C-892-12
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia C-892/12
LICENCIA POR LUTO, SEGUNDO GRADO DE CONSANGUINIDAD
Y PRIMERO CIVIL COMO EXIGENCIA PARA SU RECONOCIMIENTO-Exequibilidad condicionada, en el
entendido que también incluye a los parientes del trabajador en el segundo
grado civil/SENTENCIA INTEGRADORA-Procedencia
Comoquiera
que la declaratoria de inexequibilidad de la expresión normativa examinada, en
lugar de corregir la inequidad identificada ocasionaría una situación de mayor
desprotección para los dos grupos de trabajadores que integran los términos de
comparación del juicio de igualdad, procede la Corte a proferir una sentencia
aditiva o integradora, que incluya en el contenido normativo acusado a los
pariente hasta el segundo grado civil, a fin de equiparar la situación de los
trabajadores que poseen relaciones filiales originadas en vínculos de consanguinidad,
y la de aquellos cuyas relaciones familiares se originaron en un vínculo civil.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integración normativa
LICENCIA POR LUTO-Contenido y alcance
DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición
de discriminación por razón del origen familiar/IGUALDAD DE LA FAMILIA
INDEPENDIENTEMENTE DE SU ORIGEN-Prohibición de discriminación
fundada en la naturaleza de la filiación
CRITERIO DE IGUALDAD AL INTERIOR DE LA FAMILIA-Contenido
constitucional
CONSECUENCIAS JURIDICAS DISCRIMINATORIAS EN RAZON DE LA
FILIACION-Jurisprudencia constitucional/PROHIBICION
DE DISCRIMINACION FUNDADA EN EL ORIGEN FAMILIAR-Cobija a los distintos
modos de descendencia de estos, bien fuera de índole matrimonial,
extramatrimonial o adoptiva
TRATAMIENTO DIFERENCIADO DE LA LICENCIA POR LUTO
TENIENDO COMO PARAMETRO LA NATURALEZA DE LA FILIACION-Vulnera el
derecho a la igualdad
JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterios
considerados como “categorías sospechosas”
En
diversas ocasiones, esta corporación ha definido cuáles son los factores que
hacen necesario el uso de esta clase de juicio: en primer lugar, si se limita
el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas;
segundo, si es utilizado un criterio prohibido o “sospechoso” como elemento de
la diferenciación; tercero, si se trata de asuntos en los que la Constitución
señala mandatos especiales de igualdad; y finalmente, cuando se trata de
poblaciones que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. En lo
que concierne al segundo factor mencionado, esta Corte ha precisado que hay
criterios constitucionalmente neutros, y que pueden entonces ser ampliamente
utilizados por las autoridades, pero existen categorías, que han sido
denominadas “sospechosas”, por cuanto son potencialmente discriminatorias y por
ende se encuentran en principio prohibidas. Y, según la jurisprudencia de esta
Corporación, pueden ser consideradas sospechosas y potencialmente prohibidas
aquellas diferenciaciones: (i) que se fundan en rasgos permanentes de las
personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia, a
riesgo de perder su identidad; además (ii) esas características han estado
sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a
menospreciarlas; (iii) esos puntos de vista no constituyen, per se, criterios
con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto
racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales. Finalmente,
(iv) esta Corporación ha admitido también que los criterios indicados en el
artículo 13 superior deben también ser considerados sospechosos, no sólo por
cuanto se encuentran explícitamente señalados por el texto constitucional, sino
también porque han estado históricamente asociados a prácticas
discriminatorias.
Referencia: expediente D-9046
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial)
de la Ley 1280 de 2009 “Por la cual se modifica el numeral 10 del artículo
57 del Código Sustantivo del Trabajo, y se establece la licencia de luto”.
Actor: Juan Felipe Díez Castaño
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 5, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Felipe Díez Castaño
instauró acción pública de inconstitucionalidad contra la expresión “de
consanguinidad” contenida en el artículo 1° de la Ley 1280 de 2009 “Por
la cual se modifica el numeral 10 del artículo 57 del Código Sustantivo del
Trabajo, y se establece la licencia de luto, por considerar que vulnera los
artículos 5, 13, y 25 de la Constitución, así como preceptos de la Declaración
Universal de Derechos Humanos que consagran el derecho a la igualdad (Arts. 1°
y 7°) y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (Art. 25).
Mediante
providencia de cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012), el Magistrado Luís
Ernesto Vargas Silva dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los
requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Invitó a
participar en el presente juicio a los Decanos de las Facultades de Derecho de
las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de
los Andes, Sabana, Libre, Eafit de Medellín, Icesi de Cali, Libre, de Ibagué y
del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el
objeto obtener su concepto técnico sobre la norma demandada, de conformidad con
lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II.
LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe
el texto de la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el
Diario oficial No. 47.223 de enero 5 de 2009, subrayando el aparte acusado.
“LEY 1280 DE 2009
(enero 5)
Por la cual se adiciona el numeral 10 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y se
establece la Licencia por Luto
Diario Oficial No. 47.223 de 5 de enero de 2009
.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Adicionar un numeral
al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en
los siguientes términos:
10. Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de
su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado
segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil,
una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su
modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad
doméstica no incluye la licencia por luto que trata este numeral.
Este hecho deberá demostrarse mediante documento
expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días
siguientes a su ocurrencia.
PARÁGRAFO. Las EPS tendrán la obligación de prestar la
asesoría psicológica a la familia.
ARTÍCULO 2o. La presente ley rige a partir del momento
de su publicación”.
III.
LA DEMANDA
1.
Vulneración del derecho a la igualdad.
1.1.
El segmento normativo demandado establece un trato desigual que se torna
discriminatorio respecto de dos grupos de sujetos: el primero conformado por
los trabajadores a quienes les fallece su hermano o su abuelo consanguíneo.
Estos tendrán derecho a una licencia remunerada por luto de cinco días, en
razón a que el fallecido se encontraba dentro del segundo grado de consanguinidad.
El otro grupo está conformado por aquellos trabajadores a los cuales les
fallece su hermano o su abuelo adoptivos, o su hermano de crianza, y no reciben
la licencia remunerada por luto.
El
legislador excluyó de la prestación, al segundo grado civil de parentesco, lo
cual equivale a introducir un trato discriminatorio en la medida que da un
tratamiento distinto a sujetos que se encuentran en circunstancias iguales
desde el punto de vista material: unos y otros están ante el fallecimiento de
un hermano o de su abuelo.
1.2.
