C-890A-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
NOTA DE LA RELATORIA: MEDIANTE AUTO 062 DE 2007, SE CORRIGIO UN ERROR
INVOLUNTARIO CONSIGNADO EN LA PARTE CORRESPONDIENTE AL RESUMEN DE LA
INTERVENCION DEL CIUDADANO HORACIO CRUZ TEJADA PRECISANDO QUE LO CORRECTO ES LA
EXPRESION LITISCONSORCIO CUASINECESARIO.
Sentencia C-890A/06
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos,
específicos, pertinentes y suficientes
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Incumplimiento del requisito de pertinencia
La Corte concluye que el cargo expuesto en
la demanda bajo estudio no cumple con la carga mínima exigida para impugnar una
interpretación determinada de una disposición jurídica. La sospecha de
inconstitucionalidad que surgió al momento de admitir la demanda, la cual
resulta por demás lógica teniendo en cuenta el sentido del análisis que se
realiza en el estudio de admisión; se ha disipado en el estudio estricto de las
distintas posibilidades hermenéuticas que se desprenden del artículo acusado.
Lo cual ha llevado a esta Sala a concluir que la acusación no es pertinente, en
la medida en que corresponde a una interpretación particular y concreta de la
norma, que no puede ser privilegiada de por sí sobre las demás
interpretaciones.
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para la prosperidad del examen
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de carga argumentativa
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo de inconstitucionalidad
Referencia: expediente D-6222
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 7º (parcial) de la Ley 820 de 2003 “Por la cual se expide el
régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones.”
Demandante: Fredy Hernando Toscano López.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de
dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Fredy
Hernando Toscano López solicita ante esta Corporación la declaratoria de
inconstitucionalidad del artículo 7º (parcial) de la Ley 820 de 2003 “Por la
cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras
disposiciones.”
II. DISPOSICIONES DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
las disposiciones demandadas y se subrayan los apartes demandados.
LEY 820 DE 2003
(julio 10)
Diario Oficial No. 45.244, de 10 de julio de 2003
Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de
vivienda urbana y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 7o. SOLIDARIDAD. Los derechos y las
obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento son solidarias, tanto
entre arrendadores como entre arrendatarios. En consecuencia, la restitución
del inmueble y las obligaciones económicas derivadas del contrato, pueden ser
exigidas o cumplidas por todos o cualquiera de los arrendadores a todos o
cualquiera de los arrendatarios, o viceversa.
Los arrendadores que no hayan demandado y los
arrendatarios que no hayan sido demandados, podrán ser tenidos en cuenta como
intervinientes litisconsorciales, en los términos del inciso tercero del
artículo 52
del Código de Procedimiento Civil.
III. LA DEMANDA
El
demandante alega que la norma acusada vulnera el artículo 29 de la
Constitución. Plantea que la disposición demandada establece que los derechos y
obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento son solidarias, tanto
entre arrendadores como entre arrendatarios. En el último caso (arrendatarios
solidarios) – continúa-, el artículo acusado (parte final del inciso primero)
dispone que en el evento de la restitución de inmueble arrendado, ésta “puede
ser exigida a todos o cualquiera de los arrendatarios”.
En este
orden, explica que como el inciso segundo del artículo demandado sólo dispone
que los arrendatarios solidarios que no hayan sido demandados, podrán ser
tenidos en cuenta como intervinientes litisconsorciales, más no se determina la
obligación del juez de lograr su comparecencia al proceso; entonces “...la
norma en comento establece la posibilidad de que un co-arrendatario [(arrendatario
solidario)] pueda ser condenado a restituir el inmueble, o a pagar
prestaciones económicas derivadas del contrato o al pago de indemnizaciones a
que hubiese lugar, aunque no haya sido citado al proceso de restitución de
tenencia, sobre la base de una <solidaridad mal entendida>”. De lo
anterior concluye pues, que no se protege adecuadamente el derecho de defensa
de los arrendatarios solidarios, por lo que se vulnera su derecho fundamental
al debido proceso (art 29 C.N).
Agrega, en
sustento de lo anterior, que la posibilidad de algunos arrendatarios solidarios
de verse condenados sin intervenir en el proceso judicial, deriva de que “bajo
la normatividad vigente, la obligación de restituir el inmueble, sólo es
exigible a la terminación del contrato de arrendamiento”, por acuerdo
bilateral, unilateralmente con indemnización o por causales especiales, o como
consecuencia de una sentencia judicial. Así - en su parecer-, “...cuando la
terminación del contrato de arrendamiento es fruto de una sentencia judicial,
la restitución del inmueble arrendado es una verdadera sanción...”, por lo
que concluye que “no existe una razón constitucionalmente válida, bajo la
cual resulte admisible condenar a un sujeto de derecho en un proceso judicial
sin siquiera haber sido citado al mismo”.
De este
modo, solicita a la Corte Constitucional que declare inexequible la frase final
del inciso primero y el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 820 de 2003.
IV. INTERVENCIONES
1.- Intervención del Instituto colombiano
de Derecho Procesal
En escrito allegado a la Secretaría General
de esta Corporación el 19 de abril de 2006, el Presidente del Instituto
colombiano de Derecho Procesal, atendiendo al requerimiento para intervenir en
el proceso, hecho por el Magistrado Sustanciador mediante Auto del 27 de marzo
de 2006, solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible el artículo 7°
de la Ley 820 de 2003.
El interviniente comienza por aclarar que
el sentido de la demanda, al cuestionar los efectos de la solidaridad entre
arrendatarios solidarios, debió reflejarse en demandar todo el artículo 7° en
comento y no sólo la frase final del inciso primero y el inciso segundo. Esto –
explica- por cuanto los apartes demandados sólo se entienden en su alcance
jurídico al tener encuentra la primera frase de la disposición, la cual
no fue demandada. Y, si lo que se demanda es precisamente el alcance jurídico
de la aplicación de la solidaridad al caso regulado por la norma acusada,
entonces lo lógico hubiese sido demandar el artículo completo.
Luego de la aclaración, expone que el cargo
propuesto a la Corte Constitucional por parte del demandante, corresponde a la
discusión que históricamente se había trabado entre dos sectores de la
jurisprudencia nacional, al respecto del alcance de la solidaridad pactada en
los contratos de arrendamiento tanto entre arrendadores como entre
arrendatarios. Relata que el artículo 7° demandado ha puesto, justamente, punto
final ha dicho debate.
En efecto –continúa-, para algunos la
solidaridad entre arrendatarios y/o entre arrendadores, no podía extenderse a
que uno de los arrendadores demandara legítimamente a sólo uno de los
arrendatarios para perseguir la restitución del inmueble arrendado; sino que
todos los arrendadores solidarios debían demandar a todos los arrendatarios
solidarios en el caso de pretender la mencionada restitución, y la solidaridad
sólo se entendería entonces de obligaciones tales como cánones, cláusulas
penales, indemnizaciones y servicios públicos, entre otras.
