C-896-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-896/06
REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Características
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Características
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que lo
comprenden
TEST DE IGUALDAD-Etapas
DERECHOS SUCESORALES Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias/DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Carácter
fundamental cuando beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta
Como lo ha señalado en reiteradas
oportunidades esta Corporación, la pensión de sobrevivientes es una prestación
que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros
del grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado que fallece –los indicados
en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-, con el fin de garantizarles al
menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida
del causante y salvaguardarlos así de la completa desprotección y de la posible
miseria. En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de
carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Además, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, puede llegar a adquirir
rango fundamental cuando sus beneficiarios son personas en estado de debilidad
manifiesta. Por su parte, el derecho de
sucesión es de naturaleza civil y de orden legal. Su finalidad, como ha sido
precisado por esta Corporación, es que en virtud del artículo 58 superior –que
reconoce el derecho de propiedad-, las personas puedan entregar a sus herederos
todos los derechos y obligaciones que hacen parte de su patrimonio. Además, se
trata de un derecho cuyos beneficiarios de manera parcial pueden ser
modificados por el causante, como manifestación de la autonomía de la voluntad. En suma, se trata de dos derechos de
naturaleza distinta, uno de orden público y en ocasiones de naturaleza
fundamental, y otro de naturaleza civil y orden legal, que persiguen
finalidades diferentes.
TEST DE IGUALDAD-Imposibilidad de
realizarlo porque supuestos de hecho a comparar son diferentes
DISCAPACIDAD-Instrumentos
internacionales de protección
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Hermanos inválidos que dependían
económicamente del causante/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Establecimiento de
límites en el acceso
En varias oportunidades esta Corporación ha expresado que los
derechos fundamentales de las personas discapacitadas son de aplicación
inmediata. De igual modo, ha sostenido que el Estado tienen el deber de
implementar medidas de diferenciación positiva a favor de las personas con
discapacidad. En el caso del precepto bajo estudio, la protección de estas
personas se pretende lograr precisamente a través de la introducción una acción
afirmativa de tipo normativo, cuya finalidad es prevenir que la población
invalida que dependía económicamente de sus hermanos, al fallecimiento de
éstos, quede en completa desprotección. Así las cosas, el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes a su favor les permite al menos mantener el mismo
nivel de seguridad económica con la que contaban antes del deceso del causante,
en aras de la protección de su mínimo vital. Adicionalmente, al imponer límites
al acceso a una prestación a cargo del sistema de pensiones, la disposición
persigue una finalidad legítima, esta es, la sostenibilidad financiera del
sistema de seguridad social, del la cual depende la garantía de los derechos
fundamentales de muchas personas. Esto, sumado al hecho de que la norma
introduce una diferenciación positiva a favor de un sector de la población
vulnerable, la cual es necesaria para garantizar su derecho al mínimo vital y
promover su integración social, permite concluir que se trata de una medida
razonable a la luz de la Constitución.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD EN DERECHOS SOCIALES-Alcance
La Corte ha precisado que el mandato
de progresividad de los derechos económicos sociales y culturales, como el
involucrado en la presente oportunidad, no puede entenderse como una
justificación para la inactividad del Estado, sino que implica la obligación de
éste de actuar lo más expedita y eficazmente posible a fin de ampliar la
satisfacción de los mismos.
Referencia: expediente D-6321
Demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) –parcial- del
artículo 47 de la Ley 100 de 1993
Demandantes: Blanca Libia Noy Benavides y Ana Miriam Cely Monsalva
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C.,
primero (1°) de noviembre de dos mil seis (2006)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño
-quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
presente sentencia con fundamento en los siguientes,
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, las ciudadanas Blanca Libia Noy Benavides y Ana Miriam
Cely Monsalva demandaron el literal e) –parcial- del artículo 47 de la Ley 100
de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se
dictan otras disposiciones”.
1 Norma
demandada
A continuación se transcribe el
texto de la disposición acusada y se subraya el aparte demandado:
“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
(…)
e)
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con
derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si
dependían económicamente de éste.”
2 La demanda
Las demandantes consideran que la expresión “los
hermanos inválidos” del literal acusado quebranta los artículos 2, 5, 13 y 42
de la Constitución, por las siguientes razones:
Para comenzar,
aseguran que la expresión en cuestión establece una discriminación
injustificada en cabeza de las personas que pretenden ser beneficiarias de la
pensión de sobrevivientes de sus hermanos, por cuanto les exige demostrar,
además de su dependencia económica del causante –como ocurre en los demás casos
de los posibles beneficiarios de la prestación- que se encuentran en estado de
invalidez. A su juicio, se trata de una discriminación que no es constitucional
“(...) ya que la condición de hermano no necesita ni se entiende
condicionada por algo mas (sic) que por los mismos lazos de parentesco
(...)”.
A esto agregan
que es razonable que la ley exija a todas aquellas personas que pretenden
acceder a una pensión de sobrevivientes acreditar un parentesco reconocido con
el causante y su dependencia económica del mismo. Lo anterior, ya que, por una
parte, ello asegura la sostenibilidad del sistema de seguridad social en
pensiones y, por otra, hace efectivo el principio de solidaridad, “(...)
pues no se podría entender que una persona que tiene los medios
suficientes para garantizar al menos su subsistencia pueda llegar a obtener una
pensión de sobrevivientes que implique un pasivo al régimen de Seguridad Social
en Pensiones y que pueda estar dejando desamparado o sin recursos para
beneficiar a otras personas que por sus condiciones principalmente de
inestabilidad económica si (sic) debieran obtener o verse cobijadas por
una pensión de sobrevivientes”.
No obstante,
afirman que “(...) no se comprende el sentido o no cabe dentro de lo dicho
la exigencia adicional al estado de dependencia, el estado de invalidez que
exige a los hermanos la norma demandada, pues si nos acercamos a la realidad
en que se encuentra nuestra Nación en la actualidad, es normal que por factores
como la violencia o al desintegración familiar en muchos casos sean los
hermanos los que terminan respondiendo económica y afectivamente por la vida y
seguridad de sus demás hermanos que se pueden llegar a ver desamparados,
desamparo que no necesariamente implica la presencia de una discapacidad física
o psíquica o alguna enfermedad que afecte el desenvolvimiento de la persona en
la vida en relación (...)”. Para ilustrar este punto, citan el caso de los
menores de edad que dependen económicamente de sus hermanos después de la
muerte de sus padres.
