C-893-09
Sentencia C-893/09
Sentencia C-893/09
(Diciembre 2;
Bogotá D.C.)
NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION DE LATINO CARIBE
AMERICANOS-Requisitos/NACIONALIDAD
COLOMBIANA POR ADOPCION DE LATINO CARIBE AMERICANOS-No sujeta a requisito
de reciprocidad convencional/NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION DE LATINO
CARIBE AMERICANOS-Concesión en aplicación del principio de reciprocidad en
cualquiera de sus expresiones
La Constitución Política -art.
96, num. 2b- optó por otorgar la nacionalidad en modalidad de adopción a los
nacidos en Latinoamérica y el Caribe, consecuente con el mandato general de
promoción de la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de reciprocidad,
y no habiendo la Constitución limitado el mencionado principio a su regulación
en tratados internacionales, y en aplicación del principio de favorabilidad o
pro hominem en cuanto al derecho a la adquisición de la nacionalidad, esta
Corte declarará la exequibilidad de la expresión “mediante tratados
internacionales vigentes” contenida en el artículo 39 de la ley 962 de 2005,
entendiéndose que es posible solicitar la nacionalidad adoptiva por parte de
los nacidos en Latinoamérica o el Caribe, con fundamento en otras formas de
reciprocidad, a falta de tratado internacional en la materia, pues para la
Corte, la norma demandada simplemente enuncia una de las formas del principio
de reciprocidad, la diplomática o de tratados internacionales, en tanto que la
norma constitucional adopta un criterio genérico del principio de reciprocidad,
que debe entenderse comprensivo de las otras expresiones de la figura jurídica
como la reciprocidad legislativa y la reciprocidad judicial o de hecho, las que
justamente han sido omitidas en el artículo 39 de la Ley 962 de 2005. En
consecuencia, en el evento de la existencia de un tratado internacional entre
Colombia y un país Latinoamericano o del Caribe, regulatorio de la nacionalidad
por adopción entre los países, el asunto deberá regirse por lo establecido en
dicho instrumento internacional; en su defecto, operarán los otros criterios o
formas concurrentes de reciprocidad.
NACIONALIDAD-Concepto
NACIONALIDAD-Regulación
a cargo del Estado autónomamente/NACIONALIDAD-Límites en la regulación
NACIONALIDAD-Derecho
fundamental
NACIONALIDAD-Instrumentos
internacionales que la consagran como derecho
NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION-Requisitos/NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION-Extranjeros
que pueden obtenerla
PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD-Concepto/RECIPROCIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL
PUBLICO-Contenido
El concepto de reciprocidad
indica la correspondencia mutua de una cosa con otra. En el derecho
internacional público, teniendo como sujetos a los Estados, la reciprocidad
alude de manera esencial a la noción de “aplicación por la otra parte”.
RECIPROCIDAD-Formas
RECIPROCIDAD DIPLOMATICA O DE TRATADOS
INTERNACIONALES/RECIPROCIDAD LEGISLATIVA/RECIPROCIDAD FACTICA O JUDICIAL
El
principio de reciprocidad hace alusión a la correspondencia que debe existir
entre un Estado y otro, en el curso de las relaciones internacionales. La
Constitución Política de Colombia acoge el principio de reciprocidad en el
manejo de las relaciones internacionales, sin realizar distingo alguno entre
sus diferentes formas. La Corte Constitucional ha avalado la existencia del
principio de reciprocidad sin ligarlo necesariamente a los tratados
internacionales, reconociendo otras formas de reciprocidad diferentes a la que
proviene de los tratados internacionales, como la reciprocidad legislativa. En
igual forma, La Corte Suprema de Justicia, tiene una jurisprudencia uniforme
respecto a la aplicación de la reciprocidad legislativa, como también de la
reciprocidad judicial, en defecto de la reciprocidad diplomática o de los
tratados internacionales.
SENTENCIA CONDICIONADA-Aplicación
Referencia:
expediente D-7703.
Demanda de
inconstitucionalidad: contra el artículo 39 de la Ley 962 de 2005.
Demandante: Felipe Villegas Múnera.
Magistrado
Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado.
El ciudadano
Felipe Villegas Múnera demandó la inconstitucionalidad del artículo 39
de la Ley 962 de 2005 “Por la cual se
dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos
administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares
que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.”, por considerar que vulnera el artículo 96 de la Constitución. La disposición demandada -subrayada- es:
“Ley 962 de 2005[1]
(Julio 8)
Por la cual se
dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos
administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares
que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.
TITULO I: Normas
Generales.
CAPÍTULO V: De
las regulaciones, procedimientos y trámites
del sector de
relaciones exteriores
ARTÍCULO 39. REQUISITOS
PARA LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCIÓN. Modifíquese el
artículo 5° de la Ley 43 de
1993, el cual quedará así:
"Artículo
5o. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción.
Sólo se podrá expedir Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción:
A los
extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 96 de la
Constitución Política que durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores
a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país
en forma continua y el extranjero titular de visa de residente. En el evento en
que los mencionados extranjeros se encuentren casados, o sean compañeros
permanentes de nacional colombiano, o tengan hijos colombianos, el término de
domicilio continuo se reducirá a dos (2) años.
A los
latinoamericanos y del Caribe por nacimiento que durante el año inmediatamente
anterior a la fecha de presentación de la solicitud, hayan estado domiciliados
en el país en forma continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante
tratados internacionales vigentes.
Los hijos de
extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún Estado les
reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el registro civil de
nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin embargo, es necesario que los
padres extranjeros acrediten a través de certificación de la misión diplomática
de su país de origen que dicho país no concede la nacionalidad de los padres al
niño por consanguinidad.
PARÁGRAFO 1o.
Las anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el
particular se establezca sobre nacionalidad en tratados internaciones en los
que Colombia sea parte.
PARÁGRAFO 2o.
Para efectos de este artículo entiéndase que los extranjeros están domiciliados
cuando el Gobierno Nacional les expide la respectiva Visa de Residente. Por lo
tanto, los términos de domicilio se contarán a partir de la expedición de la
citada visa.
PARÁGRAFO 3o. De
conformidad con lo señalado en el artículo 20 del Pacto de San José de Costa
Rica, en la Convención de los Derechos del Niño y en el artículo 93 de la
Constitución Política, los hijos de extranjeros nacidos en territorio
colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, serán
colombianos y no se les exigirá prueba de domicilio, y a fin de acreditar que
ningún otro Estado les reconoce la nacionalidad se requerirá declaración de la
Misión Diplomática o consular del estado de la nacionalidad de los padres.”
