Sentencia C-893 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
C-893-12 Sentencia C-893/12 Sentencia C-893/12 DURACION DE LOS PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL-Término máximo de la fiscalía para la formulación de la imputación o el archivo de la indagación TERMINOS ESTABLECIDOS PARA FORMULAR IMPUTACION U ORDENAR MOTIVADAMENTE EL ARCHIVO DE LA INDAGACION PENAL-No desconocen los principios de dignidad humana e igualdad, ni los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ni las funciones y atribuciones de la Fiscalía General de la Nación COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional/TERMINOS ESTABLECIDOS PARA FORMULAR LA IMPUTACION U ORDENAR MOTIVADAMENTE EL ARCHIVO DE LA INDAGACION PENAL-No se configura la cosa juzgada constitucional De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el fenómeno de la cosa juzgada material se presenta “(…) cuando después de proferido un fallo de constitucionalidad respecto de una norma determinada, la Corte debe estudiar otra disposición distinta que sea: (i) idéntica en su tenor a aquella sobre la cual recayó el pronunciamiento anterior, o (ii) no literalmente idéntica, pero con un contenido normativo igual al de la otra norma examinada.” De este modo, en la medida en que este fenómeno se presenta cuando existe una coincidencia entre los contenidos normativos de la disposición demandada y los de otra cuya constitucionalidad fue evaluada en un fallo anterior, en esta oportunidad la Corte no puede estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1033 de 2006, en cuanto no se presenta tal eventualidad. En otras palabras, no se perfecciona la cosa juzgada, por cuanto la disposición previamente declarada inexequible tiene un contenido diverso del analizado en esta oportunidad. NORMA SOBRE TERMINOS PARA FORMULAR IMPUTACION U ORDENAR MOTIVADAMENTE EL ARCHIVO DE INDAGACION PENAL-Juicio de constitucionalidad/JUICIO DE COMPATIBILIDAD NORMATIVA/CRITERIOS DE INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Alcance/JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Labor interpretativa/CORTE CONSTITUCIONAL-Labor hermenéutica/INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Criterios/INTERPRETACION TEXTUAL-Aplicación/INTERPRETACION FINALISTICA Y TELEOLOGICA-Aplicación/INTERPRETACION CONTEXTUAL Y SISTEMATICA-Aplicación DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Alcance ARCHIVO AUTOMATICO DE INDAGACION PRELIMINAR-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PLAZO EN ETAPA DE INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional LIMITES TEMPORALES ESTABLECIDOS PARA FORMULAR IMPUTACION U ORDENAR MOTIVADAMENTE EL ARCHIVO DE INDAGACION PENAL-No suprimen las facultades y funciones investigativas de la Fiscalía General de la Nación/TERMINOS ESTABLECIDOS PARA FORMULAR IMPUTACION U ORDENAR MOTIVADAMENTE EL ARCHIVO DE INDAGACION PENAL-Responden a criterios de razonabilidad y se enmarcan dentro de la libertad de configuración legislativa El establecimiento de límites temporales a esta fase del procedimiento penal no suprime las facultades y funciones investigativas de la Fiscalía General de la Nación, sino que, por el contrario, la impulsa a desarrollarlas diligente y eficazmente; tampoco afecta los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, porque obliga a las instancias judiciales a materializar sus derechos en términos cortos y precisos. Y aunque eventualmente el vencimiento del plazo puede dar lugar al archivo de las diligencias, tal decisión debe ser motivada a partir de los supuestos previstos en el artículo 79 del CPP, y se puede disponer la reapertura del caso cuando exista mérito para ello. En segundo lugar, los términos de dos, tres y cinco años previstos en la disposición acusada, responden a criterios de razonabilidad y se enmarcan dentro de la libertad de configuración legislativa. Referencia: expediente D-9067 Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Actor: Arturo Daniel López Coba Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones: I. ANTECEDENTES 1. Demanda de inconstitucionalidad En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Arturo Daniel López Coba demandó el parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. 1.1. Disposición demandada A continuación se transcribe el texto del precepto demandado y se subrayan los apartes acusados: Ley 1453 de 2011 (junio 24) CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad (…) CAPÍTULO II MEDIDAS DE PROCEDIMIENTO PENAL PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD CIUDADANA. (…) ARTÍCULO 49. El artículo 175 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 1.2. Cargos formulados El accionante afirma que la disposición acusada debe ser declarada inexequible, por vulnerar un conjunto de principios, derechos y reglas de orden constitucional, contenidos en el Preámbulo y en los artículos 1, 13, 29 y 250 de la Carta Política, tal como se explica a continuación: 1.2.1. Principio de dignidad humana La imposición de límites temporales a la fase de indagación preliminar desconoce la dignidad humana de las víctimas de los delitos, al ordenar la cesación de la actividad investigativa del Estado por el mero transcurrir de plazos especialmente cortos y, por esta vía, impedir su participación dentro del proceso penal y la satisfacción de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. 1.2.2. Principio de igualdad La norma demandada genera un desequilibrio irrazonable entre las víctimas de los delitos, por un lado, y los investigados y posibles responsables de su comisión, por otro, por las siguientes razones: - El breve término en el que debe ser adelantada la indagación preliminar introduce una barrera temporal a la investigación y a la sanción de los delitos, lesionando directamente los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas, en beneficio exclusivo de los investigados. - Dado que con el archivo de la indagación concluye el procedimiento penal, se cierra la posibilidad de iniciar la fase de investigación propiamente dicha y la etapa del juicio, impidiendo a las víctimas participar en el mismo. - En la medida en que las víctimas de los delitos se encuentran de hecho en una situación de desventaja frente a sus agresores, normativamente deberían tener una protección especial durante el procedimiento penal. Sin embargo, la disposición acusada no solo no contempla esta salvaguardia, sino que, además, profundiza el desequilibrio fáctico entre ambos sujetos. Esta desigualdad carece de todo principio de razonabilidad, por lo que no supera el test de igualdad. En efecto, la finalidad del trato diferenciado, que en este caso es la descongestión del sistema de justicia y el beneficio del investigado, es incompatible con los derechos de las víctimas y, por consiguiente, ilegítima, injusta e inconstitucional. Esa diferencia de trato también es desproporcionada pues, con el propósito de favorecer a los posibles responsables de los delitos y de agilizar los procesos penales, termina por implantar obstáculos infranqueables a la función sancionatoria del Estado, y por privar a las víctimas de sus derechos básicos. Por estas razones el precepto demandado quebranta el artículo 13 de la Carta Política. 