C-896-99
Sentencia C-896/99
NOTARIO-Función de registro civil/REGISTRADOR
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Dirección y organización del registro civil
La disposición constitucional contenida en
el artículo 266 superior, indica que el registrador del estado civil ejercerá
las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización del
registro civil. Si bien no impone que dicho registro sea llevado en forma
exclusiva por dicho funcionario, como lo establecía el texto inicialmente
propuesto a los constituyentes que fue expresamente descartado por ellos,
tampoco prohibe esta posibilidad, dejando a la ley la determinación del punto.
Al decir la Carta que el registrador “ejercerá las funciones que establezca la
ley”, atribuye al legislador la competencia de regulación de las facultades de
este funcionario, incluida la de llevar el registro del estado civil. Así pues,
compete al Congreso en virtud de la libertad configurativa que le atañe como legislador,
perfilar las condiciones y modalidades de ejercicio de la función registral del
estado civil. Nada obsta para que, en ejercicio de tal libertad, ordene, como
lo hace la norma bajo examen, que la Registraduría la asuma gradualmente hasta
cuando el registrador considere que están dadas las condiciones para ser
prestada completamente por la entidad a su cargo, desplazando a las autoridades
que por autorización legal han colaborado históricamente con ese cometido.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA
Esta Corporación ha sostenido
reiteradamente, con fundamento en los numerales 1º y 2º del artículo 150 de la
Constitución Política, que el Legislador, como supremo representante del poder
soberano del pueblo, ostenta una libertad de configuración normativa de
carácter general. Esta potestad le permite, a partir de consideraciones
políticas, de conveniencia y de oportunidad, desarrollar la Constitución en los
términos de su propia competencia, y dentro de los límites impuestos por los
principio y valores superiores.
Referencia: Expediente D-2425
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 3° (parcial) del Decreto Ley 960 de 1970, el artículo 118
(parcial) del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 10° del Decreto
2158 de 1970, y los artículos 69 y 217 (parciales) del Decreto Ley 2241 de 1986
(Código Electoral).
Actor: Agustín
Castillo Zárate
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé
de Bogotá, D.C., diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Agustín Castillo Zárate, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad
parcial del artículo 3° (parcial) del Decreto Ley 960 de 1970, el artículo 118
(parcial) del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 10° del
Decreto Ley 2158 de 1970, y los artículos 69 y 217 (parciales) del Decreto Ley
2241 de 1986 (Código Electoral).
Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones
constitucionales y legales correspondientes, se fijó en lista el negocio en la
Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana
y, simultáneamente, se dio traslado al procurador general de la Nación, quien
rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal
de las normas es el siguiente, con la aclaración de que se subraya y resalta
lo demandado.
Decreto 960 de 1970
Por el cual se expide el estatuto de notariado.
El presidente de la República,
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confirió la ley 8ª de 1969, y atendido el concepto de la comisión asesora en
ella prevenida,
Decreta:
...
Artículo 3°. Compete a los notarios:
Recibir, extender y autorizar las declaraciones que
conforme a las leyes requieran escritura pública y aquellas a las cuales los
interesados quieran revestir de esta solemnidad.
Autorizar el reconocimiento espontáneo de documentos
privados.
Dar testimonio de la autenticidad de firmas de
funcionarios o particulares y de otros notarios que las tengan registradas ante
ellos.
Dar fe de la correspondencia o identidad que exista
entre un documento que tenga a la vista y su copia mecánica o literal.
Acreditar la existencia de las personas naturales y
expedir la correspondiente fe de vida.
Recibir y guardar dentro del protocolo los documentos
o actuaciones que la ley o el juez ordenen protocolizar o que los interesados
quieran proteger de esta manera.
Expedir copias o certificaciones, según el caso, de
los documentos que reposen en sus archivos.
Dar testimonio escrito con fines jurídico probatorios
de los hechos percibidos por ellos dentro del ejercicio de sus funciones y de
que no haya quedado dato formal en sus archivos.
Intervenir en el otorgamiento, extensión, y
autorización de los testamentos solemnes que conforme a la ley civil deban
otorgarse ante ellos.
Practicar apertura y publicación de los testamentos
cerrados.