Es cierto que el legislador tiene un amplio margen de configuración para
regular asuntos laborales, sin embargo, en ejercicio de esa potestad no puede
establecer regulaciones discriminatorias respecto de sujetos que materialmente
están en una misma situación. Por lo tanto, “el hecho de que el legislador
hubiese excluido al segundo grado civil, es decir, al hermano adoptado, al
hermano hijo de los padres adoptantes, al abuelo adoptivo y al hermano de
crianza, comporta el desconocimiento evidente de la igualdad, ya que el
concepto de familia, en una sociedad fundada sobre el humanismo, no es un
fenómeno meramente biológico, si no social, pues la familia no es la
consanguínea sino, la que obra como tal, en la cual se desarrollan lazos de
protección, amor, afecto, ayuda mutua y construcción conjunta de un proyecto de
vida”.
1.3.
El trato que la norma acusada establece, genera una discriminación por origen,
expresamente prohibida por el artículo 13 de la Constitución Política, puesto
que la muerte del hermano del trabajador, sea consanguíneo o adoptivo, genera “el
mismo dolor material o sufrimiento, separándolos simplemente un mero vínculo
formal y biológico, a saber: la consanguinidad que es superado en la práctica
por las relaciones humanas, las cuales no se agotan en ese tipo de parentescos,
sino en realidades más fuertes como el amor”.
2.
El segmento normativo acusado vulnera así mismo el artículo 5° de la Carta,
toda vez que uno de los derechos inalienables a que alude el precepto superior
es la igualdad, preeminencia que es corroborada por los artículos 1° y 7° de la
Declaración Universal de Derechos Humanos. La norma acusada no honra esos
preceptos superiores, por cuanto genera la exclusión de un beneficio de
carácter no solamente patrimonial sino humanitario, como es la licencia por
luto, a unos sujetos que solo se distinguen de los beneficiarios de la norma
por un aspecto puramente formal, aunque materialmente se encuentren en el mismo
plano. El tratamiento que la norma contempla respecto de los dos grupos
comparados deja de ser un simple trato diferenciado, para convertirse en un
tratamiento discriminatorio “entendido como la negación de los derechos por
motivos de raza, ideología, política, religiosa, posición sexual, y origen
familiar, conductas que son propias de los regímenes totalitarios y
antidemocráticos del mundo”.
El
demandante cita jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de
Justicia y de esta Corporación, según la cual se reconoce “la denominada
dimensión subjetiva de la familia, que no es otra cosa que reconocer que los
lazos de afectividad, de amor, de solidaridad entre los individuos de la
especie humana, no solamente pueden generarse en la familia sanguínea” (Fol.
8 demanda).
3.
Vulneración del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas
El
principio de equidad en materia laboral, según el cual “Toda persona tiene
derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones
equitativas y satisfactorias de trabajo” (Art. 23) establecido en la
Declaración Universal de Derechos Humanos, no solamente se circunscribe al
ámbito del salario, sino también al mínimo de los derechos laborales,
irrenunciables e intangibles que lo integran. Dentro de estas garantías se
encuentra el derecho a la licencia remunerada por luto.
La
disposición acusada vulnera así mismo el artículo 25 de la Constitución, toda
vez que con ella se afecta el mínimo de condiciones dignas y justas exigidas
por el precepto superior, pues tales garantías tienen como fundamento
imprescindible el principio de igualdad.
IV.
INTERVENCIONES
1.
De entidades públicas
1.1.
Del Ministerio del Trabajo
Interviene
a través de apoderada para oponerse a la demanda, con fundamento en las
consideraciones que se reseñan a continuación:
En
primer término, sostiene que el demandante no cumplió la mínima carga
argumentativa requerida para configurar cargos de inconstitucionalidad que sean
claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes, toda vez que, a juicio
del interviniente, se limitó a transcribir las normas constitucionales que
estima vulneradas y a partir de un planteamiento subjetivo enfrentó cada una de
las normas constitucionales presuntamente vulneradas con el aparte de la norma
cuestionada.
Sin
embargo sostiene que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales
a la igualdad y al trabajo, invocados por el demandante, por que justamente el
legislador, a través de la norma acusada está garantizando la protección del
trabajador en estos percances de la vida que le ocasionan especial aflicción y
dolor, y esta protección se hace extensiva a la familia creada a través de la
adopción.
2. De Instituciones Educativas
2.1. De la Universidad de Ibagué
Nidia Chaparro Cuervo, Decana (e) de la Faculta de
Derecho, Ciencia Políticas y Sociales de esta universidad, solicita la
declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión acusada, en el
sentido que, de igual manera el derecho a la licencia de luto debe ser
reconocido respecto al fallecimiento de un familiar del trabajador hasta el
segundo grado civil de parentesco. Este condicionamiento no debe extenderse al
denominado hijo de crianza.
Fundamenta su postura en que el parentesco es un
vínculo familiar que se da entre dos o más personas, el cual se origina por
sangre, por matrimonio de hecho o de derecho, o mediante la figura de la
adopción. En cuanto a esta última hipótesis explica que una vez llevado a cabo
el proceso de adopción, el hijo adoptado deja de pertenecer a su familia de
sangre y se extingue todo parentesco de consanguinidad, surgiendo un parentesco
de tipo civil entre adoptante y adoptivo, al igual que entre este y los
consanguíneos de los padres adoptantes.
Precisa que por ser la adopción producto de la
manifestación de la voluntad de quien adopta, no es correcto hablar de abuelo
adoptante o nieto adoptivo, ya que quienes manifiestan su voluntad son
únicamente los padres adoptantes. Sin embargo, aclara, no se pueden desconocer
los lazos de familiaridad y afecto que se puedan generar entre el adoptado y
los demás integrantes de la familia de quienes adoptan.
En relación con el cargo por vulneración del principio
de igualdad, referido al adoptivo, estima que este resulta quebrantado por la
norma acusada, en la medida que desconoce la paridad que debe existir entre el parentesco
de consanguinidad y el civil. Los derechos del hijo adoptivo y del hijo
biológico son plenamente equiparables, por lo que en su opinión, se debe reconocer
la licencia por luto al trabajador adoptado a quien le fallezca un familiar en
segundo grado de parentesco civil.
En lo que concierne al “hijo de crianza”,
señala que se trata de una expresión que no cuenta con regulación legal, y no
obstante algunos reconocimientos que se han hecho por vía jurisprudencial,
estos han obedecido a casos concretos, en los que se ha demostrado a través de
un proceso judicial la efectiva relación de afecto entre el llamado hijo de
crianza y quien reclama el derecho. Sin embrago, no puede incluirse en una
norma de carácter general una expresión que no está reconocida por el
ordenamiento jurídico. Sostiene que en relación con esta última hipótesis se
puede acudir a la figura de la grave calamidad doméstica.
