C-892-09
Sentencia C-892/09
Sentencia C-892/09
INDEMNIZACION MORATORIA-Exigibilidad respecto de salarios y
prestaciones en dinero no vulnera la
Constitución ni el derecho al trabajo/INDEMNIZACION MORATORIA-Restricción
de reconocimiento por acreencias relativas a salarios y prestaciones en dinero
no se opone a la Constitución
El ordenamiento jurídico laboral ofrece diferentes
alternativas para evitar que el incumplimiento del empleador irrogue perjuicios
desproporcionados al trabajador. En primer término, establece la indemnización
moratoria y los intereses supletorios para todos aquellos ingresos relacionados
con la retribución por el trabajo o con la cobertura de los riesgos inherentes
al empleo, ello a través de la amplia fórmula prevista en el artículo 65 CST,
que extiende esa obligación para los “salarios y prestaciones en dinero”.
Además, procede conjuntamente la indexación, en tanto mecanismo objetivo de
corrección monetaria, que en cualquier caso también se aplica cuando se
eximiere al empleador de la indemnización con base en la acreditación de su
buena fe. Ello con el fin de impedir que el trabajador vea afectado su
patrimonio en razón de la mora del empleador.
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto demanda cumple requisitos de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
Contrario a lo que sostiene el Procurador General, para
la Corte, en el presente caso, existen argumentos hábiles para adoptar una
decisión acerca de la constitucionalidad de los apartados acusados, toda vez
que el cargo propuesto es claro, pues apunta a una problemática discernible; el
requisito de certeza está debidamente acreditado; el cargo propuesto es
específico y pertinente, pues se funda en considerar que existe un mandato constitucional
que obliga a otorgar el mismo nivel de protección a los distintos ingresos que
obtiene el trabajador en el marco de la relación laboral; presupuesto sobre el
cual se advierte que la norma que hace exigible la indemnización moratoria a un
grupo particular de esos ingresos, contradice dicho mandato; y por último, a
pesar de su brevedad, las razones expuestas en la demanda son suficientes para
entrar a analizar la constitucionalidad de los preceptos acusados.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
De acuerdo con las reglas fijadas en los fallos
C-781/03 y C-038/04, la Sala concluye que en relación con el inciso primero del
artículo 29 de la Ley 789/02 existe cosa juzgada constitucional absoluta, de
modo tal que la Corte está inhabilitada para pronunciarse nuevamente sobre ese
apartado normativo. No obstante, estos efectos no se predican para el resto de
la disposición, con excepción de aquellas expresiones que fueron declaradas
inexequibles. Siendo así, procede el análisis de constitucionalidad del inciso
segundo del numeral 1º del artículo 29 ejusdem, en lo que respecta a la
expresión “por concepto de salarios y prestaciones en dinero”, contenida en el
apartado que no ha sido sujeto a análisis por parte de esta Corporación.
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Lapsus calami
Derivado del análisis de las decisiones adoptadas por la
Corte en las sentencias C-781/03, C-038/04 y C-175/04, se advierte el yerro en
que incurrió esta Corporación en la sentencia C-175/04 en relación con el
inciso segundo del numeral primero del artículo 29 de la
Ley 789/02, decisión en que incurrió en un lapsus calami, al omitir su
análisis de constitucionalidad, pese a que los demandantes habían acusado el
numeral 1º en su integridad, lo que significaba que la
Corte debió proferir un pronunciamiento acerca del inciso segundo de ese
apartado normativo el cual, se insiste, no había sido objeto de estudio de
constitucionalidad en las sentencias precedentes.
INDEMNIZACION MORATORIA-Concepto/INDEMNIZACION MORATORIA-Origen/INDEMNIZACION
MORATORIA-Cuantía y término/INDEMNIZACION MORATORIA-Carácter
resarcitorio
La indemnización moratoria es la forma de una reparación a cargo del
empleador que retarda el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le
adeudan al trabajador al momento de la terminación del respectivo contrato de
trabajo, consistente en una suma igual al último salario diario por cada día de
demora en la cancelación de lo adeudado. Se presenta así un mecanismo de
apremio al empleador que demora dichos pagos cuando ya no existe una acción con
origen contractual para hacerlos exigibles pero que permite compensar la
pérdida del poder adquisitivo del dinero del trabajador, por permanecer en
manos del empleador, siendo su aplicación desligada de las causas que motivaron
la terminación del contrato de trabajo, destinada a proteger al trabajador de
los efectos en el tiempo de la falta de pago de las acreencias debidas, a la
culminación de la relación laboral.
INDEMNIZACION MORATORIA-Naturaleza
INDEMNIZACION MORATORIA-Condiciones para su procedencia
INDEMNIZACION MORATORIA-Elementos
INDEMNIZACION MORATORIA-Características definitorias
La indemnización moratoria y, al compartir su
naturaleza jurídica, el reconocimiento de intereses moratorios respecto de
salarios y prestaciones en dinero, son institutos del ordenamiento laboral que
responden a las siguientes características definitorias: i) Son mecanismos que
buscan desincentivar el incumplimiento del empleador en el pago de salarios y
prestaciones, insolutas al momento de terminar la relación laboral; ii) La
indemnización moratoria y los intereses supletorios operan al margen de las
causas que dieron lugar al contrato de trabajo. Basta con que se demuestre que
el empleador, a sabiendas, dejó de pagar oportunamente los salarios o
prestaciones debidas, para que proceda su exigibilidad; y iii) Tanto la
indemnización moratoria como los intereses supletorios encuentran sustento
constitucional en la necesidad de proteger la remuneración del trabajador que,
al finalizar su vínculo laboral, queda desprotegido económicamente, lo que
obliga al pago oportuno de las acreencias debidas. Ello con el fin de evitar
que la mora en el pago involucre la inminencia de un perjuicio irremediable,
derivado de la afectación del derecho fundamental del trabajador y de su núcleo
familiar dependiente.
INDEMNIZACION MORATORIA-Constituye una extensión en el tiempo de la
protección del derecho al pago de salario
Tanto la indemnización moratoria como los intereses supletorios
son instrumentos que extienden en el tiempo la protección constitucional del
salario, en tanto aspecto que precede al goce efectivo del derecho al trabajo
en condiciones dignas y justas.
