C-895-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-895/12
NO INCLUSION DE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
EN TOMA DE POSESION CON FINES LIQUIDATORIOS, ENTRE LOS CONTRIBUYENTES EXENTOS
DEL IMPUESTO DE PATRIMONIO-No
configura una vulneración del principio de igualdad y equidad tributaria
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Es
excepcional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Criterios a partir de los cuales resulta procedente el examen de
constitucionalidad
La Corte, en reiterada jurisprudencia, ha identificado
algunos criterios a partir de los cuales resulta procedente el examen de
constitucionalidad de una posible omisión legislativa relativa. Así, la
sentencia C-185 de 2002 afirmó al respecto: "...para efectos de proceder
al examen de constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber
incurrido el Congreso en omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado
necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una
norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma
excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables,
tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el
precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la
Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos
de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un
principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad
genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa
frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y
(v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico
impuesto por el constituyente al legislador." Además de los anteriores criterios,
en las Sentencias C-371 de 2004 y C-800 de 2005, la Corte precisó que es
menester tener en cuenta: (i) si la supuesta omisión emerge a primera vista de
la norma propuesta, o (ii) si se está más bien, ante normas completas,
coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas.
NORMA ACUSADA-Vigencia y producción de efectos como
presupuesto para un pronunciamiento de fondo
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Alcance
NORMA LEGAL TRANSITORIA-Definición/NORMA LEGAL TRANSITORIA-No
impide ejercer control de constitucionalidad, siempre que en el caso concreto
la norma continúe produciendo efectos jurídicos
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia
constitucional
ESTABLECIMIENTO DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Reglas jurisprudenciales
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA CARGA
TRIBUTARIA-Fundamento constitucional
EXENCION DE IMPUESTO AL PATRIMONIO-Características
IMPUESTO AL PATRIMONIO-Desarrollo normativo
ENTIDADES EN LIQUIDACION OBLIGATORIA-Regulación en materia de obligaciones
tributarias
IMPUESTO AL PATRIMONIO-Exenciones/PROCESO DE LIQUIDACION
JUDICIAL-Situaciones que dan lugar a exención del impuesto al patrimonio/ENTIDADES
EN LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Reglas para exclusión del impuesto al
patrimonio
REGIMEN ESPECIAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Intervención estatal/REGIMEN ESPECIAL
DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Regulación corresponde al
Estado/REGIMEN ESPECIAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Parámetros
constitucionales aplicables
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Prestación por comunidades organizadas o por particulares, pero en
todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de
dichos servicios
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Facultades extraordinarias/REGIMEN DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Objetivos
SERVICIOS PUBLICOS PRESTADOS POR
PARTICULARES-Ambito de
libertad/SERVICIOS PUBLICOS PRESTADOS POR PARTICULARES-Jurisprudencia
constitucional
TOMA DE POSESION-Medida de intervención extrema de la Superintendencia de Servicios
Públicos
TOMA DE POSESION DE EMPRESAS DE SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Finalidades
La
toma de posesión de empresas de servicios públicos domiciliarios tiene dos
finalidades: (i) para administrar, cuyos propósitos fundamentales, entre otros,
son los de garantizar la continuidad y calidad debidas del servicio y superar
los problemas que dieron origen a la medida, de conformidad con los artículos 59,60-2, 61 y 121 de la
Ley 142 de 1994, hasta por dos años; y ii) para liquidar, cuando no se
superan los problemas que dieron origen a la medida, la Superintendencia podrá
ordenar que se liquide la empresa. Para el cumplimiento de estas dos
finalidades, la Ley 142 de 1994 prevé tres tipos de toma de posesión: (1) con
fines de administración (para superar las causas que dieron origen a la
adopción de la medida); (2) con fines liquidatorios (implica medidas tales como
la administración temporal, la solución empresarial, la reestructuración,
vinculación de un gestor, de un operador especializado, o de capital); y (3)
para liquidación, que implica que la empresa cesa su objeto social y se da
inicio a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás
normas concordantes. Según lo que establece el numeral 60.2 del artículo 60 de la
Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 8 de la Ley 689 de 2011, cuando la
toma de posesión tenga como causa circunstancias imputables a los
administradores o accionistas de la empresa, el Superintendente definirá un
tiempo prudencial para que se superen los problemas que dieron origen a la
medida y el precepto agrega que si transcurrido ese lapso no se ha solucionado
la situación, el Superintendente ordenará la liquidación de la empresa. No
obstante, dado que debe garantizarse la continuidad del servicio público, no es
posible ordenar la liquidación sin que se haya garantizado, aunque sea en forma
transitoria, la prestación continua del servicio.
SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PUBLICOS-Causales
para toma de posesión de una empresa
El Superintendente de servicios públicos podrá tomar
posesión de una empresa, en los siguientes casos: 1. Cuando la empresa no
quiera o no pueda prestar el servicio público con la continuidad y calidad
debidas, y la prestación sea indispensable para preservar el orden público o el
orden económico, o para evitar perjuicios graves e indebidos a los usuarios o a
terceros. 2. Cuando sus administradores persistan en violar en forma grave las
normas a las que deben estar sujetos, o en incumplir sus contratos. 3. Cuando
sus administradores hayan rehusado dar información veraz, completa y oportuna a
una comisión reguladora o a la Superintendencia, o a las personas a quienes
éstas hayan confiado la responsabilidad de obtenerla. 4. Cuando se declare la
caducidad de uno de los permisos, licencias o concesiones que la empresa de
servicios públicos haya obtenido para adelantar sus actividades, si ello
constituye indicio serio de que no está en capacidad o en ánimo de cumplir los
demás y de acatar las leyes y normas aplicables. 5. En casos de calamidad o de
perturbación del orden público. 6. Cuando, sin razones técnicas, legales o
económicas de consideración sus administradores no quisieren colaborar para
evitar a los usuarios graves problemas derivados de la imposibilidad de otra
empresa de servicios públicos para desempeñarse normalmente. 7. Si, en forma
grave, la empresa ha suspendido o se teme que pueda suspender el pago de sus
obligaciones mercantiles. 8. Cuando la empresa entre en proceso de liquidación.
