C-896-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-896/12
Bogotá DC, Octubre 31
ESTATUTO
DEL CONSUMIDOR-Funciones jurisdiccionales por parte de autoridades
administrativas
FORMACION
DE LAS LEYES-Regla de unidad de materia
COHERENCIA
LEGISLATIVA-Definición
UNIDAD
DE MATERIA-Jurisprudencia constitucional
JUICIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Criterios fijados por la jurisprudencia constitucional
JUICIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Reglas jurisprudenciales/UNIDAD DE MATERIA-Exige
la demostración de un vínculo entre las diferentes disposiciones de una ley/UNIDAD
DE MATERIA-Importancia constitucional/VIOLACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD
DE MATERIA-No se encuentra sometido al término de caducidad de la
acción pública de inconstitucionalidad/JUICIO DE UNIDAD DE MATERIA-Rigurosidad
Es posible formular algunos enunciados o reglas
de decisión relativos a la regla de unidad de materia. Entre tales enunciados
se encuentran los referidos (i) al alcance del principio, (ii) a las razones de
su reconocimiento constitucional, (iii) a la naturaleza del vicio que se
produce con su vulneración así como la fecha a partir de la cual es exigible su
cumplimiento y (iv) a las reglas para identificar su infracción o, en otras
palabras, al alcance y estructura del juicio por violación de la unidad de
materia.
JUICIO POR VIOLACION DE LA UNIDAD DE MATERIA EN LA
ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Criterios orientadores
La
cuestión central consiste en determinar los eventos en los cuales se produce la
violación del artículo 158. Para ello resulta indispensable establecer la
rigurosidad con la que debe adelantarse el examen. El punto de partida en esta
materia indica que el examen no debe resultar excesivamente exigente ni
extremadamente deferente. Ello implica que el escrutinio no puede desconocer el
amplio margen de configuración otorgado al Congreso pero tampoco las exigencias
de racionalidad legislativa que se asocian al principio de unidad de materia.
Con fundamento en lo anterior cabe presentar las siguientes pautas de decisión
que operan como orientaciones generales para adelantar el juicio por violación
de la unidad de materia en la actividad legislativa: (i) Existe una preferencia
prima facie por el respeto de la determinación legislativa. Ello implica que es
exigible, para afirmar la violación del artículo 158 de la Constitución, un
esfuerzo argumentativo especial por parte del demandante y por parte de la
Corte Constitucional, para una decisión de inexequibilidad. (ii) La violación
del principio de unidad de materia exige como primer paso la identificación del
eje, núcleo o médula del proyecto. Esta identificación debe tomar en
consideración diferentes técnicas interpretativas que se ocupen de la historia
de la ley, de su texto, de las relaciones entre las diversas partes de la ley y
de sus vínculos con otras leyes. (iii) El siguiente paso del juicio, demanda
establecer si la disposición examinada, atendiendo el contenido normativo que
se desprende de ella, guarda conexión con la materia del proyecto. Este examen
debe diferenciar entre materia del proyecto y temas del proyecto dado que una
ley puede ocuparse de una pluralidad de temas sin que ello signifique,
necesariamente, diversidad de materias. Esa conexión puede ser de muy diferente
tipo y en cada caso deberá establecerse su relevancia. El vínculo o relación
puede darse en función de: (i) el área de la realidad social que se ocupa de
disciplinar la ley -conexión temática-; (ii) las causas que motivan su
expedición -conexión causal-; (iii) las finalidades, propósitos o efectos que
se pretende conseguir con la adopción de la ley -conexión teleológica-; (iv)
las necesidades de técnica legislativa que justifiquen la incorporación de una
determinada disposición -conexidad metodológica-; (v) los contenidos de todas y cada una de las disposiciones de
una ley, que hacen que ellas constituyan un cuerpo ordenado que responde a una
racionalidad interna -conexión sistemática-. (iv) El examen por
violación de unidad de materia puede adquirir diferentes niveles de rigor. Así,
el examen de unidad de materia en un acto legislativo da lugar a un escrutinio
débil en tanto basta, para constatar la relación con la materia, que la
disposición examinada tenga como propósito reformar la Constitución. En una
dirección diferente la conexión de disposiciones incorporadas en la ley
aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo, demanda que ellas se encuentren
encaminadas a la ejecución o realización de los diferentes programas y
propósitos que allí se incluyen. (v) Adicionalmente cuando los propósitos que
justifican el reconocimiento del principio de unidad de materia han sido
satisfechos durante el debate legislativo, el rigor en el examen que debe
adelantarse puede disminuir significativamente haciendo posible, en
consecuencia, el empleo de criterios interpretativos más deferentes con la
actividad legislativa. En efecto si una disposición con una conexión lejana a
la materia del proyecto fue objeto de discusión y votación a lo largo de todo
el trámite legislativo y, en esa medida, alrededor de la misma se desarrollo un
adecuado proceso de deliberación, el requerimiento de conexidad podrá resultar
menos exigente, en tanto ya se habría controlado uno de los riesgos que
pretende enfrentarse con el reconocimiento constitucional del principio de
unidad de materia.
ESTATUTO DEL CONSUMIDOR-Contenido y alcance/PROTECCION DEL
CONSUMIDOR-Importancia
ESTATUTO DEL CONSUMIDOR-Examen de conexidad de materias respecto
de las cuales le son asignadas competencias jurisdiccionales al Ministerio del
Interior y de Justicia/SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD, INSOLVENCIA DE PERSONAS
NATURALES NO COMERCIANTES Y CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON VIOLACIONES
AL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL EN NORMAS DE CONVIVENCIA-No se asocian
ni con el objetivo de la ley de establecer un estatuto para la protección del
consumidor ni con las normas que se incluyen en la misma para concretar dicha
finalidad
Revisado
el artículo demandado y en particular las materias respecto de las cuales le
son asignadas competencias jurisdiccionales al Ministerio del Interior y de
Justicia, la Corte constata que varias de ellas no tienen relación alguna con
el núcleo del proyecto y no se conectan ni siquiera de manera accidental con la
materia objeto de regulación. En efecto, (i) el saneamiento de la
propiedad, (ii) el régimen de insolvencia de personas naturales no comerciantes
y (iii) las controversias entre copropietarios relacionadas con violaciones al
régimen de propiedad horizontal en normas de convivencia, no se asocian ni con
el objetivo de la ley de establecer un estatuto para la protección del
consumidor ni con las normas que se incluyen en la misma para concretar dicha
finalidad.