Derogado. Decreto 2163 de 1970, art. 46.
Derogado. Decreto 2163 de 1970, art. 46.
Llevar el registro del estado civil de las
personas en los casos, por los sistemas y con las formalidades prescritos por
la ley.
Las demás funciones que le señalen las leyes.
Decreto 1260 de 1970
Por el cual se expide el estatuto del registro del
estado civil de las personas.
El presidente de la república,
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le
concedió la Ley 8ª de 1969 y consultada la comisión asesora que estableció la
misma,
Decreta:
...
Artículo 118. Modificado 2158 de 1970, art. 10°. Son
encargados de llevar el registro del estado civil de las personas:
Dentro del territorio nacional, los notarios, y en
los municipios que no sean sede de notaría, los registradores municipales
del estado civil de las personas, o en su defecto, los alcaldes municipales.
La Superintendencia de Notariado y Registro
podrá autorizar, excepcional y fundadamente, a los delegados de los
registradores municipales del estado civil y a los corregidores e inspectores
de policía para llevar el registro del estado civil.
En el exterior, los funcionarios consulares de la
república.
Decreto Ley 2241 de 1986
“Por el cual se adopta el Código Electoral”
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 96 de 1985,
previo dictamen del Consejo de Estado,
Decreta:
...
Artículo 69: Los notarios públicos y los demás
funcionarios encargados del registro civil de las personas enviarán a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de los respectivos registradores,
copia autenticada de los registros civiles de defunción dentro de los cinco (5)
primeros días de cada mes para que se cancelen las cédulas de ciudadanía
correspondientes a las personas fallecidas.
El funcionario que incumpliere esta obligación, incurrirá
en causal de mala conducta que se sancionará con la perdida del empleo.
...
Artículo 217: A partir del 1° de enero de 1987,
la Registraduría Nacional del Estado Civil asumirá gradualmente el
registro del estado civil de las personas. Los notarios y demás funcionarios
encargados de esa función, continuarán prestándola hasta cuando de ella se
hagan cargo los registradores o sus delegados, según determinación del
Registrador del Estado Civil.”
III. LA DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Estima el
demandante que las disposiciones acusadas vulneran el artículo 266 de la
Constitución Política.
2.
Fundamentos de la demanda
En concepto del demandante, las normas
acusadas desconocen el artículo 266 superior, toda vez que éste le atribuyó al
registrador nacional del estado civil, en forma exclusiva, la función de
llevar el registro del estado civil. Esta función reviste gran importancia, por
lo cual cuando en 1986 se adoptó el Código Electoral y, posteriormente, cuando
se promulgó la Constitución de 1991, se pensó que resultaba más conveniente que
se adelantara por una sola entidad especializada en ello, bajo criterios de unidad,
tecnificación, y eficiencia, y no de forma dispersa como se hace ahora. Por
ello el Código Electoral, en su artículo 217, dejó previsto que el registrador
nacional del estado civil asumiría gradualmente la función, y la Carta
Política, dentro de la misma línea de pensamiento, optó por consagrar la
actividad de llevar el registro del estado civil de las personas como una
función propia del referido funcionario.
Por las razones anteriores, estima que
habiendo transcurrido más de cinco años desde la expedición del Código
Electoral hasta la expedición de la Constitución de 1991, y ocho de vigencia
de esta última, resulta inconstitucional el que funcionarios que no pertenecen
a la Registraduría continúen llevando el registro del estado civil.
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervención de la Superintendencia de Notariado y Registro
El ciudadano Jorge Robayo Von Lignao,
actuando en representación de la Superintendencia de Notariado y Registro,
intervino en el proceso para solicitar la declaración de exequibilidad de los
apartes normativos demandados, con fundamento en las siguientes apreciaciones:
En sentir del interviniente, si bien es
cierto que la autoridad que constitucionalmente está facultada para llevar el
registro del estado civil de las personas es el registrador nacional del estado
civil, también es cierto que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
123 de la Carta en concordancia con el 365 ibídem, dicha función, que
constituye un servicio público, puede ser desempeñada por particulares.
