C-895-99
Sentencia C-895/99
ESCALAFON DOCENTE-Curso de ingreso
No se acepta el argumento expuesto por el
demandante en el sentido de que se está introduciendo una discriminación que
vulnera el artículo 13 de la Carta Política, pues, como se ha señalado, el
curso de ingreso supone una nivelación de personas de otras profesiones con el
fin de equilibrarlas respecto de las que ya recibieron la preparación académica
para educar. No otra es la razón de ser del curso exigido legalmente.
Referencia:
Expediente D-2405
Demanda de
inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 10 del Decreto-Ley 2277 de
1979
Actor: Hector Elías
Hernandez Velasco
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en
acta del diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional de la República de Colombia, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y previo el trámite contemplado en el Decreto
2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso iniciado a partir de la
demanda incocada por el ciudadano Hector Elías Hernández Velasco contra parte
del artículo 10 del Decreto-Ley 2277 de 1979.
I. TEXTO ACUSADO
El texto de la disposición impugnada, en el
cual aparece subrayado lo que se demanda, dice:
"DECRETO NUMERO 2277 de 1979
(septiembre 14)
por el cual se adoptan normas sobre el
ejercicio de la profesión docente
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8 de 1979
y oído el concepto de la Comisión Asesora prevista en el artículo 3 de dicha
Ley,
DECRETA:
(...)
CAPITULO III
ESCALAFON NACIONAL DOCENTE
(...)
Artículo
10.-Estructura del Escalafón. Establécense los siguientes requisitos para ingreso y ascenso de los
educadores titulados a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente:
(...)
Grados
TITULOS
EXIGIDOS
CAPACITACION
EXPERIENCIA
Al grado 6
a)
Profesional con título Universitario diferente al de Licenciado en Ciencias
de la Educación.
b) Tecnólogo en
Educación.
c) Técnico o
Experto en Eduación.
d) Perito o
Experto en Eduación.
e) Bachiller
Pedagógico
Curso de
Ingreso
Curso
Curso
3 años
3 años
3 años
3 años
II. LA DEMANDA
Considera el impugnador que la norma
parcialmente demandada vulnera los artículos 13, 25, 26, 27 y 53 de la
Constitución Política.
Manifiesta que el aparte demandado,
relativo a la exigencia de un “curso de ingreso” para que profesionales con
título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación
puedan ingresar al Escalafón Nacional Docente y ascender dentro del mismo,
resulta contraria a los principos de pluralidad e igualdad consagrados en la Constitución
Política, ya que a su juicio se establecen limitantes que rompen el equilibrio
de oportunidades entre los aspirantes.
Según la demanda, la expuesta situación se
evidencia al fijarse privilegios a ciertos profesionales que han cursado menos
semestres, o que incluso no han cursado alguno, frente a profesionales que han
tenido que adelantar los diez semetres para obtener su título. Por lo anterior,
considera que este esquema es acorde con la Constitución Política de 1886, pero
que el texto constitucional vigente niega cualquier tipo de favoritismos en la
selección de aspirantes a cargos, como en el área de la docencia.
De otro lado, asegura que el derecho al
trabajo resulta violado al presentarse discriminación en el mercado laboral,
por cuanto en varias ocasiones acceden a ese campo personas con menor
preparación e insuficiente experiencia laboral, como los bachilleres
pedagógicos y los peritos en educación, quienes, en criterio del demandante,
pueden ingresar al Escalafón sin ningún tipo de condicionamiento.
Se violan, según lo entiende el actor, los
artículos 25 y 53 de la Carta Política, en la medida en que la disposición
acusada no permite el ejercicio de la docencia en condiciones dignas y justas,
ya que se restringe el ingreso a centros de educación de cierta categoría. Tal
situación, en la mayoría de los casos, genera tratos injustos y atropellos a la
hora de la contratación, afectándose la igualdad de oportunidades y la
estabilidad en el empleo.
