y obras para
organizar y mejorar la red vial y el servicio de transporte colectivo de
pasajeros asignado por el legislador a la sobretasa a la gasolina, (...)"
se enmarca dentro de la primera excepción señalada. Agrega que la construcción
y mantenimiento de la red vial, así como la atención al problema del transporte
masivo de pasajeros, es de significativa importancia para la economía nacional,
teniendo en cuenta la magnitud de los recursos que el Estado necesita para
atender tales servicios públicos.
Por último, respecto
a la violación del principio de unidad de materia, indica que “la inapropiada
titulación del artículo 126, si bien constituye un error de técnica
legislativa, no alcanza a configurarse como una violación del principio
invocado, porque el contenido del mencionado artículo guarda la debida relación
de conexidad con el tema general de la ley”. Así mismo, en relación con el
inciso final del artículo, acerca del prepago de la deuda interna, considera
que este “se enmarca dentro de la facultad del legislador para determinar el destino
de las rentas tributarias de propiedad de las entidades territoriales con el
fin de proteger la estabilidad macroeconómica de la Nación”. El Procurador
concluye que hay conexidad teleológica y sistemática entre el contenido de la
norma y la temática de la Ley 488 de 1998, cuyo objetivo es la racionalización
tributaria.
VII. FUNDAMENTOS
Competencia
1. En los términos
del artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer de la presente demanda.
El Problema
Planteado
2. En criterio del
demandante y de algunos intervinientes, el primer inciso del artículo 126 de la
Ley 488 de 1998 viola los principios de unidad de materia (C.P. art. 158) y de
coherencia normativa (C.P. art. 169). En su concepto, dicha norma regula
asuntos relacionados con “el endeudamiento y la contratación de las entidades
territoriales”, materias “completamente ajenas a la cuestión tributaria de la
Ley 488 de 1998”. Añade que los temas de endeudamiento y contratación deben ser
objeto de una regulación especial y que, en cualquier caso, nada tienen que ver
con el título o encabezamiento de la precitada disposición.
En segundo lugar, el
actor considera que el aparte del inciso primero del artículo 126 demandado,
según el cual, la renta obtenida en virtud de la titularización de la
sobretasa al ACPM y a la gasolina, “solo podrá ser destinada a los fines
establecidos en las leyes que regulan la materia”, vulnera el derecho
constitucional que asiste a las entidades territoriales para administrar sus
propios recursos y, en consecuencia, quebranta el principio de autonomía
territorial (C.P. art. 1 y 287).
El Procurador
General de la Nación y algunos intervinientes, coinciden en afirmar que la
norma demandada es exequible. Se sostiene a este respecto que, el inciso
primero demandado no viola el principio de unidad de materia o de coherencia
normativa, en cuanto existe una conexidad razonable y objetiva entre el
contenido del artículo, su encabezamiento, y el contexto normativo de la ley.
De otra parte, se
considera que la expresión demandada del primer inciso del artículo 126, no
viola la autonomía fiscal de los entes territoriales, pues esta se ejerce
dentro de los límites impuestos por la Constitución y la Ley. El Procurador
General sostiene que la sobretasa al ACPM es un tributo nacional y, por tanto,
el legislador puede regularlo íntegramente. En cuanto a la sobretasa a la
gasolina, que afirma es un gravamen territorial, manifiesta que la ley puede
determinar la destinación de lo recaudado, pues "la organización y
mantenimiento de la red vial, así como el servicio de transporte masivo de
pasajeros" son asuntos de interés nacional, en los cuales la intervención
del Legislador busca proteger la estabilidad macroeconómica. Así mismo, la
representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público asevera que el
artículo 29 de la Ley 105 de 1993 definió la destinación del producto de la
sobretasa, norma que fue declarada exequible en la sentencia C-084 de 1995.
3. En virtud de las
consideraciones anteriores compete a la Corte resolver, en primer lugar, si la
norma que establece las condiciones de la titularización de una renta
territorial - con efectos sobre las posibilidades de endeudamiento y
contratación de las mencionadas entidades -, puede hacer parte de un estatuto
“por el cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones fiscales de las entidades territoriales”. Si la cuestión
precedente se decidiere de manera negativa, el inciso demandado sería declarado
inexequible y, en consecuencia, carecería de objeto el estudio del segundo
cargo planteado por el demandante. No obstante, si la respuesta al problema
anterior fuere positiva, deberá la Corte entrar a definir si una norma, según
la cual los recursos provenientes de la titularización de la sobretasa sólo
pueden ser invertidos, en los objetos definidos “por las leyes que regulen la
materia”, vulnera la autonomía de las entidades territoriales y, en especial,
la facultad que se les reconoce para administrar sus recursos propios (C.P. 1 y
287).
