C-891A-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-891A/06
NORMAS
LABORALES-Características
NORMAS
LABORALES-Efectos
jurídicos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA
DEROGADA-Procedencia por
producir efectos jurídicos
NORMA DEROGADA-Producción de efectos
jurídicos
El artículo 37 de la Ley 50 de 1990
derogó el 8º de la Ley 171 de 1961 y, con algunos requisitos que no viene al
caso mencionar, estableció una pensión que estaría a cargo del empleador
siempre y cuando el trabajador despedido sin justa causa no estuviera afiliado
al Instituto de Seguros Sociales, por no haber asumido dicha entidad el riesgo
de vejez o debido a la omisión del empleador, así que los despidos efectuados
después de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990. Ya en vigencia de la
Constitución de 1991, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 derogó el artículo
37 de la Ley 50 de 1990 y, con los respectivos requisitos, estableció una
pensión a cargo del empleador y a favor del trabajador despedido sin justa
causa que no hubiera sido afiliado al Sistema General de Pensiones por una
omisión del empleador. La propia Corte Constitucional, en sede de revisión de
las decisiones judiciales relativas a la acción de tutela de los derechos
constitucionales fundamentales, concedió la protección solicitada por una
persona a quien, en 1980, un Juzgado Laboral le había reconocido el derecho a
una pensión sanción para cuando cumpliera 50 años de edad y debido a haber
laborado entre 1962 y 1977 al servicio de un mismo empleador. El caso es
importante para demostrar la producción de efectos por el derogado artículo 8º
de la Ley 171 de 1961 y, de acuerdo con los datos reseñados, esos efectos
consisten en que hay empleadores que todavía pagan pensiones restringidas y
trabajadores que aún las reciben con fundamento en la Ley 171 de 1961, pues su
vínculo laboral no estaba vigente al momento de entrar a regir la Ley 100 de
1993 y debido a eso no se produjo el traslado de la pensión a alguna entidad de
Seguridad Social.
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No está limitada únicamente a casos relacionados con
los derechos a la igualdad y debido proceso
INDEXACION-Definición
INDEXACION DE PENSIONES-Posición de la Sala de Casación
Laboral Corte Suprema de Justicia sobre ausencia de legislación/INDEXACION
DE PENSIONES-Tesis que establece la configuración de una omisión
legislativa relativa
Una tesis que con frecuencia se esgrime consiste en
asimilar la falta de un texto legislativo a la ausencia de toda norma respecto
de la específica situación dejada de regular y tal tendencia se alcanza a
percibir en un pronunciamiento de la H. Corte Suprema en el cual se lee que “la
obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley” y, a renglón
seguido, de ese postulado se deduce “que no existe, pues, vacío legal alguno al
respecto” y que “por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo
preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir
una conducta contraria a su claro tenor literal”. La Corte Constitucional, por
su parte, ha entendido que esa ausencia de legislación configura una “omisión
legislativa” y así lo ha reiterado en sentencias proferidas con motivo de la
revisión de procesos de tutela referentes al pago de la pensión sanción, en las
cuales, de modo directo, ha hablado “de la omisión legislativa anotada”. Se
podría argüir que tanto la tesis que propugna la ausencia de toda norma, como
la referente a la omisión legislativa, conducen, en últimas, a un resultado
idéntico, puesto que, en ambos casos, la imposibilidad de proceder a la
indexación es una conclusión evidente. Empero, resulta indispensable tener en
cuenta que, mientras la primera de las posiciones citadas tiende a perpetuar el
vacío y a dejar el silencio del legislador a salvo de cualquier
cuestionamiento, la tesis que prohíja la configuración de una omisión
legislativa parte de considerar que el silencio del legislador tiene efectos de
exclusión y, en consecuencia, admite la posibilidad de controlar esos efectos
derivados de la omisión.
INDEXACION DE PENSIONES-Relevancia constitucional
Al Constituyente de 1991 no le fue indiferente el tema
de la actualización o corrección monetaria de las pensiones, y que, por ende,
cuando la demandante hace notar que falta prever la indexación del salario base
de la liquidación de la pensión contemplada en el artículo 8º de la Ley 171 de
1961 y que en la legislación es patente la ausencia de mecanismos orientados a
actualizar los recursos destinados a pagarla, está planteando un tema de
indudable relevancia constitucional. El reconocerlo así implica confirmar la
competencia de la Corte para adelantar el juicio de constitucionalidad material
que se le demanda, puesto que ya no se trata de la simple aplicación del
derecho de rango legal, sino de un problema de validez que debe ser ventilado a
la luz de los contenidos superiores del ordenamiento.
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Jurisprudencia Sala de Casación Laboral
Corte Suprema de Justicia
LEGISLACION PREEXISTENTE-No derogatoria
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES
PRECONSTITUCIONALES-Alcance
No le atañe a la Corte enjuiciar el artículo 8º de la
Ley 171 de 1961 a la luz de los postulados de la Constitución de 1886, pero sí
en cambio, constatar que la entrada en vigencia de la Carta de 1991 trajo
consigo un replanteamiento de la situación de la legislación anterior frente al
nuevo ordenamiento superior, dados los novedosos contenidos incorporados en él.
Por bien sabido se tiene que esta Corte, desde sus primeras decisiones, dejó en
claro que la Constitución de 1991 no había derogado en bloque la legislación
preexistente y que, en consecuencia, es viable confrontar materialmente esa
legislación anterior con la nueva preceptiva superior. Desde luego, como quedó
consignado en la parte previa de estas consideraciones, el artículo 8º de la
Ley 171 de 1961 ya había sido derogado por la Ley 50 de 1990 antes de la
entrada en vigencia de la Carta de 1991, pero, habida cuenta de que todavía
surte efectos en el ordenamiento, puede ser evaluado conforme a la Constitución
ahora vigente.
OMISION LEGISLATIVA-No toda omisión del legislador es
inconstitucional/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Posibilidad de
analizar la oportunidad para legislar sobre un determinado asunto
Como tantas veces lo ha repetido esta Corporación, el
legislador, lejos de ser un ejecutor de la Constitución, está dotado de una
amplia potestad de configuración que le permite escoger entre las distintas
opciones que la Carta le ofrece, pero, además, le incumbe determinar la
conveniencia y la oportunidad para producir la regulación legislativa de alguna
materia. De ahí que su silencio no sea necesariamente objeto de tacha y que no
siempre entre en contradicción con el Estatuto Fundamental del Estado.
