C-890-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-890/02
COSA JUZGADA
ABSOLUTA-Base de la licitación en señalamiento de
fecha para remate
Referencia:
expediente D-4011
Normas Acusadas:
Código de
procedimiento civil, artículo 523, inciso tercero; modificado por numeral 281
del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989.
Demandante:
Camilo Ernesto Núñez Henao
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., octubre veintidós (22) de dos
mil dos (2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de
los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Camilo Ernesto
Núñez Henao solicitó a esta Corporación la declaración de inexequibilidad del
artículo 523, inciso tercero, del Código de procedimiento civil (modificado por
numeral 281 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989).
La demanda fue admitida por el magistrado
sustanciador por medio de auto de tres (3) de mayo de dos mil dos (2002).
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en
referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la totalidad
del texto de la norma acusada:
CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL
Decretos
números 1400 y 2019 DE 1970
agosto 6
y Octubre 26
“Artículo 523. – (Modificado por el artículo 1°
numeral 281 del Decreto 2282 de 1989) Señalamiento de fecha para remate.
(…)
En el auto que señale el remate se fijará la
base de la licitación, que será el setenta por ciento del avalúo.
(…)”
III. LA DEMANDA
El demandante considera que el inciso del
artículo demandado desconoce el principio de igualdad consagrado en el artículo
13 de la Constitución Política, en particular en lo que respecta al último
inciso, en el cual se indica que el estado “protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan”. A su juicio,
“(…) el Artículo 523 inciso 3° del Código de
Procedimiento Civil Colombiano, viola flagrantemente éste principio general,
cuando los jueces en representación del Estado vulneran la igualdad frente a la
fijación de la licitación, en todos los remates la cual, es del 70% del avalúo
comercial del bien de cualquier tipo de proceso susceptible de remate; razón
por la cual es evidente la diferenciación que realiza el Estado frente a las
personas que se encuentran en los Estrados Judiciales; comparándolos con los
ciudadanos que no le son vendidos sus bienes en pública subasta de manera
forzosa, se realiza el negocio por la pretensión del vendedor por un avalúo
completo en su porcentaje como es el 100%.”
El demandante se opone al porcentaje
estipulado, pues considera que cuando un deudor no puede cumplir con sus
obligaciones se encuentra en situación de debilidad manifiesta, razón para que
se le proteja especialmente. Dice el demandante,
“Me encuentro en total desacuerdo con la
fijación de ese porcentaje ya que el dueño del bien trabado en la litis se
encuentra en debilidad frente al pago de una obligación por su incumplimiento.
En mi sentir tiene que realizarse la licitación por el 100% del avalúo del
mismo, si se continúa aplicando el artículo 523 inciso 3 del C.P.C. Colombiano
se estaría llegando a la conclusión que los bienes que se encuentren en un
proceso judicial y sean (sic) llevado hasta su venta en pública subasta, se
desvalorizan automáticamente simplemente por el hecho de venderlo el Estado en
cabeza del señor Juez; situación inconcebible en mi criterio ya que es notoria
la discriminación realizada en la licitación a los bienes de los demandados que
en una situación extraprocesal su avalúo sería de un 100%.”
Finalmente, el ciudadano Núñez Henao
considera que se desconoce la protección que el artículo 58 de la Constitución
Política otorga a la propiedad privada. Dice al respecto,
“Como deber del estado de proteger la propiedad
privada. Se está presentando una contradicción con la norma procesal civil, por
cuanto se fija el porcentaje de la licitación del 70% en la ventas en pública
subasta o “remate” y esta desvalorizando comercialmente un bien, solamente por
el hecho de venderse, mediante el tramite del remate y no es justificación para
que la persona dueña de ese bien se sancione por su incumplimiento ya que el
artículo 58 en su parte principal expone: “la garantía de la propiedad privada
y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles” esta posición
no es mas que la garantía de igualdad frente a las demás personas, quiere
decir, la garantía de equidad de todas las personas, se muestra tangible aquí
la inconsistencia ya que la norma procesal ataca la garantía de las leyes
civiles y es manifiesta la contraposición frente a los bienes próximos a
rematar y los bienes desvinculados con un proceso.”
