C-895-03
Sentencia C-895/03
Sentencia C-895/03
COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración
COSA JUZGADA-Inexistencia por presentarse
cargos distintos
ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION
DOCENTE-Objetivo,
aplicación y alcance
CONCURSO-Concepto/IDONEIDAD-Concepto/CARRERA
DOCENTE-Concepto
ESCALAFON DOCENTE-Concepto
Se entiende por Escalafón Docente el
sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de
acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y
competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir
alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la
carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo
asignar el correspondiente salario profesional.
SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Etapas de concurso para
ingresar
SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Provisión de cargos
SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Nombramiento en periodo de
prueba
SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Ingreso a carrera
ESCALAFON DOCENTE-Estructura
SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Retiro del servicio
ESCALAFON DOCENTE-Requisitos para inscripción y
ascenso
ESCALAFON DOCENTE-Inscripción y ascenso
CONCURSO PARA CARGOS DIRECTIVOS
DOCENTES-Requisitos
especiales/CONCURSO PARA CARGOS DIRECTIVOS DOCENTES-Inscripción en el
escalafón
ESCALAFON DOCENTE-Retiro del servicio/ESCALAFON
DOCENTE-Exclusión/ESCALAFON DOCENTE-Pérdida de los derechos de
carrera
SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Causales genéricas de retiro
del servicio
SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Tipos de evaluaciones
SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-No superación del periodo de
prueba
ESCALAFON DOCENTE-Evaluación de competencias/ESCALAFON
DOCENTE-Evaluación de desempeño
CARRERA DOCENTE-Requisitos
ESCALAFON DOCENTE-Ubicación en función de los
títulos no indica inscripción sin concurso
CARRERA DOCENTE-Norma acusada no establece
sistema de ingreso automático
INGRESO EN EL ESCALAFON-Concepto ligado al grado en el
escalafón y al nivel salarial, no debe confundirse con el tema de provisión de
los cargos en la carrera docente
ESCALAFON DOCENTE-Conformación
ESCALAFON DOCENTE-Sistema de ascenso, variación
de grados y nivel salarial no puede identificarse con un concurso de ascenso
para proveer cargos de carrera
EDUCACION-Doble connotación jurídica
DOCENTE Y DIRECTIVO DOCENTE-Situación no puede asimilarse
pura y simplemente a la de los demás servidores públicos dada su especifidad
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Ausencia de vulneración
LEGISLADOR-Regulación del ingreso,
permanencia y retiro de los servidores públicos
JUICIO DE IGUALDAD-Aplicación sobre ámbitos donde
el legislador goza de una amplia libertad de configuración
LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN
LEGISLATIVA-Evaluación
del desempeño de docentes y directivos docentes
DERECHO A LA IGUALDAD-Facultad de prescindir de los
servicios del docente o directivo docente cuyo desempeño resulta
insatisfactorio no implica trato discriminatorio frente a los demás servidores
públicos
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Ausencia de vulneración por
prerrogativa otorgada a directivo docente
EDUCACION-Dada su calidad de servicio
público está sujeta a la Constitución y la ley
EDUCACION-Inspección y vigilancia del
Estado
ENSEÑANZA-Ejercicio/LEGISLADOR-Competencia
para garantizar la profesionalización y dignificación de la actividad docente
EDUCACION-Importancia de la
profesionalización
LEY GENERAL DE EDUCACION-Profesionalización de la
actividad docente como uno de los propósitos fundamentales
LEY GENERAL DE EDUCACION-Finalidad de la formación de
docentes
La Corte no encuentra, contrariamente
a lo afirmado por la demandante, que en esta situación se esté estableciendo
una diferencia de trato contraria a la Constitución en relación con los demás
servidores públicos, pues como se desprende de las consideraciones anteriores
la situación en que encuentra el directivo docente que previamente al
concurso y eventual acceso a un cargo directivo docente se encuentra
escalafonado en la carrera docente no puede compararse con la de los demás
servidores públicos inscritos en la carrera administrativa, como tampoco con el
caso de la persona que directamente concursa para un cargo directivo docente
sin haber sido inscrito antes como docente en el escalafón. Así las cosas no
siendo posible efectuar la comparación por ser situaciones diferentes, el
juicio de igualdad propuesto por la demandante no puede llevarse a cabo en este
caso.
Referencia:
expediente D-4554
Demanda
de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2, 21, 23, 24, 25, 31, 35 y
36 (parciales) del Decreto 1278 de 2002“por el cual se expide el Estatuto de
Profesionalización Docente ”
Actora: Marcela Patricia Jiménez Arango
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., siete (7) de
octubre de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango, presentó demanda contra los artículos
2, 21, 23, 24, 25, 31, 35 y 36 (parciales) del Decreto 1278 de 2002 “por el
cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”
Mediante auto del 4 de abril de
2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado
de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención
ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la
República, al Presidente del Congreso, así como a los Ministros del Interior y
Justicia y de Educación, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran
sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
Así mismo ordenó invitar a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya
relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del
Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.
44.840 del 20 de junio de 2002. Se subraya lo demandado.
“ DECRETO NUMERO 1278 DE 2002 ”
(junio 19)
por el cual se expide el Estatuto de
Profesionalización Docente
El Presidente de la República
de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el
artículo 111 de la Ley 715 de 2001,
DECRETA
CAPITULO I
Objeto, aplicación y alcance
(…)
Artículo 2°. Aplicación. Las normas de este estatuto
se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente
decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del
Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y
a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma.
Los educadores estatales ingresarán primero al
servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán
en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.
(…)
CAPITULO III
Carrera y escalafón docente
(…)
Artículo 21. Requisitos para inscripción y ascenso en
el Escalafón Docente. Establécense los siguientes requisitos para la
inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los
distintos grados del Escalafón Docente:
Grado Uno: a) Ser normalista superior;
b) Haber sido nombrado mediante concurso;
c) Superar satisfactoriamente la evaluación del
período de prueba.
Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o
profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de
especialización en educación;
b) Haber sido nombrado mediante concurso;
c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período
de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el
Grado Uno.
Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o
profesional;
b) Poseer título de maestría o doctorado en un área
afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea
considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los
estudiantes;
c) Haber sido nombrado mediante concurso;
d) Superar satisfactoriamente la evaluación del
período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito
en el Grado Uno o Dos.
Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados
Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados,
previa superación de la evaluación del período de prueba.
Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un
grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y
superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias,
y existencia de disponibilidad presupuestal.
(…)
Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón
Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una repartición
organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el
Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las
correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y
nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades
de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos.
Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un
nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada
convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el
artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad
presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán
realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad.
Artículo 24. Exclusión del Escalafón. La exclusión del
Escalafón Docente procederá por una de las siguientes causales:
a) Por las causales genéricas de retiro del servicio;
b) Por evaluación de desempeño no satisfactoria, de
acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.
Parágrafo. La exclusión del Escalafón
Docente por evaluación no satisfactoria trae como consecuencia el retiro del
servicio, y se efectuará por el nominador mediante acto motivado, el cual no
será susceptible de los recursos de la vía gubernativa, por tratarse de un acto
de ejecución[1].
Artículo 25. Reingreso al servicio y al Escalafón
Docente. El docente o directivo docente que sea destituido del cargo y excluido
del Escalafón Docente por orden judicial o por fallo disciplinario, sólo podrá
reingresar al servicio una vez haya transcurrido el tiempo de la inhabilidad
impuesto en la respectiva decisión, o en un tiempo no menor a los tres (3)
años, contados desde la ejecutoria del acto de destitución, en caso de que no
se haya fijado término de inhabilidad, y deberá volver a someterse a concurso
de ingreso y a período de prueba antes de volver a ser inscrito en el Escalafón
Docente, en el grado que le corresponda de acuerdo con el título académico que
acredite; iniciando de nuevo en el Nivel Salarial A del correspondiente grado.
El docente que sea retirado del servicio por no
superar la evaluación del período de prueba, podrá presentarse a concurso en la
siguiente convocatoria y, en caso de ser nombrado, ingresará de nuevo a período
de prueba.
El docente que sea excluido del Escalafón Docente y
retirado del servicio por obtener calificación no satisfactoria en evaluación
de desempeño, podrá concursar en la siguiente convocatoria, debiendo someterse
de nuevo a período de prueba, y en caso de que la supere, será inscrito
nuevamente en el Escalafón Docente, en el grado que le corresponda de acuerdo
con el título académico que acredite, pero iniciando en el Nivel Salarial A.
El directivo docente que no supere el período de
prueba, o que obtenga calificación no satisfactoria en evaluación de desempeño,
o que voluntariamente no desee continuar en tal cargo, será regresado a una
vacante de docente si venía vinculado al servicio estatal y se encontraba
inscrito en el Escalafón Docente, conservando el grado y el nivel que tenía.
Dicho tiempo de servicio de directivo se contabilizará para realización de
evaluación de competencias y superación de nivel salarial o de grado. Si no
estaba vinculado a la docencia estatal antes de ocupar el cargo directivo, será
excluido del Escalafón Docente y retirado del servicio.
(…)
CAPITULO IV
Evaluación
(…)
Artículo 31. Evaluación de período de prueba. Al
término de cada año académico se realizará una evaluación de período de prueba,
que comprenderá desempeño y competencias específicas, y a la cual deberán
someterse los docentes y directivos docentes que se hayan vinculado durante
dicho año, siempre y cuando hayan estado sirviendo el cargo por un período no
menor a los cuatro (4) meses durante el respectivo año; de lo contrario,
deberán esperar hasta el año académico siguiente.
Los docentes y directivos docentes que obtengan una
calificación igual o superior al sesenta por ciento (60%) en la evaluación de
desempeño y de competencias del período de prueba, la cual se considera
satisfactoria, serán inscritos en el Escalafón Docente, en el grado que les
corresponda de acuerdo con los títulos académicos que acrediten, según lo
dispuesto en el artículo 21 de este decreto.
Los docentes que obtengan una calificación inferior al
sesenta por ciento (60%) en la evaluación de desempeño o en competencias, serán
retirados del servicio.
Los directivos docentes que obtengan una calificación
inferior al sesenta por ciento (60%) en desempeño o en competencias en la
evaluación del período de prueba, si se encontraban inscritos en el Escalafón
Docente, serán regresados a la docencia una vez exista vacante. Si no se
encontraban inscritos, serán retirados del servicio.
Parágrafo. Quien sin justa causa no se presente a una
evaluación de período de prueba será retirado del servicio, a menos que
provenga del servicio docente estatal, en cuyo caso será reubicado en la
docencia y devengará el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con
el grado y nivel salarial que poseía.
(…)
Artículo 35. Evaluación de competencias. La
competencia es una característica subyacente en una persona causalmente
relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo.
La evaluación de competencias será realizada cada vez
que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin
que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y
otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes
inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el
Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el
escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los
siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y
servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección;
competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal.
Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional será
responsable del diseño de las pruebas de evaluación de competencias y definirá
los procedimientos para su aplicación, lo cual podrá hacerse a través de
cualquier entidad pública o privada que considere idónea.
Artículo 36. Resultados y consecuencias de las
evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de
competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados:
1. Evaluación ordinaria periódica de desempeño
anual:
El docente que obtenga una calificación inferior al
sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, duran te
dos (2) años consecutivos en evaluación de desempeño, será excluido del
escalafón y, por lo tanto, retirado del servicio.
Los directivos docentes que obtengan una calificación
inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) años consecutivos,
serán regresados a la docencia una vez exista vacante, si provenían de la
docencia estatal; en cuyo caso percibirán el salario que corresponda a dicho
cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que poseían. Si no provenían
de la docencia estatal, serán excluidos del Escalafón Docente y retirados del
servicio.
2. Evaluación de competencias:
Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial
superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para
ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las
reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el
monto de las disponibilidades presupuestales anuales.