2. Demanda: fundamentos y pretensión.
2.1. El actor solicita[2]
se declare la inconstitucionalidad de la disposición demandada, considerando
que con ella se niega a los latinoamericanos y caribeños el derecho de
pretender ser nacionales colombianos por adopción.
2.2. Vulneración del artículo 96 -numeral 2 literal b)- de la Constitución.
- Mediante Acto Legislativo
01 de 2002, el Legislador estableció el principio de reciprocidad entre los
Estados Latinoamericanos y del Caribe para obtener la nacionalidad por adopción.
Al tenor del artículo 96 de la Constitución Política, literal b del numeral 2º
-reformado por el acto legislativo- el concepto de reciprocidad no está sujeto
a la existencia de tratados internacionales.
- El principio de
reciprocidad puede ser: a) legal o legislativo, que es “el reconocimiento de
derechos que consiste en conferir a los extranjeros de un determinado país los
mismos derechos que tendrían los nacionales en el evento de estar en ese país
de donde proviene el extranjero que pretende beneficiarse”; b) diplomático,
cuando la reciprocidad se halla consagrada en tratados internacionales.
- El legislador se
extralimitó al incorporar en la norma acusada la expresión “teniendo en
cuenta el principio de reciprocidad mediante los tratados internacionales
vigentes”. Máxime si de acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores,
“ningún país de Latinoamérica o del Caribe maneja tratados internacionales
con Colombia en esta materia”.
3. Concepto de la Procuraduría
General de la Nación e intervenciones.
3.1. La Procuraduría General de
la Nación[3].
En relación con la supuesta vulneración
del artículo 96 numeral 2 literal b de la Constitución Política, solicita a la
Corte declare la exequibilidad de la norma acusada, con base en los siguientes
argumentos:
3.1.1. Existen tres clases de
reciprocidad: “a) la reciprocidad diplomática que es la prevista en un
acuerdo, tratado o convenio, b) la reciprocidad legislativa que subordina el
goce de los derechos de los extranjeros a la existencia en su país, de una
norma de derecho interno que otorgue un tratado semejante a los nacionales del
país de origen, c) la reciprocidad jurisprudencial que corresponde a aquella
por la que se concede a los extranjeros en la práctica de las Sentencias de los
tribunales de justicia el mismo trato que a los nacionales.”[4]
3.1.2. Dentro de la libertad de
configuración legislativa, es ajustado a la Constitución que el Legislador
disponga que para poder solicitar la nacionalidad colombiana por adopción debe
existir reciprocidad diplomática, es decir, que por conducto de tratados o
convenios suscritos, aprobados y ratificados por Colombia, dichos Estados
otorguen a los nacionales colombianos el mismo tratamiento que Colombia otorga
a los nacionales de los Estados Latinoamericanos y del Caribe.
3.2. El Ministerio Relaciones
Exteriores.
3.2.1. La demanda es inepta, teniendo en
cuenta que “el accionante le está dando a la norma constitucional y a la
norma acusada una interpretación personal y equivocada, atribuyéndoles un
alcance que estas no tienen, basándose para ello en argumentos insuficientes,
impertinentes, faltos de objetividad y que son producto de una interpretación
errónea del ciudadano, incumpliendo así el requisito señalado en el numeral 3
del artículo segundo del decreto 2067 de 1991.”
3.2.2. En relación con la supuesta
vulneración del artículo 96 -numeral 2, literal b) de la Constitución Política-,
la Corte debe declarar la exequibilidad de la norma acusada, con base en los
siguientes razonamientos:
- El principio de reciprocidad es un
criterio con base en el cual los Estados regulan sus relaciones
internacionales, que puede emanar de diversas fuentes: “ya sea por que está
consagrado en una norma del Ordenamiento Jurídico de un Estado y en virtud de
ésta, el Estado concede cierto tratamiento a otro estado (reciprocidad
legislativa), o por que fue prevista en una acuerdo, tratado o convenio
concluido entre dos Estados (reciprocidad diplomática) o por que es resultado
de la voluntad unilateral del Estado de dar un trato recíproco a otro Estado,
ya sea por aplicación de la Costumbre o por la simple practica.”
- El artículo 96 de la Constitución
consagra de forma general la reciprocidad, sin referirse a una forma específica,
como puede ser la diplomática o legislativa, por lo que es viable que el
legislador elija una de la formas de reciprocidad para materializar el
procedimiento de nacionalización, sin que se trate de una extralimitación, o
sin que con ello se limite, restrinja o vulnere el criterio de reciprocidad
establecido en la Carta.
- La norma demandada “no impone como
requisito para que un extranjero Latinoamericano y del Caribe pueda solicitar
la nacionalidad colombiana por adopción que se haya celebrado previamente un
convenio en materia de nacionalidad entre Colombia y el país de origen del
extranjero; la norma simplemente esta previendo una situación que puede
presentarse en el futuro consistente en que entre Colombia y un país
Latinoamericano o del Caribe se celebre un tratado en materia de nacionalidad,
caso en el cual el tema se regirá por lo dispuesto es éste (…).”
3.3. Universidad del Rosario.
Es “…imposible afirmar la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición demandada hasta
tanto no se aclare por la Corte Constitucional…” a qué tipo de
reciprocidad se refiere el artículo 96 numeral 2 literal b constitucional; esto,
con base en lo siguiente:
3.3.1. El principio de reciprocidad, de
acuerdo con Eduard Sagarra Trias, puede ser diplomática cuando esta “contenida
en los tratados internacionales”, legislativa “es la que subordina el
goce de los derechos de los extranjeros a la existencia, en su país, de una
norma de derecho interno que otorgue un tratado semejante a los nacionales del
país de origen”, o jurisprudencial que corresponde a aquella “por la que
se concede a los extranjeros, en la práctica de las sentencias de los
Tribunales de Justicia, el mismo trato que a los nacionales.”
3.3.2. La Corte Constitucional[5]
y la Corte Suprema de Justicia[6], han reconocido la
diferencia existente entre la reciprocidad legislativa y la diplomática.
3.3.3. El numeral 2, literal b) del
artículo 96 de la Constitución Política “no hace referencia explícita a
ningún tipo de reciprocidad (…) sencillamente hace mención de la aplicación de
este principio”. Por otra parte, la norma acusada sí exige explícitamente
la reciprocidad diplomática cuando establece “reciprocidad mediante tratados
internacionales vigentes.”
3.3.4. Por lo anterior, corresponde a la
Corte Constitucional, de acuerdo con el artículo 241 Superior, hacer la
interpretación sobre el alcance de la reciprocidad contenida en el numeral 2,
literal b del artículo 96, pues del mismo, como se dijo antes, no se puede
concluir si es de carácter legislativa o diplomática y por tanto no es posible
afirmar que existe una contradicción entre la Ley 962 y la Constitución.
