C-892-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-892/06
PRETENSIONES EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos que deben cumplir
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Debe
contener una directa e inequívoca pretensión de inconstitucionalidad
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud
de exequibilidad condicionada/PRETENSION DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA EN
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
La pretensión de exequibilidad sujeta a
condicionamientos conlleva al ejercicio indebido de la acción de
inconstitucionalidad, “pues es la Corte
Constitucional…la que soberanamente determina cuales son los efectos de sus
decisiones tomando en consideración los cargos formulados por quienes hacen uso
del derecho previsto en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política,
desarrollados por el Decreto 2067 de 1991” y no resulta de recibo la pretensión
de adicionar un contenido normativo en sentido contrario al previsto en la
disposición acusada. Tal es el caso que ocupa la atención de la Corte por
cuanto el actor no pretende la inexequibilidad de la disposición acusada, sino
que por el contrario, al solicitar que se declare la exequibilidad de manera
condicionada de la norma acusada, orienta el análisis de constitucionalidad
hacia su personal interpretación del artículo acusado, según el cual, se echa
de menos los supuestos que considera debió prever al no haber diferenciado ni
morigerado los casos concedidos de los negados respecto al amparo de los
derechos e intereses colectivos. Pretensión que no se acompasa con el objeto de
la acción de inexequibilidad y que, por ende, escapa al control abstracto de
constitucionalidad.
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No aplicación
Referencia: expediente
D-6301
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 35 de la Ley 472
de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución
Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y
de grupo y se dictan otras disposiciones.”
Actor: Santiago Guijó Santamaría.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil
seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Santiago Guijó Santamaría demandó el
artículo 35 de la Ley 472 de 1998, “por la
cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en
relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan
otras disposiciones.”
Mediante auto del veintitrés (23) de mayo de 2006, se admitió la
demanda y dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de rigor; así mismo, se ordenó fijar en lista la norma
acusada para efectos de la intervención ciudadana y comunicar la iniciación de
este asunto al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, como
también al Ministro del Interior y de Justicia, para que, de considerarlo
oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.
De igual forma, se invitó a participar al Instituto Colombiano de Derecho
Procesal y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta
clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación,
procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
Debe advertirse que el presente asunto fue
inicialmente repartido al magistrado Alvaro Tafur Galvis, cuya ponencia no fue
aprobada por la mayoría de la Sala Plena, por lo que se designó como nuevo
ponente a la magistrada Clara Inés Vargas Hernández, según consta en Acta de 1
de noviembre de 2006. En atención a lo anterior, se recoge en esta decisión
casi la totalidad de los antecedentes del proyecto de sentencia originalmente
presentado por el magistrado Alvaro Tafur Galvis.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de la
disposición demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial
No. 43.357 del seis (6) de agosto de 1998.
“LEY 472 DE 1998
(agosto 5)
Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de
Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se
dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TITULO II
DE LAS ACCIONES POPULARES
CAPITULO IX.
Sentencia.
Artículo 35. Efectos de la sentencia. La sentencia tendrá efectos de
cosa juzgada respecto de las partes y del público en general.”
III.
LA DEMANDA
El demandante solicita a la Corte “que
declare la constitucionalidad condicionada del artículo 35 de la Ley 472 de
1998, bajo el entendido de que la sentencia que conceda el amparo de los
derechos e intereses colectivos invocados en la demanda hace tránsito a cosa
juzgada absoluta y tiene efectos ‘erga omnes’, mientras que las sentencias que
nieguen el amparo de los derechos colectivos invocados en la demanda hacen
tránsito a cosa juzgada relativa, es decir siempre y cuando no surjan nuevos
hechos o circunstancias que los amenacen o vulneren, o que se presenten pruebas
que demuestren que real y efectivamente se amenazan o vulneran los derechos e
intereses colectivos invocados en la demanda inicial y a las cuales no tuvo
acceso el juez al momento de decidir la demanda de acción popular.”
La demanda empieza por aclarar los estudios
adelantados en esta materia por la Fundación Ombudsman Colombia, que dirige el
actor lo cual no se opone a la presentación de la acción de
inconstitucionalidad en calidad de ciudadano en ejercicio. Adicionalmente,
manifiesta que el objetivo particular de la demanda “es ajustar la ley
(general y abstracta) de acciones populares a la Constitución Nacional”,
indicando que dicha Fundación como el actor representan los intereses de la
señora Laura Díaz Herrera dentro de la acción popular 2002-2018, que se tramita
en la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuyas pretensiones fueron negadas
en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca, en virtud “de la excepción de cosa juzgada. Esta declaración
con el objetivo de darle la seriedad que le corresponde al asunto”.
Inicia su exposición de la demanda refiriendo a
la jurisprudencia constitucional sobre la cosa juzgada en materia de acciones
populares, para lo cual trae a colación la sentencia C-215 de 1999. Señala que
en dicha oportunidad se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, en el entendido que “la
sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento hace tránsito a cosa juzgada,
salvo que se presenten hechos nuevos y causas distintas a las alegadas en el
respectivo proceso, así como informaciones de carácter técnico que no fueron
apreciadas por el juez y las partes al momento de celebrarse dicho pacto,
evento en el cual la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa.”
Indica que la Corte ha debido extender el alcance de dicho fallo de
exequibilidad condicionada al artículo que ahora se demanda, en virtud del
principio de unidad normativa, pues, el efecto de cosa juzgada de la sentencia
que se profiere en las acciones populares no se predica sólo de aquélla que
aprueba el pacto de cumplimiento, sino de cualquiera otra que pone fin al
proceso, en especial cuando se deniegan las pretensiones de la demanda. Aduce
que “como dicho pronunciamiento no se produjo, se hace necesario demandar la
inconstitucionalidad del artículo 35 de la Ley 472 de 1998”. Y agrega que
“si de acuerdo con la sentencia mencionada en un pacto de cumplimiento en el
que se acuerda la protección de determinado derecho colectivo el carácter de
cosa juzgada de la sentencia que lo aprueba es relativo con más veras lo será
el de una sentencia que niega su protección.”
