C-893-12
Sentencia C-893/12
Sentencia C-893/12
DURACION DE LOS PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL-Término
máximo de la fiscalía para la formulación de la imputación o el archivo de la
indagación
TERMINOS ESTABLECIDOS PARA FORMULAR IMPUTACION U
ORDENAR MOTIVADAMENTE EL ARCHIVO DE LA INDAGACION PENAL-No
desconocen los principios de dignidad humana e igualdad, ni los derechos al debido
proceso y acceso a la administración de justicia, ni las funciones y
atribuciones de la Fiscalía General de la Nación
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia
constitucional/TERMINOS ESTABLECIDOS PARA FORMULAR LA IMPUTACION U ORDENAR
MOTIVADAMENTE EL ARCHIVO DE LA INDAGACION PENAL-No se configura la
cosa juzgada constitucional
De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el fenómeno de la cosa juzgada
material se presenta “(…) cuando después de proferido un fallo de
constitucionalidad respecto de una norma determinada, la Corte debe estudiar
otra disposición distinta que sea: (i) idéntica en su tenor a aquella sobre la
cual recayó el pronunciamiento anterior, o (ii) no literalmente idéntica, pero
con un contenido normativo igual al de la otra norma examinada.” De este modo,
en la medida en que este fenómeno se presenta cuando existe una coincidencia
entre los contenidos normativos de la disposición demandada y los de otra cuya
constitucionalidad fue evaluada en un fallo anterior, en esta oportunidad la Corte
no puede estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1033 de 2006, en cuanto no se
presenta tal eventualidad. En otras palabras, no se perfecciona la cosa
juzgada, por cuanto la disposición previamente declarada inexequible tiene un
contenido diverso del analizado en esta oportunidad.
NORMA SOBRE TERMINOS PARA FORMULAR IMPUTACION U
ORDENAR MOTIVADAMENTE EL ARCHIVO DE INDAGACION PENAL-Juicio de
constitucionalidad/JUICIO DE COMPATIBILIDAD NORMATIVA/CRITERIOS DE
INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Alcance/JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Labor
interpretativa/CORTE CONSTITUCIONAL-Labor hermenéutica/INTERPRETACION
CONSTITUCIONAL-Criterios/INTERPRETACION TEXTUAL-Aplicación/INTERPRETACION
FINALISTICA Y TELEOLOGICA-Aplicación/INTERPRETACION CONTEXTUAL Y
SISTEMATICA-Aplicación
DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Alcance
ARCHIVO AUTOMATICO DE INDAGACION PRELIMINAR-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
PLAZO EN ETAPA DE INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO
PENAL-Jurisprudencia constitucional
LIMITES TEMPORALES ESTABLECIDOS PARA FORMULAR
IMPUTACION U ORDENAR MOTIVADAMENTE EL ARCHIVO DE INDAGACION PENAL-No suprimen
las facultades y funciones investigativas de la Fiscalía General de la Nación/TERMINOS
ESTABLECIDOS PARA FORMULAR IMPUTACION U ORDENAR MOTIVADAMENTE EL ARCHIVO DE
INDAGACION PENAL-Responden a criterios de razonabilidad y se
enmarcan dentro de la libertad de configuración legislativa
El establecimiento de límites temporales a esta fase
del procedimiento penal no suprime las facultades y funciones investigativas de
la Fiscalía General de la Nación, sino que, por el contrario, la impulsa a
desarrollarlas diligente y eficazmente; tampoco afecta los derechos de las
víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, porque obliga a las
instancias judiciales a materializar sus derechos en términos cortos y
precisos. Y aunque eventualmente el vencimiento del plazo puede dar lugar al
archivo de las diligencias, tal decisión debe ser motivada a partir de los
supuestos previstos en el artículo 79 del CPP, y se puede disponer la reapertura
del caso cuando exista mérito para ello. En segundo lugar, los términos de dos,
tres y cinco años previstos en la disposición acusada, responden a criterios de
razonabilidad y se enmarcan dentro de la libertad de configuración legislativa.
Referencia: expediente D-9067
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo
único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 175 de
la Ley 906 de 2004.
Actor:
Arturo Daniel López Coba
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con
fundamento en las siguientes consideraciones:
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda de inconstitucionalidad
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Arturo
Daniel López Coba demandó el parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de
2011, modificatorio del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
1.1.
Disposición demandada
A
continuación se transcribe el texto del precepto demandado y se subrayan los
apartes acusados:
Ley 1453 de 2011
(junio 24)
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el
Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas
sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de
seguridad
(…)
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE PROCEDIMIENTO
PENAL PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD CIUDADANA.
(…)
ARTÍCULO 49. El artículo 175 de
la Ley 906 de 2004 quedará así:
Artículo 175. Duración
de los procedimientos. El término
de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión
no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la
formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.
El término será de ciento veinte (120) días cuando se
presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando
se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito
Especializados.
La audiencia preparatoria deberá realizarse por el
juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días
siguientes a la audiencia de formulación de acusación.
La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro
de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia
preparatoria.
PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años
contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular
imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término
máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean
tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que
sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término
máximo será de cinco años.
1.2.
Cargos formulados
El
accionante afirma que la disposición acusada debe ser declarada inexequible,
por vulnerar un conjunto de principios, derechos y reglas de orden
constitucional, contenidos en el Preámbulo y en los artículos 1, 13, 29 y 250
de la Carta Política, tal como se explica a continuación:
1.2.1. Principio de dignidad humana
La imposición de límites temporales a la fase de
indagación preliminar desconoce la dignidad humana de las víctimas de los
delitos, al ordenar la cesación de la actividad investigativa del Estado por el
mero transcurrir de plazos especialmente cortos y, por esta vía, impedir su
participación dentro del proceso penal y la satisfacción de sus derechos a la
verdad, a la justicia y a la reparación.
1.2.2. Principio de igualdad
La norma demandada genera un desequilibrio irrazonable
entre las víctimas de los delitos, por un lado, y los investigados y posibles
responsables de su comisión, por otro, por las siguientes razones:
-
El breve término en el que debe
ser adelantada la indagación preliminar introduce una barrera temporal a la
investigación y a la sanción de los delitos, lesionando directamente los
derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas, en
beneficio exclusivo de los investigados.
-
Dado que con el archivo de la
indagación concluye el procedimiento penal, se cierra la posibilidad de iniciar
la fase de investigación propiamente dicha y la etapa del juicio, impidiendo a
las víctimas participar en el mismo.
-
En la medida en que las víctimas
de los delitos se encuentran de hecho en una situación de desventaja frente a
sus agresores, normativamente deberían tener una protección especial durante el
procedimiento penal. Sin embargo, la disposición acusada no solo no contempla
esta salvaguardia, sino que, además, profundiza el desequilibrio fáctico entre
ambos sujetos.