3.4. Academia Colombiana de
jurisprudencia.
En el escrito de intervención realizado
no se hace referencia al tema expuesto en esta demanda, sino a otro tema ajeno
a ésta.
3.5. Universidad Nacional de
Colombia.
Se solicita a la Corte declare la
exequibilidad de la norma acusada, con base en los siguientes argumentos:
3.5.1. El principio de reciprocidad está
contenido en diferentes normas constitucionales: tal es el caso del artículo
226[7]
y 227[8], en los que se fijan principios
rectores de la actividad del Estado para la promoción de la integración de los
países de América Latina y del Caribe.
3.5.2. Al reiterar el principio de
reciprocidad en materia de nacionalidad por adopción “la Ley 962 de
2005 está indicando el medio jurídicamente idóneo y ´natural` en que debe
quedar establecida esa reciprocidad acordada con otros Estados, a saber, los
tratados internacionales: ´el medio para desarrollar la cooperación pacífica
entre las naciones`, reconocido además por el ordenamiento colombiano y, podría
decirse, de todos los países del mundo.”
3.5.3. El aparte demandado debe ser
entendido como “en desarrollo del principio de reciprocidad en la materia,
establecido en tratados internacionales vigentes.”
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para decidir la constitucionalidad
de las normas legales, como la disposición demandada, con base en el
artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política.
2. Norma, cargo y problema de
constitucionalidad.
2.1. El contexto normativo.
La ley 962 de 2005 o de racionalización
de trámites y procedimientos administrativos, contiene regulaciones,
procedimientos y trámites referidos al sector de relaciones exteriores de
Colombia, y entre otros asuntos, se ocupa de los requisitos para la adquisición
de la nacionalidad colombiana por adopción.
En desarrollo del Acto Legislativo 1 de
2002 que modificó el artículo 96 de la Constitución Política, el artículo 39 de
la citada ley -que contiene la expresión demandada- fijó para los
latinoamericanos y del Caribe que aspiren a la nacionalidad colombiana por
adopción los siguientes requisitos: (i) ser latino-caribe-americanos “por
nacimiento”; (ii) acreditar domicilio en el país por un año continuo
-inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud-; (iii) con
consideración del principio de reciprocidad “mediante tratados
internacionales vigentes” -aparte demandado-.
A su vez, el artículo 96 de la
Constitución -modificado por el acto legislativo 1 de 2002- había dispuesto que
son nacionales colombianos por adopción, entre otros, los latinoamericanos y
del Caribe que acrediten estos requisitos: (i) ser latino-caribe-americanos por
nacimiento; (ii) domicilio en Colombia; (iii) solicitud de inscripción como
colombianos en la municipalidad donde se hallaren establecidos autorizada por
el Gobierno, de acuerdo con la ley y con el principio de reciprocidad.
2.2. Examen formal del cargo.
El demandante confronta la norma
demandada, específicamente el inciso 3° del artículo 39 de la ley 962/05, con
el numeral 2b del artículo 96 constitucional, considerando que mientras la
norma superior regula el proceso de nacionalización por adopción de
latino-caribe-americanos aludiendo genéricamente al principio de reciprocidad,
la ley impugnada lo hace restringiendo el concepto de reciprocidad a la
existencia de tratados internacionales vigentes. Y considerando el actor que,
de acuerdo con el Ministerio de Relaciones
Exteriores, “ningún país de Latinoamérica o del Caribe maneja tratados
internacionales con Colombia en esta materia”, concluye que el Legislador
se extralimitó al agregar al principio de reciprocidad la expresión “mediante
los tratados internacionales vigentes”.
Con base en esto, la Corte considera que
la demanda cumple con los requisitos señalados por los numerales 1°, 2° ,3° y
5° del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.
2.3. Problema jurídico-constitucional
a resolver.
La Corte decidirá si la reciprocidad
mediante tratados internacionales de que trata la norma demandada, como
requisito para que las personas nacidas en Latinoamérica y el Caribe puedan
adquirir la nacionalidad colombiana por adopción, se aviene con el concepto de reciprocidad
regulado en el artículo 96[9] de la Constitución
Política de Colombia.
Con base en el siguiente orden
metodológico, entrará la Corte a resolver el problema jurídico planteado. Así,
se analizará (i) el concepto de nacionalidad, posteriormente (ii) el principio
de reciprocidad y finalmente (iii) se analizará el Caso concreto con base en
las conclusiones.
3. Cargo único: vulneración del
artículo 96 de la Constitución en relación con el principio de reciprocidad en
el proceso de adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción.
3.1. Nacionalidad.
3.1.1. Siendo la nacionalidad el vínculo
jurídico que une a una persona con un Estado, se estructura como derecho con
los siguientes componentes: el derecho a adquirir una nacionalidad, a no ser
privado de ella y a cambiarla[10].
La jurisprudencia constitucional la ha
reconocido como un derecho fundamental[11], al referirse a la
dignidad humana, al nombre y al estado civil. La Corte hizo alusión a que “… Es
claro entonces, que el apellido cumple una función jurídica de enorme
trascendencia para la persona individualmente considerada y para la familia de
la cual forma parte. Es elemento esencial del estado civil de las personas que
es de orden público, como quiera que mediante el se indica la situación de la
persona en la familia y en la sociedad. Esa y no otra es la razón por la cual
la propia Constitución Política señala entre los derechos fundamentales de los
niños el tener un nombre y una nacionalidad, así como una familia, norma
que se encuentra en armonía con el artículo 5 de la Carta que reconoce sin
discriminación la primacía de los derechos inalienables de la persona y ordena
el amparo a la familia como institución básica de la sociedad.”[12]
3.1.2. Varios instrumentos
internacionales consideran la nacionalidad como derecho y prerrogativa de la
persona. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que “La
nacionalidad, conforme se acepta mayoritariamente, debe ser considerada como un
estado natural del ser humano. Tal estado es no sólo el fundamento mismo de su
capacidad política sino también de parte de su capacidad civil. De allí que, no
obstante que tradicionalmente se ha aceptado que la determinación y regulación
de la nacionalidad son competencia de cada Estado, la evolución cumplida en
esta
materia nos demuestra que el
derecho internacional impone ciertos límites a la discrecionalidad de los
Estados y que, en su estado actual, en la reglamentación de la nacionalidad no
sólo concurren competencias de los Estados sino también las exigencias de la
protección integral de los derechos humanos.”[13]
3.1.3. Específicamente, la Convención
para Reducir los Casos de Apátridas[14] de manera puntual
refiere al tema, reconociendo en el artículo primero[15]
el derecho a obtener una nacionalidad “… de pleno derecho en el momento del
nacimiento…” o “… mediante solicitud presentada ante autoridad
competente por el interesado o en su nombre, en la forma prescrita por la
legislación del Estado de que se trate… “. Otros instrumentos
internacionales determinan el derecho a la nacionalidad como un derecho
esencial y fundamental del ser humano entendido como una condición normal de
todo individuo la de ser sujeto de algún Estado[16].