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración por no establecer indexación
del salario base para liquidar pensión sanción
El artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no recoge ningún
medio destinado a mantener el poder adquisitivo constante de los recursos
destinados a cancelar la pensión sanción, ni prevé mecanismos dirigidos a
garantizar el reajuste periódico de esa pensión, razón por la cual cabe
sostener que con la vigencia de la Constitución de 1991 quedó en evidencia un
silencio del legislador en relación con un tema que el Constituyente previó en los
artículos 48 y 53 de la Carta. Tal exclusión o imposición causada por el
silencio del legislador constituye, pues, el objeto del control de
constitucionalidad y al confrontarla con los artículos 48 y 53 de la Carta, al
rompe se manifiesta una disparidad, pues la prohibición de actualizar o la
comentada congelación del salario base contradicen el mandato constitucional de
“definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su
poder adquisitivo constante” y de garantizar el derecho “al reajuste periódico
de las pensiones legales” que el Constituyente plasmó en los artículos 48 y 53
del Estatuto Superior.
SENTENCIA INTEGRADORA O ADITIVA-No aplicación
Si bien es cierto que, de acuerdo con la Constitución,
los recursos destinados a pensiones deben mantener su poder adquisitivo
constante y que el Estado ha de garantizar el reajuste periódico de las
pensiones, lo evidente es que la Carta no define directamente los medios o
mecanismos encaminados a lograr la actualización constitucionalmente prohijada
y, en esa medida, no cabe proferir una sentencia aditiva o integradora, pues no
existe un contenido constitucional preciso e indudable que pueda ser proyectado
sobre el artículo 8º de le Ley 171 de 1961 para producir una integración
perfectamente adecuada a la Carta.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
SEGURIDAD SOCIAL-Establecimiento
de medios para que recursos destinados a pensiones mantengan poder
adquisitivo constante
SENTENCIA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DIFERIDA-No aplicación
DEROGATORIA POR REGLAMENTACION INTEGRAL U
ORGANICA DE LA MATERIA-Concepto
PENSION SANCION-Elementos comunes en la regulación de la
ley 171/61 y ley 100/93
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Pensión sanción/PENSION SANCION-Actualización
de la primera mesada de acuerdo con fórmula del art. 133 de ley 100/93/INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Pensiones causadas en vigencia del art. 8
ley 171/61 cuya exigibilidad se produce después de la Constitución de 1991/HECHO
NOTORIO-Indicadores económicos nacionales
El derecho a la igualdad proporciona un argumento
importante en orden a justificar que las pensiones causadas en vigencia del
artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y cuya exigibilidad se produce después de la
entrada en vigor de la Constitución de 1991 deban ser indexadas según la
fórmula expresamente prevista en el citado artículo 133 de la Ley 100 de 1993,
por cuanto así lo exige la Constitución y, en particular, su artículo 13, en
concordancia con los artículos 48 y 53. No siempre la reparación del efecto
inconstitucional de una omisión exige ordenarle al legislador producir una
regulación otorgándole un plazo para ello. La respuesta que se le ha dado a la
omisión legislativa surgida del análisis de la parte demandada del artículo 8º
de la Ley 171 de 1961 corresponde a una elección que el legislador ha plasmado
en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 con posterioridad a la Carta Política
de 1991 y la Corte Constitucional la ha aplicado para decidir casos referentes
a otras clases de pensiones pendientes de exigibilidad, como lo hizo al indicar,
en el caso de un pensionado, que “el factor de actualización para la primera
mesada pensional debe ser el índice de precios al consumidor”, luego de aclarar
que “a partir de la vigencia de la Ley 794 de 2003, los indicadores económicos
nacionales, tales como el índice de precios al consumidor, son hechos notorios
y como tales, no requieren prueba, por lo que no se exigirá en la aplicación de
la fórmula que el DANE certifique el IPC”.
Referencia: expediente D-6246
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del
artículo 8º (parcial) de la Ley 171 de 1961, “por la cual se reforma la Ley
77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones”.
Demandante: Rosalba Inés Jaramillo Murillo
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de
dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Rosalba Inés Jaramillo Murillo, presentó
demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 8º (parcial) de la Ley
171 de 1961, “por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras
disposiciones sobre pensiones”.
Mediante Auto del treinta y uno (31) de
marzo de dos mil seis (2006) el Magistrado Sustanciador resolvió inadmitir la
demanda y conceder a la actora el término de tres (3) días hábiles para que
procediera a corregirla. Dada la derogación de la disposición demandada,
previamente constatada por la Corte en la Sentencia C-664 de 1996, se le pidió
a la ciudadana demandante demostrar que la norma acusada todavía produce
efectos y, toda vez que en su escrito planteó un problema pensional que tiene
en la actualidad con una compañía, se le solicitó limitar “el juicio de
inconstitucionalidad a la oposición objetiva y verificable entre la norma legal
y el Texto Constitucional, excluyendo cualquier referencia a su problemática
personal”.
Una vez
corregida la demanda, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del dos (2) de
mayo de dos mil seis (2006), la admitió, dispuso su fijación en lista y,
simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para los
efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicarla al
Ministro de la Protección Social, al Presidente del Seguro Social, al Defensor
del Pueblo, al Director del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del
Trabajo y Seguridad Social de Colombia, al Presidente de la Academia Colombiana
de Jurisprudencia, al Director de la Comisión Colombiana de Juristas, al
Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), al Presidente de la
Confederación General de Trabajadores (CGT) y a los Decanos de las Facultades
de Derecho de las Universidades del Rosario, Sergio Arboleda, Libre y Nacional
de Colombia, para que intervinieran en caso de considerarlo conveniente.
Una vez cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA DISPOSICION DEMANDADA
A continuación
se transcribe el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y se subraya el segmento
demandado.
“LEY 171 DE 1961
por la cual se reforma la
Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones
Artículo 8°. El
trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de
capital no inferior a ochocientos mil pesos ($ 800.000.00), después de haber
laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez
(10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o
posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa
lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos
sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con
posterioridad al despido.
Si el retiro se
produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos
servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido
cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los
hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira
voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta
(60) años de edad.
La cuantía de la
pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la
que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los
requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo
260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el
promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
En todos los
demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la
pensión vitalicia de jubilación.
Parágrafo.-Lo
dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por
contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos
públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia
a la respectiva pensión plena de jubilación oficial”.
III.