Luego de citar algunos apartes de la sentencia
C-215 de 1999, el actor pasa a referirse a la jurisprudencia del Consejo de
Estado sobre la cosa juzgada en las acciones populares. Señala que los
precedentes más importantes sobre dicho tema están contenidos en las sentencias
del 7 de noviembre de 2002 (expediente 2002-0002) y del 11 de septiembre de
2003 (expediente 2001-09257), los cuales son reiterados en otros fallos del 11
de diciembre de 2003 (expediente 2002-9257), 12 de febrero de 2004 (expediente
2002-1700) y 2 de junio de 2005 (expediente 2004-00814), proferidas por la
Sección Tercera de dicha corporación. Añade que como estos fallos no son
obligatorios para otros jueces conforme al artículo 230 superior, se han
proferido decisiones en los cuales se ha aplicado literalmente el artículo 35
de la Ley 472 de 1998, en clara violación de la Constitución, “sin que
necesariamente se tenga que dar una interpretación de la misma, ya que la norma
es clara”.
A continuación, cita apartes de las sentencias
del 7 de noviembre de 2002, 11 de septiembre de 2003 y 12 de febrero de 2004,
proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, para referir a la
sensibilidad de la cosa juzgada en las acciones populares y que uno de los
especiales lineamientos trazados es la identidad de los demandados en uno y
otro proceso, para así significar que “aunque no se exige identidad de los
demandantes o actores populares, sí se requiere que exista una identidad en los
accionados, es decir que no habrá cosa juzgada si los demandados son
diferentes”.
En relación con las normas constitucionales
consideradas violadas, el demandante indica que la norma acusada desconoce el
artículo 2 de la Constitución, en cuanto al principio de efectividad de los
derechos, pues, establece que la sentencia hace tránsito a cosa juzgada
absoluta, sin diferenciar los casos concedidos de los que niegan las
pretensiones de la demanda en los cuales sólo debería producirse la cosa
juzgada relativa al no protegerse los derechos e intereses colectivos.
Considera así que la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda
no puede tener efecto de cosa juzgada absoluta, ya que es posible que el
interés colectivo continúe afectado, sólo que quizá en el proceso no se pudo
probar dicha circunstancia. Se harían intangibles los fallos que niegan la
protección del interés colectivo, así aparezcan pruebas que permitan demostrar
su quebrantamiento o “porque se vea enfrentada a una nueva vulneración de los
derechos colectivos sobre los que versó la sentencia, ya sea por causas
distintas o hechos nuevos”, por lo que se “despoja a la comunidad
de ejercer una nueva acción popular para corregir una nueva situación de
vulneración de esos derechos colectivos o para demostrar que en efecto existió
y ha existido una vulneración a sus derechos.”
Respecto al desconocimiento del artículo 29 de
la Constitución, anota que la titularidad de la acción popular es difusa y, en
esa medida, puede darse que el demandante no pertenezca a la comunidad
afectada, no cuente con la idoneidad suficiente para demandar, no tenga acceso
a la información relevante para sacar avante la acción, no cuente con el apoyo
técnico que el caso requiere, no solicite pruebas o, simplemente, obre de mala
fe a partir de una demanda que de antemano quiere llevar a su fracaso. Por
tanto, en tales casos, el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 vulnera el derecho
al debido proceso “tanto de la comunidad como de un posterior actor que
quiera demandar la protección de determinado derecho colectivo, después de que
ya había cursado sin éxito un proceso con el mismo objeto.” En esa medida
“la norma acusada priva a potenciales actores populares y a la comunidad misma
del ejercicio de una nueva acción popular en virtud de un anterior
pronunciamiento desfavorable impidiendo que hagan ejercicio del derecho de
defensa y por lo tanto desconociéndoseles el derecho al debido proceso”, por
lo que resultan aplicables los mismos lineamientos que sentó la Corte en la
sentencia C-215 de 1999, en relación con la providencia que aprueba el pacto de
cumplimiento.
En cuanto a la vulneración del artículo 229 de
la Constitución, el demandante recogiendo lo expuesto anteriormente señala que
teniendo en cuenta el carácter permanente de los derechos e intereses
colectivos en cabeza de la comunidad cuya protección no se agota ni se
satisface con un solo pronunciamiento judicial especialmente cuando niega el
amparo solicitado, así como el carácter difuso de su titularidad, no se puede
limitar el acceso a la administración de justicia de la comunidad cuando
persiga defenderlos de nuevos hechos que lo amenacen o vulneren o de
situaciones anteriores prolongadas en el tiempo que no pudieron demostrarse en
el proceso que concluyó con fallo negativo. Indica que la disposición acusada
“limita el acceso a la justicia de la comunidad afectada y se aparta de los
elementos de permanencia del derecho colectivo, de su titularidad difusa y de
la legitimación popular para demandar su protección y establece la cosa juzgada
de manera absoluta, inclusive para los fallos de acción popular en los que se
niega la protección del interés colectivo…”.
Señala que el quebrantamiento del artículo 229
superior, también se presenta por “darle prevalencia a las formalidades
sobre el derecho sustancial”, en la medida que se establece un formalismo
excesivo “en detrimento de la realización material y efectiva de los
derechos e intereses colectivos”, ya que todos los fallos se protegen con
el efecto de intangibilidad, sin importar si se ha resguardado o no el interés
de la comunidad.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministerio del Interior y de Justicia interviene en el
proceso a través de apoderado judicial, para solicitar en primer lugar que la
Corte se inhiba de pronunciarse de fondo por ineptitud sustancial de la
demanda, ya que el actor parte de una errada concepción de la acción de
inconstitucionalidad al pretender no la inexequibilidad de la disposición
acusada sino la exequibilidad de manera condicionada o la adición de un
contenido de regulación distinto al previsto. Cita para tal efecto, las
sentencias C-806 de 2001, C-937 de 2003 y C-508 de 2004.
Expone que en caso de que la Corte decida estudiar la norma
acusada, se debe declarar su exequibilidad. Para tal efecto, empieza por
señalar que el objetivo de las acciones populares es proteger los derechos e
intereses colectivos, o evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la
amenaza, vulneración o agravio que recae sobre ellos y restituir las cosas al
estado anterior, tal como se señaló en la sentencia C-215 de 1999. Manifiesta
que en ese sentido la legitimación es amplia y los efectos de la sentencia se
extienden a toda la colectividad, lo que cambia la concepción tradicional de “parte”
que existe en la generalidad de los procesos.
Con base en lo anterior, considera que el actor interpreta
indebidamente la norma demandada, pues, ella no impide iniciar una nueva acción
cuando se trata de “hechos o causas distintas” a las alegadas en el
proceso inicial, de forma que en estos casos la sentencia definitiva tendría
efecto de cosa juzgada relativa, tal como ya se dijo para aquella que aprueba
el pacto de cumplimiento.