Esta desigualdad carece de todo principio de
razonabilidad, por lo que no supera el test de igualdad. En efecto, la
finalidad del trato diferenciado, que en este caso es la descongestión del
sistema de justicia y el beneficio del investigado, es incompatible con los
derechos de las víctimas y, por consiguiente, ilegítima, injusta e
inconstitucional. Esa diferencia de trato también es desproporcionada pues, con
el propósito de favorecer a los posibles responsables de los delitos y de
agilizar los procesos penales, termina por implantar obstáculos
infranqueables a la función sancionatoria del Estado, y por privar a las
víctimas de sus derechos básicos.
Por estas razones el precepto demandado quebranta el
artículo 13 de la Carta Política.
1.2.3. Derecho al debido proceso
El establecimiento de un plazo a todas luces
insuficiente para adelantar la indagación preliminar, y tras el cual se debe
archivar el caso, desconoce los elementos constitutivos del derecho al debido
proceso, así:
-
Crea un desequilibrio procesal en
favor del investigado, al cercenar indebidamente la función investigativa de
los delitos e imposibilitar su correspondiente sanción.
-
Impide a las víctimas participar
activamente en el proceso penal a través de la presentación e impugnación de
pruebas, la oposición a las decisiones de fiscales y jueces, la intervención en
las audiencias preparatorias, de formulación de imputación, acusación o
preclusión, la solicitud de medidas de aseguramiento, de protección o
cautelares, entre muchos otros actos procesales.
-
Distorsiona la presunción de
inocencia, en cuanto se establecen barreras temporales insuperables para
desvirtuarla.
-
Desconoce las formas propias de
cada juicio, pues al ordenar el archivo del caso tras el vencimiento del plazo,
impide el inicio del proceso penal.
1.2.4. Acceso a la administración de justicia
La medida contenida en la disposición demandada
imposibilita el acceso a la administración de justicia, del siguiente modo:
-
Su efecto práctico es la
recompensa a la inoperancia judicial, puesto que obliga a archivar los casos en
las hipótesis en las que no se ha obtenido el material probatorio necesario
para la acusación, incluso por negligencia de los fiscales.
-
Dado el alto nivel de congestión
en la Fiscalía General de la Nación, desestimula que las personas acudan a la
administración de justicia, pues de antemano las víctimas de los delitos pueden
prever que sus solicitudes serán archivadas en un breve lapso de tiempo.
-
Establece una carga probatoria
irrazonable en cabeza de las víctimas, pues ahora son ellas las que deben
sustituir a la Fiscalía General de la Nación en su labor investigativa,
teniendo en cuenta el alto nivel de congestión en esa institución, así como los
breves plazos procesales.
-
Bloquea la posibilidad de que el
material probatorio obtenido por las víctimas sea allegado y procesado por el
sistema de administración de justicia.
Por estas razones, la disposición demanda vulnera el
artículo 29 de la Constitución Política.
1.2.5. Reducción del término legal de prescripción
El precepto acusado reduce de manera injustificada el
término de prescripción previsto en el artículo 83 del Código Penal, y que a
juicio de la propia Corte Constitucional, constituye el límite temporal de la
etapa de investigación preliminar. Pasando por alto la racionalidad subyacente
a este sistema de prescripción, en la práctica la norma reduce drásticamente
estos plazos, en perjuicio de las víctimas y de la función sancionatoria del
Estado.
Esta reducción impide el acceso a la administración de
justicia por parte de las víctimas, en franca violación de los artículos 1 y 29
del texto constitucional.
1.2.6. Desconocimiento de las funciones y atribuciones de la
Fiscalía General de la Nación
Finalmente, la norma termina por entorpecer y suprimir
de manera injustificada el ejercicio de las funciones y atribuciones
constitucionales del órgano encargado de investigar los delitos y ejercer la
acción penal. Por esta vía se hace nugatoria la función sancionatoria y
represiva del Estado, necesaria para asegurar la vigencia de los principios y
derechos constitucionales.
Esta limitación vulnera el artículo 250 de la Carta
Política.
1.3.
Solicitud
Con
fundamento en las consideraciones anteriores, el peticionario solicita la
declaratoria de inexequibilidad del parágrafo único del artículo 49 de la Ley
1453 de 2011.
2.
Admisión de la demanda
Mediante Auto del 4 de mayo de 2012 se adoptaron las
siguientes decisiones:
-
Admitir la demanda.
-
Correr traslado de la misma al
Procurador General de la Nación, para la presentación del correspondiente
concepto.
-
Fijar en lista la disposición
acusada para las respectivas intervenciones ciudadanas.
-
Comunicar la iniciación del
proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al
Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la
Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la Nación.
-
Invitar a los decanos de las
facultes de derecho de las universidades Pontificia Bolivariana de Medellín, de
Antioquia, EAFIT, y Libre Seccional Bogotá, los colegios de jueces y fiscales
de Antioquia y Risaralda, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al
Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombia de
Jurisprudencia, para que emitan concepto técnico sobre la constitucionalidad de
la disposición demandada.
3.
Intervenciones
3.1.
Instituto Colombiano de
Derecho Procesal
Mediante escrito presentado a esta Corporación el día
25 de mayo de 2012, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicita a la
Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre las pretensiones de la
demanda y, en subsidio, que declare la constitucionalidad de la disposición
acusada.
En primer lugar, afirma que por la falta de
correspondencia entre el contenido de la disposición acusada y los cargos
formulados en la demanda, debe proferirse un fallo inhibitorio por ineptitud
sustantiva de la demanda. A su juicio, el accionante supone erróneamente que la
norma autoriza a la Fiscalía General de la Nación a no investigar las conductas
constitutivas de delitos, cuando únicamente fija unos plazos para la indagación
preliminar; además, el actor pasa por alto la exigencia de motivación de la
decisión de archivo, y asume equivocadamente que este acto absuelve de manera
definitiva al investigado, cuando en realidad la decisión no se refiere a la
responsabilidad del investigado, no hace tránsito a cosa juzgada y puede
decidirse la reapertura del caso cuando aparezcan nuevos elementos probatorios.
Se concluye entonces que como los reproches de
inconstitucionalidad son inconsistentes con el contenido de la disposición
acusada, los cargos no cumplen con la carga de certeza, imprescindible para un
pronunciamiento de fondo.
De manera subsidiaria, el interviniente solicita la
declaratoria de constitucionalidad de la disposición, con fundamento en los
siguientes argumentos:
-
Primero, porque los plazos
procesales, antes que cercenar los valores, principios y derechos
constitucionales, aseguran la vigencia del derecho sustancial. La razón de ello
es que imponen a los operadores jurídicos la obligación de decidir y resolver
las controversias dentro de un lapso temporal fijo y determinado, y por esta
vía impiden que se dilate indefinidamente la resolución de los casos puestos
a consideración de la administración de justicia.
