Sentencia C-892 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2009

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó una demanda contra una parte del artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Esa norma habla de la indemnización moratoria, que es un pago extra que debe hacer el empleador cuando no paga a tiempo los salarios y prestaciones al terminar el contrato de trabajo. La demanda decía que limitar esa indemnización solo a "salarios y prestaciones en dinero" dejaba sin protección otros ingresos del trabajador. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que esa expresión ("por concepto de salarios y prestaciones en dinero") es constitucional, es decir, está bien y no contradice la Carta. Explicó que la ley ya ofrece otras herramientas, como la indexación (ajustar el dinero por la pérdida de valor), para proteger al trabajador. Además, aclaró que la indemnización moratoria busca castigar al empleador que no paga y proteger el salario, que es parte esencial del derecho al trabajo. También señaló que sobre una parte de la norma ya se había decidido antes, así que no podía volver a estudiarla. ¿Qué significa para una persona? Para un trabajador, significa que la ley no le da el mismo nivel de protección a todos los ingresos que recibe. La indemnización por mora solo aplica para salarios y prestaciones en dinero, no para otros pagos. Sin embargo, la Corte recuerda que existen otros mecanismos, como la indexación, para que el trabajador no pierda dinero por la demora del empleador. En la práctica, si un empleador no paga a tiempo, el trabajador tiene derecho a reclamar esa indemnización, pero solo sobre esos conceptos específicos.

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Texto de la sentencia
C-892-09 Sentencia C-892/09 Sentencia C-892/09 INDEMNIZACION MORATORIA-Exigibilidad respecto de salarios y prestaciones en dinero no vulnera la Constitución ni el derecho al trabajo/INDEMNIZACION MORATORIA-Restricción de reconocimiento por acreencias relativas a salarios y prestaciones en dinero no se opone a la Constitución El ordenamiento jurídico laboral ofrece diferentes alternativas para evitar que el incumplimiento del empleador irrogue perjuicios desproporcionados al trabajador. En primer término, establece la indemnización moratoria y los intereses supletorios para todos aquellos ingresos relacionados con la retribución por el trabajo o con la cobertura de los riesgos inherentes al empleo, ello a través de la amplia fórmula prevista en el artículo 65 CST, que extiende esa obligación para los “salarios y prestaciones en dinero”. Además, procede conjuntamente la indexación, en tanto mecanismo objetivo de corrección monetaria, que en cualquier caso también se aplica cuando se eximiere al empleador de la indemnización con base en la acreditación de su buena fe. Ello con el fin de impedir que el trabajador vea afectado su patrimonio en razón de la mora del empleador. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto demanda cumple requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia Contrario a lo que sostiene el Procurador General, para la Corte, en el presente caso, existen argumentos hábiles para adoptar una decisión acerca de la constitucionalidad de los apartados acusados, toda vez que el cargo propuesto es claro, pues apunta a una problemática discernible; el requisito de certeza está debidamente acreditado; el cargo propuesto es específico y pertinente, pues se funda en considerar que existe un mandato constitucional que obliga a otorgar el mismo nivel de protección a los distintos ingresos que obtiene el trabajador en el marco de la relación laboral; presupuesto sobre el cual se advierte que la norma que hace exigible la indemnización moratoria a un grupo particular de esos ingresos, contradice dicho mandato; y por último, a pesar de su brevedad, las razones expuestas en la demanda son suficientes para entrar a analizar la constitucionalidad de los preceptos acusados. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración De acuerdo con las reglas fijadas en los fallos C-781/03 y C-038/04, la Sala concluye que en relación con el inciso primero del artículo 29 de la Ley 789/02 existe cosa juzgada constitucional absoluta, de modo tal que la Corte está inhabilitada para pronunciarse nuevamente sobre ese apartado normativo. No obstante, estos efectos no se predican para el resto de la disposición, con excepción de aquellas expresiones que fueron declaradas inexequibles. Siendo así, procede el análisis de constitucionalidad del inciso segundo del numeral 1º del artículo 29 ejusdem, en lo que respecta a la expresión “por concepto de salarios y prestaciones en dinero”, contenida en el apartado que no ha sido sujeto a análisis por parte de esta Corporación. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Lapsus calami Derivado del análisis de las decisiones adoptadas por la Corte en las sentencias C-781/03, C-038/04 y C-175/04, se advierte el yerro en que incurrió esta Corporación en la sentencia C-175/04 en relación con el inciso segundo del numeral primero del artículo 29 de la Ley 789/02, decisión en que incurrió en un lapsus calami, al omitir su análisis de constitucionalidad, pese a que los demandantes habían acusado el numeral 1º en su integridad, lo que significaba que la Corte debió proferir un pronunciamiento acerca del inciso segundo de ese apartado normativo el cual, se insiste, no había sido objeto de estudio de constitucionalidad en las sentencias precedentes. INDEMNIZACION MORATORIA-Concepto/INDEMNIZACION MORATORIA-Origen/INDEMNIZACION MORATORIA-Cuantía y término/INDEMNIZACION MORATORIA-Carácter resarcitorio La indemnización moratoria es la forma de una reparación a cargo del empleador que retarda el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan al trabajador al momento de la terminación del respectivo contrato de trabajo, consistente en una suma igual al último salario diario por cada día de demora en la cancelación de lo adeudado. Se presenta así un mecanismo de apremio al empleador que demora dichos pagos cuando ya no existe una acción con origen contractual para hacerlos exigibles pero que permite compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero del trabajador, por permanecer en manos del empleador, siendo su aplicación desligada de las causas que motivaron la terminación del contrato de trabajo, destinada a proteger al trabajador de los efectos en el tiempo de la falta de pago de las acreencias debidas, a la culminación de la relación laboral. INDEMNIZACION MORATORIA-Naturaleza INDEMNIZACION MORATORIA-Condiciones para su procedencia INDEMNIZACION MORATORIA-Elementos INDEMNIZACION MORATORIA-Características definitorias La