C-893-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-893/03
ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Parte estática y parte dinámica
SERVIDOR PUBLICO-Solo pueden hacer lo que les está
permitido por la Constitución y las leyes y de ello son responsables/PARTICULARES-Pueden
hacer lo que la Constitución y la ley no les prohiba
FUNCION ADMINISTRATIVA-Intereses que orienta/FUNCION
ADMINISTRATIVA-Principios
SERVIDOR PUBLICO-Responsabilidad
REGIMEN DISCIPLINARIO DEL SERVIDOR PUBLICO-Fundamento de aplicación
DERECHO DISCIPLINARIO-Concepto
DERECHO DISCIPLINARIO-Integración
DERECHO DISCIPLINARIO-Lugar preferente
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DEL
SERVIDOR PUBLICO-Régimen
especial
INHABILIDADES-Concepto/INCOMPATIBILIDADES-Concepto
Entendiéndose como incompatibilidades
la situación de choque o exclusión creada por el ejercicio simultáneo de
funciones públicas o privadas, con lo cual se lesionan los principios de
moralidad, la convivencia pacifica, la igualdad y la trasparencia. Inhabilidad,
como aquel límite razonable a los intereses particulares de los servidores
públicos, o, cuando ciertas actuaciones privadas no pueden adelantarse ante uno
o varios sectores del Estado, por haber servido en ellas y esto, para evitar el
trafico de influencias o el aprovechamiento privado de posiciones oficiales que
desempeñaron en el pasado inmediato; y por último, prohibición como una
obligación de no hacer, con la finalidad de garantizar el interés general
frente a los intereses de los particulares, en relación con quienes están o han
estado al servicio del Estado.
LEGISLADOR-Adopción de régimen específico a los servidores
públicos resulta acorde con los principios del Estado de Derecho
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Actos del Estado
SERVIDOR PUBLICO-Prohibición respecto a aquellos asuntos
que conoció en ejercicio de su cargo tiene sólido fundamento constitucional
SERVIDOR PUBLICO-Extensión de la prohibición se ajusta a la
Constitución
SERVIDOR PUBLICO-Sujeto a la inspección, vigilancia,
control o regulación de la entidad a la cual estaba vinculado
SERVIDOR PUBLICO-Destinatario de las prohibiciones
La prohibición objeto de análisis, la hizo extensiva
el legislador “a todo servidor público”. Ello significa, entonces, que no es
aplicable solo a los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público
en el sector central y en el descentralizado, sino también a los servidores de
la rama judicial con respecto al Juzgado o Corporación de la que formaron parte
como Magistrados, e igualmente a los servidores de la rama legislativa; y, por
las mismas razones, en tal prohibición quedan comprendidos también los
servidores públicos de la Organización Electoral, de la Defensoría del Pueblo,
de la Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de la
Nación.
Referencia: expediente D-4452
Demanda de inconstitucionalidad en contra
del artículo 35 numeral 22 de la ley 734 de 2002 “por medio de la cual se
expide el Código Disciplinario Único.”
Actor: Marcela Patricia Jiménez Arango.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos
mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites
establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango, demandó la
constitucionalidad del numeral 22 del artículo 35 de la ley 734 de 2002 “por
medio de la cual se expide el Código Disciplinario Único”.
Por auto del doce (12) de febrero de dos
mil tres (2003), el Magistrado sustanciador, admitió la demanda y ordenó fijar
en lista la norma parcialmente acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al
señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó
la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al señor
Presidente del Congreso de la misma y al señor Ministro del Interior y de
Justicia.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales, y recibido el concepto del señor Procurador General de la Nación,
entra la Corte a decidir.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación, se transcribe el texto de
la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
44.699, subrayándose la parte demandada.
“LEY 734 DE 2002
(MAYO 5)
por la cual se expide el Código
Disciplinario Único.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
TITULO
IV
DERECHOS,
DEBERES, PROHIBICIONES,
INCOMPATIBILIDADES,
IMPEDIMENTOS, INHABILIDADES
Y CONFLICTO DE INTERESES DEL SERVIDOR
PUBLICO
CAPITULO
TERCERO
Prohibiciones
“Artículo
35. Prohibiciones.
A todo servidor público le está prohibido:
(....)