Estima adicionalmente, que no sería
conveniente que la Registraduría Nacional del Estado Civil asumiera
completamente la función de llevar el registro referido, toda vez que en el
momento no cuenta con personal humano calificado ni experiencia para ello.
2. Intervención de la Registraduría del
Estado Civil.
La registradora nacional del estado civil y
representante legal de la Registraduría Nacional, Clara María González Zabala,
defendió en la oportunidad prevista la constitucionalidad de las normas parcialmente
demandadas.
Para la señora registradora, la intención
del Constituyente de 1991 fue la de “preservar el régimen existente en la
función registral, el cual era compartido por los notarios, registradores y
cónsules”. Ni el artículo 166 ni el 131 de la Constitución, señalan que dicha
función sea exclusiva de la Registraduría Nacional. La primera de esta normas
atribuye al registrador la función no exclusiva de llevar el registro y la
segunda defiere al legislador la reglamentación del servicio que prestarán los
notarios y registradores. La ley, desarrollando el principio de cooperación
señala que los notarios, conjuntamente con los registradores y cónsules, son
los encargados de llevar el registros del estado civil de las personas.
Citando jurisprudencia de esta Corporación,
sostiene que si es el legislador quien está llamado constitucionalmente a
regular el estado civil de las personas, dicha facultad comprende el indicar el
funcionario competente para llevar su registro, “acotando la Constitución
Nacional que esa función además la cumple la Registraduría Nacional del Estado
Civil”.
No obstante lo anterior, la interviniente
solicita subsidiariamente a la Corte Constitucional que si optara por la
declaración de inconstitucionalidad de las normas acusadas, pronunciara su
“constitucionalidad temporal o diferida”, ya que actualmente la Registraduría
se haya en imposibilidad física de asumir el registro del estado civil de todos
los colombianos, por carecer de las disponibilidades presupuestales para ello.
Circunstancia que, unida al hecho de que el Decreto 1122 de 1999 eliminó las
tarjetas de identidad, reservando el registro civil de nacimiento para la
identificación de los menores de dieciocho años, haría que el derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica de muchos colombianos quedara en
entredicho, ante la imposibilidad fáctica referida de que únicamente los
registradores asuman la función de llevar el registro del estado civil en las
circunstancias actuales.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL
En la oportunidad legal, el señor
procurador general de la Nación se pronunció sobre la demanda presentada por el
demandante y solicitó a esta Corporación estarse a los resuelto en la Sentencia
C- 601 de 1996[1],
en relación con el numeral 13 del artículo 3° del Decreto 960 de 1970 y con la
frase “los notarios, y en los municipios que no sean sede de notaría” contenida
en el numeral 1° del artículo 10° del Decreto Ley 2158 de 1970, que modificó el
artículo 118 del Decreto Ley 1260 de 1970. Respecto de los demás apartes
normativos reprochados, solicitó declararlos ajustados a la Constitución.
En efecto, el señor procurador estima que
la jurisprudencia sentada en el mencionado fallo, según el cual, “la
Constitución no reservó de manera exclusiva para el Registrador Nacional del
Estado Civil la función de llevar en concreto el registro civil de las personas
en cuanto labor material directa, sino que le señaló la responsabilidad
genérica de dirigirlo y organizarlo”, debe ser ahora reiterada para declarar la
exequibilidad de las normas acusadas respecto de las cuales no ha operado el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional, las cuales asignan de manera
excepcional o subsidiaria a los alcaldes, los delegados de los registradores
municipales y los corregidores e inspectores de policía, la misión de llevar
el registro del estado civil. Se trata de la aplicación del principio de
colaboración armónica entre las autoridades, que también es de rango constitucional
(artículo 113 superior).
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La
competencia y el objeto de control.
De conformidad con lo dispuesto en el
numeral 5° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer la presente demanda, por dirigirse
contra normas que hacen parte de decretos con fuerza de ley.
2. Cosa juzgada parcial.
Esta Corporación mediante Sentencia C- 601
de 1996, se pronunció sobre la constitucionalidad de algunos de los apartes normativos
demandados en la presente oportunidad, por lo cual en relación con los mismos
la Corte se abstendrá de efectuar un nuevo pronunciamiento, en virtud de haber
operado respecto de ellos el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
En efecto, en el referido fallo esta
Corporación declaró la exequibilidad de la expresión “los notarios, y en los
municipios que no sean sede de notaría”, contenida en el numeral primero
del artículo 118 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 10° del
Decreto 2158 de 1970, así como el numeral 13 del artículo 3° del Decreto 960
del mismo año.