Así, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, aprobada por
las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, estableció que toda persona
tiene derecho a una nacionalidad[17]; la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de 2 de mayo de 1948, prescribió
que toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda[18];
en igual sentido la Convención Americana de Derechos Humanos afirma que
toda persona tiene derecho a una nacionalidad[19].
3.1.4. No obstante lo anterior, son los
Estados quienes autónomamente regulan este derecho esencial. La Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado[20]
que corresponde a cada Estado establecer la posibilidad de adquirir la
nacionalidad por quien originariamente fuere extranjero, a través de normas de
derecho interno. Con todo, estas regulaciones estatales no pueden vulnerar
otros principios superiores de derecho internacional o hacer nugatorio el
derecho en sí mismo[21]. En ese orden, la
Constitución Política de Colombia ha previsto dos tipos de nacionalidad: por
nacimiento[22] y por adopción[23],
también denominada naturalización[24]. Y ha diferenciado tres
grupos de personas, con trato diferente para efectos de otorgarles la
nacionalidad colombiana por adopción, siendo ellos los extranjeros, los
latinoamericanos y del Caribe y los miembros de pueblos indígenas.
3.1.5. Por ser motivo
especial de estudio de esta providencia, la Corte hace énfasis en los requisitos
constitucionales exigidos a las personas latinoamericanas y del Caribe para
obtener la nacionalidad colombiana por adopción. Así, como se dejó expresado
(Considerandos, 2.1.) los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento
domiciliados en Colombia, que con autorización del gobierno y de acuerdo con la
ley y el principio de reciprocidad , pidan ser inscritos como
colombianos, ante la municipalidad donde se establecieron , pueden adquirir la
nacionalidad colombiana , a través del fenómeno jurídico de la adopción o
naturalización.
3.2. Principio de
Reciprocidad.
3.2.1. El concepto de
reciprocidad indica la correspondencia mutua de una cosa con otra[25].
En el derecho internacional público, teniendo como sujetos a los Estados, la
reciprocidad alude de manera esencial a la noción de “aplicación por la otra
parte”[26]. Se ha discutido
si la reciprocidad exigida en materia internacional debe ser un compromiso
formal -es decir proveniente de acuerdos internacionales- o si dicha
reciprocidad proviene de la práctica del otro Estado o de los otros Estados.
3.2.2. La Constitución Política de
Colombia, en varias de sus disposiciones, refiere al principio de reciprocidad.
El art. 96[27]
hace mención de dos maneras diversas al principio de reciprocidad: de una
parte, el literal b del numeral 2° afirma que es posible ser nacional
colombiano por adopción cuando un latinoamericano o del Caribe, domiciliado en
Colombia, con autorización del gobierno y de acuerdo con la ley y el
principio de reciprocidad, pida ser inscrito como colombiano ante la
municipalidad donde se estableciere; de otra parte, el literal c del numeral 2°
señala que también podrán ser nacionales colombianos por adopción los miembros
de pueblos indígenas que compartan territorios fronterizos, en aplicación del principio
de reciprocidad según tratados públicos. A su vez, el artículo 150[28]
constitucional indica que por medio de los tratados que apruebe el Congreso,
éste puede, sobre bases de reciprocidad, transferir
parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales que tengan
por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados.
También se ocupa del tema el artículo 226[29]
de la Constitución, al determinar que el Estado se encuentra obligado a
promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas,
sociales y ecológicas, con base, entre otros parámetros, la reciprocidad. Finalmente,
el artículo 227[30] constitucional
manifiesta la obligación estatal de promover la integración económica, social y
política con los demás estados, mediante la celebración de tratados
sustentados en la reciprocidad.
En este orden de ideas, partiendo de que
los preceptos jurídicos deben ser interpretados de manera tal que su sentido concuerde
con las disposiciones constitucionales -principio de interpretación conforme
a la Constitución[31], que parte de la
supremacía formal y material de la Constitución-, la Constitución
acepta claramente el principio de reciprocidad en el manejo de las relaciones
internacionales sin distinguir una especial forma de ella. Así, el
principio general es la reciprocidad sin distingo alguno, quedando como única
excepción a esta regla la nacionalidad por adopción de los miembros de pueblos
indígenas, la cual requiere de una reciprocidad proveniente de tratados
internacionales.
3.2.3. En la jurisprudencia
Constitucional, dicho principio ha servido de base para adelantar el examen de los
tratados internacionales.
Al efectuar el estudio del Acuerdo de
cooperación en materia de turismo entre la República de Colombia y el Reino de
España[32], se señala que “….
las actividades que se compromete a desarrollar un país son las mismas a las
que se compromete el otro; ambas naciones pueden negarse a cumplir obligaciones
que entren en conflicto con otras adquiridas con anterioridad; participan por
igual en la comisión que ordena crear el propio Acuerdo y pueden denunciarlo en
las mismas oportunidades. Este tratamiento equitativo, a su vez implica
reciprocidad…”. Así, el principio de reciprocidad se asocia al concepto de
equidad, como trato similar entre las partes.
Posteriormente, la Corte en sentencia de
tutela[33] al efectuar el estudio
sobre el “certificado de reciprocidad” en el trámite de extradición, afirmó:
“Ni en los
tratados celebrados por Colombia y los Estados Unidos de Norteamérica, ni en
los usos internacionales, ni en la regulación legal colombiana sobre la
extradición se consagra la exigencia de tal certificación [certificado de
reciprocidad] y, por tanto, tramitar la solicitud de extradición de los
accionantes sin ella, mal puede constituir una vía de hecho imputable al
Ministerio de Relaciones Exteriores. Sobre la reciprocidad, fue clara la Corte
Constitucional al señalar, en la sentencia C-1106/00 antes citada, que es el
Jefe de Estado a quien compete proceder de acuerdo con la Constitución y la
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, cuando encuentre que se
vulnera la reciprocidad; consideró esta Corporación en esa providencia: “...
si la manera como se proceda en otros Estados conforme a su derecho interno
comparativamente resulta distinta a la señalada por la ley colombiana y, ello
se considera que pudiera afectar el principio de la reciprocidad, en ese punto,
corresponderá al Jefe del Estado como director supremo de las relaciones
internacionales del país, proceder de acuerdo con la Constitución y con la
Convención de Viena –Derecho de los Tratados- a actuar en consecuencia, sin que
pueda la Corte Constitucional arrebatarle esa competencia”. Así, mal puede
haber incurrido el Ministerio de Relaciones Exteriores en una vía de hecho por
no exigir una certificación que ninguna norma establece como requisito, y por
no arrogarse una competencia asignada al Jefe de Estado; en consecuencia, mal
puede el juez de tutela otorgar el amparo acogiendo este argumento de los
demandantes.”