1.2.3. Derecho al debido proceso El establecimiento de un plazo a todas luces insuficiente para adelantar la indagación preliminar, y tras el cual se debe archivar el caso, desconoce los elementos constitutivos del derecho al debido proceso, así: - Crea un desequilibrio procesal en favor del investigado, al cercenar indebidamente la función investigativa de los delitos e imposibilitar su correspondiente sanción. - Impide a las víctimas participar activamente en el proceso penal a través de la presentación e impugnación de pruebas, la oposición a las decisiones de fiscales y jueces, la intervención en las audiencias preparatorias, de formulación de imputación, acusación o preclusión, la solicitud de medidas de aseguramiento, de protección o cautelares, entre muchos otros actos procesales. - Distorsiona la presunción de inocencia, en cuanto se establecen barreras temporales insuperables para desvirtuarla. - Desconoce las formas propias de cada juicio, pues al ordenar el archivo del caso tras el vencimiento del plazo, impide el inicio del proceso penal. 1.2.4. Acceso a la administración de justicia La medida contenida en la disposición demandada imposibilita el acceso a la administración de justicia, del siguiente modo: - Su efecto práctico es la recompensa a la inoperancia judicial, puesto que obliga a archivar los casos en las hipótesis en las que no se ha obtenido el material probatorio necesario para la acusación, incluso por negligencia de los fiscales. - Dado el alto nivel de congestión en la Fiscalía General de la Nación, desestimula que las personas acudan a la administración de justicia, pues de antemano las víctimas de los delitos pueden prever que sus solicitudes serán archivadas en un breve lapso de tiempo. - Establece una carga probatoria irrazonable en cabeza de las víctimas, pues ahora son ellas las que deben sustituir a la Fiscalía General de la Nación en su labor investigativa, teniendo en cuenta el alto nivel de congestión en esa institución, así como los breves plazos procesales. - Bloquea la posibilidad de que el material probatorio obtenido por las víctimas sea allegado y procesado por el sistema de administración de justicia. Por estas razones, la disposición demanda vulnera el artículo 29 de la Constitución Política. 1.2.5. Reducción del término legal de prescripción El precepto acusado reduce de manera injustificada el término de prescripción previsto en el artículo 83 del Código Penal, y que a juicio de la propia Corte Constitucional, constituye el límite temporal de la etapa de investigación preliminar. Pasando por alto la racionalidad subyacente a este sistema de prescripción, en la práctica la norma reduce drásticamente estos plazos, en perjuicio de las víctimas y de la función sancionatoria del Estado. Esta reducción impide el acceso a la administración de justicia por parte de las víctimas, en franca violación de los artículos 1 y 29 del texto constitucional. 1.2.6. Desconocimiento de las funciones y atribuciones de la Fiscalía General de la Nación Finalmente, la norma termina por entorpecer y suprimir de manera injustificada el ejercicio de las funciones y atribuciones constitucionales del órgano encargado de investigar los delitos y ejercer la acción penal. Por esta vía se hace nugatoria la función sancionatoria y represiva del Estado, necesaria para asegurar la vigencia de los principios y derechos constitucionales. Esta limitación vulnera el artículo 250 de la Carta Política. 1.3. Solicitud Con fundamento en las consideraciones anteriores, el peticionario solicita la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. 2. Admisión de la demanda Mediante Auto del 4 de mayo de 2012 se adoptaron las siguientes decisiones: - Admitir la demanda. - Correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación, para la presentación del correspondiente concepto. - Fijar en lista la disposición acusada para las respectivas intervenciones ciudadanas. - Comunicar la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la Nación. - Invitar a los decanos de las facultes de derecho de las universidades Pontificia Bolivariana de Medellín, de Antioquia, EAFIT, y Libre Seccional Bogotá, los colegios de jueces y fiscales de Antioquia y Risaralda, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombia de Jurisprudencia, para que emitan concepto técnico sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. 3. Intervenciones 3.1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal Mediante escrito presentado a esta Corporación el día 25 de mayo de 2012, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda y, en subsidio, que declare la constitucionalidad de la disposición acusada. En primer lugar, afirma que por la falta de correspondencia entre el contenido de la disposición acusada y los cargos formulados en la demanda, debe proferirse un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. A su juicio, el accionante supone erróneamente que la norma autoriza a la Fiscalía General de la Nación a no investigar las conductas constitutivas de delitos, cuando únicamente fija unos plazos para la indagación preliminar; además, el actor pasa por alto la exigencia de motivación de la decisión de archivo, y asume equivocadamente que este acto absuelve de manera definitiva al investigado, cuando en realidad la decisión no se refiere a la responsabilidad del investigado, no hace tránsito a cosa juzgada y puede decidirse la reapertura del caso cuando aparezcan nuevos elementos probatorios. Se concluye entonces que como los reproches de inconstitucionalidad son inconsistentes con el contenido de la disposición acusada, los cargos no cumplen con la carga de certeza, imprescindible para un pronunciamiento de fondo. De manera subsidiaria, el interviniente solicita la declaratoria de constitucionalidad de la disposición, con fundamento en los siguientes argumentos: - Primero, porque los plazos procesales, antes que cercenar los valores, principios y derechos constitucionales, aseguran la vigencia del derecho sustancial. La razón de ello es que imponen a los operadores jurídicos la obligación de decidir y resolver las controversias dentro de un lapso temporal fijo y determinado, y por esta vía impiden que se dilate indefinidamente la resolución de los casos puestos a consideración de la administración de justicia. - El legislador cuenta con un amplio margen de libertad de configuración normativa para definir la estructura y el funcionamiento de los procesos judiciales. Esta cláusula general de competencia comprende, entre otros aspectos, la facultad para determinar la naturaleza de las actuaciones judiciales, implantar o eliminar algunas de sus etapas, imponer cargas procesales específicas, o establecer los plazos de cada una de sus fases. Aunque esta libertad de configuración se encuentra restringida por los principios y derechos constitucionales, en la hipótesis puesta a consideración de la Corte no se transgreden estos límites, toda vez que la fijación de los plazos responde a criterios de racionalidad y ponderación. 