C-891-99
Sentencia
C-891/99
COMISARIAS-Aportes de la Nación con destino a
financiación de gastos de funcionamiento
La determinación
del contenido y alcance de la norma acusada dirigidos, exclusivamente, para las
comisarías -Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada-, no fue resultado de
una actuación caprichosa del legislador extraordinario al momento de la
expedición de la disposición enjuiciada que desconociera el ordenamiento
superior, en los artículos 4o., 309, 359-3 por cuanto tiene su justificación en
la evolución normativa que obtuvo la asignación de recursos nacionales para
efectos de respaldar la financiación de los gastos de funcionamiento de esos
antiguos territorios nacionales, circunstancia no tenida en cuenta por el
demandante al momento de instaurar la respectiva demanda de
inconstitucionalidad. No es acertada la afirmación del actor en el sentido de
que constituían un derecho patrimonial adquirido por las antiguas intendencias
con anterioridad a la Carta Política de 1991, cuyo traslado a los nuevos
departamentos una vez erigidos, debía ser respetado.
RENTAS DE
DESTINACION ESPECIFICA-Excepción
respecto a Comisarías
Debe entenderse
que cuando el numeral 3º del art. 359 de la CP exceptúa de la prohibición general
que gobierna las rentas nacionales de destinación específica, a aquellas
asignadas en favor de los antiguos territorios nacionales “con base en leyes
anteriores”, el alcance de la protección constitucional debe limitarse a las
que configuran apropiaciones determinadas de los ingresos de la Nación,
dirigidos, total o parcialmente, a financiar una actividad estatal, previamente
establecida en la ley de presupuesto. En este punto conviene precisar que, como
se expresa en la misma disposición demandada, la obligación de mantener en
términos reales las apropiaciones decretadas, corresponde al Gobierno Nacional.
De manera que, una disposición legal que establezca cualquier clase de
compromiso de ingresos para financiar los gastos de funcionamiento de las antiguas
comisarías, como ocurre con la norma sub examine, no reúne la condición
necesaria para la aplicación de ese mandato superior exceptivo.
CONVENCION
COLECTIVA-A nivel
departamental/CONVENCION COLECTIVA-Limitaciones en cuanto a cubrimiento
de gastos de funcionamiento
La limitación que
establece el legislador en el parágrafo del artículo 28 del Decreto 2274 de
1991 para impedir que los recursos de los aportes del presupuesto nacional
lleguen a financiar los gastos de funcionamiento que puedan ocasionar las
convenciones colectivas pactadas por los gobiernos departamentales, sin
sujeción a las disposiciones legales sobre la materia, en criterio de esta
Corte no configura una restricción a los derechos de asociación y negociación
colectiva con que cuentan los trabajadores para mejorar, de manera justa y
equitativa, las condiciones económicas y sociales de trabajo. La sujeción de
los acuerdos colectivos de negociación a la legalidad preestablecida sobre la
materia, no constituye una presunción que contradiga el principio de la buena
fe y, de alguna forma, reviva la teoría de la peligrosidad, como lo anuncia el
actor en su demanda. Una limitante como la que se establece en el parágrafo que
se examina contribuye a organizar y racionalizar el gasto público, toda vez que
opera en la distribución de los recursos del presupuesto de las entidades
territoriales correspondientes.
Referencia:
Expediente D-2411
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 28 del Decreto 2274 de 1991
Actor: Alexander
López Quiroz
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá
D.C., diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alexander López Quiroz
demandó el artículo 28 del Decreto 2274 de 1991 "por el cual se dictan
normas tendientes a asegurar la debida organización y funcionamiento de las
entidades territoriales erigidas como departamentos en la Constitución Política
y se dictan otras disposiciones.".
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación, se
transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el
Diario Oficial No. 40.078, del 4 de octubre de 1991, y se subraya lo demandado
“ NORMAS SOBRE LA ORGANIZACION DE LOS ENTES
ERIGIDOS COMO DEPARTAMENTOS
“DECRETO NUMERO 2274 DE 1991"
(octubre 4)
por el cual se dictan normas tendientes a
asegurar la debida organización y funcionamiento de las entidades territoriales
erigidas como departamentos en la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo
transitorio 39 de a Constitución Política.
DECRETA:
(...)
IX - Patrimonio departamental.
(...)
Artículo 28. Transferencias
de las antiguas Comisarías. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral
tercero (3º) del artículo 359 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional
mantendrá en términos reales las apropiaciones decretadas en el Presupuesto
Nacional para la vigencia fiscal de 1991, con destino a la financiación de los
gastos de funcionamiento de los Departamentos de Amazonas , Guainía, Guaviare,
Vaupés y Vichada.
El ajuste para
mantenerlo en términos reales se hará anualmente con base en la evaluación de
los ingresos propios generados en cada departamento, de tal forma que la
asignación se efectúe sólo cuando no se generen los suficientes recursos para
cubrir los gastos de funcionamiento.
Parágrafo. En
ningún caso se asignarán recursos para cubrir gastos de funcionamiento correspondientes
a convenciones colectivas que pacten los gobiernos departamentales, que no se
ajusten a las disposiciones legales sobre estas materias.”.
III. LA
DEMANDA
A juicio del
demandante, el artículo 28 del Decreto 2274 de 1991 viola los artículos 4o., 39,
55, 58, 309, 356 y 359 de la Carta Política, así como el principio de la
confianza legítima, con fundamento en los siguientes razonamientos:
En primer término,
señala que con la expedición de la disposición acusada, sin justificación
alguna, se excluye a las antiguas intendencias del derecho a recibir recursos
de la Nación para financiar sus gastos de funcionamiento cuando los recursos
propios resultaren insuficientes, con lo cual se ignora lo expresamente
autorizado por el artículo 5o. del Decreto 1926 de 1975.
De esa manera, en su
criterio, se infringen los artículos 4o., 58, 309 y 359-3 de la Constitución,
pues se desconoce la protección constitucional de los derechos adquiridos de
las antiguas intendencias en su tránsito como nuevos departamentos, y de las
rentas específicas que dichas entidades son beneficiarias, con base en leyes
anteriores, al igual que el principio de la confianza legítima, máxime cuando
el artículo 26 del Decreto 2274 de 1991 ratifica el derecho a los recursos,
para luego ser inexplicablemente revocado por el artículo 28 acusado.