“22.
Prestar, a título particular, servicios de asistencia, representación o
asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por
un término de un año después de la dejación del cargo o permitir que ello
ocurra”.
III. LA DEMANDA.
En concepto de la demandante, la norma
transcrita, en el aparte demandado, desconoce los artículos 13, 16, 25, y 26 de
la Constitución, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Sus razones se resumen a continuación:
La norma disciplinaria contraria la Carta
Magna, al imponer obligaciones a quien ya no ostenta la calidad de “servidor
público”. Es decir, la persona desvinculada de la administración o de la
función pública.
Igualmente, prohíbe al servidor público
para que “por un término de un año después de la dejación del cargo” preste
servicios de asistencia, representación o asesoría “a título personal,” en
otras palabras, se impone una obligación al particular para que no pueda
ejercer profesión u oficio lícitos, lo cual es objetivamente inconstitucional.
También se infringe el derecho a la
igualdad, pues sin motivación razonable suficiente se establece una
discriminación para quien se ha vinculado con la administración pública, esto
es, para quien ha sido servidor público, así sea por el término de dos días,
quedando impedido para el ejercicio de su profesión por el término de un año.
Se vulnera el derecho al libre desarrollo
de la personalidad y el derecho al trabajo, pues la persona que ya no tiene
vinculación laboral con la administración pública, y en general ninguna clase
de vinculación, estará limitada durante un año luego de la dejación del cargo,
a no poder optar por una profesión u oficio, ni mucho menos practicarlo o
ejercerlo.
IV. INTERVENCIONES.
En el término constitucional establecido
para intervenir en la defensa o impugnación de las normas parcialmente
acusadas, presentó escrito la ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue en
representación del Ministerio del Interior y de Justicia, solicitando la
exequibilidad de la disposición demandada.
Afirma esta interviniente que, a diferencia
de lo que esgrime el demandante, no puede considerarse que la norma
imposibilite el ejercicio profesional; por el contrario lo que dispone es la
prohibición no de desempeñar una actividad, sino de inmiscuirse en casos o
asuntos concretos de los que se conocía en virtud de la investidura de servidor
público.
La norma acusada, no atenta contra el
derecho al trabajo, sino que propugna por el establecimiento de unos cánones
éticos que han de regir la moralidad pública y que han de respetar no sólo
quienes tienen una vinculación directa con la administración, sino también
quienes manejan información privilegiada en cuanto fueron parte de aquella.
Finalmente considera que la disposición
sujeta a estudio, no reprime al ciudadano común de ejercer ciertos derechos,
dentro de los cuales se encuentran la libertad de escoger profesión, oficio y
trabajo digno, y la posibilidad de ser proactivo en beneficio de la comunidad,
sin que exista una razón constitucionalmente válida para ello, su contenido
propugna por la protección del Estado, estableciendo una razonable limitación,
además temporal, a una actividad cuyo ejercicio puede representar irreparable
detrimento a la moral pública, a la trasparencia, a la imparcialidad y a la
prevalecía del interés general.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
mediante auto de marzo cuatro (4) de dos mil tres (2003), aceptó el
impedimento manifestado por el doctor Edgardo José Maya Villazón, Procurador
General de la Nación. Igualmente, mediante auto de abril primero (1) del año en
curso aceptó el impedimento manifestado por el doctor Carlos Arturo Gómez
Pavajeau, Viceprocurador General de la Nación, para conceptuar dentro del
proceso de la referencia.
En consecuencia, por medio del concepto
número 3232 de mayo veintisiete (27) de dos mil tres 2003, la Procuradora
Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, doctora Nubia Herrera
Ariza, solicitó a la Corte Constitucional, declarar la exequibilidad de la
expresión acusada.
Como primera medida, el Ministerio Público
señaló que sólo emitirá su concepto en relación con la expresión “hasta por
el término de un año después de la dejación del cargo”, pues las razones
que sustentan la inconstitucionalidad alegada, sólo se circunscribe a
cuestionar este aspecto y no a la prohibición en si misma como resultado de una
incompatibilidad del servidor público en ejercicio de sus funciones.