3.2. Ministerio de Justicia y del Derecho Mediante escrito presentado a esta Corporación el día 29 de mayo de 2012, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicita la declaratoria de constitucionalidad de la disposición impugnada, con fundamento en los siguientes argumentos: - A la luz de los principios y derechos constitucionales, y en particular del derecho al debido proceso, los procesos judiciales deben estar sometidos a plazos determinados, tal como se ha señalado expresamente en las sentencias C-412 de 1993[1] y C-036 de 2003[2] de la Corte Constitucional. En la primera de ellas se declaró la inconstitucionalidad del artículo 324 del antiguo régimen procesal penal (Decreto 2700 de 1991), por no someter la investigación previa a un plazo fijo y, por esta vía, permitir su dilación indefinida; en un sentido semejante, en la Sentencia C-036 de 2000 se declaró la inexequibilidad del Artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por no establecer un término a la indagación preliminar en los procesos disciplinarios. - La disposición responde a la libertad de configuración legislativa en cabeza del Congreso de la República, órgano que tiene la facultad para definir de manera autónoma la estructura de los procesos judiciales y, en particular, la de los procesos penales. - El que la indagación preliminar se encuentre sometida a un plazo prudencial no solo no lesiona, sino que, por el contrario, asegura los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. En efecto, esta determinación impide la prolongación indefinida e injustificada de los procesos penales, que termina por afectar los propios derechos e intereses de las víctimas. 3.3. Universidad Pontificia Bolivariana Mediante escrito presentado a esta Corporación el 18 de junio de 2012, la Universidad Pontificia Bolivariana solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada a partir de los siguientes argumentos: - Por su propia naturaleza, los procesos judiciales están sometidos a plazos, pues de este modo satisfacen el derecho sustancial. Por este motivo, los límites temporales, antes que una barrera a la justicia, sirven para efectivizar y materializar los derechos de las personas, incluidos los de las víctimas de los delitos. - El legislador cuenta con un amplio margen de configuración para definir la estructura del proceso penal y, en particular, para fijar los plazos de cada una de sus etapas. - El archivo que según la disposición acusada puede producirse tras el vencimiento del plazo, no obstaculiza la investigación y sanción de los delitos. A la luz de los lineamientos vertidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1154 de 2005[3], este acto no tiene efectos de cosa juzgada y, por el contrario, es posible reiniciar la investigación por iniciativa de la propia Fiscalía, o por solicitud de las víctimas. Adicionalmente, esta decisión debe ser motivada, puesta en conocimiento de la víctima y del Ministerio Público y, por lo mismo, es susceptible de ser controvertida. - El precepto no modifica ni reduce el término fijado por la ley sustancial para la prescripción de los delitos. La razón de ello es que se trata de dos categorías conceptuales distintas, autónomas e independientes, con efectos jurídicos sustancialmente diferentes: el archivo únicamente implica la finalización del procedimiento concreto en el que se dejaron vencer los términos, pero sin perjuicio de la facultad investigativa y represora del Estado, que estará vigente hasta tanto no se produzca la prescripción; por el contrario, esta última hace cesar definitivamente la facultad represiva del Estado respecto de la conducta investigada. Esto significa que el demandante confunde dos fenómenos distintos, atribuyéndole al primero los efectos de este último. - El test de proporcionalidad demuestra que se trata de una medida razonable y proporcionada, por articular adecuadamente los distintos valores, principios y derechos constitucionales. Esto es así porque la norma persigue la eficacia del proceso penal y la persecución punitiva, pero sin limitar, cercenar o desconocer la facultad para investigar, perseguir y sancionar los delitos, ni los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral. 3.4. Defensoría del Pueblo Mediante escrito presentado el día 20 de junio de 2012, la Defensoría del Pueblo solicita a esta Corporación que declare la constitucionalidad del precepto demandado. De manera preliminar, la Defensoría afirma que en este caso cabe un pronunciamiento de fondo, porque, pese a la existencia de un previo pronunciamiento sobre la materia, no se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada. En ese sentido advierte que aunque la Sentencia C-1033 de 2006[4] declaró la inexequibilidad del precepto que reducía los términos de prescripción y caducidad de la acción penal (incisos 1 y 2 de la Ley 904 de 2004), existen diferencias sustanciales en el contenido de las disposiciones analizadas en aquella oportunidad, y laque ahora ha sido demandada. En efecto, la disposición acusada en el presente caso fija un plazo para la indagación, transcurrido el cual se debe proceder al archivo cuando no existan elementos de juicio para formular la respectiva imputación; este archivo no supone en ningún caso un juicio de responsabilidad sobre la conducta del indiciado. Añade que las disposiciones declaradas inexequibles en el fallo referido, establecían términos cuyo vencimiento implicaba la prescripción de la acción penal, con una incidencia directa, concreta y específica en la responsabilidad penal de los imputados y acusados. En definitiva, no existe una coincidencia material entre los mandatos declarados inconstitucionales anteriormente por la Corte, y los ahora acusados, por lo que no hay lugar a estarse a lo resuelto en aquel fallo. Con respecto a la constitucionalidad del precepto demandado, la Defensoría presenta los siguientes argumentos: - A pesar de que la norma establece un término para la fase de indagación preliminar, su finalización a través del archivo no implica una renuncia a la acción penal, ni un juicio absolutorio sobre la conducta del indiciado. Prueba de ello es que el propio Código de Procedimiento Penal ordena expresamente la reanudación de la indagación, cuando surgen nuevos elementos probatorios que permiten inferir la existencia de un delito (art. 79 del C.P.P.), y que incluso pueden ser aportados por las propias víctimas. Esto significa que la apreciación del demandante sobre la vulneración de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, se sustenta en una comprensión inadecuada de la disposición acusada y del contexto normativo en el que se inscribe, como quiera que supone erróneamente que el archivo implica la renuncia a la acción penal y a la función investigativa y acusatoria de la Fiscalía General de la Nación. - El establecimiento de un plazo para la etapa de la indagación preliminar es consecuente con el sistema acusatorio, en el cual se confiere al órgano investigador “la capacidad de ejercer sus competencias con criterios de racionalidad, a fin de maximizar la eficacia en el ejercicio de las atribuciones que la confiere la ley”. - El legislador tiene la competencia para definir la política criminal del Estado y por tanto, establecer los procedimientos judiciales correspondientes y sus condiciones de tiempo, modo y lugar. 