INDEMNIZACION MORATORIA-Funciones que cumple
La indemnización moratoria y los intereses supletorios
cumplen una doble función: servir de apremio al empleador moroso y salvaguardar
el ingreso del trabajador de los efectos adversos de la disminución del poder
adquisitivo, y en tal sentido es un mecanismo dirigido a proteger la
retribución por el servicio personal, en tanto aspecto que conforma el núcleo
esencial del derecho al trabajo.
SALARIO-Protección constitucional
SALARIO-Concepto/SALARIO-Conformación/SALARIO-Comprende
las distintas modalidades de ingreso del trabajador en contraprestación directa
del servicio/SALARIO-Pagos que no lo constituyen
El salario, según lo dispone el artículo 127 CST.,
subrogado por el artículo 14 de la Ley 50/90, está conformado no sólo por la
remuneración ordinaria, fija o variable, sino por todo lo que recibe el trabajador
en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea
cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos,
bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas
extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre
ventas y comisiones. Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos
laborales que no están dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a asumir
riesgos o gastos de otra naturaleza, y dentro de la categoría de pagos no
constitutivos de salario quedan incorporados (i) las indemnizaciones que asume
el patrono por daños o demás detrimentos que sufra el trabajador en el marco de
la relación laboral; (ii) la remuneración del trabajador durante el descanso
obligatorio (vacaciones y días no laborables de naturaleza legal y/o
estipulados en el contrato respectivo); (iii) las sumas o bienes que recibe el
trabajador con el fin de ejercer cabalmente sus funciones, como sucede con el
auxilio de transporte de que trata la Ley 15/59, al igual que los demás
conceptos que enlista el artículo 128 CST.; y (iv) aquellos montos que recibe
el trabajador por simple liberalidad del empleador y no como contraprestación
por el servicio personal que presta.
INGRESOS LABORALES-Protección reforzada
PRESTACIONES SOCIALES-Naturaleza/PRESTACIONES SOCIALES-Responsabilidad/PRESTACIONES
SOCIALES A CARGO DEL EMPLEADOR-Clasificación
Las prestaciones sociales se encuadran dentro de
aquellas sumas destinadas a asumir los riesgos intrínsecos de la actividad
laboral. Estas prestaciones pueden estar a cargo del empleador o ser
responsabilidad de las entidades de los sistemas de seguridad social en salud o
en pensiones, o a cargo de las cajas de compensación familiar. Las
prestaciones sociales a cargo del empleador, se dividen en comunes y
especiales. Las comunes son aquellas que deben ser asumidas por todo
empleador, al margen de su condición de persona natural o jurídica, o el
capital que conforma la empresa, y que refieren a las prestaciones por
accidente y enfermedad profesional, auxilio monetario por enfermedad no
profesional, calzado y vestido, protección a la maternidad, auxilio funerario y
auxilio de cesantía. Las prestaciones sociales especiales, en cambio, solo son
exigibles para determinadas modalidades de patrono y previo el cumplimiento de
las condiciones que para su asunción prevea la ley laboral, emolumentos entre
los que se encuentra la pensión de jubilación (en los casos excepcionales en
que no es asumida por el sistema general de seguridad social o los regímenes
especiales), el auxilio y las pensiones de invalidez (cuando este riesgo no sea
asumido por las administradoras de riesgos profesionales), capacitación, primas
de servicios y el seguro de vida colectivo, entre otros.
SALARIO Y PRESTACIONES EN DINERO-Alcance del concepto
El concepto “salario y prestaciones en dinero” engloba
todos los ingresos laborales que percibe el trabajador como retribución por el
servicio personal que presta al empleador, o como asunción económica de las
contingencias propias del ejercicio de la actividad laboral.
VACACIONES-Concepto
Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los
trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la
posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el
desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo
sino un derecho a un descanso remunerado. De ahí que su compensación en dinero
esté prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto
que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse.
PRIMA DE VACACIONES-Concepto/PRIMA DE VACACIONES-Constituye
salario
La prima de
vacaciones, es una suma de dinero que se reconoce al trabajador como ingreso
extralegal, monto que hace parte del concepto de salario, como lo ha
considerado la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, al prever que “las primas habituales sin excepción
(incluida naturalmente la de vacaciones) son típicos elementos integrantes del
salario. En consecuencia, estas sumas estarían cobijadas por la indemnización
moratoria o los intereses supletorios cuando el empleador, sin que pudiera alegar
la existencia de buena fe, omitiere pagar las sumas debidas a la finalización
del contrato de trabajo.
INDEMNIZACION MORATORIA-Exclusión para determinadas acreencias
laborales no afecta de forma desproporcionada los derechos del trabajador/INDEXACION
O CORRECCION MONETARIA-Concepto/INDEXACION O CORRECCION MONETARIA-Procedencia
en relación con acreencias laborales no sujetas a indemnización moratoria
La exclusión de indemnización moratoria o los
intereses supletorios para determinadas acreencias laborales es apenas
aparente, puesto que esas modalidades de indemnización no son la única vía para
garantizar la actualización de las sumas debidas. En efecto, en los casos que
no proceda la indemnización moratoria o los citados intereses, bien porque la
acreencia debida no se circunscriba al concepto “salarios o prestaciones en
dinero” o porque en el caso concreto se haya demostrado que el patrono
incumplió de buena fe, esto es, sin tener conciencia de adeudar la suma
correspondiente, en cualquier caso procede la indexación o corrección monetaria
respecto de los montos adeudados, ello con el fin de evitar que la
desactualización de la moneda constituyan una carga irrazonable contra el
trabajador demandante.
Referencia: expediente D-7742
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 29 (parcial) de la Ley 789 de 2002 “por la cual se dictan normas
para apoyar el empleo y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo
del Trabajo.”
Actor: William López Leyton
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve
(2009).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano William López
Leyton instauró demanda de constitucionalidad
contra el artículo 29 (parcial) de la Ley 789 de 2002 “por la cual se dictan normas para apoyar
el empleo y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo.”
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de
la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma demandada, subrayándose los apartados acusados:
Artículo 29. Indemnización por
falta de pago. El artículo 65 del Código
Sustantivo de Trabajo quedará así:
Artículo 65. Indemnización por falta
de pago:
1. Si a la terminación del contrato,
el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas,
salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las
partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último
salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o
hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos
veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el
trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si
presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial,[1]
el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima
de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el
pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el
empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y
prestaciones en dinero.
