Sentencia C-891A de 2006

Corte Constitucional · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
C-891A-06 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-891A/06 NORMAS LABORALES-Características NORMAS LABORALES-Efectos jurídicos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia por producir efectos jurídicos NORMA DEROGADA-Producción de efectos jurídicos El artículo 37 de la Ley 50 de 1990 derogó el 8º de la Ley 171 de 1961 y, con algunos requisitos que no viene al caso mencionar, estableció una pensión que estaría a cargo del empleador siempre y cuando el trabajador despedido sin justa causa no estuviera afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por no haber asumido dicha entidad el riesgo de vejez o debido a la omisión del empleador, así que los despidos efectuados después de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990. Ya en vigencia de la Constitución de 1991, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 derogó el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y, con los respectivos requisitos, estableció una pensión a cargo del empleador y a favor del trabajador despedido sin justa causa que no hubiera sido afiliado al Sistema General de Pensiones por una omisión del empleador. La propia Corte Constitucional, en sede de revisión de las decisiones judiciales relativas a la acción de tutela de los derechos constitucionales fundamentales, concedió la protección solicitada por una persona a quien, en 1980, un Juzgado Laboral le había reconocido el derecho a una pensión sanción para cuando cumpliera 50 años de edad y debido a haber laborado entre 1962 y 1977 al servicio de un mismo empleador. El caso es importante para demostrar la producción de efectos por el derogado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y, de acuerdo con los datos reseñados, esos efectos consisten en que hay empleadores que todavía pagan pensiones restringidas y trabajadores que aún las reciben con fundamento en la Ley 171 de 1961, pues su vínculo laboral no estaba vigente al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 y debido a eso no se produjo el traslado de la pensión a alguna entidad de Seguridad Social. OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No está limitada únicamente a casos relacionados con los derechos a la igualdad y debido proceso INDEXACION-Definición INDEXACION DE PENSIONES-Posición de la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia sobre ausencia de legislación/INDEXACION DE PENSIONES-Tesis que establece la configuración de una omisión legislativa relativa Una tesis que con frecuencia se esgrime consiste en asimilar la falta de un texto legislativo a la ausencia de toda norma respecto de la específica situación dejada de regular y tal tendencia se alcanza a percibir en un pronunciamiento de la H. Corte Suprema en el cual se lee que “la obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley” y, a renglón seguido, de ese postulado se deduce “que no existe, pues, vacío legal alguno al respecto” y que “por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal”. La Corte Constitucional, por su parte, ha entendido que esa ausencia de legislación configura una “omisión legislativa” y así lo ha reiterado en sentencias proferidas con motivo de la revisión de procesos de tutela referentes al pago de la pensión sanción, en las cuales, de modo directo, ha hablado “de la omisión legislativa anotada”. Se podría argüir que tanto la tesis que propugna la ausencia de toda norma, como la referente a la omisión legislativa, conducen, en últimas, a un resultado idéntico, puesto que, en ambos casos, la imposibilidad de proceder a la indexación es una conclusión evidente. Empero, resulta indispensable tener en cuenta que, mientras la primera de las posiciones citadas tiende a perpetuar el vacío y a dejar el silencio del legislador a salvo de cualquier cuestionamiento, la tesis que prohíja la configuración de una omisión legislativa parte de considerar que el silencio del legislador tiene efectos de exclusión y, en consecuencia, admite la posibilidad de controlar esos efectos derivados de la omisión. INDEXACION DE PENSIONES-Relevancia constitucional Al Constituyente de 1991 no le fue indiferente el tema de la actualización o corrección monetaria de las pensiones, y que, por ende, cuando la demandante hace notar que falta prever la indexación del salario base de la liquidación de la pensión contemplada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y que en la legislación es patente la ausencia de mecanismos orientados a actualizar los recursos destinados a pagarla, está planteando un tema de indudable relevancia constitucional. El reconocerlo así implica confirmar la competencia de la Corte para adelantar el juicio de constitucionalidad material que se le demanda, puesto que ya no se trata de la simple aplicación del derecho de rango legal, sino de un problema de validez que debe ser ventilado a la luz de los contenidos superiores del ordenamiento. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Jurisprudencia Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia LEGISLACION PREEXISTENTE-No derogatoria CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES PRECONSTITUCIONALES-Alcance No le atañe a la Corte enjuiciar el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 a la luz de los postulados de la Constitución de 1886, pero sí en cambio, constatar que la entrada en vigencia de la Carta de 1991 trajo consigo un replanteamiento de la situación de la legislación anterior frente al nuevo ordenamiento superior, dados los novedosos contenidos incorporados en él. Por bien sabido se tiene que esta Corte, desde sus primeras decisiones, dejó en claro que la Constitución de 1991 no había derogado en bloque la legislación preexistente y que, en consecuencia, es viable confrontar materialmente esa legislación anterior con la nueva preceptiva superior. Desde luego, como quedó consignado en la parte previa de estas consideraciones, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ya había sido derogado por la Ley 50 de 1990 antes de la entrada en vigencia de la Carta de 1991, pero, habida cuenta de que todavía surte efectos en el ordenamiento, puede ser evaluado conforme a la Constitución ahora vigente. OMISION LEGISLATIVA-No toda omisión del legislador es inconstitucional/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Posibilidad de analizar la oportunidad para legislar sobre un determinado asunto Como tantas veces lo ha repetido esta Corporación, el legislador, lejos de ser un ejecutor de la Constitución, está dotado de una amplia potestad de configuración que le permite escoger entre las distintas opciones que la Carta le ofrece, pero, además, le incumbe determinar la conveniencia y la oportunidad para producir la regulación legislativa de alguna materia. De ahí que su silencio no sea necesariamente objeto de tacha y que no siempre entre en contradicción con el Estatuto Fundamental del Estado. OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración por no establecer indexación del salario