Anota que es incomprensible limitar el ingreso
de profesionales al Escalafón, toda vez que tal exigencia vulnera el artículo
27 de la Carta Política.
Solicita, en consecuencia, no el desmonte
del Escalafón docente sino que se permita el ingreso de profesionales
directamente, es decir, sin ningún tipo de condicionamiento -tal como la
aprobación del curso de ingreso señalada en el aparte demandado-, por resultar
contrario a principios y derechos fundamentales. Así mismo considera que
corresponde a las propias instituciones docentes, en ejercicio de su autonomía,
decidir si contratan o no a un profesional.
III. INTERVENCIONES
El ciudadano Fabio Alberto Gómez Santos,
quien actúa como representante del Ministerio de Educación Nacional, solicita a
la Corte declarar la constitucionalidad de la disposición enjuiciada.
Manifiesta que el Decreto 2277 de 1979 por
medio del cual se establecen los criterios para el ingreso, ascenso y
permanencia en el Escalafón Nacional Docente, procura que quienes en él se
inscriban tengan la calidad de docentes o por lo menos tengan un mínimo de
conocimientos en el arte de enseñar, o de pedagogía, razón por la cual en el
mismo texto legal se establece lo relativo a la carrera docente.
Considera el interviniente que el artículo
demandado, en lugar de limitar el ingreso de los profesionales universitarios
sin título docente, lo que hace es abrir las posibilidades a dichos
profesionales para que presten sus servicios en el campo educativo.
Por lo anterior, afirma que no se configura
ninguna vulneración del derecho a la igualdad, como tampoco al ejercicio del
trabajo en condiciones dignas y justas, ya que al profesional sin título
docente -quien se preparó para el desempeño en un campo laboral diferente al de
la docencia-, la disposición acusada le da la oportunidad de ejercerla, previo
el cumplimiento de un curso mínimo de pedagogía.
Considera el representante del Ministerio
de Educación Nacional, en cuanto a la remuneración, que a un docente se le debe
pagar de acuerdo con el grado que ocupe en el Escalafón. Por tanto, si un profesional
ingresa al Escalafón, debe recibir la misma remuneración que un docente
inscrito en el mismo grado.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Procurador General de la Nación solicita
a la Corte declarar constitucional, en lo acusado, el artículo 10 del
Decreto-Ley 2277 de 1979, pues -en su concepto- la propia Carta Política señala
que el ejercicio de la actividad docente debe estar confiado a personas de
reconocida idoneidad ética y pedagógica, cuya profesionalización le corresponde
garantizarla al legislador.
Afirma el Procurador que la norma
parcialmente acusada se encuentra inscrita dentro de un cuerpo normativo que
coincide plenamente con los fundamentos del artículo 68 de la Carta Política,
toda vez que el Estatuto Docente lo que pretende es la profesionalización de
quien tiene a su cargo la misión de enseñar en los niveles educativos básicos,
para la formación integral del ciudadano.
Considera que el Estatuto Docente, al
desarrollar el precepto superior, lo que pretende es profesionalizar la
actividad educativa, al tiempo que establece unas condiciones especiales a
favor de las personas dedicadas a la docencia, entre ellas, pedagogos,
profesionales con preparación pedagógica u otros profesionales.
Sostiene que, en igual sentido, el
reglamento de la actividad de los docentes desarrolla los postulados del
artículo 67 de la Constitución, en la medida en que se toma a la educación como
un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social.
Por lo anterior, el Sistema Educativo Nacional constituye un proceso
eminentemente formativo en el cual los conocimientos especializados del arte de
la enseñanza son imprescindibles.