Esta posición implicaba que para la
restitución del bien, se conformaba un litisconsorcio necesario entre
los arrendadores por su lado y entre los arrendatarios por el suyo, para que
fuera legítima su reclamación ante el juez. Mientras que en el caso de derechos
y obligaciones distintas a la restitución en mención, el alcance de la
solidaridad consistía en que cualquiera de los arrendadores o arrendatarios
solidarios podía legítimamente solicitar o ser perseguido para el cumplimiento
de derechos y obligaciones desprendidas del contrato de arrendamiento. Por lo
que para reclamar estos derechos y/o el cumplimiento de estas obligaciones ante
un juez, se conformaba un litisconsorcio cuasinecesario.
De otro lado, estaban quienes consideraban
por el contrario, que la solidaridad entre arrendadores y arrendatarios,
implicaba precisamente la conformación de un litisconsorcio cuasinecesario
respecto de todos los derechos y obligaciones derivadas del contrato de
arrendamiento, incluyendo la restitución del bien, en el cual la conformación
voluntaria de una solidaridad sugería de por sí que cualquiera de los que
hiciera parte de ella representaba legítimamente a los otros. Así, un solo
arrendador solidario, por el sólo hecho de serlo, podía legítimamente solicitar
el cumplimiento de obligaciones o ser perseguido para garantizar derechos, sin
que tuvieran que participar los demás arrendadores solidarios ante el juez; y
en igual medida para los arrendatarios. En este último caso, la solidaridad
implicaría que podría ser perseguido legítimamente uno cualquiera de los
arrendatarios solidarios para lograr la restitución del bien, sin que los demás
debieran participar en ello frente al juez.
Sobre estas dos posiciones –reitera- el
legislador mediante el artículo 7° de la Ley 820 de 2003, tomó partido y optó
por la segunda. Esto es, consideró que la solidaridad, tanto entre arrendadores
como entre arrendatarios, dispone para todos los derechos y obligaciones
derivadas del contrato de arrendamiento, la conformación de un litisconsorcio
cuasinecesario en el que cada uno de los arrendadores y arrendatarios
solidarios, tiene respectivamente, la legítima representación de los demás para
reclamar de un juez o para que éste les exija, la garantía de derechos o el
cumplimiento de obligaciones relativas al contrato de arrendamiento.
Complementa lo anterior, planteando que el
legislador tenía en todo caso tres opciones ante el debate presentado: la
primera, pasarlo por alto y permitir que se mantuviera la división
interpretativa respecto del alcance de la solidaridad en materia de contratos
de arrendamiento, suscitando con ello la posibilidad de nulidades y dilaciones
por la falta de unanimidad. La segunda, tomar partido por el establecimiento de
un litisconsorcio necesario en la tema debatido, y así por sus
consecuencias procesales. Y la tercera, determinar la conformación de un litisconsorcio
cuasinecesario, que fue por la que en últimas se optó, con las
subsiguientes consecuencias procesales, que son el objeto de impugnación por
parte del demandante en el presente proceso.
Según la opinión del interviniente, “...las
tres (3) opciones referidas anteriormente eran y son constitucionalmente
viables en ejercicio de la facultad que tiene el Congreso para expedir,
interpretar, reformar y derogar las leyes y códigos (...)”. Para el efecto,
cita la sentencia C-927 de 2000 en la que se afirma que el legislador goza por
mandato constitucional, ”...de amplia libertad para definir el procedimiento
en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial.”
De igual manera, con apoyo en la sentencia C-1104 de 2001, afirma que “...conforme
a lo dispuesto en los artículos 29, 150 y 228 de la Carta Política, el
legislador se haya investido de amplias facultades para configurar los
procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y
valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad.”
No obstante lo anterior, el Interviniente
considera que existen razones suficientes que, de todos modos, defienden
específicamente la constitucionalidad de la opción que eligió el legislador.
Argumenta que el establecimiento de un litisconsorcio cuasinecesario por
mandato legal como alcance de la solidaridad entre arrendatarios y entre
arrendadores, implica la creación de una categoría legitimada para
actuar procesalmente, consistente en que cualquiera de los que forme parte de
dicha categoría - esto es, de la solidaridad -, puede actuar legítimamente en
representación de los otros. Ahora bien, al ser “...voluntaria la
participación de los sujetos de la categoría legitimada...”, se debe
aplicar entonces “...una de la reglas de la legitimación por categorías que
permiten que el poder de conducción procesal lo tenga cualquiera o todos los
miembros de una determinada categoría (por ejemplo solidaridad, <acciones de
grupo>, comunidad, la categoría existente entre cesionario o el adquirente
por acto entre vivos de la cosa o el derecho litigioso y el enajenante o el
cedente, etc)”.
De esto concluye que los litisconsorcios
cuasinecesarios no vulneran el derecho fundamental al debido proceso, por
demás, porque lo que con ellos se establece no es una imposibilidad de
participar en el proceso, sino la facultad de cada uno de los litisconsortes de
actuar en un proceso, sin necesidad de la participación de los demás. De igual
manera, la mencionada participación en el proceso judicial no está prohibida
cuando uno de los litisconsortes demanda o es demandado, sino que es
facultativa; lo que en su opinión apoya la idea de que no se vulnera el derecho
de defensa.
Por último, esgrime que declarar la
inconstitucionalidad del artículo demandado, implicaría la consecuente
inconstitucionalidad de múltiples disposiciones civiles y comerciales que
establecen litisconsorcios cuasinecesarios, con el ánimo de crear categorías
que pretenden obrar como tales en los procesos judiciales, independientemente
de quién o quiénes de los que las conforman actúen a su nombre. Lo que de por
sí no es inconstitucional, si es que los miembros de dicha categoría, lo son de
manera voluntaria.
2.- Intervención del Ministerio del
Interior y de Justicia.
El Ministerio del Interior y de Justicia,
mediante escrito allegado a este Despacho el 24 de mayo de 2006, solicita a la
Corte Constitucional que declare exequible la disposición acusada. Argumenta en
general, que el demandante ha interpretado erróneamente el contenido normativo
del artículo 7° de la Ley 820 de 2003, pues asume equivocadamente que de él se
deriva: (i) que un arrendatario solidario que no ha sido demandado por el
incumplimiento de obligaciones económicas derivadas del contrato de arrendamiento,
puede ser condenado al pago de las mismas; y (ii) que, como quiera que existe
la posibilidad de solicitar ante un juez la restitución del bien inmueble
arrendado, sin que necesariamente se deba vincular al proceso al arrendatario
solidario tenedor, entonces éste puede ser condenado a restituir el bien sin
participar en el proceso. De otro lado, plantea el Interviniente (iii) que la
medida estipulada en la norma acusada, consistente en que se conforme un litisconsorcio
cuasinecesario entre arrendadores y arrendatarios solidarios, está
plenamente justificada a la luz de lo que el legislador pretendió conseguir con
ello.