Parágrafo. Las evaluaciones de desempeño son susceptibles
de los recursos de reposición y apelación, las cuales deben ser resueltas
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, por el
inmediato superior y por el superior jerárquico respectivamente.
III. LA DEMANDA
Para la actora el primer inciso del
artículo 2°, el literal b) del
artículo 24, los apartes acusados del primer y segundo incisos del numeral 1
del artículo 36, e inciso final del artículo 25 y el inciso final y el
parágrafo del artículo 31, del Decreto 1278 de 2002, establecen un trato
desigual entre los servidores de la educación, toda vez que establecen unas
reglas de acceso y retiro solamente aplicables a quienes se vinculen al
servicio docente después de la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002,
con lo que para unos mismos funcionarios del
Estado,- los docentes en este caso -, se fijan reglas diferentes “generando
una discriminación sin fundamento objetivo alguno”.
Recuerda que el ingreso a los cargos
públicos de carrera se debe efectuar a través de un concurso público abierto y
no de mecanismos automáticos de incorporación o de concursos cerrados. Cita
textualmente al respecto algunos apartes de la sentencias C-037/96 y C-266/02.
Controvierte en este sentido el hecho de
que con el segundo inciso del artículo 2° y el parágrafo del artículo 21 se
establezca un sistema de ingreso automático a la carrera docente, en cuanto en
ellos se autorizaría “el ingreso” y la “inscripción directa” a la carrera
docente con la simple superación del periodo de prueba.
Así mismo en relación con el artículo 23,
y los apartes acusados del segundo inciso del artículo 35 del Decreto 1278 de
2002 concluye que se establece una especie de concurso cerrado de ascenso,
contrario a la constitución (arts 13-40-7 y 125 C.P.) y en contravía de la
jurisprudencia de esta Corporación en la materia a que se ha hecho referencia
(sentencias C-037/96 y C-226/02).
Hace énfasis en el hecho de que los
artículos demandados, al establecer la modalidad de concurso cerrado contrarían
el principio de igualdad de oportunidades para acceder al Escalafón, pues ello
implica que los ciudadanos que no se encuentren previamente vinculados a la
docencia puedan acceder a cargos públicos, violando con ello el numeral 7 del
artículo 40 de la Carta Política.
Finalmente, respecto del
literal b) del artículo 24, del inciso final del artículo 25, del inciso final
y del parágrafo del artículo 31 y del segundo inciso del numeral 1 del artículo
36 del Decreto 1278 de 2002 considera que no existe razón suficiente que
justifique que tratándose de la carrera docente sean necesarias dos
evaluaciones insatisfactorias para retirar del servicio a un docente o a un
directivo docente mientras que para los demás servidores públicos es
suficiente una única calificación insatisfactoria. Menos aún que se de la
prerrogativa a los directivos docentes de permanecer vinculados a la carrera
como docentes, cuando no han superado las dos evaluaciones de desempeño
señaladas en la ley en su caso, lo que genera “una odiosa discriminación”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de
Educación Nacional
La entidad señalada a
través de apoderada judicial, debidamente acreditada, interviene en el presente
proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de las
disposiciones acusadas con fundamento en las consideraciones que se resumen
enseguida.
Afirma que no es de recibo
el argumento de la demandante en el sentido de que se viole el principio de
igualdad, al establecer un nuevo régimen de carrera docente con la expedición
del Decreto 1278 de 2002, pues como ya lo señaló la Corporación (Sentencia
C-313/03) las normas acusadas lo que están haciendo es preservar los derechos
adquiridos de los docentes vinculados con anterioridad a la expedición del
mismo.
Destaca que el
derecho a la igualdad se hace efectivo respecto de situaciones similares y
debe aplicarse de tal manera que los iguales tengan tratamiento igual y los
desiguales tengan consideraciones diferentes.
En cuanto a la
violación del artículo 40, numeral 7, de la Carta Política, afirma que éste “se
refiere es al Poder Político (elegir y ser elegido), y en consecuencia los
cargos efectuados por la actora no son acordes con lo contemplado en las
disposiciones acusadas”.
En relación con la
presunta vulneración del artículo 125 superior, estima que, la expedición del
Decreto 1278 de 2002, precisamente tuvo como uno de sus fundamentos éste
precepto constitucional, toda vez que, el Decreto en ningún momento establece
el ingreso automático a la carrera docente sino que señala como regla general
la realización del concurso público de ingreso.
Recuerda que tal
como lo establece el artículo 18 del Decreto 1278 de 2002, “…el docente
deberá concursar y superar satisfactoriamente el periodo de prueba, para ser
nombrado en propiedad y poder ingresar al Escalafón Docente…”, y es solo a
partir de ese momento que gozará de los derechos y garantías propios de la
carrera docente.
Precisa que el artículo 21 del Decreto
1278 de 2002 no autoriza la “inscripción directa” ni el “ascenso” en los
cargos de la carrera docente.
Afirma que una vez inscrito en el
escalafón docente es lógico que el servidor pueda aspirar a ascender de
grado o a pasar de un nivel salarial a otro y que esta circunstancia no puede
considerarse que vulnere la Constitución.
2. Academia Colombiana de jurisprudencia
El Presidente de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta
Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Hernán Alejandro
Olano García, solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad de las norma
demandadas, a partir de las consideraciones que se sintetizan a continuación.
El interviniente afirma que, la finalidad
del Decreto 1278 de 2002, es: “… que el gremio de docentes se encuentre
integrado por personal comprometido con su propio desarrollo y con su
conocimiento intelectual, ya que su avance será el de las instituciones a las
que están vinculados y su compromiso profundo está relacionado con la adecuada
formación de la niñez y la juventud…”.
Recuerda que la ley 115 de 1994
- Ley General de Educación -, fue expedida con el fin de dar cumplimiento a lo
mandado en los artículos 67 y 68 de la Carta Política, creando un sistema
nacional de educación, y estableciendo dentro del mismo varios propósitos,
especialmente el referido a la Profesionalización de la actividad docente.