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Facultades
en toma de posesión
TOMA DE POSESION DE EMPRESA DE SERVICIOS
PUBLICOS-Efectos
TOMA DE POSESION DE EMPRESA DE SERVICIOS
PUBLICOS-Aplicación de
normas relativas a la adjudicación de instituciones financieras/TOMA DE
POSESION DE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Medidas preventivas
SERVICIOS PUBLICOS-Actividad económica que comprende la satisfacción de las
necesidades básicas de la población y por ello mismo la eficacia de ciertos
derechos fundamentales
PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS-En aras de satisfacer el interés general y los derechos
fundamentales involucrados, resulta necesario sacrificar el alcance de las
libertades económicas de los particulares que participan en dichas actividades
ENTIDADES EN LIQUIDACION Y ENTIDADES EN PROCESOS
CONCURSALES O DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Diferencia
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS EN LIQUIDACION-Se encuentran incluidas dentro de las entidades exentas del
impuesto al patrimonio/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS EN TOMA
DE POSESION CON FINES DE LIQUIDACION-No inclusión como parte de las
entidades exentas del pago del impuesto al patrimonio
Las empresas de servicios públicos
domiciliarios en liquidación se encuentran incluidas dentro de las entidades
exentas del impuesto al patrimonio, de conformidad con lo regulado por el artículo 6 de la Ley 1370 de 2009 y el artículo 17
de la Ley 863 de 2003. En cuanto a las
empresas de servicios públicos domiciliarios en toma de posesión con fines de
liquidación, éstas no fueron incluidas como parte de las entidades exentas del
pago del impuesto al patrimonio, lo cual, como se verá, está
constitucionalmente justificado, tanto por el hecho de que se trata de
situaciones no comparables, como por las finalidades constitucionales que deben
cumplir las empresas de servicios públicos domiciliarios.
TOMA DE POSESION CON FINES DE LIQUIDACION-Finalidad/TOMA DE POSESION DE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
CON FINES DE LIQUIDACION-Ambito distinto al de las empresas
comerciales sometidas a procesos de intervención como el de la reestructuración
de pasivos y de reorganización empresarial/PROCESO DE TOMA DE POSESION DE EMPRESA
DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No está necesariamente asociada
a dificultades financieras o incumplimiento de obligaciones mercantiles/PROCESO
DE TOMA DE POSESION DE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Posibilidad
de continuidad del objeto social
La figura de la toma de posesión con fines
de liquidación tiene como fundamento proteger el interés general, preservar el orden público, el orden económico y
evitar perjuicios graves e indebidos a los usuarios afectados por problemas en la gestión de las
empresas de servicios públicos domiciliarios. Más que la protección de los intereses de los
acreedores, esta medida está orientada a garantizar
la continuidad y calidad debidas del servicio y superar los problemas que
dieron origen a la medida. Lo cual coloca a las empresas de servicios públicos
domiciliarios bajo toma de posesión, incluso con fines liquidatorios, en un
ámbito distinto al de las empresas comerciales sometidas a procesos de
intervención como el de reestructuración de pasivos y de reorganización
empresarial. Adicionalmente, la situación de crisis
que conduce a un proceso de toma de posesión de una empresa de servicios
públicos domiciliarios, no está necesariamente asociada a dificultades
financieras, o incumplimiento de obligaciones mercantiles, como quiera que
puede ser resultado de hechos imputables a los administradores de la empresa,
como cuando persistan en
violar en forma grave las normas a las que deben estar sujetos, o en incumplir
sus contratos, o han rehusado dar información veraz, completa y oportuna a una
comisión reguladora o a la Superintendencia de Servicios Públicos, o se declare
la caducidad de uno de los permisos, licencias o concesiones que la empresa de
servicios públicos, entre otras razones. Esta circunstancia también justifica
un tratamiento diferente para las empresas de servicios públicos domiciliarios.
Otra diferencia relevante que justifica la diferencia de trato, surge de la
posibilidad de continuar con su objeto social. Dado que lo que se privilegia es
la continuidad y calidad de la prestación del servicio público domiciliario, el
proceso de toma de posesión con
fines liquidatorios incluye la adopción de medidas para que las empresas de servicios públicos domiciliarios continúen desarrollando su objeto
social. En ese evento, la
autoridad competente procederá a celebrar los contratos que sean necesarios con
otras empresas de servicios públicos para que sustituyan a la empresa en
proceso de liquidación o a asumir directamente en forma total o parcial las
actividades que sean indispensables para asegurar la continuidad en la
prestación del servicio. Además el hecho de que en la prestación de los servicios públicos
domiciliarios, participen particulares, pero también entidades públicas,
incluso en forma monopolística, señala la necesidad de un régimen distinto,
incluso en materia tributaria.
Referencia: expediente D-9066
Actores: Carlos Alberto Bernal Botero y Elsy Alexandra López Rodríguez
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
6° (parcial) de la Ley 1370 de 2009 y 17 (parcial) de la Ley 863 de 2003.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos
Alberto Bernal Botero y Elsy Alexandra López Rodríguez,
presentaron demanda contra algunas expresiones contenidas en los
artículos 6° de la Ley 1370 de 2009 y 17 de la Ley 863 de 2003.
Por auto del 7 de mayo de 2012, se admitió
la demanda y se ordenó fijarla en lista. Así mismo, se dispuso dar traslado al
señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó
la iniciación del asunto a los señores Presidentes del Senado de la República y
de la Cámara de Representantes, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al Instituto Colombiano
de Derecho Tributario, para que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la
constitucionalidad de las normas demandadas.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II.
LAS NORMAS ACUSADAS
El
texto de las disposiciones demandadas corresponde a los publicados en los Diarios
Oficiales No. 47.578 de 30 de diciembre de 2009 y No.
45.415 de 29 de diciembre de 2003, respectivamente. Los apartes
demandados de los artículos 6° de la Ley 1370 de 2009 y 17 de la Ley 863 de
2003 aparecen resaltados a continuación.
LEY 1370 DE 2009
(diciembre 30)
Por la cual se adiciona parcialmente el estatuto
tributario.
DECRETA:
(…).
“ARTÍCULO
6º. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
Artículo 297-1. Entidades no sujetas al impuesto. No están
obligadas a pagar el impuesto al patrimonio de que trata el artículo 292-1, las
entidades a las que se refiere el numeral 1 del artículo 19, las relacionadas
en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2, así como las definidas en el numeral 11
del artículo 191 del Estatuto Tributario. Tampoco están sujetas al pago
del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato,
liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan
suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley
550 de 1999, o acuerdo de reorganización de la Ley 1116 de 2006.