Sobre el punto (i) explica que el alcance
de la solidaridad (arts 1572 y 1575 Código Civil), respecto del cumplimiento de
una obligación, alude únicamente a que el deudor solidario condenado al pago de
una obligación económica debe responder por ello en su totalidad y a nombre de
los demás; pero no, a que quienes no fueron demandados puedan ser condenados al
pago de la obligación. En dicho sentido la demanda parte de una interpretación
errada de los efectos procesales de la norma.
Sobre el punto (ii) plantea que, la
eventualidad que se pueda solicitar al juez la restitución del bien, sin
demandar al arrendatario solidario tenedor, se deriva de que “[e]n la
obligación solidaria cada acreedor es propietario del todo el crédito y cada
deudor es deudor de toda la obligación, y por eso, cada acreedor puede ejecutar
con respecto al crédito, actos de disposición, y puede ejecutar actos que signifiquen
o comprometan el derecho de todos los acreedores, porque al proceder así, no
hace sino ejecutar actos de dominio que a todos corresponden”. Entonces,
el legislador al expedir el artículo 7° demandado, desarrolló la institución
jurídica de la solidaridad “... aprovechando legítimamente las ventajas que
la misma ofrece para el entrelazamiento de relaciones jurídicas tan necesarias
en la consecución del bienestar general de la sociedad, en especial, (...), la
obtención del derecho fundamental a la vivienda digna”.
Sobre lo anterior agrega que “...la
solidaridad no afecta el derecho al debido proceso, se trata, (...), de una
institución jurídica eficaz que el legislador dentro de sus facultades
constitucionales ha elegido para el desenvolvimiento de las relaciones
jurídicas que surgen del contrato de arrendamiento, por representar ventajas
probadas frente a otras figuras de <respaldo jurídico> frente a las
obligaciones de derecho, tales como la fianza.” Además, que el artículo 52
del Código de Procedimiento Civil establece explícitamente la facultad de los
arrendatarios solidarios no demandados para intervenir en el proceso que se
adelante en contra de otro arrendatario solidario.
Finalmente, explica a la luz de la
exposición de motivos y de los informes de ponencia del proyecto de ley que
culminó en la promulgación de la Ley de arrendamiento (L.820 de 2003), que el
legislador pretendió “...propiciar un modelo para que los colombianos puedan
habitar dignamente viviendas arrendadas”. Y, atendiendo a que, según el
legislador, las normas que regulaban el contrato de arrendamiento antes de la
ley en mención, resultaban inequitativas entre arrendador y arrendatario, pues
un arrendatario que incumpliera el contrato de arrendamiento difícilmente podía
ser obligado a restituir el inmueble al arrendador en un plazo razonable,
entonces el artículo acusado pretende rectificar esta situación y romper con la
mencionada iniquidad.
3.- Intervención del Ministerio de Ambiente
Vivienda y Desarrollo Territorial.
El Ministerio de Ambiente Vivienda y
Desarrollo Territorial, mediante escrito presentado en la Secretaría General de
la Corte Constitucional el 23 de mayo de 2006, solicita la declaratoria de
exequibilidad de la disposición acusada. Considera que la demanda en últimas
está cuestionando la existencia de obligaciones solidarias en el contrato de
arrendamiento, las cuales en sí mismas no vulneran la Constitución. Pues, “un
contrato con obligaciones solidarias no puede ser declarado inconstitucional ya
que esta es una modalidad de obligaciones válida consagrada en el ordenamiento
jurídico colombiano, que otorga todas las garantías del debido proceso”.
Señala además, que el sentido de la
solidaridad es que cualquiera de los que conforman una u otra parte
contratante, es titular de toda la obligación para cumplirla o para exigir su
cumplimiento. Ahora bien, en el caso concreto del contrato de arrendamiento “...la
ley demandada [ley de arrendamiento de vivienda urbana # 820 de 2003] establece
la obligación para todo arrendador, arrendatario, codeudor y fiador, de incluir
en el contrato la dirección en donde recibirá las notificaciones tanto
judiciales como extrajudiciales en lo que tenga que ver con el contrato de
arrendamiento, por lo que si uno de los coarrendatarios es demandado puede
hacer notificar a los otros y que éstos puedan así ejercer su derecho de
defensa y así integrar el litisconsorcio, como ocurre en cualquier obligación
solidaria.”
4.- Intervención de la Facultad de Derecho
de la Universidad Libre
La Facultad de Derecho de la Universidad
Libre, mediante escrito allegado a esta Corporación el 19 de mayo de 2006,
solicitó la declaratoria de exequibilidad plena de la disposición acusada,
aunque llamó la atención sobre que la Corte Constitucional debe aclarar que el
alcance del concepto de solidaridad, en los casos del litisconsorcio
facultativo o voluntario – como es el caso de la norma demandada -, no se
altera, en el sentido que los efectos de la sentencia, solamente y siempre, son
oponibles al litisconsorte solidario demandado y no a los demás.
En efecto, el Interviniente considera que
el artículo 7° de la Ley 820 de 2003 es constitucional, pues el cargo
consistente en que su contenido vulnera el derecho al Debido Proceso, se deriva
de una interpretación equivocada del alcance de la institución de la
solidaridad en materia de las obligaciones civiles. Explica que en estricto
sentido, los efectos procesales de la solidaridad describen que los deudores o
acreedores solidarios respectivamente, pueden responder y perseguir
individualmente y a nombre de los otros, lo relativo al cumplimiento de las
obligaciones legales o pactadas. De ello se deriva – continúa- que ante la
existencia de una solidaridad, cualquiera o algunos de quienes forman parte de
ella pueden participar en un proceso judicial que pretenda el cumplimiento de
las obligaciones solidarias, sin que los demás participen ante el juez. Así, el
juez tampoco tiene la obligación de llamar al mencionado proceso, a los
deudores o acreedores solidarios para decidir de fondo el asunto. Lo anterior
se da pues, porque el sentido de la solidaridad es precisamente generar los
efectos procesales aludidos.
No obstante – aclara- ello no conlleva que
los efectos de la sentencia que condene a un deudor o acreedor solidario sea
oponible, es decir vincule, a aquellos, de unos u otros, que no fueron
demandados. En su opinión, para explicar lo anterior, resulta necesario dar
cuenta de la distinción entre sentencias condenatorias y absolutorias en el
caso concreto analizado, para determinar claramente la diferencia de sus
efectos respecto de los obligados solidarios no demandados.
Cuando la sentencia es absolutoria, es
decir, cuando el demandado no es obligado a hacer o a pagar algo, la obligación
no es exigible ni para él ni para los otros obligados solidarios; y esto por
cuanto como la naturaleza misma de la obligación solidaria dispone que por lo
debido responden todos o uno solo, entonces de ello se concluye necesariamente
que si uno de ellos no debe, los otros tampoco. Y, es en el anterior entendido
que la sentencia afecta a los no demandados que forman parte de la solidaridad
(inc. 3° art. 52 C.P.C). Pero, cuando el demandado solidario es obligado,
mediante la sentencia judicial, a hacer o a pagar algo, la solidaridad indica
que él responde legítimamente por los demás. A su turno, esto indica únicamente
que el juez sólo podrá exigir de él, el cumplimiento de la condena judicial y
no de los otros, pues en ello es en lo que consiste la solidaridad precisamente,
que el demandante puede escoger legítimamente a cuál de los deudores solidarios
persigue.