Sobre el cargo especifico, expresó que es
competencia del legislador determinar la responsabilidad de los servidores
públicos y la manera de hacerla efectiva, en este sentido, el legislador goza
de la mas amplia libertad de configuración para establecer la ética del servidor,
las responsabilidades por su incumplimiento y el modo de hacerlas efectivas.
En cuanto a la prohibición demandada,
considera que ella resulta conforme con el orden constitucional vigente ya que
está encaminada a hacer prevalecer preventivamente el interés general, al
buscar evitar que los servidores públicos se aprovechen indebidamente, de
manera presente o futura, del conocimiento y del ejercicio de una función, para
que no pueda una vez ha hecho dejación del cargo, beneficiarse como particular
de ese conocimiento e incluso de actuaciones ejecutadas por él como servidor
público.
Finalmente, la prolongación de la referida
prohibición por el término de un año para los ex servidores públicos, hace
alusión únicamente a los asuntos de los cuales conoció por estar relacionados
con las funciones propias del cargo público que ejerció, prohibición estatuida
para preservar el interés general y en ningún momento se relaciona con la
prohibición genérica para desempeñar totalmente una profesión u oficio que si
podrá ejercer, salvo ante la entidad que laboró como funcionario y frente a los
temas en los que él tuvo alguna injerencia, por razón de la función o cargo
que desempeñaba.
Con relación a la vulneración del derecho a
la igualdad alegada por la demandante, considera que dado el conocimiento que
tiene el ex servidor público de los asuntos que tuvo a su cargo, éste frente a
otros particulares estará en condición de ventaja para gestionar en su nombre o
en el de terceros estos asuntos. Pasado el año se presume que los asuntos que
él conoció se encuentran finiquitados.
Concluye señalando que la prohibición que
contempla la norma está encaminada a proteger el interés general , lo que nada
compromete la esfera privada del ex servidor público.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de la
demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4º de la Constitución, pues se acusan parcialmente artículos contenidos
en una ley de la República.
2. Lo que se debate.
Según la demanda, el numeral 2 del artículo
35 de la ley 734 de 2002, debe ser declarado contrario a la Constitución, por
cuanto en él se establece una prohibición disciplinaria al servidor público de
actuar como particular en asuntos relacionados con las funciones propias de su
cargo. Es decir, el servidor público no puede por el término de un año
intervenir en los asuntos que fueron de su conocimiento en razón del cargo que
desempeñó. Disposición que a juicio de la ciudadana demandante, viola el
derecho de todo persona a escoger libremente profesión u oficio, el derecho a
la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la vigencia de un orden
justo, pues una prohibición exclusiva de servidores públicos se extiende a
quien deja de serlo.
En este sentido, corresponde a la Corte
establecer si el numeral del artículo acusado es contrario o no a la
Constitución.
3. La función pública.
3.1. La estructura de la administración comprende dos aspectos: la
parte estática y la parte dinámica. La primera integrada por todos los
organismos encargados de cumplir con la función administrativa. La otra,
constituida por los organismos que tienen como misión principal administrar, es
decir entes en movimiento generadores de actos administrativos, y personas que
de una u otra forma se encuentran vinculadas a la administración.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia afirmó que la función pública “supone el ceñimiento de quienes a
ella se vinculan a las reglas señaladas en el orden jurídico y que exijan
determinadas condiciones y requisitos de aptitud, capacidad e idoneidad para
desempeñarla a cabalidad, siempre y cuando esas regulaciones normativas se
deriven de un mandato constitucional, hayan sido proferidos por el organismo o
funcionario competente para expedirlas y no atenten contra alguno de los
derechos o libertades reconocidos por la Carta” (CSJ, Sentencia No. 61 de
agosto 12 de 1982; M.P. Manuel Gaona Cruz).
