Sentencia C-890 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
C-890-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-890/12 RECURSOS PARAFISCALES ADMINISTRADOS POR CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR Y LOS DESTINADOS A LA ATENCION DEL DERECHO A LA SALUD, EN LOS TERMINOS DE LA LEY 100 DE 1993-No son objeto de gravamen mediante el impuesto al patrimonio A fin de establecer si las disposiciones demandadas gravan con el impuesto al patrimonio la totalidad de las rentas manejadas por las Cajas de Compensación Familiar, la Corte examinó la naturaleza jurídica de esas entidades, las actividades que desarrollan y los recursos que manejan, para concluir que, aunque pueden ser interpretadas en el sentido de que gravan todos los recursos, incluidos los parafiscales, tal interpretación se centra exclusivamente en los preceptos demandados, sin atender contenidos constitucionales de los que se desprende, con total claridad, que los recursos parafiscales y los destinados a salud no pueden ser gravados, mientras que sí pueden serlo otros recursos de las Cajas de Compensación Familiar que no sean de índole parafiscal y que no estén directamente destinados a la atención del derecho a la salud en la forma como lo determina la Ley 100 al regular lo concerniente a los planes obligatorios. El carácter normativo de las cláusulas constitucionales impone asumir la segunda interpretación, pues si la Corte prefiriera la primera, desconocería ese carácter normativo, la vinculación de los jueces y de las autoridades administrativas a los contenidos superiores, así como la obligación que tienen los aplicadores de la ley de efectuar una lectura constitucional de las disposiciones que aplican, solución esta que, además, ha sido prohijada de manera reiterada en la jurisprudencia constitucional que ha insistido en que los recursos parafiscales que administran no pertenecen a las Cajas de Compensación Familiar y que no pueden ser gravados, como tampoco pueden serlo los estrictamente destinados a la prestación de los servicios básicos de salud, de acuerdo con lo normado en La Ley 100 de 1993 respecto de los planes obligatorios de salud. CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Naturaleza jurídica CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Funciones SUBSIDIO FAMILIAR-Beneficiarios CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Recursos que administra/CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Recursos parafiscales corresponden a un interés legítimo de los trabajadores/CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR-Forman parte del concepto de seguridad social IMPOSICION DE GRAVAMENES A LAS ENTIDADES QUE HACEN PARTE DE LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-No goza de legitimidad constitucional La imposición de gravámenes a las entidades que hacen parte de la seguridad social integral, no goza de legitimidad constitucional, en cuanto tiene como efecto excluir o apartar del ciclo del sistema todos aquellos recursos que son imprescindibles para dar estricto cumplimiento a los principios Superiores que propugnan la universalización y eficiente el servicio público de seguridad social RECURSOS Y EL PATRIMONIO QUE LE PERTENECEN A LA SEGURIDAD SOCIAL-No pueden confundirse dentro de los propios de la entidad que los administra Referencia: expediente D-9023 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 292, 295 y 297 del Estatuto Tributario, tal como fueron modificados por la Ley 863 de 2003, “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas” y por la Ley 1111 de 2006, “Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. Actora: Ligia Patricia Acero Solano Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, la ciudadana Ligia Patricia Acero Solano demandó la inexequibilidad de los artículos 292, 295 y 297 del Estatuto Tributario, tal como fueron modificados por la Ley 863 de 2003, “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento y el saneamiento de las finanzas públicas” y por la Ley 1111 de 2006, “Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” . Mediante Auto de veintitrés (23) de abril de 2012, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Justicia y Derecho y al Ministro de Hacienda y Crédito Público, para que, si lo estimaban conveniente, se pronunciaran respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de las disposiciones acusadas. De igual forma, en el mencionado Auto se invitó al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de la Sabana, Católica de Colombia, los Andes y Externado de Colombia, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el fin de rendir concepto sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. LOS TEXTOS DEMANDADOS A continuación se transcriben los artículos 17 de la Ley 863 de 2003 y 25 y 28 de la Ley 1111 de 2006, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.415 de 29 de diciembre de 2003 y en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, respectivamente. LEY 863 DE 2003 (29 de diciembre de 2003) Diario Oficial No. 45.415 de 29 de diciembre de 2003 “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas.” El Congreso de Colombia DECRETA: “(…) CAPITULO IV IMPUESTO AL PATRIMONIO ARTICULO 17. Modifícase el Capítulo V del Título II del Libro Primero del Estatuto Tributario, con los siguientes artículos: (…) “Artículo 292. Impuesto al patrimonio. Por los años gravables 2004, 2005 y 2006, créase el Impuesto al Patrimonio a cargo de las personas jurídicas y naturales, contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido de obligado”. (…) “Artículo 295. Base gravable. La base imponible del Impuesto al Patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1° de enero de cada año gravable, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos millones de pesos ($200.000.000) (valor año base 2003) del valor de la casa o apartamento de habitación”. (…) “Artículo 297. Entidades no sujetas al Impuesto al Patrimonio. No están obligadas a pagar el Impuesto al Patrimonio creado mediante la presente ley, las entidades a las que se refiere el numeral 1 del artículo 19, así como las relacionadas en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario. Tampoco están sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo de restructuración de conformidad con lo previsto en le Ley 550 de 1999”. (…)” LEY 1111 DE 2006 (27 de diciembre de 2006) Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006 “Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” El Congreso de Colombia DECRETA: “(…) CAPITULO II IMPUESTO AL PATRIMONIO ARTICULO 25.Modifícase el artículo 292 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “Artículo 292. Impuesto al patrimonio. Por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, créase el Impuesto al Patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado. PARAGRAFO. Los contribuyentes podrán imputar el Impuesto al Patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio”. (…) ARTICULO 28. Modifícase el artículo 295 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “Artículo 295. Base gravable. La base imponible del Impuesto al Patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1o de enero del año 2007, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitación”. (…)” III. LA DEMANDA 1. Disposiciones constitucionales que se consideran infringidas La demandante estima que las disposiciones objeto de censura constitucional, contenidas en la Ley 863 de 2003, “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas” y en la Ley 1111 de 2006, “Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, contravienen lo dispuesto en los artículos 2, 13, 48, 338 y 363 de la Constitución Política. 