En consecuencia, en la presente oportunidad
la Corte examinará solamente la expresión “o en su defecto, los alcaldes
municipales”, contenida en el numeral primero del artículo 118 del Decreto
1260 de 1970, modificado por el artículo 10° del Decreto 2158 de 1970, y el
inciso segundo del mismo numeral, así como la expresión “los notarios
públicos” contenida en el artículo 69 del Código Electoral (Decreto 2241 de
1986) y las expresiones demandadas, anteriormente señaladas, del artículo 217
del mismo Código.
3. Lo que se
debate.
En síntesis, el cargo que formula el actor
consiste en afirmar que la Constitución Política, en su artículo 266, atribuyó
al registrador nacional del estado civil la función exclusiva de llevar el
registro del estado civil de las personas, por lo cual las normas que atribuyen
a otras autoridades o a particulares dicha función, resultan ser contrarias a
la Carta.
4.
Reiteración de la jurisprudencia relativa a la facultad de los notarios para
llevar el registro del estado civil de las personas.
Por lo que tiene que ver con la facultad
que la ley otorga a los notarios para llevar el referido registro, esta Corporación,
en el fallo antes mencionado, tuvo oportunidad de sentar los siguientes
conceptos relativos a la interpretación sistemática de los artículos 266 y 131
superiores:
“Debe observarse,
ante todo, que la propia norma constitucional comienza por transferir a la ley
la facultad genérica de indicar las funciones del Registrador. Y, a título de
ejemplo, entre aquello que autoriza sea definido y desarrollado por el
legislador, enuncia "la dirección y organización" de varios asuntos,
uno de los cuales es el registro civil de las personas.
“La Corte estima
indispensable relacionar el aludido precepto con el consagrado en el artículo
131 Ibídem, según el cual "compete a la ley la reglamentación del servicio
público que prestan los notarios y registradores".
“Ha sido la
propia Carta, y no de ahora (véase el artículo 188 de la Constitución de 1886,
introducido mediante el 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1931, que a su vez
reformó el 54-5 del A.L. 3 de 1910), la que ha instituido la función notarial
como servicio público permanente, dejando en manos del legislador todo lo
atinente a la precisión acerca de su contenido y alcances.
“No resulta
acertado, entonces, hablar de una inconstitucionalidad de la competencia actual
de los notarios, como lo hace la demandante, puesto que de ambos preceptos en
referencia surge sin duda que la voluntad del Constituyente consistió en dejar
en cabeza del legislador la responsabilidad de delimitar, en materia de
registro civil, el ámbito funcional del organismo público nacional y el de los
particulares a quienes autorizó para prestar un servicio público.
“A juicio de la
Corte, la Constitución no reservó de manera exclusiva para el Registrador
Nacional del Estado Civil la función de llevar en concreto el registro civil de
las personas en cuanto labor material directa, sino que le señaló la
responsabilidad genérica de dirigirlo y organizarlo.
“No debe
olvidarse que la descentralización por colaboración es una de las formas que la
Carta autoriza para el ejercicio efectivo de la función pública (artículo 209
C.P.) y, de conformidad con los objetivos de ella, en nada se opone a la
dirección y organización del registro civil, a cargo de la Registraduría, el
establecimiento de la función específica de llevarlo, en cabeza de los notarios,
con miras a facilitar que las personas tengan fácil y permanente acceso a ese
servicio público.
“Cosa distinta es
que deban hacerlo según las directrices y dentro de la organización que, en
ejercicio de su función constitucional, establezca el Registrador Nacional del
Estado Civil.” (Resaltado por fuera del texto original).