Así, la reciprocidad, además de vertida
en tratados internacionales, puede derivarse de la valoración del derecho
interno de otro Estado a objeto de verificar un trato recíproco del otro
Estado, valoración que corresponde al Jefe de Estado como director supremo de
las relaciones internacionales[34].
Confirma la teoría anterior, el hecho de
que la Corte Constitucional, a través de decisiones de tutela, ha avalado la
existencia del principio de reciprocidad, sin ligarlo necesariamente a los
tratados internacionales. En efecto, mediante sentencia T- 716 de 1996[35],
se resolvió una solicitud de tutela promovida para la protección del derecho
fundamental al debido proceso, presuntamente violado por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia al proferir una sentencia, por medio de
la cual se resolvió una demanda de exequátur. La Corte Constitucional
estableció que no se estaba en presencia de una vía de hecho por parte de la
Corte Suprema de Justicia, por cuanto “…Encuentra ponderados y razonables
los argumentos de la Corte, válidos a la luz de los principios de la autonomía
e independencia de que goza para resolver sobre el exequátur de la
sentencia en referencia, en cuanto consideró aplicable la reciprocidad
legislativa, probada la jurisdicción del Tribunal Inglés y acreditados
todos los requisitos que la ley procesal exige para adoptar una decisión de
esta naturaleza…”. En otras palabras, por intermedio de la decisión de
tutela mencionada la Corte avaló la interpretación razonada de la Corte Suprema
de Justicia al aplicar la reciprocidad legislativa, a falta de reciprocidad
diplomática -también llamada de tratados internacionales-. Igualmente, en la
sentencia de tutela T- 557 de 2005[36] , se atacaba
jurídicamente una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia en trámite de exequátur[37]. Respecto de la vía de
hecho por vulneración de la reciprocidad en los tratados internacionales, esta
Corte señaló:
En virtud de lo
expuesto, no aparece demostrado por el actor que la conclusión de la Corte
Suprema de Justicia sobre la existencia de reciprocidad legislativa, con
la República de Portugal para conceder exequátur a las sentencias del otro
Estado en cada uno de ellos, resulte reñida de manera frontal con el
ordenamiento jurídico colombiano, lo que significa que la pretendida vía de
hecho en que supuestamente se habrían incurrido en éste caso, aparece huérfana
de sustento jurídico.” (subraya fuera de texto)
De los anteriores fallos se desprende
que la Corte ha impartido aval constitucional a las interpretaciones de la
Corte Suprema de Justicia que admiten la reciprocidad legislativa en defecto de
la reciprocidad proveniente de tratados internacionales.
3.2.4. La jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia, ha desarrollado conceptualmente el punto, en relación
sentencias proferidas en otros países. Existen, dice[38],
mínimo dos tipos de reciprocidades: la diplomática y la legislativa.
La reciprocidad diplomática tiene lugar cuando entre Colombia y el país
de donde proviene la decisión judicial objeto del exequátur, se ha suscrito
tratado público que permita igual tratamiento en este estado extranjero a las
sentencias emitidas por jueces colombianos, de manera que como contraprestación
a la fuerza que éstas tengan en aquel, las suyas vinculen en nuestro
territorio. La reciprocidad legislativa se reconoce al otorgarse efectos
jurídicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislación del
país de donde proviene la decisión materia del exequátur, pues igual fuerza
vinculante tendrán las decisiones de sus jueces en el Territorio nacional,
siendo entendido que esta forma de reciprocidad puede ser a su vez basada en
textos legales escritos o en la práctica jurisprudencial imperante en el país
de origen del fallo objeto de exequátur[39], también denominada esta
última, reciprocidad llamada de hecho[40] -mejor judicial-, como
sucedáneos de la primera.
3.2.5. En suma, el principio de reciprocidad
hace alusión a la correspondencia que debe existir entre un Estado y otro, en
el curso de las relaciones internacionales. La Constitución Política de
Colombia acoge el principio de reciprocidad en el manejo de las relaciones
internacionales, sin realizar distingo alguno entre sus diferentes formas. Por
vía de tutela la Corte Constitucional ha avalado la existencia del principio de
reciprocidad sin ligarlo necesariamente a los tratados internacionales, reconociendo
otras formas de reciprocidad diferentes a la que proviene de los tratados
internacionales, como la reciprocidad legislativa. En igual forma, La Corte
Suprema de Justicia, tiene una jurisprudencia uniforme respecto a la aplicación
de la reciprocidad legislativa, como también de la reciprocidad judicial, en
defecto de la reciprocidad diplomática o de los tratados internacionales.
3.3. El Caso Concreto.
3.3.1. Es concordante la reciprocidad “mediante
tratados internacionales vigentes” señalada en el artículo 39 de la Ley 962
de 2005 como requisito para que las personas nacidas en Latinoamérica y el
Caribe puedan adquirir la nacionalidad colombiana por adopción, con la reciprocidad
señalada en el artículo 96[41] de la Constitución
Política de Colombia?
3.3.2. De acuerdo con lo expuesto, deben
sentarse las siguientes conclusiones: (i) la nacionalidad es un derecho
fundamental de los individuos, pudiendo ser concedida por los Estados,
autónomamente, a extranjeros; (ii) el principio de reciprocidad, tal como ha
sido reseñado en varias disposiciones de la Constitución, especialmente en su
artículo 96 relativo a la nacionalidad colombiana por adopción de los
latino-caribe-americanos, no introduce distingo alguno entre sus diferentes
formas, a saber, reciprocidad diplomática -tratados internacionales-,
reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho o judicial; (iii) tanto la
jurisprudencia de la Corte Constitucional como la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia han avalado la existencia dentro de nuestro ordenamiento
jurídico de diversas formas de reciprocidad, sin ligarla necesariamente
a aquella que proviene de los tratados internacionales, también conocida como
diplomática.