Por tanto,
sostienen que la norma impugnada desconoce la realidad colombiana,
particularmente, la de las clases sociales menos favorecidas, de manera que
atenta contra el orden justo que protege el artículo 2° superior, así como
contra el principio de universalidad que rige la seguridad social.
Indican también
que en la exposición de motivos de la ley no se encuentra una razón lógica que
sustente la discriminación aludida.
Por otra parte,
aducen que el precepto demandado vulnera la protección constitucional de los “(...)
derechos patrimoniales que surg[en] por motivos de la existencia de lazos
familiares (...)”, así como de la familia como núcleo fundamental de la
sociedad. Al respecto, manifiestan que la Constitución obliga al Estado y a la
sociedad a garantizar protección integral de la familia, lo cual supone, en su
concepto, que debe permitir un acceso rápido y sin formalismos al goce de los
derechos patrimoniales que surgen con ocasión del parentesco.
Además,
recuerdan que la protección de la familia se extiende al parentesco entre
hermanos, y que, por tanto, la norma demandada viola el artículo 42 de la Carta
“(...) al pedir el estado de invalidez del hermano que quiere ser
beneficiario de una pensión de sobreviviente pues si vemos dicho requisitos (sic)
no se presentan (sic) frente a los otros ordenes que establece la ley
para la pensiona (sic) nombrada, configurando así una desprotección al
lazo familiar que surge entre hermanos y que como ya dijimos está comprometido
en la protección que le da (sic) la ley a la familia”.
En este sentido,
aseguran que la disposición conlleva la desprotección del parentesco fraternal
sin una razón de orden constitucional. Añaden que si lo que la norma pretendía
era brindar una protección especial a los inválidos, bastaba con requerir la
acreditación de la dependencia económica.
Argumentan que
el precepto vulnera también el mandato de protección de los derechos
inalienables de la persona y de la familia -contenido en el artículo 5°
constitucional-, pues éste “(...) no sólo se debe demostrar por medio de la
creación de leyes penales que castiguen todo atentado contra ésta [la
familia], y de leyes civiles que establezcan el tratamiento a dar frente a
sus derechos legítimamente reconocidos, sino que también se debe manifestar
en la existencia de leyes que permitan alcanzar dichos derechos con el
mínimo de esfuerzo y el máximo de conciencia social antes de ser normas que se
conviertan en obstáculos para la obtención de derechos que puedan estar
afectando la subsistencia de una persona de forma definitiva”.
Por último,
aseveran que, dado que la pensión de sobrevivientes se asemeja en su esencia a
los derechos sucesorales previstos en la ley civil, “(...) sobre todo en le
sentido de que ambos establecen la cesión o la sucesión de un derecho
patrimonial basándose en la existencia de lazos de parentesco o lazos
familiares”, la norma bajo estudio contiene una discriminación
injustificada en relación con las exigencias para acceder al derecho
patrimonial aludido. Esto, ya que las leyes civiles en materia de sucesiones no
exigen a las personas demostrar un estado de invalidez para poder heredar a sus
hermanos.
Con fundamento en estos argumentos,
las demandantes solicitan a la Corte que declare la inconstitucionalidad del la
frase “los hermanos inválidos” contenida en el literal e) del artículo 47 de la
Ley 100 de 1993.
II. LAS INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de la Protección Social
Dentro de la oportunidad legal prevista, intervino en
el proceso la representante judicial del Ministerio referido para solicitar la
declaración de exequibilidad de la disposición demandada, por las siguientes
razones:
En primer lugar, asegura que la demanda formulada
contra el literal e) –parcial- del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es inepta,
por cuanto recae sobre una proposición jurídica inexistente. Al respecto,
explica que las demandantes erróneamente han entendido que el precepto
cuestionado impide en cualquier circunstancia a los hermanos del afiliado al
sistema de seguridad social en pensiones que fallece, acceder a la pensión de
sobrevivientes, lo cual no se desprende del texto del mismo.
A continuación, afirma que el condicionamiento que
hace la disposición para que los hermanos del causante puedan acceder a la
pensión aludida, se ajusta a la Carta, pues sólo busca garantizar la
sostenibilidad del sistema.
En este sentido, indica que el pago de las pensiones
de invalidez y sobrevivientes se hace a través de un sistema de aseguramiento
que parte, no de ahorros acumulados, sino de un pequeño porcentaje de los
aportes de los afiliados al sistema con el que se constituye un fondo para la
garantía de estas prestaciones –en el caso del régimen de prima media con
prestación definida- o se adquiere un seguro previsional de invalidez y
sobrevivientes para todos los afiliados –en el caso del régimen de ahorro
individual con solidaridad-.
Expresa que este sistema parte de fórmulas actuariales
basadas en tablas de mortalidad que sugieren “(…) que la gran mayoría de las
personas que fallecen y que general pensiones de sobrevivencia, lo hacen a unas
edades en las cuales, en términos generales, sólo existe la necesidad de asumir
tales pensiones en beneficio de los cónyuges o compañeros permanentes que,
nuevamente en términos generales, serán más o menos 5 años menores y, en
consecuencia el Sistema sólo deberá asumir esta prestación durante unos pocos
años.” Asegura que estas previsiones son reproducidas en el artículo 47 de
la Ley 100 de 1993 y que su variación pondría en riesgo la sostenibilidad
financiera del sistema, en perjuicio de aquellos que realmente requiere el pago
de estas prestaciones. Es más, señala que el desconocimiento de estas
previsiones de manera fraudulenta obligó al legislador a promulgar la Ley 787
de 2003, en la que se impusieron restricciones al reconocimiento de este tipo
de pensiones.
De otro lado, señala que el legislador goza una amplia
libertad para regular las materias de índole técnica y económica, como la que
es objeto de debate. Agrega que, por esta razón, la inexequibilidad de las
normas expedidas al respecto sólo puede ser declarada cuando la inconstitucionalidad
de las mismas sea manifiesta, lo que no ocurre en la presente oportunidad.