Siendo ello así, el Interviniente concluye
que tratándose de la demanda de restitución de inmueble arrendado, en un
contrato de arrendamiento con arrendatarios solidarios - que es la hipótesis
normativa señalada como inconstitucional -, el arrendador o arrendadores pueden
en efecto demandar a cualquiera de los primeros; pero al resolver el juez que
se condene a la restitución en comento, dicha exigencia no se podrá hacer a
quien no haya sido demandado, sino únicamente al condenado. Y, esto es así – en
su sentir–, primero porque respecto de los no demandados el contrato de
arrendamiento sigue vigente, luego no procedería la restitución; y segundo,
porque de ninguna regulación referida a la solidaridad, se desprende el efecto
procesal según el cual ésta puede implicar que los obligados solidarios no
demandados pueden ser obligados a hacer o a pagar algo, si es que no han
participado en el proceso, esto es, si no han sido condenados.
Sobre el anterior análisis, el
Interviniente considera que corresponde a una interpretación adecuada de los
contenidos normativos de las disposiciones que gobiernan el arrendamiento de
bienes inmuebles, la institución de la solidaridad y las figuras procesales de
los litisconsorcios, a la luz del derecho fundamental al debido proceso
contenido en el artículo 29 de la Constitución. Por ello, explica que en
principio dicha interpretación surge de los contenidos de la legislación civil
en mención, por lo que no se haría necesario que la Corte Constitucional
condicionara en dicho sentido el artículo acusado.
No obstante –agrega-, si en gracia de
discusión se admite la duda sobre la correcta interpretación de la proposición
jurídica demandada, ésta tendría origen en el sentido que el legislador
pretendió darle en la exposición de motivos de la ley de arrendamiento
(L.820/03). En opinión del Interviniente, el Congreso de la República, creyó
erróneamente que al establecer en el artículo impugnado que la restitución del
inmueble podía ser exigida a cualquiera los arrendatarios solidarios, esto
traería como consecuencia jurídica que la condena a restituir el inmueble se
hacía efectiva incluso cuando el arrendatario condenado no fuera tenedor del
bien. Esto explica – continúa- que el legislador haya sustentado el contenido
del artículo acusado, en la necesidad de dotar a los arrendadores de mecanismos
jurídicos para recuperar el bien arrendado en el menor tiempo posible, ante el
incumplimiento del arrendatario.
Debido a la confusión que puede generar la
exposición de motivos de la ley de arrendamiento, el Interviniente propone
pues, que si la Corte así lo considera, la norma se declare exequible bajo el
entendido que lo contenido en la disposición demanda, no implica que la condena
judicial a restituir el inmueble arrendado vincule a los arrendatarios
solidarios no demandados.
Por último, llama la atención sobre el
sentido del inciso segundo del artículo demandado, por cuanto en él se lee que “los
arrendadores que no hayan demandado y los arrendatarios que no hayan sido
demandados, podrán ser tenidos en cuenta como intervinientes litisconsorciales
en los términos del inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento
Civil”, como si la regla general fuera que son los arrendadores los que
demandan y los arrendatarios los demandados. Esto - en su parecer- deja
entrever que el legislador pretendió favorecer a la parte económicamente
fuerte de los contratos de arrendamiento, los arrendadores, en detrimento
de la parte económicamente débil, los arrendatarios; sin siquiera
detenerse a pensar en que en muchas ocasiones los arrendatarios también son
demandantes, incluso en procesos de restitución del bien, por ejemplo cuando
los arrendadores rehusan recibir formalmente el bien a la terminación o
vencimiento del contrato. Y, también ocurre que los arrendadores son demandados
por el incumplimiento de sus obligaciones.
5.- Intervención de la Universidad Jorge
Tadeo Lozano
La Universidad Jorge Tadeo Lozano, allegó
escrito de intervención el 23 de mayo de 2006, en el que se manifiesta que el
artículo 7° de la Ley 820 de 2006, no vulnera el derecho al Debido Proceso por
lo que debe ser declarado exequible.
Lo anterior lo sustenta en que la
disposición acusada representa el punto final al debate jurisprudencial sobre
si la solidaridad entre arrendatarios implica un listisconsorcio
cuasinecesario, incluso en la demanda de restitución del bien. Recuerda que
antes de la entrada en vigencia del artículo acusado, algunos consideraban que
la solidaridad entre arrendatarios sugería la conformación de un litisconsorcio
cuasinecesario (donde para satisfacer la obligación bastaba con demandar a
cualquiera de los arrendatarios solidarios), sólo en el caso del reclamo
judicial de obligaciones económicas, pero no en el caso de la solicitud de la
restitución del bien (caso en el que se debía demandar a todos los
arrendatarios solidarios). Otros en cambio consideraban que en cualquiera de las
dos reclamaciones anteriores, sólo era obligatorio demandar a uno cualquiera de
los arrendatarios solidarios.
Plantea que los efectos de la regulación
contenida en la disposición demandada, deben entenderse en el último de los
sentidos explicados. Así, la solidaridad entre arrendatarios establecida
legalmente implica que tanto la pretensión judicial de hacer efectivas
obligaciones económicas, como la de solicitar la restitución del bien, son
legítimas y obligatorias si a ello se condena a cualquiera de los arrendatarios
solidarios, inclusive cuando otros arrendatarios solidarios se vean afectados
con la decisión judicial y no hayan participado en el proceso. Explica que este
es el sentido jurídico estricto de la solidaridad y del litisconsorcio
cuasinecesario.
Sobre esto afirma lo siguiente: “Recordemos
que el hecho de la solidaridad implica entre las partes lo que en derecho
procesal se conoce como litisconsorcio cuasinecesario (art. 52 inc 3 del
C.P.C), por cuyos efectos la sentencia proferida en un proceso vincula a
personas que no comparecieron al mismo como demandantes o demandados”. De
otro lado – agrega- “[l]a obligación de restitución de un inmueble a
la terminación de un contrato de arrendamiento con pluralidad de sujetos, es
indivisible (...), [así] por el hecho que para el cumplimiento de una
obligación indivisible, como lo es la de restituir un inmueble arrendado, la
ley no exija la vinculación de todas las partes del contrato”, no se genera
la vulneración del derecho al Debido Proceso. Esto, porque “[e]sa es
precisamente la naturaleza y la utilidad práctica de la solidaridad y de la
indivisibilidad”.