3.3.3. Así, dos lecturas admitiría la
norma demandada: la primera, el principio de reciprocidad que exige la norma
demandada solamente puede provenir de tratados internacionales vigentes; la
segunda, la norma demandada simplemente enuncia una de las formas del
principio de reciprocidad, sin excluir las otras. La Corte acoge esta última
interpretación, basada en las siguientes consideraciones:
(i) La Constitución Política, al
referirse en el artículo 96 al principio de reciprocidad en relación con la
nacionalidad por adopción de los latinoamericanos y del Caribe domiciliados en
Colombia -materia de la demanda- no la circunscribe a alguna de sus formas
específicas. Mientras la disposición legal demandada relaciona la reciprocidad
con la modalidad diplomática o de tratados internacionales, la norma
constitucional mencionada adopta un criterio genérico del principio de
reciprocidad, que debe entenderse comprensivo de las otras expresiones de la
figura jurídica como la reciprocidad legislativa y la judicial o de hecho, las
que justamente han sido omitidas en el artículo 39 de la Ley 962 de 2005.
(ii) La interpretación
constitucionalmente válida de la norma demandada indica que la falta de tratado
internacional con un estado latinoamericano y del caribe no significa que no
existan otras modalidades de reciprocidad referenciales, a efectos de conceder
la nacionalidad por adopción a los extranjeros de tales países. Por el
contrario, debe considerarse que la norma constitucional ha incluido otras
formas de reciprocidad que son de aplicación concurrente. Por ello, debido a
que el Legislador omitió señalar la reciprocidad legislativa y la reciprocidad
judicial, este Tribunal emitirá una sentencia condicionada que permita el
entendimiento de la norma demandada en concordancia con la cláusula
constitucional del literal b) del inciso 2) del artículo 96 de la Carta: en
consecuencia, en el evento de la existencia de un tratado internacional entre
Colombia y un país Latinoamericano o del Caribe, regulatorio de la nacionalidad
por adopción entre los países, el asunto deberá regirse por lo establecido en
dicho instrumento internacional; en su defecto, operarán los otros criterios o
formas concurrentes de reciprocidad.
(iii) La Constitución Política privilegia
la integración latinoamericana y del Caribe[42], una de cuyas
aplicaciones válidas consiste en el otorgamiento más favorable de la
nacionalidad a los latino-caribe-americanos, de acuerdo con el principio de
reciprocidad en la acepción amplia del mismo conforme al texto
constitucional.
(iv) Siendo el otorgamiento de la
nacionalidad por adopción a extranjeros que cumplan determinadas condiciones
exigidas por el país, expresión elocuente de la soberanía del Estado, la
adquisición de la misma por hijos de países latinoamericanos y del Caribe de
acuerdo con el principio de reciprocidad, mediante la inscripción ante la
municipalidad correspondiente requiere de la “autorización del Gobierno”,
en los términos del artículo 96 de la Constitución Política.
3.3.4. En suma, partiendo de que la Constitución
Política -art. 96, num. 2b- optó por otorgar la nacionalidad en modalidad de adopción
a los nacidos en Latinoamérica y el Caribe, consecuente con el mandato general
de promoción de la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de
reciprocidad, y no habiendo la Constitución limitado el mencionado principio a su
regulación en tratados internacionales, y en aplicación del principio de
favorabilidad o pro hominem[43] en cuanto al
derecho a la adquisición de la nacionalidad, esta Corte declarará la
exequibilidad de la expresión “mediante tratados internacionales vigentes” contenida
en el artículo 39 de la ley 962 de 2005, entendiéndose que es posible solicitar
la nacionalidad adoptiva por parte de los nacidos en Latinoamérica o el Caribe,
con fundamento en otras formas de reciprocidad, a falta de tratado
internacional en la materia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE la expresión “…mediante
tratados internacionales vigentes.” contenida en el artículo 39 de la ley
962 de 2005, entendiéndose que puede otorgarse la nacionalidad por adopción a
los latinoamericanos y del caribe por nacimiento domiciliados en Colombia con
base en otras formas de reciprocidad.
Notifíquese, comuníquese, cópiese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente
NILSÓN PINILLA PINILLA
Presidente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
Ausente en comisión
GABIEL EDUARDO MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Aclaración de voto.
LUIS ENRESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE
VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-893 DE 2009
NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION DE LATINO CARIBE
AMERICANOS-Requisitos/NACIONALIDAD
COLOMBIANA POR ADOPCION DE LATINO CARIBE AMERICANOS-Sujeta únicamente a requisito
de reciprocidad convencional/NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION DE LATINO
CARIBE AMERICANOS-Concesión no puede fundarse en prácticas del principio de
reciprocidad diferentes a la convencional (Aclaración de voto)
El
legislador colombiano estableció como criterio para atribuir la nacionalidad
por adopción a los ciudadanos latinoamericanos y del Caribe, el cumplimiento de
dos condiciones: (i) permanencia continua en el país durante el año
inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, y (ii)
existencia de reciprocidad convencional con su país de origen, decisión a
través de la cual el legislador previó únicamente la reciprocidad convencional,
es decir, por tratados internacionales, limitante que se ajusta a la
constitución y a la evolución del derecho internacional público, en la medida
en que tal atribución es un asunto interno y sólo excepcionalmente se regula
mediante tratados internacionales
NACIONALIDAD-Reglas
de determinación de competencia/NACIONALIDAD-Discrecionalidad
regulatoria (Aclaración de voto)
NACIONALIDAD-Escasa
regulación en derecho positivo internacional (Aclaración de voto)
NACIONALIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Ámbito de aplicación reservado de cada Estado/NACIONALIDAD
EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Aplicación sujeto a tratados internacionales
(Aclaración de voto)
Ref. Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 39 (parcial) de la Ley 962 de 2005.
Demandante:
Felipe Villegas Múnera
Magistrado Ponente:
Mauricio González Cuervo.
Con el acostumbrado respeto, paso a
exponer las razones por las cuales aclaro mi voto en relación con la decisión
adoptada por la Sala Plena en sentencia C- 893 de 2009, mediante la cual
declaró “exequible la expresión “mediante tratados internacionales
vigentes”, contenida en el artículo 39 de la ley 962 de 2005, entendiéndose
que puede otorgarse la nacionalidad por adopción a los latinoamericanos y del
caribe por nacimiento domiciliados en Colombia con base en otras formas de
reciprocidad”.
Al respecto, recuérdese que la norma
acusada disponía lo siguiente:
“Ley 962 de 2005[44]
(Julio 8)
Por la cual se
dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos
administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares
que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.
TITULO I: Normas
Generales.
CAPÍTULO V: De
las regulaciones, procedimientos y trámites
del sector de
relaciones exteriores
ARTÍCULO 39. REQUISITOS
PARA LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCIÓN. Modifíquese el
artículo 5° de la Ley 43 de
1993, el cual quedará así:
"Artículo
5o. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción.
