C-891-02
Problema Jurídico
Sentencia C-891/02
PARTICIPACION
CIUDADANA-Derecho deber en
tanto relación de lo público y lo privado/PARTICIPACION CIUDADANA-Servidores
públicos y particulares
PARTICIPACION
CIUDADANA-Uso público de
la razón
PARTICIPACION
CIUDADANA-Acceso al
conocimiento real de los temas pertinentes
PARTICIPACION CIUDADANA-Materialización/DERECHO
DE PARTICIPACION DE TODOS EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Suministro de toda la información que no
goce de reserva/DERECHO DE PARTICIPACION CIUDADANA-Suministro de información oficial/DERECHO A LA INFORMACION EN PARTICIPACION CIUDADANA-Instrumento de reflexión acción
En procura de la materialización del
derecho a participar en las decisiones que afectan o puedan llegar a afectar
los legítimos intereses y derechos de los habitantes del país, le corresponde a
las entidades estatales suministrarle a las personas oportunamente toda la
información que no goce de reserva constitucional o legal; advirtiendo sí, que
esta información oficial debe ser completa, consistente, coherente,
verificable, comparable, contextualizada, diáfana y siempre oportuna. Desde luego
que el derecho a la información así servido se convierte en poderoso
instrumento de reflexión-acción tanto individual como colectiva, en el
entendido de que las autoridades estatales, a más de esa información, deben
asumir la promoción, creación y fomento de las condiciones idóneas a la
discusión pública de los temas pertinentes; recordando a la vez que la
participación ciudadana en esos ámbitos de discusión constructiva supone el
recíproco respeto de los criterios expuestos por los interlocutores institucionales
y privados, pero no pasivamente, sino reedificando mutuamente sobre la
comprensión de lo ya examinado y depurado de manera concertada, a tiempo que la
diferencia y pluralidad de opiniones actualizan su poder constructivo en el
suceso democrático.
PARTICIPACION
CIUDADANA-Margen de
discrecionalidad/PARTICIPACION CIUDADANA Y ESTADO-Consecuencias del
fracaso de las oportunidades/PARTICIPACION CIUDADANA Y ESTADO-Privilegio
del interés general ante fracaso de oportunidades
Conviene observar que el ejercicio de la
participación ciudadana goza de un margen de discrecionalidad que toca incluso
con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, por lo cual, cuando
quiera que por decisión propia, y aún por imprudencia, desidia o conducta
dilatoria de los interlocutores particulares se frustre la posibilidad de algún
grado de concertación pluralista, y siempre que las autoridades estatales hayan
cumplido por su parte en la forma y tiempo debidos, no quedará otro remedio más
viable que el de reconocer el fracaso de las oportunidades dadas por el Estado
a las personas en un caso concreto, siendo al efecto necesario admitir las
consecuencias que se puedan derivar del vencimiento de los términos no
aprovechados por los particulares pues, dado que las tareas y fines del Estado
no pueden someterse a un ad calendas graecas natural o provocado, las
autoridades competentes deberán privilegiar el interés general adoptando las
medidas conducentes a un genuino desarrollo de sus potestades políticas,
legislativas, reglamentarias, ejecutivas y de control.
DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA-Alcance
DERECHO DE
PARTICIPACION DE MINORIAS-Protección
constitucional especial
PRINCIPIO DE
PARTICIPACION EFECTIVA DE LA CIUDADANIA-Mayor fuerza vinculante en relación con decisiones
estatales y comunitarias
MECANISMOS DE
PARTICIPACION CIUDADANA-Efectividad
desde el nivel local
PARTICIPACION
CIUDADANA-Vinculación al
carácter pluralista del Estado/PARTICIPACION DE MINORIAS EN LOS ASUNTOS QUE
LOS AFECTAN-Mecanismos reales
PARTICIPACION CIUDADANA Y ESTADO
PLURALISTA
PARTICIPACION Y
PLURALISMO-Diversas
escalas sociopolíticas y culturales
PARTICIPACION Y
PLURALISMO-Maximización de
proyección de mecanismos del individuo y comunidades
DERECHO DE
PARTICIPACION DE COMUNIDAD INDIGENA EN EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES-Relevancia
TERRITORIO
INDIGENA-Carácter
ancestral y sagrado
COMUNIDAD
INDIGENA Y TERRITORIO-Vínculo
DERECHO DE
CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Fundamental
PARTICIPACION
INDIGENA EN LA ADOPCION DE DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Protección especial
CONSULTA INDIGENA-Instrumento internacional
CONSULTA DE
COMUNIDAD INDIGENA PARA PROYECTO DE LEY MINERO-Verificación del proceso
CONSULTA DE
COMUNIDAD INDIGENA PARA PROYECTO DE LEY MINERO-No acuerdo con entidades gubernamentales
CONSULTA DE
COMUNIDAD INDIGENA PARA CODIGO DE MINAS-Cumplimiento por entidades gubernamentales de
obligación constitucional
DERECHO DE
CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Alcance
Se ha recabado en el hecho de que: (i) la
participación indígena debe ser real y efectiva en relación con los asuntos que
afectan a las comunidades, particularmente respecto de la explotación de
recursos naturales yacentes en sus territorios; (ii) los mecanismos de
participación no pueden limitarse a cumplir una simple función informativa; y
(iii), dichos mecanismos, particularmente el derecho de consulta previa, deben
desarrollarse de buena fe, de manera apropiada a las circunstancias y con miras
a alcanzar un acuerdo o lograr el consentimiento de las comunidades indígenas
acerca de las medidas legislativas propuestas.
DERECHO DE
CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-No es absoluto
El derecho de consulta indígena no es
absoluto, pues, si bien la Constitución ordena que se propicie la participación
de las respectivas comunidades en los asuntos relacionados con la explotación
de recursos naturales en los territorios indígenas, de ninguna manera puede
entenderse que deba necesariamente llegarse a un acuerdo como requisito sine
qua non para radicar el proyecto del ley. A decir verdad, la irreductible
exigencia de un tal acuerdo sólo haría nugatoria la iniciativa legislativa del
Ejecutivo en la materia vista. Conforme a lo anterior, por principio general el
Gobierno está obligado a propiciar mecanismos efectivos y razonables de
participación en los asuntos que afecten a las comunidades indígenas. Sin
embargo, si no se llega a un acuerdo con estas últimas, no tiene por qué
frenarse el proceso legislativo en asuntos que a la vez son de interés general,
como ocurre en el caso minero.
COMUNIDAD
INDIGENA EN CODIGO DE MINAS-Propiedad de los
recursos
RECURSOS
MINEROS-Prevalencia del interés general/MINERIA-Actividad
de utilidad pública e interés social
ACTIVIDAD
MINERA-Restricciones al ejercicio
MINERIA-Ejercicio no es absoluto/ACTIVIDAD MINERA-Requisitos para
ejercicio
EXPLORACION Y
EXPLOTACION DE RECURSOS EN ZONA MINERA INDIGENA Y MIXTA
COMUNIDAD
INDIGENA EN CONTRATO DE CONCESION MINERA
COMUNIDAD
INDIGENA EN CODIGO DE MINAS
Referencia:
expediente D-4022
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 2, 3 (parcial), 5, 6, 11 (parcial),
35 (parcial), 37, 39, 48, 58, 59, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 261,
267 (parcial), 271 (parcial), 275 y 332 de la Ley 685 de 2001 - Código de Minas
-.