En el mismo fallo en comento, la
Corporación expuso, adicionalmente, que la atribución hecha a los notarios para
llevar de manera permanente el registro del estado civil de las personas, que
constituye una de las manifestaciones del fenómeno de la descentralización por
colaboración, en el caso particular no desconoce el carácter transitorio del
cual debe revestirse la atribución de funciones administrativas a
particulares, toda vez que este principio, consignado en el artículo 123 de la
Constitución, no es absoluto, pues existen varias disposiciones
constitucionales que hacen posible el ejercicio permanente de funciones
públicas por los particulares, entre ellas, justamente, la referida a los
notarios públicos contenida en el artículo 131 superior.
Así las cosas, reiterando la jurisprudencia
anteriormente transcrita, la Corte debe pronunciar la exequibilidad de aquellos
apartes contenidos en las normas demandadas que confieren o se refieren a la
facultad de los notarios de llevar el registro del estado civil de las
personas, particularmente la expresión “los notarios públicos” contenida
en el artículo 69 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986.
5. La atribución que los apartes normativos
acusados hacen a diversas autoridades para llevar el registro del estado civil
de las personas.
Las normas parcialmente acusadas, sobre las
cuales no ha mediado pronunciamiento anterior de la Corte, atribuyen a diversas
autoridades, en ciertas circunstancias, la competencia para llevar el registro
del estado civil de las personas. Así, el numeral 1° del artículo 118 del
Decreto 1260 de 1970 prescribe que dentro del territorio nacional y en los
municipios que no son sede de notaría, son encargados de llevar el registro del
estado civil, en defecto de registradores municipales, los alcaldes de la
localidad. Por su parte, el inciso del anterior numeral señala que la
Superintendencia de Notariado y Registro podrá autorizar a los delegados de los
registradores municipales[2],
y a los corregidores e inspectores de policía, para llevar el registro del
estado civil.
El demandante, aduciendo el cargo
estructurado sobre el argumento de que exclusivamente al registrador compete
llevar el registro mencionado, pretende la declaración de inexequibilidad de
las anteriores disposiciones. Sin embargo, la Corte encuentra que las mismas
consideraciones que en oportunidad anterior sirvieron para considerar ajustadas
a la Carta las facultades de los notarios para la referida función, son válidas
para sostener que autoridades distintas del registrador nacional del estado
civil o sus delegados, puedan hacerse cargo de tal labor. Efectivamente, si
llevar el registro del estado civil de las personas no es función exclusiva y
excluyente del referido funcionario y de sus subalternos, sino que a él compete
tan solo la responsabilidad genérica de dirigirlo y organizarlo, es
claro que la labor registral material y directa puede ser atribuida por la ley
a otras autoridades, como a los alcaldes municipales cuando el respectivo
municipio no sea sede notarial ni en él exista registrador municipal, o a los
delegados de los registradores municipales. De igual manera, el legislador, en
ejercicio de su libertad configurativa, puede permitir que los corregidores e
inspectores de policía se hagan cargo de la labor de llevar el citado registro
por autorización expresa de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Las normas acusadas, en cuanto permiten que
algunos funcionarios públicos como lo son los alcaldes, corregidores e
inspectores, asuman funciones relacionadas con el registro del estado civil de
las personas, ponen en ejecución la figura de la desconcentración
administrativa a la que se refiere el artículo 209 de la Carta, que “consiste
en el otorgamiento de ciertas funciones a agentes nacionales, regionales o
locales, las cuales se ejercen siempre y en todo momento a nombre de la entidad
otorgante.”[3]
La figura de la desconcentración, prevista
, como se dijo, por el mismo texto constitucional consignado en el artículo 209
superior, ha sido objeto de estudio por esta Corporación, y sus notas
características perfiladas por la jurisprudencia en diferentes fallos.[4] El legislador, de
igual manera, ha definido expresamente en qué consiste. Así, el artículo 8° de
la Ley 489 de 1998, expresa que “la desconcentración es la radicación de
competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal
del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y
deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes
superiores de la administración, la cual no implica delegación y podrá hacerse
por territorio y por funciones.”
De esta manera, la atribución de funciones
registrales a las autoridades que menciona la norma acusada, encuentra un claro
soporte constitucional, y no vulnera el artículo 266 superior, toda vez que la
función que compete a la Registraduría Nacional del Estado civil, no es
exclusivamente suya.