2. Si no hay acuerdo respecto del
monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple
con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante
la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras
la justicia de trabajo decide la controversia.
Parágrafo 1º: Para proceder a la
terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código
Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al
trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones
de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres
meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de
pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas
cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el
empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días
siguientes, con los intereses de mora.
Parágrafo 2º: Lo dispuesto en el
inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen
más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena
vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo
vigente.
III. LA
DEMANDA
El ciudadano López Leyton sostiene que
los apartados acusados, que restringen la obligación del empleador de reconocer
la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones en dinero, son contrarios
a los artículos 13, 25 y 53 C.P., que establecen los derechos constitucionales
a la igualdad y al trabajo. Considera que la mencionada restricción opera como
estímulo para que los empleadores incurran en mora, no objeto de indemnización,
respecto de otras acreencias laborales que, a pesar de tener la naturaleza de
derechos irrenunciables, no se insertan dentro del concepto “salarios y
prestaciones”. Esta diferenciación, en criterio del actor, conlleva que el
empleador demore “injustificadamente, el mayor tiempo posible, el pago de
los derechos que no están cobijados por la sanción prevista en el artículo 65
del CST. Con esto se conduce a los trabajadores por dos caminos: de un lado, a
renunciar a sus legítimos derechos pues “no vale la pena confrontar a su
expatrono”, por una suma que no es “representativa” o por otro, aventurarse a
una instancia judicial, con apoderado de por medio, para recobrar sus derechos
a un costo mayor para él, pero muchísimo menor para el patrono.”
Así, a partir de la citación de algunas
consideraciones realizadas por la Corte en la sentencia C-781/03, el actor
sostiene que la indemnización moratoria opera en el sistema jurídico como un
mecanismo de prevención, destinado a desestimular que el empleador, en un
ejercicio abusivo de la posición de prevalencia que este tiene frente al
trabajador, dilate o no reconozca emolumentos derivados de la relación de
trabajo, distintos a los salarios y prestaciones. Esto otorga un tratamiento
discriminatorio injustificado frente a dos supuestos de hecho que, en razón de
compartir la misma naturaleza de ingreso laboral, deben estar sometidos al
régimen de indemnización moratoria. Sobre el particular, el demandante indica
que “ninguno de los presupuestos para un tratamiento desigual se cumple
respecto de la forma como el legislador regula la indemnización por retención
injustificada de “salarios y prestaciones”, frente a los demás derechos del
trabajador que no están amparados por dicha sanción. Esto implica la existencia
de un trato diferencial no justificado entre un grupo de trabajadores puestos
en igualdad de condiciones e incluso, respecto de un mismo trabajador en
relación con sus derechos a la finalización del contrato de trabajo.
Simplemente resulta incomprensible la diferenciación que ha introducido el
legislador entre los derechos que surgen de la misma relación jurídica.”
Finalmente, sostiene que los apartes
demandados violan el derecho al trabajo, en cuanto se oponen a las condiciones
dignas y justas del empleo, en razón de la discriminación injustificada entre
las distintas modalidades de acreencias que prevén. A su juicio, el mandato
previsto en los artículos 25 y 53 de la
Carta Política, impone la necesidad de que todos los ingresos laborales sean
acreedores de idénticos niveles de protección.
Resalta que la restricción prevista en
los apartados acusados ha llevado a que la jurisprudencia de la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia haya considerado que ingresos tales como las
vacaciones, no causen indemnización moratoria por falta de pago. Decisiones de
esta naturaleza, además de vulnerar los derechos a la igualdad y al trabajo,
desconocen el principio de favorabilidad laboral previsto en el artículo 53
Superior. Al respecto, pone de presente lo argumentado en la sentencia 22018
de ese Alto Tribunal, proferida el 28 de marzo de 2004, con ponencia del
Magistrado Carlos Isaac Nader.
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio de la
Protección Social
Mediante escrito presentado por
apoderada judicial adscrita a la
Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo, el Ministerio de la
Protección Social solicitó a la Corte que declare la exequibilidad de los
apartados acusados. Indica que el artículo 127 del Código Sustantivo del
Trabajo establece que es ingreso constitutivo de salario no solo la
remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador
en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea
cualquiera la forma o denominación que se adopte. Esta es, a juicio del
interviniente, una fórmula lo suficientemente amplia, que comprende las distintas
modalidades de rentas derivadas de la relación laboral, las cuales recaen
dentro del concepto de “salarios y prestaciones”. Por ende, la discriminación
denunciada por el actor es apenas aparente.
Del mismo modo, el artículo 128 ejusdem
establece cuáles son los ingresos que no constituyen salario. Esta
disposición, en criterio del Ministerio, garantiza el derecho a la igualdad,
pues “deja en libertad a empleadores y trabajadores para pactar que
determinados conceptos se excluyan de su base salarial, siempre que no
constituyan una remuneración de la prestación del servicio”, lo que deja
claro que es ese vínculo el que otorga la condición de factor salarial. Para
el caso puntual de los ingresos percibidos por concepto de vacaciones, el Ministerio
destaca que su exclusión como factor salarial está justificada “porque la
naturaleza de su concepto deriva de un mandato constitucional como una de la
garantías fundamentales de los trabajadores que es el derecho al descanso”.
Por último, sostiene que el cargo de
inconstitucionalidad propuesto por el actor no se sustenta en consecuencias
jurídicas imputables a los textos acusados sino, en contrario, a actuaciones
irregulares que lleve a cabo el empleador. En consecuencia, los argumentos
expuestos no son aptos para derivar la inexequibilidad de dichos preceptos.
2.
Intervención de la
Universidad del Rosario
El profesor Iván Daniel Jaramillo
Jassir, Coordinador del Área de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social de la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario, intervino en el presente proceso con el fin de
defender la constitucionalidad de las expresiones demandadas.
Para sustentar su posición, el
interviniente distingue entre salarios, prestaciones, indemnizaciones y otros
pagos no salariales. Ello con el fin de sostener que el salario, entendido
como la retribución directa del servicio personal prestado, y las prestaciones
sociales, comprendidas como las emolumentos que buscan restringir o aminorar
las consecuencias a las que se ven expuestos los trabajadores, son los ingresos
laborales que tienen relación intrínseca con el derecho al mínimo vital. Esta
relación es la que justifica que a ellos se restrinja la aplicación de la
indemnización moratoria y la que, a su vez, hace compatibles a los apartados
acusados con la Constitución
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad
procesal correspondiente, el Procurador General de la
Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la
Constitución, en el que solicita a la Corte que se declare inhibida para
emitir un pronunciamiento de fondo, en razón a la ineptitud sustantiva de la
demanda.