Demandante: Edith Magnolia Bastidas
Calderón
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de
dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Edith Magnolia Bastidas Calderón, en
representación de la ORGANIZACION NACIONAL INDIGENA DE COLOMBIA -ONIC-, demandó
los artículos 2, 3 (parcial), 5, 6, 11 (parcial), 35 (parcial), 37, 39, 48, 58,
59, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 261, 267 (parcial), 271 (parcial),
275 y 332 de la Ley 685 de 2001, "por la cual se expide el Código de
Minas y se dictan otras disposiciones”.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación, se transcribe el texto de
las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial
No. 44.522 del 17 de agosto de 2001. En los casos en que la demanda fue
dirigida solamente contra una expresión de la norma, se subraya en lo
pertinente lo acusado:
“LEY 685 DE 2001
(agosto 15)
por la cual se expide el Código de Minas y se dictan
otras disposiciones.
Artículo 2°. Ambito material del Código. El presente Código regula las relaciones
jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de
los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección,
exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación,
transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el
subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada. Se excluyen la
exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se regirán
por las disposiciones especiales sobre la materia.
Artículo 3°. Regulación completa. Las reglas y
principios consagrados en este Código desarrollan los mandatos del artículo 25,
80, del parágrafo del artículo 330 y los artículos 332, 334, 360
y 361 de la Constitución Nacional, en relación con los recursos mineros, en
forma completa, sistemática, armónica y con el sentido de especialidad y de
aplicación preferente. En consecuencia, las disposiciones civiles y comerciales
que contemplen situaciones y fenómenos regulados por este Código, sólo tendrán
aplicación en asuntos mineros, por remisión directa que a ellos se haga en este
Código o por aplicación supletoria a falta de normas expresas.
Parágrafo. En todo caso, las autoridades
administrativas a las que hace referencia este Código no podrán dejar de
resolver, por deficiencias en la ley, los asuntos que se les propongan en el
ámbito de su competencia. En este caso, acudirán a las normas de integración
del derecho y, en su defecto, a la Constitución Política.
Artículo 5°. Propiedad de los Recursos
Mineros. Los
minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo,
en cualquier estado físico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado,
sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los
correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o
de comunidades o grupos.
Quedan a salvo las situaciones jurídicas
individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad
privada de minas perfeccionadas con arreglo a las leyes preexistentes.
Artículo 6°. Inalienabilidad e
imprescriptibilidad.
La propiedad estatal de los recursos naturales no renovables es inalienable e
imprescriptible. El derecho a explorarlos y explotarlos sólo se adquiere
mediante el otorgamiento de los títulos enumerados en el artículo 14 de este
Código. Ninguna actividad de prospección, exploración o explotación o de
posesión material de dichos recursos, sea cual fuere su antigüedad, duración o
características, conferirá derecho o prelación alguna para adquirir el título
minero o para oponerse a propuestas de terceros.
Artículo 11. Materiales de construcción. Para todos los efectos legales se
consideran materiales de construcción, los productos pétreos explotados en
minas y canteras usados, generalmente, en la industria de la construcción como
agregados en la fabricación de piezas de concreto, morteros, pavimentos, obras
de tierra y otros productos similares. También, para los mismos efectos, son
materiales de construcción, los materiales de arrastre tales como arenas,
gravas y las piedras yacentes en el cauce y orillas de las corrientes de agua,
vegas de inundación y otros terrenos aluviales.
Los materiales antes mencionados, se
denominan materiales de construcción aunque, una vez explotados, no se destinen
a esta industria.
El otorgamiento, vigencia y ejercicio del
derecho a explorar y explotar los materiales de construcción de que trata este
artículo, se regulan íntegramente por este Código y son de la competencia
exclusiva de la autoridad minera.
Artículo 35. Zonas de minería restringida. Podrán efectuarse trabajos y obras de
exploración y de explotación de minas en las siguientes zonas y lugares, con
las restricciones que se expresan a continuación:
a) Dentro del perímetro urbano de las
ciudades o poblados, señalado por los acuerdos municipales adoptados de
conformidad con las normas legales sobre régimen municipal, salvo en las áreas
en las cuales estén prohibidas las actividades mineras de acuerdo con dichas
normas;
b) En las áreas ocupadas por construcciones
rurales, incluyendo sus huertas, jardines y solares anexos, siempre y cuando se
cuente con el consentimiento de su dueño o poseedor y no haya peligro para la
salud e integridad de sus moradores;
c) En las zonas definidas como de especial
interés arqueológico, histórico o cultural siempre y cuando se cuente con la
autorización de la autoridad competente;
d) En las playas, zonas de bajamar y en los
trayectos fluviales servidos por empresas públicas de transporte y cuya
utilización continua haya sido establecida por la autoridad competente, si esta
autoridad, bajo ciertas condiciones técnicas y operativas, que ella misma
señale, permite previamente que tales actividades se realicen en dichos
trayectos;
e) En las áreas ocupadas por una obra
pública o adscritas a un servicio público siempre y cuando:
i. Cuente con el permiso previo de la
persona a cuyo cargo estén el uso y gestión de la obra o servicio;
ii. que las normas aplicables a la obra o
servicio no sean incompatibles con la actividad minera por ejecutarse y
iii. que el ejercicio de la minería en
tales áreas no afecte la estabilidad de las construcciones e instalaciones en
uso de la obra o servicio.
f) En las zonas constituidas como zonas mineras indígenas
siempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias, dentro
del plazo que se les señale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a
obtener el título minero para explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto
por el Capítulo XIV de este Código;
g) En las zonas constituidas como zonas
mineras de comunidades negras siempre y cuando las correspondientes autoridades
comunitarias, dentro del plazo que se les señale, no hubieren ejercitado su
derecho preferencial a obtener el título minero para explorar y explotar, con
arreglo a lo dispuesto por el Capítulo XIV de este Código;
h) En las zonas constituidas como zonas
mineras mixtas siempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias,
dentro del plazo que se les señale, no hubieren ejercitado su derecho
preferencial a obtener el título minero para explorar y explotar, con arreglo a
lo dispuesto por el Capítulo XIV de este Código.
Una vez consultadas las entidades a que se
refiere este artículo, los funcionarios a quienes se formule la correspondiente
solicitud deberán resolverla en el término improrrogable de treinta (30) días,
so pena de incurrir en falta disciplinaria. Pasado este término la autoridad
competente resolverá lo pertinente.