Cita algunos apartes de las
sentencias C-673 de 2001, C- 973 de 2001 y C-507 de 1997, proferidas por ésta
Corporación, en donde la Corte aborda al tema del valor de la educación para
la sociedad y sobre la importancia del adecuado diseño del sistema educativo
para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación. Recuerda
así mismo que el Constituyente encomendó al Legislador la labor de garantizar
la profesionalización y dignificación de la actividad docente, pues la
consecución de tal objetivo es de gran importancia.
En relación con los cargos
planteados en la demanda concluye los siguiente: “Mirados en su conjunto
los requisitos muestran una clara diferenciación en el trato de los dos grupos,
que no se justifica debemos afirmar, como lo ha hecho la Corte, que el merito
rige la carrera docente y garantiza la igualdad de oportunidades para los
diferentes profesionales inscritos en el escalafón. Advirtiendo a este respecto
que el legislador extraordinario, dentro de su amplia facultad de configuración
legislativa, estimó que aunque existen otras maneras de definir y medir el
mérito, las escogidas por el Legislador no son del todo objetivas y
razonables”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El Señor Procurador
General de la Nación allegó el concepto número 3236 recibido el 28 de mayo
de 2003, en el cual solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia
C-313 de 2003, en relación con el inciso primero del artículo 2 acusado y
declarar la exequibilidad del artículo 2, inciso segundo, y de los demás
artículos acusados, de conformidad con las siguientes consideraciones.
Recuerda que en la Ley 715 de
2001, artículo 111, se le concedieron facultades extraordinarias al Presidente,
para expedir un nuevo régimen de carrera docente para los docentes, directivos
docentes y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la
misma Ley.
Señala que, tales facultades
ya fueron declaradas exequibles por la Corte, a través de sentencia C-617/02,
donde se precisó que no existía vulneración al derecho a la igualdad por el
hecho de establecerse regímenes distintos para los docentes a partir de la
expedición de dicha ley. Señala que al respecto en anterior concepto ya había
solicitado a la Corte que diera aplicación al fenómeno de cosa juzgada material
constitucional sobre este punto.
Destaca entonces que, los
artículos acusados no vulneran el derecho a la igualdad de trato frente a la
ley, pues como lo estableció la Corte en las sentencias C-617/02 y C-313/03, se
busca es garantizar los derechos adquiridos por los docentes que ya estaban
vinculados al servicio de educación estatal, de forma tal que este punto ya
constituye cosa juzgada constitucional, pues la Corte, estimó que no se vulnera
el derecho a la igualdad por la existencia de un régimen para docentes antiguos
y otro para los nuevos.
Afirma que el Decreto
1278 de 2002, no establece un sistema de ingreso automático en la carrera
docente sino que por el contrario el ingreso se encuentra sometido a concurso
como claramente se desprende de los artículos 12 y 18 de la misma norma. Al
respecto precisa que “… el sistema ha sido previsto para que todas las
personas que reúnan los requisitos previstos en la ley, se presenten a través
de concurso público y en orden de elegibilidad descendente se nombre a
quienes superaron las pruebas establecidas, y luego demostraron sus habilidades
en el periodo de prueba…”
Frente al cargo por
la supuesta vulneración de los artículos 125 y 40, numeral 7, constitucionales,
estima que, no tiene fundamento, toda vez que el Decreto 1278, en el artículo
21 acusado, establece los requisitos para la inscripción y ascenso en el
escalafón docente, de acuerdo al sistema de ingreso, a través de concurso
público abierto, para proveer los empleos docentes y directivos docentes de
carácter abierto, de forma tal que frente a la vinculación de personas a cargos
docentes de carrera vacantes no existe discusión alguna.
Afirma que, el artículo 21 demandado
parcialmente, no introduce un sistema de ascenso automático en el escalafón
docente ni tampoco un sistema de concurso cerrado para ascenso entre quienes ya
se encuentren vinculados al servicio docente por el sistema de carrera. En ese
orden de ideas, existen dos situaciones: “…Una, la de los docentes y
directivos docentes vinculados en periodo de prueba que en todo caso deben ser
vinculados mediante el sistema de concursos abiertos para proveer cargos
docentes vacantes, en donde pueden participar todas las personas en igualdad de
condiciones que reúnan los requisitos; y de la otra, la inscripción en uno de
los tres grados y en uno de los cuatro niveles salariales del escalafón que
tienen grado, proceso éste que es posterior al concurso y al vencimiento del
período de prueba y paso esencial para quedar inscrito en el escalafón, que es
la parte final del proceso de selección que comenzó …”.
Concluye en éste punto que,
durante el proceso de vinculación a cargos docentes, el Decreto 1278 de 2002,
se encuentra en concordancia con lo establecido en las Sentencias C-037/96 y
C-266/02, proferidas por ésta Corporación. De forma tal que, no existe
concurso de ascenso cerrado para el servicio público docente, pues la única
manera de proveer cargos docentes vacantes para cualquier nivel educacional es
a través de concursos públicos abiertos.
Considera que: “… cuando se convoca a
un concurso para proveer cargos docentes, ello es sin perjuicio del derecho que
tienen los docentes en carrera e inscritos en el escalafón de que una vez
cumplidos los requisitos legales, la autoridad educativa competente los
reclasifique en el grado y nivel salarial que le corresponda, ya que cuando
pasan de un nivel a otro, el beneficiario no deja ningún empleo vacante sino
que simplemente pasa a otra categoría con un nivel salarial distinto...”.
Estima que, los términos
carrera y escalafón no pueden tenerse como sinónimos, de forma tal que el sistema
de ascenso en el escalafón es un derecho que adquieren en principio los
docentes que ya vienen vinculados al servicio tan pronto como reúnan los
requisitos legales, pero que también lo tienen los particulares cuando se
designan en el cargo de docentes en periodo de prueba y han superado la
evaluación, de forma tal que pueden ser inscritos de manera definitiva en el
escalafón docente, esto es lo que debe entenderse que autoriza el parágrafo del
artículo 21 demandado.