Por otra parte, el
actor indica que los artículos 39 y 55 constitucionales, relativos a la
libertad de asociación y de negociación colectiva, resultan vulnerados con la
norma censurada, pues la restricción allí impuesta para el cubrimiento de los
gastos de funcionamiento provenientes de las convenciones colectivas pactadas
por los departamentos, cuando no se ajusten a las disposiciones legales, en su
entender atenta contra los derechos adquiridos de los trabajadores, ya que
sería presumir que fueron obtenidos irregularmente, en contradicción del
principio de la buena fe, recogido en el artículo 83 de la Carta Política, y
replanteando “la extinguida teoría de la peligrosidad, el cual (sic) es
absolutamente contrario a nuestro ordenamiento jurídico”.
Por último, el
accionante observa que con la expedición de la Ley 141 de 1994, que prohibe la
inversión de las regalías del petróleo para el pago de los gastos de
funcionamiento, se produjo una lesión al mencionado principio de la confianza
legítima, pues dicha decisión fue intempestiva y no previó la posibilidad de
crear otros ingresos de libre destinación para las entidades territoriales,
generando la quiebra de las antiguas intendencias, asunto que considera no se
puede desligar del estudio del artículo 28 del Decreto 2274 de 1991 enjuiciado,
toda vez que, “si las regalías continuaran siendo un recurso con el cual pagar
gastos de funcionamientos no tendría la Nación que realizar las transferencias
para gastos [d]e funcionamiento de los nuevos departamentos como obligación
consagrada del Artículo 5 del Decreto 1926 de 1975”.
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervención del
ministerio de Hacienda y Crédito Público
El ciudadano César
Augusto López Botero, actuando como apoderado del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, intervino a fin de defender la constitucionalidad de la
disposición censurada, en la forma que se sintetiza en seguida:
De un lado, el
representante de esta entidad presenta un análisis sobre el proceso histórico
de la administración de los territorios nacionales y la evolución legislativa
del régimen administrativo y presupuestal de las intendencias y comisarías,
ahora departamentos, para afirmar que, contrario a lo que sostiene el actor, el
artículo 5o. del Decreto 1926 de 1975, fundamento de las pretensiones de la
demanda, antes de la expedición de la Carta Política de 1991 se encontraba
derogado por los artículos 13 y 33 del Decreto 469 de 1986, dictado en virtud
del ejercicio de las facultades otorgadas al Presidente de la República en la
Ley 22 de 1986 "por la cual se dictan normas sobre el Régimen
Administrativo de las Intendencias y Comisarías".
Así las cosas, el
interviniente argumenta que con posterioridad se llegó a la expedición del
Decreto 2274 de 1991, cuyo artículo 28 demandado, sobre el régimen patrimonial
de los nuevos departamentos, adoptó el citado artículo 13 del Decreto 469 de
1986 e incorporó el ajuste que en términos reales debe darse a los aportes
nacionales para gastos de funcionamiento, en beneficio de las Comisarías, dada
la diferencia de desarrollo económico y social de estas entidades frente a las
Intendencias.
Adicionalmente,
señala que no es acertada la denominación que se hace en el artículo examinado
de los mencionados aportes del presupuesto nacional como de renta de
destinación específica, pues con ellos “no se afectó ninguna renta para su
financiamiento, ni se dispuso de un ingreso para que el mismo sea destinado a
subvencionar la actividad de las Intendencias y Comisarías”.
Si bien opina que se
desnaturalizó dicho concepto, esto “no conduce a mutar el carácter ni
naturaleza de ese aporte ni produce el efecto de atar alguna renta con ese
propósito”; en consecuencia, señala que no se está ante la hipótesis del
artículo 359, numeral 3o., constitucional y, por lo tanto, esa clase de aportes
no forman parte del patrimonio de la entidad territorial ni constituye un bien
o recurso objeto de protección constitucional propia, en la forma de un derecho
adquirido; en ese caso, el legislador puede modificarlo sin contrariar
disposición constitucional alguna.
De otro lado, estima
que la única defensa de las norma sería aquella que consulta criterios técnicos
y de conveniencia, en especial los relativos al proceso de descentralización,
respecto de lo cual puntualiza que “en ningún momento se les está asignando
funciones adicionales ni a las Comisarías ni a las Intendencias que no puedan
socorrer con cargo a las participaciones con que cuentan en virtud del artículo
359 ib. y con los recursos propios". Añade que, con el cambio
constitucional, "las entidades territoriales cuentan con una suma
importante de recursos que compromete, en buena medida, las políticas en el
ámbito nacional. El esfuerzo fiscal realizado es de grandes proporciones y no
se puede desconocer la existencia de un compromiso hacia la
descentralización...".
En relación con la
violación del principio de la confianza legítima expresa que “en ningún momento
se crearon factores objetivos con base en los cuales las antiguas Intendencias
debían gozar de tales aportes, precisamente, porque esa norma ya no cobijaba a
esos territorios, y, en consecuencia, no podía generarse una expectativa
legítima sobre su permanencia hacia un futuro: simplemente había sido derogada
con antelación.”.
Por último, en
cuanto a la violación de los derechos de asociación y negociación colectiva,
considera que, los planteamientos del demandante no presentan cargo alguno de
inconstitucionalidad, por lo que no es tarea de la Corte entrar a estudiarlo;
aunque, agrega que, la norma cuestionada no limita ni excluye la posibilidad
negocial, al contrario, su parágrafo es plenamente consistente con el sistema
previsto por el legislador para fijar las condiciones de trabajo.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador
General de la Nación, en Concepto No. 1849, recibido el 22 de julio de 1999,
presenta escrito frente al asunto de la referencia, solicitando se declare la
constitucionalidad de la norma demandada, con base en estas consideraciones:
Según lo indica el
jefe del Ministerio Público, de conformidad con el análisis efectuado a la
normatividad administrativa y fiscal existente al momento de la expedición de
la norma acusada, en concordancia con lo ya expuesto por el interviniente del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el beneficio inicialmente reconocido
para las intendencias y comisarías por el Decreto 1926 de 1975, art. 5o., según
el cual el gobierno nacional incluiría anualmente en el proyecto de ley de
apropiaciones las partidas necesarias para cubrir los gastos de funcionamiento
de esas entidades, cuando los ingresos propios de las mismas no fuesen
suficientes, no está vigente para las antiguas intendencias.
