C-893-01
Sentencia C-833/01
Sentencia
C-893/01
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido de
norma sustancialmente diferente
ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES-Términos que determine la ley/ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR
PARTICULARES-Reserva de ley
CENTROS DE CONCILIACION EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Incompetencia del Gobierno para reglamentar requisitos
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Reserva de ley
GOBIERNO-Incompetencia de reglamentación
por reserva de ley
POTESTAD REGLAMENTARIA-Límites por
reserva de ley
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Competencia
general
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Competencia
permanente y ordinaria/ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Función pública
estatal de naturaleza esencial
DERECHO DE LIBRE ACCESO A LA JURISDICCION-Alcance
En
virtud del derecho constitucional del libre acceso a la jurisdicción, las
personas tienen derecho a ser parte en un proceso promoviendo la actividad
jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones
que se le formulen. El artículo 229 Superior reconoce a todas las personas el
derecho a obtener tutela judicial efectiva por parte de los jueces y
tribunales que integran la administración de justicia, garantía que entraña la
posibilidad de acudir libremente a la jurisdicción siendo parte en un proceso
promoviendo la actividad jurisdiccional que concluya con una decisión final
motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes. También implica
obviamente la existencia de pretensiones legítimas en cabeza de quienes
accionan el aparato de la justicia.
ADMINISTRACION
DE JUSTICIA POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Función excepcional
ADMINISTRACION
DE JUSTICIA POR PARTICULARES-Función
transitoria habilitada por las partes
MECANISMOS
ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Transitoriedad y alternatividad
MECANISMOS
ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Participación de la sociedad civil en asuntos que
los afectan
Los mecanismos alternativos de solución de
conflictos no deben ser interpretados solamente como una manera de
descongestionar el aparato de justicia sino también, y principalmente, como una
forma de participación de la sociedad civil en los asuntos que los afectan. En
este sentido, es incuestionable su estirpe democrática, en la medida en que
generan espacios de intervención de la comunidad en el desarrollo de la función
jurisdiccional evitando la conflictivización de la sociedad y logrando, por
ende, el fortalecimiento de la legitimidad del aparato de justicia estatal en
la medida en que éste puede dedicarse a resolver aquellos asuntos que son de
verdadera trascendencia social. Desde esta perspectiva, se ha considerado que
el presupuesto básico para la efectividad de la justicia consensual es la
existencia de una sociedad civil organizada, integrada cultural, valorativa y
normativamente, pues al decir Auerbach “sólo cuando existe congruencia entre
los individuos y su comunidad, con valores y deberes compartidos, existe la
posibilidad de justicia sin derecho”.
MECANISMOS
ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Problemas que presenta/JUSTICIA INFORMAL-Problemas
que presenta
MECANISMOS
ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Complementarios de la justicia formal/JUSTICIA
INFORMAL-Complementaria de la formal
La
justicia informal proveniente de la aplicación de los mecanismos alternativos
de solución de conflictos no es sustitutiva sino complementaria de la justicia
estatal formal. De ahí la necesidad de que sea desarrollada gradualmente por el
legislador, como expresión de una política de Estado tendiente a propiciar la
vinculación de la sociedad civil en la construcción de su propio destino.
MECANISMOS
ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS-No imposición unilateral por el Estado/ADMINISTRACION
DE JUSTICIA-Problemas estructurales
Estas alternativas privadas para la solución de conflictos no deban
ser impuestas unilateralmente por el Estado con el fin de solucionar los
problemas estructurales que aquejan a la administración de justicia, porque en
vez de propender por la eficacia de ésta función pública se estarían generando
serios problemas prácticos producto del resquebrajamiento de la autonomía
privada y la consecuente desconfianza de las partes en los árbitros y
conciliadores. En verdad, esta clase de soluciones parciales pueden ser dañinas
y contraproducentes cuando se las concibe como remedios absolutos y
unilaterales.
SISTEMA JUDICIAL-Eficiencia/JUSTICIA-Alcance
MECANISMOS
ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Regulación legal de conformidad con la Constitución
MECANISMOS
ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Libertad de regulación legislativa
CONCILIACION-Opción alterna para resolución de
conflictos jurídicos
CONCILIACION-Objeto
Busca
involucrar a la comunidad en la resolución de sus propios conflictos, mediante
la utilización de instrumentos flexibles, ágiles, efectivos y económicos que
conduzcan al saneamiento de las controversias sociales y contribuyan a la
realización de valores que inspiran un Estado social de derecho, como son la
paz, la tranquilidad, el orden justo y la armonía de las relaciones sociales;
además de que persigue la descongestión de los despachos judiciales, reservando
la actividad judicial para los casos en que sea necesaria una verdadera
intervención del Estado. La conciliación es un procedimiento por el cual un
número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia
jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral
-conciliador- quién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la
decisión de arreglo y el imparte su aprobación. El convenio al que se llega
como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que
concilian.
CONCILIACION-Origen
CONCILIACION EN
MATERIA LABORAL-Voluntariedad
ADMINISTRACION
DE JUSTICIA POR PARTICULARES-Función
transitoria/ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES-Inconstitucionalidad
por delegación permanente
CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Inconstitucionalidad por delegación
permanente/CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA LABORAL-Inconstitucionalidad
por delegación permanente
CONCILIACION-Voluntariedad
Por
mandato del artículo 116 Superior la conciliación tiene un carácter
esencialmente voluntario, porque son las partes las que, en cada caso en
concreto, seleccionan en forma espontánea al particular que habrá de hacer las
veces de conciliador, lo cual impide que, desde este punto de vista, se
establezca una suerte de permanencia en el ejercicio de dicha función.
NOTARIO-Función conciliadora transitoria
CONCILIACION-Inconstitucionalidad por permanencia y
onerosidad
IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES EN ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por onerosidad/ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA-Gratuidad
CONCILIACION EN
MATERIA LABORAL-Inconstitucionalidad
por onerosidad
CONCILIACION-Carácter potestativo y voluntario/FACULTADES
PARA TRANSIGIR Y CONCILIAR SOBRE DERECHOS INCIERTOS Y DISCUTIBLES-Libertad
CONCERTACION
LABORAL-Promoción y no
obligación
CONCILIACION EN
CONVENCION COLECTIVA O LAUDO ARBITRAL-Inconstitucionalidad de deber de incorporación/CONCILIACION
PARA CONTROVERSIAS LABORALES-Inconstitucionalidad de deber de incorporación
MECANISMOS
ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS-Reserva de ley
CONCILIADOR Y
ARBITRO-Reserva de ley
CONCILIADOR Y
ARBITRO-Libertad de
habilitación es de rango constitucional
Debe
reiterarse que el amparo concedido por la Constitución al derecho de las partes
de habilitar a los conciliadores y a los árbitros, es de rango constitucional
y, en consecuencia, tal potestad debe ser respetada, incluso por la Ley que
defina los lineamientos generales para su ejercicio. De este modo, no obstante
la regulación legal que se expida para definir la forma y el modo de la
habilitación no puede disminuir, en manera alguna, la libertad de habilitación
o escogencia de los individuos, frente al conciliador que consideran más apto
para adelantar la audiencia.