-
El legislador cuenta con un amplio
margen de libertad de configuración normativa para definir la estructura y el
funcionamiento de los procesos judiciales. Esta cláusula general de competencia
comprende, entre otros aspectos, la facultad para determinar la naturaleza de
las actuaciones judiciales, implantar o eliminar algunas de sus etapas, imponer
cargas procesales específicas, o establecer los plazos de cada una de sus
fases.
Aunque esta libertad de configuración se
encuentra restringida por los principios y derechos constitucionales, en la
hipótesis puesta a consideración de la Corte no se transgreden estos límites,
toda vez que la fijación de los plazos responde a criterios de racionalidad y
ponderación.
3.2.
Ministerio de Justicia y
del Derecho
Mediante escrito presentado a esta Corporación el día
29 de mayo de 2012, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicita la
declaratoria de constitucionalidad de la disposición impugnada, con fundamento
en los siguientes argumentos:
-
A la luz de los principios y
derechos constitucionales, y en particular del derecho al debido proceso, los
procesos judiciales deben estar sometidos a plazos determinados, tal como se ha
señalado expresamente en las sentencias C-412 de 1993[1] y C-036 de 2003[2] de la Corte
Constitucional. En la primera de ellas se declaró la inconstitucionalidad del
artículo 324 del antiguo régimen procesal penal (Decreto 2700 de 1991), por no
someter la investigación previa a un plazo fijo y, por esta vía, permitir su
dilación indefinida; en un sentido semejante, en la Sentencia C-036 de 2000 se
declaró la inexequibilidad del Artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por no
establecer un término a la indagación preliminar en los procesos
disciplinarios.
-
La disposición responde a la
libertad de configuración legislativa en cabeza del Congreso de la República,
órgano que tiene la facultad para definir de manera autónoma la estructura de
los procesos judiciales y, en particular, la de los procesos penales.
-
El que la indagación preliminar se
encuentre sometida a un plazo prudencial no solo no lesiona, sino que, por el
contrario, asegura los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a
la reparación. En efecto, esta determinación impide la prolongación indefinida e
injustificada de los procesos penales, que termina por afectar los propios
derechos e intereses de las víctimas.
3.3.
Universidad Pontificia
Bolivariana
Mediante escrito presentado a esta Corporación el 18
de junio de 2012, la Universidad Pontificia Bolivariana solicita la
declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada a partir de los
siguientes argumentos:
-
Por su propia naturaleza, los
procesos judiciales están sometidos a plazos, pues de este modo satisfacen el
derecho sustancial. Por este motivo, los límites temporales, antes que una
barrera a la justicia, sirven para efectivizar y materializar los derechos de
las personas, incluidos los de las víctimas de los delitos.
-
El legislador cuenta con un amplio
margen de configuración para definir la estructura del proceso penal y, en
particular, para fijar los plazos de cada una de sus etapas.
-
El archivo que según la
disposición acusada puede producirse tras el vencimiento del plazo, no obstaculiza
la investigación y sanción de los delitos. A la luz de los lineamientos
vertidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1154 de 2005[3], este acto no
tiene efectos de cosa juzgada y, por el contrario, es posible reiniciar la
investigación por iniciativa de la propia Fiscalía, o por solicitud de las
víctimas. Adicionalmente, esta decisión debe ser motivada, puesta en conocimiento
de la víctima y del Ministerio Público y, por lo mismo, es susceptible de ser
controvertida.
-
El precepto no modifica ni reduce
el término fijado por la ley sustancial para la prescripción de los delitos. La
razón de ello es que se trata de dos categorías conceptuales distintas,
autónomas e independientes, con efectos jurídicos sustancialmente diferentes:
el archivo únicamente implica la finalización del procedimiento concreto en el
que se dejaron vencer los términos, pero sin perjuicio de la facultad
investigativa y represora del Estado, que estará vigente hasta tanto no se
produzca la prescripción; por el contrario, esta última hace cesar
definitivamente la facultad represiva del Estado respecto de la conducta
investigada. Esto significa que el demandante confunde dos fenómenos distintos,
atribuyéndole al primero los efectos de este último.
-
El test de proporcionalidad
demuestra que se trata de una medida razonable y proporcionada, por articular
adecuadamente los distintos valores, principios y derechos constitucionales.
Esto es así porque la norma persigue la eficacia del proceso penal y la persecución
punitiva, pero sin limitar, cercenar o desconocer la facultad para investigar,
perseguir y sancionar los delitos, ni los derechos de las víctimas a la verdad,
a la justicia y a la reparación integral.
3.4.
Defensoría del Pueblo
Mediante escrito presentado el día 20 de junio de
2012, la Defensoría del Pueblo solicita a esta Corporación que declare la
constitucionalidad del precepto demandado.
De manera preliminar, la Defensoría afirma que en este
caso cabe un pronunciamiento de fondo, porque, pese a la existencia de un
previo pronunciamiento sobre la materia, no se ha configurado el fenómeno de la
cosa juzgada. En ese sentido advierte que aunque la Sentencia C-1033 de 2006[4] declaró la
inexequibilidad del precepto que reducía los términos de prescripción y
caducidad de la acción penal (incisos 1 y 2 de la Ley 904 de 2004), existen
diferencias sustanciales en el contenido de las disposiciones analizadas en
aquella oportunidad, y laque ahora ha sido demandada. En efecto, la disposición
acusada en el presente caso fija un plazo para la indagación, transcurrido el
cual se debe proceder al archivo cuando no existan elementos de juicio para
formular la respectiva imputación; este archivo no supone en ningún caso un
juicio de responsabilidad sobre la conducta del indiciado. Añade que las
disposiciones declaradas inexequibles en el fallo referido, establecían
términos cuyo vencimiento implicaba la prescripción de la acción penal, con una
incidencia directa, concreta y específica en la responsabilidad penal de los
imputados y acusados. En definitiva, no existe una coincidencia material entre
los mandatos declarados inconstitucionales anteriormente por la Corte, y los
ahora acusados, por lo que no hay lugar a estarse a lo resuelto en aquel fallo.
Con respecto a la constitucionalidad del precepto
demandado, la Defensoría presenta los siguientes argumentos:
-
A pesar de que la norma establece
un término para la fase de indagación preliminar, su finalización a través del
archivo no implica una renuncia a la acción penal, ni un juicio absolutorio
sobre la conducta del indiciado. Prueba de ello es que el propio Código de
Procedimiento Penal ordena expresamente la reanudación de la indagación, cuando
surgen nuevos elementos probatorios que permiten inferir la existencia de un
delito (art. 79 del C.P.P.), y que incluso pueden ser aportados por las propias
víctimas.