En efecto, para
sustentar lo anterior, señala que el referido Decreto 1926 de 1975 fue objeto
de algunas modificaciones incorporadas tanto por el Decreto 467 de 1986 como
por el Decreto 469 de 1986, art. 33. Además, precisa que en el artículo 13 de
ese mismo Decreto 469, a solicitud del Departamento Administrativo de
Intendencias y Comisarías, el beneficio aludido de las transferencias se
mantuvo para las comisarías, y sólo para las intendencias que se crearan en el
futuro, hasta por un término no superior a los primeros 5 años de su
existencia, prohibiendo la apropiación de partidas para cubrir los gastos de
funcionamiento de las convenciones colectivas que pactaran los gobiernos
comisariales e intendenciales, sobrepasando las directrices del Gobierno
Nacional o transgrediendo las disposiciones sobre competencia en estas
materias.
Por todo lo
anterior, encuentra que la norma acusada no desconoce el ordenamiento superior,
pues con ésta no se atenta contra los bienes y derechos pertenecientes a las
antiguas intendencias (C.P., arts. 4o., 309 y 359-3), toda vez que
“precisamente las normas con fuerza de ley que establecían el régimen de las
Intendencias y Comisarías, vigentes antes que entrara a regir la Carta Política
de 1991, habían eliminado la renta nacional con destinación específica a favor
de las intendencias, para atender gastos de funcionamiento.”. Es más, agrega
que en caso que legislador extraordinario hubiese eliminado la aludida renta,
esto resultaba razonable por cuanto la finalidad de esa renta era la de
beneficiar a las regiones menos desarrolladas del país y las intendencias no
presentaban una situación de atraso mayor frente a las comisarías.
Para finalizar,
observa que el precepto legal acusado no viola los artículos 39, 58 y 356 de la
Ley Fundamental, ya que su contenido no tiene relación alguna con el derecho a
constituir sindicatos, ni con la propiedad privada y menos aún con el situado
fiscal, como tampoco el artículo 55 superior, debido a que la norma demandada
lo que prohibe es la asignación de recursos para cubrir gastos de
funcionamiento correspondientes a convenciones colectivas pactadas por los
gobiernos departamentales, cuando éstas no se ajusten a las disposiciones
legales.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
El artículo
transitorio 39 de la Carta Política revistió al Presidente de la República de
precisas facultades extraordinarias, por un término de tres meses, para expedir
decretos con fuerza de ley “mediante los cuales se asegure la debida organización
y el funcionamiento de los nuevos departamentos erigidos como tales en la
Constitución (...)”.
Con base en dicha
facultad se expidió el Decreto 2274 de 1991 “por el cual se dictan normas
tendientes a asegurar la debida organización y funcionamiento de las entidades
territoriales erigidas como departamentos en la Constitución Política y se
dictan otras disposiciones”, cuyo artículo 28 es la norma acusada en el
presente proceso.
La Corte
Constitucional es competente para examinar su constitucionalidad, de
conformidad con los criterios establecidos en la sentencia C-126 de 1993[1], en la que al
pronunciarse sobre otras disposiciones de ese mismo Decreto acusado (arts. 24,
inciso 2o., 25, 34 y 39) se señaló lo siguiente:
“Esta Corporación es
competente para conocer de la demanda de la referencia, en atención a lo
dispuesto por los artículos 10° transitorio en concordancia con el literal a)
del artículo 6° también transitorio de la Carta, ya que las normas acusadas
fueron dictadas por el Presidente de la República, en ejercicio de las
facultades extraordinarias que le otorgó la Asamblea Nacional Constituyente en
el artículo 39 transitorio de la misma, con la participación de la Comisión
Especial Legislativa.”.
2. La
materia a examinar
2.1. Síntesis
de los cargos formulados en la demanda
Como ya se anunció,
la demanda que ocupa la atención de la Corte se dirige contra la totalidad del
artículo 28 del Decreto 2274 de 1.991[2],
preceptiva legal que regula lo relativo a los aportes de la Nación a las
antiguas comisarías, con destino a la financiación de sus gastos de
funcionamiento.
El cuestionamiento
que contra dicha norma expone el actor en su escrito, se concreta en tres
cargos principales, a saber:
El primero, por una
violación de los artículos 4o., 309 y 359-3 superiores y del principio de la
confianza legítima, en razón a que se desconoce la protección constitucional de
los derechos patrimoniales adquiridos de las antiguas intendencias, así como de
las rentas específicas reconocidas con base en leyes anteriores, con la
inaplicación, en la disposición acusada, del beneficio establecido en el
artículo 5o. del Decreto 1926 de 1975, el cual las definía como destinatarias
de recursos de la Nación para financiar gastos de funcionamiento.
El segundo se
configura por la vulneración de los mandatos superiores sobre libertad de
asociación y de negociación colectiva (C.P., arts. 39 y 55), toda vez que la
restricción que se contempla sobre los gastos de funcionamiento por
convenciones colectivas pactadas por los gobiernos departamentales, cuando
éstas no se ajusten a las disposiciones legales sobre la materia, supone para
el accionante una presunción de adquisición de esos derechos laborales con
infracción a la ley, lo que desconoce el principio de la buena fe (C.P., art.
83) y restablece la teoría de la peligrosidad.
El tercer cargo se
hace consistir en la violación del principio de la confianza legítima, pues
para el libelista con la norma demandada y la expedición de la Ley 141 de 1994,
normatividad que el actor estima debe ser analizada dentro del presente juicio
de constitucionalidad, se excluyó injustificadamente a esas entidades del
beneficio presupuestal de contar con unas transferencias para asumir los gastos
de funcionamiento y se prohibió la inversión de las regalías del petróleo con
ese mismo destino, lo que produjo la quiebra de las antiguas intendencias, pues
no se previeron otros ingresos de libre destinación que permitieran
garantizarlo.