LEY 863 DE 2003
(diciembre 29)
“Por la cual se establecen normas tributarias,
aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el
saneamiento de las finanzas públicas.
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 17. Modifícase el Capítulo V del Título II
del Libro Primero del Estatuto Tributario, con los siguientes artículos:
(…)
Artículo 297. Entidades no sujetas al Impuesto al
Patrimonio. No están obligadas a
pagar el Impuesto al Patrimonio creado mediante la presente ley,[1]
las entidades a las que se refiere el numeral 1 del artículo 19, así como las
relacionadas en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario. Tampoco
están sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en
liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de
conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999.
III.
LA DEMANDA
Los
ciudadanos demandantes estiman que las expresiones “Tampoco están sujetas al
pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato,
liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan
suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley
550 de 1999, o acuerdo de reorganización de la Ley 1116 de 2006” y “Tampoco están sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación,
concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con
lo previsto en la Ley 550 de 1999” contenidas en los artículos 6° de la Ley 1370 de
2009 y 17 de la Ley 863 de 2003, respectivamente, violan los artículos 13, 95
(inciso 9º) y 363 de la Constitución Política.
Aclaran
en primer lugar que las dos disposiciones demandadas tienen contenidos
normativos idénticos y aunque el artículo 17 de la Ley 863 de 2003 tuvo
vigencia durante los años 2004, 2005 y 2006, aún existen situaciones sin
consolidar frente a las que puede surtir efectos por lo que procede la acción
de inconstitucionalidad. Posteriormente, su argumentación se enfoca
exclusivamente en el artículo 6º de la Ley 1370 de 2009, aunque precisan que,
dada la identidad entre las dos normas acusadas, los cargos que se predican de
una, pueden aplicarse a la otra.
En
ese orden de ideas, explican que el artículo 6º de la Ley 1370 de 2009 (que
adicionó el artículo 297.1 del Estatuto Tributario) incurre en una omisión
legislativa relativa que genera una discriminación negativa entre las entidades
o personas jurídicas que adelantan procesos concursales, de liquidación,
reestructuración o reorganización, de una parte, y las empresas de servicios
públicos en toma de posesión con fines de liquidación, de otra.
Según
los demandantes, el artículo 297, inciso 1º, del Estatuto Tributario que enumera
quiénes han sido excluidos como sujetos pasivos del impuesto al patrimonio,
incorporó entidades que, por razón de la crisis económica o financiera que
atraviesan, estaban en imposibilidad de cumplir con el pago de las obligaciones
contraídas en desarrollo de su objeto social, y en esa medida la norma las
excluye de esta nueva obligación tributaria, con el fin que puedan satisfacer
las acreencias a su cargo. En síntesis, el artículo objeto de reproche “excluyó
del impuesto del patrimonio (…) a aquellos entes jurídicos que adoptaron
mecanismos con la finalidad de satisfacer las acreencias a su cargo, ya sea por
la vía de su desintegración o por la del saneamiento y recuperación de la
empresa”.
Para
ilustrar esa afirmación, en la demanda se efectúa una amplia referencia a la
naturaleza de los distintos instrumentos mencionados: la liquidación voluntaria
prevista en el artículo 222 del Código de Comercio; la liquidación obligatoria
y el concurso establecidos por la Ley 222 de 1995; los procesos de
reorganización definidos en la Ley 1116 de 2006, los acuerdos de
reestructuración de pasivos contenidos en la Ley 550 de 1999 y la liquidación
forzosa de las entidades financieras, regulada en la Ley 45 de 1923. Con base
en el análisis comparativo de tales procedimientos, concluyen los actores que,
con independencia de las particularidades de cada trámite, su finalidad es la
desintegración del patrimonio de la entidad para el pago de sus deudas, o bien,
la conservación de la empresa bajo ciertas condiciones para evitar un impacto
negativo “en materia de desempleo, pobreza, etc.”
Posteriormente,
indican que las normas que regulan la toma de posesión con fines de liquidación
para las empresas de servicios públicos domiciliarios, las coloca en una
situación similar a las entidades incluidas expresamente en la norma
tributaria. Señalan que el artículo 59 de la Ley 142 de 1994 establece los
supuestos en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios puede
tomar posesión de una empresa y, en sus incisos 7º y 8º describe supuestos de
suspensión en el pago de la figura de la “toma de posesión” de las empresas de
servicios públicos y que, en los incisos 7º y 8º hace referencia a la
suspensión en el pago de las obligaciones mercantiles o la iniciación de un
proceso de liquidación y efectúa una remisión a las normas que regulan la
liquidación de las instituciones financieras. A partir de esas premisas,
concluyen:
“Sobre la base de la normatividad expuesta, es claro
que las empresas de servicios públicos domiciliarias, son entidades en crisis,
que ven comprometida su capacidad para cumplir con las obligaciones contraídas
y/o ejercer su objeto social y que requieren de un mecanismo jurídico especial
encaminado a recuperar la entidad o proceder a su liquidación, igual que ocurre
con las entidades señaladas en (…) este escrito, que fueron consideradas por el
artículo 6º de la Ley 1370 de 2009, que adicionó el artículo 297-1 del Estatuto
Tributario”.
En
apoyo de esa afirmación, explican que la Corte Constitucional, en sentencia
T-593 de 2002, se refirió a la toma de posesión como una de las herramientas
definidas por el ordenamiento jurídico para “solucionar los problemas a los
que se ve enfrentada la persona natural o jurídica que entra en crisis y ve
comprometidas o su capacidad de cumplir con las obligaciones contraídas, o la
posibilidad misma para desarrollar su objeto jurídico”, garantizar su
reestructuración o recuperación, o velar por los derechos de los socios,
acreedores y terceros, de ser necesaria la liquidación.
Por
ello consideran que se habría incurrido en una omisión legislativa relativa al
no incluir a las empresas de servicios públicos domiciliarios en toma de
posesión con fines de liquidación dentro de las entidades exceptuadas del pago
del impuesto al patrimonio, a pesar de hallarse en la misma situación de hecho
que las demás entidades exceptuadas, es decir, en un período de crisis que
amenaza la continuidad de la empresa y la satisfacción de sus obligaciones
económicas. Esta omisión legislativa implica un desconocimiento del derecho
constitucional a la igualdad, y del “deber de contribuir al financiamiento
de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y
equidad y al principio de equidad tributaria previstos en los artículos 13, 95
(inciso 9º) y 363 de la Constitución Política”. Todo ello genera una
posición de desigualdad negativa: “una ESPD en toma de posesión con fines
liquidatorios, estaría en una situación fiscal discriminatoria en tanto, como
resultado de la omisión legislativa relativa, se le niega un beneficio fiscal
(…) y por lo tanto debe soportar la carga del tributo, lo que no ocurre con
entes jurídicos asimilables, que deberían estar (…) en igualdad de
condiciones”.