base para liquidar pensión sanción El artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no recoge ningún medio destinado a mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a cancelar la pensión sanción, ni prevé mecanismos dirigidos a garantizar el reajuste periódico de esa pensión, razón por la cual cabe sostener que con la vigencia de la Constitución de 1991 quedó en evidencia un silencio del legislador en relación con un tema que el Constituyente previó en los artículos 48 y 53 de la Carta. Tal exclusión o imposición causada por el silencio del legislador constituye, pues, el objeto del control de constitucionalidad y al confrontarla con los artículos 48 y 53 de la Carta, al rompe se manifiesta una disparidad, pues la prohibición de actualizar o la comentada congelación del salario base contradicen el mandato constitucional de “definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” y de garantizar el derecho “al reajuste periódico de las pensiones legales” que el Constituyente plasmó en los artículos 48 y 53 del Estatuto Superior. SENTENCIA INTEGRADORA O ADITIVA-No aplicación Si bien es cierto que, de acuerdo con la Constitución, los recursos destinados a pensiones deben mantener su poder adquisitivo constante y que el Estado ha de garantizar el reajuste periódico de las pensiones, lo evidente es que la Carta no define directamente los medios o mecanismos encaminados a lograr la actualización constitucionalmente prohijada y, en esa medida, no cabe proferir una sentencia aditiva o integradora, pues no existe un contenido constitucional preciso e indudable que pueda ser proyectado sobre el artículo 8º de le Ley 171 de 1961 para producir una integración perfectamente adecuada a la Carta. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL-Establecimiento de medios para que recursos destinados a pensiones mantengan poder adquisitivo constante SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DIFERIDA-No aplicación DEROGATORIA POR REGLAMENTACION INTEGRAL U ORGANICA DE LA MATERIA-Concepto PENSION SANCION-Elementos comunes en la regulación de la ley 171/61 y ley 100/93 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Pensión sanción/PENSION SANCION-Actualización de la primera mesada de acuerdo con fórmula del art. 133 de ley 100/93/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Pensiones causadas en vigencia del art. 8 ley 171/61 cuya exigibilidad se produce después de la Constitución de 1991/HECHO NOTORIO-Indicadores económicos nacionales El derecho a la igualdad proporciona un argumento importante en orden a justificar que las pensiones causadas en vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y cuya exigibilidad se produce después de la entrada en vigor de la Constitución de 1991 deban ser indexadas según la fórmula expresamente prevista en el citado artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto así lo exige la Constitución y, en particular, su artículo 13, en concordancia con los artículos 48 y 53. No siempre la reparación del efecto inconstitucional de una omisión exige ordenarle al legislador producir una regulación otorgándole un plazo para ello. La respuesta que se le ha dado a la omisión legislativa surgida del análisis de la parte demandada del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 corresponde a una elección que el legislador ha plasmado en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 con posterioridad a la Carta Política de 1991 y la Corte Constitucional la ha aplicado para decidir casos referentes a otras clases de pensiones pendientes de exigibilidad, como lo hizo al indicar, en el caso de un pensionado, que “el factor de actualización para la primera mesada pensional debe ser el índice de precios al consumidor”, luego de aclarar que “a partir de la vigencia de la Ley 794 de 2003, los indicadores económicos nacionales, tales como el índice de precios al consumidor, son hechos notorios y como tales, no requieren prueba, por lo que no se exigirá en la aplicación de la fórmula que el DANE certifique el IPC”. Referencia: expediente D-6246 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 8º (parcial) de la Ley 171 de 1961, “por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones”. Demandante: Rosalba Inés Jaramillo Murillo Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Rosalba Inés Jaramillo Murillo, presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 8º (parcial) de la Ley 171 de 1961, “por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones”. Mediante Auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006) el Magistrado Sustanciador resolvió inadmitir la demanda y conceder a la actora el término de tres (3) días hábiles para que procediera a corregirla. Dada la derogación de la disposición demandada, previamente constatada por la Corte en la Sentencia C-664 de 1996, se le pidió a la ciudadana demandante demostrar que la norma acusada todavía produce efectos y, toda vez que en su escrito planteó un problema pensional que tiene en la actualidad con una compañía, se le solicitó limitar “el juicio de inconstitucionalidad a la oposición objetiva y verificable entre la norma legal y el Texto Constitucional, excluyendo cualquier referencia a su problemática personal”. Una vez corregida la demanda, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del dos (2) de mayo de dos mil seis (2006), la admitió, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicarla al Ministro de la Protección Social, al Presidente del Seguro Social, al Defensor del Pueblo, al Director del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director de la Comisión Colombiana de Juristas, al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), al Presidente de la Confederación General de Trabajadores (CGT) y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Sergio Arboleda, Libre y Nacional de Colombia, para que intervinieran en caso de considerarlo conveniente. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. TEXTO DE LA DISPOSICION DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y se subraya el segmento demandado. “LEY 171 DE 1961 por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones Artículo 8°. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($ 800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Parágrafo.-Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial”. III. LA DEMANDA 1. El escrito presentado por la ciudadana demandante Inicia la actora su demanda señalando los preceptos constitucionales que, en su opinión, resultan vulnerados por el segmento demandado del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, al cual acusa de violar el preámbulo por desconocer los derechos al trabajo, la justicia y la igualdad; el artículo 1º superior, porque desconoce que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad; el artículo 2º de la Carta, debido a que la aplicación de la disposición demandada no promueve la prosperidad general, impide que se hagan realidad los derechos consagrados en la Carta Política, contradice la vigencia de un orden justo, no favorece la convivencia pacífica y propicia el incumplimiento de los deberes sociales que tienen los particulares, especialmente cuando se hallan en posiciones de poder, como en el caso de los empleadores y patronos. La demandante indica que la parte acusada del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 también quebranta el artículo 4º del Texto Constitucional, pues su aplicación lleva a desconocer que la Constitución es norma de normas; el artículo 13 superior, dado que al aplicarla sin tener en cuenta la Constitución de 1991 viola el derecho a la igualdad; el artículo 25 de la Carta, porque tipifica la desprotección del Estado frente a los derechos mínimos de los trabajadores; el artículo 46 constitucional, puesto que “la norma demandada desconoce que el Estado y la sociedad deben concurrir a la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad”. Fuera de lo anterior, la actora considera que lo demandado vulnera el artículo 48 de la Carta, por cuanto desconoce que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se debe prestar con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que la seguridad social es un derecho irrenunciable y que los recursos destinados a pensiones deben mantener su poder adquisitivo constante. Así mismo, estima violado el artículo 53 de la Carta, pues, a su juicio, la disposición demandada desconoce que constitucionalmente se ordena que la remuneración debe ser vital y móvil, que en caso de duda debe optarse por la situación más favorable al trabajador, que debe protegerse la seguridad social y que ni la Ley, ni los contratos, ni los acuerdos, ni los convenios pueden menoscabar la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. A continuación, la demanda trae un recuento histórico referente a la vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 e informa que fue derogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, el cual, a su turno, fue derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 en cuya parte pertinente se estableció que la pensión sanción “se liquidará con base al promedio devengado en el último año de servicios actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE”. Sostiene la demandante que, pese a la comentada derogación, bajo el imperio de la Constitución de 1991 “han ocurrido numerosos casos” respecto de los cuales es manifiesta la vigencia material del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que “desborda los mandatos constitucionales y abiertamente desconoce la presencia de un Estado Social de Derecho”. Adicionalmente la actora comenta que “los patronos a cuyo cargo está el reconocimiento y pago de las pensiones sanción y/o de vejez no están indexando el salario base para establecer el monto de la pensión” y, a efectos de comprobar “la vigencia material” del artículo parcialmente demandado, se refiere a las sentencias T-1169 de 2003, SU-120 de 2003 y C-1066 de 2001 proferidas por la Corte Constitucional y a las sentencias radicadas bajo los números 21022, 23878 y 25115, proferidas por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. Agrega la demandante que tanto la H. Corte Suprema de Justicia, como la Corte Constitucional al referirse al asunto aluden a la “indexación de la primera mesada pensional”, terminología que, en su criterio, debiera ser reemplazada por el lenguaje empleado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que se refiere al “salario o ingreso base para liquidar la pensión”, dado que “el salario base es el que sirve de pilar para aplicar el porcentaje respectivo y así obtener la suma que corresponde a la prestación social denominada pensión”. La demandante incorpora en su libelo un apartado atinente a la inflación, a la indexación, al mantenimiento de la capacidad adquisitiva de los salarios y a los reajustes salariales, y luego puntualiza que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 señala “a los empleadores” como responsables del pago de la pensión restringida, que debe liquidarse “con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”. Añade la actora que por virtud del Decreto 2879 de 1985 la pensión restringida establecida en artículo parcialmente demandado quedó subsumida en la pensión de vejez, a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, “siempre y cuando el patrono continuara cotizando al ISS, a nombre del empleado despedido sin justa causa”. También apunta la libelista que la Ley 100 de 1993 les permitió a los empleadores que tuvieran pensiones subrogarlas, siempre que la vinculación laboral estuviera vigente o se iniciara con posterioridad a la vigencia de la Ley, para lo cual debían trasladar el valor correspondiente con base en un cálculo actuarial y a satisfacción de la administradora. En sentir de la demandante, a partir del traslado, tales empleadores tienen derecho a que se les aplique el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, a que “el ingreso base para liquidar la pensión sea actualizado anualmente con la variación del IPC, certificado por el DANE”. Anota la demandante que “ninguna de las anteriores disposiciones de la Ley 100 de 1993 indicó la forma de liquidar el ingreso base para determinar la pensión consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, o sea, en los casos de los trabajadores que no tenían vinculación laboral cuando alcanzan la edad de pensionarse”. Acto seguido, la actora introduce algunas consideraciones sobre el cálculo actuarial mencionado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y sostiene que en Colombia “desde hace más de treinta años las obligaciones a cargo de los patronos, por concepto de pensiones, por mandato legal se cuantifican y se proyectan por medio de cálculos actuariales, en cuya elaboración está presente el fenómeno de la inflación” y que “los contribuyentes del impuesto de renta solicitan como deducción la provisión anual para el pago de pensiones, para lo cual es preciso elaborar el respectivo cálculo actuarial”. De lo anterior la demandante deduce que “los patronos obtienen anualmente un beneficio tributario y que los cálculos actuariales les permiten efectuar las provisiones necesarias y suficientes para cumplir las obligaciones futuras del respectivo pago cuando la prestación social se exigible” y, por lo tanto, “económica y contablemente están protegidos para cumplir sus futuras obligaciones”. De esta manera, en criterio de la actora, las normas tributarias y contables permiten analizar los efectos económicos y laborales de tal prestación social, y los patronos están en condiciones de conocer “a valor presente, las obligaciones de las pensiones a su cargo, máxime cuando el Código Sustantivo del Trabajo tiene más de cincuenta años y el Estatuto de Trabajo ordenado en la Carta Política, aún no ha sido expedido”. Así las cosas, la actora concluye que “los patronos a cargo de las pensiones restringidas, para efectos tributarios y contables, deben efectuar cálculos actuariales, año a año, medio que les permite disminuir el impuesto de renta a cargo y mostrar a valores reales su pasivos por ese concepto”. En este orden de ideas, la