2.2. Problema
jurídico
La controversia
expuesta en los términos anteriores habrá de resolverse a partir de la
determinación de si el beneficio presupuestal que establece el artículo 5o. del
Decreto 1926 de 1975 configura una renta de destinación específica de propiedad
de las antiguas intendencias, respecto de la cual deba existir una protección
constitucional exigible por los nuevos departamentos, lo que requiere de la
presentación de algunas consideraciones previas acerca de la justificación de
la expedición de la norma demandada, la vigencia, titularidad y naturaleza del
beneficio que el actor señala la misma omitió en perjuicio de las intendencias.
Así mismo, se
analizará si, como lo expresa el accionante, constituye una presunción de mala
fe la sujeción de las negociaciones colectivas a la normatividad vigente para
efectos de que se asuman sus costos dentro del presupuesto de la
correspondiente entidad territorial y si los cuestionamientos que hace el actor
a las determinaciones del legislador respecto de la utilización de las regalías
del petróleo significan una violación constitucional.
3. La expedición de la disposición demandada
en el nuevo orden constitucional
Con la entrada en
vigencia de la Carta Política de 1991 se produjo una reconfiguración integral
del Estado, que cobijó la organización política, administrativa y fiscal
imperante en las antiguas intendencias y comisarías, entidades integrantes de
la estructura administrativa y territorial estatal, como resultado de la
reforma de la Constitución Nacional de 1886, producida mediante el Acto
Legislativo No. 1 de 1936, y caracterizadas por un régimen especial de
protección y dependencia del poder central, ejercitado por el gobierno
nacional, en la forma denominada “territorios nacionales”.
El precario
desarrollo económico unido a la reducida población de esos territorios
nacionales, fortalecieron la tendencia a someterlos, de una especie de
autonomía atenuada, hacia una más firme descentralización regional. En ese
orden de ideas, la principal decisión que para el apoyo de estas regiones
adoptó el Constituyente de 1991, fue la de incorporarlas a la categoría de
departamentos, buscando una igualdad administrativa y política entre las
diferentes regiones.
Ahora bien, la
autonomía de las entidades territoriales como principio fundamental del estado
social de derecho colombiano, para la gestión de sus intereses y dentro de los
límites que fijan la Constitución y la ley, trajo aparejados los derechos de
las mismas a gobernarse por autoridades propias, a ejercer sus competencias, a
administrar sus recursos y a establecer los tributos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones, así como a participar en las rentas nacionales
(C.P., art. 287).
Así las cosas, los
departamentos gozan de la autonomía necesaria para la administración de los
asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y
social de su territorio, y responden por una labor administrativa, de
coordinación, de complementariedad de los municipios e intermediación entre la
actividad nacional y municipal, así como por la prestación de los servicios
constitucional y legalmente asignados, de manera eficiente, con el fin de
satisfacer las necesidades básicas de sus habitantes y elevar su nivel de vida
(C.P, art. 98).
De conformidad con
el artículo 309 de la Carta Política, fueron erigidas en departamentos las
intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía,
Vaupés y Vichada.
La transformación de
esas entidades en “ nuevos departamentos” supuso para ellas la asunción de
funciones y cometidos estatales en el ámbito de una autonomía política y
administrativa de mayor grado, para lo cual resultaba indispensable la adopción
de medidas que facilitaran una transición gradual hacia un régimen de mayor
descentralización administrativa y política.
Para ello, se
revistió, en el artículo 39 transitorio de la Constitución, al Presidente de la
República de facultades extraordinarias, para que a través de decretos con
fuerza de ley se asegurara la debida organización y funcionamiento de esos
nuevos departamentos, pudiendo para tales fines suprimir las instituciones
nacionales encargadas de la administración de las antiguas intendencias y
comisarías, así como asignarles los bienes nacionales que a juicio del Gobierno
debían pertenecerles.
En cumplimiento de
esos mandatos, el Presidente de la República expidió el Decreto 2274 de 1991,
cuyo artículo 28 se acusa por el demandante en el presente proceso de
constitucionalidad. La motivación que asistió en ese entonces a la Comisión
Especial Legislativa[3]
durante el estudio del proyecto de decreto presentado por el gobierno nacional
establecía para los nuevos departamentos los siguientes propósitos:
“La nueva filosofía
consiste en que las ventajas que se derivan de la descentralización, de la
autonomía de las entidades territoriales, de la democracia participativa, de la
redistribución de las finanzas públicas y demás reformas que la Constitución de
1991 ha introducido al orden territorial lleguen de una vez plenamente, a los
sitios más apartados del país, y beneficien a quienes, hasta apenas ayer,
fueron tratados como hermanos menores en el conjunto de las entidades territoriales.
La
departamentalización de las intendencias y comisarías se erige, así, en una
auténtica estrategia de desarrollo para esas regiones y de promoción humana
para sus habitantes, quienes ahora verán ensancharse el horizonte con nuevas
oportunidades de participación en la vida nacional y seccional y con
posibilidades más inmediatas de mejoramiento en sus niveles de vida”.
Y, en lo que atañe
al tema de la definición de la configuración del patrimonio de los nuevos entes
territoriales fue claro el propósito del Constituyente de 1991 de mantener la
totalidad del patrimonio público de las antiguas intendencias y comisarías en
cabeza de los nuevos entes territoriales, motivación que aparece recogida en el
Capítulo IX del Decreto 2274 de 1991 referido al “Patrimonio departamental”.
Efectivamente, el
artículo 26 de ese Decreto 2274 de 1991 desarrolla el tema de los bienes y
rentas de los nuevos departamentos y los artículos 27 y 28 de ese mismo
Estatuto, adoptan medidas de orden presupuestal. El primero de ellos, dispone
sobre las partidas del presupuesto nacional apropiadas en la vigencia fiscal
del año de 1991 en favor de las antiguas intendencias y comisarías, así como
las que habían sido asignadas también en su favor, dentro del presupuesto del
Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías (DAINCO), organismo
ulteriormente suprimido y liquidado (art. 29).
En el artículo 28
del Decreto 2274 de 1991, acusado, por su parte, se establecen mandatos de
orden presupuestal dirigidos a garantizar a las comisarías las apropiaciones
que en su favor existían en el presupuesto nacional para cubrir el déficit
generado en sus gastos de funcionamiento, el mecanismo para asegurar el ajuste
anual en términos reales de esas transferencias y la prohibición de asignar
recursos para cubrir gastos de funcionamiento derivados de las convenciones
colectivas pactadas por los gobiernos departamentales, cuando no se ajusten a
las disposiciones legales sobre esas materias.