6. Cargo según el cual resulta obligatorio
que la Registraduría Nacional del Estado Civil asuma gradualmente la función de
llevar el registro del estado civil de las personas.
El artículo 217 del Decreto 2241 de 1986
(Código Electoral), dispone que a partir del 1° de enero de 1987 la Registraduría
Nacional del Estado Civil debe asumir gradualmente el registro del estado civil
de las personas y que los notarios y demás funcionarios encargados de esa
función continuarán prestándola hasta cuando de ella se hagan cargo los
registradores o sus delegados, según determinación del registrador del estado
civil.
Como antes se dijo, el demandante señala
que cuando en 1986 se adoptó la anterior disposición, se dejó previsto que el
registrador nacional del estado civil asumiría gradualmente la función de
llevar el registro, hasta llegar a ejercerla en forma exclusiva y que,
posteriormente, la Constitución Política de 1991 ratificó que la referida
función se ejercería en esa forma exclusiva por la Registraduría, por lo cual
habiendo transcurrido más de cinco años desde la expedición del Código
Electoral hasta la expedición de la Constitución de 1991, y ocho de vigencia
de esta última, resulta inconstitucional el que funcionarios que no pertenecen
a la Registraduría continúen llevando el registro del estado civil. En tal
sentido solicita a la Corte la declaración de inexequibilidad de las
expresiones señaladas, a fin de que, retiradas del ordenamiento, la norma
disponga en lo sucesivo que la Registraduría debe asumir el mencionado
registro, sin conceder plazos para ello. Entra entonces la Corte a llevar a
cabo el examen de constitucionalidad de la norma acusada, aclarando previamente
que por considerar que ella conforma una proposición jurídica completa, debe
revisar su texto íntegro, puesto que las expresiones demandadas carecen de sentido
regulante propio aisladas del contexto normativo dentro del cual están
insertadas.[5]
Para la Corte, efectivamente el artículo
217 del Código Electoral previó la asunción gradual de la función registral del
estado civil por parte de la Registraduría. No obstante, la Carta Política no
consagró idéntica disposición, ni mencionó término a partir del cual la labor
en cuestión tuviera que empezar a ejercerse en forma exclusiva por la
mencionada entidad. El tenor literal del artículo 266 superior, que se refiere
a las atribuciones del señor registrador, expresa, como se dijo, que a él
compete la dirección y organización del registro civil, pero no indica que el
asiento material del mismo sea de su exclusiva incumbencia, pudiendo, por
tanto, ser encomendado a otras personas o funcionarios en cualquier tiempo.
Los antecedentes del artículo
constitucional llevan a la conclusión inequívoca de que el constituyente quiso
descartar la asignación exclusiva en manos del registrador nacional, de la
competencia de llevar el registro del estado civil de las personas. En efecto,
aunque la redacción inicial del artículo propuesto a la consideración de los constituyentes
incluía la exclusividad en la asignación de la función, posteriormente, durante
el debate, se consideró explícitamente el punto, habiendo intervenido inclusive
el entonces ministro de Gobierno, doctor Humberto De la Calle Lombana, quien en
su condición de ex registrador del estado civil aconsejó a los constituyentes
descartar la referida exclusividad.[6]
Más tarde, al momento de votar el artículo correspondiente en la sesión
plenaria respectiva, expresamente se sometió a votación el aparte “de manera
exclusiva” el cual fue negado por mayoría de votos. [7]
No obstante lo anterior, la Corte estima
que la norma acusada, leída en su texto completo, resulta ajustada a la Carta.
En efecto, la disposición constitucional contenida en el artículo 266 superior,
indica que el registrador del estado civil ejercerá las funciones que
establezca la ley, incluida la dirección y organización del registro civil. Si
bien no impone que dicho registro sea llevado en forma exclusiva por dicho
funcionario, como lo establecía el texto inicialmente propuesto a los
constituyentes que fue expresamente descartado por ellos, tampoco prohibe esta
posibilidad, dejando a la ley la determinación del punto. Al decir la Carta que
el registrador “ejercerá las funciones que establezca la ley”, atribuye al
legislador la competencia de regulación de las facultades de este funcionario,
incluida la de llevar el registro del estado civil.