Agrega que en esa medida no es necesario declarar la
constitucionalidad condicionada de la norma demandada, pues la ratio decidendi
de la sentencia C-215 de 1999, constituye doctrina constitucional que permite
interpretar que la sentencia denegatoria de una acción popular produce efectos erga
omnes “siempre y cuando no se presenten nuevos hechos o causas que
legitimen la interposición de una nueva acción”.
Cita el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil,
para referir que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso
tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo asunto verse sobre el mismo
objeto y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos
haya identidad jurídica de partes. Al respecto, transcribe apartes de la
sentencia del 18 de enero de 1983 de la Corte Suprema de Justicia (M.P. José
María Esguerra Samper). Y añade que en la acción popular “la cosa juzgada
opera como posibilidad de doble efecto dependiendo de si se presentan o no
hechos nuevos o causas distintas de las que fundamentaron la acción inicial”,
lo cual no representa una ruptura de la cosa juzgada sino su lectura armónica
con el artículo 88 de la Constitución y la Ley 472 de 1998.
Considera que el objeto decidido en materia de acciones
populares siempre va a ser la protección o no de derechos e intereses
colectivos que “transcienden el ámbito de la mera individualidad para
constituirse en entidades indispensables para la satisfacción de las
necesidades colectivas de la sociedad, y que por tanto, un fallo denegatorio de
las pretensiones de una acción de este tipo, generará efectos de cosa juzgada
relativa cuando se alegue que existen hechos y circunstancias que presuntamente
los vulneren o pongan en peligro, por cuanto ello es consecuencia de las
características propias de tales derechos, tales como: el hecho de que son
difusos y que su titularidad esté en cabeza de toda la sociedad y cada uno de
sus integrantes, en que son derechos de solidaridad, en que son derechos que
para su efectividad y protección necesariamente requieren de la existencia y
permanencia en el tiempo de los mecanismos participativos que garanticen la
exigibilidad…”.
Concluye, entonces, que las características especiales de
las acciones populares llevan a que la institución de la cosa juzgada tenga
efectos erga omnes, “siempre y cuando no se presenten hechos o
circunstancias que –aun cuando resulten idénticos a los que dieron pie a la
denegación de pretensiones en una acción anterior- evidencien que realmente si
están siendo vulnerados o puestos en peligro en el momento en que nuevamente se
alegan y por ende hagan devenir de la misma efectos relativos que resultan
indispensables para que se evite que, so pretexto de la intangibilidad de una
fallo determinado, se deje atada de manos a la Administración de Justicia para
defender tales derechos”.
2. Intervención ciudadana de Darío Alberto
Múnera Toro
El ciudadano Darío Alberto Múnera Toro
interviene para defender la exequibilidad de la norma acusada.
Sostiene, en primer lugar, que conforme al
artículo 88 de la Constitución, el legislador tiene un amplio margen de
discrecionalidad en la regulación de las acciones populares, de manera que los
efectos de la cosa juzgada serán los que aquél determine y no “el que un
persona considere que emanan de la voluntad del constituyente”.
Considera que para estudiar la norma acusada es
preciso referir a los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y 175 del
Código Contencioso Administrativo, aplicables por remisión del artículo 44 de
la Ley 472 de 1998, ya que aquéllos fijan pautas para establecer el significado
y las características de la institución de la cosa juzgada en el caso de las
acciones populares. Por tanto, no es posible hacer abstracción de dichas
disposiciones para estructurar los cargos de inconstitucionalidad contra el
artículo 35 de la Ley 472 de 1998, tal como lo hace equivocadamente el
demandante.
A continuación, refiere a la relación que tiene
la cosa juzgada y el recurso extraordinario de revisión, entre otras razones,
porque el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “la
cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. Con base
en lo anterior, considera que la solicitud de declaratoria de exequibilidad
condicionada del demandante merece algunos comentarios: i) la institución de
la cosa juzgada deber mirarse también bajo los artículos 332 del C. de P.C. y
175 del C.C.A, y ii) se ignora el régimen del recurso extraordinario de
revisión tanto en el procedimiento civil como en el contencioso administrativo
-aplicables a las acciones populares-, una de cuyas causales es la relativa a
las pruebas que el actor no pudo aportar durante el proceso “por fuerza
mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Sobre este último punto, hace énfasis en que no
puede premiarse con el recurso extraordinario de revisión la negligencia o
impericia de la parte que acude al proceso y no aporta las pruebas que tiene en
su poder, pues, ello atentaría contra la lealtad procesal. Además, en las
acciones populares cualquier tercero o el Ministerio Público pueden solicitar
la práctica de pruebas, fuera de la facultad oficiosa del juez en esa materia,
por lo que señala su desacuerdo “con la pretensión del demandante de obviar
la cosa juzgada de las sentencias que niegan el amparo de un derecho o interés
colectivo por la mera presentación de documentos decisivos después de la
sentencia, esto es, sin considerar que esa presentación de documentos debe ser
calificada” .
Finalmente, indica que se ignora “en los
procesos derivados de la acción popular: el juez tiene amplias facultades para
solicitar pruebas de oficio, hay participación del Ministerio Público, y
cualquier persona puede acudir al proceso para coadyuvar la demanda…En otras
palabras, hay que partir de la base de la idoneidad y seriedad de los elementos
probatorios tomados en cuenta por al proferir una sentencia en los procesos
derivados del ejercicio de las acciones populares; incluso cuando esa sentencia
niega el amparo del derecho o interés colectivo. No partir de esa base implica
asumir que o el demandante, o el juez, o el Ministerio Público, o los terceros,
o todos ellos carecen de las condiciones requeridas para intervenir en un
proceso o para dirigirlo. La capacidad de las personas y la buena fe se
presumen”.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, allegó concepto número
4136, en el cual solicita que la Corte se declare inhibida para fallar la
presente acción por omitir el actor expresar una pretensión específica y clara
de vulneración del ordenamiento constitucional, lo cual en correspondencia con
las sentencias C-806 de 2001 y C-508 de 2004, “constituye un ejercicio
indebido de la acción de inconstitucionalidad; de tal manera, se configura una
ineptitud sustantiva de la demanda que determinaría la declaración de
inhibición de la Corte para pronunciarse de fondo”. Agrega que no obstante
lo señalado en virtud del principio pro actione solicita que la Corte
efectúe una interpretación de la demanda que permita el estudio de la norma
acusada.