SANEAMIENTO
DE LA PROPIEDAD-Regulación/PROCESO VERBAL ESPECIAL PARA OTORGAR TITULOS
DE PROPIEDAD AL POSEEDOR MATERIAL DE BIENES INMUEBLES URBANOS Y RURALES DE
PEQUEÑA ENTIDAD ECONOMICA Y SANEAR LA FALSA TRADICION-Regulación
REGIMEN
DE INSOLVENCIA DE PERSONAS NATURALES NO COMERCIANTES-Finalidad
SANEAMIENTO
DE LA PROPIEDAD, INSOLVENCIA DE PERSONAS NATURALES NO COMERCIANTES Y
CONTROVERSIAS SOBRE VIOLACIONES AL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL EN
NORMAS DE CONVIVENCIA-Materias no guardan relación con las cuestiones
centrales del estatuto del consumidor
ASIGNACION
DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A SUPERINTENDENCIAS EN ESTATUTO DEL CONSUMIDOR-Se
restringe exclusivamente a materias relacionadas con el régimen de protección
de los consumidores
ATRIBUCION
DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia
constitucional
ATRIBUCION
DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Reglas
jurisprudenciales/ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS-Es excepcional y precisa/ATRIBUCION DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Prohibición para
instruir sumarios o juzgar delitos/ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES
A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Reglas para el aseguramiento de la
imparcialidad e independencia
Las
reglas, que se derivan del texto constitucional y de las disposiciones
estatutarias que se han ocupado de esta materia, son las siguientes. 1. Se
encuentra constitucionalmente ordenado que sean disposiciones con fuerza de ley
las que atribuyan funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas.
Esta competencia legislativa, conforme al artículo 3 de la ley 1285 de 2009,
comprende el señalamiento de las competencias, la
determinación de las garantías al debido proceso y la fijación de todas las
condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las
partes. 2. Se encuentra constitucionalmente dispuesto que la atribución
sea excepcional y precisa (artículo 116). Del carácter excepcional se sigue (i)
un mandato de interpretación restrictiva de las normas que confieren este tipo
de facultades y (ii) un mandato de definición precisa de las competencias y las
autoridades encargadas de ejercerlas. De este mandato de definición precisa se
deriva el deber del legislador de establecer
competencias puntuales, fijas y ciertas. Adicionalmente y atendiendo lo
dispuesto en el artículo 3 de la ley 1285 de 2009 el carácter excepcional
implica (iii) un mandato de asignación eficiente conforme al cual la atribución
debe establecerse de manera tal que los asuntos
sometidos al conocimiento de las autoridades administrativas puedan ser
resueltos de manera adecuada y eficaz. 3. Se encuentra
constitucionalmente prohibido de manera definitiva la asignación de
competencias a autoridades administrativas para instruir sumarios o juzgar
delitos. 4. Está constitucionalmente ordenado el aseguramiento de
la imparcialidad e independencia en el ejercicio de las funciones
jurisdiccionales a autoridades administrativas. Este mandato supone al menos
las siguientes tres reglas: (i) En el evento de que resulte posible diferenciar
claramente y no exista riesgo alguno de interferencia entre el ejercicio de las
funciones jurisdiccionales y el ejercicio de las funciones administrativas
desarrolladas por la autoridad correspondiente -relacionadas con la materia
objeto de juzgamiento-, la disposición que asigna las competencias
jurisdiccionales será constitucionalmente admisible. (ii) En el evento en que
las funciones administrativas y jurisdiccionales se encuentren tan
estrechamente ligadas que no sea posible diferenciar -o eliminar- el riesgo de
interferencia en el ejercicio de unas y otras en la entidad administrativa
correspondiente, la disposición que atribuye las funciones jurisdiccionales
será inconstitucional. (iii) En el evento en que las funciones administrativas
y jurisdiccionales impliquen un riesgo de confusión o interferencia pero sea
posible, desde el punto de vista jurídico y práctico, superar tales riesgos de
confusión o interferencia, la disposición que atribuye las funciones será
constitucional bajo la condición de que se eliminen tales riesgos.
COMPETENCIA INDETERMINADA DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Desconocimiento del debido proceso
Revisada
cuidadosamente la expresión “respecto de todos los asuntos en que la ley haya
permitido o permita a otras autoridades administrativas el ejercicio de
funciones jurisdiccionales”, la Corte concluye que ella también desconoce los
artículos 29 y 116 de la Constitución. El aparte referido establece una
competencia indeterminada que se define a partir de todas las disposiciones en
el ordenamiento jurídico, vigentes o que entren en vigencia posteriormente, en
las que se atribuya algún tipo de competencia judicial a las autoridades
administrativas. Esta apertura competencial, además de desconocer el mandato de
definición precisa o puntual de las atribuciones jurisdiccionales a las
autoridades administrativas -CP, art 116- adscrito al principio de legalidad,
tiene como efecto el desconocimiento de la naturaleza excepcional de la
asignación de estas atribuciones -CP, art 116- en tanto su resultado consiste
en radicar, en una autoridad administrativa, la totalidad de funciones
jurisdiccionales previa o posteriormente asignadas a otras autoridades del mismo
tipo, así sea a modo de competencias a prevención. Esta forma de asignación de
funciones carece de la puntualidad que en un asunto de tanta relevancia, como
lo es la atribución excepcional de facultades jurisdiccionales a las
autoridades administrativas, cabe exigir. La competencia del Ministerio se
completa a partir de una general remisión a todas las disposiciones del
ordenamiento que puedan estar vigentes en esta materia y, adicionalmente, a
todas aquellas que puedan irse adoptando. El modo de regulación adoptado por el
legislador impide a los ciudadanos identificar claramente y de manera
concurrente a la creación de la competencia genérica, los asuntos de los que
podrá ocuparse el Ministerio.
LEY-Conexidad
material, teleológica, causal, metodológica o sistemática
ATRIBUCION
AL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE FUNCIONES JURISDICCIONALES EN
ASUNTOS PRESENTES Y FUTUROS QUE OTRAS AUTORIDADES LAS TENGAN O PUEDAN TENERLAS-Comprende
un extendido conjunto de materias que impide identificar cualquier conexión con
la médula o núcleo temático de la ley 1480 de 2011
ASIGNACION
GENERICA E INDETERMINADA DE FUNCIONES JURISDICCIONALES AL MINISTERIO DEL
INTERIOR Y DE JUSTICIA-Impide realizar un cotejo jurídico adecuado
para determinar si existe o no un riesgo de confusión o interferencia que
afecte la imparcialidad e independencia de la autoridad administrativa
Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 80 de la ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del
Consumidor y se dictan otras disposiciones”.
Referencia: Expediente D-9079.
Actor: Ramiro Rodríguez López
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Texto normativo
demandado
El ciudadano Ramiro Rodríguez López demandó la inconstitucionalidad del artículo 80 de
la ley 1480 de 2011. El texto demandado es el
siguiente:
LEY 1480 DE 2011
(Octubre 12)
“Por medio de la cual se expide el Estatuto del
Consumidor y se dictan otras disposiciones”
Artículo 80. Con el fin de contribuir al acceso eficaz a la
justicia y a la descongestión judicial, el Ministerio del Interior y de
Justicia, o quien haga sus veces, a través de la dependencia que para tales
efectos determine la estructura interna, podrá operar servicios de justicia en
asuntos de protección al consumidor, saneamiento de la propiedad, insolvencia
de personas naturales no comerciantes y controversias entre copropietarios
relacionadas con violaciones al régimen de propiedad horizontal en normas de
convivencia, así como en todos los asuntos en que la ley haya permitido o
permita a otras autoridades administrativas el ejercicio de funciones
jurisdiccionales, siempre y cuando las controversias sean susceptibles de
transacción o conciliación y se apliquen las normas procesales vigentes.