Así pues, compete al Congreso en virtud de
la libertad configurativa que le atañe como legislador, perfilar las
condiciones y modalidades de ejercicio de la función registral del estado
civil. Nada obsta para que, en ejercicio de tal libertad, ordene, como lo hace
la norma bajo examen, que la Registraduría la asuma gradualmente hasta cuando
el registrador considere que están dadas las condiciones para ser prestada
completamente por la entidad a su cargo, desplazando a las autoridades que por
autorización legal han colaborado históricamente con ese cometido.
Esta Corporación ha sostenido
reiteradamente, con fundamento en los numerales 1º y 2º del artículo 150 de la
Constitución Política, que el Legislador, como supremo representante del poder
soberano del pueblo, ostenta una libertad de configuración normativa de
carácter general. Esta potestad le permite, a partir de consideraciones
políticas, de conveniencia y de oportunidad,[8]
desarrollar la Constitución en los términos de su propia competencia, y dentro
de los límites impuestos por los principio y valores superiores.
En la norma bajo examen, el legislador, en
uso de esta potestad, ha estimado conveniente y oportuno que la Registraduría
empiece y continúe adelantando un proceso de asunción gradual de la función
registral, hasta que una vez dadas las condiciones de capacidad funcional en
esa entidad, el registrador determine que de ella sean relevadas todas las
demás autoridades y personas que colaboran con dicho registro. Visto que el
constituyente no prescribió, pero tampoco prohibió la exclusividad en el
ejercicio de la función registral, la Corte aprecia que la norma acusada, en su
texto íntegro, no excede los términos constitucionales y se ubica dentro del
ámbito de libertad configurativa que le incumbe al legislador.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, oído el concepto del señor procurador general de la
Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E LV E
Primero: ESTARSE A LO RESUELTO en la
Sentencia C-601 de 1999, respecto del numeral 13 del artículo 3° del Decreto
960 del mismo año.
Segundo: ESTARSE A LO RESUELTO en la
Sentencia C-601 de 1999, respecto de la expresión “los notarios, y en los
municipios que no sean sede de notaría”, contenida en el numeral primero
del artículo 118 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 10° del
Decreto 2158 de 1970
Tercero: Declarar EXEQUIBLE la
expresión “o en su defecto, los alcaldes municipales,” contenida en el
numeral primero del artículo 118 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el
artículo 10° del Decreto 2158 de 1970, así como el inciso de este mismo
numeral.
Cuarto: Declarar EXEQUIBLE la
expresión “los notarios públicos”, contenida en el artículo 69 del
Código Electoral, Decreto Ley 2241 de 1986.
Quinto: Declarar EXEQUIBLE el
artículo 217 del Código Electoral, Decreto Ley 2241 de 1986.
Cópiese, notifíquese, publíquese,
comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte
constitucional, y archívese el expediente.
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Auto 78/99
Referencia:
Expediente D-2425
Corrección de la
parte resolutiva de la Sentencia C-896/99
Demanda de inconstitucionalidad contra
el artículo 3° (parcial) del Decreto Ley 960 de 1970, el artículo 118 (parcial)
del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 10° del Decreto 2158 de
1970, y los artículos 69 y 217 (parciales) del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código
Electoral).
Actor: Agustín
Castillo Zárate
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
CONSIDERANDO
Que
en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la Sentencia C-896
de 1999, por error se hizo mención de la Sentencia C-601 de 1999, cuando ha
debido hacerse referencia a la Sentencia C- 601 de 1996.
Que
resulta necesario corregir el anterior error,
RESUELVE
Corregir
los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la Sentencia C-896 de
noviembre 10 de 1999, en el sentido de que la sentencia de esta Corporación a
la que se hace referencia es la número C-601 de 1996. Por lo tanto, en lo
sucesivo dichos numerales quedarán así:
“Primero: ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-601 de 1996, respecto
del numeral 13 del artículo 3° del Decreto 960 del mismo año.
“Segundo: ESTARSE A LO RESUELTO en
la Sentencia C-601 de 1996, respecto de la expresión “los notarios, y en los
municipios que no sean sede de notaría”, contenida en el numeral primero
del artículo 118 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 10° del
Decreto 2158 de 1970.”