indemnización moratoria y, al compartir su naturaleza jurídica, el reconocimiento de intereses moratorios respecto de salarios y prestaciones en dinero, son institutos del ordenamiento laboral que responden a las siguientes características definitorias: i) Son mecanismos que buscan desincentivar el incumplimiento del empleador en el pago de salarios y prestaciones, insolutas al momento de terminar la relación laboral; ii) La indemnización moratoria y los intereses supletorios operan al margen de las causas que dieron lugar al contrato de trabajo. Basta con que se demuestre que el empleador, a sabiendas, dejó de pagar oportunamente los salarios o prestaciones debidas, para que proceda su exigibilidad; y iii) Tanto la indemnización moratoria como los intereses supletorios encuentran sustento constitucional en la necesidad de proteger la remuneración del trabajador que, al finalizar su vínculo laboral, queda desprotegido económicamente, lo que obliga al pago oportuno de las acreencias debidas. Ello con el fin de evitar que la mora en el pago involucre la inminencia de un perjuicio irremediable, derivado de la afectación del derecho fundamental del trabajador y de su núcleo familiar dependiente. INDEMNIZACION MORATORIA-Constituye una extensión en el tiempo de la protección del derecho al pago de salario Tanto la indemnización moratoria como los intereses supletorios son instrumentos que extienden en el tiempo la protección constitucional del salario, en tanto aspecto que precede al goce efectivo del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. INDEMNIZACION MORATORIA-Funciones que cumple La indemnización moratoria y los intereses supletorios cumplen una doble función: servir de apremio al empleador moroso y salvaguardar el ingreso del trabajador de los efectos adversos de la disminución del poder adquisitivo, y en tal sentido es un mecanismo dirigido a proteger la retribución por el servicio personal, en tanto aspecto que conforma el núcleo esencial del derecho al trabajo. SALARIO-Protección constitucional SALARIO-Concepto/SALARIO-Conformación/SALARIO-Comprende las distintas modalidades de ingreso del trabajador en contraprestación directa del servicio/SALARIO-Pagos que no lo constituyen El salario, según lo dispone el artículo 127 CST., subrogado por el artículo 14 de la Ley 50/90, está conformado no sólo por la remuneración ordinaria, fija o variable, sino por todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que no están dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza, y dentro de la categoría de pagos no constitutivos de salario quedan incorporados (i) las indemnizaciones que asume el patrono por daños o demás detrimentos que sufra el trabajador en el marco de la relación laboral; (ii) la remuneración del trabajador durante el descanso obligatorio (vacaciones y días no laborables de naturaleza legal y/o estipulados en el contrato respectivo); (iii) las sumas o bienes que recibe el trabajador con el fin de ejercer cabalmente sus funciones, como sucede con el auxilio de transporte de que trata la Ley 15/59, al igual que los demás conceptos que enlista el artículo 128 CST.; y (iv) aquellos montos que recibe el trabajador por simple liberalidad del empleador y no como contraprestación por el servicio personal que presta. INGRESOS LABORALES-Protección reforzada PRESTACIONES SOCIALES-Naturaleza/PRESTACIONES SOCIALES-Responsabilidad/PRESTACIONES SOCIALES A CARGO DEL EMPLEADOR-Clasificación Las prestaciones sociales se encuadran dentro de aquellas sumas destinadas a asumir los riesgos intrínsecos de la actividad laboral. Estas prestaciones pueden estar a cargo del empleador o ser responsabilidad de las entidades de los sistemas de seguridad social en salud o en pensiones, o a cargo de las cajas de compensación familiar. Las prestaciones sociales a cargo del empleador, se dividen en comunes y especiales. Las comunes son aquellas que deben ser asumidas por todo empleador, al margen de su condición de persona natural o jurídica, o el capital que conforma la empresa, y que refieren a las prestaciones por accidente y enfermedad profesional, auxilio monetario por enfermedad no profesional, calzado y vestido, protección a la maternidad, auxilio funerario y auxilio de cesantía. Las prestaciones sociales especiales, en cambio, solo son exigibles para determinadas modalidades de patrono y previo el cumplimiento de las condiciones que para su asunción prevea la ley laboral, emolumentos entre los que se encuentra la pensión de jubilación (en los casos excepcionales en que no es asumida por el sistema general de seguridad social o los regímenes especiales), el auxilio y las pensiones de invalidez (cuando este riesgo no sea asumido por las administradoras de riesgos profesionales), capacitación, primas de servicios y el seguro de vida colectivo, entre otros. SALARIO Y PRESTACIONES EN DINERO-Alcance del concepto El concepto “salario y prestaciones en dinero” engloba todos los ingresos laborales que percibe el trabajador como retribución por el servicio personal que presta al empleador, o como asunción económica de las contingencias propias del ejercicio de la actividad laboral. VACACIONES-Concepto Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. De ahí que su compensación en dinero esté prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. PRIMA DE VACACIONES-Concepto/PRIMA DE VACACIONES-Constituye salario La prima de vacaciones, es una suma de dinero que se reconoce al trabajador como ingreso extralegal, monto que hace parte del concepto de salario, como lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al prever que “las primas habituales sin excepción (incluida naturalmente la de vacaciones) son típicos elementos integrantes del salario. En consecuencia, estas sumas estarían cobijadas por la indemnización moratoria o los intereses supletorios cuando el empleador, sin que pudiera alegar la existencia de buena fe, omitiere pagar las sumas debidas a la finalización del contrato de trabajo. INDEMNIZACION MORATORIA-Exclusión para determinadas acreencias laborales no afecta de forma desproporcionada los derechos del trabajador/INDEXACION O CORRECCION MONETARIA-Concepto/INDEXACION O CORRECCION MONETARIA-Procedencia en relación con acreencias laborales no sujetas a indemnización moratoria La exclusión de indemnización moratoria o los intereses supletorios para determinadas acreencias laborales es apenas aparente, puesto que esas modalidades de indemnización no son la única vía para garantizar la actualización de las sumas debidas. En efecto, en los casos que no proceda la indemnización moratoria o los citados intereses, bien porque la acreencia debida no se circunscriba al concepto “salarios o prestaciones en dinero” o porque en el caso concreto se haya demostrado que el patrono incumplió de buena fe, esto es, sin tener conciencia de adeudar la suma correspondiente, en cualquier caso procede la indexación o corrección monetaria respecto de los montos adeudados, ello con el fin de evitar que la desactualización de la moneda constituyan una carga irrazonable contra el trabajador demandante. Referencia: expediente D-7742 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 29 (parcial) de la Ley 789 de 2002 “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo.” Actor: William López Leyton Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano William López Leyton instauró demanda de constitucionalidad contra el artículo 29 (parcial) de la Ley 789 de 2002 “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo.” Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada, subrayándose los apartados acusados: Artículo 29. Indemnización por falta de pago. El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así: Artículo 65. Indemnización por falta de pago: 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial,[1] el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. 2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia. Parágrafo 1º: Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora. Parágrafo 2º: Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. III. LA DEMANDA El ciudadano López Leyton sostiene que los apartados acusados, que restringen la obligación del empleador de reconocer la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones en dinero, son contrarios a los artículos 13, 25 y 53 C.P., que establecen los derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo. Considera que la mencionada restricción opera como estímulo para que los empleadores incurran en mora, no objeto de indemnización, respecto de otras acreencias laborales que, a pesar de tener la naturaleza de derechos irrenunciables, no se insertan dentro del concepto “salarios y prestaciones”. Esta diferenciación, en criterio del actor, conlleva que el empleador demore “injustificadamente, el mayor tiempo posible, el pago de los derechos que no están cobijados por la sanción prevista en el artículo 65 del CST. Con esto se conduce a los trabajadores por dos caminos: de un lado, a renunciar a sus legítimos derechos pues “no vale la pena confrontar a su expatrono”, por una suma que no es “representativa” o por otro, aventurarse a una instancia judicial, con apoderado de por medio, para recobrar sus derechos a un costo mayor para él, pero muchísimo menor para el patrono.” Así, a partir de la citación de algunas consideraciones realizadas por la Corte en la sentencia C-781/03, el actor sostiene que la indemnización moratoria opera en el sistema jurídico como un mecanismo de prevención, destinado a desestimular que el empleador, en un ejercicio abusivo de la posición de prevalencia que este tiene frente al trabajador, dilate o no reconozca emolumentos derivados de la relación de trabajo, distintos a los salarios y prestaciones. Esto otorga un tratamiento discriminatorio injustificado frente a dos supuestos de hecho que, en razón de compartir la misma naturaleza de ingreso laboral, deben estar sometidos al régimen de indemnización moratoria. Sobre el particular, el demandante indica que “ninguno de los presupuestos para un tratamiento desigual se cumple respecto de la forma como el legislador regula la indemnización por retención injustificada de “salarios y prestaciones”, frente a los demás derechos del trabajador que no están amparados por dicha sanción. Esto implica la existencia de un trato diferencial no justificado entre un grupo de trabajadores puestos en igualdad de condiciones e incluso, respecto de un mismo trabajador en relación con sus derechos a la finalización del contrato de trabajo. Simplemente resulta incomprensible la diferenciación que ha introducido el legislador entre los derechos que surgen de la misma relación jurídica.” Finalmente, sostiene que los apartes demandados violan el derecho al trabajo, en cuanto se oponen a las condiciones dignas y justas del empleo, en razón de la discriminación injustificada entre las distintas modalidades de acreencias que prevén. A su juicio, el mandato previsto en los artículos 25 y 53 de la Carta Política, impone la necesidad de que todos los ingresos laborales sean acreedores de idénticos niveles de protección. Resalta que la restricción prevista en los apartados acusados ha llevado a que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia haya considerado que ingresos tales como las vacaciones, no causen indemnización moratoria por falta de pago. Decisiones de esta naturaleza, además de vulnerar los derechos a la igualdad y al trabajo, desconocen el principio de favorabilidad laboral previsto en el artículo 53 Superior. Al respecto, pone de presente lo argumentado en la sentencia 22018 de ese Alto Tribunal, proferida el 28 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Isaac Nader. IV. INTERVENCIONES 1. Intervención del Ministerio de la Protección Social Mediante escrito presentado por apoderada judicial adscrita a la Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo, el Ministerio de la Protección Social solicitó a la Corte que declare la exequibilidad de los apartados acusados. Indica que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo establece que es ingreso constitutivo de salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte. Esta es, a juicio del interviniente, una fórmula lo suficientemente amplia, que comprende las distintas modalidades de rentas derivadas de la relación laboral, las cuales recaen dentro del concepto de “salarios y prestaciones”. Por ende, la discriminación denunciada por el actor es apenas aparente. Del mismo modo, el artículo 128 ejusdem establece cuáles son los ingresos que no constituyen salario. Esta disposición, en criterio del Ministerio, garantiza el derecho a la igualdad, pues “deja en libertad a empleadores y trabajadores para pactar que determinados conceptos se excluyan de su base salarial, siempre que no constituyan una remuneración de la prestación del servicio”, lo que deja claro que es ese vínculo el que otorga la condición de factor salarial. Para el caso puntual de los ingresos percibidos por concepto de vacaciones, el Ministerio destaca que su exclusión como factor salarial está justificada “porque la naturaleza de su concepto deriva de un mandato constitucional como una de la garantías fundamentales de los trabajadores que es el derecho al descanso”. Por último, sostiene que el cargo de inconstitucionalidad propuesto por el actor no se sustenta en consecuencias jurídicas imputables a los textos acusados sino, en contrario, a actuaciones irregulares que lleve a cabo el empleador. En consecuencia, los argumentos expuestos no son aptos para derivar la inexequibilidad de dichos preceptos. 