C-892-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-892/03
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Condición de ser oficial
JURISDICCION ORDINARIA Y JUSTICIA PENAL
MILITAR-Distinción en
requisitos para acceso a cargo de Magistrado de Tribunal/JURISDICCION
ORDINARIA Y JUSTICIA PENAL MILITAR-No exigencia de iguales calidades para
acceso a cargo de Magistrado de Tribunal
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE INSPECCION
GENERAL-Calidad de abogado
titulado
INSPECTORES GENERALES-Funciones judiciales se yuxtaponen a las
propias de la institución militar cuando se encuentran en servicio activo
COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuración
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Ley habilitante
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límite material
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Finalidad del requisito de precisión
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No transgresión de límites materiales por
no señalamiento de normas
NORMA ACUSADA-No derogación o modificación de norma alguna por
cuanto la materia no se encontraba regulada en ninguna norma vigente
OFICIAL Y SUBOFICIALES DE LA FUERZA PUBLICA-Regulación de la carrera
OFICIALES-Clasificación para cada fuerza
LEY HABILITANTE-Requisitos de precisión
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Presidente no excedió competencia otorgada
en ley habilitante
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Ejercicio no desconoció la prohibición de
expedir o modificar códigos
FUERZA PUBLICA-Posibilidad de regular régimen de personal en un
decreto expedido con base en ley de facultades
Referencia:
expediente D-4542
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 75, 76, 77, 78, 79 y 80 del Decreto
Ley 1790 de 2000, “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas
de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”
Actora: Nieves Patricia Rojas Castillo
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., siete (7) de
octubre de dos mil tres (2003)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
la ciudadana Nieves Patricia Rojas Castillo presentó demanda contra los
artículos 75, 76, 77, 78, 79 y 80 del Decreto Ley 1790 de 2000, “por el cual
se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de
oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”.
Mediante auto del 3 de abril de
2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado
de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención
ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la República, así como a los Ministros
del Interior y de Justicia, de Defensa Nacional, al Comandante General de las
Fuerzas Militares y al Director General de la Policía Nacional, a fin de que,
de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas
acusadas.
Así mismo ordenó invitar a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya relacionados,
propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.161 del 14 de septiembre de 2000:
“ DECRETO NUMERO 1790 DE 2000 ”
(septiembre 14)
por el cual se modifica el Decreto que regula
las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas
Militares
El Presidente de la República
de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la
Ley 578 de 2000,
DECRETA
(…)
TITULO III
DE LA ADMINISTRACION DE PERSONAL
(…)
CAPITULO II
NORMAS PARA LOS OFICIALES DEL CUERPO DE JUSTICIA
PENAL MILITAR
(…)
SECCION III
REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS
EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR
ARTICULO 75.- MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR.- Para ser
Magistrado del Tribunal Superior Militar se requiere ser colombiano de
nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido
prestigio profesional y personal, ser miembro activo o en retiro de la fuerza
pública y además, llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos:
a. Haber
sido Magistrado del Tribunal Superior Militar o Fiscal Penal Militar ante el
mismo o Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial - Sala Penal- por
tiempo no inferior a tres (3) años.
b. Haber sido Juez de
Primera Instancia o Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra de División o sus
equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, de la Dirección General
de la Policía Nacional; o de la Inspección General, por tiempo inferior a Cinco
(5) años.
c. Haber sido Juez de
Primera Instancia o Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra de Brigada, por
tiempo no inferior a diez (10) años.
d. Haber sido Juez de
Instrucción Penal Militar por tiempo no inferior a quince (15) años.
PARAGRAFO.- Salvo lo previsto en el literal a. de
este artículo se requiere además, acreditar la aprobación de un curso de
especialización en ciencias penales, criminalísticas o criminológicas, por
tiempo no inferior a un (1) año.[1]
ARTICULO 76.- FISCAL PENAL MILITAR ANTE EL
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR.- Para ser Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar se
requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado
titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal, y además,
llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos:
a. Haber sido Magistrado del Tribunal Superior
Militar o Fiscal Penal Militar ante el mismo o Magistrado de Tribunal Superior
de Distrito Judicial - Sala Penal- por tiempo no inferior a tres (3) años.
b. Haber sido Juez de Primera
Instancia o Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra de División o sus
equivalentes en la Armada Nacional y en la Fuerza Aérea, de la Dirección
General de la Policía o de la Inspección General por tiempo no inferior a cinco
(5) años.
c. Haber sido Juez de Primera Instancia o Fiscal
Penal Militar o Auditor de Guerra de Brigada, por tiempo no inferior a diez
(10) años.
d. Haber sido Juez de Instrucción Penal Militar
por tiempo no inferior a quince (15) años.
ARTICULO 77.- JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.- Para ser juez de primera instancia se requiere
ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar
de reconocido prestigio profesional y personal y ser oficial[2]
de la fuerza pública en servicio activo o en retiro.
Requisitos especiales.- Son requisitos
especiales para ser juez de primera instancia en cada caso los siguientes:
a.
Juez de primera
instancia de Inspección General.
Haber sido nombrado en propiedad Inspector
General de las Fuerzas Militares, del Ejército Nacional, de la Armada Nacional
o de la Fuerza Aérea por autoridad competente.[3] En este caso no se requiere ser abogado
titulado. [4]
b. Juez de primera instancia de División en el
Ejército o sus equivalentes en la Armada Nacional y en la Fuerza Aérea:
1. Haber sido juez de primera instancia o fiscal
penal militar, o auditor de guerra de Brigada en el Ejército o sus equivalentes
en la Armada y en la Fuerza Aérea, por tiempo no inferior a cinco (5) años o
juez de instrucción penal militar por tiempo superior a diez (10) años.
2. Ostentar grado militar no inferior al de
Teniente Coronel o su equivalente en la Armada Nacional o en la Fuerza Aérea,
cuando se trate de oficial en servicio activo.
c. Juez de primera instancia de Brigada en el
Ejército o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza Aérea:
1. Haber sido juez de instrucción penal militar
o auditor de guerra o fiscal penal militar por un tiempo no inferior a cinco
(5) años o funcionario de la jurisdicción ordinaria, área penal, o ejercido la
profesión de abogado en el mismo ramo, por igual tiempo.
2. Ostentar grado militar no inferior al de Mayor o su
equivalente en la Armada y en la Fuerza Aérea, cuando se trate de oficial en
servicio activo.
ARTICULO 78.- FISCAL PENAL MILITAR ANTE JUZGADOS
DE PRIMERA INSTANCIA.-
Para ser fiscal penal militar ante los juzgados de primera instancia se
requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado
titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal.
Requisitos especiales.- Son requisitos
especiales para ser fiscal penal militar ante los juzgados de primera instancia
los siguientes:
a.
Ante juez de primera
instancia de Inspección General.
