C-896-09
Sentencia C-896/09
Sentencia C-896/09
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR NORMA DEROGADA
Si bien la Corte en numerosas
sentencias se ha referido a la pertinencia de un pronunciamiento de
constitucionalidad de una norma derogada que continúa produciendo efectos
jurídicos, precisando que “(…)la derogatoria de la norma enjuiciada no impide a
la Corte volver sobre su contenido normativo en los casos en los cuales se
predica una vigencia material de la misma, es decir cuando a pesar de su
separación del ordenamiento jurídico continúa produciendo efectos hacia el
futuro”; en el caso concreto del artículo 54 del Decreto 1045 de 1978
resultaría inocuo un pronunciamiento de constitucionalidad en tanto se
encuentra derogado por regulación integral de la materia, toda vez que las
normas que se aplican en materia pensional son las que se encuentran vigentes
al momento de la muerte del causante, sin que se evidencie la acreditación de
los supuestos efectos jurídicos del precepto acusado. En la actualidad la
definición de los beneficiarios de la prestación está determinada por la
regulación contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Referencia:
expediente D-7767
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 54
(parcial) del Decreto 1045 de 1978.
Actora:
Andrea Alexandra Ortiz Hernández.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS
ERENSTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., diciembre dos (2)
de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución
Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
La ciudadana
Andrea Alexandra Ortiz Hernández formuló ante el Consejo de Estado acción
pública de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 54 (parcial) del
Decreto 1045 de 1978, al considerarlo incompatible con los artículos 5, 13, 42
y 46 de la Constitución Política.
Mediante
providencia del 30 de marzo de 2009, la Sección Segunda, subsección A de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, advirtió que la
citada acción judicial era de competencia de la Corte Constitucional, conforme
lo previsto en el artículo 241-5 de la Constitución Política. Por ende, ordenó
la nulidad de lo actuado y el envío del expediente a esta Corporación para los
efectos pertinentes. En consecuencia, el trámite fue remitido a la Secretaría
General de la Corte, a través de comunicación radicada el 14 de mayo de 2009.
Por medio de
auto de 4 de junio de 2009, el magistrado sustanciador decidió admitir la
demanda al considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del
Decreto 2067 de 1991. Como consecuencia de ello dispuso correr traslado al
Procurador General de la Nación, para que rindiera su concepto de rigor;
comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al
Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la
Carta; así como al Ministro de la Protección Social y al Director del
Departamento Administrativo de la Función Pública.
En la misma
providencia, se invitó, con el propósito de que rindieran concepto técnico
sobre las normas demandadas a los decanos de las facultades de Derecho de las
Universidades Externado de Colombia, de la Sabana, Javeriana, EAFIT, ICESI,
Libre, Coruniversitaria de Ibagué y del Rosario, al igual que a la Escuela
Superior de Administración Pública y al Secretario General de la Confederación
General del Trabajo.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe
el texto de la disposición objeto de proceso, de acuerdo con su publicación en
el Diario Oficial No. 35035 de junio 15 de 1978, subrayando la parte demandada:
“decreto número 1045 DE 1978
(junio
7)
por el cual se
fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones
sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector
nacional.
El Presidente de la República
de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la
Ley 5ª de 1978,
DECRETA:
(...)
Artículo 54º.- De la
compañera permanente. La calidad de compañera permanente de empleados
públicos o trabajadores oficiales se acreditará siempre mediante dos
declaraciones de terceros.
No se admitirá la calidad
de compañera permanente cuando se tenga el estado civil de casado, salvo en los
casos de sentencias de separación de cuerpos.
Las circunstancias de haber
obtenido la separación de cuerpos se comprobará con una copia de la respectiva
sentencia.”
III. LA DEMANDA
Previo al análisis de los cargos,
la demandante, Andrea Alexandra Ortiz Hernández, manifiesta que el aparte
acusado se encuentra produciendo efectos jurídicos en la actualidad. En
especial, en las “(…) entidades públicas al momento de decidir sobre la
sustitución pensional, considerando que la compañera permanente no tiene tal
calidad dado el caso de que exista un vínculo matrimonial sin sentencia
judicial de separación de cuerpos, y por lo tanto niegan la sustitución
pensional a compañeras permanentes que convivieron con sus compañeros entre 5 e
incluso más de 30 años, y su negativa se basa en que la norma vigente para la
época del deceso del causante era el Decreto 1045 de 1978, sin tener en cuenta
que el derecho a la pensión es imprescriptible(…)”.