Presunta
vulneración del principio de unidad de materia
4. Se
pregunta la Corte si, como lo sostiene el demandante, el primer inciso del
artículo 126 de la Ley 488 de 1998, viola el principio de unidad de materia.
Antes
de analizar la procedencia de este cargo, es pertinente aclarar algunos
aspectos básicos relacionados con los procesos de titularización de rentas de
las entidades territoriales, para así determinar el sentido de la disposición
cuestionada.
5. La norma
demandada se refiere al proceso de titularización de las rentas procedentes de
la sobretasa al combustible. En materia financiera, la titularización de
activos se entiende como la conversión de bienes, de cualquier clase, en
títulos negociables en el mercado de valores. Esta operación permite que se
obtengan recursos sin necesidad de recurrir al endeudamiento directo, a través
de la movilización de activos.
Según lo dispuesto
en el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, las personas jurídicas
públicas tienen la facultad de acudir a este novedoso mecanismo financiero. La
norma citada es del siguiente tenor:
"(…) las
entidades estatales podrán celebrar las operaciones propias para el manejo de
la deuda, (…), así como las de capitalización con ventas de activos,
titularización y aquellas operaciones de similar naturaleza que en el futuro se
desarrollen. (…)"
El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, a través de las circulares externas número 002 de
enero de 1997 y 004 de abril del mismo año, precisó las condiciones y
parámetros para la estructuración de los procesos de titularización de las
entidades públicas. De esta manera, definió los procesos de titularización
como operaciones de financiamiento que anticipan la realización de activos, inversiones
o rentas de tales entidades, y comprometen su capacidad de endeudamiento en
cuanto pueden representar una disminución de sus ingresos. Así mismo, se
establecen unos requisitos especiales para llevar a cabo ésta operación
financiera.[1]
6. Según el artículo
364 de la Carta, el endeudamiento interno y externo de la Nación y de las
entidades territoriales no podrá exceder su capacidad de pago. La Ley 358 de
1997, definió la capacidad de pago de las entidades territoriales como "el
flujo mínimo de ahorro operacional que permite efectuar cumplidamente el
servicio de la deuda en todos los años, dejando un remanente para financiar
inversiones" (artículo 1°). Así mismo, respecto al ahorro operacional,
determinó que éste es el resultado de restar a los ingresos corrientes, los
gastos de funcionamiento y las transferencias pagadas por las entidades territoriales.
De acuerdo con lo
anterior, en relación con las operaciones de titularización, la referida Ley
estableció en su artículo 3 que "[P]ara el cálculo de los ingresos
corrientes, se descontarán los activos, inversiones y rentas de las entidades
territoriales, que respalden los procesos de titularización vigentes".
Adicionalmente, el Decreto 696 de 1998, reglamentario de la Ley 358 de 1997, en
su artículo 2 precisó que para determinar los ingresos corrientes aludidos no
se tienen en cuenta " (…) d). Los activos, inversiones y rentas
titularizadas, así como el producto de los procesos de titularización".
En suma, las
disposiciones referidas establecen expresamente que los recursos titularizados,
así como lo obtenido en tal operación, se excluyen de los ingresos para efectos
de calcular la capacidad de pago de la respectiva entidad. Por lo tanto, al
titularizarse una renta habría una disminución de tales ingresos y, en
consecuencia, la capacidad de endeudamiento del ente territorial se vería
afectada.
7. Sin embargo, en
criterio del demandante y de algunos intervinientes, la disposición acusada
habilitó a las entidades territoriales para realizar procesos de titularización
de un porcentaje de las rentas provenientes de la sobretasa al combustible e indicó
que dichos recursos podían ser tenidos en cuenta para calcular la capacidad de
pago de las entidades territoriales. En virtud de la interpretación anterior,
entienden que la norma demandada, al regular asuntos relacionados con el
manejo de las rentas provenientes de la sobretasa al combustible, amplió la
base para el cálculo de la capacidad de pago de las entidades territoriales.