Agrega que la pensión de sobrevivientes no puede
asimilarse a los derechos sucesorales, por cuanto la primera busca indemnizar
el perjuicio causado al grupo familiar del afiliado que fallece, con el fin de
que pueda continuar con una vida digna, mientras los segundos permiten la
sucesión del patrimonio del causante a sus herederos. En este sentido, precisa
que la pensión de sobrevivientes no hace parte de la masa de bienes
sucesorales, ya que se trata de un seguro que sólo beneficia a quienes la ley
expresamente señala.
Finalmente, asegura que la norma impugnada no vulnera
el principio de igualdad, puesto que los hermanos inválidos del afiliado o
pensionado que fallece no pueden ser tratados de la misma manera que aquellos
que teniendo plena su capacidad, sólo pretenden obtener un ingreso a costa del
sistema.
2. Intervención de la Asociación Colombiana de
Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías (Asofondos de Colombia)
Asofondos, por intermedio de su representante legal,
intervino dentro del presente proceso con el fin de defender la
constitucionalidad de la disposición cuestionada, bajo los siguientes
argumentos:
Para comenzar, aduce que la Ley 797 de 2003 modificó
los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual solicita la
integración normativa respectiva.
En relación con los cargos formulados por las
demandantes, asevera que dado que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones
constituye una expresión del Estado social de derecho, es difícil pensar que
una disposición en particular que lo regule, sea contraria a este último. En
este sentido, sostiene que el sistema debe ser visto en conjunto y que el
precepto demandado no niega las finalidades de la pensión de sobrevivientes,
las cuales coinciden con las del modelo de Estado en comento.
También argumenta que es razonable que el legislador
establezca diferentes condiciones de acceso a la pensión aludida, toda vez que
no todos los miembros del grupo familiar del afiliado o pensionado que muere se
encuentran en las mismas circunstancias, ni demandan la misma protección del
Estado.
Afirma que el sistema de pensiones está diseñado de
manera tal que pueda asegurar el pago de esta prestación a los miembros del
núcleo familiar más próximos del causante, de modo que la alteración de las
condiciones previstas para su reconocimiento afectaría la estabilidad
financiera del mismo. Al respecto, explica que el diseño del sistema se basa en
un principio de aseguramiento y que el acceso a las prestaciones que éste
comprende está supeditado al principio de estabilidad financiera del mismo,
razón por la cual es “(...) lícito y legítimo que el legislador establezca
criterios más o menos exigentes a determinadas personas en el orden de
prelación que se determine”.
Recuerda que –como lo ha reconocido la Corte
Constitucional en su jurisprudencia- el legislador cuenta con un amplio margen
de configuración para regular el sistema de seguridad social, lo que incluye
las condiciones de acceso a las prestaciones que éste comprende.
Manifiesta que la misma Corte Constitucional –al
estudiar apartes del artículo 13 de la Ley 797 de 2003- ha afirmado que el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en sí mismo no es un derecho,
sino que se trata de la sustitución de un derecho de un tercero, razón por la
cual el legislador puede variar las condiciones de acceso a la misma.
Agrega que el colocar a los hermanos en el cuarto
lugar de prelación en el acceso a la sustitución y exigir su estado de
invalidez atiende a criterios objetivos y razonables, puesto que lo normal es
que –y esa es la presunción de la que parte la disposición demandada- las
personas en edad de trabajar o que han cotizado el número suficiente de años
para acceder a una pensión colaboren en la manutención de sus hijos, compañero
permanente o cónyuge, y padres y, excepcionalmente, a la de sus hermanos cuando
éstos se encuentran en estado de invalidez. Asegura que ciertamente lo
ordinario es que los hermanos del afiliado que fallece cuenten con ingresos
propios que les permitan su congrua subsistencia, a no ser que se encuentren
incapacitados para trabajar.
Señala que la Corte ha reconocido que la observancia
de los ordenes de prelación y los requisitos que deben cumplir cada uno de los
potenciales beneficiarios previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993
persigue dos propósitos fundamentales para la estabilidad económica y
financiera del sistema: de un lado, el otorgamiento de la prestación a quienes
realmente la requieren para su subsistencia, y de otro, proteger al núcleo
familiar ante reclamaciones fraudulentas.
Por último, indica que el precepto en comento no
vulnera el principio de igualdad y que, por el contrario, es razonable, ya que
(i) es necesario; (ii) persigue una finalidad legítima, esta es, de un lado,
brindar una especial protección a los hermanos del afiliado que muere y que en
razón de su invalidez, no pueden proporcionarse los ingresos necesarios para
llevar una vida digna, y de otro, proteger a la familia de reclamaciones
fraudulentas, y (iii) existe proporcionalidad entre el fin buscado y los medios
empleados por el legislador para alcanzarlo.
En este orden de ideas, concluyó que la disposición
demandada respeta íntegramente el Estado social de derecho, la familia como
institución fundamental de la sociedad y los derechos asociados a la vida, de
manera que se ajusta a la Constitución Política.
3. Intervención de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia
La Academia Colombiana de Jurisprudencia solicitó la
declaratoria de exequibilidad de la disposición demandada, con fundamento en
las siguientes razones:
En primer término, sostiene que en la Constitución
Política no existe ningún precepto que señale que los hermanos deben tener
iguales derechos en todas circunstancias. Es más, expresa que la misma Carta
consagra diferencias de trato en razón del parentesco, por ejemplo, en el caso
de los parientes adoptivos y los consanguíneos. En ese orden de ideas, asegura
que el legislador es el competente para determinar los derechos de los hermanos
en cada caso. Específicamente, en el caso del acceso a la pensión de
sobrevivientes, argumenta que si bien se trata de un derecho de rango
constitucional, la determinación de sus beneficiarios es una cuestión de orden
legal.
Por otra parte, señala que la norma en cuestión no
vulnera el derecho a la igualdad sino que, por el contrario, lo favorece, toda
vez que, en el caso de los hermanos del afiliado al sistema de seguridad social
en pensiones que fallece y quienes desean acceder a los pensión de
sobrevivientes, no se puede poner en pie de igualdad a los que se encuentran
inválidos y a aquellos que tiene el deber de gestionar su propia subsistencia.