1. Haber sido fiscal penal militar o juez de
primera instancia o auditor de guerra de División en el Ejército o sus
equivalentes en la Armada y en la Fuerza Aérea, por un tiempo no inferior a
cinco (5) años, o juez de instrucción penal militar por tiempo superior a
quince (15) años.
2. Ostentar grado militar no inferior al de Teniente
Coronel o Capitán de Fragata, cuando se trate de oficial en servicio activo.
b.
Ante juez de primera
instancia de División en el Ejército o sus equivalentes en la Armada y en la
Fuerza Aérea:
1. Haber sido fiscal penal militar o juez de primera
instancia o auditor de guerra de Brigada en el Ejército o sus equivalentes en
la Armada y en la Fuerza Aérea, por un tiempo no inferior a cinco (5) años o
juez de instrucción penal militar por tiempo superior a diez (10) años.
2. Ostentar grado militar no inferior al de Mayor o Capitán
de Corbeta, cuando se trate de oficial en servicio activo.
c. Ante juzgado de primera instancia de Brigada en el
Ejército o su equivalente en la Armada Nacional y en la Fuerza Aérea:
1. Haber sido juez de instrucción penal militar o auditor
de guerra por un tiempo no inferior a cinco (5) años o funcionario de la
jurisdicción ordinaria, área penal, o ejercido la profesión de abogado en el
mismo ramo, por igual tiempo.
2. Ostentar grado militar no inferior a Capitán o su
equivalente en la Armada Nacional y en la Fuerza Aérea, cuando se trate de
oficial en servicio activo.
ARTICULO 79.- AUDITORES DE GUERRA.-
a.
De Inspección
General:
Para ser auditor de guerra de Inspección General se
requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado
titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal y haber
desempeñado el cargo de auditor de guerra de División o su equivalente por un
tiempo no inferior a cinco (5) años o auditor de guerra de Brigada por tiempo
no inferior a diez (10) años o juez de instrucción penal militar por tiempo
superior a quince (15) años.
b.
De División
Para ser auditor de guerra de División en el Ejército o sus
equivalentes en la Armada y en la Fuerza Aérea, se requiere ser colombiano de
nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido
prestigio profesional y personal y haber desempeñado el cargo de auditor de
guerra de Brigada o su equivalente por un tiempo no inferior a cinco (5) años o
juez de instrucción penal militar por tiempo superior a diez (10) años.
c.
De Brigada
Para ser auditor de guerra de Brigada en el Ejército o sus
equivalentes en la Armada y en la Fuerza Aérea se requiere ser colombiano de
nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido
prestigio profesional y personal y llenar por lo menos uno de los siguientes
requisitos:
1. Ser oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo
y haber sido juez de instrucción penal militar por un tiempo no inferior a
cinco (5) años.
2. Haber sido juez de instrucción penal militar por un
tiempo no inferior a cinco (5) años.
3. Haber sido oficial o suboficial de la fuerza pública,
hallarse en situación de retiro temporal con pase a la reserva y ejercido
funciones en la jurisdicción penal militar u ordinaria, o ejercido la profesión
de abogado en el mismo ramo por un tiempo no inferior a tres (3) años o haber
desempeñado cargos en la justicia penal militar por un tiempo no inferior a
cinco (5) años.
4. Haber sido juez penal o fiscal delegado ante juzgados
penales, por un tiempo no inferior a cinco (5) años y haber aprobado un curso
de inducción a la justicia penal militar.
ARTICULO 80.- JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR.- Para ser juez de instrucción penal militar se
requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado
titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal y llenar por lo
menos uno de los siguientes requisitos:
a. Ser miembro de la fuerza pública en servicio activo.
b. Haber sido oficial o suboficial de la fuerza pública,
hallarse en situación de retiro temporal con pase a la reserva y tener
experiencia profesional no inferior a dos (2) años en el área penal.
c. Tener experiencia profesional como abogado en el área
penal, no inferior a dos (2) años o un (1) año en la justicia penal militar, o
haber desempeñado cargos en la justicia penal militar por un tiempo no inferior
a cinco (5) años.
PARAGRAFO.- Para el cumplimiento de los requisitos particulares a que
se refiere el presente artículo y los artículos 74, 75, 76, 77, 78, 79, los
cargos de Auditores, superior, principal y auxiliar, desempeñados con
anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se asimilan a los de Auditor
de División y Brigada.
III.
LA DEMANDA
La demandante afirma que las disposiciones
acusadas vulneran el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política,
en la medida en que la Ley 578 de 2000, mediante la cual se facultó extraordinariamente
al Presidente de la República para expedir normas relativas a las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional, no incluyó de manera expresa en el artículo 2,
los artículos 323 y 361 del Decreto Ley 2550 de 1988 -Código Penal Militar-,
como normas susceptibles de ser derogadas, modificadas o adicionadas, así como
tampoco el Decreto 1562 de 1990, que reglamentó el citado Código.
Recuerda que las expresiones: “… y se
dictan otras disposiciones…” del artículo 1 de la ley 578 de 2000 y las
expresiones “entre otros…” y “…y las demás normas relacionadas con la
materia” del artículo 2 de la ley 578 de 2000, fueron declaradas
inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1493 de 2000, por
lo que: “… ningún Decreto diferente a los allí citados, ni ninguna norma
relacionada con las materias, objeto de las facultades extraordinarias
otorgadas, pueden ser derogados, modificados ó adicionados, sin exceder lo
límites materiales de la Ley de facultades…” (sic) Para esos fines cita
apartes de la sentencia referida.
Afirma que en el mismo sentido se
pronunció la Corte en las sentencias i) C-757 de 2001, en la que la
Corporación declaró la inexequibilidad, entre otros, de los artículos 57 a 102
del Decreto 1792 de 2000, ii) C-757 de 2002, en la que se declaró la
inexequibilidad del artículo 24 del decreto 1790 de 2000 y el parágrafo del
artículo 65 de la misma norma y iii) C-979 de 2002 en la que se declaró
la inexequibilidad de la expresión “modifica y adiciona la Ley 352 de 1997”
contenida en el artículo 59 del Decreto 1795 de 2000.
Explica que los requisitos a que se
refieren los artículos acusados en el presente proceso no habían sido objeto de
regulación en ninguna norma diferente del Decreto Ley 2550 de 1988 (arts 323
y 361)[5],
disposición que para el momento en que se expidió la Ley 578 de 2000 (4 de marzo
de 2000), se encontraba vigente, pues la ley 522 de 1999 que estableció la
derogatoria de dicho Decreto Ley 2550 de 1988, entró a regir a partir del 12 de
agosto de 2000.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de
Defensa Nacional
La entidad señalada a
través de apoderada judicial, interviene en el presente proceso con el fin de
solicitar la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas, por
considerar que se debe dar aplicación al principio de la cosa juzgada, toda vez
que la Corte ya se ha referido ampliamente sobre estas materias en diversas
decisiones sobre este tema.