Finalmente,
considera que ni el texto ni el espíritu de la norma parcialmente enjuiciada
son discriminatorios respecto de los profesionales con título universitario
diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación y que, al contrario de
lo que, entiende el actor, la exigencia del curso asegura y garantiza el
desempeño de los no profesionales en las actividades pedagógicas, con idoneidad
y con la suficiente preparación para ejercerla eficazmente.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
No es inconstitucional una norma que,
razonablemente, garantice la idoneidad pedagógica del educador
El actor solicita que se declare la
inexequibilidad parcial del artículo 10 del Decreto 2277 de 1979, por el cual
se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.
La norma demandada se refiere a los
requisitos para el ingreso y ascenso de los educadores titulados a los
distintos grados del Escalafón Nacional Docente y señala en el grado 6, para
los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado en
Ciencias de la Educación, la exigencia de tomar y aprobar un curso de
ingreso, requisito que, como ya se dijo, el actor considera violatorio de
los artículos 13, 25, 26, 27 y 53 de la Carta Política.
La Constitución Política (art. 68) concibe
a la educación como un derecho y como un servicio público que tiene una función
social. Bajo el primer aspecto, se asegura que toda persona acceda al proceso
educativo y pueda desarrollar y aplicar con utilidad sus aptitudes
intelectuales, adquirir y ampliar sus conocimientos, obtener y perfeccionar una
formación humanística, científica o técnica, y tener contacto con los bienes y
valores de la cultura. Es, sin duda, un derecho fundamental que, por tanto, es
objeto de especial protección constitucional.
Bajo la segunda perspectiva, la educación
tiene que ser garantizada por el Estado, e interesa a la comunidad no solamente
en cuanto a su cobertura sino respecto de su calidad.
En armonía con ese doble carácter, la
educación, en los niveles superiores, guarda relación con el imperativo
constitucional de que los profesionales ofrezcan a la sociedad la prenda de su
competencia y preparación, lo cual debe ser garantizado por la ley, en los
términos del artículo 26 de la Carta.
El alcance de la norma que otorga a la ley
la atribución de exigir títulos de idoneidad cobija, por supuesto y con mayor
razón, a la profesión educativa misma; es decir, no contraviene la Constitución
un precepto de la ley que formule razonables exigencias para la formación de
los profesionales que habrán de dedicarse a la enseñanza; al contrario, la
cumple y desarrolla.
La necesidad de un curso que prepare a los
maestros para atender con eficiencia su labor representa un requisito
proporcionado a tal objeto y claramente orientado a la excelencia de la
formación que se brinde en los centros educativos en desarrollo del servicio
público que prestan.
El artículo 68 del Ordenamiento Fundamental
establece que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida
idoneidad ética y pedagógica. Eso significa que para poder asumir y llevar
a cabo tan delicada tarea, deben acreditarse unas mínimas condiciones
profesionales y personales, no solamente desde el punto de vista ético, sino
también pedagógico, es decir, que debe asegurarse la capacidad de instruir,
ilustrar y formar al sujeto pasivo de la relación educativa, para lo cual se
requiere destreza y precisión, conocimientos específicos y peculiares formas de
percepción de la materia respectiva. Ello permite que el aprendizaje resulte
adecuado a los caracteres y cometidos propios de la educación, bien sea general
o especializada. No es suficiente saber sino que es necesario poder transmitir
con eficiencia lo que se sabe, en forma didáctica, clara y comprensible.
La propia Constitución señala que la ley
debe garantizar la profesionalización y dignidad de la actividad docente,
concediéndole a la docencia un nivel profesional que la eleva y dignifica. No
es extraño, por ello, que se hagan más exigentes los requisitos para ejercerla,
en tanto se reconoce la inmensa responsabilidad de quien tiene en sus manos la
formación de criterios y el aprendizaje por parte de otros.
El Decreto 2277 de 1979, que plasma la
disposición demandada, al referirse al Escalafón Nacional Docente, lo define
como “el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su
preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos”.
Desde luego, quien ya tiene la formación de
educador ha adquirido los conocimientos pedagógicos necesarios para
transmitirlos, a diferencia de personas formadas en otras disciplinas o
profesiones, quienes, no obstante ser versadas en sus respectivos campos,
requieren un esfuerzo adicional en cuanto al adiestramiento en pedagogía, para
alcanzar con suficiente aptitud la meta señalada.