Con
el fin de acreditar los cuatro requisitos jurisprudenciales para que prospere
una demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, los
accionantes señalan lo siguiente: (i) los apartes demandados demuestran la existencia
de las normas de las que se predica el cargo de omisión; (ii) esas
disposiciones excluyen de sus consecuencias jurídicas casos que, por ser
asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado,
aspecto que se encuentra acreditado pues, a partir de la comparación efectuada
entre los diversos procedimientos legales para la recuperación o liquidación de
entidades en crisis, resulta claro que las empresas de servicios públicos
domiciliarios debían estar incluidas en el texto normativo demandado; (iii) estiman
los actores, que no es razonable la distinción de trato que comporta la norma
demandada, pues las empresas de servicios públicos domiciliarios en toma de
posesión para liquidación son entidades que atraviesan dificultades económicas
a las cuales se coloca en una situación más gravosa que a las demás entidades
cobijadas por la norma, como consecuencia de la carga fiscal que deben soportar
a pesar de su condición; y (iv) el tratamiento discriminatorio producto de la
omisión legislativa relativa “implica la violación del deber impuesto al
legislador en ejercicio de la libertad de configuración, según el cual debe
construir un sistema fiscal y señalar obligaciones en dicha materia a los
contribuyentes sobre la base de la equidad.”
Finalmente,
argumentan que en la sentencia C-831 de 2010, la Corte Constitucional, a partir
de un razonamiento análogo al recién expuesto, decidió declarar la
exequibilidad condicionada del artículo 6º de la Ley 1370, bajo el entendido de
que la exención prevista en el mismo también se aplica las personas naturales
sometidas al régimen de insolvencia.
IV.
INTERVENCIONES DE AUTORIDADES
1.
Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público intervino en el proceso de la referencia para solicitar que la Corte se
declare inhibida para conocer de la demanda, o en su defecto declare los
apartes demandados exequibles.
Aunque en primer lugar, señala que existe
cosa juzgada en relación con el artículo 6 de la Ley 1370 de 2009, puesto que la
Corte Constitucional ya se había pronunciado sobre la constitucionalidad de esa
disposición, por cargos similares a los planteados en la demanda. Según el
interviniente, al expedir la sentencia C-831 de 2010, la Corporación declaró
exequible la norma bajo el entendido de que la exención del impuesto al
patrimonio establecida en el artículo 297-1 del Estatuto Tributario se aplicaba
también a las personas naturales que se encontraran sometidas al régimen de
insolvencia.
Resalta que dado que en esa oportunidad la
Corte Constitucional realizó el estudio de la disposición a la luz de los
principios de igualdad, justicia y equidad en el deber de contribuir a las
cargas públicas y del principio de equidad del sistema tributario, y encontró
una omisión legislativa relativa a favor de las personas naturales comerciantes,
no es posible un nuevo pronunciamiento en la materia. Afirma además que dado
que el contenido normativo del artículo 17 de la Ley 863 de 2003 se encuentra
en el texto del artículo 6 de la Ley 1370 de 2009, necesariamente también se
predica de esa disposición la existencia de cosa juzgada material y absoluta.
A continuación el interviniente se refiere
a la aptitud de la demanda para configurar un cargo por omisión legislativa
relativa. Afirma que ésta resulta inepta para permitir un pronunciamiento de
fondo, como quiera que la demanda no involucrara el conjunto de normas de las
cuales se podría predicar el cargo de omisión legislativa relativa. Sostiene
que dado que lo que verdaderamente analiza la demanda es si los procesos de
toma de posesión para liquidación de empresas de servicios públicos
domiciliarios, tal como fue regulada en los artículos 58 a 61 y 121 de la Ley 142 de 1994, corresponden a la misma naturaleza jurídica de los procesos
concordatarios, liquidación, liquidación forzosa administrativa, liquidación
obligatoria, acuerdo de reestructuración, acuerdo de reorganización, la demanda
no incluyó todos los preceptos que definen la naturaleza de los procedimientos
concursales, liquidatorios y de toma de posesión administrativa, no es posible
determinar si se produjo o no la omisión legislativa alegada.
Posteriormente, el apoderado del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público concentra su argumentación en
demostrar que los procesos concursales y liquidatorios no son asimilables con
los de toma de posesión con fines liquidatorios de empresas de servicios
domiciliarios. En primer lugar, señala que el proceso de toma de posesión es un
procedimiento administrativo de intervención estatal en la economía orientado
entre otras cosas a garantizar la prestación eficiente, continua e ininterrumpida de los servicios públicos,
proteger los derechos de los usuarios y asegurar la libertad de competencia y
no utilización abusiva de la posición dominante, lo que constituye una
finalidad totalmente distinta a la de los procesos concursales y liquidatorios
del derecho privado.
En cuanto a las causales que dan lugar a la toma de
posesión con fines liquidatorios, las modalidades y duración de la misma,
resalta el interviniente que se refieren casi de manera exclusiva a
circunstancias propias de los servicios públicos domiciliarios, y aún en los
casos de situaciones de crisis financiera (causal prevista en el numeral 59.7
de la Ley 142 de 1994), todo el proceso está orientado a garantizar la
continuidad en la prestación del servicio público domiciliario, circunstancia
totalmente ajena a los procesos liquidatorios del derecho privado en los que no
es posible para las empresas continuar desarrollando su objeto social. Resalta
también que el procedimiento de toma de posesión con fines de liquidación es
una medida preventiva y sancionatoria ordenada por la Superintendencia de
Servicios Públicos al no poderse solucionar los problemas que originaron la
toma de posesión tras el vencimiento del término máximo de dos años, situación
que también difiere de lo establecido para los procedimientos concursales y
liquidatorios del derecho privado.
Adicionalmente destaca que en materia tributaria no es
procedente la equiparación de los regímenes concordatarios y de liquidación
empresarial generales con los de toma de posesión con fines liquidatorios, pues
si el legislador hubiera querido eximirlas lo hubiera hecho de manera expresa
como ha sucedido en otras ocasiones y cita como ejemplo, la exclusión de las
empresas de servicios públicos domiciliarios del régimen de renta presuntiva
previsto en el artículo 191 del Estatuto Tributario (modificado por la Ley 1111
de 2006).