Afirma que no es
cierto que el Presidente de la República se haya excedido en el ejercicio de
las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas en virtud de la Ley 578
de 2000. Cita la Sentencia C-1262 de 2001, mediante la cual ésta Corporación,
declaró la exequibilidad de los artículos 4 del Decreto 1792, 81 del Decreto
1790 y 39 parcial, del Decreto 1791 todos del año 2000.
Hace énfasis, así
mismo, en que la Corte mediante providencia C-676 de 2001, se pronunció sobre
la exequibilidad de la expresión “oficial”, contenida en los artículos
77 (parcial) del Decreto 1790 de 2000 y 35 (parcial) del Decreto 1791 de 2000,
y cita textualmente algunos apartes de dicha sentencia.
Afirma, igualmente, que ésta Corporación
se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 75 del Decreto 1790 de 2000 y
declaró la inexequibilidad de la expresión “En este caso no se requiere ser
abogado titulado” contenida en el literal a) del artículo 77 del Decreto
citado, a través de sentencia C-457 de 2002. En relación con la naturaleza de
la Justicia Penal Militar advierte que en esa ocasión la Corte señaló: “En
estricto sentido, la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial
del poder público pues no ha sido prevista como tal en el Título VIII de la
Carta. Según ésta, la rama judicial está integrada por la jurisdicción
ordinaria, la jurisdicción contencioso administrativa, la jurisdicción
constitucional, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la
Judicatura y las jurisdicciones especiales -indígena y jueces de paz-. De
allí que está Corporación, cuando ejerció control de constitucionalidad sobre
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, haya declarado la
inexequibilidad de aquellas disposiciones que adscribían la justicia penal
militar a la rama judicial[6]…”[7]
Advierte que se debe
tener en cuenta la especial naturaleza de la Justicia Penal Militar, pues
aunque ésta no hace parte de la rama judicial del poder público sino de la rama
ejecutiva, si tiene la función de administrar justicia de manera limitada de
conformidad con lo dispuesto en la Carta Política, la que a su vez establece
una diferencia entre la justicia ordinaria y la penal militar, ésta última con
un ámbito funcional específico en atención a las particularidades implícitas en
las conductas punibles cometidas por miembros de la fuerza pública en servicio
activo y en relación con el servicio.
En ese orden de
ideas, considera que si existe una clara diferenciación entre la jurisdicción
ordinaria y la penal militar, no es lógico que se tenga que someter a los
servidores de ambas jurisdicciones al cumplimiento de las mismas calidades,
para efectos de acceder a los cargos acusados, sin que ello implique que el
legislador haya incurrido en un vicio de constitucionalidad. Afirma que “por
el contrario es legítimo que el legislador, atendiendo precisamente la diversa
naturaleza de la justicia penal militar, exija calidades relacionadas con ese
específico ámbito funcional”.
Destaca que la
justicia penal militar, por expresa prohibición constitucional, en ningún caso
podrá investigar o juzgar a los civiles, por tanto, al haberle asignado la
Constitución una función específica y especial a la citada jurisdicción, se
hace necesario a su vez una regulación específica para la materia. Así pues,
en su opinión, no es pertinente efectuar un juicio de igualdad entre dos
regímenes diferentes por cuanto tratan sobre situaciones e instituciones
diversas.
Afirma que para la fecha en que fue
expedida la Ley 578 de 2000, que sirvió de fundamento para proferir el Decreto
1790 del mismo año, ya se encontraba derogado el Decreto 2550 de 1988, antiguo
régimen penal militar, en virtud de la expedición de la Ley 522 de 1999; en consecuencia,
concluye que “siendo ello así quedaban derogados los artículos 323 y 361 del
anterior estatuto penal castrense, que consagraban los requisitos para ocupar
cargos en la jurisdicción especial.”
Concluye que el nuevo Código Penal Militar
no se ocupó de establecer los requisitos para acceder a cargos dentro de la
justicia penal militar, pues el legislador ordinario consideró que dichos
requisitos se incluirían mediante normas posteriores complementarias. Es así
como el Gobierno si tenía facultad para regular dichas materias, como parte del
estatuto de la carrera castrense, pues de lo contrario si no se hubiere llevado
a cabo, hubiesen quedado sin regulación expresa los requisitos para ocupar los
citados cargos, pues en efecto en el momento en que se expidió la norma acusada
ya no existía disposición expresa que regulara esa materia y para esos fines el
Gobierno hizo uso específico de las facultades extraordinarias que le habían
sido concedidas previamente por el órgano legislativo.
2. Comandante General de las Fuerzas
Militares
El Comandante General
de las Fuerzas Militares, interviene en el presente proceso para defender la
constitucionalidad de los artículos demandados, oponiéndose a las pretensiones
de la actora, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.
Afirma que en
relación con los planteamientos de la actora expuestos en la demanda de
constitucionalidad, se debe advertir en primer lugar que la acusación está
indebidamente formulada, toda vez que “… el Código Penal Militar vigente,
desde antes de expedirse el Decreto 1790 de 2000, se encuentra contenido en la
Ley 522 de 1999 y no en el Decreto Ley 2550 de 1988, el cual fue derogado por
la referida ley…”.
Señala que el proceso de ingreso y ascenso
de oficiales y suboficiales en las Fuerzas Militares, se rige actualmente por
lo establecido en el Decreto 1790 de 2000, que contiene el estatuto de carrera
de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y, por tanto, en
concordancia con ese Decreto, se establecen a partir del artículo 72 hasta el
81, varios aspectos relacionados directamente con el cuerpo de oficiales y
suboficiales de la Justicia Penal Militar.
De lo anteriormente expuesto, deduce
entonces que en la norma acusada “…no se encuentra contenida otra cosa que
situaciones administrativas propias única y exclusivamente de la carrera
militar en cuanto al cuerpo de oficiales y suboficiales de la Justicia Penal
Militar, como entidad con estructura jerárquica…”. De forma tal que, el ejecutivo
actuó en estricto cumplimiento de la Ley 578 de 2000, la cual le confirió
facultades extraordinarias para expedir normas de carrera de los oficiales y
suboficiales de las Fuerzas Militares, con base en la cual expidió el Decreto
1790 de 2000, en donde se incluyó y reguló el cuerpo de la Justicia Penal
Militar, señalando los requisitos propios para el ingreso, ascenso y para
efectos de ocupar cargos en el mismo.
Finalmente, afirma
que del contenido normativo de las disposiciones acusadas, se deduce que no
existe vulneración a la prohibición constitucional de enmendar Códigos a través
de facultades extraordinarias, pues se trata de regulaciones que establecen
normas de carrera de los miembros de las Fuerzas Militares, aspectos que pueden
estar contemplados en un ordenamiento singular como lo son los artículos
demandados. Al respecto cita algunas de las sentencias proferidas por ésta
Corporación, a través de las cuales la Corte se ha referido a lo que debe
entenderse por carrera.