demandante anota que las pensiones restringidas de los trabajadores que al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 ya no tenían vínculo laboral no pudieron ser trasladadas al ISS y, por ello, quedaron excluidas de la indexación del salario base establecida en el artículo 36 de la referida Ley 100. En cambio, en relación con los trabajadores que a partir de la Ley 100 de 1993 “por culpa del patrono no se afilien al Sistema General de Pensiones y que sean despedidos sin justa causa, después de 10 o 15 años de servicios continuos o discontinuos”, el artículo 133 de la Ley 100 expresa que la cuantía de la pensión “se liquidará con base al promedio devengado en el último año de servicios actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor certificada por el DANE”. Asevera la demandante que en la Ley 100 de 1993 no se encuentra ninguna referencia a “las cotizaciones a que quedan sometidos los patronos que optan por continuar cotizando con el fin de que la pensión de vejez subsuma la pensión restringida consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Pese a esto, la libelista estima que los trabajadores afectados están constitucionalmente protegidos, ya que el artículo 53 de la Carta contempla la movilidad del salario como un principio mínimo de naturaleza constitucional y, en esa medida, no requiere de la expedición de una Ley. Deduce la demandante que la indexación laboral en materia de salarios “tiene su origen y soporte en la misma Carta Política”, que su alcance es general y que respecto del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 “debe primar el ordenamiento constitucional, según lo establece el artículo 9º de la Ley 153 de 1887”. En estas circunstancias, no existe ley que ordene la congelación del salario base para liquidar la pensión restringida y, por ende, “la congelación del salario base para liquidar las pensiones contempladas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y su Decreto 2879 de 1985, conlleva la violación del artículo 53”. Además, la demandante apunta que “los empleadores, constitucionalmente están obligados a mantener la capacidad adquisitiva del salario base para liquidar las pensiones a su cargo” y dentro de ellas se encuentra “la pensión restringida de los trabajadores que aún ni tenían las semanas de cotización ni habían cumplido la edad, cuando se retiraron o fueron despedidos sin justa causa, máxime cuando el ingreso que representa la pensión se realizó, se hizo exigible y se causó bajo la vigencia de la Carta Política de 1991”. Así pues, “los empleadores deben actualizar anualmente el salario base para liquidar la primera mesada pensional, con fundamento en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE, pues de lo contrario, se hacen responsables por infringir los mandatos constitucionales”. Posteriormente la actora se detiene a analizar la “retrospectividad de la Carta Política de 1991” y, tras citar varias sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, enfatiza que los efectos jurídicos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 “se materializan bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991”, luego el salario base para liquidar la primera mesada pensional de quienes alcanzaron la edad bajo el imperio de la Carta de 1991 debe ser actualizado mediante la aplicación de la variación del IPC y en virtud de los efectos retrospectivos de la Constitución, sopena de que haya lugar a la responsabilidad contemplada en su artículo 6º. La actora aduce la violación del artículos 13 y 48 de la Constitución e indica que como la Ley 100 de 1993 no dispuso el traslado mediante cálculo actuarial de la pensión establecida en el artículo parcialmente demandado, eso significa que esas pensiones siguen a cargo de los patronos, quienes no pueden eludir la actualización del salario base de la liquidación, porque constitucionalmente existe un mandato perentorio e ineludible, de conformidad con el cual los recursos destinados a pensiones deben mantener su poder adquisitivo. Fuera de lo anterior, la actora puntualiza que, “según lo ordena el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando no hay norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplique la que regule casos o materias semejantes, todo dentro de un espíritu de equidad”. Agrega la demandante que la negligencia del Congreso “en la emisión del Estatuto de Trabajo” vulnera el derecho constitucional a la igualdad, ya que a algunos trabajadores se les aplica el régimen del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “en virtud del traslado de la obligación pensional realizado con base en cálculo actuarial, mientras que respecto de aquellos trabajadores contemplados en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, cuya relación laboral no estaba vigente al entrar a regir la Ley 100 y a quienes el patrono también debía cancelarles la pensión de jubilación, la Ley 100 de 1993 “no contempló el traslado de la obligación, previa la realización del cálculo actuarial”. En opinión de la demandante el derecho a la igualdad también resulta violado, porque la Ley 100 de 1993 desarrolló el mandato de mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones, en tanto que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 se encuentra desueto y no hay razón que justifique la diferencia de trato en lo atinente a la actualización del ingreso base para liquidar la pensión. Añade la actora que la injustificada diferencia de trato da lugar al enriquecimiento sin justa causa de los patronos “de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues aunque, para efectos de impuesto de renta, han debido realizar cálculos actuariales y, año a año, solicitar la deducción por la provisión del año por pensiones, al momento de ir a pagar la pensión, cuando los trabajadores despedidos cumplen la edad, proceden a calcular la pensión sobre valores nominales”. Considera la ciudadana demandante que hay un trato desigual incoherente y generador de consecuencias desproporcionadas, puesto que a quienes se pensionan de conformidad con los artículos 33, 36 y 133 de la Ley 100 de 1993 se les facilita llevar una vida digna y acorde con sus esfuerzos, mientras que los pensionados conforme al artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ven menguado su ingreso pensional y desmejoran su nivel de vida. Por último, la actora insiste en que el artículo parcialmente demandado “materializa la violación del artículo 48 de la Constitución Nacional”, porque desconoce que la seguridad social es un servicio público y un derecho de carácter irrenunciable, así como los principios de universalidad y solidaridad. Además, aduce la violación del artículo 53 superior, pues la norma acusada genera duda y, aún cuando esa duda debe resolverse a favor del trabajador, impide que se garantice el derecho a la seguridad social y, consecuencialmente, menoscaba la dignidad humana y los derechos de los trabajadores. De nuevo alude a las violaciones del preámbulo y de los artículos 1º, 2º, 4º, 25 y 46, teniendo en cuenta, en el caso de los dos últimos artículos que las personas pensionadas son, por lo general, mayores de 50 años de edad y que tienden a estar por fuera del mercado laboral y a vivir de su pensión que, en consecuencia, no puede ser menoscabada. Con base en todo lo anterior, la actora solicita decretar la inexequibilidad del artículo 8º de la Ley 171 de 1961en los apartes demandados, advertir respecto de las pensiones ordenadas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que “previamente a determinar el valor del la primera mesada pensional” se debe actualizar anualmente el salario básico “con fundamento en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”; advertir que cuando “se haya optado por las cotizaciones al ISS previstas en el decreto 2879 de 1985, las deben efectuar sobre salarios que conserven su poder de compra, toda vez que esta pensión tiene carácter prestacional y advertir a los empleadores “que las violaciones a los mandatos constitucionales, los hacen responsables, según lo ordena el artículo 6º de la Carta Política”. 