Artículo 37. Prohibición legal. Con excepción de las facultades de las
autoridades nacionales y regionales que se señalan en los artículos 34 y 35
anteriores, ninguna autoridad regional, seccional o local podrá establecer
zonas del territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de la
minería.
Esta prohibición comprende los planes de
ordenamiento territorial de que trata el siguiente artículo.
Artículo 39. Prospección de minas. La prospección de minas es libre, excepto
en los territorios definidos para minorías étnicas tal y como lo contempla el
Capítulo XIV de este Código. Cuando haya de efectuarse en terrenos de propiedad
particular, se requerirá dar aviso previo al dueño, poseedor, tenedor o
administrador, directamente o a través del alcalde. Cuando haya de efectuarse
en bienes de uso público bajo la jurisdicción de la Dirección General Marítima,
de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Decreto-ley 2324 de 1984 y
demás normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, se requerirá su concepto
técnico favorable.
Artículo 48. Permisos adicionales. El concesionario de minas para proyectar,
preparar y ejecutar sus estudios, trabajos y obras, no requerirá licencias,
permisos o autorizaciones distintas de las relacionadas en este Código o en las
disposiciones legales a que éste haga remisión expresa, sin perjuicio de la
competencia de la autoridad ambiental.
Artículo 58. Derechos que comprende la
concesión. El
contrato de concesión otorga al concesionario, en forma excluyente, la facultad
de efectuar dentro de la zona concedida, los estudios, trabajos y obras
necesarias para establecer la existencia de los minerales objeto del contrato y
para explotarlos de acuerdo con los principios, reglas y criterios propios de
las técnicas aceptadas por la geología y la ingeniería de minas. Comprende
igualmente la facultad de instalar y construir dentro de dicha zona y fuera de
ella, los equipos, servicios y obras que requiera el ejercicio eficiente de las
servidumbres señaladas en este Código.
Artículo 59. Obligaciones. El concesionario está obligado en el
ejercicio de su derecho, a dar cabal cumplimiento a las obligaciones de
carácter legal, técnico, operativo y ambiental, que expresamente le señala este
Código. Ninguna autoridad podrá imponerle otras obligaciones, ni señalarle
requisitos de forma o de fondo adicionales o que, de alguna manera,
condicionen, demoren o hagan más gravoso su cumplimiento.
Artículo 121. Integridad Cultural. Todo explorador o explotador de minas está
en la obligación de realizar sus actividades de manera que no vayan en desmedro
de los valores culturales, sociales y económicos de las comunidades y grupos
étnicos ocupantes real y tradicionalmente del área objeto de las concesiones o
de títulos de propiedad privada del subsuelo.
Artículo 122. Zonas Mineras Indígenas. La autoridad minera señalará y delimitará,
con base en estudios técnicos y sociales, dentro de los territorios indígenas,
zonas mineras indígenas en las cuales la exploración y explotación del suelo y
subsuelo mineros deberán ajustarse a las disposiciones especiales del presente
Capítulo sobre protección y participación de las comunidades y grupos indígenas
asentados en dichos territorios.
Toda propuesta de particulares para
explorar y explotar minerales dentro de las zonas mineras indígenas será
resuelta con la participación de los representantes de las respectivas
comunidades indígenas y sin perjuicio del derecho de prelación que se consagra
en el artículo 124 de este Código.
Artículo 123. Territorio y Comunidad
Indígenas. Para los
efectos previstos en el artículo anterior, se entienden por territorios
indígenas las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad,
parcialidad o grupo indígena de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21 de
1991 y demás leyes que la modifiquen, amplíen o constituyan.
Artículo 124. Derecho de prelación de
grupos indígenas.
Las comunidades y grupos indígenas tendrán prelación para que la autoridad
minera les otorgue concesión sobre los yacimientos y depósitos mineros ubicados
en una zona minera indígena. Este contrato podrá comprender uno o varios
minerales.
Artículo 125. Concesión. La concesión se otorgará a solicitud de la
comunidad o grupo indígena y en favor de ésta y no de las personas que la
integran. La forma como éstas participen en los trabajos mineros y en sus
productos y rendimientos y las condiciones como puedan ser sustituidas en dichos
trabajos dentro de la misma comunidad, se establecerán por la autoridad
indígena que los gobierne. Esta concesión no será transferible en ningún caso.
Artículo 126. Acuerdos con terceros. Las comunidades o grupos indígenas que
gocen de una concesión dentro de la zona minera indígena, podrán contratar la
totalidad o parte de las obras y trabajos correspondientes, con personas ajenas
a ellos.
Artículo 127. Areas indígenas restringidas. La autoridad indígena señalará, dentro de
la zona minera indígena, los lugares que no pueden ser objeto de exploraciones
o explotaciones mineras por tener especial significado cultural, social y
económico para la comunidad o grupo aborigen, de acuerdo con sus creencias,
usos y costumbres.
Artículo 128. Títulos de terceros. En caso de que personas ajenas a la
comunidad o grupo indígena obtengan título para explorar y explotar dentro de
las zonas mineras indígenas delimitadas conforme al artículo 122, deberán
vincular preferentemente a dicha comunidad o grupo, a sus trabajos y obras y
capacitar a sus miembros para hacer efectiva esa preferencia.
Artículo 261. Procedimiento sumario. El procedimiento gubernativo se forma por
el acopio ordenado y consecutivo de las peticiones, documentos y diligencias
estrictamente necesarias para sustentar y motivar las resoluciones que hayan de
tomarse. No habrá más notificaciones y comunicaciones que las expresamente
previstas en las leyes. Se rechazarán y devolverán de plano las piezas
impertinentes o inocuas, que presenten el interesado o terceros.
Artículo 267. Simplificación. La totalidad de las providencias serán
simplificadas, abreviadas y vertidas a modelos y formas estandarizadas que
adoptarán las autoridades competentes. De igual manera, la autoridad concedente
adoptará y suministrará un modelo de contrato.
Artículo 271. Requisitos de la propuesta. La propuesta para contratar, además del
nombre, identidad y domicilio del interesado, contendrá:
a) El señalamiento del municipio,
departamento y de la autoridad ambiental de ubicación del área o trayecto
solicitado;
b) La descripción del área objeto del
contrato, y de su extensión;
c) La indicación del mineral o minerales
objeto del contrato;
d) La mención de los grupos étnicos con
asentamiento permanente en el área o trayecto solicitados y, si fuere
del caso, el hallarse total o parcialmente dentro de zona minera indígena, de
comunidades negras o mixtas;
e) Si el área abarca, en todo o en parte,
lugares o zonas restringidas para cuya exploración y explotación se requiera
autorización o concepto de otras autoridades, deberán agregarse a la propuesta
de acuerdo con el artículo 35;
f) El señalamiento de los términos de
referencia y guías mineras que se aplicarán en los trabajos de exploración y el
estimativo de la inversión económica resultante de la aplicación de tales
términos y guías;
g) A la propuesta se acompañará un plano
que tendrá las características y especificaciones establecidas en los artículos
66 y 67 de este Código.