En este sentido, aduce que “[o]tra consideración generaría cultura de pereza
laboral o dependencia del Estado, lo que va en contra del deber de luchar por
la prosperidad nacional”.
De esta manera, los representantes de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia aseveraron que la disposición en comento se ajusta
a la Carta y así debe ser declarado.
4. Intervención del Colegio de Abogados Especializados
en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia
El Colegio de Abogados referido manifestó lo
siguiente:
“(...) considero que de acuerdo a los textos
constitucionales, artículos 83, 84, en concordancia con los artículos 239, 240
y 241 de la Constitución Política de Colombia, implica una decisión de carácter
típicamente jurisdiccional, pues se refiere a un conflicto jurídico planteado
por los demandantes, destinado a ser resuelto por la Corte Constitucional. Lo
anterior escapa a la función meramente conceptual que es la que se contempla en
las intervenciones del COLEGIO DE ABOGADOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL”.
Por estas razones, se abstuvo de emitir concepto
alguno.
5. Intervención del Seguro Social
La Dirección Jurídica Nacional del Seguro Social
intervino dentro de la oportunidad procesal debida, con el fin de solicitar a
la Corte Constitucional inhibirse de pronunciarse frente a la demanda de la
referencia, por las siguientes razones:
Para comenzar, asegura que en el texto de la demanda
no se evidencia claramente lo que pretende la parte actora, pues “(...) por
una parte pareciera que desata el ataque sobre la expresión ´hermanos
inválidos´ pero de otra, diserta sobre la condición de invalidez que se exige
para este tipo de beneficiarios”.
En adición, sostiene que el concepto de violación
expuesto se construye a partir de meras apreciaciones subjetivas de las
demandantes, con fundamento en consideraciones confusas sobre el Estado social
de derecho, la dignidad humana y la desigualdad social. Por tanto, afirma que
los cargos formulados carecen de la claridad y certeza que exige el numeral 3
del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.
De otro lado, argumenta que las actoras parten de un
supuesto falso, este es asimilar el derecho a la pensión de sobrevivientes al
derecho de sucesión. Al respecto, indica que los dos derechos se rigen por
normas de naturaleza distinta, pues el primero es reconocido con fundamento en
normas de carácter público, mientras el segundo depende de normas de derecho
civil que pueden ser modificadas por las partes.
En adición, afirma que la remisión del parágrafo del
artículo 47 de la Ley 100 de 1993 a la ley civil es sólo para efectos de
determinar el vínculo parental, a fin de establecer quiénes pueden ser
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pero que ello no significa que
el acceso a dicha pensión deba regirse por tales normas. En este sentido,
manifiesta que de admitirse los argumentos de las demandantes, “(...) se
llegaría al absurdo de afirmar que sólo las personas con vocación hereditaria
de acuerdo con los cinco órdenes sucesorales de que trata el Código Civil y la
Ley 29 de 1982 están llamadas a percibir la prestación por sobrevivencia lo que
implicaría la desconfiguración total y absoluta de la naturaleza especial de la
pensión de sobrevivencia la cual (...) responde a una necesidad social de
asistencia y amparo a personas que se encuentran en condiciones de inferioridad
física o mental, objeto especial de protección del Constituyente de 1991”.
Agrega que la exigencia de que el hermano del afiliado
al sistema de seguridad social en pensiones que fallece deba acreditar su
estado de invalidez y la dependencia económica del causante, para poder acceder
a la pensión aludida, no se opone a la Constitución sino que, por el contrario,
desarrolla su mandato de protección a quienes se encuentran en circunstancias
de debilidad manifiesta.
Por último, aduce que la disposición cuestionada
también se ajusta a la Carta, en tanto su finalidad es garantizar la
estabilidad financiera del sistema y evitar que la pensión de sobrevivientes se
transmita fraudulentamente a personas que no pertenecen al grupo familiar del
afiliado o pensionado que perece.
Con fundamento en estos argumentos, el Seguro Social
solicita que se emita un fallo inhibitorio o, subsidiariamente, que se declare
la exequibilidad de la disposición impugnada.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador General de la Nación, Edgardo José
Maya Villazón, intervino dentro de la oportunidad procesal prevista, con el fin
de solicitar la declaración de exequibilidad de la norma acusada, con
fundamento en los siguientes argumentos:
En primer lugar, considera que la norma no desconoce
los postulados del Estado social de derecho sino que, por el contrario, se
trata de un desarrollo del principio de solidaridad, pues su finalidad es
mantener para el núcleo familiar el mismo grado de seguridad y el nivel
económico que tenía en vida del causante.
En segundo lugar, asegura que el legislador goza de
una amplia libertad de configuración en la materia, y que dicho margen le
permite definir a qué personas se extenderá la cobertura del sistema de
seguridad social, atendiendo a criterios como la dependencia económica de los
posibles beneficiarios, la sostenibilidad financiera del mismo, y el principio
de subsidiariedad, según el cual las personas en principio deben encargarse de
su propio sostenimiento y, sólo subsidiariamente, el Estado debe garantizarles
los medios para el efecto.
En tercer lugar, afirma que la disposición en cuestión
no vulnera el principio de igualdad, toda vez que no puede darse el mismo trato
a una persona con alguna discapacidad frente a la que no la tiene. Sobre este
punto, indica que la primera se encuentra en imposibilidad de asegurarse una
vida digna, razón por la cual requiere una mayor asistencia del Estado.
Finalmente, aduce que el precepto demandado tampoco
vulnera el mandato de protección de la familia, ya que su finalidad es
precisamente proteger aquellos miembros de la misma que se encuentran en mayor
grado de vulnerabilidad.
Así las cosas, concluye que el exigir la acreditación
de la discapacidad del hermano del causante que reclama la pensión de
sobrevivientes es un criterio racional que se ajusta a los mandatos de la Carta
Política.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política, la
Corte Constitucionales es competente para resolver la demanda de la referencia,
ya que la norma hace parte de una ley de la República.