En criterio del Ministerio Público, el cargo propuesto no cumple con
los requisitos argumentativos previstos por la jurisprudencia constitucional.
Esto debido que el accionante simplemente realiza algunas apreciaciones de la
norma y el comportamiento de los patronos cuando “no desean pagar lo
adeudado a sus trabajadores, no existe justificación para un tratamiento
diferencial en el reconocimiento de la indemnización por mora entre los
diversos derechos económicos derivados del contrato de trabajo a su
terminación”. No obstante, de los preceptos demandados no es posible
deducir argumento que sustente en realidad un tratamiento desequilibrado e
injustificado respecto de los salarios y prestaciones sociales y otros
conceptos como las vacaciones no disfrutadas.
Resalta que la jurisprudencia constitucional ha previsto que cuando
se atribuye a una norma la posible violación del principio de igualdad, no es
suficiente la argumentación que se limita a afirmar que la disposición acusada establece
un trato discriminatorio contrario al artículo 13
C.P., por cuanto también se requiere que el actor indique en forma concreta y
clara las consecuencias del tratamiento diferenciado establecido en la norma, y
las razones por las cuales estima que éste es injustificado y discriminatorio.
Es decir, en estos eventos es preciso enunciar los supuestos susceptibles de
comparación, y a partir de ellos determinar cuáles han recibido
injustificadamente un trato divergente, mereciendo uno igual. Tampoco señala
las razones en que los apartes acusados desconocen los artículos 25 y 53 de la
Carta Política.
Para la Vista Fiscal, lo expuesto permite concluir que los cargos de
la demanda no aparecen suficientes y claros, es decir, no contiene los
elementos básicos que sustenten la oposición entre las expresiones acusadas y la
Constitución. Esta comprobación sustenta su solicitud de inhibición.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del
artículo 241 de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de la
presente demanda, por dirigirse contra un aparte de una disposición que forma
parte de una Ley.
Problema jurídico y metodología de la decisión
2. El ciudadano López Leyton considera que las expresiones
“salarios y prestaciones” y “por concepto de salarios y prestaciones
en dinero” que contiene el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo,
sustituido por el artículo 29 de la ley 789/02, desconocen los derechos
constitucionales a la igualdad y el trabajo (Arts. 13, 25 y 53
C.P.). Para sustentar esta afirmación parte de considerar que la
indemnización moratoria prevista en la norma legal citada, tiene como finalidad
desestimular el incumplimiento del empleador en el pago de las acreencias
laborales. Si ello es así, en criterio del demandante, el mecanismo debe
operar para todos los ingresos que obtiene el trabajador en el marco de la
relación laboral y no solo aquellos que, por disposición legislativa, se
inscriben en la categoría de salarios y prestaciones. Así, concluye que la
norma configura (i) un escenario proclive a que los empleadores tiendan
a incumplir en el pago de las acreencias no sujetas a la indemnización
moratoria, lo que es incompatible con la protección constitucional de las
acreencias laborales de toda índole; y (ii) un tratamiento discriminatorio
injustificado entre ambas situaciones jurídicas, puesto que tanto en uno como
en otro caso se trataba de ingresos derivados de la relación laboral, no
existía razón alguna para prodigar el citado desestímulo solo a los salarios y
prestaciones.
Los intervinientes en el presente trámite exponen
distintas razones para defender la constitucionalidad de los apartados
acusados. Señalan que el concepto “salarios y prestaciones” es lo
suficiente amplio para cobijar distintas modalidades de ingreso que percibe el
trabajador, razón por la cual la acusación que contiene la demanda carece de
sustento. Agregan que la protección constitucional de esos ingresos se enfoca
esencialmente al salario, en tanto monto que encuentra relación intrínseca con
el mínimo vital del trabajador. Por ende, resulta razonable que sea a los
ingresos laborales de esa naturaleza que se restrinja la indemnización
moratoria. Finalmente, consideran que la posibilidad legal de fijar otros
ingresos no constitutivos de salario es una alternativa válida, puesto que
permite que el empleador y trabajador, de mutuo acuerdo, determinen la
composición del ingreso de este, siempre bajo el cumplimiento de los mínimos
previstos en el ordenamiento.
De otro lado, el Procurador General solicita a la
Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, en
razón de la ineptitud sustantiva de la demanda. Sostiene que los argumentos
expresados por el actor no van más allá de ser simples consideraciones
generales sobre la aplicación de la norma acusada, fundados en el presunto
incumplimiento del empleador en el pago de las acreencias laborales. Por ende,
en tanto el cargo propuesto se basa en una consideración personal sobre los
efectos de la disposición y no sobre una proposición normativa verificable, no
resulta apto para adelantar un estudio sobre la constitucionalidad del apartado
demandado.
3. Conforme las anteriores consideraciones,
corresponde a la Sala en esta oportunidad resolver el siguiente problema
jurídico: ¿la norma que restringe el reconocimiento de la indemnización
moratoria y, de forma subsidiaria, de los intereses moratorios, a las acreencias
que se inscriben en el concepto “salarios y prestaciones”, desconoce
el mandato constitucional de protección de los ingresos que perciben los
trabajadores en el marco de la relación laboral y, por ende, se opone a la
Carta Política?
Para resolver este asunto, la
Corte adoptará la siguiente metodología. En primer lugar, habida
consideración de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la
Sala expondrá los argumentos que sustentan la existencia de cargo de
inconstitucionalidad en la demanda de la referencia. En segundo lugar, teniendo
en cuenta que esta Corporación ya se ha pronunciado acerca de la exequibilidad
de la norma en que se insertan los apartados, deberá determinarse si se está
ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Luego, si el anterior
análisis resulta negativo, realizará una revisión jurisprudencial acerca de la
protección constitucional de los ingresos laborales a través del instituto
jurídico de la indemnización moratoria En cuarto término, hará algunas
consideraciones particulares sobre el régimen legal aplicable a la
determinación de los ingresos constitutivos de salario o prestación en dinero.
Por último, a partir de las reglas que se deriven del análisis precedente,
resolverá el problema jurídico antes reseñado.