Afirma la actora que la
disposición demandada vulnera el artículo 13 de la Constitución Política en
tanto establece un trato discriminatorio para ser beneficiario de la
sustitución pensional dependiendo del vínculo matrimonial. En esencia,
argumenta que no existe un fundamento razonable que justifique la diferencia en
el tratamiento de la sustitución pensional en favor del reconocimiento de la
compañera permanente que disolvió su vínculo anterior y aquella que no lo hizo
pero que de igual modo convivió con el causante el tiempo suficiente para ser
considerada como beneficiaria.
La demandante insiste que el
aparte acusado es aplicado por las entidades encargadas de reconocer el derecho
de sustitución pensional cuando el causante murió en vigencia del Decreto 1045
de 1978, o a las uniones que con compañeras permanentes se formalizaron en la
misma época, es decir antes de la entrada en vigencia de la Constitución de
1991. Esto, en su concepto, conlleva una diferenciación entre los beneficiarios
de la pensión de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 797 de 2003 y los reconocidos
bajo el Decreto 1045 de 1978.
Adicionalmente, la peticionaria
considera que la norma demandada viola el artículo 5º de la Constitución, en
tanto el Estado debe amparar a la familia como institución básica de la
sociedad, sin importar si su constitución se originó en vínculos jurídicos o de
hecho. De este modo, asegura, se protegen los derechos de todos los integrantes
de la familia sin consideración al momento en que se conformó, descartando la distinción
de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes si se aplica el Decreto 1045
de 1978.
De otra parte, expresa que el
aparte acusado genera una excepción a la protección prevista en el artículo 42
de la Constitución, pues excluye como beneficiaria de la pensión de
sobrevivientes a la compañera permanente que mantenga su estado civil de casada
vigente, desconociendo la protección concedida por la norma superior a la
familia constituida por vínculos naturales o jurídicos. Así, de acuerdo con la
accionante las parejas integradas por una mujer con un vínculo jurídico
preexistente en nada afecta el reconocimiento que como familia da la
Constitución.
También argumenta la demandante
que el inciso segundo del artículo 54 del Decreto 1045 de 1978, desconoce el
artículo 46 de la Constitución Política, en tanto: “La mayoría de las
personas a quienes se aplica la norma se encuentran en la tercera edad, época
en la que además de verse afectadas por la disminución natural de sus
habilidades y aptitudes físicas e intelectuales, sufren a disminución de sus
ingresos.”[1]
Finalmente, la actora solicita
que se declare la inconstitucionalidad del artículo demandado comoquiera que
con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, las compañeras
permanentes pueden sustituir, como beneficiarias, la pensión de la cual venían
disfrutando sus compañeros sin ninguna consideración adicional en razón a los
vínculos jurídicos que permanecen vigentes.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Escuela Superior de Administración
Pública
El apoderado judicial de la
Escuela de Administración Pública -ESAP- advirtió que la norma demandada había
sido derogada por el artículo 13 del Decreto 1160 de 1989, y en esa medida, lo
que correspondía era determinar si el inciso segundo del Decreto 1045 de 1978
continuaba produciendo efectos bajo la “institución de la ultractividad de
la ley”.
Luego de citar jurisprudencia de
esta corporación sobre el derecho viviente concluyó que, bajo el principio de
favorabilidad, la norma aplicable en caso de sustitución pensional de la
compañera permanente es el artículo 13 del Decreto 1160 de 1989, por lo que no
habría lugar a un pronunciamiento de constitucionalidad del aparte del artículo
54 del Decreto 1045 de 1978.
2. Intervención de la
Universidad del Rosario
El profesor Juan Enrique Medina
Pabón, en representación de la Facultad de Derecho de la Universidad del
Rosario, consideró que la Corte debía inhibirse para pronunciarse de fondo por
ausencia de materia. En su concepto, la norma demandada se encuentra derogada
porque el legislador expidió, de una parte, una legislación completa sobre el
régimen de compañeros permanentes, mediante la Ley 54 de 1990, y de otra, una
ley de seguridad social, la Ley 100 de 1993, que cobija tanto a trabajadores
privados como públicos.
De este modo, a su juicio “Hoy
en día, entonces, la compañera permanente de individuo casado (con o sin
separación de bienes o de cuerpos), tiene derecho a la pensión sustitutiva,
compartida incluso con el o la cónyuge, cuando dentro de los 5 años anteriores
al fallecimiento del empleado o trabajador ha habido convivencia entre el
pensionado(a) su cónyuge y compañero o compañera permanente incluso simultánea
de conformidad con la sentencia C-1035/08.”