2. Solicitud de un fallo inhibitorio
2.1 El Ministerio de la Protección Social
solicita a la Corte inhibirse de fallar de fondo, toda vez que considera que
los cargos que formulan las demandantes se fundamentan en una proposición
jurídica inexistente. Al respecto, el Ministerio referido afirma que no es
cierto que de la disposición demandada se derive un obstáculo general para que
los hermanos de los afiliados o pensionados del sistema de pensiones que
fenecen puedan reclamar la pensión de sobrevivientes respectiva, como –asegura-
lo alegan las actoras.
2.2 El Seguro
Social hace la misma solicitud, pero por estimar (i) que en el texto de la demanda no se evidencia
claramente lo que pretende la parte actora, pues “(...) por una parte
pareciera que desata el ataque sobre la expresión ´hermanos inválidos´ pero de
otra, diserta sobre la condición de invalidez que se exige para este tipo de
beneficiarios”, y (ii) que el concepto de violación expuesto se construye a
partir de meras apreciaciones subjetivas de las demandantes, con fundamento en
consideraciones confusas sobre el Estado social de derecho, la dignidad humana
y la desigualdad social.
2.3 Al respecto, en primer término, la
Sala estima que la solicitud del Ministerio parte de una lectura errónea de la
demanda, puesto que las actoras en ningún momento señalan que la norma impida
de manera general a los hermanos del causante acceder a la prestación objeto de
debate. En efecto, lo que las demandantes aducen es que existe un trato
discriminatorio entre los hermanos inválidos y no inválidos del afiliado o
pensionado que muere, puesto que a estos último no se les permite reclamar la
pensión de sobrevivientes respectiva. Para la Sala, se trata de un cargo
susceptible de generar un debate de rango constitucional.
2.4 En segundo término, considera que a
diferencia de lo que sostienen el Seguro Social, los cargos formulados por las
actoras son claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes, tal como
lo exige el Decreto 2067 de 1991, ya que (i) existe un hilo conductor de la
argumentación propuesta; (ii) los cargos recaen sobre una proposición jurídica
existente. Efectivamente, la disposición demandada sólo permite a los hermanos
del pensionado o afiliado que fallece acceder a la pensión de sobrevivientes
cuando acrediten su estado de invalidez y la dependencia económica del
causante, lo que excluye, por ejemplo, a los hermanos menores de edad que
dependía económicamente del causante. (iii) Señalan con precisión la forma como
el precepto desconoce la Constitución, en particular el artículo 13 ibídem;
(iv) se fundan en razones de orden constitucional: violación del principio de
igualdad y desconocimiento del mandato de protección a la familia,
principalmente, y (v) contienen todos los elementos de juicio necesarios para
llevar a cabo un estudio de constitucionalidad, en particular, para realizar el
examen que corresponde frente al principio de igualdad.
En consecuencia, no hay lugar a que la
Corte profiera un fallo inhibitorio y, por tanto, la Sala procederá a
establecer el problema jurídico que suscita la demanda.
3. Problema jurídico
3.1 Las demandantes afirman que la expresión “los hermanos
inválidos” contenida en el literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993
–que hace alusión a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el régimen
pensional de prima media con prestación definida- vulnera los artículos 2, 5,
13 y 42 de la Constitución, por cuanto (i) establece una discriminación en
cabeza de los hermanos del afiliado o pensionado que fallece que no son
inválidos, pero dependían económicamente de él –particularmente los menores de
edad-, pues no les permite reclamar la pensión de sobrevivientes respectiva, a
diferencia de lo que sucede con los demás posibles beneficiarios previstos en
el mismo artículo –cónyuge o compañero(a) permanente, descendientes y
ascendientes- a quienes sólo se les exige acreditar su dependencia económica
para el efecto; (ii) no propende por un orden justo, ya que desconoce que en la
realidad colombiana son muchos los casos en los que las personas dependen económicamente
de sus hermanos, en especial los menores de edad; (iii) implica una
desprotección de la familia y de los lazos de parentesco entre hermanos, y (iv)
dispone una diferenciación injustificada frente a los requisitos que exige la
ley para hacer efectivos los derechos sucesorales, toda vez que para ello sólo
se exige acreditar el parentesco.
3.2 Por su
parte, el Ministerio de la Protección Social, el Seguro Social, Asofondos, la
Academia Colombina de Jurisprudencia y el Procurador General de la Nación
defienden la exequibilidad de la disposición, ya que aseguran (i) que la
declaración de inexequibilidad del aparte demandado afectaría gravemente la
sostenibilidad financiera del sistema de pensiones; (ii) que el legislador goza
de un amplio margen de configuración en materia de seguridad social y para
determinar los beneficiarios de las prestaciones que él comprende, de modo que,
toda vez que el precepto demandado no es manifiestamente inconstitucional, la
Corte Constitucional debe respetar la elección hecha por el Congreso; (iii) que es razonable que el legislador
establezca diferentes condiciones de acceso a la pensión aludida, puesto que no puede dispensarse el mismo trato a los hermanos discapacitados de
un afiliado o pensionado que perece que a aquellos que pueden proveerse a sí mismos los medios
necesarios para su subsistencia; (iv) que no es posible asimilar el derecho a la
pensión de sobrevivientes al derecho de sucesión, toda vez que los dos derechos
se rigen por normas de naturaleza distinta: el primero por normas de carácter
público, mientras el segundo por normas de derecho civil que pueden ser
modificadas por las partes; (v) que la remisión del parágrafo del artículo 47
de la Ley 100 de 1993 a la ley civil es sólo para efectos de determinar el
vínculo parental, a fin de establecer quiénes pueden ser beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes, pero que ello no significa que el acceso a dicha
pensión deba regirse por tales normas, y (vi) que el precepto impugnado
desarrolla el mandato constitucional de brindar protección especial a las
personas discapacitadas, así como el de proveer protección a la familia, ya que
su finalidad es precisamente proteger aquellos miembros de la misma que se
encuentran en mayor grado de vulnerabilidad.