2. La Coadyuvancia a la demanda En escrito oportunamente presentado, el ciudadano Israel Solórzano Forero manifestó coadyuvar “en todas sus partes los argumentos y peticiones de la demandante” y, adicionalmente, invocó como violado el artículo 42 en lo referente a la dignidad de la familia, en concordancia con los artículos 1º y 53 superiores “en lo tocante a la dignidad de la persona”. En opinión del coadyuvante la dignidad de la persona implica “merecimiento, decoro, excelencia, gozar de bienestar material, proyección como individuo, como persona, como profesional, como ciudadano; poseer los medios suficientes para solventar todas las necesidades de la vida diaria, en cuanto salud, vivienda y hasta poder disfrutar de vacaciones”. A lo anterior agrega que la dignidad de la familia es “todo esto pero trasladado a la esposa hijos y padres”. A juicio del coadyuvante la norma demandada ha servido de soporte para que los empleadores no ajusten el salario al establecer la primera mesada pensional o al efectuar las cotizaciones al ISS, cosa que, según explica- sucede en su caso personal, porque las cotizaciones las paga el antiguo empleador “sobre un salario mínimo de la respectiva anualidad”. IV. INTERVENCIONES 1. Intervención del Ministerio de la Protección Social La ciudadana María Teresa Gil Cortés intervino en representación del Ministerio de la Protección Social y manifestó oponerse a que se hagan las declaraciones solicitadas por la parte actora. Según la interviniente las situaciones jurídicas acaecidas durante la vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 se encuentran consolidadas en ese régimen y no es de recibo “esgrimir que aún se encuentran en curso pensiones que en estas condiciones sean motivo de causación y exigibilidad”. En el escrito de intervención se alude al cambio de la filosofía que inspira las sucesivas regulaciones y, en concordancia con ese planteamiento, se señala que los supuestos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 “no son ya el asegurar el pago de una pensión en cabeza del empleador que retira de manera injusta a su empleado que le ha prestado sus servicios por más de 10 años, sino el pago de la misma con motivo de la omisión de parte del empleador al no haber afiliado a su trabajador al SGP que ha laborado para él durante 10 años o más y ha sido despedido sin justa causa”. Tratándose de la indexación, la interviniente señala que fue instaurada en el régimen establecido por la Ley 100 de 1993, que esa situación no fue prevista “en los regímenes anteriores como es el caso de la pensión sanción establecida por la Ley 171 de 1961 y derogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990” y que, de acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, no es procedente respecto de las pensiones legales causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. En la intervención se considera improcedente que, en sede constitucional, la parte actora pretenda la derogación de una norma por cuya virtud “la causación o estructuración de la pensión por ella contemplada se dio bajo el imperio de dicha norma, por cuanto, además, el cumplimiento de la edad para acceder a la misma es un requisito para su exigibilidad” y también se estima improcedente que la comentada derogación se pretenda a propósito de un caso particular cuya decisión le corresponde a los jueces laborales. En relación con el derecho a la igualdad, la interviniente indica que no es posible comparar una pensión establecida en el actual Sistema General de Pensiones, con una pensión establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues las finalidades son distintas y la Ley 100 de 1993 “cuenta con una serie de principios e instituciones que garantizan la viabilidad financiera del sistema y la continuidad, fuera de lo cual la Ley 797 de 2003 hizo extensiva a los trabajadores independientes la obligatoriedad de la afiliación. Además, a juicio de la interviniente, la demanda es inocua, por cuanto la disposición que se pide declarar inconstitucional “ya no forma parte de nuestra normatividad”. 2. Intervención del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia Los ciudadanos Oscar Andrés Blanco Rivera y Jimena Godoy Fajardo, como miembros del Consejo Directivo del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia, intervinieron en representación de esa entidad y se manifestaron a favor de la declaración de constitucionalidad del aparte demandado. Según los intervinientes el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, aún cuando derogado, conserva la posibilidad de ser aplicado “a los casos en los cuales el derecho se haya causado durante su vigencia”, pero se refiere a un supuesto distinto del regulado mediante la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, no cabe la actualización pedida, pues se discutiría un caso de “derechos pensionales adquiridos con antelación a la expedición y entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social”. A juicio de los intervinientes la pensión sanción no hace parte del Sistema Integral y la actualización que le corresponde es la general, por cuanto, de acuerdo con la ley, ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal. En esas condiciones, no existen situaciones iguales y tampoco hay vacío, porque el salario base de la liquidación se encuentra claramente establecido en la disposición parcialmente demandada. 