4. Concepto del Procurador General de la Nación Mediante escrito presentado a esta Corporación el 20 de junio de 2012, la Procuraduría General de la Nación solicita un fallo inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda. A su juicio, los cargos no cumplen con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, en cuanto las razones que aduce el actor son “confusas y equivocadas, algunas de ellas ajenas al mandato de la Carta, y en todo caso, insuficientes para activar la jurisdicción constitucional, ya que no muestra un contraste directo y objetivo entre las normas demandadas y las normas constitucionales invocadas”. Esta insuficiencia se materializa así: - El demandante supone equivocadamente que el legislador carece de la potestad para fijar límites temporales a las distintas etapas del procedimiento penal. No obstante, el establecimiento de plazos garantiza el derecho de acceso a la justicia, para que sea administrada de forma eficiente y rápida dentro de términos razonables; por el contrario, la justicia tardía es en últimas la negación de la justicia. - La delimitación temporal controvertida no instrumentaliza ni discrimina a las víctimas y por el contrario, insta y compele a las agencias investigadoras a actuar diligentemente, en beneficio de aquellas. - En estricto sentido, el archivo motivado de una investigación no puede perjudicar a ninguna víctima pues, justamente, esta decisión se adopta cuando se evidencia que no se cometió un delito y que, por tanto, no hay víctimas de un hecho punible inexistente. - A la luz de la preceptiva constitucional y legal y de su entendimiento por la propia Corte Constitucional, la decisión de archivo carece de naturaleza judicial y de efectos de cosa juzgada absoluta; por tal motivo, cuando con posterioridad al archivoaparecen nuevos elementos probatorios, es posible reabrir el caso. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del Artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para conocer y pronunciarse sobre la constitucionalidad del precepto demandado, ya que se trata de una disposición contenida en una ley. 2. Cuestiones a resolver Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, esta Corporación debe resolver tres cuestiones: En primer lugar, atendiendo a la solicitud de la Defensoría del Pueblo, se debe establecer si se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por cuanto en la Sentencia C-1033 de 2006 la Corte se pronunció sobre la inconstitucionalidad del Artículo 531 de la Ley 904 de 2004, que redujo los términos de prescripción y caducidad de las acciones ocurridas antes de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal[5]. En segundo lugar, debe determinarse si hay lugar a un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que, tanto el Instituto Colombiano de Derecho Procesal como la Procuraduría General de la Nación, adujeron la incongruencia entre el contenido de la disposición impugnada y los cargos formulados el accionante, así como la falta de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los mismos. Finalmente, en caso de concluirse que es procedente un fallo de fondo, debe analizarse si el precepto demandado es contrario a la Constitución, por resultar incompatible con la dignidad humana, con los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia de las víctimas, y con el rol y las funciones de la Fiscalía General de la Nación. A continuación se abordarán los asuntos planteados. 3. Sobre la cosa juzgada constitucional Según la Defensoría del Pueblo, la Sentencia C-1033 de 2006[6], que declaró la inexequibilidad del Artículo 531 de la Ley 904 de 2004, y cuyo contenido es parcialmente coincidente con el del precepto ahora demandando, hace imperativa la evaluación sobre la posible ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada. En el fallo aludido esta Corporación declaró la inconstitucionalidad parcial del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, que redujo los términos de prescripción y caducidad respecto de las conductas punibles ejecutadas antes de la entrada en vigencia de dicha ley, y que sometió las indagaciones preliminares a un período de prescripción de cuatro años desde la comisión de la conducta[7]. Advierte la Corte que el interrogante que plantea la Defensoría del Pueblo se orientaría a establecer la eventual configuración del fenómeno de la cosa juzgada material, como quiera que, no obstante que se está ante disposiciones jurídicas diferentes, sería posible, sin embargo, que se presente identidad en torno a determinados contenidos normativos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el fenómeno de la cosa juzgada material se presenta “(…) cuando después de proferido un fallo de constitucionalidad respecto de una norma determinada, la Corte debe estudiar otra disposición distinta que sea: (i) idéntica en su tenor a aquella sobre la cual recayó el pronunciamiento anterior, o (ii) no literalmente idéntica, pero con un contenido normativo igual al de la otra norma examinada.”[8]De este modo, en la medida en que este fenómeno se presenta cuando existe una coincidencia entre los contenidos normativos de la disposición demandada y los de otra cuya constitucionalidad fue evaluada en un fallo anterior, en esta oportunidad la Corte no puede estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1033 de 2006, en cuanto no se presenta tal eventualidad. En otras palabras, no se perfecciona la cosa juzgada, por cuanto la disposición previamente declarada inexequible tiene un contenido diverso del analizado en esta oportunidad. En efecto, los preceptos tienen un ámbito de aplicación y unos efectos sustancialmente distintos, tal como se muestra a continuación. En primer lugar, mientras el Artículo 531 del C.P.P. se refería a las acciones realizadas y ocurridas antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, el precepto demandado versa sobre las que dan lugar a las indagaciones preliminares que inician a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011. Como puede observarse, no existe ninguna coincidencia en los supuestos fácticos de aplicación. En segundo lugar, se regulan fenómenos sustancialmente distintos. Así, mientras en el primer caso se establecen plazos de prescripción[9], en el otro se fija un término para adelantar la etapa de indagación preliminar, tras la cual se debe proceder a la formulación de cargos o al archivo de las diligencias[10]. Como la figura del archivo tiene una naturaleza, un fundamento material y unos efectos jurídicos diversos a los de la prescripción, es evidente la inexistencia del fenómeno anotado[11]. De este modo, en esta oportunidad