3. Policía Nacional
La Policía Nacional, actuando a través de
su Inspector General, participa en el presente
proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de las
disposiciones acusadas, con base en los argumentos que se resumen a
continuación.
Afirma que frente a
los planteamientos de la actora, se debe considerar que el tema de los
requisitos para el ejercicio de cargos en la Justicia Penal Militar se
relaciona de manera estrecha con las normas de carrera de oficiales de las
fuerzas militares y que, a través de la Ley 578 de 2000, se otorgó al Gobierno
Nacional facultades para modificar y derogar el Decreto vigente en esa materia,
así como para tratar otros asuntos.
Hace énfasis en que, para la fecha en que
se expidió la Ley de facultades extraordinarias, ya se había dictado la Ley 522
de 1999, Código Penal Militar, disposición en la cual se estableció un sistema
procesal especial y único con unas características específicas, motivo por el
cual las normas en materia de requisitos para el ejercicio de cargos
involucraban necesariamente aspectos relevantes con la carrera propiamente
policial o militar.
Para el análisis
efectuado hasta este punto, cita el artículo 116 de la Constitución Nacional, y
explica que éste dispone que la Justicia Penal Militar es una organización de
carácter permanente que en virtud del artículo 221 de la misma Carta Política,
se encarga de investigar y juzgar los delitos militares o comunes cometidos por
miembros de la Fuerza Pública en relación con el servicio, a través de sus
respectivas Cortes Marciales o Tribunales Militares, entre otras materias las
cuales el legislador debe compilar en una norma ó Código.
Sobre este tema, también pone de presente
que la Corte Constitucional, frente a la materia relacionada con los
requisitos, ya había revisado el tema incluso frente a la Ley de facultades
extraordinarias, y para esos fines dictó la Sentencia C-1262 de 2001. Afirma
que, en dicha sentencia se dio: “ … carácter de constitucionalidad al hecho de
haberse incorporado en los estatutos de carrera el tema de los requisitos con
base en la Ley 578 de 2000 ...”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Señor Procurador
General de la Nación allegó el concepto número 3233, recibido el 27 de mayo
de 2003, en el cual solicita a la Corte declararse INHIBIDA, para hacer
pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, por
ineptitud sustancial de la demanda, de conformidad con las siguientes
consideraciones.
Afirma, frente al cargo
por la supuesta vulneración del artículo 150, numeral 10, que carece de
fundamento, pues: “… la ley habilitante no podía otorgar facultades al
legislador extraordinario para derogar, una norma inexistente…”.
Explica que la
derogatoria del Decreto Ley 2550 de 1988, la efectuó el Gobierno, no con base
en la Ley 578 de 2000, que le otorgó facultades extraordinarias, sino con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 606 de la Ley 522 de 1999, que
dispuso derogar el Decreto Ley 2550 y las disposiciones que le fueran
contrarias. Precisa que el actual ordenamiento castrense no contempla aspectos
relacionados con los requisitos para optar a cargos en la Justicia Penal
Militar.
Además, en relación
con: “… el Decreto Reglamentario 1562 de 1990, en cuanto resulte
incompatible con la aplicación de una norma con fuerza de ley, expedida en
ejercicio de facultades extraordinarias conferidas en la Ley 578 de 2000, se
torna inaplicable, en virtud al principio de jerarquía de las normas, más no
por derogatoria que implique necesariamente el otorgamiento expreso de
facultades por parte del Congreso de la República para dicho fin …”.
Hace énfasis, en la
jerarquía de las normas jurídicas y afirma que: “… La aplicación y validez de
las normas jurídicas obedece al principio según el cual ellas se sujetan a una
estructura jerárquica que conlleva la sujeción de un precepto legal a otros de
orden superior o de categoría especial para el logro de un orden jurídico
indispensable en el estado de derecho…”. Así pues, si el Decreto 1562, no
resulta compatible en su aplicación con la norma impugnada, debe entonces no
aplicarse, toda vez que el citado Decreto fue expedido con fundamento en las
facultades permanentes de que goza el Gobierno Nacional con el fin de desarrollar
la ley, contrario sensu, la disposición acusada se expidió haciendo uso preciso
de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador ordinario
mediante la Ley 578 de 2000.
Considera, entonces
que los cargos formulados por la actora obedecen a una errónea interpretación
de las disposiciones acusadas.
Adicionalmente, cita
las sentencias C-1262 de 2001 y C-457 de 2002, proferidas por esta Corporación,
en que la Corte ha avalado la constitucionalidad del Decreto 1790 de 2000, en
relación con: “… la facultad que tiene el legislador extraordinario para
establecer lo relativo a los aspectos inherentes a la carrera especial que rige
a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a la cual pertenecen los cargos
de la Justicia Penal Militar…”.
Así pues, considera
que la Corte debe declararse INHIBIDA, para hacer un pronunciamiento de fondo
en relación con los cargos de la demanda materia de estudio, por las razones
antes anotadas.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las normas acusadas hacen parte de un Decreto Ley.
2. La materia sujeta a examen
Los artículos acusados del Decreto-Ley
1790 de 2000 señalan algunos de los requisitos para el desempeño de cargos en
la justicia penal militar. A juicio de la demandante, a través de estas normas
se modifica lo dispuesto por el Decreto Ley 2550 de 1988 -artículos 323 y 361-
y por el Decreto 1562 de 1990 que lo reglamentó; los cuales, advierte, no
fueron enunciados por el artículo 2 de la ley habilitante –Ley 578 de 2000-
entre las normas susceptibles de ser derogadas, modificadas o adicionadas en el
ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas. En consecuencia,
asegura que el Gobierno a través del decreto acusado ha excedido su competencia
legislativa extraordinaria, vulnerado así el numeral 10 del artículo 150
superior.
En lo pertinente al cargo planteado por la
accionante, el Ministerio de Defensa advierte que el decreto acusado no hizo ni
podía hacer modificación alguna al Decreto 2550 de 1988, antiguo régimen penal
militar, pues éste fue derogado en forma expresa por la Ley 522 de 1999. En
relación con esta ley, mediante la cual se expidió un nuevo Código Penal
Militar, indica que en ella no se establecieron los requisitos para acceder a
cargos dentro de la justicia penal militar, de manera que, aclara, si el
Gobierno no hubiera expedido los artículos acusados, no existiría disposición
alguna que regulara esa materia.