2.2. De la Universidad del Rosario
Adriana Camacho Ramírez, docente del área de Derecho
del Trabajo y Seguridad Social de la Facultad de Jurisprudencia de esta
institución educativa, se pronuncia en defensa de la norma. Para el efecto
sostiene que, comparte con el demandante el planteamiento consistente en que el
concepto de familia trasciende el ámbito meramente biológico pues esta no es
sólo la consanguínea, sino la que obra como tal, en la cual se desarrollan
lazos de protección, amor, afecto, ayuda mutua y construcción conjunta de un
proyecto de vida.
Si bien el duelo es una situación emocional difícil de
superar a la que se enfrentan las personas cuando pierden parientes cercanos e
incluso amigos con los que se han construido sólidos lazos afectivos, es
razonable que el legislador restrinja el campo de las personas cuyo
fallecimiento genera la licencia por luto. Y finaliza señalando que siendo un
tema “eminentemente subjetivo” puede el legislador presumir quiénes
pueden causar un dolor significativo por su fallecimiento, e imponer al
empleador la obligación de reconocer, en estos casos, la prestación a que se
refiere la norma, la cual según la interviniente constituye “un derecho que
hace parte del núcleo de derechos y garantías mínimas incluidas dentro del
C.S.T., en los términos justos y lógicos del código civil y de la Ley 1280 de 2009”.
3. De organizaciones gremiales
3.1. De la Central Unitaria de Trabajadores (CUT)
Domingo Tovar Arrieta, presidente de esta organización
se pronuncia en apoyo de la demanda y en consecuencia solicita la declaratoria
de exequibilidad condicionada del precepto acusado, en el entendido de que
también aplica para los parientes hasta el segundo grado civil y respecto de
las familias de crianza. A continuación se reseña una síntesis de su
intervención.
La organización interviniente apoya la solicitud de
equiparación de las familias de crianza, con aquellas conformadas por lazos de
sangre o legales, “de forma tal que cuando las relaciones sean realmente el
producto de una voluntad responsable de conformar una familia, con sus
correspondientes deberes de solidaridad, ayuda mutua, amor, respeto y demás,
también puedan ser beneficiarios de la licencia remunerada por luto ante la
muerte, de sus padres, madres, hijos/as, abuelos/as, y demás familiares
cercanos de hecho”.
Respecto del quebrantamiento del principio de igualdad
en relación con los miembros de las familias fundadas en la adopción, luego de
citar la sentencia C-1287 de 2001, sostiene que el artículo 42 de la
Constitución tiene dentro de sus propósitos la equiparación de los derechos de
los familiares por adopción, y recuerda que la Corte ha reconocido que el texto
superior mencionado pretendió claramente poner en un plano de igualdad a la
familia, independientemente de su origen y que el querer del constituyente fue el
de otorgarle, para todos los efectos, reconocimiento jurídico. Esta finalidad
de equiparación de derechos que se deriva del artículo 42 superior debe ser
aplicada respecto de la norma demandada, la cual otorga un trato
discriminatorio carente de justificación constitucional.
Agrega que cuando se consagró en la normatividad la
posibilidad de la adopción no se hizo solo para establecer vínculos entre los
hijos adoptivos y los padres adoptantes, sino también entre el adoptivo y la
demás familia de quien adopta puesto que se trata de la inclusión de un nuevo
miembro en la familia, sin reparar en la forma en la que este nuevo miembro
ingrese.
Concluye que tal como está redactada la norma, introduce
una discriminación respecto de los miembros de las familias adoptivas y de
aquellas que, bien sea en atención a un estado de indefensión, por simpatía, por
costumbre o por afinidad han incorporado y acogido un miembros más (hijo de
crianza), construyendo verdaderos lazos de parentesco. Si la norma de normas ya
le reconoció a la familia igualdad de derechos, con independencia de su fuente,
si nadie puede ser discriminado por su origen familiar, y si en realidad estas
familias se encuentran constituidas, no se puede justificar un trato
discriminatorio, como el evidenciado con la norma demandada.
Aclara que aunque podría argumentarse a favor del
precepto demandado, que la enunciación de los beneficiarios de la prestación
corresponde al campo de la libertad de configuración del legislador, se trata
de un argumento que no puede tener acogida, comoquiera que si bien el
legislador puede establecer el grado de parentesco que delimita el ámbito de
aplicación de la norma, no puede establecer diferencias de trato injustificadas
provenientes del origen familiar, lo cual entraña una extralimitación de las
facultades legislativas.
3.2. De la Asociación Nacional de Empresarios de
Colombia (ANDI)
Juan Camilo Mariño Alcocer, representante legal
suplente, de esta agremiación, propone un pronunciamiento inhibitorio, con
fundamento en que la inconformidad del demandante no es propiamente en relación
con el hecho de que el legislador haya establecido la licencia por el
fallecimiento de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad, sino con
el hecho de que haya limitado esa licencia, en lo que respecta con el
parentesco civil, sólo hasta el grado primero, y, que no lo haya previsto para
el “hermano de crianza”.
En este sentido sostiene que, si la Corte, en gracia
de discusión, llegare a declarar inexequible la expresión acusada, los efectos
no serían los deseados por el demandante, toda vez que, de un lado subsistiría
la expresión “primero civil”, incluida en la norma y que no fue objeto de
impugnación, y de otro lado, no quedaría incluido “el hermano de crianza” para
efectos de otorgar la licencia, toda vez que la norma nada dice al respecto, es
decir, sobre este particular se presenta una omisión legislativa absoluta.
La regulación de una licencia laboral como
consecuencia del fallecimiento de un familiar cercano es un aspecto que no
deriva directamente de la Constitución, de tal suerte que el legislador goza de
un poder amplio de configuración. “En el caso de la licencia por
fallecimiento de un familiar no hay, en consecuencia, posibilidad de comparar
el texto legal con un texto constitucional, de tal suerte que no cabe el
control abstracto de constitucionalidad”.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante concepto No. 5388 del veinte
de junio de 2012, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte
declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre la demanda de la
referencia. Sustenta esta petición en que la demanda presenta dos falencias:
(i) De una parte, se dirige contra
una expresión que no está orientada a regular el parentesco civil, que es el
que corresponde a las personas adoptadas, hipótesis en la cual se inscriben los
casos de presunta inequidad que enuncia en su demanda. “Si se atendiera al
actor y, en consecuencia, se declarara inexequible la expresión demandada, la
limitación al parentesco civil seguiría vigente y, por ende, la situación que
censura respecto de los parientes de la persona adoptada no sufriría cambio
alguno”.