Los servicios de justicia aquí regulados generan competencia a
prevención y por ende no excluyen la competencia otorgada por la ley a las
autoridades judiciales y a autoridades administrativas en determinados asuntos.
La operación de los referidos servicios de justicia debe garantizar la
independencia, la especialidad y el control jurisdiccional a las decisiones que
pongan fin a la actuación, tal y como está regulada la materia en cuanto al
ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades
administrativas.
El Gobierno Nacional reglamentará la forma en que se haga efectiva la
operación de estos servicios de justicia.
2.
Demanda: pretensión y razones de inconstitucionalidad
El demandante solicita sea
declarada la inexequibilidad del artículo 80 de la ley 1480 de 2011. Invoca
como violados los artículos 29 y 158 de la Constitución - derecho al debido
proceso y unidad de materia, respectivamente-.
2.1. Vulneración del
artículo 29 de la Constitución
Es inconstitucional la
cláusula de asignación de competencia indeterminada, que le permite al
Ministerio conocer, con carácter y atribuciones judiciales, cualquier
controversia en que haya existido o llegue a existir una asignación de
funciones jurisdiccionales en cabeza de autoridades administrativas diferentes
al Ministerio, esto es, “asuntos en que la ley haya permitido o
permita a otras autoridades administrativas el ejercicio de funciones
jurisdiccionales”. El carácter excepcional del ejercicio de funciones
jurisdiccionales por la administración, implica que los asuntos asignados estén
determinados con precisión en la ley. De no ser así, se están violando reglas
del debido proceso.
2.2. Cosa juzgada
No puede omitirse que la
asignación de competencias a autoridades no judiciales, a efectos de realizar
procesos de saneamiento de propiedades, fue declarada inexequible por la Corte
en la sentencia C-1159 de 2008. De esta manera, se está ante la figura de cosa
juzgada constitucional.
2.3. Vulneración del
artículo 158 de la Constitución
2.3.1. El deber de respetar
el principio de unidad de materia reclama que el contenido y articulado de una
ley guarde relación de conexidad objetiva y razonable de naturaleza causal,
temática, sistemática o teleológica.
2.3.2. No existe “ninguna
relación de conexidad” entre una ley que consagra el estatuto del
Consumidor y un artículo de la misma que faculta a un Ministerio para
administrar justicia en temas tales como “saneamiento de la propiedad,
insolvencia de personas naturales no comerciantes y controversias entre
copropietarios relacionadas con violaciones al régimen de propiedad horizontal
en normas de convivencia, así como en todos los asuntos en que la ley haya
permitido o permita a otras autoridades administrativas el ejercicio de
funciones jurisdiccionales”[1].
Estos contenidos son ajenas a la regulación de situaciones jurídicas o conflictos
relativos al ciudadano como consumidor, y no guardan relación alguna con la
materia propia de tal estatuto.
3. Intervenciones
3.1. Vulneración del
artículo 29 de la Constitución
3.1.1. Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo: exequibilidad
El Congreso de la República,
atendiendo lo dispuesto por la Constitución en el numeral 2 del artículo 150,
en el artículo 116 de la Constitución y en el numeral 2 del artículo 13 de la
ley 270 de 1996 -modificada por la ley 1285 de 2009-, puede adoptar medidas que
tengan como efecto la atribución de funciones jurisdiccionales a las diferentes
autoridades administrativas.
3.1.2. Departamento de
Derecho de la Universidad del Norte: exequibilidad
Bajo la condición consistente
en que se establezca de manera precisa la autoridad administrativa encargada de
cumplir la función judicial respectiva y se garantice la independencia e
imparcialidad del funcionario correspondiente, resulta posible asignar
funciones judiciales a las autoridades administrativas. Adicionalmente, las
funciones judiciales no pueden ser atribuidas con el propósito de adelantar la
instrucción de sumarios o el juzgamiento de delitos. La lectura del artículo 80
de la ley 1480 de 2010 permite constatar el cumplimiento de los límites
establecidos por la Constitución y precisados por la jurisprudencia
constitucional, para asignar funciones judiciales a las autoridades
administrativas.
3.1.3. Departamento de
Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia: exequibilidad
No es suficiente la argumentación
del demandante en relación con la violación del artículo 29 para concluir en la
inconstitucionalidad. La disposición demandada no implica que la atribución de
funciones judiciales a autoridades administrativas tenga como efecto la
actuación arbitraria de las autoridades correspondientes quienes deberán
aplicar las disposiciones legales vigentes. Adicionalmente, la competencia
atribuida en la disposición demandada es a prevención; ello supone que resultan
aplicables también las normas que hubieren establecido competencias a cargo de
otras autoridades judiciales o administrativas en esta materia.
3.2. Vulneración del
artículo 158 de la Constitución
3.2.1. Intervención del
Ministerio de Justicia y del Derecho: exequibilidad
El artículo 80 acusado tiene
como propósito favorecer el acceso efectivo a la administración de justicia así
como la descongestión judicial y, para ello, prevé la aplicación de lo allí
señalado a disputas propias del derecho del consumo o suscitadas entre
comerciantes. De acuerdo con la jurisprudencia los requisitos para plantear una
objeción por desconocimiento de tal principio no se satisfacen en la presente
oportunidad, ya que es indispensable que el demandante indique (1) el contenido
material o temático de la ley demandada, (2) las disposiciones de la ley que
carecen de conexidad con la materia identificada y (3) las razones por las
cuales no existe la conexidad exigida por el artículo 158. El demandante no logró
demostrar la ausencia de conexidad entre el artículo 80 y la materia de la que
se ocupa la ley 1480 de 2010.
3.2.2. Intervención del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: exequibilidad
La disposición demandada reúne
el principio constitucional de unidad de materia. Tal afirmación se
sustenta en el hecho consistente en que los diferentes apartes del artículo
demandado se encuentran relacionados.
3.2.3. Intervención del
Departamento de Derecho de la Universidad del Norte
Las expresiones “saneamiento
de la propiedad, insolvencia de personas naturales no comerciantes y
controversias entre copropietarios relacionadas con violaciones al régimen de
propiedad horizontal en normas de convivencia, así como en todos los asuntos en
que la ley haya permitido o permita a otras autoridades administrativas el
ejercicio de funciones jurisdiccionales” del artículo 80 demandado, desconocen
el principio de unidad de materia dado que, en primer lugar, no guardan
relación con el objeto de la ley de la que hacen parte; y, en segundo lugar,
algunas de ellas tienen una amplitud excesiva que hace imposible establecer la
conexión con el objeto de la ley impidiendo, además, la identificación por
parte del ciudadano de la forma como se materializarán tales facultades.