2. Fundamentos de la demanda De manera previa a la formulación de los cargos, la actora hace algunos planteamientos relativos a la procedencia de la demanda, para señalar que en el presente asunto no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, toda vez que, si bien las normas acusadas ya fueron analizadas y declaradas exequibles por esta Corporación mediante las Sentencias C-889, C-890, C-910 y C-990 de 2004, en ninguna de estas providencias se presentaron los cargos que ahora se proponen ni las proposiciones normativas demandadas. Adicionalmente, pone de presente que la Corte se declaró inhibida en dos ocasiones. La primera de ellas, en la Sentencia C-1116 de 2004 frente a un cargo de igualdad dirigido contra los artículos 292 y 295 del Estatuto Tributario, tal como fueron adoptados por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003 y, la segunda, en la Sentencia C-842 de 2008, frente al cargo de violación del principio de igualdad propuesto contra la Ley 1111 de 2006 que modificó parcialmente la Ley 863 de 2003. Por otro lado, precisa que es viable el estudio de la presente demanda, por cuanto, a pesar de versar sobre normas ulteriormente modificadas, lo cierto es que las mismas todavía producen efectos jurídicos, ya que, con fundamento en ellas, la DIAN cuenta con la autorización de ejercer sobre las Cajas de Compensación Familiar, entre otras, las siguientes facultades: (i) Exigir el impuesto en estudio causado en los años 2004 a 2010, calculando la base gravable a partir de su patrimonio líquido, sin siquiera excluir los recursos parafiscales destinados a la seguridad social, (ii) cobrar multas por mora en el pago y, (iii) ejercer la jurisdicción coactiva en caso de no pago. Así mismo, indica que las normas sub examine constituyen un obstáculo para que gran parte de los beneficiarios del subsidio familiar perciban algunas de sus prestaciones sociales, dado que, conforme lo dispuesto en ellas, los recursos destinados a la cobertura de programas sociales pasaron a integrar el presupuesto general, con el propósito de financiar la política de seguridad democrática. A renglón seguido, la demandante se refiere a las principales características de las Cajas en comento, dentro de las que destaca, su naturaleza jurídica, sus funciones y la naturaleza de sus recursos. En cuanto a la naturaleza jurídica, manifiesta que son “personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida en la Ley”[1] En lo que atañe a las funciones que ejercen, señala que las Cajas se dedican a recaudar, distribuir y pagar los aportes destinados al subsidio familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), las escuelas industriales y los Institutos Técnicos. Sumado a esto, precisa que estas entidades fueron autorizadas por la Ley 100 de 1993 y la Ley 789 de 2002 para realizar actividades relacionadas con la seguridad social, tales como, el aseguramiento y prestación de servicios de salud, operación del microcrédito, recreación social, cultural, vivienda, educación y desempleo. En consecuencia, sostiene que las Cajas de Compensación Familiar destinan los recursos públicos parafiscales a atender distintos programas sociales de la seguridad social, desde el subsidio familiar en dinero o en especie hasta subsidios de salud, desempleo y vivienda. Además, atienden actividades de mercadeo, incluyendo la administración de farmacias. Frente a lo anterior, expresa la demandante, que es precisamente la autorización para realizar actividades diferentes a las de seguridad social la principal razón por la que el legislador estableció que las Cajas se encuentran sujetas al impuesto sobre la renta, pero excluyó del mismo a las rentas parafiscales destinadas a la seguridad social a través del numeral 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario, en atención al mandato constitucional que impide que sean gravados. Con base en los anteriores argumentos, la actora sintetiza expresando que, de conformidad con la ley y la jurisprudencia constitucional, los recursos administrados por las Cajas de Compensación, reúnen cuatro características, a saber: (i) Provienen de una exacción parafiscal, razón por la cual, son ingresos tributarios, (ii) son recursos de naturaleza pública, por lo tanto, no son asimilables a patrimonio propio, ni a riqueza, ni a ingresos privados de las Cajas, (iii) tienen una destinación específica al sector para el cual tales contribuciones son impuestas, es decir, para los trabajadores de bajos ingresos[2], los pensionados y los desempleados y, (iv) su destinación específica es la financiación de diferentes prestaciones de la seguridad social. A continuación, procede a exponer los cargos en contra de los preceptos demandadas con fundamento en los siguientes argumentos: PRIMER CARGO: Las normas demandadas violan los artículos 48 y 338 de la Constitución, al destinar los recursos públicos parafiscales administrados por las cajas de compensación a un fin distinto a la seguridad social La demandante considera que los preceptos acusados vulneran disposiciones constitucionales, por cuanto gravan la totalidad del patrimonio líquido de las Cajas de Compensación Familiar. Sustenta su afirmación en dos razones: la primera consiste en que, con ocasión del impuesto al patrimonio, se destina una porción de los recursos de las citadas entidades para el erario, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 48 Superior que prohíbe dar un uso diferente a los recursos reservados para las instituciones de la seguridad social y, la segunda, consiste en que se atenta contra una de las características esenciales de las exacciones parafiscales, concretamente, la relativa a la destinación específica, según la cual, dichos recursos, por ser extraídos obligatoriamente de un determinado sector económico, deben ser invertidos en beneficio del mismo, con exclusión del resto de la sociedad. En relación con las rentas parafiscales que perciben las Cajas de Compensación Familiar, indica que se caracterizan por estar destinadas exclusivamente al sector de los trabajadores, por cuanto la ley, al imponer a los empleadores la obligación de hacer