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración
de voto a la Sentencia C-896/99
NOTARIO-Función de registro civil (Aclaración de
voto)
Aunque pueda no estimarse inexequible ese
traspaso gradual de las atribuciones constitucionalmente fijadas -si no con
sentido exclusivo, al menos preferente- para el Registrador del Estado Civil,
lo que resulta inaceptable frente al carácter imperativo de la norma es que
dicha gradualidad se convierta, por la indefinición de un término, en la
permanente inobservancia del precepto superior. Tal como aparece redactado el
artículo, el traslado de la función a la Registraduría pende de la voluntad de
quienes deben ejercerla, pues estipula que aquél tendrá lugar sólo cuando
"se hagan cargo" los registradores o sus delegados, "según
determinación del Registrador del Estado Civil". En otras palabras,
dependerá exclusivamente de esos funcionarios administrativos que se cumpla o
no, y cuándo, la disposición constitucional.
Referencia:
Expediente D-2425
Aclaro mi voto en el asunto de la
referencia, por cuanto atañe al artículo 217 acusado, en el siguiente sentido:
Si bien, como se dice en la Sentencia,
buscó el Constituyente de 1991 atribuir de manera exclusiva a la Registraduría
la función de llevar el registro del estado civil de las personas, lo cierto es
que la disposición constitucional, tal como quedó redactada y en los términos
en que está vigente, sí establece, sin duda, que tal función, asignada por la
propia norma superior y no por la ley (que la debe incluir), debe ser ejercida
por el Registrador Nacional del Estado Civil. Por ello expresa el artículo 266 de
la Carta que dicho funcionario "ejercerá las funciones que
establezca la ley, incluida la dirección y organización de las
elecciones, el registro civil y la identificación de las personas...".
(Subrayo).
Esto significa que las funciones
expresamente instituidas por el Estatuto Fundamental en cabeza del Registrador
no pueden quedar expuestas a que, mediante ley, se disponga si se le asignan o
no, cuando ya la Carta Política se las asignó, ni tampoco es posible que, por
norma legal, se retarde indefinidamente su traslado, si venía radicándose en
cabeza de otros funcionarios o instituciones.
La regla objeto de examen, que es anterior
a la Constitución, previó una asunción "gradual" de la aludida
función por parte del Registrador.
En mi concepto, aunque pueda no estimarse
inexequible ese traspaso gradual de las atribuciones constitucionalmente
fijadas -si no con sentido exclusivo, al menos preferente- para el Registrador
del Estado Civil, lo que resulta inaceptable frente al carácter imperativo de
la norma es que dicha gradualidad se convierta, por la indefinición de un
término, en la permanente inobservancia del precepto superior.
Tal como aparece redactado el artículo, el
traslado de la función a la Registraduría pende de la voluntad de quienes deben
ejercerla, pues estipula que aquél tendrá lugar sólo cuando "se hagan
cargo" los registradores o sus delegados, "según determinación del
Registrador del Estado Civil".
En otras palabras, dependerá exclusivamente
de esos funcionarios administrativos que se cumpla o no, y cuándo, la
disposición constitucional.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha, ut supra.
[1]
M.P. dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[2]
De conformidad con lo prescrito por el artículo 55 del Código Electoral, “en
cada corregimiento, inspección de policía y sector rural a que se refiera el
artículo 100 de este código habrá un delegado del registrador del Estado Civil
nombrado por los delegados del Registrados Nacional del Estado Civil.” Estos
son los delegados de los registradores municipales, cuyas funciones son
señaladas por el artículo 56 ibídem.
[3] Sentencia C-216 de 1994. M.P.
dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4]
Al respecto pueden consultarse las sentencias C-216 de 1994, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa, C-397 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-496 de
1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5]
Sobre proposición jurídica completa, cf. Sentencia C-357 de 1999, M.P. dr. José
Gregorio Hernández Galindo.
[6]
Cf. Asamblea Nacional Constituyente, sesión plenaria correspondiente al 13 de
junio de 1991.
[7]
Cf. Asamblea Nacional Constituyente, Sesión Plenaria correspondiente al 18 de
junio de 1991
[8]
Cfr. Sentencia C-327/97 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.