Esto significa que la apreciación del
demandante sobre la vulneración de los derechos de las víctimas a la verdad, a
la justicia y a la reparación, se sustenta en una comprensión inadecuada de la
disposición acusada y del contexto normativo en el que se inscribe, como quiera
que supone erróneamente que el archivo implica la renuncia a la acción penal y
a la función investigativa y acusatoria de la Fiscalía General de la Nación.
-
El establecimiento de un plazo
para la etapa de la indagación preliminar es consecuente con el sistema
acusatorio, en el cual se confiere al órgano investigador “la capacidad de
ejercer sus competencias con criterios de racionalidad, a fin de maximizar la
eficacia en el ejercicio de las atribuciones que la confiere la ley”.
-
El legislador tiene la competencia
para definir la política criminal del Estado y por tanto, establecer los
procedimientos judiciales correspondientes y sus condiciones de tiempo, modo y
lugar.
4.
Concepto del Procurador
General de la Nación
Mediante escrito presentado a esta Corporación el 20
de junio de 2012, la Procuraduría General de la Nación solicita un fallo
inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda.
A su juicio, los cargos no cumplen con los requisitos
de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, en cuanto las
razones que aduce el actor son “confusas y equivocadas, algunas de ellas
ajenas al mandato de la Carta, y en todo caso, insuficientes para activar la
jurisdicción constitucional, ya que no muestra un contraste directo y objetivo
entre las normas demandadas y las normas constitucionales invocadas”. Esta
insuficiencia se materializa así:
-
El demandante supone
equivocadamente que el legislador carece de la potestad para fijar límites
temporales a las distintas etapas del procedimiento penal. No obstante, el
establecimiento de plazos garantiza el derecho de acceso a la justicia, para
que sea administrada de forma eficiente y rápida dentro de términos razonables;
por el contrario, la justicia tardía es en últimas la negación de la justicia.
-
La delimitación temporal
controvertida no instrumentaliza ni discrimina a las víctimas y por el
contrario, insta y compele a las agencias investigadoras a actuar
diligentemente, en beneficio de aquellas.
-
En estricto sentido, el archivo
motivado de una investigación no puede perjudicar a ninguna víctima pues,
justamente, esta decisión se adopta cuando se evidencia que no se cometió un
delito y que, por tanto, no hay víctimas de un hecho punible inexistente.
-
A la luz de la preceptiva
constitucional y legal y de su entendimiento por la propia Corte
Constitucional, la decisión de archivo carece de naturaleza judicial y de
efectos de cosa juzgada absoluta; por tal motivo, cuando con posterioridad al
archivoaparecen nuevos elementos probatorios, es posible reabrir el caso.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del
Artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para conocer y
pronunciarse sobre la constitucionalidad del precepto demandado, ya que se
trata de una disposición contenida en una ley.
2. Cuestiones a resolver
Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, esta
Corporación debe resolver tres cuestiones:
En primer lugar, atendiendo a la solicitud de la
Defensoría del Pueblo, se debe establecer si se ha configurado el fenómeno de
la cosa juzgada constitucional, por cuanto en la Sentencia C-1033 de 2006 la
Corte se pronunció sobre la inconstitucionalidad del Artículo 531 de la Ley 904
de 2004, que redujo los términos de prescripción y caducidad de las acciones
ocurridas antes de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento
Penal[5].
En segundo lugar, debe determinarse si hay lugar a un
fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que, tanto
el Instituto Colombiano de Derecho Procesal como la Procuraduría General de la
Nación, adujeron la incongruencia entre el contenido de la disposición
impugnada y los cargos formulados el accionante, así como la falta de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los mismos.
Finalmente, en caso de concluirse que es procedente un
fallo de fondo, debe analizarse si el precepto demandado es contrario a la
Constitución, por resultar incompatible con la dignidad humana, con los
derechos al debido proceso y de acceso a la justicia de las víctimas, y con el
rol y las funciones de la Fiscalía General de la Nación.
A continuación se abordarán los asuntos planteados.
3.
Sobre la cosa juzgada
constitucional
Según la Defensoría del Pueblo, la Sentencia C-1033 de
2006[6], que
declaró la inexequibilidad del Artículo 531 de la Ley 904 de 2004, y cuyo
contenido es parcialmente coincidente con el del precepto ahora demandando,
hace imperativa la evaluación sobre la posible ocurrencia del fenómeno de la
cosa juzgada.
En el fallo aludido esta Corporación declaró la
inconstitucionalidad parcial del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, que redujo
los términos de prescripción y caducidad respecto de las conductas punibles
ejecutadas antes de la entrada en vigencia de dicha ley, y que sometió las indagaciones
preliminares a un período de prescripción de cuatro años desde la comisión de
la conducta[7].
Advierte la Corte que el interrogante que plantea la Defensoría del Pueblo se
orientaría a establecer la eventual configuración del fenómeno de la cosa
juzgada material, como quiera que, no obstante que se está ante disposiciones
jurídicas diferentes, sería posible, sin embargo, que se presente identidad en
torno a determinados contenidos normativos.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el
fenómeno de la cosa juzgada material se presenta “(…) cuando después de
proferido un fallo de constitucionalidad respecto de una norma determinada, la
Corte debe estudiar otra disposición distinta que sea: (i) idéntica en su tenor
a aquella sobre la cual recayó el pronunciamiento anterior, o (ii) no
literalmente idéntica, pero con un contenido normativo igual al de la otra
norma examinada.”[8]De
este modo, en la medida en que este fenómeno se presenta cuando existe una
coincidencia entre los contenidos normativos de la disposición demandada y los
de otra cuya constitucionalidad fue evaluada en un fallo anterior, en esta
oportunidad la Corte no puede estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1033 de
2006, en cuanto no se presenta tal eventualidad. En otras palabras, no se
perfecciona la cosa juzgada, por cuanto la disposición previamente declarada
inexequible tiene un contenido diverso del analizado en esta oportunidad.
En efecto, los preceptos tienen un ámbito de
aplicación y unos efectos sustancialmente distintos, tal como se muestra a
continuación.
En primer lugar, mientras el Artículo 531 del C.P.P.
se refería a las acciones realizadas y ocurridas antes de la entrada en
vigencia de la Ley 906 de 2004, el precepto demandado versa sobre las que dan
lugar a las indagaciones preliminares que inician a partir de la entrada en
vigencia de la Ley 1453 de 2011. Como puede observarse, no existe ninguna
coincidencia en los supuestos fácticos de aplicación.