CONCILIACION EN
CONVENCION COLECTIVA O LAUDO ARBITRAL-Inconstitucionalidad de obligatoriedad por
potenciales beneficiarios
La Corte
no encuentra válida la razón por la que el legislador quiso hacer obligatoria
la incorporación de una cláusula para escoger conciliadores únicamente en los
casos en que la convención colectiva o el laudo arbitral beneficie a más de
trescientos trabajadores, toda vez que la cantidad de potenciales beneficiarios
no es un motivo que justifique objetivamente la exclusión para otros
trabajadores de la posibilidad de acceder a un acuerdo conciliatorio a bajo
costo y ante personas que pueden inspirar confianza a la partes.
MECANISMOS
ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Voluntariedad
CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL EN MATERIA LABORAL-Inconstitucionalidad de requisito obligatorio de procedibilidad
CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL EN DERECHO-Inconstitucionalidad
del requisito obligatorio de procedibilidad
ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No
puede ser diferido ni obstaculizado por condición de procedibilidad
Referencia:
expediente D-3399
Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 12, 23, 28, 30, 35 y 39 (parciales)
de la Ley 640 de 2001 “Por la cual se modifican normas relativas a la
conciliación y se dictan otras disposiciones”
Actor: Andrés De
Zubiría Samper
Magistrada Ponente:
Dra.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C.,
veintidós (22) de agosto de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución y previo el cumplimiento de los trámites señalados
en la Carta Política y en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente
sentencia con fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Andrés
de Zubiría Samper, actuando en nombre propio y en ejercicio del derecho
consagrado en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Carta Política, demandó
ante esta Corporación la inconstitucionalidad de algunas expresiones contenidas
en los artículos 12, 23, 28, 30, 35 y 39 de la Ley 640 de 2001.
Mediante auto del 15 de febrero de 2001, se admitió
la demanda, se ordenó su fijación en lista y se dispuso correr traslado de la misma
al Presidente de la República, al Congreso de la república, al Ministerio de
Justicia y del derecho, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ala Cámara
de Comercio de Bogotá, a los Centros de Conciliación de la Universidad Nacional
y de la Universidad de los Andes, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y
a la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Debe precisarse que
según determinación adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, la presente
sentencia se aprobó con fundamento en un nuevo proyecto redactado por la
suscrita Magistrada Sustanciadora, debido a que en el proceso de la referencia
se configuró la situación descrita en el artículo 34 del Reglamento Interno de
la Corte Constitucional. No obstante, se conservan algunos de los apartes de la
ponencia original presentada por el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios y oído el concepto del Procurador General de
la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia.
II. LAS NORMAS
DEMANDADAS
Se transcribe a
continuación el texto de las disposiciones acusadas, con la advertencia de que
se subraya lo demandado:
“LEY
640 DE 2001
(enero 5)
“por la cual se modifican normas relativas a la conciliación
y se dictan otras disposiciones.
“Artículo 12. Centros de conciliación
autorizados para conciliar en materia de lo contencioso administrativo. El Gobierno Nacional expedirá el reglamento mediante el
cual se determinen los requisitos que deberán cumplir los centros para que
puedan conciliar en materia de lo contencioso administrativo.
“(…)
“Artículo 23. Conciliación extrajudicial en materia de lo
contencioso administrativo. Las conciliaciones
extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser
adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta
jurisdicción y ante los conciliadores de los centros de conciliación
autorizados para conciliar en esta materia.
“(…)
“CAPITULO VII
“De la conciliación extrajudicial en materia laboral
“Artículo 28. Conciliación extrajudicial en materia laboral. La conciliación extrajudicial en derecho en materia laboral
podrá ser adelantada ante conciliadores de los centros de conciliación,
ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la
Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral y
ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo
municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los
jueces civiles o promiscuos municipales.
“Artículo 30. Del mecanismo
conciliatorio especial para resolver controversias laborales. Cuando una convención colectiva de trabajo o un laudo
arbitral beneficie a más de trescientos (300) trabajadores, deberá incorporarse
en ellos un mecanismo para escoger uno o varios conciliadores a los cuales se
podrá acudir para resolver los conflictos de los trabajadores beneficiarios, de
acuerdo con las normas legales que rigen la conciliación. Los costos del
servicio serán compartidos entre la empresa, el sindicato y el trabajador. A
cada uno de estos dos últimos no se le podrá asignar en caso alguno porcentaje
superior al diez por ciento (10%) de ese valor.
“De no insertarse este mecanismo, se entiende incorporado en
ellos el modelo oficial que expida el Gobierno Nacional, siguiendo los mismos
criterios.
“CAPITULO X
“Requisito de procedibilidad
“Artículo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la
conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad
para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, laboral
y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una
de estas áreas.
“Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo
conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el
artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de
conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el
trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración.
“El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando
se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando
vencido el término previsto en el inciso 1° del artículo 20 de esta ley la
audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se
podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la
solicitud de conciliación.
“Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción
cuando bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la
presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar
de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra
ausente y no se conoce su paradero.
“Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar
el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a
la jurisdicción. De lo contrario, tendrá que intentarse la conciliación
extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, de conformidad con
lo previsto en la presente ley.
“Parágrafo. Cuando la conciliación extrajudicial en derecho
sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin
perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá
multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta
multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales
vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
“Artículo 39. Requisito de
procedibilidad en asuntos laborales.
Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en
derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción laboral en los
asuntos que se tramiten por el procedimiento ordinario.
“La conciliación extrajudicial en derecho como requisito de
procedibilidad suplirá la vía gubernativa cuando la ley la exija.”
III. LA
DEMANDA
El primer cargo de la demanda se refiere
a la supuesta violación de la función pública transitoria de los conciliadores.