Del mismo modo, el Comandante General de
las Fuerzas Militares afirma que la acusación de la demandante está
indebidamente formulada, toda vez que “el Código Penal Militar vigente,
desde antes de expedirse el Decreto 1790 de 2000, se encuentra contenido en la
Ley 522 de 1999 y no en el Decreto Ley 2550 de 1988, el cual fue derogado por
la referida ley”. Añade a lo anterior que el
ejecutivo actuó en estricto cumplimiento de la Ley 578 de 2000 como quiera que
el decreto acusado no regula nada distinto a “situaciones administrativas
propias, única y exclusivamente, de la carrera militar en cuanto al cuerpo de
oficiales y suboficiales de la Justicia Penal Militar, como entidad con
estructura jerárquica, materia que, a su juicio, se enmarca en las
facultades extraordinarias conferidas para expedir normas de carrera de los
oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
Sobre este último
punto el señor Inspector General de la Policía Nacional asegura, además, que la
materia regulada por los artículos acusados se relaciona con las normas de
carrera de oficiales de las fuerzas militares y por tanto con la habilitación
legislativa efectuada a través de la Ley 578 de 2000.
El señor Procurador
General de la Nación, por su parte, solicita a esta Corporación que se declare
inhibida para resolver sobre la demanda de la referencia, por considerar inepto
el cargo por la supuesta vulneración del artículo 150, numeral 10. Al
respecto, explica que la ley habilitante no podía otorgar facultades al
legislador extraordinario para modificar una norma inexistente, como ya lo era
en ese momento el Decreto 2550 de 1988 por virtud de la derogatoria expresa que
de él hiciera la Ley 522 de 2000. Advierte, además, que el Decreto
Reglamentario 1562 de 1990, “en cuanto resulte incompatible con la
aplicación de una norma con fuerza de ley, expedida en ejercicio de facultades
extraordinarias conferidas en la Ley 578 de 2000, se torna inaplicable, en
virtud al principio de jerarquía de las normas, más no por derogatoria que
implique necesariamente el otorgamiento expreso de facultades por parte del
Congreso de la República para dicho fin”.
En estas condiciones, corresponde a la
Corte determinar si, i) los artículos acusados del Decreto 1790 de
2000 expedido en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por
la Ley 578 del mismo año, tuvieron como efecto la derogación de normas no
señaladas entre aquellas susceptibles de ser modificadas de acuerdo con la
habilitación que hiciere la ley en su artículo 2 o si, como se advierte por el
señor Procurador General de la Nación, la derogatoria de esas normas tuvo lugar
como consecuencia de una ley anterior a la expedición del decreto acusado. ii)
Así mismo, esta Corporación deberá establecer si con la inclusión en el Decreto
1790 de 2000 de los artículos acusados, el Presidente de la República se
excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la ley
578 de 2000, por no estar comprendida la materia a que estos aluden, entre
aquellas que para el efecto señala el artículo 1 de la Ley 578 de 2000.
3. Consideración preliminar.
3.1 Alcance de la cosa juzgada en relación con
algunos de los artículos acusados
La Corte constata que en relación con algunos de los
artículos acusados en la presente oportunidad, la Corporación tuvo ya la
oportunidad de pronunciarse en las sentencias C-676 de 2001, C-457 de 2002 y
C-407 de 2003.
- En efecto, en la primera de las sentencias
referidas, esta Corporación declaró la exequibilidad del requisito de ser
oficial para acceder a algunos cargos en la justicia penal militar, en
consecuencia, declaró la constitucionalidad de la expresión “oficial”
contenida en el artículo 77, frente al cargo planteado por la supuesta discriminación
que con ese requisito se generaba respecto de los soldados, agentes o
suboficiales de la Fuerza Pública, al impedirles acceder al desempeño de dichos
cargos. Sobre el particular la Corte expresó:
“No obstante, según quedó demostrado
arriba, existe una clara y directa relación entre el nivel de preparación de
los miembros de la Fuerza Pública y el grado que ostentan en el escalafón
correspondiente. Esta evidente correspondencia da cuenta de que los oficiales
de la Policía o de las Fuerzas Militares no se encuentran en igualdad de
condiciones a los soldados, agentes y suboficiales de una y otra fuerza. Antes
bien, el hecho de ocupar ese lugar en la jerarquía castrense, denota -como se
dijo- un nivel de preparación superior que le otorga ciertos derechos de mando
y decisión, los cuales no podrían ser desconocidos sin atentar, en tal caso sí,
contra el principio de igualdad constitucional.”
- Por su parte, la sentencia C-457 de 2002
declaró la constitucionalidad del artículo 75. En esa oportunidad, se planteó
en la demanda que esta norma resultaba inconstitucional por imponer requisitos
más exigentes para ser magistrado del Tribunal Superior Militar que los
dispuestos para ser magistrado de Tribunal Superior. Al respecto, la Corte
consideró que el juicio de igualdad propuesto no era posible y afirmó:
“De este modo, si en la Carta existe esa
clara diferenciación entre la jurisdicción ordinaria y la justicia penal
militar, no concurren argumentos para afirmar que ella impone la necesidad de
someter a los servidores de aquella y de ésta a las mismas calidades para
acceder a los cargos de magistrado del Tribunal Superior Militar y magistrado
de Tribunal Superior. Por el contrario, es legítimo que el legislador,
atendiendo precisamente la diversa naturaleza de la justicia penal militar,
exija calidades relacionadas con ese específico ámbito funcional.”
Así mismo, en el numeral segundo de la parte
resolutiva de esta sentencia se declaró la inconstitucionalidad el aparte del
literal a) del artículo 77 en el que se exoneraba del requisito de ser abogado
a quien se desempeñara como juez de primera instancia de inspección general en
la justicia penal militar. En consecuencia, se declaró la inexequibilidad de
la expresión “En este caso no se requiere ser abogado titulado”. Al
respecto, la sentencia indicó:
“9. En las condiciones expuestas,
para esta Corporación es claro que la regla de derecho que prescinde de la
exigencia de ser abogado para ejercer el cargo de juez de primera instancia de
inspección general en la justicia penal militar contraría la Carta.
Lo hace porque un bien tan valioso
constitucionalmente como la administración de justicia penal queda en manos de
una persona que profesionalmente no está capacitada para impartirla. Contraría
el Texto Superior la atribución de una facultad que sólo está sometida al
imperio de la ley a quien no cuenta con formación jurídica profesional pues al
prescindir de esa exigencia no se garantiza la realización de la justicia como
valor superior del ordenamiento jurídico, ni como principio constitucional y se
ponen en riesgo los derechos fundamentales de los procesados.”
- Ahora bien, en la sentencia C-407 de 2003 la
Corte declaró la exequibilidad de la expresión “[h]aber sido nombrado en
propiedad Inspector General de las Fuerzas Militares, del Ejército Nacional, de
la Armada Nacional o de la Fuerza Aérea por autoridad competente” contenida
en el literal a) del artículo 77. Sobre este punto la demanda alegaba la
inconstitucionalidad de la expresión aludida porque i) no se hacía
expresa la exigencia de ser abogado para el desempeño del cargo de juez de
primera instancia de inspección general en la justicia penal militar y, ii)
porque al asignar las funciones de juez de primera instancia de inspección
general a los Inspectores Generales de las Fuerzas Militares, del Ejército
Nacional, de la Armada Nacional o de la Fuerza Aérea, se contrariaba, a juicio
del demandante, lo dispuesto en el Art. 128 de la Constitución, que prohibe desempeñar
simultáneamente más de un empleo público, y el principio de independencia y
autonomía de la administración de justicia consagrado en el Art. 228 ibídem.