Para terminar, aduce que “...es claro
que los codeudores de la obligación de restituir el inmueble pueden ser
vinculados, o al menos informados de la existencia del proceso, por iniciativa
e interés del demandado. Recordemos que éste, si no está en condiciones de
cumplir por sí solo la obligación indivisible, por ejemplo, no es ocupante del
inmueble, puede y debe solicitar al juez un plazo para entenderse con los demás
deudores a fin de cumplirla entre todos (art. 1587 C.C)”.
6.- Intervenciones ciudadanas
·
El ciudadano Ramiro
Bejarano Guzmán, mediante escrito allegado a la secretaría General de la Corte
Constitucional, el 22 de mayo de 2006, explicó que la norma acusada debe ser
interpretada correctamente para concluir que ésta no dispone los contenidos que
el demandante le adjudica, y por ello resulta ajustada a la Constitución. Pero,
aclaró que si se le da razón al actor, en el sentido de establecer que su
interpretación es la que en efecto determina el alcance de la disposición,
entonces el artículo 7° de la 820 de 2003 sería a todas luces inexequible.
El ciudadano en mención expone que el cargo
de inconstitucionalidad planteado, parte del supuesto según el cual con la
norma acusada se ha establecido que entre los arrendatarios y entre los
arrendadores solidarios existe de por sí un litisconsorcio cuasinecesario.
Esto, a su turno implicaría que los efectos de la sentencia vinculan a
arrendatarios y arrendadores solidarios que no hayan participado en el proceso,
según la remisión que el inciso segundo del artículo demandado hace al inciso
tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), que es el
que –en su sentir- establece la figura del litisconsorcio cuasinecesario.
Sobre lo anterior, aclara que de una
lectura cuidadosa del inciso segundo del artículo 7° acusado, se desprende que
esta disposición jurídica no ha establecido en ningún momento la comentada
figura procesal del litisconsorcio necesario entre arrendatarios y entre
arrendadores solidarios, y en dicho sentido la acusación parte de una errada
interpretación de la norma que se presume inconstitucional. Esto es así –
explica-, por cuanto el inciso segundo aludido establece que los arrendadores
que no hayan demandado y los arrendatarios que no hayan sido demandados “podrán
ser tenidos en cuenta como intervinientes litisconsorciales, en los términos
del inciso tercero del artículo 52 del Código de
Procedimiento Civil”; lo que significa que se establece la facultad para
ellos de comparecer al proceso, más no la obligación. Así, el litisconsorcio
cuasinecesario quedará conformado sólo si efectivamente el arrendatario que
no ha sido demandado o el arrendador que no haya demandado, deciden intervenir
en el proceso, pero no antes.
En su parecer, la anterior interpretación
se da por cuanto el legislador no determinó en la disposición acusada, que
arrendatarios o arrendadores que no hicieran parte formal del proceso con la
sentencia, debían perentoriamente concurrir a él en los términos del inciso
tercero del artículo 52 del C.P.C. Es decir, no estableció la obligatoriedad de
que siempre en dicho supuesto se configurara un litisconsorcio
cuasinecesario, sino sólo prescribió que ello podía darse.
Entonces, como en su opinión el litisconsorcio
cuasinecesario sólo se conforma cuando los arrendatarios y arrendadores
ausentes en el proceso, soliciten ser tenidos en cuenta en el mismo como
intervenientes litisconsorciales, se debe concluir –insiste- que sólo cuando
ello ocurra los arrendatarios y arrendadores se verán vinculados por la
sentencia judicial, lo cual configura justamente el efecto procesal del litisconsorcio
cuasinecesario en comento. Por demás, si ello así – continúa- no se puede
afirmar que a alguien que decide participar en un proceso, y que la ley lo
faculta expresamente para ello, se le vulnere el derecho al debido proceso
porque lo afecta la sentencia que pone fin a dicho proceso. De ahí, el
planteamiento del ciudadano Interviniente consistente en que el cargo carece de
fundamento pues sugiere hipótesis procesales que no se derivan del artículo
acusado.
No obstante, llama la atención sobre el
hecho que si se da la razón a la interpretación según la cual la proposición
jurídica demandada tiene los efectos procesales que el demandante le adjudica,
entonces la norma sería inexequible. Pues, “...al considerar que con ella se
crea un mecanismo para hacer efectiva una sentencia en contra de un arrendador
o arrendatario que físicamente no estuvo presente en el proceso de restitución
de tenencia, (...) ello si violaría flagrantemente su derecho a la defensa y al
debido proceso.”
·
El ciudadano Horacio
Cruz Tejada envió escrito de intervención, recibido en la Secretaría General de
esta Corporación el 24 de mayo de 2006. En éste sustenta la exequibilidad de la
norma, y plantea que el cargo tiene como punto de partida una interpretación
equivocada de los efectos de la solidaridad, en el punto específico de la
ejecución de la sentencia que vincula a deudores solidarios no vinculados al
proceso.
Según el ciudadano el artículo demandado
establece que el alcance de la solidaridad entre co-arredatarios y
co-arrendadores, es el de conformar un litisconsorcio necesario. De ahí,
se concluye la legitimidad de la situación en que uno sólo de los arrendatarios
o arrendadores solidarios pueda responder ante un juez por el cumplimiento de
cualquier obligación derivada del contrato de arrendamiento y, a su vez, que el
fallo judicial respectivo vincule a los demás miembros de la solidaridad.
Empero –agrega- la orden de la sentencia
únicamente puede hacerse efectiva respecto del condenado y no de aquellos no
demandados. Es decir, que en la hipótesis de la norma acusada, considerada por
el actor inconstitucional, resultaría imposible la ejecución de dicha
sentencia. Esto es, el evento en que un arrendatario solidario que goza de la
tenencia de bien, es presuntamente obligado a restituirlo por una sentencia
judicial sin haber participado en el proceso judicial que para ello se
adelantó. En efecto, “[s]i el arrendador decide demandar sólo a uno
de los co-arrendatarios, en caso de que la sentencia acoja sus pretensiones, la
condena sólo podrá ser impuesta a quien fue vencido en juicio, no obstante que
el fallo surte efectos respecto de todos los sujetos que intervinieron en la
relación sustancial, es decir, de quienes son parte en el contrato de
arrendamiento”.
En su sentir, lo anterior no afecta el
alcance de la figura procesal del litisconsorcio necesario, pues lo que
ocurre no es que aquellos no demandados no se vean vinculados por la sentencia,
sino que la orden de la sentencia - esto es, la restitución del bien - no puede
ser cumplida por quien fue condenado. Aunque, de esto no se sigue que entonces
dicha restitución se pueda exigir de quien no fue demandado, incluso si es el
tenedor de bien.
A la anterior conclusión llega el ciudadano
Interviniente, mediante la explicación que los efectos procesales de la
solidaridad, y así mismo el alcance del litisconsorcio necesario, deben
ser entendidos según si se trata del extremo pasivo de la solidaridad
(deudores) o del activo (acreedores). En su opinión, cuando la parte procesal
que está conformada a partir de una solidaridad, es el extremo activo o
demandante, es suficiente que sólo uno de los miembros de dicha solidaridad
demande y, con ello el fallo judicial afecta necesariamente a quienes no
demandaron, en virtud de la solidaridad. Pero, cuando se trata del extremo
pasivo o demandado, si bien el fallo judicial es vinculante para quienes no
fueron demandados, la solidaridad no implica que la condena puede ser impuesta
a todos, sino sólo a quien fue condenado.