3. Intervención del
Departamento Administrativo de la Función Pública.
En representación del
Departamento Administrativo de la Función Pública y en orden a justificar la
inhibición de la Corte o en su defecto la constitucionalidad del aparte
acusado, presentó escrito Camilo Escovar Plata.
Aduce que, contrario a lo
sostenido por la demandante, el segmento censurado fue derogado por
disposiciones posteriores que regularon la materia. Al respecto, cita los
artículos 7º y 13 del Decreto 1160 de 1989, así como la Ley 100 de 1993 y la
Ley 797 de 2003, mediante las cuales se regula el sistema de seguridad social
en pensiones.
4. Intervención del Ministerio
de la Protección Social
El Ministerio de la Protección
Social señala que la norma demandada no se encuentra vigente. En su criterio,
el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978 fue derogado tácitamente[2]
por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, este último remplazado por el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Esto, comoquiera que para determinar los
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes debe aplicarse la normatividad
vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado al Sistema
General de Pensiones.
5. Intervención de la Universidad
Externado de Colombia
Los docentes de la Universidad
Externado de Colombia, Ingrid Duque Martínez y Felipe Navia Arroyo, advierten
que el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978 se encuentra derogado por el artículo
13 de la Ley 797 de 1993, y por consiguiente, no le corresponde a la Corte
pronunciarse sobre su constitucionalidad por sustracción de materia[3].
Adicionalmente, manifiestan que
frente a los efectos de la ley lo siguiente: “Por lo que debe entenderse que
las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislación anterior, no
pueden sufrir menoscabo alguno y deben obviamente respetar los derechos
adquiridos de los cónyuges, si ya se les ha adjudicado la pensión de
sobrevivientes en virtud del Decreto 1045 de 1978 y a su vez, se deberán
aplicar las nuevas disposiciones (Ley 797 de 2003) a los compañeros (as), solo
en los casos en que aún no se ha concedido el beneficio de la pensión de
sobrevivientes conforme a la anterior legislación.”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la
Nación solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo
por carencia de objeto respecto del inciso segundo del artículo 54 del Decreto
1045 de 1978.
En su criterio, el artículo 54,
en lo acusado, ha sido derogado por regulación integral de la materia, primero
por la Ley 100 de 1993 y luego por la Ley 797 de 2003, en las cuales se
establecieron las condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Destaca que la derogatoria de una norma puede ser: “expresa, tácita o
por reglamentación integral (orgánica) de la materia,
sucediendo la primera cuando la primera ley suprime formal y específicamente la
anterior; la segunda, cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles
o contrarias a las de la antigua, y la tercera, cuando una ley reglamenta toda
la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no hay
incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la ley nueva”.
Precisa que la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha establecido que cuando una norma se encuentra por fuera
del ordenamiento jurídico no resulta pertinente un pronunciamiento de
constitucionalidad salvo que la norma se encuentre produciendo efectos
jurídicos. En tal sentido, concluye que comoquiera que las normas vigentes son
de derecho laboral de orden público su efecto es inmediato, por lo que no es
posible que el segmento demandado continúe produciendo efectos jurídicos.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241, numeral 5º de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma acusada forma
parte de un Decreto con fuerza de ley, expedido por el gobierno en uso de las
facultades extraordinarias, en este caso el Decreto Ley 1045 de 1978.
Asunto bajo revisión y problema jurídico planteado.
1. La demandante considera que la
norma acusada establece un trato discriminatorio que vulnera el artículo 13 de la
Constitución Política. Lo anterior, porque en su concepto la disposición
desconoce como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la persona que
reúne los requisitos para ser considerada compañera permanente pero que
mantiene un vínculo matrimonial vigente.
2. El Procurador General de la
Nación al igual que los intervinientes solicitan a la Corte un pronunciamiento
de inhibición, en tanto consideran que la disposición censurada se encuentra
derogada, bien sea de forma tácita o por regulación integral de la materia.
Coinciden en afirmar que en la actualidad el régimen aplicable en materia de
beneficiarios de la pensión es el establecido en el artículo 13 de la Ley 797
de 2003, mediante el cual se modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Delimitación del ámbito del
pronunciamiento. Aclaración preliminar sobre la vigencia del artículo 54 del
Decreto 1045 de 1978. La ultractividad de la ley.