2. Intervención de la Universidad del Rosario El profesor Iván Daniel Jaramillo Jassir, Coordinador del Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de las expresiones demandadas. Para sustentar su posición, el interviniente distingue entre salarios, prestaciones, indemnizaciones y otros pagos no salariales. Ello con el fin de sostener que el salario, entendido como la retribución directa del servicio personal prestado, y las prestaciones sociales, comprendidas como las emolumentos que buscan restringir o aminorar las consecuencias a las que se ven expuestos los trabajadores, son los ingresos laborales que tienen relación intrínseca con el derecho al mínimo vital. Esta relación es la que justifica que a ellos se restrinja la aplicación de la indemnización moratoria y la que, a su vez, hace compatibles a los apartados acusados con la Constitución V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, en razón a la ineptitud sustantiva de la demanda. En criterio del Ministerio Público, el cargo propuesto no cumple con los requisitos argumentativos previstos por la jurisprudencia constitucional. Esto debido que el accionante simplemente realiza algunas apreciaciones de la norma y el comportamiento de los patronos cuando “no desean pagar lo adeudado a sus trabajadores, no existe justificación para un tratamiento diferencial en el reconocimiento de la indemnización por mora entre los diversos derechos económicos derivados del contrato de trabajo a su terminación”. No obstante, de los preceptos demandados no es posible deducir argumento que sustente en realidad un tratamiento desequilibrado e injustificado respecto de los salarios y prestaciones sociales y otros conceptos como las vacaciones no disfrutadas. Resalta que la jurisprudencia constitucional ha previsto que cuando se atribuye a una norma la posible violación del principio de igualdad, no es suficiente la argumentación que se limita a afirmar que la disposición acusada establece un trato discriminatorio contrario al artículo 13 C.P., por cuanto también se requiere que el actor indique en forma concreta y clara las consecuencias del tratamiento diferenciado establecido en la norma, y las razones por las cuales estima que éste es injustificado y discriminatorio. Es decir, en estos eventos es preciso enunciar los supuestos susceptibles de comparación, y a partir de ellos determinar cuáles han recibido injustificadamente un trato divergente, mereciendo uno igual. Tampoco señala las razones en que los apartes acusados desconocen los artículos 25 y 53 de la Carta Política. Para la Vista Fiscal, lo expuesto permite concluir que los cargos de la demanda no aparecen suficientes y claros, es decir, no contiene los elementos básicos que sustenten la oposición entre las expresiones acusadas y la Constitución. Esta comprobación sustenta su solicitud de inhibición. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse contra un aparte de una disposición que forma parte de una Ley. Problema jurídico y metodología de la decisión 2. El ciudadano López Leyton considera que las expresiones “salarios y prestaciones” y “por concepto de salarios y prestaciones en dinero” que contiene el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sustituido por el artículo 29 de la ley 789/02, desconocen los derechos constitucionales a la igualdad y el trabajo (Arts. 13, 25 y 53 C.P.). Para sustentar esta afirmación parte de considerar que la indemnización moratoria prevista en la norma legal citada, tiene como finalidad desestimular el incumplimiento del empleador en el pago de las acreencias laborales. Si ello es así, en criterio del demandante, el mecanismo debe operar para todos los ingresos que obtiene el trabajador en el marco de la relación laboral y no solo aquellos que, por disposición legislativa, se inscriben en la categoría de salarios y prestaciones. Así, concluye que la norma configura (i) un escenario proclive a que los empleadores tiendan a incumplir en el pago de las acreencias no sujetas a la indemnización moratoria, lo que es incompatible con la protección constitucional de las acreencias laborales de toda índole; y (ii) un tratamiento discriminatorio injustificado entre ambas situaciones jurídicas, puesto que tanto en uno como en otro caso se trataba de ingresos derivados de la relación laboral, no existía razón alguna para prodigar el citado desestímulo solo a los salarios y prestaciones. Los intervinientes en el presente trámite exponen distintas razones para defender la constitucionalidad de los apartados acusados. Señalan que el concepto “salarios y prestaciones” es lo suficiente amplio para cobijar distintas modalidades de ingreso que percibe el trabajador, razón por la cual la acusación que contiene la demanda carece de sustento. Agregan que la protección constitucional de esos ingresos se enfoca esencialmente al salario, en tanto monto que encuentra relación intrínseca con el mínimo vital del trabajador. Por ende, resulta razonable que sea a los ingresos laborales de esa naturaleza que se restrinja la indemnización moratoria. Finalmente, consideran que la posibilidad legal de fijar otros ingresos no constitutivos de salario es una alternativa válida, puesto que permite que el empleador y trabajador, de mutuo acuerdo, determinen la composición del ingreso de este, siempre bajo el cumplimiento de los mínimos previstos en el ordenamiento. De otro lado, el Procurador General solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, en razón de la ineptitud sustantiva de la demanda. Sostiene que los argumentos expresados por el actor no van más allá de ser simples consideraciones generales sobre la aplicación de la norma acusada, fundados en el presunto incumplimiento del empleador en el pago de las acreencias laborales. Por ende, en tanto el cargo propuesto se basa en una consideración personal sobre los efectos de la disposición y no sobre una proposición normativa verificable, no resulta apto para adelantar un estudio sobre la constitucionalidad del apartado demandado. 