Por el contrario, en
el concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se afirma que las
rentas titularizadas en ningún caso se tendrán en cuenta para determinar la
capacidad de pago de los departamentos y municipios. En su criterio, la norma
establece, en primer lugar, que las rentas provenientes de la sobretasa a los
combustibles se incluyen dentro de los ingresos corrientes para efectos de
determinar la capacidad de pago de las entidades territoriales, y en segundo
término, que tales recursos pueden titularizarse, caso en el cual dejan de ser
propiedad del ente territorial y se excluyen de los ingresos que se toman en
cuenta para calcular la referida capacidad de pago.
Existen pues dos
posiciones acerca del alcance de la norma demandada. Sin embargo, como lo ha
indicado esta Corporación con anterioridad[2],
cuando una disposición legal está sujeta a diferentes interpretaciones y no
resulta prima facie que alguna de ellas se distancie de los imperativos
de la Carta, el debate sobre el sentido de la norma no corresponde a la Corte,
ya que esta controversia no tiene relevancia constitucional y son los jueces
ordinarios los competentes para dirimirla.
Para los efectos del
presente juicio de constitucionalidad, resulta claro que cualquiera de las dos
interpretaciones posibles de la disposición demandada, tiene una incidencia
directa en la capacidad de endeudamiento y contratación de las entidades
territoriales. En consecuencia, procede la Corte a establecer si una
disposición que regula el manejo financiero de recursos provenientes de rentas
tributarias de las entidades territoriales e incide en la capacidad de
contratación de estas últimas, puede hacer parte de una ley "(p)or la cual se expiden normas
en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades
territoriales".
8. El
artículo 158 de la Carta ordena que todo proyecto de ley debe referirse a una
sola materia. En consecuencia, deben ser declaradas inexequibles aquellas
disposiciones que no guarden relación con la materia central objeto de
regulación. Sin embargo, para que proceda la declaración de inexequibilidad por
vulneración de la unidad de materia, se requiere que los asuntos regulados por
la norma demandada no tengan ninguna relación de conexidad con la
materia dominante en la ley a la cual pertenecen. A este respecto, cabe
recordar que la Corte ha sido enfática en sostener que si bien es cierto que la
expedición y contenido de las leyes está sometida a las disposiciones
constitucionales referidas, el principio de unidad de materia no debe anular el
principio democrático[3].
En consecuencia, esta Corporación ha determinado que la unidad temática se
vulnera cuando el contenido del precepto carece de toda relación razonable y
objetiva con la materia dominante de la ley. En este sentido, ha
sostenido:
“La interpretación
del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por
anular el principio democrático, significativamente de mayor entidad como valor
fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o
proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea
posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o
sistemática con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como
inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si
integran el cuerpo de la ley”.
Anótase que el término "materia", para estos
efectos, se toma en una acepción amplia, comprensiva de varios asuntos que
tienen en ella su necesario referente”. [4]
De conformidad con
las anteriores precisiones, la unidad temática no se desconoce cuando el
contenido de una disposición se relaciona objetivamente – directa o
indirectamente - con el tema central del cuerpo normativo. En efecto, mal podría
aplicarse, en este campo, un criterio estrictamente formal[5], pues ello no solo
impondría límites irrazonables a la labor del órgano Legislativo, sino que
desconocería la existencia de relaciones esenciales entre normas que,
aparentemente, se refieren a materias diferentes, pero que guardan una conexión
objetiva y razonable.
9. La disposición
parcialmente demandada establece las condiciones necesarias para que las entidades
territoriales puedan proceder a titularizar los recursos provenientes de la
sobretasa al ACPM y a la gasolina motor. Dicha norma encuentra una estrecha
relación de conexidad material y sistemática con la materia dominante en el
Capítulo VI de la Ley 488 de 1998, dentro del cual se encuentra inserta, pues
dicho Capítulo, titulado Impuestos Territoriales, recoge la regulación integral
del régimen legal de la sobretasa al ACPM y a la Gasolina motor extra y
corriente. Adicionalmente, el régimen tributario contenido en el mencionado
Capítulo VI está directamente relacionado con la materia dominante de la Ley
488, "(p)or la cual se
expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales
de las entidades territoriales". En consecuencia, encuentra la Corte que
al menos en principio, la disposición demandada no resulta ajena al objeto de
la Ley en la que se encuentra incorporada.
Ahora bien, bajo
cualquiera de las interpretaciones posibles del artículo que se estudia,
resulta claro que tendría un efecto relativo sobre la capacidad de
endeudamiento y contratación de las entidades territoriales. Sin embargo, dicho
efecto es la consecuencia natural y obvia de toda norma que afecte el régimen
tributario de las entidades territoriales.