3.2. A partir de la Constitución de 1991,
la función pública constituye uno de los problemas mas complejos de la
administración, ya que se ocupa no sólo de la clasificación de las distintas
categorías de las personas que sirven a la administración, sino de su ingreso,
permanencia, ascenso, retiro, deberes, prerrogativas, incompatibilidades, y
prohibiciones (artículos 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131 de la
Constitución).
3.3. Así las cosas, los servidores públicos
sólo pueden hacer aquello que les está permitido por la Constitución y las
leyes respectivas, y de ello son responsables. A diferencia de los
particulares, que pueden hacer todo aquello que la Constitución y la ley no les
prohíba, principio encaminado a la protección de los intereses de los
administrados.
3.4. Conforme a lo dispuesto por el
artículo 209 de la Carta Política, la función administrativa se encuentra
instituida “al servicio de los intereses generales” y ha de cumplirse de
manera tal que a través de las actuaciones de los funcionarios públicos se
hagan efectivos “los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad” lo que significa que las conductas
contrarias a estos principios constituyen quebranto de la Constitución
Política, que habrá de sancionarse de acuerdo con la ley.
4. El derecho disciplinario, libertad de
configuración del legislador.
4.1. En armonía con lo antes expuesto le
corresponde al Estado garantizar que la actividad que desarrollan los
servidores públicos en ejercicio de sus funciones se ajuste, de manera
estricta, a lo establecido por la Constitución y la ley. Precisamente por ello,
el artículo 6 de la Constitución señala que los servidores públicos son
responsables no solo por infringir la Constitución y las leyes, sino, también
cuando incurran en omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones,
norma ésta que guarda estrecha relación con el artículo 123 de la Carta según
el cual, los servidores públicos “están al servicio del Estado y de la
comunidad” y sometidos a “la Constitución, la ley y el reglamento”.
De la misma manera el artículo 124 de la
Constitución le ordena a la ley que determine “la responsabilidad de los
servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”.
De esta suerte, es al Congreso de la
República al que le corresponde, en ejercicio de la atribución que le otorga el
artículo 150 de la Constitución, expedir el código disciplinario de los
servidores públicos, en el cual se señalen con claridad las faltas en que
pueden incurrir, así como las sanciones correspondientes y el procedimiento
para conocer de aquellas e imponer las últimas cuando fuere el caso, siempre
con la garantía del debido proceso que consagra el artículo 29 de la
Constitución.
4.2. Ha sido el propio Constituyente,
entonces, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación,
sentencia C-286 de 1996, entre otras, el que ha sometido al servidor público, a
un régimen disciplinario. Así, se ha dicho que “todo servidor público, por
el hecho de serlo, queda sometido automáticamente a un régimen disciplinario,
según los términos previstos por la Constitución y por la ley, el fundamento de
su aplicación es subjetivo, pues tiene lugar con motivo y a partir de la
investidura correspondiente radicada en el sujeto, en cuanto es titular
genérico de las funciones públicas que su cargo implica, con total
independencia de si las ha ejercido o no.
A la inversa, el particular, quien
precisamente no se encuentra en la condición del servidor público, toda vez que
no ha establecido un vínculo de dependencia o subordinación frente al Estado -
en cualquiera de los cargos, organismos, entidades o corporaciones que hacen
parte de su estructura-, ni percibe de él asignación o salario, está en
principio exento del régimen disciplinario estatal y su responsabilidad ante
las autoridades únicamente puede surgir de las transgresiones en que incurra en
relación con los preceptos constitucionales y legales, tal como lo pregona el
artículo 6º de la Carta Política”.
4.3. Para la Corte Constitucional “el
derecho disciplinario es una rama esencial al funcionamiento del Estado
enderezado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando
los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones
correspondientes y los procedimientos para aplicarlas”.
“..... el derecho disciplinario está
integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los
servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus
funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que
pertenezcan”
“Ello hace parte de las condiciones mínimas
inherentes a la actividad oficial, que resultan imprescindibles para la
eficiente atención de los asuntos a cargo del Estado, motivo por el cual su
mantenimiento, merced a un ordenamiento jurídico especial de reglas y
sanciones, no solamente constituye derecho sino que es ante todo deber
del Estado.