En relación con la primera de las acusaciones la Corte advirtió que el
requisito que echaba de menos el actor se señalaba de forma expresa en la parte
inicial del propio artículo 77 y, en cuanto a la segunda explicó:
“a) En relación con el primer
aspecto, para determinar si el ejercicio de funciones judiciales por parte de
los Inspectores Generales mencionados implica o no el desempeño de dos empleos
públicos, el Art. 221 de la Constitución, adicionado por el Acto Legislativo 02
de 1995, preceptúa que las cortes o tribunales militares “estarán integrados
por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro”. Ello
significa que si dichos integrantes se encuentran en servicio activo, las
funciones judiciales se yuxtaponen a las propias de la institución militar,
como parte de un único cargo o empleo de regulación legal y reglamentaria, y no
significa que aquellos tengan una doble vinculación laboral, o una vinculación
adicional no laboral, tal como ocurre en la situación que se examina en
relación con los Inspectores Generales de las Fuerzas Militares, del Ejército
Nacional, de la Armada Nacional y de la Fuerza Aérea. En consecuencia, la
disposición acusada no establece el desempeño simultáneo de más de un empleo
público y, por tanto, no infringe el Art. 128 superior.
b) En lo concerniente al segundo
aspecto, acerca de la presunta vulneración de la independencia y autonomía de
la administración de justicia, por la combinación de esta función con las demás
atribuciones de los Inspectores Generales, propias de la institución militar,
teniendo en cuenta que éstas últimas implicarían el ejercicio de mando militar
sobre los procesados en los procesos a su cargo, puede considerarse:”
Se observa pues que en las referidas sentencias la
Corte limitó los efectos de la decisión a los cargos planteados en esos
procesos y no hicieron referencia al cargo planteado en la presente
oportunidad, por lo que los efectos de la cosa juzgada derivados de dichas
sentencias son relativos.
En estas condiciones, la presente
providencia habrá de estarse a lo resuelto en las sentencias mencionadas en lo
referente a los cargos allí analizados. Así mismo, habrá de estarse a lo
resuelto en el numeral segundo de la sentencia C-457 de 2002, mediante el cual
se declaró la inexequibilidad de la expresión “En este caso no se requiere
ser abogado titulado” contenida en el literal a) del artículo 77 del
Decreto 1790 de 2000, frente a la que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
absoluta.
3.2 Los límites materiales establecidos
por la Ley 578 de 2000 para el ejercicio de las facultades extraordinarias.
De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de
la Constitución Política, el Congreso de la República, a través de la Ley 578
de 2000, revistió al Presidente de facultades extraordinarias y, con el fin de
delimitar las materias sobre las que autorizaba la expedición de los decretos
leyes respectivos, recurrió a i) la mención, en el artículo 1, de los
temas que serían objeto de regulación[8]
y, ii) al señalamiento, en el artículo 2, de las normas que podían ser
modificadas en ejercicio de dichas facultades.
En relación con esta norma, la Corte
Constitucional, mediante la Sentencia C-1493 de 2000, declaró inexequibles las
expresiones “y se dictan otras disposiciones”; “entre otros”; “y
las demás normas relacionadas con la materia”, contenidas en los artículos
1 y 2. Sobre este punto la providencia referida manifestó.
“No sucede lo mismo en cuanto
al límite material de las atribuciones conferidas, pero únicamente respecto de
las expresiones acusadas de los artículos 1 y 2, pues si bien es cierto que el
legislador ordinario señaló en forma concreta y clara cada uno de los asuntos
que debía regular el Presidente de la República, al incluir al final del
artículo 1 "y se dictan otras disposiciones" (art. 1) frase que,
además de no guardar ninguna coherencia con el resto del precepto al que
pertenece, como se deduce de la simple lectura de dicha disposición, tampoco
permite hacer una interpretación que resulte acorde con el contenido normativo
que ésta consagra.
(...)
Con el fin de aclarar el
sentido de esa expresión la Corte decidió examinar los antecedentes
legislativos y encontró que en el pliego de modificaciones presentado por
algunos Representantes a la Comisión Segunda de la Cámara, se hizo referencia
al punto que aquí se debate, en el sentido de sugerir la supresión no sólo de
la expresión demandada del artículo 1 sino también las del artículo 2, "por
considerarlas abstractas y con alto riesgo de inconstitucionalidad" (ver
Gaceta del Congreso No. 542 del 13 de diciembre de 1999 pág. 3), propuesta que
finalmente parece no haber sido acogida, puesto que figura en el texto
definitivo de la ley. Por consiguiente, no es posible admitir el argumento de
uno de los intervinientes, quien considera que la inclusión de dicha frase
obedece a un simple error de transcripción.
Ante la dificultad de hacer una
interpretación de la expresión acusada del artículo 1 de la ley 578/2000 que
guarde consonancia con el resto de la disposición a la que pertenece y respete
los preceptos constitucionales (principio de conservación del derecho), no le
queda otro camino a la Corte que excluirla del ordenamiento positivo por carecer
de la claridad y precisión que se exige en la descripción de las materias o
asuntos que deben ser regulados por el Gobierno. Es evidente que dicha frase es
ambigua, lo cual crea confusión e inseguridad en la interpretación de las
distintas tareas que compete ejercer al Presidente de la República, violando
así lo dispuesto en el artículo 150-10 de la Carta. La inclusión de expresiones
como la acusada en la ley de investidura conducen necesariamente, a que el
legislador extraordinario incurra en una posible omisión o extralimitación en
el ejercicio de las atribuciones conferidas, lo que incide negativamente en los
ordenamientos que con fundamento en éllas se expida, puesto que éstos pueden
ser declarados inconstitucionales con las consecuencias que de tal hecho se
derivan.
Pero aún si en gracia de
discusión se aceptara que lo que quiso señalar el legislador era que el
Presidente podía dictar otras disposiciones, dicha interpretación también sería
inconstitucional por el mismo motivo, esto es, por falta de precisión de las
facultades (art. 150-10 C.P.), pues es deber del legislador ordinario concretar
las materias para las cuales se conceden atribuciones.
Esa misma imprecisión se
predica de algunos apartes del artículo 2. En efecto: en esta disposición el
legislador autoriza al Presidente de la República para "derogar, modificar
o adicionar entre otros los siguientes decretos: 1211/90, 85/89, 1253/88,
94/89, 2584/93, 575/95, 354/94, 572/95, 1214/90, 41/94, 574/95, 262/94, 132/95,
352/97, 353/94 y las demás normas relacionadas con la materia", siendo lo
resaltado lo acusado.