No se acepta el argumento expuesto por el
demandante en el sentido de que se está introduciendo una discriminación que
vulnera el artículo 13 de la Carta Política, pues, como se ha señalado, el
curso de ingreso supone una nivelación de personas de otras profesiones con el
fin de equilibrarlas respecto de las que ya recibieron la preparación académica
para educar. No otra es la razón de ser del curso exigido legalmente.
El principio de igualdad, como lo ha
reiterado la Corte, no consiste en la ciega aplicación de normas exactas a
todas las personas, independientemente de sus diferencias accidentales, sino en
dar el mismo trato a lo que es igual, contemplando reglas diversas para lo que
presenta peculiaridades no susceptibles de igualación.
Esta Corporación ya se pronunció sobre el
tema en fallos anteriores, como el que se transcribe parcialmente, en el que
aparece justificada la desigualdad por razones superiores.
Señaló la Corte:
"Del derecho
a la igualdad
1. La Corte ha señalado
que hablar de la clásica fórmula aristotélica, según la cual hay que tratar
igual a lo igual y desigual a lo desigual, con las variantes que le imprime el
artículo 13 de nuestra Constitución, tiene sentido en la medida en que se
respondan las siguientes tres preguntas: ¿igualdad para quiénes?, ¿igualdad en
qué?, ¿igualdad con base en qué criterios? Los dos primeros interrogantes
pueden responderse a través de los argumentos y hechos materia de
controversia. El artículo 10 del Decreto-Ley 2277 de 1979, establece una
diferenciación entre los profesionales no licenciados en ciencias de la
educación y aquéllos que lo son, respecto de la posibilidad de acceder
a los grados 13 y 14 del escalafón docente. La tercera pregunta, relativa al
criterio o criterios utilizados para aplicar un trato diferenciado, implican
una valoración por parte de quien pretenda responderla.
2. Con buen
criterio, esta Corporación se ha preocupado por establecer pautas que ayuden al
juez al momento de examinar la razonabilidad de actos que establecen
diferencias en el tratamiento de los individuos, fundadas en la ponderación de
los valores en juego y no simplemente en la confrontación lógica de los
mismos. De este modo, se busca averiguar si el trato diferenciador (1) es adecuado
para la obtención de un fin constitucionalmente válido; (2) necesario, es
decir, que no existe un medio menos oneroso, en términos de sacrificio de los
principios constitucionales, para alcanzar el fin; (3) proporcionado, que el
trato desigual no sacrifica valores y principios (la igualdad, por ejemplo) que
tienen un mayor peso frente al principio que se pretende favorecer.
3. En el caso
particular, el ya citado artículo 10 del Decreto 2277 establece un trato
diferenciado al permitir que sólo los licenciados en educación puedan llegar
hasta los grados13 y 14.
a. Este trato
es válido desde el punto de vista constitucional en la medida en que no solo
busca desarrollar expresos principios constitucionales que velan por la
idoneidad ética y pedagógica de las personas dedicadas a la enseñanza, asi como
por la profesionalización y dignificación de la actividad docente –art. 68
C.P.-, sino que también busca garantizar, en las mejores condiciones posibles,
el derecho a la educación y el aprendizaje –arts. 27 y 67 C.P., entre otros-".
(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-507 de 1997). Subrayado fuera de texto.
La Sala no encuentra ninguna razón jurídica
que permita sostener que el aparte demandado del artículo 10 del Decreto 2277
de 1979 vulnera disposiciones constitucionales, y así habrá de declararlo.
DECISION
Con fundamento en las precedentes
motivaciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala
Plena, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE la expresión
"curso de ingreso", del artículo 10 del Decreto 2277 de 1979,
referente al Grado 6 del Escalafón Nacional Docente.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.