aportes a las Cajas, establece una contribución a cargo de entidades pertenecientes a un sector económico específico, cuyos fondos se reinvierten en el mismo. Por ende, los recursos administrados por las Cajas no son de su propiedad, sino que corresponden a un interés legítimo de los trabajadores. De igual manera, asevera que la Corte ha sido enfática al reiterar la prohibición de gravar con impuestos los recursos de la seguridad social y al sostener que es legítimo emplear los recursos parafiscales para propósitos distintos al subsidio, siempre y cuando se atiendan las necesidades de la clase trabajadora en ámbitos como la salud, la nutrición, la educación, la vivienda, el fomento empresarial, la recreación y el mercadeo de productos, pues de esta manera el destino de los recursos parafiscales sigue siendo la seguridad social y los beneficiarios los trabajadores de bajos ingresos. Así las cosas, en las normas sub examine, al destinarse por medio del impuesto al patrimonio los recursos de los trabajadores, prioritariamente los de bajos ingresos, a un fin diferente a su seguridad social, se incurre en una incuestionable vulneración de los artículos 48 y 338 de la Constitución, que prohíben gravar las rentas parafiscales, incluidas las que administran las Cajas de Compensación Familiar. SEGUNDO CARGO: LAS DISPOSICIONES DEMANDADAS VIOLAN LOS ARTÍCULOS 13 Y 363 DE LA CONSTITUCION, AL GRAVAR CON EL IMPUESTO AL PATRIMONIO LOS RECURSOS PREVISTOS PARA LA PROTECCION SOCIAL DE LA POBLACION MAS VULNERABLE Por mandato de la Constitución, el Estado debe brindar protección especial a las personas que se encuentran inmersas en una situación de debilidad manifiesta y promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. Refiriéndose concretamente a la demanda sub lite, la accionante recuerda que los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar en dinero son los de bajos ingresos, mientras que los beneficiarios del subsidio familiar en especie son personas pobres, es decir, que se encuentran en una situación de debilidad económica. Frente a esto, precisa que el sistema de subsidio familiar cubre actualmente a 20.5 millones de colombianos, de los cuales, 90.2% percibe una remuneración menor a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes y el 72% de los subsidios de vivienda se focalizan en trabajadores que devengan menos de dos salarios mínimos. Bajo ese entendimiento y teniendo en cuenta que el impuesto al patrimonio grava los recursos parafiscales que administran las Cajas de Compensación Familiar, la demandante afirma que el Estado desconoce su deber constitucional de protección a la población vulnerable, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 13 Superior, toda vez que se reducen los recursos que pueden ser destinados a la protección social de los trabajadores, concretamente, a cubrir el subsidio familiar y las actividades dentro de los programas de la seguridad social. De igual manera, aduce que los preceptos acusados, al gravar con el impuesto al patrimonio las rentas parafiscales que administran las Cajas en mención, infringen el artículo 363 de la Constitución, según el cual, el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad y, además, constituyen una medida regresiva del derecho a la seguridad social. Lo anterior, por cuanto la actora, con base en las siguientes razones, considera que los preceptos de la referencia introducen un elemento inequitativo y desfavorable: (i) la extensión del impuesto al patrimonio a las Cajas de Compensación Familiar no tiene en cuenta la capacidad económica de los sujetos gravados, ya que incluye como base gravable rentas parafiscales con destinación específica, de las cuales dichas Cajas, por mandato legal, no pueden disponer para propósitos diferentes a las actividades de seguridad social que beneficien a los empleados de más bajos ingresos de la población colombiana, (ii) las disposiciones acusadas imponen un trato igual para sujetos que lo merecen de manera diferente, puesto que el impuesto al patrimonio afecta el ingreso de dos grupos sociales, por un lado, el de las personas más pudientes que tienen un patrimonio superior a tres mil millones de pesos y, por el otro, el de los empleados que se benefician del subsidio familiar en dinero y en especie, quienes perciben menos de cuatro salarios mínimos, (iii) los preceptos no tienen en cuenta que el fin del impuesto en estudio era gravar a aquellos que poseen un mayor patrimonio, pues indudablemente ese no es el caso de las Cajas de Compensación Familiar, ni de aquellos a quienes está destinado el subsidio familiar. Los preceptos demandados gravan las rentas parafiscales, tal como si fueran patrimonio propio de las Cajas, desconociendo lo manifestado tanto por la Corte como por el Consejo de Estado, en el sentido de que los recursos parafiscales que ellas administran no pueden considerarse como propios, por lo tanto, el impacto del impuesto termina afectando directamente a los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar y, (iv) se vulneran los derechos sociales de los trabajadores, dado que el impuesto en patrimonio genera una ostensible disminución de los recursos destinados a la seguridad social de este grupo social, al gravar las rentas parafiscales contribuidas por los empleadores. En ese sentido, recuerda que la Corte en Sentencia C-776 de 2003 manifestó que un tributo que afecte a la población más vulnerable, reduciendo su capacidad adquisitiva sin establecer una medida compensatoria, atenta contra los principios de equidad, progresividad y del Estado Social de Derecho. Finalmente, es de resaltar que la demandante pone de presente que el impuesto al patrimonio fue reintroducido al sistema tributario colombiano en el año 2002, mediante el Decreto 1838 de 2002, establecido posteriormente en reiteradas reformas tributarias y que siempre ha sido concebido como un impuesto a la riqueza y no como una carga para la población más vulnerable. TERCER CARGO: LAS NORMAS DEMANDADAS VIOLAN EL ARTICULO 13 DE LA CONSTITUCION AL EXCLUIR DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO LAS ENTIDADES PREVISTAS EN EL ARTICULO 19, NUMERAL 1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, PERO NO A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR Las disposiciones acusadas modificaron, entre otros, el artículo 297 del Estatuto Tributario. Así las cosas, conforme a lo regulado por estos preceptos, el impuesto en mención grava la totalidad del patrimonio de las Cajas de Compensación Familiar, aun cuando el Estatuto Tributario dispone lo contrario para las entidades a las que se refieren el numeral 1° del artículo 19 y los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario y las entidades que se encuentren en liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo de restructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, las cuales están exentas del impuesto al patrimonio. Por