(ii) La afirmación del demandante no
viene acompañada de una indicación, así sea somera, y mucho menos clara y concreta,
de las consecuencias que genera el trato diferente previsto en la expresión
demandada, y de las razones por las cuales se juzga que dicho trato es
discriminatorio y carece de justificación.
Sostiene el Ministerio Público que
la mera imposibilidad de afirmar respecto del parentesco por consanguinidad
situaciones predicables del parentesco civil, hace inviable cualquier
equiparación. Al estar ambos parentescos previstos en el artículo que contiene
la expresión demandada, además de dirigir su demanda contra la expresión
pertinente, el actor debe presentar elementos de juicio adecuados para hacer la
equiparación entre las situaciones respecto de las cuales afirma la existencia
de una discriminación, y para demostrar que ésta, en caso de darse es
injustificada.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
de la Corte
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, comoquiera que se dirige contra una ley de la república, para el
caso, la Ley 1280 de 2009.
2.
Asunto bajo revisión. Problema jurídico planteado.
2.1. El demandante considera que la expresión “de
consanguinidad” contenida en el artículo 1° de la Ley 1280 de 2009, introduce
un trato discriminatorio en razón del origen familiar, prohibido por el
artículo 13 de la Carta, respecto de los trabajadores que tiene parentesco
civil, o familia de crianza. La discriminación se origina, a juicio del actor,
en el reconocimiento de la licencia de luto en el grado segundo de parentesco,
únicamente para los consanguíneos y no en relación con los adoptivos, ni con
los hijos de crianza.
2.2. Algunos de los intervinientes (la Universidad de
Ibagué y la CUT), apoyan el planteamiento del demandante y proponen una
exequibilidad condicionada de la norma, al advertir que esta, en efecto,
contempla un trato discriminatorio injustificado, entre los trabajadores que
tienen parentesco consanguíneo y aquellos cuyas familias se constituyeron en
virtud de la adopción, y por ende gozan de parentesco civil, en la medida que
en el primer caso reconoce la licencia de luto, hasta el segundo grado, en
tanto que en la segunda hipótesis, incluye solo el primero.
Otros, por el contrario, estiman que la regulación
prevista en el precepto acusado está amparada por el amplio margen de
configuración que tiene el legislador en materia laboral y por ende la
diferenciación que hace la norma resulta exequible. En este sentido se
pronuncia la Universidad del Rosario.
Y un tercer grupo de intervinientes (el Ministerio del
Trabajo y la Andi), sostienen, con el Procurador General de la Nación, que la
demanda es inepta toda vez que de la expresión demandada (“consanguinidad”), no
se deriva el tratamiento diferenciado que califica el demandante como
vulneratorio del principio de igualdad, de hecho, si se accediera a su
exclusión del orden jurídico, la regulación diferenciada persistiría.
2.3. Reseñado así el debate jurídico que la demanda presentada
por el ciudadano Juan Felipe Díez Castaño suscitó en este juicio, debe la Corte
resolver, en un primer momento, y como cuestión preliminar, si la demanda
cumple con los requisitos mínimos para provocar un pronunciamiento de mérito,
teniendo en cuenta que involucra un cargo por vulneración del principio de
igualdad, el cual demanda particulares exigencias.
En el evento de que la demanda llegare a superar este
análisis preliminar la Corte deberá resolver si la norma que contempla la
licencia de luto por el fallecimiento de un familiar hasta el segundo grado de
consanguinidad, y el primero civil, a la vez que excluye referencia alguna a
los hermanos de crianza, vulnera el artículo 13 de la Constitución que
proscribe tratos discriminatorios por razón de origen, así como el artículo 25
que prevé condiciones dignas y justas para el desarrollo del derecho al
trabajo, y el 5°, que consagra la preeminencia de los derechos inalienables de
la persona y a la familia como institución básica de la sociedad.
En tal caso, para resolver la cuestión de fondo, la Sala:
(i) establecerá el alcance de la norma en el marco de la reforma introducida
por la Ley 1280 de 2009, y los fines de la licencia por luto; (ii) recordará la
jurisprudencia sobre la igualdad de la familia independientemente de su origen,
y la prohibición constitucional de discriminación fundada en la naturaleza de
la filiación; (iii) y en ese marco analizará los cargos de la demanda.
3. Cuestión preliminar. Aptitud sustantiva de la demanda
y delimitación del pronunciamiento. Necesidad de efectuar integración normativa
3.1. El Procurador General de la Nación, el Ministerio
del Trabajo y la ANDI, solicitan un pronunciamiento inhibitorio, con
fundamento en que el demandante dirige su demanda contra la expresión “consanguinidad”,
de la cual no se deriva el trato presuntamente discriminatorio entre los
trabajadores que tienen parentesco de consanguinidad y aquellos, cuyos vínculos
familiares descansan en el parentesco civil, lo que redundaría, en la línea de
su argumentación en una falta de pertinencia del cargo.
3.2. Al respecto recuerda la Corte que en reiterada jurisprudencia[1], esta Corporación ha
subrayado la importancia de requerir del ciudadano actor el cumplimiento de
unas mínimas cargas de comunicación y argumentación, que provea de razones
conducentes para hacer posible el debate, con las que se informe adecuadamente
al tribunal constitucional para que este profiera una decisión de fondo sobre
los preceptos legales acusados.
Esto
significa que el demandante debe plantear acusaciones comprensibles o claras,
que recaigan verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada y en
ese orden ser ciertas; mostrar de manera específica
cómo la o las disposiciones objeto de demanda vulneran la Carta, utilizando
para tales efectos argumentos pertinentes, esto es, de naturaleza
constitucional y no legal o doctrinaria ni referidos a situaciones puramente
individuales o de conveniencia. Finalmente, la argumentación del demandante
debe ser suficiente, en el sentido de ser capaz de suscitar una
mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
3.3.
No obstante, también ha resaltado, con base en el principio pro actione
que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad
no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe
preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se
privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de
acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte[2]. Este principio tiene en
cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de carácter público, es decir
abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de
abogado[3];
en tal medida, “el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar
la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que
haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de
interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y
fallando de fondo.”[4]
3.4.