no hay lugar a estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1033 de 2006[12], por medio de la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, sin perjuicio de que, como el actor entiende que de la disposición ahora acusada se desprende un efecto sobre los términos de prescripción de la acción penal, las reglas jurisprudenciales establecidas en el fallo referido puedan ser aplicadas como precedente relevante en este caso. 4. Sobre la solicitud de fallo inhibitorio En atención a que tanto el Instituto Colombiano de Derecho Procesal como la Procuraduría General de la Nación afirman que como los cargos formulados en la demanda no corresponden con al contenido del precepto impugnado, se presenta una ineptitud sustantiva de la demanda que impide un pronunciamiento de fondo, esta Corporación debe definir si hay lugar a un fallo inhibitorio. La Corte encuentra que el examen de la disposición demandada da lugar a una duda hermenéutica razonable, pues existen diferentes lecturas plausibles de la misma, así: Por un lado, puede entenderse, como lo hace el accionante, que la norma establece un plazo para la fase de indagación preliminar del procedimiento penal, tras el cual debe procederse al archivo de las diligencias si no existen méritos para la formulación de la imputación. Sin embargo, también puede entenderse que el señalamiento del plazo no es una causal autónoma de archivo, sino que esa previsión tiene otros efectos, así: (i) primero, apremia al órgano investigador para que adelante sus indagaciones y pesquisas dentro de este lapso temporal; (ii) segundo, radica en cabeza del fiscal el deber de efectuar una evaluación integral del caso, para adoptar una decisión de conformidad con las reglas previstas en la legislación penal; (iii) finalmente, lo habilita a archivar los casos cuando considere que, a partir de material probatorio allegado al proceso, no se desprenden motivos o circunstancias fácticas que permitan la caracterización como delito de los hechos alegados en la noticia criminis, o indiquen su posible existencia como tal. En este contexto, esta Corporación debe resolver los siguientes asuntos: En primer lugar, se debe establecer si en el marco de los procesos de inconstitucionalidad abstracta, este tribunal tiene la facultad para pronunciarse sobre el sentido y alcance de las disposiciones legales cuya aplicación corresponde a otros operadores jurídicos. A partir de la respuesta a este problema jurídico, se definirá si en esta oportunidad la Corte puede resolver las dudas interpretativas que plantea el precepto demandado. En caso afirmativo, debe establecer si el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, efectivamente, obliga a la Fiscalía a archivar automáticamente las indagaciones, cuando transcurrido el plazo allí previsto, no se encuentran suficientes elementos para formular la respectiva imputación, y si tal decisión tiene carácter definitivo. Finalmente, dado que algunos de los reproches de inconstitucionalidad planteados por el accionante subsisten, aunque se acoja una interpretación distinta a la asumida en la demanda, se debe definir si la Corte puede proferir un pronunciamiento de fondo, cuando los cargos formulados se sustentan en una comprensión errónea de la disposición impugnada, pero son predicables de la alternativa hermenéutica admisible. 4.1. La facultad de la Corte Constitucional para interpretar disposiciones cuya aplicación corresponde a otros operadores jurídicos, en el marco de los procesos de constitucionalidad abstracta. El caso del parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 Dado que existen varias alternativas interpretativas de la disposición demandada, y como quiera que su aplicación corresponde a otros operadores jurídicos -los miembros de la Fiscalía General de la Nación, y secundariamente la jurisdicción penal, especialmente los jueces de garantías penales-, la Corte se pregunta si, como presupuesto para adelantar el juicio de constitucionalidad que le ha sido planteado, puede pronunciarse sobre el sentido y alcance de los preceptos acusados. Este problema jurídico ha sido abordado por este tribunal en múltiples oportunidades, afirmando y reiterando de manera pacífica y uniforme las siguientes directrices: - En principio, el juicio de constitucionalidad se circunscribe a determinar la compatibilidad de la disposición demandada con las normas de rango constitucional, y no se extiende a la definición de su contenido y alcance[13].Esta limitación se explica por la naturaleza y alcance del control abstracto, dirigido únicamente a definir la validez del ordenamiento jurídico infra-constitucional. De igual modo, se explica por la separación de jurisdicciones y por la autonomía funcional de los jueces, en virtud de la cual son los operadores jurídicos ordinarios encargados de la aplicación de las normas jurídicos, los llamados a ejercer esta labor interpretativa. - En hipótesis excepcionales, el juicio de compatibilidad normativa comprende la definición previa del contenido de la disposición controvertida, cuando la definición hermenéutica tiene una evidente e indiscutible trascendencia constitucional, y cuando de esta determinación dependen los resultados del examen de compatibilidad normativa[14]. - La procedencia de esta labor interpretativa, previa al juicio de constitucionalidad, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: (i) La presencia de una duda hermenéutica razonable, es decir, cuando una misma disposición admite distintas interpretaciones plausibles, por existir algún tipo de indeterminación, bien sea de tipo lingüístico (semántico[15] o sintáctico[16]), de tipo lógico (por una contradicción[17], un vacío[18], o una redundancia[19]), o de tipo pragmático[20]. (ii) La trascendencia o relevancia de la definición hermenéutica, bien sea porque de ello depende el juicio de constitucionalidad, o porque una o más de las interpretaciones posibles es contraria a la Constitución Política. - En estas hipótesis excepcionales, la labor de la Corte debe estar encaminada a hacer explícitos los sentidos posibles de la disposición cuestionada, y a determinar los que son contrarios al texto constitucional[21]. - Así, la labor interpretativa de la disposición objeto del control abstracto se encuentra comprendida dentro de las facultades de la Corte, de un lado, porque resulta materialmente imposible establecer la compatibilidad entre una disposición legal y las normas de rango constitucional, si previamente no se define el sentido y el alcance de aquella. De otro lado, como los operadores jurídicos ordinarios se encuentran sometidos a la Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico, la aplicación de la normativa legal supone su interpretación conforme a la Carta Política. Y finalmente, en estos casos la Corte no desborda sus competencias, pues en realidad se realiza una confrontación entre la norma suprema, y uno de los contenidos posibles de la disposición sometida a examen[22]. En definitiva, son los operadores jurídicos los llamados a interpretar el derecho ordinario cuando su aplicación envuelve dudas hermenéuticas, y solo de manera excepcional la propia Corte emprende esta labor en el marco del control abstracto, cuando las disposiciones acusadas tienen una indeterminación que exige su interpretación a la luz de la Constitución. De acuerdo con esto, en este caso particular la Corte debe discernir el sentido del parágrafo del Artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, debido, en primer lugar, a la presencia de una duda interpretativa razonable, en cuanto a si el vencimiento del plazo allí previsto se concibe como una nueva causal autónoma de archivo; y en segundo lugar, porque como la atribución de significado determina la orientación y el contenido del juicio de constitucionalidad, la definición hermenéutica tiene una evidente e indiscutible relevancia constitucional. Por tal motivo, esta Corporación procederá a establecer el sentido admisible del precepto acusado. 