3. Intervención de la Universidad Sergio Arboleda El ciudadano Alberto Escandón Villota intervino en representación de la Universidad Sergio Arboleda y defendió la constitucionalidad del precepto acusado parcialmente. El interviniente admite que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 fue derogado por el artículo 37 de la Ley 50 que “modificó trascendentalmente la naturaleza de la obligación a cargo del empleador”, pues dejó de ser una sanción para adquirir una connotación prestacional. En opinión del representante de la Universidad Sergio Arboleda, no obstante la posterior derogación operada mediante el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el artículo cuestionado “continúa produciendo efectos jurídicos, tal como se demuestra con las sentencias del 18 de mayo de 2005 y del 13 de noviembre de 2003” proferidas por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, aportadas al proceso y en las cuales “se negó la indexación de la primera mesada pensional bajo el argumento de que al momento del despido se encontraba vigente el mencionado artículo 8º de la Ley 171 de 1961” que no contempló la indexación de la base salarial. A continuación señala el interviniente que a las pensiones causadas durante la vigencia del artículo parcialmente demandado se les aplica el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y, debido a ello, no se configura la vulneración del artículo 13 de la Constitución e indica, además, que la indexación no es un derecho que cobije cualquier tipo de obligación, puesto sólo ha sido avalada “para aquellos eventos en los cuales se presenta mora en el pago de las obligaciones”, tesis en apoyo de la cual cita jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El catorce (14) de junio de dos mil seis (2006) en la Secretaría General de la Corporación se recibió el concepto del señor Procurador General de la Nación, en el cual le solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la expresión demandada del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 “en cuanto éste siga produciendo efectos y bajo el entendido de que el salario base para la liquidación de las pensiones de que trata dicho precepto, sea indexado, en el momento del reconocimiento y pago de las mismas”. El señor Procurador señala que “la vigencia formal de la ley no siempre coincide con la vigencia material de la misma” y, por ello, “resulta necesario evaluar la constitucionalidad de aquellas disposiciones que, aún habiendo sido derogadas, siguen produciendo efectos materiales”, como acontece en el caso del artículo parcialmente acusado, pues “sigue produciendo efectos para aquellos trabajadores que, bajo la vigencia de esta disposición normativa, fueron injustamente despedidos habiendo prestado diez o quince años de servicios y debiendo esperar a cumplir con la edad exigida para disfrutar del derecho a la pensión de que trata la disposición acusada, o cuyo derecho les fue reconocido en las condiciones señaladas en la misma, es decir, sin contemplar la indexación”. El Jefe del Ministerio Público considera que “en el escrito de demanda no se presenta un verdadero cargo de constitucionalidad contra el texto de la disposición acusada” que se limita a establecer la pensión sanción y las condiciones para adquirirla. A juicio del señor Procurador, “toda la demanda se centra en sustentar las razones técnicas, monetarias, jurídicas y éticas para que el salario base para la liquidación de las pensiones sea indexado, tema que no es materia de regulación del texto”. En la vista fiscal se agrega que lo pretendido por la demandante es que mediante una decisión de constitucionalidad, general y abstracta, la Corte confirme la posición que sobre el tema tratado “ha tenido cuando ha efectuado la revisión de las tutelas por la interpretación desfavorable que de la disposición han hecho los operadores jurídicos, administrativos y judiciales, amparados en la falta de regulación legal, interpretación que ha considerado contraria al ordenamiento superior”. Para el señor Procurador la demandante apenas esboza un cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa y, de conformidad con ese cargo, “la falta de previsión del legislador, en punto a la indexación, se explica porque el Código Sustantivo del Trabajo compila los decretos en materia laboral expedidos en 1950 y 1951 y que la Ley 100 de 1993 no previó la indexación en estos casos”. En esas condiciones, el Ministerio Público entiende que el cargo de inconstitucionalidad “debe entenderse dirigido contra la omisión legislativa relativa y no contra el texto acusado por la demandante”, omisión que es similar a la señalada por la Corte Constitucional respecto del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en la Sentencia SU-120 de 2003. De conformidad con el análisis reseñado, el señor Procurador estima que la Corte Constitucional es competente para estudiar la omisión legislativa relativa y que “el juicio de constitucionalidad debe llenar el vacío legislativo relativo para prever de manera general y abstracta la solución de casos futuros”. En seguida, el Jefe del Ministerio Público alude a algunas sentencias en las cuales Corte Constitucional se ha referido al principio de movilidad salarial contemplado en el artículo 53 de la Constitución, así como a algunos “antecedentes jurisprudenciales relativos a la indexación de las pensiones de que tratan los artículos 260 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo” y de todas ellas deduce que existe una obligación de reajustar el salario como mínimo en relación con el IPC y que, ante dos interpretaciones de varias fuentes formales o de una misma disposición, deberá preferirse la que más beneficie al trabajador y, en el caso examinado “la que se oriente al mantenimiento del valor real de la pensión frente a la que lleve a la pérdida del poder adquisitivo de la misma”. El Ministerio Público asevera que la Corte ya ha señalado “todas las razones para apoyar la solicitud de la demandante en el sentido de reconocer el derecho a la movilidad del salario, al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y al equilibrio en las relaciones laborales”. En criterio del señor Procurador los argumentos fundamentales de la posición reiterada por la Corte se encuentran en la Sentencia SU-120 de 2003, en la cual se indicó que es deber de la Corte Suprema de Justicia unificar la jurisprudencia de conformidad con la Constitución y protegiendo los derechos fundamentales implicados. En la vista fiscal se recuerda que la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia es doctrina probable que, en principio, es obligatoria para los jueces y que la jurisprudencia contenida en las sentencias de tutela debe ser observada por los jueces en sus decisiones relativas a los derechos fundamentales, “lo que no sucedía en muchos casos relativos al asunto bajo estudio”. A juicio del señor Procurador, esa interpretación es “especialmente obligatoria en el campo laboral”, dado el principio de favorabilidad en la interpretación y en la aplicación de la ley, y en razón de la obligación estatal de proteger los derechos de los trabajadores, “entre los que se encuentra la movilidad salarial y el derecho de los pensionados a que se mantenga el poder adquisitivo de su mesada pensional”. Manifiesta el señor Procurador que el Ministerio Público “acoge los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la jurisprudencia de tutela sobre el tema específico que se debate y solicita que, en esta ocasión, por vía de control de constitucionalidad, haga una interpretación condicionada de la disposición acusada, de tal manera que se corrija la omisión legislativa relativa”. VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. 