LA DEMANDA
1. El escrito presentado por la
ciudadana demandante
Inicia la actora su demanda señalando los
preceptos constitucionales que, en su opinión, resultan vulnerados por el
segmento demandado del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, al cual acusa de
violar el preámbulo por desconocer los derechos al trabajo, la justicia y la
igualdad; el artículo 1º superior, porque desconoce que Colombia es un Estado
Social de Derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y
en la solidaridad; el artículo 2º de la Carta, debido a que la aplicación de la
disposición demandada no promueve la prosperidad general, impide que se hagan
realidad los derechos consagrados en la Carta Política, contradice la vigencia
de un orden justo, no favorece la convivencia pacífica y propicia el incumplimiento
de los deberes sociales que tienen los particulares, especialmente cuando se
hallan en posiciones de poder, como en el caso de los empleadores y patronos.
La demandante indica que la parte acusada
del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 también quebranta el artículo 4º del
Texto Constitucional, pues su aplicación lleva a desconocer que la Constitución
es norma de normas; el artículo 13 superior, dado que al aplicarla sin tener en
cuenta la Constitución de 1991 viola el derecho a la igualdad; el artículo 25
de la Carta, porque tipifica la desprotección del Estado frente a los derechos
mínimos de los trabajadores; el artículo 46 constitucional, puesto que “la
norma demandada desconoce que el Estado y la sociedad deben concurrir a la
protección y la asistencia de las personas de la tercera edad”.
Fuera de lo anterior, la actora considera
que lo demandado vulnera el artículo 48 de la Carta, por cuanto desconoce que
la seguridad social es un servicio público obligatorio que se debe prestar con
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que la
seguridad social es un derecho irrenunciable y que los recursos destinados a
pensiones deben mantener su poder adquisitivo constante. Así mismo, estima
violado el artículo 53 de la Carta, pues, a su juicio, la disposición demandada
desconoce que constitucionalmente se ordena que la remuneración debe ser vital
y móvil, que en caso de duda debe optarse por la situación más favorable al
trabajador, que debe protegerse la seguridad social y que ni la Ley, ni los
contratos, ni los acuerdos, ni los convenios pueden menoscabar la dignidad
humana ni los derechos de los trabajadores.
A continuación, la demanda trae un recuento
histórico referente a la vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 e
informa que fue derogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, el cual, a su
turno, fue derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 en cuya parte
pertinente se estableció que la pensión sanción “se liquidará con base al
promedio devengado en el último año de servicios actualizado con base en la
variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE”.
Sostiene la demandante que, pese a la
comentada derogación, bajo el imperio de la Constitución de 1991 “han ocurrido
numerosos casos” respecto de los cuales es manifiesta la vigencia material del
artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que “desborda los mandatos constitucionales y
abiertamente desconoce la presencia de un Estado Social de Derecho”.
Adicionalmente la actora comenta que “los
patronos a cuyo cargo está el reconocimiento y pago de las pensiones sanción
y/o de vejez no están indexando el salario base para establecer el monto de la
pensión” y, a efectos de comprobar “la vigencia material” del artículo
parcialmente demandado, se refiere a las sentencias T-1169 de 2003, SU-120 de
2003 y C-1066 de 2001 proferidas por la Corte Constitucional y a las sentencias
radicadas bajo los números 21022, 23878 y 25115, proferidas por la Sala de
Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.
Agrega la demandante que tanto la H. Corte
Suprema de Justicia, como la Corte Constitucional al referirse al asunto aluden
a la “indexación de la primera mesada pensional”, terminología que, en su
criterio, debiera ser reemplazada por el lenguaje empleado en el artículo 36 de
la Ley 100 de 1993 que se refiere al “salario o ingreso base para liquidar la
pensión”, dado que “el salario base es el que sirve de pilar para aplicar el
porcentaje respectivo y así obtener la suma que corresponde a la prestación
social denominada pensión”.
La demandante incorpora en su libelo un
apartado atinente a la inflación, a la indexación, al mantenimiento de la
capacidad adquisitiva de los salarios y a los reajustes salariales, y luego
puntualiza que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 señala “a los empleadores”
como responsables del pago de la pensión restringida, que debe liquidarse “con
base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”.
Añade la actora que por virtud del Decreto
2879 de 1985 la pensión restringida establecida en artículo parcialmente
demandado quedó subsumida en la pensión de vejez, a cargo del Instituto de los
Seguros Sociales, “siempre y cuando el patrono continuara cotizando al ISS, a
nombre del empleado despedido sin justa causa”. También apunta la libelista que
la Ley 100 de 1993 les permitió a los empleadores que tuvieran pensiones
subrogarlas, siempre que la vinculación laboral estuviera vigente o se iniciara
con posterioridad a la vigencia de la Ley, para lo cual debían trasladar el
valor correspondiente con base en un cálculo actuarial y a satisfacción de la
administradora. En sentir de la demandante, a partir del traslado, tales
empleadores tienen derecho a que se les aplique el artículo 36 de la Ley 100 de
1993 y, en consecuencia, a que “el ingreso base para liquidar la pensión sea
actualizado anualmente con la variación del IPC, certificado por el DANE”.
Anota la demandante que “ninguna de las
anteriores disposiciones de la Ley 100 de 1993 indicó la forma de liquidar el
ingreso base para determinar la pensión consagrada en el artículo 8º de la Ley
171 de 1961, o sea, en los casos de los trabajadores que no tenían vinculación
laboral cuando alcanzan la edad de pensionarse”.
Acto seguido, la actora introduce algunas
consideraciones sobre el cálculo actuarial mencionado en el artículo 33 de la
Ley 100 de 1993 y sostiene que en Colombia “desde hace más de treinta años las
obligaciones a cargo de los patronos, por concepto de pensiones, por mandato
legal se cuantifican y se proyectan por medio de cálculos actuariales, en cuya
elaboración está presente el fenómeno de la inflación” y que “los
contribuyentes del impuesto de renta solicitan como deducción la provisión
anual para el pago de pensiones, para lo cual es preciso elaborar el respectivo
cálculo actuarial”.
De lo anterior la demandante deduce que
“los patronos obtienen anualmente un beneficio tributario y que los cálculos
actuariales les permiten efectuar las provisiones necesarias y suficientes para
cumplir las obligaciones futuras del respectivo pago cuando la prestación
social se exigible” y, por lo tanto, “económica y contablemente están
protegidos para cumplir sus futuras obligaciones”. De esta manera, en criterio
de la actora, las normas tributarias y contables permiten analizar los efectos
económicos y laborales de tal prestación social, y los patronos están en
condiciones de conocer “a valor presente, las obligaciones de las pensiones a
su cargo, máxime cuando el Código Sustantivo del Trabajo tiene más de cincuenta
años y el Estatuto de Trabajo ordenado en la Carta Política, aún no ha sido
expedido”.
Así las cosas, la actora concluye que “los
patronos a cargo de las pensiones restringidas, para efectos tributarios y
contables, deben efectuar cálculos actuariales, año a año, medio que les
permite disminuir el impuesto de renta a cargo y mostrar a valores reales su
pasivos por ese concepto”.