En dicho evento de pronunciarse de fondo sobre la norma
acusada, concluye que debe declararse exequible “en el entendido de que la
sentencia que pone fin a la acción popular hace tránsito a cosa juzgada, salvo
que se obtengan pruebas que no fueron apreciadas por el juez o por las partes
al momento de producirse el respectivo fallo, evento en el cual la sentencia
hace tránsito a cosa juzgada relativa.”
Como fundamento, luego de referir a las acciones
populares como mecanismo judicial de defensa de los derechos e intereses
colectivos en el ordenamiento jurídico colombiano y a la cosa juzgada, señala
que para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere
identidad de causa petendi, luego, cuando surjan hechos nuevos “es
perfectamente posible que cualquiera de las partes del proceso anterior o
cualquier persona solicite al aparato judicial que se pronuncie sobre tal
asunto, pues la sentencia que ha puesto fin a una acción popular no puede tener
efectos de cosa juzgada absoluta ni relativa frente a situaciones que no fueron
propuestas y, por lo tanto, no fueron valoradas ni debatidas en el proceso; en
otros términos, no puede hablarse de cosa juzgada frente a cuestiones sobre las
cuales no se ha decidido en la medida en que eran desconocidas al momento del
fallo (hechos nuevos)”. Por tanto, considera que resulta innecesario
condicionar la disposición acusada en el sentido manifestado por el actor
puesto que en dicho evento no se configura la cosa juzgada y, por ende, cualquier
persona puede iniciar una acción popular cuando considere que esos sucesos
amenazan o causan un perjuicio a los derechos e intereses colectivos.
Situación diferente se presenta cuando se
obtienen informaciones técnicas que no fueron valoradas por el juez y las
partes al momento de dictarse sentencia. Ello ocurre cuando existen derechos
colectivos sometidos a riesgos de daños graves que no son sólo difíciles de
probar sino que en determinado momento no se cuenta con los conocimientos
científicos y técnicos que permitan demostrarlos, lo cual puede llevar al juez
de la acción popular a dictar una sentencia desestimatoria de las pretensiones,
por lo que es constitucionalmente viable permitir a las partes o personas
titulares de esos derechos promover una nueva acción. La duda y la falta o
insuficiencia de pruebas sobre los riesgos o amenazas a que pueden estar
sometidos derechos colectivos muchas veces es de tal magnitud que hace
necesario la aplicación de principios que permitan adoptar las medidas adelantándose
a la certidumbre científica. Por consiguiente, no sería lógico ni jurídico que “ante
la dificultad de aportar durante el trámite de una acción popular las pruebas
para demostrar los riesgos o los daños a los que pueden verse expuestos los
recursos naturales renovables y el medio ambiente, la sentencia desestimatoria
de las pretensiones de protección de tales intereses haga tránsito a cosa
juzgada absoluta, impidiendo que en otro juicio puedan alegarse las pruebas
pertinentes y conducentes para determinar las amenazas o perjuicios contra
estos derechos colectivos”.
Sostiene que la misma situación puede
presentarse respecto de las conductas que atentan contra la moralidad
administrativa, donde la dificultad de probar no puede hacer nugatorio el derecho
de la colectividad a obtener las pruebas pertinentes, conducentes y suficientes
para demostrar actos de corrupción.
Concluye que no puede producirse el efecto de
cosa juzgada si la reclamación colectiva se estima sin fundamento debido a
pruebas insuficientes de manera que “si en cualquier tiempo después de la
sentencia se descubren pruebas suficientemente fuertes para cambiar el
resultado del proceso, esto es, para justificar una solución diferente de la
controversia, es razonable que la acción popular pueda volver a proponerse”.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral
4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad
de la referencia, pues, la disposición jurídica demandada forma parte de una
ley de la República.
2. Planteamientos de la demanda y
procedencia de inhibición constitucional en el caso concreto
Tanto el Procurador General de la Nación como el
Ministerio del Interior y de Justicia, coinciden en solicitar a la Corte que se
declare inhibida para pronunciarse de fondo ya que se está ante el ejercicio
indebido de la acción de inconstitucionalidad al no pretenderse la
inexequibilidad de la norma acusada sino su exequibilidad bajo determinado
condicionamiento. Por ende, la Corte debe entrar previamente a resolver dichas
solicitudes.
De la demanda presentada se observa, que si bien
el actor renunció a presentar una “DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, la
petición que concreta la solicitud que hace a la Corte, es que se declare “la
constitucionalidad condicionada del artículo 35 de la Ley 472 de 1998, bajo el
entendido de que la sentencia que conceda el amparo de los derechos e intereses
colectivos invocados en la demanda hace tránsito a cosa juzgada absoluta y
tiene efectos ‘erga omnes’, mientras que las sentencias que nieguen el amparo
de los derechos colectivos invocados en la demanda hacen tránsito a cosa
juzgada relativa, es decir siempre y cuando no surjan nuevos hechos o
circunstancias que los amenacen o vulneren, o que se presenten pruebas que
demuestren que real y efectivamente se amenazan o vulneran los derechos e
intereses colectivos invocados en la demanda inicial y a las cuales no tuvo
acceso el juez al momento de decidir la demanda de acción popular.”.
Como soporte de su petición indica, que la norma
acusada al establecer que los efectos de la cosa juzgada se predica de las
partes y el público en general, está instituyendo la cosa juzgada absoluta “sin
hacer ninguna diferenciación y sin morigerar su efecto con las sentencias que niegan
el amparo”. Conforme a ello, extrae diversas consecuencias respecto de las
hipótesis planteadas que le permiten señalar la vulneración de los artículos 2,
29 y 229 de la Constitución[1]. Considera
también que resulta extensible a la disposición demandada la exequibilidad
condicionada señalada en la sentencia C-215 de 1999, respecto del artículo 27
de la ley acusada. Además, indica que debe tenerse en cuenta el carácter
permanente de los derechos e intereses colectivos, el carácter difuso de su
titularidad, la legitimación pública para demandar y la forma organizativa de
Estado social de derecho. Finalmente, aclara que el objetivo particular de la
demanda es “ajustar la ley (general y abstracta) de acciones populares a la
Constitución”.
Al respecto de al anterior demanda, la Corte
encuentra que no cumple las exigencias mínimas requeridas por la ley para que
esta corporación entre a proferir un fallo de fondo.
Debe recordarse, en primer lugar, que el
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, establece los requisitos formales que
deben cumplir “las acciones públicas de inconstitucionalidad”, como
condición necesaria para su admisión o pronunciamiento de fondo, entre los cuales se contempla el exponer las razones por las cuales
los textos constitucionales se estiman violados (numeral 3).