Por último, aduce que queda claro que el
cargo carece de fundamento, por un lado porque no existe tal efecto procesal
derivado de la disposición demandada que sugiera que la restitución o cualquier
otra obligación derivada del contrato de arrendamiento pueda ser exigida
mediante una sentencia judicial a quien no participó en el proceso. Y, por otro
lado porque “...en el evento en que el arrendador decida demandar a uno solo
de los arrendatarios (solidaridad pasiva), los demás individuos que hacen parte
del extremo pasivo de la relación material podrán intervenir en el proceso a
fin de que puedan hacer valer sus derechos.” Además, afirma que “[d]e
pensarse que la disposición en mención no se ajusta al ordenamiento superior,
habría que entrar a hacer un juicio de constitucionalidad sobre todos y cada
uno de los eventos de solidaridad previstos por el legislador, [por
ejemplo, artículos como el 235, 508, 983, 1338, 2084, 2214 y 2344 del Código
Civil, entre otros]”.
·
El ciudadano Luis
Enrique Cardona presentó escrito de intervención en la Secretaría General de
esta Corporación el 24 de mayo de 2006, en el cual esgrime argumentos para
justificar la constitucionalidad de la disposición acusada. Explica que el
actor no tiene cuenta el real alcance de la solidaridad en materia de
obligaciones. Considera que al establecerse como “ultima ratio” del
cargo, la supuesta imposibilidad de ejercer el derecho de defensa de quienes no
fueron demandados y se ven vinculados desfavorablemente por el fallo, se
desconoce abiertamente la integridad del contenido del artículo 7° cuestionado.
Esto, en tanto el inciso segundo del mencionado artículo establece precisamente
que los arrendatarios no demandados pueden intervenir en el proceso como
litisconsortes.
Agrega, que el actor considera erradamente
que con la norma demandada se ha favorecido a los arrendadores con tal de
permitirles satisfacer su derecho a la restitución de manera pronta y eficaz,
en detrimento del derecho al debido proceso de los arrendatarios. Pero, lo
cierto es que “...la restitución de manera pronta y eficaz no es por la
sentencia en sí misma ya que esta ordena la restitución del inmueble la que por
lo general, en términos de tiempo es mucho más larga que el mismo
proceso(...)”. Por último, plantea que lo mínimo que se puede esperar de un
arrendatario solidario que ha sido demandado, es que avise a los otros
arrendatarios solidarios si es que la resolución del proceso va a tener
incidencia para todos.
7.- Otras Intervenciones
Vencido el término de fijación en lista el
24 de mayo de 2006, se recibieron en la Secretaría General de la Corte
Constitucional los escritos de intervención de la Facultad de Derecho de la
Universidad del Rosario (25 de mayo de 2006), de la Facultad de Derecho de
Universidad Santiago de Cali (26 de mayo de 2006) y de la Facultad de Derecho
de la Universidad de Cartagena (10 de julio de 2006).
La primera estima que la disposición
acusada debe ser declarada inexequible, por cuanto “...la obligación de
<hacer > que consiste en la restitución de la cosa arrendada no debería
entenderse como una obligación solidaria – [esto es, la solidaridad] debe
limitarse a las obligaciones de dar -.” Lo anterior, fundamentado en que
del contrato del arrendamiento se derivan diversos tipos de obligaciones, y en
dicho sentido las obligaciones de “hacer” como la restitución del bien,
requieren que a quien se le ordene lo propio, se le haya permitido ejercer su
derecho de defensa. De lo contrario se vulnera claramente el debido proceso.
La segunda considera que el artículo
demandado es constitucional por cuanto el sentido de la solidaridad es que “[l]a
sentencia que se profiera en el proceso de restitución de bien inmueble
arrendado, por el incumplimiento a una cualquiera de las obligaciones
convenidas, sean divisibles o indivisibles se extiende a todos los integrantes
del extremo contractual (...) por imperativo legal”. En este orden, la
norma acusada “...consagra una garantía procesal a la parte cumplida,
evitando la práctica de conductas dilatorias que lesionan los derechos del
contratante cumplido (...)”.
La tercera expone que la disposición
demandada debe ser declarada inexequible, por cuanto “...del concepto de
obligación in solidum no se puede derivar el concepto procesal de litis
consorcio”. Resulta pues, contrario al derecho al debido proceso que la
norma permita que “...los arrendatarios o los arrendadores no demandados y
que no quieran comparecer como litis consortes”, “padezcan” los efectos de
la sentencia. Plantea también que hay que tener en cuenta que con la norma
acusada se crea en la práctica una ventaja muy grande para el arrendador, a
costa de los arrendatarios, los cuales se ven afectados por decisiones
judiciales, llevadas a cabo en procesos en los que no participaron.
V. INTERVENCIÓN DEL
MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador General de la Nación rindió
concepto numero 4120 del 14 de junio de 2006, en relación con la demanda de la
referencia, y solicitó a la Corte Constitucional que se declare inhibida para
pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 7° de la Ley 820
de 2003, en relación con la presunta vulneración del artículo 29 de la
Constitución.
La Vista Fiscal plantea que el cargo ha
sido estructurado por el autor, a partir de la suposición que el artículo
acusado establece la posibilidad según la cual un arrendatario solidario puede
ser condenado por una sentencia judicial a restituir el inmueble y a pagar
prestaciones económicas, aunque no haya sido citado al proceso judicial. Y
esto, vulneraría el derecho de defensa del mencionado arrendatario.
El Procurador explica que la hipótesis
anterior sobre la que se sustenta el cargo es equivocada, “...pues las
disposiciones acusadas, únicamente están facultando al arrendador para exigir
el cumplimiento de las obligaciones contractuales a todos o cada uno de los
deudores solidarios y, adicionalmente, permitiendo su acceso al proceso en
calidad intervinientes litisconsorciales, de acuerdo con las reglas contenidas
en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, pero la forma de
vinculación y derechos del demandado en el proceso de restitución de inmueble
arrendado está integralmente regulada por el Código de Procedimiento Civil.”
[Énfasis fuera del texto]
Hace referencia pues, al artículo 424 del
Código de Procedimiento Civil, el cual regula en detalle las distintas
posibilidades del proceso de restitución de inmueble arrendado, y explica que
dicha disposición debe ser entendida junto con el artículo 4° del mismo Código
en donde se establece “...la aplicación sin reserva de los principios del
derecho procesal, las garantías del debido proceso y del derecho a la igualdad
de las partes”.