2. Cuestiones previas A lo largo de este proceso de constitucionalidad, y a propósito de la demanda que le ha dado origen, se han suscitado diversas cuestiones que es necesario dilucidar de manera previa, a fin de establecer si resulta procedente emitir el pronunciamiento de fondo solicitado por la actora. Al decidir sobre la admisión de la demanda, el Magistrado Sustanciador planteó una inquietud referente a la vigencia de la disposición atacada[1] y, con posterioridad a la corrección de la demanda y a su admisión, el Ministerio de la Protección Social insistió en la derogación de la disposición acusada, mientras que el señor Procurador General de la Nación, en su concepto de rigor, señaló que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 todavía produce efectos y que la libelista, en realidad, cuestiona una omisión legislativa de carácter relativo. De lo expuesto se deduce que, preliminarmente, la Corte debe abordar el tema de la vigencia y la eficacia de la disposición demandada y, dependiendo del resultado de este análisis, se determinará si procede el examen de los asuntos relacionados con la formulación de los cargos de inconstitucionalidad y con su aptitud para dar lugar a la evaluación material de la constitucionalidad del precepto demandado. 2.1. La vigencia y la eficacia de la disposición parcialmente demandada En el ordenamiento jurídico colombiano la apreciación de la validez de una ley por motivos tanto formales como sustanciales y frente a la Constitución le corresponde a la Corte Constitucional que, con tal finalidad, ha sido dotada de competencias de control. En reiterada jurisprudencia la Corte ha sostenido que uno de los presupuestos del juicio a ella confiado es la vigencia de la disposición acusada de vulnerar la Carta, pues su derogación se traduce en una carencia de objeto que conduce al fallo inhibitorio. Respecto del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 esta Corporación tuvo oportunidad de indicar que fue derogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y éste, a su vez, por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, debido a lo cual “en lo concerniente a la afiliación a los trabajadores al I.S.S., así como al incumplimiento del empleador para afiliar a estos al Sistema General de Pensiones, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y por consiguiente la pensión sanción de que trata la misma norma quedaron derogados”[2]. Dado que la demanda versa sobre la denominada pensión sanción establecida en el artículo parcialmente demandado y que, de conformidad con el estudio adelantado por la Corte en la Sentencia citada, la mencionada pensión quedó derogada junto con el precepto que la estableció, surgiría como consecuencia inevitable la inhibición de la Corte Constitucional para entrar a considerar el asunto planteado en el libelo demandatorio. Sin embargo, a fin de optar por el fallo inhibitorio en situaciones semejantes a la ahora abordada, la sola constatación de la derogación del precepto cuestionado no es suficiente, porque, según la doctrina jurisprudencial que la Corte ha sentado, es menester determinar si han cesado definitivamente sus efectos o si la disposición los sigue produciendo no obstante su derogación, pues en el primer evento no queda alternativa diferente a la inhibición, mientras que en la segunda hipótesis la Corte puede adelantar el juicio de constitucionalidad, siempre y cuando las acusaciones formuladas sean idóneas para activar las funciones de control de constitucionalidad[3]. Las normas de derecho laboral son “de orden público, como lo determina el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo”, tienen “un efecto general e inmediato” y “se aplican a las relaciones laborales vigentes o en curso en el momento en que empiezan a regir”[4], razones por las cuales, en ese contexto, resulta poco probable que el artículo 8º de la ley 171 de 1961 continúe produciendo efectos jurídicos. Pese a lo anterior, no es admisible soslayar el punto y la Corte debe entrar a determinar si el precepto acusado todavía proyecta sus efectos en el ordenamiento jurídico. 2.1.1. La eficacia del derogado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 De conformidad con el tenor literal del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 el trabajador despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos, tenía derecho a que la empresa lo pensionara desde la fecha de su despido, si para entonces había cumplido sesenta (60) años, o desde la fecha en que los cumpliera con posterioridad al despido. Agregaba el artículo reseñado que cuando el despido injusto se producía después de quince (15) años de servicio, la pensión se pagaría a los cincuenta (50) años de edad, bien fuera que estuvieran cumplidos al momento del despido o que se cumplieran con posterioridad e indicaba, adicionalmente, que si después del mismo tiempo el trabajador se retiraba en forma voluntaria tendría derecho a la pensión, pero sólo al cumplir sesenta (60) años de edad. Como lo precisó la H. Corte Suprema de Justicia “hasta la expedición de la Ley 50 de 1990 ningún precepto con fuerza de ley derogó de manera expresa la pensión por despido consagrada en la Ley 171 de 1961, toda vez que los que hicieron alguna referencia a ella fueron reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, aprobados mediante decretos por el gobierno nacional, muchas veces imprecisos, y por su carácter subalterno carecían del poder de desquiciar totalmente la normatividad legal mencionada”[5]. El artículo 37 de la Ley 50 de 1990 derogó el 8º de la Ley 171 de 1961 y, con algunos requisitos que no viene al caso mencionar, estableció una pensión que estaría a cargo del empleador siempre y cuando el trabajador despedido sin justa causa no estuviera afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por no haber asumido dicha entidad el riesgo de vejez o debido a la omisión del empleador, así que los despidos efectuados después de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 “por un empleador que a través de la relación laboral cumplió con sus obligaciones de afiliación oportuna y cotizaciones al sistema de seguridad social, debidamente acreditadas en juicio”, no quedaban afectados con la posibilidad de la pensión sanción” que se mantuvo “para los trabajadores no afiliados al régimen de seguridad social pertinente”[6]. Ya en vigencia de la Constitución de 1991, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 derogó el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y, con los respectivos requisitos, estableció una pensión a cargo del empleador y a favor del trabajador despedido sin justa causa que no hubiera sido afiliado al Sistema General de Pensiones por una omisión del empleador. De una simple comparación de las regulaciones se desprende que aún cuando la pensión cuyo origen se remonta a la Ley 171 de 1961 ha sido mantenida, su propósito ha variado al compás de las distintas leyes que se han ocupado de ella, pues bajo el imperio de la referida Ley 171 su finalidad era “disuadir a los empleadores que desearan despedir sin justa causa a trabajadores con antigüedad