Primera cuestión preliminar: El cargo propuesto cumple
con los presupuestos sustanciales para adoptar sentencia de mérito
4. Contrario a lo que sostiene el Procurador General,
en criterio de la Corte para el presente caso existen argumentos hábiles para
adoptar una decisión acerca de la constitucionalidad de los apartados
acusados. En efecto, el actor propone que estas disposiciones desconocen la
protección constitucional de los ingresos laborales, al restringir la
exigibilidad de la indemnización moratoria y de intereses previstos en la misma
norma solo a dos categorías: salarios y prestaciones, con exclusión de otras
modalidades de ingreso derivado de la relación de trabajo.
La jurisprudencia de la Corte,[2] en aras de
resolver la tensión existente entre el carácter público de la acción de
inconstitucionalidad y la necesidad de que las demandas que cuestionen la
inexequibilidad de las normas legales cuenten con los argumentos mínimos para
que esta Corporación pueda adelantar un análisis sustantivo, sin incurrir en la
extralimitación de someter a estudio asuntos no expresados en la demanda, ha
previsto un grupo de requisitos sustanciales que deben cumplir las razones que
conforman el concepto de la violación. Estos requisitos versan sobre la
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia del cargo
propuesto.
4.1. La claridad de un cargo se predica cuando la
demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la
Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación.
Aunque merced al carácter público de la acción de inconstitucionalidad no
resulta exigible la adopción de una técnica específica, como sí sucede en otros
procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de
presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean
plenamente comprensibles.
4.2. La certeza de los argumentos de
inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una
proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no
sobre una distinta, inferida por el demandante, implícita o que hace parte de
normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es
que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a
partir de la interpretación del texto acusado.
4.3. El requisito de especificidad resulta
acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza
constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la
Carta Política. Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los
argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que “el
juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si
realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la
ley y el texto de la
Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su
inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales”[3] que no se relacionan concreta y
directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de
concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio
de constitucionalidad[4].”[5]
4.4. Las razones que sustentan el concepto de la
violación son pertinentes en tanto estén construidas con base en argumentos de
índole constitucional, esto es, fundados “en la apreciación del contenido
de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.”[6].
En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales
o doctrinarias; la interpretación subjetiva de las normas acusadas por
parte del demandante y a partir de su aplicación en un problema particular y
concreto; o el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas
inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de
pertinencia del cargo de inconstitucionalidad.
4.5. Por último, la condición de
suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia como la necesidad de que
las razones de inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con
la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)
necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto
objeto de reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento
apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la
presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al
magistrado de que la norma es contraria a la
Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la
Corte Constitucional.” [7]
5. Cada una de estas condiciones son cumplidas por los
argumentos planteados por el ciudadano López Leyton. El cargo propuesto es
claro, pues apunta a una problemática discernible, como lo prueban las
intervenciones ciudadanas e institucionales, las cuales toman partido por la
exequibilidad del apartado acusado. Igualmente, el requisito de certeza está
debidamente acreditado, puesto que la interpretación según la cual los
apartados acusados circunscriben la exigibilidad de la indemnización moratoria
y los intereses supletorios respecto del incumplimiento en el pago de
determinados ingresos laborales, con exclusión de otros, resulta prima facie
razonable. Del mismo modo, el cargo propuesto es específico y pertinente,
pues se funda en considerar que existe un mandato constitucional que obliga a
otorgar el mismo nivel de protección a los distintos ingresos que obtiene el
trabajador en el marco de la relación laboral; presupuesto sobre el cual se
advierte que la norma que hace exigible la indemnización moratoria a un grupo
particular de esos ingresos, contradice dicho mandato. Por último, a pesar de
su brevedad, las razones expuestas en la demanda son suficientes para entrar a
analizar la constitucionalidad de los preceptos acusados, como lo demuestran
tanto las intervenciones como el presente análisis preliminar, que evidencian
la existencia de los presupuestos sustanciales para el debate sobre la
inexequibilidad solicitada por el demandante.
Segunda cuestión preliminar: Existencia de cosa
juzgada constitucional respecto de algunos de los apartados acusados
6. Como paso previo a la resolución de los problemas
jurídicos descritos, la Sala considera pertinente analizar si las decisiones
anteriores adoptadas por la Corte respecto del artículo 29 de la
Ley 789/02 configuran cosa juzgada constitucional sobre la materia expuesta en
la demanda de la referencia. Ello debido a que si se comprobase la existencia
de ese fenómeno, la Sala carecería de competencia para pronunciarse nuevamente
sobre este tópico y debería estarse a lo resuelto en las sentencias
correspondientes.
7. La primera oportunidad en que la
Corte asumió el estudio de constitucionalidad respecto de la norma citada fue
en la sentencia C-781/03 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). En esta decisión,
la Sala analizó los cargos presentados en contra del inciso primero de la
norma citada y la expresión “solo se aplicará a los trabajadores que
devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente” contenida en el
parágrafo 2º de la misma disposición. Estos preceptos se consideraban
contrarios a los artículos 13, 25 y 53 de la
Carta Política, en cuanto (i) irrogaban un tratamiento diferencial
entre los trabajadores que devengan más de un salario mínimo y los que tenían
un ingreso inferior, respecto a la posibilidad de exigir la indemnización
moratoria, sin que existiera una justificación para ello; (ii) al
modificar la regla original sobre causación de la indemnización moratoria,
imponían condiciones más gravosas, contrarias a los “derechos adquiridos” de
los trabajadores; (iii) prodigaban un trato desproporcionado contra los
empleados que sufrían el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones,
pues les imponía asumir las consecuencias de la mora judicial en la decisión de
los procesos instaurados para el cobro de las acreencias laborales, al eliminar
la indemnización moratoria luego de 24 meses de falta de pago, sustituyéndola
por el reconocimiento de intereses comerciales.