Destáquese de lo
antes señalado que, efectivamente la regulación que allí se señala no contempla
a las intendencias existentes en ese momento, en una exclusión que el actor
considera contraría la Carta Política, en sus artículos 4o., 309 y 359-3, pues
señala que dicho beneficio proviene del artículo 5o. del Decreto 1926 de 1975[4]. En consecuencia,
resulta imperioso analizar las razones por as cuales el legislador
extraordinario adoptó tal tratamiento normativo, como se hará a continuación.-
4. Vigencia y titularidad del beneficio
presupuestal invocado por el actor en favor de las antiguas intendencias
Desde el momento de
su creación, como ya se señaló mediante el Acto Legislativo No. 1o. de 1936, la
administración de las intendencias y comisarías quedó sometida a un directo e
inmediato control ejecutivo y administrativo por parte del gobierno nacional, y
deferido al legislador el tratamiento en cuanto a su organización y división
administrativa interna, así como en relación con la expedición de estatutos
especiales y regímenes propios en materias tales como la electoral, judicial y
la contencioso administrativa.
El desarrollo
económico, social, y cultural de estas grandes regiones del territorio
nacional, al igual que el mejoramiento de las condiciones de vida de sus
habitantes, se constituyó en objeto de una nueva consideración por parte del
Estado desde el punto de vista de su planeación, propósito que resultó atendido
por el legislador mediante la expedición de la Ley 2a. de 1943 “ por la cual
se dictan algunas disposiciones sobre administración, división administrativa y
régimen electoral de las Intendencias y Comisarías” y por la Ley 28 de 1974
“por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades
extraordinarias en materia administrativa y se dictan otras disposiciones”.
Con base en esta ley
de facultades se creó y organizó, a través del Decreto 1925 de 1975, el
Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías (DAINCO) -ampliamente
conocido por la labor que ejerció en la coordinación, vigilancia y orientación
de esas divisiones administrativas- y, con el Decreto 1926 de 1975, se dictó el
régimen administrativo y fiscal de éstas, mediante el cual se distribuyeron
funciones entre el gobierno nacional, los consejos intendenciales o
comisariales y los respectivos intendentes y comisarios, como autoridades
participantes en la dirección de su administración.
Para efectos del
presente estudio, el artículo 5o. del mencionado Decreto, frente a las funciones
de administración asignadas por el legislador extraordinario al gobierno
nacional con respecto de los denominados “territorios nacionales”, estableció:
“Artículo 5o. Cuando
los ingresos propios de las Intendencias y Comisarías no alcanzaren a cubrir
sus gastos de funcionamiento, el Gobierno Nacional incluirá anualmente en el
proyecto de ley de apropiaciones las partidas que con tal fin fueren
necesarias.”.
La intención de una
actualización y modernización del régimen administrativo, presupuestal y fiscal
de las intendencias y comisarías, a fin de contar con mecanismos jurídicos más
eficaces para el cumplimiento de sus fines, hizo que el Presidente de la
República, revestido de precisas facultades extraordinarias por la Ley 22 de
1985[5], dictara una nueva
normatividad en esas materias, lo que ocurrió con los Decretos 467[6] y 469 de 1986[7], incorporando éste
último algunas modificaciones al Decreto 1926 de 1975, antes aludido.
Precisamente, en el
artículo 13 de ese Decreto 469 de 1986 queda consignada la voluntad del
legislador extraordinario de conceder la destinación de aportes nacionales
hacia el presupuesto de funcionamiento, en forma exclusiva para las comisarías
y, excepcionalmente, para las intendencias que con posterioridad sean creadas,
como se lee en el texto del mismo que a continuación se cita:
“Artículo 13.
Aportes nacionales para el presupuesto de funcionamiento de las Comisarías.
A solicitud del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías,
cuando los ingresos propios de las Comisarías no alcanzaren a cubrir los gastos
de funcionamiento, el Gobierno Nacional incluirá anualmente en el proyecto de
ley de apropiaciones, las partidas que con tal fin fueren necesarias. Esta
norma también cobijará a las Intendencias que se creen en el futuro y hasta por
un término no superior a los primeros cinco (5) años de su existencia.
Parágrafo. En ningún caso se apropiarán partidas para
cubrir gastos de funcionamiento correspondientes a convenciones colectivas que
pacten los gobiernos comisariales, sobrepasando las directrices que formule el
Gobierno Nacional o que no se ajusten a las disposiciones legales sobre
competencia en estas materias. Igual prohibición rige para los gobiernos
intendenciales.”.
La disposición
transcrita presenta una plena armonía con la derogatoria expresa que, más
adelante, en ese mismo Decreto 1926 de 1975, en su artículo 33, se hace del
artículo 5o. del Decreto 1926 de 1975.
De manera pues que,
recogiendo las consideraciones expuestas por el representante del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y en la vista fiscal, sobre este particular, la
Corte encuentra que la norma que autorizaba los aportes de ingresos nacionales
con destino al presupuesto de gastos de funcionamiento de los nuevos
departamentos, cuando los ingresos propios no alcanzaren a cubrirlos, al
momento de la expedición de la disposición acusada, era el Decreto 469 de
1.986, el cual presentaba como destinatarias únicas y titulares de ese derecho,
a las antiguas comisarías, en virtud de la modificación que por los artículos
13 y 33 del Decreto Ibidem fue objeto el artículo 5o. del Decreto 1926
de 1975.
En consecuencia, el
Decreto 2274 de 1991, en su artículo 28 enjuiciado, lo que hizo fue recoger el
contenido normativo del artículo 13 del Decreto 469 de 1986; es más, derogó
integral y expresamente este Decreto, como se puede observar de su artículo 43.
Se colige, entonces,
que la determinación del contenido y alcance de la norma acusada dirigidos,
exclusivamente, para las comisarías -Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y
Vichada-, no fue resultado de una actuación caprichosa del legislador
extraordinario al momento de la expedición de la disposición enjuiciada que
desconociera el ordenamiento superior, en los artículos 4o., 309, 359-3, como
pretende hacerlo ver el accionante, por cuanto tiene su justificación en la
evolución normativa que obtuvo la asignación de recursos nacionales para
efectos de respaldar la financiación de los gastos de funcionamiento de esos
antiguos territorios nacionales, circunstancia no tenida en cuenta por el
demandante al momento de instaurar la respectiva demanda de
inconstitucionalidad.