El actor sostiene que siendo transitoria la atribución de administrar justicia
por los particulares, por expresa disposición del canon 116 constitucional,
resultan inconstitucionales las disposiciones acusadas que la conceden dicha
facultad de manera permanente a los conciliadores, a los centros de
conciliación y a los notarios.
El segundo reproche consiste en la
presunta infracción del artículo 53 constitucional. Según el impugnador,
mientras la norma superior le atribuye carácter facultativo a la conciliación
en materia laboral, los artículos 35 y 39 de la Ley 640 de 2001 la convierten
en obligatoria al establecerla como requisito general de procedibilidad de las
acciones laborales. Tal defecto, en su sentir, se predica también del artículo
30 de la ley demandada, en la medida en que hace imperativa la conciliación en
las convenciones colectivas o laudos arbitrales que involucren más de 300
trabajadores.
Finalmente en parecer del demandante las
normas censuradas de la Ley 640 de 2001 quebrantan el principio de la cosa
juzgada constitucional, por cuanto reproducen el contenido material de dos
normas de la Ley 446 de 1998, que fueron declaradas inexequibles por la Corte
Constitucional y según las cuales, la conciliación se imponía como requisito de
procedibilidad para acudir ante la jurisdicción laboral.
IV. INTERVENCIONES
· Intervención
de Luz Angélica Cáceres Fernández
La ciudadana de la
referencia intervino dentro de la oportunidad prevista para coadyuvar a la
demanda en cuanto a la inexequibilidad de los artículos 35 y 39 de la Ley 640
de 2001.
Según la
interviniente, con la expedición de las normas demandadas el legislador
desconoció los criterios sentados por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-160 de 1999, por virtud de la cual se declaró la inexequibilidad de otras
normas que establecían la conciliación como requisito de procedibilidad en
materia laboral, pues dicha providencia afirma que no podrá acudirse a la
conciliación como etapa previa obligatoria mientras no estén dadas las
condiciones materiales y personales para garantizar un acceso efectivo a la
administración de justicia, y la interviniente señala que la infraestructura
real de la conciliación en Colombia no es aún la adecuada para asumir esta
responsabilidad.
· Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho
El ciudadano José
Camilo Guzmán Santos, en representación del Ministerio de la referencia,
solicitó a la Corte Constitucional declarar exequibles las normas demandadas de
la Ley 640 de 2001, con fundamento en los siguientes argumentos.
El representante
del Ministerio manifiesta que, por un lado, el aparte demandado del artículo 12
de la Ley 640/01 no tiene conexión con el primer cargo de la demanda, relativo
a la transitoriedad de la atribución constitucional de administrar justicia. En
efecto, el interviniente sostiene que la orden impartida al Gobierno por el
artículo 12 para que reglamente los centros de conciliación de lo contencioso
administrativo, no concede per se una atribución permanente para administrar
justicia, pues los que concilian son los conciliadores, no los centros de
conciliación, unidades dispuestos apenas para servir de apoyo logístico a las
audiencias. Adicionalmente -sostiene-, la norma constituye en ejemplo del
ejercicio legítimo de la facultad configurativa del legislador y en nada
quebranta los cánones constitucionales invocados.
De otra parte
-dice-, los artículos 23 y 28 conceden a los particulares funciones
jurisdiccionales transitorias, no permanentes como lo sostiene la demanda, pues
la actividad del conciliador se inicia cuando las partes en conflicto formulan
la solicitud de conciliación y termina cuando se llega a un acuerdo o este
fracasa. Sobre el particular, considera aplicables los argumentos expuestos por
la Corte Constitucional respecto de la exequibilidad de la atribución de la
función jurisdiccional a los árbitros en la sentencia C-431 de 1995 pues a los
árbitros, como a los conciliadores, se les predica competencia únicamente del
negocio puesto a su consideración.
Frente al cargo que
descalifica la conciliación como requisito obligatorio de procedibilidad de la
acción laboral, el interviniente sostiene que las normas acusadas no imponen a
los trabajadores la obligación de transigir o conciliar los conflictos surgidos
sobre derechos inciertos y discutibles. Lo que la norma exige es el agotamiento
de una etapa pre-procesal que busca el acercamiento de las partes en conflicto,
mas no exige que el acuerdo se realice.
El principio
constitucional de la cosa juzgada no se altera por virtud de las normas
demandadas, dice finalmente el Ministerio, pues aunque es cierto que la Corte
Constitucional se pronunció sobre la inexequibilidad de algunas disposiciones
que establecían la conciliación como requisito de procedibilidad en materia
laboral, dicha inexequibilidad no devino de una contradicción directa entre
dicha institución y la Constitución Política, sino de una incompatibilidad
entre la obligatoriedad del recurso y una realidad material que hacía imposible
su aplicación efectiva, pues el Estado no contaba con la infraestructura ni con
la normatividad necesarias para asumir ese compromiso.
El Ministerio sostiene
que, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-160 de
1999, la conciliación laboral prejudicial puede ser regulada por el legislador
siempre y cuando se den las condiciones materiales, personales y jurídicas para
garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia en materia
laboral. Como la Corte impuso al Estado la carga de probar que tales
condiciones estuvieran dadas con el fin de instalar nuevamente el sistema de
conciliación prejudicial, el representante del Ministerio se encarga de
demostrar cómo en el término de un año, lapso en el cual empezarán a regir las
disposiciones de la Ley 640 de 2001, las condiciones materiales y personales de
los centros de conciliación serán óptimas para atender las peticiones de quienes
están interesados en poner fin a un conflicto laboral.
Así mismo, en
cumplimiento de las exigencias contenidas en la Sentencia C-160/99, la Ley 640
definió los conflictos susceptibles de ser conciliados y los que están por
fuera de dicho procedimiento; se esclareció que la conciliación suple la vía
gubernativa cuando la ley lo exige, se determinó que la petición de
conciliación interrumpe la prescripción y se instituyó el lapso después del
cual, si los intentos por conciliar resultan fallidos, las partes quedan en
libertad de acudir a la jurisdicción laboral. Así las cosas, el interviniente
reconoce que el nuevo panorama de la conciliación cumple con los requisitos
establecidos por la Corte Constitucional para que dicha institución se avenga a
los preceptos superiores.