Cualquier ley que
regule, establezca, autorice, reforme o elimine un tributo territorial, tendrá
un efecto sobre el ingreso de las respectivas entidades territoriales y, en
consecuencia, sobre su capacidad de pago, lo que necesariamente repercutirá en
la capacidad de endeudamiento y contratación de la respectiva entidad. Sin
embargo, lo anterior no sirve como argumento para alegar una vulneración al
principio constitucional de unidad de materia, pues lo que este último exige es
que la disposición cuestionada guarde algún tipo de conexidad razonable y
objetiva con la materia dominante en la ley dentro de la cual se inserta, y no
que su alcance se restrinja exclusivamente al tema central materia de
regulación.
Una interpretación
como la que propone el demandante tiende a suponer que el sistema jurídico es
la simple sumatoria de compartimentos estancos constituidos por regulaciones
definidas y claramente diferenciadas sobre las distintas materias jurídicamente
relevantes. Por el contrario, el derecho es un sistema normativo, en el que
existen múltiples interrelaciones entre las distintas normas, pese a que estas
se refieran a materias diferenciadas. No es extraño, por lo tanto, que una
misma disposición pueda tener, simultáneamente, efectos sobre dos o más campos
de interés jurídico, que es, precisamente, lo que ocurre en el presente caso.
En suma, la
disposición analizada integra el régimen fiscal de los ingresos provenientes de
la sobretasa a la gasolina y al ACPM, todo lo cual resulta estrechamente
relacionado con la materia dominante de la Ley 488 de 1998. El efecto normativo
sobre la capacidad de endeudamiento y contratación de las entidades
territoriales es simplemente una consecuencia obvia de tal regulación fiscal.
Por lo tanto, debe desestimarse el cargo de inconstitucionalidad por presunta
vulneración al principio de unidad de materia.
10. No obstante lo
anterior, el demandante considera que las circunstancias del presente caso son
similares a aquellas en las que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad
del artículo 237 de la Ley 223 de 1995.
En la sentencia
C-149 de 1997, la Corte consideró que una norma (art. 237 Ley 223 de 1995), que
regulaba aspectos relacionados con la renta proveniente de la explotación de
las loterías, era inconstitucional. Dos fueron las razones que llevaron a la
Corporación a adoptar la anterior decisión. En primer lugar, consideró que no
podía contenerse, en una ley sobre asuntos tributarios, una disposición
relativa al manejo y la administración de ciertas y particulares rentas que,
por expresa definición legal, constituyen rentas no tributarias.
Adicionalmente, la Corte consideró que, dado que la existencia de monopolios
constituye una excepción al principio de libertad de empresa y que su
regulación debe ser objeto de un régimen especial (C.P. art. 336), no podía el
legislador establecer una disposición que regulare aspectos parciales y
específicos de los monopolios rentísticos, en un estatuto orientado a modificar
normas de naturaleza tributaria que nada tenía que ver con la creación de
monopolios fiscales[6].
La primera
diferencia entre el proceso citado por el demandante y el presente, es que en
aquel se estudiaba la posibilidad de incluir en una ley sobre asuntos tributarios,
una disposición sobre rentas no tributarias. Como quedó expuesto, en el
presente caso existe una relación de conexidad material entre la norma
estudiada – que consagra los requisitos para proceder a titularizar una renta
tributaria de las entidades territoriales – y la materia dominante en la ley a
la cual pertenece - "(p)or
la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones
fiscales de las entidades territoriales" -.
Sin embargo, podría
afirmarse que dado que la disposición estudiada afecta la capacidad de
contratación de las entidades territoriales, debería hacer parte de una
reglamentación especial, contenida en la Ley Orgánica del Presupuesto, pues el
artículo 352 de la Carta, establece que la Ley Orgánica del Presupuesto debe
definir la capacidad de las entidades públicas para contratar.
Sobre este asunto,
la Corte[7]
ha indicado que para definir la capacidad de contratación, existen dos
competencias concurrentes, de acuerdo con los artículos 150 y 352 de la
Constitución. Por una parte, la Ley orgánica del Presupuesto, que será
encargada de establecer, como en efecto lo hizo, los parámetros más generales
sobre la capacidad contractual de los sujetos públicos. A este respecto la
mencionada ley señaló que por capacidad contractual debía entenderse "la
facultad de comprometer recursos de los entes públicos". De otro lado,
el congreso, mediante ley de naturaleza ordinaria, está en capacidad para
definir las condiciones, requisitos, procedimientos y consecuencias de la "capacidad
particular de los sujetos para obligarse a través de relaciones
contractuales". En suma, la Corte ha señalado[8] que la contratación
administrativa es materia de ley ordinaria. Es así como el estatuto de
contratación vigente no tiene rango superior y puede ser modificado por otras
leyes ordinarias que regulen aspectos relacionados con contratos estatales. En
consecuencia, de ninguna manera puede sostenerse que las normas que puedan
afectar la capacidad de pago de las entidades territoriales, deben hacer parte
de la Ley Orgánica del Presupuesto, pues esta materia puede ser objeto de ley
ordinaria.