Por lo tanto, no es
acertada la afirmación del actor en el sentido de que constituían un derecho
patrimonial adquirido por las antiguas intendencias con anterioridad a la Carta
Política de 1991, cuyo traslado a los nuevos departamentos una vez erigidos,
debía ser respetado.
De la misma manera,
la Corte no observa que la disposición censurada contradiga el ordenamiento
superior cuando ordena mantener en términos reales las apropiaciones del
presupuesto nacional decretadas para la vigencia fiscal de 1991, con destino a
la financiación de los gastos de funcionamiento de los departamentos de
Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada (inciso 1o.), ni realizar un
ajuste anual con ese fin, como tampoco que se someta a control la realización
del supuesto fáctico que da lugar al aludido beneficio presupuestal, esto es
que los nuevos departamentos -antiguas comisarías- no generen los suficientes
recursos para cubrir sus gastos de funcionamiento.
Por último, es de
destacar que tampoco es viable la reclamación que hace el actor para las
intendencias del derecho a recibir esas apropiaciones del presupuesto nacional,
por constituir el mismo una renta nacional de destinación específica, aspecto
sobre el cual entra la Corte a pronunciarse.
5. Protección del régimen de rentas de
destinación específica de las antiguas intendencias y comisarías en la Carta
Política de 1991
La disposición
demandada, en su inciso primero, dice estar sometida en su contenido al
cumplimiento del numeral 3o. del artículo 359 de la Carta Política, disposición
que proscribe en forma genérica las rentas nacionales de destinación
específica, entendidas éstas como ingresos o recursos permanentes y concretos
del presupuesto nacional que deben reservarse total o parcialmente a la
satisfacción de determinado servicio o necesidad pública.[8]
Sobre esta clase de
técnica presupuestal esta Corte señaló lo siguiente en la sentencia C-590 de
1992[9]:
“Se les ha
denominado rentas atadas, y consisten en la técnica presupuestal de asignar una
determinada renta recibida por una carga impositiva para la financiación de una
actividad gubernamental previamente establecida en la ley de presupuesto. La
técnica hacendística, en términos generales, las repudia porque tales rentas le
restan flexibilidad al presupuesto nacional, ya que desconocen el principio de
la unidad de caja al detraer del mismo los dineros correspondientes, con la
consiguiente merma del mismo para satisfacer las necesidades de carácter
general de la comunidad, tomada en su conjunto.”
Posteriormente, la
Corporación ahondó en el mismo tema en la sentencia C-490 de 1993[10], de la siguiente
manera:
“ Las rentas
nacionales, a que se refiere el artículo 359 constitucional, son aquellas que
constituyen ingresos tributarios del nivel nacional de gobierno, en oposición a
los ingresos de las entidades territoriales.
El artículo
precitado, como anotó esta Corporación, "se aplica exclusivamente a las
rentas de carácter nacional que entran al Presupuesto general y no a las rentas
locales que engrosan los presupuestos departamentales, distritales o
municipales... Así las cosas, entiende la Corte que la prohibición del artículo
359 se aplica con exclusividad a las rentas nacionales de carácter tributario.
En ningún caso a las rentas propias de las entidades territoriales o
descentralizadas por servicios del orden local, como tampoco a las
contribuciones parafiscales".[11]
La razón de ser de
las rentas de destinación específica es la de asegurar la afectación de un
porcentaje fijo del presupuesto público a un fin determinado, que se considera
importante. Esta técnica, utilizada tradicionalmente por las finanzas públicas
nacionales, ha permitido garantizar un piso mínimo de gasto social en Colombia.
Sin embargo las actuales tendencias presupuestales abogan por una mayor
flexibilidad presupuestal; de allí su proscripción constitucional para el nivel
nacional.”.
Ahora bien, la
prohibición constitucional de que existan rentas nacionales de destinación
específica en el presupuesto general, en criterio de esta Corte, tiene como
fundamento “reivindicar las funciones que el presupuesto está llamado a cumplir
como el más decisivo instrumento de política fiscal en manos de la democracia y
al cual se confía la eficiente y justa asignación de los recursos y el
desarrollo económico.”[12]
Lo anterior, por
cuanto en dicha decisión se traduce un firme propósito de salvaguardar los
recursos del presupuesto nacional destinados al situado fiscal o a la
participación de los ingresos de la Nación[13],
en el entendido de que la asignación de rentas de esa naturaleza trastorna la
flexibilidad presupuestal[14]
y “menoscaban la función política de orientar el gasto y los recursos
existentes a satisfacer las necesidades que en cada momento histórico se estiman
prioritarias.”.[15]
No obstante, la
restricción que sobre las rentas nacionales de destinación específica recae no
es absoluta, sino excepcional, toda vez que la misma Carta Política establece
los casos especiales en que éstas resultan viables, como sucede con los
señalados en ese mismo artículo 359, numerales 1o., 2o. y 3o., y en los
artículos superiores 336, numeral 4o. (monopolio de los licores para salud y
educación), 356, numerales 1o. y 2o. (situado fiscal), 361 (recursos del Fondo
Nacional de Regalías con destino a las entidades territoriales) y 131
(tributación especial de las notarías).[16]
Para el evento del
artículo 359 constitucional, las salvedades a la mencionada regla son se
concretan a las siguientes situaciones:
“ ARTICULO
359. No habrá
rentas nacionales de destinación específica.
Se exceptúan:
1. Las
participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos,
distritos y municipios.
2. Las destinadas
para inversión social.
3. Las que, con
base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a
las antiguas intendencias y comisarías.”.
Compartiendo lo
expresado por el interviniente a nombre del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, debe entenderse que cuando ese numeral 3o. exceptúa de la prohibición
general que gobierna las rentas nacionales de destinación específica, a
aquellas asignadas en favor de los antiguos territorios nacionales “con base en
leyes anteriores”, el alcance de la protección constitucional debe limitarse a
las que configuran apropiaciones determinadas de los ingresos de la Nación,
dirigidos, total o parcialmente, a financiar una actividad estatal, previamente
establecida en la ley de presupuesto.
En este punto
conviene precisar que, como se expresa en la misma disposición demandada, la
obligación de mantener en términos reales las apropiaciones decretadas,
corresponde al Gobierno Nacional.