“El derecho disciplinario es, pues,
consustancial a la organización política y tiene lugar preferente dentro del
conjunto de las instituciones jurídicas.” (Sentencia C-417 de 1993)
4.4. Dentro
de este contexto, el legislador estableció que los servidores públicos están
sometidos a un régimen especial de incompatibilidades, inhabilidades, y
prohibiciones; entendiéndose como incompatibilidades la situación de choque o
exclusión creada por el ejercicio simultáneo de funciones públicas o privadas,
con lo cual se lesionan los principios de moralidad, la convivencia pacifica,
la igualdad y la trasparencia.
Inhabilidad,
como aquel límite razonable a los intereses particulares de los servidores
públicos, o, cuando ciertas actuaciones privadas no pueden adelantarse ante uno
o varios sectores del Estado, por haber servido en ellas y esto, para evitar el
trafico de influencias o el aprovechamiento privado de posiciones oficiales que
desempeñaron en el pasado inmediato; y por último, prohibición como una
obligación de no hacer, con la finalidad de garantizar el interés general
frente a los intereses de los particulares, en relación con quienes están o han
estado al servicio del Estado.
4.5. Ahora bien, en este caso, la actora
reprocha la prohibición a todo servidor público de incurrir o permitir que se
incurra en la incompatibilidad de prestar, a título particular, servicios de
asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones
propias del cargo, que se prolonga por el término de un año a partir de la
dejación del mismo, pues considera que esta prohibición viola los derechos a la
igualdad (artículo 13), el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16),
la libertad de escoger profesión u oficio (artículo 26) y la vigencia de un
orden justo, por cuanto, según su concepto se impone obligaciones de servidor
público a una persona que ya no está vinculada con la administración.
Para la Procuraduría no hay tal violación,
por el contrario, se está frente a una carga impuesta al servidor público que
justifica su previsión por el legislador para evitar que el interés público se
vea menoscabado por los de tipo privado, lo que explica la prolongación en el
tiempo.
Igualmente, el interviniente del Ministerio
del Interior y de Justicia, consideró que la norma no se aparta de los
postulados constitucionales que rigen lo concerniente al derecho al trabajo, el
poder público disciplinario y la responsabilidad de los particulares frente al
Estado.
4.6. De acuerdo con lo anterior, la Corte
considera que en efecto las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones
impuestas al servidor público, extendiéndolas en el tiempo, a quienes hayan
dejado de pertenecer a la administración, tienen como finalidad impedir el
ejercicio de influencias, bien para gestionar negocios o para obtener contratos
amparados en la circunstancia de haberlos conocido o tramitado mientras se
estuvo vinculado a la administración.
En ese orden de ideas, la adopción por el
legislador de un régimen específico de incompatibilidades y el establecimiento
de prohibiciones a los servidores públicos para que queden separados de manera
nítida los intereses particulares y el ejercicio de las funciones públicas,
resulta plenamente acorde con los principios que informan el Estado de Derecho,
entre los cuales es de su esencia que la función pública se realice dándole
eficacia a los principios que para ella señala el artículo 209 de la
Constitución.
En efecto, quienes no son servidores del
Estado, se encuentran asistidos por el derecho a que las funciones públicas se
realicen conforme a la Constitución y a la ley y, con mayor razón, tal derecho
se extiende a los propios servidores públicos. Es esa una garantía propia del
Estado de Derecho, que se erige como una salvaguardia frente a la
arbitrariedad, al capricho o a la discriminación no autorizada por la
Constitución y la ley en el ejercicio de la función pública. Es una realización
concreta del derecho a la igualdad frente a la ley, así como del principio de
legalidad de los actos del Estado.
Del mismo modo, no es extraño a la
Constitución, sino al contrario, característica del Estado de Derecho, que la
función pública nada tenga de oculto, sino al contrario, que ha de ser
transparente, esto es, que los actos del Estado se ajusten de manera estricta a
la legalidad, que puedan ser sometidos al examen o escrutinio público, lo cual
excluye de suyo que la función pública sea utilizada de manera ilegal en
provecho de intereses particulares o con exclusiones indebidas, o con
favoritismos que reflejen privilegios no autorizados por la ley, o con ventajas
obtenidas a merced del uso de información a la que se tuvo acceso por razón de
la calidad de servidor público.