3. Previamente al planteamiento
del problema jurídico, la Corte deberá definir si el artículo 54 del Decreto
1045 de 1978 se encuentra vigente, toda vez que como se mencionó tanto las
intervenciones ciudadanas como el Ministerio Público, solicitaron a la Corte un
fallo inhibitorio, pues en su concepto la norma demandada está derogada. En
consecuencia, se debe determinar la pertinencia de un pronunciamiento de
constitucionalidad porque la decisión: “(…) sobre la exequibilidad o
inexequibilidad de una disposición derogada, que determina su exclusión del
ordenamiento jurídico y, por lo tanto, su ineptitud para producir efectos,
carece de sentido si, ex ante, y por disposición del mismo legislador, la norma
ha perdido su vigencia dentro del ordenamiento.”[4]
4. La derogatoria de una norma
por otra ocurre, de acuerdo con el artículo 71 del Código Civil de forma
expresa, tácita o por regulación integral de la materia[5].
En el primer evento, la nueva ley señala las normas que quedan excluidas del
ordenamiento; en el segundo evento, la ley posterior contiene disposiciones
incompatibles con la norma anterior por lo que esta última se entiende derogada;
y en el tercer evento, la derogación se produce por reglamentación “(…) de
toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya
incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la ley nueva”[6].
La disposición acusada hace parte
del Decreto 1045 de 1978, mediante el cual se establecieron las reglas
generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los
empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.
Específicamente, el artículo 54 se refiere a las pruebas para acreditar la
condición de compañera permanente, en tanto beneficiaria de la pensión, siempre
que no tenga el estado civil de casada.
El apoderado judicial de la ESAP
considera que el aparte demandado fue derogado de forma tácita por el artículo
13 del Decreto 1160 de 1989: “Prueba de la calidad de compañero permanente.
Se acreditará la calidad de compañero o compañera permanente, con la
inscripción efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsión
social o patronal. Igualmente se podrá establecer con dos (2) declaraciones de
terceros rendidas ante cualquier autoridad política o judicial del lugar.
En caso de vínculo
matrimonial del compañero o compañera permanente que reclame el derecho a la
sustitución pensional, se deberá presentar la respectiva sentencia judicial
sobre la nulidad o el divorcio, debidamente ejecutoriada.”[7].
Por su parte, la Vista Fiscal y
los demás intervinientes advierten que tanto la norma acusada como la
disposición transcrita en el párrafo anterior fueron derogadas por regulación
integral por la Ley 100 de 1993. En efecto, esta Ley creó el Sistema de
Seguridad Social Integral y dispuso en su artículo 289: “(…) la presente Ley
rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos
adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.
(Énfasis añadido).
5. De lo expuesto, puede
concluirse que resultaría inocuo un pronunciamiento de constitucionalidad sobre
el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978 en tanto se encuentra derogado por
regulación integral de la materia. De hecho, las normas que se aplican en
materia pensional son las que se encuentran vigentes al momento de la muerte
del causante[8], es decir, que en la
actualidad la definición de los beneficiarios de la prestación está determinada
por la regulación contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado
por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. No obstante, es preciso establecer si
a pesar de la derogatoria, la norma acusada se encuentra produciendo efectos
jurídicos.
Lo anterior significa definir si
todavía el reconocimiento de una pensión se realiza con base en el artículo 54
del Decreto 1045 de 1978 porque el causante murió cuando estaba vigente esa
normatividad. Así, siempre que las compañeras permanentes quisieran demostrar
tal calidad en tanto la muerte de su compañero acaeció entre 1978 y 1989, su
reconocimiento como beneficiarias de la pensión dependería de cumplir las
condiciones establecidas en el Decreto 1045 de 1978. En efecto, la actora
considera que la norma se encuentra produciendo efectos jurídicos porque las
entidades encargadas del reconocimiento de pensiones la siguen aplicando para
determinar los beneficiarios de la prestación cuando el causante murió en
vigencia del Decreto 1045 de 1978, es decir, para definir los derechos
pensionales de las uniones que se formalizaron en aquella época.
6. En lo relacionado con la
pertinencia de un pronunciamiento de constitucionalidad de una norma derogada
que continúa produciendo efectos jurídicos son numerosas las sentencias de este
Tribunal Constitucional[9]: “(…)la derogatoria de
la norma enjuiciada no impide a la Corte volver sobre su contenido normativo en
los casos en los cuales se predica una vigencia material de la misma, es decir
cuando a pesar de su separación del ordenamiento jurídico continúa produciendo
efectos hacia el futuro”.[10]
En particular, sobre la
ultractividad de la ley, en la sentencia C-774 de 2001, M.P. Carlos Gaviria
Díaz, la Corte determinó que era procedente estudiar la constitucionalidad de
las normas acusadas del Decreto 2700 de 1991, pese a que estaban derogadas
pues, en su concepto, es factible que produzcan o lleguen a producir efectos
jurídicos.