· Intervención
de Alexander Marín Ruiz
El ciudadano de la
referencia intervino en el proceso para solicitar la declaración de
exequibilidad de las normas acusadas. A su juicio, la conciliación no es un
escenario en el que se administre justicia en sentido estricto: las partes se
reúnen en presencia del conciliador, quien vela por el cumplimiento de la ley,
y deciden el conflicto conforme a su voluntad. Así, gracias a este sistema, se
efectivizan los principios de la administración de justicia consagrados en la
Constitución Política.
En el mismo
sentido, las normas acusadas no consagran la conciliación como una obligación,
traducida en términos de requisito de procedibilidad de la acción judicial: no
deben confundirse -a su juicio- la conciliación como mecanismo y la
conciliación como facultad de disposición de los derechos subjetivos.
Finalmente, para el
ciudadano de la referencia no existe violación de la cosa juzgada
constitucional pues la razón que llevó a la Corte a declarar inexequible el
artículo 68 de la Ley 446 de 1998 en la Sentencia C-160/99, tuvo que ver con la
incapacidad del Ministerio de Trabajo de asumir efectivamente el volumen de
solicitudes de conciliación previstas para la época. Desde esa fecha -dice- el
Estado ha implantado las instituciones y la normatividad necesarias para
robustecer el sistema de solución alternativa de conflictos. Para ilustrar
dicha evolución, trae como ejemplo los Decretos 1818 de 1998, 1890 de 1999,
1908 de 2000, 1214 de 2000.
· Intervención
de la ciudadana Patricia Miranda Gómez
En ejercicio de su
derecho constitucional, la citada ciudadana presentó ante la Corte solicitud
para que se declare la inexequibilidad de las normas acusadas porque, a su
juicio, reproducen el contenido material de los artículos 68 y 82 de la Ley 446
de 1998, que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional
mediante la Sentencia C-160 de 1999.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Dentro de la
oportunidad procesal prevista en la ley, el señor Procurador General de la
Nación, Eduardo Maya Villazón, solicitó la declaración de exequibilidad de las
normas demandadas.
Luego de un estudio
preliminar sobre los mecanismos alternos de solución de conflictos, el señor
Procurador aduce que la transitoriedad de la atribución de administrar justicia
por parte de los conciliadores se reduce únicamente a los casos sub judice y,
dentro de éstos, a la tarea de proponer fórmulas de acuerdo durante la
respectiva audiencia para el levantamiento posterior de las actas. Las normas
que el legislador expida para regular los mecanismos alternos de solución de
conflictos no cobijan, por tanto, la atribución transitoria de que está
investido el conciliador. De allí que no pueda deducirse una concesión
permanente de administrar justicia por parte de los artículos 12, 23 y 28 de la
Ley 640 de 2001.
Por otra parte, no
encuentra la Vista Fiscal que se haya quebrantado el principio de la cosa
juzgada constitucional visto que la declaración de inexequibilidad hecha en la
Sentencia C-160 de 1999, se adoptó con base en las dificultades operativas y
normativas con que se enfrentaban las autoridades del Estado para aplicar las
normas que establecieron la conciliación como requisito de procedibilidad de la
acción laboral. Como el contenido normativo de los preceptos que regulan la
conciliación en la Ley 640/01, son diferentes a los que fueron retirados del
ordenamiento jurídico mediante la Sentencia C-160/99, no puede decirse que,
respecto de ellos, hayan operado los efectos de la cosa juzgada. Más aún, dice,
la Corte reconoció al final de la providencia que la conciliación laboral
prejudicial no era por sí misma contraria a la Carta Política.
Finalmente, el
Ministerio Público se adentra en el tema de si la nueva legislación, adoptó las
medidas operativas y normativas que fueron echadas de menos por la Corte cuando
en la pluricitada Sentencia C-160/99, se decidió declarar inexequibles los
artículos de la Ley 446 de 1998 que regulaban la materia. La conclusión de la
Procuraduría, luego de analizar el cuerpo normativo en cuestión, es que la
nueva legislación sí acogió las previsiones de la sentencia de la Corte y, por
tanto, debe considerarse superada la inexequibilidad que declaró esta
Corporación en aquella oportunidad.
Para el Procurador,
“la obligatoriedad del uso del mecanismo alternativo de la conciliación en
asuntos laborales como lo disponen las normas acusadas no entraba este derecho
fundamental; por el contrario, lo privilegia, en la medida que descongestiona
el aparato judicial del Estado en procura de una pronta y cumplida justicia
como lo exige la Carta Política, para aquellos asuntos en los que la
conciliación fracasó o no es procedente.”
Además -dice-, el
artículo 53 de la Carta Política no debe ser interpretado de manera
restringida, entendiendo que la facultad de transigir o conciliar se ve
menguada por las normas demandadas. Como estos mecanismos de autocomposición,
son voluntarios -continúa- porque son las partes las que “habilitan al
particular para resolver la controversia y como su objetivo es llegar a un
acuerdo pronto y oportuno sobre el conflicto, qué mejor para las partes en
conflicto que sea requisito agotar esta vía antes de acudir al aparato judicial
estatal en donde indefectiblemente tendrán que asumir unos costos económicos y
prolongar en el tiempo la definición de su conflicto”.
Finalmente, en
relación con el artículo 30 de la Ley 640/01, la vista fiscal pide la
inhibición por parte de la Corte Constitucional por falta de nexo entre el
contenido normativo de la norma y el cargo formulado en su contra, visto que la
disposición en comento no impone la conciliación como mecanismo obligatorio
para resolver los conflictos laborales que involucren a más de 300
trabajadores, cual es el reproche del demandante, sino que ordena, en las
convenciones colectivas o laudos arbitrales que beneficien a dicha cantidad, se
incluya un mecanismo para escoger uno o varios conciliadores a los cuales se puede
acudir en caso de controversia.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De acuerdo con el numeral del artículo
241-4 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para resolver
la demanda de la referencia, toda vez que las normas acusadas hacen parte de
una Ley de la República
2. Lo que se debate
La demanda que suscita la presente causa
plantea los siguientes problemas jurídicos que deben ser resueltos por esta
Corporación a efecto de establecer la validez constitucional de las
disposiciones censuradas:
· Si es
inconstitucional la norma que habilita al Gobierno para expedir el reglamento
de los centros de conciliación en materia de lo contencioso administrativo.
· Si es
inconstitucional la norma que autoriza a los conciliadores de los centros de
conciliación para adelantar conciliaciones extrajudiciales en materia de lo
contencioso administrativo.