otro lado, indica que el artículo 292 de Estatuto Tributario, tal como fue modificado por las normas acusadas, dispone que el impuesto al patrimonio fue creado a cargo de las personas jurídicas y naturales, contribuyentes declarantes del impuesto a la renta, dentro de las cuales se encuentran las Cajas de Compensación Familiar. Sin embargo, el impuesto sobre la renta para las entidades en mención encuentra su limitación en el numeral 2° del artículo 19 del Estatuto Tributario, según el cual, éstas contribuyen únicamente respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionada con salud, educación, recreación y desarrollo social. Bajo esa óptica, al encontrarse la limitación al impuesto sobre la renta de las Cajas de Compensación Familiar regulada en un numeral diferente al 1° del artículo 19 del Estatuto Tributario que consagra las entidades exentas del impuesto al patrimonio, se configura un trato diferenciado a personas jurídicas en situación semejante, sin buscar un fin legítimo, lo cual atenta contra el artículo 13 Superior. Adicionalmente, señala que, si bien el legislador tiene la facultad para establecer los tributos y conceder exenciones, la Corte Constitucional en Sentencia C-709 de 1999, indicó que en todos los casos se debe respetar el principio de igualdad. Por lo anterior, a juicio de la demandante, se presentó un desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política por tres razones: en primer término, porque las Cajas de Compensación Familiar, al igual que algunas entidades exentas del impuesto al patrimonio, no tienen ánimo de lucro, sino que buscan cumplir una actividad social; en segundo término, porque el trato diferenciado no busca un fin legítimo al eximir a ciertas entidades sin ánimo de lucro del impuesto al patrimonio, sin hacer lo mismo con las Cajas y, en tercer término, porque el trato diferenciado no conduce a un fin constitucionalmente legítimo, por el contrario, impide destinar recursos a la satisfacción de necesidades de los trabajadores de bajos ingresos y sus familias. Por lo tanto, estima que el legislador debió eximir del impuesto al patrimonio a las Cajas de Compensación, al menos en los recursos parafiscales afectos al subsidio familiar. Como consecuencia de lo anterior, aduce que las normas demandadas deben ser declaradas inexequibles, toda vez que no cumplen con los parámetros mínimos de racionalidad que exige el principio de igualdad en el contexto de la legislación tributaria, puesto que, aun cuando el legislador cuenta con una amplia libertad en ese ámbito, la exención del impuesto al patrimonio de entidades sin ánimo de lucro, de las que cumplen funciones de seguridad social y de las que administran recursos fiscales, excepto las Cajas de Compensación Familiar, es irrazonable, ya que no busca ni consigue un fin legítimo por medio del trato diferenciado. Siendo así, la actora solicita se declare la inconstitucionalidad de la proposición jurídica que conforman las normas contenidas en el artículo 17 de la Ley 863 de 2003 y los artículos 25 y 28 de la Ley 1111 de 2006, según la cual, los recursos parafiscales destinados a la seguridad social administrados por las Cajas de Compensación Familiar no están exentos del impuesto en comento y forman parte del patrimonio líquido gravado por este tributo, desconociendo así la prohibición constitucional de gravar recursos parafiscales destinados a la seguridad social y los principios de progresividad, equidad e igualdad, al tratar injustificadamente de manera diferenciada a las Cajas de Compensación Familiar respecto de las demás entidades. IV. INTERVENCIONES Vencido el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), la Secretaría General de esta Corporación informó que, de acuerdo a las comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervención: 1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario Mediante escrito allegado a esta Corporación el 9 de mayo de 2012, el Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Mauricio Piñeros Perdomo, intervino en el trámite de la presente acción, con el fin de solicitarle a la Corte declarar la inexequibilidad de los artículos 292, 295 y 297 del Estatuto Tributario. De manera previa a la presentación de sus consideraciones sobre los fundamentos de su solicitud, el interviniente hace algunos planteamientos, para señalar que la Corte es competente para decidir acerca de la demanda en estudio, por cuanto no ha operado el fenómeno procesal de la cosa juzgada constitucional en relación con la disposición que permite gravar a las Cajas de Compensación Familiar la totalidad de su patrimonio con el impuesto sobre él, contenida en los artículos 292, 295 y 297 del Estatuto Tributario. A continuación recuerda que el ingreso de las Cajas son las contribuciones parafiscales que los empleadores les entregan por mandato de la Ley 21 de 1982, liquidadas sobre la nómina mensual de salarios y que deben estar destinadas exclusivamente a cumplir funciones de seguridad social y, por lo tanto, sostiene que bajo ningún entendido, dichas contribuciones pueden aplicarse al pago de impuestos. También pone de presente que las disposiciones demandadas, por no distinguir entre el patrimonio formado con ingresos por concepto de contribuciones parafiscales y el formado con otros ingresos o rentas, gravan la totalidad del patrimonio e infringen lo dispuesto tanto en el artículo 48, como en el artículo 338 Superior por dos razones. La primera, porque se destinan los recursos de la seguridad social a finalidades diferentes y, la segunda, porque se altera la característica de destinación específica de la contribución parafiscal, la cual, en el presente caso, es la seguridad social. Esta situación es contraria a la regulada en el numeral 2° del artículo 19 del Estatuto Tributario, que dispone que las Cajas son contribuyentes del impuesto sobre la renta solo respecto de los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, es decir, no están obligadas a contribuir sobre los ingresos de actividades relativas a la salud, educación, recreación y desarrollo social. En cuanto al cargo basado en el desconocimiento del artículo 13 Superior, señala que al destinar recursos de la seguridad social que benefician a trabajadores de medianos y menores ingresos al pago de un impuesto, se da a las Cajas un tratamiento igual al de contribuyentes con actividades con ánimo de lucro, distintas de las que a ellas se les asignaron, lo cual transgrede el derecho a la igualdad, pues no se distingue entre las funciones relativas a la seguridad social que ampara a las personas vulnerables en mayor grado, propias de las Cajas y, las actividades de los demás contribuyentes. Por tal motivo, a estas entidades se les debe dar un trato diferente, excluyendo de la base del impuesto al patrimonio de las Cajas el valor patrimonial neto del que poseen, no para sí, sino para desempeñar esas funciones de seguridad social. Agrega que los preceptos acusados también vulneran lo dispuesto en el artículo 363 de la Constitución, en relación con el numeral 9 del artículo 95 Superior, referente al deber de contribuir dentro de conceptos de justicia y equidad, debido a que resulta inequitativo que, dirigida la actividad de las Cajas a proteger a esas personas, se les grave de igual manera a como se grava a quienes obran en su propio interés. Para concluir, sostiene que el legislador fue consciente de la omisión en que incurrió al no incluir a las Cajas de Compensación Familiar dentro de las entidades no sujetas al impuesto al patrimonio y, por tanto, el inciso 2° del artículo 295-1 del Estatuto Tributario, en su actual texto, el del artículo 4 de la Ley 1370 de 2009, dispone que en el caso de las Cajas mencionadas, la base gravable es el patrimonio líquido vinculado a las actividades sobre las cuales tributan como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. 