Precisa de otra parte que el
artículo 23 demandado, tampoco vulnera los artículos 125 y 40, numeral 7,
constitucionales, toda vez que, la inscripción y ascenso en el escalafón
docente no implica acceder a un nuevo empleo, pues el docente o directivo
mantiene la plaza a la que accedió mediante el respectivo concurso. Así pues,
lo que la norma establece sobre este tema es: “…el procedimiento a través
del cual se va a producir la actuación administrativa de escalafonamiento en
grado y nivel salarial …”.
Por esa razón, considera que
el artículo demandado, se encuentra ajustado a la Constitución, ya que el
ascenso en el escalafón no impide que existan convocatorias públicas con el fin
de acceder a cargos docentes cada vez que se presente una vacante, bien sea
porque ocurra cualquier causa de retiro del servidor público o porque se creen
nuevas plazas.
Afirma que si se tiene en
cuenta que la carrera docente y el sistema de escalafón docente, son diferentes
y distintos a otros sistema de carrera, el trato diferenciado entre docentes y
otros servidores públicos se encuentra justificado. Además, porque las
funciones de los dos cargos son diferentes y por tanto no puede tener
consecuencias el desempeño de un cargo frente al otro.
En cuanto a los puntajes
mínimos que deben alcanzar los docentes en la evaluación del desempeño o en
competencias en la evaluación del período de prueba, advierte que: “…Es al
legislador a quien le corresponde establecer los estándares y los criterios de
las pruebas a que deben someterse los servidores públicos, en materia de
idoneidad y competencia”.
En relación con lo dispuesto
en el numeral 1 del artículo 36 del Decreto 1278 de 2002, afirma que: “…los
docentes imparten enseñanza y conocimiento y por tanto no se les puede evaluar
con los mismos parámetros que a los funcionarios que ejercen funciones
administrativas y judiciales, pues en el caso de los docentes deben exigirse
calidades éticas e intelectuales específicas, en tanto que tienen a su cargo un
asunto de inmensa trascendencia social, como es la formación de la infancia y
la juventud …”. Recuerda así mismo que en el caso de los docentes el
examen es el mecanismo idóneo para que estos se encuentren permanentemente
actualizados, y por tanto, en la medida en que se preparen, formen y
actualicen, ello redundará en beneficio de la calidad educativa.
Afirma, entonces, que no se puede
considerar vulnerado el principio de igualdad por el hecho que los demás regímenes legales de carrera
dispongan que con una sola evaluación insatisfactoria procede el retiro del
servicio, mientras para los docentes procede luego de dos calificaciones
insatisfactorias consecutivas, pues esta regulación atiende es a la
especificidad de la actividad docente.
Explica finalmente que el directivo
docente - que provenía de la docencia y se encontraba inscrito en el escalafón
docente -, a quien se evalúe de manera insatisfactoria por su actividad como
directivo no puede ser excluido del escalafón docente por cuanto la
calificación insatisfactoria no se refiere a su actividad como docente sino
como directivo docente
En este sentido precisa que no se vulnera
ninguna disposición constitucional con esta posibilidad que simplemente es una
consecuencia de la inscripción en el escalafón docente, del que solamente se le
podrá excluir como resultado de la evaluación insatisfactoria de su actividad
como docente.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las norma acusadas
hacen parte de un Decreto con fuerza de ley dictado por el Gobierno con
fundamento en el artículo 150-10 de la Constitución.
2. La materia sujeta a examen
La demandante solicita la declaratoria de
inexequibilidad i) del primer inciso del artículo 2°, del literal b)
del artículo 24, del inciso final del artículo 25, del inciso final, el
parágrafo del artículo 31 y el numeral 1 del artículo 36 del Decreto 1278 de
2002, por considerar que vulnera el principio de igualdad, en cuanto se señala
un régimen diferente de ingreso y retiro de la carrera para los servidores
que se vinculen al servicio docente antes y después de la entrada en vigencia
del Decreto 1278 de 2002, ii) del segundo inciso del artículo 2°, del
parágrafo del artículo 21, del artículo 23, del segundo inciso del artículo 35
con los que se establecería un sistema de ingreso automático a la carrera
docente así como una especie de concurso cerrado de ascenso, contrario a la
Constitución (arts 13-40-7 y 125 C.P.) y en contravía de la jurisprudencia de
esta Corporación en la materia (sentencias C-037/96 y C-226/02), iii)
del numeral 1 del artículo 36 del Decreto 1278 de 2002 que establece como
causal de exclusión del escalafón docente y de retiro del servicio dos
evaluaciones consecutivas negativas, mientras que para los demás servidores
públicos la ley solamente exige una evaluación insatisfactoria con lo que se
vulneraría el principio de igualdad (art 13 C.P.) y iv) del literal b)
del artículo 24, del inciso final del artículo 25, del inciso final y del
parágrafo del artículo 31 y del segundo inciso del numeral 1 del artículo 36
del Decreto 1278 de 2002 que permiten al directivo docente que no supera una
evaluación, regresar a un cargo docente una vez exista vacante, si provenía
de la docencia y se encontraba inscrito en el escalafón docente, con lo que
igualmente se desconocería el principio de igualdad frente al caso de los demás
servidores públicos.
El interviniente en nombre del Ministerio
de Ecuación Nacional se opone a los argumentos planteados en la demanda.
Precisa que las normas acusadas no establecen ninguna discriminación entre los
docentes regidos por el Decreto 1278 de 2002 y los docentes que ingresaron
antes de su vigencia al servicio docente.
Afirma que las normas acusadas,
contrariamente a lo señalado en la demanda, no establecen en manera alguna un
sistema de ingreso automático a la carrera docente como se desprende de la
simple lectura completa y sistemática de las mismas. Afirma así mismo que es
apenas lógico que una vez inscrito en el escalafón docente se pueda aspirar a
ascender de un grado a otro o pasar de un nivel salarial a otro, sin que con
ello se vulnere la Constitución.