Sobre dicha exigencia, esta corporación ha venido reiterando, a
partir de la sentencia C-1052 de 2001[2], que las razones de
inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes. En efecto, el actor debe formular al menos un cargo concreto
de inconstitucionalidad con los requisitos citados, los que se constituyen en
condiciones mínimas para entablar el debate constitucional, juicio que se
soporta en la necesidad de establecer si realmente existe una contradicción
objetiva y verificable entre la disposición demandada y el texto de la
Constitución.
Particularmente, en sentencias C-621 de
1998[3],
C-362 de 2001[4], C-806 de
2001[5],
C-937 de 2003[6], C-508 de 2004[7]
y C-1299 de 2005[8], la Corte
señaló que cuando la demanda no contiene de manera concreta una pretensión de
inconstitucionalidad sino que lo buscado por el actor es que la Corte declare
la constitucionalidad de la disposición acusada pero condicionada en el sentido
que el actor considera ajustada a la Constitución, procede una decisión
inhibitoira. Ello por cuanto i) del texto constitucional (arts. 40-6 y 241-4)
se aprecia que se está ante el ejercicio de una acción con “una pretensión
clara y directa de inconstitucionalidad contra una disposición legal…cuyo
contenido material se opone a los dictados superiores”, ii) la pretensión
de exequibilidad sujeta a condicionamientos conlleva al ejercicio indebido de
la acción de inconstitucionalidad, “pues es la Corte
Constitucional…la que soberanamente determina cuales son los efectos de sus
decisiones tomando en consideración los cargos formulados por quienes hacen uso
del derecho previsto en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política,
desarrollados por el Decreto 2067 de 1991[9]” y
iii) no resulta de recibo la pretensión de adicionar un contenido normativo en
sentido contrario al previsto en la disposición acusada.
Tal es el caso que ocupa la atención de la Corte por cuanto el actor
no pretende la inexequibilidad de la disposición acusada, y por ello del texto
de la no resulta que confronta el artículo acusado con las disposiciones
constitucionales consideradas violadas (arts. 2, 29 y 229), sino que por el
contrario, al solicitar que se declare la exequibilidad de manera condicionada
de la norma acusada, orienta el análisis de constitucionalidad hacia su
personal interpretación del artículo acusado, según el cual, se echa de menos
los supuestos que considera debió prever al no haber diferenciado ni morigerado
los casos concedidos de los negados respecto al amparo de los derechos e
intereses colectivos.
Pretensión que no se acompasa con el objeto de la acción de
inexequibilidad y que, por ende, escapa al control abstracto de
constitucionalidad, pues en realidad, con esta demanda se persigue adicionar el
contenido normativo legal demandado en orden a obtener una constitucionalidad
condicionada para ajustar la norma al caso particular que tramita ante la
Sección Segunda del Consejo de Estado.
De igual forma, se está ante el ejercicio indebido de la acción de
inconstitucionalidad ya que es a la Corte Constitucional a la que le
corresponde determinar los efectos de sus fallos, luego del control abstracto
de constitucionalidad.
Pero, independientemente de la pretensión que se plantea en este
caso, de la demanda que nos ocupa no se aprecian las condiciones mínimas
exigidas por la ley para proferir un fallo de fondo, por lo que no es posible
aplicar el principio pro actione. En efecto, no se identifica la
existencia, al menos, de un cargo concreto de inconstitucionalidad, que hiciera
procedente realizar el control abstracto de constitucionalidad en aras de
verificar la contradicción material de la disposición legal con el texto constitucional.
La simple manifestación de vulneración de disposiciones constitucionales -sin
reproches de naturaleza constitucional-, no puede constituirse en argumento
suficiente para que la Corte inicie y culmine el examen de constitucionalidad.
Por lo anterior, a la Corte no le queda otra alternativa que
declararse inhibida para proferir un fallo de fondo por ineptitud sustantiva de
la demanda.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE de proferir un fallo de fondo
respecto del artículo 35 de la Ley 472 de 1998, por ineptitud sustantiva de la
demanda.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVARO
TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA C-892 DE 2006
Referencia: expediente D-6301
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 35 de la Ley
472 de 1998, “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución
Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y
de grupo y se dictan otras disposiciones”.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Con el
acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, reitero mi salvamento de
voto a la sentencia de la referencia.
Las razones de
la procedencia de un pronunciamiento no inhibitorio estaban señaladas en la
ponencia original a mi cargo, la cual no fue acogida por la Sala. Por ello
considera necesario transcribir a continuación las consideraciones pertinentes,
que complementan el contexto dentro del cual se adoptó la decisión de
inhibición y se propuso por el suscrito magistrado la exequibilidad de la
disposición acusada.
“VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral
4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para
conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de
la referencia, pues la disposición jurídica demandada forma parte de una ley de
la República.
2. La materia sujeta a examen
El demandante solicita a la Corte declarar la
constitucionalidad condicionada del artículo 35 de la Ley 472 de 1998, “bajo el entendido de que la sentencia
que conceda el amparo de los derechos e intereses colectivos invocados en la
demanda hace tránsito a cosa juzgada absoluta y tiene efectos ‘erga omnes’,
mientras que las sentencias que nieguen el amparo de los derechos colectivos
invocados en la demanda hacen tránsito a cosa juzgada relativa, es decir
siempre y cuando no surjan nuevos hechos o circunstancias que los amenacen o
vulneren, o que se presenten pruebas que demuestren que real y efectivamente se
amenazan o vulneran los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda
inicial y a las cuales no tuvo acceso el juez al momento de decidir la demanda
de acción popular”.
Considera que la disposición acusada,
especialmente con relación a las decisiones absolutorias, debe tener el mismo
alcance condicionado que la Corte le dio al artículo 27 de la Ley 472 de 1998
en la Sentencia C-215 de 1999, en la que se decidió que el fallo que aprueba el
pacto de cumplimiento hace tránsito a cosa juzgada,
salvo que se presenten hechos nuevos y causas distintas a las alegadas en el
respectivo proceso, así como informaciones de carácter técnico que no fueron apreciadas
por el juez y las partes al momento de celebrarse dicho pacto, evento en el
cual la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa.
Considera que la norma demandada vulnera los
artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política, en la medida que no tiene en
cuenta el carácter permanente de los derechos e intereses colectivos en cabeza
de la comunidad, cuya protección no se agota ni se satisface con un solo
pronunciamiento judicial, especialmente cuando éste niega el amparo solicitado.