3.2.4. Intervención de la
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario: inexequibilidad
parcial
Considerando los
destinatarios de la protección ofrecida por la ley 1480 de 2011 y establecida
en su artículo segundo, resulta claro que la disposición desconoce el principio
de unidad de materia previsto en el artículo 158 de la Constitución al atribuir
al Ministerio del Interior y de Justicia competencia para resolver problemas
relativos a: (i) saneamiento de la propiedad, (ii) a la insolvencia de personas
naturales no comerciantes y a (iii) controversias entre copropietarios
relacionadas con violaciones al régimen de propiedad horizontal en normas de
convivencia. Estas materias no guardan relación alguna con el objeto de la ley.
3.2.5. Intervención del
Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia:
inexequibilidad parcial
Atendiendo lo dispuesto en
los artículos 1 y 2 de la ley 1480 de 2011, puede afirmarse que dicho estatuto
tiene como finalidad garantizar los derechos de los consumidores. A pesar de
ello existen apartes de la disposición demandada que se refieren a materias que
no guardan relación alguna con tal propósito tal y como ocurre, por ejemplo:
con los asuntos relativos al (i) saneamiento de la propiedad, (ii) a la
insolvencia de personas naturales no comerciantes o a (iii) las controversias
entre copropietarios. Conforme a lo anterior es procedente que se declare
inexequible parcialmente la disposición acusada en el sentido que otorgarle
funciones jurisdiccionales al Ministerio en asuntos diferentes a los que tratan
en la ley devienen en inconstitucionales por violación del principio de unidad
de materia. En cualquier caso, señala que dicha disposición deberá
declararse exequible por encontrarse (…) en concordancia y coherencia
con la Norma Superior.
4. Intervención del
Procurador General de la Nación
4.1. Resulta inconstitucional
la atribución al Ministerio del Interior y de Justicia de competencias
judiciales respecto de (i) todos los asuntos en que la ley haya permitido o
permita a otras autoridades administrativas el ejercicio de funciones
jurisdiccionales, siempre y cuando las controversias sean susceptibles de
transacción o conciliación y se apliquen las normas procesales vigentes,
dado que, al no referirse a cuestiones relativas al estatuto del consumidor-ya
mencionadas en la disposición demandada-, desbordan el objeto de la ley y, en
consecuencia, desconocen el principio de unidad de materia.
4.2. Desconocen el principio
de unidad de materia establecido en el artículo 158 de la Constitución, las
expresiones del artículo 80 de la ley 1480 de 2011 que prevén la atribución de
competencias jurisdiccionales al Ministerio del Interior y de Justicia en los
asuntos relativos al (ii) saneamiento de la propiedad, (iii) a la insolvencia
de personas naturales no comerciantes y (iv) a controversias entre
copropietarios relacionadas con violaciones al régimen de propiedad horizontal
en normas de convivencia. Estas materias son ajenas al régimen de protección
del consumidor y se encuentran reguladas en otras leyes.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La
Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo
80 de la ley 1480 de 2011 atendiendo lo dispuesto en el numeral 4 del artículo
241 de la Constitución Política.
2.
Conflicto normativo-constitucional objeto de decisión
Pese
a que se demanda la totalidad del artículo 80 de la Ley 1480/11, el accionante dirige
los cargos de inconstitucionalidad contra expresiones de la disposición que
asignan funciones jurisdiccionales al Ministerio de Justicia, en materias
diferentes de la protección del consumidor. Así, la Corte emprenderá el examen
de dos problemas constitucionales específicos:
2.1.
Si la competencia dada al Ministerio del Interior y de Justicia -o a quien haga
sus veces-[2]
para el ejercicio de funciones jurisdiccionales en materias transables o
conciliables relativas a (i) el saneamiento de la propiedad, (ii) el régimen de
insolvencia de personas naturales no comerciantes, (iii) las controversias
entre copropietarios relacionadas con violaciones al régimen de propiedad
horizontal en normas de convivencia y, finalmente, (v) todas las materias en
que la ley hubiere permitido a otras autoridades administrativas ejercer
funciones jurisdiccionales, desconoce o no las exigencias derivadas del
artículo 158 de la Constitución conforme al cual “todo proyecto de ley debe
referirse a una misma materia siendo inadmisibles las disposiciones o
modificaciones que no se relacionen con ella” (CP, 158).
2.2.
Si la asignación al Ministerio allí referido, de una competencia para
administrar justicia en todos los asuntos conciliables o transables en que la
ley haya permitido o permita a otras autoridades administrativas el ejercicio
de funciones jurisdiccionales, constituye una infracción de las condiciones
constitucionales que deben satisfacerse para la atribución de funciones
jurisdiccionales en cabeza de autoridades administrativas (CP, 116, 29).
El
abordaje de esta última cuestión resulta relevante en esta oportunidad con
independencia de la conclusión a la que se arribe al abordar el cargo por
violación del principio de unidad de materia. En efecto, aun aceptando que esta
atribución general fuese contraria a dicho principio, debe examinarse su
constitucionalidad desde la perspectiva del artículo 116 en tanto existe la
posibilidad de que la competencia prevista en el artículo 80 de la ley 1480 de
2011 llegue a comprender materias que no desconozcan el artículo 158 de la
Constitución por vincularse, de alguna manera, con el régimen de protección al
consumidor.
3.
Cuestiones previas
3.1
Vigencia de la norma demandada
3.1.1.
La Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, en el artículo 626, literal c
-corregido por el
artículo 17 del Decreto 1736/12-, dispuso que a partir de la
entrada en vigencia de la ley quedaría derogado el artículo 80 de la Ley 1480
de 2011, en los términos del numeral 6 del artículo 627. A su vez, el referido numeral 6 del artículo 627 estableció que los demás artículos de la
presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil
catorce (2014). Conforme a lo señalado si bien la ley 1564 de 2012 dispuso la
derogación del artículo 1480 determinó, en virtud de la remisión que se hizo al
numeral 6 del artículo 627, que los efectos de la misma se producirán a partir
del 1 de enero de 2014. En consecuencia el artículo demandado continúa vigente
y, en esa medida, la disposición acusada aún hace parte del ordenamiento
jurídico.
3.1.2.