La Academia Colombiana de Jurisprudencia
considera por el contrario que las normas acusadas efectivamente desconocen
los mandatos superiores y en particular el principio de mérito por lo que
solicita que se declare la inexequibilidad de las mismas.
El señor Procurador General de la Nación
por su parte solicita estarse a lo resuelto en la sentencia C-313/03 en
relación con el cargo formulado en contra del primer inciso del artículo 2° del
Decreto 1278 de 2002 y la declaratoria de exeqibilidad de las demás
disposiciones acusadas.
Aclara que las normas acusadas no
establecen un sistema de ingreso automático a la carrera docente sino que, por
el contrario, en ellas se señala para ingresar a la misma la obligatoriedad
del concurso, y además i) la necesidad de superar satisfactoriamente el periodo
de prueba y ii) la inscripción en el escalafón.
Aclara igualmente que las normas acusadas
tampoco establecen un sistema de concurso cerrado de ascenso. Al respecto
advierte que los términos carrera, escalafón y nivel salarial no pueden
asimilarse. Precisa igualmente que el grado y el nivel salarial son de
carácter personal, por lo que el ascenso de un grado y nivel salarial no
implica vacante alguna que deba ser llenada mediante concurso. Cuando haya
que proveer vacantes de cargos docentes o de directivos docentes se deberá
acudir a las listas de elegibles resultado de convocatorias públicas de
concursos abiertos en los que pueden participar tanto los docentes inscritos en
el escalafón como cualquier persona.
Señala de otra parte que las normas
acusadas no pueden considerarse como violatorias del artículo 13 superior por
establecer un sistema de evaluación para los docentes diferente del de los
demás servidores públicos, pues dicha diferencia se fundamenta en la
especificidad de su actividad que supone un proceso permanente de
actualización y mejoramiento tendiente a asegurar la calidad de la educación.
Explica finalmente que el directivo
docente - que provenía de la docencia y se encontraba inscrito en el escalafón
docente -, a quien se evalúe de manera insatisfactoria por su actividad como
directivo no puede ser excluido del escalafón docente por cuanto la
calificación insatisfactoria no se refiere a su actividad como docente
previamente adquirida sino a la del cargo directivo docente que desempeña.
Corresponde a la Corte en consecuencia
determinar si con las normas demandadas i) se vulnera el artículo 13
superior por establecerse en la ley regímenes diferentes para los servidores
que ingresaron antes y después de la entrada en vigencia del Decreto1278 de
2002; ii) se establece un sistema de ingreso automático y un concurso
de ascenso cerrado para la carrera docente, contrario a la Constitución y a
la jurisprudencia de esta Corporación; iii) si cuando el numeral 1
del artículo 36 del Decreto 1278 de 2002 señala que en el caso de los
docentes y directivos docentes serán necesaria una evaluación insatisfactoria
durante dos años consecutivos para proceder al retiro del servicio y a la
exclusión del escalafón docente, se establece un tratamiento diferenciado
contrario a la Constitución, si se le compara con el tratamiento dado por la
ley a los demás servidores públicos a los que se les retirará del servicio con
una sola evaluación insatisfactoria; y iv) si la posibilidad que se
prevé en varias de las disposiciones acusadas para los directivos docentes que
provenían de la docencia y se encontraban inscritos en el escalafón docente de
regresar a la docencia una vez exista vacante luego de no superar alguna de
las evaluaciones establecidas en su caso en el Decreto 1278 de 2002 respecto
de su actividad como directivos docentes desconoce la Constitución (art. 13
C.P.).
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario
efectuar algunas precisiones relativas a i) los efectos de la cosa juzgada en
el presente proceso, iii) El sistema de ingreso y retiro de la carrera docente
establecido en el estatuto de profesionalización docente y el contenido y
alcance de las disposiciones acusadas, que resultan pertinentes para el
análisis de los cargos planteados en la demanda.
3.1 Los efectos de la cosa juzgada en el
presente proceso
3.1.1 Cosa juzgada absoluta en relación
con el cargo planteado contra el primer inciso del artículo 2° del Decreto
1278 de 2002
Como lo pone de presente el señor
Procurador en su concepto, la Corte en la sentencia C-313 de 2003 declaró la
exequibilidad del artículo 2° del Decreto 1278 de 2002 frente al cargo
planteado en ese proceso en relación con la supuesta vulneración del principio
de igualdad por el hecho de señalarse que las normas de dicho estatuto se
aplicaran solamente a quienes se vinculen a partir de su vigencia para
desempeñar cargos docentes y directivos docentes y a quienes se asimilen a él
de conformidad con el artículo 65 del mismo decreto.
Dado que la actora plantea en el presente
proceso el mismo cargo en contra del primer inciso del artículo 2° habrá de
estarse a lo resuelto en dicha sentencia sobre el particular, por configurarse
en este caso el fenómeno de cosa juzgada absoluta.
3.1.2 Cosa juzgada material en relación
con el cargo planteado con el mismo fundamento por la supuesta vulneración del
principio de igualdad en contra del literal b) del artículo 24, del inciso final del
artículo 25, del inciso final y el parágrafo del artículo 31, y del numeral 1
del artículo 36 del Decreto 1278 de 2002
En la medida en que la actora
plantea exactamente el mismo cargo en el presente proceso en contra del
literal b) del artículo 24, del inciso final del artículo 25, del inciso final
y el parágrafo del artículo 31, y del numeral 1 del artículo 36 del Decreto
1278 de 2002 y que las consideraciones hechas en la Sentencia C-313 de 2003
en relación con el artículo 2° del Decreto 1278 de 2002 son necesariamente las
mismas que deben predicarse de todo el texto del referido Decreto, la Corte
igualmente se estará a lo resuelto en dicha sentencia, por configurarse en este
caso el fenómeno de cosa juzgada material.