· Si es
inconstitucional la norma que habilita a los centros de conciliación y a los
notarios para adelantar la conciliación extrajudicial en materia laboral.
· Si es
inconstitucional la norma que establece la inclusión obligatoria del mecanismo
de la conciliación en las convenciones colectivas o laudos arbitrales que
beneficien a más de 300 trabajadores.
· Si es
inconstitucional la norma que consagra la conciliación extrajudicial como
requisito de procedibilidad en asuntos laborales.
3. Asunto previo: inexistencia de cosa
juzgada constitucional
Antes de abordar el fondo del asunto es
indispensable establecer si con relación a las normas que en esta oportunidad
se revisan ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional previsto en
el artículo 243 de la Carta, toda vez que para el actor tales disposiciones
reproducen el texto normativo de los artículos 68, 82, 85 y 87 de la Ley 446
de 1998, que fueron declarados inexequibles en la sentencia C-160 de 1999.
Contrariamente a lo que piensa el
demandante, para la Corte no se cumplen los presupuestos para que en este caso
se configure la cosa juzgada constitucional, por cuanto el contenido de las
normas acusadas de la Ley 640 de 2000 es sustancialmente diferente del texto de
las disposiciones de la Ley 446 de 1998, que fueron retiradas del ordenamiento
legal por medio de la citada providencia.
En particular, la norma de la Ley 446 de
1998 que establecía la conciliación como requisito de procedibilidad fue
declarada inexequible, porque en criterio de la Corporación al momento del
pronunciamiento no existían las condiciones materiales que aseguraran la
efectividad de esta determinación legal.
Por lo tanto, la Corte considera que no
existe obstáculo que le impida proceder a examinar de fondo la
constitucionalidad de los artículos impugnados de la Ley 640 de 2000.
4. Incompetencia del Gobierno Nacional para
reglamentar los requisitos de los centros de conciliación en materia de lo
contencioso administrativo
De conformidad
con el artículo 12 de la Ley 640 de 2001, demandado en su totalidad, al
Gobierno Nacional le compete expedir el reglamento mediante el cual se
determinen los requisitos que deberán cumplir los centros para que puedan
conciliar en materia de lo contencioso administrativo.
La norma transcrita contiene dos elementos
fundamentales: el primero refrenda la institucionalización de la conciliación
en materia contencioso administrativa; y el segundo autoriza al Ejecutivo para
que dicte el reglamento que establezca los requisitos que deben cumplir los
centros de conciliación en este campo.
En efecto, la norma reafirma la
conciliación en materia contencioso administrativa, la cual fue prevista en el
capítulo V de la Ley 23 de 1991, reglamentado en el Decreto 173 de 1993 y fue
hallada conforme a los cánones constitucionales de 1991 mediante Sentencia N°
143 del 12 de diciembre de 1991 de la Corte Suprema de Justicia.[1]
Ahora bien, en lo que hace referencia a la
orden impartida al Ejecutivo para que proceda a reglamentar los requisitos de
los centros de conciliación en materia contencioso administrativa, esta Corte
considera que el artículo 12 bajo análisis es inconstitucional por las razones
que pasan a explicarse.
Conforme a lo dispuesto en el tercer
inciso del artículo 116 de la Constitución Política, los particulares pueden
ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la
condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para
proferir fallos en derecho o en equidad, “en los términos que determine la
ley”, lo cual significa que para la regulación de estas materias el
Constituyente instituyó una reserva legal dada la trascendencia social que
implica el traslado a los particulares de la función pública de impartir
justicia.
En consecuencia,
mal hace el legislador en autorizar al Gobierno a través del artículo 12, bajo
examen, con el objeto de reglamentar los requisitos que deberán cumplir los
centros de conciliación para que puedan conciliar en materia de lo contencioso
administrativo, toda vez que con esta medida está desconociendo de manera
flagrante la competencia constitucional del Congreso de la República para determinar
estos asuntos.
Conviene reiterar que en virtud de la
denominada reserva legal el órgano legislativo -en su condición de garante del
principio democrático- ha recibido del Constituyente el encargo de desarrollar
determinados mandatos superiores, tal como lo ha expresado la jurisprudencia
constitucional:
“La reserva de
ley es una institución jurídica, de raigambre constitucional, que protege el
principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que
el constituyente decidió que fueran desarrolladas en una ley. Es una
institución que impone un límite tanto al poder legislativo como al ejecutivo.
A aquél, impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y a éste,
evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia
de ley”.[2]
Por lo tanto, es claro que al Gobierno
está vedado reglamentar las materias respecto de las cuales opera la reserva
de ley. Así lo ha precisado la jurisprudencia:
“La potestad
reglamentaria, o el poder reglamentario, es un derecho propio
constitucionalmente otorgado al Presidente de la República como autoridad
administrativa, para dictar las normas de carácter general que son necesarias
para la correcta ejecución de la ley. Por consiguiente, esta atribución no
necesita de norma legal expresa que la conceda, pero su ejercicio se amplía o
restringe en la medida en que el Congreso utilice en mayor o menor grado sus
poderes jurídicos.
“(..)
“Ahora bien, la
potestad reglamentaria se caracteriza por ser una atribución constitucional
inalienable, intransferible, inagotable, pues no tiene plazo y puede ejercerse
en cualquier tiempo y, es irrenunciable, por cuanto es un atributo
indispensable para que la Administración cumpla con su función de ejecución de
la ley. Sin embargo, esta facultad no es absoluta pues encuentra su límite y
radio de acción en la Constitución y en la Ley, es por ello que no puede
alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar
leyes que no ejecuta la Administración, así como tampoco puede reglamentar
materias cuyo contenido está reservado al legislador. Por lo tanto, si un
Reglamento rebosa su campo de aplicación y desconoce sus presupuestos de
existencia, deberá ser declarado nulo por inconstitucional por la autoridad
judicial competente (El Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 237-2 de
la Constitución)”.[3] Se subraya
Por lo anterior, la norma acusada
desconoce abiertamente el principio consagrado en el artículo 113 de la
Constitución Política que prescribe que “los diferentes órganos del Estado
tienen funciones separadas…”, así como el establecido en el canon 121 Superior
en virtud del cual “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones
distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley”.
Basten estas razones para que la Corte
declare inexequible el artículo 12 de la Ley 640 de 2001.