En el caso objeto de análisis observa la Corte que el demandante explícitamente
dirige su demanda contra la expresión “consanguinidad”, contenida en el
artículo 1° de la Ley 1280 de 2009. No obstante, en el desarrollo de su
censura involucra otros segmentos normativos de la misma disposición que le dan
sentido a la expresión acusada. El demandante hace referencia al trato
diferenciado que la norma establece respecto de los trabajadores que tienen
establecidas sus relaciones familiares en el marco del parentesco de
consanguinidad, y los que pertenecen a una familia originada en la adopción, y
que por ende organizan sus relaciones familiares en el ámbito del parentesco
civil. Respecto del primero, la norma tiene una mayor cobertura en tanto que le
reconoce la licencia de luto en eventos como el fallecimiento de su abuelo, de
su nieto o de su hermano, en tanto que al que pertenece a una familia fundada
en el parentesco civil, la misma prestación solo le será reconocida frente al
fallecimiento de alguno de los adoptantes o del adoptivo.
De
otra parte, observa la Corte que los reparos de discriminación que el
demandante formula contra la expresión acusada, se extienden al hecho de que el
legislador no hubiere incluido dentro de los allegados del trabajador cuyo
fallecimiento da lugar a la licencia por luto, al “hermano de crianza”, habida
cuenta de los lazos de amor, solidaridad y afecto que surgen en las relaciones
fundadas en esta realidad social.
3.5. Sobre el primer aspecto de la impugnación, es decir
aquel que se fundamenta en una comparación entre los familiares unidos por el
parentesco de consanguinidad, y los que tienen vínculo de carácter civil,
advierte la Sala que pese a que el demandante identifica claramente el
contenido normativo objeto de censura y construye adecuadamente un cargo por
quebrantamiento del principio de igualdad, se hace necesario aplicar la técnica
excepcional de la integración normativa[5], toda vez que la expresión que señala el
actor (consanguinidad), aisladamente no tiene un sentido sintáctico completo
que recoja íntegramente la censura del demandante. La expresión acusada forma
una unidad semántica inescindible con el segmento normativo “hasta el grado
segundo de consanguinidad, (…) y primero civil”, que contiene los grados
de parentesco a partir de los cuales el demandante construye los términos de
comparación para deducir un trato diverso y además discriminatorio.
Adicionalmente, la expresión acusada se encuentra íntimamente ligada a un
segmento normativo que resulta de forzoso análisis para enfrentar un cargo por
igualdad válidamente formulado.
De modo que en el evento bajo análisis se presentan dos
de las hipótesis en las cuales, de acuerdo con la jurisprudencia de esta
corporación es posible acudir a la técnica de la integración normativa. En
efecto, la expresión “consanguinidad” demandada, no presenta en el
contexto de la norma, un sentido propio y autónomo que permita su análisis
aislado, y además se encuentra estrechamente vinculada en su sentido, al
segmento normativo “hasta el segundo grado de consanguinidad (…) y primero
civil”, que prima facie presenta serias dudas de constitucionalidad
que deberán ser disipadas, a través de este análisis.
3.6. De lo anterior se concluye que el demandante
presentó cargos claros, ciertos específicos, pertinentes y suficientes respecto
del alcance que el legislador le dio a la licencia por luto en relación con los
familiares ligados al trabajador ya sea por vínculos de consanguinidad, o por
parentesco civil. Su planteamiento sobre el particular resulta comprensible, es
decir claro; recae sobre un segmento normativo inescindiblemente ligado
en su sentido gramatical con otro que forma parte del mismo precepto y del cual
emerge la diferencia de trato que acusa el demandante entre dos grupos de
trabajadores, lo que lo reviste de certeza; la argumentación del
demandante respecto del trato diferenciado que se plasma en la norma entre
trabajadores con parentesco consanguíneo y aquellos que gozan de parentesco
civil, está fundada en razones constitucionales como la eventual vulneración
del principio de igualdad, del derecho a que las relaciones laborales se
desenvuelvan en condiciones de equidad y de la preeminencia de los derechos
fundamentales, lo que satisface la pertinencia y especificidad
del cargo. Esta confrontación que hace el demandante entre el segmento
normativo acusado y los artículos 13, 5° y 25 de la Carta, revisten la
suficiencia para suscitar un análisis de fondo.
3.7. Incluso el demandante cumplió con los requisitos
mínimos exigidos por la jurisprudencia de esta Corte[6] para
la formulación de un cargo fundado en quebrantamiento del principio de
igualdad, en lo que concierne al parentesco por consanguinidad y por afinidad
elegido por el legislador como parámetro para el otorgamiento de la licencia de
luto. En efecto, el ciudadano actor: (i) identificó los grupos de
trabajadores entre los cuales se daría el trato diferenciado (los que
pertenecen a una familia fundada en vínculos de consanguinidad y aquellos cuya
familia se origina en la adopción); (ii)
explicó en qué sentido se da esa diferenciación, haciendo referencia al
disímil alcance de la prestación dependiendo de los grados de parentesco a que
alude el precepto; y (iii) aludió al criterio del origen familiar, usado
por el legislador para hacer la diferenciación que tacha de discriminatoria, y
lo calificó como parámetro prohibido para sustentar el trato diverso.
En
consecuencia la Corte se pronunciará de fondo sobre la afirmada vulneración de
los artículos 13, 5° y 25 de la Constitución, derivada de la manera en que el
legislador reguló la licencia de luto en lo que concierne al fallecimiento de
familiares unidos al trabajador por parentesco de consanguinidad, ó civil. Por
ende el juicio de constitucionalidad recaerá sobre las expresiones “hasta el
segundo grado de consanguinidad (…) y primero civil” contenidas en el
artículo 1° de la Ley 1280 de 2009.
3.8.
En cambio, no encuentra la Corte que exista mérito para emitir un
pronunciamiento de fondo sobre el cargo relativo a que el diseño de la norma
acusada vulnera los mismos preceptos superiores, por haber excluido de su
ámbito de aplicación a los denominados “hijos de crianza”. Sobre el particular,
el actor parece equiparar la situación de estos con la de los familiares unidos
por parentesco civil, lo cual afecta la certeza del planteamiento.
Adicionalmente hace referencia a algunos pronunciamientos judiciales que han
tenido en cuenta los lazos de afectividad, amor y solidaridad entre los
individuos para el reconocimiento de perjuicios morales, argumentación que
carece de la pertinencia necesaria para provocar un pronunciamiento de
fondo sobre la no inclusión de “los hermanos de crianza” en el alcance de la
norma.
En
consecuencia, la Sala se inhibirá de emitir pronunciamiento sobre el aparte del
cargo consistente en que la no inclusión de “los hermanos de crianza” de los
trabajadores dentro del alcance de la norma, vulneraría los artículos 13, 5 y
25 de la Constitución.
4. La Licencia por luto, su regulación autónoma como
obligación especial del empleador. Algunas precisiones sobre el origen y alcance
de la norma.