3.3 La Sala estima que los cargos
formulados por las demandantes en realidad giran alrededor de la violación del
principio de igualdad y pueden concretarse de la siguiente manera:
(i) Determinar si la disposición
demandada, al impedir que los hermanos no inválidos de los pensionados o
afiliados al sistema general de pensiones que perecen y que dependían
económicamente de este último puedan reclamar la pensión de sobrevivientes
respectiva, desconoce el artículo 13 superior. Lo anterior, por cuanto –afirman
las demandantes- a la muerte del causante, estas personas quedan en la misma
situación de desprotección de los hermanos inválidos, dada su carencia de
recursos.
(ii) Determinar si la norma cuestionada
impone una diferencia de trato no razonable entre los hermanos de los
pensionados o afiliados al sistema general de pensiones que fallecen y que
dependían económicamente de él, y los demás posibles beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes previstos en el artículo 47, ya que –sostienen las
actoras- a estos últimos sólo se les exige acreditar su dependencia económica
del causante para acceder a la prestación, y no su estado de invalidez.
(iii) Finalmente, determinar si la
disposición bajo estudio establece una diferencia no razonable entre los
requisitos que los hermanos de los pensionados o afiliados al sistema general
de pensiones que fallecen debe acreditar para reclamar la pensión de
sobrevivientes, y los requisitos que la ley civil prevé en materia de
sucesiones. Lo anterior, puesto que –aducen las actoras- para reclamar los
derechos sucesorales sólo se exige acreditar el parentesco, mas no la invalidez
y la dependencia económica.
Para resolver estas cuestiones, la Sala
abordará previamente la regulación de la pensión de sobrevivientes en el actual
régimen de la seguridad social, con el fin de contextualizar el debate, así
como los pasos que deben seguirse para realizar un juicio de igualdad y los
criterios que determinan el nivel de escrutinio que debe emplearse en cada
caso.
4. La pensión de sobrevivientes en el
actual régimen de la seguridad social
4.1 En ejercicio
de su libertad de configuración, el legislador diseñó un sistema de seguridad
social en pensiones tendiente a brindar protección a todas las personas y a su
grupo familiar ante las contingencias de invalidez, vejez y muerte[1],
las cuales, una vez ocurren, dan lugar al reconocimiento de las pensiones de
invalidez, jubilación y sobrevivientes, respectivamente.
Esto se logra a
través de dos regímenes excluyentes, pero regidos por el principio de la
solidaridad: el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de
ahorro individual con solidaridad.[2]
El régimen de prima media con prestación
definida se caracteriza por la existencia de un fondo común de naturaleza
pública en el que se deposita una parte de las cotizaciones de los afiliados
–el 10.5% del ingreso base de cotización-, y con el cual se financian las
pensiones de vejez de quienes reúnen los requisitos fijados por la ley para su
reconocimiento: semanas de cotización mínimas y la edad.[3]
Las pensiones de invalidez y sobrevivientes, por otra parte, se financian con
los recursos de otro fondo conformado por un porcentaje menor de la cotización
del afiliado –el 3% del ingreso base de cotización-.[4]
En el régimen de ahorro individual con
solidaridad, de otro lado, una parte de las cotizaciones de los afiliados –el
10% del ingreso base de cotización- se destina a una cuenta de ahorro
individual, con la cual, junto con sus rendimientos, se financia la pensión de
vejez del afiliado (i) cuando el monto acumulado sea suficiente para
garantizarle por lo menos una pensión equivalente al 110% del salario mínimo
legal mensual vigente[5], o (ii) cuando alcance
los 60 años, si es mujer, o los 62 años, si es hombre, caso en el cual, si ha
cotizado por lo menos 1.150 semanas, el Estado está en la obligación de aportar
los recursos que hagan falta para garantizarle una pensión equivalente a un
salario mínimo.[6] De otro lado, las
pensiones de invalidez y sobrevivientes se garantizan con los recursos de la
cuenta individual y con la adquisición de un seguro con cargo a un porcentaje
menor de la cotizaciones –el 3% del ingreso base de cotización-.[7]
4.2 En
particular, el régimen de la pensión de sobrevivientes se basa en el
aseguramiento del riesgo de fallecimiento del afiliado, y no en la acumulación
de capital. Por esa razón, el legislador, al regular los requisitos para
acceder a ella, previó un tiempo mínimo de cotización, partiendo de la base de
que las sumas recibidas para cubrir el riesgo de muerte, unidas a las que
aportan todos los demás afiliados cotizantes, resultan suficientes para generar
un fondo común separado –en el régimen de prima media con prestación definida-
o una mutualidad –en el régimen de ahorro individual con solidaridad- que asuma
estas prestaciones.[8] Estos requisitos se
encuentran previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el
artículo 12 de la Ley 797 de 2003- y son los siguientes:[9]
“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o
invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que
fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de
los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten
las siguientes condiciones:
a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad,
haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el
momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;[10]
b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad,
haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el
momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.”
Adicionalmente, el legislador impuso
algunos límites al acceso a esta pensión con el ánimo de evitar reclamaciones
fraudulentas por personas ajenas al núcleo familiar del causante o que no
dependían económicamente de él.[11] En efecto, según el
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797
de 2003, pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el marco
del régimen de prima media, las siguientes personas cuando reúnan los siguientes
requisitos:
“ARTÍCULO 47.
BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión
de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del
fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la
pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el
fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente
supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento
del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con
este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una
duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al
sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene
hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera
permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir
parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo,
dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de
convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes
del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero
permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente
será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene
vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o
compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al
literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante
siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del
fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge
con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y
hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si
dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando
acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de
condiciones académicas que establezca el Gobierno[12];
y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que
no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de
invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio
previsto por el artículo38 de la Ley 100 de 1993;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con
derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían
económicamente de forma total y absoluta[13]
de éste;
e) A falta de
cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán
beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente
de éste.”