Agrega que existe una razón suficiente que justifica
que las empresas de servicios públicos domiciliarios estén sujetas el impuesto
al patrimonio, como quiera que el artículo 367 de la Carta ordena tener en
cuenta los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos para efectos
de señalar las responsabilidades de las empresas públicas domiciliarias. “Estos
principios se desarrollan plenamente mediante la tributación por medio de
índices patrimoniales, según lo determinaros los artículos 295 y 295-1 del
Estatuto Tributario. Adicionalmente, y en desarrollo del mismo principio
constitucional, el artículo 24 de la Ley 142 de 1994 define el régimen
tributario de las empresas de servicios públicos, estableciendo distintas
exenciones y beneficios tributarios, sin que ninguno de ellos se refiera al
impuesto al patrimonio.”
Agrega el Ministerio que no existe una
violación del derecho a la igualdad entre las empresas de servicios públicos
domiciliarios y las demás empresas susceptibles de procesos concursales y de
liquidación, porque dichos regímenes no parten de la misma situación fáctica,
difieren en su naturaleza jurídica, cumplen una finalidad distinta, orientados
los primeros a garantizar la prestación del servicio público y la otra a
proteger a los acreedores.
Señala también el apoderado del Ministerio
de Hacienda que la no inclusión de las empresas de servicios públicos en toma
de posesión, con fines de liquidación, dentro de las entidades exentas del
impuesto al patrimonio, no viola ningún deber constitucional específico, “toda
vez que las normas demandadas desarrollan el mandato constitucional de los
artículos 365 y 367 al imponer bajo criterios de solidaridad y redistribución
de ingresos, gravámenes tributarios a las empresas de servicios públicos
domiciliarios que cumplan con ciertos requisitos patrimoniales, lo cual
concuerda lógicamente con el principio de equidad y progresividad tributaria
del artículo 363 de la Constitución, y con el deber de contribuir a las cargas
públicas señalado en el artículo 95 numeral 9 de la Carta Política.”
Como consecuencia de lo anterior, el
Ministerio de Hacienda concluye que ninguno de los cargos de la demanda cumple
con los requisitos para que se configure una omisión legislativa relativa, por
lo que solicita a la Corte Constitucional un fallo inhibitorio, pues en su
opinión se está ante una omisión legislativa absoluta. Subsidiariamente
solicitan que se declaren exequibles las normas demandadas en relación con los
cargos analizados.
Para sustentar esta última solicitud, el
Ministerio de Hacienda se refiere al marco tributario de las empresas de
servicios públicos. Resalta que el sometimiento de las empresas de servicios
públicos domiciliarios a un régimen distinto obedece a razones históricas que
determinaron reglas particulares tanto constitucionales como administrativas,
que llevaron a que el Estado dejara de ser el responsable directo de la prestación
de los servicios públicos domiciliarios, para pasar a ser el regulador de los
mismos, y permitiendo la participación de los particulares en la prestación de
los mismos, pero “reservándose la posibilidad de quitarle al particular
dicha competencia y desarrollar exclusivamente estas actividades económicas,
estableciendo unilateralmente el régimen propio de intervención por toma de
posesión y liquidación, e incluso, de establecer el régimen tributario general
a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, lo cual implica
incluso la imposición de gravámenes sobre la riqueza y el patrimonio que
obtengan las empresas beneficiarias de esta evolución jurídica.”
De lo anterior concluye que “permitir a
los particulares la prestación de los servicios que con anterioridad eran
competencia exclusiva del Estado, supone la afectación de estos a un régimen
jurídico más exigente que al resto de los particulares, incluso en materias
tributarias y regulatorias, toda vez que está de por medio el desarrollo de
principios constitucionales sociales básicos que constituyen la finalidad
social del Estado.”
2.
De la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
La Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios intervino mediante apoderado para solicitar la declaratoria de
exequibilidad de las normas demandadas.
La interviniente resalta, en primer lugar,
que de la simple lectura de las disposiciones cuestionadas se deduce que se
refieren a condiciones que deben cumplir los sujetos para poder eximirlos del
pago del impuesto al patrimonio y que dichas condiciones están orientadas a la
protección de un interés eminentemente particular, ajeno al interés general protegido
en la Ley 142 de 1994 en el proceso de toma de posesión de empresas de
servicios públicos domiciliarios, que incluye la garantía de la continuidad de
la prestación del servicio. Recuerda que en desarrollo de los artículos 365 y
370 de la Carta y en los artículos 58 y siguientes de la Ley 142 de 1994, la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios puede tomar posesión de
empresas de servicios públicos cuando estuvieren incursas en una o varias de
las causales establecidas en la ley, especialmente cuando pongan en riesgo la
prestación del servicio.
Explica la interviniente las tres
modalidades de toma de posesión (para administración temporal, con fines
liquidatorios y para liquidación), las cuales, a pesar de tener objetivos
concretos distintos, tiene como fin común el que se garantice la continuidad en
la prestación del servicio público, y para ello cita algunos apartes de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. “En virtud
del marco jurisprudencial citado, me permito concluir que la toma de posesión
con fines de liquidación – etapa de administración temporal, es una entidad
jurídica que no se enmarca dentro de los supuestos que establece la Ley 1370 de
2009, artículo 6 (parcial) (…) toda vez que obedece a una naturaleza jurídica
totalmente diferente, que (…) cobija el interés general para poder cumplir una
de las finalidades del Estado Social de Derecho, que a diferencia de las que
señala el mencionado artículo demandado propenden es simplemente a la
protección de un interés particular, en ese sentido no se puede hablar de desigualdad
respecto de lo que no es igual entre sí.”
V.
Intervencion del instituto colombiano de derecho tributario
El
Instituto Colombiano de Derecho Tributario intervino en el proceso de la
referencia para solicitar “que no prospere” la solicitud de exequibilidad
condicionada de las normas demandadas, que presentan los accionantes.
Señala
el instituto, luego de citar las normas que regulan el procedimiento de toma de
posesión, que esta puede ordenarse no solo por razones de índole económica o
mercantil o desmedro de la capacidad para atender sus obligaciones económicas,
sino, por ejemplo, por circunstancias relacionadas con la mala conducta de los
administradores, por razones de calamidad pública, o por defectos en la
licencia, permisos o concesiones. Afirma que tal figura no implica
necesariamente la liquidación de la empresa, ni siquiera cuando se trata de la
toma de posesión con fines liquidatorios.