No obstante lo anterior podría argumentarse que el numeral 4 del artículo 24 de
la ley 1564 de 2012 habría derogado tácitamente -desde la promulgación de la
ley 1564- el artículo 80 en esta oportunidad demandado. La señalada disposición
estableció lo siguiente:
“El Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces, a
través de la dependencia que para tales efectos determine la estructura
interna, podrá, bajo el principio de gradualidad en la oferta, operar servicios
de justicia en todos los asuntos jurisdiccionales que de conformidad con lo
establecido en la Ley 446 de 1998 sobre descongestión, eficiencia y acceso a la
justicia han sido atribuidos a la Superintendencia de Industria y Comercio,
Superintendencia Financiera y Superintendencia de Sociedades, así como en los
asuntos jurisdiccionales relacionados con el trámite de insolvencia de personas
naturales no comerciantes y los asuntos previstos en la Ley 1098 de 2006 de
conocimiento de los defensores y comisarios de familia. También podrá asesorar
y ejercer la representación judicial de las personas que inicien procesos
judiciales de declaración de pertenencia con miras al saneamiento de sus
propiedades.”
Conforme
a tal texto cabría plantearse si la disposición transcrita, al regular de
manera general las competencias jurisdiccionales del Ministerio de Justicia y
del Derecho, habría sustituido la regulación comprendida en el artículo 80 de
la ley 1480. Derogatoria que se remontaría a la promulgación de la ley 1564 de
2012, si se considera que el artículo 627 de la citada ley estableció que el
artículo 24 entraría en vigencia a partir de la promulgación de la ley. Esta
interpretación, sin embargo, no resulta de recibo. En efecto, de admitirse, se
desconocería el principio hermenéutico del efecto útil, en tanto a la
regla que difiere la aplicación del literal c del artículo 626 -establecida en
el numeral 6 del artículo 627- le habría sido negado todo efecto. De otra forma
dicho, no sería posible comprender que la ley 1564 de 2012, de manera precisa y
especial hubiera establecido que los efectos de la derogatoria expresa se
producirían a partir del 1 de enero de 2014 y que, al mismo tiempo, hubiese
derogado tácitamente y de manera inmediata la misma disposición. No es factible
entonces, a partir de una interpretación sistemática de las normas derogatorias
de la ley 1564 de 2012 y del principio de interpretación del efecto útil
reconocido por esta Corporación[3],
concluir la perdida de vigencia inmediata del artículo 80 de la ley 1480 de
2011 que, en consecuencia, tendría una vigencia temporal hasta el 31 de
diciembre del año 2013.
3.2.
Inexistencia de cosa juzgada
El
demandante sugiere que la asignación de funciones jurisdiccionales a
autoridades administrativas en materia de saneamiento de la propiedad,
desconoce el precedente fijado en la sentencia C-1159 de 2008. En esa
oportunidad la Corte se ocupó de determinar si atribuir a los notarios la
función de declarar la prescripción adquisitiva del derecho de dominio sobre
inmuebles urbanos considerados como vivienda de interés social desconocía el
artículo 116 de la Constitución.
La
Corte concluyó que se oponía al artículo 116 de la Constitución tal atribución
dado que la competencia otorgada era de naturaleza claramente jurisdiccional y
su asignación a los notarios no caía comprendida en ninguna de las
autorizaciones excepcionales previstas en el referido artículo constitucional.
Así, de una parte, los notarios no ostentaban la condición de autoridades
administrativas –se trataba de particulares encargados de la prestación de un
servicio público- y, de otra, la competencia asignada no implicaba su actuación
como árbitros, conciliadores o jurados en causas criminales.
Así
las cosas, la Corte no estableció como regla la prohibición de asignar
facultades jurisdiccionales en materia de saneamiento de propiedad a las
autoridades administrativas sino, en otra dirección, la prohibición de
asignarla a particulares. Se trata entonces de una regla de decisión irrelevante
en esta oportunidad debido a que se trataba de un problema jurídico diferente
al que se sigue del artículo demandado en esta oportunidad. De esta manera el
asunto ahora evaluado no ha sido juzgado por esta Corporación.
4. Cargo 1º: violación de la regla de unidad de materia -CP,
artículo 158-, por expresiones normativas del artículo 80 de la Ley 1480/11
4.1. Concepto de inconstitucionalidad
4.1.1. Se deriva de la demanda del artículo 80 de la Ley
1480/11, que la asignación de funciones jurisdiccionales al Ministerio de
Justicia, en materias diferentes a la protección del consumidor, resulta
inconstitucional, por faltar a la regla del trámite de las leyes que impone la
unidad de materia entre las disposiciones normativas y el cuerpo legal que las
contiene (CP, 158). Así, a juicio del actor, los enunciados en tal sentido
referidos al saneamiento de la propiedad, el régimen de insolvencia, las
controversias en copropiedades y la cláusula de atribución indeterminada de
competencias jurisdiccionales, al no guardar conexidad alguna con el tema de la
ley, deben ser declarados contrarios a la Constitución.
4.1.2. Nótese que el demandante no cuestiona el
otorgamiento de funciones jurisdiccionales a una dependencia administrativa
como el Ministerio. Tampoco las restantes disposiciones relacionadas con la
naturaleza transable o conciliable de los asuntos regulados, la aplicación en
el procedimiento administrativo de las normas procesales vigentes, el carácter
de competencia a prevención dada al Ministerio, la garantía de independencia
y especialidad a cargo de la dependencia competente, o el control
jurisdiccional de las decisiones administrativas correspondientes.
4.2. La regla de unidad de materia en el proceso de
formación de las leyes: límite a la actividad legislativa
4.2.1.
Normatividad constitucional y orgánica (artículo 158 de la Constitución y artículo
148 de la Ley 5 de 1992)
4.2.1.1.
El artículo 158 constitucional, dice:
Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles
las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El
Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se
avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma
comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo
texto que incorpore las modificaciones aprobadas. (Subrayas fuera del original)
A
su vez el artículo 148 de la ley 5 de 1992, en desarrollo de lo dispuesto por
la anterior disposición constitucional, prevé lo siguiente al ocuparse de los
debates en las comisiones:
Rechazo
de disposiciones. Cuando un proyecto haya pasado al estudio de una Comisión
Permanente, el Presidente de la misma deberá rechazar las disposiciones o
modificaciones que no se relacionen con una misma materia. Sus decisiones
serán apelables ante la Comisión. (Subrayas fuera del original)
4.2.1.2.
Cabe afirmar que la Constitución establece, esencialmente: (i) una regla del
trámite aplicable a los proyectos de ley; (ii) la exigencia de un contenido
común a las disposiciones de tales proyectos; (iii) y una prohibición de
incorporación de materias extrañas al contenido común, que implica la
inadmisibilidad de la iniciativa durante su trámite o la inexequibilidad de la
disposición una vez convertida en ley.
4.2.1.3.
Los objetivos que busca realizar esta norma constitucional y que se desprenden
directamente de ella, pueden cifrarse en dos: (i) la coherencia legislativa y
la (ii) transparencia en la formación de la legislación. La coherencia
legislativa, hace referencia a que las disposiciones de un proyecto de ley
deben conformar un contenido temático común, para que las leyes expedidas
tengan una ubicación lógica dentro del sistema normativo que facilite su
interpretación y aplicación. Y la transparencia en la formación de la legislación,
alude al seguimiento y control del proceso de la deliberación legislativa que
fluye de mejor manera cuando recae en contenidos normativos ordenados, así como
a la prevención de aprobación de enunciados subrepticiamente introducidos
-aunque los ‘micos’ legislativos se controlan propiamente con la exigencia de
‘consecutividad’ en los proyectos de ley-.