En este orden de ideas, la demandante anota
que las pensiones restringidas de los trabajadores que al momento de entrar a
regir la Ley 100 de 1993 ya no tenían vínculo laboral no pudieron ser
trasladadas al ISS y, por ello, quedaron excluidas de la indexación del salario
base establecida en el artículo 36 de la referida Ley 100. En cambio, en
relación con los trabajadores que a partir de la Ley 100 de 1993 “por culpa del
patrono no se afilien al Sistema General de Pensiones y que sean despedidos sin
justa causa, después de 10 o 15 años de servicios continuos o discontinuos”, el
artículo 133 de la Ley 100 expresa que la cuantía de la pensión “se liquidará
con base al promedio devengado en el último año de servicios actualizado con
base en la variación del Indice de Precios al Consumidor certificada por el
DANE”.
Asevera la demandante que en la Ley 100 de
1993 no se encuentra ninguna referencia a “las cotizaciones a que quedan
sometidos los patronos que optan por continuar cotizando con el fin de que la
pensión de vejez subsuma la pensión restringida consagrada en el artículo 8º de
la Ley 171 de 1961. Pese a esto, la libelista estima que los trabajadores
afectados están constitucionalmente protegidos, ya que el artículo 53 de la
Carta contempla la movilidad del salario como un principio mínimo de naturaleza
constitucional y, en esa medida, no requiere de la expedición de una Ley.
Deduce la demandante que la indexación
laboral en materia de salarios “tiene su origen y soporte en la misma Carta
Política”, que su alcance es general y que respecto del artículo 8º de la Ley
171 de 1961 “debe primar el ordenamiento constitucional, según lo establece el
artículo 9º de la Ley 153 de 1887”. En estas circunstancias, no existe ley que
ordene la congelación del salario base para liquidar la pensión restringida y,
por ende, “la congelación del salario base para liquidar las pensiones
contempladas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y su Decreto 2879 de 1985,
conlleva la violación del artículo 53”.
Además, la demandante apunta que “los
empleadores, constitucionalmente están obligados a mantener la capacidad
adquisitiva del salario base para liquidar las pensiones a su cargo” y dentro
de ellas se encuentra “la pensión restringida de los trabajadores que aún ni
tenían las semanas de cotización ni habían cumplido la edad, cuando se
retiraron o fueron despedidos sin justa causa, máxime cuando el ingreso que
representa la pensión se realizó, se hizo exigible y se causó bajo la vigencia
de la Carta Política de 1991”. Así pues, “los empleadores deben actualizar
anualmente el salario base para liquidar la primera mesada pensional, con
fundamento en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según
certificación que expida el DANE, pues de lo contrario, se hacen responsables
por infringir los mandatos constitucionales”.
Posteriormente la actora se detiene a
analizar la “retrospectividad de la Carta Política de 1991” y, tras citar
varias sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia y de la Corte
Constitucional, enfatiza que los efectos jurídicos del artículo 8º de la Ley
171 de 1961 “se materializan bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991”,
luego el salario base para liquidar la primera mesada pensional de quienes
alcanzaron la edad bajo el imperio de la Carta de 1991 debe ser actualizado
mediante la aplicación de la variación del IPC y en virtud de los efectos
retrospectivos de la Constitución, sopena de que haya lugar a la
responsabilidad contemplada en su artículo 6º.
La actora aduce la violación del artículos
13 y 48 de la Constitución e indica que como la Ley 100 de 1993 no dispuso el
traslado mediante cálculo actuarial de la pensión establecida en el artículo
parcialmente demandado, eso significa que esas pensiones siguen a cargo de los
patronos, quienes no pueden eludir la actualización del salario base de la
liquidación, porque constitucionalmente existe un mandato perentorio e
ineludible, de conformidad con el cual los recursos destinados a pensiones
deben mantener su poder adquisitivo.
Fuera de lo anterior, la actora puntualiza
que, “según lo ordena el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando
no hay norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplique la que
regule casos o materias semejantes, todo dentro de un espíritu de equidad”.
Agrega la demandante que la negligencia del Congreso “en la emisión del
Estatuto de Trabajo” vulnera el derecho constitucional a la igualdad, ya que a
algunos trabajadores se les aplica el régimen del artículo 36 de la Ley 100 de
1993 “en virtud del traslado de la obligación pensional realizado con base en
cálculo actuarial, mientras que respecto de aquellos trabajadores contemplados
en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, cuya relación laboral no estaba
vigente al entrar a regir la Ley 100 y a quienes el patrono también debía
cancelarles la pensión de jubilación, la Ley 100 de 1993 “no contempló el
traslado de la obligación, previa la realización del cálculo actuarial”.
En opinión de la demandante el derecho a la
igualdad también resulta violado, porque la Ley 100 de 1993 desarrolló el
mandato de mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a
pensiones, en tanto que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 se encuentra
desueto y no hay razón que justifique la diferencia de trato en lo atinente a
la actualización del ingreso base para liquidar la pensión.
Añade la actora que la injustificada
diferencia de trato da lugar al enriquecimiento sin justa causa de los patronos
“de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues aunque, para efectos
de impuesto de renta, han debido realizar cálculos actuariales y, año a año,
solicitar la deducción por la provisión del año por pensiones, al momento de ir
a pagar la pensión, cuando los trabajadores despedidos cumplen la edad,
proceden a calcular la pensión sobre valores nominales”. Considera la ciudadana
demandante que hay un trato desigual incoherente y generador de consecuencias
desproporcionadas, puesto que a quienes se pensionan de conformidad con los
artículos 33, 36 y 133 de la Ley 100 de 1993 se les facilita llevar una vida
digna y acorde con sus esfuerzos, mientras que los pensionados conforme al
artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ven menguado su ingreso pensional y
desmejoran su nivel de vida.
Por último, la actora insiste en que el
artículo parcialmente demandado “materializa la violación del artículo 48 de la
Constitución Nacional”, porque desconoce que la seguridad social es un servicio
público y un derecho de carácter irrenunciable, así como los principios de
universalidad y solidaridad. Además, aduce la violación del artículo 53
superior, pues la norma acusada genera duda y, aún cuando esa duda debe
resolverse a favor del trabajador, impide que se garantice el derecho a la
seguridad social y, consecuencialmente, menoscaba la dignidad humana y los
derechos de los trabajadores. De nuevo alude a las violaciones del preámbulo y
de los artículos 1º, 2º, 4º, 25 y 46, teniendo en cuenta, en el caso de los dos
últimos artículos que las personas pensionadas son, por lo general, mayores de
50 años de edad y que tienden a estar por fuera del mercado laboral y a vivir
de su pensión que, en consecuencia, no puede ser menoscabada.