El
interviniente resalta que las circunstancias, motivos y finalidades de la toma
de posesión de empresas de servicios públicos y de entidades financieras son
diferentes y especiales por la función económica y social que desarrollan
aunque pueden tener algunos aspectos en común con aquellas que justifican el
concordato, y los acuerdos de reestructuración o reorganización. Por lo
anterior, concluye que no hay una violación del principio de igualdad. Señalan
que cuando una empresa de servicio público domiciliario entra en etapa de
liquidación, en todo caso, por expresa autorización del artículo 297-1 está
exonerada del impuesto al patrimonio.
Recuerda
que “las circunstancias de hecho y legales vinculadas a la prestación
adecuada de los servicios públicos tienen una naturaleza, unas connotaciones
sociales y públicas y unas finalidades que no pueden entenderse asimilables a
otras situaciones tales como el de las sociedades mercantiles objeto de
acuerdos de reestructuración o reorganización, lo que hace que no se configure
la omisión legislativa relativa. (…) No basta que se den algunos
elementos y circunstancias legales y de hecho que puedan tener elementos
comunes para que se justifique la declaratoria de exequibilidad condicionada (…).”
Adicionalmente
a la intervención del Instituto, uno de sus miembros salvó el voto por
considerar que la demanda era inepta como quiera que solicitó la declaratoria
de exequibilidad condicionada de las normas acusadas, petición que es ajena a
la acción pública de inexequibilidad, cuya finalidad es excluir del
ordenamiento una norma contraria a la Carta y no interpretar un texto legal. En
atención a este defecto de la demanda, en opinión del interviniente, la Corte
debería declararse inhibida para fallar de fondo.
VI.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante
concepto No. 5391 del 20 de junio de 2012, el Procurador General de la Nación
solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para fallar de fondo por
ineptitud sustantiva de la demanda, con base en el siguiente razonamiento.
En
primer lugar, la Vista Fiscal señala que los actores hacen una interpretación
desacertada de las expresiones demandadas, puesto que “se asume como un
hecho cierto que las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios
en liquidación, no están incluidas dentro de las entidades que se encuentren en
liquidación, liquidación forzosa administrativa o liquidación obligatoria, a
las que se alude en el artículo 6° de la Ley 1370 de 2009, ni dentro de las
entidades que se encuentren en liquidación a las que se alude en el artículo 17
de la Ley 863 de 2003.”
Para
el representante del Ministerio Público, si bien en el estatuto tributario no
se hace mención explícita de las entidades prestadoras de servicios públicos
domiciliarios en liquidación al momento de señalar las personas que no están
sujetas al impuesto al patrimonio, de esa circunstancia no puede concluirse que
exista una omisión legislativa relativa. Afirma que “en las dos expresiones
demandadas se alude a entidades que se encuentren en liquidación, y (…) también
a entidades que se encuentren en liquidación forzosa administrativa o
liquidación obligatoria. Es obvio que la entidad prestadora de servicios
públicos domiciliarios, así tenga una misión y unas circunstancias específicas,
no deja de ser una entidad. Y también es obvio que, como toda entidad, puede
encontrarse en liquidación, con lo cual cumple los presupuestos de hecho
contenidos en la norma, para ser calificada como una de las personas que no
están sujetas al impuesto al patrimonio.”
A
continuación el Procurador se ocupa de establecer la diferencia entre el
proceso de intervención previsto para la toma de posesión y la liquidación
propiamente dicha. Resalta que el proceso de toma de posesión, no siempre
termina con la liquidación de la empresa de servicio público domiciliario. “En
el caso de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que
están sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios
Públicos, la intervención ocurre por disposición de esta autoridad, cuando se
dan las causales previstas en la Ley 142 de 1994. El comienzo de la
intervención no puede confundirse con la liquidación de la entidad, pues ésta
debe ordenarse y, por tanto, declararse, por la persona competente para ello,
sea de manera concomitante con la intervención o sea con posterioridad.” De
lo anterior concluye que es sólo a partir de la orden de liquidación, cuando se
está ante el supuesto de hecho previsto en las normas demandadas para exonerar
del pago del impuesto al patrimonio.
Luego
de citar los artículos 58 a 61 y 121 de la Ley 142 de 1994, agrega que el
proceso de toma de posesión implica la aplicación de una serie de alternativas
de intervención que van desde la adopción de medidas preventivas hasta
sancionatorias, siendo la liquidación solo una de varias alternativas.
Finaliza
señalando que dado que el fundamento de la demanda parte de una lectura desacertada
de las expresiones demandadas y, por tanto, se asume el que se presenta una
omisión legislativa relativa que en realidad no existe, la demanda no satisface
los requisitos para que la Corte pueda pronunciarse de fondo, por lo cual
solicita un fallo inhibitorio.
VII.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241-4 Superior, la Corte Constitucional es competente para conocer de las
demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se
acusa en la demanda que se estudia.
2.
Cuestiones Preliminares
2.1. Aptitud del cargo para producir un
pronunciamiento de fondo
Aun
cuando toda demanda de inexequibilidad debe ser analizada a la luz del
principio pro actione, dado el carácter de derechos ciudadano que la
Constitución misma le atribuye, la Corte ha señalado que en ella deben
concurrir unas condiciones mínimas que permitan guiar la labor del juez
constitucional y orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el
proceso que pretende instarse.
Según
el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen
procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte
Constitucional’, la demanda debe contener: (i) el señalamiento de las
normas acusadas como inconstitucionales; (ii) el señalamiento de las normas
constitucionales infringidas; (iii) las razones por las cuales se estima que se
violan los textos constitucionales; (iv) si se acusa quebrantamiento del debido
trámite legislativo, entonces debe señalarse cuál es el trámite que debió
haberse observado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente. No
obstante, tal como lo ha sostenido esta Corporación, no es suficiente la
observancia formal de esos requisitos, sino que es necesario determinar
el objeto de la demanda, la razón por la cual la Corte es competente para
conocer de ella, y el concepto de la violación.[2]
En cuanto a las razones por las cuales los textos normativos
demandados violan la Constitución la jurisprudencia ha señalado que las mismas
han de ser (i) claras, (ii) ciertas, (iii) específicas, (iv)
pertinentes y (v) suficientes. Esto es así, pues de lo contrario,
como lo ha sostenido esta Corte previamente, se terminaría en un fallo
inhibitorio, circunstancia que frustra la expectativa legítima de los
demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte
Constitucional.