Sólo se podrá expedir Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción:
A los
extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 96 de la Constitución
Política que durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de
presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma
continua y el extranjero titular de visa de residente. En el evento en que los
mencionados extranjeros se encuentren casados, o sean compañeros permanentes de
nacional colombiano, o tengan hijos colombianos, el término de domicilio
continuo se reducirá a dos (2) años.
A los latinoamericanos
y del Caribe por nacimiento que durante el año inmediatamente anterior a la
fecha de presentación de la solicitud, hayan estado domiciliados en el país en
forma continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante
tratados internacionales vigentes.
Los hijos de
extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún Estado les
reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el registro civil de
nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin embargo, es necesario que los
padres extranjeros acrediten a través de certificación de la misión diplomática
de su país de origen que dicho país no concede la nacionalidad de los padres al
niño por consanguinidad.
PARÁGRAFO 1o.
Las anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el
particular se establezca sobre nacionalidad en tratados internaciones en los
que Colombia sea parte.
PARÁGRAFO 2o.
Para efectos de este artículo entiéndase que los extranjeros están domiciliados
cuando el Gobierno Nacional les expide la respectiva Visa de Residente. Por lo
tanto, los términos de domicilio se contarán a partir de la expedición de la
citada visa.
PARÁGRAFO 3o. De
conformidad con lo señalado en el artículo 20 del Pacto de San José de Costa
Rica, en la Convención de los Derechos del Niño y en el artículo 93 de la Constitución
Política, los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los
cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, serán colombianos y no se
les exigirá prueba de domicilio, y a fin de acreditar que ningún otro Estado
les reconoce la nacionalidad se requerirá declaración de la Misión Diplomática
o consular del estado de la nacionalidad de los padres.”
El demandante confrontaba la norma
demandada, específicamente el inciso 3° del artículo 39 de la ley 962/05, con
el numeral 2b del artículo 96 constitucional, considerando que mientras la
norma superior regula el proceso de nacionalización por adopción de
latino-caribe-americanos aludiendo genéricamente al principio de
reciprocidad, la ley impugnada lo hace restringiendo el concepto de
reciprocidad a la existencia de tratados internacionales vigentes
La mayoría de la Corte consideró que le
asistía la razón al demandante, por cuanto existen otras formas de
reciprocidad, tales como la judicial, la legal o la fáctica.
Por el contrario, considero que la
limitante que fijó el legislador, en el sentido de prever únicamente la
reciprocidad convencional, es decir, por tratados internacionales, se ajusta a la
Constitución, por las siguientes razones.
1.
El principio de la
competencia estatal en la atribución de la nacionalidad.
De vieja data, en derecho internacional público, se
ha sostenido que pertenece a cada Estado la competencia para determinar,
mediante su legislación interna, quiénes son sus nacionales. El anterior
principio se encuentra consagrado, por ejemplo, en la Convención de La Haya del
12 de abril de 1930, sobre “ciertas cuestiones relativas a los conflictos de
leyes sobre nacionalidades”; en el fallo proferido por la Corte Permanente
de Justicia Internacional en el asunto sobre el diferendo franco-británico
referente a los decretos de nacionalidad promulgados por Marruecos (28 de junio
de 1919); al igual que en el caso Nottembohm, fallado por la Corte
Internacional de Justicia el 6 de abril de 1955.
Debido a que cada Estado goza de discrecionalidad al
momento de establecer las reglas atinentes a la determinación de la
nacionalidad, se suelen presentar los siguientes fenómenos: algunos individuos
no poseen ninguna nacionalidad (apátridas), en tanto que otros gozan de
más de una (doble nacionalidad).
Ahora bien, en cuanto a las reglas de atribución de la
nacionalidad, un cierto número de Estados se fundan especialmente en el
concepto de filiación (ius sanguinis), en tanto que la mayoría combinan
ese factor con el lugar de nacimiento (ius soli) o de domicilio (ius
domicili). Todo dependerá de si se trata de países interesados por mantener
los vínculos jurídicos con sus nacionales que viven en el extranjero (países
de migración) o si desean recibir y acoger fácilmente ciudadanos
provenientes de otros Estados (países de migración).
Ahora bien, las complejidad e intereses que están de
por medio en el tema de la determinación de la nacionalidad, históricamente han
conducido a la escasa regulación internacional del tema. De hecho, a pesar de
la adopción de tratados internacionales encaminados a hacerle frente al tema de
los apátridas, es decir, de personas que han perdido su nacionalidad de origen
y no han logrado adquirir otra, lo cierto es que no existen realmente normas de
derecho positivo que obliguen a los Estados a reconocer como uno de sus
nacionales a un determinado individuo.
Precisamente, debido a las complejidades que presenta
el orden internacional, algunos países han decidido celebrar tratados
bilaterales, a efectos de facilitar la adquisición de una nueva nacionalidad
entre sus ciudadanos, técnica jurídica que suele emplearse en contextos de
cesión de territorios o de disolución de Estados.
En suma, en derecho internacional, la determinación de
la nacionalidad de un individuo suele ser considerado un asunto que pertenece
al ámbito de competencia reservado de cada Estado, gozando por tanto de
discrecionalidad para fijar los criterios de atribución de la misma, e
igualmente, contando con la posibilidad de fijarlos constitucional o
legalmente. De allí que, excepcionalmente, por vía de tratados internacionales,
usualmente bilaterales, los Estados determinen las reglas para atribuir
nacionalidad entre sus respectivos ciudadanos. Por el contrario, la
nacionalidad no se concede con base en criterios previstos por normas
consuetudinarias, es decir, por comportamientos reiterados y recíprocos entre
los Estados.
2.
Exigir la reciprocidad por
vía convencional es razonable.
El legislador colombiano estableció como criterio para
atribuir la nacionalidad por adopción a los ciudadanos latinoamericanos y del
Caribe, el cumplimiento de dos condiciones: (i) permanencia continúa en el país
durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la
solicitud, y (ii) existencia de reciprocidad convencional con su país de
origen.
Al respecto, la Corte estimó que exigir la
reciprocidad convencional, excluyendo otras formas de reciprocidad existentes
como la legal, judicial o fáctica, resultaba desproporcionado, por cuanto
conduciría, en la práctica, a hacer nugatorio el artículo 96 Superior.
Sobre el particular, considero, por el contrario, que
la decisión del legislador se ajustaba a la evolución del derecho internacional
público, según la cual, como se explicó, la atribución de la nacionalidad es un
asunto interno, y sólo excepcionalmente se regula mediante tratados
internacionales, más no mediante prácticas, fundadas en el principio de
reciprocidad.