11. Por último, el
actor considera que la disposición parcialmente demandada ignora el principio
de coherencia normativa, consagrado en el artículo 169 de la Constitución, dado
que su contenido no corresponde al que enuncia el encabezamiento del artículo.
Al igual que el
análisis constitucional sobre la unidad de materia, en casos como el presente
el juez constitucional debe conceder un espacio muy amplio de acción al
legislador. Exigir una coherencia plena y definitiva – que, entre otras cosas
es muy difícil de establecer –, equivale a restringir el poder legítimo de
configuración normativa del legislador y a excluir del ordenamiento jurídico
decisiones adoptadas por los órganos de representación política en ejercicio
de su función constitucional propia, por razones de técnica legislativa,
constitucionalmente de menor entidad que el principio democrático. Incluso, si
la contradicción fuere evidente, el principio de conservación del derecho
ordenaría la declaratoria de inexequibilidad del título del artículo y no de su
texto, salvo si este vulnerara el principio de unidad de materia o alguna otra
disposición constitucional.
Según la
interpretación del demandante, la norma parcialmente cuestionada establece las
condiciones necesarias para que las entidades territoriales puedan proceder a
titularizar las rentas provenientes de la sobretasa al combustible. El título,
sin embargo, alude a las características de la sobretasa. Interpretado
de manera estricta puede afirmarse que bajo tal rótulo deben encontrarse todos
los elementos normativos del tributo en cuestión, y no como ocurre en el
presente caso sólo uno de ellos. En efecto, un título de tal naturaleza conduce
al operador del derecho, a entender que en la regulación contenida bajo tal
acápite encontrará integralmente los factores constitutivos del tributo o las
particularidades que permiten diferenciarlo de otros de su misma especie.
En el presente caso,
bajo el título características de la sobretasa, se recoge uno sólo de
los elementos característicos de la sobretasa a la Gasolina y al ACPM. En
principio, por las razones expuestas en el párrafo anterior puede decirse que
tal titulación carece de técnica legislativa. No obstante, en virtud del
principio de conservación del derecho, no parece completamente contrario a la
razón aceptar que al amparo de un título que evoca la sumatoria integral de los
elementos característicos del tributo, se recoja sin embargo sólo uno de ellos,
quizá el más novedoso desde el punto de vista del manejo fiscal de las
entidades territoriales. Adicionalmente, los artículos antecedentes y
subsiguientes de la disposición demandada establecen un contexto que sirve para
que el intérprete comprenda el alcance del rótulo que la preside. En estas
condiciones, por exclusión, se comprende que la disposición recogida bajo el
título que se estudia no alude al conjunto integral de los factores
constitutivos del tributo, sino, como en efecto ocurre, a un elemento
relativamente novedoso del mismo.
En conclusión, dado
que entre el encabezamiento y el contenido de la disposición demandada existe
una relación razonable de conexidad, debe la Corte abstenerse de declarar la
inexequibilidad del mencionado rótulo.
La Corte entiende
que la norma demandada es el resultado del normal desarrollo del proceso
legislativo y no viola los principios de unidad temática ni de coherencia
normativa. En consecuencia, la disposición acusada será declarada exequible,
pero sólo en cuanto no vulnera lo dispuesto en los artículos 158 y 169 de la
Constitución.
Procede la Corte a
estudiar el segundo cargo formulado por el actor, contra la parte final del
primer inciso del artículo 126 de la Ley 488 de 1998.
Presunta
vulneración de la autonomía Fiscal de las Entidades Territoriales
12. El demandante
considera que el aparte del inciso primero del artículo 126, según el cual, la
renta obtenida en virtud de la titularización de la sobretasa al ACPM y a la
gasolina, “solo podrá ser destinada a los fines establecidos en las leyes
que regulan la materia”, vulnera el derecho constitucional que asiste a
las entidades territoriales para administrar sus propios recursos y, en
consecuencia, quebranta el principio de autonomía territorial (C.P. art. 1 y
287). Indica que los recursos provenientes de la sobretasa – titularizados o no
– tienen origen en una fuente endógena de financiación de las entidades
territoriales y, en consecuencia, el legislador no puede fijar su destinación.