2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito remitido a esta Corporación el 17 de mayo de 2012, intervino en el proceso de la referencia, para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, de conformidad con los argumentos que a continuación se reseñan. Quien aduce la representación de dicha entidad, expresa, en primer lugar, que en la presente demandada se configura el fenómeno de cosa juzgada formal y absoluta en relación con los artículos 292 y 295 del Estatuto Tributario, tal como fueron modificados por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003, los cuales regulan la creación del impuesto al patrimonio y su base gravable para los años 2004, 2005 y 2006, por cuanto fueron objeto de estudio constitucional en Sentencia C-1116 de 2004, consistente en la supuesta violación del principio de igualdad. En dicha ocasión, la Corte se declaró inhibida para resolver, teniendo como fundamento la imposibilidad de encontrar una omisión legislativa respecto de los preceptos acusados. Así las cosas, la interviniente considera que al ser el fundamento de la presente demanda la posible inexequibilidad de los artículos en relación con la exclusión de ciertas entidades, entre esas, las Cajas de Compensación Familiar, respecto del impuesto al patrimonio, existe una decisión previa de la Corte que excluye el estudio constitucional de las disposiciones referidas. Adicionalmente, indica que también se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material absoluta en torno a los artículos 25 y 28 de la Ley 1111 de 2006, toda vez que la Corte mediante Sentencia C-842 de 2008 se pronunció acerca de una demanda en contra de los artículos 25 al 30 de ley en comento por la supuesta violación del principio de igualdad, en relación con el problema de la exclusión o no sujeción de ciertos sujetos pasivos del impuesto sobre el patrimonio. Así las cosas, advierte que el estudio de la presente demanda se debe restringir exclusivamente al artículo 297 del Estatuto Tributario, el cual establece las entidades no sujetas al impuesto al patrimonio. Sostiene al respecto que, en Sentencia C-1116 de 2004, la Corte estimó que la acción de inconstitucionalidad en contra de este artículo se debe formular en el contexto de una omisión legislativa, según los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional. Con fundamento en lo anterior, la interviniente procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos propios de los cargos por omisión legislativa y concluyó que en el presente caso se configura el fenómeno de omisión legislativa absoluta al no haberse incluido a las Cajas de Compensación Familiar en el artículo 297 del Estatuto Tributario, es decir, dentro de las entidades no sujetas al impuesto al patrimonio. Agrega que el considerar a la omisión en comento como de carácter absoluto y no relativo, tiene como fundamento que ninguna de las entidades que gozan de la misma calidad tributaria de las Cajas, es decir, las consagradas en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario, fueron exentas del impuesto al patrimonio. Por lo anterior, la actora debió tener en cuenta los criterios de procedencia de los cargos de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, los cuales imponen una argumentación puntual. Sin embargo, en la presente demanda se omitió su cumplimiento, toda vez que ni siquiera se aludió a la configuración del cargo mencionado, razón por la cual la interviniente estima que la Corte debe declararse inhibida. La representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirma que el Congreso al decidir, en uso de su amplia facultad configurativa en materia tributaria, excluir del artículo 297 del Estatuto Tributario a las entidades señaladas en el artículo 19-2 ibídem, incurrió en una omisión legislativa absoluta. Sin embargo, la interviniente solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida, puesto que la actora ni siquiera aludió a la configuración de esta omisión. Se refiere a continuación la interviniente al cargo relacionado con la violación del artículo 48 de la Constitución Política, para señalar que los preceptos acusados no establecen una destinación distinta de los recursos de la seguridad social recibidos por parte de las Cajas de Compensación Familiar, puesto que los recursos parafiscales administrados por ellas, al no hacer parte de su patrimonio bruto, tampoco lo son del cálculo para la obtención del patrimonio líquido, que es la base gravable del impuesto al patrimonio, conforme lo dispuesto en el artículo 295 del Estatuto Tributario. En torno a la vulneración del artículo 363 Superior, sostiene que los preceptos normativos acusados no desconocen el principio de equidad y de capacidad contributiva de los trabajadores de menores ingresos, toda vez que los aportes que el empleador realiza a las Cajas de Compensación Familiar en ningún momento forman parte de una cuenta particular de sus trabajadores actuales, sino que se integran a una finalidad especial general. Además, indica que las Cajas de Compensación no pueden ser consideradas en la misma condición que los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar, o beneficiarios de sus servicios sociales. Prosigue su exposición señalando que en cuanto al cargo basado en la violación del artículo 13 Superior, las disposiciones acusadas no desconocen el principio de igualdad. Añade que, a diferencia de lo sostenido por la demandante, no existe un mismo supuesto de hecho entre las entidades exentas del impuesto al patrimonio y las Cajas de Compensación Familiar, en razón a que las primeras corresponden a dos categorías, por un lado, las no contribuyentes del impuesto de renta y, por el otro, las del régimen tributario especial y entidades en liquidación, concordato y reestructuración. Por lo tanto, asevera que la norma podría considerarse inconstitucional si eximiera del impuesto al patrimonio a entidades que se encuentran en el mismo supuesto de hecho al de las Cajas de Compensación Familiar, como las demás consagradas en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario para efectos del impuesto sobre la renta. Por ende, al encontrarse estas últimas también gravadas con el impuesto en comento, no se configura una violación al artículo 13 Superior. 3. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante apoderada, presentó escrito orientado a oponerse a las pretensiones de la demanda, debido a que considera que las disposiciones acusadas se ajustan a la Constitución Política. A juicio de la interviniente, la imposición de un gravamen sobre el patrimonio de las Cajas de Compensación Familiar no implica vulneración a la prohibición constitucional de destinar los recursos de las instituciones de la seguridad social a otros fines, por cuanto los recursos de las Cajas en mención, al no guardar relación directa con la prestación de servicios de salud ni estar destinadas a la generación de ingresos que permita la subsistencia digna de los individuos o sus familias, pueden gravarse. En cuanto hace al cargo por violación al principio de igualdad por la exclusión de algunas entidades del impuesto al patrimonio, la interviniente precisa que la Corte Constitucional ha reiterado que la potestad otorgada al legislador es tan amplia que le permite crear gravámenes y fijar los elementos del tributo atendiendo a la política tributaria definida por la misma ley, siempre y cuando no se oponga a los preceptos constitucionales. De la misma manera, indica que dicha potestad le permite al Congreso modificar o extinguir los tributos y consagrar exenciones. Para concluir, aclara que las normas demandadas obligan a tributar a las Cajas de Compensación Familiar, únicamente sobre su patrimonio líquido, el cual no se encuentra dentro de la prohibición constitucional. 4. Universidad Externado de Colombia Julio Roberto Piza Rodríguez, en calidad de Director del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, intervino en el trámite de la acción, mediante la presentación de un escrito en el que solicitó que se declarara la exequibilidad de las disposiciones acusadas. En cuanto al cargo por violación de la destinación específica que tienen los recursos de la seguridad social, debido a que el legislador no previó una norma especial de base gravable para las Cajas de Compensación Familiar en el impuesto al patrimonio para las vigencias 2007 a 2010, el interviniente considera conveniente realizar algunas estimaciones preliminares. En primer lugar, señala que, según la jurisprudencia constitucional, concretamente las Sentencias C-341/07, C-655/03 y C-828/01, el patrimonio de las Cajas al no corresponder exclusivamente a la seguridad social, se puede gravar con el impuesto al patrimonio. En segundo lugar, indica que el impuesto al patrimonio no grava ingresos y, en tercer lugar, aduce que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 48 Superior, aquello que no se puede gravar con tributos es lo relativo a los ingresos de la seguridad social. Bajo esa óptica, afirma que el patrimonio de las Cajas al no corresponder exclusivamente a recursos de la seguridad social, se puede gravar con el impuesto citado, mientras que, los recursos de la seguridad social que hacen parte del activo de dichas Cajas, no pueden ser objeto de gravamen. Con base en los anteriores argumentos, considera que se configura una omisión legislativa en la estructuración de la base gravable del impuesto al patrimonio para las entidades en comento, por cuanto éstas perciben recursos de la seguridad social que pueden integrar su patrimonio líquido. Así las cosas, estima que le corresponde a la Corte Constitucional establecer si dicha omisión resulta violatoria del artículo 48 Superior. A renglón seguido, expresa que la omisión planteada es de carácter relativo, toda vez que el legislador, al expedir los preceptos acusados, se abstuvo de precisar esta consideración en aras de proteger el mandato constitucional. Por lo tanto, aconseja a la Corte aclarar que las autoridades pueden hacer en su aplicación que prevalezcan los preceptos constitucionales o impedir, mediante una sentencia, que los recursos en caja, bancos o cuentas por pagar que tengan las Cajas y que provengan del Sistema de Seguridad Social no integren la base del impuesto al patrimonio para los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010. En cuanto al planteamiento de la demandante sobre una supuesta violación de los principios de igualdad y equidad, debido a que las normas acusadas excluyeron del impuesto al patrimonio de las vigencias 2007 a 2010 a las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, pero no señalaron dentro de este beneficio a las Cajas de Compensación Familiar, el interviniente estima que esta diferenciación no es inconstitucional, toda vez que la situación real de aquellas no es comparable con la de estas últimas Destaca, por otra parte, que la razón por la cual las Cajas en estudio se encuentran sujetas tanto al impuesto a la renta como al del patrimonio, es precisamente, la circunstancia que a dichas entidades se les ha otorgado la autorización para realizar actividades diferentes a las de seguridad social. Finalmente, asevera que, aun cuando considera que los artículos demandados son exequibles, la Corte puede aclarar que ellos no impiden la protección del mandato constitucional sobre los recursos de seguridad social, en su aplicación por parte de las autoridades administrativas, con el propósito que las Cajas de Compensación Familiar en la parte de su patrimonio que provenga del sistema de seguridad social, no sea gravado con el impuesto al patrimonio para las vigencias 2007 a 2010. 5. Congreso de la República de Colombia El Congreso de la República de Colombia intervino a través de apoderado, quien solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas, por considerar que los artículos demandados no atentan contra la prohibición prevista en el artículo 48 Superior, ni contra el derecho a la igualdad, ni contra los principios de equidad y progresividad en que se fundamenta el sistema tributario. Por otro lado, destaca que la Ley 21 de 1983 determinó las funciones que pueden desarrollar las Cajas de Compensación Familiar, las cuales son, principalmente, las de administración de los recursos del subsidio familiar, salud, educación y desarrollo social. Igualmente, precisa que por medio de la Ley 789 de 2002, el legislador permitió que las Cajas de la referencia desempeñaran actividades industriales, comerciales y financieras, tales como: (i) invertir en los regímenes de salud, riesgos profesionales y pensiones, (ii) participar en el mercadeo social, (iii) participar e invertir en el sistema financiero, cuya actividad principal sea las operaciones de microcrédito y, (iv) turismo vacacional. En consecuencia, los artículos 19 y 19-2 del Estatuto Tributario dispusieron que las Cajas de Compensación Familiar son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, respecto de los ingresos que perciban por las actividades industriales, comerciales y financieras, más no de los ingresos que perciban de las actividades de salud, educación, recreación y desarrollo social. Precisa que, debido a lo anterior, las Cajas están gravadas por el impuesto al patrimonio, respecto de las nuevas actividades que pueden desarrollar. En síntesis, considera que las normas acusadas no transgreden la Constitución Política, por cuanto si bien los recursos parafiscales se mantienen incólumes y en ningún caso resultan gravados como aduce la actora, ni se vulnera su destino o finalidad, cual es el mejoramiento de la seguridad social de sus beneficiarios. 