La propuesta deberá verterse en el modelo
estandarizado adoptado por la entidad concedente.
Artículo 275. Comunicación de la
propuesta. Si la
propuesta no ha sido objetada por la autoridad minera, en un término que no
supere los quince días contados a partir de la presentación de la misma, dentro
de los cinco (5) días siguientes, se comunicará, por intermedio del Ministerio
del Interior, a los representantes de los grupos étnicos ocupantes del área. La
comunicación a los grupos étnicos tendrá por objeto notificarlos con el fin de
que comparezcan para hacer valer su preferencia en el término de treinta (30)
días contados a partir de la notificación, si el área estuviere ubicada en
zonas mineras indígenas, de comunidades negras o mixtas.
Artículo 332. Actos sujetos a registro. Unicamente se inscribirán en el Registro
Minero los siguientes actos:
a) Contratos de concesión;
b) Contrato de exploración y explotación
celebrados sobre zonas de reserva, zonas mineras indígenas, zonas mineras de
comunidades negras y zonas mixtas;
c) Títulos de propiedad privada del
subsuelo minero;
d) Cesión de títulos mineros;
e) Gravámenes de cualquier clase que
afecten el derecho a explorar y explotar o la producción futura de los
minerales “in situ”;
f) Embargos sobre el derecho a explorar y
explotar emanado de títulos mineros;
g) Zonas de reserva provisional y de
seguridad nacional;
h) Autorizaciones temporales para vías
públicas;
i) Zonas mineras indígenas, de
comunidades negras y mixtas.
III. LA DEMANDA
Considera la demandante que los artículos
2, 3 (parcial), 5, 6, 11 (parcial), 35 (parcial), 37, 39, 48, 58, 59, 121, 122,
123, 124, 125, 126, 127, 128, 261, 267 (parcial), 271 (parcial), 275 y 332 de
la Ley 685 de 2001 vulneran los artículos 29, 53, 93, 94 y 330 de la
Constitución Política.
- En primer lugar, expone un cargo general
en contra de las disposiciones impugnadas, referente a la violación del derecho
de los pueblos indígenas a la consulta. Para la comprensión de
este cargo, la demandante explica lo que significa un territorio considerado
sagrado, la propiedad que tienen los indígenas sobre éste y la legitimación
legal sobre dicha posesión, cuya comprensión difiere “de la que se tiene en
el derecho blanco”.
En efecto, dentro de la cosmovisión
indígena el territorio tiene un carácter ancestral y sagrado, que se enmarca
dentro de la cosmogonía relativa a su identidad, integridad, sistema de valores
y creencias, conocimientos tradicionales y relación ecosistémica con la
naturaleza, entre otros. Además, el territorio se encuentra ligado al concepto
comunal de la tierra y los recursos naturales, los cuales forman parte de su hábitat,
lo cual demuestra, en palabras de la Corte Constitucional, “el carácter
fundamental del derecho de propiedad colectiva de los grupos étnicos sobre sus
territorios”.
En ese orden de ideas, señala la demandante
que “la relación de los pueblos indígenas con sus territorios ancestrales,
su carácter colectivo y la legitimidad histórica que tienen sobre los mismos,
son elementos de difícil comprensión dentro de la lógica comercial, legalista y
de primacía de la propiedad privada con que se trata el término territorio en
el Código Minero, lo que lleva a vulnerar los derechos humanos de dichos
pueblos. Por ello, en el reciente Congreso Nacional Indígena se rechazó la
expedición del Código de Minas, porque afecta directamente su relación con los
territorios ancestrales y los recursos naturales de éstos, porque se expidió
sin su participación, sin respetar su derecho sustancial a la consulta(...)”
Así las cosas, las normas acusadas vulneran
el derecho fundamental a la consulta de los pueblos indígenas consagrado en el
Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad (C.P.
Arts. 53, 93 y 94), pues el Congreso y el Gobierno ignoraron que se les debía
consultar para expedir el referido código, en tanto constituye una medida
legislativa “susceptible de afectarles directamente”.
Estima entonces que con la adopción del
Código de Minas no se respetaron los requisitos necesarios para que el derecho
a la consulta fuese acatado, a saber: ser previa; efectuarse de buena fe;
llevarse a cabo mediante procedimientos apropiados o de manera adecuada a las
circunstancias; efectuarse a través de instituciones representativas de los
pueblos; desarrollarse con la finalidad de llegar un acuerdo u obtener el
consentimiento de los pueblos indígenas; reconocer el derecho de estos últimos
a decidir sus propias prioridades de desarrollo.
La anterior afirmación la corrobora con
algunos extractos de las recomendaciones hechas al Estado colombiano por la OIT
en atención a varias quejas interpuestas por la Central Unitaria de
Trabajadores - CUT - relacionadas con la omisión de consultar a los pueblos
indígenas durante el trámite de expedición del Decreto 1320 de 1998, por medio
del cual se reglamentó la consulta previa a las comunidades indígenas y negras
para la explotación de recursos naturales dentro de sus territorios.
- En segundo término, considera la
demandante que las normas acusadas vulneran el derecho a la participación
de los indígenas, así como su integridad étnica, cultural y económica, por las
mismas razones expuestas en párrafos anteriores. Aduce que a través de la
consagración constitucional de la consulta se concretó la participación
democrática de esa minoría étnica, siendo entonces un instrumento básico para
asegurar su subsistencia como grupo social, tema sobre el cual trae a colación
abundante jurisprudencia constitucional.
- Por último, manifiesta que las
disposiciones impugnadas vulneran el derecho al debido proceso de
las comunidades indígenas, pues la inclusión del capítulo del Código de Minas
referente a grupos étnicos y, en general, todas las normas que las afectan
contenidas en dicho ordenamiento, han debido expedirse habiéndoseles consultado
previamente.
Los cargos específicos respecto de cada una
de las disposiciones acusadas se relacionan a continuación, agrupados según la
vulneración de los preceptos constitucionales:
A) Cargos relativos a la violación del
derecho de consulta previa de los pueblos indígenas
- Artículo 2: Ambito general del código.
Al establecer este precepto que las
relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de éstos entre sí,
se deben regir por las normas del Código Minero e incluir en otros artículos de
forma expresa o tácita a los pueblos indígenas, se está imposibilitando la
aplicación preferente del Convenio 169 de la OIT y del parágrafo del artículo
330 de la Constitución. Además, se incurre en una omisión legislativa, pues al
comparar la precitada norma con el artículo 2 del anterior código, se advierte
que están excluidas las relaciones entre los diversos organismos y entidades
estatales, con lo cual se sientan las bases para desaparecer la industria
minera estatal.
- Artículo 3: Regulación completa.
El aparte subrayado de esta disposición
consagra la declaración simplemente formal de que el Código de Minas desarrolla
el artículo 330 de la Constitución, pretendiendo de esa forma suplir la
participación de las comunidades indígenas que debió efectuarse de manera
previa. Asimismo, declara la aplicación preferente de dicho código sobre otro
tipo de normas, v.gr. el Convenio 169, transgrediendo así el carácter
supranacional y vinculante de este último.