La Corte,
en la sentencia citada, decidió declarar “EXEQUIBLE, en lo acusado,
el inciso primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2003, salvo la expresión “o
si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial”, que se
declara INEXEQUIBLE.”; al igual que “Declarar EXEQUIBLE, en
lo acusado, el parágrafo segundo del artículo 29 de la
Ley 789 de 2003.”. En criterio de la
Sala, el trato diferencial previsto en la norma respecto a los trabajadores
que devengaban más de un salario mínimo no se oponía a la
Constitución, en tanto esa diferencia estaba sustentada en la condición de
vulnerabilidad en la que se encuentran las personas que perciben el ingreso
mínimo admisible. Por ende, se estaba ante un mandato constitucional de
salvaguarda de ese salario, de modo tal que “[n]ada impide entonces
que el legislador pueda adoptar los mecanismos de protección que juzgue
convenientes para trabajadores que por percibir hasta un salario mínimo se
encuentran en situación de vulnerabilidad, siempre que sean adecuados y
proporcionados, pues al hacerlo no sólo propende por la dignificación de la
persona humana (arts. 1° y 5° de la CP), sino por la efectividad del derecho
al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 ibid) ya que, como se ha
expresado, el salario mínimo permite que el trabajador se realice individual y
socialmente, en la medida en que puede proveer a la satisfacción de sus
necesidades normales y las de su familia en sus diversos órdenes.” En ese
orden de ideas, aplicada esta regla a la disposición acusada, era viable
concluir que no se oponía al principio de igualdad, sino que constituía una
medida legislativa dirigida a la promoción de dichos sujetos de especial
protección. En palabras de la Corte, “el trato diferente establecido en el
parágrafo 2° de la Ley 789 de 2002, en favor de quienes perciben hasta un
salario mínimo mensual vigente, está fundado en una justificación objetiva y
razonable, ya que tal medida tiene por finalidad proteger a dichos trabajadores
por tratarse de personas que, desde el punto de vista económico, se encuentran
en una situación de vulnerabilidad manifiesta que las coloca en inferioridad de
condiciones en relación con el resto de los trabajadores que reciben una
asignación salarial superior. Situación que se acentúa cuando quedan cesantes
en su empleo, y la mora supera los veinticuatro (24) meses, donde el no pago
oportuno de los salarios y prestaciones sociales amenaza graves perjuicios
tanto para el trabajador como para quienes de él dependen. || Así las
cosas, lejos de atentar contra el derecho de igualdad la norma acusada pretende
hacerlo efectivo, pues al prolongar para los trabajadores que reciben hasta el
salario mínimo la vigencia del régimen de indemnización moratoria previsto en
el artículo 65 del CST, el legislador cumple con el mandato del artículo 13 de la
Carta que le impone al Estado el deber de proteger especialmente a aquellas
personas que por su condición económica se encuentran en circunstancias de
vulnerabilidad manifiesta, objetivo que tal vez no se lograría si en caso de
mora en el pago de las acreencias laborales por un lapso superior a los
veinticuatro (24) meses, dichos trabajadores no contaran con un mecanismo como
el previsto en el artículo 65 del CST, que sanciona drásticamente al empleador
que a la terminación del contrato de trabajo no cancela los salarios y
prestaciones sociales.”
De manera similar, esta Corporación desestimó el
argumento basado en la afectación de los derechos adquiridos de los
trabajadores. Para ello sostuvo que, de acuerdo con las reglas generales de
aplicación de las leyes en el tiempo, la norma acusada solo era aplicable para
las relaciones laborales que terminaran luego de su promulgación, de modo tal
que no resultaban afectados derechos adquiridos. Además, incluso si se
reconociera el criterio que al contrato laboral quedaban incorporadas las leyes
vigentes al momento de su celebración, “…, ello no implica que el esquema de
la indemnización moratoria deba mantenerse inalterado en el tiempo y que el
legislador no pueda introducir modificaciones en su contenido. Al respecto
conviene recordar que las normas que regulan las relaciones laborales son de
orden público, lo cual significa que la autonomía de la voluntad se restringe
considerablemente ya que es el Legislador el encargado de adoptar diseños
normativos para ámbitos concretos como el de la indemnización moratoria, y de
señalar sus efectos temporales, claro está, dentro del marco fijado por la Constitución.”
Finalmente, la
Corte consideró que la disposición que establecía que la indemnización
moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora se transmutaba
en el reconocimiento de un interés comercial, en el caso particular que el
proceso judicial no hubiera finalizado luego de 24 meses de la terminación del
contrato, configuraba una carga desproporcionada e irrazonable. Esto debido a
que el trabajador debía soportar el detrimento de la indemnización por una
demora que no le era imputable. Por ello, declaró inexequible el apartado
citado anteriormente.
8. Buena parte de los argumentos anteriores fueron
utilizados nuevamente por la Corte en la sentencia C-038/04 (M.P. Eduardo
Montealegre Lynett). En esta decisión, la
Sala analizó diversos cargos contra varias de los preceptos de la
Ley 789/02. Dentro de ellos, estudió las censuras propuestas contra el
artículo 29, en su integridad, fundadas en su presunta incompatibilidad con los
derechos adquiridos de los trabajadores y la configuración de un estímulo para
el incumplimiento del empleador, derivado del reconocimiento de un interés comercial
como supletivo de la indemnización moratoria, en los casos previstos en la
norma acusada.
Este fallo declaró dos aspectos que resultan nodales
para el estudio de los cargos propuestos en esta oportunidad. En primer lugar,
destacó que a pesar de que la fórmula prevista en la parte resolutiva de la
sentencia C-781/03 hacía referencia a que la declaratoria de exequibilidad del
inciso primero del artículo 29 versaba sobre “lo acusado”, en realidad
los efectos de la sentencia eran de cosa juzgada absoluta respecto de ese
apartado. En segundo término, estableció que si bien el estudio de la
Corte en la sentencia mencionada se refería a determinados apartados del
artículo 29, sus fundamentos jurídicos relativos a la compatibilidad entre el
precepto y la protección de los derechos adquiridos de los trabajadores eran
predicables de toda la norma. Por ende, distintas expresiones del artículo
conjunto eran constitucionales respecto de dicha controversia. En consecuencia,
la Corte decidió (i) “ESTARSE A LO RESUELTO en la
Sentencia C-781 de 2003, que dispuso: “Primero. Declarar EXEQUIBLE, en lo
acusado, el inciso primero del artículo 29 de la
Ley 789 de 2003, salvo la expresión “o si presentara la demanda, no ha habido
pronunciamiento judicial”, que se declara INEXEQUIBLE. Segundo.- Declarar
EXEQUIBLE, en lo acusado, el parágrafo segundo del artículo 29 de la
Ley 789 de 2003. (sic)” y (ii) “Declarar EXEQUIBLES las
expresiones “Lo dispuesto en el inciso 1º. de este artículo” y “Para los demás
seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo
de Trabajo vigente” del parágrafo 2 del artículo 29 de la
Ley 789 de 2002.” y (iii) “INHIBIRSE de conocer, por ausencia de cargo,
de la constitucionalidad del numeral segundo y del parágrafo primero del
artículo 29 de la Ley 789 de 2002, así como del segundo párrafo del numeral
primero de ese artículo, que literalmente dice: “Dichos intereses los pagará el
empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y
prestaciones en dinero”.” Para sustentar estas conclusiones, el Pleno
expuso los siguientes argumentos:
“5- Por el contrario, la sentencia C-781 de
2003 no limitó el alcance de la cosa juzgada, pues la parte resolutiva dice
expresamente:
“Primero. Declarar EXEQUIBLE, en lo
acusado, el inciso primero del artículo 29 de la
Ley 789 de 2003, salvo la expresión “o si presentara la demanda, no ha habido
pronunciamiento judicial”, que se declara INEXEQUIBLE.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, en lo
acusado, el parágrafo segundo del artículo 29 de la
Ley 789 de 2003.”