En segundo lugar, se regulan fenómenos sustancialmente
distintos. Así, mientras en el primer caso se establecen plazos de prescripción[9], en el otro
se fija un término para adelantar la etapa de indagación preliminar, tras la
cual se debe proceder a la formulación de cargos o al archivo de las
diligencias[10].
Como la figura del archivo tiene una naturaleza, un fundamento material y unos
efectos jurídicos diversos a los de la prescripción, es evidente la
inexistencia del fenómeno anotado[11].
De este modo, en esta oportunidad no hay lugar a
estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1033 de 2006[12], por medio de la cual se
declaró la inexequibilidad del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, sin
perjuicio de que, como el actor entiende que de la disposición ahora acusada se
desprende un efecto sobre los términos de prescripción de la acción penal, las
reglas jurisprudenciales establecidas en el fallo referido puedan ser
aplicadas como precedente relevante en este caso.
4.
Sobre la solicitud de fallo
inhibitorio
En atención a que tanto el Instituto Colombiano de
Derecho Procesal como la Procuraduría General de la Nación afirman que como
los cargos formulados en la demanda no corresponden con al contenido del
precepto impugnado, se presenta una ineptitud sustantiva de la demanda que
impide un pronunciamiento de fondo, esta Corporación debe definir si hay lugar
a un fallo inhibitorio.
La Corte encuentra que el examen de la disposición
demandada da lugar a una duda hermenéutica razonable, pues existen diferentes
lecturas plausibles de la misma, así:
Por un lado, puede entenderse, como lo hace el
accionante, que la norma establece un plazo para la fase de indagación
preliminar del procedimiento penal, tras el cual debe procederse al archivo de
las diligencias si no existen méritos para la formulación de la imputación. Sin
embargo, también puede entenderse que el señalamiento del plazo no es una
causal autónoma de archivo, sino que esa previsión tiene otros efectos, así:
(i) primero, apremia al órgano investigador para que adelante sus indagaciones
y pesquisas dentro de este lapso temporal; (ii) segundo, radica en cabeza del
fiscal el deber de efectuar una evaluación integral del caso, para adoptar una
decisión de conformidad con las reglas previstas en la legislación penal; (iii)
finalmente, lo habilita a archivar los casos cuando considere que, a partir de
material probatorio allegado al proceso, no se desprenden motivos o
circunstancias fácticas que permitan la caracterización como delito de los
hechos alegados en la noticia criminis, o indiquen su posible existencia
como tal.
En este contexto, esta Corporación debe resolver los
siguientes asuntos:
En primer lugar, se debe establecer si en el marco de
los procesos de inconstitucionalidad abstracta, este tribunal tiene la facultad
para pronunciarse sobre el sentido y alcance de las disposiciones legales cuya
aplicación corresponde a otros operadores jurídicos. A partir de la respuesta a
este problema jurídico, se definirá si en esta oportunidad la Corte puede
resolver las dudas interpretativas que plantea el precepto demandado.
En caso afirmativo, debe establecer si el parágrafo
del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, efectivamente, obliga a la Fiscalía a
archivar automáticamente las indagaciones, cuando transcurrido el plazo allí
previsto, no se encuentran suficientes elementos para formular la respectiva
imputación, y si tal decisión tiene carácter definitivo.
Finalmente, dado que algunos de los reproches de
inconstitucionalidad planteados por el accionante subsisten, aunque se acoja
una interpretación distinta a la asumida en la demanda, se debe definir si la
Corte puede proferir un pronunciamiento de fondo, cuando los cargos formulados
se sustentan en una comprensión errónea de la disposición impugnada, pero son
predicables de la alternativa hermenéutica admisible.
4.1.
La facultad de la Corte
Constitucional para interpretar disposiciones cuya aplicación corresponde a
otros operadores jurídicos, en el marco de los procesos de constitucionalidad
abstracta. El caso del parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011
Dado que existen varias alternativas interpretativas
de la disposición demandada, y como quiera que su aplicación corresponde a
otros operadores jurídicos -los miembros de la Fiscalía General de la Nación, y
secundariamente la jurisdicción penal, especialmente los jueces de garantías
penales-, la Corte se pregunta si, como presupuesto para adelantar el juicio de
constitucionalidad que le ha sido planteado, puede pronunciarse sobre el
sentido y alcance de los preceptos acusados.
Este problema jurídico ha sido abordado por este
tribunal en múltiples oportunidades, afirmando y reiterando de manera pacífica
y uniforme las siguientes directrices:
-
En principio, el juicio de constitucionalidad
se circunscribe a determinar la compatibilidad de la disposición demandada con
las normas de rango constitucional, y no se extiende a la definición de su
contenido y alcance[13].Esta
limitación se explica por la naturaleza y alcance del control abstracto,
dirigido únicamente a definir la validez del ordenamiento jurídico
infra-constitucional. De igual modo, se explica por la separación de
jurisdicciones y por la autonomía funcional de los jueces, en virtud de la cual
son los operadores jurídicos ordinarios encargados de la aplicación de las
normas jurídicos, los llamados a ejercer esta labor interpretativa.
-
En hipótesis excepcionales, el
juicio de compatibilidad normativa comprende la definición previa del contenido
de la disposición controvertida, cuando la definición hermenéutica tiene una
evidente e indiscutible trascendencia constitucional, y cuando de esta
determinación dependen los resultados del examen de compatibilidad normativa[14].
-
La procedencia de esta labor
interpretativa, previa al juicio de constitucionalidad, exige la concurrencia
de las siguientes circunstancias:
(i) La presencia de una duda hermenéutica razonable, es
decir, cuando una misma disposición admite distintas interpretaciones
plausibles, por existir algún tipo de indeterminación, bien sea de tipo
lingüístico (semántico[15]
o sintáctico[16]),
de tipo lógico (por una contradicción[17],
un vacío[18],
o una redundancia[19]),
o de tipo pragmático[20].
(ii) La trascendencia o relevancia de la definición hermenéutica, bien sea
porque de ello depende el juicio de constitucionalidad, o porque una o más de
las interpretaciones posibles es contraria a la Constitución Política.
-
En estas hipótesis excepcionales,
la labor de la Corte debe estar encaminada a hacer explícitos los sentidos
posibles de la disposición cuestionada, y a determinar los que son contrarios
al texto constitucional[21].
-
Así, la labor interpretativa de la
disposición objeto del control abstracto se encuentra comprendida dentro de las
facultades de la Corte, de un lado, porque resulta materialmente imposible
establecer la compatibilidad entre una disposición legal y las normas de rango
constitucional, si previamente no se define el sentido y el alcance de aquella.
De otro lado, como los operadores jurídicos ordinarios se encuentran sometidos
a la Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico, la aplicación
de la normativa legal supone su interpretación conforme a la Carta Política. Y
finalmente, en estos casos la Corte no desborda sus competencias, pues en
realidad se realiza una confrontación entre la norma suprema, y uno de los
contenidos posibles de la disposición sometida a examen[22].