Que, por tanto, el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 limita el acceso a la
administración de justicia y desconoce la titularidad difusa y la legitimación
popular para demandar la protección de los derechos e intereses colectivos, ya
que establece la cosa juzgada absoluta, inclusive para los fallos de acción
popular en los que se niega la protección del interés colectivo. Que la norma
hace prevalecer “las formalidades sobre el derecho sustancial” a favor
de la cosa juzgada, “en detrimento de la realización material y efectiva de
los derechos e intereses colectivos”.
El Ministerio de Interior y de Justicia solicita
a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud
sustantiva de la demanda, en la medida que considera impropio de este tipo de
acciones pedir la constitucionalidad condicionada de una norma, pues en tal
caso, lo que se persigue no es su declaratoria de inexequibilidad sino la
adopción de la interpretación que el actor tiene de la misma. Señala que en
caso de que proceda un estudio de fondo, la norma debe ser declarada exequible,
no obstante lo cual aclara que tratándose de acciones populares, la sentencia
sólo tiene efecto de cosa juzgada relativa, ya que si se presentan hechos y
circunstancias que evidencian la violación o el riesgo de derechos o intereses
colectivos, la comunidad tiene derecho a protegerlos a través de una nueva
acción, sin importar que el asunto ya se hubiere discutido en el proceso inicial.
Con base en argumentos similares a los
anteriores, la intervención ciudadana defiende igualmente la constitucionalidad
de la norma acusada, pero indica que se opone a lo solicitado por el demandante
cuando se trata de documentos no tenidos en cuenta en el primer proceso, pues
en tal caso, se debe aplicar la regla derivada del recurso extraordinario de
revisión, en cuanto que sólo sería posible iniciar una nueva acción si
se está en presencia de pruebas no aportadas por fuerza mayor o caso fortuito,
o por obra de la parte contraria.
El Ministerio Público también solicita un fallo
inhibitorio, con base en las mismas razones expuestas por el Ministerio de
Interior y de Justicia, respecto a la imposibilidad de solicitar la
constitucionalidad condicionada de una ley. Igualmente, considera que en caso
de hacerse un pronunciamiento de fondo, debe declararse la exequibilidad
condicionada de la norma demandada, en el entendido que la sentencia “hace
tránsito a cosa juzgada, salvo que se obtengan pruebas que no fueron apreciadas
por el juez y por las partes al momento de producirse el respectivo fallo,
evento en el cual la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa”. Considera
que si existen pruebas nuevas que demuestran el riesgo o la violación
del derecho o interés colectivo, no puede haber cosa juzgada absoluta y debe
permitirse nuevamente la revisión judicial del asunto. Aclara que si se trata
de hechos y causas nuevas, no existe realmente cosa juzgada (al no haber
identidad de causa petendi) y, en esa medida, sería innecesario declarar para
estos eventos la constitucionalidad condicionada que pide el actor.
Con base en lo anterior, la Corte debe resolver
en primer lugar las solicitudes de inhibición presentadas por el Ministerio del
Interior y de Justicia y por el Ministerio Público, para determinar si es
posible o no hacer un estudio de fondo de la norma acusada. En caso de que
dichas solicitudes sean despachadas desfavorablemente, la Corte tendría que
determinar el alcance de la cosa juzgada dentro de las acciones populares, para
decidir si la norma demandada debe o no ser declarada inexequible, o exequible
pero de manera condicionada. Para ello deberá estudiar: (i) El alcance de la
cosa juzgada dentro del marco de la Constitución y de las garantías propias del
debido proceso; (ii) La naturaleza de las acciones populares y el tipo de
derechos protegido con ellas; y, finalmente, (iii) la constitucionalidad de la
norma acusada.
3. Petición
de inhibición
Tanto el Ministerio Público como el
Ministerio del Interior y de Justicia solicitan que la Corte se declare
inhibida para decidir de fondo el asunto por ineptitud sustantiva de la
demanda, en la medida que consideran impropio de este
tipo de acción pedir la constitucionalidad condicionada de la norma demandada.
Indican que así lo ha señalado la Corte Constitucional en diversos fallos,
tales como las sentencias C-806 de 2001, C-937 de 2003 y C-508 de 2004.
Al respecto, le asiste razón a
los citados intervinientes cuando señalan que la acción de inconstitucionalidad
debe dirigirse directamente a la declaratoria de inexequibilidad de la norma
demandada, a partir de su confrontación vertical con el ordenamiento superior,
de manera que el actor no puede encauzar la decisión de la Corte Constitucional
al simple aval de una interpretación personal de la disposición acusada.
Por eso, como se expresó en la Sentencia
C-806 de 2001, “el juicio constitucional es de naturaleza objetiva, puesto
que el control abstracto que ejerce la Corte versa sobre la norma jurídica en
sí misma considerada, tanto desde el punto de vista de su contenido material
como desde el punto de vista del procedimiento seguido para su expedición”[10],
de forma que la comparación que procede es entre la Constitución y la ley, pero
no entre aquélla y las interpretaciones del actor.
Cuando el demandante pide que se declare
que una norma es exequible en la forma precisa en que él la condiciona,
desplaza de antemano el juicio hacia ese condicionamiento y lo aleja del
contenido abstracto de la ley. En estos casos, la pretensión del actor estaría
dirigida a integrar su interpretación a la norma acusada y no a que ésta se
retire del ordenamiento jurídico por inconstitucional, lo cual desdibuja el
sentido de la acción. Por ello, la Corte ha señalado que este tipo de
solicitudes “cae dentro del ámbito de configuración legislativa, sin que
resulte de recibo la pretensión de que por la vía de la acción pública de
inconstitucionalidad, la Corte adicione un contenido normativo en sentido
diverso del planteado por la disposición acusada.”[11]
Igualmente, la Corporación ha entendido que
tratándose de una acción pública, prima el principio pro actione, que
obliga a la Corte a no proceder con excesivo rigor al examinar los requisitos
formales de la demanda y, en la medida en que ésta lo permita, a proferir una
decisión de fondo antes que una inhibitoria, pues esta última podría frustrar
el derecho al recurso judicial efectivo, “dando lugar a una suerte de
denegación de justicia constitucional”.[12] En esa
medida, el juez constitucional está habilitado para interpretar la demanda y
determinar la finalidad que el actor persigue con ella, para que, más allá de
los errores formales que pueda tener, se haga un estudio de fondo de la norma
acusada, siempre que sea posible identificar al menos un cargo de
inconstitucionalidad claro y preciso a partir del cual la Corte pueda
confrontar su contenido con el Estatuto Superior.[13]
Por tanto, lo fundamental será determinar
si la demanda plantea realmente un problema constitucional que pueda estudiarse
a partir de la norma demandada y de los cargos presentados contra ésta, de
manera que, más allá de la forma en que se haya estructurado la pretensión,
exista una acusación de inconstitucionalidad objetiva y abstracta contra la
disposición atacada. Cuestión distinta será lo relativo al alcance del fallo
(exequibilidad, inexequibilidad o exequibilidad condicionada), pues ello no
dependerá del actor y de su pretensión, sino de la conformidad o no de la ley
acusada con el ordenamiento superior, frente a lo cual la Corte actúa con la
independencia propia del juez constitucional.