3. Conforme las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala en esta oportunidad resolver el siguiente problema jurídico: ¿la norma que restringe el reconocimiento de la indemnización moratoria y, de forma subsidiaria, de los intereses moratorios, a las acreencias que se inscriben en el concepto “salarios y prestaciones”, desconoce el mandato constitucional de protección de los ingresos que perciben los trabajadores en el marco de la relación laboral y, por ende, se opone a la Carta Política? Para resolver este asunto, la Corte adoptará la siguiente metodología. En primer lugar, habida consideración de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Sala expondrá los argumentos que sustentan la existencia de cargo de inconstitucionalidad en la demanda de la referencia. En segundo lugar, teniendo en cuenta que esta Corporación ya se ha pronunciado acerca de la exequibilidad de la norma en que se insertan los apartados, deberá determinarse si se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Luego, si el anterior análisis resulta negativo, realizará una revisión jurisprudencial acerca de la protección constitucional de los ingresos laborales a través del instituto jurídico de la indemnización moratoria En cuarto término, hará algunas consideraciones particulares sobre el régimen legal aplicable a la determinación de los ingresos constitutivos de salario o prestación en dinero. Por último, a partir de las reglas que se deriven del análisis precedente, resolverá el problema jurídico antes reseñado. Primera cuestión preliminar: El cargo propuesto cumple con los presupuestos sustanciales para adoptar sentencia de mérito 4. Contrario a lo que sostiene el Procurador General, en criterio de la Corte para el presente caso existen argumentos hábiles para adoptar una decisión acerca de la constitucionalidad de los apartados acusados. En efecto, el actor propone que estas disposiciones desconocen la protección constitucional de los ingresos laborales, al restringir la exigibilidad de la indemnización moratoria y de intereses previstos en la misma norma solo a dos categorías: salarios y prestaciones, con exclusión de otras modalidades de ingreso derivado de la relación de trabajo. La jurisprudencia de la Corte,[2] en aras de resolver la tensión existente entre el carácter público de la acción de inconstitucionalidad y la necesidad de que las demandas que cuestionen la inexequibilidad de las normas legales cuenten con los argumentos mínimos para que esta Corporación pueda adelantar un análisis sustantivo, sin incurrir en la extralimitación de someter a estudio asuntos no expresados en la demanda, ha previsto un grupo de requisitos sustanciales que deben cumplir las razones que conforman el concepto de la violación. Estos requisitos versan sobre la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia del cargo propuesto. 4.1. La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación. Aunque merced al carácter público de la acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica específica, como sí sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles. 4.2. La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado. 4.3. El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Política. Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[3] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[4].”[5] 4.4. Las razones que sustentan el concepto de la violación son pertinentes en tanto estén construidas con base en argumentos de índole constitucional, esto es, fundados “en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.”[6]. En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o doctrinarias; la interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicación en un problema particular y concreto; o el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad. 4.5. Por último, la condición de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia como la necesidad de que las razones de inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” [7] 5. Cada una de estas condiciones son cumplidas por los argumentos planteados por el ciudadano López Leyton. El cargo propuesto es claro, pues apunta a una problemática discernible, como lo prueban las intervenciones ciudadanas e institucionales, las cuales toman partido por la exequibilidad del apartado acusado. Igualmente, el requisito de certeza está debidamente acreditado, puesto que la interpretación según la cual los apartados acusados circunscriben la exigibilidad de la indemnización moratoria y los intereses supletorios respecto del incumplimiento en el pago de determinados ingresos laborales, con exclusión de otros, resulta prima facie razonable. Del mismo modo, el cargo propuesto es específico y pertinente, pues se funda en considerar que existe un mandato constitucional que obliga a otorgar el mismo nivel de protección a los distintos ingresos que obtiene el trabajador en el marco de la relación laboral; presupuesto sobre el cual se advierte que la norma que hace exigible la indemnización moratoria a un grupo particular de esos ingresos, contradice dicho mandato. Por último, a pesar de su brevedad, las razones expuestas en la demanda son suficientes para entrar a analizar la constitucionalidad de los preceptos acusados, como lo demuestran tanto las intervenciones como el presente análisis preliminar, que evidencian la existencia de los presupuestos sustanciales para el debate sobre la inexequibilidad solicitada por el demandante. Segunda cuestión preliminar: Existencia de cosa juzgada constitucional respecto de algunos de los apartados acusados 6. Como paso previo a la resolución de los problemas jurídicos descritos, la Sala considera pertinente analizar si las decisiones anteriores adoptadas por la Corte respecto del artículo 29 de la Ley 789/02 configuran cosa juzgada constitucional sobre la materia expuesta en la demanda de la referencia. Ello debido a que si se comprobase la existencia de ese fenómeno, la Sala carecería de competencia para pronunciarse nuevamente sobre este tópico y debería estarse a lo resuelto en las sentencias correspondientes. 7. La primera oportunidad en que la Corte asumió el estudio de constitucionalidad respecto de la norma citada fue en la sentencia C-781/03 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). En esta decisión, la Sala analizó los cargos presentados en contra del inciso primero de la norma citada y la expresión “solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente” contenida en el parágrafo 2º de la misma disposición. Estos preceptos se consideraban contrarios a los artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política, en cuanto (i) irrogaban un tratamiento diferencial entre los trabajadores que devengan más de un salario mínimo y los que tenían un ingreso inferior, respecto a la posibilidad de exigir la indemnización moratoria, sin que existiera una justificación para ello; (ii) al modificar la regla original sobre causación de la indemnización moratoria, imponían condiciones más gravosas, contrarias a los “derechos adquiridos” de los trabajadores; (iii) prodigaban un trato desproporcionado contra los empleados que sufrían el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones, pues les imponía asumir las consecuencias de la mora judicial en la decisión de los procesos instaurados para el cobro de las acreencias laborales, al eliminar la indemnización moratoria luego de 24 meses de falta de pago, sustituyéndola por el reconocimiento de intereses comerciales. La Corte, en la sentencia citada, decidió declarar “EXEQUIBLE, en lo acusado, el inciso primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2003, salvo la expresión “o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial”, que se declara INEXEQUIBLE.”; al igual que “Declarar EXEQUIBLE, en lo acusado, el parágrafo segundo del artículo 29 de la Ley 789 de 2003.”