4.1. El artículo 1º de la Ley 1280 de 2009, adicionó el
numeral 10 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo para incluir
dentro de la obligaciones especiales del empleador, la de conceder al
trabajador, en caso de fallecimiento de un familiar cercano, una licencia
remunerada por luto, de cinco días, cualquiera que sea su modalidad de vinculación
laboral.
De acuerdo con la regulación examinada, el evento que da
lugar a esta prestación es el fallecimiento de uno de los siguientes allegados
al trabajador: el cónyuge; el compañero o la compañera permanente; o un
familiar hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y
primero civil. Este suceso deberá ser demostrado por el trabajador, mediante
documento expedido por la autoridad competente, dentro de los 30 días
posteriores a su ocurrencia.
De manera que, teniendo en cuenta el grado de parentesco
establecido como pauta por el legislador para determinar el ámbito de
aplicación de la prestación, se observa que de acuerdo con la naturaleza del
parentesco que vincule al trabajador con el allegado fallecido, la licencia por
luto tiene un alcance diverso. Así, cuando el vínculo familiar se origina en el
parentesco por consanguinidad[7] la licencia de que trata la norma se extiende
hasta el segundo grado, de modo que abarca a padres, hijos, hermanos y nietos
del trabajador[8]. En tanto que si el parentesco que vincula al
trabajador con el allegado fallecido es de naturaleza civil[9], la
prestación es aplicable hasta el primer grado, es decir que cobija al padre
adoptante, la madre adoptante y el hijo adoptivo. De otra parte, si la fuente
del vínculo es el parentesco por afinidad[10], la licencia de luto se
reconoce igualmente hasta el primer grado, lo que incluye la suegra y el suegro
del trabajador.
La Ley 1280 de 2009 le dio autonomía a la licencia de
luto, imprimiendo así requisitos y límites específicos a una prestación que se
incluía dentro de la figura genérica de la calamidad doméstica[11],
cuya regulación se dejaba librada a los reglamentos internos de la empresas,
con un límite temporal de de tres días de permiso remunerado.
4.2. La regulación específica y la ampliación del término
de la licencia remunerada por duelo, fueron justificadas así, en el proyecto de
ley correspondiente:
“El presente proyecto pretende
establecer el derecho que tiene todo trabajador de gozar de una licencia
remunerada durante los días de luto, por muerte de un familiar cercano,
entendiendo este dentro del primer grado de consanguinidad, primero de
afinidad y primero civil.
Hoy por hoy el fallecimiento de
un familiar directo de un trabajador se encuentra contemplado dentro del
concepto de calamidad doméstica la cual se regula al interior del reglamento
interno de cada empresa. Sin embargo, dado que procesar el duelo por muerte de
un familiar directo requiere de un tiempo prudencial que le permita volver a
retomar sus actividades laborales, considero necesario que el Congreso de la
República dé trámite a este proyecto de ley que sin duda busca otorgar las
garantías que requiere un trabajador en el momento en que vive una situación,
que como esta, afecta drásticamente su vida y por ende, su desempeño laboral.
El duelo es la pena, el
sufrimiento y el desamparo emocional causado por la muerte o la pérdida de un
ser querido. El término de luto hace referencia al proceso de reacción ante la
pérdida y la muerte, a las ceremonias particulares de cada cultura, que se realizan
cuando una persona muere en una comunidad. El concepto abarca conmemoraciones,
honras fúnebres, velatorios, vestimenta de luto, etc. Estos ritos son
importantes cuando se organizan y definen las reacciones de duelo
inmediatamente después de la muerte.
De conformidad con los estudios
realizados al respecto, una ceremonia culturalmente adecuada para dar el último
adiós, que brinda la posibilidad de despedirse y manifestar el cariño al
difunto, normalmente surte un efecto positivo en el proceso de duelo. Ayudará a
los deudos a aliviar sus posteriores sentimientos de ira y de culpa.
Sin embargo, los tres días que se
otorgan en la actualidad para este efecto, son insuficientes y dan lugar a la
reincorporación a la actividad a una persona que por su afectación moral y
emocional es laboralmente improductiva.
(…)
La aceptación de la aflicción
como un proceso normal tras la muerte difiere de forma significativa de una
cultura a otra. En muchas culturas de Europa occidental no se acepta que el
duelo abarque un período prolongado. Por ejemplo, en Finlandia y Dinamarca solo
se concede un día de licencia por duelo tras la muerte de un familiar cercano.
En Grecia, el período de luto es de una semana y en Israel, de cuarenta días.
En este país no se deja sola a la persona en el duelo, sino que se la acompaña
durante todo el período de luto.
Es de suma importancia que se
unifique la legislación en este punto y se reconozca el derecho a solicitar
licencia por luto, y se establezca por ley, el tiempo mínimo requerido para el
otorgamiento de la misma, que proponemos sea de cinco días.
Bajo estas consideraciones, el
proyecto de ley propone incluir dentro del Código Sustantivo del Trabajo el
derecho que tienen los trabajadores en general, de tener licencia remunerada en
circunstancias de luto familiar, para además de realizar los trámites
administrativos que un fallecimiento implica, asistir a los funerales y
entierro sobre todo para recuperarse del shock psicológico que implica la
pérdida física de un familiar cercano y la obligación moral que tiene hacia su
familia en un momento de dolor.
Se busca esencialmente anteponer
el valor de la solidaridad, bajo la premisa que los beneficios son tanto para
empleadores como para trabajadores, pues sin duda alguna esta licencia
mejoraría la relación laboral del trabajador al sentirse apoyado moral y económicamente,
permitiría la reincorporación a sus labores con mejor actitud y compromiso.
Esta iniciativa no genera
erogación alguna a cargo del Estado, por el contrario, fomentará una equitativa
protección de los derechos laborales, de salud y de seguridad en el trabajo:
además de fomentar la unión familiar y la solidaridad humana necesarias en
nuestra sociedad”.[12]
4.3. En los términos en que fue concebida por el
legislador, la licencia de luto se establece como una obligación especial del
empleador, cuyo propósito es brindar solidaridad, tiempo, apoyo económico y
acompañamiento al trabajador en momentos en que enfrenta el duelo por la
pérdida de un ser querido. El límite propuesto en el texto originario del
proyecto fue el primer grado de parentesco, ya se tratare de consanguinidad,
civil o de afinidad.