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de
Justicia y del Derecho
El Ministro, por intermedio de apoderado,
consideró que la Corte Constitucional debería decidir estarse a lo resuelto
debido a que en el presente caso existe cosa juzgada absoluta. En la sentencia
C-175 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía) la Corporación decidió que el artículo
523 del Código de Procedimiento Civil “(…) no vulnera ninguno de los preceptos
de la Constitución”.
2. Intervención de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia
El abogado Hernán Fabio López Blanco, en
representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, defendió la
constitucionalidad de la norma acusada, con base en seis argumentos: (1) se
trata de una norma de vieja data (proviene del artículo 1069 de la Ley 100 de
1892); (2) la finalidad de la norma es motivar a la comunidad para que
participe en los remates, lo cual reportará beneficios al ejecutante y al
ejecutado; (3) el precio de venta no es el de la base del remate, sino el
fijado por el mejor postor; (4) en consecuencia, el bien no se deprecia, pues
la base del remate es tan sólo un punto de partida; (5) siempre existe la
posibilidad de que el propietario busque un mejor precio de venta, nada lo
impide; (6) de aceptarse el argumento de la demanda no podrían hacerse remates
en los que se fije el precio por debajo del avalúo comercial.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
La Procuradora General de la Nación,
encargada, solicitó a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto o
declarar la exequibilidad de la norma acusada. El concepto señala, en
primer lugar, que en este caso existe cosa juzgada absoluta, por cuanto la
totalidad del artículo al que pertenece el inciso demandado fue declarado
exequible por la sentencia C-175 de 1996. Y en segundo lugar indica que, en
todo caso, la norma tendría que ser declarada exequible pues, contrario a lo
dicho en la demanda, se trata de una disposición razonable, que garantiza tanto
los derechos del ejecutado como los del ejecutante.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numeral 5, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas
de rango legal como la que se acusa en la demanda que se estudia.
2. La existencia de cosa juzgada
absoluta en el caso de la referencia
En la sentencia C-175 de 1996 (M.P. Jorge
Arango Mejía) la Corte Constitucional resolvió declarar exequible el
artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue reformado por el
numeral 281, del artículo 1o. del decreto 2282 de 1989. Dijo en aquella ocasión
la Corte,
“ (…)
En síntesis: todo el artículo 523 está fundado
en la finalidad de impedir las maniobras dilatorias en el proceso de ejecución.
La posibilidad que el mismo Código de Procedimiento da al ejecutado para pagar
antes que esté en firme la liquidación (art.537), muestra a las claras que no
se quebrantan las posibilidades de defensa del ejecutado. Defensa, además, que
no consiste sólo en la liquidación del crédito, sino, principalmente, en la
posibilidad de controvertir la pretensión misma, por medio de las excepciones.
Cuarta.- Advertencia.
A pesar de que el actor solamente demandó
parcialmente el artículo 523, la demanda se admitió en relación con toda la
norma, como consta en el auto admisorio. Ello porque la declaración de
inexequibilidad del aparte acusado, haría que la norma demandada careciera
de sentido propio y autónomo, quedando desprovisto de eficacia jurídica por sí
solo el resto de la frase que contempla el señalamiento de fecha para el remate.
Quinta.- En
conclusión, el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil no vulnera
ninguno de los preceptos de la Constitución. Así lo declarará la Corte.”
Considera la Corte que en este caso se está
ante una cosa juzgada absoluta y así se resolverá.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Estarse a lo resuelto en la sentencia C-175 de 1996, en relación con el artículo 523,
inciso tercero, del Código de Procedimiento Civil (modificado por numeral 281
del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989).
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Magistrado
MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.