6. Intervención del ciudadano Luis Guillermo Segura Gutiérrez El ciudadano Luis Guillermo Segura Gutiérrez, mediante escrito de 14 de mayo de 2012, intervino en la presente causa con el fin de expresar el apoyo a las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad. Dicho ciudadano considera que el legislador, al incluir a las Cajas de Compensación Familiar como sujetos pasivos del impuesto al patrimonio, debió aclarar que éstas sólo eran contribuyentes con respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas en salud, educación, recreación y desarrollo social, tal como lo estableció en el numeral 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario, en el que reguló el impuesto a la renta. A juicio del interviniente, las normas demandadas transgreden el artículo 363 Superior, por cuanto gravan con el impuesto al patrimonio los recursos destinados a los sectores más vulnerables de la población. Respecto de la violación del principio a la igualdad, sostiene que los preceptos normativos acusados desconocen tal principio al excluir del impuesto al patrimonio a entidades que se encuentran en situaciones fácticas comparables con las Cajas, tales como, las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y no hacer lo mismo con aquellas. Adicionalmente, solicita a la Corte Constitucional que declare no sólo la inexequibilidad o la constitucionalidad condicionada de los preceptos demandados, sino que también disponga que la decisión tiene efectos retroactivos, toda vez que, conforme al artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se infiere que, aunque por regla general los fallos de la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro, ésta puede disponer que los mismos sean retroactivos. Lo anterior con miras a subsanar las inequidades que se cometieron bajo la vigencia de las disposiciones en estudio y a que se ordene la devolución, a favor de las Cajas, de los dineros percibidos por concepto de impuesto al patrimonio, ya que éstos son de la seguridad social. 7. Intervención de la ciudadana Claudia Rodríguez Rincón La ciudadana Claudia Rodríguez Rincón, mediante escrito de 17 de mayo de 2012, solicita se declare la inexequibilidad de las disposiciones acusadas por resultar contrarias a la Constitución Política e impedir que las Cajas de Compensación Familiar realicen su objeto social con el alcance necesario. Según la interviniente, la circunstancia de que las Cajas estén sujetas al impuesto al patrimonio de la forma como lo disponen los preceptos acusados genera un impacto social negativo sobre la prestación de servicios, ya que éstas se ven obligadas a provisionar recursos para el pago de un mayor impuesto al patrimonio que el que les correspondería si su base gravable estuviera atada a la base del impuesto de la renta, o si el patrimonio correspondiente a los recursos parafiscales estuviera excluido de su cómputo. Agrega que algunos de los servicios que se ven ampliamente afectados en razón a lo dispuesto por los preceptos demandados son la educación y la recreación, ya que al utilizarse los recursos provenientes de exacciones parafiscales destinados a la seguridad social de las familias de bajos ingresos al pago del impuesto al patrimonio, se limita la ampliación potencial de su cobertura. Finalmente, es de anotar que los ciudadanos Norma Liliana Lozada Bernal, Filia Marcela Guevara Guevara, Diana Patricia Rondón Cepeda, Ruth Yaneth Mondragón Castañeda, Mayerly Alexandra Lozano Méndez, Dora Liliana Mora Calderón, Juan Felipe Sanmiguel Botero y César Julio Soto Pérez se hicieron partícipes de la causa suscitada a propósito de la acción pública de inconstitucionalidad ejercida contra los artículos 17 de la Ley 863 de 2003 y 25 y 28 de la Ley 1111 de 2006 y, en consecuencia, manifestaron que han sido beneficiarios de los servicios prestados por las Cajas de Compensación Colsubsidio y Cafam, específicamente, del subsidio familiar y los relativos a recreación, cultura y deporte, los cuales indudablemente han contribuido al mejoramiento de su calidad de vida. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5384, del 12 de junio de 2012, solicitó a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas: De manera previa el Jefe del Ministerio Público precisó que, si bien los preceptos acusados rigieron hasta el 2010, éstos todavía producen efectos jurídicos respecto de los procesos coactivos y las reclamaciones judiciales que sobre el pago del tributo se adelantan, así como también respecto de las declaraciones extemporáneas que se lleguen a presentar. Además, indicó que en la presente demanda no se presentó el fenómeno de la cosa juzgada, puesto que, aun cuando las normas demandadas fueron objeto de análisis de fondo por la Corte en Sentencias C-910 de 2004, C-990 de 2004 y C-809 de 2007, en ninguna de estas providencias se presentaron cargos como los contenidos en la demanda bajo estudio. Así mismo, indica que el subsidio familiar no tiene origen, sustento ni legitimidad en la seguridad social, por cuanto es una institución enmarcada en la relación laboral, por tratarse de una prestación social que se financia por medio de aportes legales que deben hacer los empleadores. Por ende, sus recursos, tal como lo manifestó la Corte en Sentencia C-341 de 2007, no se rigen por el principio de destinación específica. Agrega que la circunstancia de que los preceptos demandados incluyan a las Cajas de Compensación Familiar como sujetos pasivos del impuesto al patrimonio, no transgrede el texto superior, toda vez que los recursos parafiscales recaudados por dichas entidades no hacen parte de su patrimonio. Explica que no forman parte de su patrimonio bruto por estar destinados a propósitos específicos, mientras que, los recursos que perciben en razón a su instalación, administración, funcionamiento y a modo de contraprestación por su actividad integran su patrimonio, ya que son ingresos propios. Agrega que el patrimonio bruto determina el valor del patrimonio líquido del contribuyente que, a su vez, constituye la base gravable del impuesto al patrimonio. Para concluir, sostiene que la actora omitió realizar una argumentación clara acerca de la posible vulneración del principio de igualdad por las disposiciones demandadas. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 241-4 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda de la referencia, toda vez que la demandante ha acusado disposiciones de ley. 2. Las disposiciones demandadas, los cargos esgrimidos y la cuestión debatida La ciudadana Ligia Patricia Acero Solano presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 292, 295 y 297 del Estatuto Tributario, en la forma como fueron modificados por los artículos 17 de la Ley 863 de 2003 y 25 y 28 de la Ley 1111 de 2006. La Ley 863 de 2003 establece “normas tributarias, aduaneras, fiscales, y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”, mientras que la Ley 1111 de 2006 “modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. Mediante el artículo 17 de la Ley 863 de 2003 fueron modificados los artículos 292, 295 y 297 del Estatuto Tributario referentes al impuesto al patrimonio, la base gravable y el señalamiento de las entidades no sujetas al impuesto al patrimonio. Por su parte, los artículos 25 y 28 de la Ley 1111 de 2006 modificaron, respectivamente, los artículos 292 y 295 del Estatuto Tributario en lo atinente al impuesto al patrimonio y a la base gravable. En cuanto al impuesto al patrimonio, el artículo 17 de la Ley 863 de 2003 estableció que, por los años gravables 2004, 2005 y 2006, estaría a cargo de las personas jurídicas y naturales, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta e indicó que “el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado y, tras fijar la base gravable, señaló que no estaban obligadas a pagar el impuesto al patrimonio las entidades a las que se refiere el numeral 1º del artículo 19, así como las relacionadas en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario y tampoco las entidades en liquidación, concordato o que hubiesen suscrito acuerdo de estructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999. Tratándose del impuesto al patrimonio, el artículo 25 de la Ley 1111 de 2006 lo estableció por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, en tanto que el artículo 28 precisó que la base imponible estaba constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente, determinado según lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos veinte millones del valor de la casa o apartamento de habitación. La demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 2, 13, 48, 338 y 363 de la Constitución y al efecto manifiesta que al regular el impuesto al patrimonio y definir la base gravable como el patrimonio líquido del contribuyente, el legislador incluyó todos los recursos de las Cajas de Compensación Familiar que, en consecuencia, no quedaron eximidas del mencionado impuesto, lo que significa que fueron gravados recursos públicos provenientes de exacciones parafiscales y, por lo mismo, exclusivamente destinados a la seguridad social. Con fundamento en la anterior afirmación, en la demanda se formulan tres cargos en contra de las disposiciones tachadas de inconstitucionalidad. En primer lugar se aduce la violación del artículo 48 superior, de acuerdo con cuya voces, no es posible destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de seguridad social para fines diferentes a ella y la del artículo 338 de la Carta que alude a las contribuciones parafiscales que, conforme el entendimiento de la actora, habrían sido gravadas, con total desconocimiento de su destinación específica en beneficio del sector integrado por los trabajadores. En segundo término, la demandante sostiene que al gravar con el impuesto al patrimonio recursos destinados “a la protección de derechos sociales”, para dedicarlos a la financiación de actividades de orden militar, “en el contexto de la política de orden público, denominada seguridad democrática”, resultan vulnerados los artículos 13 y 2 superiores, porque se incumple la obligación de proteger a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y también el artículo 363 de la Constitución, pues al gravar las contribuciones parafiscales se introdujo en el sistema tributario un elemento que lo torna inequitativo y regresivo. Finalmente, la actora estima que el legislador violó el principio de igualdad, por cuanto excluyó del impuesto al patrimonio a las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, en tanto que incluyó como sujetos obligados a las Cajas de Compensación Familiar, siendo que ambos supuestos son comparables y que no hay principio de razón suficiente para diferenciarlos. La Corte observa que los dos últimos cargos dependen de lo que se decida respecto del primero, ya que descansan sobre la afirmación de conformidad con la cual los preceptos censurados gravan con el impuesto al patrimonio todos los recursos de las Cajas de Compensación Familiar que, a juicio de la actora, cumplen funciones de seguridad social y, señaladamente, las rentas parafiscales, cuya destinación específica no puede ser variada por el legislador. En este orden de ideas, si se concluye que la razón no le asiste a la demandante, habrán perdido su fundamento las dos últimas acusaciones, pero, si, por el contrario, se llega a concluir que las disposiciones acusadas gravan recursos que constitucionalmente no pueden ser gravados, será menester entrar a examinar las acusaciones restantes que, conforme se ha señalado, parten de este supuesto. A la Corte le corresponde, entonces, examinar el primer cargo formulado en la demanda y determinar si los preceptos demandados gravan recursos manejados por las Cajas de Compensación Familiar que tengan destinación exclusiva a la Seguridad Social y, en caso afirmativo, resolver sobre la constitucionalidad con base en las tres acusaciones planteadas en el libelo demandatorio. 3. Cuestiones preliminares 3.1. Sin embargo, antes de adelantar este análisis es importante puntualizar que, en relación con lo que ahora se examina, no se configura el fenómeno procesal de la cosa juzgada constitucional y que los preceptos censurados todavía producen efectos jurídicos, lo cual autoriza el eventual análisis de su constitucionalidad. Aun cuando en la intervención presentada en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se plantea que en relación con el análisis constitucional de los preceptos demandados ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, cabe precisar que la actora ha puesto de presente que su demanda admite el análisis, ya que en la Sentencia C-889 de 2004 la Ley 863 de 2003 fue declarada exequible en relación con el cargo consistente en que en su trámite se había vulnerado el artículo 165 de la Constitución y en la Sentencia C-890 de 2004 también fue declarada exequible por cargos distintos a los ahora esgrimidos, como que también fueron planteados por vicios de forma. Lo mismo ocurrió en la Sentencia C-910 de 2004, mediante la cual fue declarad...

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