No obstante, en el curso del trámite legislativo y sin
que se encuentre una motivación al respecto, este parámetro fue modificado creando
un mayor rango de cobertura de la licencia si se trata de parentesco por
consanguinidad, frente al civil y de afinidad. Así, en plenaria de Cámara fue
aprobado un texto que conservaba el alcance del proyecto original[13],
en el que el beneficio se establecía en relación con el fallecimiento de un
familiar cercano que se encontrare en primer grado de consanguinidad, civil o
de afinidad con el trabajador, y sin que se hiciese referencia explícita al
cónyuge, compañero o compañera permanente. El texto aprobado en plenaria de
Cámara fue del siguiente tenor:
“En caso de fallecimiento de un familiar
directo del trabajador entendido este dentro del primer grado de
consanguinidad, primero de afinidad y primero civil o compañero o compañera
permanente, el trabajador tendrá derecho a una licencia remunerada por luto por
un período de cinco días hábiles, este hecho deberá ser demostrado mediante
documento expedido por autoridad competente de lo contrario los días de
licencia no será remunerados”.[14] (Se destaca).
En la ponencia para Plenaria de Senado el texto aparece
con un contenido distinto, en la medida que incluye al cónyuge, compañera y
compañero permanente, así como a los parientes hasta el segundo grado de
consanguinidad, primero de afinidad y primero civil. El texto aprobado fue el
siguiente:
“Conceder al trabajador en caso
de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un
familiar hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y
primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles,
cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral”[15]. (Se destaca).
Sometido el texto a comisión de conciliación de
conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 189 de la Ley 5 de 1992,
se concilió sobre el texto aprobado en plenaria de Senado, es decir, el que
imprimía una mayor cobertura a la licencia, y establecía un rango distinto
respecto de los familiares por parentesco de consanguinidad (segundo grado), y aquellos
que lo son por afinidad y civil (primer grado).
Procede la Corte a examinar si esta diferencia, tal como
lo sostiene el demandante, vulnera el artículo 13 de la Constitución, así como
los preceptos 5° y 25 de la Carta.
5. La igualdad
de la familia independientemente de su origen. La prohibición de discriminación
fundada en la naturaleza de la filiación.
5.1.
La jurisprudencia de esta Corte ha deducido un principio general de prohibición
de discriminación en razón de la filiación, derivado no sólo del artículo 42 C.P. sino de la proscripción del trato discriminatorio en razón del origen familiar, contenido en
el artículo 13 de la Constitución.
En
este sentido, de acuerdo a los postulados contenidos en los artículos 13 y 42
de la Constitución, no es posible predicar efectos civiles disímiles para el
parentesco consanguíneo y el parentesco civil. En efecto, el artículo 42 C.P. establece que “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados
naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y
deberes”. Esta norma estipula la equiparación de derechos y deberes
entre las distintas modalidades de hijos.
Así mismo, el artículo 42 de la Constitución establece
un marco amplio de reconocimiento legal de las distintas uniones constitutivas
de familia y, desliga totalmente el reconocimiento de derechos entre sus
miembros del modo de constitución de la filiación. De acuerdo con dicha
norma la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos y puede
formarse bien por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer
matrimonio, o bien por la voluntad responsable de conformarla. En igual
sentido, la disposición constitucional determina que las relaciones familiares
se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja, y el respeto
recíproco entre todos sus integrantes
5.2.
Por su parte, el artículo 13 superior enuncia algunos de los criterios de
diferenciación que pueden considerarse arbitrarios, cuando dice que todas las
personas "gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades
sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua, religión, opinión política o filosófica.” De este modo, dentro de
las distinciones arbitrarias, el origen familiar como criterio para establecer
un trato desigual, está expresamente prohibido por la Constitución. (Se
destaca).
Bajo esta perspectiva, el carácter pluralista del Estado
social y democrático de derecho lleva al reconocimiento jurídico de las
distintas comunidades de vida que pueden dar lugar a la constitución de la
familia y, por consiguiente, al otorgamiento de un tratamiento jurídico
paritario, que prevea iguales derechos y deberes para sus miembros.
5.3. En armonía con el criterio de igualdad al interior
de la familia, el mismo artículo 42 Superior prescribe la igualdad entre los
hijos habidos en el matrimonio y fuera de él, los adoptados o los procreados
naturalmente o con asistencia científica. Esta disposición constitucional
no sólo comprende la igualdad de trato entre los hijos con diversos modos de
relación paterno filial, sino también la igualdad ante la ley entre los
diferentes tipos de filiación. Desde este punto de vista, la
determinación por parte del legislador de las consecuencias jurídicas propias
del régimen de familia se encuentra limitada por el principio de igualdad entre
los diversos modos de parentesco, de forma tal que, prima facie, es
contraria a la Constitución toda disposición que conceda una posición jurídica
diferente por el sólo hecho de la naturaleza de la filiación.
Al respecto señaló la corporación:
“La
igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de
vínculos naturales y la conformada por vínculos jurídicos, abarca no sólo al
núcleo familiar como tal, sino también a cada uno de los miembros que lo
componen, puesto que estas disposiciones guardan íntima relación con el
artículo 13 Superior, que prescribe: "Todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y
gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua religión, opinión política o filosófica (..)" (Subraya la Corte).”[16]
Este reconocimiento impone unas restricciones claras y
definidas para el legislador al momento de efectuar regulaciones que involucren
las diversas formas de filiación protegidas por la Constitución. No será
admisible, a partir del marco planteado por la Carta Política, que se otorguen
mayores niveles de protección jurídica a una modalidad de familia respecto de
otra, sin que para ello concurran circunstancias constitucionalmente relevantes
que permitan un tratamiento diferenciado. De la misma forma, tampoco
podrán aceptarse diferenciaciones legislativas en el tratamiento entre sus
miembros. Ello sin perjuicio que el legislador conceda protección especial
a determinados núcleos familiares habida cuenta de la necesidad de garantizar
la igualdad de oportunidades para grupos sociales tradicionalmente excluidos,
como sucede en el caso de las madres cabeza de familia.
5.4. Con fundamento en consideraciones similares a las
expuestas, decisiones anteriores de esta Corte han declarado la inexequibilidad
de normas del derecho civil que disponían consecuencias jurídicas
discriminatorias en razón de la filiación. Así por ejemplo en la sentencia
C-105 de 1994[17], la Corte concluyó que con base en lo
dispuesto en el artículo 42 Superior, resultaban inexequibles las normas que
estipularan tratamientos diferenciados entre los hijos en razón de su
filiación, pues la regla imperativa en estos casos era la igualdad ante la ley
de los descendientes. Adicionalmente, extendió los efectos del principio
de igualdad entre los hijos a las distintas modalidades de filiación a las que la
Constitución reconoce protección. En tal sentido, la sentencia determinó que
las diferenciaciones previstas en los artículos demandados, a favor de los
hijos legítimos resultaban inexequibles, pues contrariaban diversos
contenidos normativos de naturaleza constitucional, en especial (i) la
igualdad entre las familias constituidas en razón del vínculo matrimonial y las
que tienen origen en otras modalidades de constitución derivadas de la voluntad
responsable de la pareja; y (ii) la prohibición de la discriminación
fundada en el origen familiar, la cual, en términos de la sentencia, no
finaliza en la igualdad entre los hijos, sino que también cobija a los
distintos modos de descendencia de éstos, bien fuera de índole matrimonial,
extramatrimonial o adoptiva.