- Artículo 5°. Propiedad de los Recursos
Mineros.
Esta norma desconoce los derechos
ancestrales de los pueblos indígenas sobre sus territorios y sobre los recursos
allí incluidos, al establecer que la propiedad de estos últimos son del Estado,
“sin lugar a considerar que se surta el proceso de consulta y lograr el
consentimiento de los pueblos indígenas afectados, antes de implementar
proyectos mineros que los afecten.”
- Artículo 11. Materiales de construcción.
A juicio de la demandante, la explotación
de los materiales de construcción presentes en los territorios indígenas se
rigen íntegramente por el Código de Minas y son competencia exclusiva de la
autoridad minera, lo que excluye la posibilidad de adelantar el proceso de
consulta cuando se pretendan extraer dichos recursos de los territorios
ancestrales.
- Artículo 39. Prospección de minas.
Esta norma tampoco permite adelantar la
consulta previa de los pueblos indígenas cuando la prospección de minas se
pretenda efectuar sobre recursos naturales ubicados en territorios ancestrales.
Estos últimos, al tenor de la norma acusada, podrían llegar a considerarse “terrenos
de propiedad particular, donde la prospección es libre y sólo se requiere dar
aviso previo al dueño”.
- Artículo 48. Permisos adicionales.
Afirma la demandante que, al tenor de esta
disposición, el concesionario de minas no requiere para adelantar sus trabajos
sino de los requisitos, autorizaciones y permisos señalados expresamente en el
Código de Minas, sin necesidad de consultar a los pueblos indígenas.
- Artículo 58. Derechos que comprende la
concesión.
Al otorgarse a un concesionario derechos
sobre territorios indígenas, de forma excluyente podría aquél adelantar
estudios, trabajos y obras necesarias para establecer la existencia de minerales,
sin necesidad de consultar de forma previa a los pueblos indígenas.
- Artículo 59. Obligaciones.
Conforme al mandato dado a las autoridades
en este precepto, de no solicitar requisitos adicionales a los señalados en el
Código Minero que condicionen, demoren o hagan más gravoso su cumplimiento,
éstas tendrían que proceder de forma sumaria, sin surtir el proceso de consulta
de los pueblos indígenas cuando la concesión se adelante en sus territorios.
- Artículo 261. Procedimiento sumario.
Al consagrar un procedimiento sumario en
materia minera, se impide la consulta a las comunidades indígenas mediante
procedimientos apropiados que se efectúen a través de sus instituciones
representativas, de forma previa e informada, teniendo en cuenta una duración
adecuada para que puedan llevar a cabo sus procesos de decisión y participación
efectiva.
B) Cargos relativos a la violación del
derecho a la participación efectiva de los pueblos indígenas, así como a su
integridad étnica, cultural y económica
- Artículo 6°. Inalienabilidad e
imprescriptibilidad.
De conformidad con esta norma, el derecho a
explorar y explotar los recursos naturales no renovables únicamente es posible
si se suscribe un contrato de concesión, el cual se concede por parte del Estado
sin consideración de la posesión milenaria de los recursos en cabeza de los
indígenas, lo que trae de suyo que no sea necesaria la consulta, sino
simplemente formalizar el referido contrato. Lo anterior desconoce la
existencia de territorios ancestrales, la cosmovisión indígena y el derecho de
dichos pueblos a llevar a cabo procesos de decisión y participación acordes con
sus modelos culturales y sociales.
- Artículo 35, literales f) y h). Zonas de
minería restringida.
Haciendo una interpretación de los
literales f) y h) del citado artículo, puede concluirse que los territorios
indígenas que opten por obtener un título minero no se consideran zonas de
minería restringida; en tal sentido, por el hecho de haber obtenido un título
minero podrían libremente ser objeto de concesiones mineras, sin requerir que
se surta la consulta en caso de existir otros proyectos en sus territorios.
Además, se abre la posibilidad de adelantar la explotación minera dentro de
estos últimos de forma “restringida”, sin que dicho término “resulte
claro para los pueblos indígenas, aún menos bajo la óptica del respeto del
derecho fundamental de consulta”. En síntesis, la participación efectiva y
demás derechos de los pueblos indígenas no pueden estar supeditados a que
posean o no un título minero.
- Artículo 37. Prohibición legal.
A juicio de la demandante, dicho precepto
olvida que las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas, a las cuales
debe elevarse la consulta sobre la explotación de recursos en sus territorios,
pueden establecer que sus territorios o parte de éstos estén excluidos de la
actividad minera, vulnerando el carácter pluricultural de la Nación colombiana
y la autonomía de dichas autoridades.
- Artículo 39. Prospección de minas.
La prospección de minas en los términos del
actual código excluye la participación de los pueblos indígenas, “como
podría darse en el caso de los territorios ancestrales que no están reconocidos
como resguardos o donde está pendiente la ampliación de los mismos, como quiera
que deben estar ‘definidos’ (no está claro por quién) como zonas mineras para
minorías étnicas”, a diferencia de la normatividad anterior, en la que la
prospección no aplicaba para las zonas de reserva minera indígena, donde estaba
prohibida la actividad minera. Según lo anterior, hoy estas zonas han
desaparecido.
- Artículo 123. Territorio y Comunidad
Indígenas.
La norma acusada restringe el concepto de
territorio ancestral a un área superficiaria que hay que ocupar permanentemente
y explotar, sin respeto alguno por el carácter cosmogónico del mismo,
facilitando así la explotación de recursos por parte de las empresas mineras
sin la participación de los pueblos indígenas y atentando contra el carácter
multicultural de la Nación.
C) Cargos relativos a la violación del
derecho al debido proceso
- Artículos 3, 5, 35 parcial y 39
Estas normas violan el artículo 29 de la
Carta Política en la medida en que se refieren al derecho de consulta o a los
recursos naturales de los territorios ancestrales de los pueblos indígenas,
vinculándolos a la normatividad minera, sin haberlos consultado de forma
previa.
- Artículos 121 (Integridad Cultural); 122
(Zonas Mineras Indígenas); 123 (Territorio y Comunidad Indígenas); 124 (Derecho
de prelación de grupos indígenas); 125 (Concesión); 126 (Acuerdos con
terceros); 127 (Áreas indígenas restringidas); 128 (Títulos de terceros).
Señala la demandante que durante el trámite
de la expedición del nuevo Código de Minas se omitió la participación de los
pueblos indígenas, contrariando el hecho de que a partir de la promulgación de
la Constitución de 1991 “se abrió un nuevo periodo en el ámbito jurídico en
materia de los derechos de estos pueblos y de la relación del Gobierno con los
mismos”, lo cual vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el
artículo 29 de la Carta Política.