Haciendo una interpretación
armónica de las facultades contenidas en el artículo 1 y las del precepto antes
transcrito, se concluye que el legislador ordinario autorizó al Presidente de
la República no sólo para modificar, adicionar o derogar los decretos
expresamente mencionados en dicho precepto legal, sino también aquellos otros
que considere conveniente y tengan alguna relación con la materia de que tratan
las facultades.
Sobre este punto dice el
Procurador que las expresiones acusadas son imprecisas pues, debido a la
variada y numerosa normatividad que rige a los miembros de la Fuerza Pública,
el Ejecutivo podría "modificar aspectos para los cuales no se le facultó (…)
por ello es necesario que se fijen parámetros claros a la función legislativa
extraordinaria." Los intervinientes, por el contrario, consideran que las
facultades tienen un alcance limitado, ya que han de entenderse referidas a los
decretos que han reglamentado y/o modificado los ordenamientos allí señalados.
No comparte la Corte el punto
de vista de los intervinientes por cuanto la derogación, modificación o adición
de decretos reglamentarios por parte del Presidente de la República no requiere
de la concesión de facultades extraordinarias, pues es ésta una función
constitucional propia y privativa de dicho funcionario, que le fue asignada por
el constituyente en el artículo 189-11 del Estatuto Superior.
La finalidad del requisito de
precisión en la descripción de las materias o asuntos materia de facultades es
evitar posibles abusos o excesos en su ejercicio y, por ende, crear inseguridad
jurídica, pues si el Congreso no fija límites al concederlas éstas pueden ser
utilizadas en forma arbitraria y desbordada, lo que como ya se ha anotado,
repercute dañinamente en las normas así adoptadas. Las expresiones "entre
otros" y "y las demás normas relacionadas con la materia" serán
declaradas inconstitucionales por cuanto convierten las atribuciones dadas en
vagas e imprecisas, lesionando de esta manera el artículo 150-10 de la Carta.
Los decretos que el Presidente de la República podía modificar, adicionar o
derogar, de conformidad con el artículo 2 acusado, no son otros que los
expresamente enumerados en tal disposición. No se olvide que en este campo no
se admiten las facultades implícitas.
Frente a la afirmación del
actor, según la cual entre los decretos que se van a derogar, modificar o
adicionar se encuentran leyes estatutarias, "como por ejemplo el estatuto
de personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares",
considera la Corte que es totalmente equivocada pues el régimen de personal de
las Fuerzas Militares o de cualquiera otra entidad pública no es, ni requiere
ser adoptado por medio de ley estatutaria sino ordinaria (art. 150 C.P.). Las
únicas materias que, según el artículo 152 de la Constitución, deben ser
reguladas mediante leyes de esa índole son única y exclusivamente las que se
mencionan a continuación.
Derechos y deberes
fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su
protección,
Administración de justicia,
Organización y régimen de los
partidos y movimientos políticos, estatuto de la oposición y funciones
electorales,
Instituciones y mecanismos de
participación ciudadana, y
Estados de excepción.
Para finalizar, agrega el
demandante que las expresiones acusadas también infringen el artículo 217 de la
Constitución, que ordenan al legislador expedir un régimen especial de carrera
para las Fuerzas Militares, "por tanto, la ley 578 no puede desconocer
este hecho y de suceder como en efecto ha sucedido, se estaría violando esa
disposición".
Cierto es que de conformidad
con el citado precepto constitucional, corresponde al legislador expedir el
sistema de reemplazos, ascensos, derechos y obligaciones de los miembros de las
Fuerzas Militares y el régimen especial de carrera, prestacional y
disciplinario que les es propio. Sin embargo, es la misma Constitución la que
autoriza al legislador ordinario para trasladar, en forma temporal, al
Presidente de la República su competencia legislativa respecto de las materias
que aquél expresamente le señale en la ley de investidura siempre y cuando no
correspondan a las prohibidas expresamente por el constituyente, y se respeten
los parámetros y condicionamientos consagrados en el artículo 150-10 de la
Carta. Las normas constitucionales rigen siempre y en todo momento y, por
tanto, deben observarse tanto por el legislador ordinario como por el extraordinario.
La modificación, derogación o adición del régimen de carrera del personal a que
se refieren las normas acusadas no está contemplada entre los asuntos que el
constituyente prohibe regular mediante el mecanismo excepcional de las
facultades extraordinarias.
En razón de lo anotado, la
Corte declarará inexequibles las expresiones "y se dictan otras
disposiciones" del artículo 1, "entre otros" "y las demás
normas relacionadas con la materia" del artículo 2 de la ley 578 de 2000,
por infringir el artículo 150-10 del Ordenamiento Supremo.”[9]
Dicha providencia tuvo como efecto que en
el ejercicio de las facultades extraordinarias, solo podían ser objeto de
modificación, adición o derogación los decretos señalados en el artículo 2° de
la Ley 578 de 2000 y ninguna otra disposición.
Con base en la habilitación efectuada
por la Ley 578 de 2000 mencionada, el Presidente de la República expidió el
Decreto Ley 1790 del mismo año, acusado parcialmente. Con ocasión de la
demanda sujeta a examen, la Corte debe establecer si el legislador
extraordinario incurrió en un exceso en el ejercicio de las facultades
extraordinarias conferidas por, supuestamente, haber alterado el contenido
normativo del Decreto Ley 2550 de 1988, que no fue incluido en el artículo 2 de
la Ley 578 de 2000 entre las normas susceptibles de ser modificadas.
Como quiera que algunos de los
intervinientes y la Vista Fiscal afirman que los artículos acusados no
produjeron efecto jurídico alguno sobre las normas del Decreto Ley 2550 de 1988
que regulaban el tema de los requisitos para acceder a cargos en la justicia
penal militar, debe la Corte, en primer término, dilucidar este punto y dar así
contestación a la solicitud de inhibición planteada por el señor Procurador
General de la Nación.
4. La solicitud de inhibición. El efecto
de las normas acusadas sobre aquellas que regulaban la materia en el Código
Penal Militar expedido a través del Decreto 2550 de 1988.
4.1 Como ha quedado planteado, el
señor Procurador General de la Nación solicita en su concepto que esta
Corporación se declare inhibida para fallar la demanda de la referencia. Al
respecto, sostiene que es inepto el cargo según el cual en el ejercicio de las
facultades el legislador extraordinario excedió su competencia al,
supuestamente, haber modificado el Decreto Ley 2550 de 1988. Sobre el
particular explica que la ley habilitante no podía otorgar facultades al
legislador extraordinario para modificar una norma inexistente, como, en su
criterio, lo era el mencionado Decreto Ley 2550 de 1988 al haber sido derogado
por la Ley 522 de 1999 que así lo disponía de manera expresa.