4.2.2.
Jurisprudencia constitucional sobre unidad de materia
En
la noción de unidad de materia se han agrupado reglas que se derivan del
artículo transcrito. La Corte se referirá a algunos de pronunciamientos de este
Tribunal:
4.2.2.1.
Desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha querido evitar que la
comprensión del artículo 158 constitucional implique una limitación drástica del
principio democrático o de la libertad de configuración del Legislador. Así, en
la sentencia C-025 de 1993 precisó que la interpretación del mandato
establecido en tal disposición “no puede rebasar su finalidad y terminar por
anular el principio democrático, significativamente de mayor entidad
como valor fundante del Estado Colombiano”. Este punto de partida derivó en
la fijación de una regla de interpretación, reiterada desde ese momento por
esta Corporación, de acuerdo con la cual “[s]olamente aquellos apartes,
segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y
objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal,
teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma, deben
rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse
inexequibles si integran el cuerpo de la ley.”[4]
En
esa oportunidad la Corte consideró que no resultaban constitucionales, por
desconocer el principio de unidad de materia, algunas disposiciones de la ley 5
de 1992, que fijaban reglas relativas a los denominados auxilios
prohibidos por el artículo 355 de la Constitución de 1991. La Corte sostuvo que
“los artículos 273 y 5º transitorio, se refieren al tema de los auxilios
cuya conexidad con la materia del reglamento del Congreso es inexistente. Su
prohibición constitucional no permite plantear el ejercicio de una actividad
legislativa que, bajo la perspectiva del reglamento del Congreso, sea necesario
regular orgánicamente.”[5]
4.2.2.2.
Meses después la sentencia C-070 de 1994, al enfrentar un cargo que por
violación de unidad de materia se formuló en contra del parágrafo del artículo
16 de la ley 31 de 1992, señaló que el legislador había desconocido lo
dispuesto en el artículo 158. El referido parágrafo confería a los Distritos y
Municipios la posibilidad de hacer uso de la facultad de cobrar una sobretasa a
la gasolina para financiar directamente las obras y adquisiciones que dicha ley
mencionaba. Para esta Corporación “no hay nexo ontológico, temático o
teleológico del cual pudieran derivar una articulación lógica que, desde el
punto de vista de su contenido y materia, las dotara de la unidad requerida por
el texto constitucional”, en tanto la ley 31 de 1992 se ocupaba de asuntos[6]
que no guardaban relación alguna con lo establecido en el segmento demandado.
4.2.2.3.
Posteriormente, en la sentencia C-523 de 1995, la Corte afirmó que no vulneraba
el principio de unidad de materia la ley 66 de 1989 que confería al Presidente
de la República facultades extraordinarias para expedir disposiciones en
diversas materias. Advirtió esta Corporación que el principio de unidad de
materia no resultaba aplicable a leyes que otorgaban facultades extraordinarias
y dejó señalado que la exigencia de respeto al principio de unidad de materia
podía extenderse, por analogía, a los decretos que se expidieran en desarrollo
de tales facultades[7].
En todo caso, al definir la finalidad que tenía el principio de unidad de
materia la Corte señaló:
“En relación con dicho principio, es importante señalar que la razón de
su exigencia constitucional tiene como único propósito evitar las
incongruencias legislativas que aparecen en forma súbita, a veces inadvertida e
incluso anónima, en los proyectos de ley, las cuales no guardan relación
directa con la materia específica de dichos proyectos. Estas incongruencias
pueden ser, entonces, el resultado de conductas deliberadas que desconocen el
riguroso trámite señalado en la Constitución para convertir en ley las
iniciativas legislativas.
Así, su intención es la de racionalizar o tecnificar el proceso de
formación de la ley por parte del Congreso y erradicar de la práctica
legislativa colombiana, lo que se ha conocido en el lenguaje vulgar como
"micos", término éste que busca significar, como ya se dijo, el hecho
de introducir en los proyectos de ley preceptos que resultan contrarios o
ajenos a la materia que se trata de regular.”
Una
vez identificados los objetivos del principio de unidad de materia la Corte se
ocupó de señalar la necesidad de no hacer del principio de unidad de materia
una exigencia absoluta. En esa dirección dicho principio “no puede
sobrepasar su finalidad, pues solamente se trata de suprimir aquellas
expresiones, segmentos, artículos, parágrafos o simples palabras, sobre los
cuales en una forma objetiva no se logre encontrar una relación de conexidad,
con la materia principal o determinante del texto legal”. Esta
interpretación condujo a la Corte a advertir que “para estos efectos debe
entenderse el término "materia" desde una óptica amplia, global, que
permita comprender diversos temas cuyo límite, es la coherencia que la lógica y
la técnica jurídica suponen para valorar el proceso de formación de la ley.”
4.2.2.4.
En la sentencia C-531 de 1995 este Tribunal consideró violatorio del principio
de unidad de materia el artículo 116 de la ley 6 de 1992. Dicho artículo
dispuso -al referirse a la necesidad de efectuar ajustes a las pensiones del
sector público nacional- que con el propósito de compensar las diferencias de
los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público
nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional
dispondría gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan
reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.
Apoyándose
en algunos de sus pronunciamientos previos, esta Corporación sostuvo (i) que
el Congreso viola la unidad de materia cuando un determinado artículo o
contenido normativo no tiene ninguna relación objetiva o razonable con la
temática general y la materia dominante de la ley de la cual hace parte, (ii)
que el desconocimiento del principio de unidad de materia no es un vicio
puramente formal, puesto que tiene que ver con el contenido material de la
norma acusada y, adicionalmente, constituye un defecto competencial y (iii)
que el respeto del principio de unidad de materia pretende no solo racionalizar
el proceso legislativo sino también depurar el producto del mismo de manera tal
que los debates parlamentarios tengan un eje preciso para adelantar la
discusión. Ello garantiza una mayor transparencia en la aprobación de las leyes
y, adicionalmente, promueve la coherencia interna de los proyectos y, en esa
medida optimiza la garantía de seguridad jurídica y facilita el cumplimento de
las normas.
Al
explicar las razones particulares que demostraban la ausencia de conexidad
entre el artículo demandado y la materia de la ley, explicó la Corte:
“Es pues indudable que el tema de la Ley 6 de 1992 es tributario. En
cambio, el artículo 116 regula un asunto prestacional pues ordena un ajuste a
las pensiones de jubilación del sector público nacional, siempre que su
reconocimiento se haya realizado con anterioridad al 1º de enero de 1989, con
el fin de corregir desequilibrios y desigualdades que habían sido provocados
por la existencia, en el pasado, de diferentes sistemas de reajuste pensional.