Por lo anterior concluye que el demandante
ha hecho una interpretación equivocada de los supuestos de la norma, por lo
cual la hipótesis que presenta como inconstitucional no se deriva de la
disposición acusada. Es decir, no hay tal posibilidad derivada del artículo
demandado, en la que un arrendatario solidario pueda ser condenado a la
restitución del bien, sin que se le respete adecuadamente su derecho al debido
proceso. En dicho sentido, no hay lugar a que la Corte Constitucional se
pronuncie de fondo sobre su constitucionalidad.
Además, la anterior conclusión está
complementada en el escrito del Ministerio Público, en la idea según la cual la
figura de la solidaridad en las obligaciones civiles y comerciales, tal como
está establecida en la legislación colombiana (arts. 1570 y 1571 del C.C y 825
del C.Co), es legítimamente utilizada ahora por el legislador en el caso
concreto del contrato de arrendamiento. Y, de plano, resulta lógica la
consecuencia procesal que dicha figura conlleva. Por lo que la impugnación del
artículo 7° acusado, no se puede tomar sin más obviando su análisis a la luz de
las regulaciones pertinentes que tratan el tema; y de las cuales se deduce que
el cargo es “...abstracto e imaginario”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la
Carta.
Presentación del Debate Jurídico.
2.- Se demanda mediante acción pública de
inconstitucionalidad, por la presunta vulneración del artículo 29 de la
Constitución, el artículo 7° de la Ley 820 de 2003. Su contenido prescribe que las
obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de bien inmueble son
solidarias, que la restitución del inmueble así como las obligaciones
económicas derivadas de dicho contrato, pueden ser exigidas o cumplidas por
todos o cualquiera de los arrendadores a todos o cualquiera de los
arrendatarios, o viceversa. Y además, que los arrendadores que no hayan
demandado y los arrendatarios que no hayan sido demandados, podrán ser tenidos
en cuenta como intervinientes litisconsorciales, en los términos del inciso
tercero del artículo 52 del Código de
Procedimiento Civil. El actor considera que el anterior contenido normativo
vulnera el derecho al debido proceso (art 29 C.N), pues supone que
arrendatarios solidarios pueden ser condenados a la restitución del inmueble o
al pago de obligaciones económicas derivadas del contrato, incluso cuando no
han participado en el proceso judicial que para ello se haya adelantado.
El demandante considera que lo anterior,
surge por cuanto en virtud de la solidaridad que el artículo atacado establece
para las obligaciones del contrato de arrendamiento, cualquiera de los
arrendatarios puede ser demandado para que cumpla con las obligaciones
derivadas del contrato. Y, en el caso de la restitución, el juez puede fallar
de fondo el asunto sin que para ello sea necesario que comparezcan los demás
arrendatarios solidarios, ni siquiera el o los que gozan de la tenencia del
bien. Lo que se da, en razón a que la comparecencia al proceso de los mencionados
arrendatarios solidarios no demandados, se determina en la norma como una
facultad y no como una obligación, pese a que la sentencia de todas maneras los
vincula; y esto por virtud de la solidaridad.
3.- Los intervinientes manifestaron
distintas posiciones al respecto.
(i) Algunos expresaron que la demanda está
dirigida a cuestionar el alcance de la solidaridad de las obligaciones del
contrato de arrendamiento, en el punto concreto de la restitución del bien.
Así, lo planteado por el actor es que la disposición acusada establece un litisconsorcio
cuasinecesario para todas la obligaciones en general; y, para el caso de la
restitución de tenencia del bien dicha figura procesal implicaría que los
arrendatarios solidarios no demandados se ven vinculados por la sentencia
desfavorable incluso si gozan de la tenencia del bien, y sin poder ejercer el
derecho de defensa.
Frente a esto, exponen[1]
que la institución de la solidaridad consiste precisamente en que a partir de ella
se conforma un litisconsorcio cuasinecesario, el cual a su vez consiste
en que cualquiera de los deudores puede ser condenado por un juez a cumplir la
obligación, sin necesidad que al proceso acudan los demás deudores solidarios.
Y, la sentencia, en virtud justamente de la solidaridad, los vincula a todos no
obstante no hayan participado en el proceso. Sin embargo, se aclara por parte
de quienes han manifestado esta posición, que la solidaridad es una categoría
legitimada para surtir efectos procesales concretos, a la cual las personas
ingresan voluntariamente. Además, aclaran que los acreedores y deudores
solidarios que no hayan participado en el proceso, pueden hacer uso de otros
mecanismos jurídicos contra los miembros de la solidaridad que sí lo hicieron,
en procura de la defensa sus intereses. En dicho sentido, entendida la
institución de la solidaridad, como una categoría válida de nuestro
ordenamiento referente al efecto procesal de la exigencia judicial de las
obligaciones, no resulta inconstitucional la disposición acusada. Por ello,
encuentran ajustada la norma demandada a las garantías del derecho al debido
proceso.
Agregan que la exposición de motivos que el
legislador presentó como sustento del contenido de la disposición acusada, deja
entrever que con su promulgación se pretendió dotar de herramientas jurídicas
eficaces a los arrendadores, para que lograran de una manera eficaz y rápida la
restitución del inmueble arrendado en los casos de incumplimiento de los
arrendatarios. A la vez que ello redundaría –según el legislador- en el
establecimiento de un escenario jurídico seguro y ágil para este tipo de
negocios jurídicos, a partir del cual el acceso a la vivienda arrendada
contribuyera solucionar el déficit habitacional del que en general adolecen los
colombianos.
(ii) Otros consideraron que en efecto la
demanda cuestiona el alcance de la solidaridad en el contrato de arrendamiento,
pero, parte de una interpretación errada de su dimensión real desde el punto de
vista procesal. Esto es, que el actor no distingue los efectos procesales, al
respecto de si la sentencia que pretende vincular a los deudores solidarios no
vinculados al proceso es absolutoria o condenatoria. Quienes adoptan este punto
de análisis explican[2] que cuando la sentencia
es absolutoria, es decir cuando el demandado no es obligado a hacer o a pagar
algo, la obligación no es exigible ni para él ni para los otros obligados
solidarios; y esto por cuanto como la naturaleza misma de la obligación
solidaria dispone que por lo debido responden todos o uno solo, entonces de
ello se concluye necesariamente que si uno de ellos no debe, los otros tampoco.
Pero, cuando el demandado solidario es obligado, mediante la sentencia
judicial, a hacer o a pagar algo, la solidaridad indica que él responde
legítimamente por los demás. A su turno, esto indica únicamente que el juez
sólo podrá exigir de él, el cumplimiento de la condena judicial y no de los
otros, pues en ello es en lo que consiste la solidaridad precisamente, que el
demandante puede escoger legítimamente a cuál de los deudores solidarios
persigue.
Por ello consideran que en una interpretación
correcta, es decir, desde el alcance real de la institución de la solidaridad a
partir de la distinción en mención, el artículo demandado no genera los efectos
procesales que el demandante le adjudica, por lo cual no existe mérito para
declararla inexequible.