. En criterio de la Sala, el trato diferencial previsto en la norma respecto a los trabajadores que devengaban más de un salario mínimo no se oponía a la Constitución, en tanto esa diferencia estaba sustentada en la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas que perciben el ingreso mínimo admisible. Por ende, se estaba ante un mandato constitucional de salvaguarda de ese salario, de modo tal que “[n]ada impide entonces que el legislador pueda adoptar los mecanismos de protección que juzgue convenientes para trabajadores que por percibir hasta un salario mínimo se encuentran en situación de vulnerabilidad, siempre que sean adecuados y proporcionados, pues al hacerlo no sólo propende por la dignificación de la persona humana (arts. 1° y 5° de la CP), sino por la efectividad del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 ibid) ya que, como se ha expresado, el salario mínimo permite que el trabajador se realice individual y socialmente, en la medida en que puede proveer a la satisfacción de sus necesidades normales y las de su familia en sus diversos órdenes.” En ese orden de ideas, aplicada esta regla a la disposición acusada, era viable concluir que no se oponía al principio de igualdad, sino que constituía una medida legislativa dirigida a la promoción de dichos sujetos de especial protección. En palabras de la Corte, “el trato diferente establecido en el parágrafo 2° de la Ley 789 de 2002, en favor de quienes perciben hasta un salario mínimo mensual vigente, está fundado en una justificación objetiva y razonable, ya que tal medida tiene por finalidad proteger a dichos trabajadores por tratarse de personas que, desde el punto de vista económico, se encuentran en una situación de vulnerabilidad manifiesta que las coloca en inferioridad de condiciones en relación con el resto de los trabajadores que reciben una asignación salarial superior. Situación que se acentúa cuando quedan cesantes en su empleo, y la mora supera los veinticuatro (24) meses, donde el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales amenaza graves perjuicios tanto para el trabajador como para quienes de él dependen. || Así las cosas, lejos de atentar contra el derecho de igualdad la norma acusada pretende hacerlo efectivo, pues al prolongar para los trabajadores que reciben hasta el salario mínimo la vigencia del régimen de indemnización moratoria previsto en el artículo 65 del CST, el legislador cumple con el mandato del artículo 13 de la Carta que le impone al Estado el deber de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad manifiesta, objetivo que tal vez no se lograría si en caso de mora en el pago de las acreencias laborales por un lapso superior a los veinticuatro (24) meses, dichos trabajadores no contaran con un mecanismo como el previsto en el artículo 65 del CST, que sanciona drásticamente al empleador que a la terminación del contrato de trabajo no cancela los salarios y prestaciones sociales.” De manera similar, esta Corporación desestimó el argumento basado en la afectación de los derechos adquiridos de los trabajadores. Para ello sostuvo que, de acuerdo con las reglas generales de aplicación de las leyes en el tiempo, la norma acusada solo era aplicable para las relaciones laborales que terminaran luego de su promulgación, de modo tal que no resultaban afectados derechos adquiridos. Además, incluso si se reconociera el criterio que al contrato laboral quedaban incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración, “…, ello no implica que el esquema de la indemnización moratoria deba mantenerse inalterado en el tiempo y que el legislador no pueda introducir modificaciones en su contenido. Al respecto conviene recordar que las normas que regulan las relaciones laborales son de orden público, lo cual significa que la autonomía de la voluntad se restringe considerablemente ya que es el Legislador el encargado de adoptar diseños normativos para ámbitos concretos como el de la indemnización moratoria, y de señalar sus efectos temporales, claro está, dentro del marco fijado por la Constitución.” Finalmente, la Corte consideró que la disposición que establecía que la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora se transmutaba en el reconocimiento de un interés comercial, en el caso particular que el proceso judicial no hubiera finalizado luego de 24 meses de la terminación del contrato, configuraba una carga desproporcionada e irrazonable. Esto debido a que el trabajador debía soportar el detrimento de la indemnización por una demora que no le era imputable. Por ello, declaró inexequible el apartado citado anteriormente. 8. Buena parte de los argumentos anteriores fueron utilizados nuevamente por la Corte en la sentencia C-038/04 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En esta decisión, la Sala analizó diversos cargos contra varias de los preceptos de la Ley 789/02. Dentro de ellos, estudió las censuras propuestas contra el artículo 29, en su integridad, fundadas en su presunta incompatibilidad con los derechos adquiridos de los trabajadores y la configuración de un estímulo para el incumplimiento del empleador, derivado del reconocimiento de un interés comercial como supletivo de la indemnización moratoria, en los casos previstos en la norma acusada. Este fallo declaró dos aspectos que resultan nodales para el estudio de los cargos propuestos en esta oportunidad. En primer lugar, destacó que a pesar de que la fórmula prevista en la parte resolutiva de la sentencia C-781/03 hacía referencia a que la declaratoria de exequibilidad del inciso primero del artículo 29 versaba sobre “lo acusado”, en realidad los efectos de la sentencia eran de cosa juzgada absoluta respecto de ese apartado. En segundo término, estableció que si bien el estudio de la Corte en la sentencia mencionada se refería a determinados apartados del artículo 29, sus fundamentos jurídicos relativos a la compatibilidad entre el precepto y la protección de los derechos adquiridos de los trabajadores eran predicables de toda la norma. Por ende, distintas expresiones del artículo conjunto eran constitucionales respecto de dicha controversia. En consecuencia, la Corte decidió (i) “ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-781 de 2003, que dispuso: “Primero. Declarar EXEQUIBLE, en lo acusado, el inciso primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2003, salvo la expresión “o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial”, que se declara INEXEQUIBLE. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, en lo acusado, el parágrafo segundo del artículo 29 de la Ley 789 de 2003. (sic)” y (ii) “Declarar EXEQUIBLES las expresiones “Lo dispuesto en el inciso 1º. de este artículo” y “Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente” del parágrafo 2 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002.” y (iii) “INHIBIRSE de conocer, por ausencia de cargo, de la constitucionalidad del numeral segundo y del parágrafo primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, así como del segundo párrafo del numeral primero de ese artículo, que literalmente dice: “Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero”.” Para sustentar estas conclusiones, el Pleno expuso los siguientes argumentos: “5- Por el contrario, la sentencia C-781 de 2003 no limitó el alcance de la cosa juzgada, pues la parte resolutiva dice expresamente: “Primero. Declarar EXEQUIBLE, en lo acusado, el inciso primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2003, salvo la expresión “o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial”, que se declara INEXEQUIBLE. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, en lo acusado, el parágrafo segundo del artículo 29 de la Ley 789 de 2003.” Nótese que esa parte resolutiva no establece que las decisiones de exequibilidad hayan sido pronunciadas únicamente en relación a los cargos analizados, lo cual indica que la cosa juzgada es absoluta. La referencia que esa parte resolutiva hace a que el inciso primero y el parágrafo del artículo 29 de la Ley 789 de 2003 son declarados exequibles “en lo acusado” no pretende limitar el alcance de la cosa juzgada, que es absoluta, sino que simplemente recuerda que el numeral primero y el parágrafo de ese artículo 29 fueron demandados parcialmente en esa oportunidad. Así, del numeral primero sólo fue acusado el primer párrafo, pero no el segundo, mientras que del parágrafo segundo se acusó la expresión “solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente”. Ahora bien, la Corte, en el fundamento 2º de esa sentencia, se negó explícitamente a realizar la unidad normativa, entonces la decisión de exequibilidad recayó únicamente sobre los “segmentos normativos” acusados del numeral primero y del parágrafo primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2003. En todo caso, para despejar cualquier duda sobre el carácter absoluto de la cosa juzgada derivada de esa sentencia, basta recordar que el fundamento 8 de esa providencia estudió una solicitud de constitucionalidad condicionada planteada por la Vista Fiscal. Aunque la Corte reconoció que esa petición no guardaba relación alguna con los cargos de la demanda, esta Corporación consideró pertinente examinar la solicitud del Ministerio Público, pues la decisión de exequibilidad que se iba a tomar “podría implicar que el anterior cuestionamiento no pudiera ser considerado nuevamente por esta Corporación en razón del carácter de cosa juzgada que acompaña sus pronunciamientos (art. 243 de la CP).” Por consiguiente, en relación con los apartes del ordinal primero y el parágrafo del artículo 29 de la Ley 789 de 2003 que fueron estudiados en la sentencia C-781 de 2003, existe cosa juzgada absoluta, y la Corte se estará a lo resuelto en esa providencia. Conviene aclarar que la parte resolutiva habla de los apartes acusados del “inciso primero”, pero debe entenderse, como se desprende del análisis de esa misma sentencia, que la cosa juzgada recae sobre los segmentos demandados del numeral primero, esto es, sobre todo el primer párrafo de ese numeral. La sentencia C-781 de 2003 y el examen de constitucionalidad de los cargos contra el artículo 29 de la Ley 789 de 2003 (sic) 6- Como ya se explicó, la sentencia C-781 de 2003 expresamente negó la posibilidad de realizar la unidad normativa solicitada por la Vista Fiscal, quien consideraba que la Corte debía haber examinado la totalidad del artículo 29 de la Ley 789 de 2003, y no únicamente los segmentos acusados en esa oportunidad. Y es indudable que no procedía efectuar dicha unidad normativa, pues ese artículo regula aspectos distintos, y los cargos del actor estaban dirigidos concretamente contra los apartes señalados en la demanda. Con todo, la Corte considera que las consideraciones desarrolladas en esa sentencia son suficientes para desestimar las acusaciones formuladas por la presente demanda contra ese artículo 29 de la Ley 789 de 2003, por lo que la Corte comienza por examinar la constitucionalidad de esa disposición. 7- El actor considera que el parágrafo 2° de ese artículo es discriminatorio pues establece un régimen de indemnización por falta de pago para los trabajadores que devenguen hasta un salario mínimo mensual vigente, y otro distinto, menos favorable, para aquellos que perciban más de esa remuneración. Ahora bien, ese cargo fue específicamente estudiado y desechado por la sentencia C-781 de 2003, que concluyó que el “trato diferente establecido en el parágrafo 2° de la Ley 789 de 2002, en favor de quienes perciben hasta un salario mínimo mensual vigente, está fundado en una justificación objetiva y razonable, ya que tal medida tiene por finalidad proteger a dichos trabajadores por tratarse de personas que, desde el punto de vista económico, se encuentran en una situación de vulnerabilidad manifiesta que las coloca en inferioridad de condiciones en relación con el resto de los trabajadores que reciben una asignación salarial superior”. Esta conclusión, ampliamente sustentada por la sentencia C-781 de 2003, es entonces suficiente para declarar la constitucionalidad de los otros apartes del parágrafo 2 demandados en esta oportunidad, pues ese parágrafo simplemente regula esa diferencia de trato. La Corte declarará entonces la constitucionalidad de aquellos apartes de ese parágrafo que no fueron expresamente declarados exequibles por la pluricitada sentencia C-781 de 2003. 