Asimismo, en sentencia C-329 de 2001,
M.P. Rodrigo Escobar Gil, este Tribunal advirtió que: “(…)la competencia de la
Corte para pronunciarse de fondo sobre una disposición derogada se restringe a
aquellos casos en que ésta es aun eficaz, es decir, cuando la disposición, a
pesar de estar derogada, sigue siendo susceptible de producir efectos
jurídicos.”. En consecuencia, se inhibió de proferir un pronunciamiento de
fondo en tanto el artículo 24 de la Ley 3ª de 1986 y el artículo 50 del Decreto
1222 de 1986 demandados se encontraban derogados y no estaban produciendo
efectos.
En una sentencia similar, la
Corte concluyó que artículo 1043 del Código Civil agotó su capacidad de
producir efectos jurídicos a partir de la expedición de la Ley 29 de 1982, sin
que resulte posible aplicar retroactivamente la nueva ley, para incluir entre
los herederos a personas que no adquirieron tal calidad de conformidad con la
ley vigente en el momento de la delación[11].
En el mismo sentido, esta
Corporación se pronunció en la sentencia C-862 de 2006[12]
al establecer que: “En el asunto objeto de examen, se cuestiona la
exequibilidad del artículo 260 del C.S.T., el cual fue derogado expresamente
por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993[13], se podría
argumentar entonces, como hacen los intervinientes, que la disposición acusada
carece de vigor y por lo tanto la demanda es inepta. No obstante, la Corte
Constitucional considera que los enunciados normativos demandados,
especialmente el inciso segundo del artículo 260 del C. S. T., continúan
produciendo efectos jurídicos respecto de ciertos trabajadores que cumplían las
condiciones señaladas en este precepto para tener derecho a la pensión de
jubilación.”
Del mismo modo, en la sentencia
C-891A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, a pesar de que la Corte constató que
el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 demandado fue derogado por el artículo 37
de la Ley 50 de 1990 y éste, a su vez, por el artículo 133 de la Ley 100 de
1993, se pronunció sobre la exequibilidad de la norma en el entendido de que
aún producía efectos jurídicos: “(…) de acuerdo con los datos reseñados,
esos efectos consisten en que hay empleadores que todavía pagan pensiones
restringidas y trabajadores que aún las reciben con fundamento en la Ley 171 de
1961, pues su vínculo laboral no estaba vigente al momento de entrar a regir la
Ley 100 de 1993 y debido a eso no se produjo el traslado de la pensión a alguna
entidad de Seguridad Social.”
Finalmente, la Corte reiterando
la tesis de la ultractividad de la ley, en la sentencia C-540 de 2008, M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto, precisó, previo al análisis de
constitucionalidad, que si bien el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 se
encontraba derogado de manera tácita conforme a lo dispuesto por el artículo
289 de la Ley 100 de 1993, era procedente el análisis de constitucionalidad
comoquiera que la mencionada disposición se encontraba produciendo efectos
jurídicos. Al respecto puntualizó: “Con todo, si bien es cierto en el caso
bajo examen ha operado el fenómeno de la derogatoria tácita, no lo es menos que
el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 rige de manera ultractiva y aún produce
efectos jurídicos en nuestro ordenamiento. Esto obedece a que, en consideración
a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la
reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la
expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones
particulares de cada régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un
régimen de transición”.
Inhibición por carencia actual de objeto.
7. La Corte Constitucional ha
realizado control de constitucionalidad a normas derogadas siempre que aquellas
se encuentren produciendo efectos jurídicos, lo que se conoce como la
ultractividad de la ley. En particular, como se concluyó, el artículo 54 del
Decreto 1045 de 1978 está derogado por regulación integral de la materia y no
se encuentra comprobado que produzca efectos jurídicos respecto de los
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuyo causante murió durante la
vigencia del Decreto.
Aunado a lo anterior, este
Tribunal reitera que ninguna autoridad judicial o administrativa puede aplicar
una norma derogada ni otorgar a esta efectos jurídicos que le son ajenos. La
exclusión del ordenamiento jurídico de una norma bien sea de forma expresa,
tácita o por regulación integral de la materia, priva a los servidores públicos
o a los particulares de invocar su aplicación, salvo las excepciones por
ultractividad de la ley.