Al respecto, la Corte hace las
siguientes consideraciones.
4.2 Como se advierte en la demanda, el
tema de los requisitos para acceder al desempeño de cargos en la Justicia Penal
Militar se encontraba regulado por el antiguo Código Penal Militar –Decreto
2550 de 1988- en sus artículos 323 y 361[10].
Tal como se advierte por la Vista Fiscal,
por disposición expresa del artículo 606[11] de la Ley 522 de 1999, mediante la
cual se expidió un nuevo Código Penal Militar, el Decreto 2550 de 1988 al que
se ha hecho referencia fue derogado. Como quiera que la vigencia de la
referida Ley 522 de 1999, de acuerdo con su artículo 608[12], tuvo
lugar solamente “un (1) año después de su expedición”, es decir, a
partir del día 12 de agosto de 2000[13],
la derogatoria del Decreto 2550 de 1988 solo se hizo efectiva a partir de esa
fecha.
4.3 Ahora bien, antes de que entrara en
vigencia este nuevo código sobre la materia, se expidió la Ley 578 del 14 de
marzo de 2000[14],
por medio de la cual se otorgaron al Presidente de la República facultades
extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de
policía nacional. Como atrás se reseño, la Corte Constitucional, mediante la
Sentencia C-1493 de 2000, declaró inexequibles las expresiones “y se dictan
otras disposiciones”; “entre otros”; “y las demás normas
relacionadas con la materia”, contenidas en los artículos 1 y 2.
4.4 Con base en las facultades
extraordinarias conferidas mediante la Ley 578 de 2000, el Presidente de la
República expidió el 14 de septiembre de 2000 el Decreto Ley 1790 del mismo
año, acusado parcialmente. Así las cosas, es claro que en el momento en el que
fue expedida la norma acusada –14 de septiembre de 2000- ya se había hecho
efectiva la derogatoria del Decreto 2550 de 1988 pues, a partir del 12 de agosto
de 2000, la Ley 522 de 1999 había entrado en vigencia.
4.5 En estas condiciones, la Corte
encuentra que para la regulación de los requisitos para acceder a cargos en la
justicia penal militar, no le era exigible a la ley habilitante señalar al
Decreto 2550 de 1988 entre las normas susceptibles de modificación, pues la
derogatoria de éste ya estaba prevista por la Ley 522 de 1999 y, en esas
circunstancias, una vez esta se hiciera efectiva, el Gobierno podía hacer uso
de las facultades extraordinarias otorgadas, siempre que la ley habilitante le
otorgara dicha competencia, para evitar que se generara un vacío legal en la
materia, toda vez que el nuevo Código Penal Militar no incluía disposición
alguna sobre el particular.
4.6 Así las cosas, se puede concluir
que, i) la derogatoria[15]
del decreto 2550 de 1988 se hizo efectiva antes de que fuera expedido el
decreto 1790 de 2000 acusado, por virtud de la entrada en vigencia de la Ley
522 de 1999, ii) la referencia al decreto 2550 de 1988 por el artículo 2
de la ley habilitante no era, en consecuencia, requisito para la expedición de
los artículos acusados, pues éstos no podían modificarlo en modo alguno una vez
se hiciera efectiva su derogatoria por el cumplimiento del plazo previsto en la
Ley 522 de 1999 para la entrada en vigencia de sus disposiciones[16] iii)
así las cosas, los artículos acusados no produjeron efecto jurídico alguno
-modificación, adición o derogación- sobre el decreto cuya mención en la ley de
facultades echa de menos el accionante y, iv) el hecho de que hagan
referencia a las materias de las que se ocupaban los artículos 323 y 361 del
Decreto 2550 de 1988 no implica, necesariamente, un exceso en el ejercicio de
las facultades extraordinarias, por la ausencia de una mención específica de
aquel en la ley habilitante.
4.7 Dado lo anterior, no resulta aplicable en el
caso presente el criterio empleado por la Corporación en las sentencias C-757
de 2001, C-979 de 2002 y C-253 de 2003, cual fue, la transgresión de los
límites materiales por la modificación de normas no enumeradas en el artículo 2
la ley habilitante.[17]
Cabe precisar en este punto que tanto en las sentencias señaladas como en la
presente providencia el referente para establecer los limites materiales del
ejercicio de las facultades extraordinarias lo constituye la Ley 578 de 2000 en
su integridad.
También es necesario insistir en que los artículos
acusados no tuvieron como efecto jurídico la derogación o modificación de norma
alguna, como quiera que la materia a la que hacían referencia no se encontraba
regulada en ningún otro cuerpo normativo vigente al momento de su expedición y,
por ello, es claro que el fundamento para su expedición en la ley habilitante
no puede buscarse en el artículo 2 en el que se hizo el listado de normas
susceptibles de ser modificadas, tal como se sugiere en la demanda.
Empero, si bien es cierto
que la norma acusada no podía modificar una norma derogada –como lo argumenta
la Vista Fiscal-, la Corte considera que persiste la necesidad de evaluar si se
configuró el exceso alegado por el demandante, de acuerdo con la competencia
otorgada al Presidente de la República por el artículo 1 de ley de facultades
y, así establecer, si a través de los artículos acusados podía regular lo
relacionado con los requisitos para acceder a cargos en la justicia penal militar.
En consecuencia, la Corte considera que no es procedente acceder a la solicitud
de inhibición planteada por el Ministerio Público y procederá a efectuar el
examen en los términos señalados.
5. Los requisitos para acceder al desempeño de cargos
en la justicia penal militar. La regulación de la
materia por los artículos acusados no constituye un exceso en el ejercicio de
las facultades extraordinarias otorgadas por la ley 578 de 2000.
5.1 Como ha quedado reseñado, con base en el numeral
10 del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República, a
través de la Ley 578 de 2000, revistió al Presidente de facultades
extraordinarias y, con el fin de delimitar las materias sobre las que
autorizaba la expedición de los decretos leyes respectivos, recurrió a la
mención, en el artículo 1, de los temas que serían objeto de regulación y al
señalamiento, en el artículo 2, de las normas que podían ser modificadas en
ejercicio de dichas facultades.
5.2 Así las cosas, se observa que fue con
fundamento en la habilitación que hiciere la Ley 578 de 2000 en su artículo 1
para expedir normas de carrera de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas
Militares, que el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1790 de
2000 sobre la materia. Así se había advertido por esta Corporación en la
sentencia C-676 de 2001 que, al respecto, afirmó: “[l]os Decretos 1790 y
1791 de 2000 fueron expedidos en desarrollo de las facultades extraordinarias
concedidas en su artículo 1º por la Ley 578 de 2000, específicamente en la que
fue otorgada para “expedir las normas de carrera de los oficiales y
suboficiales de las Fuerzas Militares y de...
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