5.5. Del mismo modo, en la sentencia C-742 de 1998[18],
la Corte reiteró las reglas fijadas en la decisión mencionada con antelación, a
propósito del estudio de constitucionalidad del artículo 537 del Código Civil,
norma que establecía diferencias entre parientes naturales y legítimos
para efectos de la asignación de curaduría del disipador. En criterio
de la Corte, este tratamiento era injustificado, puesto que “la Constitución reconoce en un pie de igualdad a la
familia constituida por vínculos jurídicos, esto es la que procede del
matrimonio, como a la familia llamada natural, esto es, la constituida por
fuera de él. Es este el único sentido en el cual puede entenderse el artículo
42 superior, cuando afirma que “La
familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos
naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de
contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. Por ello
las diferencias introducidas por la ley con fundamento en la diversa manera de
conformar la familia, desconocen la Constitución. Siendo igualmente válido
cualquier tipo de familia, las diferencias de trato resultan discriminatorias.”
5.6. En relación con el mismo particular, la sentencia
C-310 de 2004[19],
efectuó el estudio de constitucionalidad del artículo 248 del Código Civil, que
confería un tratamiento distinto entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales
para efectos del término de caducidad para impugnar la legitimación. A juicio
de esta Corporación, una diferenciación de esta naturaleza desconocía el
principio de igualdad entre los hijos. Así, “tratándose de un criterio
de distinción constitucionalmente rechazado en forma expresa, el hecho de que
el nacimiento se produzca dentro o fuera del matrimonio no puede implicar
diferencias de trato jurídico de ninguna especie, y menos aun en una materia
directamente implicada con del derecho fundamental al reconocimiento de la
personalidad jurídica como lo es la definición del estado civil y la filiación.
Por eso, los criterios de examen de constitucionalidad deben ser estrictos, y
deben conducir a rechazar de plano tratamientos diferenciales como los que
dispensa la norma parcialmente acusada. || Si bien es función del legislador
establecer los términos de caducidad de las acciones, para lo cual goza de
cierta discrecionalidad, ello no puede conducir a tratamientos dispares que no
estén soportados en situaciones de hecho realmente distintas, o en criterios de
diferenciación constitucionalmente válidos. En el caso presente, ni lo uno ni
lo otro parece evidente a esta Corporación.”
5.7. El imperativo constitucional de otorgar tratamiento
legal igualitario a los diversos modos de filiación fue nuevamente reiterado
por la Corte en la decisión C-1287 de 2001[20], en la que la corporación
analizó la constitucionalidad de la norma del Código de Procedimiento Penal que
establece la excepción del deber de declarar respecto a la filiación adoptiva
de forma restringida al primer grado. Esta situación configuraba, a
juicio del demandante, un tratamiento discriminatorio, puesto que confería a la
filiación adoptiva un nivel de protección inferior al previsto para el
parentesco consanguíneo, caso en el cual la excepción al deber de declarar se
extendía hasta el cuarto grado.
Para la Corte, la norma acusada, si bien se limitaba a
reproducir el artículo 33 de la Constitución, entraba en conflicto con el
artículo 42 Superior, pues otorgaba al parentesco consanguíneo una condición
más beneficiosa que a la filiación adoptiva, en lo relativo a las restricciones
del deber de declarar. En términos de la sentencia, “a pesar de la expresa prohibición constitucional de
establecer diferencias jurídicas con fundamento en el origen familiar de las
personas, la misma Carta lo hace en el artículo 33 cuando determina un trato
jurídico diverso para los parientes adoptivos y los biológicos, frente al deber
de declarar en contra de sus familiares más próximos. Esta discriminación
perjudica a los parientes adoptivos, respecto de quienes se dispensa un trato
menos garantista en cuanto a la aplicación del principio de no incriminación de
familiares.”
Se recordó en aquella oportunidad “que el
constituyente quiso expresamente otorgar reconocimiento jurídico a la familia
que proviene de la adopción, y ubicarla en un pie de igualdad respecto de la
familia que se constituye a partir del matrimonio o de la unión libre entre
compañeros permanentes, por lo cual rechazó las diferencias de trato fundadas
en el origen familiar.”
5.8.
En materia prestacional, siguiendo la misma línea argumentativa sobre la
protección constitucional a las diversas formas de familia, y la prohibición de
establecer tratamientos diferentes derivados de la filiación, la Corte ha
reconocido los derechos que le asisten a las y a los compañeros permanentes.
Así, en la sentencia C-081 de 1999[21],
esta Corporación, declaró la constitucionalidad de la expresión “compañero o
compañera permanente supérstite” contenida en los artículos 47 y 74 de la
Ley 100 mediante la cual se garantizaba el derecho a la pensión de sobrevivientes,
independientemente de que alguno de los miembros de la pareja goce de la
condición de cónyuge o de compañera o compañero permanente.[22]
5.9.
Igualmente, la Corte ha declarado inexequibles normas que regulan regímenes
prestacionales especiales aplicados a las Fuerzas Armadas o al personal civil
del Ministerio de Defensa Nacional, cuando consagran un trato discriminatorio
entre el cónyuge y el compañero o compañera permanente. Así, por ejemplo, en la
sentencia C-410 de 1996[23],
esta Corporación señaló que el artículo 81 del Decreto Ley 1214 de 1990 era
inconstitucional por consagrar un trato discriminatorio al reconocer el derecho
a acceder a los servicios de asistencia médica, quirúrgica, exclusivamente al
cónyuge e hijos menores de 21 años, desconociendo el derecho que de conformidad
con el artículo 42 de la Constitución, le asiste al compañero o compañera
permanente del afiliado.[24]
5.10. El análisis efectuado por la Corte en las sentencias mencionadas permite
concluir que, a partir de la interpretación de lo dispuesto por los artículos
13 y 42 de la Constitución, los distintos modos de filiación son titulares del
mismo nivel de protección constitucional, de manera tal que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.