En efecto, la reciprocidad es un principio cardinal
del orden internacional, soportado sobre la voluntad de los Estados; de hecho,
sobre aquél se suele fundar el derecho de los tratados y se regulan las
relaciones internacionales entre los Estados. Así mismo, como se sostiene en el
fallo, el reconocimiento de efectos internos a fallos extranjeros, con base en
la figura del exequator, al igual que la concesión de la extradición, por
ejemplo, suele basarse en la reciprocidad, no necesariamente convencional. No
obstante lo anterior, la atribución de la nacionalidad, por la estructura misma
de la sociedad internacional, no se basa en diversas manifestaciones del
principio de reciprocidad, sino en la voluntad de los Estados manifestada en el
texto de un tratado internacional.
Fecha ut supra,
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
[1] Diario Oficial No 45963 de julio 08 de 2005.
[2] Folio 1 al 5 del expediente.
[3] Concepto No 4808, recibido en la Corte
Constitucional el 13 de julio de 2009.
[4] La
Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 19 de junio de 1994, Exp. 3894 se
refirió a la diferencia que existe entre reciprocidad legislativa y diplomática.
[5] Sentencia T-716 de 1996,
Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell y Auto 037 de 1997 Magistrado
Ponente Antonio Barrera Carbonell.
[6]
Sentencia del 2
de febrero de 1994; Expediente 4150 Magistrado Ponente Héctor Naranjo Marín,
Sentencia del 11 de agosto de 2005, expediente 11001-02-03-000-2004-00696-00
Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla y Sentencia del 31 de octubre de
2008; Expediente 11001-0203-000-2008-00276-00 Magistrado Ponente Edgardo
Villamil Portilla.
[7] Artículo 226.
El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas,
económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y
conveniencia nacional.
[8] Artículo 227.
El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás
naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe
mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y
reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una
comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones
directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento
Latinoamericano.
[9] Numeral 2
literal b.
[10] Art.20 Convención Americana de Derechos Humanos.
[11] Sentencia C- 273 de 1999. Corte Constitucional.
[12] La nacionalidad como derecho fundamental. Veáse
también la sentencia C- 832 de 2006.
[13] Opinión Consultiva OC-4 DE 1984. Corte
Interamericana de Derechos Humanos.” Propuesta de modificación a la
Constitución de Costa Rica “
[14] Convención para reducir los casos de apatridia. Adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 30 de
agosto de 1961 por una Conferencia de Plenipotenciarios que se reunió en 1959 y
nuevamente en 1961, en cumplimiento de la resolución 896 (IX) de la Asamblea
General de las Naciones Unidas de 4 de diciembre de 1954 .Entrada en vigor: 13
de diciembre de 1975, de conformidad con el artículo 18.
[15] Artículo 1
1. Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a
la persona nacida en su territorio que de otro modo sería apátrida. Esta
nacionalidad se concederá:
a) De pleno derecho en el momento del nacimiento, o
b) Mediante solicitud presentada ante la autoridad
competente por el interesado o en su nombre, en la forma prescrita por la
legislación del Estado de que se trate. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del
presente artículo, la solicitud no podrá ser rechazada.
Todo Estado contratante cuya legislación prevea la
concesión de su nacionalidad mediante solicitud, según el apartado b del
presente párrafo, podrá asimismo conceder su nacionalidad de pleno derecho a la
edad y en las condiciones que prescriba su legislación nacional.
2. Todo Estado contratante podrá subordinar la
concesión de su nacionalidad según el apartado b del párrafo 1 del presente
artículo a una o más de las condiciones siguientes:
a) Que la solicitud se presente dentro de un período
fijado por el Estado contratante, que deberá comenzar a más tardar a la edad de
18 años y que no podrá terminar antes de la edad de 21 años, entendiéndose que
el interesado deberá disponer de un plazo de un año, por los menos, para
suscribir la solicitud personalmente y sin habilitación;
b) Que el interesado haya residido habitualmente en el
territorio nacional por un período fijado por el Estado contratante, sin que
pueda exigirse una residencia de más de 10 años en total ni que el período
inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud exceda de cinco años;
c) Que el interesado no haya sido condenado por un
delito contra la seguridad nacional ni a una pena de cinco o más años de
prisión por un hecho criminal;
d)
Que el interesado no haya adquirido una nacionalidad al nacer o posteriormente.
[16] Sierra,
Manuel. “Derecho Internacional Público” México, Tercera Edición.
[17] Art. 15. 1.
Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se le privará
arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.
[18] Artículo
19:"Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le
corresponde, y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro
país que esté dispuesto a otorgársela".
[19] Artículo
20. Derecho a la Nacionalidad 1. Toda persona tiene derecho a una
nacionalidad 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en
cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.3. A nadie se privará
arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
[20] Opinión
Consultiva No 4 de 1984. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Numeral 36.
[21] Respecto de la
Nacionalidad y de la concesión por parte de cada Estado, en el "Asunto
Nottebohm" la Corte Internacional de Justicia expresó "La
naturalización no es una cosa para tomar a la ligera. Pedirla y obtenerla
no es un acto corriente en la vida de un hombre. Entraña para él ruptura de un
vínculo de fidelidad y establecimiento de otro vínculo de fidelidad. Lleva
consigo consecuencias lejanas y un cambio profundo en el destino del que la obtiene.
Le concierne personalmente y sería desconocer su sentido profundo el no retener
de ella más que el reflejo sobre la suerte de sus bienes. [Nottebohm
Case (second phase), Judgment of April 6th, 1955, I.C.J. Reports 1955, pág.
24]" Cfr. OC. 4 de 1984. Corte Interamericana de Derecho Humanos.
[22] ART. 96. Son
nacionales colombianos
1. Por nacimiento:
a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que
el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo
hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la
República en el momento del nacimiento y;
b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en
tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o
registraren en una oficina consular de la República.
[23] Ibidem, 2. Por
adopción. a) Los extranjeros que soliciten y obtengan
carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos
en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;
b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados
en Colombia, que con autorización del gobierno y de acuerdo con la ley y el
principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos, ante la
municipalidad donde se establecieren, y
c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios
fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados
públicos.
[24] Sentencia
C-915 de 2001. “ …los
diferentes Estados, donde por supuesto se incluye el nuestro, han reconocido
dos modos esenciales de adquirirla: Uno originario o por nacimiento, toma
en cuenta los principios de ius sanguini (derecho por la sangre), ius domicili
(derecho por el domicilio) y de ius soli (derecho por el suelo); el otro,
derivado o por adopción, se adquiere según criterios de cada Estado, que
obedecen especialmente a factores como la residencia, el parentesco con
nacionales (matrimonio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.