En
el proceso de la referencia, los actores consideran que las expresiones
demandadas, al determinar las personas que no están sujetas al pago del
impuesto al patrimonio y no incluir a las empresas de servicios públicos
domiciliarios en toma de posesión con fines de liquidación, vulneran los
artículos 13, 95.9 y 363 Superiores, referidos al derecho de igualdad, al deber
de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro
de los conceptos de justicia y equidad y a los principios del sistema
tributario. Para el Procurador la lectura que hacen de las normas demandadas
carece de certeza y suficiencia porque 1) las empresas de servicios públicos
domiciliarios pueden ser objeto de liquidación y por ello deben entenderse
incluidas en la expresión “entidades” usada en las normas cuestionadas; y 2)
porque establecen un cargo de igualdad a partir de una comparación de distintos
procedimientos que no son aplicables a los servicios públicos domiciliarios.
En aplicación del principio pro actione,
considera la Corte que la demanda sí plantea un cargo mínimo de
inconstitucionalidad cierto, suficiente y pertinente, como quiera que
los dos defectos señalados por los intervinientes fueron específicamente
desarrollados por los accionantes en su libelo y sólo mediante un análisis de
fondo es posible determinar si les asiste la razón. Adicionalmente, la demanda
señala expresamente las razones por las cuales considera que los apartes
cuestionados no incluyeron a las empresas de servicios domiciliarios en toma de
posesión con fines de liquidación y realizan con detalle un ejercicio
comparativo de todas las hipótesis incluidas en la norma y su similitud con el
proceso de toma de posesión con fines de liquidación. En esa medida el cargo
también es pertinente y suficiente, de tal manera que plantea
una duda razonable sobre la existencia de una contradicción con la Constitución
Política, que debe ser objeto de análisis por parte de la Corte.
En esa medida, es claro que puede
iniciarse el estudio de fondo de los cargos planteados.
2.2. Suficiencia de la demanda para
determinar la existencia de una omisión legislativa relativa y permitir un
fallo de fondo
Por
otra parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su intervención, asevera
que los cargos de la demanda carecen de suficiencia, en la medida en que no
involucró en el estudio el conjunto de normas que deberían ser valoradas para
determinar la existencia de una omisión legislativa relativa. Aunque establece
en su escrito, que de no prosperar esta tesis, las disposiciones demandadas, se
declaren exequibles.
Respecto
de los cargos por omisión legislativa relativa, la Corte tiene, como se
reconoce en varias providencias, una competencia limitada, en razón del
principio de separación de las ramas del poder público, establecido en el
artículo 113 Superior. Por ello, la procedencia de cargos por omisión
legislativa relativa es excepcional.
Respecto a la competencia de la Corte Constitucional
para conocer sobre las omisiones legislativas, la jurisprudencia ha sido enfática
en señalar que este tribunal carece de competencia para pronunciarse cuando se
está ante una omisión absoluta, dado que existe una total inactividad del
legislador y por lo tanto no hay norma sobre la cual pueda recaer el juicio de
constitucionalidad.[3] No obstante, cuando el
Legislador ha cumplido con el deber de regular una determinada materia, pero lo
ha hecho de manera incompleta al incluir algunas situaciones pero dejar por
fuera otras con supuestos o características similares y con clara violación del
derecho a la igualdad o con desconocimiento total del debido proceso, situación
frente a la cual procede el control de constitucionalidad.
La Corte, en reiterada jurisprudencia[4],
ha identificado algunos criterios a partir de los cuales resulta procedente el
examen de constitucionalidad de una posible omisión legislativa relativa. Así, la
sentencia C-185 de 2002 afirmó al respecto:
"...para efectos de proceder al examen de constitucionalidad
de una disposición jurídica, por haber incurrido el Congreso en omisión
legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de
ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se
predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus
consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que
estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita
incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta
esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que
la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón
suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los
casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los
que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la
omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por
el constituyente al legislador."[5]
Además
de los anteriores criterios, en las Sentencias C-371 de 2004[6] y C-800 de 2005,[7] la Corte precisó que es menester tener en cuenta: (i)
si la supuesta omisión emerge a primera vista de la norma propuesta, o (ii) si
se está más bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que regulan
situaciones distintas.
En el asunto bajo revisión, sin que ello implique aceptar a priori
que el demandante tiene la razón, es posible apreciar a priori que todas las
exigencias jurisprudenciales para la procedencia de un cargo por omisión
legislativa relativa se cumplieron. Los demandantes señalaron (i) las normas
respecto de las cuales supuestamente se predica la omisión legislativa
relativa; (ii) argumentaron de manera suficiente por qué consideran que se
trata de situaciones asimilables de las cuales fueron excluidas las empresas de
servicios públicos domiciliarios en liquidación y en toma de posesión con fines
de liquidación; (iii) indican por qué consideran que no existe razón suficiente
para esa exclusión; (iv) justifican por qué se produce la situación de
desigualdad y (v) establecen con claridad cuál consideran que es el deber
constitucional incumplido. Independientemente de si tienen o no la razón, tales
elementos mínimos permiten un pronunciamiento de fondo.
2.3. Inexistencia
de cosa juzgada en el presente caso
Según
el interviniente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el presente
caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, como quiera que la
Corte se pronunciara frente a un cargo similar en la sentencia C-831 de 2010,
en relación con la misma disposición cuestionada en el presente proceso.
En
la sentencia C-831 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) la Corte Constitucional
examinó la constitucionalidad de la expresión “entidades” contenida en
el artículo 6° de la Ley 1370 de 2009, cuestionada porque vulneraba el
preámbulo y los artículos 13, 95-9, 333 y 363 de la Constitución al consagrar un
beneficio tributario para las entidades que se encuentren en estado de
insolvencia, excluyendo de tal beneficio a las personas naturales.
En
esa oportunidad la Corte resolvió lo siguiente:
Primero. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, la expresión "de las acciones poseídas", contenida en el
artículo 4° de la Ley 1370 de 2009, que adicionó el artículo 295-1 del Estatuto
Tributario, bajo el entendido de que el valor patrimonial neto de los aportes
en sociedades nacionales también constituye un rubro excluido del pago del
impuesto al patrimonio.