En definitiva, son los operadores jurídicos los
llamados a interpretar el derecho ordinario cuando su aplicación envuelve dudas
hermenéuticas, y solo de manera excepcional la propia Corte emprende esta labor
en el marco del control abstracto, cuando las disposiciones acusadas tienen una
indeterminación que exige su interpretación a la luz de la Constitución.
De acuerdo con esto, en este caso particular la Corte
debe discernir el sentido del parágrafo del Artículo 49 de la Ley 1453 de 2011,
debido, en primer lugar, a la presencia de una duda interpretativa razonable,
en cuanto a si el vencimiento del plazo allí previsto se concibe como una nueva
causal autónoma de archivo; y en segundo lugar, porque como la atribución de
significado determina la orientación y el contenido del juicio de
constitucionalidad, la definición hermenéutica tiene una evidente e
indiscutible relevancia constitucional. Por tal motivo, esta Corporación
procederá a establecer el sentido admisible del precepto acusado.
4.2. El contenido de la disposición acusada
Los cargos formulados por el demandante se sustentan
en una determinada lectura del parágrafo del Artículo 49 de la Ley 1453 de
2012. En efecto, los reproches de inconstitucionalidad suponen que, una vez
transcurrido el plazo de 2, 3 o 5 años allí previsto, y ante la inexistencia de
elementos para la imputación, se debe proceder necesariamente al archivo de las
diligencias. En otras palabras, el accionante asume lo siguiente:
-
Que la norma no solo introduce un
límite temporal a la etapa de indagación preliminar, sino que también fija
parámetros materiales para la adopción de decisiones de fondo en el marco de
esta etapa procesal.
-
Que en virtud de estos criterios,
la disposición introduce una cláusula general y residual de decisión, en el
sentido de que una vez vencido el plazo, y ante la inexistencia de elementos
para formular imputación, automática e inmediatamente se debe archivar el caso.
-
Que el vencimiento del término
legal sin que se encuentren los elementos para la formulación de una
imputación, constituye una motivación suficiente y adecuada para el archivo de
las diligencias.
-
Que la norma adiciona a las
causales contempladas en el artículo 79 de la Ley 904 de 2004 para el archivo,
el mero transcurso del plazo legal de 2, 3 o 5 años.
-
Que como consecuencia de lo
anterior, las personas investigadas en la etapa de indagación preliminar tienen
derecho al archivo del caso, por el acaecimiento del término.
-
Que la decisión de archivo tiene
carácter definitivo y que por consiguiente, modifica implícitamente los
términos de prescripción de la acción penal.
No obstante lo anterior, encuentra la Corte que es
posible hacer una lectura distinta de la disposición acusada. En efecto, puede
entenderse que su efecto jurídico es la creación del deber legal de adelantar
la etapa de indagación preliminar dentro de unos precisos límites temporales,
más no la definición de criterios materiales de decisión. Dentro de esta otra
lectura, el contenido de la norma es el siguiente:
-
Instar y compeler a las
autoridades a adelantar esta etapa dentro de los límites temporales allí
contemplados, de dos, tres y cinco años.
-
Radicar en los fiscales el deber
de hacer una evaluación integral del caso, al vencimiento del plazo, para tomar
una decisión.
-
Habilitar al fiscal a formular la
imputación cuando del material probatorio, la evidencia física y la información
obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe
del hecho investigado.
-
Habilitar al fiscal a archivar las
diligencias, cuando no se pueda inferir razonablemente que los hechos alegados
en la noticia criminis, hayan ocurrido, o reúnan los elementos objetivos
de algún tipo penal.
-
La decisión de archivo no tiene un
carácter definitivo ni produce efectos de cosa juzgada, de modo que debe
ordenarse la reapertura del caso cuando aparece nuevo material probatorio,
incluso por solicitud de las víctimas[23].
-
El transcurso del tiempo no opera
automáticamente, de modo que en circunstancias excepcionales y ajenas a la
actuación de la Fiscalía, y ante una justificación clara, inequívoca y
contundente, sería admisible que la adopción de la decisión del fiscal en torno
a la formulación de imputación o de archivo de las diligencias, se adoptase por
fuera de los términos previstos en la disposición acusada[24].
-
El archivo tiene una naturaleza,
un fundamento material y unos efectos jurídicos distintos a la prescripción[25].
En este contexto, la Corte debe establecer el
contenido, sentido y alcance de la disposición, definiendo si el Parágrafo del
Artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 ordena el archivo automático de la
indagación cuando transcurre el plazo legal y no se encuentran los elementos
para la formulación de la imputación, o si, por el contrario, solamente
establece un deber a cargo de la Fiscalía General de la Nación de adelantar
esta etapa dentro de ciertos límites temporales.
Para este tribunal sólo la última de las alternativas
hermenéuticas resulta de recibo, con fundamento en los argumentos que se
exponen a continuación.
a) Interpretación textual
La interpretación textual atribuye el significado a
los preceptos normativos a partir de las reglas semánticas y sintácticas del
lenguaje empleado en ellos:“Una disposición debe ser interpretada según el
significado ordinario de las palabras y las reglas gramaticales de la lengua
comúnmente aceptadas”[26].
De este modo, el contenido está en función de las reglas comunes de uso del
lenguaje en el que se expresa la disposición, y de su contexto lingüístico.
Esta Corporación ha admitido la pertinencia y utilidad
relativa de este criterio hermenéutico, particularmente cuando es concordante
con otras formas de interpretación[27].
Pues bien, desde este criterio se desprende un sentido
distinto del asumido por el actor respecto de la disposición acusada. En
efecto, el texto únicamente dispone que la Fiscalía cuenta con un plazo general
de dos años, o excepcional de tres o cinco años contados a partir de la
recepción de la noticia criminis, para adoptar una decisión, bien sea en
el sentido de formular la imputación, o en el de ordenar motivadamente el
archivo. Es decir, la norma señala lo siguiente:
-
La etapa de indagación preliminar
está sometida a un plazo, dentro del cual el Fiscal debe decidir si formula la
imputación o procede al archivo motivado de la investigación.
-
Por regla general el plazo es de
dos años. Excepcionalmente se extiende a tres años, cuando exista un concurso
de delitos o cuando sean tres o más lo imputados, o a cinco años, cuando se
trate de investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales del
circuito especializado.
-
Una vez vencido el término, el
fiscal debe hacer una evaluación del caso, para determinar si cuenta con los
elementos necesarios para la imputación, y, en caso de que ello no sea así, si
existen motivos para ordenar el archivo del caso.