Con base en todo lo anterior, la actora
solicita decretar la inexequibilidad del artículo 8º de la Ley 171 de 1961en
los apartes demandados, advertir respecto de las pensiones ordenadas en el
artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que “previamente a determinar el valor del la
primera mesada pensional” se debe actualizar anualmente el salario básico “con
fundamento en la variación del índice de precios al consumidor, según
certificación que expida el DANE”; advertir que cuando “se haya optado por las
cotizaciones al ISS previstas en el decreto 2879 de 1985, las deben efectuar
sobre salarios que conserven su poder de compra, toda vez que esta pensión
tiene carácter prestacional y advertir a los empleadores “que las violaciones a
los mandatos constitucionales, los hacen responsables, según lo ordena el
artículo 6º de la Carta Política”.
2. La Coadyuvancia a la demanda
En escrito oportunamente presentado, el
ciudadano Israel Solórzano Forero manifestó coadyuvar “en todas sus partes los
argumentos y peticiones de la demandante” y, adicionalmente, invocó como
violado el artículo 42 en lo referente a la dignidad de la familia, en
concordancia con los artículos 1º y 53 superiores “en lo tocante a la dignidad
de la persona”.
En opinión del coadyuvante la dignidad de
la persona implica “merecimiento, decoro, excelencia, gozar de bienestar
material, proyección como individuo, como persona, como profesional, como
ciudadano; poseer los medios suficientes para solventar todas las necesidades
de la vida diaria, en cuanto salud, vivienda y hasta poder disfrutar de
vacaciones”. A lo anterior agrega que la dignidad de la familia es “todo esto
pero trasladado a la esposa hijos y padres”.
A juicio del coadyuvante la norma demandada
ha servido de soporte para que los empleadores no ajusten el salario al
establecer la primera mesada pensional o al efectuar las cotizaciones al ISS,
cosa que, según explica- sucede en su caso personal, porque las cotizaciones
las paga el antiguo empleador “sobre un salario mínimo de la respectiva
anualidad”.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de la
Protección Social
La ciudadana María Teresa Gil Cortés intervino
en representación del Ministerio de la Protección Social y manifestó oponerse a
que se hagan las declaraciones solicitadas por la parte actora.
Según la interviniente las situaciones
jurídicas acaecidas durante la vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961
se encuentran consolidadas en ese régimen y no es de recibo “esgrimir que aún
se encuentran en curso pensiones que en estas condiciones sean motivo de
causación y exigibilidad”. En el escrito de intervención se alude al cambio de
la filosofía que inspira las sucesivas regulaciones y, en concordancia con ese
planteamiento, se señala que los supuestos del artículo 133 de la Ley 100 de
1993 “no son ya el asegurar el pago de una pensión en cabeza del empleador que
retira de manera injusta a su empleado que le ha prestado sus servicios por más
de 10 años, sino el pago de la misma con motivo de la omisión de parte del
empleador al no haber afiliado a su trabajador al SGP que ha laborado para él
durante 10 años o más y ha sido despedido sin justa causa”.
Tratándose de la indexación, la
interviniente señala que fue instaurada en el régimen establecido por la Ley
100 de 1993, que esa situación no fue prevista “en los regímenes anteriores
como es el caso de la pensión sanción establecida por la Ley 171 de 1961 y
derogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990” y que, de acuerdo con la
jurisprudencia emanada de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia,
no es procedente respecto de las pensiones legales causadas antes de la
vigencia de la Ley 100 de 1993.
En la intervención se considera
improcedente que, en sede constitucional, la parte actora pretenda la derogación
de una norma por cuya virtud “la causación o estructuración de la pensión por
ella contemplada se dio bajo el imperio de dicha norma, por cuanto, además, el
cumplimiento de la edad para acceder a la misma es un requisito para su
exigibilidad” y también se estima improcedente que la comentada derogación se
pretenda a propósito de un caso particular cuya decisión le corresponde a los
jueces laborales.
En relación con el derecho a la igualdad,
la interviniente indica que no es posible comparar una pensión establecida en
el actual Sistema General de Pensiones, con una pensión establecida en el
artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues las finalidades son distintas y la Ley
100 de 1993 “cuenta con una serie de principios e instituciones que garantizan la
viabilidad financiera del sistema y la continuidad, fuera de lo cual la Ley 797
de 2003 hizo extensiva a los trabajadores independientes la obligatoriedad de la
afiliación. Además, a juicio de la interviniente, la demanda es inocua, por
cuanto la disposición que se pide declarar inconstitucional “ya no forma parte
de nuestra normatividad”.
2. Intervención del Colegio de
Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia
Los ciudadanos Oscar Andrés Blanco Rivera y
Jimena Godoy Fajardo, como miembros del Consejo Directivo del Colegio de
Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia,
intervinieron en representación de esa entidad y se manifestaron a favor de la
declaración de constitucionalidad del aparte demandado.
Según los intervinientes el artículo 8º de la Ley 171
de 1961, aún cuando derogado, conserva la posibilidad de ser aplicado “a los
casos en los cuales el derecho se haya causado durante su vigencia”, pero se
refiere a un supuesto distinto del regulado mediante la Ley 100 de 1993 y, en
consecuencia, no cabe la actualización pedida, pues se discutiría un caso de
“derechos pensionales adquiridos con antelación a la expedición y entrada en
vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social”.
A juicio de los intervinientes la pensión sanción no
hace parte del Sistema Integral y la actualización que le corresponde es la
general, por cuanto, de acuerdo con la ley, ninguna pensión puede ser inferior
al salario mínimo legal. En esas condiciones, no existen situaciones iguales y
tampoco hay vacío, porque el salario base de la liquidación se encuentra
claramente establecido en la disposición parcialmente demandada.
3. Intervención de la Universidad Sergio Arboleda
El ciudadano Alberto Escandón Villota intervino en
representación de la Universidad Sergio Arboleda y defendió la
constitucionalidad del precepto acusado parcialmente.
El interviniente admite que el artículo 8º de la Ley
171 de 1961 fue derogado por el artículo 37 de la Ley 50 que “modificó
trascendentalmente la naturaleza de la obligación a cargo del empleador”, pues
dejó de ser una sanción para adquirir una connotación prestacional.