Nótese que esa parte resolutiva no
establece que las decisiones de exequibilidad hayan sido pronunciadas
únicamente en relación a los cargos analizados, lo cual indica que la cosa
juzgada es absoluta. La referencia que esa parte resolutiva hace a que el
inciso primero y el parágrafo del artículo 29 de la
Ley 789 de 2003 son declarados exequibles “en lo acusado” no pretende
limitar el alcance de la cosa juzgada, que es absoluta, sino que simplemente
recuerda que el numeral primero y el parágrafo de ese artículo 29 fueron
demandados parcialmente en esa oportunidad. Así, del numeral primero sólo fue
acusado el primer párrafo, pero no el segundo, mientras que del parágrafo
segundo se acusó la expresión “solo se aplicará a los trabajadores que
devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente”. Ahora bien,
la Corte, en el fundamento 2º de esa sentencia, se negó explícitamente a
realizar la unidad normativa, entonces la decisión de exequibilidad recayó
únicamente sobre los “segmentos normativos” acusados del numeral primero
y del parágrafo primero del artículo 29 de la
Ley 789 de 2003.
En todo caso, para despejar cualquier duda
sobre el carácter absoluto de la cosa juzgada derivada de esa sentencia, basta
recordar que el fundamento 8 de esa providencia estudió una solicitud de
constitucionalidad condicionada planteada por la
Vista Fiscal. Aunque la Corte reconoció que esa petición no guardaba relación
alguna con los cargos de la demanda, esta Corporación consideró pertinente
examinar la solicitud del Ministerio Público, pues la decisión de exequibilidad
que se iba a tomar “podría implicar que el anterior cuestionamiento no
pudiera ser considerado nuevamente por esta Corporación en razón del carácter
de cosa juzgada que acompaña sus pronunciamientos (art. 243 de la
CP).”
Por consiguiente, en relación con los
apartes del ordinal primero y el parágrafo del artículo 29 de la
Ley 789 de 2003 que fueron estudiados en la sentencia C-781 de 2003, existe
cosa juzgada absoluta, y la Corte se estará a lo resuelto en esa providencia.
Conviene aclarar que la parte resolutiva habla de los apartes acusados del “inciso
primero”, pero debe entenderse, como se desprende del análisis de esa misma
sentencia, que la cosa juzgada recae sobre los segmentos demandados del numeral
primero, esto es, sobre todo el primer párrafo de ese numeral.
La sentencia C-781 de 2003 y el examen de
constitucionalidad de los cargos contra el artículo 29 de la
Ley 789 de 2003 (sic)
6- Como ya se explicó, la sentencia C-781
de 2003 expresamente negó la posibilidad de realizar la unidad normativa
solicitada por la Vista Fiscal, quien consideraba que la
Corte debía haber examinado la totalidad del artículo 29 de la
Ley 789 de 2003, y no únicamente los segmentos acusados en esa oportunidad. Y
es indudable que no procedía efectuar dicha unidad normativa, pues ese artículo
regula aspectos distintos, y los cargos del actor estaban dirigidos
concretamente contra los apartes señalados en la demanda. Con todo, la
Corte considera que las consideraciones desarrolladas en esa sentencia son
suficientes para desestimar las acusaciones formuladas por la presente demanda
contra ese artículo 29 de la Ley 789 de 2003, por lo que la
Corte comienza por examinar la constitucionalidad de esa disposición.
7- El actor considera que el parágrafo 2°
de ese artículo es discriminatorio pues establece un régimen de indemnización
por falta de pago para los trabajadores que devenguen hasta un salario mínimo
mensual vigente, y otro distinto, menos favorable, para aquellos que perciban
más de esa remuneración. Ahora bien, ese cargo fue específicamente estudiado y
desechado por la sentencia C-781 de 2003, que concluyó que el “trato
diferente establecido en el parágrafo 2° de la
Ley 789 de 2002, en favor de quienes perciben hasta un salario mínimo mensual
vigente, está fundado en una justificación objetiva y razonable, ya que tal
medida tiene por finalidad proteger a dichos trabajadores por tratarse de
personas que, desde el punto de vista económico, se encuentran en una situación
de vulnerabilidad manifiesta que las coloca en inferioridad de condiciones en
relación con el resto de los trabajadores que reciben una asignación salarial superior”.
Esta conclusión, ampliamente sustentada por la sentencia C-781 de 2003, es
entonces suficiente para declarar la constitucionalidad de los otros apartes
del parágrafo 2 demandados en esta oportunidad, pues ese parágrafo simplemente
regula esa diferencia de trato. La Corte declarará entonces la
constitucionalidad de aquellos apartes de ese parágrafo que no fueron
expresamente declarados exequibles por la pluricitada sentencia C-781 de 2003.