En efecto, siendo que las normas indicadas
hacen parte del capítulo alusivo a los indígenas consagrado en el anterior
Código Minero, considera la demandante que no es suficiente que en la nueva
normatividad se haya conservado dicho capítulo, pues la inclusión de este
último ha debido hacerse respetando el derecho fundamental de consulta.
Por hacer parte del capítulo del código
referente a los pueblos indígenas, la demandante impugna subsidiriamente la
expresión “ocupantes real y tradicionalmente del área de objeto de las
concesiones” contenida en el artículo 121, como quiera que la protección de
los grupos étnicos de la injerencia de los exploradores y explotadores está
supeditada a que la ocupación sea real y tradicional; asimismo, la expresión “en
forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígena”
contenida en el artículo 123, puesto que “no tiene en cuenta los elementos
mínimos dados por el Convenio 169 de la OIT sobre los territorios indígenas”.
- Artículo 271. Requisitos de la propuesta.
El requisito según el cual los proponentes
deben informar únicamente a los indígenas con asentamiento permanente en el
área o trayecto solicitado, “desconoce el derecho de consulta y la
oportunidad procesal para controvertir de los pueblos indígenas que sean
desplazados, los nómadas o los que por cualquier circunstancia se considere que
no tienen un asentamiento permanente”.
- Artículo 275. Comunicación de la propuesta.
A juicio de la demandante, en ninguna parte
de este artículo se plantea la posibilidad de que los pueblos indígenas puedan
expresar su decisión frente a la realización o no del proyecto de explotación
minera y se desconoce que se ha reconocido legalmente la propiedad colectiva de
los territorios indígenas a favor de las respectivas comunidades. Además,
limita la participación de estas últimas a la simple información para hacer uso
del derecho de preferencia, violando el Convenio 169 y los artículos 7, 8, 93 y
330 de la Constitución. Debe tenerse en cuenta que la norma establece un
término muy corto para notificar a los indígenas y para que éstos contesten,
sin considerar que muchos de los pueblos “ocupantes del área” habitan
zonas de difícil acceso.
- Artículo 332. Actos sujetos a registro.
Conforme a la expresión acusada contenida
en la anterior disposición, los territorios indígenas son susceptibles de
registro minero, sin que de forma previa se haya surtido la consulta que
procedimental y sustancialmente debió surtirse.
Como sustento de sus pretensiones, la
demandante adjunta numerosos anexos y, finalmente, solicita a la Corte
practicar una audiencia pública en relación con la constitucionalidad de la Ley
685 de 2001, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 2067 de 1991.
IV. INTERVENCIONES
CIUDADANAS
1. Consejo Regional Indígena del Cauca -
CRIC -
El ciudadano Anatolio Quira Guauña
intervino en el proceso en su calidad de representante legal del CRIC para
coadyuvar la demanda, con fundamento en argumentaciones similares a las
expuestas en esta última, en la medida en que las disposiciones impugnadas
contradicen el principio consagrado en el Convenio 169 de la OIT, según el cual
los pueblos indígenas deben asumir el control de sus propias instituciones y
formas de vida y el desarrollo económico, así como mantener y fortalecer sus
identidades, lenguas y religiones, concluyendo que, por afectar directamente a
dichos pueblos, se les ha debido consultar, razón por la cual se vulneró este
derecho de que gozan en lo concerniente al manejo de sus territorios
colectivos.
2. Comisión Colombiana de Juristas
El ciudadano Gustavo Gallón Giraldo, en su
calidad de director de la Comisión Colombiana de Juristas, intervino en el
proceso para coadyuvar la demanda, por considerar que “las disposiciones
demandadas desconocen el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas,
el derecho a la preservación de su integridad étnica, social, cultural y
económica y a su subsistencia como grupo. Igualmente, las disposiciones
demandadas desconocen el derecho al debido proceso de los pueblos indígenas,
tal como se encuentra sustentado en la referida demanda.”
Asimismo, solicita al Magistrado sustanciador
ordenar la realización de una audiencia pública sobre la constitucionalidad de
la Ley 685 de 2001, dada la importancia del tema y la relevancia que tendrá en
el efectivo reconocimiento del pluralismo étnico y cultural y de los derechos
de los pueblos indígenas.
3. Organización Regional Indígena Valle del
Cauca - ORIVAC -
El ciudadano José Vicente García Guasquillo
intervino en representación de la organización indígena ORIVAC con el fin de
coadyuvar la demanda, por cuanto el Código de Minas se expidió sin haber sido
consultado con los pueblos indígenas de buena fe, ni de manera apropiada a las
circunstancias ni con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el
consentimiento acerca de las medidas propuestas. Además, las normas acusadas no
sólo desprotegen la diversidad étnica sino que la atacan directamente. Por otra
parte, vulneran el derecho a la igualdad pues los pueblos indígenas se
encuentran en condiciones de debilidad manifiesta y, finalmente, son
violatorias del derecho a la propiedad privada, ya que el Código “es
prácticamente expropiatorio” al pretender que la explotación de riquezas
minerales se convierta en motivo de utilidad pública o interés social,
motivaciones que en realidad disfrazan intereses particulares.
4. Organización Regional Embera Wounaan –
OREWA -
El ciudadano Víctor Carpio Conquista, en su
calidad de Presidente del Consejo de Autoridades de la organización indígena
OREWA, intervino en este proceso con el fin de coadyuvar la demanda, por
considerar que la Ley 685/01 “no contempla la consulta previa a los pueblos
indígenas cuando por una u otra razón se realicen actividades de prospección,
explotación y exploración minera en sus territorios, además en la expedición de
la misma se evadió totalmente el procedimiento de consulta”.
5. Cabildo Mayor Embera Katío del Resguardo
Quebrada Cañaveral Río
San Jorge
El ciudadano Guillermo Jarupia Domicó, en
su calidad de Gobernador Mayor del referido resguardo, intervino en este
proceso con el fin de coadyuvar la demanda, con fundamento en las mismas
razones expuestas en esta última.
6. Sindicato de Trabajadores de la Empresa
Nacional Minera Ltda. Minercol –Sintraminercol- y otros
El ciudadano Manuel Romero, actuando como
representante de SINTRAMINERCOL; Alirio Uribe Muñoz, en su calidad de
presidente de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear; Adiela Patricia
Bohórquez, miembro de la Corporación Siempreviva y Javier Orlando Marín,
miembro de la Asociación Centro Nacional de Salud, Ambiente y Trabajo -CENSAT-,
intervinieron conjuntamente en este proceso para coadyuvar la demanda.
Solicitan los intervinientes que “el
respeto a la multiculturalidad, que predica nuestra Carta, se haga efectivo
protegiendo el derecho a la consulta de los pueblos indígenas, que la íntima
relación y los derechos milenarios de los pueblos indígenas de Colombia con sus
territorios, incluidos los recursos naturales de los mismos, sea comprendida,
reconocida y respetada como base fundamental para la existencia y desarrollo de
sus culturas, vida espiritual, integridad, supervivencia y participación dentro
del Estado colombiano”.