4.2. El contenido de la disposición acusada Los cargos formulados por el demandante se sustentan en una determinada lectura del parágrafo del Artículo 49 de la Ley 1453 de 2012. En efecto, los reproches de inconstitucionalidad suponen que, una vez transcurrido el plazo de 2, 3 o 5 años allí previsto, y ante la inexistencia de elementos para la imputación, se debe proceder necesariamente al archivo de las diligencias. En otras palabras, el accionante asume lo siguiente: - Que la norma no solo introduce un límite temporal a la etapa de indagación preliminar, sino que también fija parámetros materiales para la adopción de decisiones de fondo en el marco de esta etapa procesal. - Que en virtud de estos criterios, la disposición introduce una cláusula general y residual de decisión, en el sentido de que una vez vencido el plazo, y ante la inexistencia de elementos para formular imputación, automática e inmediatamente se debe archivar el caso. - Que el vencimiento del término legal sin que se encuentren los elementos para la formulación de una imputación, constituye una motivación suficiente y adecuada para el archivo de las diligencias. - Que la norma adiciona a las causales contempladas en el artículo 79 de la Ley 904 de 2004 para el archivo, el mero transcurso del plazo legal de 2, 3 o 5 años. - Que como consecuencia de lo anterior, las personas investigadas en la etapa de indagación preliminar tienen derecho al archivo del caso, por el acaecimiento del término. - Que la decisión de archivo tiene carácter definitivo y que por consiguiente, modifica implícitamente los términos de prescripción de la acción penal. No obstante lo anterior, encuentra la Corte que es posible hacer una lectura distinta de la disposición acusada. En efecto, puede entenderse que su efecto jurídico es la creación del deber legal de adelantar la etapa de indagación preliminar dentro de unos precisos límites temporales, más no la definición de criterios materiales de decisión. Dentro de esta otra lectura, el contenido de la norma es el siguiente: - Instar y compeler a las autoridades a adelantar esta etapa dentro de los límites temporales allí contemplados, de dos, tres y cinco años. - Radicar en los fiscales el deber de hacer una evaluación integral del caso, al vencimiento del plazo, para tomar una decisión. - Habilitar al fiscal a formular la imputación cuando del material probatorio, la evidencia física y la información obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del hecho investigado. - Habilitar al fiscal a archivar las diligencias, cuando no se pueda inferir razonablemente que los hechos alegados en la noticia criminis, hayan ocurrido, o reúnan los elementos objetivos de algún tipo penal. - La decisión de archivo no tiene un carácter definitivo ni produce efectos de cosa juzgada, de modo que debe ordenarse la reapertura del caso cuando aparece nuevo material probatorio, incluso por solicitud de las víctimas[23]. - El transcurso del tiempo no opera automáticamente, de modo que en circunstancias excepcionales y ajenas a la actuación de la Fiscalía, y ante una justificación clara, inequívoca y contundente, sería admisible que la adopción de la decisión del fiscal en torno a la formulación de imputación o de archivo de las diligencias, se adoptase por fuera de los términos previstos en la disposición acusada[24]. - El archivo tiene una naturaleza, un fundamento material y unos efectos jurídicos distintos a la prescripción[25]. En este contexto, la Corte debe establecer el contenido, sentido y alcance de la disposición, definiendo si el Parágrafo del Artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 ordena el archivo automático de la indagación cuando transcurre el plazo legal y no se encuentran los elementos para la formulación de la imputación, o si, por el contrario, solamente establece un deber a cargo de la Fiscalía General de la Nación de adelantar esta etapa dentro de ciertos límites temporales. Para este tribunal sólo la última de las alternativas hermenéuticas resulta de recibo, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación. a) Interpretación textual La interpretación textual atribuye el significado a los preceptos normativos a partir de las reglas semánticas y sintácticas del lenguaje empleado en ellos:“Una disposición debe ser interpretada según el significado ordinario de las palabras y las reglas gramaticales de la lengua comúnmente aceptadas”[26]. De este modo, el contenido está en función de las reglas comunes de uso del lenguaje en el que se expresa la disposición, y de su contexto lingüístico. Esta Corporación ha admitido la pertinencia y utilidad relativa de este criterio hermenéutico, particularmente cuando es concordante con otras formas de interpretación[27]. Pues bien, desde este criterio se desprende un sentido distinto del asumido por el actor respecto de la disposición acusada. En efecto, el texto únicamente dispone que la Fiscalía cuenta con un plazo general de dos años, o excepcional de tres o cinco años contados a partir de la recepción de la noticia criminis, para adoptar una decisión, bien sea en el sentido de formular la imputación, o en el de ordenar motivadamente el archivo. Es decir, la norma señala lo siguiente: - La etapa de indagación preliminar está sometida a un plazo, dentro del cual el Fiscal debe decidir si formula la imputación o procede al archivo motivado de la investigación. - Por regla general el plazo es de dos años. Excepcionalmente se extiende a tres años, cuando exista un concurso de delitos o cuando sean tres o más lo imputados, o a cinco años, cuando se trate de investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado. - Una vez vencido el término, el fiscal debe hacer una evaluación del caso, para determinar si cuenta con los elementos necesarios para la imputación, y, en caso de que ello no sea así, si existen motivos para ordenar el archivo del caso. - La decisión de archivo debe ser motivada. Como puede observarse, en la disposición acusada no se establece, ni de ella se infiere lógicamente ninguno de los siguientes efectos jurídicos que supone el accionante: - Que se