De manera que, una
disposición legal que establezca cualquier clase de compromiso de ingresos para
financiar los gastos de funcionamiento de las antiguas comisarías, como ocurre
con la norma sub examine, no reúne la condición necesaria para la
aplicación de ese mandato superior exceptivo.
En efecto, observada
la redacción del contenido normativo que se acusa, a partir del artículo 5o.
del Decreto 1926 de 1975, pasando por la reforma del artículo 13 del Decreto
469 de 1986, hasta llegar a la redacción actual del artículo 28 del Decreto
2274 de 1991, se observa que la asignación que allí se ordena de recursos de la
Nación para cubrir los gastos de funcionamiento por el déficit causado en los
presupuestos de las antiguas intendencias y comisarías, en un principio, y
luego aplicable solamente a éstas últimas entidades, no configura la afectación
de una renta nacional con destinación específica.
La precisión que
hace el legislador extraordinario en el artículo 28 del Decreto 2274 de 1991,
en el sentido de dar cumplimiento al numeral 3o. del artículo 359 de la Carta
Política, como salvaguarda a una renta nacional sujeta a precisas
circunstancias de destinación presupuestal, autorizado por el ordenamiento
superior, es equivocada, pues, por el simple hecho de la denominación legal, la
decisión de asignación de unos recursos del presupuesto nacional no adquiere el
carácter mencionado ni las prerrogativas o privilegios que la misma supone. Una
denominación establecida de esa manera resulta errada, al tener en cuenta las
siguientes consideraciones:
“(...) todo gasto
debe forzosamente estar contemplado en una ley; sin embargo, las leyes a que se
refiere la Corte comportan un efecto adicional que consiste en atar a su
satisfacción una renta del Estado o una porción de la misma. En este
sentido, la ley anual de presupuesto no se limita a la posibilidad de registrar
la apropiación, puesto que se conjuga aquí un título de gasto, con una orden de
gasto y una destinación específica de una renta. De ahí que sólo en los
casos autorizados por la Constitución sea posible darle carta de naturaleza a
estas leyes que de manera tan penetrante afectan todas las fases del ciclo
presupuestal.”. (Subraya la Sala de la citada tomada de la Sentencia C-317 de
1.998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En consecuencia,
tampoco era procedente el cargo del actor en contra del artículo 28 del Decreto
2274 de 1991, en el sentido de que impedía disfrutar a las intendencias de una
renta nacional de destinación específica.
Sin embargo, como la
indebida denominación que hace ese artículo 28 trae consigo las consecuencias
presupuestales ya anotadas de un renta de esa naturaleza, se declarará
inexequible la expresión “En desarrollo de lo dispuesto en el numeral
tercero (3°) del artículo 359 de la Constitución Política”.
6. La supuesta violación de los principios de
asociación y negociación colectiva, derechos adquiridos por las negociaciones
colectivas y la buena fe y principio de la confianza legítima
El accionante
pretende una transgresión de los mandatos superiores sobre libertad de
asociación y de negociación colectiva (C.P., art. 39 y 55), derechos adquiridos
mediante convenciones colectivas pactadas con los gobiernos departamentales y
principio de la buena fe que debe regir en las actuaciones de los particulares
y de las autoridades públicas, al impedirse, en la disposición acusada, que se
asignen del presupuesto nacional recursos para cubrir los gastos de
funcionamiento que esas negociaciones laborales produzcan, cuando “no se ajusten
a las disposiciones legales sobre estas materias”.
Los artículos 39 y
55 de la Carta Política garantizan, respectivamente, el derecho de asociación
sindical de los trabajadores y de negociación colectiva para regular las
relaciones laborales, lo cual incluye a los trabajadores oficiales, con las
excepciones que establezca la ley.
Por consiguiente, al
Estado, en consonancia con el artículo 55 de la Carta Política, le corresponde
promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los
conflictos colectivos del trabajo; compromiso que incluye el señalamiento de
los instrumentos para que el diálogo y las negociaciones sean realizables en
condiciones de paz y tranquilidad social. Dentro de este propósito, el artículo
56 superior ordena la integración de una comisión tripartita permanente,
conformada por representantes del gobierno, los empleadores y los trabajadores,
que fomente las buenas relaciones laborales, contribuya a la solución de los
conflictos colectivos del trabajo y concerte las políticas salariales y
laborales.
Es imperioso que,
dentro del ordenamiento jurídico, existan los mecanismos y procedimientos
propios, precisos e idóneos que permitan impulsar la realización de todo
proceso de solución de conflictos colectivos del trabajo y, a la vez, tengan la
capacidad de ofrecer a sus participantes el convencimiento de que los acuerdos
obtenidos dentro de una negociación colectiva, en cuanto a las condiciones
económicas y sociales del trabajo logradas, cuentan con efectividad jurídica.
Tal normatividad se
plasma tanto en las normas pertinentes del Código Sustantivo del Trabajo, como
en los Convenios Internacionales del Trabajo 87[17] y 98[18] los cuales forman
parte de la legislación colombiana, en virtud del artículo 53-3 de la Carta
Política.
Ahora bien, la
limitación que establece el legislador en el parágrafo del artículo 28 del
Decreto 2274 de 1991 para impedir que los recursos de los aportes del
presupuesto nacional lleguen a financiar los gastos de funcionamiento que
puedan ocasionar las convenciones colectivas pactadas por los gobiernos
departamentales, sin sujeción a las disposiciones legales sobre la materia, en
criterio de esta Corte no configura una restricción a los derechos de
asociación y negociación colectiva con que cuentan los trabajadores para
mejorar, de manera justa y equitativa, las condiciones económicas y sociales de
trabajo.
La sujeción de los
acuerdos colectivos de negociación a la legalidad preestablecida sobre la
materia, no constituye una presunción que contradiga el principio de la buena
fe y, de alguna forma, reviva la teoría de la peligrosidad, como lo anuncia el
actor en su demanda.
No puede perderse de
vista que la convención colectiva constituye una fuente de derecho, es decir
creadora de normas jurídicas vinculantes y obligatorias interpartes[19], que para alcanzar las
concertaciones de los intereses laborales que con ella se pretendan, requiere de
un sometimiento a cauces legales precisos, lo cual no resulta desproporcionado,
pues, precisamente, permite que adquieran fuerza normativa
coercitiva con seguridad jurídica, para los aspectos materiales, jurídicos y
económicos que resulten de las mismas.