Desde luego, como corolario obligado de lo
expuesto en precedencia, al Estado de Derecho le repugna que la función pública
se ejerza con quebranto de la moralidad administrativa o que se dilate sin
causa justificada, o que al realizarla no se cumpla con ella la finalidad
propia del servicio público que, se repite, se ha instituido para la
satisfacción del interés público o de los intereses particulares pero conforme
a la ley.
4.7. Así las cosas, encuentra la Corte que
la norma contenida en el artículo 35 numeral 22 de la Ley 734 de 2002 según la
cual a todos los servidores públicos les está prohibido “Prestar, a título
particular, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos
relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por un término de un
año después de la dejación del cargo o permitir que ello ocurra”, se ajusta
a la Carta Política, conforme a las precisiones que a continuación se exponen:
4.7.1. De entrada, ha de observarse por la
Corporación que la prohibición que ahora ocupa la atención de la Corte, tiene
un sólido fundamento constitucional con respecto a aquellos asuntos concretos
de los cuales el servidor público conoció en ejercicio de su cargo, pues pugna
con las normas constitucionales que quien conoció de un asunto concreto en
ejercicio de sus funciones, pudiera sin embargo luego de desvinculado actuar
prestando sus servicios de asistencia, representación o asesoría sobre el mismo
asunto y ante el organismo, corporación o entidad en la cual laboraba con
anterioridad. Es legitimo pues, que el legislador establezca esta prohibición.
4.7.2. De la misma manera, encuentra la
Corte ajustado a la Constitución que en guarda de la moralidad administrativa,
de la igualdad ante la ley, de la imparcialidad y de la trasparencia de la
función pública, se extienda por un año la prohibición a quien fue servidor
público de un organismo, entidad o corporación, de prestar servicios de
asesoría, representación o asistencia ante su inmediato y anterior empleador.
4.7.3. Tampoco
tendría explicación constitucionalmente válida, que se autorizara y se le diera
legitimidad en nuestro ordenamiento jurídico a la prestación de servicios de
asesoría, asistencia o representación por parte de servidores públicos que lo
fueron dentro del año inmediatamente anterior, a quienes conforme a la ley se
encuentran sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la
entidad, corporación u organismo a la cual se estaba vinculado como servidor
público, pues en tal caso, aparecerían seriamente comprometidos y lesionados,
entre otros, los principios de la igualdad, la trasparencia, y la imparcialidad
de la función pública.
4.7.4. Como puede apreciarse, conforme al
texto mismo del artículo 35, numeral 22 de la ley 734 de 2002, la prohibición
objeto de análisis, la hizo extensiva el legislador “a todo servidor público”.
Ello significa, entonces, que no es aplicable solo a los servidores públicos de
la rama ejecutiva del poder público en el sector central y en el
descentralizado, sino también a los servidores de la rama judicial con respecto
al Juzgado o Corporación de la que formaron parte como Magistrados, e
igualmente a los servidores de la rama legislativa; y, por las mismas razones,
en tal prohibición quedan comprendidos también los servidores públicos de la
Organización Electoral, de la Defensoría del Pueblo, de la Contraloría General
de la República y de la Procuraduría General de la Nación.
4.7.5. Aunque resultaría superfluo,
considera oportuno recordarlo la Corte que nada de lo anteriormente dicho puede
significar ninguna restricción ni inaplicación de las normas específicamente
previstas en la Constitución (en el título VI capítulo 6) con respecto al
régimen de inhabilidades e incompatibilidades expresamente en ella señalados
para los miembros del Congreso de la República.
VII.- DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE el numeral 22
del artículo 35 de la ley 734 de 2002 en el entendido que la prohibición
establecida en este numeral será indefinida en el tiempo respecto de los
asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus
funciones; y que será de un (1) año en los demás casos, con respecto del
organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la
prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes
estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la
entidad, corporación u organismo al que se haya estado vinculado.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la
presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la
presente decisión.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.