El interrogante que se plantea es entonces si existe una relación razonable
entres estas dos temáticas. Y para esta Corporación es claro que no es posible
establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica
del artículo acusado con la materia dominante de la ley. En efecto, por más de
que el término "materia" debe tomarse, como esta Corte lo ha
señalado, "en una acepción amplia, comprensiva de varios asuntos que
tienen en ella su necesario referente", es claro que la Ley 6° de 1992 se
refiere a un tema totalmente distinto del tratado por el artículo 116. En
efecto, la ley regula aspectos relacionados con la manera cómo el Estado
obtiene recursos para desarrollar sus distintos cometidos, mientras que el
artículo acusado está modificando el régimen salarial y pensional de ciertos
servidores públicos, pues consagra un mandato de nivelación pensional en el
sector público nacional. La ley está entonces relacionada con la Hacienda
Pública, mientras que el artículo está referido al derecho sustantivo del
trabajo, lo cual muestra la falta de conexidad entre sus temáticas.”
4.2.2.5.
En la sentencia C-390 de 1996 esta Corte sostuvo que no desconocía el principio
de unidad de materia el artículo 224 de la ley 100, que disponía la creación de
un impuesto de armas de fuego y municiones cuyo recaudo se destinaría al Fondo
de Solidaridad regulado en el artículo 221 de la misma ley. Explicó este
Tribunal en esa oportunidad:
“A nadie se oculta, entonces, que si bien la seguridad social
-materia prevaleciente en la Ley 100 de 1993- se presenta como objeto de labor
legislativa fácilmente separable de la que implica el poder de imposición del
Estado, pueden vincularse desde el punto de vista material cuando, como en el
proceso presente, se aprecia que, para el adecuado e integral cumplimiento de
los cometidos sociales subyacentes a esa normatividad, son indispensables la
canalización de recursos y el arbitrio rentístico, lo que, dentro de un sistema
ordenado y previamente concebido por el legislador, aconseja el uso de las
atribuciones constitucionales del Congreso para incorporar, en un solo haz
normativo, las reglas que, a su juicio, son aptas para la finalidad propuesta,
como ocurre con el Fondo de Solidaridad creado y con la necesaria referencia a
las fuentes que lo alimentan, una de las cuales son los tributos objeto de
demanda.
No sobra advertir que la unión sustancial que puede establecer el
legislador, cobijando elementos aparentemente diversos en un solo conjunto
legislativo, debe fundarse en razones objetivas y que, por tanto, las
reglas constitucionales sobre unidad de materia no son transgredidas cuando la
relación entre los varios asuntos tratados en la ley puede ser establecida de
manera fehaciente y clara, como a todas luces se muestra en este caso. Los
mandatos constitucionales al respecto son vulnerados, en cambio, cuando el
vínculo invocado es apenas subjetivo o si, pese a cualquier esfuerzo
dialéctico, aparece como indudable la diversidad de las materias tratadas en la
ley respecto del conjunto normativo que integra. Así acontece con los
denominados "micos" o proposiciones normativas artificialmente
agregadas a un estatuto con el que no guardan la más mínima relación.”
4.2.2.6.
En la sentencia C-428 de 1997 consideró esta Corporación que una disposición que
se ocupaba de regular el régimen de cesantías de las personas que se vincularan
al Estado y que había sido incluida en la ley 344 de 1996 -por la cual se
dictaban normas tendientes a la racionalización del gasto público, se concedían
unas facultades extraordinarias y se expedían otras disposiciones-, no desconocía
el principio de unidad de materia dado que se asociaba con la finalidad de la
referida ley consistente en racionalizar el gasto. Señaló entonces:
“De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte sobre el alcance
del principio constitucional de unidad de materia -que aquí se reitera-, no se
encuentra motivo de inconstitucionalidad por ese aspecto en la norma del
artículo 13 recién estudiado, ni en los demás de la Ley, pues resulta
ostensible que la liquidación anual de cesantías y las reglas que se establecen
sobre pagos parciales o anticipos de dicha prestación y en torno a la
contratación preferente de I.P.S. oficiales, así como las disposiciones sobre
encargos y acerca del cumplimiento de sentencias judiciales, confluyen al
objetivo básico de la ley -la reducción del gasto- y repercuten en la
disminución de cargas laborales en cabeza de la administración.”
4.2.2.7.
Posteriormente, en la sentencia C-256 de 1998, la Corte señaló que el principio
de unidad de materia no era aplicable a disposiciones expedidas con
anterioridad a 1968, dado que solo a partir de ese año tal principio fue vinculante
en el desarrollo de la actividad legislativa[8].
4.2.2.8.
En otra oportunidad -sentencia C-352 de 1998- la Corte examinó algunas
disposiciones de la ley 401 de 1997 acusadas por violación del principio de
unidad de materia. En opinión del demandante la referida ley sólo podía
ocuparse de los asuntos relativos a ECOGAS y no de materias referidas, por
ejemplo, al establecimiento de un Centro de Coordinación de Transporte de
Gas Natural o a la creación de un Viceministerio de Hidrocarburos. La Corte
concluyó que el cargo formulado no podría prosperar atendiendo la conexidad de
las disposiciones acusadas y en consecuencia procedió a declarar su
constitucionalidad[9].
Sostuvo lo siguiente al referirse a la importancia de interpretar de manera
flexible el principio de unidad de materia:
“En repetidas oportunidades la Corte ha señalado que el concepto de
unidad de materia (…) a que se refiere el artículo 158 de la Constitución no
puede entenderse dentro de un sentido estrecho y rígido al punto que se
desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre las diferentes normas
que surgen en virtud de las finalidades que persiguen y que, por lo mismo,
razonablemente se integran o resultan ser complementarias para lograr el diseño
de la cuestión de fondo del proyecto legal. Además, que dicha unidad sólo se
rompe cuando existe absoluta falta de conexión o incongruencia causal,
temática, sistemática y teleológica entre las distintas aspectos que regula la
ley y la materia dominante de la misma.”
4.2.2.9.