-
La decisión de archivo debe ser
motivada.
Como puede observarse, en la disposición acusada no se
establece, ni de ella se infiere lógicamente ninguno de los siguientes efectos
jurídicos que supone el accionante:
-
Que se debe proceder al archivo
cuando no existan elementos para formular la imputación. Es decir, la
disposición no establece una cláusula general de decisión, pues únicamente
indica que tras el fenecimiento del término, se debe evaluar si se formula la
imputación o se archiva el caso.
-
Que el vencimiento del plazo es
una causal autónoma de archivo, que sirve como motivación adecuada y suficiente
del acto. Por el contrario, lo único que se ordena es la motivación de la
decisión, pero en modo alguno que el transcurso del tiempo sirva como
justificación para archivar los casos. Es muy distinto ordenar la adopción de
una decisión motivada, que considerar que el fenecimiento de este término
equivale a la motivación. Y la norma controvertida ordena lo primero, más no lo
segundo.
-
Que el vencimiento del plazo sea
una nueva causal para el archivo de la indagación. La disposición se limita a
señalar que una vez transcurrido el tiempo en ella fijado, se debe proceder a
la formulación de la imputación o al archivo.
-
Que los investigados tienen
derecho a solicitar el archivo del caso, invocando el transcurso del tiempo.
De modo, pues, que desde una interpretación literal se
infiere únicamente que en la fase de la indagación preliminar se establecen
unos límites temporales de dos, tres o cinco años, tras los cuales se debe
evaluar si se formula la imputación, o si hay razones para archivar la
indagación.
b)
Interpretación finalista y
teleológica
Dentro de este esquema, la atribución de significado
está en función de la finalidad específica del precepto y del cuerpo normativo
en el que se inscribe. Para su determinación se puede apelar, entre otras
cosas, a la voluntad del órgano de producción normativa expresada en los
trabajos preparatorios y en las exposiciones de motivos, a los considerandos
del texto normativo, e incluso a las disposiciones legales que expresan los
respectivos objetivos[28].
Esta Corporación ha señalado la trascendencia de este
criterio en la interpretación constitucional. Esto explica la frecuencia con la
que se utiliza, tanto para definir el alcance de las disposiciones
constitucionales, como el de las normas que son objeto de control[29].
Pues bien, la disposición acusada se enmarca en la Ley
1453 de 2011, conocida como “Ley de seguridad ciudadana”, cuyo propósito
fundamental es la utilización del régimen penal como herramienta de la
seguridad. De acuerdo con esta directriz, la Exposición de Motivos destaca
cuatro objetivos: la eliminación de la impunidad, la lucha eficiente contra la
criminalidad organizada y el terrorismo, la eficiencia del procedimiento penal
y la vinculación de la comunidad en la prevención del delito[30].
En consonancia con este propósito, la referida ley
adopta medidas en tres frentes fundamentales:
-
Primero, se ajusta el régimen
penal sustancial para asegurar una sanción proporcional al daño provocado, de
las conductas que afectan gravemente la seguridad ciudadana. En tal sentido, se
prevén los delitos de tráfico con menores de edad (art. 6), uso de menores para
la comisión de delitos (art. 7), utilización ilícita de redes de comunicaciones
(art. 8), usurpación fraudulenta de inmuebles (art. 9), tráfico, fabricación o
porte de estupefacientes (art. 11), usurpación y abuso de funciones públicas
con fines terroristas o delictivos (art. 14), financiación del terrorismo y de
actividades de delincuencia organizada y administración de recursos con
actividades terroristas y de delincuencia organizada (art. 16), fabricación,
tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido o de uso privativo de
las fuerzas armadas (art. 20), comercialización de autopartes hurtadas (art.
27), lavado de activos (art. 42), obstrucción de vías públicas que afecten el
orden público (art. 43), entre muchos otros.
-
Segundo, se introducen
modificaciones puntuales al procedimiento penal en el marco del sistema
acusatorio, con la aspiración de dotarlo de eficacia, y por esta vía garantizar
la seguridad ciudadana. Esto explica que el capítulo segundo de la ley se
titule “medidas de procedimiento penal para garantizar la seguridad
ciudadana”. Así, se regla la orden judicial de allanamiento (arts. 50 y
51), se facilita la labor investigativa y el recaudo de pruebas a través de la
interceptación de comunicaciones debidamente autorizada o de la recuperación de
la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones (arts. 52 y
53), la vigilancia y el seguimiento de personas (art. 54), y la protección de
la vida e integridad de los testigos, así como de la información suministrada
por ellos (arts. 66 y 67).
-
Tercero, se adapta el régimen de
medidas restrictivas de la libertad, para prevenir nuevas comisiones de delitos
por parte de los indiciados, investigados y condenados. Así, se estatuye un
deber especial de vigilancia en la detención domiciliaria a través de
mecanismos electrónicos o a través de visitas periódicas (art. 1) y se
establecen limitantes y condicionamientos a la sustitución de la pena privativa
de libertad por sistemas de vigilancia (art. 3).
Con respecto a las medidas en materia de procedimiento
penal, el objetivo fundamental consistió en remover las barreras normativas que
en la práctica estaban generando impunidad, caos e ineficiencia en la
administración de justicia. Con respecto a esta finalidad, en la Exposición de
Motivos se expresó que “[e]l sistema acusatorio ha significado sin lugar a
dudas un avance en las garantías de los ciudadanos que debe conservarse”, pero
que, sin embargo, “(…) la Ley 906 de 2004 tiene falencias y defectos
importantes que están generando graves situaciones de impunidad en Colombia” y
que, para solucionar esta situación“(…) no se requiere de cambios
estructurales, sino de la realización de modificaciones puntuales relacionadas
con la remoción de obstáculos injustificados que generan impunidad y caos en la
administración de justicia”.
Es en este contexto específico en el que debe ser
interpretada la disposición acusada. Si la finalidad de la ley es la seguridad
ciudadana, y si el propósito esencial del ajuste procedimental es la
eliminación de los factores que provocan la impunidad, el caos y la
ineficiencia en la administración de justicia, resulta natural que el precepto
demandado sea entendido dentro de esta lógica general. En otras palabras, la
definición del contenido y alcance de la disposición controvertida debe ser
consecuente, coherente y compatible con el objetivo general de la ley, y con
los objetivos específicos de la reforma al régimen procesal penal.
Ahora bien, la Corte se pregunta si el establecimiento
de un plazo cuyo vencimiento hace cesar automáticamente la actividad
investigativa del Estado, es consistente con la lucha contra la impunidad y
con la eficiencia y eficacia del proceso penal, y si realmente se ataca la
impunidad cuando el mero transcurrir del tiempo se convierte en una causal para
archivar los casos que pueden envolver la comisión de delitos, o si por el
contrario, estos objetivos se logran cuando se impone un deber de actuación
diligente por parte de las autoridades encargadas de adelantar la fase de
investigación de los delitos.