En opinión del representante de la Universidad Sergio
Arboleda, no obstante la posterior derogación operada mediante el artículo 133
de la Ley 100 de 1993, el artículo cuestionado “continúa produciendo efectos
jurídicos, tal como se demuestra con las sentencias del 18 de mayo de 2005 y
del 13 de noviembre de 2003” proferidas por la Sala de Casación Laboral de la
H. Corte Suprema de Justicia, aportadas al proceso y en las cuales “se negó la
indexación de la primera mesada pensional bajo el argumento de que al momento
del despido se encontraba vigente el mencionado artículo 8º de la Ley 171 de 1961”
que no contempló la indexación de la base salarial.
A continuación señala el interviniente que a las
pensiones causadas durante la vigencia del artículo parcialmente demandado se
les aplica el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y, debido a
ello, no se configura la vulneración del artículo 13 de la Constitución e
indica, además, que la indexación no es un derecho que cobije cualquier tipo de
obligación, puesto sólo ha sido avalada “para aquellos eventos en los cuales se
presenta mora en el pago de las obligaciones”, tesis en apoyo de la cual cita
jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El catorce (14) de junio de dos mil seis (2006)
en la Secretaría General de la Corporación se recibió el concepto del señor
Procurador General de la Nación, en el cual le solicita a la Corte declarar la
exequibilidad de la expresión demandada del artículo 8º de la Ley 171 de 1961
“en cuanto éste siga produciendo efectos y bajo el entendido de que el salario
base para la liquidación de las pensiones de que trata dicho precepto, sea
indexado, en el momento del reconocimiento y pago de las mismas”.
El señor Procurador señala que “la vigencia
formal de la ley no siempre coincide con la vigencia material de la misma” y,
por ello, “resulta necesario evaluar la constitucionalidad de aquellas
disposiciones que, aún habiendo sido derogadas, siguen produciendo efectos materiales”,
como acontece en el caso del artículo parcialmente acusado, pues “sigue
produciendo efectos para aquellos trabajadores que, bajo la vigencia de esta
disposición normativa, fueron injustamente despedidos habiendo prestado diez o
quince años de servicios y debiendo esperar a cumplir con la edad exigida para
disfrutar del derecho a la pensión de que trata la disposición acusada, o cuyo
derecho les fue reconocido en las condiciones señaladas en la misma, es decir,
sin contemplar la indexación”.
El Jefe del Ministerio Público considera
que “en el escrito de demanda no se presenta un verdadero cargo de
constitucionalidad contra el texto de la disposición acusada” que se limita a
establecer la pensión sanción y las condiciones para adquirirla. A juicio del
señor Procurador, “toda la demanda se centra en sustentar las razones técnicas,
monetarias, jurídicas y éticas para que el salario base para la liquidación de
las pensiones sea indexado, tema que no es materia de regulación del texto”.
En la vista fiscal se agrega que lo
pretendido por la demandante es que mediante una decisión de
constitucionalidad, general y abstracta, la Corte confirme la posición que
sobre el tema tratado “ha tenido cuando ha efectuado la revisión de las tutelas
por la interpretación desfavorable que de la disposición han hecho los
operadores jurídicos, administrativos y judiciales, amparados en la falta de
regulación legal, interpretación que ha considerado contraria al ordenamiento
superior”.
Para el señor Procurador la demandante
apenas esboza un cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa y, de
conformidad con ese cargo, “la falta de previsión del legislador, en punto a la
indexación, se explica porque el Código Sustantivo del Trabajo compila los
decretos en materia laboral expedidos en 1950 y 1951 y que la Ley 100 de 1993
no previó la indexación en estos casos”. En esas condiciones, el Ministerio
Público entiende que el cargo de inconstitucionalidad “debe entenderse dirigido
contra la omisión legislativa relativa y no contra el texto acusado por la
demandante”, omisión que es similar a la señalada por la Corte Constitucional
respecto del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en la Sentencia
SU-120 de 2003.
De conformidad con el análisis reseñado, el
señor Procurador estima que la Corte Constitucional es competente para estudiar
la omisión legislativa relativa y que “el juicio de constitucionalidad debe
llenar el vacío legislativo relativo para prever de manera general y abstracta
la solución de casos futuros”.
En seguida, el Jefe del Ministerio Público
alude a algunas sentencias en las cuales Corte Constitucional se ha referido al
principio de movilidad salarial contemplado en el artículo 53 de la
Constitución, así como a algunos “antecedentes jurisprudenciales relativos a la
indexación de las pensiones de que tratan los artículos 260 y 267 del Código
Sustantivo del Trabajo” y de todas ellas deduce que existe una obligación de
reajustar el salario como mínimo en relación con el IPC y que, ante dos
interpretaciones de varias fuentes formales o de una misma disposición, deberá
preferirse la que más beneficie al trabajador y, en el caso examinado “la que
se oriente al mantenimiento del valor real de la pensión frente a la que lleve
a la pérdida del poder adquisitivo de la misma”.
El Ministerio Público asevera que la Corte
ya ha señalado “todas las razones para apoyar la solicitud de la demandante en
el sentido de reconocer el derecho a la movilidad del salario, al mantenimiento
del poder adquisitivo de las pensiones y al equilibrio en las relaciones
laborales”. En criterio del señor Procurador los argumentos fundamentales de la
posición reiterada por la Corte se encuentran en la Sentencia SU-120 de 2003,
en la cual se indicó que es deber de la Corte Suprema de Justicia unificar la
jurisprudencia de conformidad con la Constitución y protegiendo los derechos
fundamentales implicados.
En la vista fiscal se recuerda que la
jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia es doctrina probable que, en
principio, es obligatoria para los jueces y que la jurisprudencia contenida en
las sentencias de tutela debe ser observada por los jueces en sus decisiones
relativas a los derechos fundamentales, “lo que no sucedía en muchos casos
relativos al asunto bajo estudio”. A juicio del señor Procurador, esa
interpretación es “especialmente obligatoria en el campo laboral”, dado el
principio de favorabilidad en la interpretación y en la aplicación de la ley, y
en razón de la obligación estatal de proteger los derechos de los trabajadores,
“entre los que se encuentra la movilidad salarial y el derecho de los
pensionados a que se mantenga el poder adquisitivo de su mesada pensional”.
Manifiesta el señor Procurador que el
Ministerio Público “acoge los argumentos expuestos por la Corte Constitucional
en la jurisprudencia de tutela sobre el tema específico que se debate y
solicita que, en esta ocasión, por vía de control de constitucionalidad, haga
una interpretación condicionada de la disposición acusada, de tal manera que se
corrija la omisión legislativa relativa”.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2. Cuestiones previas
A lo largo de este proceso de constitucionalidad, y a
propósito de la demanda que le ha dado origen, se han suscitado diversas
cuestiones que es necesario dilucidar de manera previa, a fin de establecer si
resulta procedente emitir el pronunciamiento de fondo solicitado por la actora.