5. Perfil constitucional de los mecanismos alternativos
de resolución de conflictos
Con el objeto de dilucidar los restantes
cuestionamientos de la demanda, la Corte considera indispensable fijar un marco
teórico en el cual se precise cuál es el perfil constitucional de los
mecanismos alternativos de resolución de conflictos, de los cuales forma parte
el de la conciliación.
El artículo
116 de la Carta preceptúa:
La Corte Constitucional, la Corte
Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la
Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces,
administran justicia. También lo hace la justicia penal militar.
El Congreso ejercerá determinadas
funciones judiciales.
Excepcionalmente la ley podrá
atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades
administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de
sumarios ni juzgar delitos.
Los particulares pueden ser
investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la
condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para
proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.
De la norma superior se desprende que por
regla general la función de administrar justicia está confiada a la Corte
Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo
Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales,
los Jueces y la justicia penal militar. El Congreso también ejerce determinadas
funciones judiciales (arts. 174 y 175 de la C.P.).[4]
Corresponde a estas instituciones
satisfacer en forma permanente y ordinaria la demanda social de tutela judicial
efectiva. En este sentido, es claro que la administración de justicia es una
función pública estatal de naturaleza esencial[5],
porque aparte de ser una actividad estatal continua e ininterrumpida “...configura
unos de los pilares fundamentales del Estado democrático social de derecho, al
garantizar que una persona investida de autoridad pública y con el poder del
Estado para hacer cumplir sus decisiones, resuelva, de manera responsable,
imparcial, independiente, autónoma, ágil, eficiente y eficaz, los conflictos
que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la
titularidad y la manera de ejercer un específico derecho, consagrado por el
ordenamiento jurídico vigente”. [6]
La función pública de administrar justicia
puede ser concebida desde este enfoque como la contrapartida del derecho
constitucional del libre acceso a la jurisdicción, en virtud del cual las personas
tienen derecho a ser parte en un proceso promoviendo la actividad
jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones
que se le formulen.
Ciertamente, el artículo 229 Superior
reconoce a todas las personas el derecho a obtener tutela judicial efectiva
por parte de los jueces y tribunales que integran la administración de
justicia, garantía que entraña la posibilidad de acudir libremente a la
jurisdicción siendo parte en un proceso promoviendo la actividad jurisdiccional
que concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada en el
sistema de fuentes (art. 230 de la C.P). También implica obviamente la
existencia de pretensiones legítimas en cabeza de quienes accionan el aparato
de la justicia. [7]
Retomando el texto del artículo 116 de la
Ley Fundamental, se tiene que excepcionalmente las autoridades administrativas
pueden ser investidas legalmente de la función de administrar justicia en las
materias específicamente previstas en la Ley, siempre y cuando ésta
habilitación no implique la instrucción de sumarios y el juzgamiento de delitos.
Así mismo, la Carta Política permite
extender transitoriamente la potestad de administrar justicia a los
particulares en calidad de conciliadores o árbitros[8] habilitados por las
partes para proferir fallos en derecho o en equidad.
En este mandato está el origen de los
denominados mecanismos alternos de resolución de conflictos, en virtud de los
cuales los ciudadanos son investidos ocasionalmente por la ley de la función de
impartir justicia, en condición de árbitros o conciliadores.
Tal como lo ha
reconocido la jurisprudencia, esta facultad es esencialmente ocasional o
transitoria y es además de carácter voluntario o espontáneo, por cuanto al
tenor de la norma superior en comento son las partes quienes habilitan al
particular para resolver su controversia.[9]
La transitoriedad
y alternatividad de estos instrumentos deriva del hecho de que constituyen una
forma de colaboración de los particulares para el buen suceso de la
administración de justicia (art. 95-7 de la C.P.). De ahí que por razones de
orden público no sea concebible el traslado permanente de la función
jurisdiccional a los particulares.
En torno a este
aspecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática:
“La coercibilidad,
elemento que acompaña al derecho, requiere de la existencia permanente de un
aparato institucionalizado que administre la coacción de conformidad con la
Constitución y la ley, las que a su turno le imprimen a su ejercicio, en razón
del contenido y valores que defienden, el sello indeleble de la legitimidad
democrática. Sólo así, el empleo de las medidas de coacción por las
instituciones permanentes del Estado, no se identifica con la violencia o el
terror organizado.
“El ordenamiento
jurídico no se limita a diseñar y establecer el aparato de fuerza y las
condiciones para su ejercicio, sino que, adicionalmente, indica el método de su
actuación y las formas procesales que deben observarse cuando se viola una
norma jurídica y se hace entonces necesario poner en marcha sus dispositivos de
constreñimiento o de reparación. En este orden de ideas, el uso de la coacción
resulta inseparable de sus condiciones de ejercicio y de las formas procesales
que deben agotarse para su correcto empleo, fijadas en el derecho objetivo.
(...)
“Según el
artículo 116 de la CP., la ley puede transitoriamente atribuir la función
jurisdiccional a particulares que obren como árbitros o conciliadores. En el
Estado social de derecho, los particulares colaboran de variadas maneras en el
desarrollo de las funciones y fines estatales. Dicha colaboración, en el ámbito
jurisdiccional, no obstante, tiene carácter transitorio y excepcional. En
primer término, la conciliación y el arbitraje sólo pueden tener por objeto
asuntos que por su naturaleza sean susceptibles de dicho trámite, y es evidente
que no todos lo son. En segundo término, la paz y el orden público, se ponen
en peligro si a los particulares, así obren como conciliadores o árbitros, se
les atribuye directamente la facultad de disponer del poder coactivo. No es
concebible que el ejercicio de la jurisdicción, como función estatal, se
desplace de manera permanente y general a los árbitros y conciliadores ( CP art 113). [10] Se resalta
Sin embargo, los mecanismos alternativos de
solución de conflictos a que se hace mención no deben ser interpretados
solamente como una manera de descongestionar el aparato de justicia sino
también, y principalmente, como una forma de participación de la sociedad civil
en los asuntos que los afectan (Preámbulo y arts. 1 y 2 de la C.P.). En este
sentido, es incuestionable su estirpe democrática, en la medida en que generan
espacios de intervención de la comunidad en el desarrollo de la función jurisdiccional
evitando la conflictivización de la sociedad y logrando, por ende, el
fortalecimiento de la legitimidad del aparato de justicia estatal en la medida
en que éste puede dedicarse a resolver aquellos asuntos que son de verdadera
trascendencia social. [11]
Desde esta perspectiva, se ha considerado
que el presupuesto básico para la efectividad de la justicia consensual es la
existencia de una sociedad civil organizada, integrada cultural, valorativa y
normativamente, pues al decir Auerbach “sólo cuando existe congruencia entre
los individuos y su comunidad, con valores y deberes compartidos, existe la
posibilidad de justicia sin derecho”. [12]
Con todo se han identificado algunos de
los peligros que encierra la puesta en práctica de la justicia informal: las
profundas desigualdades materiales entre las partes, que inclinaría la balanza
a favor del más poderoso; la existencia de una justicia comunitaria de tipo
sancionador; la trivialización de las demandas ciudadanas de cambio social; la
desactivación de los movimientos de organización comunitaria mediante la
judialización de la participación social y la legitimación de una descarga de
trabajo para la administración de justicia.