De manera que fijar
una consecuencia negativa al desconocimiento de las disposiciones legales sobre
convenciones colectivas, lo que hace es preservar la coherencia que éstas deben
presentar en sus formas y trámites con la normatividad vigente para fines de su
efectividad jurídica.
En efecto, es de
recordar que la protección constitucional que recae sobre los derechos
adquiridos presupone una concordancia de los mismos con las leyes civiles
(C.P., art. 58) y, además, es a la ley a la que corresponde señalar los ámbitos
específicos de la aplicación de la negociación colectiva[20], lo cual no significa
que se esté limitando los alcances materiales de las negociaciones en materia
de regulación de las condiciones laborales, ya que “la negociación colectiva
no es entonces un instrumento residual para regular las relaciones laborales,
sino el instrumento por antonomasia, que desplaza el sistema de fijación por el
estado de las condiciones de trabajo”[21]
Adicionalmente, una
limitante como la que se establece en el parágrafo que se examina contribuye a
organizar y racionalizar el gasto público, toda vez que opera en la
distribución de los recursos del presupuesto de las entidades territoriales
correspondientes.
Finalmente, resta
por analizar el último argumento del accionante, por el cual se enjuicia la
disposición demandada, en el sentido de que desconoció el principio de la
confianza legítima para las intendencias, al interpretarse conjuntamente la
disposición demandada con la Ley 141 de 1994 “Por la cual se crean el Fondo
Nacional de regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho
del estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no
renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se
dictan otras disposiciones”.
El demandante señala
que la citada Ley 141 se encuentra asociada al tema sub examine, ya que,
al prohibir la inversión de las regalías del petróleo para el pago de los
gastos de funcionamiento, se lesionó el mencionado principio de la confianza
legítima, pues hubo una transición a la categoría de departamentos, sin que se
hubiesen creado otros ingresos de libre destinación, lo que finalmente produjo
la quiebra de las antiguas intendencias, hecho agravado con la exclusión
injustificada de las intendencias del beneficio presupuestal en la disposición
acusada.
Es evidente que un
argumento como el anterior no presenta una violación de orden constitucional.
De un lado, no es posible entrar a examinar la constitucionalidad de la Ley 141
de 1994 en lo mencionado, en tanto no constituye objeto del presente control.
De otro lado, la argumentación planteada entraña más bien un juicio de
conveniencia sobre los resultados económicos que para un ente territorial
genera una determinada disposición, lo que claramente evidencia una censura a
la facultad de configuración normativa del legislador para destinar a las
entidades territoriales los recursos que provengan del Fondo Nacional de
Regalías, según el mandato del artículo 361 de la Carta Política, materia que,
en esos términos, escapa al estudio de esta Corte.
En consecuencia de
lo anterior, la Corte declarará, en la parte resolutiva de esta sentencia, la
exequibilidad del artículo 28 del Decreto 2274 de 1991, salvo en la expresión “En
desarrollo de lo dispuesto en el numeral tercero (3º) del artículo 359 de la
Constitución Política”, contenida en su inciso primero, la cual se declarará
inexequible.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE
el artículo 28 de del Decreto 2274 de 1991"por el cual se dictan
normas tendientes a asegurar la debida organización y funcionamiento de las
entidades territoriales erigidas como departamentos en la Constitución Política
y se dictan otras disposiciones.", salvo en la expresión “En
desarrollo de lo dispuesto en el numeral tercero (3°) del artículo 359 de la
Constitución Política”, contenida en su inciso primero, la cual es
INEXEQUIBLE.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VCITORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Dr. Antonio Barrera
Carbonell.
[2] “por el cual se dictan normas
tendientes a asegurar la debida organización y funcionamiento de las entidades
territoriales erigidas como departamentos en la Constitución Política y se
dictan otras disposiciones”.
[3] Ponentes Designados los
doctores: EduardoVerano de la Rosa, Carlos Fernando Giraldo Angel, Luis Emiro
Valencia Sánchez, Armando Novoa García y Ramiro Vieira Arango, Gaceta
Legislativa, Tomo I, No. 5, del lunes 26 de agosto de 1.99, pág. 7.
[4] “por el cual se dicta el régimen
administrativo y fiscal de las Intendencias y Comisarías”.
[5] “por la cual se dictan normas
sobre el Régimen Administrativo de las Intendencias y Comisarías, se faculta al
Presidente de la República para reorganizar el Departamento Administrativo de
Intendencias y Comisarías, modificar el Régimen Administrativo, Contractual y Fiscal
en estas entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”. Con base en
esta ley se dictaron los Decretos 467 a 473 de 1.986.
[6] “por el cual se establece el
Régimen Administrativo de las Intendencias y Comisarías y se dictan otras
disposiciones”.
[7] “por el cual se expiden normas
sobre el régimen presupuestal y fiscal de las intendencias y comisarías y sus
entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones”.
[8] Ver la Sentencia C-057/93, M.P.
Dr. Simón Rodríguez Rodríguez.
[9] M.P. Dr. Simón Rodríguez
Rodríguez.
[10] M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero.
[11] Corte Constitucional. Sentencia
C-040 precitada.[de 1.993, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón].
[12] Sentencia C-317/98, M.P. Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[13] Ver a Sentencia C-004/93, M.P.
Dr. Ciro Angarita Barón.
[14] Ver las Sentencias C-590/92,
C-490/93, entre otras.
[15] Sentencia C-317/98, M.P. Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[16] Ver la Sentencia C-590/92, M.P.
Dr. Simón Rodríguez Rodríguez, ya aludida.
[17] Convenio relativo a la libertad
sindical y a la protección del derecho de sindicación (sic) (Ley 26 de 1.976)
[18] Convenio relativo a la
aplicación de los principio9s del derecho de sindicación (sic) y de negociación
colectiva (Ley 27 de 1.976).
[19] Ver la sentencia C-013/93, M.P.
DR. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[20] Ver a sentencia T-597/92, M.P.
Dr. Ciro Angarita Barón.
[21] Sentencia C-112 /93, M.P. Dr.
Hernando Herrera Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.