Estos requisitos son reproducidos por el
artículo 74 ibídem para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
4.3 En resumen,
la pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más
próximos al pensionado o afiliado que fallece –los indicados en el artículo 47
de la Ley 100 de 1993-, con el fin de garantizarles al menos el mismo grado de
seguridad social y económica con que contaban en vida del causante y
salvaguardarlos así de la completa desprotección y de la posible miseria.[14]
Para lograr este propósito, el régimen prevé un sistema de aseguramiento
financiado con un porcentaje de las cotizaciones de los afiliados, los cuales
se destinan a la constitución de un fondo común –en el caso del régimen de
prima media con prestación definida- o la adquisición de un seguro –en el
régimen de ahorro individual con solidaridad-, los cuales se hacen cargo del
pago de la prestación una vez hay lugar a su reconocimiento. Como se trata de
un sistema de aseguramiento, el legislador ha previsto condiciones de acceso
tanto en materia de semanas mínimas de cotización, como de requisitos que deben
reunir los posibles beneficiarios, con fundamentos en los cuales se realizan
los cálculos actuariales respectivos.
5. El juicio de igualdad y los
criterios que determinan el nivel de escrutinio que cada caso amerita
5.1 De acuerdo con la jurisprudencia de
esta Corporación, del principio de igualdad contenido en el artículo 13
superior se desprenden cuatro mandatos:
“(…)1. Un mandato de trato idéntico a destinatarios que se
encuentren en circunstancias idénticas,; 2. Un mandato de trato enteramente
diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún elemento en
común; 3. Un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones
presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes
que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia) y 4. Un mandato de
trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en
parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más
relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud).”[15]
5.2 Dada la dificultad de establecer en
un caso específico si una disposición contraría uno de los anteriores mandatos,
esta Corporación ha tenido que acudir con frecuencia a la realización de
juicios de igualdad. Éstos constituyen un método de análisis constitucional que
permite determinar si el tratamiento diferente que un precepto dispensa a dos
supuestos de hecho se ajusta al principio de igualdad, en los términos
anteriormente indicados.[16] Su finalidad es entonces
dotar de objetividad y previsibilidad los exámenes de igualdad que realizan los
tribunales constitucionales sobre los preceptos normativos.[17]
Como fue
indicado en la sentencia C-093 de 2001[18], la doctrina
y la jurisprudencia constitucional comparadas, así como la propia práctica de
esta Corporación, han evidenciado que existen dos grandes enfoques para la
realización de tales escrutinios: Uno de origen europeo, que se desprende del
juicio de proporcionalidad, y otro de origen estadounidense, que diferencia
distintos niveles de intensidad dependiendo de la materia sometida a control.[19]
Toda vez que estos enfoques presentan ventajas diferentes, esta Corporación ha
tratado de integrarlos mediante la fijación de un juicio que, de una parte,
comprenda todas las etapas del juicio de proporcionalidad, y de otra, adelante
distintos niveles de examen de conformidad con el asunto sobre el que verse la
discusión. Este juicio integrado comprende entonces las siguientes etapas:[20]
En primer lugar, la determinación del
término de comparación. En efecto, para comenzar el escrutinio, el operador
jurídico debe establecer si las situaciones involucradas son comparables, para
lo cual es indispensable fijar los criterios de comparación a emplear. En este
sentido, cabe recordar que las circunstancias en las que se encuentran los
individuos objeto de la comparación deben ser equiparables para que surja el
deber de otorgar igualdad de trato. [21]
Una vez se
determinan los criterios de comparación y se concluye que los supuestos
fácticos son equiparables, se procede a realizar el juicio integrado, el cual
comprende los siguientes pasos: (i) el análisis de la adecuación de la medida
al fin perseguido, es decir, la determinación de si ella constituye un medio
idóneo para alcanzar un fin constitucionalmente válido; (ii) el examen de la
necesidad de la medida diferenciadora, para lo cual se debe establecer si
existe otra medida que sea menos onerosa en términos del sacrificio de un
derecho o un valor constitucional, y que tenga la virtud de alcanzar con la
misma eficacia el fin propuesto; y (iii) el estudio de la proporcionalidad en
estricto sentido de la medida, con el objeto de determinar si el trato desigual
materia de control no sacrifica valores y principios constitucionales que
tengan mayor relevancia que los alcanzados con ella.
5.3 No
obstante, el análisis de cada uno de estas etapas varía de acuerdo al nivel de
intensidad del escrutinio que deba aplicarse.[22] Tal nivel
debe fijarse de acuerdo con la materia objeto de estudio y con las
implicaciones de la norma acusada.[23]
Con fundamento
en estas consideraciones, la Sala procederá a examinar los cargos formulados
por las demandantes contra la disposición impugnada, por violación del
principio de igualdad.
6. Análisis de los cargos
7.1 Como fue indicado en la consideración
4.3, los problemas jurídicos que propone la demanda se pueden concretar de la
siguiente manera:
(i) Determinar si la disposición
demandada, al impedir que los hermanos no inválidos de los pensionados o
afiliados al régimen de prima media con prestación definida del sistema
pensiones que mueren, y que dependían económicamente de este último puedan
reclamar la pensión de sobrevivientes respectiva, desconocen el artículo 13
superior. Lo anterior, por cuanto –afirman las demandantes- a la muerte del
causante, estas personas quedan en la misma situación de desprotección de los
hermanos inválidos, dada su carencia de recursos.
(ii) Determinar si la norma cuestionada
impone una diferencia de trato no razonable entre los hermanos de los
pensionados o afiliados al régimen de prima media que fallecen y que dependían
económicamente de él, y los demás posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes
previstos en el artículo 47, ya que –sostienen las actoras- a estos últimos
sólo se les exige acreditar su dependencia económica del causante para acceder
a la prestación, y no su estado de invalidez.
(iii) Finalmente, determinar si la disposición
bajo estudio establece una diferencia de trato no razonable entre los
requisitos que los hermanos de los pensionados o afiliados al régimen de prima
media que fallecen debe acreditar para reclamar la pensión de sobrevivientes, y
los requisitos que la ley civil prevé en materia de sucesiones. Lo anterior,
puesto que –aducen las actoras- para reclamar los derechos sucesorales sólo se
exige acreditar el parentesco, mas no la invalidez y la dependencia económica.
La Sala procederá a abordar estos problemas,
comenzando por el tercero y terminando con el primero, en atención a la
complejidad de cada uno:
6.2 Como lo asegura el Seguro Social, el
derecho a la pensión de sobrevivientes y el derecho de sucesión son derechos de
naturaleza distinta y responden a finalidades diferentes.