“Con la expedición inconsulta del Código
Minero se evidenció la lógica comercial de éste, el hecho de privilegiar la
propiedad privada sobre la concepción comunal de los indígenas, favorecer los
intereses de las multinacionales en nuestros territorios y la intención de
elevar la actividad minera a actividad de ‘interés común’ que sólo favorece la
gran y mediana minería. Igualmente, se hace evidente la vulneración abierta de
los derechos humanos de dichos pueblos, al negarles una participación real
dentro del Estado social de derecho”.
Los intervinientes anexan a su escrito una
sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia de Venezuela, mediante la
cual se declaró la “nulidad de la Ley de División Político-Territorial del
Estado de Amazonas” en dicho país, así como copia de la Declaración de las
Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Declaración de Río).
7. Instituto Latinoamericano de Servicios
Legales Alternativos -ILSA-
El ciudadano Camilo Castellanos, actuando
como representante legal del referido instituto, intervino en este proceso para
coadyuvar la demanda.
En extenso escrito, el interviniente se
refiere a distintos tópicos para sustentar sus argumentos, tales como la
historia y la situación actual de los pueblos indígenas colombianos, que se
concretan en una tradición de resistencia en la lucha por los territorios y las
culturas de los pueblos originarios; la injerencia de la globalización
neoliberal sobre los pueblos indígenas, que se traduce en la dicotomía
existente entre intereses económicos y riqueza humana; los antecedentes y los
efectos negativos de los megaproyectos sobre los pueblos indígenas (profanación
de la tierra, etnocidios, ecocidios, genocidios, entre otros); los conflictos
entre los conceptos territorio, autonomía y desarrollo; el valor de la
participación dentro del ordenamiento constitucional; la consulta previa como
elemento constitutivo del principio de autonomía de las comunidades indígenas,
en especial a la luz del Convenio 169; el principio pacta sunt servanda
y el de buena fe, que hacen exigible el citado Convenio. Finalmente concluye
expresando:
“(...) a la manifestación jurídica debe
corresponder un reconocimiento social y político de las capacidades y
perspectivas de los pueblos indígenas. Se debe ir hacia el establecimiento
verdadero de nuevas relaciones entre el Estado, los pueblos indígenas y la sociedad
en general. Dicho de otra manera, los pueblos indígenas, sus autoridades y los
programas de desarrollo que generen, no deben ser considerados como zonas de
poder aislados y nuevamente marginados de lo que acontece en el resto del país.
Deben justamente ser considerados como una parte consustancial del Estado, como
institución que asegura el pluralismo efectivo en el ejercicio del gobierno”.
INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS
1. Defensoría del Pueblo
El ciudadano Sergio Roldán Zuluaga intervino
en el proceso en calidad de Director Nacional de Recursos y Acciones Públicas
de la Defensoría del Pueblo, solicitando a la Corte la declaratoria de
inconstitucionalidad de las normas demandadas.
El interviniente hace una amplia exposición
en torno a la participación como principio y como derecho; la consulta como
mecanismo de participación ciudadana y como derecho fundamental de las
comunidades indígenas; la participación de las autoridades territoriales de
grupos étnicos en las decisiones legislativas relativas a la explotación de
recursos naturales; los estándares internacionales que definen el nivel de
participación de las minorías étnicas por medio de la consulta previa; los
conflictos judiciales que se suscitan por la indefinición constitucional del
contenido y alcance de la consulta previa; el alcance del Decreto 1320 de 1998,
reglamentario del parágrafo del artículo 330 de la Carta Política; la
jurisprudencia constitucional en relación con la consulta previa; la especial
protección que el Convenio 169 de la O.I.T. concedió al tema de tierras y
territorio. Luego concluyó diciendo:
“1. Existe
reconocimiento constitucional y legal en cuanto a la procedencia de la consulta
previa y obligatoria respecto de las medidas por vía legislativa o administrativa,
que afecten las comunidades indígenas e igualmente de las relacionadas con la
explotación de los recursos naturales.
2. La
jurisprudencia constitucional ha apoyado la procedencia de la consulta previa y
obligatoria en los casos previstos en el numeral anterior.
3. El ámbito
regulado por el Estatuto Minero encuadra o está subsumido en las hipótesis en
que debe surtirse la consulta previa y obligatoria.
4. Para la
expedición del Estatuto Minero, no se verificó la consulta previa como una
exigencia de las normas superiores, generando así un vicio que da lugar a la
inexequibilidad por contrariar flagrantemente la Constitución Nacional y el
bloque de constitucionalidad.
5. Pretender
desconocer el mecanismo de la consulta previa y obligatoria en el caso concreto
que se estudia, es negar la realización del principio de soberanía, la cual en
nuestro Estado social de derecho radica en el pueblo como constituyente
primario, que sólo de manera transitoria la ha delegado al legislador
constituido.
6. La consulta
que debió surtirse en el procedimiento administrativo de elaboración de la
iniciativa legislativa que produjo como resultado el Código de Minas, tenía
precisamente dicho fin: que los representantes de las comunidades interesadas
tuvieran el poder de incidir en la inclusión de normas que garantizaran tales
principios, es decir, contaran con instrumentos garantistas del equilibrio que
debe existir entre la autodeterminación y la soberanía”.
2. Ministerio del Interior
La ciudadana Nancy González Camacho,
actuando como apoderada del Ministerio del Interior intervino en el presente
proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, apoyándose
en las siguientes consideraciones:
Según ella, no se vulneró el derecho a la
consulta previa ni a la participación de las comunidades indígenas pues, de
conformidad con lo ordenado por el Convenio 169 de la OIT, las entidades
competentes del Gobierno Nacional surtieron el procedimiento tendiente a
consultar a las comunidades indígenas sobre el proyecto de ley atinente al
nuevo Código de Minas. Para demostrar lo anterior, hace un recuento de varias
reuniones y comunicaciones efectuadas entre los ministros y otros funcionarios
vinculados a los ministerios competentes, así como entre éstos y la ONIC y
otras entidades públicas y privadas, en relación con la Mesa Nacional de
Concertación constituida durante el proceso de discusión y expedición del
referido código, que sesionó en dos oportunidades. En suma, afirma que “el
proceso de consulta se facilitó a los delegados de los pueblos indígenas y a
sus organizaciones que integran la mesa de concertación,” pero que en todo
caso no fue posible llegar a un acuerdo con los representantes indígenas en las
dos mesas de concertación que se desarrollaron entre éstos y los ministerios
del Interior y de Minas y Energía.
“No obstante lo anterior”, agrega la interviniente, “no comparto
lo afirmado en la demanda en el sentido de que el mencionado Convenio [169]
hace parte del bloque de constitucionalidad”, pues éste no está previsto
en la Constitución ni en el Decreto 2067 de 1991, como tampoco tiene fundamento
legal expreso, sino que consiste en “el conjunto de disposiciones que le
sirven a la Corte para valorar constitucionalmente las leyes”, y sólo los
tratados públicos sobre derechos humanos y límites territoriales forman parte
de él.