debe proceder al archivo cuando no existan elementos para formular la imputación. Es decir, la disposición no establece una cláusula general de decisión, pues únicamente indica que tras el fenecimiento del término, se debe evaluar si se formula la imputación o se archiva el caso. - Que el vencimiento del plazo es una causal autónoma de archivo, que sirve como motivación adecuada y suficiente del acto. Por el contrario, lo único que se ordena es la motivación de la decisión, pero en modo alguno que el transcurso del tiempo sirva como justificación para archivar los casos. Es muy distinto ordenar la adopción de una decisión motivada, que considerar que el fenecimiento de este término equivale a la motivación. Y la norma controvertida ordena lo primero, más no lo segundo. - Que el vencimiento del plazo sea una nueva causal para el archivo de la indagación. La disposición se limita a señalar que una vez transcurrido el tiempo en ella fijado, se debe proceder a la formulación de la imputación o al archivo. - Que los investigados tienen derecho a solicitar el archivo del caso, invocando el transcurso del tiempo. De modo, pues, que desde una interpretación literal se infiere únicamente que en la fase de la indagación preliminar se establecen unos límites temporales de dos, tres o cinco años, tras los cuales se debe evaluar si se formula la imputación, o si hay razones para archivar la indagación. b) Interpretación finalista y teleológica Dentro de este esquema, la atribución de significado está en función de la finalidad específica del precepto y del cuerpo normativo en el que se inscribe. Para su determinación se puede apelar, entre otras cosas, a la voluntad del órgano de producción normativa expresada en los trabajos preparatorios y en las exposiciones de motivos, a los considerandos del texto normativo, e incluso a las disposiciones legales que expresan los respectivos objetivos[28]. Esta Corporación ha señalado la trascendencia de este criterio en la interpretación constitucional. Esto explica la frecuencia con la que se utiliza, tanto para definir el alcance de las disposiciones constitucionales, como el de las normas que son objeto de control[29]. Pues bien, la disposición acusada se enmarca en la Ley 1453 de 2011, conocida como “Ley de seguridad ciudadana”, cuyo propósito fundamental es la utilización del régimen penal como herramienta de la seguridad. De acuerdo con esta directriz, la Exposición de Motivos destaca cuatro objetivos: la eliminación de la impunidad, la lucha eficiente contra la criminalidad organizada y el terrorismo, la eficiencia del procedimiento penal y la vinculación de la comunidad en la prevención del delito[30]. En consonancia con este propósito, la referida ley adopta medidas en tres frentes fundamentales: - Primero, se ajusta el régimen penal sustancial para asegurar una sanción proporcional al daño provocado, de las conductas que afectan gravemente la seguridad ciudadana. En tal sentido, se prevén los delitos de tráfico con menores de edad (art. 6), uso de menores para la comisión de delitos (art. 7), utilización ilícita de redes de comunicaciones (art. 8), usurpación fraudulenta de inmuebles (art. 9), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 11), usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas o delictivos (art. 14), financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada y administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada (art. 16), fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido o de uso privativo de las fuerzas armadas (art. 20), comercialización de autopartes hurtadas (art. 27), lavado de activos (art. 42), obstrucción de vías públicas que afecten el orden público (art. 43), entre muchos otros. - Segundo, se introducen modificaciones puntuales al procedimiento penal en el marco del sistema acusatorio, con la aspiración de dotarlo de eficacia, y por esta vía garantizar la seguridad ciudadana. Esto explica que el capítulo segundo de la ley se titule “medidas de procedimiento penal para garantizar la seguridad ciudadana”. Así, se regla la orden judicial de allanamiento (arts. 50 y 51), se facilita la labor investigativa y el recaudo de pruebas a través de la interceptación de comunicaciones debidamente autorizada o de la recuperación de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones (arts. 52 y 53), la vigilancia y el seguimiento de personas (art. 54), y la protección de la vida e integridad de los testigos, así como de la información suministrada por ellos (arts. 66 y 67). - Tercero, se adapta el régimen de medidas restrictivas de la libertad, para prevenir nuevas comisiones de delitos por parte de los indiciados, investigados y condenados. Así, se estatuye un deber especial de vigilancia en la detención domiciliaria a través de mecanismos electrónicos o a través de visitas periódicas (art. 1) y se establecen limitantes y condicionamientos a la sustitución de la pena privativa de libertad por sistemas de vigilancia (art. 3). Con respecto a las medidas en materia de procedimiento penal, el objetivo fundamental consistió en remover las barreras normativas que en la práctica estaban generando impunidad, caos e ineficiencia en la administración de justicia. Con respecto a esta finalidad, en la Exposición de Motivos se expresó que “[e]l sistema acusatorio ha significado sin lugar a dudas un avance en las garantías de los ciudadanos que debe conservarse”, pero que, sin embargo, “(…) la Ley 906 de 2004 tiene falencias y defectos importantes que están generando graves situaciones de impunidad en Colombia” y que, para solucionar esta situación“(…) no se requiere de cambios estructurales, sino de la realización de modificaciones puntuales relacionadas con la remoción de obstáculos injustificados que generan impunidad y caos en la administración de justicia”. Es en este contexto específico en el que debe ser interpretada la disposición acusada. Si la finalidad de la ley es la seguridad ciudadana, y si el propósito esencial del ajuste procedimental es la eliminación de los factores que provocan la impunidad, el caos y la ineficiencia en la administración de justicia, resulta natural que el precepto demandado sea entendido dentro de esta lógica general. En otras palabras, la definición del contenido y alcance de la disposición controvertida debe ser consecuente, coherente y compatible con el objetivo general de la ley, y con los objetivos específicos de la reforma al régimen procesal penal. Ahora bien, la Corte se pregunta si el establecimiento de un plazo cuyo vencimiento hace cesar automáticamente la actividad investigativa del Estado, es consistente con la lucha contra la impunidad y con la eficiencia y eficacia del proceso penal, y si realmente se ataca la impunidad cuando el mero transcurrir del tiempo se convierte en una causal para archivar los casos que pueden envolver la comisión de delitos, o si por el contrario, estos objetivos se logran cuando se impone un deber de actuación diligente por parte de las autoridades encargadas de adelantar la fase de investigación