Fue así como en la misma Sentencia C-806 de 2001 antes citada, la
Corte concluyó que no se inhibiría para fallar el asunto planteado en esa
oportunidad, “pues si bien la demanda presentada por el ciudadano Rafael
Bravo Arteaga adolece de los anotados defectos en la formulación de los cargos,
al interpretarse su contenido se observa que contiene una acusación de índole
constitucional contra el precepto censurado, lo cual constituye un presupuesto
indispensable para proferir un pronunciamiento de fondo (…) Así, pues,
identificada la pretensión de inconstitucionalidad que presenta el actor procede
la Corte a fallar de mérito el presente asunto.[14]”
En el presente caso, el demandante transcribe la norma acusada,
además de aportar el Diario Oficial donde fue publicada, y plantea la
inconstitucionalidad de la misma a partir de los artículos 2, 29 y 229 de la
Constitución Política, en la medida que, a su juicio, el artículo 35 de la Ley
472 de 1998 limita el acceso a la justicia y
desconoce la titularidad difusa y la legitimación popular para demandar la
protección de los derechos e intereses colectivos, pues al establecer de manera
general que las sentencias proferidas en desarrollo de las acciones populares
hacen tránsito a cosa juzgada, impide a la colectividad presentar una nueva
demanda cuando ha habido un fallo que niega la protección solicitada, a pesar
de que puedan existir hechos o pruebas distintas que no se tuvieron en cuenta
en el proceso inicial y que acreditarían la vulneración o el riesgo al que está
expuesto el derecho colectivo.
A juicio de la Corte este cargo por inconstitucionalidad es
suficiente para estudiar la acusación planteada por el actor, con independencia
del condicionamiento solicitado, el cual sólo se declarará de ser necesario
desde el punto de vista constitucional. Por tanto, no se accederá a las
solicitudes de inhibición y se procederá a resolver el problema planteado por
el actor con relación al alcance de la cosa juzgada de las sentencias
proferidas en desarrollo de las acciones populares previstas en el artículo 88
de la Constitución Política, de acuerdo con lo que dispone el artículo 35 de la
Ley 472 de 1998.
Para ello se seguirá el siguiente orden, de
acuerdo con lo expuesto en el planteamiento inicial de la parte considerativa
de esta sentencia: (i) El alcance de la cosa juzgada en el marco de la
Constitución y de las garantías propias del debido proceso; (ii) La naturaleza
de las acciones populares y el tipo de derechos protegido con ellas; y,
finalmente, (iii) La constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma
acusada.
4. La cosa juzgada en el marco de las garantías constitucionales.
El principio de seguridad jurídica del que se deriva la institución
de la cosa juzgada, se cimienta en la necesidad de decidir con carácter
definitivo las controversias llevadas ante los jueces, como mecanismo
concluyente de pacificación de los conflictos[15], que le
permite a las personas ordenar sus expectativas de vida, en el entendido que
aquéllos derechos reconocidos en la sentencia lo serán con carácter definitivo,
en cuanto atribución de un bien jurídico que le es debido a quien triunfa en el
proceso. En tal sentido, se ha señalado que la cosa juzgada no mira tanto el
proceso en que se dicta la sentencia, como los futuros que puedan intentarse,
pues evita decisiones contradictorias sobre situaciones jurídicas ya definidas
y desgastes innecesarios de la jurisdicción del Estado.[16]
Tradicionalmente la cosa juzgada se ha estructurado alrededor de la
triple identidad sujetos (partes), objeto (pretensiones) y causa (hechos),
que permite determinar en que eventos la jurisdicción debe rechazar aquellas
acciones dirigidas contra un asunto ya resuelto, pues de permitirse un nuevo
juzgamiento se dejaría sin respaldo la confianza de quienes participaron en el
proceso, así como la depositada por la colectividad en sus autoridades
judiciales para la solución regular, eficaz y definitiva de los conflictos
sometidos a su consideración y decisión.[17]
Pero, como lo indica el Ministerio Público, si alguno de estos tres
elementos varía (por ejemplo si los hechos son distintos, las pretensiones
cambian o el conflicto se da entre sujetos diferentes), la autoridad de la cosa
juzgada no afectará el nuevo proceso y, en esa medida, la jurisdicción del
Estado no se habrá agotado para decidir de fondo la controversia que este
último plantea.
Esa triple identidad que estructura la cosa juzgada y que excluye
nuevos procesos sobre situaciones jurídicas ya definidas, ha sido entendida por
la Corte Constitucional de la siguiente manera:
“Para que una decisión alcance el valor de cosa
juzgada se requiere:
-
Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión
material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta
cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado
sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica
identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron
declarados expresamente;
-
Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo
transito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como
sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos
elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el
cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para
proceder a fallar sobre la nueva causa;
-
Identidad de partes, es decir, al
proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron
vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.”[18]
Ahora bien, la seguridad jurídica que se deriva de la sentencia no
constituye un valor absoluto, ya que a la sociedad le interesa igualmente la
defensa de la justicia material y la protección real y efectiva de ciertos
derechos constitucionales de rango superior, como garantías que también son
debidas a la persona y a la colectividad, en la medida que forman parte de los
elementos esenciales del Estado Social de Derecho previsto en la Constitución.
Por tanto, si bien la cosa juzgada se ha integrado a las garantías
propias del debido proceso[19], no lo ha sido como un
poder absoluto, en tanto que el carácter definitivo e irrevisable de las
sentencias puede tener límite en valores, principios o derechos constitucionales
de superior jerarquía que hacen ceder el interés individual de quien se ve
protegido por ella.