Finalmente, se ha considerado que:
“(…) para adelantar el estudio de constitucionalidad de una norma que ha
sido derogada o modificada por voluntad del legislador, se requiere que la
misma continúe produciendo efectos jurídicos. De lo contrario, el
pronunciamiento de constitucionalidad resulta innecesario, por carencia actual
de objeto. En efecto, esta Corporación ha sostenido “que en función de la
guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, ella debe conocer de
disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y
cuando tales normas continúen produciendo efectos jurídicos. En cambio, si la norma demandada
excluida del ordenamiento jurídico no sigue surtiendo efectos jurídicos o nunca
los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por
carencia de objeto.” (Sentencia No. C-505 de 1995, Magistrado Ponente, doctor
Alejandro Martínez Caballero).”[14]
En los
argumentos presentados para sustentar el cargo no existe acreditación sobre la
aplicación del precepto acusado en el sentido propuesto por la demandante en
relación con sus supuestos efectos jurídicos, pues en la actualidad el
reconocimiento de los beneficiarios de la pensión se realiza con base en la Ley
100 de 1993. Esto, conlleva la carencia actual de objeto, en consecuencia, la
Sala se inhibirá de adoptar un pronunciamiento de fondo sobre el cargo
planteado por la ciudadana Andrea Alexandra Ortiz Hernández, en razón de la
derogatoria del artículo 54 del Decreto 1045 de 1978.
VII. DECISIÓN
En mérito a las consideraciones
expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE de adoptar un
pronunciamiento de fondo en relación con la expresión “No se admitirá la
calidad de compañera permanente cuando se tenga el estado civil de casado,
salvo en los casos de sentencias de separación de cuerpos”, contenida en el
artículo 54 del Decreto 1045 de 1978.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
NILSON PINILLA
PINILLA
Presidente
MARIA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
Ausente en
comisión
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Folio 8 del expediente.
[2]
Para sustentar esta afirmación hace referencia al artículo 71 del Código Civil,
que establece: “CLASES DE DEROGACIÓN. La derogación de las leyes podrá ser
expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga
la antigua.// Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no
pueden conciliarse con las de la ley anterior.//La derogación de una ley puede
ser total o parcial.”
[3]
Al respecto, invocan el inciso 3º del artículo 71 del Código Civil, así como el
artículo 2º de la Ley 153 de 1887, pues se trata de una derogación tácita por
una norma superior y posterior.
[4]
Sentencia C-329 de 2001.
[5] El tenor literal del artículo 71 del Código Civil es el siguiente: “La derogación de las leyes podrá ser expresa
o tácita. // Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la
antigua. // Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden
conciliarse con las de la ley anterior. // La derogación de una ley puede ser
total o parcial.”
[6]
Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 1996. M. P. Fabio Morón Díaz.
[7] Al respecto, es importante advertir que el inciso
final, idéntico al demandado, fue declarado NULO por el Consejo de Estado,
mediante Sentencia del 8 de julio de 1993, Expediente No. 4583, Magistrada
Ponente Dra. Clara Forero de Castro.
[8] Ver entre otras, las sentencias C-177 de 1994. M.P.
Carlos Gaviria Díaz y C-1094 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Igualmente,
la sentencia C-482 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, resaltó: “(…)esta
Corporación ha señalado ya en distintas ocasiones que la Corte no puede
declararse inhibida para conocer sobre demandas relativas a normas derogadas,
en los casos en los que esas normas siguen produciendo efectos en el tiempo.
Esa es precisamente la situación que se presenta con el texto legal demandado.
Si bien la norma ya ha sido derogada, ella sigue regulando el reconocimiento de
las pensiones de sobrevivientes en favor de los compañeros permanentes, en los
casos en los que los fallecimientos han acaecido antes de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993. ”
[9]
Pueden consultarse, entre otras, las sentencias: C-177 de 1994, M.P. Carlos
Gaviria Díaz; C-397 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-252 de 2001,
M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-763 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentaría; y C-128 de
2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[10]
Sentencia 1066 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis
[11]
Sentencia C-377 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil
[12]
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[13]
En efecto, el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 consigna lo siguiente:
ARTÍCULO 289. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2o. de la Ley 4a.
de 1966, el artículo 5o. de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del art. 7o.
de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código de
Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen.
(negrillas añadidas).
[14]
Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-558 de 1996 (M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa). En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias C-745/99,
C-1144/00, C-328/01, C-1066/01, C- 294/01 y, más recientemente, C-1067/08,
entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.