de los delitos. Evidentemente, la alternativa hermenéutica planteada por el demandante es incompatible con el objetivo general de la ley, toda vez que se impone un término, tras el cual cesa la actividad investigativa del Estado. Por el contrario, la segunda alternativa es perfectamente coherente con la finalidad del legislador, en la medida en que a través de la definición de un plazo referencial, insta a las instancias investigativas a actuar de manera diligente y eficiente, pero sin que su vencimiento implique el archivo inmediato de las diligencias. En el primer caso se impone una barrera a la función persecutoria de los delitos a cargo del Estado, mientras que en el segundo se activa esta labor. Por tal motivo, el contenido atribuido por el demandante a la disposición demandada es incompatible con su interpretación teleológica. c) Interpretación contextual y sistemática En la interpretación contextual la atribución de significado de las disposiciones jurídicas se efectúa enmarcándolas en el sector del ordenamiento al que pertenecen, o en el sistema jurídico en su conjunto. El argumento de la consistencia terminológica[31], el denominado argumento sedes materiae[32]¸ el principio hermenéutico del efecto útil[33], y el argumento a coherentia[34], son esquemas interpretativos que hacen parte de este criterio. Esta Corte ha señalado su pertinencia y utilidad en materia constitucional, por lo que con frecuencia apela al mismo para establecer el sentido y alcance tanto de la Carta Política, como de las disposiciones que son objeto del control constitucional[35]. Por tal motivo, la disposición acusada no debe ser entendida prescindiendo del marco normativo en el que se inscribe, sino en el contexto general del procedimiento penal y en el marco de la ley dentro de la cual fue expedida. En primer lugar, la norma se inscribe dentro de un modelo con tendencia acusatoria. Tal como se expresó en la Exposición Motivos, el objetivo de la Ley 1453 de 2011 no es el abandono del sistema acusatorio, sino únicamente la introducción de modificaciones puntuales para asegurar la eficiencia del proceso penal y la lucha contra la impunidad. De modo que la labor hermenéutica debe ser consecuente con los rasgos de este sistema acogido en Colombia. Pues bien, asumir que el precepto acusado fija no solo un límite temporal indicativo a la indagación previa, sino que también establece criterios materiales de decisión y una causal autónoma para su archivo, es incompatible con las directrices de este sistema con tendencia acusatoria. En virtud de la separación orgánica entre la investigación y la acusación, por un lado, y el juzgamiento, por otro, dentro de este modelo se confiere al fiscal la potestad para valorar y determinar el mérito del material investigativo recaudado, para establecer así la necesidad de seguir adelante o no con el procedimiento penal. Se trata de un elemento estructural de sistema. No obstante, el significado atribuido por el demandante a la disposición impugnada desconoce y pasa por alto esta potestad, en la medida en que obliga al órgano investigativo a adoptar una decisión sobre la continuación o finalización del procedimiento penal, prescindiendo de su valoración sobre el mérito del material investigativo recaudado. Bajo tal interpretación, sería perfectamente posible que una vez vencido el plazo prescrito en la norma, el fiscal se viese obligado a archivar, incluso cuando tiene la firme convicción de que una actividad investigativa adicional podría producir buenos resultados en el corto plazo. En segundo lugar, dentro de la lógica general de la legislación procesal penal, los plazos tienen únicamente una función instrumental o de trámite, para asegurar la celeridad en el trámite procesal. En efecto, en las demás fases del procedimiento penal el vencimiento del plazo tiene consecuencias jurídicas muy distintas a la cesación de la función investigativa y sancionatoria del Estado. Por tan solo mencionar un ejemplo, el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal dispone que una vez vencido el término de la etapa de investigación propiamente dicha, el fiscal debe solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento según las reglas generales; pero el efecto jurídico del incumplimiento de este límite temporal no es la preclusión inmediata, sino la pérdida de competencia del fiscal para seguir actuando, y la designación de uno nuevo; y únicamente cuando tras esta sustitución de fiscal persiste el incumplimiento, se produce como efecto la libertad inmediata del imputado, y la facultad para solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación; pero incluso en esta hipótesis, la preclusión depende, no del paso del tiempo, sino del cumplimiento de las condiciones para esta decisión[36]; es decir, en este último caso el vencimiento del término no es causal autónoma de preclusión, sino que únicamente confiere el derecho para solicitarla al juez de conocimiento, quien debe concederla o no según las reglas generales en la materia. Como el proceso penal es uno solo y debe guardar coherencia y unidad, los efectos atribuidos al vencimiento del plazo en la fase de investigación propiamente dicha, no pueden ser pasados por alto para determinar los efectos en la fase de indagación preliminar. Si en esta etapa el acaecimiento del plazo no es una causal autónoma para la preclusión de la investigación, tampoco en la fase de indagación preliminar da lugar al archivo. En tercer lugar, el sentido atribuido por el demandante al precepto transcrito conduce a unas soluciones incompatibles con el régimen procesal penal. Según el Código de Procedimiento Penal, el archivo de las diligencias se resuelve únicamente cuando existe una justificación para hacer cesar la actividad investigativa del Estado que ya se ha activado, es decir, cuando a partir de la evidencia disponible se encuentra que los hechos indicados en la noticia criminis, o no ocurrieron, o no reúnen los elementos objetivos de ningún tipo penal[37]. Según lo ha aclarado la propia Corte Constitucional, la decisión de archivo debe ser justificada a partir de criterios de tipicidad objetiva y no con fundamento en consideraciones subjetivas de la conducta o en otras causales de exclusión de la responsabilidad, y además debe ser comunicada al Ministerio Público para el respectivo ejercicio de sus derechos y funciones[38]. No obstante, el sentido asignado por el demandante a la disposición impugnada desconoce la naturaleza, el sentido y la finalidad del acto de archivo de las diligencias, pues obliga al fiscal a adoptar una decisión en este sentido, pese a no cumplirse las condiciones legales para ello. Finalmente, la interpretación del accionante, encaminada a la supuesta protección del investigado, es incompatible con la naturaleza de la indagación preliminar. Como es bien sabido, en esta primera etapa del procedimiento penal, el material investigativo normalmente tiene un alto nivel de precariedad, lo que hace que en muchas ocasiones no se...

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