Así, por ejemplo, en la Sentencia C-252 de 2001, al revisar la
constitucionalidad de algunos aspectos del recurso extraordinario de casación,
la Corte señaló que “ese principio no es absoluto pues el legislador está
facultado para remover la cosa juzgada, en algunos casos extraordinarios y
excepcionales, como sucede por ejemplo, con la acción de tutela por vía de hecho
o la acción de revisión en materia penal.” [20]
En armonía con lo anterior, si bien “existe un derecho
constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de
la cosa juzgada”[21], ello
no obsta para que bajo precisas circunstancias y en presencia de valores y
derechos constitucionales de mayor entidad, el interés individual que subyace a
esta institución deba ceder y se puedan revisar situaciones que formalmente
estarían cobijadas por ella, para permitir la “efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (art.2 C.P).[22]
Así, por ejemplo, la Corte ha marcado un límite a las sentencias que
constituyen vías de hecho y que, por tanto, representan un atentado contra los
derechos fundamentales de las personas, frente a las cuales ha señalado que si
bien “la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judiciales son
principios fundantes de los Estados democráticos”, éstos no pueden “ser
empleados para blindar decisiones exclusivamente basadas en el capricho, en la
saliente negligencia o en la arbitrariedad de los jueces.”[23]
Igualmente, la necesidad de proteger el valor de la justicia
material, inherente a la escala de valores constitucionales, ha justificado en
las diferentes jurisdicciones la existencia de la acción o recurso
extraordinario de revisión contra sentencias ejecutoriadas, de manera que “A
pesar de la importancia de la cosa juzgada, es claro que esa figura no puede
ser absoluta pues puede entrar a veces en colisión con la justicia material del
caso concreto. Para ello basta suponer la existencia de una sentencia que hizo
tránsito a cosa juzgada, pero contiene una clara injusticia. Precisamente para
enfrentar estas situaciones, la mayoría de los ordenamientos prevén la acción
de revisión, que permite, en casos excepcionales, dejar sin valor una sentencia
ejecutoriada, cuando hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial
permiten concluir que ésta es injusta. Esta acción, al privar de efecto la cosa
juzgada que ampara la sentencia, permite que pueda repetirse el proceso y pueda
llegarse a una decisión acorde al ordenamiento.”[24]
Por ello, acierta la intervención ciudadana al recordar que, como establece
por ejemplo el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada
no se opone al recurso extraordinario de revisión.
Así mismo, en materia penal, la garantía de no ser juzgado dos veces
por el mismo hecho resulta inoponible frente a los derechos de las víctimas de
delitos de lesa humanidad, pues existe una protección especial y reforzada en la
Constitución Política y en los tratados internacionales de derechos humanos,
que se imponen sobre categorías jurídicas tradicionales que impedirían la
revisión de las sentencias absolutorias proferidas a favor de los autores de
dichas conductas. La razón, ha precisado la Corte, “es que una prohibición
absoluta de reiniciar esas investigaciones obstaculiza la realización de un orden
justo e implica un sacrificio en extremo oneroso de los derechos de las
víctimas”, de manera que en los casos de violaciones a los derechos humanos
o al derecho internacional humanitario, “la búsqueda de un orden justo y los
derechos de las víctimas desplazan la protección de la seguridad jurídica y la
garantía del non bis in ídem, y por ello la existencia de una decisión
absolutoria con fuerza de cosa juzgada no debe impedir una reapertura de la
investigación de esos comportamientos, si aparecen hechos o pruebas nuevas no
conocidas al tiempo de los debates.”[25]
Por ello, aún en el campo penal, donde la seguridad jurídica de la
cosa juzgada se refuerza con la garantía constitucional del principio non
bis in idem[26], la
intangibilidad de las sentencias debe ceder ante valores superiores, pues “lo
cierto es que el principio de non bis in ídem no es absoluto, y puede ser
limitado (…) el principio del non bis in idem supone la inmutabilidad e
irrevocabilidad de la cosa juzgada en beneficio del procesado, pero ‘esto no
significa de modo alguno que este postulado tenga carácter absoluto, puesto que
la efectividad de los valores superiores de la justicia material y de la
seguridad jurídica hacen necesaria la existencia de excepciones a la cosa
juzgada.[27]’”[28]
En consecuencia, para el caso que se somete a estudio en esta
oportunidad, habrá de partirse del fundamento constitucional de la cosa juzgada
en materia de garantías judiciales derivadas del debido proceso (art.29 C.P),
pero, adicionalmente, también de su relatividad y de la posibilidad de que sea
afectada o modulada en favor de derechos de mayor entidad dentro del mismo
marco constitucional, especialmente cuando existe un deber especial del Estado
en su protección. Por ello, será necesario determinar si la protección
constitucional de los derechos colectivos impone alguna cesión o limitación a
la regla general de la cosa juzgada de las sentencias, aún con el
sacrificio que pueda representar para los demandados por el hecho de ser
llevados a juicio en más de una oportunidad, siempre que persista una
vulneración o riesgo de amenaza de un derecho o interés colectivo.
Además, deberá tenerse en cuenta que la cosa juzgada no tiene
necesariamente la misma proyección en todos los ámbitos del derecho procesal,
pues en cada uno de ellos su regulación dependerá del tipo de derechos en
discusión (públicos o estrictamente privados), así como del compromiso que el
Estado tenga frente a cada uno de ellos.
Por ejemplo, tratándose de acciones públicas como la de nulidad de
los actos administrativos, el Código Contencioso Administrativo advierte que
las sentencias denegatorias apenas tienen efecto de cosa juzgada relativa, esto
es, “en relación a la cusa petendi juzgada”. Este mismo efecto se
presenta, en ciertas condiciones, en las acciones públicas de
inconstitucionalidad, frente a las cuales se ha indicado que “en principio
debe entenderse que toda sentencia de constitucionalidad hace tránsito a cosa
juzgada absoluta, salvo que la propia Corporación, bien de manera explicita en
la parte resolutiva, o bien de manera implícita en la parte motiva, restrinja
el alcance de su decisión a los cargos analizados en la sentencia”[29],
en cuyo caso se admite que la norma sea nuevamente demandada por cualquier
persona, incluso por quien actuó como demandante en el proceso inicial.[30]
Por su parte, en materia penal la figura de la cosa juzgada debe
tener en cuenta que está en juego la libertad de la persona y que existe un
refuerzo adicional derivado del principio non bis in idem, de forma que “El
principio de la cosa juzgada se proyecta, complementa y realiza en materia
sancionatoria en un postulado...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.