Evidentemente, la alternativa hermenéutica planteada
por el demandante es incompatible con el objetivo general de la ley, toda vez
que se impone un término, tras el cual cesa la actividad investigativa del
Estado. Por el contrario, la segunda alternativa es perfectamente coherente con
la finalidad del legislador, en la medida en que a través de la definición de
un plazo referencial, insta a las instancias investigativas a actuar de manera
diligente y eficiente, pero sin que su vencimiento implique el archivo
inmediato de las diligencias. En el primer caso se impone una barrera a la
función persecutoria de los delitos a cargo del Estado, mientras que en el
segundo se activa esta labor.
Por tal motivo, el contenido atribuido por el
demandante a la disposición demandada es incompatible con su interpretación
teleológica.
c)
Interpretación contextual y
sistemática
En la interpretación contextual la atribución de
significado de las disposiciones jurídicas se efectúa enmarcándolas en el
sector del ordenamiento al que pertenecen, o en el sistema jurídico en su
conjunto. El argumento de la consistencia terminológica[31], el denominado argumento
sedes materiae[32]¸
el principio hermenéutico del efecto útil[33],
y el argumento a coherentia[34],
son esquemas interpretativos que hacen parte de este criterio.
Esta Corte ha señalado su pertinencia y utilidad en
materia constitucional, por lo que con frecuencia apela al mismo para
establecer el sentido y alcance tanto de la Carta Política, como de las
disposiciones que son objeto del control constitucional[35].
Por tal motivo, la disposición acusada no debe ser
entendida prescindiendo del marco normativo en el que se inscribe, sino en el
contexto general del procedimiento penal y en el marco de la ley dentro de la
cual fue expedida.
En primer lugar, la norma se inscribe dentro de un
modelo con tendencia acusatoria. Tal como se expresó en la Exposición Motivos,
el objetivo de la Ley 1453 de 2011 no es el abandono del sistema acusatorio,
sino únicamente la introducción de modificaciones puntuales para asegurar la
eficiencia del proceso penal y la lucha contra la impunidad. De modo que la
labor hermenéutica debe ser consecuente con los rasgos de este sistema acogido
en Colombia.
Pues bien, asumir que el precepto acusado fija no solo
un límite temporal indicativo a la indagación previa, sino que también
establece criterios materiales de decisión y una causal autónoma para su
archivo, es incompatible con las directrices de este sistema con tendencia
acusatoria.
En virtud de la separación orgánica entre la
investigación y la acusación, por un lado, y el juzgamiento, por otro, dentro
de este modelo se confiere al fiscal la potestad para valorar y determinar el
mérito del material investigativo recaudado, para establecer así la necesidad
de seguir adelante o no con el procedimiento penal. Se trata de un elemento
estructural de sistema.
No obstante, el significado atribuido por el
demandante a la disposición impugnada desconoce y pasa por alto esta potestad,
en la medida en que obliga al órgano investigativo a adoptar una decisión sobre
la continuación o finalización del procedimiento penal, prescindiendo de su
valoración sobre el mérito del material investigativo recaudado. Bajo tal interpretación,
sería perfectamente posible que una vez vencido el plazo prescrito en la norma,
el fiscal se viese obligado a archivar, incluso cuando tiene la firme
convicción de que una actividad investigativa adicional podría producir buenos
resultados en el corto plazo.
En segundo lugar, dentro de la lógica general de la
legislación procesal penal, los plazos tienen únicamente una función
instrumental o de trámite, para asegurar la celeridad en el trámite procesal.
En efecto, en las demás fases del procedimiento penal el vencimiento del plazo
tiene consecuencias jurídicas muy distintas a la cesación de la función
investigativa y sancionatoria del Estado. Por tan solo mencionar un ejemplo, el
artículo 294 del Código de Procedimiento Penal dispone que una vez vencido el
término de la etapa de investigación propiamente dicha, el fiscal debe
solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento
según las reglas generales; pero el efecto jurídico del incumplimiento de este
límite temporal no es la preclusión inmediata, sino la pérdida de competencia
del fiscal para seguir actuando, y la designación de uno nuevo; y únicamente
cuando tras esta sustitución de fiscal persiste el incumplimiento, se produce
como efecto la libertad inmediata del imputado, y la facultad para solicitar al
juez de conocimiento la preclusión de la investigación; pero incluso en esta
hipótesis, la preclusión depende, no del paso del tiempo, sino del cumplimiento
de las condiciones para esta decisión[36];
es decir, en este último caso el vencimiento del término no es causal autónoma
de preclusión, sino que únicamente confiere el derecho para solicitarla al juez
de conocimiento, quien debe concederla o no según las reglas generales en la
materia.
Como
el proceso penal es uno solo y debe guardar coherencia y unidad, los efectos
atribuidos al vencimiento del plazo en la fase de investigación propiamente
dicha, no pueden ser pasados por alto para determinar los efectos en la fase de
indagación preliminar. Si en esta etapa el acaecimiento del plazo no es una
causal autónoma para la preclusión de la investigación, tampoco en la fase de
indagación preliminar da lugar al archivo.
En
tercer lugar, el sentido atribuido por el demandante al precepto transcrito
conduce a unas soluciones incompatibles con el régimen procesal penal. Según el
Código de Procedimiento Penal, el archivo de las diligencias se resuelve
únicamente cuando existe una justificación para hacer cesar la actividad
investigativa del Estado que ya se ha activado, es decir, cuando a partir de la
evidencia disponible se encuentra que los hechos indicados en la noticia
criminis, o no ocurrieron, o no reúnen los elementos objetivos de ningún
tipo penal[37].
Según lo ha aclarado la propia Corte Constitucional, la decisión de archivo
debe ser justificada a partir de criterios de tipicidad objetiva y no con
fundamento en consideraciones subjetivas de la conducta o en otras causales de
exclusión de la responsabilidad, y además debe ser comunicada al Ministerio
Público para el respectivo ejercicio de sus derechos y funciones[38].
No
obstante, el sentido asignado por el demandante a la disposición impugnada
desconoce la naturaleza, el sentido y la finalidad del acto de archivo de las
diligencias, pues obliga al fiscal a adoptar una decisión en este sentido, pese
a no cumplirse las condiciones legales para ello.
Finalmente,
la interpretación del accionante, encaminada a la supuesta protección del
investigado, es incompatible con la naturaleza de la indagación preliminar.
Como es bien sabido, en esta primera etapa del procedimiento penal, el material
investigativo normalmente tiene un alto nivel de precariedad, lo que hace que en
muchas ocasiones no se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.