En relación con la violación del derecho al
debido proceso, manifiesta que el “Gobierno Nacional facilitó la
participación de estas comunidades sin obtener respuesta, por tal
circunstancia, mantuvo en el proyecto las disposiciones contenidas en el Código
de Minas vigente en ese momento, sin que dicha decisión atentara contra los
intereses que los pueblos indígenas han mantenido”. De este modo,
habiéndose garantizado los mecanismos de participación durante el trámite de la
ley, sin obtener resultado alguno, nada obsta para que el Gobierno hubiera
radicado así el proyecto de ley. En efecto, tal como lo sostiene la Misión
OEA-Harvard para el caso del bloque Samoré, “cuando la concertación no es
posible, la decisión sobre el proyecto de desarrollo recae en el Estado”.
Para sustentar lo anterior, anexa a su
intervención las diversas comunicaciones interministeriales y las
recomendaciones hechas por la referida Misión OEA-Harvard.
3. Ministerio de Minas y Energía
La ciudadana Janeth Bustos Salgar, actuando
como apoderada del Ministerio de Minas y Energía intervino en este proceso
solicitando a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas. Sus
argumentos se resumen así:
Luego de defender la constitucionalidad de
cada una de las disposiciones acusadas, la interviniente señala que dichas
normas no vulneran el derecho fundamental de consulta de las comunidades
indígenas, pues desde el comienzo el Ministerio de Minas y Energía “adelantó
el proceso de consulta, llevando a cabo etapas de información, discusión y
consulta, de manera que estas cumplieran y sobrepasaran los requisitos
establecidos en la normatividad específica (Ley 21 de 1991 y Decreto 1397 de
1996) alrededor de la consulta con las comunidades indígenas”.
Agregando que “el actual capítulo XIV
del Código de Minas que corresponde a Grupos Etnicos se concertó con las
comunidades indígenas en el ‘acuerdo de Melgar’, en donde se determinó de mutuo
acuerdo que el contenido de este capítulo sería el mismo del Código anterior”
y para demostrar que se realizaron suficientes consultas, “se anexan tres
carpetas que contienen las memorias del proceso de consulta con las comunidades
indígenas sobre el proyecto de modificación del Código de Minas, en donde
consta que este Ministerio cumplió con la obligación de propiciar la
participación de los representantes de las comunidades indígenas y los inmensos
esfuerzos físicos y económicos en los que incurrió para tal fin”.
En su opinión, considerando que el Código
de Minas fue expedido por el legislador, debe advertirse que los pueblos
indígenas fueron representados en el Congreso merced al sistema de circunscripción
electoral, lo cual también garantiza su participación en el trámite de
aprobación de la ley, toda vez que dichas comunidades integran, a través de sus
representantes, el legislador nacional.
En relación con la aplicación del Convenio
169 recuerda que su artículo 34 consagra que “la naturaleza y el alcance de
las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán
determinarse con flexibilidad, tomando en cuenta las condiciones propias de
cada país”. De igual manera, de su incorporación al ordenamiento interno no
puede llegarse al extremo de considerar que las facultades propias del
legislador tengan que someterse a trámites y condiciones adicionales, no
contempladas en la Constitución.
Además, advierte que el Ministerio que
representa en todo momento actuó de buena fe frente a la comunidades indígenas
durante el desarrollo de las actividades previas a la elaboración del código.
Por el contrario, “extraña a esta entidad la demanda que nos ocupa,
alegándose falta de consulta previa, cuando es de conocimiento público que la
autoridad minera propició en diversos momentos y formas dicha consulta”.
Por último señala que “fue decisión
libre y espontánea de las comunidades la de no utilizar ni aprovechar los mecanismos
dispuestos para ello en relación con el Código de Minas”, por lo cual no
pueden posteriormente, a pesar de su negligencia, alegar desconocimiento, falta
de oportunidades de concertación o de consulta.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El señor Procurador General de la Nación
encargado, en concepto No. 2922 recibido el 24 de junio de 2002, solicita a la
Corte declarar:
a)
La exequibilidad de
los artículos 2, 3 (parcial), 5, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128 y 271,
literal d (parcial) de la Ley 685 de 2001; y
b)
La exequibilidad
condicionada de los artículos 6, 11 (parcial), 35, literales f)
y h), 37, 39, 48, 58, 59, 261, 275 y 332, literales a) e i) de la misma ley, en
el entendido de que “cualquier intervención en los territorios indígenas
para desarrollar la actividad minera, debe contar con la participación de la
comunidad indígena en los términos de la Constitución y la ley”.
En primer lugar considera el Procurador que
la Ley 685 de 2001 debe interpretarse integralmente, toda vez que constituye un
código y, como tal, un conjunto armónico, ordenado y coherente de disposiciones
relativas a una materia. Por esa razón, “cuando la demandante impugna normas
que regulan la actividad minera en términos generales, desconoce la concepción
de Código que se acaba de enunciar, es decir, que no deslinda el objetivo
perseguido por el mismo, la regulación de la minería en todo el territorio
nacional, pues la Ley 685 de 2001 no se ocupa exclusivamente de la actividad
minera en los territorios indígenas (...)”
En ese orden de ideas, no son admisibles
los cargos elevados contra los artículos 2, 3, 5, 39, 58 y 59 de la referida
ley, “entre otros a los que alude la demandante, pues son aspectos propios
de una regulación general que debe contener un Código como el de Minas, que no
tiene consideraciones de aplicación especial en detrimento de los intereses de
los indígenas, como estima la actora, ya que se trata de normas de índole
general a las cuales se deben someter todos aquellos que se dediquen a la
actividad minera, dándole siempre un tratamiento especial a la actividad minera
que se efectúe en los territorios indígenas”.
De otra parte el Procurador resalta la
finalidad constitucional del derecho a la consulta (art. 330 C.P.) a la luz de
la preservación de la integridad cultural, social y económica de los pueblos
indígenas, señalando además que la participación constituye un derecho
fundamental para dichos pueblos. Y que por ello, con miras a garantizar tal
derecho el legislador consagró un capítulo específico relativo a los grupos
étnicos dentro del Código, cuyas normas allí contenidas (artículos 121 a 128)
no vulneran ninguna disposición constitucional, toda vez que aquéllas “no
hacen otra cosa que recalcar el imperativo constitucional que ordena tener
especial consideración con los pueblos indígenas en relación con la explotación
de los recursos naturales en los territorios en donde se asientan, a efectos de
garantizar la integridad cultural, social y económica de los mismos”. En
ese sentido, “cuando la ley no remite a otra situación que a la pluricitada
consulta, con arraigo constitucional, no es dable a la demandante incoar la
acción de inconstitucionalidad en contra de una normatividad que se limita a
recalcar lo que la Constitución Política estableció”.
Con todo, la autoridad administrativa debe
hacer efectiva la participación d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.