8- De otro lado, los cargos esenciales de
la presente demanda contra los otros apartes de ese artículo 29 son que esa
disposición desconoce derechos adquiridos, en la medida en que disminuye la
protección de los trabajadores por falta de pago, al sustituir el pago de la
indemnización moratoria de “salarios caídos” por un simple pago de un
interés bancario corriente. De esa manera, además, según su parecer, ese
artículo favorece la burla de las obligaciones por parte del empleador. Ahora
bien, la citada sentencia C-781 de 2003 no sólo analizó específicamente esos
cargos sino que además es claro que esas acusaciones se dirigen contra el
primer párrafo del ordinal primero de ese artículo, que es el que regula
específicamente ese cambio de régimen de indemnización por falta de pago. Pero
ese párrafo está amparado por la cosa juzgada absoluta, pues ya fue declarado
exequible por la sentencia C-781 de 2003. Por ende, no procede un nuevo examen
de ese párrafo.
9- El anterior examen de los cargos del
actor contra el artículo 29 muestra entonces que sus acusaciones estaban
dirigidas exclusivamente contra el primer párrafo del numeral primero y el
segundo parágrafo, pero que no existen realmente cargos concretos de
constitucionalidad concretos contra el resto del artículo. Así, el demandante
no señala ninguna razón de inconstitucionalidad del segundo párrafo del ordinal
primero, que establece que los intereses los pagará el empleador sobre las
sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en
dinero. Tampoco encuentra la Corte acusaciones específicas contra el numeral 2°
ni contra el parágrafo 1°, que regulan aspectos distintos a las
características y montos de la indemnización por falta de pago. La
Corte concluye entonces que frente a esos apartes normativos, no existe cargo
constitucional, por lo que se inhibirá de conocerlos, pues esta Corporación ha
señalado insistentemente que “la falta de concreción del cargo impide que se
desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad” y que “la
ausencia de un requisito sustancial como el concepto de la violación, no puede
ser suplida oficiosamente por la Corte”, puesto que frente a las leyes, la
función de esta Corporación no es revisarlas oficiosamente sino examinar
aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos [8].”
9. De acuerdo con las reglas fijadas en los fallos
C-781/03 y C-038/04, la Sala concluye que en relación con el inciso primero del
artículo 29 de la Ley 789/02 existe cosa juzgada constitucional absoluta, de
modo tal que la Corte está inhabilitada para pronunciarse nuevamente sobre ese
apartado normativo. No obstante, estos efectos no se predican para el resto de
la disposición, con excepción de aquellas expresiones que fueron declaradas
inexequibles. Así, en lo que corresponde al presente proceso, el análisis de
constitucionalidad se centrará en solucionar el problema jurídico planteado en
el fundamento jurídico 4 de esta decisión, en lo que respecta a la expresión “por
concepto de salarios y prestaciones en dinero” contenida en el inciso
segundo del numeral 1º del artículo 29 ejusdem, apartado que no ha sido
sujeto a análisis por parte de esta Corporación.
Sin embargo, contra las consideraciones
anteriores, puede señalarse válidamente que en relación concreta con el inciso
segundo del literal primero del artículo 29 de la
Ley 789/02 también ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional,
según lo dispuso la sentencia C-175/04 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En
efecto, esta decisión estudió los cargos formulados contra distintas
expresiones de la norma mencionada, entre ellas el numeral primero en su
integridad, respecto del mismo cargo por vulneración del derecho a la igualdad
entre trabajadores que devenguen sumas superiores o inferiores al salario
mínimo que, como se tuvo oportunidad de señalar, ya había sido solucionado de
fondo por la sentencia C-781/03. Por lo tanto, el fallo C-175/04 decidió “ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-781 de 2003 y C-038 de
2004, en las cuales se declaró la exequibilidad tanto del inciso primero del
numeral primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, como del parágrafo
segundo del mismo artículo.” Sobre el particular, expresó lo siguiente:
“3. Cosa juzgada en relación con los
apartes demandados del artículo 29 de la Ley 789 de 2002
Mediante la sentencia C-781 de 2003,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández, esta Corporación declaró la exequibilidad del
inciso primero del numeral primero del artículo 29 de la
Ley 797 de 2003, (sic) salvo la expresión “o si presentara la
demanda, no ha habido pronunciamiento judicial”. La sentencia declaró también
la exequibilidad de la expresión “sólo se aplicará a los trabajadores que
devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente”, contenida en el
parágrafo segundo del artículo 29.
La sentencia declaró que las decisiones de
exequibilidad sobre las normas juzgadas se restringían a lo acusado, lo cual
podría conducir a la inferencia de que esas declaraciones se limitaban a los
cargos analizados en ese pronunciamiento. Sin embargo, en la sentencia C-038
de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en el fundamento jurídico 5, se llegó
a la conclusión de que la cosa juzgada declarada en el fallo C-781 de 2003 era
absoluta, razón por la cual había que estarse a lo resuelto en relación con los
apartes del artículo 29 que habían sido analizados en ella.
Al mismo tiempo, en la sentencia C-038 de
2004, en el fundamento jurídico 7, se declaró la constitucionalidad de los
apartes del segundo parágrafo sobre los cuales aún no se había pronunciado la
Corte.
Por lo tanto, la
Corte habrá de estarse a lo resuelto en las sentencias C-781 de 2003 y C-038
de 2004 en relación con el inciso primero del numeral primero del artículo
29 de la Ley 789 de 2002, y del parágrafo segundo del mismo artículo.”
(Subrayas fuera de texto).
Empero lo expuesto, el análisis detallado
de las decisiones adoptadas por la Corte en las sentencias C-781/03, C-038/04 y
C-175/04, permite concluir que en esta última decisión esta Corporación
incurrió en un lapsus calami, al omitir el análisis de
constitucionalidad en relación con el inciso segundo del literal primero del
artículo 29 de la Ley 789/02, a pesar de que ese apartado normativo en
particular había sido demandado en esa oportunidad. Nótese que tanto en la
argumentación como en la sección resolutiva de la sentencia C-175/04 se concluyó,
de manera correcta, que los efectos de cosa juzgada constitucional del fallo
C-781/03 se circunscribían al “inciso primero del numeral primero del
artículo 29 de la Ley 789/02” y fue a partir de esa consideración que se
decidió estarse a lo resuelto en dicha decisión. No obstante, tales
fundamentos jurídicos dejaron de advertir que los demandantes habían acusado el
numeral 1º en su integridad, lo que significaba que la
Corte debía proferir un pronunciamiento acerca del inciso segundo de ese
apartado normativo el cual, se insiste, no había sido objeto de estudio de
constitucionalidad en las sentencias precedentes.
En suma, advertido el yerro en que incurrió
esta Corporación en la sentencia C-175/04, es viable concluir que en...
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