Al decidir sobre la admisión de la demanda, el Magistrado Sustanciador planteó
una inquietud referente a la vigencia de la disposición atacada[1]
y, con posterioridad a la corrección de la demanda y a su admisión, el
Ministerio de la Protección Social insistió en la derogación de la disposición
acusada, mientras que el señor Procurador General de la Nación, en su concepto
de rigor, señaló que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 todavía produce
efectos y que la libelista, en realidad, cuestiona una omisión legislativa de
carácter relativo.
De lo expuesto se deduce que, preliminarmente, la
Corte debe abordar el tema de la vigencia y la eficacia de la disposición
demandada y, dependiendo del resultado de este análisis, se determinará si
procede el examen de los asuntos relacionados con la formulación de los cargos
de inconstitucionalidad y con su aptitud para dar lugar a la evaluación
material de la constitucionalidad del precepto demandado.
2.1.
La vigencia y la
eficacia de la disposición parcialmente demandada
En el ordenamiento jurídico colombiano la apreciación
de la validez de una ley por motivos tanto formales como sustanciales y frente
a la Constitución le corresponde a la Corte Constitucional que, con tal
finalidad, ha sido dotada de competencias de control. En reiterada
jurisprudencia la Corte ha sostenido que uno de los presupuestos del juicio a
ella confiado es la vigencia de la disposición acusada de vulnerar la Carta,
pues su derogación se traduce en una carencia de objeto que conduce al fallo
inhibitorio.
Respecto del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 esta
Corporación tuvo oportunidad de indicar que fue derogado por el artículo 37 de
la Ley 50 de 1990 y éste, a su vez, por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993,
debido a lo cual “en lo concerniente a la afiliación a los trabajadores al
I.S.S., así como al incumplimiento del empleador para afiliar a estos al
Sistema General de Pensiones, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y por
consiguiente la pensión sanción de que trata la misma norma quedaron derogados”[2].
Dado que la demanda versa sobre la denominada pensión
sanción establecida en el artículo parcialmente demandado y que, de conformidad
con el estudio adelantado por la Corte en la Sentencia citada, la mencionada
pensión quedó derogada junto con el precepto que la estableció, surgiría como
consecuencia inevitable la inhibición de la Corte Constitucional para entrar a
considerar el asunto planteado en el libelo demandatorio.
Sin embargo, a fin de optar por el fallo inhibitorio
en situaciones semejantes a la ahora abordada, la sola constatación de la
derogación del precepto cuestionado no es suficiente, porque, según la doctrina
jurisprudencial que la Corte ha sentado, es menester determinar si han cesado
definitivamente sus efectos o si la disposición los sigue produciendo no
obstante su derogación, pues en el primer evento no queda alternativa diferente
a la inhibición, mientras que en la segunda hipótesis la Corte puede adelantar
el juicio de constitucionalidad, siempre y cuando las acusaciones formuladas
sean idóneas para activar las funciones de control de constitucionalidad[3].
Las normas de derecho laboral son “de orden público,
como lo determina el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo”, tienen “un
efecto general e inmediato” y “se aplican a las relaciones laborales vigentes o
en curso en el momento en que empiezan a regir”[4], razones por
las cuales, en ese contexto, resulta poco probable que el artículo 8º de la ley
171 de 1961 continúe produciendo efectos jurídicos. Pese a lo anterior, no es
admisible soslayar el punto y la Corte debe entrar a determinar si el precepto
acusado todavía proyecta sus efectos en el ordenamiento jurídico.
2.1.1. La eficacia del derogado artículo 8º de la Ley
171 de 1961
De conformidad con el tenor literal del artículo 8º de
la Ley 171 de 1961 el trabajador despedido sin justa causa después de haber
laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o
discontinuos, tenía derecho a que la empresa lo pensionara desde la fecha de su
despido, si para entonces había cumplido sesenta (60) años, o desde la fecha en
que los cumpliera con posterioridad al despido. Agregaba el artículo reseñado
que cuando el despido injusto se producía después de quince (15) años de
servicio, la pensión se pagaría a los cincuenta (50) años de edad, bien fuera
que estuvieran cumplidos al momento del despido o que se cumplieran con
posterioridad e indicaba, adicionalmente, que si después del mismo tiempo el
trabajador se retiraba en forma voluntaria tendría derecho a la pensión, pero
sólo al cumplir sesenta (60) años de edad.
Como lo precisó la H. Corte Suprema de Justicia “hasta
la expedición de la Ley 50 de 1990 ningún precepto con fuerza de ley derogó de
manera expresa la pensión por despido consagrada en la Ley 171 de 1961, toda
vez que los que hicieron alguna referencia a ella fueron reglamentos del
Instituto de Seguros Sociales, aprobados mediante decretos por el gobierno
nacional, muchas veces imprecisos, y por su carácter subalterno carecían del
poder de desquiciar totalmente la normatividad legal mencionada”[5].
El artículo 37 de la Ley 50 de 1990 derogó el 8º de la
Ley 171 de 1961 y, con algunos requisitos que no viene al caso mencionar,
estableció una pensión que estaría a cargo del empleador siempre y cuando el
trabajador despedido sin justa causa no estuviera afiliado al Instituto de
Seguros Sociales, por no haber asumido dicha entidad el riesgo de vejez o
debido a la omisión del empleador, así que los despidos efectuados después de
la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 “por un empleador que a través de
la relación laboral cumplió con sus obligaciones de afiliación oportuna y
cotizaciones al sistema de seguridad social, debidamente acreditadas en
juicio”, no quedaban afectados con la posibilidad de la pensión sanción” que se
mantuvo “para los trabajadores no afiliados al régimen de seguridad social pertinente”[6].
Ya en vigencia de la Constitución de 1991, el artículo
133 de la Ley 100 de 1993 derogó el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y, con los
respectivos requisitos, estableció una pensión a cargo del empleador y a favor
del trabajador despedido sin justa causa que no hubiera sido afiliado al
Sistema General de Pensiones por una omisión del empleador.
De una simple comparación de las regulaciones se
desprende que aún cuando la pensión cuyo origen se remonta a la Ley 171 de 1961
ha sido mantenida, su propósito ha variado al compás de las distintas leyes que
se han ocupado de ella, pues bajo el imperio de la referida Ley 171 su
finalidad era “disuadir a los empleadores que desearan despedir sin justa causa
a trabajadores con antigüedad de servicio superior a los diez años -y que no
alcanzaran los 20-, asegurándoles una pensión proporcional que reemplazara en
parte la jubilación plena frustrada por el despido abusivo”[7],
mientras que, a partir de la Ley 50 de 1990, el fundamento de la pensión
restringida “ha estado sustentado, antes que en una sanción al despido injusto
-que posee otros mecanismos de reparación-, en la imperiosa necesidad de
resarcir el perjuicio que sufre un trabajador ocasionado por esa desvinculación
que definitivamente lo priva de la posibilidad de acceder a una pensión de
jubilación o de vejez según el caso”[8], dada la falta de
afiliación al Instituto de Seguros Sociales en el caso de la Ley 50 o al
Sistema General de Pensiones, tratándose de la Ley 100 de 1993.