Ese mismo año, en la sentencia C-1185 de 2000, esta Corporación consideró que
la regla incorporada en la ley 550 de 1999 conforme a la cual para participar en una licitación pública, presentación de
ofertas o adjudicación de contratos con alguna entidad del Estado, el licitante
deberá estar al día en sus obligaciones tributarias nacionales, desconocía el principio de unidad de materia, dado que no
guardaba conexidad alguna con el propósito de dicha ley cuyo objeto consistía en
la regulación de los denominados acuerdos de restructuración. Al explicar el
alcance del principio de unidad de materia expuso este tribunal que “siempre que las distintas disposiciones conserven una
relación razonable con la ley, relación que puede consistir en la conexidad de
los asuntos o materias que se regulan (conexidad temática), en la identidad o
correspondencia de las causas que dan origen a las distintas disposiciones, o
de los efectos que con ellas se busca conseguir (conexidad causal o
teleológica, respectivamente), o en razones de método o de técnica legislativa
que aconsejan traer a determinada ley cierta regulación (conexidad
sistemática), debe considerarse que el legislador respetó los dictados
constitucionales referentes al respeto al principio de unidad de materia”. Afirmado ello, indicó lo siguiente respecto de la
expresión acusada:
“(…) La Corte no encuentra en esta
disposición la relación de conexidad que se exige para no violentar el
principio de unidad de materia: en efecto, la disposición acusada es una norma
tributaria aislada dentro del contexto en el que está inscrita, en cuanto su
redacción general la hace referente no sólo a aquellas empresas que son objeto
de la ley bajo examen, sino en general a toda persona que pretenda participar
en una licitación pública, presentación de ofertas o adjudicación de contratos
con alguna entidad del Estado. Con lo cual, como lo afirma la demanda, se
rebasa la materia propia de que trata la Ley 550 de 1993.
De otro lado, la disposición que se examina
ahora parece contradecir la filosofía de la Ley a la que pertenece, que busca
ayudar a las empresas en crisis con miras a lograr su reestructuración
económica. En efecto, lo apropiado a estos objetivos, sería facilitar la
contratación pública con dichas empresas, lo cual contribuiría a su
reactivación económica. La finalidad perseguida por la norma contradice
entonces los propósitos de la ley, por lo cual no acusa conexidad teleológica
con ella.”
4.2.2.10.
En la sentencia C-006 de 2001, este Tribunal señaló que el artículo 57 de la
ley 80 de 1993 en el que se ajustaban las penas para aquellas conductas que
constituyeran una infracción a la contratación, no desconocía el principio de
unidad de materia en tanto “el aumento de las sanciones para los delitos
cometidos con ocasión de la celebración de contratos públicos, corresponde a la
política criminal legislativa que busca desarrollar los principios de
transparencia y moralidad en la administración pública (artículos 24 y
siguientes de la Ley 80 de 1993).” De acuerdo con ello podía afirmarse que
“existe conexidad objetiva y razonable entre la norma cuestionada y la
materia de que trata la ley”[10].
4.2.2.11.
En la sentencia C-501 de 2001 este Tribunal recapituló los aspectos básicos de
su jurisprudencia en materia de control constitucional por violación del
principio de unidad de materia al estudiar si vulneraba la Constitución una
disposición, incluida en la ley 510 de 1999, que se ocupaba de regular una
competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para la liquidación
de perjuicios en relación con conductas constitutivas de competencias desleal.
La ley referida tenía como propósito adoptar disposiciones relativas al sistema
financiero y asegurador, al mercado público de valores y a las
Superintendencias Bancaria y de Valores. La Corte consideró que la disposición
cuestionada se inscribía en el propósito de modificar algunos aspectos de la
ley 446 de 1998 -relacionada con la descongestión judicial- y, en esa medida,
regular allí lo relativo a las facultades jurisdiccionales de la
Superintendencia de Industria y Comercio no desconocía la exigencia del
artículo 158. Indicó que si bien resultaba cierto que entre la regulación
referida a la Superintendencia de Industria y Comercio y la materia de la Ley
510 no existía una relación directa, era posible constatar la presencia de un
vínculo suficiente dado que era común a las Superintendencias principalmente
reguladas por la ley 510 y la Superintendencia de Industria y Comercio el
ejercicio de funciones jurisdiccionales. Así entonces sostuvo que “[p]ara
percatarse de tal relación, que niega la vulneración del principio de unidad de
materia, basta con seguir el sendero trazado por la jurisprudencia de esta
Corporación: Atenerse a un criterio objetivo y razonable para determinar la
conexidad existente entre la materia de una ley y los temas en ella
desarrollados.”
Al
margen de la solución específica del caso, este pronunciamiento afirmó que el
principio de unidad de materia se expresaba en tres niveles diferenciados: (i) la
exigencia constitucional del artículo 158 implicaba una regla aplicable al
procedimiento legislativo que imponía a los Presidentes de las comisiones,
desde el primer debate, el deber de controlar que los proyectos se refirieran a
una misma materia; (ii) el principio de unidad de materia se expresaba como
factor cualificador del debate democrático en tanto pretende asegurar el
desarrollo ordenado del trámite de aprobación de las determinaciones legislativas;
(iii) las tensiones que se producen entre la regla de unidad de materia y el
principio democrático, demandaban que el control constitucional del
cumplimiento de la primera no fuera especialmente exigente.
Dicho
esto, la Corte sostuvo que en el examen por violación del principio de unidad
de materia resultaba indispensable identificar el núcleo temático de la ley en
tanto es ese núcleo el que permite inferir si una disposición cualquiera
vulnera o no el principio de unidad de materia. Así las cosas, enunció
algunos de los elementos que resultaban pertinentes para delimitar tal eje:
“En ese sentido resultan valiosos elementos como el contenido de la
exposición de motivos en cuanto allí se exponen las razones por las cuales se
promueve el ejercicio de la función legislativa y se determinan los espacios de
las relaciones sociales que se pretenden interferir; el desarrollo y contenido
de los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las cámaras;
las variaciones existentes entre los textos originales y los textos
definitivos; la producción de efectos jurídicos de las distintas esferas de una
misma materia; su inclusión o exclusión de la cobertura indicada en el título
de la ley; etc. La valoración conjunta de todos esos elementos permite inferir
si una norma constituye el desarrollo de la materia de la ley de que hace
parte.”[11]
4.2.2.12. En la sentencia
C-714 de 2001 la Corte examinó un artículo de la ley 633 de 2000 en el que se
estableció que la distribución de combustible importado se realizaría
exclusivamente a través de Ecopetrol acorde con la reglamentación que expidiera
el Gobierno Nacional. Se cuestionaba la disposición argumentando que no
guardaba relación con el objetivo de la ley que se ocupaba de adoptar normas
en materia tributaria, de dictar disposiciones sobre el tratamiento a los
fondos obligatorios para la vivienda de interés social y de introducir normas
para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial. En la sentencia se expuso
lo siguiente al fundamentar la constitucionalidad de la norma demandada:
“Como puede observarse, la
norma acusada constituye un instrumento eficaz para la lucha contra el
contrabando, fenómeno que afecta la recaudación de tributos por parte del
Estado, y cuya erradicación por elementales razones forma parte de la política
tributaria del país, susceptible de ser desarrollada en las normas que hagan
parte, de leyes en materia tributaria.
(…)
De lo anterior puede concluirse
que la norma cuestionada guarda no sólo una conexidad temática con el título y
las demás disposiciones de la ley, (referentes a materias tributarias), sino
que comparte con la mismas una relación de conexidad teleológica, ya que lo que
se busca a través de todo el articulado de la Ley 633 de 2000, es precisamente
consagrar los medios e instrumentos para proveer al...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.