(iii) Por otro lado, hubo quienes
sostuvieron que el cargo esgrimido en la demanda omitió analizar el efecto del
inciso segundo del artículo acusado; y así, no tuvo en cuenta que la
conformación del litisconsorcio cuasinecesario en el caso de las
obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento es una facultad y no una
obligación. Algunos ciudadanos intervinientes opinaron que el litisconsorcio
cuasinecesario sólo se conforma cuando los arrendatarios y arrendadores
ausentes en el proceso, soliciten ser tenidos en cuenta en el mismo como
intervenientes litisconsorciales, tal como lo estipula el inciso tercero del
artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, se debe concluir que
sólo cuando ello ocurra, los arrendatarios y arrendadores se verán vinculados
por la sentencia judicial. No se puede entonces afirmar que a alguien que
decide participar en un proceso, y que la ley lo faculta expresamente para
ello, se le vulnere el derecho al debido proceso porque lo afecta la sentencia que
pone fin a dicho proceso. Luego, el cargo resulta carente de fundamento.
(iv) También se presentaron intervenciones,
cuyo análisis sobre el cargo giró en torno a que los efectos procesales de la
solidaridad, tienen un alcance distinto en consideración a si dicha solidaridad
se da en el extremo activo (demandantes) o en el extremo pasivo (demandado) de
las partes del proceso. Explican[3] que en el segundo caso
(extremo pasivo) la solidaridad no tiene la virtud de permitir la exigencia de
la obligación sino al condenado y no a los demás deudores solidarios. Esto es, cuando
la parte procesal que está conformada a partir de una solidaridad, es el extremo
activo o demandante, es suficiente que sólo uno de los miembros de dicha
solidaridad demande y, con ello el fallo judicial afecta necesariamente a
quienes no demandaron, en virtud de la solidaridad. Pero, cuando se trata del extremo
pasivo o demandado, si bien el fallo judicial es vinculante para quienes no
fueron demandados, la solidaridad no implica que la condena puede ser impuesta
a todos, sino sólo a quien fue condenado. De ahí, que el cargo carezca de
fundamento real, y por ello resulte plenamente ajustado al orden
constitucional.
Ahora bien, un punto común a la mayoría de
quienes defienden la constitucionalidad de la norma acusada, es que la
consideración según la cual el artículo 7º de la Ley 820 de 2003 es
inconstitucional en razón al alcance que se le da a la solidaridad en el contrato
de arrendamiento, representa no sólo un entendimiento equivocado de dicha
institución del derecho de las obligaciones; sino que también obligaría a que
una gran cantidad de obligaciones que el legislador ha regulado como
obligaciones solidarias, fueran declaradas igualmente inconstitucionales[4].
De otro lado, algunos de los intervinientes
advierten[5] que no obstante proponer
en sus escritos de intervención una interpretación razonable del alcance de la
solidaridad en el contrato de arrendamiento, esto es, una interpretación
razonable del artículo demandado, es conveniente hacer una aclaración. Ésta,
pretende dejar claro que si la interpretación que para la Corte Constitucional
se derive de dicha disposición es la que el demandante ha planteado, y a partir
de la cual se generaría la situación en que un arrendatario solidario pudiera
ser condenado a restituir el inmueble sin haber participado en el proceso de
restitución, entonces la norma acusada resultaría abiertamente contraria al artículo
29 de la Constitución, por lo cual debería ser declarada inexequible.
4.- Por último, otros intervinientes
consideran que la norma demandada es inconstitucional por cuanto su contenido
dispone que el efecto de la solidaridad se extienda a obligaciones de “hacer”
(restituir el bien), cuando dicha modalidad de las obligaciones debe tener
incidencia únicamente para las obligaciones de “dar” (cancelación de obligaciones económicas)[6].
También, afirman que resulta contrario al derecho al debido proceso que la
norma permita que los arrendatarios o los arrendadores no demandados y que no
quieran comparecer como litisconsortes, “padezcan” los efectos de la sentencia;
además de que con ello, la norma acusada crea en la práctica una ventaja
procesal injustificada para el arrendador[7].
5.- Por su lado, el Procurador General de
la Nación expresó que el cargo no está adecuadamente presentado por lo que no
procede que la Corte Constitucional decida de fondo sobre su
constitucionalidad. La Vista Fiscal afirma que el demandante ha hecho una
interpretación equivocada de los supuestos de la norma, en razón a que la
hipótesis presentada como inconstitucional no se deriva de la disposición
acusada. En su sentir, no hay tal posibilidad derivada del artículo demandado,
en la que un arrendatario solidario pueda ser condenado a la restitución del
bien, sin que se le respete adecuadamente su derecho al debido proceso. En
sustento de lo anterior, alude a que el artículo 424 del Código de
Procedimiento Civil, regula en detalle las distintas posibilidades del proceso
de restitución de inmueble arrendado, y explica que dicha disposición debe ser
entendida junto con el artículo 4° del mismo Código en donde se establece “...la
aplicación sin reserva de los principios del derecho procesal, las garantías
del debido proceso y del derecho a la igualdad de las partes”. En
dicho sentido, no hay lugar a que la Corte Constitucional se pronuncie de fondo
en la demanda de la referencia, y debe por ello declararse inhibida.
Alcance del cargo y problema jurídico
6.- Como se desprende de lo descrito en el
aparte pertinente sobre el contenido de la argumentación de la demanda y del
anterior recuento respecto de las posiciones frente al cargo, el demandante
hace referencia a que la disposición acusada supone la hipótesis en la cual un
arrendatario solidario – en virtud de la solidaridad - puede ser condenado al
pago de las obligaciones económicas derivadas del contrato de arrendamiento y/o
a la restitución de la tenencia del bien arrendado, sin siquiera participar en
el proceso adelantado para ello.
De otro lado, la mayoría de las
intervenciones declaran que la disposición acusada es exequible, porque la
hipótesis que el actor presenta como inconstitucional no es un contenido
normativo que se derive de dicha disposición. Igualmente, la solicitud de fallo
inhibitorio del Ministerio Público tiene como fundamento que el artículo 7° en
cuestión debe ser interpretado sistemáticamente con otras normas vigentes, pues
la interpretación que propone el demandante no es posible a la luz de éstas.
De esta manera, la primera duda que deberá
despejar esta Sala, es si del artículo demandado se desprende la posibilidad
que un arrendatario solidario pueda ser condenado al pago de las obligaciones
económicas derivadas del contrato de arrendamiento y/o a la restitución de la
tenencia del bien arrendado, sin haber participado en el proceso adelantado
para ello. Además, si dicha interpretación es la única posible o por lo menos
es la más razonable de acuerdo con las demás regulaciones pertinentes en
materia civil y de procedimiento civil.
Asunto preliminar: ineptitud de la demanda.
7.- De conformidad con lo anterior, la
Corte encuentra que pese a que la demanda fue prima facie bien
presentada, el análisis exhaustivo de la misma a la luz de las distintas
interpretaciones planteadas en las numerosas intervenciones, así como a la luz
del alcance de las normas sobre la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.