En efecto, como lo ha señalado en
reiteradas oportunidades esta Corporación, la pensión de sobrevivientes es una
prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a
los miembros del grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado que
fallece –los indicados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-, con el
fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y económica
con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la completa
desprotección y de la posible miseria.[24] En este orden
de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y
constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Además, según reiterada
jurisprudencia de esta Corte, puede llegar a adquirir rango fundamental cuando
sus beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta. [25]
Por su parte, el derecho de sucesión es
de naturaleza civil y de orden legal. Su finalidad, como ha sido precisado por
esta Corporación, es que en virtud del artículo 58 superior –que reconoce el
derecho de propiedad-, las personas puedan entregar a sus herederos todos los
derechos y obligaciones que hacen parte de su patrimonio. Además, se trata de
un derecho cuyos beneficiarios de manera parcial pueden ser modificados por el
causante, como manifestación de la autonomía de la voluntad. [26]
En suma, se trata de dos derechos de
naturaleza distinta, uno de orden público y en ocasiones de naturaleza
fundamental, y otro de naturaleza civil y orden legal, que persiguen
finalidades diferentes, lo cual impide que la Corte lleve a cabo un juicio de
igualdad en la materia.[27]
6.3 En relación con el segundo cargo,
este es, la presunta diferencia de trato injustificada entre los hermanos del
pensionado o afiliado que fenece y que dependían económicamente del mismo, y
los demás potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes previstos
en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ya que –señalan las demandantes- a
estos últimos no se les exige acreditar su estado de invalidez, la Sala
considera importante resaltar que, a diferencia de lo que afirman las
demandantes, los demás literales del artículo referido sí establece
exigencias adicionales a la prueba de la dependencia económica, para efectos de
reclamar la pensión de sobrevivientes.
Así, por ejemplo, a los cónyuges o compañero(a)s permanentes de los
causantes, los literales a) y b) ibídem les exigen demostrar: para el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia, (i) haber
cumplido 30 años de edad para la fecha de la muerte del causante o haber
concebido hijos con él, y, (ii) en caso de que éste hubiera sido pensionado,
haber estado haciendo vida marital con él o ella a la fecha de su muerte y
haber convivido con él o ella no menos de 5 años continuos anteriores al
fallecimiento. Para el reconocimiento de la pensión referida de manera
temporal, (i) tener menos de 30 años de edad y (ii) no haber procreado hijos
con el causante.
De otro lado, a los hijos del pensionado
o afiliado que fenece mayores de 18 años y menores de 26 años que no son
inválidos, el literal c) ibídem les exige probar (i) que son estudiantes
y (ii) que dependían económicamente del causante.
La dependencia económica como único
requisito de acceso a la pensión de sobrevivientes se presenta sólo en el caso
de los ascendientes del causante, de conformidad con el literal d) ibídem.
Así las cosas, la Sala encuentra que la
afirmación hecha por las demandantes no es cierta y que, por tanto, no hay
lugar a la comparación que éstas solicitan a efectos de determinar la violación
del principio de igualdad.
6.4 Finalmente, el estudio del primer
cargo por violación del artículo 13 de la Carta se llevará a cabo de la
siguiente manera: En primer lugar, la Sala analizará si la situación de los
hermanos inválidos del afiliado o pensionado que fallece es comparable a la de
aquellos que no lo son, pero dependían económicamente del mismo, para efectos
del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Para ello, establecerá el
criterio de comparación a emplear a partir de la finalidad que persigue la
disposición. De ser la situación comparable, o al menos parcialmente, procederá
a realizar el respectivo juicio de igualdad.
6.5 Respecto a la primera cuestión, la
Sala observa que dado que el precepto en comento parece pretender favorecer a
los hermanos inválidos del afiliado o pensionado al régimen de prima media que
muere y que dependían económicamente de él, en defecto del cónyuge o
compañero(a) permanente, hijos y ascendientes, el criterio de comparación por
seguir sería el siguiente: de un lado, la dependencia económica del causante, y
de otro, el estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra un sector de
la población debido a razones de tipo interno –normalmente físicas o mentales-,
las cuales impiden a sus miembros, en principio, proveerse a sí mismos lo
necesario para llevar una vida digna, entre otras consecuencias.
La Sala considera que estas dos
circunstancias que prevé la disposición demandada no se presentan en el caso de
los hermanos no inválidos del causante que dependían económicamente del mismo,
ya que este segundo grupo de personas se encuentra en capacidad de proveerse a
sí mismo lo necesario para llevar una existencia digna, a diferencia de los
inválidos, quienes debido al alto grado de pérdida de capacidad laboral que
presentan, están, en principio, en imposibilidad de acceder al mercado laboral[28]
Así las cosas, dado que la situación de
los hermanos inválidos que dependían económicamente del afiliado o pensionado
que fallece no es comparable a la de los hermanos no inválidos que también
dependían económicamente del mismo, en los términos antes precisados, la Sala
no estima necesario llevar a cabo el juicio de igualdad en relación con estos
dos supuestos.
6.6 Antes de terminar, la Sala estima importante resaltar que la
disposición demandada lejos de contrariar la Constitución, desarrolla los
mandatos contenidos en los artículos 13 y 47 ibídem de protección
especial de las personas que por su condición física y mental, entre otras
características, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, y de
adopción de políticas que promuevan la integración social de las personas
inválidas.
Así mismo, está
acorde con las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de
protección de la población discapacitada, tales como las que derivan de la
“Declaración de los derechos del deficiente mental” aprobada por la ONU en
1971, la “Declaración de los derechos de las personas con limitación” aprobada
por la Resolución 3447 en 1975 de la ONU, la Resolución 48/96 del 20 de
diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas sobre “Normas Uniformes
sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”, la
“Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de
discriminación contra las personas con discapacidad”, la Recomendación 168 de
la OIT, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos
de la UNESCO en 1981, la “Declaración de las Naciones Unidas para las personas
con limitación” de 1983, entre otros.
Estos
instrumentos internacionales, como fue precisado en la sentencia C-401 de 2003[29],
llaman la atención de los estados sobre la necesidad de tomar medidas que
favorezcan la integración y participación de los discapacitados en la v...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.