En este contexto resulta, pues, claro que
la justicia informal proveniente de la aplicación de los mecanismos
alternativos de solución de conflictos no es sustitutiva sino complementaria de
la justicia estatal formal. De ahí la necesidad de que sea desarrollada
gradualmente por el legislador, como expresión de una política de Estado
tendiente a propiciar la vinculación de la sociedad civil en la construcción de
su propio destino.
Por las mismas razones, estas alternativas
privadas para la solución de conflictos no deban ser impuestas unilateralmente
por el Estado con el fin de solucionar los problemas estructurales que aquejan
a la administración de justicia, porque en vez de propender por la eficacia de
ésta función pública se estarían generando serios problemas prácticos producto
del resquebrajamiento de la autonomía privada y la consecuente desconfianza de
las partes en los árbitros y conciliadores. [13]
En verdad, esta clase de soluciones parciales pueden ser dañinas y
contraproducentes cuando se las concibe como remedios absolutos y unilaterales.
Por ello, en este campo se impone la
necesidad de que el Estado y la sociedad civil aúnen esfuerzos para construir
un sistema judicial eficiente, porque “la necesidad de justicia no es
independiente de otras necesidades sociales. La justicia no es un agregado
social autónomo, ni una fórmula milagrosa capaz de resolver todos los
conflictos sociales. En este sentido, los esfuerzos, no solo estatales sino
también comunitarios, destinados a crear mecanismos judiciales o
extrajudiciales para la solución de conflictos, deben ir de la mano con
esfuerzos destinados al fortalecimiento de la integración social. La justicia
es una tarea que no se logra, de manera concomitante, sin la realización de
otras tareas, tan complejas o aún más complejas que ella, que a falta de
términos más específicos denominamos aquí como construcción social e
institucional”.[14]
Aparte de ser reconocidos por la
Constitución Política, los mecanismos alternativos fueron recogidos por la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ) del siguiente modo:
“ARTICULO 8º.
ALTERNATIVIDAD. La ley podrá establecer mecanismos diferentes al proceso
judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y
señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de honorarios por estos
servicios”
Sobre este
particular, la Corte dijo:
“Para
esta Corporación, las formas alternativas de solución de conflictos no sólo
responden a los postulados constitucionales anteriormente descritos, sino que
adicionalmente se constituyen en instrumentos de trascendental significado para
la descongestión de los despachos judiciales, problema éste que
desafortunadamente aqueja en forma grave y preocupante a la administración de
justicia en el país. Adicionalmente, debe insistirse en que con los mecanismos
descritos se logra cumplir con los deberes fundamentales de que trata el
artículo 95 superior, como es el caso de colaborar con el funcionamiento de la
justicia (Num 5o.) y propender al logro y el mantenimiento de la paz (Num. 6o).
Con todo, conviene puntualizar que el término “asociados” que hace parte de la
norma bajo examen, incluye, además de los particulares, también a las entidades
públicas" (Sentencia C-037 de 1996)
En este sentido,
tal como lo sentó la Sentencia C-037 de 1996, por la cual se efectuó la
revisión de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia, la Ley está facultada para regular los aspectos sustanciales y procedimentales
de estos instrumentos jurídicos, sin perjuicio de que los particulares, en
aquellos casos “no previstos por el legislador, puedan fijar sus propias reglas
para el ejercicio de su labor de impartir justicia, siempre y cuando se ajusten
a los parámetros establecidos en la Constitución y en la ley”. En relación con
este punto conviene citar el siguiente aparte del fallo en cuestión:
“En
conclusión, las formas alternativas de resolver conflictos pueden ser
reguladas por la ley, de acuerdo con los lineamientos constitucionales. A
través de ellas, no sólo no se desconoce el artículo 116 superior sino que se
interpretan y se desarrollan los principios y valores que regulan a toda la
Constitución, como es la búsqueda de la paz, la convivencia y el orden
justo.”(Sentencia C-037 de 1996, subrayas fuera del original) Se subraya
Debe decirse, finalmente, que cuando la
Carta Política facultó al Congreso para regular los aspectos atinentes a los
mecanismos alternativos de solución de conflictos, también le confirió una
libertad de regulación que aquella potestad implica, de modo que el legislador
es libre de establecer, dentro de los parámetros que le impone el Ordenamiento
Superior, los requisitos, las exigencias y, en general, las características
sustanciales a este tipo de mecanismos de administración de justicia.
6. La conciliación. Génesis y características
La conciliación es una de las herramientas
ofrecidas por el aparato jurisdiccional del Estado como opción alternativa para
la resolución de los conflictos jurídicos. La filosofía que soporta este tipo
de alternativas pretende que los particulares resuelvan las contiendas que
comprometen sus derechos disponibles, por fuera de los estrados judiciales,
apelando a la búsqueda del acuerdo antes que al proceso formalmente entablado[15].
Con ello se busca involucrar a la
comunidad en la resolución de sus propios conflictos, mediante la utilización
de instrumentos flexibles, ágiles, efectivos y económicos que conduzcan al
saneamiento de las controversias sociales y contribuyan a la realización de
valores que inspiran un Estado social de derecho, como son la paz, la
tranquilidad, el orden justo y la armonía de las relaciones sociales (Cfr.
Preámbulo, arts. 1° y 2° C.P.); además de que persigue la descongestión de los
despachos judiciales, reservando la actividad judicial para los casos en que
sea necesaria una verdadera intervención del Estado[16].
La conciliación es
un procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados
entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con
la intervención de un tercero neutral -conciliador- quién, además de proponer
fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo y el imparte su
aprobación. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es
obligatorio y definitivo para las partes que concilian[17].