3.1.3 Ausencia de cosa
juzgada en relación con el cargo planteado en contra del segundo inciso de
artículo 2° del Decreto 1278 de 2002
Cosa diferente debe señalarse
en relación con el cargo planteado en el presente proceso en contra del
segundo inciso del artículo 2° del decreto 1278 de 2002, por el supuesto
desconocimiento de los artículos 13, 40-7 y 125 - por cuanto con dicho inciso
se estaría estableciendo un sistema de ingreso automático a la carrera docente
-, pues en relación con dicho cargo la Corte no se pronunció en la Sentencia
C-313 de 2003 a que se ha hecho referencia.
En este sentido al respecto los efectos de
cosa juzgada de la declaratoria de exequibilidad del artículo 2° en la
Sentencia C-313 de 2003 son simplemente relativos y debe entonces examinarse
el cargo planteado en la presente demanda.
3.1.4 Ausencia de cosa juzgada en
relación con los cargos planteados en contra del artículo 23, el inciso final del artículo 31, el
aparte acusado del segundo inciso del artículo 35 y los apartes acusados del
numeral 1 del artículo 36 del Decreto 1278 de 2002
La Corte constata, de otra parte, que en
la Sentencia C-734 de 2003 la Corporación declaró la exequibilidad de algunos
apartes de los artículos 23, 31 y 35, así como del numeral 1 del artículo 36
del Decreto 1278 de 2002[2],
por los cargos planteados en esa ocasión referentes a la supuesta vulneración
de los artículos 125 y 130 superiores, - en el caso del artículo 23[3]-, y de
los artículos 53 y 125 constitucionales, - en el caso de los incisos tercero y
cuarto del artículo 31, el segundo inciso del artículo 35 y del numeral 1 del
artículo 36[4]-.
Dado que la Corte en la parte resolutiva
de la referida sentencia limitó los efectos de su decisión a los cargos
analizados en esa ocasión y que en el presente proceso los cargos planteados
por la actora contra las mismas disposiciones son diferentes, pues hacen
referencia es a la supuesta vulneración por las normas acusadas de los
artículos 13, 40-7 y 125 por cuanto se estaría estableciendo un sistema de
ingreso automático a la carrera y un concurso cerrado de ascenso, de la misma
manera que se estaría dando a los docentes y directivos docentes un tratamiento
que resulta discriminatorio comparado con el de los demás servidores
estatales, es claro que los efectos de la cosa juzgada son simplemente
relativos y por tanto la Corte debe proceder a efectuar el análisis del cargo
planteado en la presente demanda contra los apartes acusados de los
artículos 23, 31, 35 y 36 del decreto 1278 de 2002.
3.2 El sistema de ingreso y retiro de
la carrera docente establecido en el estatuto de profesionalización docente y
el contenido y alcance de las disposiciones acusadas
3.2.1 De acuerdo con el artículo 1° del
Decreto 1278 de 2002 el objeto del mismo es establecer el Estatuto de
Profesionalización Docente para regular las relaciones del Estado con los
educadores a su servicio, garantizando que la docencia[5] sea
ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación,
experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que
orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del
servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo
y crecimiento profesional de los docentes.
El artículo 2° precisa que las normas de
dicho estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del
mismo para desempeñar cargos docentes[6]
y directivos docentes[7]
al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y
secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo
dispuesto en la misma norma[8].
3.2.2 Los artículos 8, 16 y 19 definen por
su parte qué se entiende en la norma por concurso, carrera docente y escalafón
docente, conceptos que si bien se encuentran interrelacionados no cabe
confundir, como se desprende de los textos que a continuación se transcriben.
Artículo 8°. Concurso para
ingreso al servicio educativo estatal. El concurso para ingreso al servicio
educativo estatal es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de
aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y
condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera
docente, se determina su inclusión en el listado de elegibles y se fija su
ubicación en el mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para
la provisión de vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo o área de
conocimiento dentro del sector educativo estatal.
Artículo 16. Carrera
docente. La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de
la profesión docente en el sector estatal. Se basa en el carácter profesional
de los educadores; depende de la idoneidad en el desempeño de su gestión y de
las competencias demostradas; garantiza la igualdad en las posibilidades de
acceso a la función para todos los ciudadanos aptos para el efecto; y considera
el mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la
promoción en el servicio y el ascenso en el Escalafón.
Artículo 19. Escalafón
Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de
los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación
académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias,
constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante
su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base
en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente
salario profesional.
La idoneidad encierra el
conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y
valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función
docente.
3.2.3 En el segundo inciso del artículo 2°
del Decreto 1278 de 2002 se señala que los educadores estatales ingresarán
primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se
inscribirán en el Escalafón Docente, disposición que hay que analizar en
concordancia con los artículos 7, 9, 11, 12, 18 y 20 del mismo Decreto en
los que se regulan las diferentes etapas necesarias para el ingreso a la
carrera docente, a saber i) el concurso necesario para dicho ingreso, ii) la
manera como debe procederse a la provisión de cargos, iii) el nombramiento en
periodo de prueba y la necesaria superación de la evaluación correspondiente, y
iv) la inscripción en el escalafón docente.
En dichos artículos se señala lo
siguiente:
Artículo 7°. Ingreso al
servicio educativo estatal. A partir de la vigencia de este decreto, para
ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer título de licenciado
o profesional expedido por una institución de educación superior debidamente
reconocida por el Estado o título de normalista superior y, en ambos casos, superar
el concurso de méritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la
docencia, en el nivel educativo y en el área de conocimiento de su formación.
Quienes posean título de
normalista superior expedido por una escuela normal superior reestructurada,
expresamente autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, podrán ejercer
la docencia en educación primaria o en educación preescolar.[9]
Artículo 9°. Etapas del concurso para
ingresar al servicio educativo estatal. Cuando no exista listado de
elegibles respectivo, la entidad territorial certificada convocará a concurso
público y abierto para cargos docentes y directivos docentes, el cual se
realizará según reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, y tendrá las
siguientes etapas:
a) Convocatoria;
b) Inscripciones y
presentación de la documentación;
c) Verificación de requisitos
y publicación de los admitidos a las pruebas;
d) Selección mediante prueba
de aptitudes y competencias básicas.