de servicio superior a los diez años -y que no alcanzaran los 20-, asegurándoles una pensión proporcional que reemplazara en parte la jubilación plena frustrada por el despido abusivo”[7], mientras que, a partir de la Ley 50 de 1990, el fundamento de la pensión restringida “ha estado sustentado, antes que en una sanción al despido injusto -que posee otros mecanismos de reparación-, en la imperiosa necesidad de resarcir el perjuicio que sufre un trabajador ocasionado por esa desvinculación que definitivamente lo priva de la posibilidad de acceder a una pensión de jubilación o de vejez según el caso”[8], dada la falta de afiliación al Instituto de Seguros Sociales en el caso de la Ley 50 o al Sistema General de Pensiones, tratándose de la Ley 100 de 1993. De la pensión sanción original se ha pasado a una pensión dotada de carácter prestacional que, con mayor propiedad, ha sido denominada pensión restringida y los cambios los ha realizado el legislador con base en sucesivas derogaciones. En razón del ya comentado efecto inmediato de las normas de derecho laboral, sustentado en su carácter de orden público, en términos generales no cabe pensar que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 tenga efectos ultraactivos y, sin embargo, en atención a lo aducido por la actora, tampoco se puede desechar como hipótesis de imposible configuración que durante su vigencia se hayan producido despidos injustos susceptibles de generar una pensión a título de sanción contra el empleador (i), que los trabajadores beneficiados no hubieran podido disfrutarla al momento del despido, por no haber cumplido la edad legalmente exigida (ii) y que, cumpliendo esa edad después de la derogación del artículo parcialmente demandado (iii), la pensión todavía estuviera a cargo del antiguo empleador debido a que el efecto inmediato de las nuevas regulaciones impedía la afiliación al Seguro Social o al Sistema General de Pensiones de unos trabajadores que ya no tenían vínculo laboral vigente (iv). Precisamente, para demostrar que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 todavía produce efectos, a la demanda corregida la actora anexó copia de algunas sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en las cuales se adoptan decisiones acerca de casos referentes a la pensión sanción y al citado artículo 8º de la ley 171 de 1961 que la creó. Así, al resumir los hechos de uno de esos casos, la H. Corte Suprema indicó que el demandante pretendía “la pensión sanción desde el 8 de mayo de 1997, cuando cumplió 60 años de edad, y en tanto laboró para la demandada del 21 de marzo de 1971 al 2 de diciembre de 1984, en el cargo de administrador de varias fincas de propiedad de la sociedad accionada; que fue despedido sin justa causa y no se le afilió a la seguridad social”[9]. Más adelante y en la misma providencia, la Sala de Casación Laboral señala que “la normatividad aplicable, en este caso, a la pensión sanción, es la vigente a la fecha de su causación, vale decir, cuando finalizó el contrato sin justa causa, por decisión del empleador, luego de haber laborado por más 10 años”[10] y hace una cita del artículo 8º de Ley 171 de 1961, que también suele ser invocado, por quienes recurren en casación, como fundamento del derecho a acceder a la pensión sanción al cumplir la edad requerida y mediante un entendimiento que la H. Corte Suprema de Justicia ha compartido, pues, según sus palabras, “corresponde a la hermenéutica que la Corte de tiempo atrás ha dado, tanto al mentado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, como al 74 del Decreto 1848 de 1969, normas que durante su vigencia previeron el derecho a la pensión restringida de jubilación”[11] que, además, puede ser pedida y reconocida, aún judicialmente, antes de cumplir la edad exigida. Las sentencias que se acaban de citar están fechadas el 18 de mayo y el 15 de septiembre de 2005 y este dato corrobora, por si alguna prueba faltara, que la primigenia regulación contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no ha agotado la totalidad de sus efectos. Siendo así, carece de razón la representante del Ministerio de la Protección Social cuando afirma que la demanda es inocua, pues, en su criterio, la disposición cuya declaración de inconstitucionalidad se pide “ya no forma parte de nuestra normatividad”, porque, según lo visto, pese a su derogación, el precepto acusado todavía produce efectos en el ordenamiento y es causa de algunos problemas decididos en la jurisprudencia laboral que, precisamente, constituye derecho viviente[12] cuando se trata de demostrar la comentada causación actual de efectos. La propia Corte Constitucional, en sede de revisión de las decisiones judiciales relativas a la acción de tutela de los derechos constitucionales fundamentales, concedió la protección solicitada por una persona a quien, en 1980, un Juzgado Laboral le había reconocido el derecho a una pensión sanción para cuando cumpliera 50 años de edad y debido a haber laborado entre 1962 y 1977 al servicio de un mismo empleador[13]. El actor en tutela cumplió la edad requerida en 1997 y, pese a haber devengado para la fecha de su retiro un salario equivalente a 10.21 salarios mínimos legales de aquel entonces, el liquidador de su antigua empresa, al calcular el monto de la primera mesada, estimó que el valor a pagar sería “el que hubiere correspondido por su tiempo y en proporción al salario recibido”, de lo cual dedujo un pago de $10.280.65 mensuales que ajustó a un salario mínimo mensual, teniendo en cuenta el mandato legal que impide conceder pensiones inferiores a ese tope y la Corte Constitucional, tras comprobar la ineficacia de otros medios judiciales en el caso concreto, ordenó el pago indexado de la mesada pensional[14]. El caso es importante para demostrar la producción de efectos por el derogado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y, de acuerdo con los datos reseñados, esos efectos consisten en que hay empleadores que todavía pagan pensiones restringidas y trabajadores que aún las reciben con fundamento en la Ley 171 de 1961, pues su vínculo laboral no estaba vigente al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 y debido a eso no se produjo el traslado de la pensión a alguna entidad de Seguridad Social. Fuera de lo anterior, se debe reparar en la posible existencia de trabajadores injustamente despedidos durante la vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que, en la actualidad, todavía no disfruten de la pensión sanción ordenada a su favor, por no haber cumplido la edad requerida o que adelanten procesos en los cuales se debata la posibilidad de indexar la pensión ordenada y cuya duración es larga, pues, en algunos eventos, esos procesos llegan hasta la casación. Una simple comparación de fechas demuestra la razonabilidad de las anteriores hipótesis ya que, de conformidad con los ejemplos dados, trabajadores despedidos en 1984[15] o con pensión judicialmente ordenada desde 1980[16], sólo cumplieron la edad requerida en 1997 y, conforme a las...

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