El origen de la
conciliación se remonta a los sistemas jurídicos de las primeras sociedades, al
tiempo que fue desarrollado por los regímenes legales más evolucionados, como
el romano. Su importancia como herramienta de control social y pacificación de
la comunidad ha sido reconocida por casi todas las culturas en todos los
tiempos. La Ley de las XII tablas, por ejemplo, otorgaba fuerza obligatoria a
lo que convinieran las partes al ir a juicio. En el régimen judicial de la
antigua China, la mediación era considerada como el principal recurso para
resolver las desavenencias, tal como lo planteaba Confucio al sostener que la
resolución óptima de las discrepancias se lograba mediante la persuasión moral
y el acuerdo, pero no bajo coacción[18].
En algunas regiones
del África, la asamblea de vecinos constituye el órgano de mediación
cooperativo para solucionar contiendas comunitarias, al igual que en la
religión judía el Beth Din actúa como consejo de rabinos para mediar en la
solución de los conflictos. La iglesia católica también ha facilitado la
solución concertada de las disputas al disponer a los párrocos como mediadores.
Rastros de instituciones semejantes se hallan en el medioevo, para conciliar
los asuntos que enfrentaban intereses de gremios, mercaderes y gitanos[19]; a la vez que en la
legislación portuguesa, en el Código Manuelino de 1521, se ordena acudir a la
conciliación como requisito previo antes de presentar la demanda. En la
Constitución Política de la Monarquía Española, que rigió en Guatemala antes de
la independencia, se dispuso por expresa voluntad del artículo 282 que el
alcalde municipal debía ejercer funciones de conciliador entre quienes
pretendiesen demandar por negocios civiles o por injurias, mientras que en el
artículo 284 se impedía entablar pleito alguno si no se demostraba haber
intentado el arreglo previamente[20].
En épocas más
recientes, estatutos legales de gran incidencia para el desarrollo jurídico
moderno han reconocido la importancia de incluir la conciliación en su sistema
judicial. Tal es el caso del Código de Procedimiento Civil francés de 1806, en
el que se conservó la institucionalización de la conciliación como
procedimiento obligatorio que había sido adoptada a la legislación francesa
mediante la Ley del 24 de agosto de 1790. Por su parte, el derecho canónico la
adopta en el Codex Iuris Canonici de 1917, como la reproduce en la versión de
1983, al señalar que:
“Al comenzar el
litigio, y en cualquier otro momento siempre que se abrigue alguna esperanza de
éxito, el juez no dejará de exhortar y ayudar a las partes para que procuren de
común acuerdo buscar una solución equitativa de su controversia, y les indicará
los medios oportunos para lograr este fin, recurriendo incluso a personas
serias como mediadoras.” (Cánon 1446)
En los Estados
Unidos, diferentes comunidades han integrado sistemas de resolución de
conflictos a partir de la decisión de autoridades locales. Tal es el caso de
la Chinese Benevolent Association, establecida por los inmigrantes chinos; el
Jewish Conciliation Board, fundado en Nueva York en 1920 como foro de mediación
y arbitraje para la comunidad judía; el Community Relations Service del
Departamento de Justicia, fundado en 1964 para ayudar en la conciliación de
desavenencias raciales, y el Federal Mediation and Conciliation Service (FMCS),
creado en 1947 para resolver controversias laborales e industriales, entre
otros. A este respecto debe anotarse que en Estados Unidos la conciliación no
sólo es un sistema privado de solución de conflictos, sino un proceso
fundamentalmente voluntario.
En la legislación
colombiana, la conciliación se remonta al Decreto 2158 de 1948, adoptado como
legislación permanente por el Decreto 4133 de 1948, por el cual se dicta el
Código Procesal del Trabajo. El artículo 19 del estatuto (que corresponde al
artículo 41 del Decreto compilatorio 1818 de 1998), establece que “la
conciliación podrá intentarse en cualquier tiempo, antes o después de
presentarse la demanda”. La institución se encuentra regulada además en los
artículos 20 al 24 del mismo estatuto. El artículo 15 del Código Sustantivo del
Trabajo también incluyó la transacción, advirtiendo que no es válida cuando se
trate de derechos ciertos e indiscutibles.
Con posterioridad,
fue la Ley 23 de 1991 en su capítulo tercero dictó el régimen atinente a la
conciliación laboral, pero la misma no entró a regir debido a que nunca se
expidió el decreto que pretendía modificar la estructura del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social para garantizar el adecuado funcionamiento del
sistema de conciliación obligatoria, cual era la condición de vigencia impuesta
por el artículo 46 de la propia Ley 23.[21]
La Ley 446 de 1998, expedida con el fin de
regular íntegramente la materia, define la conciliación como “un mecanismo de
resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí
mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y
calificado, denominado conciliador.” (Art. 64 Ley 446 de 1998, correspondiente
al artículo 1º del Decreto 1818 de 1998, por medio del cual se expide el
Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos).
La conciliación se ha extendido a otros
campos del derecho. Así en la jurisdicción de familia existe dos clases: la
procesal, que se verifica en el curso del proceso y la extraprocesal que se
puede surtir ante el defensor de familia, ante el juez de familia o ante un
centro de conciliación (art. 101 de la Ley 446 de 1998).
En materia agraria el Decreto 2303 de
1989, en su artículo 31 dispone que en los procesos ordinarios y en el especial
de deslinde y amojonamiento, habrá lugar a una audiencia preliminar de
conciliación. En todos los procesos declarativos de índole agraria habrá,
igualmente una audiencia de conciliación (art. 35).
Así mismo, en materia civil, la regla
general respecto de la audiencia prevista por el artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil consiste en que se limita a los procesos ordinarios y abreviados,
salvo disposición en contrario, lo cual significa que se excluyen los que ella
expresamente mencione. No se incluyen los verbales, porque en ellos tiene
aplicación sin excepción alguna (artículos 432 y 439 del C.P.C.). Entre los
ordinarios de mayor cuantía donde no procede la audiencia preliminar está
únicamente el de pertenencia (art.407-12 del C.P.C.). En los abreviados se
excluye en la entrega de la cosa por el tradente al adquirente (art. 417
inc.4°); rendición provocada de cuentas (art.418 num.6°); pago por consignación
(art.420. num 2° inc. 4°); declaración de bienes vacantes y mostrencos (art.422
inc.6°); patronatos y capellanías laicos (art.423 inc.3°) y restitución del
inmueble arrendado (art. 424 par.6°).
Finalmente, esta institución jurídica fue...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.