De la pensión sanción original se ha pasado a una
pensión dotada de carácter prestacional que, con mayor propiedad, ha sido
denominada pensión restringida y los cambios los ha realizado el legislador con
base en sucesivas derogaciones. En razón del ya comentado efecto inmediato de
las normas de derecho laboral, sustentado en su carácter de orden público, en
términos generales no cabe pensar que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 tenga
efectos ultraactivos y, sin embargo, en atención a lo aducido por la actora,
tampoco se puede desechar como hipótesis de imposible configuración que durante
su vigencia se hayan producido despidos injustos susceptibles de generar una
pensión a título de sanción contra el empleador (i), que los trabajadores
beneficiados no hubieran podido disfrutarla al momento del despido, por no
haber cumplido la edad legalmente exigida (ii) y que, cumpliendo esa edad
después de la derogación del artículo parcialmente demandado (iii), la pensión
todavía estuviera a cargo del antiguo empleador debido a que el efecto
inmediato de las nuevas regulaciones impedía la afiliación al Seguro Social o
al Sistema General de Pensiones de unos trabajadores que ya no tenían vínculo
laboral vigente (iv).
Precisamente, para demostrar que el artículo 8º de la
Ley 171 de 1961 todavía produce efectos, a la demanda corregida la actora anexó
copia de algunas sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la H.
Corte Suprema de Justicia en las cuales se adoptan decisiones acerca de casos
referentes a la pensión sanción y al citado artículo 8º de la ley 171 de 1961
que la creó. Así, al resumir los hechos de uno de esos casos, la H. Corte
Suprema indicó que el demandante pretendía “la pensión sanción desde el 8 de
mayo de 1997, cuando cumplió 60 años de edad, y en tanto laboró para la
demandada del 21 de marzo de 1971 al 2 de diciembre de 1984, en el cargo de
administrador de varias fincas de propiedad de la sociedad accionada; que fue
despedido sin justa causa y no se le afilió a la seguridad social”[9].
Más adelante y en la misma providencia, la Sala de
Casación Laboral señala que “la normatividad aplicable, en este caso, a la
pensión sanción, es la vigente a la fecha de su causación, vale decir, cuando
finalizó el contrato sin justa causa, por decisión del empleador, luego de
haber laborado por más 10 años”[10] y hace una cita del
artículo 8º de Ley 171 de 1961, que también suele ser invocado, por quienes
recurren en casación, como fundamento del derecho a acceder a la pensión
sanción al cumplir la edad requerida y mediante un entendimiento que la H.
Corte Suprema de Justicia ha compartido, pues, según sus palabras, “corresponde
a la hermenéutica que la Corte de tiempo atrás ha dado, tanto al mentado
artículo 8º de la Ley 171 de 1961, como al 74 del Decreto 1848 de 1969, normas
que durante su vigencia previeron el derecho a la pensión restringida de
jubilación”[11] que, además, puede ser
pedida y reconocida, aún judicialmente, antes de cumplir la edad exigida.
Las sentencias que se acaban de citar están fechadas
el 18 de mayo y el 15 de septiembre de 2005 y este dato corrobora, por si
alguna prueba faltara, que la primigenia regulación contenida en el artículo 8º
de la Ley 171 de 1961 no ha agotado la totalidad de sus efectos. Siendo así,
carece de razón la representante del Ministerio de la Protección Social cuando
afirma que la demanda es inocua, pues, en su criterio, la disposición cuya
declaración de inconstitucionalidad se pide “ya no forma parte de nuestra
normatividad”, porque, según lo visto, pese a su derogación, el precepto
acusado todavía produce efectos en el ordenamiento y es causa de algunos
problemas decididos en la jurisprudencia laboral que, precisamente, constituye
derecho viviente[12] cuando se trata de
demostrar la comentada causación actual de efectos.
La propia Corte Constitucional, en sede
de revisión de las decisiones judiciales relativas a la acción de tutela de los
derechos constitucionales fundamentales, concedió la protección solicitada por
una persona a quien, en 1980, un Juzgado Laboral le había reconocido el derecho
a una pensión sanción para cuando cumpliera 50 años de edad y debido a haber
laborado entre 1962 y 1977 al servicio de un mismo empleador[13].
El actor en tutela cumplió la edad
requerida en 1997 y, pese a haber devengado para la fecha de su retiro un
salario equivalente a 10.21 salarios mínimos legales de aquel entonces, el
liquidador de su antigua empresa, al calcular el monto de la primera mesada,
estimó que el valor a pagar sería “el que hubiere correspondido por su tiempo y
en proporción al salario recibido”, de lo cual dedujo un pago de $10.280.65
mensuales que ajustó a un salario mínimo mensual, teniendo en cuenta el mandato
legal que impide conceder pensiones inferiores a ese tope y la Corte
Constitucional, tras comprobar la ineficacia de otros medios judiciales en el
caso concreto, ordenó el pago indexado de la mesada pensional[14].
El caso es importante para demostrar la
producción de efectos por el derogado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y, de
acuerdo con los datos reseñados, esos efectos consisten en que hay empleadores
que todavía pagan pensiones restringidas y trabajadores que aún las reciben con
fundamento en la Ley 171 de 1961, pues su vínculo laboral no estaba vigente al
momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 y debido a eso no se produjo el
traslado de la pensión a alguna entidad de Seguridad Social.
Fuera de lo anterior, se debe reparar en
la posible existencia de trabajadores injustamente despedidos durante la
vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que, en la actualidad, todavía
no disfruten de la pensión sanción ordenada a su favor, por no haber cumplido
la edad requerida o que adelanten procesos en los cuales se debata la
posibilidad de indexar la pensión ordenada y cuya duración es larga, pues, en
algunos eventos, esos procesos llegan hasta la casación.
Una simple comparación de fechas
demuestra la razonabilidad de las anteriores hipótesis ya que, de conformidad
con los ejemplos dados, trabajadores despedidos en 1984[15]
o con pensión judicialmente ordenada desde 1980[16],
sólo cumplieron la edad requerida en 1997 y, conforme a las...
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