8- De otro lado, los cargos esenciales de la presente demanda contra los otros apartes de ese artículo 29 son que esa disposición desconoce derechos adquiridos, en la medida en que disminuye la protección de los trabajadores por falta de pago, al sustituir el pago de la indemnización moratoria de “salarios caídos” por un simple pago de un interés bancario corriente. De esa manera, además, según su parecer, ese artículo favorece la burla de las obligaciones por parte del empleador. Ahora bien, la citada sentencia C-781 de 2003 no sólo analizó específicamente esos cargos sino que además es claro que esas acusaciones se dirigen contra el primer párrafo del ordinal primero de ese artículo, que es el que regula específicamente ese cambio de régimen de indemnización por falta de pago. Pero ese párrafo está amparado por la cosa juzgada absoluta, pues ya fue declarado exequible por la sentencia C-781 de 2003. Por ende, no procede un nuevo examen de ese párrafo. 9- El anterior examen de los cargos del actor contra el artículo 29 muestra entonces que sus acusaciones estaban dirigidas exclusivamente contra el primer párrafo del numeral primero y el segundo parágrafo, pero que no existen realmente cargos concretos de constitucionalidad concretos contra el resto del artículo. Así, el demandante no señala ninguna razón de inconstitucionalidad del segundo párrafo del ordinal primero, que establece que los intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. Tampoco encuentra la Corte acusaciones específicas contra el numeral 2° ni contra el parágrafo 1°, que regulan aspectos distintos a las características y montos de la indemnización por falta de pago. La Corte concluye entonces que frente a esos apartes normativos, no existe cargo constitucional, por lo que se inhibirá de conocerlos, pues esta Corporación ha señalado insistentemente que “la falta de concreción del cargo impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad” y que “la ausencia de un requisito sustancial como el concepto de la violación, no puede ser suplida oficiosamente por la Corte”, puesto que frente a las leyes, la función de esta Corporación no es revisarlas oficiosamente sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos [8].” 9. De acuerdo con las reglas fijadas en los fallos C-781/03 y C-038/04, la Sala concluye que en relación con el inciso primero del artículo 29 de la Ley 789/02 existe cosa juzgada constitucional absoluta, de modo tal que la Corte está inhabilitada para pronunciarse nuevamente sobre ese apartado normativo. No obstante, estos efectos no se predican para el resto de la disposición, con excepción de aquellas expresiones que fueron declaradas inexequibles. Así, en lo que corresponde al presente proceso, el análisis de constitucionalidad se centrará en solucionar el problema jurídico planteado en el fundamento jurídico 4 de esta decisión, en lo que respecta a la expresión “por concepto de salarios y prestaciones en dinero” contenida en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 29 ejusdem, apartado que no ha sido sujeto a análisis por parte de esta Corporación. Sin embargo, contra las consideraciones anteriores, puede señalarse válidamente que en relación concreta con el inciso segundo del literal primero del artículo 29 de la Ley 789/02 también ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, según lo dispuso la sentencia C-175/04 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En efecto, esta decisión estudió los cargos formulados contra distintas expresiones de la norma mencionada, entre ellas el numeral primero en su integridad, respecto del mismo cargo por vulneración del derecho a la igualdad entre trabajadores que devenguen sumas superiores o inferiores al salario mínimo que, como se tuvo oportunidad de señalar, ya había sido solucionado de fondo por la sentencia C-781/03. Por lo tanto, el fallo C-175/04 decidió “ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-781 de 2003 y C-038 de 2004, en las cuales se declaró la exequibilidad tanto del inciso primero del numeral primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, como del parágrafo segundo del mismo artículo.” Sobre el particular, expresó lo siguiente: “3. Cosa juzgada en relación con los apartes demandados del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 Mediante la sentencia C-781 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, esta Corporación declaró la exequibilidad del inciso primero del numeral primero del artículo 29 de la Ley 797 de 2003, (sic) salvo la expresión “o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial”. La sentencia declaró también la exequibilidad de la expresión “sólo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente”, contenida en el parágrafo segundo del artículo 29. La sentencia declaró que las decisiones de exequibilidad sobre las normas juzgadas se restringían a lo acusado, lo cual podría conducir a la inferencia de que esas declaraciones se limitaban a los cargos analizados en ese pronunciamiento. Sin embargo, en la sentencia C-038 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en el fundamento jurídico 5, se llegó a la conclusión de que la cosa juzgada declarada en el fallo C-781 de 2003 era absoluta, razón por la cual había que estarse a lo resuelto en relación con los apartes del artículo 29 que habían sido analizados en ella. Al mismo tiempo, en la sentencia C-038 de 2004, en el fundamento jurídico 7, se declaró la constitucionalidad de los apartes del segundo parágrafo sobre los cuales aún no se había pronunciado la Corte. Por lo tanto, la Corte habrá de estarse a lo resuelto en las sentencias C-781 de 2003 y C-038 de 2004 en relación con el inciso primero del numeral primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y del parágrafo segundo del mismo artículo.” (Subrayas fuera de texto). Empero lo expuesto, el análisis detallado de las decisiones adoptadas por la Corte en las sentencias C-781/03, C-038/04 y C-175/04, permite concluir que en esta última decisión esta Corporación incurrió en un lapsus calami, al omitir el análisis de constitucionalidad en relación con el inciso segundo del literal primero del artículo 29 de la Ley 789/02, a pesar de que ese apartado normativo en particular había sido demandado en esa oportunidad. Nótese que tanto en la argumentación como en la sección resolutiva de la sentencia C-175/04 se concluyó, de manera correcta, que los efectos de cosa juzgada constitucional del fallo C-781/03 se circunscribían al “inciso primero del numeral primero del artículo 29 de la Ley 789/02” y fue a partir de esa consideración que se decidió estarse a lo resuelto en dicha decisión. No obstante, tales fundamentos jurídicos dejaron de advertir que los demandantes habían acusado el numeral 1º en su integridad, lo que significaba que la Corte debía proferir un pronunciamiento acerca del inciso segundo de ese apartado normativo el cual, se insiste, no había sido objeto de estudio de constitucionalidad en las sentencias precedentes. En suma, advertido el yerro en que incurrió esta Corporación en la sentencia C-175/04, es viable concluir que en...

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