Segundo. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, la expresión "entidades", contenida en el artículo 6° de la
Ley 1370 de 2009, que adicionó el artículo 297-1 del Estatuto Tributario,
bajo el entendido de que la exención del pago del impuesto al patrimonio a las
entidades en liquidación o reestructuración, de conformidad con la ley
aplicable en uno u otro caso, también se aplica a las personas naturales que se
encuentren sometidos al régimen de insolvencia.
Para
la Corte, no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada con respecto a los
apartes demandados del artículo 6 de la Ley 1370 de 2009, por varias razones.
En primer lugar, porque en la sentencia C-831 de 2010, la Corte restringió los
efectos de la misma a los cargos analizados en esa oportunidad. En segundo
lugar, porque a pesar de que en esa sentencia también se cuestionaba la
existencia de una posible omisión legislativa relativa, similar al propuesto en
el asunto bajo estudio, en la sentencia C-831 de 2010, el cargo se refería
exclusivamente a la expresión “entidades.”
Adicionalmente,
en esa oportunidad el grupo omitido eran las personas naturales sometidas al
régimen de insolvencia, que se encontraban en pie de igualdad con las
sociedades comerciales sometidas a los procesos de liquidación y concordato,
pero en esa providencia no se examinó si las empresas de servicios públicos
sometidas al proceso de liquidación forzosa administrativa regulado en el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero fueron excluidas de manera injustificada de ese
tratamiento, que es el asunto sometido a consideración de la Corte en esta
oportunidad.
Por
lo anterior, no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
2.4. Vigencia
y producción de efectos de las normas acusadas como presupuesto para un
pronunciamiento de fondo
Un asunto adicional surge de la manifestación de los
accionantes según la cual si bien la figura del impuesto al patrimonio
establecida en el artículo17 de la Ley 863 de 2003 tuvo vigencia durante los
años 2004 a 2006, dicha disposición puede seguir produciendo efectos frente a situaciones
no consolidadas, por lo cual la Corte es competente para examinar su
constitucionalidad.
Esta Corporación ha señalado de manera reiterada[8]
que no procede efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de
disposiciones que no estén vigentes o no sean susceptibles de seguir
produciendo efectos jurídicos. Esto ocurre no sólo cuando la norma ha sido
derogada por otra posterior, sino también cuando se trata de una disposición
cuyo contenido normativo se ha agotado, por haberse realizado los mandatos en
ella contenidos y haber ésta perdido su vigencia. En tales eventos, la Corte
debe inhibirse de pronunciarse de fondo pues la decisión carecería de objeto.
Al respecto ha dicho la Corte:
“Cuando se demandan normas que contienen mandatos
específicos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se
lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de ésta o
aquél ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisión de la Corte y, por
tanto, debe ella declararse inhibida.
En efecto, si hallara exequible la norma impugnada no
haría otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y, habiéndose dado ya la
ejecución, la resolución judicial sería inútil y extemporánea. Y si la
encontrara inexequible, no podría ser observada la sentencia en razón de
haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profirió la disposición; se
encontraría la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podría
hacer la determinación que adoptase”[9].
No procede efectuar un pronunciamiento de fondo sobre
una disposición que no sea susceptible de seguir produciendo efectos, tal y
como esta Corporación lo ha señalado en numerosas sentencias[10].
Ahora bien, ello ocurre no sólo cuando la norma ha sido derogada por otra
posterior sino también cuando se trata de una disposición cuyo contenido
normativo se ha agotado, por haber sido realizadas las prescripciones que ella
contenía. En tales casos la Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo pues
la decisión carece de todo objeto[11].
No obstante lo anterior, también cabe precisar que la
Corte ha señalado que el carácter temporal de una disposición no impide ejercer
el control de constitucionalidad, siempre que en el caso concreto la norma
continúe produciendo efectos jurídicos. Sobre este punto ha dicho la
Corporación:
“(U) una norma legal transitoria es aquella expedida
para un fin específico y concreto o por un período de tiempo determinado.
Usualmente tiene como objetivo evitar que durante el tránsito de una
normatividad constitucional o legal a otra se presenten vacíos, inseguridad
jurídica o traumatismos respecto del asunto nuevamente regulado.
Teniendo en cuenta el carácter temporal de la
respectiva norma, sus efectos en principio, están llamados a extinguirse una
vez el cometido propuesto por el constituyente o el legislador haya sido
alcanzado. Sin embargo, el hecho que una norma legal sea de carácter
transitorio, no quiere decir que la misma carezca de validez jurídica y que no
pueda ser sometida al control de constitucionalidad. De hecho, un examen de la
jurisprudencia de la Corte evidencia que el carácter transitorio que tenga una
norma no constituye obstáculo alguno para que esta Corporación profiera un
fallo de fondo, pues éste es procedente siempre y cuando la norma continúe
produciendo efectos, como en el caso que nos ocupa, pues siguen produciendo
efectos las sentencias a las que se refiere el artículo transitorio en estudio.
Por lo tanto, la Sala advierte que el carácter
transitorio que presenta el artículo 14 de la Ley 25 de 1992 de manera alguna
constituye un obstáculo para que la Corte pueda hacer un pronunciamiento de
fondo sobre el mismo.”[12]
Lo
anterior obliga a la Corte Constitucional a establecer si en el presente caso
las normas acusadas se encuentran surtiendo efectos jurídicos y en
consecuencia si existe mérito para pronunciarse de fondo sobre la
constitucionalidad de las mismas.
Tanto el impuesto al patrimonio previsto en la Ley 863 de 2003 como
el consagrado en la Ley 1370 de 2009, fueron establecidos en normas cuyo
cometido se alcanzó al momento de la causación del impuesto. Este impuesto fue
causado en tres ocasiones, durante el período 2004 a 2006, en el caso de la Ley 863 de 2003 y una única vez en el previsto en la Ley 1370 de 2009,
en enero de 2011. No obstante, la temporalidad de esas dos normas no implica
automáticamente que la Corte Constitucional carezca de competencia, por lo que
es necesario examinar si dada esta característica, alguna de esas disposiciones
continúa produciendo efectos.
En el caso de la Ley 863 de 2003, los accionantes mencionan que
podría estar produciendo efectos, al respecto encuentra la Corporación que ello
parece posible, como quiera que a pesar de que la disposición cumplió su
cometido de gravar a un grupo de personas con e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.