A su turno, algunos
de los intervinientes sostienen que la sobretasa al ACPM es una renta nacional
y, en consecuencia, nada obsta para que el legislador defina su distribución.
Adicionalmente, consideran que la destinación de los recursos provenientes de
la sobretasa a la gasolina motor fue establecida por el artículo 29 de la Ley
105 de 1993, declarado exequible mediante la sentencia C-084 de 1995 de esta
Corporación. En consecuencia, aseguran que la jurisprudencia de la Corte acepta
la intervención del Legislador en estos asuntos.
Corresponde a la
Corte definir si resulta exequible la norma legal que dispone que los recursos
titularizados provenientes de la sobretasa al combustible sólo puede ser
destinados a los fines establecidos en las leyes que regulan la materia.
Facultad de
intervención del legislador en el proceso de asignación de las rentas de las
entidades territoriales
13. La Constitución
consagra un régimen unitario, pero con autonomía de sus entidades territoriales
(C.P. art. 1 y 287). Mientras el principio unitario implica la facultad de
intervención del poder central en los asuntos que revisten interés nacional, la
autonomía territorial, apareja el derecho de las entidades territoriales a
regular las cuestiones que revisten un interés estrictamente territorial. Ahora
bien, en el contexto de un Estado unitario, el grado de autonomía de las
entidades territoriales es un asunto que compete definir al Legislador. En
consecuencia, corresponderá a la ley establecer el alcance de los poderes
autónomos de los gobiernos locales, seccionales y regionales, pero deberá
siempre respetar el contenido mínimo de la autonomía garantizado por el
artículo 287 de la Constitución. Según la mencionada disposición, dichas
entidades tienen el derecho a (1) gobernarse por autoridades propias, (2)
establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus tareas, (3)
administrar los recursos para la realización efectiva de sus funciones, y (4)
participar en las rentas nacionales.
Como lo ha
reconocido la Corte, la ley no esta autorizada para vaciar de contenido la
cláusula general de competencia de las entidades territoriales fijada en el
artículo 287 C.P. En consecuencia, le está vedado al Legislador establecer
normas que “limiten a tal punto la autonomía de las entidades territoriales que
sólo desde una perspectiva formal o meramente nominal, pueda afirmarse que
tienen capacidad para la gestión de sus propios intereses”[9].
14. Uno de los
derechos que integran el contenido esencial de la garantía institucional de la
autonomía territorial corresponde a la facultad de las entidades territoriales
para administrar sus propios recursos. Ciertamente, sin este poder
carecería de sentido el derecho a gobernarse por autoridades propias, pues es
evidente que los actos de gobierno implican, en la mayoría de los casos,
decisiones sobre gasto público y si estas les están prohibidas aquellos se
verían reducidos a un catálogo mínimo que afectaría el núcleo esencial de la
autonomía territorial.
La cuestión reside
entonces en identificar cuáles son aquellos recursos que al ser calificados
como recursos propios de las entidades territoriales resultan
resistentes a las injerencias del poder central.
15. En principio,
las entidades territoriales cuentan con dos tipos de fuentes de financiación[10]. Las primeras han
sido denominadas fuentes exógenas, dado que provienen de transferencias de
recursos de la nación o participación en recursos del Estado – como los
provenientes de las regalías -. Las segundas, o fuentes endógenas, son aquellas
que se originan en la jurisdicción de la respectiva entidad, en virtud de un
esfuerzo propio, por decisión política de las autoridades locales o
seccionales.
16. Las fuentes
exógenas de financiación proveen a las entidades territoriales de recursos que,
en principio, no les pertenecen. En consecuencia, la propia Constitución
autoriza al poder central para fijar su destinación, siempre que tal
destinación se adecue a las prioridades definidas en Carta, las que se
refieren, fundamentalmente, a la satisfacción de las necesidades básicas de los
pobladores de cada jurisdicción. En este sentido, la propia Constitución ha
señalado las áreas a las que debe estar destinado el situado fiscal (C.P. art.
356)[11],
mientras que confiere al Legislador la facultad de determinar la destinación de
las llamadas transferencias, siempre que lo haga dentro del marco fijado por
los artículos 288 y 357 C.P.[12].
Adicionalmente, la ley está autorizada para definir, dentro de los parámetr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.