Tiene por objeto la escogencia
de los aspirantes más idóneos que harán parte del correspondiente listado de
elegibles;
e) Publicación de resultados
de selección por prueba de aptitud y competencias básicas;
f) Aplicación de la prueba
psicotécnica, la entrevista y valoración de antecedentes;
g) Clasificación. Tiene por
objeto establecer el orden en el listado de elegibles, según el mérito de cada
concursante elegible, asignando a cada uno un lugar dentro del listado para
cada clase de cargo, nivel y área del conocimiento o de formación, para lo cual
se tendrán en cuenta los resultados de la prueba de aptitudes y competencias
básicas; la prueba psicotécnica; la entrevista y la valoración de antecedentes.
Para los directivos se calificarán los títulos de postgrado relacionados con las
funciones del cargo y la experiencia adicional;
h) Publicación de resultados;
i) Listado de elegibles por
nivel educativo y área de conocimiento, en orden descendente de puntaje para
cada uno de ellos.
Parágrafo. El Gobierno Nacional
reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada
una de las etapas del concurso, la elaboración de las pruebas de selección y
señalará los puntajes correspondientes para la selección y clasificación, determinando
cuáles de ellas admiten recursos y su procedimiento.[10]
Artículo 11. Provisión de
cargos. Cuando se produzca una vacante en un cargo docente o directivo
docente, el nominador deberá proveerla mediante acto administrativo con quien
ocupe el primer lugar en el respectivo listado de elegibles del concurso.
Sólo en caso de no aceptación voluntaria de quien ocupe el primer lugar, se
podrá nombrar a los siguientes en estricto orden de puntaje y quien rehúse el
nombramiento será excluido del correspondiente listado.
Parágrafo. Los listados de
elegibles tendrán una vigencia de dos (2) años, contados a partir de su
publicación.
Artículo 12. Nombramiento
en período de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto para
un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta
culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y
cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses.
Al terminar el año
académico respectivo, la persona nombrada en período de prueba será sujeto de
una evaluación de desempeño laboral y de competencias. Aprobado el período de
prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o
directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el
Escalafón Docente, de
acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.
Parágrafo 1°. Los
profesionales con título diferente al de licenciado en educación, deben
acreditar, al término del período de prueba, que cursan o han terminado un
postgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía bajo la
responsabilidad de una institución de educación superior, de acuerdo con la
reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo 2°. Quienes no
superen el período de prueba serán separados del servicio, pudiéndose presentar
de nuevo a concurso cuando haya otra convocatoria.
Artículo 18. Ingreso a la
carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los
educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen
satisfactoriamente el período de prueba, y sean inscritos en el Escalafón
Docente.
Artículo 20. Estructura
del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3)
grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado
estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D).
Quienes superen el período
de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten;
pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de
tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva
evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en
el artículo 36 del presente decreto.
Cabe precisar que quien no supere el
período de prueba o quien sin justa causa no se presente a la evaluación
respectiva será retirado del servicio. En todo caso el servidor podrá
presentarse de nuevo a concurso cuando haya otra convocatoria. Si se trata de
un directivo docente que provenía de la docencia y previamente se encontraba
inscrito en el escalafón docente podrá regresar a la docencia una vez exista
vacante[11].
3.2.4 Por su parte los artículos 21 y 23
establecen los requisitos para la inscripción en los diferentes grados del
escalafón docente y el posterior ascenso en dicho escalafón.
Artículo 21. Requisitos
para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establécense los
siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o
directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente:
Grado Uno: a) Ser normalista
superior;
b) Haber sido nombrado
mediante concurso;
c) Superar
satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.
Grado Dos: a) Ser licenciado
en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un
título de especialización en educación;
b) Haber sido nombrado
mediante concurso;
c) Superar
satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de
competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno.
Grado Tres: a) Ser Licenciado
en Educación o profesional;
b) Poseer título de maestría
o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área
de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza -
aprendizaje de los estudiantes;
c) Haber sido nombrado
mediante concurso;
d) Superar
satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de
competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.
Parágrafo. Quien reúna los
requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a
uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba.
Una vez inscrito, se
considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa
acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de
desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal.
Artículo 23. Inscripción y
Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada
existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de
inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes
estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte
para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue
de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los
mismos.
Los ascensos en el Escalafón
y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad
territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el
puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria
establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso
y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen
dicha disponibilidad.
De acuerdo con las disposiciones
transcritas se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón
Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes
evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad
presupuestal y que los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel
salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque
a evaluación de competencias y se obtenga un puntaje superior a 80% en dicha
evaluación. Dicha convocatoria establecerá además el monto de la disponibilidad
presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial pues no podrán
realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad. Es decir
que el concepto de ascenso en el decreto sub examine, ligado al grado en el
escalafón y al nivel salarial, no debe confundirse con el tema de la provisión
de los cargos en la carrera docente que deberán siempre ser llenados acudiendo
a la lista de elegibles del respectivo concurso (art. 11 del Decreto 1278 de
2002) y cuando no exista listado de elegibles, la entidad territorial
certificada deberá convocar a concurso público y abierto para el efecto (art. 9
del Decreto 1278 de 2002).
3.2.5 Cabe precisar, de otra parte que en
el Decreto 1278, en relación con los directivos docentes, se señalan
requisitos especiales en el artículo 10 para participar en los concursos para
cargos de directivo docente, al tiempo que el artículo 22 del mismo Decreto
establece reglas especiales para su inscripción en el escalafón dependiendo
de si provienen o no de la docencia estatal y ya se encontraban o no inscritos
en el escalafón docente. Al respecto los artículos referidos señalan :
Artículo 10. Requisitos
especiales para los directivos docentes. Para participar en los concursos
para cargos directivos docentes de los establecimientos educativos, los
aspirantes deben acreditar los siguientes requisitos:
a) Para director de ed...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.